El presente trabajo tiene como objetivo analizar los problemas esenciales en la aplicación de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea desde su entrada en vigor en 2009. Como todo análisis sobre derechos, apunta a la cuestión de su verdadera eficacia. El trabajo se centra en las dificultades que encuentran para su aplicación los jueces nacionales en el ámbito interno, dificultades derivadas de la interpretación del art. 51.1 de la Carta. Con este propósito se analizará si los jueces ordinarios nacionales son coherentes con los criterios de aplicación de la Carta establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asuntos
This paper aims to analyze problems in the application of the Charter of Fundamental Rights of the European Union since its entry into force in 2009. The analysis points to the question of its effectiveness. This paper focuses on the difficulties in applying the Charter by national judges as European judges, difficulties derived from the interpretation of Art. 51.1 of the Charter. For this purpose, it will be analyzed how national judges are consistent with the criteria for application of the Charter established by European Court´s recent cases law (Melloni, Akerberg, Julián Hernández, Torralbo Marcos ...). Finally two conclusions will be reach: first al all, the Charter is being used by the ordinary courts as a hermeneutical parameter for the distribution of normative competences between the States and the Union; secondly, the Charter has become an auxiliary mechanism in the hands of the judge for the application of the European Directives and for determination of direct effect.
Ce travail a pour but d’analyser les problèmes essentiels dans la mise en œuvre de la Charte des droits fondamentaux de l’Union européenne depuis son entrée en vigueur en 2009. Comme les points d’analyse des droits à la question de son efficacité réelle. Le travail se concentre sur les difficultés rencontrées par les juges nationaux dans leur application interne, difficultés découlant de l’interprétation de l’Art. 51.1 de la Charte. A cet effet, examinera si les tribunaux ordinaires nationaux sont conformes aux critères d’application de la Charte établie dans la jurisprudence de la Cour de justice de l’Union européenne (questions Melloni, Åkerberg Fransson, Julian Hernandez, Marcos Torralbo ...). Cela conduira à deux conclusions: premièrement, la Charte est utilisée par les tribunaux ordinaires comme un paramètre herméneutique pour la répartition des compétences normatives entre les États et l’Union; Deuxièmement, la Charte est devenue un mécanisme auxiliaire entre les mains du juge dans l’application des directives européennes et la détermination de leur efficacité directe.
La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) entró en vigor el 1 de diciembre de 2009 de la mano del art. 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Durante su proceso de redacción, el amplio debate sobre su sustancia constitucional suscitado en las convenciones permitió albergar grandes esperanzas sobre su significado para la naturaleza del proceso de integración europea
Pero su inclusión definitiva en el Tratado constitucional
Las principales trabas para la eficacia de la Carta derivadas de las disposiciones generales que rigen su interpretación y aplicación son las siguientes:
a) La incisiva distinción entre principios y derechos. Los derechos fundamentales como límites al ejercicio del poder público supranacional se ven menoscabados por la diferencia impuesta sobre principios y derechos del art. 52.5 CDFUE. Esta diferencia fue obra de la insistencia de Estados como Reino Unido, Dinamarca u Holanda, opuestos a la inclusión de los derechos sociales como disposiciones con eficacia real, directamente invocables ante los tribunales. La oposición se fundamentó, como es habitual en el debate sobre los derechos de contenido económico y social, en los perjuicios presupuestarios derivados de su posible eficacia directa; pero esencialmente provino de los problemas resultantes de las carencias democráticas constitucionales que se ciernen sobre la Unión desde sus orígenes
La diferencia esencial, a tenor de la Carta, reside en que los principios «deben ser observados», en lugar de «respetados» (como se predica de los derechos); deben «aplicarse mediante actos legislativos o ejecutivos», por lo que su eficacia es mediata. La eficacia de los principios queda reducida «para los tribunales sólo cuando se trata de la interpretación o revisión» de los actos de la Unión que los desarrollan sin que puedan operar como «derechos inmediatos», sino como acicate para el desarrollo «de acciones positivas de las instituciones de la Unión o de las autoridades de los Estados miembros»
No puede negarse que esta inicial distinción entre derechos y principios es acorde con las tradiciones constitucionales comunes de los Estados (véase, por ejemplo, el art. 53.3 de la Constitución española
b) El principio de atribución competencial como límite a la eficacia de los derechos. En segundo lugar, a lo largo y ancho del Tratado de Lisboa y de la propia Carta se repite como un mantra que esta no amplía el ámbito de aplicación del derecho de la Unión más allá de lo atribuido, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, ni modifica las competencias y misiones definidas en los tratados (51.2 CDFUE y 6.3 TUE)
Por un lado, pese al avance en la concreción del principio de atribución competencial en el Tratado de Lisboa, el carácter finalista de las competencias de la Unión continúa complicando la comprensión sobre su alcance, y ello redunda en el ámbito de aplicación de los derechos de la Carta
Como en su momento especificó Cruz Villalón (
Por otro lado, aparecen situaciones en las que la actuación de las instituciones obvia el límite de los derechos bajo el falso fundamento de su carencia de competencias en la materia. Véase por ejemplo la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados
c) El ámbito de aplicación de la Carta. Lo que dejan claro las disposiciones anteriores es que el miedo atávico a la consideración de la CDFUE como un
Conforme a este artículo, «las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión»
Aquí la Carta juega en un espacio previamente ocupado por las constituciones estatales que, por la naturaleza autónoma y dinámica del ordenamiento europeo, plantea todos los problemas de su eficacia en el marco de las relaciones entre ordenamientos (
Los problemas sobre la capacidad de la Carta para limitar el poder público se centran precisamente en ese espacio en el que son los poderes públicos de los Estados los que actúan y, por tanto, hay que determinar si lo hacen desde la base jurídica de los tratados o de sus propias constituciones. En el primer caso, los límites a la actuación del poder se determinarán por el contenido de los derechos de la Carta. En el segundo caso, por el contenido de los derechos fundamentales de la Constitución, y estos pueden no coincidir con aquellos
Este entramado no hace más que expandir la problemática relativa al espacio de competencias de la Unión. Es esencial el hecho de que en la determinación del espacio competencial de los Estados y la Unión están en juego, en este caso, los derechos fundamentales. La definición del art. 51.1 CDFUE reenvía directamente al debate previo sobre los límites y contralímites que entraña la firma de los tratados
Para concluir este primer apartado, conviene destacar entre lo expuesto una idea esencial. La eficacia de la CDFUE orbita sobre la idea previa de atribución competencial. La eficacia de los derechos de la Carta como límites al poder se encuentra en el epicentro del debate sobre la atribución competencial a la Unión por parte de los Estados, y en consecuencia, sobre lo atribuido y lo atribuible. Un debate conectado con el eterno
Efectivamente, la aplicación de la Carta y su eficacia radican en la razón misma del ejercicio del poder de la Unión, o dicho de otro modo, en la legitimidad de la Unión europea y su derecho. Por ello no debe extrañarnos que la Carta se haya convertido, más que en límite del ejercicio del poder, en un instrumento de legitimación del derecho derivado. Adelantando las conclusiones de este trabajo afirmamos: la Carta se ha convertido, en la práctica judicial, en una herramienta de interpretación del principio de atribución competencial y del margen de discrecionalidad de los Estados en el ámbito europeo. Algo que adopta una especial relevancia en el ámbito de la directiva: es decir, los derechos de la Carta, en nuestro Estado, son esencialmente una herramienta hermenéutica sobre el sentido y alcance de las directivas europeas.
