RESUMEN
La concurrencia de Estados de América Latina y el Caribe como partes de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Acuerdo de Escazú exige explorar las interacciones entre estos instrumentos y las implicaciones para la interpretación de las obligaciones estatales en materia de medio ambiente y derechos humanos. Este artículo analiza los solapamientos, las sinergias y los conflictos entre ambos instrumentos y muestra que, a pesar de no estar explícita o formalmente vinculados, comparten un enfoque común para la protección de los derechos humanos ambientales. Concluye que ambos instrumentos constituyen el marco de derechos humanos ambientales para América Latina y el Caribe, cuya principal característica es su pilar de condiciones de equidad para las personas y grupos vulnerables. La búsqueda por la justicia ambiental en la región hace visible que los instrumentos y políticas internacionales sobre desarrollo sostenible y democracia ambiental que no son coherentes con su premisa normativa de igualdad por no compensar la discriminación en la participación son incompletos.
Palabras clave: Derechos humanos ambientales; derechos humanos; derecho ambiental; democracia ambiental; desarrollo sostenible; justicia social; justicia ambiental; igualdad; no discriminación; vulnerabilidad.
ABSTRACT
The concurrence of Latin American and Caribbean (LAC) states as parties to the American Convention on Human Rights and the Escazú Agreement makes it necessary to consider the interactions between these instruments and the implications for the interpretation of state environmental and human rights obligations. This article analyses the commonalities, synergies and conflicts between the two instruments and shows that, despite not being explicitly or formally bound together, they share a common approach to the protection of environmental human rights. It concludes that both instruments constitute the environmental human rights framework for Latin America and the Caribbean, the main feature of which is its pillar of fairness conditions for vulnerable persons and groups. As a consequence, it becomes visible that global instruments and policies for sustainable development and environmental democracy are incomplete if, in accordance with their normative premise of equality, they do not compensate for discrimination in participation.
Keywords: Environmental human rights; human rights; environmental law; environmental democracy; sustainable development; social justice; environmental justice; equality; non-discrimination; vulnerability.
En marzo de 2018, veinticuatro Estados de América Latina y el Caribe (en adelante ALC) adoptaron el Acuerdo Regional sobre Acceso a la Información, Participación Pública y Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe en la ciudad de Escazú, Costa Rica (en adelante Acuerdo de Escazú)[2]. El Acuerdo de Escazú entró en vigor en abril de 2021, tras alcanzar 12 ratificaciones —siendo posible la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los 33 países de ALC incluidos en su anexo 1—[3]. Se trata del primer instrumento vinculante del mundo que garantiza explícitamente derechos ambientales sustantivos y procesales, así como obligaciones reforzadas para la protección de personas o grupos en situación de vulnerabilidad[4].
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante «la Corte» o «la Corte IDH») consolidó y fue más allá de su jurisprudencia ambiental basada en un proceso de «ecologización de los derechos humanos» (HRC, 2012: § 16) en su histórica Opinión Consultiva sobre Medio Ambiente y Derechos Humanos (en adelante «la Opinión Consultiva») (Corte IDH, 2017, Opinión Consultiva OC-23/17, Serie A No. 23)[5] al reconocer un derecho a un ambiente sano como parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante «la Convención Americana» o «Pacto de San José»). La Opinión Consultiva, emitida el 15 de noviembre de 2017, es el primer pronunciamiento judicial internacional centrado explícitamente en los derechos humanos ambientales. En su Opinión Consultiva, la Corte incorporó un enfoque innovador hacia la aplicación extraterritorial de las obligaciones de derechos humanos, identificó obligaciones específicas de derechos humanos ambientales sustantivos y procesales, de cooperación interestatal, y reconoció por primera vez que el art. 26 de la Convención Americana protege el derecho a un ambiente sano. La justiciabilidad directa de este derecho humano ambiental sustantivo fue confirmada posteriormente por la Corte en su caso de 2020 Lhaka Honat contra Argentina (Corte IDH, Sentencia v. 2020, Serie C No. 400, § 289).
Este artículo se centra en las principales interacciones entre estos dos regímenes y los efectos sobre la interpretación de las obligaciones de los Estados de ALC en materia de ambiente y derechos humanos. Se concluye que, a pesar de no estar explícita o formalmente vinculados, el Acuerdo de Escazú y la Convención Americana comparten un enfoque conceptual común para la protección de los derechos humanos y el ambiente. Como resultado, los dos instrumentos sientan las bases de lo que denomino el marco regional de derechos humanos ambientales para América Latina y el Caribe (en adelante «el marco regional») cuyo principal objetivo es garantizar la justicia socioambiental en la región.
