RESUMEN
Ante la falta de regulación constitucional expresa sobre el régimen de las posibles alteraciones territoriales del mapa autonómico, la doctrina mayoritaria, apoyada fundamentalmente en la STC 99/1986, ha venido defendiendo una interpretación muy amplia de la remisión que el art. 147.2.b de la Constitución hace a los estatutos de autonomía para realizar la delimitación del territorio autonómico. En este trabajo se justifica por qué esa habilitación a los estatutos no es suficiente para que, a través de la reforma de los mismos, se lleve a cabo la creación de una nueva comunidad autónoma a partir de la integración de otras preexistentes.
Palabras clave: Alteraciones territoriales; límites; estatutos de autonomía; comunidades autónomas; fusión; integración.
ABSTRACT
Given the lack of express constitutional regulation on the regime of possible territorial alterations of the autonomous map, the majority doctrine, based mainly on STC 99/1986, has been defending a very broad interpretation of the referral that article 147.2.b of the Constitution makes the Statutes of Autonomy to carry out the delimitation of the autonomous territory. This paper justifies why this empowerment of the Statutes is not enough so that, through their reform, the creation of a new Autonomous Community is carried out from the integration of other pre-existing ones.
Keywords: Territorial changes; limits; statutes of autonomy; autonomous communities; fusion; integration.
Como es lógico, los países de estructura territorial compuesta o compleja suelen recoger expresamente en sus constituciones previsiones que regulan las posibles y diversas alteraciones de los límites de los entes integrados en el conjunto del Estado —estados federados, länder, regiones—, incluida la eventual integración en uno solo de dos o más de tales entes territoriales inferiores. La mayor parte de estos textos constitucionales prevén, en primer lugar, una habilitación expresa para poder llevar a cabo tales alteraciones territoriales y, en segundo lugar, establecen también, al menos, un mínimum procedimental a respetar por el legislador en la ejecución de tales acciones[2].
Sin embargo, nuestra Constitución (CE) no dedica ninguno de los preceptos de su extenso título VIII a esta cuestión[3]. Nos encontramos, pues, con una importante laguna, quizá lógica en la medida en que la CE no cierra un modelo territorial concreto sino que establece los cauces para repartir territorialmente el poder, quedando desatendidos varios extremos relevantes de su eventual evolución posterior. Así lo consignó tempranamente el Tribunal Constitucional (TC) en su STC 99/1986, de 11 de junio:
Es de señalar […] que, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, la Constitución
española no contiene norma alguna que condicione expresamente el procedimiento de
alteración del territorio de las Comunidades Autónomas. Si bien el art. 141.1, inserto
en el capítulo segundo del título VIII, dedicado a la Administración Local, hace referencia
a la alteración de los límites provinciales, no constituye, sin embargo, una norma
reguladora de los cambios territoriales autonómicos, aun cuando sea de aplicación
en la medida en que estos cambios impliquen, a su vez, alteraciones de los límites
provinciales En esta misma línea se ha pronunciado también la mejor doctrina. Vid., por todos, Pérez Calvo y Simón Acosta (
Esta omisión constituye, como muy acertadamente señaló hace ya décadas García Roca
(
Lo que sí recoge nuestra CE es la prohibición de federación entre comunidades autónomas
(CC. AA.) (art. 145.1 CE), lo que, en opinión de algunos autores, impediría aquellas
modificaciones más intensas del mapa territorial: la creación de nuevas CC. AA. a
partir de la integración de otras preexistentes Vid., entre otros, Calero Rodríguez (
En mi criterio, la fusión o integración de CC. AA. y la federación de las mismas son,
sin duda, categorías cercanas —a veces, incluso, conectadas—, pero claramente diferenciables.
Resulta, pues, perfectamente compatible que un sistema que prohíbe la federación de
territorios, permita a la vez la eventual fusión de los mismos. De hecho, así sucede,
por ejemplo, en los casos de Suiza, México y Estados Unidos La prohibición de federación de cantones suizos, expreso en el original art. 7 de
la Constitución de la Confederación, se encuentra implícita en la actual regulación
del art. 48 de la misma, al tiempo que el art. 53 prevé expresamente la posibilidad
de fusión entre cantones y establece el procedimiento correspondiente. Por su parte,
la Constitución mexicana prohíbe expresa y taxativamente en su art. 117.1 que los
estados federados celebren «alianza, tratado o coalición» entre sí o con Estados extranjeros,
mientras que su art. 46 permite cualquier tipo de alteración territorial de los mismos,
cumpliendo una serie de requisitos. Pero, sin duda, el referente más claro lo tenemos
en el sistema estadounidense. El art. I, sección 10.ª de la Constitución de los Estados
Unidos de América, establece un régimen paralelo al del conjunto de nuestro art. 145,
recogiendo la prohibición de federación y el control por el Parlamento federal de
los convenios interterritoriales. En interpretación de este precepto, la jurisprudencia
del Tribunal Supremo de ese país ha categorizado tres tipos de pactos interterritoriales,
estableciendo un esquema también perfectamente equiparable al de nuestro modelo: a)
lo que llaman propiamente «tratados», que son esos pactos prohibidos constitucionalmente
porque constituirían una confederación de estados que alteraría el equilibrio federal
garantizado; b) los denominados «pactos», que no llegan a crear ese ente confederativo
y que, por tanto, pueden celebrarse, pero siempre previa autorización expresa del
Congreso estadounidense, que verificará así que no se está vulnerando la prohibición
anterior, y c) los meros «convenios» entre estados, que se entenderán tácitamente
autorizados por la Cámara Federal si esta no se manifiesta en sentido contrario dentro
del plazo correspondiente una vez recibida la noticia de su celebración. Figuras,
pues, equivalentes a nuestros acuerdos federativos prohibidos por el art. 145.1 CE,
los acuerdos de cooperación necesitados de autorización por las Cortes Generales y
los convenios de colaboración para la gestión y prestación de servicios propios de
las comunidades autónomas que deben ser comunicados al Parlamento estatal, pudiendo
ser recalificados por este como acuerdos de cooperación y, en tal caso, ser sometidos
al trámite de autorización. Todo ello es compatible con la previsión recogida en el
art. 4, sección 3.ª, apartado 1 de esa Constitución regulador del régimen de la fusión
entre estados federados.
Entonces, ¿qué es lo que, efectivamente, prohíbe el art. 145.1 CE? En ausencia de
jurisprudencia del TC sobre esta concreta cuestión Tan solo existe una referencia indirecta en el obiter dicta de un voto particular de un auto del Tribunal: «[…] resulta preciso […] salvaguardar
la subsistencia misma […] del Estado compuesto frente a cualquier iniciativa parcial
de alterar su equilibrio (principio que la literatura constitucionalista considera
que implícitamente se apunta en el artículo 145.1 CE al excluir la admisibilidad de
la federación de Comunidades Autónomas). La existencia, junto al Estado central, de
Entes territoriales dotados de poder político ha de ir acompañada de la prohibición
de alterar unilateralmente el equilibrio y las reglas fundamentales que hacen posible
el funcionamiento del sistema» (voto particular de los magistrados Jiménez Sánchez,
García-Calvo y Montiel y Rodríguez-Zapata Pérez respecto del fallo y de la fundamentación
jurídica del auto dictado en el recurso n.º 6761-2003 contra el Acuerdo del Gobierno
Vasco de 25 de octubre de 2003, por el que se aprueba la denominada Propuesta de Estatuto
Político de la Comunidad de Euskadi).