Desde la sentencia del Tribunal Constitucional español (STC) 28/1991, de 14 de febrero, el alto Tribunal ha sido muy prudente sobre el control de los derechos en el ámbito europeo. Para dar efectividad interna al principio de primacía
De esta forma, el TC ha negado sistemáticamente su competencia para conocer de la posible vulneración de derechos fundamentales en el marco del derecho europeo, sea del derecho derivado sea de la actuación de los poderes públicos nacionales en aplicación o ejecución del derecho europeo. En contadas ocasiones ha admitido recursos de amparo en la materia que se han limitado a controlar, desde el reparto de competencias, el correcto planteamiento de la cuestión prejudicial
El TC se ha pronunciado de manera concreta sobre el art. 51 CDFUE al menos en dos ocasiones destacables: en la Declaración 1/2004 y en el asunto
En 2004
En primer lugar el juez deberá otorgar a los preceptos de la Carta eficacia directa y primacía sobre el derecho interno cuando se trate de un caso en el que se aplique el derecho de la Unión, en virtud del art. 93 de la Constitución española, artículo por el que España ratificó los tratados originarios de la Unión Europea y adoptó el acervo comunitario.
En segundo lugar, cuando el juez no aplique en sentido estricto derecho de la Unión en el caso concreto, podrá conceder también valor hermenéutico a la Carta por obra de lo dispuesto en el art. 10.2 CE
En relación al posible conflicto entre la garantía interna y la de la Carta, el TC fue escueto: no es posible atender en abstracto a futuros conflictos en casos concretos, pero «claramente se advierte que la Carta se concibe, en todo caso, como una garantía de mínimos, sobre los cuales puede desarrollarse el contenido de cada derecho y libertad hasta alcanzar la densidad de contenido asegurada en cada caso por el derecho interno»
Es decir, el TC ha determinado que, por un lado, el nivel de garantía dependerá de la aplicación de la CDFUE en el sentido del art. 93 o del art. 10.2, teniendo en primer lugar primacía sobre el derecho interno y teniendo carácter hermenéutico en el segundo caso. Pero dado que la Carta es una garantía de mínimos, por otro lado, en todo caso el parámetro constitucional debería aplicarse, siempre, como mínimo.
Sin embargo, en la primera cuestión prejudicial planteada por el TC al TJUE
En el mismo día el TJ fallará en el asunto Å
En una situación en la que la acción de los Estados miembros no esté totalmente determinada por el Derecho de la Unión, las autoridades y tribunales nacionales siguen estando facultados para aplicar estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales, siempre que esa aplicación no afecte al nivel de protección previsto por la Carta, según su interpretación por el Tribunal de Justicia, ni a la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión
Es decir, cuando el derecho europeo actúa con fuerza «uniformizadora» y ocupa todo el espacio normativo el nivel de garantía de los derechos será exclusivamente el de la Carta, que si fuese inferior al de las constituciones nacionales deberá aplicarse con primacía. Si, en cambio, el derecho europeo permitiese un margen de discrecionalidad a los Estados para el desarrollo del derecho europeo, entonces estos podrían imponer el nivel de garantías más elevado de sus constituciones (
Las conclusiones inmediatas de este diálogo entre cortes son dos
a) La actitud más radical del TJUE hará que el TC se repliegue inmediatamente hacia una posición belicosa en relación al derecho europeo, hacia el valor meramente hermenéutico de la CDFUE, prescindiendo de su inclusión a través del art. 93 CE y de la Ley orgánica 1/2008 de 30 de julio. La respuesta al asunto
b) El debate sobre la eficacia de la Carta, al margen de otras cuestiones como el nivel de garantías aplicable, se volverá a centrar en el principio de atribución de competencias. Concretamente, siguiendo la estela de la decisión Å
Dos motivos pueden justificar esta afirmación: primero, porque la interpretación conforme será el principio general a aplicar para evitar el conflicto entre niveles de garantía, la solución más inmediata al conflicto sobre la atribución de poderes a la Unión; y segundo, porque del margen de apreciación dejado al Estado en el derecho derivado (decisión marco o directiva) dependerá la aplicación directa de la Carta o de un nivel de garantías superior del Estado. No en vano el TJUE ha precisado que ciertos actos como las directivas deben interpretarse necesariamente a la luz de los derechos fundamentales de la Carta
En definitiva, la actitud del TJUE parece haber jugado en detrimento del valor de la Carta y su eficacia. Al situar el núcleo de la cuestión, ahora, en la mayor o menor discrecionalidad dejada al Estado para el desarrollo y ejecución del derecho derivado europeo, la
Desde las sentencias
Adelantando una primera conclusión, se observará en este test que finalmente el TJUE permite y casi adopta la solución de utilizar la Carta como herramienta de interpretación del espacio ocupado por el derecho derivado, en lugar de observarla como canon de validez y límite de la actuación del poder supranacional en su relación con los ciudadanos
El inicio de la aplicación por el juez europeo de la Carta surge con el momento clave de la invocación del derecho por los particulares. Sin embargo, la mera invocación de un derecho de la Carta no puede «fundar por sí sola» su aplicabilidad
Es indiferente, igualmente, que se realice una invocación directa del derecho nacional o del europeo. Por aplicación del derecho de la Unión debe entenderse tanto el momento en el que los poderes públicos actúan como meros agentes de aplicación como el momento en el que incorporan la normativa comunitaria, adoptando normas internas requeridas por el derecho europeo (
El juez puede (y debe) realizar de oficio un control de comunitariedad de las normas invocadas aun siendo materia puramente nacional, momento en el que la Carta puede entrar en funcionamiento
Por tanto, realmente la pretensión de los particulares ante el juez, su confianza en la eficacia directa de las disposiciones europeas, no es en sí misma detonante de la aplicación de la Carta, sino que dependerá en todo caso de la capacidad del juez nacional para decantar el caso concreto a través del art. 51.1 CDFUE.
