El trabajo tiene por objeto el estudio de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el requisito del agotamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo tras la reforma operada en el recurso de casación contencioso-administrativo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Como ha apreciado el propio TC, el cambio sufrido como consecuencia de su objetivación, al incluir el requisito del «interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia» para su admisión, tiene una «indudable repercusión» en la satisfacción del citado requisito procesal.
The purpose of the paper is to study the case law of the Constitutional Court on the requirement of exhaustion of the judicial means prior to the amparo appeal after the amendment carried out in the contentious-administrative appeal by Organic Law 7/2015 of July 21. As the Constitutional Court itself has appreciated, the change suffered as a consequence of its objectification has an «undoubted impact» on the satisfaction of the aforementioned procedural requirement, after having included the requirement of «objective cassational interest for the formation of case-law».
La disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, modificó la sección 3ª del capítulo III del título IV, integrada por los arts. 86 a 95, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), reformando la regulación del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo; reforma que entró en vigor el 22 de julio de 2016.
Tras la nueva regulación, para la admisión del recurso de casación se hace necesario la invocación de una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, y que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta «interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia»
Como se establece en el propio preámbulo
Lo expuesto pone de manifiesto las similitudes con el recurso de amparo objetivo regulado en la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), que añade como requisito de admisibilidad la necesaria concurrencia de la «especial trascendencia constitucional» del recurso. Así ha quedado advertido por la doctrina al señalar que la reforma de la casación contencioso-administrativa «sigue la senda marcada por el amparo constitucional» (
Con la reforma operada por la citada ley orgánica, se configuró una nueva regulación del trámite de admisión del recurso de amparo basado en la verificación por el Tribunal Constitucional de la existencia de especial trascendencia constitucional del recurso interpuesto, y se potenció la intervención de la jurisdicción ordinaria en la tutela de los derechos y libertades fundamentales a través de la modificación del incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 Ley Orgánica del Poder Judicial; en adelante, LOPJ). Con dichas medidas se intentaba solventar el principal problema de la jurisdicción constitucional: la sobrecarga de trabajo generada por el crecimiento del número de recursos de amparo, así como «reordenar la dedicación» que se «otorga a cada una de sus funciones para cumplir adecuadamente con su misión constitucional».
Ambos recursos se han objetivado con las consecuencias que de ello se derivan. No todos los recursos interpuestos serán necesariamente objeto conocimiento por los tribunales respectivos. Únicamente lo serán, en el caso del amparo, aquellos que por atender «a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales» [art. 50.1.b) LOTC], justifican su control y decisión
El propio Tribunal Constitucional ha reconocido, como veremos, que el cambio sufrido en el recurso de casación contencioso-administrativo tras la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, «tiene indudable repercusión en la satisfacción del requisito de agotamiento de la vía judicial previa que rige en el recurso de amparo». La modificación sustancial del criterio de admisión ha llevado al Tribunal a plantearse, desde esta nueva perspectiva, el citado requisito, pronunciándose tanto acerca de la exigencia de haberse intentado su interposición, como sobre la posible falta de agotamiento tras haber sido inadmitido el recurso de casación por falta de interés casacional objetivo o por la insuficiente justificación del mismo.
La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional podrán dar lugar al recurso de amparo siempre que, entre otros requisitos, se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto [arts. 43.1 a) y 44.1 a) LOTC]. Dicho requisito exige la interposición de los recursos procedentes. Para el Tribunal, su pronunciamiento debe ser subsidiario del judicial, ya que es a los órganos judiciales a quienes corresponde reparar las presuntas violaciones de derechos fundamentales. La subsidiariedad del amparo tiene como finalidad evitar que los jueces y tribunales ordinarios queden privados de su función, constitucionalmente atribuida, de tutelar los derechos fundamentales
Con carácter general, sus pronunciamientos respecto del citado requisito procesal, se han basado, por un lado, en la apreciación de lo que es un recurso manifiestamente improcedente, y, por otro, en lo que es un recurso útil y pertinente. La armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) han conducido al Tribunal a una aplicación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente que limita «a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad»
Dicho lo anterior, se ha de señalar que para el Tribunal el óbice de la falta de agotamiento de la vía judicial previa «no sólo concurre cuando no se ejercitan los recursos procedentes, sino también cuando el ejercicio de los mismos es defectuoso, bien desde el punto de vista temporal, por ejercicio extemporáneo de los mismos, bien desde el punto de vista formal»
La primera resolución en la que el Tribunal aborda la cuestión del agotamiento de la vía judicial en relación con el recurso de casación contencioso-administrativo por interés casacional objetivo es el ATC 65/2018, de 18 de junio, dictado por la Sección Primera del Tribunal Constitucional.
