Artículos / Articles
DOI: 10.22325/fes/res.2022.137
Departamento de Sociología: Metodología y Teoría, Universidad Complutense de Madrid, España. majrubio@ucm.es.
Departamento de Sociología: Metodología y Teoría, Universidad Complutense de Madrid, España. fblancom@ucm.es.
Departamento de Sociología: Metodología y Teoría, Universidad Complutense de Madrid, España. eballest@ucm.es.
Revista Española de Sociología (RES), Vol. 31 Núm. 4 (Octubre - Diciembre, 2022), a137. pp. 1-21 ISSN: 1578-2824
Recibido / Received: 28/10/2021
Aceptado / Accepted: 17/05/2022
RESUMEN
Las agresiones sexuales son un fenómeno social, que tiene como principales víctimas a las mujeres y las niñas. El modo en que los agentes del sistema judicial, como parte de la sociedad, perciben y valoran estos delitos está influido por una serie de mitos y creencias colectivos. Este artículo presenta los resultados de un estudio de caso, que analiza el mito de la violación real a partir de las sentencias penales de la Audiencia Provincial de Madrid dictadas por delitos de agresión sexual entre 2016 y 2018. A partir de un análisis de contenido con enfoque cuantitativo, se examina en qué medida las características de los hechos juzgados coinciden con las del mito, y cómo éste puede influir en el fallo. Las conclusiones muestran que, aunque el patrón que describe el mito de la violación real no se cumple, sin embargo, algunas de sus características siguen influyendo en las decisiones judiciales.
Palabras clave: Mito de la violación real, agresiones sexuales, cultura de la violación, sentencias judiciales, perspectiva de género.
ABSTRACT
Sexual assaults are a cross-cutting phenomenon, whose main victims are women and girls. The way in which agents of the judicial system, as part of society, perceive and value these crimes is influenced by a series of myths and collective beliefs. This article presents the results of a case study, which analyzes the real rape myth based on the criminal sentences of the Madrid Provincial Court issued for the crime of sexual assault from 2016 to 2018. From a content analysis with a quantitative approach, it is examined to what extent the characteristics of the judged facts coincide with those of the myth, and how this can influence the ruling. The conclusions show that, although the pattern that the real rape myth describes is not fulfilled, however, some of its characteristics continue to influence judicial decisions.
Keywords: Real rape myth, sexual assault, rape culture, court rulings, gender approach.
“Las pruebas no ganan los casos, los jurados siguen el relato que tiene más sentido. Nuestro trabajo es contar una historia mejor que la que cuenten los otros.”
(The people vs. O. J. Simpson. Abogado de la Defensa)
Las violencias sexuales, y entre ellas las agresiones sexuales 1 , son un fenómeno social de primer orden debido no solo a los daños físicos, psicológicos y sexuales que suponen para las víctimas, sino al miedo y la amenaza que promueven entre las mujeres y niñas de todo el mundo (Whisnant, 2013; Kelly, 2008; Barjola, 2018). Tras décadas de invisibilización en beneficio de otras categorías como la violencia de género o la violencia doméstica, este delito ha adquirido una amplia difusión mediática bajo la influencia de sentencias como la dictada por la Audiencia Provincial de Navarra en relación a los acontecimientos ocurridos en 2016 durante las fiestas de San Fermín (conocido como caso de La Manada) (SAP NA 86/2018), o la fallada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en 2020 por el denominado caso Arandina (TSJCyL 14/2020).
Más allá del vivo debate social que ha desembocado en la aprobación por parte del Consejo de Ministros del Proyecto de Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad sexual, lo cierto es que aún contamos con un escaso conocimiento empírico sobre este tipo de delitos. En nuestro país no se realizan encuestas de victimización específicas, y tan solo las denuncias y los casos juzgados nos permiten hacer una aproximación al problema (Ballesteros y Blanco, 2021). Aunque se estima que unas 453.371 mujeres de 16 o más años residentes en España habrían sido alguna vez violadas, tan solo poco más del 10 % lo habría denunciado. Una cifra que desciende hasta el 8% en el caso de mujeres víctimas de violencia sexual fuera del ámbito de la pareja o expareja (Subdirección General de Sensibilización, Prevención y Estudios de la Violencia de Género, 2020).
Las agresiones sexuales no son algo nuevo, resuenan a lo largo del tiempo y hunden sus raíces en la cultura de la violación (Brownmiller, 1976; Vigarello, 1998; Bourke, 2007). Este concepto, desarrollado a partir de la década de los años setenta del siglo XX, desmiente la idea de que las agresiones sexuales son hechos excepcionales, protagonizados por individuos aberrantes con rasgos patológicos o antisociales. En su lugar, sostiene que la violación (como prototipo de las violencias sexuales) es un acto de poder y sometimiento de un sexo sobre el otro, de carácter estructural, más cotidiano de lo que se piensa. La cultura de la violación se manifiesta de múltiples maneras (desde el acoso callejero hasta la violación, pasando por el acoso sexual, el stalking, etc.), y al ser transmitida de generación en generación termina por normalizar y perpetuar toda una serie de violencias sexuales, patrones sexistas y desigualdades de género (Parenti, 2005).
Al igual que toda cultura, la de la violación se nutre de una serie de mitos y estereotipos2 que explican la realidad social y establecen un imaginario compartido sobre el que se construye el andamiaje mental de eso que nombramos como vida en sociedad. En este artículo nos ocupamos de uno de los mitos más arraigados: el de la violación real (real rape) (Estrich, 1986). Este mito representa la agresión sexual como un acontecimiento excepcional y aislado que involucra a un agresor desconocido con un marcado perfil antisocial o patológico, que ejecuta un ataque callejero, violento y por sorpresa, del cual la víctima se defiende tenazmente (Temkin y Krahé, 2008; Clay-Warner y McMahon-Howard, 2009).