Pese a que la CDFUE expresa claramente que su eficacia se somete al principio de atribución competencial, el juez nacional como juez europeo no debe realizar un análisis competencial de partida (
A mayor abundamiento, debe señalarse que la aplicación de la Carta puede efectuarse incluso en el marco competencial exclusivo de los Estados miembros. Así, desde la doctrina
Más allá del efecto expansivo de las libertades fundamentales de la Unión, la regla general para acertar si una medida nacional supone un acto de ejecución o aplicación del derecho europeo es que aquel emane directamente o se dirija esencialmente a aplicar derecho europeo
Para determinar si una normativa nacional guarda relación con la aplicación del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51 de la Carta se ha de comprobar, entre otros aspectos, si la finalidad de la normativa nacional considerada es aplicar una disposición del Derecho de la Unión, el carácter de esa normativa, si ésta persigue objetivos distintos de los previstos por el Derecho de la Unión, aun cuando pueda afectar indirectamente a este último, y si existe una normativa específica del Derecho de la Unión en la materia o que la pueda afectar
Es decir: debe existir una normativa específica del derecho de la Unión en la materia o que pueda afectar al acto nacional. Pero también aquí caben matices.
No basta tampoco con que exista una norma europea en la materia, sino que debe conectarse directamente con el acto nacional. Este vínculo de conexión no es cualquiera, sino que debe haber un grado superior a la proximidad de las materias consideradas o a las incidencias indirectas de una de ellas en la otra. El Tribunal de Justicia en el asunto
Aquí se plantea una disyuntiva en el marco de las disposiciones nacionales procesales, no sustantivas. Hasta qué punto las normas procesales (competencia estatal) se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación del derecho europeo, qué vínculo de conexión existe entre una obligación europea y las normas procesales internas establecidas de forma genérica, más allá del principio de efectividad (plazos de preinscripción penal
Se hace imprescindible analizar las finalidades de la norma nacional y europea. Debe existir identidad en el fin perseguido, la medida nacional y la norma europea deben perseguir el mismo fin. Aunque haya una afectación de una por la otra no es suficiente, por lo que hay que valorar dos nuevos ítems: a) la medida europea debe tener por finalidad regular la materia de este caso concreto. Aunque la UE tenga competencia en la materia tiene que haber además una clara voluntad por parte de las instituciones de regular ese caso concreto; b) la medida nacional debe tener por finalidad aplicar esa norma europea concreta.
De las pautas establecidas por el TJUE pueden sacarse algunas conclusiones preliminares. Por un lado, como queda claro, la eficacia de la Carta se reconduce a un
Las pautas desarrolladas en el test de aplicación nos conducen a pensar que existe un ámbito propio para el despliegue efectivo del art. 51.1 CDFUE. El ámbito natural del control de aplicación de la Carta es el de las directivas. Es el momento de apreciación por el juez nacional de la aplicabilidad de disposiciones derivadas de una directiva en el que cobra relevancia el test de aplicación, pues aquí se concreta el principio de atribución competencial en el análisis por parte del juez del margen de discrecionalidad dejado a los Estados, es en torno a las directivas donde el acto de ejecución y aplicación por el poder público puede salvar la exigencia del vínculo estrecho de conexión, y donde se puede acertar a la hora de considerar que un acto normativo europeo y uno nacional tienen una misma finalidad material.
En este caso el test de aplicación de la Carta no es tampoco inmediatamente positivo. El propio Tribunal de Justicia ha continuado desarrollando pautas de orientación para los jueces en torno a la aplicación de la Carta en la selección de disposiciones de una directiva para resolver un caso concreto. Continuemos con el test.
Es en el momento de implementación de la directiva europea (o decisión marco
Para que el juez nacional considere que el acto nacional se encuentra en el ámbito de aplicación de la Carta, el TJUE establece los siguientes criterios: 1) la directiva impone a los Estados una obligación específica (clara, precisa e incondicional) concerniente a la situación objeto del asunto principal; además, 2) la directiva o decisión marco debe tratar de armonizar las condiciones de ejecución, no dejar margen de apreciación alguno pues, dicho de otro modo, (3) la acción de los Estados está, o pretende estar, totalmente determinada por el derecho de la Unión
Con esta afirmación se cierra el círculo, pues la Carta solo se aplicará a la implementación de directivas cuando estas no dejen margen de apreciación al Estado en el caso en litigio, pero si existiese en la norma europea cierto margen de apreciación el juez deberá atender al efecto útil de la directiva, a la efectividad del derecho europeo en relación con la discrecionalidad jugada por el Estado. La apreciación concreta realizada a través del acto de ejecución estatal encuentra un límite en la primacía, eficacia o unidad del derecho europeo
Dicho de otro modo, la Carta también se aplica cuando una autoridad nacional ejerce una facultad discrecional que le fue conferida en virtud de la legislación de la Unión
Como se observa, los requisitos para determinar que el juez nacional se encuentra en la esfera del art. 51.1 CDFUE no son en absoluto generalizables, ni tampoco sencillos. Todo ello redunda en una menor eficacia de la Carta, pues la mayoría de actos de aplicación del derecho europeo conllevan la actuación del poder público nacional y permiten cierto margen de apreciación. Lo de menos, como advierte el TJUE, es finalmente que se deduzca de manera clara de la CDFUE o de la jurisprudencia un derecho subjetivo concreto, sino las peculiaridades de la discrecionalidad dejada al Estado a la hora de implementar el derecho europeo.