El Acuerdo de Escazú no está jurídicamente vinculada a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 ni al Pacto de San José de 1969. Aunque se trata de los principales instrumentos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, ambos carecen de disposiciones específicas sobre consideraciones ambientales. La Corte IDH eliminó esta laguna en su Opinión Consultativa mediante la implementación de una interpretación interlegal —derechos humanos y derecho internacional ambiental— «sistemática», «pro homine» y «evolutiva» para garantizar el effet utile de la Convención Americana (Corte IDH, 2017, Opinión Consultiva OC-23/17, Serie A No. 23, §§ 42—43). A través de dicho ejercicio interpretativo que busca la «mejor perspectiva» para la protección de la persona, la Corte reconoció la relación de interdependencia e indivisibilidad entre derechos humanos, protección del ambiente, desarrollo sostenible y —de forma implícita— la democracia (Corte IDH, 2017, Opinión Consultiva OC-23/17, Serie A No. 23, §§ 52—55)[6]. Dicha relación sienta las bases para (i) clarificar los objetivos ambientales del Pacto de San José —es decir proteger los derechos humanos ambientales y consolidar un régimen de libertad personal y justicia social y ambiental (Corte IDH, Sentencia v. 2018, Serie C No. 359, §§ 93‑97) y (ii) identificar y definir el alcance y contenidos de las obligaciones estatales de derechos humanos en el contexto ambiental, al interpretar los contenidos de la Convención Americana de acuerdo con las obligaciones ambientales internacionales de prevención, precaución, cooperación y procedimentales (Corte IDH, 2017, Opinión Consultiva OC-23/17, Serie A No. 23, § 125). Una consecuencia adicional es que se muestra la capacidad del marco internacional de derechos humanos para, a su vez, fomentar el cumplimiento de las obligaciones ambientales interestatales en relación con el fortalecimiento de la democracia deliberativa ambiental y el desarrollo sostenible.
En cuanto al Acuerdo de Escazú, la falta de referencia explícita a los instrumentos interamericanos se contrarresta con el solapamiento que existe entre sus objetivos y propósitos, principios y derechos y aquellos de la Convención Americana, de acuerdo con los desarrollos jurisprudenciales interamericanos. Construido sobre una perspectiva de integración normativa interlegal intratratado —derechos humanos y derecho internacional ambiental—, el Acuerdo de Escazú tiene por objetivos, en primer lugar, garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los clásicos derechos de acceso en el contexto ambiental —información, participación y justicia—, incluyendo medidas positivas que permitan a las personas o grupos en situación de vulnerabilidad ejercer los derechos procesales ambientales en forma igualitaria y no discriminatoria; y, en segundo lugar, la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación regionales (art. 1). Además, el Acuerdo busca garantizar la protección del derecho a vivir en un medio ambiente sano y otros derechos ambientales sustantivos (arts. 1 y 4.1), fomentar el desarrollo sostenible y fortalecer la democracia (art. 1 y considerando cuarto del Preámbulo).
Como resultado, ambos instrumentos pretenden, en primer lugar, reconocer y garantizar la relación interdependiente e indivisible entre los derechos humanos, la protección del ambiente, la democracia y el desarrollo sostenible, todo ello con vistas a la justicia socioambiental —debido al reconocimiento del ejercicio no discriminatorio de los derechos humanos ambientales—; y, en segundo lugar, pretenden garantizar los derechos humanos ambientales y la cooperación como herramientas concretas para facilitar este objetivo.
Una mirada doctrinal a los contenidos de los dos instrumentos permite identificar los cuatro pilares fundamentales que ambos instrumentos incluyen para facilitar el cumplimiento de sus objetivos. Estos son:
—Pilar I. Derechos ambientales sustantivos especialmente vulnerables a la degradación ambiental, que incluyen el derecho a un medio ambiente sano y los derechos universalmente reconocidos a la vida, la integridad personal, la salud, el agua, la alimentación, la vivienda, la participación en la vida cultural y la propiedad —además de considerar la prohibición de desplazamiento forzoso debido a daños ambientales (arts. 1 y 4.1 del Acuerdo de Escazú) (Corte IDH, 2017, Opinión Consultiva OC-23/17, Serie A No. 23, § 66).
—Pilar II. Derechos ambientales procesales, que incluyen no solo los derechos de acceso a la información, participación y acceso a la justicia, sino también las libertades de opinión y expresión, reunión y asociación pacíficas, y movimiento (arts. 1, 5-9 del Acuerdo de Escazú) (Corte IDH, 2017, Opinión Consultiva OC-23/17, Serie A No. 23, §§ 211-241).
