La acumulación de miles de sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) pendientes de ejecutar y, algo más en concreto, de cientos de sentencias que certifican la vulneración de derechos humanos inderogables a cargo de la Federación de Rusia y Turquía constituye uno de los principales déficits del sistema de protección establecido por el Convenio de Roma. Para tratar de dar respuesta a esta lamentable situación, en su día se introdujeron algunas reformas mediante la adopción del Protocolo 14; en particular la posibilidad de que el Comité de Ministros (CM), el órgano encargado de la supervisión de la ejecución de las sentencias, pueda interponer un recurso por incumplimiento ante el TEDH. Pero el estudio de la práctica relativa a estos dos Estados, pone de manifiesto que el CM viene protagonizando una actuación excesivamente lenta y se podría decir que bajo mínimos. De hecho, un buen número de sentencias del TEDH no se ejecutan, sin ninguna reacción por parte del CM, excepto por lo que se refiere a la publicación de algunas resoluciones provisionales.
The accumulation of thousands of judgments of the European Court of Human Rights (ECHR) pending execution and, more specifically, hundreds of judgments certifying the violation of non-derogable human rights by the Russian Federation and Turkey, is one of the most serious deficits of the protection system established by the Rome Convention. At one point and with a view to responding to this regrettable situation, some reforms were introduced through the adoption of Protocol 14; in particular, the possibility that the Committee of Ministers (CM), the body in charge of supervising the execution of judgments, may bring infringement proceedings before the ECHR. But the study of the practice relative to these two States shows that the CM has been acting excessively slowly and one could say that at low ebb. In fact, a good number of judgments of the ECHR are not executed, without any reaction from the CM, except for the publication of some Interim Resolutions.
L’accumulation de milliers d’arrêts de la Cour européenne des droits de l’homme (CEDH) en attente d’exécution et, plus particulièrement, des centaines d’arrêts certifiant la violation de droits de l’homme indérogeables par la Fédération de Russie et la Turquie, est l’un des principaux déficits du système de protection établi pour la Convention de Rome. Afin d’essayer de répondre à cette situation lamentable, certaines réformes ont été introduites par l’adoption du Protocole 14; en particulier, la possibilité que le Comité des Ministres (CM), l’organe chargé de contrôler l’exécution d’arrêts, puisse déposer un recours en manquement devant la CEDH. Mais l’étude de la pratique relative à ces deux États, montre que le CM conduit une action trop lente et on pourrait dire que plus bas. En effet, un bon nombre d’arrêts de la CEDH ne sont pas exécutés, sans aucune réaction du CM, à l’exception de la publication de certaines résolutions intérimaires.
El sistema de protección regional de derechos humanos, establecido por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (CEDH)
A causa de esta impresionante sobrecarga de trabajo y la falta de medios personales y financieros para poder hacerle frente, el TEDH está tardando por regla general más de media década en dictar sentencia desde que se presenta la demanda en Estrasburgo, como se podrá comprobar en concreto por lo que respecta a las sentencias citadas a lo largo de este trabajo. Esta dilación en el procedimiento judicial que se desarrolla ante el TEDH podría ser considerada como contraria a lo dispuesto en el propio art. 6.1 del CEDH, en el que se prevé el derecho de acceso a los tribunales en un plazo razonable. Además, una vez se haya dictado sentencia, en ocasiones su ejecución se puede retrasar considerablemente, e incluso puede ocurrir que la inejecución se prolongue durante años y años sin perspectiva de solución, como se pone de manifiesto en buena parte de las sentencias que corresponde ejecutar a la Federación de Rusia y a Turquía (epígrafes III y IV).
Por lo que se refiere a los datos globales de los dos últimos años, según la información que proporciona el órgano encargado de supervisar la ejecución de las sentencias, el Comité de Ministros, se aprecia la siguiente evolución: a 31 de diciembre de 2016 se contabilizaban 9941 casos pendientes de ejecutar. De los cuales, 1493 eran calificados de
Un año después los datos parecen indicar un notable avance por lo que se refiere al aumento del número de casos cerrados y la aminoración del número de casos pendientes de ejecutar. A 31 de diciembre de 2017 se contabilizan 7584 casos pendientes de ejecutar: 1379
Aunque, como se demostrará en los epígrafes III y IV, estos datos globales, que en principio pueden considerarse positivos porque reflejan un balance favorable, no afectan sustancialmente al número de sentencias pendientes de ejecución en los supuestos de la Federación de Rusia y de Turquía. Sobre todo por lo que respecta a la ejecución de las que se ocupan de la vulneración de los derechos humanos considerados inderogables en cualquier circunstancia por el art. 15 del CEDH, en lo que a continuación se insistirá. De hecho, el apreciable aumento del número de casos cerrados en 2017 en buena medida es debido a que en esa anualidad se han cerrado 1700 casos relativos a dilaciones indebidas en el procedimiento judicial ante los tribunales italianos, así como varios cientos de casos referidos a la situación en las cárceles de Hungría (250) y Polonia (100) (
Por tanto, la acumulación de miles de sentencias pendientes de ejecutar que se arrastra durante los últimos años, y algo más en concreto de cientos de casos referidos a la protección de derechos humanos inderogables que conciernen a la Federación de Rusia y a Turquía (III y IV), constituye uno de los principales déficits del sistema de protección de los derechos humanos establecido por el CEDH. Para tratar de dar solución, en su momento se introdujeron algunas reformas en el CEDH mediante la adopción del Protocolo 14, el 13 de mayo de 2004. Este protocolo no entró en vigor hasta el 1 de junio de 2010, debido precisamente al retraso de la Federación de Rusia en ratificarlo (el 18 de febrero de 2010)
Pero esta valoración muy moderadamente positiva se debe poner en entredicho por lo que se refiere a las sentencias pendientes de ejecutar relativas a la Federación de Rusia y a Turquía (III y IV). En efecto, dentro de la limitada extensión de este artículo, se ha optado por centrar el estudio de la práctica en estos dos Estados, que asumen un indudable protagonismo en esta lamentable historia de falta de cumplimiento de las sentencias dictadas por el TEDH. Desde un punto de vista cuantitativo, porque se sitúan entre los primeros de la lista en número de sentencias pendientes de ejecutar, como se acaba de citar. Y sobre todo, desde una óptica cualitativa, porque buena parte de las sentencias pendientes de ejecutar que conciernen a estos dos Estados declaran la vulneración de los arts. 2 —derecho a la vida— y 3 —prohibición de la tortura—, y también art. 13 —derecho a un recurso efectivo— con relación a los anteriores. Derechos los dos primeros que según el art. 15 del CEDH deben ser considerados como inderogables en cualquier circunstancia, junto con los reconocidos en los arts. 4.1 —prohibición de esclavitud— y 7 —no hay pena sin ley—. En última instancia, como se volverá a insistir en el epígrafe V, en la problemática que presenta la falta de ejecución de las sentencias del TEDH en los supuestos de la Federación de Rusia y de Turquía, lo que está en juego es la capacidad del sistema de protección establecido por el CEDH para poder hacer frente a situaciones de vulneración grave y masiva de los derechos humanos. Ya se puede adelantar que el estudio de la práctica demuestra que el resultado que en este ámbito ofrece la aplicación del sistema de protección europeo no es en absoluto satisfactorio, ni mucho menos, como se concluirá al final de este trabajo (VI).
Con carácter general y de forma lacónica, el art. 46.2 del CEDH preceptúa que el TEDH debe transmitir al CM las sentencias definitivas, para que vele por su ejecución. Pero este precepto no ofrece ninguna precisión sobre el procedimiento y las medidas a aplicar para que el CM desarrolle esta función. Por tanto, la escueta regulación que ofrece el CEDH de entrada permite un amplio margen de discrecionalidad por parte del CM, que como es obvio es un órgano intergubernamental. De este modo, los Estados partes en el CEDH han decidido que la supervisión de la ejecución de las sentencias del TEDH sea automática y colectiva: los propios Estados partes representados en el CM se van a supervisar entre sí. Se trata, en definitiva, de una supervisión mutua o recíproca que se lleva a cabo en el marco de un órgano de naturaleza política (
Por lo que se refiere a la ejecución de las sentencias del TEDH, el Protocolo 14 introdujo como principales reformas la posibilidad de que el CM interponga los recursos de interpretación y de incumplimiento. El art. 46.3 del CEDH prevé que el CM puede presentar ante el TEDH un recurso de interpretación, en el supuesto de que considere que «la supervisión de la ejecución de una sentencia definitiva resulta obstaculizada por un problema de interpretación de dicha sentencia con objeto de que éste se pronuncie sobre dicho problema de interpretación». Para ello será necesario que se alcance una mayoría de dos tercios de los votos de los representantes que tengan derecho a formar parte del CM.