La consecuencia inmediata del análisis del complejo test de aplicación de la Carta es esencialmente que los derechos fundamentales de la Unión requieren, como tales, de normas derivadas de desarrollo para su aplicación
Los poderes públicos nacionales se encuentran vinculados por el contenido de la Carta «únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión», cuando el derecho europeo adquiere eficacia a través de un acto del poder público estatal. Esta eficacia aparece cuando existe una normativa europea «específica» en la materia, la medida europea tiene que tener por finalidad regular la materia en el caso en litigio, y aunque la UE tenga competencia en la materia tiene que haber voluntad de regular ese caso concreto. Así, el acto nacional debe verse afectado por la regulación europea, pero la afectación exige un vínculo de conexión específico, superior a la mera proximidad de las materias consideradas o a las incidencias indirectas de una de ellas en la otra. La afectación significa, entonces, que la medida nacional y la norma europea deben perseguir el mismo fin, es decir, la medida nacional debe tener por finalidad aplicar la norma europea. Obviamente, esto conduce a pensar que el acto nacional debe ser un acto «debido» y obligado por el derecho europeo, en el que se plantean dos hipótesis: la norma europea trata de uniformar las condiciones de aplicación, caso de los reglamentos, o se impone una obligación de resultado que requiera un acto normativo de implementación, propio de la trasposición de directivas.
Parece que es precisamente en el ámbito de la directiva donde el TJUE ha puesto mayor énfasis y ha desarrollado con especial cuidado la doctrina sobre el art. 51.1 CDFUE
La Carta queda relegada así a su desarrollo normativo en forma de directiva. Por lo tanto, su final es convertirse en criterio hermenéutico de las directivas, finalidad auspiciada y alentada por el Tribunal Constitucional, tal y como se observó más arriba. Y encontramos múltiples ejemplos claros en la jurisprudencia ordinaria nacional. En rarísimas ocasiones se invoca la contradicción del acto del poder público nacional solo frente a un derecho de la Carta. Casi por regla general se invocan o estudian los actos de ejecución o aplicación en contraposición a una directiva europea, y se estudian los márgenes de apreciación dejados por esta en virtud de la Carta
Especialmente intenso ha sido el diálogo entre el TJUE y los jueces ordinarios en torno al valor de la Carta en la aplicación de las directivas sobre circulación de datos personales (derecho a la intimidad)
Ejemplificativo es el diálogo en torno al asunto ASNEF
El TJUE avala este carácter interpretativo de la Carta a la hora de apreciar la correcta transposición de la directiva, por ejemplo, en la STJ
En el momento de aplicar las medidas de adaptación del ordenamiento jurídico a estas directivas, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los estados miembros no sólo interpretar su derecho nacional de conformidad con dichas directivas, sino también procurar que la interpretación de éstas que tomen como base no entre en conflicto con dichos derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho comunitario
Continuamente se ha utilizado la Carta como mecanismo para concretar el efecto de la primacía de la directiva sobre el derecho interno. Por ejemplo, para establecer en qué medida las directivas sobre cláusulas abusivas y derechos de los consumidores en el ámbito hipotecario imponen al juez una revisión de oficio de los contratos hipotecarios sin dar audiencia a las partes. Paradigmática es la aplicación que realiza el Tribunal Supremo español en la STS 241/2013, de 9 de mayo, a la hora de declarar la nulidad de oficio de tales cláusulas
De estos ejemplos se deduce que los jueces ordinarios, en España, hacen coincidir la aplicación de la Carta con la aplicación del derecho de la Unión, aunque en esencia se centran en el valor interpretativo de la Carta sobre aquellas normas europeas (esencialmente directivas) que suscitan dudas en aras de su eficacia o su aplicación directa. En este sentido la Carta se convierte, tal y como pretende el TJ, en instrumento auxiliar de eficacia directa del derecho europeo y su primacía. O como delimitador de la voluntad de legislador europeo, de su transposición al ámbito nacional y su ejecución.
Pero la identificación de la eficacia de la Carta con la determinación del margen de apreciación dejado a los Estados es perjudicial y contraproducente. La confusión entre eficacia de las directivas y el valor de la Carta conlleva que en materias muy sensibles a la soberanía estatal (como es el poder coactivo en el ámbito penal, y especialmente en materia de terrorismo) entren en juego las dudas que el TC suscitó en el asunto
Es el caso de la STS 874/2014 de 27 de enero de 2015, conocida como asunto
La cuestión clave del asunto
La interpretación dada por la justicia europea y ordinaria al art. 51.1 juega en detrimento del valor de la Carta y su eficacia.