Sin embargo, un mito no es solo un relato que describe un comportamiento o un hecho más o menos extraordinario. Tal como sucede con los cuentos o las leyendas, los mitos narran un suceso, pero se refieren a otra realidad. El mito es un relato simbólico, que alude a un determinado comportamiento moral, a un deber ser que refleja los valores de una comunidad. En concreto, el mito de la violación real alimenta un patrón social y cultural sexista (compuesto de roles de género discriminatorios) que señala cómo debe comportarse una mujer, así como las consecuencias (el castigo en forma de violencia sexual) que conlleva no hacerlo. Por tanto, este mito tiene un valor no solo descriptivo sino prescriptivo y está vinculado con el lugar que el poder históricamente ha asignado a las mujeres (Ruiz Castillo, 2007). Precisamente por eso, en la mayoría de los casos de agresiones sexuales existe una tendencia a la culpabilización (y autoculpabilización) de las propias víctimas. Baste recordar, por ejemplo, los casos de Alcàsser, San Fermín, Arandina o Diana Quer. Todos ellos tuvieron como elemento común estar rodeados por críticas hacia los comportamientos y las actitudes de las víctimas (“Se lo han buscado”, “Lo han propiciado”, “Se pusieron en riesgo”, “Traspasaron una línea roja”).
En los últimos años, a raíz de la amplia repercusión mediática de casos como los mencionados, han tenido lugar movilizaciones sociales en contra de algunas resoluciones judiciales, a las que se tildaba de influenciadas por ideas y prejuicios sexistas como los que contiene el mito de la violación real. Según estas críticas, todos aquellos casos cuyas características se apartan de este mito tendrían más probabilidades de ser absueltos, o condenados con menor rigor, que los que encajan en él. Sin embargo, a nuestro modo de ver, aún no ha sido suficientemente justificada la relación, siempre difícil, entre mitos como este y las valoraciones judiciales que se hacen de las agresiones sexuales. Unas valoraciones en teoría ajustadas a derecho, pero que, sin embargo, pueden verse afectadas por la capacidad de los mitos y estereotipos para inundar todas las instancias del sistema judicial hasta filtrarse en las apreciaciones y actuaciones de los diferentes actores implicados -magistrados, letrados, médicos forenses, policías- 3 (Camplá et al. 2018; Leverick, 2020). Faltan aún aproximaciones empíricas que los analicen en profundidad con el fin de que se pondere el relato de las víctimas y se valoren las pruebas, a la vez que se eliminan creencias falsas y discriminatorias.
El estudio de caso que ahora presentamos (basado en las sentencias por agresión sexual dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid entre 2016 y 2018) tiene como objetivo analizar en qué medida las características de los hechos juzgados coinciden con las del mito de la violación real, y cómo ese mito puede seguir influyendo en las valoraciones de los tribunales. Al hacernos estas preguntas, y tratar de responderlas desde el rigor metodológico, queremos contribuir al desarrollo de una perspectiva de género en materia de violencia sexual, un punto de vista que sirva para eliminar los prejuicios sexistas que aún pesan en los procesos penales y en la sociedad en su conjunto.
Partimos de la conjetura de que, si bien el mito sigue estando presente en las decisiones judiciales, sin embargo, las características que describe no casan con los hechos que se juzgan. De ser esto cierto, se estarían juzgando (e instruyendo) muchos casos bajo la influencia, consciente o inconsciente, de un esquema mental desbordado por la evidencia, que sin embargo persiste porque contribuye a preservar el patrón sexista al que alude.
Para abordar estos planteamientos, en primer lugar hacemos una aproximación a algunas de las principales aportaciones teóricas acerca de la influencia del mito de la violación real en el proceso legal. Después, pasamos a describir la estrategia metodológica que hemos seguido, basada en el análisis de sentencias. Posteriormente, analizamos la presencia de cada una de las características del mito en nuestro corpus de sentencias, para finalmente valorar su encaje actual y su relación con el fallo judicial.
En el ámbito de las violencias sexuales, se entiende por mitos de violación (rape myths) aquellas “creencias falsas, perjudiciales y estereotipadas sobre la violación, las víctimas y los violadores” (Burt, 1980, p. 217 ). Más específicamente, han sido definidos como “descripciones y creencias prescriptivas sobre la agresión sexual (es decir, sobre su alcance, causas, contexto y consecuencias) que sirven para negar, restar importancia o justificar el comportamiento sexualmente agresivo de los hombres contra las mujeres” (traducción nuestra) (Gerger et al., 2007, p. 423 ).
El mito de la violación real dibuja una escena arquetípica de la agresión sexual, que implica: (i) una víctima y una forma de perpetrar el delito (un ataque por sorpresa y con violencia); (ii) una defensa tenaz por parte de la víctima, que suele dejar lesiones y heridas en su cuerpo; (iii) un agresor desconocido (un extraño) (iv) que con frecuencia utiliza un arma; (v) un escenario (un lugar apartado, oscuro, un descampado, un parque, un callejón, etc.); y (vi) un espacio temporal (nocturnidad). (vii) Además, se suele caracterizar al agresor como una persona con una conducta antisocial o patológica, motivo por el cual puede contar con antecedentes penales. (viii) Finalmente, se considera que una verdadera víctima reacciona denunciando inmediatamente lo ocurrido (Estrich, 1986; Temkin y Krahé, 2008; Anderson, 2007).
Esta escena, social y culturalmente construida, supone una generalización de la violencia sexual (“todas las violencias sexuales son así”) y un reduccionismo (“solo pueden ser así”). Al circunscribirse en unos márgenes estrechos, el mito de la violación real describe un acontecimiento específico y minoritario que únicamente les sucede a unas pocas mujeres, y que es perpetrado solo por unos pocos hombres. Si las características de la agresión no se ajustan al mito, entonces el propio hecho tiende a ser cuestionado, aun a costa de poner bajo sospecha tanto el comportamiento como la veracidad del relato de la víctima. Parafraseando a Randall (2011) , podríamos decir que al mito de la violación real le corresponde una víctima “ideal o genuina”. Por su parte, a los hombres se les presupone una posición viril activa, libidinosa (Bohner et al., 2009).