La misma mayoría se exige para que el CM presente un recurso por incumplimiento y por tanto remita al TEDH la cuestión de si un Estado parte ha incumplido la obligación de acatar las sentencias definitivas del Tribunal, si considera que dicho Estado se niega a acatar una sentencia definitiva sobre un asunto en que es parte y tras notificarlo formalmente a ese Estado (art. 46.4). Le corresponde a la Gran Sala pronunciarse sobre los recursos por incumplimiento que le plantee el CM [art. 31.b)]. Si esta concluye que efectivamente el Estado ha incumplido su obligación de acatar las sentencias definitivas, deberá remitir el asunto al CM para que examine las medidas que sea preciso adoptar (art. 46.5). Pero no se menciona qué tipo de medidas puede adoptar el CM a este respecto.
Entre otras posibles actuaciones, no se incluye una remisión a lo dispuesto en el art. 8 del Estatuto del Consejo de Europa
Ante la parquedad de las disposiciones del CEDH dedicadas a la ejecución de las sentencias del TEDH, el CM ha aprobado las «Rules for the execution of judgments and of terms of friendly settlements» (en adelante, Normas de Ejecución), con las que desarrolla el procedimiento aplicable en los poderes que se le encomiendan de supervisar la ejecución tanto de los arreglos amistosos como las sentencias definitivas del TEDH. Fueron aprobadas en su primera versión en la reunión del CM celebrada el 10 de mayo de 2006 y posteriormente han sido enmendadas en varias ocasiones, la última de ellas en la reunión de este órgano del 18 de enero de 2017. De hecho, las modificaciones y la aplicación en la práctica de las Normas de Ejecución han permitido el desarrollo del procedimiento de supervisión de la ejecución de las sentencias del TEDH, a partir sobre todo de la Conferencia Interministerial celebrada en febrero de 2010 en Interlaken y también de las posteriores
No obstante las previsiones del CEDH ya señaladas y de los citados arts. 3 y 8 del Estatuto de Londres, el éxito final del procedimiento de supervisión que viene aplicando el CM en los últimos años (incluidas sentencias que versan sobre situaciones de vulneración grave y masiva de los derechos humanos, a las que se hará referencia en los dos siguientes epígrafes en los supuestos de la Federación de Rusia y de Turquía) se basa fundamentalmente en la colaboración que presten las autoridades del Estado declarado infractor por el TEDH: en la práctica, el procedimiento se desarrolla con el objetivo primordial de ayudar al Estado sobre cómo debe llevar a cabo la ejecución de las sentencias, en su caso proponiéndole las medidas que debe aplicar con este fin. Naturaleza asistencial que se vehiculiza a través del diálogo permanente que se mantiene entre el Estado obligado a ejecutar la sentencia dictada en su contra por el TEDH, por una parte, y el CM y el órgano técnico que le asiste, el Servicio de Ejecución
En la práctica se distinguen dos subprocedimientos: el reforzado (
Por exclusión, la supervisión de la ejecución del resto de sentencias se lleva a cabo en el marco del subprocedimiento estándar, que se basa en la obligación que recae sobre el Estado de asegurar la efectiva ejecución de las sentencias del TEH, de conformidad con el principio de subsidiariedad. Por tanto, la intervención del CM se limita a asegurar que se han presentado debidamente los planes de acción y a verificar que las medidas propuestas son apropiadas y se aplican en el tiempo previsto. En este segundo supuesto, el desarrollo del procedimiento es llevado a cabo sobre todo por el Servicio de Ejecución, que informa al CM del mismo y en su caso le podrá presentar propuestas de actuación si se requiere alguna intervención específica por su parte (
Se debe destacar, en esta dirección, que la enorme carga de trabajo a la que está sometido el CM en su labor de supervisión, con miles de sentencias pendientes de ejecutar, ha obligado a que el Servicio de Ejecución se convierta en el gestor cotidiano en la aplicación del procedimiento, con lo que se aporta un enfoque o componente eminentemente técnico en su desarrollo. De hecho, por regla general el CM prácticamente se limita a avalar la gestión desarrollada por el Servicio de Ejecución. Aunque el órgano que formalmente asume la competencia es el CM, lo que explica que todos los asuntos se incluyan en el orden del día de las reuniones de derechos humanos de este último órgano, también los que estén sometidos al subprocedimiento estándar (
Conviene añadir que durante el desarrollo del procedimiento de supervisión, un caso puede ser transferido desde el subprocedimiento estándar al reforzado, y viceversa, según decida el CM. A 31 de diciembre de 2017, de los 7584 casos pendientes, 3379 estaban clasificados dentro del subprocedimiento estándar; 3849, dentro del reforzado, y 356 permanecían sin clasificar. Se debe reseñar también que en 2017 se cerraron 1177 casos dentro del estándar y 2514 dentro del reforzado (
Aunque no parece que esta distinción conlleve consecuencias muy apreciables para el Estado declarado infractor por el TEDH. En efecto, como ya se ha señalado, la aplicación de ambos subprocedimientos se basa en el diálogo permanente y la colaboración entre, por una parte, las autoridades del Estado que está obligado a ejecutar la sentencia y, por otra, el CM y el Servicio de Ejecución, como órgano técnico encargado de asesorarle y asistirle; con el objetivo final de que el Estado cumpla su obligación de ejecutar la sentencia y el CM dé por cerrado el procedimiento de supervisión. En este sentido, en un plazo de seis meses desde que la sentencia es definitiva, el Estado debe comunicar al CM las medidas que ha adoptado o piensa adoptar para ejecutarla (norma 6.1). En la práctica del procedimiento de supervisión se distingue entre el Plan de Acción, documento con el que el Estado da cuenta de las medidas que ha adoptado o que va a adoptar para ejecutar la sentencia del TEDH y prevé un calendario al respecto; y el Balance de Acción, con el que el Estado informa al CM de que ha aplicado todas las medidas necesarias para ejecutarla y/o las razones por las que no ha adoptado medidas adicionales (
A la vista de la información que proporciona el Estado, el CM debe examinar tanto si el Estado ha pagado la satisfacción equitativa a la que estaba obligado en virtud de la sentencia del TEDH (art. 41 del CEDH); como si ha adoptado las medidas, ya sean individuales, dirigidas a asegurar que la violación del CEDH ha cesado y se ha restablecido la situación de la víctima a la que se encontraba antes de cometerse la vulneración de sus derechos; ya sean generales, dirigidas a prevenir que otras vulneraciones similares del CEDH se cometan en el futuro y a detener las que en su caso se estén cometiendo (norma 6.2; Comité de Ministros, 2016: 284-286 y Comité de Ministros, 2017: 247-250).
