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        <journal-title xml:lang="es">Revista de Estudios Políticos</journal-title>
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        <publisher-name>Centro de Estudios Políticos y Constitucionales</publisher-name>
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      <article-id pub-id-type="publisher-id">rep.212.03</article-id>
      <article-id pub-id-type="doi">10.18042/cepc/rep.212.03</article-id>
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          <subject>Artículos</subject>
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        <article-title xml:lang="es">LA GÉNESIS SISTÉMICA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: UNA APROXIMACIÓN DESDE LA TEORÍA DE LAS PENUMBRAS</article-title>
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          <trans-title>The systemic genesis of fundamental rights: An approach from the theory of penumbras</trans-title>
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            <surname>Roales Buján</surname>
            <given-names>Oliver</given-names>
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            <institution>Universidad de Málaga</institution>
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        <month>06</month>
        <year>2026</year>
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      <issue>212</issue>
      <fpage>73</fpage>
      <lpage>103</lpage>
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        <copyright-statement>Copyright © 2026</copyright-statement>
        <copyright-year>2026</copyright-year>
        <copyright-holder>Centro de Estudios Políticos y Constitucionales</copyright-holder>
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          <license-p>Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Transcurrido un año desde su publicación, este trabajo estará bajo licencia de reconocimiento Creative Commons Reconocimiento-No comercial-Sin obra derivada 4.0 España, que permite a terceros compartir la obra siempre que se indique su autor y su primera publicación en esta revista.</license-p>
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      <abstract xml:lang="es">
        <p>Este trabajo examina el origen y la estructura sistémica de los derechos fundamentales desde la teoría de las penumbras, subrayando cómo los derechos no enumerados contribuyen a la coherencia interna del sistema constitucional. Mediante una revisión crítica de la jurisprudencia estadounidense, especialmente <italic>Griswold v. Connecticut, </italic>se muestra que la protección de ciertos bienes jurídicos depende de una arquitectura de derechos interconectados, más allá de su formulación textual aislada. Se sostiene que, en ese marco, la interpretación constitucional exige una lectura estructural y dinámica, donde derechos explícitos e implícitos se refuerzan. Así, la justificación de derechos no reconocidos expresamente se fundamenta en la necesidad de mantener la consistencia y funcionalidad del sistema constitucional estadounidense. </p>
      </abstract>
      <trans-abstract xml:lang="en">
        <p>This paper examines the origin and systemic structure of fundamental rights through the theory of penumbras, emphasizing how unenumerated rights contribute to the internal coherence of the constitutional system. Through a critical review of U. S. case law, especially <italic>Griswold v. Connecticut, </italic>it shows that the protection of certain legal interests depends on an architecture of interconnected rights, beyond their isolated textual formulation. It argues that, within this framework, constitutional interpretation requires a structural and dynamic reading in which explicit and implicit rights reinforce one another. Accordingly, the justification of rights not expressly recognized is grounded in the need to preserve the consistency and functionality of the U. S. constitutional system. </p>
      </trans-abstract>
      <kwd-group xml:lang="es">
        <kwd>Iusgénesis</kwd>
        <kwd>derechos fundamentales</kwd>
        <kwd>teoría de las penumbras</kwd>
        <kwd>derechos no enumerados</kwd>
        <kwd>coherencia sistémica</kwd>
      </kwd-group>
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        <kwd>Rights formation</kwd>
        <kwd>fundamental rights</kwd>
        <kwd>theory of penumbras</kwd>
        <kwd>unenumerated rights</kwd>
        <kwd>systemic coherence</kwd>
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          <meta-value>Composiciones RALI, S.A.</meta-value>
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          <meta-name>Cómo citar este artículo / Citation: </meta-name>
          <meta-value>Roales Buján, Oliver (2026). La génesis sistémica de los derechos fundamentales: una aproximación desde la teoría de las penumbras. <italic>Revista de Estudios Políticos, </italic>212, 73-103. doi: <ext-link xlink:href="https://doi.org/10.18042/cepc/rep.212.03" ext-link-type="uri">https://doi.org/10.18042/cepc/rep.212.03</ext-link>
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    <sec>
      <label>I.</label>
      <title>INTRODUCCIÓN</title>
      <p>En su ensayo <italic>Sobre verdad y mentira en sentido extramoral</italic><xref ref-type="fn" rid="F1"/>, Nietzsche analiza cómo el lenguaje constituye y, a la vez, disuelve la verdad. Lo que llamamos «verdades» no son sino metáforas cuyo origen se ha olvidado, signos fijados por la costumbre, vaciados progresivamente de su conflicto y convertidos en fórmulas que ocultan su contingencia. Así, el lenguaje, al abstraerse de la experiencia, deviene concepto, luego regla, juicio y, finalmente, categoría, borrando toda huella de su génesis histórica. Lo que fue creación y disputa se presenta como evidencia objetiva; lo contingente se asume como necesario y lo político se recubre de neutralidad epistémica.</p>
      <p>Este proceso de cosificación del lenguaje no solo acarrea consecuencias epistemológicas, sino políticas. El olvido de la génesis, al sustituir la conciencia crítica, convierte las instituciones en estructuras inerciales: las ideas nacidas de la lucha se congelan en automatismos y la memoria histórica, que permitiría reabrir el sentido del presente, se desactiva. La estabilidad se logra sacrificando la posibilidad de transformación. Lo que se prometió como apertura emancipadora acaba funcionando como técnica de contención, garantizando obediencia en lugar de justicia. Así se impide a la comunidad disputar el significado de lo instituido y se la priva de recursos para redefinir lo dado.</p>
      <p>La erosión de los referentes democráticos y constitucionales no es solo una crisis institucional o normativa, sino, sobre todo, una crisis de sentido: la democracia nunca encarnó sus ideales fundacionales, pero hoy estamos perdiendo incluso la memoria de sus promesas incumplidas y de las posibilidades que abría hacia el futuro. No se trata de regresar a los textos fundacionales en busca de certezas, sino de recuperar la racionalidad política que justificó su emergencia: interrogar por qué surgieron, ante qué conflictos y con qué horizonte de transformación. Solo manteniendo esa conciencia histórica es posible disputar el sentido actual de las instituciones y resistir su degradación en rutinas vacías.</p>
      <p>La fragilidad de los dispositivos institucionales no es el origen de nuestras crisis, sino uno de sus síntomas: lo esencial es una crisis del olvido, que despolitiza desplazando el conflicto y borrando la memoria de su origen. Hemos perdido el sentido de comunidad democrática, no porque alguna vez la encarnáramos plenamente, sino porque ya ni sostenemos su promesa mínima de participación y disenso. Hemos olvidado nuestra relación con la naturaleza y dejado de interrogar el valor de la verdad en el espacio público, olvidando que la paz y los derechos son prácticas frágiles que exigen vigilancia constante. Así, la desigualdad se asume como natural y la tecnología como neutra, ocultando que son productos de decisiones políticas no revisadas. Este olvido bloquea toda reapropiación crítica del presente.</p>
      <p>Este trabajo asume la sospecha nietzscheana para interrogar cómo las categorías constitucionales han sido despojadas de su conflictividad originaria y se ha borrado la huella histórica de sus fundamentos normativos. No es solo ideología, sino un cierre hermenéutico que vacía de sentido el derecho constitucional. No buscamos diagnosticar la <italic>crisis </italic>como fenómeno político, sino analizar el agotamiento de los procedimientos interpretativos que vinculaban el texto con la experiencia histórica y las promesas de futuro. Este agotamiento resulta del desplazamiento del constitucionalismo hacia el literalismo tecnocrático o el decisionismo estratégico, y del debilitamiento de su capacidad autointerpretativa. Las disputas actuales sobre derechos, sean originalistas o neoconstitucionalistas, comparten una renuncia: reconstruir el sistema como entramado estructural de sentido.</p>
      <p>Este trabajo se propone reabrir esa posibilidad, no como nostalgia de fundamentos perdidos ni como construcción ideal, sino como reconstrucción hermenéutica de la racionalidad estructural presente en ciertos momentos jurisprudenciales. Lo que interesa no es tanto el contenido de cada derecho, sino su función dentro del sistema: cómo se proyecta sobre otros, cómo se constituye en relación con los demás y cómo organiza el espacio de sentido que posibilita su interpretación. Nuestra tesis central es que los derechos fundamentales no son entidades aisladas ni cláusulas autónomas, sino estructuras normativas interdependientes. Su validez no se agota en el texto ni en su fundamento moral, sino en la medida en que articulan una coherencia operativa que garantiza la consistencia del conjunto. La función del juez constitucional no es solo aplicar normas o valores, sino interpretar estructuras: trazar la lógica relacional que da sentido a las cláusulas como conjunto.</p>
      <p>Este enfoque se apoya en dos premisas metodológicas. La primera, de carácter estructural, entiende los derechos fundamentales como vectores normativos relacionales que configuran una arquitectura funcional, y no como disposiciones independientes o proyecciones ideológicas. La segunda, hermenéutica, sostiene que los derechos no remiten a una ontología previa ni a una metafísica del bien, sino a una racionalidad situada que solo se comprende en el interior del sistema constitucional y sus prácticas institucionales. De ambas se sigue que no hay derechos sin estructura, ni estructura sin interpretación.</p>
      <p>Sobre esta doble premisa se desarrolla la hipótesis central: los derechos fundamentales son configuraciones normativas que se constituyen en relación con otros derechos y principios, no como unidades autosuficientes ni como enunciados cuya validez depende solo de su formulación positiva. No está en juego solo el contenido sustantivo de cada derecho, sino su función sistémica: el modo en que interviene en la arquitectura del sistema, proyecta zonas de sentido, delimita ambigüedades o habilita nuevas garantías. Los derechos no se derivan linealmente de valores preexistentes ni se agotan en su formulación legal; se producen y comprenden como operaciones de estructuración del sistema constitucional.</p>