En el marco de este mito se cuestiona que una mujer pueda ser víctima de una agresión sexual por parte de una persona conocida (por ejemplo, parejas o exparejas), o que la denunciante pueda ser una prostituta. A ambas posiciones (esposa y prostituta), simbólica y culturalmente situadas en extremos opuestos, se les supone un consentimiento sexual continuo e implícito, que resta credibilidad a sus acusaciones (Randall, 2011). De igual modo, las mujeres que son atacadas bajo los efectos del alcohol u otras sustancias parten de una posición desventajosa, pues la idea esencialista que naturaliza el instinto sexual masculino tiende a culpabilizarlas por exponerse ante una situación de riesgo.
El mito de la violación real condiciona, asimismo, la actuación de las víctimas, pues, si el agresor era un conocido, no empleó una violencia extrema y el escenario no era un callejón sino una pista de baile o un dormitorio, lo ocurrido puede no reconocerse como una agresión sexual o, incluso, puede suscitar una autoculpabilización y, por tanto, inhibir la denuncia. De hecho, los casos que más se ajustan a las características del mito son los que cuentan con más probabilidades de ser denunciados (Clay-Warner y McMahon-Howard, 2009). No encajar en este molde disuade de denunciar, con el fin de evitar posibles victimizaciones secundarias, lo que ensancha la cifra negra de las violencias sexuales (Rubio y Monteros, 2001; Peterson y Muehlenhard, 2004).
La existencia de prejuicios discriminatorios en todas las partes intervinientes en el proceso legal ha sido investigada por diferentes autoras: ámbito policial (Sleath y Bull, 2012; Lila et al., 2013; Hohl y Stanko, 2015; Watherhouse, et al., 2016); unidades forenses (Amnistía Internacional, 2018; De la Cruz, 2014); letrados (Temkin et al., 2018; Smith y Skinner, 2017; Camplá et al., 2019b). Otros estudios han hecho hincapié en el peso del mito de la violación real en las decisiones de los tribunales. Estrich (1986) , en su trabajo pionero, Violación, sostiene que los operadores de justicia son más favorables a creer en el relato de las víctimas cuando presentan casos que coinciden con las características de la violación real. Una década después, Gregory y Lees (1996) observaron que en los procesos por violación los jueces solían recurrir a mitos sobre la violación, lo que suponía revictimizaciones de las denunciantes. Por su parte, Leverick (2020) comprobó cómo la mayoría de los estudios cuantitativos basados en escalas de actitudes encontraban relaciones significativas entre creencias prejuiciosas acerca de qué es una agresión sexual genuina y tendencias para absolver a los procesados. En otras ocasiones, las investigaciones han demostrado que aquellos jurados que creen en las características del mito suelen encontrar menos culpable al acusado y, por el contrario, más sospechoso el testimonio de la denunciante (Hammond et al., 2011).
También en las investigaciones cualitativas realizadas por Leverick (2020) surgían con regularidad percepciones de testimonios falsos cuando las víctimas no aportaban evidencias de lesiones físicas, desestimando así el hecho de que muchas mujeres optan por no resistirse porque temen por sus vidas o simplemente se sienten paralizadas. Themkin y Gray (2018) encontraron que, durante los juicios, el mito estaba siempre presente para desacreditar a la víctima y mostrar que el caso no se ajustaba al patrón requerido, sin que la fiscalía y los jueces entraran a cuestionar tal planteamiento. Por lo que se refiere a la fiscalía, esta puede verse inclinada a presentar cargos cuando el caso cuenta con determinadas características que hacen más probable la condena, minimizando así la incertidumbre de casos menos evidentes. En este sentido, Spohn y Holleran (2001) y O’Neal et al. (2012) explican cómo a veces se tiende a seleccionar expedientes con rasgos del mito de la violación real por ser más creíbles. Casos “fuertes” (se ajustan al patrón del mito) tienen prioridad frente a casos “débiles” (no se adaptan a aquel) (Kelly, 2001). De forma similar, Estrich (1986) señala que los fiscales trabajan en el entendimiento de que los jurados absuelven cuando no hay evidencias de resistencia de la víctima. De una u otra manera, consciente o inconscientemente, muchos magistrados, fiscales y abogados no solo recurren a criterios empíricos sino a juicios (más bien prejuicios) sociales (Temkin, 2016; Ekman y O'Sullivan, 1989; Hines et al., 2010; Vrij, 2008). De hecho, el Grupo de Expertas en la lucha contra la Violencia de las Mujeres y la Violencia Doméstica, que hace un seguimiento de la aplicación del Convenio de Estambul, en su primer informe sobre España “lamenta que numerosas decisiones judiciales parecen reproducir estereotipos o aplicar interpretaciones excesivamente formalistas que disminuyen la responsabilidad penal del perpetrador o incluso inculpan a la víctima” (GREVIO, 2020, p. 74).
El estudio de la criminalidad sexual en España basado en el análisis de datos secundarios está limitado por la ausencia de fuentes especializadas. Las estadísticas sobre denuncias que proporciona el Ministerio del Interior solo refieren, por su propia naturaleza, los ‘hechos conocidos’ y, además, facilitan pocas variables de análisis; cuestión agravada por la falta de encuestas de victimización (Cazorla, 2019; Ballesteros y Blanco, 2021) 4 . En ausencia de fuentes específicas, distintas investigaciones han utilizado las sentencias judiciales como una fuente consistente para el estudio de las violencias sexuales, pues, a pesar de sus limitaciones, representan una oportunidad para mitigar la deficiente información con la que contamos. Además, el análisis de sentencias nos permite avanzar en el estudio de la influencia de determinados mitos y estereotipos presentes en la sociedad y, por tanto, en los procedimientos judiciales (Vigarello, 1998; Román, 2012; Salanueva y Zaikoski, 2015; Toledo et al., 2016, Marcos, 2017; Cea et al., 2020; Cazorla, 2021).