Se debe destacar la interacción que se puede desarrollar entre el TEDH y el CM a los efectos de la aplicación del art. 46.1 y 2 del CEDH. Ya que el Tribunal, por una parte, puede dictar una sentencia piloto con la que indique las medidas de carácter general, incluso legislativas, que debe adoptar el Estado para que se produzca el cese de las vulneraciones del CEDH y prevenir nuevas violaciones en el futuro
Lo que no obsta para que, al mismo tiempo, en su jurisprudencia el TEDH por regla general procure mostrarse muy respetuoso con los poderes de supervisión de la ejecución de sus propias sentencias que se atribuyen al CM de conformidad con el art. 46 del CEDH. Por ello, se declara incompetente para conocer de las demandas que se presenten contra un Estado miembro alegando exclusivamente que ha vulnerado el art. 46.1 al no ejecutar una sentencia del TEDH. No hace mucho, en
Conviene señalar que mientras el CM no considere que el Estado ha ejecutado la sentencia del TEDH, el caso continuará incluido en la agenda de este órgano como pendiente de llevar a cabo la ejecución (norma 7). Lo que a su vez podría valorarse como una suerte de «sanción» política o moral contra el Estado recalcitrante a la ejecución de la sentencia. Como se comprobará (III y IV), la presión
A este respecto, se debe insistir en la publicidad que caracteriza a todo el procedimiento, a salvo la naturaleza confidencial de las deliberaciones del CM en virtud del art. 21 del Estatuto de Londres y de que el propio CM decida otra cosa «en orden a proteger intereses legítimos públicos o privados» (norma 8). De este modo, la publicidad de todo el procedimiento se convierte en la práctica en el principal instrumento de presión que recae sobre el Estado responsable de la ejecución de la sentencia. Si bien el enfoque que preside todo el procedimiento se basa en la colaboración que se reciba de las autoridades estatales, la conducta de estas últimas se ve sometida al escrutinio del que podrán ser objeto por parte de las instituciones públicas internacionales e internas y de los actores no gubernamentales dedicados a la promoción y protección de los derechos humanos, quienes podrán consultar toda la información relativa al procedimiento de supervisión de la sentencia en la web del Consejo de Europa, con bastante facilidad de acceso y rapidez por lo que se refiere a la actualización de contenidos
En este orden de cosas, a la hora de examinar la información que le proporciona el Estado declarado infractor por el TEDH, el CM puede tener en cuenta la información proveniente de: a) la parte que soporta la vulneración del CEDH; b) cualquier ONG o institución nacional (defensor del pueblo…); c) cualquier organización internacional o cualquiera de los órganos o agencias de esta, y d) cualquier institución u órgano que haya intervenido durante el procedimiento ante el TEDH, ya sea porque tienen derecho a intervenir (en particular el Comisario de Derechos Humanos), ya sea por invitación del propio TEDH. Toda la información que se reciba desde estas fuentes deberá ser transmitida al Estado y hecha pública en la página web (norma 9).
El CM se ve obligado así, en buena medida, a aplicar el principio contradictorio en el desarrollo de este procedimiento de supervisión. A la vista de la información proporcionada por el Estado infractor y por la parte que soporta la vulneración del CEDH, y también por las diversas fuentes que se acaban de mencionar, el CM puede adoptar resoluciones provisionales con el objetivo de «provide information on the state of progress of the execution or, where appropriate, to express concern and/or to make suggestions with respect to the execution» (norma 16).
En definitiva, y como se comprobará en los siguientes epígrafes dedicados a la Federación de Rusia y Turquía, la efectividad del procedimiento de supervisión esencialmente descansa en la colaboración que se obtenga de las autoridades estatales, a las que les corresponde poner en práctica las medidas propuestas por el CM en sus resoluciones provisionales. En la práctica, como principal «sanción» las autoridades estatales se podrán ver sometidas a la presión política que se derive del desarrollo del procedimiento de supervisión en el seno del CM y de la publicidad de toda la información referida al mismo.
Si bien, en las Normas de Ejecución se incluye la posibilidad de que el CM interponga ante el TEDH los recursos de interpretación (norma 10) y de incumplimiento (norma 11), de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 46.3 y 4 del CEDH, en ambos casos si se alcanza una mayoría de dos tercios de los votos de los representantes que tengan derecho a formar parte del CM. El recurso de interpretación puede ser interpuesto por el CM durante cualquier fase del procedimiento de supervisión, mediante una resolución provisional, que deberá ser motivada y deberá reflejar los diferentes puntos de vista que se hayan manifestado en el seno del CM y en particular el del Estado infractor del CEDH según el TEDH
Por lo que se refiere al recurso por incumplimiento, solo se puede interponer «en circunstancias excepcionales» (norma 11), pero no se ofrece ninguna explicación sobre qué tipo de circunstancias pueden considerarse como de «excepcionales» a los efectos de que sea interpuesto este recurso; por lo que la existencia o no de tales circunstancias deberá ser decidida por un órgano de naturaleza política como es el CM. Asimismo, se condiciona la interposición de este recurso a que, mediante una resolución provisional, se le notifique previa y formalmente al Estado declarado infractor por la sentencia que no ha ejecutado, con una antelación de seis meses, salvo que el CM decida otra cosa. Con posterioridad, la interposición del recurso se llevará a cabo mediante una resolución provisional, que deberá ser motivada y en la que se deberá incluir, de forma concisa, la postura jurídica que mantenga el Estado concernido
Hasta la fecha el recurso por incumplimiento solo se ha interpuesto en una ocasión, a causa de la no ejecución de la sentencia de 22 de mayo de 2014,
Por último, si el CM considera que el Estado ha aplicado todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia, adoptará una resolución final, con la que dará por finalizado el procedimiento de supervisión que le encomiendan los arts. 46.2 y 39.4 del CEDH. En el epígrafe V se ofrecerá una valoración general de la labor de supervisión que corresponde al CM, siempre a la luz de la práctica relativa a la Federación de Rusia y a Turquía. Ahora se puede apuntar que en alguna medida la resolución final que debe adoptar el CM se constituye como el resultado de una especie de «Quinta Instancia». A cargo, eso sí, de un órgano político, ya que al CM le corresponde decidir si el Estado declarado infractor cumple o no con lo establecido en la sentencia dictada por el TEDH. Esta función del CM se puede calificar de cuasi jurisdiccional (
Porque se trata, en definitiva, de volver a valorar jurídicamente si finalmente el Estado cumple o no el CEDH, tras la sentencia dictada por el TEDH en su contra. A través de un nuevo procedimiento, de naturaleza en alguna medida mixta, en parte técnica —Servicio de Ejecución— y en parte política —–CM—. Pero se trata de un procedimiento cuyo órgano decisorio principal, el CM, es de carácter claramente intergubernamental, al que corresponde determinar jurídicamente si el Estado ha ejecutado o no la sentencia. Labor que se concreta a través de las resoluciones provisionales y las resoluciones finales. En la práctica se puede apreciar una tendencia en el sentido de que los Estados partes en el CEDH y el propio TEDH consideran que las resoluciones provisionales y las resoluciones finales que adopta el CM son jurídicamente vinculantes. E incluso se puede sostener que tales resoluciones crean doctrina de cosa ejecutada, en el sentido de que sientan doctrina sobre cómo se debe llevar a cabo el cumplimiento de la sentencia del TEDH y por ende de las disposiciones del CEDH declaradas infringidas por el Tribunal de Estrasburgo en casos más o menos concretos (
Desde un punto de vista meramente cuantitativo, los datos correspondientes a los dos últimos años son por sí solos bastante elocuentes. A 31 de diciembre de 2016, se contabilizan un total de 1573 casos pendientes de ejecución en los que se había concluido la vulneración del CEDH por parte de la Federación de Rusia (
Siempre por lo que se refiere a la Federación de Rusia, en 2016 se cerraron un total de 261 casos: 4
Pero además, se debe tener en cuenta que en 2016 se transmitieron 283 nuevos casos en los que el TEDH concluye que la Federación de Rusia ha vulnerado el CEDH: 8
Cabe añadir a este respecto que según las estadísticas que se ofrecen en el citado informe de 2016, por lo que se refiere a los casos cerrados en ese mismo año, la Federación de Rusia tardó una media de 10,2 años [
Desde una óptica cualitativa, que atiende a la naturaleza inderogable de los derechos humanos que han sido vulnerados, dentro de la lista de los principales casos pendientes de ejecución se pueden destacar, en primer lugar, los 252 casos agrupados en torno a
Este clima de impunidad se ha vuelto a poner de manifiesto respecto de casos planteados más recientemente ante el TEDH. En este sentido, en la selección de las sentencias dictadas en los dos últimos años que contienen indicaciones relevantes sobre cómo el Estado infractor debe llevar a cabo su ejecución, el CM ha seleccionado
En esta misma dirección y en segundo lugar, en
También merecen ser destacados, en tercer lugar, los 116 casos agrupados en torno a
En definitiva y como se insistirá en el epígrafe V, la práctica brevemente estudiada por lo que se refiere a la Federación de Rusia pone de manifiesto las evidentes limitaciones que presenta el sistema de protección internacional establecido por el CEDH en supuestos en los que se producen vulneraciones graves y masivas de los derechos humanos decididas o al menos toleradas por las propias autoridades civiles o militares del Estado. Por lo general, hasta la fecha las autoridades estatales no han colaborado en la ejecución de las sentencias del TEDH en las que se solicita la investigación de los hechos y la sanción administrativa y/o penal de los principales responsables de tales vulneraciones. Sin perjuicio de que en algunos casos abonen las cantidades de dinero que corresponden en concepto de satisfacción equitativa.