      <p>Este artículo inaugura una investigación comparada sobre la premisa de que los derechos fundamentales solo se comprenden plenamente como parte de una red relacional. Aquí nos centraremos en la experiencia estadounidense, y especialmente en la arquitectura argumentativa de la Corte Suprema en <italic>Griswold v. Connecticut </italic>(1965). El objetivo no es ofrecer una lectura acrítica ni elevar esta decisión a paradigma, sino proponer una lectura estructural que permita reconstruir <italic>in bonam partem </italic>su lógica y extraer, de forma comparativamente útil, un modelo de razonamiento sistémico. <italic>Griswold </italic>condensa con singular nitidez la dimensión relacional del constitucionalismo estadounidense. Al desentrañar su racionalidad interna, aspiramos a perfilar un esquema de análisis que, sin confundirse con el canon sistemático en sentido clásico, pueda proyectarse con cautela sobre otros ordenamientos.</p>
      <p>El valor teórico de <italic>Griswold </italic>no está tanto en introducir la privacidad como derecho implícito, sino en el modo de justificarla: no como extrapolación moral ni como decisión política, sino como una exigencia de coherencia estructural derivada de la interacción funcional entre garantías explícitas. La sentencia identifica un vacío cuya persistencia comprometería la eficacia conjunta del sistema. La privacidad se reconstruye así como presupuesto de funcionamiento, no como valor sustantivo impuesto desde fuera. Este giro desplaza la práctica argumentativa del Tribunal Supremo: la conclusión no se obtiene por deducción, analogía o <italic>balancing, </italic>sino por la convergencia de varias garantías que, consideradas en su interacción, proyectan un ámbito de protección implícito necesario para que el conjunto opere sin neutralizaciones internas.</p>
      <p>En <italic>Griswold </italic>la metáfora de las «penumbras» del juez Douglas suele tomarse como retórica<xref ref-type="fn" rid="F2"/>, pero aquí se entiende como una descripción técnica: las garantías explícitas proyectan, desde sus límites, ámbitos de protección implícita necesarios para su eficacia. Las penumbras no son márgenes indeterminados, sino zonas de proyección normativa cuya identificación permite que el sistema funcione sin vaciamientos internos. La doctrina de las penumbras ofrece, en ese sentido, la formulación más explícita de una racionalidad estructural ya presente en decisiones anteriores. Su novedad no reside en inventar la interdependencia, sino en visibilizarla como problema interpretativo: existen relaciones de coimplicación entre garantías que no pueden tratarse por cláusulas aisladas. No hay privacidad sin libertad de expresión ni libertad de asociación sin seguridad personal, ni integridad sin autonomía. Cada derecho depende de los demás para su eficacia, y esa dependencia exige que el juez reconozca zonas funcionales no explícitas.</p>
      <p>Este reconocimiento no implica ampliar el poder judicial ni renunciar al principio de legalidad, sino exigir una competencia hermenéutica más rigurosa: la capacidad de reconstruir la estructura del sistema desde sus condiciones internas. Cuando <italic>Griswold </italic>declara que la privacidad emerge de la «emanación» de otros derechos, no recurre a una metáfora estética, sino que señala que la articulación del sistema exige reconocer zonas de sentido necesarias para su coherencia.</p>
      <p>La interpretación aquí defendida concibe <italic>Griswold </italic>como un modelo de razonamiento constitucional que sitúa los derechos en su función sistémica, no en su contenido abstracto. Más que derivar la privacidad en la tradición, la política o la analogía, su legitimidad se explica por su papel estructural. El derecho emerge como respuesta a un problema de consistencia: sin su reconocimiento, el conjunto pierde sentido. Esta forma de razonamiento no es una innovación aislada ni una estrategia retórica, sino que expresa una concepción de la interpretación constitucional orientada a mantener la inteligibilidad funcional del sistema. La tarea del juez no consiste solo en aplicar normas o actualizar principios, sino en preservar la coherencia operativa del conjunto, extrayendo de su configuración interna las implicaciones necesarias para sostenerlo como orden autónomo y racional.</p>
      <p>En este sentido, <italic>Griswold </italic>introduce no solo la derivación de derechos implícitos, sino también la necesidad de un criterio estructural capaz de decidir cuándo esa derivación resulta imprescindible para evitar la fractura del sistema. Ese criterio, que aquí solo se esboza y que será objeto de desarrollo sistemático en trabajos posteriores, es lo que denominamos consistencia pragmática: una exigencia de reconstrucción interna que no se agota en la interpretación sistemática entendida como armonización de cláusulas. La interpretación sistemática, en su uso ordinario, ordena el sentido del texto y busca compatibilizar significados evitando antinomias interpretativas. La consistencia pragmática opera en otro plano: verifica si, en las condiciones reales de aplicación, el entramado constitucional mantiene su operatividad cuando las cláusulas, consideradas aisladamente, no contienen todos los presupuestos para su eficacia. No se trata de una coherencia puramente formal o silogística, sino de la capacidad del sistema para sostener, bajo condiciones cambiantes, el funcionamiento efectivo de los derechos y principios que proclama, y para identificar cuándo un presupuesto implícito se vuelve constitucionalmente exigible por ser condición de eficacia de garantías expresas.</p>
      <p>Esta coherencia estructural debe ser reconstruida cuando la interdependencia entre derechos explícitos revela una laguna cuya persistencia vacía de contenido al conjunto. Allí donde esa omisión transforma el orden en mecanismo autorreferencial o contradictorio, la protección de la garantía no enumerada deja de ser opcional para convertirse en presupuesto estructural. De ahí su carácter pragmático: no se justifica como ideal filosófico externo, sino como condición interna de viabilidad interpretativa. La derivación de derechos implícitos no es anomalía ni exceso judicial, sino operación de mantenimiento: una forma de conservar legible y operativa la arquitectura constitucional cuando el texto, fragmentado, resulta insuficiente.</p>
      <p>En la parte final sistematizaremos esta intuición: la consistencia pragmática opera como principio estructurante capaz de integrar, en un marco hermenéutico, dinámicas de irradiación, de implicación y de cogeneración relacional de derechos. Así, la racionalidad constitucional deja de medirse por fidelidad literal o jerarquía de principios y se define por su aptitud para sostener un orden jurídicamente inteligible en contextos de transformación continua.</p>
    </sec>
    <sec>
      <label>II.</label>
      <title>LA DOCTRINA DE LAS PENUMBRAS Y EMANACIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO ESTADOUNIDENSE</title>
      <sec>
        <label>1.</label>
        <title>Antecedentes</title>
        <p>La sentencia de <italic>Griswold v. Connecticut, </italic>381 U. S. 479 (1965), que marcó un hito en la jurisprudencia constitucional de Estados Unidos al establecer por primera vez de forma explícita el derecho a la privacidad conyugal, supone la culminación de una larga cadena de transformaciones sociales, culturales y normativas. De ahí que para trazar su contexto debamos retroceder hasta la promulgación en 1873 de la Comstock Act, una ley federal que marcó el inicio de la penalización sistemática de la información y los medios relacionados con la anticoncepción y la sexualidad. Esta norma, cuyo título completo era Act for the Suppression of Trade in, and Circulation of, Obscene Literature and Articles of Immoral Use<xref ref-type="fn" rid="F3"/>, no solo modificó el Código Penal federal y las disposiciones aduaneras, sino que instaló una visión restrictiva de la sexualidad asociada invariablemente a la obscenidad. Prohibía el envío postal de cualquier artículo, droga, instrumento o información que pudiera inducir a prácticas consideradas inmorales o abortivas, sin distinguir finalidad terapéutica, médica o educativa. El concepto mismo de «obscenidad» era lo suficientemente vago como para abarcar la totalidad del conocimiento sobre contracepción.</p>
        <p>La figura de Anthony Comstock fue determinante para el éxito de esta legislación y su aplicación. Su alianza con la Young Men’s Christian Association (YMCA) y el apoyo de sectores empresariales y religiosos le permitieron desplegar una cruzada contra la «corrupción moral», convirtiéndose en <italic>Special Agent of the United States Postal Service, </italic>con atribuciones nacionales para detener, confiscar y destruir cualquier material considerado obsceno. Durante prácticamente cuatro décadas, Comstock ejerció una autoridad casi incontestada, arrestando a miles de personas, supervisando la incineración de toneladas de publicaciones y consolidando una cultura de la censura moral y legal. La eficacia de la ley no residía solo en sus previsiones punitivas, sino en su capacidad para disuadir el debate y la divulgación científica o médica sobre la sexualidad.</p>
        <p>Este clima represivo se extendió rápidamente a los estados. Hacia finales del siglo <sc>xix, </sc>muchos estados habían aprobado normativas que replicaban o incluso superaban en severidad la Comstock Act. Connecticut fue especialmente paradigmático: su ley de 1879 penalizaba la posesión y el uso de anticonceptivos sin excepción alguna, configurando un régimen legal que persistiría casi sin cambios hasta el siglo <sc>xx. </sc>El alcance de estas normas no solo impedía el acceso a métodos anticonceptivos, sino que bloqueaba la circulación de conocimiento y la posibilidad misma de imaginar alternativas públicas al modelo dominante de sexualidad y reproducción. Las sanciones iban mucho más allá de la multa o la prisión: implicaban la pérdida de licencias profesionales, el estigma social y la marginación, en particular para mujeres, inmigrantes y trabajadores sin respaldo institucional.</p>
        <p>No obstante, a partir de la década de 1880, diversos movimientos comenzaron a desafiar este marco. El feminismo, el anarquismo y el neomaltusianismo pusieron en cuestión la idea de que la sexualidad debía estar inseparablemente ligada a la reproducción y al control estatal. Se discutía abiertamente el impacto económico y social de las familias numerosas y la maternidad forzada, y se reclamaba el derecho a la información y al control sobre el propio cuerpo. El papel desempeñado por Margaret Sanger resulta central en esta fase de politización<xref ref-type="fn" rid="F4"/>. Su experiencia como enfermera en los barrios pobres de Nueva York, asistiendo a mujeres que sufrían abortos inseguros y maternidades no deseadas, se tradujo en una militancia que combinaba denuncia biográfica, activismo político y pedagogía pública. A través de columnas en prensa socialista, la publicación de panfletos como <italic>Family Limitation </italic>y la fundación de la revista <italic>The Woman Rebel, </italic>Sanger desafió abiertamente la Comstock Act, enfrentándose a la persecución judicial y al exilio, pero logrando transformar la anticoncepción en un asunto de debate nacional.</p>