La estrategia metodológica de esta investigación se ha basado en una selección de las sentencias disponibles en la base de datos del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), a partir de una búsqueda de documentos según subtipos penales y delitos específicos, en virtud de la disponibilidad combinada de más de una decena de descriptores. Se decidió diseñar un estudio para el caso de la Audiencia Provincial de Madrid en los años 2016, 2017 y 2018 5 , empleando la técnica del análisis de contenido con enfoque cuantitativo para el estudio de la información (Neuendorf, 2011) 6 . La búsqueda se focalizó en el tipo penal más grave que reconoce el Código Penal 7 , la agresión sexual (arts. 178-180), empleando de forma simultánea seis campos de búsqueda (jurisdicción, ‘penal’, tipo de resolución, ‘sentencia’, órgano judicial, ‘A.P. Madrid’, fecha de resolución, ‘01/01/2016 a 31/12/2018’ y el descriptor ‘agresión sexual’). CENDOJ recuperó más de 300 documentos, pero hubo que desestimar varias decenas porque, aun conteniendo el término ‘agresión sexual’, eran procedimientos que enjuiciaban otros tipos delictivos (abuso sexual, inducción a la prostitución o corrupción de menores), o bien se trataba de apelaciones a sentencias emitidas por juzgados de lo penal. En definitiva, nuestro corpus de datos ha reunido 178 sentencias, las cuales cumplían con todos los criterios de selección de la investigación.
La operacionalización del contenido relevante de las sentencias en variables de análisis exigió una dilatada fase de planificación que implicó diversas rondas de lectura de los pronunciamientos dictados. El equipo de investigación discutió la viabilidad de los criterios de codificación para cada una de las potenciales variables de análisis y se fue confeccionando una plantilla de vaciado, en la que se definieron secciones y categorías de respuesta. En última instancia, se decidió incluir siempre la opción de una categoría de respuesta abierta, en la que se pudiesen grabar opciones no contempladas y proceder con posterioridad a su análisis y codificación. Finalmente, cuando la plantilla estuvo depurada y para facilitar la labor de grabación de datos, se diseñó un cuestionario en la aplicación LimeSurvey donde fueron volcadas todas las sentencias. Para comprobar la fidelidad de la codificación, se hizo una guía de validación de categorías y una revisión por pares entre los diferentes miembros del equipo investigador con el asesoramiento y arbitrio de una experta magistrada 8 .
Los resultados que aquí se presentan se basan en los análisis univariados y bivariados (tablas de contingencia con prueba z para el análisis de las diferencias de proporciones, estadísticos V de Cramer y Coeficiente de contingencia) del conjunto de variables de la base de datos relacionadas con la descripción de la víctima, del victimario y de las características del mito de la violación real (tabla 1). Además, siguiendo a Watherhouse et al. (2016) se estimó el encaje actual del mito de la violación real a partir de las características que se cumplían en cada sentencia.
La calificación del delito es la clasificación de los hechos imputados según el C. Penal, un aspecto nuclear en el acceso a la justicia, como se verá más adelante. De las 178 sentencias emitidas por la Audiencia Provincial de Madrid durante el periodo 2016-2018, el 80,9% (n=144) fueron calificadas por el Ministerio Fiscal como agresión sexual, mientras que el 15,7% (n=28) merecieron la consideración de abuso sexual.
Sin embargo, en las resoluciones (tabla 1) se puede observar una distancia entre la calificación de la fiscalía y el fallo judicial de más de 30 puntos porcentuales. Ello se debe a que la única diferencia entre agresión y abuso estriba en la presencia de violencia y/o intimidación. A este respecto, autoras como Kelly (2001) , Lovett y Kelly (2009) advierten cómo estas y otras brechas van conformando el proceso de atrición.
Tabla 1. Brecha entre la calificación fiscal y el fallo judicial
Las condenas sobre los casos enjuiciados representan casi un 65% (n=116), frente a un 34,8% de absoluciones (n=62). Un hallazgo que coincide con otros estudios (Cea et al., 2020; Salanueva y Zaikoski, 2015). Ello induce a pensar que las agresiones sexuales, cuando llegan a ser procesadas, suelen obtener un fallo mayoritariamente condenatorio. Precisamente, esa parece ser la clave: llegar a la fase de juicio oral. Hasta ese último tramo, más del 80 % de las denuncias se quedan en el camino, siendo archivadas por desistimiento de la denunciante, falta de identificación del sospechoso, sobreseimiento del caso por no ajustarse al patrón del mito o porque no se cuenta con suficientes recursos para hacer una investigación rigurosa 9 (Randall, 2011; Waterhouse et al., 2016; Lovet y Kelly, 2009).
Al igual que suelen recoger las estadísticas oficiales (Ministerio del Interior, 2017; 2018), nuestra base de datos refleja una abrumadora mayoría de víctimas mujeres (95,5%, n= 170), mientras que tan solo un cinco por ciento son varones (4,5%, n=8), si bien hay que tener en cuenta que estos son principalmente menores de edad (de los 8 casos, 6).
La gran proporción de víctimas menores de 16 años es otro rasgo distintivo de las agresiones sexuales. En el caso de Madrid, el 25,8% (n=46) tenía menos de 16 años cuando sufrió ese delito. A esa franja etaria, le siguen las víctimas de entre 16 y 25 años (18%, n=32). Sin embargo, se ha de tener en cuenta que la edad tan solo aparece recogida en la mitad de las sentencias (52,2%, n=93). Este déficit de información parece confirmarse en otros estudios como el realizado recientemente a partir de las resoluciones judiciales de la Comunidad Autónoma de Baleares (Torres, 2020), o el estudio de Alemany et al. (2020) .
Teniendo en cuenta exclusivamente aquellos casos en los que contamos con la edad (n=93), el porcentaje de víctimas menores de 16 años asciende a la mitad de las agresiones (49,5%, n=46). En este sentido, como señala la Fiscalía del Estado, conviene recordar que estas agresiones suelen ejecutarse por personas cercanas a los menores, tratándose de actos repetidos y ocultados durante largos periodos de tiempo. Esas circunstancias, unidas a las dificultades de los menores para hacer un relato fáctico pormenorizado, hacen más grandes las dificultades probatorias, de manera que la mayor parte de los procedimientos terminan siendo archivados o sobreseídos por falta de pruebas (Marcos, 2017; Alemany et al., 2020).