Lo que no obsta para que, en otros supuestos en los que no está en juego la vulneración de los derechos considerados como de inderogables por el art. 15 del CEDH, las autoridades rusas demuestren una mayor colaboración con el CM a la hora de ejecutar las sentencias dictadas en su contra por el TEDH. Por ejemplo y entre otros, en 2017 el CM cerró, trece años después de dictarse la sentencia, los 105 casos agrupados en torno a
Las cuentas que corresponden a Turquía también evidencian el deficiente balance que ofrecen las autoridades de este Estado en este ámbito. A 31 de diciembre de 2016, se contabilizan un total de 1430 casos pendientes de ejecución en los que se ha concluido la vulneración del CEDH por parte de Turquía (
Siempre por lo que se respecta a Turquía, en 2016 se cerraron 274 casos: 11
Pero además en 2016 se transmitieron 114 nuevos casos relativos a Turquía: 15
Cabe añadir que por lo que se refiere a los casos cerrados en 2016, Turquía tardó una media de 13,5 años [
Desde una óptica cualitativa, que atiende a la naturaleza inderogable de los derechos humanos vulnerados, de la lista de los principales casos pendientes de ejecución durante los últimos diez o doce años, se pueden destacar, en primer lugar, los 130 casos agrupados en torno a
En segundo lugar, merece ser mencionado el caso interestatal
En tercer lugar, los 37 casos agrupados en torno a
Por tanto, este sumario repaso de la práctica relativa a Turquía permite evidentes comparaciones con la estudiada respecto de la Federación de Rusia. En ambos supuestos se ponen de manifiesto las limitaciones que presenta el sistema de protección internacional de los derechos humanos establecido por el CEDH en situaciones en las que se producen vulneraciones graves y masivas de los derechos humanos, decididas o al menos toleradas por las propias autoridades civiles y/o militares del Estado. Por lo general no han colaborado en la ejecución de las sentencias que conlleve la investigación de los hechos y la sanción administrativa o penal de los principales responsables de tales vulneraciones. Sin perjuicio de que en algunos casos —no siempre— sí estén dispuestas a abonar alguna suma de dinero como satisfacción equitativa.
Lo que no impide que, en otros supuestos en los que no está en juego la vulneración de los derechos humanos inderogables, las autoridades turcas demuestren una mayor colaboración con el CM a la hora de ejecutar las sentencias dictadas en su contra. Por ejemplo, dentro de los principales casos cerrados en 2016, destacan los 196 agrupados en torno a
Con carácter general, conviene poner de manifiesto que aunque en el seno del Consejo de Europa se ha puesto en práctica el más avanzado sistema de protección internacional de los derechos humanos en la historia de la humanidad, el establecido por el CEDH, el Consejo de Europa no deja de ser una organización internacional de ámbito regional europeo, formada como es obvio por Estados soberanos e independientes. Por tanto, que esta organización internacional pueda alcanzar los fines para los que fue creada, en gran medida depende de la efectiva aplicación del principio de cooperación entre sus Estados miembro y entre estos y los órganos que la estructuran, siempre en el contexto de un ordenamiento internacional esencialmente descentralizado (
En el ámbito de la protección de los derechos humanos, la efectiva aplicación del principio de cooperación por parte de las autoridades de todos los Estados miembro del Consejo de Europa se debe presumir,
Pero los supuestos de la Federación de Rusia y de Turquía —y también otros, como los de Azerbaiyán…— demuestran la evidente heterogeneidad política, económica, social… que presentan algunos de los Estados que forman parte de esta OI. Lo que, al menos por lo que respecta a estos dos Estados, repercute negativamente en el nivel de respeto de los derechos humanos que demuestran; tanto en el ámbito de sus respectivos internos, como en última instancia dentro del sistema de protección internacional de los derechos humanos establecido por el CEDH. Se han cumplido así los pronósticos que vaticinaban las dificultades que para este sistema de protección de los derechos humanos podía suponer la incorporación de Estados con sistemas democráticos muy poco consolidados. Como señalaba Carrillo Salcedo hace quince años (
Como se ha comprobado, el sistema no ofrece una respuesta efectiva ante buena parte de las vulneraciones graves y masivas de los derechos humanos que se han cometido en estos dos Estados durante las últimas décadas, muchas de ellas responsabilidad directa de las propias fuerzas de seguridad del Estado, siguiendo indicaciones o al menos con la indiferencia o la pasividad de las autoridades estatales (
En efecto, el estudio de la práctica permite llegar a la conclusión de que en cientos de casos que afectan a la vulneración de los derechos humanos más fundamentales, como la vida o la integridad física, la respuesta que ha ofrecido el sistema de protección regional europeo no ha sido capaz de asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones infringidas. Después de agotar los recursos internos, los demandantes han tenido que esperar durante varios años para que el TEDH dictara sentencia; y, con posterioridad, las sentencias se han incumplido durante nada menos que una década o incluso en algunos casos sencillamente no se han cumplido, y tampoco se aprecian perspectivas de que vayan a cumplirse en un futuro más o menos cercano. Aunque en bastantes ocasiones —no siempre— las autoridades de estos dos Estados suelen hacer efectiva las cantidades económicas que en concepto de satisfacción equitativa —y de costas y gastos del proceso— establece el TEDH en sus sentencias, muchas más dificultades se plantean para que hagan efectiva tanto la obligación de
Por tanto, por lo que respecta a la Federación de Rusia y a Turquía, hasta ahora en buena medida el CEDH no ha cumplido la función armonizadora en el ámbito del respeto de los derechos humanos que se debe predicar de este instrumento convencional
En este orden de cosas, se podrá decir, con razón, que las dificultades que presenta la ejecución de las sentencias del TEDH que conciernen a la Federación de Rusia y a Turquía también se pueden predicar respecto de las sentencias de otros tribunales internacionales, cuya ejecución asimismo descansa en la colaboración que se obtenga de las autoridades del Estado, en una perspectiva general en aplicación del principio de la buena fe como principio estructural del derecho internacional. Colaboración que se ha de concretar a la hora de que el Estado infractor cese y repare el hecho internacionalmente ilícito, a través de la
Pero el que se trate de un déficit que afecta en mayor o menor grado a otras instancias jurisdiccionales internacionales, no debe servir en absoluto de justificación para llevar a cabo una valoración complaciente o al menos en parte comprensiva ante las graves limitaciones que presenta el sistema europeo de protección internacional de los derechos humanos. Nada menos que en el ámbito de la ejecución de las sentencias del TEDH y en particular las referidas a la vulneración de los derechos humanos considerados inderogables por el CEDH. El estudio de la práctica relativo a la Federación de Rusia y a Turquía evidencia las carencias de gran envergadura que presenta el sistema de protección de los derechos humanos instaurado por el CEDH.
Se podrá señalar, también, que la mayor parte de las violaciones de los arts. 2 y 3 declaradas por el TEDH en cientos de sentencias pendientes de ejecutar por parte de la Federación Rusa y de Turquía se han cometido en el contexto de situaciones de conflicto interno, de mayor o menor intensidad —Chechenia, Kurdistán turco…— o incluso internacional —Chipre…—, y políticamente muy complejas; y que, por ende, la efectiva protección de los derechos humanos en tales situaciones necesita de una solución política al conflicto que constituye su caldo de cultivo. Aunque esta valoración general se pueda compartir, al mismo tiempo debe quedar bien claro que no es conforme con el CEDH que la Federación de Rusia o Turquía aleguen situaciones de conflicto interno o internacional para tratar de justificar la inejecución de sentencias del TEDH relativas a los arts. 2 y 3 del CEDH. Desde luego, el art. 15 de este tratado internacional no lo permite.