—Pilar III. Diferenciación de los titulares de derechos y condiciones de equidad para las personas y grupos vulnerables. Este pilar constituye el principal rasgo característico del marco regional (Corte IDH, 2017, Opinión Consultiva OC-23/17, Serie A No. 23, §§ 67-68)[7]; y
—Pilar IV. Desarrollo de capacidades y cooperación (arts. 10-14 del Acuerdo de Escazú) (Corte IDH, 2017, Opinión Consultiva OC-23/17, Serie A No. 23, §§ 209-210).
La relación entre objetivos y pilares es la siguiente: el ejercicio de los derechos procesales, inherentes y necesarios para la democracia, está intrínsecamente relacionado con la protección del ambiente y los derechos humanos sustantivos vulnerables al daño ambiental desde la perspectiva de la localización. La protección no discriminatoria de los derechos humanos ambientales y la conservación ambiental son intereses cubiertos por la obligación de los Estados de lograr un desarrollo sostenible según el imperativo de la igualdad[8].
Mirando bajo la superficie de este esquema normativo, se observa que el Acuerdo de Escazú y la Convención Americana encarnan un compromiso político con los valores globales de la democracia, los derechos humanos y el desarrollo sostenible para hacer frente a las realidades del contexto regional, incluyendo la necesidad de reconocer las diferencias sociales y culturales, mejorar la gobernanza de los recursos naturales, prevenir y resolver los conflictos socioambientales y garantizar un reparto equitativo de los beneficios y las cargas ambientales derivadas de un uso creciente de los recursos naturales[9]. Todo esto, sin olvidar que se trata de la región más desigual del mundo[10], una de las más devastadas por la degradación medioambiental (Gligo et al., 2020: 20-26), y la más peligrosa para los defensores del medio ambiente y los derechos humanos. (Global Witness, 2023: 9)
El Acuerdo de Escazú y la Convención Americana comparten objetivos y contenidos comunes que deben, por tanto, entenderse de forma integrada. Dicha compatibilidad implica que la interacción de sus normas refuerza los efectos prácticos de ambos regímenes y contribuye a preservar su razón de ser. Ambos regímenes constituyen los cimientos del marco regional de derechos humanos ambientales para América Latina y el Caribe.
Es necesario entonces explorar de manera más específica las interacciones entre los contenidos del Acuerdo de Escazú y de la Convención Americana y las implicaciones sobre la interpretación de las obligaciones ambientales estatales. En las siguientes secciones se presentan las principales sinergias y conflictos que existen entre ambos regímenes, así como posibles alternativas de armonización normativa.
La presente sección se enfoca en las sinergias que existen entre ambos regímenes y que contribuyen a la coherencia interna del marco regional de derechos humanos. Dichas sinergias se refieren a los aspectos en los que los contenidos e implementación del Acuerdo de Escazú pueden contribuir a los desarrollos jurisprudenciales del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) y los aspectos en los que la jurisprudencia ambiental interamericana puede guiar la subsiguiente implementación de los contenidos de Escazú[11].
La Convención Americana y sus interpretaciones resultan de particular importancia para la implementación del Acuerdo de Escazú respecto a los siguientes seis elementos.
En primer lugar, el art. 3 del Acuerdo de Escazú incluye una lista de principios para su implementación, que tienen especial relevancia para la adopción de medidas nacionales e internacionales y la interpretación de sus contenidos. Sin embargo, dichos principios no cuentan con definiciones ya que se buscaba evitar contradicciones con contenidos bien establecidos en los regímenes normativos desde los que se derivan, incluyendo el derecho internacional público, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional ambiental y del desarrollo sostenible (Aguilera, 2023: 245). En el marco del derecho internacional de los derechos humanos, la Corte Interamericana ha delimitado los contenidos de algunos de los principios incluidos en el art. 3 del Acuerdo de Escazú, particularmente los principios de igualdad y no discriminación (Corte IDH, Sentencia v. 2014, Serie C No. 279, §§ 196-202), transparencia y rendición de cuentas (Corte IDH, 2017, Opinión Consultiva OC-23/17, Serie A No. 23, § 213), no regresión y progresividad (Corte IDH, Sentencia v. 2018, Serie C No. 349, § 104), máxima publicidad (Corte IDH, 2017, Opinión Consultiva OC-23/17, Serie A No. 23, § 224) y pro persona (Corte IDH, 2017, Opinión Consultiva OC-23/17, Serie A No. 23, § 42). Además, como ya se mencionó, la Corte Interamericana ha mostrado que una perspectiva interlegal e integradora hacia la implementación de principios del derecho internacional puede fomentar el cumplimiento de los objetivos de los diferentes regímenes involucrados[12]. Tanto la delimitación de los contenidos de los principios como su interpretación sistemática e interlegal realizadas por la Corte constituyen elementos fundamentales para decidir cuál es el derecho —what the law is— (ILC, 2006: § 479), el alcance y los efectos legales que se deben producir al implementar los principios del Acuerdo de Escazú.