Ante el Tribunal se interpuso demanda de amparo contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestimó, a su vez, el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que acordó inadmitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones formulado frente a la sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo planteado por el demandante de amparo. El incidente de nulidad se inadmitió porque el órgano judicial consideró que debía haberse intentado previamente el recurso de casación. El órgano judicial declaraba que el art. 241.1 LOPJ exige la firmeza de la resolución antes de acudir al incidente de nulidad de actuaciones, por lo que se debían agotar todos los recursos que en cada caso fueran procedentes, y el de casación lo era dado que únicamente a la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo correspondía decidir su apreciación. En definitiva, el recurrente debió preparar recurso de casación y solo de no admitirse la sentencia devenía firme.
El demandante de amparo decidió, sin embargo, aun advertida en la sentencia la posibilidad de interponer recurso de casación contencioso- administrativo
La Sección Primera decidió inadmitir el recurso de amparo. Y lo hizo mediante auto y no por providencia, como es lo usual
El auto confirma, por tanto, desde el canon de la motivación de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE), es decir, tras realizar un juicio externo sobre la motivación esgrimida por el órgano judicial, que la decisión sobre la desestimación del incidente por mostrarse procedente el recurso de casación no incurría en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error fáctico patente. Pero, una vez realizado dicho pronunciamiento, la Sección hace una afirmación más, de gran calado: declara la necesidad de la interposición de la casación contencioso-administrativa como requisito previo al planteamiento del recurso de amparo, con el argumento de que al Tribunal Supremo corresponde «exclusivamente» la apreciación del interés casacional objetivo. En concreto, se afirma que «es lógico entender que el agotamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo exige haber intentado el recurso de casación cuando su admisibilidad dependa exclusivamente de la apreciación del interés casacional objetivo, que únicamente al Tribunal Supremo corresponde»
En el Auto de 11 de diciembre de 2017
La Sección, con dichas afirmaciones, parece convertir la interposición de la casación en un trámite obligado para poder acceder al incidente de nulidad de actuaciones y ulteriormente recurrir en amparo al Tribunal Constitucional
Con la interpretación de la obligatoriedad del planteamiento del recurso de casación, no exenta de polémica doctrinal, se fuerza al recurrente a plantear un recurso cuya admisión es «francamente difícil»
La propia Sala Tercera admitía, en el Auto de 1 de marzo de 2017
Como se ha señalado por la doctrina, «[e]l nuevo sistema tiene dos claves que se reconcilian mal o que son contradictorias entre sí: excesivo rigor o trabajo al recurrente, por una parte, y, por otra parte, discrecionalidad o incertidumbre o incluso azar en el momento de la admisión del recurso» (
Si lo que se pretendía con la reforma era limitar el conocimiento de recursos de casación y reducir la carga de trabajo de la Sala Tercera del Tribunal Supremo —finalidad existente también en las anteriores reformas operadas en el recurso de casación contencioso-administrativo (
Las cuestiones procesales relativas al acceso a la casación así como la apreciación del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, son temas que compete dilucidar a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo
Por ejemplo, en el Auto de 2 de abril de 2018
No es el único caso. Por ejemplo, se ha advertido también que la controversia sobre los aspectos fácticos del pleito no tiene encaje posible en ningún supuesto de interés casacional porque carece por definición de la dimensión de «interés casacional», que es inherente a este recurso extraordinario
Estimé, tras la aprobación de la Ley Orgánica 7/2007, que, dada la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos (TEDH), era posible que no se presentara necesario recurrir ante el Tribunal Constitucional a efectos de entender agotada la vía nacional previa a la interposición de un recurso ante el Tribunal europeo, de considerar la parte que su recurso no contaba con la necesaria «especial trascendencia constitucional» (
El TEDH ha estimado como recursos utilizables ante las jurisdicciones internas competentes a efectos de entender agotada la vía interna aquellos que se muestren «accesibles, eficaces y no discrecionales», correspondiéndole determinar la naturaleza interna de la jurisdicción en función de factores como la naturaleza jurídica del recurso, el instrumento que ha previsto su creación, su competencia y la incardinación en el sistema judicial existente
En relación, en concreto, con el recurso de casación y la falta de previsibilidad de su admisibilidad, el TEDH ha considerado que «un recurso de casación, que es una vía de recurso extraordinario, no accesible de pleno derecho y cuya activación se deja a discreción del Tribunal, no puede considerarse como un recurso eficaz que los recurrentes tengan que agotar»