        <p>Este cambio de paradigma se consolidó al desplazar la cuestión del plano moral al sanitario y científico. Sanger, lejos de limitarse al radicalismo político, impulsó la creación de clínicas y centros de investigación como el Birth Control Clinical Research Bureau, integrando médicos, estadísticas y argumentos técnicos en la causa del control de la natalidad. Al lograr que la contracepción fuera asumida como un problema de salud pública y protección social, la lucha se extendió más allá del feminismo y el anarquismo, captando la atención de sectores profesionales, filantrópicos y universitarios. Se pasó de la denuncia y la desobediencia civil a la institucionalización del discurso, en un tránsito decisivo para el reconocimiento jurídico de la planificación familiar.</p>
        <p>En el ámbito judicial, esta transformación cristalizó en precedentes como <italic>United States v. One Package of Japanese Pessaries </italic>(1936)<xref ref-type="fn" rid="F5"/>, resuelto por el Segundo Circuito federal. En este caso, la incautación de un envío de diafragmas destinados a la doctora Hannah Stone se resolvió afirmando que el Congreso no pretendía prohibir a los médicos la utilización de anticonceptivos para proteger la salud de sus pacientes. El tribunal introdujo así una distinción funcional entre finalidad clínica y finalidad inmoral, restringiendo la aplicación automática de la categoría de «obscenidad». Aunque la ley no fue derogada, el precedente permitió que la prescripción médica de anticonceptivos se realizara en un espacio legal tolerado, abonando el terreno para una interpretación más flexible y adaptada a los cambios sociales y médicos. La contracepción pasaba a ser, progresivamente, una cuestión técnica y de salud, desplazando la vieja retórica de la inmoralidad<xref ref-type="fn" rid="F6"/>.</p>
        <p>Durante las décadas de 1940 y 1950, la legitimación social y médica de la contracepción avanzó decisivamente. El desarrollo de nuevos métodos anticonceptivos, especialmente la píldora, y el creciente respaldo institucional transformaron la percepción pública del control de la natalidad. La Segunda Guerra Mundial y el periodo posterior acentuaron este cambio: la distribución de anticonceptivos en el ejército y la difusión de modelos familiares más flexibles reforzaron la aceptación social de la planificación familiar como elemento del bienestar y la salud pública. Los Informes Kinsey publicados en 1948<xref ref-type="fn" rid="F7"/> y 1953<xref ref-type="fn" rid="F8"/> evidenciaron la distancia entre la legislación restrictiva y las prácticas sexuales reales, mostrando que la represión normativa no lograba contener los cambios sociales.</p>
        <p>Sin embargo, la legislación de Connecticut seguía anclada en el paradigma de 1879, criminalizando cualquier acceso, uso o recomendación de anticonceptivos incluso en el ámbito médico. Esta persistencia no era meramente una anomalía local, sino la expresión de una resistencia institucional a reconocer el cambio cultural. Las leyes sobrevivían en buena medida porque su aplicación era esporádica: funcionaban como amenaza simbólica y mecanismo de disuasión, más que como instrumento de persecución sistemática. Pero este carácter latente las hacía peligrosas, ya que el riesgo de persecución podía activarse en cualquier momento, impidiendo tanto la acción profesional como la reivindicación política abierta.</p>
        <p>En este contexto surgió la estrategia de impugnación constitucional que llevaría a <italic>Griswold v. Connecticut. </italic>Lejos de limitarse a la desobediencia civil, los activistas —en particular Estelle Griswold, directora de Planned Parenthood en Connecticut, y C. Lee Buxton, jefe del Departamento de Obstetricia y Ginecología de Yale— optaron por forzar la vía judicial. En 1961 abrieron una clínica de planificación familiar en New Haven para atender solo a parejas casadas, y avisaron de forma expresa a las autoridades para provocar un proceso penal que sirviera de base a un litigio constitucional. La construcción del caso fue deliberada y cuidadosamente planificada para evidenciar la contradicción entre la legislación vigente y la realidad médica, social y familiar.</p>
        <p>El contexto político federal, además, atravesaba una transformación. La Administración Kennedy había introducido la planificación familiar en la agenda pública como parte de la lucha contra la pobreza, y varias sentencias del Tribunal Supremo redefinían el alcance de la privacidad y la autonomía individual en distintos ámbitos. Jurídicamente, la apelación de Planned Parenthood no trataba sobre libertad de expresión, derechos de los pacientes, ni solo sobre la práctica médica. En el centro del litigio estaba una pregunta más radical: <italic>¿existe un ámbito constitucionalmente protegido —aunque no expresamente enumerado— dentro del cual los individuos puedan tomar decisiones fundamentales sobre cuerpo, salud y vida familiar, sin interferencia estatal?</italic></p>
      </sec>
      <sec>
        <label>2.</label>
        <title>El razonamiento sistémico en <italic>Griswold</italic></title>
        <p>La decisión de la Corte Suprema en <italic>Griswold v. Connecticut </italic>(1965) no puede entenderse solo como una respuesta jurídica a una ley anacrónica ni como el reconocimiento aislado de un derecho implícito. Su relevancia radica en inaugurar una manera de concebir la Constitución como sistema normativo integrado, donde la eficacia de cada garantía depende de su interacción funcional con las demás. <italic>Griswold </italic>no solo resuelve un conflicto puntual, sino que redefine la arquitectura interpretativa capaz de mantener la coherencia constitucional en contextos que desbordan el texto original.</p>
        <p>En el contexto de la Corte Warren, que venía extendiendo los derechos fundamentales a los estados por la Decimocuarta Enmienda, <italic>Griswold </italic>planteó un dilema hermenéutico distinto: ya no bastaba con extender protecciones formales, sino que era necesario interpretar las garantías explícitas cuando ninguna, por sí sola, bastaba para resolver el conflicto. Así, <italic>Griswold </italic>inaugura una racionalidad estructural que no parte de la literalidad ni de la voluntad histórica, sino de las condiciones que permiten a las cláusulas funcionar integradamente.</p>
        <p>Este enfoque trasciende la clásica oscilación entre literalismo y <italic>substantive due process, </italic>introduciendo una tercera vía que no depende de valores morales ni de interpretaciones expansivas desligadas del texto. Examina cómo las prácticas jurídicas se sostienen mutuamente en el sistema, mostrando que la omisión de una protección puede bloquear derechos reconocidos. Se pasa de una lógica de inclusión sustantiva a una de consistencia estructural, donde la privacidad no es una cláusula oculta, sino una condición imprescindible para evitar la contradicción funcional interna.</p>
        <p>La paradoja de <italic>Griswold </italic>no era solo la vigencia de una prohibición penal en una sociedad que había normalizado la anticoncepción, sino que esa norma estatal interfería con varias garantías explícitas: inviolabilidad del domicilio, libertad de asociación conyugal, confidencialidad médica y no autoincriminación. El problema no era la ausencia textual de privacidad, sino que, sin su reconocimiento, los derechos enumerados se volvían inoperantes. Así, la Corte introduce el criterio de exigibilidad estructural: cuando la omisión de una protección anula otros derechos, su reconocimiento pasa de ser creación judicial a necesidad funcional.</p>
        <p>Esta visión del texto como entramado de interdependencias modifica el papel de la interpretación constitucional. En vez de buscar el sentido de cada derecho en su literalidad o valores externos, Douglas sostiene que ciertas protecciones no enunciadas se imponen si resultan imprescindibles para el sistema. La privacidad no figura en la Constitución ni puede deducirse mecánicamente de la voluntad originaria; se exige cuando, sin ella, las garantías explícitas pierden eficacia. Así, la voluntad originaria se transforma en estructura, como diseño de un sistema que, al proteger unas esferas, presupone otras como condición de posibilidad. Es esa lógica de interdependencia la que da sentido a la metáfora de las penumbras: no son zonas vagas, sino exigencias normativas derivadas de la interacción entre garantías. Como señala la sentencia, «las garantías específicas de la Carta de Derechos tienen penumbras, formadas por emanaciones de esas garantías que les dan vida y sustancia»<xref ref-type="fn" rid="F9"/>. No son principios morales no formulados, sino relaciones funcionales que el diseño constitucional requiere para preservar su operatividad.</p>
        <p><italic>Griswold </italic>no parte de la premisa de que los derechos existen solo con anclaje textual ni acepta que surjan por extrapolación moral. Plantea la existencia de espacios normativos —como la privacidad— que no derivan linealmente de una cláusula ni existen independientes, sino que emergen de la coimplicación de garantías explícitas que se activan y condicionan mutuamente. Ese espacio protegido es, a la vez, presupuesto necesario para la eficacia de esas garantías y producto de su ejercicio articulado en situaciones concretas. No es un derecho implícito sustantivo ni un vacío a colmar, sino una figura estructural que solo tiene sentido como intersección funcional entre cláusulas activas. En este modelo, la privacidad no es un suplemento ni una deducción, sino una exigencia de coherencia estructural: el sistema la genera y la necesita para funcionar. Su reconocimiento no expande el texto, sino que lo estabiliza al impedir que sus garantías se neutralicen por falta de condiciones mínimas de eficacia compartida.</p>
        <p>La lógica de las «penumbras» no alude a zonas de indeterminación, sino a una estructura de implicaciones recíprocas entre garantías explícitas que evidencian una exigencia normativa común. No designan contenidos oscuros ni simbolismos, sino efectos de irradiación entre disposiciones, extendiendo su radio de exigibilidad al cruzarse con otras. No se trata de añadir lo que el texto no dice, ni de deducir nuevos significados, sino de reconstruir las condiciones operativas del sistema desde sus interdependencias normativas. La metáfora señala el lugar hermenéutico donde la omisión de una protección desactiva el conjunto. Así, la privacidad condensa la interacción entre prácticas protegidas y límites al poder estatal. Su exigibilidad proviene de que su negación desorganiza el equilibrio funcional de varias disposiciones: inviolabilidad del domicilio, libertad de asociación, prohibición de autoincriminación y debido proceso. No expande garantías por separado, sino que identifica el punto en que su aplicación cruzada reclama una zona de inmunidad común.</p>