Por el contrario, según mi criterio, es en este primer extremo donde debemos buscar
la característica definitoria de lo que debamos entender por federación de CC. AA. Así, no todo pacto interautonómico que creara un foro común para llegar
a acuerdos que, eventualmente, pudieran afectar al equilibrio solidario del modelo,
constituiría federación de CC. AA. En mi opinión, para que exista federación, ese
nuevo tercer nivel interpuesto entre el Estado y las CC. AA. tendría que poder tomar
decisiones jurídicamente vinculantes para las partes. He aquí el quid de la cuestión. Si dos o más CC. AA. acordaran crear un órgano común al que transfirieran
competencias propias, de manera que fuera ya esa nueva estructura y no las CC. AA.
quien ostentara la titularidad de las mismas, sí podríamos hablar de federación Podría argumentarse, y no sin cierta razón, como ya se ha hecho, que el principio
de indisponibilidad competencial consagrado en nuestro sistema «viene a jugar el mismo
efecto que se pretende con la prohibición» puesto que la atribución constitucional
de competencias se hace «a las regiones individual y aisladamente consideradas» (
Así, la prohibición de federación entre CC. AA. obliga a las Cortes Generales a denegar la autorización para la suscripción de un acuerdo horizontal que atribuya a un ente organizativo distinto de las propias CC. AA. firmantes competencias autonómicas. Realidad, por tanto, jurídicamente muy distinta —aunque políticamente cercana, en según qué casos— a la posibilidad de modificación de los límites territoriales de dos o más CC. AA. que pueden implicar, incluso, la fusión de todos sus territorios en una sola Autonomía, pero no la creación de un ente territorial diferente, interpuesto entre las comunidades y el Estado, carente de anclaje constitucional. Y aquí estaría la clave de su diferenciación de la integración de CC. AA.: integrar dos o más CC. AA. en una sola cambia lógicamente el número de CC. AA., su extensión y población, pero no crea entes interpuestos entre el Estado y las autonomías, no hay un traslado de competencias a sujetos distintos de las propias comunidades. De modo que no resultaría incompatible prohibir la federación de territorios con la habilitación de fusión entre los mismos.
Cuestión distinta es, como veremos, si esa habilitación debe ser expresa en la CE o si podemos entender habilitados a los estatutos de autonomía para regular y articular dichas fusiones ex art. 147.2.b de la CE, que reserva a los mismos la delimitación de su territorio.
A lo largo de estos años todos los estatutos de autonomía, en ejercicio de la reserva
que el art. 147.2.b de la CE hace en favor de esas normas, han venido regulando diversos
procedimientos de alteración de sus estructuras y límites territoriales, algunos de
ellos ya derogados. Dejamos aquí fuera de nuestro análisis aquellos procedimientos
que prevén exclusivamente la reordenación intraautonómica del territorio, es decir,
las regulaciones de las modificaciones de los límites territoriales de municipios,
provincias u otros entes locales que no implican, a su vez, alteración de las fronteras
autonómicas, para referirnos exclusivamente a los que tienen —o tenían— un impacto
o efecto interautonómico, esto es, los que afectan —o afectaban— de algún modo no
solo al territorio propio sino también al de otra u otras CC. AA. También dejamos fuera las previsiones del Estatuto de Autonomía del País Vasco y
de la LORAFNA sobre la eventual incorporación de Navarra a la Comunidad Autónoma vasca,
en la medida en que tales preceptos son desarrollo de la disposición transitoria cuarta
de la CE —que, como ya dijimos, entendemos como derecho ya no aplicable— y no de la
remisión del art. 147.2.b CE aquí analizada.
La única norma estatutaria que recoge una cláusula genérica y abierta que prevé la
necesaria reforma del Estatuto para la articulación de «cualquier alteración de los
límites territoriales» de la comunidad autónoma (CA) es la disposición adicional segunda
del estatuto murciano. Esto sitúa a esta CA en una posición muy diferente al resto.
Ninguno de los demás estatutos de autonomía ha establecido expresamente la vía de
la reforma estatutaria para cualquier alteración territorial. Dependiendo del modo
en que se define el territorio de la CA en cada estatuto, bien incluyendo la alusión
a los límites territoriales «actuales» de las provincias/municipios que la forman
en el momento de la aprobación del mismo Art. 2 Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía del Principado
de Asturias; art. 2.1 Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de Estatuto de Autonomía
de Extremadura; art. 2 Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, del Estatuto de Autonomía
de Castilla y León; art. 2.uno Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, del Estatuto de
Autonomía de Galicia; art. 4 Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración
y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y art. 9 Ley Orgánica 6/2006, de 19
de julio, del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
Art. 2.1. Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía de Cantabria;
art. 2 Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía de La Rioja;
art. 2.1 Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Castilla
La Mancha; art. 2 Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, del Estatuto de Autonomía de
la Comunidad Valenciana; art. 2 Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, del Estatuto
de Autonomía de Aragón; art. 2 Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, del Estatuto de
Autonomía de Andalucía; art. 2 Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, del Estatuto
de Autonomía de Madrid; art. 4 Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, del Estatuto
de Autonomía de Canarias, y art. 2 Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, del Estatuto
de Autonomía de las Islas Baleares.
Principalmente, STC 99/1986, de 11 de julio: «El territorio de la Comunidad Autónoma
es definido por relación a los municipios integrados en la provincia o provincias
que contribuyen a crear el nuevo ente autónomo […]. Este modo de delimitar el territorio
autonómico […] no es en rigor el territorio mismo, sino el ámbito espacial de aplicación
de los actos y disposiciones jurídicas pertenecientes al subsistema normativo de cada
Comunidad Autónoma. En otros casos, lo normado es […] el territorio mismo como espacio
natural […] con expresión análoga a […] actuales límites».
Vid., respecto de la tendencia a incluir la referencia temporal en la delimitación del territorio
en las últimas reformas estatutarias, Bello Paredes y Prieto Álvarez (
No obstante, parece claro que esa referencia a que «cualquier alteración de los límites territoriales» precisa reforma del estatuto no está pensada por el legislador estatutario como una puerta abierta a alteraciones territoriales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que afecten al territorio de otras CC. AA., sino como un modo de dotar de mayor rigidez y protagonismo del Parlamento autonómico a un eventual proceso de reorganización territorial intracomunitario. Esta peculiaridad de la norma murciana tiene mucho que ver con la histórica reivindicación de algunas formaciones políticas minoritarias de la creación de la provincia de Cartagena, a partir de la escisión de la comarca correspondiente de la provincia de Murcia, lo que no alteraría los límites territoriales de la CA, sino que la haría pasar de autonomía uniprovincial a biprovincial. Se refuerza de este modo la garantía de que una decisión de ese tipo requeriría, en todo caso, reforma del estatuto.
El resto de regulaciones estatutarias han sido normas ad casum, referidas a realidades territoriales concretas:
Se han dado dos fórmulas estatutarias que permiten la incorporación a su CA de territorios
no integrados en otras CC. AA. Ambas tienen una redacción de propia de norma de alcance
general, pero se refieren a situaciones y territorios muy determinados. Tanto es así
que, una vez desaparecido el supuesto de hecho recogido en la segunda de ellas, ha
sido expresamente derogada por el legislador estatutario La disposición transitoria octava del Estatuto de Autonomía de Castilla y León —derogada
por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de Reforma del Estatuto—, establecía
lo siguiente: «En el caso de que una Ley Orgánica autorice la incorporación de una
provincia limítrofe al territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, tal
incorporación se producirá sin más requisitos a la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica,
en cuyo caso se modificará automáticamente el artículo 2 de este Estatuto, con la
mención expresa de la provincia incorporada». Precepto ad hoc, destinado a articular el concreto supuesto de la incorporación de la provincia de
Segovia a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que se llevó a cabo por Ley Orgánica
5/1983, de 1 de marzo, por la que se aplica el art. 144.c) de la Constitución a la
provincia de Segovia, cuyo art. único establece la incorporación de esa provincia
«al proceso autonómico de Castilla y León» —todavía en curso en ese momento— y la
integración de esta norma orgánica «en el cuerpo del Estatuto de Autonomía de Castilla
y León para la efectividad de la incorporación de la provincia de Segovia a dicha
Comunidad Autónoma en el plazo y con los requisitos que el propio Estatuto establezca»,
que, a la vista de la redacción final de la disposición transitoria citada, fue ninguno.
Es, por tanto, imprescindible interpretar el contenido de esta norma en conexión con
el art. 144.c) de la CE. Vid. los detalles sobre la procelosa tramitación de este concreto proceso autonómico y,
en particular, el contenido de la STC 100/1984, de 8 de noviembre, que desestimó el
recurso de inconstitucionalidad n.º 380/1983 contra la referida Ley Orgánica 5/1983,
de 1 de marzo, por la que se aplica el art. 144.c) de la CE a la provincia de Segovia,
en Sánchez Blanco (
Pese a su abierta formulación, se trata de una disposición exclusivamente prevista
para el caso de que Gibraltar volviera a ser de soberanía española ( La muy particular situación de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla se encuentra
regulada por la disposición transitoria quinta de la CE y sus normas de desarrollo.