Pero en el seno del Consejo de Europa se viene insistiendo, como es comprensible, en la necesidad de dar solución a estos conflictos, como mejor receta para conseguir el cese y la reparación de las vulneraciones de los derechos humanos y prevenir nuevas violaciones. En este sentido se pronunciaba no hace mucho el Steering Committee for Human Rights en referencia a la labor de supervisión que corresponde al CM: «The implementation of some judgments is problematic for reasons of a more political nature. These are the cases related to serious large-scale violations committed in the context of complex problems that call for political solutions and peaceful settlement, or other cases where there is a lack of political will for their implementation» (
A este respecto, se ha defendido que el que recaiga sobre el CM la función de supervisión de la ejecución de las sentencias del TEDH es la mejor opción, dado que por la propia naturaleza de este órgano, es el que dispone de mayor capacidad de presión política para conseguir la colaboración de las autoridades estatales a la hora de que respeten los derechos humanos y estén dispuestas a dar cumplimiento a las sentencias del TEDH, incluso en situaciones de conflicto interno o internacional (
It was recalled that the Committee of Ministers’ supervision was an important reflection of collective enforcement within the Convention system and would be lost were responsibility transferred elsewhere. It was also noted that there would not necessarily be any saving in terms of resources, given that all other things being equal there would be the same number of judgments and decisions whose execution would need supervising. In addition, it was noted that the Committee of Ministers was by definition better placed to influence political entities and ensure adequate coordination with other Council of Europe instances and activities, and where necessary, the creation of different expert bodies” (
No obstante esta postura que pretende salvaguardar las prerrogativas que el vigente CEDH atribuye al CM, la conclusión general que se deriva del estudio de la práctica en los supuestos de la Federación de Rusia y de Turquía se puede resumir del siguiente modo: o bien el CM no dispone de mecanismos ni de instrumentos a través de los cuales pueda ejercer de forma efectiva su influencia y/o su presión sobre las autoridades de estos dos Estados para que cumplan su obligación de ejecutar las sentencias dictadas en su contra, más allá del debate
En efecto, como también se ha señalado —II.1—, hasta la fecha el CM no se ha decidido a expulsar al Estado, ni a suspender su derecho de representación, que incumpla la obligación de ejecutar las sentencias del TEDH. Los Estados miembro reunidos en el CM, al menos una mayoría de ellos, esgrimen que mientras estos Estados formen parte del Consejo de Europa, más capacidad de influencia se podrá desplegar desde los órganos de esta organización internacional para que se respeten los derechos humanos de las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. Aunque como se ha comprobado en los supuestos de la Federación de Rusia y de Turquía (III y IV), de hecho la capacidad de influencia que el CM consigue a través del desarrollo del procedimiento de supervisión resulta más que relativa.
Asimismo, ya se ha reseñado que tras haberse cumplido ocho años desde su entrada en vigor, los preceptos introducidos por el Protocolo 14 que regulan los recursos de interpretación y por incumplimiento solamente han sido aplicados en una ocasión, en el citado
Tampoco parece que la instauración formal de estos dos recursos y la posibilidad de interponerlos por parte del CM, en especial el recurso por incumplimiento, haya tenido un efecto disuasorio apreciable sobre estos dos Estados, a los efectos de que sus autoridades demuestren una mayor colaboración con el CM para el cumplimiento de su obligación de ejecutar las sentencias dictadas en su contra. En el informe explicativo del Protocolo 14 se defendía que no se había incluido la posibilidad de que a través del recurso por incumplimiento el TEDH pudiera aplicar una sanción económica, ya que se consideraba que «la pression politique que constituerait un tel recours en manquement devant la Grande Chambre et l’arrêt de celle-ci devraient ètre suffisants pour que l’Etat concerné exécute l’arrêt initial de la Cour». Después de prever su aplicación solo en situaciones excepcionales, en ese mismo informe se señalaba que «la simple existence d’une telle procédure de recours en manquement et la menace d’y avoir recours devraient avoir un nouvel effet incitatif efficace quant à l’exécution des arrêts de la Cour»
Hasta la fecha solamente se ha hecho uso una vez del art. 46.4, y todo apunta a que en el futuro la interposición de estos dos recursos, y en especial el recurso por incumplimiento, se va a aplicar con cuentagotas. En esta dirección se manifestaban los Estados partes en el CEDH, de forma un tanto ambigua, en la Declaración de Copenhague aprobada en la Conferencia Interministerial celebrada los días 12 y 13 de abril de 2018, en la que se puede leer lo siguiente: «Strongly encourages the Committee of Ministers to continue to use all the tolls at its disposal when performing the important task of supervising the execution of judgments, including the procedures under Article 46 (3) and (4) of the Convention keeping in mind that it was foreseen that they would be used sparingly and in exceptional circumstances respectively» (párr. 24)
Falta por ver respecto a qué casos el CM va a apreciar en el futuro que se dan esas circunstancias excepcionales que justifiquen la interposición del recurso por incumplimiento. A fecha de hoy, tras haber transcurrido ocho años desde la entrada en vigor del Protocolo 14, el CM no ha considerado que se dieran tales circunstancias en ningún caso referido a la Federación de Rusia y a Turquía, Estados ambos que acumulan más de un millar de sentencias pendientes de ejecutar, entre las que destacan centenares de ellas que declaran la vulneración de los arts. 2 y 3 del CEDH. Por tanto, los propios Estados partes consideran que el recurso por incumplimiento casi nunca se va a aplicar. Además, como se va a insistir a continuación, en los casos en los que se interponga el TEDH únicamente va a poder declarar el incumplimiento de su propia sentencia sin ninguna otra consecuencia concreta para el Estado infractor. Por todo ello, con tales condiciones resulta casi inverosímil que se pueda dar el efecto disuasorio que se predicaba de la simple regulación de la posibilidad de interponer este recurso. El estudio de la práctica en los casos de la Federación de Rusia y de Turquía así lo confirma.
Se puede traer a colación a este respecto que, como es sabido, se han presentado muy pocas demandas interestatales ante el TEDH, de conformidad con el art. 33 del CEDH
En esta misma dirección, tampoco se ha hecho efectiva hasta hoy la posibilidad de que se presente una demanda interestatal en virtud del art. 33 del CEDH contra un Estado que incumpla el art. 46.1 al no ejecutar una sentencia dictada en su contra por el TEDH. Esta vía de recurso podría considerarse abierta a la vista del amplio campo de aplicación con el que se contempla el recurso interestatal en el citado art. 33, ya que puede ser relativo a «cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el Convenio y sus Protocolos que, […] pueda ser imputado a otra Parte Contratante» (
Ante el deficiente balance que presenta el sistema de protección en este ámbito, cabe plantear algunas propuestas de
Desde la perspectiva de la efectiva aplicación de los derechos humanos protegidos por el CEDH, no es de recibo que tras agotar los recursos internos, y tras esperar varios años a que el TEDH dicte sentencia, el demandante se encuentre con que la sentencia tarda un buen número de años en ejecutarse, sin que desde el CM se adopte medida alguna, más allá de aprobar alguna resolución provisional. Por ello, cabe proponer que cuando las circunstancias del caso así lo justifiquen en orden a garantizar la efectiva aplicación de los derechos humanos reconocidos por el CEDH, y en todo caso siempre por lo que respecta a las sentencias piloto y aquellas sentencias que contengan indicaciones relevantes para su ejecución, el TEDH debería establecer un plazo para que el Estado declarado infractor cumpla la sentencia que se ha dictado en su contra, y abone la satisfacción equitativa y adopte las medidas individuales y generales determinadas por este órgano judicial. Transcurrido ese plazo, si el CM considerara, a propuesta del Servicio de Ejecución
En este mismo sentido, si en su sentencia el TEDH no indicara ningún límite de tiempo para su cumplimiento, se debería establecer un plazo general máximo de dos años desde que la sentencia es definitiva. Finalizado este plazo, si el CM considera, siempre a propuesta de su Servicio de Ejecución, que el Estado no ha ejecutado la sentencia, debería interponer también automáticamente el recurso por incumplimiento: ya sea respecto de todas las sentencias del TEDH cualquiera que sea el precepto del CEDH vulnerado, ya sea al menos por lo que se refiere a las sentencias relativas a la vulneración de los derechos humanos considerados inderogables por el art. 15 del CEDH, así como también en el supuesto de la vulneración del art. 5. De nuevo salvo que por circunstancias excepcionales que debería alegar y acreditar el Estado concernido, el CM, por una mayoría de dos tercios de sus miembros, decidiera prorrogar anualmente ese plazo de dos años.