En segundo lugar, el art. 2(d) del Acuerdo de Escazú incluye el término «jurisdicción nacional», que en derecho internacional público se refiere a la competencia del Estado para regular la conducta de las personas físicas y jurídicas que se encuentran dentro de su territorio (Crawford y Brownlie, 2019: 440-441). Sin embargo, esta definición empieza a matizarse cuando se incluyen aspectos fácticos que exigen desplazar la atención del elemento territorial y dar relevancia a otros elementos, tales como el control estatal. En este sentido, la Corte Interamericana ha reconocido una noción ampliada de jurisdicción o una noción de jurisdicción extraterritorial de causa y efecto (Vandenhole, 2019: 421ss.) relacionada al fenómeno del daño ambiental transfronterizo que necesariamente deberá ser considerada al implementar el Acuerdo de Escazú a la luz del principio de igualdad y no discriminación (HRC, 2018: §§ 7-9). En este punto, tanto los operadores de la Convención Americana como del Acuerdo de Escazú deberán poner especial atención en la identificación de los sujetos de derechos que se encuentran cubiertos por la jurisdicción extraterritorial del estado parte donde se originó el daño ambiental, así como las obligaciones estatales y los derechos ambientales diagonales (Knox, 2010) que se activan, por ejemplo, el derecho de acceso a la justicia.
En tercer lugar, el art. 4.1 del Acuerdo de Escazú garantiza explícitamente «el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano, así como cualquier otro derecho humano universalmente reconocido que esté relacionado con el presente Acuerdo» (art. 4.1). Entre los fines del Acuerdo además figura la contribución de los derechos de acceso a la protección de este derecho, de las generaciones presentes y futuras (art. 1). En los contenidos del Acuerdo no se elabora el contenido específico de un derecho a un ambiente sano. Sin embargo, las disposiciones indicadas y otros arts. permiten identificar aspectos similares a las consideraciones realizadas por la Corte IDH respecto al contenido del derecho, incluyendo sus dimensiones colectiva e intergeneracional y su relación con el ejercicio de otros derechos humanos, en particular a la igualdad y la no discriminación, a la salud y a la identidad cultural (arts. 2(c), 5.4, 6.5, 6.10, 6.12, 7.2, 7.13, 7.15).
Al reconocer la existencia de un derecho a un medio ambiente sano como parte de los derechos protegidos por el art. 26 del Pacto de San José (Corte IDH, 2017, Opinión Consultiva OC-23/17, Serie A No. 23, § 57), la Corte desarrolló algunos de sus contenidos preliminares. De acuerdo con la jurisprudencia ambiental interamericana, el derecho a un ambiente sano tiene una dimensión colectiva, es decir, que es de interés universal tanto para las generaciones presentes como para las futuras. Además, a partir del reconocimiento del vínculo entre los derechos humanos y el medio ambiente (Corte IDH, 2017, Opinión Consultiva OC-23/17, Serie A No. 23, §§ 47-55), la Corte IDH estableció que este derecho tiene una dimensión individual que corresponde a las conexiones entre la violación del derecho a un medio ambiente sano y sus consecuencias directas o indirectas para el ejercicio de otros derechos humanos (Corte IDH, 2017, Opinión Consultiva OC-23/17, Serie A No. 23, § 59). La dimensión individual señala que las obligaciones estatales ambientales que emanan de otros derechos humanos existentes, como los derechos a la vida y a la integridad personal, tal como se determinó en la Opinión Consultiva, se relacionan a la protección del derecho a un ambiente sano (Corte IDH, 2017, Opinión Consultiva OC-23/17, Serie A No. 23, § 69). Finalmente, la Corte reconoció una dimensión no humana del derecho a un medio ambiente sano al señalar que «protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales» (Corte IDH, 2017, Opinión Consultiva OC-23/17, Serie A No. 23, § 62). De acuerdo con la Corte, la naturaleza y sus componentes deben ser protegidos no solo por su relación con los derechos humanos y su utilidad para el ser humano, sino también porque son merecedores de protección per se.
En suma, por un lado, el Acuerdo de Escazú se convierte en una referencia adicional para justificar el reconocimiento del derecho sustantivo a un ambiente sano bajo el art. 26 del Pacto de San José, de acuerdo con el proceso interpretativo realizado por la Corte IDH; y, por otro lado, la jurisprudencia de la Corte IDH presenta criterios específicos para la implementación del Acuerdo de Escazú, que ya incluye puntos de conexión a las interpretaciones interamericanas. Sin embargo, como se verá en la siguiente sección, el reconocimiento de una dimensión no humana del derecho a un ambiente sano implica un potencial conflicto normativo.