Por un lado, cuando se aplique la Carta como criterio hermenéutico (10.2 CE) habrá una mayor desprotección de los ciudadanos. La eficacia de la Carta, al ser esencialmente hermenéutica, dependerá de la duda suscitada al juez en relación con la compatibilidad entre el derecho derivado europeo y el acto nacional, lo que supone poner en práctica la apreciación sobre el margen de discrecionalidad del Estado y disminuir las obligaciones de planteamiento de cuestión prejudicial. La decisión Åkerberg ya advertía que «cuando los órganos jurisdiccionales nacionales deban interpretar las disposiciones de la Carta, tienen la posibilidad y, en su caso, la obligación de plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE». Por tanto, dependerá de la duda razonable que puede suscitarse en el juez nacional que el caso concreto pueda sustanciarse (en parte) ante el TJUE. Las dudas deberían girar en torno a la interpretación de la norma comunitaria, su vinculación con el acto nacional, el margen de apreciación dejado al Estado en el marco de la atribución de competencias, la voluntad de legislar de las instituciones comunitarias… Si el juez no plantea la cuestión prejudicial
Por otro lado, al situarse el núcleo de la cuestión en la mayor o menor discrecionalidad dejada al Estado para el desarrollo y ejecución del derecho derivado europeo, la
El debate sobre la Carta se reconduce entonces a la doctrina general sobre la eficacia directa de las directivas. Limitar el poder de la Carta de Derechos Fundamentales a este escenario disminuye, sin duda, su eficacia. Conducir su valor aplicativo al debate sobre su efecto directo deshace la propia idea de los derechos, pues, como advierte la doctrina, la eficacia directa puede a veces coincidir con la creación de derechos subjetivos, pero no siempre es el caso (
Esta aproximación a la eficacia de la Carta en forma de diálogo sobre la eficacia directa del derecho derivado requiere de la necesaria advertencia que hizo en su momento el juez Pescatore:
Tenemos en la reserva un adagio que dice:
Profesor ayudante doctor de Derecho Constitucional de la Universidad de Granada.
CONV 607/03, CONTRIB 274, anexo I, Bruselas, 11 de marzo de 2003: «Tratándose de un documento de naturaleza tan fundamental, no solo el carácter jurídicamente vinculante sino también su presentación política es esencial: el lector de la Constitución espera encontrar a comienzo del texto sus derechos fundamentales y sus libertades. Disimular la Carta de Derechos Fundamentales en un protocolo resultaría contrario a la importancia de tal documento y del respeto que merece».
En referencia a la dimensión materialmente constitucional de los tratados y la transformación del
Carrillo Salcedo (
Cruz Villalón (
Para un resumen sobre las carencias y avances en el proceso de integración de la Unión Europea en torno a la implementación del principio democrático, me remito a Ridola (
Véanse las explicaciones relativas al art. 52.5 de la Carta.
Un análisis clarificador sobre la evolución dogmática y comparada de los derechos sociales como principios rectores en Prada Fernández de Sanmamed (
Véanse las explicaciones que acompañan a la Carta, concretamente la explicación sobre el art. 52.5, cuyo último inciso estipula: «A título ilustrativo, ejemplos de principios reconocidos por la Carta incluyen, entre otros, los artículos 25, 26 y 37. En determinados casos, un artículo de la Carta puede incluir elementos que se derivan de un derecho y de un principio, por ejemplo, los artículos 23, 33 y 34». Hofmann y Mihaescu (
Como señalan las explicaciones de la CDFUE, «se trata de mencionar explícitamente lo que lógicamente se infiere del principio de subsidiariedad y del hecho de que la Unión sólo disponga de competencias de atribución. Los derechos fundamentales garantizados en la Unión sólo son efectivos en el marco de las competencias que definen los Tratados. Por consiguiente, la obligación de las instituciones de la Unión, con arreglo a la segunda frase del apartado 1, de promover los principios establecidos en la Carta sólo se puede producir dentro de los límites de las citadas competencias».
Véase el Dictamen del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1996, 2/94, EU:C:1996:140, apdo 25: «La Comunidad actúa normalmente basándose en competencias específicas que, como ha declarado este Tribunal de Justicia, no deben necesariamente resultar expresamente de disposiciones específicas del Tratado, sino que pueden también deducirse implícitamente de dichas disposiciones». Será siempre problemática la cuestión relativa al art. 352 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Como señala Govaere (
Véase, a propósito de la publicación de las decisions
«Cabe observar que, si bien los Estados miembros no aplican el Derecho de la Unión en el marco del Tratado MEDE, de modo que la Carta no está destinada a ellos en dicho ámbito, en cambio, la Carta está dirigida a las instituciones de la Unión también cuando actúen fuera del marco jurídico de ésta. Así, la Comisión está obligada a velar por que el Memorándum sea compatible con los derechos fundamentales garantizados por la Carta». Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2016, Ledra Advertising/Comisión y BCE, C- 8/15 P a C- 10/15 P, EU:C:2016:701, apdo. 67.
Cursiva añadida.
Véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de junio de 1997, Familiapress, C-368/95, EU:C:1997:325; de 12 de junio de 2003, Schmidberger, C-112/00, EU:C:2003:333; de 11 de diciembre de 2007, Viking Line, C-438/05, EU:C:2007:772. Y aquí, en la denominada
La cuestión se complica, por ejemplo, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre los principios generales del derecho de la Unión, en la que se ha señalado que toda medida limitativa de las libertades fundamentales de los tratados supone un acto de aplicación del derecho europeo y debe conformarse con los derechos fundamentales de la Unión, por lo que convierte la cuestión en un
Declaración del Tribunal Constitucional español 1/2004, de 13 de diciembre, FJ 3. Concretado anteriormente en el FJ 2 de la misma: «Esos límites materiales, no recogidos expresamente en el precepto constitucional, pero que implícitamente se derivan de la Constitución y del sentido esencial del propio precepto, se traducen en el respeto de la soberanía del estado, de nuestras estructuras constitucionales básicas y del sistema valores y principios fundamentales consagrados en nuestra Constitución, en el que los derechos fundamentales adquieren sustantividad propia (art. 10.1 CE)».
Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1989, Ford España, C- 170/88, EU:C:1989:216.
Sentencias del Tribunal Constitucional 372/1993, de 13 de diciembre, FJ 8; 265/1994, de 3 de octubre, FJ 2; 147/1996, de 19 de septiembre, FJ 3; 45/1996, de 25 de marzo, FJ 5; 202/1996, de 9 de diciembre, FJ 12.
