El TJUE no prohíbe el uso del velo islámico. Comentario a las sentencias del TJUE de 14 de marzo de 2017, asuntos C-157/15 y C-188/15
DOI:
https://doi.org/10.18042/cepc/rdce.57.05Palabras clave:
Libertad religiosa, discriminación religiosa, Unión Europea, símbolos religiosos, velo islámico, Directiva 78/2000, relaciones laborales.Resumen
El Tribunal de Justicia (TJUE) ha abordado, por primera vez, en dos sentencias, de 14 de marzo de 2017, la temática de los símbolos religiosos en general, y del pañuelo islámico (hiyab) en particular. Aunque la mayoría de los medios de comunicación han difundido titulares en los que se afirma sin ambages la prohibición, debemos matizar desde este momento inicial que no es así o, al menos, no de manera tan categórica como parecen transmitir dichos titulares. En el mundo del derecho los elementos nunca aparecen químicamente puros; y eso es lo que sucede en las dos sentencias del TJUE que se van a analizar. El TJUE ha recogido los planteamientos de fondo de ambas abogadas generales. En concreto, el TJUE falla en contra de la existencia de una discriminación directa sobre la base de la neutralidad desarrollada por ambas empresas en materia de símbolos religiosos o filosóficos como parte de su política de imagen con los clientes. Sin embargo, el TJUE no se muestra tan categórico respecto de la discriminación indirecta, sobre todo cuando esta se vincula bien con la profesionalidad de la trabajadora (Directiva 2000/78, art. 4.1) (asunto Bougnaoui/Micopole), bien con la posibilidad de ofrecer otro puesto de trabajo en el que no tuvieran que relacionarse con terceras personas (asunto Achbita/G4S). De esta manera, el TJUE acoge de una manera equilibrada y sistemática los argumentos de la abogada general Kokott en relación con la discriminación directa, pero también los considerandos de la abogada general Sharpston por lo que respecta a la discriminación indirecta.
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