En cuarto lugar, de acuerdo con los arts. 7.1 y 7.15 del Acuerdo de Escazú, las partes deberán garantizar el respeto de su legislación nacional y de sus obligaciones internacionales relativas a los derechos de los pueblos indígenas. A través de esta disposición se deja un amplio margen de apreciación para los Estados respecto a su deber de protección de los derechos de los pueblos indígenas y tribales, lo cual contrasta con el lenguaje claro y directo utilizado en diversos instrumentos internacionales sobre la materia[13]. Al respecto, se debe resaltar que una de las líneas de argumentación para el reconocimiento de los derechos humanos ambientales por parte de la Corte se basa en la protección de la estrecha relación que existe entre los pueblos indígenas y tribales y sus territorios y los recursos naturales necesarios para su supervivencia cultural y física (Corte IDH, 2017, Opinión Consultiva OC-23/17, Serie A No. 23, § 48). Como resultado, la Corte Interamericana ha desarrollado un marco sólido sobre las obligaciones estatales respecto a los derechos ambientales de los pueblos indígenas y tribales que deberá ser considerado al momento de evaluar a las partes respecto a su cumplimiento con el Acuerdo de Escazú[14].
En quinto lugar, el art. 9 del Acuerdo de Escazú establece un amplio marco de protección para los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales. La citada disposición está compuesta por tres párrafos en los que se resalta las obligaciones reforzadas de las partes de: (i) reconocer —en concordancia con el art. 4.6 del Acuerdo— y proteger a las y los defensores en términos generales; (ii) respetar, proteger y cumplir los derechos ambientales procesales relacionados al trabajo que los defensores realizan, de forma individual o colectiva, y (iii) proteger todos los derechos humanos de los defensores que puedan verse amenazados por la realización de sus labores en defensa de los derechos humanos y el ambiente. Estas obligaciones generales de protección han sido desarrolladas en la jurisprudencia interamericana, en la que destacan dos elementos en particular: a) la condición de defensor no está determinada por la manera en la que la persona se autodenomina, sino que debe reconocerse en función de la labor que la persona realiza (Corte IDH, Sentencia v. 2017, Serie C No. 334, § 139), y b) el reconocimiento de que la labor en defensa de los derechos humanos y el ambiente está vinculada a su situación de vulnerabilidad, lo que implica una obligación estatal reforzada de protección de todos los derechos básicos de los defensores (Corte IDH, Sentencia v. 2018, Serie C No. 346, §§ 174-175; Corte IDH, Sentencia v. 2022, Serie C No. 481, § 75). La jurisprudencia interamericana destaca la importancia de los defensores debido a su contribución a los esfuerzos de los Estados en la protección de los derechos humanos y el ambiente, lo cual contribuye al fortalecimiento de la democracia, el desarrollo sostenible y el Estado de derecho (Corte IDH, Sentencia v. 2009, Serie C No. 196, § 146; Corte IDH, Sentencia v. 2022, Serie C No. 481, §§ 76-78). En particular, se debe resaltar la importancia de los desarrollos interamericanos respecto al deber estatal de garantizar los derechos procesales que permiten la acción colectiva de los defensores, incluyendo los derechos de reunión y asociación en relación con las libertades de opinión y expresión, libre circulación, acceso a la información, participación y acceso a la justicia en contextos ambientales (Aguilera, 2023: 69-76).
Finalmente, el art. 11 del Acuerdo de Escazú desarrolla la obligación de cooperación entre las partes del Acuerdo. Dicha disposición está compuesta por cuatro componentes: (i) de acuerdo con el párrafo 1, se establece el compromiso de cooperación para el fortalecimiento de capacidades nacionales; (ii) de acuerdo con el párrafo 5, se promoverá la cooperación regional interestatal y el intercambio de información sobre todos los aspectos de las actividades ilícitas contra el ambiente; (iii) de acuerdo con los párrafos 2 y 3, se establece una vinculación entre cooperación regional interestatal y trato diferenciado para los países menos adelantados, los países en desarrollo sin litoral y los pequeños Estados insulares en desarrollo, que implica la promoción de actividades y mecanismos para mejorar los estándares y superar las asimetrías regionales; y (iv), de acuerdo con el párrafo 4, una exhortación para que la cooperación vaya más allá de un enfoque interestatal regional y que abarque alianzas con diversos actores públicos y privados. Un elemento faltante es aquel de la cooperación en el contexto particular del daño ambiental transfronterizo. La jurisprudencia ambiental interamericana se ha enfocado en este elemento al visibilizar que los Estados deben abstenerse de interferir u obstaculizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales de derechos humanos que les corresponden a otros Estados (Corte IDH, 2017, Opinión Consultiva OC-23/17, Serie A No. 23, § 209). Dentro de este marco, con fin de prevenir, controlar y mitigar los efectos de un daño ambiental transfronterizo, los Estados están obligados a compartir información, notificar, consultar y negociar. Estas son las condiciones para cumplir con la obligación estatal de debida conducta relativa a la protección de los derechos humanos (Corte IDH, 2017, Opinión Consultiva OC-23/17, Serie A No. 23, § 210).