Concretamente, las sentencias del Tribunal Constitucional 27/2013, de 11 de febrero y 58/2004, de 19 de abril. Igualmente, las sentencias del Tribunal Constitucional 194/2006, de 19 de junio; 78/2010, de 20 de octubre; 145/2012, de 2 de julio, y 27/2013, de 11 de febrero. En la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2006 de 19 de junio confirmó esta idea sugiriendo que el papel que corresponde al TC es «fiscalizar si el juez ordinario se ajusta o no al sistema legalmente previsto para el control de las leyes […] y no […] si existía o no la pretendida contradicción entre la normativa interna y el derecho comunitario que justificase la desaplicación de aquella en beneficio de esta, sino única y exclusivamente, si el juez español ha adoptado su decisión desaplicativa dentro de su jurisdicción, esto es, en el proceso debido con todas las garantías».
Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2012, de 2 de julio, asunto
Ver Declaración del Tribunal Constitucional (DTC) 1/2004, de 13 de diciembre, apdo. 6.
Esta doble dimensión de la Carta se ha confirmado mediante la Ley orgánica 1/2008 de 30 de julio por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa. Mediante el art. 93 CE se introduce en nuestro ordenamiento jurídico la CDFUE, con la especial eficacia que esta disposición dispensa al derecho europeo en el ámbito interno: primacía aplicativa. Al mismo tiempo, la ley orgánica predica la vinculación de la Carta con el art. 10.2 CE.
Conforme al art. 10.2 de la CE: «Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España».
Declaración del Tribunal Constitucional 1/2004, de 13 de diciembre, FJ 7: «Por tanto la duda que aquí puede examinarse es la relativa a la eventual contradicción con la Constitución de una Carta de derechos que, por obra de lo dispuesto en el art. 10.2 CE, debería erigirse, tras su integración en el ordenamiento español, en pauta para la interpretación de “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce”; ello, claro es, sin perjuicio de su valor en cuanto derecho de la Unión, integrado en el nuestro ex art. 93 CE».
Véase la sentencia del Tribunal Constitucional 64/1991,
Declaración del Tribunal Constitucional 1/2004, de 13 de diciembre, FJ 7.
Auto del Tribunal Constitucional 86/2011, de 9 de junio.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 2013, Melloni, C- 399/11, EU:C:2013:107.
Matiz que claramente tendrá un carácter pacificador. La cuestión de la euroorden requería una clara orientación uniforme dado que eran varias las decisiones de cortes nacionales en las que se declaraban las dudas constitucionales suscitadas por la «armonización» de la decisión marco de 2002 del ámbito penal y sus contradicciones con los principios de igualdad y legalidad penal. Pueden verse al respecto las Conclusiones del abogado general Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer de 12 de septiembre de 2006, Leden van de Ministerraad, C-303/05, EU:C:2006:552, puntos 4 a 8: «La solución de este dilema exige afrontar, sin vacilación, el papel de los derechos fundamentales en un sector tan sensible como el de la cooperación policial y judicial en materia criminal, una vez proclamada la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El reto no parece baladí, pues en algunos Estados miembros la trasposición de la Decisión marco ha quedado fuera de juego por vulnerar garantías ciudadanas». Y las decisiones de cortes europeas como: Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional de Polonia), sentencia de 27 de abril de 2005, (P 1/05); Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional federal de Alemania), sentencia de 18 de julio de 2005, 2 BvR 2236/04; sentencia del Areios Pagos (Tribunal de Casación griego) de 20 de diciembre de 2005 (asunto 2483/2005); Tribunal Supremo de Chipre, sentencia de 7 de noviembre de 2005 (asunto 294/2005); Ústavní soud (Tribunal Constitucional checo), sentencia de 3 de mayo de 2006, (asunto 66/04).
Véase también la Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2011, N.S. y otros, C- 411/10, EU:2011:865, en relación a la facultad de apreciación dejada a los Estados por la normativa europea; la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 2017, Berlioz Investment Fund, C- 682/15, EU:2017:373, sobre el establecimiento de medidas sancionadoras como medidas de aplicación de una directiva; y la Sentencia de 13 de junio de 2017, Florescu y otros, C-258/14, EU:C:2017:448.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C-617/10, EU:C:2013:105, apdo. 29.
Diálogo en el que debe tenerse en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional alemán, BVerfG 15 de diciembre de 2015, 2 BvR 2735/14,
Asunto resuelto finalmente por la sentencia del Tribunal Constitucional 26/2014, de 13 de febrero de 2014.
Para su definición, problemática constitucional y un análisis de los contralímites en los diversos Estados de la Unión me remito a Celoto y Groppi (
Concretamente, el TC señala en el FJ 4: «El canon de control que debemos aplicar para enjuiciar la constitucionalidad de […] [la euro-orden] ha de ser integrado por los tratados y acuerdos internacionales sobre protección de los derechos fundamentales y las libertades públicas ratificados por España. Entre tales tratados encontramos tanto el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales (CEDH) como la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, que se constituyen, así, junto con la interpretación que de los mismos llevan a cabo los órganos de garantía establecidos por esos mismos tratados y acuerdos internacionales, en elementos esenciales a la hora de interpretar el contenido absoluto del derecho reconocido en el art. 24.2 CE»; afirmación que realiza después de que el TJ señale que el asunto
Aunque podríamos decir que el TC desobedece la sentencia del TJ, lo cierto es que finalmente cumple con sus postulados y decide la constitucionalidad de la euroorden. Eso sí, especifica que se trata de un cambio «voluntario» en su propia doctrina. Véase el FJ 4 de la STC 26/2014: «Así debemos afirmar ahora, revisando, por tanto, la doctrina establecida desde la STC 91/2000».
Véase, por ejemplo, el voto particular concurrente que formula la magistrada Adela Asúa Batarrita a la sentencia del Tribunal Constitucional
Véase en particular la Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de mayo de 2014, Google Spain y Google, C-131/12, EU:C:214:317, apdos. 68 y ss.
