El Frente Polisario, las normas del derecho internacional y el derecho de la Unión Europea. Apuntes en torno a la sentencia del Tribunal General, de 10 de diciembre 2015, T-512/12, Frente Polisario/Consejo

Autores/as

  • Ricardo Gosalbo Bono

DOI:

https://doi.org/10.18042/cepc/rdce.53.01

Palabras clave:

Frente Polisario, derecho de la Unión Europea, derecho internacional, jurisprudencia, Tribunal General de la Unión Europea

Resumen

El pronunciamiento del Tribunal General de 10 de diciembre de 2015 es extraordinario por diversos motivos. En primer lugar, por la envergadura de las cuestiones jurídicas que plantea en el ámbito de las relaciones entre el Derecho de la Unión Europea y el Derecho internacional. En segundo lugar, por otorgar al Frente Polisario una legitimación procesal activa ante el juez de la Unión Europea al considerar, utilizando argumentos de dudosa exactitud jurídica, que de conformidad con el art. 263 del TFUE, el Frente Polisario tiene la calidad de persona jurídica directa e individualmente afectada por la decisión impugnada de 8 de marzo de 2012 relativa a la celebración del Acuerdo en forma de canje de notas entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos. En tercer lugar, por ser la primera vez que el juez de la Unión Europea anula a instancias de un particular una decisión de celebración de un acuerdo internacional con un país tercero. En cuarto lugar, por ser la primera vez que el juez de la UE consagra la obligación para la Unión Europea de examinar, «detenidamente y con imparcialidad», todos los elementos relevantes del asunto de que se trate y de asegurarse, con anterioridad a la celebración de un acuerdo internacional, que las actividades en un territorio controvertido que se vea afectado por un acuerdo internacional no se lleven a cabo o que no exista un riesgo de que se lleven a cabo en detrimento de la población del territorio controvertidoy que dichas actividades no impliquen una violación de los derechos fundamentales de la población y, en particular, del derecho fundamental a la soberanía permanente de los recursos naturales, como corolario del derecho fundamental de la libre determinación de dicho territorio. En quinto lugar, porque el fallo omite considerar los efectos en Derecho internacional de la anulación de la decisión impugnada sobre el consentimiento de la UE en obligarse por un tratado internacional. Y, en sexto lugar, por la inseguridad jurídica que el fallo genera, particularmente para los operadores económicos, al no especificar el alcance ratione temporis del fallo.

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