Además de un buen número de enclaves interprovinciales dentro de la misma CA Vid. una relación completa de los mismos en Bello Paredes y Prieto Álvarez ( Treviño (municipios del Condado de Treviño y la Puebla de Arganzón de la provincia
de Burgos, enclavados en la provincia de Álava), Villaverde de Trucíos (municipio
cántabro, enclavado en la provincia de Vizcaya), Santa María de la Alameda (municipio
madrileño, parcialmente enclavado entre las provincias de Ávila y Segovia), Sajuela
(entidad inframunicipal burgalesa, enclavada en La Rioja), Rincón de Ademuz (seis
municipios valencianos, enclavados entre las provincias de Cuenca y Teruel), Orduña
(municipio vasco, enclavado parcialmente en la provincia de Burgos), Petilla de Aragón
(municipio navarro, enclavado en la provincia de Zaragoza), Lastrilla-Ceruza (parte
del municipio palentino de Pomar de Valdivia, enclavado en Cantabria) y Berzosilla
(municipio palentino, enclavado entre las provincias de Burgos y Cantabria).
Los Estatutos vasco, riojano y aragonés establecen el régimen de la agregación a su CA de territorios de otras autonomías enclavados dentro de sus fronteras, si bien que de distinto modo. La disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía de La Rioja prevé la posibilidad de agregación de enclaves pero remite in toto su regulación a lo que establezca una ley estatal. Por el contrario, tanto el art. 8 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, como el art. 10 del Estatuto de Autonomía de Aragón, recogen —en términos casi idénticos— un régimen de la agregación bastante completo que incluye como requisitos fundamentales la solicitud de los ayuntamientos, la audiencia a las provincias, el referéndum favorable de los ciudadanos afectados y la aprobación por el Parlamento autonómico y por ley orgánica de las Cortes Generales.
Por su parte, la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Castilla
y León vigente Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre. En idénticos términos, la original disposición
transitoria séptima, 3 (Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero).
Disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León: «1.
Para que un territorio o municipio que constituya un enclave perteneciente a una provincia
integrada en la Comunidad Autónoma de Castilla y León pueda segregarse de la misma
e incorporarse a otra Comunidad Autónoma será necesario el cumplimiento de los siguientes
requisitos: a) Solicitud de segregación, formulada por todos los Ayuntamientos interesados,
mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número
de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de dichas
Corporaciones. b) Informes de la provincia a la que pertenezca el territorio, municipio
o municipios a segregar y de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, favorables
a tal segregación, a la vista de las mayores vinculaciones históricas, sociales, culturales
y económicas con la Comunidad Autónoma a la que se solicite la incorporación. A tal
efecto, la Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá realizar encuestas y otras
formas de consulta con objeto de llegar a una más motivada resolución. c) Refrendo
entre los habitantes del territorio, municipio o municipios que pretendan la segregación,
aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos. d) Aprobación por las Cortes Generales,
mediante Ley Orgánica. 2. En todo caso, el resultado de este proceso quedará pendiente
del cumplimiento de los requisitos de agregación exigidos por el Estatuto de la Comunidad
Autónoma a la que se pretende la incorporación».
El art. 58 del Estatuto de Autonomía de Cantabria —hasta 1998—, el art. 44 del Estatuto
de Autonomía de La Rioja —hasta 1999— establecían, con idéntica redacción, la posibilidad
de que esas CC. AA. uniprovinciales se incorporaran a otra CA limítrofe a iniciativa
de dos terceras partes de los miembros de sus respectivos Parlamentos, ratificada
en los seis meses siguientes por dos terceras partes de sus municipios cuya población
representara la mayoría del censo electoral de la CA. Se disponía también la necesaria
aprobación por la CA en la que se fueran a integrar —de conformidad con el procedimiento
previsto en el correspondiente Estatuto de Autonomía— y la aprobación final de las
Cortes Generales por ley orgánica Art. 58 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, en su redacción original dada por
Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, derogado por Ley Orgánica 11/1998, de 30
de diciembre, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cantabria; y art. 44 del Estatuto
de Autonomía de La Rioja, en su redacción original dada por Ley 3/1982, de 9 de junio,
derogado por Ley Orgánica, 2/1999, de 7 de enero, de Reforma del Estatuto de Autonomía
de La Rioja.
Se preveía, pues, en ambos casos la incorporación de estas CC. AA. a otra limítrofe
en dos pasos: la previa disolución de las mismas y su integración en otra a través
de la reforma del estatuto de autonomía de esa CA de destino, de modo que cada norma
estatutaria regula el procedimiento a través del cual sus órganos respectivos adoptan
la decisión que a cada uno corresponde. A confirmar esto vino la regulación, complementaria
de la anterior, recogida en la disposición transitoria séptima apartados 1 y 2 del
Estatuto de Autonomía de Castilla y León —hasta 2007—, que disponía la aprobación
de la iniciativa y de la posterior reforma de su Estatuto —aprobada por mayoría de
dos tercios y limitada a la incorporación del nuevo territorio— por parte de las Cortes
de Castilla y León «en el caso de que una Comunidad Autónoma decida a través de sus
legítimos representantes, su disolución para integrar su territorio en el de la Comunidad Autónoma de Castilla y León» Disposición transitoria séptima, 1 y 2 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León,
en su redacción original dada por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, derogada
por Ley Orgánica, 14/2007, de 30 de noviembre, de Reforma del Estatuto de Autonomía
de Castilla y León.
Se nos presentaba, de este modo, una suerte de acto complejo en fases sucesivas, que
culminaría en la derogación formal de los estatutos de Cantabria y La Rioja y la aprobación
de la reforma del Estatuto de Castilla y León en un procedimiento final acumulado
de ambas tramitaciones por ley orgánica de Cortes Generales, tal y como se dispone
en los arts. undécimo y duodécimo, respectivamente, de la Resolución de la Presidencia
del Congreso de los Diputados y de la Norma Supletoria del Reglamento del Senado,
reguladoras de los procedimientos de tramitación de las reformas de los estatutos
de autonomía Art. undécimo de la Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados, de
16 de marzo de 1993, sobre el procedimiento a seguir para la tramitación de la reforma
de los estatutos de autonomía (modificada por Resolución de la Presidencia, de 25
de septiembre de 2018); y art. duodécimo de la Norma supletoria sobre el procedimiento
a seguir para la tramitación de la reforma de los estatutos de autonomía en el Senado,
de 30 de septiembre de 1993.
Una parte relevante de nuestra doctrina ha dado por bueno este mecanismo de reorganización
territorial, siempre que cada estatuto de autonomía respete el ámbito de regulación
que le corresponde, sin calificarlo como integración o fusión de CC. AA. Así, Rivero
Ysern (
Sí se mostró, por el contrario, muy crítico Gutiérrez Llamas ( Sorprende que, como se colige necesariamente de tales argumentos, el autor no llegue
a afirmar expresamente que nos encontrábamos ante un supuesto de fusión de comunidades
autónomas, como sí señalaba en páginas posteriores para el caso del País Vasco y Navarra
(
En mi criterio, el procedimiento de potencial incorporación de Cantabria y La Rioja a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, previa disolución de las primeras, establecido en la versión no reformada de aquellos estatutos de autonomía, articula un claro y manifiesto supuesto de integración de CC. AA. Desde luego, pretender incorporar una CA al régimen de otra sin mayores consecuencias que la ampliación del territorio de la segunda, pertenece al mundo de la frivolidad jurídica. Pero es que, además, entender que lo que se incorpora es simplemente la provincia resultante de la simultánea disolución de la CA anexionada nos conduce ya a un terreno muy cercano a lo fraudulento.