Por otro lado, el Acuerdo de Escazú constituye el punto de referencia (lex specialis) para actualizar y desarrollar los estándares de los derechos humanos ambientales procesales no discriminatorios bajo la Convención Americana, en particular respecto a los siguientes seis elementos (ILC, 2006: §§ 119-120)[15].
En primer lugar, el art. 2(e) del Acuerdo incluye explícitamente el concepto y definición de «personas y grupos en situación de vulnerabilidad». De acuerdo con este art., la vulnerabilidad se refiere a circunstancias sociales o condiciones personales que dan lugar a las situaciones de discriminación que limitan o impiden el ejercicio de los derechos de acceso. Esta amplia definición se concretiza en un conjunto de medidas positivas que se distribuyen transversalmente en el Acuerdo de Escazú[16]. Si bien dichas circunstancias o condiciones se definen en el contexto nacional de cada parte y de conformidad con sus obligaciones internacionales, el Acuerdo subraya el deber estatal de considerar, en primer lugar, las características sociales, económicas, culturales, geográficas y de género de los titulares de derechos (art. 7.10); y, en segundo lugar, las barreras relacionadas al desconocimiento de los derechos ambientales, idioma, alfabetización, costos, ubicación física, contexto cultural y temor a represalias (arts. 4.4, 4.5, 4.9, 5.3, 5.4, 5.17, 6.6, 6.7, 7.6, 7.10, 7.11, 7.13, 7.14, 7.15, 8.3, 8.4, 8.5, 9, 10.2, ). Las obligaciones estatales resultantes incluyen: (i) identificar a las personas y grupos vulnerables; (ii) orientar y asistirlos en el ejercicio de sus derechos procesales; (iii) adaptar los procesos de participación a sus características, y (iv) garantizar un entorno seguro y propicio para la promoción y defensa de los derechos humanos en materia ambiental. Asimismo, se establece una (v) presunción de vulnerabilidad de los pueblos indígenas, comunidades locales y defensores de los derechos humanos ambientales, respecto a los cuales las partes se obligan a observar obligaciones específicas reforzadas nacionales e internacionales. Se trata entonces de un pilar transversal compuesto por medidas positivas de carácter procedimental destinadas a eliminar las barreras al ejercicio de los derechos de acceso y remediar o mitigar las asimetrías en el ejercicio de los derechos ambientales sustantivos de titulares de derechos en situación de vulnerabilidad. El principio de diferenciación y la remediación a través de medidas positivas permiten corregir la vulnerabilidad y la discriminación estructural e histórica y, por tanto, garantizan la justicia del procedimiento y de sus resultados (Rawls, 1971: 83-86 y 100ss). De esta manera, el cuarto pilar protege la sustancia del Acuerdo de Escazú, es decir, el ejercicio no discriminatorio del derecho a un ambiente sano de las generaciones presentes y futuras. La agenda de igualdad del Acuerdo de Escazú aporta criterios específicos para el reconocimiento de las diferencias y el establecimiento de medidas positivas en el derecho regional de los derechos humanos, contribuyendo al objetivo de la Convención Americana de consolidar un régimen de libertad personal y justicia socioambiental basado en principios democráticos y la promoción del desarrollo sostenible.
En segundo lugar, los contenidos del pilar sobre igualdad y no discriminación del Acuerdo de Escazú confirman que las afectaciones al derecho a un ambiente sano —y otros derechos— debido a las consecuencias del daño ambiental podrían ser experimentadas con mayor fuerza por individuos y comunidades que ya se encuentran en situación de vulnerabilidad, bien por su especial susceptibilidad al daño ambiental, bien porque se les niega el disfrute de sus derechos humanos, o ambas cosas (HRC, 2018: Principio marco 14, §§ 40). El concepto de vulnerabilidad se convierte, entonces, en un factor central para determinar si un Estado parte tiene un deber de diligencia mayor en base a la presunción sobre la necesidad de protección especial de determinadas personas o grupos. La citada agenda de igualdad del Acuerdo de Escazú contribuye por tanto con criterios específicos que desencadenan las obligaciones estatales de adoptar medidas preventivas y cautelares, medidas positivas y, en general, un deber fortalecido de protección de los derechos humanos. Al momento de evaluar la debida diligencia estatal en el marco interamericano se deberá entonces prestar especial atención a los efectos diferenciados del daño ambiental derivados de un proyecto sobre determinados sectores de la sociedad de acuerdo con el concepto de vulnerabilidad. Conviene indicar que dicho concepto puede extenderse más allá de los titulares de derechos hacia los componentes del ambiente sujetos a una especial protección normativa debido a su fragilidad, elemento que a su vez solapa en muchas ocasiones la vulnerabilidad de los titulares respecto al daño ambiental (Corte IDH, 2017, Opinión Consultiva OC-23/17, Serie A No. 23, nota al pie 121).
