Seguridad de datos personales y margen de apreciación de la autoridad de control para adoptar la medida correctora que garantice el pleno respeto del RGPD
DOI:
https://doi.org/10.18042/cepc/rap.226.08Resumen
El nuevo marco europeo en materia de protección de datos personales que instauró el RGPD debe ser respaldado por una estricta ejecución de sus determinaciones para cuyo fin se atribuyen a las autoridades de control unas muy relevantes competencias, funciones y poderes. Entre ellos, el art. 58.2 del RGPD atribuye una serie de poderes correctivos, de naturaleza no siempre ni claramente sancionatoria, entre los que destaca la multa administrativa, que se puede imponer además o en lugar de las demás medidas correctoras, y siempre según las circunstancias del caso particular. En caso de infracción probada del RGPD, es decir, constatada una violación de la seguridad de datos personales, surge la duda de si es aplicable o no el principio de oportunidad y, por lo tanto, las autoridades de control están facultadas para decidir si intervienen o no o si solo lo están para elegir la medida que han de adoptar. El TJUE interpreta que estas gozan de un margen de apreciación en cuanto a la manera en que deben actuar para corregir la deficiencia detectada. En consecuencia, en aplicación del principio de proporcionalidad, entiende que no están obligadas a adoptar una medida correctora, en particular una multa administrativa, cuando tal intervención no sea adecuada o necesaria para subsanar la deficiencia constatada y garantizar el pleno respeto de dicha regulación que, en definitiva, constituye su principal misión. Esta interpretación, además, tiene pleno encaje con el principio de responsabilidad proactiva que impone un plus de cumplimiento al responsable del tratamiento y que constituyó una de las principales novedades del RGPD.
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