Hay que conceder, sin embargo, que probablemente los estatutos de autonomía adoptan este tipo de disposiciones dirigidas alcanzar este fin por vías impropias porque, por su propia condición y naturaleza, no pueden diseñar un verdadero procedimiento de fusión de dos CC. AA. ya constituidas, en la medida en que resultaría necesaria la elaboración ex novo de un único estatuto, con el correspondiente impulso y protagonismo conjunto —no separado y simultáneo— de ambos sujetos autonómicos. Y es que ahí está precisamente el quid del problema. Tanto el legislador como el TC y la mejor doctrina han admitido la premisa de que, en ausencia de precepto constitucional de alcance general que prevea y regule en sus elementos basilares la posible fusión de dos o más CC. AA., los estatutos de autonomía están habilitados para llevar a cabo esa función. Veámoslo.
El conjunto de la doctrina constitucionalista que ha estudiado el fenómeno territorial
de nuestro país ha venido coincidiendo en admitir que cualquier alteración del mapa
autonómico, incluida la fusión de CC. AA., puede vehicularse a través de la reforma
estatutaria, en la medida en que el art. 147.2.b de la CE establece como contenido
obligatorio —y reservado— de los estatutos de autonomía la delimitación del territorio
de la CA. Acuerdo doctrinal que parte de una interpretación muy expansiva de lo dispuesto
por el TC en la citada STC 99/1986, de 11 de junio, referida —en principio— a la regulación
de los enclaves territoriales en virtud de aquella reserva estatutaria Esta sentencia ha sido objeto de numerosas críticas doctrinales. Vid. los trabajos más representativos de las distintas posiciones adoptadas respecto de
los argumentos utilizados por el TC en la misma, por orden de publicación: Sánchez
Blanco (
A juicio del TC, esa reserva incluye no solo la delimitación del territorio propio de cada Comunidad en el momento del acceso a la autonomía, sino también «las previsiones relativas a su posible alteración, [lo que] ha dado lugar a normas estatutarias de contenido diverso». Y como, lógicamente, una vez dividido todo el territorio estatal en CC. AA., la alteración del territorio de cualquiera de ellas podría afectar al territorio de otras comunidades limítrofes —cuyo estatuto gozaría de idéntica reserva— añade el TC que «la regulación estatutaria no puede contener el procedimiento de modificación territorial que deberá seguir las dos comunidades implicadas, sino tan solo el proceso de formación y manifestación de la voluntad de cada una de ellas», de modo que será siempre necesario que las normas estatutarias correspondientes se limiten a la regulación de las decisiones que corresponden a cada CA, actos «distintos, pero complementarios […] que habrán de concluir integrándose en un único resultado».
Por tanto, la alteración del territorio de una CA que implique, a su vez, la alteración
del territorio de otra autonomía requiere el cumplimiento de dos condiciones esenciales.
En primer lugar, la existencia una regulación paralela y complementaria en cada uno
de los estatutos de autonomía afectados. Hay, por tanto, una concurrencia objetiva
de competencia sobre la que debe proyectarse el criterio del interés respectivo como delimitador del ámbito propio de normación de cada estatuto de autonomía. En
palabras de Gutiérrez Llamas (
De esta manera lo ha entendido, pues, la mejor doctrina. En ausencia de regulación
constitucional de la integración de CC. AA. preexistente, se ha entendido que los
estatutos de autonomía, en uso de la reserva normativa recogida en el art. 147.2.b,
son norma habilitada para establecer —conjunta y coordinadamente— el régimen jurídico
de este fenómeno. Así, García Roca ( En el mismo sentido, en alusión a la regulación del Estatuto de Autonomía castellano-leonés,
Sánchez Blanco (
Además, se ha venido entendiendo que, en ausencia de previsión constitucional y también
de cauce estatutario específico, la creación de una nueva CA a partir de la integración
de otras preexistentes habría de vehicularse a través de las vías ordinarias de reforma
de los estatutos de autonomía. Así, por ejemplo, Ridaura Martínez ( No obstante, aun afirmando la existencia de esa posibilidad desde el punto de vista
estrictamente técnico, apuesta esta autora (
A pesar del general acuerdo doctrinal sobre la viabilidad de este cauce para la fusión
de CC. AA., el Consejo de Estado no ha secundado —ni refutado— esta tesis, optando
deliberadamente por no pronunciarse de modo claro al respecto Rubio (
No comparto que esta reflexión, quizá procedente en relación con otro tipo de alteraciones
territoriales, pueda proyectarse sobre la integración de CC. AA. Hay que tener en
cuenta que el propio Consejo de Estado indica en su informe que, pese a no haber consulta
expresa del Gobierno sobre cómo afectaría la reforma constitucional planteada a la
«apertura del sistema […] a través de la reforma posible de los Estatutos», el informe
«quedaría incompleto» si no tuviere presente ese interrogante, por lo que, en consecuencia,
se formulan al respecto «algunas reflexiones, sin sugerencias sobre posibles textos»
(
En todo caso, en lo que no suelen profundizar estos autores es en cómo concluiría,
desde el punto de vista normativo, ese proceso de fusión de CC. AA. regulado en los
correspondientes estatutos de autonomía como procedimiento especial u ordinario de reforma estatutaria. Esto es, si el resultado sería dos estatutos de autonomía
reformados o si iríamos a la creación de un nuevo estatuto conjunto que sustituiría
a los anteriores. El criterio más claro al respecto, lo encontramos en la obra de
Gutiérrez Llamas (
A mi criterio, la doctrina ha venido haciendo una interpretación excesiva e injustificadamente amplia del objeto al que se refiere el art. 147.2.b CE cuando remite a los estatutos de autonomía de delimitación del territorio de las CC. AA. La supresión de dos o más CC. AA. para crear un nuevo ente autonómico distinto de aquellas, no es una mera alteración del territorio de las mismas. Y no es, desde luego, ninguna de las modificaciones del ámbito territorial autonómico a las que alude la STC 99/1986, referida —insisto— al supuesto de los enclaves territoriales.
Evidentemente, esta operación de integración o fusión de CC. AA. preexistentes, tiene efecto sobre el ámbito territorial de ambas, que pasa a constituir el territorio de la nueva CA. Pero esa es una consecuencia secundaria del proceso. Lo pretendido aquí no es reordenar el territorio de dos o más CC. AA. La fusión es nada menos que la extinción de las CC. AA. fusionadas para la creación, a partir de las mismas, de un nuevo sujeto dotado de autonomía y que, lógicamente, integra el territorio completo de aquellas.
Sin duda, en nuestro sistema los estatutos de autonomía pueden y deben delimitar el territorio de su CA y regular el régimen de sus variaciones posteriores —al menos, en la parte que hace a la decisión que corresponde a sus instituciones—. Y también es cierto que una nueva CA, resultado de la fusión de otras preexistentes, será creada por un nuevo estatuto de autonomía que delimitará su territorio. Pero el régimen de cómo debe articularse esa fusión y, por tanto, la elaboración de ese nuevo estatuto no es materia atribuida por la CE a la norma estatutaria, ni expresa ni implícitamente.
La decisión de si es o no posible integrar dos o más CC. AA., como la decisión de si es posible o no crear CC. AA., así como el régimen básico del procedimiento a seguir para adoptar las mismas, corresponde exclusivamente, incluso en un modelo parcialmente desconstitucionalizado y presidido por el principio dispositivo como el nuestro, al constituyente. Como señaló en TC en la muy conocida STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 6.º, a la «expansividad material de los Estatutos se oponen límites cualitativos». Límites que
definen toda la diferencia de concepto, naturaleza y cometido que media entre la Constitución y los Estatutos, como son cuantos delimitan los ámbitos inconfundibles del poder constituyente, por un lado, y de los poderes constituidos, por otro. En particular, los que afectan a la definición de las categorías y conceptos constitucionales, entre ellos la definición de la competencia de las competencias que, como acto de soberanía solo corresponde a la Constitución, inaccesibles tales límites a cualquier legislador y solo al alcance de la función interpretativa de este Tribunal Constitucional.
Este es, a mi juicio, el contexto interpretativo en el que hay que situar la categoría integración o fusión de CC. AA. Esta es, pues, una de esas categorías o conceptos constitucionales que el constituyente no ha dejado en manos de la norma estatutaria. Su remisión al estatuto no podría nunca entenderse derivada del silencio de la CE sobre la materia, ni de la previsión del art. 147.2.b. La decisión del constituyente de recoger expresamente en la disposición transitoria cuarta del texto constitucional el régimen de la eventual incorporación de Navarra al País Vasco es un vivo recordatorio de esta circunstancia.