        <p>El razonamiento de <italic>Griswold </italic>se ha malinterpretado como invitación a expandir creativamente el texto, pero Douglas plantea algo más preciso: las penumbras no son zonas morales difusas, sino espacios donde varias garantías se intersectan funcionalmente y exigen una condición común. Esa condición no puede quedar implícita sin afectar la operatividad del sistema. La privacidad no es un derecho autónomo ni derivación moral, sino resultado necesario de una arquitectura que exige proteger ciertas prácticas para no desactivar otras. Negar ese espacio no es negar un valor, sino provocar un cortocircuito institucional: las garantías seguirían en el texto, pero inejecutables. Su reconocimiento no es concesión, sino exigencia de consistencia sistémica.</p>
        <p><italic>Griswold </italic>se aleja tanto del decisionismo judicial como del literalismo textual. No impone una moral sustantiva ni se limita a aplicar cláusulas formales. Adopta una lógica arquitectónica: reconocer ciertas esferas de protección es necesario, no por su valor abstracto, sino porque el sistema constitucional deja de funcionar si se las niega. Este modo de argumentar va más allá de la interpretación extensiva: no amplía el sentido de una cláusula, sino que mantiene en funcionamiento un conjunto de normas cuya interacción genera efectos que ninguna produce aisladamente.</p>
        <p>Por eso, la metáfora de las penumbras no es un artificio literario ni concesión al simbolismo, sino descripción técnica del lugar hermenéutico donde se hace jurídicamente visible la necesidad de proteger ciertas funciones sin las cuales el sistema se bloquea. Las penumbras no son derechos ocultos ni principios implícitos, sino puntos de intersección funcional entre garantías, donde la protección de esferas no enunciadas se vuelve exigible para la coherencia del sistema. Aquí el razonamiento estructural se distingue tanto del formalismo como del decisionismo: no proyecta valores externos, pero tampoco se agota en la interpretación gramatical. Produce sentido constitucional al identificar los cruces entre derechos activos, en los que omitir una protección colapsa la operatividad del conjunto.</p>
        <p>Este modelo no implica una inflación de derechos ni una expansión ilimitada de las garantías. Más bien, impone una restricción metodológica: solo aquellas esferas cuya protección es necesaria para el funcionamiento cruzado de cláusulas explícitas pueden ser reconocidas sin desbordar el texto. No basta que una práctica sea moralmente aceptada; debe demostrarse que su negación comprometería la eficacia de derechos reconocidos.</p>
        <p>Así, la privacidad no se justifica como libertad moral, sino como articulación estructural: sin ella, la inviolabilidad del domicilio, la confidencialidad médica, la asociación conyugal y el debido proceso pierden contenido o eficacia real. La clave radica en <italic>desplazar la justificación desde los contenidos hacia las relaciones. </italic>No importa si un derecho no escrito puede deducirse de una cláusula original, sino si su existencia es condición para que las cláusulas activas produzcan efectos jurídicos coordinados en contextos cambiantes. Figuras estructurales como la privacidad no necesitan estatus autónomo ni prioridad axiológica; funcionan como nodos estabilizadores para mantener la eficacia del conjunto. No amplían el catálogo de derechos, sino que permiten al texto seguir funcionando bajo condiciones no previstas por sus redactores, sin romper su coherencia interna.</p>
        <p>Esta forma de razonamiento también redefine el contenido implícito. Tradicionalmente, un derecho implícito se entendía como aquel deducible de la lógica, historia o valores del texto. En <italic>Griswold, </italic>el contenido implícito no se deduce: se verifica en la disfunción que produce su ausencia. La privacidad no se infiere desde la voluntad original ni desde principios generales: se constata como exigencia estructural cuando, en su falta, las garantías explícitas dejan de operar coherentemente. El razonamiento penumbral es aquí herramienta diagnóstica, para identificar puntos ciegos en la arquitectura normativa, lugares donde la omisión no es vacío, sino interferencia que vuelve ineficaces otras garantías.</p>
        <p>El impacto metodológico es considerable: obliga a pensar el texto como una red de relaciones funcionales. Cada disposición se sostiene en parte por condiciones que permiten su ejercicio, y esas condiciones —aunque no estén formuladas como derechos autónomos— deben ser protegidas si su negación desestabiliza el conjunto. <italic>Así, la interpretación constitucional pasa de ser una operación deductiva a una forma de administrar el equilibrio entre principios en tensión. </italic>No se trata de fijar significados estables, sino de mantener la operatividad conjunta de cláusulas ante nuevas realidades sociales y técnicas.</p>
        <p>Este enfoque no pretende resolver todos los dilemas constitucionales ni dar solución única a cada conflicto. Pero sí establece un principio organizador que disciplina la expansión de derechos sin recurrir al textualismo. Frente a la crítica de que reconocer derechos no enunciados convierte a la Corte en legislador moral, el modelo estructural establece un criterio técnico: solo es reconocible lo necesario para preservar la eficacia práctica de derechos ya reconocidos. Y esa necesidad se mide por su función operativa dentro del sistema, no por afinidad moral ni consenso cultural.</p>
        <p>Desde esta lógica, la legitimidad de una protección constitucional no depende de su origen textual ni de su carga axiológica, sino de su función para mantener la coherencia práctica del sistema. Aquí aparece la consistencia pragmática: una racionalidad que exige no solo evitar incompatibilidades interpretativas entre cláusulas, sino asegurar que, en las condiciones reales de aplicación, las garantías no se anulen entre sí. <italic>La coherencia del sistema actúa entonces como condición de eficacia: permite determinar cuándo una garantía explícita requiere presupuestos implícitos para desplegarse plenamente. </italic>Reconocer ciertos derechos implícitos no amplía el texto ni lo corrige, sino que evita que su funcionamiento se quiebre por omisión.</p>
        <p>Lo que se desplaza no es el texto, sino la idea de que basta con una lectura literal autosuficiente. <italic>Griswold </italic>no niega la centralidad de las cláusulas, sino que las interpreta como un conjunto para identificar sus condiciones de posibilidad. La Constitución se entiende así como un sistema de garantías en interacción, y las penumbras designan ámbitos de protección implícita que se justifican cuando resultan necesarios para sostener derechos expresos. El canon sistemático, en sentido clásico, ordena el significado por coherencia del texto; aquí se propone algo distinto: determinar cuándo esa coherencia deja de ser solo un criterio de lectura y pasa a tener fuerza de exigibilidad porque sin un presupuesto implícito determinado la garantía explícita queda prácticamente vaciada. El derecho implícito no aparece como adición externa, sino como consecuencia interpretativa ligada al texto por esa necesidad funcional.</p>
        <p>Este enfoque distingue entre dos modos de apelar a lo implícito: uno expansivo, basado en valores, y otro estructural, fundado en relaciones de funcionalidad sistémica entre garantías expresas. El primero queda más expuesto a cambios de orientación jurisprudencial; el segundo no pretende neutralidad, pero se somete a una disciplina distinta porque vincula la conclusión a interdependencias necesarias para que el sistema opere de forma consistente. En ese sentido, reconocer la privacidad no equivale a añadir un derecho <italic>ex novo, </italic>sino a preservar condiciones de eficacia de derechos ya reconocidos. La derivación no es creación libre, sino una exigencia funcional que emerge del entramado constitucional.</p>
        <p>Así entendido, el razonamiento estructural de <italic>Griswold </italic>ofrece una pauta para conflictos que desbordan el alcance semántico de cláusulas aisladas. En lugar de justificar derechos implícitos por valores o historia, exige comprobar qué presupuestos son necesarios para que las garantías explícitas funcionen conjuntamente sin neutralizarse. La privacidad se reconoce porque, sin ella, ciertas libertades quedarían en la práctica desactivadas. La aportación del razonamiento penumbral consiste en derivar esa protección como condición de eficacia del entramado de garantías, no como principio oculto ni como reconstrucción del sentido originario de cada cláusula. La interpretación no añade un contenido externo: identifica y corrige la omisión que hace inoperante el conjunto cuando el texto se aplica cláusula a cláusula.</p>
        <p>Esta lógica, sin embargo, no cristalizó como doctrina estable. Tras <italic>Griswold, </italic>la Corte no consolidó el razonamiento penumbral como método dominante. Aunque algunas sentencias emplearon todavía ese lenguaje para proteger la autonomía personal, la tendencia fue el desplazamiento hacia el <italic>substantive due process </italic>o el originalismo, relegando la racionalidad estructural. No fue refutada, pero sí desplazada por estilos hermenéuticos más intuitivos o políticamente aceptables.</p>
        <p>El problema de ese desplazamiento no es solo la pérdida de una técnica valiosa, sino el tipo de legitimidad que deja sin resolver. La argumentación constitucional no ofrece criterios técnicos definitivos capaces de neutralizar su dimensión ideológica: la adjudicación opera como una práctica de legitimación que intenta hacer aceptable una consecuencia en un contexto histórico determinado. La cuestión relevante es qué límites internos ordenan esa legitimación y acotan su alcance. Cuando el reconocimiento de derechos se justifica principalmente por su valor sustantivo o por su arraigo histórico, la justificación queda más expuesta a variaciones de orientación en el tribunal, porque el vínculo con las garantías expresas puede volverse contingente. En cambio, el razonamiento estructural permite articular zonas de exigibilidad jurídica que no dependen de premisas externas tomadas aisladamente, sino de un encadenamiento que se anuda en el texto: no como anclaje literal, pero sí como nudo interpretativo que limita la deriva justificativa. Su legitimidad se apoya en esa función de preservación: evitar que derechos expresamente reconocidos se neutralicen entre sí por omisiones que el texto, leído de forma aislada, no alcanza a prevenir bajo condiciones actuales.</p>
        <p>Recuperar esta forma de lectura no implica renunciar a otras fuentes interpretativas ni negar el peso de la historia o los valores democráticos. Exige, sí, someter cualquier afirmación interpretativa a una prueba de coherencia estructural: si la protección invocada resulta indispensable para el funcionamiento normativo, no puede ser descartada sin poner en riesgo la integridad del sistema. Así, la interpretación constitucional es una práctica de conservación funcional: no se trata de decir más que el texto, sino de asegurar que lo que dice pueda seguir produciendo efectos válidos en contextos que desbordan su formulación original.</p>