Algo similar ocurre cuando analizamos la nacionalidad, que no consta en el 80,3 % (n=143) de las sentencias. La falta de un registro sistemático de estas y otras variables (la raza, la etnia, la situación administrativa y laboral, el nivel socioeconómico y el grado de discapacidad, si es que existe) impide hacer un análisis interseccional que ayude a desentrañar los factores “extralegales” subyacentes a los hechos (Camplá, Novo y Arce, 2017). Tener determinada nacionalidad, o pertenecer a una raza, etnia o clase social son factores que pueden minimizar o agravar la valoración e interpretación de los hechos (Kaufmann et al., 2003). Como señala Ortega Lorente (2018, p. 4) , enjuiciar supone aplicar perspectiva e “identificar qué estándares interpretativos aplicamos al valorar la información que la prueba ofrece”, lo que no solo se refiere a los mitos y estereotipos de género, sino a otros sesgos sociales que se entrecruzan.
Adentrándonos en las características de los presuntos agresores, ratificamos un hecho sobradamente conocido: 177 de los 178 procesados son varones. Sin embargo, y al igual que sucede con las víctimas, algunas sentencias no recogen ni la edad ni la nacionalidad de los acusados, cuestión que también ha sido corroborada por los estudios basados en sentencias (Toledo et al., 2016; Alemany et al., 2020; Torres, 2020). Sabemos la edad de algo más de 4 de cada 5 acusados (87,1%, n=155): el 35,5% (n=55) tenía menos de 30 años en el momento de la agresión, y la edad media (36,3 años) era superior a la de sus víctimas (18,5 años). Por lo que se refiere a la nacionalidad, entre los que se conoce este dato (n=143) casi la mitad (46,2%) eran extranjeros.
Otra variable a tener en cuenta es si el presunto agresor tiene antecedentes penales, un rasgo que suele ser asociado al carácter antisocial del tipo de agresor que presenta el mito de la violación real. Pues bien, el 70,2% (n=125) de los denunciados no contaba con antecedentes penales, de modo que en este aspecto podemos ver cómo no se cumple el perfil al que apunta el mito: los agresores no son necesariamente delincuentes o depredadores sexuales (Cea et al., 2020).
Contrariamente a lo que sostiene el mito de la violación real, la mayor parte de los presuntos agresores (70,8%, n=126) no eran personas extrañas de la víctima. Algo menos de la mitad (42,7%, n=76) eran “conocidos” (familiares, amigos, amigos de familiares, vecinos u otras relaciones similares), un 17,4% (n=31) eran parejas o exparejas con los que mediaba o había mediado una relación sentimental (vínculo “íntimo”, Vid. tabla 3) y con el 9,6% (n=17) existía una relación subordinada (jefes, profesores, monitores deportivos, sacerdotes, etc.).
De manera que, aunque en el imaginario social (tal y como señala el mito), el agresor se asocie a un extraño, esto solo se verificó en el 29,2% (n=52) de las sentencias. Y, entre estos, un 10,1% (n=18) había estado con la víctima apenas unas horas antes en un contexto de ocio (discoteca o similar).
Existe una cuantiosa bibliografía que coincide con estos hallazgos: Lovett y Kelly (2009) , Camplá et al. (2019a), Cea et al. (2020) y Torres (2020) . Si bien respecto a los estudios basados en sentencias se puede objetar que las agresiones sexuales con victimario desconocido son las más difíciles de identificar por parte de los cuerpos de seguridad y, por tanto, llegan en menor medida a ser procesadas, sin embargo, las investigaciones realizadas en sede policial confirman que los casos protagonizados por extraños tan solo representan entre un 20 y un 30% del total (Planty et al., 2013; Watherhouse et al., 2016; Pérez-Ramírez et al., 2020).
De nuevo, inversamente a lo que establece el mito, la mayoría de las agresiones tuvieron lugar en un domicilio (60,1%, n=107), ya fuera este de la víctima, del victimario o de un tercero. Una quinta parte (20,2%, n=36) sucedieron en una calle oscura y apartada, un parque, un descampado o cualquier otra zona abierta. Como se puede observar, aunque el espacio público sigue siendo un terreno inseguro para las mujeres, lo son en mayor medida los propios domicilios. Así lo atestigua también la Subdirección General de Sensibilización, Prevención y Estudios de la Violencia de Género (2020), al apuntar que el 44,8% de las violencias sexuales se produjeron en el interior de un domicilio.
En algo más de la mitad de las sentencias con hora datada para el delito (54,8%, n=74), este sucedió por la noche (entre las 22:00 y las 7:00 hs.).
Tabla 4. Lugar de la agresión sexual.
Lugar | n | % |
---|---|---|
Domicilio | 107 | 60,1 |
Exterior | 36 | 20,2 |
Locales ocio y/o inmediaciones | 6 | 3,4 |
Vehículos | 9 | 5,1 |
Lugar de trabajo | 9 | 5,1 |
Otros | 11 | 6,2 |
Total | 178 | 100 |
En el contexto de lo establecido por el Código Penal, el uso de la violencia o intimidación por parte del acusado es un elemento clave para la tipificación del delito de agresión sexual. Por su parte, el mito de la violación real hace hincapié tanto en la utilización de la violencia por parte del agresor, como en la resistencia activa y tenaz de la víctima. No en vano, como señala Estrich (1986) , la violación es el único delito que ha requerido de la víctima resistencia física para rechazar su consentimiento. En este aspecto, podemos advertir una clara confluencia entre el mito y la legislación española vigente durante los últimos decenios. Y, aunque la jurisprudencia ha venido reiterando en los últimos años que no se exige una resistencia heroica activa sino meramente razonable (vid. STS 2-12-2010), lo cierto es que en buena medida sigue existiendo una visión preconcebida acerca del alto nivel de violencia física y resistencia que implica una agresión sexual (Toledo et al., 2016).