No cabe, por tanto, lógicamente, invocar aquí la tesis de los contenidos adicionales
posibles de los estatutos que, no estando expresamente señalados en la CE, son «complemento
adecuado por su conexión con las aludidas previsiones constitucionales [de remisión]»,
en la medida en que los estatutos de autonomía son «norma institucional básica que
ha de llevar a cabo la regulación funcional, institucional y competencial de cada
Comunidad Autónoma» STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 4.º.
Admitido ello, podría plantearse a fin de lograr la integración territorial de varias CC. AA. no una reforma estatutaria, sino revertir el camino de la autonomía y crear ex novo la CA pretendida a partir de las provincias resultantes, que habrían vuelto al régimen estatal común. Un modo peculiar de reactivar la virtualidad original del art. 147.2.b CE.
El primer argumento para invalidar la posibilidad de instrumentalizar la reversión del proceso autonómico en algunas partes del territorio y el inicio de una nueva fase de acceso a la autonomía como vía para fusionar CC. AA. ya constituidas es, sin duda, la actual ineficacia de los preceptos constitucionales que regulan tales cauces de acceso. El título VIII de la CE —y, en particular, las reglas que rigen la creación de CC. AA.— no se puede leer del mismo modo en los momentos iniciales del proceso autonómico que varias décadas después de ya constituidas y consolidadas todas las autonomías. No hay que perder nunca de vista que ese título VIII no es más que un manual para la descentralización que, una vez culminado completamente el proceso, pierde gran parte de su virtualidad y comienzan a advertirse muchas de sus lógicas carencias.
La doctrina mayoritaria ha entendido agotados los efectos del art. 143 y concordantes
de la CE por ser norma con cessante legis ratione. Por todos, Fossas Espadaler (
En la primera vertiente, el principio dispositivo actúa a través de las distintas vías de acceso a la autonomía. Estas distintas vías están configuradas en los artículos 143, 144, 146, 148, 151 y las siete primeras disposiciones transitorias. […] Una vez estas vías han sido utilizadas, los preceptos constitucionales mencionados pierden eficacia ya que, aun los incluidos en el Título VIII, tienen un carácter meramente instrumental con el único fin de constituirse en Comunidades Autónomas y, por tanto, una vez conseguido este fin, cesa la eficacia de sus preceptos […]. El principio dispositivo en su vertiente primera, en el acceso a la autonomía, ha agotado sus posibilidades de actuación y, por tanto, ha quedado desactivado.
Así lo ha constatado también el Consejo de Estado en el informe antes citado sobre
la propuesta de reforma constitucional de 2005: «Aquellos preceptos (artículos 143,
144, 148 151 y disposiciones transitorias 1.ª a 7.ª) […] eran ya inaplicables desde
que concluyó el proceso de organización política del territorio nacional en Comunidades
Autónomas»
No obstante, en contra de esta tesis se ha manifestado algún autor de notable relevancia.
Así, Aguado Renedo (
Mientras el Título VIII esté transido del principio de voluntariedad, la posibilidad jurídica de utilizar de nuevo los preceptos reguladores de la elaboración, contenido y reforma de los Estatutos, subsiste. La mejor prueba de ello es que en la hipótesis de que una Comunidad Autónoma quisiese incorporarse a otra Comunidad, o separarse, o en la más inverosímil (no prevista, pero tampoco prohibida por la Constitución, usando los términos del legislador que ha hecho suyos el Tribunal Constitucional) de que quisiese revertir al régimen común, no habría posibilidad jurídico-constitucional de impedirlo.
En mi criterio, resulta, en efecto, incuestionable que el principio de voluntariedad
rige nuestro modelo de reparto territorial del poder y que el mapa autonómico es modificable
y hasta reversible. De hecho, en un trabajo anterior he defendido la tesis —absolutamente
minoritaria— de que las CC. AA. podrían devolver competencias —o renunciar a la autonomía—
incluso contra la voluntad del Estado, pese el carácter marcadamente bilateral del
estatuto de autonomía (
Hay que reparar en que no es la voluntad de esas provincias en las que se disgrega una CA que renuncia a la autonomía, sino la de la CA en cuanto tal, la que debe guiar el proceso de integración con otra autonomía. El Consejo de Estado, en el mismo informe (Rubio Llorente y Álvarez Junco: 129), señaló claramente que el principio dispositivo, si bien permanece vivo tras la creación de la CA, ya no se proyecta sobre las provincias que la integran sino sobre el nuevo sujeto autonómico constituido:
Una vez terminada la división del territorio, el principio dispositivo no puede jugar ya en favor de las provincias para hacer posible la creación de nuevos entes dotados de autonomía política. Pese a ello, no desaparece por entero, pues en cierto modo también es este principio, ya transformado, el que explica que estos nuevos entes hayan recibido la facultad de redefinir de manera indefinida el ámbito de su autonomía; una facultad plasmada en aquellos preceptos (147.3 y 152.2) que regulan la reforma de los Estatutos. […] Según lo dispuesto en ellos, corresponde a las Comunidades Autónomas la facultad de proponer y codecidir la modificación de sus propios ámbitos.
Consecuentemente, el derecho a la autonomía inicialmente atribuido a aquellos entes territoriales se transforma en derecho de autonomía de las CC. AA. creadas, especialmente a partir de la culminación del acceso a la autonomía —en solitario o junto con otras limítrofes— de todas las provincias del Estado (Rubio Llorente y Álvarez Junco: 151):
Una vez completada la creación de las Comunidades Autónomas, parece razonable, sin embargo, sustituir la referencia a un derecho a la autonomía, ya realizado, por una garantía constitucional de la autonomía que gozan nacionalidades y regiones mediante su transformación en Comunidades Autónomas. El hecho de que las nacionalidades y regiones, en virtud del ejercicio que hicieron de su derecho constitucional a la autonomía, se hayan constituido en Comunidades Autónomas, sirve para consolidar el carácter y el fundamento constitucional del derecho de autonomía, que es el que les corresponde en esta fase, como reconocido y garantizado por la Constitución.
Por su parte, la doctrina más autorizada también ha venido a refrendar esta idea.
Por todos, traemos aquí las elocuentes palabras de Fossas Espadaler (
Es obvio que en el momento de la instauración y el momento de modificación la capacidad decisoria no corresponde a los mismos entes. En la instauración hemos dicho que podría distinguirse entre el derecho de iniciativa, que se atribuía a concretos entes locales y los entes preatonómicos, y el derecho a la autonomía que se reconocía a unas indeterminadas nacionalidades y regiones […]. En cambio, en el momento de la modificación de la capacidad decisoria sí corresponde a la Comunidad Autónoma, en concreto a determinados órganos de aquélla o incluso a sus ciudadanos. […] La creación de una nueva Comunidad Autónoma no sería un ejercicio del derecho de las nacionalidades y regiones, sino una decisión de una (o varias) Comunidades Autónomas mediante la reforma de sus Estatutos de Autonomía.
Así, pues, parece admitido que, una vez conformado el conjunto del mapa autonómico, una eventual fusión de CC. AA. es un proceso que debe ser protagonizado por esas CC. AA., en tanto sujetos titulares del derecho de autonomía, no por las provincias o los entes locales. El derecho a la autonomía atribuido por el art. 2 de la CE a las nacionalidades y regiones, y que se ejerce a través de las provincias y municipios o entes preautonómicos que las integran por los cauces previstos en el título VIII, se troca en derecho de autonomía de las CC. AA. ya constituidas.
No quedaría, pues, margen alguno para la creación de nuevas CC. AA. por la integración de otras preexistentes a través de la reforma estatutaria ni a través de esta instrumentalización de los mecanismos de reversión-acceso a la autonomía.
El procedimiento de creación de una nueva CA, a partir de la integración de otras preexistentes —pero distinta de estas— debería seguir, a mi criterio, las pautas esenciales que la propia CE establece para el acceso a la autonomía de las provincias, adaptándolas a la diferencia cualitativa de que el sujeto titular del derecho de autonomía son ya las CC. AA. a fusionar y no las provincias que las componen.