        <p>Este es el punto de llegada de <italic>Griswold: </italic>una teoría de los derechos no enunciados que no depende de su valor moral ni de su origen histórico, sino de su papel en una arquitectura constitucional que, al proteger unas esferas, necesita otras. De ahí que nuestro propósito no pueda limitarse a reconstruir una lógica interpretativa malentendida: hay que comprender la evolución doctrinal que primero hizo posible y luego bloqueó este tipo de lectura. Solo así se capta el problema con perspectiva y se evalúa su potencial comparado. Para entender esa transformación, será necesario rastrear la genealogía de la privacidad como categoría constitucional, desde su emergencia funcional hasta su consolidación como derecho autónomo. Ese será el objeto del siguiente apartado.</p>
      </sec>
      <sec>
        <label>3.</label>
        <title>La privacidad como derecho implícito: genealogía estructural de una categoría constitucional</title>
        <p>El itinerario interpretativo que desemboca en la sentencia <italic>Griswold v. Connecticut </italic>(1965) no es fruto de una invención puntual, sino el resultado de una sedimentación hermenéutica donde precedentes, teorías y transformaciones sociales van moldeando la posibilidad de concebir la privacidad no como libertad natural ni como cláusula oculta, sino como figura jurídicamente exigible dentro del sistema constitucional. Esta genealogía es más que un relato histórico: permite identificar cómo ciertos razonamientos atribuyeron a la privacidad un papel instrumental en contextos específicos y, posteriormente, cómo fue reformulada como una exigencia sistémica indispensable para evitar la fractura operativa del texto constitucional.</p>
        <p>El punto de partida suele situarse en 1890, con el artículo de Samuel D. Warren y Louis D. Brandeis en la <italic>Harvard Law Review, </italic>«The Right to Privacy». Aunque no postulaba aún un derecho autónomo, este texto reorganizó categorías del <italic>common law </italic>—propiedad, honor, protección frente a la difamación— para fundar la exigibilidad de un espacio de inmunidad: la inviolabilidad de la personalidad frente a la exposición no consentida<xref ref-type="fn" rid="F10"/>. El «derecho a ser dejado solo», formulado como reacción frente a la prensa sensacionalista y las nuevas tecnologías, apunta a que la libertad requiere una zona de reserva para la constitución de la subjetividad. Su relevancia no está en la técnica jurídica, sino en la intuición: la privacidad protege la capacidad de gobernar la propia proyección pública, lo que, como subraya Robert C. Post (<xref ref-type="bibr" rid="B12">1991</xref>), es prerrequisito relacional de la participación democrática. Esta tesis, aunque aún sin apoyo jurisprudencial, será clave en el razonamiento que culmina en <italic>Griswold.</italic></p>
        <p>Un primer destello de esa intuición aparece en <italic>Boyd v. United States, </italic>116 U. S. 616 (1886), donde la Corte examinó la Cuarta y la Quinta Enmienda para determinar si la orden de exhibir documentos privados violaba garantías constitucionales. El juez Bradley sostuvo que ambas compartían el objetivo de proteger al individuo contra la intrusión estatal forzosa, llegando a decir que «casi se confunden la una con la otra»<xref ref-type="fn" rid="F11"/>. Sin embargo, aquí la privacidad no es derecho autónomo ni presupuesto estructural, sino simple objeto protegido funcionalmente por las enmiendas, destinadas a evitar su vaciamiento indirecto. En <italic>Boyd </italic>no se reconoce la coconstitución recíproca: las garantías actúan en defensa de la esfera privada, pero la esfera privada aún no se reconoce como presupuesto normativo que condiciona esas garantías. </p>
        <p>El siguiente paso se da en la célebre disidencia de Louis Brandeis en <italic>Olmstead v. United States, </italic>277 U. S. 438 (1928), sobre interceptaciones telefónicas practicadas sin intrusión física. Frente a la mayoría, que negaba violación por falta de allanamiento, Brandeis argumentó que lo relevante era la persona, no el lugar, y que la garantía debía proteger frente a nuevas técnicas de intrusión. Aunque su razonamiento es más complejo y anticipa el problema de la tecnología, la privacidad sigue aquí funcionando como medio para mantener la eficacia de la Cuarta Enmienda, no como principio reordenador del sistema. No se plantea la interacción con otras cláusulas ni la privacidad como condición constitutiva general, sino como actualización funcional ante nuevos riesgos: sigue tratándose de una lógica instrumental.</p>
        <p>Tres décadas después, <italic>NAACP v. Alabama, </italic>357 U. S. 449 (1958) desplaza la privacidad al ámbito asociativo. El Estado pretendía forzar la revelación de miembros de una organización afroestadounidense, exponiéndolos a represalias. La Corte reconoció que forzar esa revelación violaría la libertad de asociación, aunque no estuviera explícitamente enumerada, porque inhibía la expresión y la petición. La asociación aparece como condición funcional de la expresión colectiva y, al describirla como «inseparable de las libertades garantizadas por la Primera Enmienda», se insinúa una interdependencia, aunque sin formularse explícitamente como coconstitución. La protección es aún instrumental: se protege la asociación para salvar la expresión, sin derivar reglas sistémicas, pero se abre el terreno a una futura articulación de la lógica sistémica.</p>
        <p>El salto cualitativo se da en <italic>Poe v. Ullman, </italic>367 U. S. 497 (1961). Aunque la Corte rehusó pronunciarse por falta de aplicación práctica de la ley de anticonceptivos, la disidencia de Harlan sostuvo que la sola amenaza penal contra decisiones íntimas ya constituía violación constitucional. A diferencia de Brandeis, Harlan no se limitó a redefinir el contenido de una cláusula aislada, sino que introdujo la tesis del «continuum racional» de libertad protegida por el <italic>due process </italic>de la Decimocuarta Enmienda: </p>
        <disp-quote>
          <p>el alcance completo de la libertad garantizada por la cláusula de debido proceso no puede hallarse ni limitarse a los términos precisos de las garantías específicas previstas en otras partes de la Constitución. Esa «libertad» no es un conjunto de puntos aislados que abarcan la privación de bienes, la libertad de expresión, de prensa y de religión, el derecho a poseer y portar armas, la libertad frente a registros e incautaciones irrazonables y así sucesivamente. Se trata de un continuum racional que, en líneas generales, incluye la libertad frente a toda imposición arbitraria sustancial y a restricciones sin propósito<xref ref-type="fn" rid="F12"/>. </p>
        </disp-quote>
        <p>Con esta formulación, Harlan se aproxima por primera vez a un razonamiento estructural-vertical: la cláusula del debido proceso se erige en principio vertebrador que condensa el sentido de las demás.</p>
        <p>Es cierto que su método sigue descansando en una única disposición —el <italic>due process</italic>— y que apela, además, a la tradición histórica. Pero introduce dos elementos decisivos: a) la idea de que la libertad constitucional no puede desmembrarse en puntos aislados, y b) la noción de que cualquier norma que inhiba decisiones íntimas fundamentales amenaza la coherencia mínima de un orden constitucional centrado en la autonomía personal. Aquí la privacidad no se protege únicamente para salvaguardar otra cláusula, sino que se proyecta como ámbito decisional cuya negación fracturaría la lógica integral del texto. Aunque todavía no hay una red explícita de interacciones, se asoma ya la perspectiva sistémica: el derecho implícito se justifica porque, sin él, el conjunto perdería consistencia.</p>
        <p>Este planteamiento abre el camino a la resolución de <italic>Griswold v. Connecticut </italic>(1965). Douglas —redactando la opinión de la mayoría— abandona la estrategia vertical de Harlan y adopta una lógica horizontal e integradora: en lugar de fundarse en una cláusula madre, entrelaza varias garantías explícitas para mostrar que, interactuando, generan una esfera protectora imprescindible. Surge así la metáfora de las «penumbras», que no designan ambigüedad semántica, sino que pretenden expresar áreas de exigibilidad donde convergen las «emanaciones» de distintas cláusulas, de modo que la ausencia de protección colapsaría su eficacia recíproca. Dicho en nuestros términos: salimos definitivamente del funcionalismo para entrar en la interpretación sistémica, que incorpora la lógica funcional —la necesidad de preservar la eficacia de las garantías—, pero la eleva a un nivel arquitectónico donde esas garantías coconstituyen un espacio normativo común indispensable para la coherencia del texto constitucional.</p>
        <p>Sin embargo, esa innovación metodológica se diluye en la jurisprudencia posterior casi tan pronto como se formula. Dos tendencias lo explican: el repunte del <italic>substantive due process </italic>en <italic>Roe v. Wade, </italic>410 U. S. 113 (1973) y el desplazamiento hacia soluciones <italic>ad hoc </italic>basadas en la «expectativa razonable» de <italic>Katz v. United States, </italic>389 U. S. 347 (1967). Ambas estrategias reconocen esferas de autonomía, pero sin integrarlas plenamente, de modo que la protección queda vulnerable a giros interpretativos posteriores.</p>
        <p>En <italic>Katz </italic>el tribunal descarta la limitación espacial de la Cuarta Enmienda («lugares, no personas») y formula la célebre categoría de la «expectativa razonable de privacidad», ampliando la cobertura frente a técnicas invisibles, pero siempre caso por caso y según usos sociales fluctuantes. La doctrina resultante es instrumental: adaptada a cada tecnología con juicios situados, sin conectar la privacidad electrónica con el entramado más amplio de garantías democráticas. La expectativa razonable ofrece protección <italic>ad hoc </italic>basada más en costumbres que en coherencia sistémica; útil, pero epistemológicamente limitada y sin cristalizar en una teoría de interdependencias.</p>
        <p>Esta insuficiencia hermenéutica aflora en <italic>Roe v. Wade </italic>(1973), que declara inconstitucionales las leyes texanas contra el aborto apelando al <italic>due process </italic>sustantivo. La Corte —en opinión de Blackmun— sostiene que la libertad protegida abarca «decisiones fundamentales» sobre autonomía corporal y procreación, introduciendo el esquema de los tres trimestres: máxima protección inicial, regulaciones posibles en el segundo, prohibición tras la viabilidad fetal salvo riesgo vital. La argumentación mezcla historia, medicina y ponderación de intereses: la protección prenatal crece con la gestación, la autonomía es máxima al principio.</p>
        <p>Sin embargo, este razonamiento descansa en un criterio de «arraigo histórico» resbaladizo: la Corte vincula la libertad reproductiva a la tradición por el precedente del <italic>common law </italic>antes del <italic>quickening, </italic>aunque reconoce la penalización victoriana posterior y aun así concluye que subsiste el derecho. Así, la práctica histórica cuenta solo mientras convenga a la mayoría, reforzando la objeción originalista: cualquier derecho no escrito es una anomalía que requiere justificación exhaustiva. La carga de la prueba recae en quien reclama y basta una grieta en la genealogía para frustrar la pretensión: la historia actúa como filtro de entrada y el vacío de eficacia de las garantías textuales es irrelevante si no se acredita un linaje ininterrumpido.</p>