En tercer lugar, el Acuerdo de Escazú confirma la dimensión colectiva de los derechos humanos ambientales. El art. 2(d) del acuerdo define el concepto de público, es decir, de los titulares de derechos, a una o varias personas físicas o jurídicas y las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas. Esta definición establece una distinción explícita entre las personas jurídicas y los colectivos sin personalidad jurídica pero que cuentan con la capacidad jurídica para ejercer los derechos de acceso, lo que indica que dichos derechos también pueden considerarse garantías colectivas[17]. El reconocimiento de sujetos colectivos con o sin personalidad jurídica como titulares de derechos sienta las bases de un marco de protección más sólido para los pueblos indígenas y comunidades locales y una ampliación del impacto del Acuerdo para la protección general del ambiente[18]. En términos concretos, el Acuerdo de Escazú (i) fortalece la perspectiva amplia del art. 44 del Pacto de San José para reconocer capacidad jurídica y el locus standi de sujetos colectivos[19]; (ii) contribuye al reconocimiento de los derechos humanos ambientales que los particulares pueden ejercer a través de personas jurídicas en línea con la jurisprudencia interamericana en la materia (Corte IDH, Opinión Consultiva OC-22/16 v. 2016, Serie A No. 22, 107, 110, 119-120), y (iii) pone de relieve la importancia de la acción colectiva para la protección del interés público (ambiental) considerando cómo ciertos derechos humanos colectivos están conectados a la relación entre los seres humanos y la sociedad (Corte IDH, Opinión Consultiva OC-22/16 v. 2016, Serie A No. 22, § 110).
En cuarto lugar, es importante destacar que el reconocimiento de la dimensión colectiva de los derechos es distinto del reconocimiento de la personalidad jurídica de un sujeto colectivo (Aguilera, 2023: 83). El reconocimiento de la dimensión colectiva de los derechos ambientales según lo indicado en el párrafo anterior, por tanto, no implica necesariamente el reconocimiento de sujetos colectivos de derechos bajo el Acuerdo de Escazú. Sin embargo, el art. 4.6 del Acuerdo establece explícitamente los deberes estatales de «reconocer» y proteger a las personas, asociaciones, organizaciones o grupos que promuevan la protección del medio ambiente. En concordancia, el art. 9.2 del Acuerdo indica que cada parte tomará las medidas adecuadas y efectivas para reconocer los derechos de los defensores, incluidos su derecho de reunión y asociación pacíficas. Estas disposiciones dan lugar a una obligación estatal de reconocer la personalidad jurídica de entidades abstractas, tales como las organizaciones no gubernamentales (ONGs), constituidas a través del ejercicio de la libertad de asociación de sus miembros. La interpretación indicada respalda, por un lado, el desarrollo de los estándares interamericanos respecto a la libertad de asociación del individuo para constituir y participar libremente en ONGs, asociaciones o grupos dedicados a la defensa y promoción de los derechos humanos y el ambiente (Corte IDH, Sentencia v. 2009, Serie C No. 196, § 146); y, por otro lado, concreta la posibilidad de ejercer colectivamente los derechos humanos ambientales a través de tales entidades —otra línea argumentativa en la jurisprudencia interamericana (Corte IDH, Opinión Consultiva OC-22/16 v. 2016, Serie A No. 22, §§ 107, 110, 119-120). Estas observaciones son de especial relevancia para comunidades locales que en forma colectiva buscan ejercer sus derechos ambientales a través de sus asociaciones u otras entidades jurídicas. Finalmente, conviene resaltar que en sistemas jurídicos clásicos enfocados en la protección del individuo, la falta de reconocimiento de la personalidad jurídica colectiva de los pueblos indígenas y tribales constituye el principal obstáculo procesal que deben confrontar al momento de defender sus derechos sustantivos colectivos (Monteiro de Matos, 2020: 275-279). Esta interpretación sobre la obligación estatal de reconocimiento y protección de defensores solapa con la actividad de comunidades indígenas que actúan colectivamente para defender sus territorios, y por tanto otorga un argumento adicional para su reconocimiento como sujetos colectivos con capacidad legal.