De este modo, en primer lugar, corresponde a la CE el establecimiento de los requisitos
y límites en que tales integraciones podrían realizarse. Tal y como ya vimos, es habitual
que las constituciones de otros Estados complejos que prevén la posible fusión de
los entes territoriales que los integran establezcan determinadas condiciones que
limitan las opciones de tal posibilidad Vid. nota 2.
En segundo término, se debe pautar por la CE el proceso de negociación y aprobación del proyecto del nuevo estatuto de autonomía entre las CC. AA. implicadas. No cabe pensar en procesos paralelos e independientes. Los sujetos llamados a fusionarse deben alcanzar una propuesta común que elevar al Estado y, por tanto, deben poder deliberar y negociar —en régimen de igualdad— de modo directo. Este es un elemento clave que, hasta ahora, la doctrina ha obviado completamente. El concreto modo de articularlo sería lo menos relevante siempre que se establecieran condiciones suficientes para garantizar la negociación y la posición paritaria de las partes. Quizá lo razonable pudiera ser que cada Parlamento aprobara una propuesta que fuera discutida en una comisión mixta paritaria de representantes de las cámaras correspondientes, cuyo resultado final fuera de nuevo ratificado por el pleno de cada una de las mismas.
Estamos ante uno de los ejes del problema porque, a mi juicio, aquí quiebra totalmente la lógica que preside la STC 99/1986, de 11 de julio, relativa a los enclaves territoriales, que ha venido guiando el criterio de la doctrina mayoritaria. Esa sentencia establecía que en el complejo proceso de segregación/alteración de enclaves no hay «identidad de objeto». A criterio del TC, «aun cuando ambas regulaciones [estatutarias] estén llamadas a dar curso a actos que, adoptados de modo autónomo por cada Comunidad, habrán de concluir integrándose en un único resultado», cada regulación se proyecta «sobre ámbitos distintos», cuales son «la adopción por cada Comunidad Autónoma de una decisión relativa a su alteración territorial [segregación una, agregación la otra]». A mi juicio, en el caso de plena integración de ambas CC. AA. ya no se puede hablar de ausencia de identidad de objeto, al menos en esta fase del proceso. Una vez aprobado por separado que se pretende iniciar el procedimiento, existe un único objeto cuya elaboración y decisión final corresponde conjuntamente —no paralelamente, ni sucesivamente— a las CC. AA. implicadas. Y, consecuentemente, no pueden los estatutos de autonomía respectivos regular lo que a cada parte corresponde, porque no la hay. Es inexcusable que este procedimiento esté previsto y regulado en el texto constitucional.
Tampoco cabe dejar en manos del estatuto de autonomía, en tercer término, el siguiente
de los elementos esenciales del proceso: el consentimiento por parte del Estado de
la fusión propuesta por las CC. AA., cuyo régimen debe venir dado expresamente también
por la CE En esta misma línea, Aragón Reyes (
En aquellos supuestos en los que la propia CE habilita expresamente a los estatutos
de autonomía para que regulen la intervención del Parlamento estatal, como sucede
con la segunda parte del citado art. 145.2 CE respecto del carácter y efectos de la comunicación a las Cortes Generales de los convenios de colaboración entre CC.
AA., la doctrina ha censurado esta decisión del constituyente, en el entendido de
que es un error de técnica jurídica la atribución de la determinación de los efectos
que debe surtir un acto de control estatal, de carácter general, a normas particulares
y distintas —los estatutos de autonomía—, abriendo la puerta con ello a una «diversidad
de regímenes a todas luces incompatible con la condición unitaria del acto sobre el
cual debe recaer dicho control» (
En cuarto y último lugar, en la línea de garantizar que la integración de CC. AA. se vehicula por un procedimiento revestido de —como mínimo— los mismos rigores que las reformas estatutarias, habría de preverse también en la CE la celebración final de un referéndum vinculante de ratificación en el conjunto del territorio de la nueva autonomía a constituir, para todos los supuestos de fusión, con independencia de cuáles fueran las CC. AA. implicadas en el proceso.
En definitiva, pese a la enorme apertura de nuestro modelo territorial y a la vigencia
—matizada y transformada— del principio dispositivo, «no hay que hacer recaer sobre
los Estatutos un peso que debe recaer sobre la Constitución» (
Creo que son trasladables aquí las certeras reflexiones de García Roca (
La ausencia de un diseño constitucional con suficiente densidad normativa, su práctica desconstitucionalización, es el escenario muy arriesgado […]. Deberíamos […] corregir sus defectos y reconocer que el consenso constituyente se alcanzó a menudo sobre la falta de acuerdos concretos mediante constantes compromisos dilatorios […]. Una Constitución concebida como un proceso sin fin no puede tener la estabilidad que demandan las normas constitucionales ni gobernar un Estado compuesto. […] Pero, mientras el poder de reforma constitucional no actúe, como debería, las vías de desarrollo y concreción de la Constitución (las convenciones constitucionales en acuerdos, la reforma de los Estatutos, las leyes integradoras o interpuestas y la labor jurisdiccional del intérprete supremo) tienen evidentes limitaciones: los poderes constituidos no pueden ocupar el lugar del poder constituyente. […] La ingeniería constitucional ya no nos sirve, es tiempo de arquitectura: un momento de reforma constitucional.
A mi criterio, estamos ante uno de esos casos en los que no podemos estirar más las posibilidades abiertas por el título VIII de la CE y, muy en particular, las de su art. 147.2.b.
[1] |
Este trabajo se ha realizado en el marco del proyecto «Reforma constitucional: dimensión institucional y territorial» (20639/JLI/18), financiado por la Fundación Séneca-Agencia de Ciencia y Tecnología de la Región de Murcia a través de la convocatoria «Jóvenes Líderes en Investigación» del Subprograma de Apoyo y Liderazgo Científico y la Transición a la Investigación Independiente (Programa Fomento de la Investigación Científica y Técnica 2018, del que el autor es IP). |
[2] |
Vid., v.g., el art. 4, sección 3.ª de la Constitución de los Estados Unidos de América; el art. 13 de la Constitución argentina; el art. 53 de la Constitución suiza; el art. 18 de la Constitución brasileña; el art. 3.2. de la Constitución austríaca; el art. 46 de la Constitución mexicana; el extensísimo art. 29 de la Constitución alemana; o el art. 132 de la Constitución italiana. |
[3] |
No lo hace, al menos, con carácter general. Sí recoge un mecanismo excepcional de
eventual incorporación de Navarra al País Vasco en la disposición transitoria cuarta,
si bien una parte de nuestra doctrina ha advertido que este precepto habría agotado
sus efectos una vez que la provincia de Navarra se constituyó en comunidad foral en
aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la propia CE. Vid., al respecto, González García ( |
[4] |
En esta misma línea se ha pronunciado también la mejor doctrina. Vid., por todos, Pérez Calvo y Simón Acosta ( |
[5] |
Vid., entre otros, Calero Rodríguez ( |
[6] |
La prohibición de federación de cantones suizos, expreso en el original art. 7 de la Constitución de la Confederación, se encuentra implícita en la actual regulación del art. 48 de la misma, al tiempo que el art. 53 prevé expresamente la posibilidad de fusión entre cantones y establece el procedimiento correspondiente. Por su parte, la Constitución mexicana prohíbe expresa y taxativamente en su art. 117.1 que los estados federados celebren «alianza, tratado o coalición» entre sí o con Estados extranjeros, mientras que su art. 46 permite cualquier tipo de alteración territorial de los mismos, cumpliendo una serie de requisitos. Pero, sin duda, el referente más claro lo tenemos en el sistema estadounidense. El art. I, sección 10.ª de la Constitución de los Estados Unidos de América, establece un régimen paralelo al del conjunto de nuestro art. 145, recogiendo la prohibición de federación y el control por el Parlamento federal de los convenios interterritoriales. En interpretación de este precepto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de ese país ha categorizado tres tipos de pactos interterritoriales, estableciendo un esquema también perfectamente equiparable al de nuestro modelo: a) lo que llaman propiamente «tratados», que son esos pactos prohibidos constitucionalmente porque constituirían una confederación de estados que alteraría el equilibrio federal garantizado; b) los denominados «pactos», que no llegan a crear ese ente confederativo y que, por tanto, pueden celebrarse, pero siempre previa autorización expresa del Congreso estadounidense, que verificará así que no se está vulnerando la prohibición anterior, y c) los meros «convenios» entre estados, que se entenderán tácitamente autorizados por la Cámara Federal si esta no se manifiesta en sentido contrario dentro del plazo correspondiente una vez recibida la noticia de su celebración. Figuras, pues, equivalentes a nuestros acuerdos federativos prohibidos por el art. 145.1 CE, los acuerdos de cooperación necesitados de autorización por las Cortes Generales y los convenios de colaboración para la gestión y prestación de servicios propios de las comunidades autónomas que deben ser comunicados al Parlamento estatal, pudiendo ser recalificados por este como acuerdos de cooperación y, en tal caso, ser sometidos al trámite de autorización. Todo ello es compatible con la previsión recogida en el art. 4, sección 3.ª, apartado 1 de esa Constitución regulador del régimen de la fusión entre estados federados. |