También de
Además, y en este mismo sentido y con carácter preventivo, los Estados partes que hayan sido objeto de un recurso por incumplimiento, deberían estar obligados a constituir un depósito u ofrecer un aval bancario que garantizara el pago inmediato de la suma a tanto alzado o la multa coercitiva, tras haberse dictado la sentencia que da respuesta al recurso por incumplimiento. Desde luego, sería el colmo de la falta de efectividad del sistema que después de agotar los recursos internos, esperar pacientemente a que el TEDH dicte sentencia y soportar varios años la inejecución de la misma, el demandante se encontrara con que el Estado demandado tampoco abona la suma a tanto alzado o la multa coercitiva resultado del recurso por incumplimiento. Sobre todo, es previsible que con estas condiciones la mera posibilidad de interponer un recurso por incumplimiento por parte del CM sí podría tener el efecto disuasorio al que se refería el mencionado informe explicativo al Protocolo 14.
Asimismo, cabe formular otras propuestas de
Falta por ver si todas o algunas de estas propuestas podrán ser consensuadas por los 47 Estados partes en el CEDH. A fecha de hoy, parece muy poco probable. De hecho, en los últimos años en el seno del Steering Committee for Human Rights se ha discutido la posibilidad de que el TEDH pueda imponer una sanción pecuniaria al Estado que incumpla una de sus sentencias; y la mayoría de los miembros se manifiestan en contra (
Por tanto, una mayoría de los Gobiernos de los Estados partes prefieren, bajo la apariencia de la aplicación del principio de subsidiariedad —cuya aplicación además pretenden reforzar con la adopción del citado Protocolo 15—, seguir disfrutando de un amplio margen de discrecionalidad en el cumplimiento de las sentencias del TEDH, en el marco de la colaboración que a este respecto deben mantener con un órgano político, como es el CM, del que a su vez forman parte. Como se acaba de comprobar (III y IV), el CM viene protagonizando una actuación muy lenta y se podría decir que bajo mínimos a la hora de desarrollar el procedimiento de supervisión de la ejecución de buena parte de las sentencias del TEDH en los supuestos de la Federación de Rusia y de Turquía. Sentencias que permanecen inejecutadas durante periodos de tiempo muy prolongados, sin ninguna reacción por parte del CM, excepto por lo que se refiere a la publicación de algunas resoluciones provisionales.
Por consiguiente, todo apunta a que va a ser muy difícil que se alcance un consenso entre los 47 Estados partes que permita adoptar reformas en el CEDH relativas a la ejecución de las sentencias. Por ello, cabe propugnar que sean los veintiocho Estados miembros de la UE, o al menos una amplia mayoría
La impresionante sobrecarga de trabajo a la que está sometido el sistema de protección de los derechos humanos establecido por el CEDH también se proyecta con toda claridad en el ámbito de la ejecución de las sentencias del TEDH, responsabilidad de un órgano de composición intergubernamental como es el CM. Aunque los datos de las últimas anualidades ponen de manifiesto un balance positivo por lo que se refiere a la aminoración del número de casos pendientes de ejecutar, el sistema se ve en buena medida desbordado ante la existencia de una bolsa de miles de sentencias del TEDH que todavía no se han ejecutado.
El CM viene aplicando, con la ayuda del Servicio de Ejecución, un procedimiento de supervisión de la ejecución de las sentencias del TEDH basado en el diálogo y la cooperación con las autoridades del Estado declarado infractor. Como se concreta formalmente a través de los planes y balances de acción presentados por el Estado, y las resoluciones provisionales y finale
Ni siquiera en supuestos como los de la Federación de Rusia y de Turquía, Estados ambos que acumulan cientos de sentencias sin ejecutar en las que se declara la vulneración de derechos humanos inderogables, como el derecho a la vida o el derecho a la integridad física. Respecto de estos dos Estados, el CM viene protagonizando una actuación muy lenta y bajo mínimos, sin apenas reacción por su parte, excepto por lo que se refiere a la publicación de algunas resoluciones provisionales. Por tanto, por lo que respecta a la Federación de Rusia y a Turquía, hasta ahora el CEDH en buena medida no ha cumplido la función armonizadora en el ámbito del respeto de los derechos humanos que se debe predicar de este instrumento convencional. Incluso cabe poner en discusión si la actuación de las autoridades de estos dos Estados afecta o no a la existencia de un
Ante esta situación cabe plantear algunas propuestas de
Falta por ver si estas propuestas —y otras, como el muy necesario incremento de los recursos humanos y materiales del Servicio de Ejecución—, van a ser aceptadas por los 47 Estados partes en la CEDH. A fecha de hoy no parece nada previsible. Porque en última instancia, la eficacia del sistema de protección, por lo que se refiere a la ejecución de las sentencias del TEDH, se ve fuertemente condicionada por la tensión o contradicción de alcance general que emerge en el funcionamiento de los órganos del Consejo de Europa: entre, por una parte, la soberanía de los Estados miembros, concretada en la vigencia de los principios de cooperación en el ámbito general de esta organización internacional y de subsidiariedad en el ámbito más específico de la puesta en práctica del mecanismo de protección; y, por otra, el principio de respeto de los derechos humanos al que se comprometen los Estados partes en el CEDH y, más en particular, la obligación que asumen de ejecutar las sentencias que dicta el TEDH. La práctica estudiada sobre este sistema de protección de los derechos humanos en referencia a la Federación de Rusia y a Turquía evidencia los hasta ahora insalvables obstáculos que impiden la formación y consolidación del principio de solidaridad, sobre el que debería descansar la existencia de una estructura comunitaria en el ordenamiento internacional, todavía en estado muy embrionario, incluso en el ámbito regional europeo y por supuesto también en otros ámbitos regionales, como el establecido por la OEA.
Desde esta perspectiva, las reformas propuestas vendrían a constituir desarrollos más bien propios de una organización internacional de integración, y no de una basada fundamentalmente en el principio de cooperación, como es el Consejo de Europa. Por ello, como alternativa algo más viable, cabe propugnar que sea una mayoría de los veintiocho Estados miembros de la UE, junto con otros Estados, la que trate de poner en práctica estas propuestas, a través del correspondiente protocolo. Y habrá que esperar a que, si las circunstancias políticas, económicas, sociales... así lo favorecen, con el paso de los años otros Estados se vayan sumando a este esfuerzo dirigido a avanzar en el proceso de armonización jurídica basado en el principio del respeto de los derechos humanos establecido por el CEDH. Proceso que debe cimentarse, como no pude ser de otro modo, en la existencia de un alto grado de homogeneidad entre los Estados que participan.
Catedrático de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Alicante. Titular de la Cátedra Jean Monnet «European Neighbourhood Policy: EU Values and Global Challenges». El presente trabajo se enmarca en el proyecto de investigación coordinado, concedido por el Ministerio de Economía y Competitividad, «La Unión Europea ante los Estados fracasados de su vecindario: retos y respuestas desde el Derecho Internacional (II)» (DER2015-63498-C2-2-P [MINECO/FEDER]). El autor agradece las observaciones que los dos evaluadores llevaron a cabo sobre este trabajo.
BOE de 10 de octubre de 1979.