Por la doctrina se ha puesto de manifiesto que el interés casacional objetivo es «un concepto jurídico indeterminado, de carácter lábil, entregado a la estimación discrecional del TS, al que se atribuye el poder de determinar su carga de trabajo y sobre todo la virtualidad y alcance de la nueva casación contencioso-administrativa» (
Quizá la declaración general realizada por la Sección Primera sobre el necesario planteamiento previo del recurso de casación contencioso-administrativo, como forma de agotamiento de la vía judicial antes de la interposición del recurso de amparo, deba verse matizada en función del caso y la argumentación esgrimida por el demandante de amparo en su recurso. Y ello en aras de facilitarle el camino hacia una efectiva protección de los derechos fundamentales que, especialmente en la jurisdicción contencioso-administrativa, se ve mermada —pues, en la mayoría de las ocasiones son procedimientos de única instancia— al contar como únicos mecanismos de protección recursos sometidos a procesos de admisión en los que los tribunales cuentan con un amplio margen decisorio —casación y amparo—, o ante una reclamación que se hace ante el mismo órgano judicial al que se le imputa la supuesta vulneración —incidente de nulidad de actuaciones— (véase el trabajo de
Se ha dicho a favor de la interpretación de la obligatoriedad de la interposición previa de la casación, que parece difícil negar la existencia de interés casacional si se estima que tiene especial trascendencia constitucional, por lo que se considera «un sinsentido» acudir al Tribunal Constitucional sin antes no haber acudido al Tribunal Supremo (
La reflexión sobre la necesidad del planteamiento previo del recurso de casación contencioso-administrativo debería partir no de la similitud de los supuestos contemplados como de interés casacional o de especial trascendencia constitucional, sino de la naturaleza objetiva del mismo. La casación se ha objetivado y esa objetivación no puede llevar a obligar al recurrente a plantear un recurso que estima improcedente por entender que carece del requisito fundamental para su admisión, con la única razón de que el Tribunal Constitucional no puede conocer de un asunto sin que antes se haya pronunciado el Tribunal Supremo acerca de su interés casacional. La decisión de no plantear recurso de casación por la ausencia de interés casacional objetivo del asunto, supone, con la interpretación del ATC 65/2018, renunciar desde ese momento al amparo constitucional; «desincentiva la interposición del recurso de amparo» (
El recurso de amparo que dio lugar al dictado por el Pleno de la STC 112/2019, de 3 de octubre, se interpuso contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y contra la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por la que se inadmitió a trámite el recurso de casación formulado por el recurrente. El recurrente aduce que la citada sentencia, al inadmitir su recurso contencioso-administrativo por apreciar que el acto impugnado no había agotado la vía administrativa previa [art. 69 c) LJCA], había vulnerado su derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), ya que el acto impugnado no había sido debidamente notificado. Contra la citada sentencia se interpuso recurso de casación que fue inadmitido al apreciar que carecía de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
La STC 112/2019, dictada por el Pleno del Tribunal, dedica un fundamento jurídico, en concreto el FJ 3, al estudio del agotamiento de la vía judicial en los casos en los que el recurso interpuesto contra la resolución que se estima lesiva de derechos fundamentales ha sido inadmitido por razones procesales no imputables a la falta de diligencia de la parte. Precisamente la especial trascendencia del recurso de amparo la encuentra el tribunal, no en la cuestión de fondo planteada, sino en la cuestión procesal. Su intención es aclarar o modificar su doctrina en relación con la necesidad de interponer incidente de nulidad de actuaciones para agotar la vía judicial previa al recurso de amparo cuando la vulneración del derecho fundamental no se imputa a la última resolución judicial, sino a la inmediatamente anterior, y esta vulneración ha quedado imprejuzgada tras haber sido inadmitido el recurso de casación contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente por falta de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
El Pleno comienza su argumentación admitiendo que la aplicación de la doctrina constitucional determinaría la inadmisión del recurso de amparo por no haber agotado la vía judicial, pues al imputarse la lesión de derechos fundamentales a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y haber sido inadmitido el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia por apreciar el Tribunal Supremo que carecía de interés casacional, hubiera debido formularse, antes del amparo, un incidente de nulidad de actuaciones contra la referida sentencia. Sin embargo, decide modificar dicha doctrina y considerar que en estos supuestos no es preciso interponer un incidente de nulidad de actuaciones para cumplir el requisito que exige agotar la vía [art. 44.1 a) LOTC].