[7] |
Tan solo existe una referencia indirecta en el obiter dicta de un voto particular de un auto del Tribunal: «[…] resulta preciso […] salvaguardar la subsistencia misma […] del Estado compuesto frente a cualquier iniciativa parcial de alterar su equilibrio (principio que la literatura constitucionalista considera que implícitamente se apunta en el artículo 145.1 CE al excluir la admisibilidad de la federación de Comunidades Autónomas). La existencia, junto al Estado central, de Entes territoriales dotados de poder político ha de ir acompañada de la prohibición de alterar unilateralmente el equilibrio y las reglas fundamentales que hacen posible el funcionamiento del sistema» (voto particular de los magistrados Jiménez Sánchez, García-Calvo y Montiel y Rodríguez-Zapata Pérez respecto del fallo y de la fundamentación jurídica del auto dictado en el recurso n.º 6761-2003 contra el Acuerdo del Gobierno Vasco de 25 de octubre de 2003, por el que se aprueba la denominada Propuesta de Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi). |
[8] |
Podría argumentarse, y no sin cierta razón, como ya se ha hecho, que el principio
de indisponibilidad competencial consagrado en nuestro sistema «viene a jugar el mismo
efecto que se pretende con la prohibición» puesto que la atribución constitucional
de competencias se hace «a las regiones individual y aisladamente consideradas» ( |
[9] |
También dejamos fuera las previsiones del Estatuto de Autonomía del País Vasco y de la LORAFNA sobre la eventual incorporación de Navarra a la Comunidad Autónoma vasca, en la medida en que tales preceptos son desarrollo de la disposición transitoria cuarta de la CE —que, como ya dijimos, entendemos como derecho ya no aplicable— y no de la remisión del art. 147.2.b CE aquí analizada. |
[10] |
Art. 2 Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias; art. 2.1 Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura; art. 2 Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León; art. 2.uno Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, del Estatuto de Autonomía de Galicia; art. 4 Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y art. 9 Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, del Estatuto de Autonomía de Cataluña. |
[11] |
Art. 2.1. Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía de Cantabria; art. 2 Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía de La Rioja; art. 2.1 Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Castilla La Mancha; art. 2 Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana; art. 2 Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, del Estatuto de Autonomía de Aragón; art. 2 Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, del Estatuto de Autonomía de Andalucía; art. 2 Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de Madrid; art. 4 Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, del Estatuto de Autonomía de Canarias, y art. 2 Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares. |
[12] |
Principalmente, STC 99/1986, de 11 de julio: «El territorio de la Comunidad Autónoma es definido por relación a los municipios integrados en la provincia o provincias que contribuyen a crear el nuevo ente autónomo […]. Este modo de delimitar el territorio autonómico […] no es en rigor el territorio mismo, sino el ámbito espacial de aplicación de los actos y disposiciones jurídicas pertenecientes al subsistema normativo de cada Comunidad Autónoma. En otros casos, lo normado es […] el territorio mismo como espacio natural […] con expresión análoga a […] actuales límites». |
[13] |
Vid., respecto de la tendencia a incluir la referencia temporal en la delimitación del territorio
en las últimas reformas estatutarias, Bello Paredes y Prieto Álvarez ( |
[14] |
La disposición transitoria octava del Estatuto de Autonomía de Castilla y León —derogada
por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de Reforma del Estatuto—, establecía
lo siguiente: «En el caso de que una Ley Orgánica autorice la incorporación de una
provincia limítrofe al territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, tal
incorporación se producirá sin más requisitos a la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica,
en cuyo caso se modificará automáticamente el artículo 2 de este Estatuto, con la
mención expresa de la provincia incorporada». Precepto ad hoc, destinado a articular el concreto supuesto de la incorporación de la provincia de
Segovia a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que se llevó a cabo por Ley Orgánica
5/1983, de 1 de marzo, por la que se aplica el art. 144.c) de la Constitución a la
provincia de Segovia, cuyo art. único establece la incorporación de esa provincia
«al proceso autonómico de Castilla y León» —todavía en curso en ese momento— y la
integración de esta norma orgánica «en el cuerpo del Estatuto de Autonomía de Castilla
y León para la efectividad de la incorporación de la provincia de Segovia a dicha
Comunidad Autónoma en el plazo y con los requisitos que el propio Estatuto establezca»,
que, a la vista de la redacción final de la disposición transitoria citada, fue ninguno.
Es, por tanto, imprescindible interpretar el contenido de esta norma en conexión con
el art. 144.c) de la CE. Vid. los detalles sobre la procelosa tramitación de este concreto proceso autonómico y,
en particular, el contenido de la STC 100/1984, de 8 de noviembre, que desestimó el
recurso de inconstitucionalidad n.º 380/1983 contra la referida Ley Orgánica 5/1983,
de 1 de marzo, por la que se aplica el art. 144.c) de la CE a la provincia de Segovia,
en Sánchez Blanco ( |
[15] |
La muy particular situación de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla se encuentra regulada por la disposición transitoria quinta de la CE y sus normas de desarrollo. |
[16] |
Vid. una relación completa de los mismos en Bello Paredes y Prieto Álvarez ( |
[17] |
Treviño (municipios del Condado de Treviño y la Puebla de Arganzón de la provincia de Burgos, enclavados en la provincia de Álava), Villaverde de Trucíos (municipio cántabro, enclavado en la provincia de Vizcaya), Santa María de la Alameda (municipio madrileño, parcialmente enclavado entre las provincias de Ávila y Segovia), Sajuela (entidad inframunicipal burgalesa, enclavada en La Rioja), Rincón de Ademuz (seis municipios valencianos, enclavados entre las provincias de Cuenca y Teruel), Orduña (municipio vasco, enclavado parcialmente en la provincia de Burgos), Petilla de Aragón (municipio navarro, enclavado en la provincia de Zaragoza), Lastrilla-Ceruza (parte del municipio palentino de Pomar de Valdivia, enclavado en Cantabria) y Berzosilla (municipio palentino, enclavado entre las provincias de Burgos y Cantabria). |
[18] |
Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre. En idénticos términos, la original disposición transitoria séptima, 3 (Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero). |
[19] |
Disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León: «1. Para que un territorio o municipio que constituya un enclave perteneciente a una provincia integrada en la Comunidad Autónoma de Castilla y León pueda segregarse de la misma e incorporarse a otra Comunidad Autónoma será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Solicitud de segregación, formulada por todos los Ayuntamientos interesados, mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de dichas Corporaciones. b) Informes de la provincia a la que pertenezca el territorio, municipio o municipios a segregar y de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, favorables a tal segregación, a la vista de las mayores vinculaciones históricas, sociales, culturales y económicas con la Comunidad Autónoma a la que se solicite la incorporación. A tal efecto, la Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá realizar encuestas y otras formas de consulta con objeto de llegar a una más motivada resolución. c) Refrendo entre los habitantes del territorio, municipio o municipios que pretendan la segregación, aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos. d) Aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica. 2. En todo caso, el resultado de este proceso quedará pendiente del cumplimiento de los requisitos de agregación exigidos por el Estatuto de la Comunidad Autónoma a la que se pretende la incorporación». |