Según los datos que se ofrecen en la página web del TEDH:
Con el Protocolo 15, adoptado el 24 de junio de 2013, entre otras modificaciones se insiste en el principio de subsidiariedad y en el margen de apreciación de que disfrutan los Estados en la aplicación del Convenio, y se reduce el plazo para presentar una demanda ante el TEDH de 6 a 4 meses desde que se agotaron los recursos internos. Está previsto que entre en vigor cuando sea ratificado por los 47 Estados partes en el CEDH y a fecha de hoy faltan cuatro: Bosnia Herzegovina, España, Grecia e Italia. Con el Protocolo 16, adoptado el 2 de octubre de 2013, se prevé que las más altas jurisdicciones de los Estados partes puedan solicitar opiniones consultivas al TEDH sobre cuestiones de principio relativas a la interpretación o la aplicación de los derechos y libertades reconocidos en el CEDH. Ha sido ratificado por diez Estados —entre los que no se encuentra España—, el último de ellos Francia, por lo que está previsto que entre en vigor para los Estados que lo han ratificado el 1 de agosto de 2018:
Según el CM, se entiende por
Se trata de un «case relating to a structural and/or general problem already raised before the Committee in the context of one or several leading cases; repetitive cases are usually grouped together with the leading case» (
En el epígrafe II.2 se dará cuenta de los dos subprocedimientos que aplica el CM, el reforzado y el estándar.
Todo indica que las autoridades rusas pospusieron la ratificación del Protocolo 14 durante varios años como modo de protesta ante su descontento con el elevado número de sentencias dictadas por el TEDH en su contra, y más en particular por la admisión en Estrasburgo de la demanda presentada en el caso
Hecho en Londres el 5 de mayo de 1949: BOE de 1 de marzo de 1978.
Según el art. 20 d) del Estatuto de Londres, las decisiones del CM relativas al art. 8, «[…] se adoptarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos y por la mayoría de los representantes con derecho a formar parte de aquél».
Por ejemplo,
Las Normas de Ejecución se pueden consultar en
Bajo la autoridad del director general al frente de la Dirección General Derechos Humanos y Estado de Derecho, el Servicio de Ejecución asume con carácter general las siguiente funciones: por una parte, asesorar y asistir al CM en su labor de supervisión de la ejecución de las sentencias del TEDH; por otra, también se encarga de ofrecer apoyo a los Estados partes en el cumplimiento de su obligación de ejecutar las sentencias. Véase:
Se debe añadir que en marzo de 2008 se creó el Fondo Fiduciario para los Derecho Humanos, con el objetivo de financiar diversas actividades de cooperación con los Estados miembros para prestarles asistencia en la aplicación del CEDH, y más en particular en la ejecución de las sentencias del TEDH. Tema sobre el que todos los años se suelen organizar algunos seminarios o jornadas en distintos Estados, como se puede consultar en
Previstas en el art. 61 del Reglamento del TEDH. En el supuesto de una sentencia piloto, el TEDH debe identificar los problemas estructurales o sistémicos que en un Estado impiden la correcta aplicación del CEDH y debe proponer las medidas que debe adoptar el Estado en su ordenamiento interno para corregir esta situación. Durante el procedimiento que permitirá dictar la sentencia piloto, el TEDH podrá aplazar la respuesta de todas las demandas similares que se hayan planteado, y la respuesta que dé el TEDH en su sentencia piloto podrá ser aplicada a tales demandas o incluso a otras demandas similares que puedan presentarse en el futuro. Pero si el Estado parte no cumple lo dispuesto en la sentencia piloto, el TEDH podrá examinar y dictar sentencia sobre todas las demandas similares que fueron aplazadas (
Comité de Ministros (
Sentencia de la Gran Sala de 11 de julio de 2017 (ECLI:CE:ECHR:2017:0711JUD001986712), párr. 102 y párrs. 47 y ss., y las interesantes opiniones disidentes que acompañan relativas al alcance de los poderes del TEDH a la hora de establecer en sus sentencias las medidas generales y particulares que deben cumplir los Estados partes para cesar y reparar la vulneración del CEDH, y la relación de las mismas con la competencia de supervisión de la ejecución de las sentencias que corresponde al CM.
En esta dirección, en la Sentencia de 11 de octubre de 2011, Emre v. Switzerland (N.º 2) (ECLI:CE:ECHR:2011:1011JUD000505610), la Sala decidió que Suiza había vulnerado el art. 8 conjuntamente con el art. 46 del CEDH, en un caso cuyo origen se sitúa en la expulsión del demandante de Suiza por una serie de hechos delictivos de poca envergadura. Ante estos hechos, mediante Sentencia de 22 de mayo de 2008, Emre v. Switzerland (ECLI:CE:ECHR:2008:0522JUD004203404), el TEDH había decidido que se había vulnerado el art. 8, teniendo en cuenta los vínculos familiares y sociales que el demandante mantenía en Suiza. Tras esta última sentencia, los tribunales suizos volvieron a conocer del caso y decretaron que el demandante no podía volver a residir en Suiza durante un periodo de diez años. El demandante presentó una nueva demanda en Estrasburgo en la que alegaba la vulneración de los arts. 8 y 46.1 de la CEDH, al incumplir las autoridades suizas la primera sentencia dictada por el TEDH. En su respuesta, la Sala entra a valorar si Suiza ha cumplido o no la primera sentencia y llega a la siguiente conclusión: «The Court finds that most natural execution of its judgment, and that which would best corresponde to the principle of
Por ejemplo, de los 31 casos pendientes de ejecutar por parte de España a 31 de diciembre de 2017, en el informe del CM de 2017 (pp. 102 y 170) se califica como único
Tanto en este recurso, como en el supuesto de que se interponga un recurso por incumplimiento, «el Comité de Ministros estará representado ante el TEDH por su Presidente», salvo que se decida otra cosa por mayoría de dos tercios de los miembros que hayan ejercido su derecho a voto y mayoría de los representantes que tengan derecho a formar parte del CM.
En los arts. 91 a 93 del Reglamento del TEDH —la última versión de 16 de abril de 2018— se regula el procedimiento aplicable al recurso de interpretación previsto en el art. 46.3 del CEDH. Véase:
En los arts. 94 a 99 del citado reglamento del TEDH se regula el procedimiento aplicable al recurso por incumplimiento previsto en el art. 46.4 y 5 del CEDH.
ECLI:CE:ECHR:2014:0522JUD001517213.
Con la citada sentencia se condena a Azerbaiyán por vulnerar los arts. 5.1, 5.4, 6.2 y 18 en relación con el art. 5, al detener preventivamente al demandante desde el 4 de febrero de 2013, sin respetar las garantías que preceptúan los citados preceptos por lo que se refiere a la privación de libertad. Han transcurrido más de tres años desde que el TEDH dictó sentencia y el demandante ha continuado en prisión durante todo este tiempo. Además, ha sido juzgado por los tribunales de este Estado y condenado a siete años de prisión, a través de un procedimiento judicial que no respeta el art. 6.2 del CEDH, como se certifica con la Sentencia de 16 de noviembre de 2017, Ilgar Mammadov v. Azerbaijan (N.º 2) (ECLI:CE:ECHR:2017:1116JUD000091915), con la que se condena a este Estado a pagar al demandante un total de 10 000 euros en concepto de satisfacción equitativa por el daño no pecuniario. Por tanto, no hay ninguna duda de que Azerbaiyán ha hecho caso omiso a lo dispuesto por el TEDH en su citada sentencia de 2014 (excepto por lo que se refiere al pago de 20 000 euros como satisfacción equitativa y 2000 euros en concepto de costas); y también a los requerimientos del CM para que ponga inmediatamente en libertad al demandante, a través de las resoluciones provisionales CM/ResDH(2015)43, CM/ResDH(2015)156 y CM/ResDH(2016)144. En esta última se afirma que «it is intolerable that, in a State subject to the rule of law, a person should continue to be deprived of his liberty on the basis of proceedings engaged, in breach of the Convention, with a view to punishing him for having criticised the government». El CM, mediante la Resolución Provisional CM/ResDH (
59 dentro del subprocedimiento reforzado, 151 dentro del estándar y 6 pendientes de clasificar.
977 dentro del reforzado, 386 dentro del estándar y 110 estaban pendientes de clasificar.
Esta estadística ya no se incluye en el informe de 2017, en el que se limita a contabilizar los
Sentencia de 24 de febrero de 2005 (ECLI:CE:ECHR:2005:0224JUD005794200).