Sentencia del Tribunal Justicia de 10 de julio de 2014, Julián Hernández, C-198/13, EU:C:2014:2055.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de marzo de 2014, Torralbo Marcos, C- 265/13, EU:C:2014:187.
Aunque deben ponerse en relación tanto la Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de abril de 2014, Digital Rights Ireland, C-293/12, EU:C:2014:238 como la anteriormente citada Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de mayo de 2014, Google Spain y Google, C-131/12, EU:C:214:317. Pero si se observa con detenimiento, en el primer asunto el TJUE establece en los apdos. 53 y 54: «A este respecto, debe recordarse que […] la obligación expresa establecida en el artículo 8, apartado 1, de la Carta, tiene una importancia especial para el derecho al respeto de la vida privada consagrado en el artículo 7 de ésta. Por ello, la normativa de la Unión de que se trate debe establecer reglas claras y precisas que regulen el alcance y la aplicación de la medida en cuestión y establezcan unas exigencias mínimas de modo que las personas cuyos datos se hayan conservado dispongan de garantías suficientes que permitan proteger de manera eficaz sus datos de carácter personal […]»; de modo que en el control de validez el TJUE no está haciendo más que controlar, realmente, el margen dejado al legislador europeo para desarrollar mediante directiva las garantías de un derecho. Mientras que en el segundo caso, asunto
Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de marzo de 2014, Torralbo Marcos, C- 265/13, EU:C:2014:187, apdo. 33: «Cuando una situación jurídica no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para conocer de ella y las disposiciones de la Carta eventualmente invocadas no pueden fundar por sí solas tal competencia». Véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia Åkerberg
Sentencia del Tribunal de Justicia
Caso del control de «abusividad» de las cláusulas de un contrato en defensa de los consumidores. Por todas me remito a la Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164.
Damos por hecho, al referirnos al juez nacional como agente de aplicación del derecho europeo, que se entiende que también puede ser la Administración pública en sentido amplio, cuya vinculación al principio de eficacia directa y primacía queda asegurada —Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1989, Fratelli Costanzo, C-193/88, EU:C:1989:256— pero donde la problemática final quedará en manos del juez contencioso.
Sobre la falta de competencias del juez nacional para realizar un control de validez del derecho derivado europeo me remito a la decisión estructural de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost, C-314/85, EU:C:1987:452. Sobre el estado de la cuestión de la «doble prejudicialidad» en España y las consecuencias de la doble imposición de respeto por los jueces españoles de la Constitución nacional y los tratados me remito al Auto del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 2016, 168/2016, cuestión de inconstitucionalidad 2209-2016.
Véanse en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia
Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de julio de 1999, ERT, C-260/89, EU:C:1991:254. Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2014, Pfleger, C-390/12, EU:C:2014:281.
Repetimos que se trata de la llamada
Situaciones que,
Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 2014, Siragusa, C-206/13, EU:C:2014:126. Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2017, Florescu, C-258/14; EU:C:2017:448.
Sentencia del Tribunal Justicia
Véanse las notas 52 y 54.
De nuevo, sentencia del Tribunal de Justicia
Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de septiembre de 2015, Ivo Tarico, C-105/14. EU:C:2015:555.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de mayo de 2014, Torralbo Marcos, C-265/13, EU:C:2014:187.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de diciembre de 2010, DEB, C-279/09, EU:C:2010:811.
Sentencia del Tribunal de Justicia Åkerberg
Me remito de nuevo a la apreciación sobre los asuntos
Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 2005, Maria Pupino, C-105/03, EU:C:2005:386.
Curtin (
Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero, Melloni, C- 399/11, EU:C:2013:107, apdos. 62 y 63. Y de nuevo, sentencias del Tribunal de Justicia,
Sentencia del Tribunal de Justicia
Indicaciones de la Comisión, Rapport 2013 sobre la aplicación de la CDFUE (2013/2078(INI). Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2017, Florescu y otros, C-258/14, EU:C:2017:448. Y Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2011, N.S. y otros, C-411/10, EU:C:2011:865.
Insistimos en la nota 44.
De nuevo sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de mayo de 2014,
Paradigmática es la sentencia del Tribunal de Justicia
En la Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 2011, ASNEF y otros, C-468/10 y C-469/10, EU:C:2011:777, se plantea decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Según el Tribunal Supremo, las restricciones de la normativa española constituyen un obstáculo a la libre circulación de los datos de carácter personal que únicamente sería compatible con la directiva si viniera exigida por el interés o los derechos y libertades fundamentales del titular de los datos. De ello deduce que la única posibilidad de salvar la contradicción entre la directiva y el ordenamiento español sería considerar que la libre circulación de los datos de carácter personal vulnera el interés o los derechos y libertades fundamentales del titular de los datos. Especialmente importante es la STS 267/2014 de 21 de mayo, en la que el TS directamente utiliza la carta como una normativa «superior», que permite ampliar el ámbito subjetivo de derechos fundamentales (incluso constitucionales), como la protección de datos y el derecho al honor. Es en esta materia en la que el TS considera que la directiva sobre protección de datos obligó a reformar la Ley Orgánica española de Protección de Datos de carácter personal, y de manera consecuente el TS utiliza la Carta («la regulación de tal derecho que resulta de tales normas superiores») para determinar que el sujeto del derecho a la protección de datos que deriva de la Constitución española no permitiría su aplicación a empresarios, pero la CDFUE sí lo permite y termina por imponerse este último criterio. Véase el FJ 5.8: «La Carta de Derechos Fundamentales, el Convenio y el art. 18.4 de la Constitución no configuran el derecho a la protección de los datos personales como un derecho limitado a las personas que no sean comerciantes. La Carta concede tal derecho a “toda persona”, el Convenio, a “cualquier persona física”, y la Constitución, a “los ciudadanos”. Por tanto, la regulación de tal derecho que resulta de tales normas superiores, y en concreto la relativa a los principios de calidad de los datos y los derechos de los interesados en relación al tratamiento de sus datos personales, resulta de aplicación a todos los ciudadanos, sean o no comerciantes o profesionales […] Tampoco puede suponer que estas personas queden excluidas del ámbito de aplicación de la LOPD , pues un reglamento no puede excluir de la protección de una ley orgánica de desarrollo de un derecho fundamental a quienes la Constitución, el Convenio, la Directiva y la propia ley orgánica no han excluido».