Dicho cambio se sustenta en dos razones: por un lado, en la interpretación «flexible y finalista» desde la que el tribunal entiende que ha de enjuiciarse el requisito del agotamiento de la vía judicial antes de interponer el recurso de amparo, como así se ha sostenido jurisprudencialmente; y, por otro, en la inexistente obligación de utilizar en cada caso todos los medios de impugnación posibles, «sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan como ejercitables, de forma que no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponer el recurso».
En aplicación de dichos criterios, el tribunal considera que de la normativa procesal que regula el incidente de nulidad de actuaciones no cabe deducir que en supuestos como el examinado «proceda de manera clara su interposición», pues del art. 241 LOPJ «no se infiere que este incidente deba interponerse también en los casos en los que el recurso ordinario o extraordinario que se haya interpuesto contra la resolución que se estima lesiva de derechos fundamentales se inadmita por razones procesales que no sean imputables a la falta de diligencia de la parte»
Dicho lo anterior, el tribunal también admite que la parte pueda formular incidente de nulidad de actuaciones, cuando concurren las circunstancias descritas, dado que tampoco puede considerarse un recurso manifiestamente improcedente, pues su improcedencia no deriva «de manera terminante, clara e inequívoca» del art. 241.1 LOPJ. Así pues, también el citado incidente puede considerarse un cauce idóneo para obtener la tutela de los derechos fundamentales que se imputan a la resolución frente a la que se interpuso el recurso de casación inadmitido. El incidente de nulidad de actuaciones no se considera un remedio procesal necesario a afectos del agotamiento de la vía, pero tampoco manifiestamente improcedente. Con esta decisión, el Tribunal entiende que garantiza la tutela judicial frente a las vulneraciones de derechos fundamentales que ocasionen los órganos judiciales cuando sus decisiones no son susceptibles de recurso (arts. 24.1 y 53.2 CE). Razona que, en estos casos, es preciso establecer un cauce procesal en la vía judicial, pues, tras la reforma operada en el recurso de amparo por Ley Orgánica 7/2007, la tutela por el Tribunal Constitucional solo procederá en los supuestos excepcionales en los que la cuestión planteada en el recurso tenga especial trascendencia constitucional. Por ello, si la frustración del recurso no es consecuencia de la defectuosa actuación procesal de la parte, el recurrente podrá obtener la tutela de los derechos fundamentales que hizo valer a través del recurso intentado, instando un incidente de nulidad de actuaciones ante el órgano judicial que dictó la resolución que se estima los vulneró.
De lo dicho cabe extraer las siguientes conclusiones.
En primer lugar, que el recurso de casación es, en principio, un recurso procedente, si bien el Pleno no realiza ningún juicio sobre la obligatoriedad de su planteamiento previo a la interposición del recurso de amparo. Excede del caso, pues el pronunciamiento se centraba en dilucidar si es necesario para entender agotada la vía judicial, la formulación del incidente de nulidad frente a la resolución objeto del recurso de casación inadmitido por falta de interés casacional. Así pues, hasta al momento no hay otro pronunciamiento que el realizado por la Sección Primera (ATC 65/2018).