Toda la documentación relativa al procedimiento de supervisión aplicado a estos 252 casos —Plan de Acción presentado por el Gobierno ruso, decisiones del Comité de Ministros, comunicaciones de ONG…— puede ser consultada en:
Sentencia de 15 de octubre de 2015 (ECLI:CE:ECHR:2015:1015JUD001666407).
Sentencia de 20 de diciembre de 2011 (ECLI:CE:ECHR:2011:1220JUD001829903).
Sentencia de 13 de abril de 2017 (ECLI:CE:ECHR:2017:0413JUD002656207).
Véase:
Sentencia de 26 de enero de 2006 (ECLI:CE:ECHR:2006:0126JUD007761701).
Véase:
Sentencia de 19 de diciembre de 2013 (ECLI:CE:ECHR:2013:1219JUD001840710).
Véase:
Sentencia de 29 de enero de 2004 (ECLI:CE:ECHR:2004:0129JUD005308499).
Véase:
36 dentro del reforzado, 136 dentro del estándar y 5 pendientes de clasificación.
442 dentro del reforzado, 774 dentro del estándar y 53 pendientes de clasificar.
Como ya se ha señalado, esta estadística desaparece en el informe de 2017, en el que si bien sí se ofrecen los datos referidos a los
Con un total de 15 127 536 euros (
Sentencia de 3 de junio de 2004 (ECLI:CE:ECHR:2004:0603JUD003309796).
Sentencia de 17 de octubre de 2006 (ECLI:CE:ECHR:2006:1017JUD005206799).
Véase:
ECLI:CE:ECHR:2001:0510JUD002578194.
ECLI:CE:ECHR:2014:0512JUD002578194.
Sentencia de la Gran Sala de 18 de septiembre de 2009 (ECLI:CE:ECHR:2009:0918JUD001606490).
Véase:
Sentencia de 25 de abril de 2006 (ECLI:CE:ECHR:2006:0425JUD001980792).
Sentencia de 20 de mayo de 2008 (ECLI:CE:ECHR:2008:0520JUD004590299).
Sentencia de 14 de septiembre de 2010 (ECLI:CE:ECHR:2010:0914JUD000266807).
Sentencia de 28 de enero de 2003 (ECLI:CE:ECHR:2003:0128JUD003932498).
En los que estaba en juego la vulneración del art. 5 del CEDH por las condiciones de detención en las comisarías y cárceles turcas establecidas por la legislación de este país, con la que se permitía la prisión provisional durante nada menos que cinco años y no se preveía ningún mecanismo de indemnización en caso de que la detención hubiera sido declarada ilegal. A la vista de las medidas adoptadas por las autoridades turcas para evitar nuevas vulneraciones del art. 5 del CEDH, entre otras disminuir a dos años el plazo máximo de la prisión provisional y el establecimiento de un procedimiento para obtener una indemnización en el supuesto de que la prisión provisional sea declarada ilegal, el CM decide dar por concluido el procedimiento de supervisión de la ejecución de este grupo de casos, mediante la Resolución CM/ResDH(2016)332, de 9 de noviembre de 2016 (véase:
Como afirma el secretario general del Consejo de Europa en el prólogo al informe del Steering Committee for Human Rights (
Entendido como «el conjunto de intereses y convicciones generales del grupo social internacional a los que se adhieren o aceptan los actores que lo forman, y que conduce necesariamente al cumplimiento probable de pautas habituales de comportamiento en el seno de dicho grupo» (
Por lo que se refiere a la Federación de Rusia, es sabida la participación de sus tropas en conflictos que se producen no solo en su propio territorio —Chechenia—, sino también en antiguas repúblicas soviéticas —Ucrania, Georgia…—, y otros terceros Estados —Siria—, en cuyo contexto se vienen cometiendo vulneraciones graves y masivas de los DH bajo su jurisdicción (art. 1 CEDH). Todo ello hace prever que en los próximos años se seguirán presentando miles de demandas contra este Estado en Estrasburgo. Se debe añadir que el 15 de diciembre de 2015 entraron en vigor reformas a ley que regula la Corte Constitucional en la Federación Rusa, según las cuales esta última tiene competencia, a solicitud del Gobierno ruso, para establecer si lo dispuesto en una sentencia o en una decisión de una instancia internacional, como el TEDH, es o no conforme con la Constitución de este Estado. De darse el segundo supuesto, la sentencia del TEDH deberá ser incumplida por las autoridades rusas (
Por lo que concierne a Turquía, es conocido el incumplimiento grave y masivo de los DH que protagonizan sus autoridades en el contexto de los conflictos que se vienen arrastrando desde hace décadas —invasión del norte de Chipre, Kurdistán turco…— y también durante los últimos años en el marco de la intervención de su ejército en el conflicto sirio. Más recientemente, el Gobierno turco ha aprovechado el intento de golpe de Estado de 15 de julio de 2016 para decretar el estado de emergencia, todavía en vigor a fecha de hoy. Como consecuencia, se han derogado la mayor parte de los derechos y libertades fundamentales; han sido detenidas unas 78 000 personas, han sido apartados de sus puestos decenas de miles de funcionarios, jueces, maestros, profesores... Y se ha presentado una lluvia de demandas contra Turquía en Estrasburgo. Para un resumen reciente de la situación política y en materia de DH en Turquía, se puede consultar European Commission (
Párrs. 99-100:
Véase:
La lista de sentencias dictadas hasta la fecha por el TEDH en respuesta a demandas interestatales (por Austria contra Italia; Irlanda contra Reino Unido; Francia, Noruega, Dinamarca, Suecia y Holanda contra Turquía; Chipre contra Turquía, y Georgia contra la Federación de Rusia) se puede consultar en:
Por ejemplo, incluso Estados con una larga tradición democrática, como Italia (como se ha señalado anteriormente) o como el Reino Unido, cuyas autoridades hasta la fecha no han ejecutado las sentencias del TEDH en las que se declara que este Estado incumple el art. 3 del Protocolo 1 del CEDH al no permitir a los presos el ejercicio del derecho de sufragio; entre otras, en
Recomendación 2110 (2017), aprobada el 29 de junio de 2017. Además de las siguientes recomendaciones: que el CM haga uso con mayor frecuencia de las resoluciones provisionales para establecer las dificultades que plantea la ejecución de determinadas sentencias; que tenga en cuenta urgentemente los problemas sistémicos identificados en sentencias piloto del TEDH, con atención a todos los casos relacionados; que se garantice una mayor transparencia en el proceso de supervisión; que se le dé a los demandantes, sociedad civil y a los órganos nacionales dedicados a la protección de los derechos humanos «a greater role in this process»; que se desarrollen sinergias entre todos los participantes en el proceso de ejecución; que se incrementen los recursos del Servicio de Ejecución; que se incrementen los intercambios entre el Servicio de Ejecución y el TEDH y el Registro, y las consultas con las autoridades nacionales. Véase:
A este respecto, se deberían incrementar los recursos humanos y financieros del Servicio de Ejecución, como se propone en la citada recomendación de la Asamblea Parlamentaria, para que pueda asistir diligentemente al CM en su labor de supervisión de la ejecución de miles de casos pendientes. El Steering Committee for Human Rights (
Se podría valorar también que con el fallo que dicte el TEDH en aplicación del art. 46.4, la controversia sobre la protección de los derechos humanos de los demandantes que origina la sentencia que el Estado no ejecuta se convierte en una cuestión de responsabilidad internacional que concierne al Estado parte frente al resto de Estados partes en la Convención representados en el CM, en concreto por el incumplimiento del art. 46.1 del CEDH. En todo caso, falta por ver qué medidas aplicará el CM para hacer efectiva esa relación de responsabilidad internacional: ¿hará uso de las previsiones contempladas en el citado art. 8 del Estatuto del Consejo de Europa?
Es cierto que en
En esta misma dirección, y con relación a la reapertura de procedimientos judiciales como consecuencia de la ejecución de las sentencias del TEDH, para el Steering Committee for Human Rights «this is only one of the means to secure to the applicant
Si se tiene en cuenta la deriva de corte autoritario que durante los últimos años mantienen las autoridades de algunos de los Estados miembros de la UE, como Polonia o Hungría, en temas tan fundamentales para la existencia de un Estado de derecho y el respeto de los derechos fundamentales, como la independencia del poder judicial (