Véanse los asuntos planteados, a tenor de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C- 415/11, EU:C:2013:164, sobre la ley de ejecución hipotecaria y el drama de los desahucios en España, que ha dado lugar a un fructífero diálogo en torno a la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 47 CDFUE) y los deberes del juez nacional (asuntos planteados ante el TJ C-280/13, C-487/13, C-486/13, C-485/13, C-484/13, C-483/13, remitidos por juzgados de primera instancia) sobre el alcance de la directiva de protección de consumidores en contratos de adhesión. Interesante la Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 2014, Sánchez Morcillo, C-169/14, EU:C:2014:2099. Entre los autos destacables que utilizan el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en la CDFUE para analizar la compatibilidad entre el derecho nacional y la directiva de protección a los consumidores véase, por ejemplo, el auto de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), de 2 abril 2014.
Por ejemplo, la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Contencioso-Administrativo de Oviedo el 23 de julio de 2013, sobre la Directiva 2000/78/CE del Consejo de 27 de noviembre de 2000 relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación y el artículo 21.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. STS de 21 de marzo de 2011, rec. 184/2008. O la Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez, C-416/13, EU:C:2014:2371. Igualmente, con motivo de las reformas laborales realizadas en España a tenor de la crisis y los nuevos tipos de contrato para fomentar la estabilidad en el empleo, y su compatibilidad con el art. 30 de la CDFUE, véase la Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de febrero de 2015, Nisttahuz, C-117/14, EU:C:2015:60. O el citado asunto
Véase la nota 72.
El apdo. 43 de la respuesta prejudicial del TJ, cit.
Señala el TS: «No es posible que reglamentariamente se establezcan restricciones que desnaturalicen los derechos reconocidos al afectado por la [ley orgánica de protección de datos] LOPD en desarrollo del art. 18.4 de la Constitución. Las normas del real decreto han de interpretarse de modo que se respete el derecho fundamental a la protección de datos personales tal como resulta de su regulación constitucional, convencional internacional, comunitaria y legal, puesto que las normas reglamentarias deben ser interpretadas y aplicadas según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, hasta el punto de que si por vía interpretativa no pudiera lograse la conformidad de dichas normas reglamentarias con la Constitución, el Convenio, la Directiva y la LOPD, no podrían ser aplicadas». Debe destacarse que el TS atisba la posibilidad de que tenga que aplicarse el principio de primacía o supremacía del derecho fundamental frente al real decreto, por lo que opta por realizar una interpretación conforme entre la norma interna y el derecho fundamental. Pero sitúa al mismo nivel el contenido del derecho fundamental de la Constitución, el CEDH y la CDFUE, por lo que no parece que se refiera a la aplicación del principio de interpretación conforme comunitario ni al de primacía comunitaria, sino más bien a la integración por vía del art. 10.2 de la Constitución, no del art. 51.1 CDFUE ni del 93 de la Constitución.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de enero de 2008, Promusicae, C-275/06, EU:C:2008:54; apdo. 68.
Véanse los apdos. 125 y ss. de la STS: «Sin embargo, como afirma la STJUE de 21 de febrero de 2013,
Un ejemplo de ello es el FJ 9 de la STS 811/2012: «El artículo 6 del [CEDH] y el artículo 47 de la Carta […] consagran el derecho a un juicio equitativo, mientras que el artículo 48, párrafo segundo, de la Carta garantiza el respeto del derecho a la defensa. Pero aunque todos los Estados miembros son partes en el CEDH, la experiencia ha puesto de manifiesto que dicha pertenencia por sí sola no aporta el suficiente grado de confianza en los sistemas judiciales penales de los demás estados miembros. El refuerzo de la confianza mutua exige, además, una aplicación coherente de los derechos y garantías establecidos en el artículo 6 del CEDH. Y en este ámbito es necesaria la homologación, o al menos aproximación, entre los estándares de protección de los derechos fundamentales y las garantías que ofrecen los sistemas penales de los diversos Estados que conforman la Unión».
Véanse las SSTS 388/2014, de 7 de mayo; y 922/2013, de 2 de diciembre: «Respecto de condenas todavía en ejecución, no solo nada impide la rectificación del criterio hasta ahora aplicado para sustituirlo por otro más favorable al reo en el sentido que se desprende de la tan mencionada STEDH, sino que resulta obligado en tanto que no es posible mantener una situación de privación de libertad basándose en un criterio que, en circunstancias similares a las contempladas en la referida STEDH, vulnera derechos reconocidos en el Convenio Europeo». En la misma línea, entre otras, la STS 1000/2013, de 7 de febrero.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 2005, Maria Pupino, C-105/03, EU:C:2005:386.
«Como esta resolución indica, en ese momento operábamos en ausencia de normas internas que “regulen expresamente la materia de una forma terminante”, lo que conllevaba una interpretación de las normas vigentes (la sentencia cita en su texto los arts. 988 LECRIM y 76 CP) de la manera más conforme posible con la Decisión marco. Pero en el momento actual ya contamos con legislación nacional que regula expresamente la materia, como es la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea».
Como el propio TS reconoce en el FJ 5.3 de la sentencia comentada: «Es cierto, que extraña y no complace, que la consecuencia práctica, con frecuencia sean sólo consideraciones peyorativas para el reo, como prisión provisional, reincidencia, ponderación de la pena, etc.».
Por todos, las Conclusiones del Abogado General Ruiz Jarabo, Arcor, C-152,154/07, EU:C:2008:181: «No obstante, los años no han logrado silenciar voces a favor del reconocimiento del efecto directo horizontal como la del abogado general Lenz en sus conclusiones para el asunto
Pescatore (