En segundo lugar, que la inadmisión del recurso de casación por carecer de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, no puede ser considerado como un defectuoso agotamiento de la vía imputable a la falta de diligencia de la parte. Sobre esta cuestión no se argumenta en la sentencia. Se parte de dicha consideración. Pero parece obvio que dicha decisión deriva del alto margen de apreciación que sobre la decisión de admisión del recurso de casación contencioso-administrativo tiene la Sala Tercera
En tercer lugar, que, en la línea del TEDH, el Tribunal Constitucional no considera necesario que el demandante practique todas las vías de impugnación necesarias, solo aquella que considere efectiva
Y por último, y como consecuencia, una vez más, del carácter «discrecional» tanto de la decisión de la admisión del recurso de casación como la del recurso de amparo, el tribunal reconoce que el planteamiento posterior del incidente de nulidad de actuaciones, tras la inadmisión del recurso de casación por falta de interés casacional, será procedente, aunque no necesario, a afectos del agotamiento de la vía, con el fin de poder evitar que el recurrente, si así lo estima pertinente, no se quede sin obtener la correspondiente tutela judicial subjetiva de los derechos invocados en la vía judicial.
Tanto por lo afirmado como por lo omitido en la sentencia, se deduce que el Tribunal ha tomado su decisión a mi juicio acertada, partiendo principalmente de la naturaleza objetiva de ambos recursos —contencioso- administrativo y amparo— y del importante margen de apreciación que caracteriza las decisiones sobre su admisión. Ante el «tortuoso» itinerario procesal, se intenta flexibilizar el requisito del agotamiento de la vía judicial con la finalidad de facilitar no solo el camino del recurrente hacia el amparo constitucional, sino también la posibilidad de protección de sus derechos fundamentales a través del incidente de nulidad de actuaciones en la jurisdicción ordinaria. Y lo hace al reconocer (i) que la inadmisión del recurso de casación por falta de interés casacional objetivo no se puede imputar a la falta de diligencia de la parte; (ii) que es suficiente, en tal caso, haber intentado un recurso procedente, y no todos los utilizables; (iii) que de ser promovido aquel que no se considera necesario —en este caso, el incidente de nulidad de actuaciones— tampoco se estimará que con ello se ha prolongado artificialmente la vía, y (iv) que no es necesario un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada para entender agotada la vía judicial previa al amparo, sino tan solo haber intentado el remedio procesal pertinente para entender cumplido el principio de subsidiariedad que informa el recurso de amparo.
Como se ha visto en el apartado anterior, el Tribunal ha optado, en la STC 112/2019, por considerar que la inadmisión del recurso de casación por la «falta de interés casacional objetivo» no es una inadmisión por razones procesales imputable a la falta de diligencia de la parte. La aplicación de la doctrina sentada en la citada sentencia ha llevado al Tribunal a apreciarlo, también, en casos en los que la inadmisión se ha decidido por «insuficiente justificación del interés casacional»
En la primera de las sentencias en las que el Tribunal se ha pronunciado al respecto –STC 121/2019, de 28 de octubre– se dilucidaba un asunto en el que la federación recurrente interpuso recurso de casación frente a la resolución judicial que consideraba lesiva de su derecho fundamental. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) tuvo por preparado dicho recurso. Sin embargo, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acordó, posteriormente, la inadmisión a trámite del recurso,
También se ha considerado así en la STC 8/2020, de 27 de enero, en la que se afirmó que dado que la sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, mientras que el Tribunal Supremo consideró que dicho escrito contenía una justificación insuficiente —que no inexistente— de un interés casacional objetivo, no era «posible estimar que la inadmisión del recurso de casación obedeciera a un defecto procesal manifiesto e incontrovertible o, dicho de otro modo, fuera atribuible de forma clara e inequívoca a la falta de diligencia de la parte, razón por la que procede considerar debidamente agotada la vía judicial previa al recurso de amparo»
Con posterioridad, y haciendo referencia a la STC 8/2020, se dicta la STC 166/2020, de 16 de noviembre, que, en su FJ 2 c), señala, igualmente, «que no cabe apreciar la falta de agotamiento en aquellos supuestos en los que el recurso resulta frustrado por no contener los escritos de preparación o interposición una fundamentación suficiente o adecuada de algún extremo que, como requisito procesal de acceso al recurso, previenen las normas procesales». Y razona que no es lo mismo «prescindir lisa y llanamente de la correspondiente justificación que exponerla en forma infundada», como tampoco «es jurídicamente indiferente el carácter grosero o simplemente discutible del carácter infundado de la justificación ofrecida».