        <p>El razonamiento sistémico que da prioridad a la consistencia pragmática invierte este enfoque: no se limita a ordenar el significado por coherencia sistemática, sino que pregunta por la eficacia del conjunto. El centro de gravedad ya no está en si el demandante demuestra una tradición consolidada, sino en si el sistema constitucional puede funcionar sin la protección solicitada. Además, para formular correctamente esta pregunta es esencial explicitar la premisa ontológica —no verbalizada en <italic>Roe, </italic>pero subyacente a su lógica—: en la etapa inicial del embarazo, el embrión no es aún un tercero autónomo que compita en derechos, sino parte inseparable de la gestante. Decidir sobre la gestación forma parte de la integridad y autodeterminación que la Constitución ya protege. Si se ignora esta unidad corporal, la privacidad gestacional se distorsiona. Reconocida esa premisa, la objeción sobre el conflicto de derechos decae, pues en ese estadio no existen dos sujetos contrapuestos.</p>
        <p>Aclarado esto, el estándar de consistencia pragmática desplaza la carga justificatoria: corresponde al Estado justificar que prohibir el aborto temprano no inutiliza garantías constitucionales. Aquí surge el cortocircuito sistémico: la criminalización rompe la confidencialidad médico-paciente, afecta la igualdad política y compromete la inviolabilidad corporal y la libertad de conciencia. Negar esta protección no es neutro: desconecta mecanismos clave para la coherencia del sistema constitucional. Mientras el enfoque originalista niega el derecho por falta de precedentes, el estándar pragmático pregunta si el sistema sigue siendo operativo sin esta garantía. Si no es así, reconocer el derecho no es una concesión excepcional, sino una exigencia estructural interna: es indispensable para evitar bloqueos entre los mecanismos constitucionales.</p>
        <p>La jurisprudencia, sin embargo, se ha movido entre dos vías de legitimación distintas. En unos casos la Corte ha exigido demostrar que la libertad reclamada poseía arraigo histórico suficiente, como <italic>Moore v. East Cleveland, </italic>431 U. S. 494 (1977), donde la mayoría invocó la «historia y tradición» de la familia extendida para protegerla frente a una ordenanza restrictiva; y en otros reconoce que el sentido de las garantías puede evolucionar con la sociedad, como ocurrió en <italic>Lawrence v. Texas, </italic>539 U. S. 558 (2003) donde invalidada leyes antisodomía subrayando la mutabilidad de los valores relativos a la intimidad sexual.</p>
        <p>El giro más drástico hacia la primera vía se produjo en <italic>Washington v. Glucksberg, </italic>521 U. S. 702 (1997). Al resolver sobre la ayuda médica al suicidio, la Corte estableció que ningún derecho fundamental se reconoce si no está «profundamente arraigado en la historia y la tradición» y descrito con precisión. Rehnquist examinó códigos penales y legislación decimonónica para concluir que esa práctica había sido «casi universalmente prohibida», de manera que el <italic>due process </italic>sustantivo no lo amparaba. El test histórico se erigió en filtro de admisión: si la práctica no podía exhibir un linaje continuo, el derecho quedaba descartado.</p>
        <p>Aquel filtro se convirtió en palanca para la revocación de <italic>Roe. </italic>En <italic>Dobbs v. Jackson Women’s Health, </italic>597 U. S. 215 (2022) la mayoría originalista importó sin ambages la matriz de <italic>Glucksberg. </italic>Examinó la legislación del siglo <sc>xix, </sc>destacó la proliferación de estatutos criminales contra el aborto y concluyó que la interrupción voluntaria del embarazo «nunca fue parte integral del orden de libertad americano». Al declarar que la privacidad reproductiva no estaba firmemente asentada, la Corte desmanteló medio siglo de jurisprudencia sin preguntarse cómo esa revocación alteraba la coconstitución de varias cláusulas expresas (confidencialidad médica, inviolabilidad corporal, igualdad sustantiva) cuya eficacia práctica había quedado entrelazada con la autonomía gestacional desde 1973.</p>
        <p>La revocación de <italic>Roe </italic>mediante el test histórico de <italic>Glucksberg </italic>materializa la tensión entre interpretaciones: una originalista-literal, que subordina la legitimidad constitucional a la letra y a la tradición, y una lectura evolutiva guiada por el <italic>substantive due process, </italic>que extrae principios implícitos a partir de una combinación incierta de tradición, experiencia moral y valores sustantivos, en última instancia poco definidos. <italic>Griswold </italic>intentó superar esta dicotomía pero esa vía no se consolidó en la doctrina posterior.</p>
        <p>Ninguno de los enfoques predominantes ha permitido estabilizar los derechos no escritos. El primero, al buscar solo garantías expresas o antiguas, no capta la interdependencia funcional y debilita la coherencia del sistema. El segundo, al depender de principios sujetos al consenso moral del momento, hace la protección constitucional vulnerable a cambios culturales y mayorías coyunturales. El resultado es una inestabilidad de las garantías: basta inclinarse hacia la tradición literal o la moral dominante para vaciar de contenido normativo el derecho implícito, como sucedió en <italic>Dobbs, </italic>donde se ignoró la imbricación funcional entre autonomía gestacional, confidencialidad médica, inviolabilidad corporal e igualdad. Esto obliga a repensar cómo se identifican y fundamentan las libertades no enumeradas.</p>
        <p>A esa tarea responde el apartado siguiente, dedicado a la formalización del razonamiento estructural, donde se propone un método capaz de superar la dicotomía y dotar de estabilidad normativa a las libertades implícitas dentro del entramado constitucional.</p>
      </sec>
    </sec>
    <sec>
      <label>III.</label>
      <title>LA FORMALIZACIÓN DEL RAZONAMIENTO ESTRUCTURAL: CRÍTICA Y RECONSTRUCCIÓN METODOLÓGICA</title>
      <p>Tras mostrar cómo <italic>Griswold v. Connecticut </italic>abre una vía de razonamiento que no se limita a aplicar cláusulas aisladas, sino que reconstruye el contenido normativo del texto a partir de la coimplicación funcional entre garantías, la tarea pendiente consiste en formular criterios para identificar, en el marco de la jurisprudencia estadounidense y más allá de ese caso, cuándo la protección de un derecho no escrito resulta constitucionalmente exigible. No se trata de construir un test cerrado, sino de articular un marco hermenéutico capaz de distinguir entre lo justificable por razones estructurales y lo que es solo una aspiración moral o política.</p>
      <p>Para avanzar, conviene ahora dar un paso atrás y examinar mejor el tipo de racionalidad que hemos venido reconstruyendo. Si hasta aquí procedimos por análisis jurisprudencial —extrayendo de <italic>Griswold </italic>una serie de consecuencias metodológicas—, hay un autor que permite reunir y sistematizar muchas de esas intuiciones dispersas, dotándolas de un marco teórico general: Ronald Dworkin. No afirmamos que el razonamiento de <italic>Griswold </italic>siga paso a paso su teoría, sino que su propuesta ayuda a precisar lo que en la sentencia aparece germinalmente. En ese sentido, su formulación aporta un respaldo conceptual para entender por qué ciertos derechos, aunque no estén mencionados en el texto, se imponen con necesidad estructural por la interacción de garantías constitucionales.</p>
      <p>Dworkin concibe la Constitución —y en particular la Carta de Derechos— no como un catálogo cerrado de disposiciones, sino como un entramado de principios morales que operan en distintos niveles de abstracción<xref ref-type="fn" rid="F13"/>. La fuerza normativa de estos principios depende de la coherencia con la que se integran en el sistema constitucional. Según esta lectura, los derechos no surgen de cláusulas autónomas, sino de la interacción entre principios que se condicionan y refuerzan mutuamente.</p>
      <p>Uno de los aspectos más relevantes de este enfoque —que conecta con nuestra lectura de <italic>Griswold</italic>— es afirmar que los principios de igualdad y libertad no son fuentes independientes, sino dimensiones normativas que se superponen funcionalmente<xref ref-type="fn" rid="F14"/>. Esa superposición, lejos de ser redundante, constituye el núcleo estructural del razonamiento constitucional: permite derivar derechos imprescindibles para mantener la consistencia del sistema aunque no estén enumerados. Por eso, la distinción clásica entre derechos «enumerados» y «no enumerados» pierde capacidad explicativa cuando se analiza la operatividad del sistema de garantías. La justificación constitucional no se agota en la presencia literal de una fórmula, sino en la función que una garantía desempeña en el conjunto y en las implicaciones que se siguen de su interacción con otras cláusulas. La literalidad fija el punto de partida y el marco de restricción; el sentido estructural determina el alcance exigible cuando la eficacia de los derechos expresos depende de presupuestos implícitos.</p>
      <p>Este giro desde una lectura segmentada a una interpretación integradora no solo confirma el razonamiento detectado en <italic>Griswold, </italic>sino que nos permite consolidar el marco desde el que formalizar los criterios hermenéuticos de nuestro análisis. A partir de aquí, el ensayo de Stephen Kanter, <italic>The Griswold Diagrams: Toward a Unified Theory of Constitutional Rights</italic><xref ref-type="fn" rid="F15"/>, aporta un punto de apoyo metodológico complementario: no elabora una teoría normativa general, sino que, desde el análisis del caso, reconstruye factores argumentativos que muestran cómo se ha justificado en la práctica el reconocimiento de derechos no enumerados.</p>
      <p>Ese análisis de <italic>Griswold </italic>permite identificar ciertos patrones interpretativos relevantes: a) el esfuerzo por vincular el derecho implícito al texto constitucional, aunque sea indirectamente; b) la convergencia funcional de varias garantías expresas; c) la necesidad de inscribir ese derecho en la continuidad filosófica o histórica de los principios fundacionales, y d) la exigencia de coherencia sistémica en la solución judicial. Estos elementos no forman un modelo teórico acabado, pero sí un punto de partida útil para ordenar el terreno interpretativo. Sobre esa base, distinguimos entre los criterios que justifican reconocer un derecho no textual y los que condicionan su formulación operativa.</p>
      <p>El primer factor que destaca Kanter es la importancia de relacionar el derecho implícito con el texto constitucional, aunque no sea de modo literal ni se apoye en una sola cláusula<xref ref-type="fn" rid="F16"/>. Así, aunque Douglas articule su argumento desde varias enmiendas, Goldberg se apoye casi exclusivamente en la Novena, y Harlan recurra a la cláusula del <italic>due process </italic>de la Decimocuarta, todos comparten el propósito de no romper con el texto, sino expandirlo desde dentro. Kanter no eleva esta estrategia a regla general, sino que observa patrones argumentativos en los jueces al afrontar derechos no previstos en el texto. Su análisis muestra que la legitimidad de una protección no explícita depende en parte de su articulación con las disposiciones expresas, como prolongación razonada de su lógica interna.</p>