La doctrina del Tribunal Supremo ha expresado en diversas ocasiones la complejidad de delimitar la presencia de violencia o intimidación y resistencia en un delito de agresión sexual, manifestando que “no han de ser de tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada […]. Si éste (sujeto activo) ejerce una intimidación clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta” (STS 355/2015, de 28 de mayo). Precisamente, esa complejidad, así como las dificultades para establecer y categorizar dichas nociones, motivó que en nuestro estudio decidiéramos abordarlas de una forma indiciaria a través de las lesiones físicas que ambas acciones pueden dejar en el cuerpo de la víctima, a modo de testimonio mudo de lo ocurrido. De hecho, investigaciones como la de Leverick (2020) sostienen que muchos tribunales manifiestan la creencia de que una víctima genuina de violación debe presentar lesiones físicas defensivas sustanciales para mostrar su resistencia y no consentimiento. Por su parte, la propia escala IRMAS (Escala de Aceptación del Mito de la Violación de Illinois) emplea como ítem la vinculación entre agresión sexual y lesiones físicas.
Pues bien, el daño visible de la agresión sexual en forma de lesiones físicas es principalmente de carácter leve (37,6%, n=67) o moderado (9%, n=16), y cerca de una cuarta parte de los casos no reporta lesión física alguna (23%). De esta manera, no parece necesario que medie un grado extraordinario de violencia para que la víctima resulte intimidada y paralizada por el agresor.
Tabla 6. Graduación de las lesiones informadas
Lesiones | N | % |
---|---|---|
Ninguna identificada | 41 | 23,0 |
Leves | 67 | 37,6 |
Moderadas | 16 | 9,0 |
Graves | 4 | 2,2 |
Mortales | 2 | 1,1 |
No consta | 48 | 27,0 |
Total | 178 | 100 |
Estos resultados son afines a los obtenidos por Sugar et al. (2004) ; Watherhouse et al. (2016) ; Sleath y Woodhams (2014) . Por lo general, menos de un tercio de las mujeres presenta lesiones y en la mayoría de las ocasiones son leves, lo que evidencia el predominante número de casos en los que el agresor no tiene que usar la fuerza para someter a las víctimas. Muchas de ellas manifiestan temor a que las lesionen o a perder su vida, por lo que ponen poca resistencia al ataque (Toledo et al., 2016, p. 40 ). El mecanismo por el cual la víctima se queda aterrorizada y paralizada durante el ataque ha sido estudiado y nombrado como “crisis de la violación” (Temkin et et al., 2018) o “inmovilidad tónica”, debido a la inhibición motora que provoca el miedo intenso. Möller et al. (2017) estiman que entre el 37% y el 52% de las víctimas manifiestan este tipo de bloqueo.
Por último, en cuanto al medio comisivo del delito, y al igual que se desprende de otros estudios (Feist et al., 2007; Holleran et al., 2010; Cea et al., 2020), en pocas ocasiones se emplea un arma 13,5% (n=24). Todos estos resultados contribuyen a desacreditar nuevamente el mito de la violación real.
Como ha reiterado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones (vid. TC 137/88, de 7 de julio), la presunción de inocencia hace que el enjuiciamiento del delito de agresión sexual desplace la carga de la prueba a la parte acusadora, cuya actividad probatoria ha de basarse en gran media en el testimonio directo de la víctima y en la valoración de su conducta. De ahí que, como señala Lousada (2020) , este sea un terreno propicio para la introducción de falsas creencias. Entre ellas, el mito de la violación real sostiene que una verdadera víctima denuncia lo sucedido inmediatamente, de lo contrario se podría poner en duda su verdadera intención (resentimiento o afán de venganza contra el acusado). Con esa misma orientación, la estrategia de la defensa suele aprovechar cualquier retraso en la denuncia para desacreditar y poner en cuestión a la denunciante (Temkin et al., 2018; Bohner et al., 2009; Smith y Skinner, 2017).
Del total de los casos juzgados en la Audiencia Provincial de Madrid, 7 de cada 10 denuncias (70,2%, n=125) se presentaron inmediatamente (en las 48 horas posteriores al suceso). Mientras que en el 25,8% (n=46) de las ocasiones fueron postergadas. Como ya hemos visto, no percibirse como una víctima ideal, temer no ser creída o autoculpabilizarse de lo ocurrido pueden ser razones suficientes para postergar la denuncia o incluso para no presentarla (Randall, 2011; Hohl y Stanko, 2015). De cualquier modo, la denuncia inmediata parece ser la única característica del mito que parece confirmarse en mayor medida, si bien hay que tener en cuenta que solo estamos examinando agresiones sexuales procesadas y, en consecuencia, denunciadas.
Las evidencias descritas anteriormente indican que las características que conforman el mito tan solo se cumplen en el caso de la denuncia inmediata, aunque este dato está sesgado de base al sustentar nuestro análisis en sentencias judiciales de casos denunciados. Salvo el momento de la agresión (las agresiones nocturnas superan ligeramente a las diurnas), el resto de características solo están presentes en menos de un tercio de los casos (“Extraño”, “Antecedentes penales”), o de un quinto (“Espacio público”, “Uso de armas”), siendo realmente minoritarios los casos en los que se informa de “Lesiones graves y/o mortales”) (vid. tabla 8).
Siguiendo a Watherhouse et al. (2016) , hemos contabilizado cuántos de los casos sentenciados contienen entre 1 y 7 características del mito (vid. tabla 9). Como se puede ver, los casos que encajan con el mito son inusuales. El número medio que tuvo cada sentencia fue de 1,77 con un rango de 0 a 6, lo que indica que ninguna de ellas reunió todas las características. Más de tres cuartas partes de las sentencias acumulan como máximo dos características del mito, y en el 16,3% no aparece ninguna, siendo la combinación más frecuente la del ataque nocturno denunciado inmediatamente. Estos resultados son coincidentes con los hallados en otros estudios (Kelly et al., 2005; Sleath y Woodhams, 2014; Watherhouse et al., 2016).