En definitiva, la inadmisión del recurso de casación por «falta de justificación» del interés casacional —que es diferente a la «falta de interés casacional»— convertirá la interposición del citado recurso en una interposición defectuosa atribuible a la falta de diligencia de la parte, lo que conllevará la inadmisión del recurso de amparo. No así en los casos en los que la justificación se muestre insuficiente o inadecuada y dicho defecto procesal no fuera atribuible de forma clara e inequívoca a la falta de diligencia del recurrente.
En la STEDH
Más recientemente, sin embargo, el TEDH ha inadmitido recursos interpuestos por no haber agotado correctamente los recursos nacionales al haber sido previamente inadmitido el recurso de amparo por no cumplir con la obligación de justificar la especial trascendencia constitucional de su recurso (art. 49.1 LOTC) (Decisión de 22 de octubre de 2020, asunto
En la Decisión
Posteriormente, en la Decisión
En las sentencias objeto de este estudio, el Tribunal Constitucional ha seguido una línea «flexible y finalista» al enjuiciar el requisito del agotamiento de la vía judicial previa al amparo en relación con el planteamiento del recurso de casación contencioso-administrativo. Dicho requisito procesal ha de ser analizado, a mi juicio, desde la consideración de la nueva naturaleza objetiva de la casación y del amplio margen de apreciación que la ley concede a la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la decisión de su admisión. Desde esta perspectiva, no se podía sino apreciar, como así lo ha hecho el Pleno, que la inadmisión del recurso de casación por falta de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia no puede ser imputable a la falta de diligencia de la parte. E, igualmente, dada la naturaleza objetiva del recurso de amparo, considerar el incidente de nulidad de actuaciones formulado frente a la resolución contra la que se interpuso el recurso de casación inadmitido, como un remedio procesal procedente pero no necesario, a los efectos del agotamiento de la vía judicial previa.
No ha sido esta, sin embargo, la línea seguida en el ATC 65/2018. Quizás, tras la jurisprudencia posterior, la declaración realizada por la Sección Primera sobre el necesario planteamiento del recurso de casación contencioso-administrativo previo al amparo, pueda verse matizada en función del caso y la argumentación esgrimida por el demandante de amparo.
Art. 88.1 LJCA: «El recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia».
ATS de 19 de junio de 2017 (RQ 273/2917).
Dice el preámbulo: «Con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional. Así, la Sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo».
El TC, en el FJ 2 de la STC
También se pretende evitar que «quede abierta una vía de intersección de la jurisdicción constitucional con la ordinaria, que, de forma indirecta, provocaría una indeseable inseguridad jurídica» (STC 38/2020, de 25 de febrero, FJ 3).
ATC
Por todas, STC 198/2010, FJ 3.
STC 83/2018, de 16 de julio, FJ 2.
STC
El pie de recurso señalaba que la sentencia era «susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley».
Art. 241 LOPJ: «1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».
El art. 50.1 CE establece que: «El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite» y que «La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión».
Para la Sección, la trascendencia del recurso de amparo radicaba en que el recurso «suscita una cuestión jurídica de relevante y general repercusión desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso (art. 24.1 CE) relacionada con el correcto cauce de agotamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo, a partir de la última reforma operada en el recurso de casación contencioso-administrativa». Y por esto, añade, «desde la perspectiva que incumbe a este Tribunal, de interpretación de los requisitos necesarios para acudir al recurso de amparo y de preservación de la subsidiariedad de este último, estamos ante una cuestión que, en tanto no sea explícitamente resuelta, tiene un alcance general».
FJ 5.
FJ 5.
Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, RC 3711/2017.
FJ 5.3.
Veremos, sin embargo, que, en la STC 112/2019, el TC, tras ser inadmitido el recurso de casación por falta de interés casacional, dejará en manos del recurrente la decisión de formular o no el incidente de nulidad de actuaciones.
Cancer Minchot (
Véase STS 374/2021, de 28 de enero (Sección Segunda), y las allí citadas, que hace suya la interpretación del ATC 65/2018.