      <p>Ahora bien, aunque esta observación es certera y útil como punto de partida, no basta como criterio hermenéutico suficiente. Primero, porque apoyar una argumentación judicial en una cláusula constitucional no garantiza la legitimidad de la derivación: la referencia textual puede ser meramente instrumental o decorativa. Segundo, no toda conexión con el texto tiene igual valor interpretativo: invocar una cláusula de modo tangencial no equivale a mostrar que una protección implícita es indispensable para la eficacia operativa de esas cláusulas. Además, el propio análisis de Kanter no distingue con precisión entre los distintos tipos de vínculo: no aclara si basta una afinidad semántica, una compatibilidad funcional o una necesidad sistémica. Es en esa apertura donde radica la posibilidad de avanzar.</p>
      <p>Desde nuestro enfoque, no basta con apelar al texto: la clave es la compatibilidad estructural. No se trata de literalismo, sino de integración sistémica. El derecho no escrito solo puede ser exigible si su incorporación no perturba la coherencia funcional del sistema. Así, «anclaje en el texto» significa integración sistémica: el derecho implícito debe ser necesario para que las garantías explícitas sigan siendo operativas. El razonamiento estructural no parte ni de valores externos ni de un textualismo rígido, sino de la lógica interna del sistema: la protección no escrita solo se justifica cuando resulta necesaria para que las garantías explícitas mantengan su eficacia real.</p>
      <p>Esta reformulación permite asignar al texto constitucional una función distinta a la de los modelos tradicionales. <italic>El texto deja de ser un límite excluyente o una autoridad última, para convertirse en un nodo de relaciones normativas cuya inteligibilidad depende de su funcionamiento articulado. </italic>Así, las cláusulas expresas no son autosuficientes: requieren condiciones de contexto que a menudo no están formuladas, pero pueden derivarse si su ausencia vuelve disfuncional el sistema. El texto no es un cierre, sino una arquitectura abierta que orienta la interpretación y exige al intérprete una responsabilidad estructural, evitando que la literalidad derive en formalismo vacío. Es esta responsabilidad hermenéutica la que convierte la referencia al texto en criterio legítimo, entendido no como fidelidad pasiva, sino como integración operativa.</p>
      <p>Desde esta perspectiva, la afirmación de Kanter de que incluso en <italic>Griswold </italic>los jueces procuraron mantener una relación con el texto no solo es correcta, sino crucial. Sin embargo, es preciso ir más allá: no basta con señalar la conexión; hay que demostrar que cumple una función estructurante. Solo así el derecho implícito pasa de ser un suplemento discrecional a convertirse en exigencia constitucional. <italic>Por ello, el anclaje textual no debe concebirse decorativamente o como cautela política, sino como el primer nivel de una prueba de consistencia interna: </italic>un test de no contradicción que, aunque insuficiente por sí solo para legitimar la protección propuesta, establece el umbral mínimo desde el que argumentar su necesidad estructural.</p>
      <p>Kanter destaca como segundo elemento la convergencia funcional de varias garantías explícitas. Este aspecto es central en el razonamiento de la mayoría en <italic>Griswold </italic>y constituye un eje del análisis reconstructivo de Kanter. Douglas funda el derecho a la privacidad desde la interacción entre varias disposiciones cuyas funciones se solapan en un espacio común. Los diagramas de Kanter visualizan estas lógicas, mostrando que la noción de penumbra no es solo retórica, sino una estructura que conecta normas: distintas cláusulas proyectan efectos sobre un mismo ámbito, generando una exigibilidad que ninguna justificaría sola, pero que surge de su solapamiento funcional.<xref ref-type="fn" rid="F17"/> El problema interpretativo consiste entonces en justificar esa derivación sin arbitrariedad, delimitando con precisión el derecho implícito y su encaje en el conjunto.</p>
      <p>Este criterio representa, desde nuestra perspectiva, el punto de partida más sólido para una teoría constitucional estadounidense de los derechos implícitos, y ofrece además un posible fundamento para desarrollos de alcance más general. El solapamiento funcional entre garantías explícitas opera como un indicio estructural: en ciertos casos, su interacción hace necesaria una protección no prevista expresamente para evitar fricciones internas. En esos supuestos, ese solapamiento no solo refuerza la plausibilidad del derecho derivado, sino que sostiene su exigibilidad constitucional. La intuición de Kanter, aunque descriptiva, aporta aquí un apoyo empírico relevante: muestra que el razonamiento penumbral, entendido con precisión, responde a una lógica estructural defendible.</p>
      <p>El tercer elemento que Kanter identifica en <italic>Griswold </italic>es la función de las referencias históricas, doctrinales o filosóficas para legitimar el derecho implícito<xref ref-type="fn" rid="F18"/>. Los jueces tienden a situar su decisión en continuidad con valores o prácticas del horizonte normativo estadounidense. Esto se aprecia en la opinión concurrente de Goldberg, que invoca la Novena Enmienda como reconocimiento de que la Constitución descansa en una tradición política y moral más amplia que su letra. Así, Kanter subraya que los derechos no escritos aparecen como desarrollos razonables dentro de una trayectoria interpretativa, no como innovaciones aisladas. Esta estrategia no aporta una prueba concluyente, pero inserta la protección propuesta en un relato constitucional que la hace inteligible y esperable.</p>
      <p>Sin embargo, el alcance de este argumento debe acotarse. El encaje histórico o axiológico puede ilustrar una decisión, pero no sustituye el examen estructural: un derecho implícito solo es exigible si su ausencia compromete la operatividad de las garantías explícitas, no solo por su genealogía. La historia, de hecho, ofrece ejemplos opuestos —como la tolerancia a la segregación o la criminalización de la homosexualidad— que no pueden servir de patrón hermenéutico sin antes examinar su compatibilidad con la arquitectura constitucional actual.</p>
      <p>Nuestro modelo, por tanto, reutiliza la intuición de Kanter más como factor de legitimación pública que como condición constitutiva. Reconstruir la trayectoria de una idea —su arraigo en debates fundacionales, su aceptación paulatina en la doctrina, o su resonancia filosófica— puede facilitar que la sociedad perciba la protección implícita como una continuación razonable de la tradición constitucional. Pero esa narrativa solo cobra fuerza normativa si sirve al principio decisivo: la coherencia interna. La continuidad histórico-filosófica puede explicar por qué la solución no es extravagante; la necesidad estructural demuestra, además, por qué es indispensable.</p>
      <p>El cuarto factor que Kanter detecta en <italic>Griswold </italic>puede describirse como una exigencia de equilibrio sistémico: el tribunal solo debe incorporar un derecho no escrito si la solución propuesta puede integrarse en la arquitectura constitucional sin distorsiones normativas o institucionales<xref ref-type="fn" rid="F19"/>. Kanter observa cómo las opiniones concurrentes acompañan el reconocimiento de la privacidad conyugal con acotaciones prudenciales —por ejemplo, limitando el fallo a parejas casadas y evitando pronunciarse sobre políticas sanitarias más amplias—. Esta cautela revela que los jueces eran conscientes de que una expansión excesiva podría generar fricciones internas, ya fuera por alterar la distribución de competencias o por entrar en conflicto con principios ya establecidos. Lo que subyace aquí es la idea de que, aun cuando existan razones de peso —textuales, funcionales o históricas—, la derivación solo es legítima si no desestabiliza el equilibrio operativo del conjunto.</p>
      <p>Sin embargo, Kanter no desarrolla esta observación como un principio normativo pleno, sino que la señala como parte del comportamiento judicial, sin precisar qué tipo de desequilibrio resultaría inaceptable ni proponer un criterio coherente de evaluación. Esa indeterminación le resta fuerza sistemática a su propuesta, aunque no invalida su utilidad como advertencia preliminar. Desde nuestro enfoque, este factor exige una reformulación más precisa: el núcleo no está en la prudencia estratégica, sino en la coherencia funcional del sistema constitucional como tal. El derecho derivado no debe solo evitar el conflicto, sino contribuir a que el sistema mantenga su capacidad de producir sentido jurídico de forma inteligible y eficaz.</p>
      <p>En este punto, el criterio de equilibrio sistémico solo se completa si se integra con el criterio de consistencia pragmática. Como vimos, esta no se limita a evitar contradicciones normativas o disfunciones institucionales, sino que introduce una verificación hermenéutica decisiva: impide que el sistema, al negar una protección implícita necesaria, termine en la práctica sosteniendo lo contrario de lo que formalmente proclama. La consistencia pragmática exige que la estructura constitucional no derive, por omisión interpretativa, en una forma de autodesmentido funcional: conservar la forma y traicionar el contenido.</p>
      <p>Desde esta perspectiva, la omisión de un derecho implícito no es solo un vacío, sino una desviación estructural: convierte principios en fórmulas vacías, altera el sentido funcional de cláusulas expresas y permite que el sistema legitime prácticas contrarias a su propia arquitectura. Por eso, este criterio implica una triple validación. Primero, que la protección implícita no contradiga el contenido normativo de otras cláusulas (no contradicción interna). Segundo, que su introducción no genere una alteración institucional que impida el funcionamiento regular de los mecanismos constitucionales (no disfuncionalidad estructural). Y tercero, demostrar que sin la garantía omitida el sistema no incurre en contradicción performativa: decir una cosa formalmente, pero habilitar su negación en la práctica. Esa es la función estructural de la consistencia pragmática.</p>
      <p>En este sentido, el equilibrio sistémico cumple en nuestro modelo una función decisiva: no es una cautela residual, sino el criterio que convierte una posibilidad interpretativa en una obligación constitucional. Cuando la convergencia funcional revela la necesidad de una protección y la continuidad histórico-filosófica la hace inteligible, es este test de integración el que determina si esa necesidad puede ser jurídicamente realizada sin fracturar la lógica del conjunto. Si la respuesta es afirmativa, la protección no solo es plausible, sino exigible como condición de funcionamiento; si es negativa, el tribunal debe reconocer los límites de lo interpretativamente integrable y abstenerse de sobrecargar la Constitución con soluciones que excedan sus posibilidades operativas.</p>
      <p>Así entendido, el cuarto criterio completa el marco de Kanter y lo enlaza directamente con nuestra noción de consistencia pragmática, no como principio separado, sino como el momento en que el sistema se enfrenta a sus consecuencias prácticas. No se trata simplemente de que el nuevo derecho sea compatible con lo ya existente, sino que su incorporación mejore o preserve la capacidad del sistema para sostener una práctica constitucional coherente, estable y adaptativa. El equilibrio no es un límite al cambio, sino la forma de hacerlo jurídicamente viable.</p>