[20] |
Art. 58 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, en su redacción original dada por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, derogado por Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cantabria; y art. 44 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, en su redacción original dada por Ley 3/1982, de 9 de junio, derogado por Ley Orgánica, 2/1999, de 7 de enero, de Reforma del Estatuto de Autonomía de La Rioja. |
[21] |
Disposición transitoria séptima, 1 y 2 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en su redacción original dada por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, derogada por Ley Orgánica, 14/2007, de 30 de noviembre, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León. |
[22] |
Art. undécimo de la Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados, de 16 de marzo de 1993, sobre el procedimiento a seguir para la tramitación de la reforma de los estatutos de autonomía (modificada por Resolución de la Presidencia, de 25 de septiembre de 2018); y art. duodécimo de la Norma supletoria sobre el procedimiento a seguir para la tramitación de la reforma de los estatutos de autonomía en el Senado, de 30 de septiembre de 1993. |
[23] |
Sorprende que, como se colige necesariamente de tales argumentos, el autor no llegue
a afirmar expresamente que nos encontrábamos ante un supuesto de fusión de comunidades
autónomas, como sí señalaba en páginas posteriores para el caso del País Vasco y Navarra
( |
[24] |
Esta sentencia ha sido objeto de numerosas críticas doctrinales. Vid. los trabajos más representativos de las distintas posiciones adoptadas respecto de
los argumentos utilizados por el TC en la misma, por orden de publicación: Sánchez
Blanco ( |
[25] |
En el mismo sentido, en alusión a la regulación del Estatuto de Autonomía castellano-leonés,
Sánchez Blanco ( |
[26] |
No obstante, aun afirmando la existencia de esa posibilidad desde el punto de vista
estrictamente técnico, apuesta esta autora ( |
[27] |
STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 4.º. |
[28] |
Rubio Llorente y Álvarez Junco ( |
[29] |
Vid. nota 2. |
[30] |
En esta misma línea, Aragón Reyes ( |
Aguado Renedo, C. (1992). La jurisprudencia constitucional sobre la delimitación del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (y II). Autonomíes, 14, 99-117. |
|
Aguado Renedo, C. (1996). El Estatuto de Autonomía y su posición en el ordenamiento jurídico. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales. |
|
Aguado Renedo, C. (1997). El principio dispositivo y su virtualidad actual en relación con la estructura territorial del Estado. Revista de Estudios Políticos, 98, 137-158. |
|
Aragón Reyes, M. (1992-1993). La reforma de los Estatutos de Autonomía. Documentación Administrativa, 232-233, 197-222. |
|
Balaguer Callejón, F. (2007). Reforma del Estatuto. En F. Balaguer Callejón (coord.). El nuevo Estatuto de Autonomía de Andalucía (pp. 329-348). Madrid: Tecnos. |
|
Bello Paredes, S. A. y Prieto Álvarez, T. (2013). Los enclaves territoriales en España: el paradigma del enclave de Treviño. Revista de Administración Pública, 192, 301-338. |
|
Blasco Esteve, A. (1987). Disposición adicional primera. En S. Muñoz Machado (dir.). Comentarios al Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Madrid: Instituto de Estudios de Administración Local. |
|
Calafell Ferrá, V. J. (2005). Reforma constitucional, reforma estatutaria y colaboración entre Comunidades Autónomas. En VV. AA. La reforma constitucional. XXVI Jornadas de Estudio de la Abogacía General del Estado. Madrid: Ministerio de Justicia. |
|
Calafell Ferrá, V. J. (2006). La garantía del territorio de las Comunidades Autónomas ante la reforma de la Constitución. (Un apunte a la propuesta de cerrar el mapa político de España). En VV. AA. Autonomías y Organización territorial del Estado: presente y perspectivas de futuro, XXVII Jornadas de Estudio de la Abogacía General del Estado (26, 27, 28 de octubre de 2005). Madrid: Ministerio de Justicia; Boletín Oficial del Estado. |
|
Calero Rodríguez, J. R. (1988). La decisión de Navarra. En L. F. Medrano y Blasco (dirs.). Estudio sobre la extinción de la Disposición Transitoria cuarta de la Constitución. Navarra: Castuera. |
|
Cruz Villalón, P. (1991). La constitución territorial del Estado. Autonomies, 13, 61-70. |
|
Díez-Picazo Giménez, L. M. (1987). Sobre la delimitación estatutaria del territorio de las Comunidades Autónomas y la rigidez de los Estatutos (comentario a la STC 99/1986, en el caso del Condado de Treviño). Revista Española de Derecho Constitucional, 20, 139-176. |
|
Fossas Espadaler, E. (2006). La inclusión de la denominación de las Comunidades Autónomas en la Constitución: el jurista persa satisface (parcialmente) su curiosidad. En F. Rubio Llorente y J. Álvarez Junco (dirs.). El informe del Consejo de Estado sobre la reforma constitucional. Texto del Informe y debates académicos (pp. 585-608). Madrid: Consejo de Estado; Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. |
|
Fossas Espadaler, E. (2007). El principio dispositivo en el Estado Autonómico. Madrid: Instituto Vasco de Administración Pública; Marcial Pons. |
|
García Roca, J. (1984). El principio de voluntariedad autonómica: teoría y realidad constitucionales. Revista de Derecho Político, 21, 111-140. Disponible en: https://doi.org/10.5944/rdp.21.1984.8310. |
|
García Roca, J. (2011). El intérprete supremo de la Constitución abierta y la función bilateral de los Estatutos: o la insoportable levedad del poder de reforma constitucional. Revista Catalana de Derecho Público, 43, 87-120. |
|
González García, I. (2011). La facultad de recalificación de las Cortes Generales ex artículo 145.2 de la Constitución: una tesis personal. Revista Española de Derecho Constitucional, 91, 103-134. |
|
González García, I. (2014). La devolución unilateral de competencias por las Comunidades Autónomas. Teoría y Realidad Constitucional, 34, 477-504. |
|
González García, I. (2021). La inaplicabilidad del extraordinario cauce constitucional de creación de la Comunidad vasco-navarra. Revista de las Cortes Generales, 111, 227-264. Disponible en: https://doi.org/10.33426/rcg/2021/111/1613. |
|
Gutiérrez Llamas, A. (1991). Procedimientos para la reforma de los Estatutos de Autonomía de las Comunidades autónomas. Madrid: Civitas. |
|
Leguina Villa, J. (1981). Las Comunidades Autónomas. En E. García de Enterría y A. Pedrieri (dirs.). La Constitución Española de 1978. Estudio sistemático (pp. 771-830). Madrid: Civitas. |
|
Muñoz Machado, S. (2007). Derecho Público de las Comunidades Autónomas. Madrid: Iustel. |
|
Pérez Calvo, A. y Simón Acosta, E. (2004). Integración de Navarra en el País Vasco: consecuencias jurídicas y fiscales. Gorráiz: Institución Futuro. |
|
Ridaura Martínez, M. J. (2016). El proceso de independencia de Cataluña: su visión desde la Comunidad Valenciana. Teoría y Realidad Constitucional, 37, 381-404. Disponible en: https://doi.org/10.5944/trc.37.2016.17030. |
|
Rivero Ysern, E. (1985). Disposición transitoria séptima. En E. Rivero Ysern (dir.). Comentarios al Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Madrid: Instituto de Estudios de Administración Local. |
|
Rubio Llorente, F. y Álvarez Junco, J. (dirs.) (2006). El Informe del Consejo de Estado sobre la reforma constitucional. Texto del Informe y debates académicos, Madrid: Consejo de Estado; Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. |
|
Sánchez Blanco, A. (1985). La delimitación del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León: las sentencias del Tribunal Constitucional relativas a la integración de las provincias de León (89/1984, de 28 de septiembre) y Segovia (100/1984, de 8 de noviembre). Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica, 227, 1985, 517-546. Disponible en: https://doi.org/10.24965/reala.vi227.8431. |
|
Sánchez Blanco, A. (1986). Ajustes territoriales en las Comunidades Autónomas. Derechos institucionales y derechos de las Comunidades sociales. La STC 99/1986 relativa al Condado de Treviño. Revista Vasca de Administración Pública, 16, 129-156. |
|
Santolaya Machetti, P. (1985). Descentralización y cooperación. Introducción al estudio de los mecanismos de cooperación en los Estados basados en la descentralización política; su aplicación al caso español. Madrid: Instituto de Estudios de Administración Local. |