Razquin Lizarraga (
ATS 1450/2017, FJ 4.3.
FJ 4.5.
Como se ha afirmado reiteradamente por el TC, «la interpretación y aplicación de las normas procesales que contemplan los requisitos para la admisión de los recursos son materias de legalidad ordinaria, propias de los tribunales de Justicia (art. 117.3 CE), de modo que el control de las resoluciones judiciales de inadmisión de los recursos por parte de la jurisdicción constitucional «es meramente externo» […] evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas»(STC 166/2020, de 16 de noviembre, FJ 2).
RC 1772/2017.
ATS de 10 de abril de 2017 (RC 227/2017). En el ATS de 5 de diciembre de 2017 (RQ 269/2017) se ha afirmado que «con arreglo al artículo 87 Bis 1 LJCA, el recurso de casación se reserva a cuestiones jurídicas, centrando su objetivo en la interpretación del Derecho y no en los asuntos o cuestiones con perfiles marcadamente casuísticos y circunstanciados, precisamente porque estos últimos carecen de la dimensión de interés casacional objetivo que es inherente al nuevo sistema casacional» (FJ 4).
ATS de 19 de junio de 2017 (RQ 273/2017). Puede verse también ATS de 26 de septiembre de (RQ 238/2018).
ATS de 26 de septiembre de 2018 (RQ 238/2018), FJ 2.
En relación con el recurso extraordinario por infracción procesal civil, el TC, en la STC 143/2020, de 19 de octubre, ha afirmado que «tratándose del acceso por interés casacional, el órgano judicial no puede sustituir a la parte interesada, dando por hecho que la resolución por él dictada infringe jurisprudencia del Tribunal Supremo (lo que obligaría a precisar cuál sería esa), o que ha resuelto puntos o cuestiones donde existe efectivamente jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales (tendría entonces que decir no solo cuál es esa doctrina, sino superar el requisito exigido jurisprudencialmente de identificar dos resoluciones de distintas secciones, que defiendan los criterios opuestos) o, en fin, que ha habido una infracción (y cuál) de una norma que no lleva más de cinco años en vigor» [FJ 5 c)].
Art. 90.8 LJCA: «La inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente, pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima».
El art. 35.1 del Convenio de Roma, que se refiere a las condiciones de admisibilidad de las demandas presentadas ante el Tribunal de Estrasburgo, establece: «Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recurso internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión interna definitiva».
STEDH de 27 de abril de 2017, asunto
STEDH de 27 de febrero de 1980, asunto
STEDH de 20 de marzo de 2018, asunto
STEDH de 12 de noviembre de 2002, caso
En el FJ 5 del auto se afirma: «Tampoco cabe olvidar que el recurso de amparo exige, tras esa reforma legal, como requisito propio, la especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC] y, en principio, no es fácil que esta pueda concurrir si el debate no presenta previamente interés casacional. No en vano, la comparación del contenido del artículo 88.2 y 3 LJCA, al definir los supuestos de interés casacional objetivo, con la doctrina de este Tribunal sobre la especial trascendencia constitucional —la fijada en el fundamento jurídico 2 de la STC
Incidente de nulidad de actuaciones, previo al amparo, que se ha convertido en potestativo tras el dictado de la STC 112/2019.
FJ 3 d).
También el TEDH ha conocido de asuntos tras haber sido previamente inadmitido el recurso de amparo por carecer de especial trascendencia constitucional (SSTEDH de 3 de abril de 2012, asunto
STEDH de 20 de marzo de 2018, asunto
SSTC
Se ha de distinguir entre los supuestos de inadmisión del recurso de casación contencioso-administrativo por falta de interés casacional, por falta de justificación del interés casacional y por insuficiente justificación del interés casacional. También el TC ha distinguido dichos supuestos: falta de especial trascendencia constitucional y falta o insuficiencia de la justificación.
El art. 89.2 f) LJCA exige, en el escrito de preparación del recurso de casación, «fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».
FJ 2.
El recurso ante el TEDH se interpuso por considerar que el requisito de la justificación de la especial trascendencia constitucional vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 6.1 y 13 CEDH) por su naturaleza excesivamente formal.
Previamente, el TEDH ya había conocido de vulneraciones alegadas —entre otras, STEDH