      <p>De lo anterior se deriva una matriz interpretativa formada por cuatro operaciones que formalizan el razonamiento estructural de los derechos no escritos. Primero, la articulación con el texto constitucional debe funcionar como anclaje estructural, no solo literal, sino compatible funcionalmente con las garantías existentes. Segundo, la convergencia de disposiciones expresas sobre un mismo espacio de protección sugiere una necesidad normativa: ninguna es suficiente por sí sola, pero juntas exigen una garantía adicional. Tercero, insertar el derecho implícito en una trayectoria histórico-filosófica ayuda a estabilizar su inteligibilidad, sin sustituir la prueba estructural que fundamenta su exigibilidad. Por último, el juicio de equilibrio sistémico es el cierre: solo si la protección propuesta puede integrarse sin romper la lógica operativa del sistema puede convertirse en derecho exigible. Aunque no es un test cerrado, esta secuencia ofrece un marco hermenéutico ordenado para reconstruir, desde la jurisprudencia, una teoría de los derechos implícitos basada en la consistencia interna del sistema.</p>
      <p>Este marco permite reinterpretar la propuesta de Kanter no como una simple agregación de fuentes heterogéneas de legitimidad, sino como una serie de operadores hermenéuticos con funciones diferenciadas dentro de una teoría estructural del constitucionalismo. En esta relectura, solo dos de los cuatro criterios poseen carácter constitutivo de exigibilidad (la coherencia estructural y la interdependencia funcional), mientras que los otros dos (arraigo histórico y compatibilidad remedial) actúan como filtros operativos auxiliares, reforzando la inteligibilidad pública y la sostenibilidad institucional de las soluciones derivadas. Su interacción ordenada no responde a un pluralismo metodológico, sino a una unidad de función: todas las condiciones están subordinadas a la preservación de la coherencia sistémica como principio rector de legitimación jurídica.</p>
      <p>La arquitectura propuesta no pretende adaptar superficialmente la noción de penumbra ni limitarse a sistematizar el modelo compuesto de Kanter, sino integrar críticamente sus propuestas como momentos de una misma lógica estructural. La imagen de las penumbras, en su formulación original, carecía de criterios técnicos para distinguir proyecciones legítimas, mientras que el modelo compuesto abordaba esa carencia con una pluralidad de fuentes pero sin una lógica estructural unificadora. Aquí, en cambio, se supera ese pluralismo metodológico en favor de una unidad funcional: todas las condiciones se subordinan a la exigencia de coherencia operativa, única fuente legítima de <italic>iusgénesis </italic>constitucional.</p>
      <p>La lógica estructural rechaza que los derechos implícitos sean simples expansiones interpretativas: no se <italic>crean, </italic>sino que se derivan de la estructura normativa existente. La decisión judicial no introduce elementos externos, sino que hace explícitas relaciones funcionales ya presentes en la Constitución. Por ello, derechos como la privacidad pueden imponerse constitucionalmente no por voluntad del intérprete, sino por necesidad sistémica. De aquí se extrae una pauta metodológica: identificar la conexión funcional con el texto, analizar la convergencia de cláusulas, verificar la continuidad con la tradición y aplicar un juicio de equilibrio sistémico. Cumplir estas condiciones no mecaniza la derivación, pero sí permite distinguir cuándo una protección implícita es exigida por el sistema, y no proyectada por el juez.</p>
      <p>La utilidad de este marco se aprecia, por ejemplo, en <italic>Lawrence v. Texas, </italic>donde el Tribunal Supremo invalidó la criminalización de las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo. Aunque el fallo se fundamentó formalmente en el debido proceso, su razonamiento revela una secuencia estructural: el derecho encuentra anclaje en la libertad sustantiva de precedentes como <italic>Griswold; </italic>se observa una convergencia de garantías (libertad, privacidad, igualdad, rechazo al estigma penal), y se invoca indirectamente una continuidad histórico-filosófica que desplaza la lógica punitiva. Finalmente, la decisión refuerza el equilibrio sistémico: elimina la sanción penal sin alterar el marco institucional ni crear tensiones irresolubles. Este caso ilustra cómo una protección no expresamente enunciada puede ser constitucionalmente exigible cuando es indispensable para la coherencia del sistema. La lógica se impone no desde una cláusula aislada ni por valoración moral externa, sino desde el entramado normativo: <italic>Lawrence </italic>es un ejemplo de reconstrucción estructural para restablecer la función articuladora de la Constitución ante una disfunción normativa.</p>
      <p>Pero la reelaboración del modelo propuesto por Kanter no busca validar retrospectivamente decisiones del pasado, sino ofrecer una gramática hermenéutica capaz de orientar con coherencia las decisiones del futuro. Su utilidad no reside en confirmar lo que los tribunales han hecho, sino en establecer con qué criterios pueden actuar legítimamente ante lagunas normativas. Así, cerramos el trayecto iniciado en el capítulo anterior. El modelo interpretativo resultante no justifica a <italic>Griswold </italic>por su contenido, sino por la forma en que resuelve una disfunción constitucional concreta. Esta forma de entender los derechos no enumerados permite, además, replantear el papel del juez constitucional: no como intérprete moral de última instancia ni como portavoz ético, sino como operador estructural. Su función no es añadir derechos por convicción, sino preservar la coherencia funcional del sistema cuando esta se ve amenazada. La <italic>iusgénesis, </italic>en este marco, no es una facultad creadora atribuida al tribunal, sino un proceso derivado que emerge desde dentro del propio texto cuando sus tensiones internas reclaman nuevas garantías.</p>
      <p>El modelo no clausura el debate sobre derechos implícitos, pero fija una exigencia de método: cuando el sistema puede operar sin fisuras, no hay base para derivar una protección adicional; cuando una omisión vuelve ineficaces garantías expresas, la derivación deja de ser discrecional. Esa es la tesis final: la legitimidad de lo implícito depende de su necesidad para preservar la eficacia conjunta del entramado constitucional, no de una preferencia moral contingente ni de una mera apelación a la coherencia interpretativa. Desde ese criterio, el modelo no solo ordena retrospectivamente <italic>Griswold, </italic>sino que ofrece un marco para problemas emergentes —entorno digital, supervisión de sistemas automatizados, sostenibilidad— con una disciplina justificativa estable, apoyada en consistencia pragmática.</p>
    </sec>
  </body>
  <back>
    <fn-group>
      <fn id="F1">
        <p> Nietzsche (<xref ref-type="bibr" rid="B11">1990</xref>).</p>
      </fn>
      <fn id="F2">
        <p> Diversos autores la han criticado. Greely (<xref ref-type="bibr" rid="B4">1989</xref>) argumenta que se trata de una mala metáfora porque los derechos no proyectan sombras ni se extienden por mera contigüidad normativa. Como alternativa retórica y conceptual, sugiere hablar de «aura», «radiancia» o «hilo común» que atraviesa varias enmiendas, lo que según él proporcionaría una justificación más coherente. Para Kauper (<xref ref-type="bibr" rid="B6">1965</xref>) es una metáfora vaga que tiende a oscurecer la aplicación de la teoría de los derechos fundamentales porque carece de contenido jurídico operativo claro, debilitando la precisión del razonamiento constitucional. Kozinski y Volokh (<xref ref-type="bibr" rid="B10">1993</xref>) consideran que palabras como «penumbra» o «emanación» generan pruebas elásticas que los jueces pueden moldear «para que signifiquen lo que quieran», debilitando el control contramayoritario del texto constitucional.</p>
      </fn>
      <fn id="F3">
        <p> 1873, Ch. 258, 17 Stat. 598.</p>
      </fn>
      <fn id="F4">
        <p> Sobre el protagonismo de Sanger, véase: Kennedy (<xref ref-type="bibr" rid="B7">1971</xref>); Engelman (<xref ref-type="bibr" rid="B3">2011</xref>), y Sanger (<xref ref-type="bibr" rid="B13">1938</xref>).</p>
      </fn>
      <fn id="F5">
        <p><italic>United States v. One Package of Japanese Pessaries, </italic>86 F.2d 737 (2d Cir. 1936).</p>
      </fn>
      <fn id="F6">
        <p> El desplazamiento del discurso sobre el control de la natalidad —de reivindicación feminista de la autonomía individual a herramienta de gestión poblacional— ha sido ampliamente documentado por la historiografía crítica. Angela Davis interpreta este giro como ejemplo de la alianza entre el discurso médico y el proyecto eugenésico, que transformó el lenguaje del riesgo sanitario en control demográfico racializado, diluyendo así el componente emancipador original del movimiento (<xref ref-type="bibr" rid="B1">Davis, 1981: 222</xref>).</p>
      </fn>
      <fn id="F7">
        <p> Kinsey <italic>et al. </italic>(<xref ref-type="bibr" rid="B8">1948</xref>).</p>
      </fn>
      <fn id="F8">
        <p> Kinsey <italic>et al. </italic>(<xref ref-type="bibr" rid="B9">1953</xref>).</p>
      </fn>
      <fn id="F9">
        <p><italic>Griswold v. Connecticut, </italic>381 U.S. 479, at 484 (1965). </p>
      </fn>
      <fn id="F10">
        <p> «The principle which protects personal writings and all other personal productions, not against theft and physical appropriation, but against publication in any form, is in reality not the principle of private property, but that of an inviolate personality» (<xref ref-type="bibr" rid="B14">Warren y Brandeis, 1890: 205</xref>).</p>
      </fn>
      <fn id="F11">
        <p><italic>Boyd v. United States, </italic>116 U. S. 616 at 630 (1886).</p>
      </fn>
      <fn id="F12">
        <p><italic>Poe v. Ullman, </italic>367 U. S. 497 at 543 (1961).</p>
      </fn>
      <fn id="F13">
        <p> «On its most natural reading, then, the Bill of Rights sets out a network of principles, some extremely concrete, others more abstract, and some of near limitless abstraction. Taken together, these principles define a political ideal: they construct the constitutional skeleton of a society of citizens both equal and free» (<xref ref-type="bibr" rid="B2">Dworkin, 1992: 382</xref>).</p>
      </fn>
      <fn id="F14">
        <p><italic>Ibid.: </italic>382, 425.</p>
      </fn>
      <fn id="F15">
        <p> Kanter (<xref ref-type="bibr" rid="B5">2006</xref>).</p>
      </fn>
      <fn id="F16">
        <p><italic>Ibid.: </italic>682.</p>
      </fn>
      <fn id="F17">
        <p><italic>Ibid.: </italic>634.</p>
      </fn>
      <fn id="F18">
        <p><italic>Ibid.: </italic>708.</p>
      </fn>
      <fn id="F19">
        <p><italic>Ibid.: </italic>682.</p>
      </fn>
    </fn-group>
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      <title>Bibliografía</title>
      
      
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