Una vez constatado que las características del mito no casan con los hechos que se juzgan, y que el patrón del mito de la violación real no se ajusta a la realidad de las agresiones sexuales, pasamos a hacer una aproximación acerca de si este sigue influyendo en el fallo de la sentencia. Una forma de hacerlo es comprobando si existe una relación estadísticamente significativa entre las características del mito y el signo de la sentencia (Vid. tabla 10). Los resultados reflejan que la relación es significativa cuando cruzamos la variable vínculo víctima-agresor con el fallo de la sentencia (V= 0,365). Es decir, cuando media una relación de pareja o expareja (vínculo “íntimo”), se absuelve al 71% de los presuntos agresores; mientras que la relación se invierte cuando son “extraños” (se condena al 78,8%) o “conocidos” (se condena al 68,4%). También Waterhouse et al. (2016) confirman esta tendencia, y otro tanto concluye Camplá et al. (2019a) al encontrar que las mayores tasas de condenas se dan en los casos con agresores extraños.
Tabla 8. Sentencias que contienen alguna de las características del mito de la violación real
Tabla 9. Sentencias según el número de características del mito de la violación real que acumulan
Núm. de características | n | % |
---|---|---|
Ninguna | 29 | 16,3 |
Una | 52 | 29,2 |
Dos | 56 | 31,5 |
Tres | 20 | 11,2 |
Cuatro | 15 | 8,4 |
Cinco | 5 | 2,8 |
Seis | 1 | 0,6 |
Siete | 0 | 0 |
Total | 178 | 100 |
A nuestro parecer, aquí se halla un claro indicio de la dificultad que todavía existe para identificar, como tales, las agresiones sexuales que se producen en el contexto de una relación sentimental 10 , aunque sin embargo se ha avanzado en el ámbito de las relaciones cercanas (vecinos, familiares, conocidos, etc.). En ese mismo marco de vínculo “íntimo” y de las creencias falsas que lo rodean, es donde todavía se han de desenterrar muchas agresiones sexuales encubiertas bajo el velo del maltrato físico y psicológico. Como ha señalado el Tribunal Supremo no existe el débito conyugal, sino el derecho de autodeterminación sexual de la mujer. Además, es precisamente en el terreno de la agresión sexual entre parejas o exparejas donde obtienen más eco las estrategias de la defensa que alegan falsas denuncias por motivos personales, y donde suele ser más difícil demostrar la falta de consentimiento (Vézina y Hérbert, 2007; Martin et al., 2007; Toledo et al., 2016).
Tabla 10. Asociaciones entre las características del mito y la resolución de la sentencia
En cuanto a los antecedentes penales, las sentencias condenatorias son más frecuentes en victimarios con antecedentes penales. Se absuelve al 20,8% de los que tienen antecedentes frente a un 40,8% de los que no los tienen. Lo que también guarda concordancia con otros estudios (Lovet y Kelly, 2009; Watherhouse et al., 2016; Hammond y col., 2011).
En nuestro estudio también queda comprobada la asociación entre el escenario del delito y el fallo (V=0,210), absolviéndose en mayor medida cuando el caso tiene lugar en el “domicilio” (43 %), que cuando ocurre en cualquier otro escenario (22,5%) (Lovet y Kelly, 2009; Stewart y Jacquin, 2010 y Watherhouse et al., 2016).
Por el contrario, las agresiones nocturnas se condenan en la misma proporción que las diurnas, no encontrándose una relación significativa entre el fallo y la hora del delito.
A pesar de la gran diferencia entre el porcentaje de casos absueltos en presencia de lesiones graves y los casos donde o bien no se han constatado lesiones o son leves o moderadas (16,7% y 34,7%), esta no es estadísticamente significativa, lo que puede deberse al bajo número de casos con lesiones graves analizados (6 en total). De hecho, los veredictos de no culpabilidad se suelen justificar aduciendo la ausencia de graves lesiones, sobre todo genitales (Leverick, 2020).
La presencia de un arma contribuye claramente al fallo condenatorio (se condena al 75% de los victimarios que utilizaron un arma). Sin embargo, no hemos encontrado una asociación estadísticamente significativa debido, probablemente, al número de casos con el que hemos trabajado.
Por último, a pesar de que existe sobrada evidencia acerca de cómo la defensa suele utilizar las denuncias postergadas para sembrar la duda acerca del testimonio de las víctimas 11 , en nuestro estudio solo hemos encontrado una relación estadísticamente significativa débil entre el tipo de denuncia y el fallo. El 65,6% de las denuncias inmediatas obtiene un fallo condenatorio frente al 60,9% de las denuncias postergadas.
Los resultados de este estudio deben interpretarse considerando las limitaciones que impone haber trabajado con una sola audiencia provincial (Madrid) durante un periodo de tiempo de tres años (2016-2018). No obstante, la mayor parte de las deducciones obtenidas son afines con otros estudios nacionales e internacionales, lo que da un indicio de la consistencia de la estrategia metodológica empleada.
A la luz de todo lo expuesto concluimos que los casos que cumplen con las características del mito de la violación real son extraordinariamente inusuales. Contrariamente a lo que sostiene el mito, el sujeto activo del delito suele ser alguien conocido por la víctima, no tiene antecedentes penales y en el ataque no suele usar una fuerza incontrolable, ni un arma. Además, el principal escenario de los hechos se ubica en un domicilio, y frente a la idea de que las agresiones dejan importantes lesiones físicas en las víctimas, estas tan solo presentan (y no siempre) heridas leves o moderadas. Finalmente, una de cada cuatro víctimas no interpone la denuncia de una forma inmediata. Todos estos resultados contribuyen a deshacer el mito de la violación real. Probablemente, esta desmitificación tiene para el conjunto de la sociedad un efecto menos “sedante” (Tardón y Pérez, 2016) que el propio mito de la violación real, pues disemina el problema y lo hace más cotidiano, sin embargo, supone un paso necesario en la construcción de una sociedad más justa e igualitaria.
En cuanto a la relación entre el mito y el fallo de las sentencias, parece que aquel sigue influyendo en las decisiones de muchos tribunales, sobre todo cuando: (i) existe un vínculo íntimo entre agresor y víctima (parejas y/o exparejas); (ii) el victimario cuenta con antecedentes penales, y (iii) el escenario de la agresión es el medio abierto. Sin embargo, en nuestro estudio no hemos encontrado que otras características tengan una asociación estadísticamente significativa con el fallo, lo que difiere de los hallazgos de otros estudios, y nos emplaza a replicar la investigación con un número de casos más amplio.
Tampoco hemos contado con casos suficientes para analizar la posible influencia de la economía del ocio en las agresiones sexuales, un terreno donde proliferan ideas preconcebidas acerca de la disponibilidad sexual de las mujeres que salen de noche o que son agredidas bajo los efectos del alcohol u otras sustancias.
Por otro lado, nuestra base de datos cuenta con una manifiesta falta de registros para algunas variables (nacionalidad y edad, por ejemplo), debido a que no siempre aparecen recogidas en las sentencias. A nuestro modo de ver, sería deseable que estos datos (que, sin embargo, sí son recogidos en los atestados policiales) se vieran reflejados en las sentencias. Asimismo, se debería valorar la posibilidad de que aparecieran de forma regular variables como la raza, la etnia o el estatus administrativo, socioeconómico o laboral de víctimas y victimarios, al objeto de hacer análisis de corte interseccional que esclarezcan la relación entre los mitos sexistas y otros “ismos”, como el racismo, el clasismo, el edadismo, etc. (Suárez y Gadalla, 2010).
No queremos concluir sin mencionar la Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad sexual. A nuestro modo de ver, esta regulación contiene algunos elementos que contribuyen a que la normativa se aleje del mito de la violación real, así como de otros estereotipos de género (consentimiento expreso como elemento definitorio del delito; eliminación de la diferencia entre agresión y abuso sexual; agravamiento de penas cuando la víctima sea pareja o expareja del acusado; etc.). Sin embargo, el cambio de legislación no va a impedir que estos mitos y estereotipos sigan influyendo en la valoración e interpretación del consentimiento, pues, como señala Peramato (2020) , cuando hablamos de valoración de la prueba nos referimos a una operación mental y solo la adopción de una perspectiva de género puede conseguir que esas valoraciones e interpretaciones dejen de pivotar en la cultura de la violación en las que estamos insertos. Es precisamente esa perspectiva la que puede esclarecer lo que subyace en la modalidad criminal del delito de agresión sexual. En este sentido, esperamos que este artículo contribuya a eliminar la cultura sexista y profundamente injusta en la que aún nos desenvolvemos.
Este estudio se ha beneficiado de la financiación del Grupo de investigación UCM EVALMED y del proyecto “Violencias sexuales en España: Estudio de su incidencia mediante el análisis de fuentes estadísticas y jurídicas”, del Programa de Proyectos de Investigación Santander - Universidad Complutense de Madrid [PR108/20-06]. Así mismo, ha contado con la colaboración de Fernando de la Torre Martín.
1 El Código Penal (Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo) tipifica la agresión sexual como un delito contra la libertad e indemnidad sexual y lo define como un atentado para cuya comisión se utiliza la violencia o intimidación. Cuando la agresión sexual consiste en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, se considera violación (arts. 178, 179 y 180). Dentro de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, el Código Penal también incluye al abuso sexual, que supone el mismo atentado, pero sin el empleo de violencia o intimidación (arts. 181 y 182).
2 En ocasiones se intercambian los términos “mito” y “estereotipo”. Lonsway y Fitzgerald (1994) refinaron la base teórica del término mito de la violación diferenciándolo del estereotipo. Mientras que este último apunta a atribuciones generalizadas sobre determinadas características, actitudes y comportamientos, el mito cumple además una función cultural justificando la violencia sexual y contribuyendo al mantenimiento de un status quo sexista. Debido a esa función, en este artículo utilizamos principalmente el concepto de mito, aunque en realidad gran parte de la literatura y de los debates intercambian ambas expresiones.
3 El art. 36 del Convenio de Estambul establece la necesidad de que el enjuiciamiento de los delitos y la valoración de las pruebas no se vean influidos por los mitos y los estereotipos de género.
4 Tan solo las dos últimas macroencuestas de violencia contra la mujer (2015 y 2019) han incluido en sus cuestionarios algunas preguntas específicas para medir la violencia sexual.
5 Entre otros motivos para elegir Madrid como jurisdicción para este estudio de caso, se encuentra el hecho de ser la Comunidad Autónoma con más denuncias efectuadas por delitos contra la libertad sexual durante los años analizados (5.341) (Ballesteros y Blanco, 2021).
6 A nuestro modo de ver, centrarnos en el caso de una única audiencia no sólo permite aportar datos específicos de los hechos y su enjuiciamiento, sino de la propia idiosincrasia del razonamiento judicial de cada jurisdicción. De este modo abrimos una línea de investigación, a desarrollar en futuros trabajos, que permita elaborar una geografía de las violencias sexuales atenta tanto a las posibles variaciones territoriales del problema como a los mitos e ideas preconcebidas que lo sostienen en cada lugar.
8 Aun así, aunque consideramos bien ajustados los criterios de codificación, sin embargo, en algunas ocasiones, las categorías de clasificación no pueden recoger la complejidad y diversidad de los casos enjuiciados.
9 En este sentido, por citar un ejemplo, la Comisión Europea admitió a trámite la queja núm. 1233/2015, referida a la praxis judicial española, por entender insuficientes los recursos destinados a la instrucción de los delitos que tienen como víctimas a los y las menores. Por su parte, el Convenio de Estambul establece la obligación de realizar investigaciones eficaces, sin demoras injustificadas y teniendo en cuenta la perspectiva de género (arts. 5 y 49 de este).