En quito lugar, el Acuerdo de Escazú promueve la diligencia debida en materia de derechos humanos y ambiente de los actores privados. El art. 6.10 establece la obligación estatal de acceso a la información sobre las cualidades ambientales de bienes y servicios y sus efectos en la salud, favoreciendo patrones de consumo y producción sostenibles. Además, el art. 6.12 establece la obligación estatal de adoptar las medidas necesarias para promover el acceso a la información ambiental que esté en manos de entidades privadas, en particular la relativa a sus operaciones y los posibles riesgos y efectos en la salud humana y el medio ambiente. Asimismo, el art. 6.13 exige a las partes incentivar la elaboración de informes de sostenibilidad de empresas públicas y privadas, en particular de grandes empresas, que reflejen su desempeño social y ambiental. Además, el art. 5.6 excluye del régimen de excepciones al acceso a la información la protección de los secretos comerciales y la propiedad intelectual[20]. De esta manera, los contenidos del Acuerdo de Escazú reafirman la importancia de las normas voluntarias internacionales existentes sobre conducta empresarial responsable (HRC, 2011). Además, contribuye con criterios específicos para regular las actividades de las empresas y consolidar sus deberes de respetar y proteger los derechos humanos, y evitar y mitigar el impacto climático y ambiental en relación con la obligación estatal de garantizar los derechos ambientales no discriminatorios. Asimismo, hace explícito que no se podrá priorizar los intereses económicos y comerciales sobre la vida, la seguridad o la salud de las personas y grupos ni sobre los intereses públicos ambientales y el cumplimiento de la ley. En este sentido, contribuye a la creciente doctrina interamericana en la materia iniciada a través de la adhesión de la Corte Interamericana a los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de la ONU (Corte IDH, 2017, Opinión Consultiva OC-23/17, Serie A No. 23, § 155).
Finalmente, es importante resaltar la posible actividad complementaria que pueden tener el Comité de Apoyo a la Aplicación y el Cumplimiento del Acuerdo de Escazú (en adelante «el Comité») y la Comisión y Corte Interamericanas de Derechos Humanos, ambos órganos establecidos bajo el Pacto de San José. De acuerdo con el art. 18 del Acuerdo, el Comité es un órgano de carácter consultivo, transparente, no contencioso, no judicial y no punitivo, dedicado a promover la aplicación y apoyar a las partes en la implementación del Acuerdo. Dicha caracterización permite pronosticar que los Estados parte apoyarán el desarrollo de este mecanismo, particularmente si está vinculado al fortalecimiento de capacidades nacionales a través de la canalización de asistencia técnica y económica. El Comité estará llamado entonces a interpretar y evaluar la aplicación y el cumplimiento de las obligaciones del Acuerdo, cuyos objetivos, contenidos y alcance convergen con aquellos de la Convención Americana. En este contexto, es importante centrarse en la naturaleza consultiva del Comité para considerar su potencial aporte a un diálogo interinstitucional y la fertilización cruzada jurisprudencial que permitan sentar un «espacio» regional de derechos humanos ambientales coherente compuesto por una institucionalidad funcional y estándares específicos que desarrollan los principios jurídicos de los regímenes y permite que surjan otros nuevos[21]. En términos concretos, el cumplimiento de funciones atribuidas al Comité puede contribuir a (i) reducir y evitar la creciente cantidad de peticiones ante el Sistema Interamericano (Biazatti, 2023); (ii) facilitar la evaluación de peticiones en las etapas de admisibilidad y de fondo y en procedimientos de solución amistosa ante el Sistema Interamericano a través de la inclusión y valoración de las conclusiones y recomendaciones del Comité, y (iii) fomentar la legitimidad de las decisiones de la Corte y del Sistema Interamericano ante los Estados parte, considerando que el Acuerdo de Escazú captura las condiciones actuales de reconocimiento de las obligaciones estatales de derechos humanos ambientales en la región[22].
El conflicto normativo, que puede referirse a contradicciones, colisiones, paradojas y antinomias, es inherente al derecho[23]. La presencia de incompatibilidades convive con la indicada coherencia interna y la apertura interjurídica que caracterizan al marco o espacio regional de los derechos humanos ambientales y, por tanto, es posible encontrar allí mismo posibilidades de armonización. En términos concretos, se observan dos contradicciones particularmente relevantes entre los contenidos de los regímenes, que a su vez podrían acomodarse utilizando sus herramientas interpretativas como se pasa a indicar.
En primer lugar, el art. 2(d) del Acuerdo de Escazú reconoce como titulares de derechos ambientales a personas jurídicas y sujetos colectivos sin personalidad jurídica. De acuerdo con la Corte Interamericana, el art. 1.2 del Pacto de San José excluye del concepto de persona, es decir, titular de derechos, a cualquier categoría distinta de los seres humanos (Corte IDH, Opinión Consultiva OC-22/16 v. 2016, Serie A No. 22, § 38). Como resultado, las personas jurídicas y sujetos colectivos titulares de derechos ambientales según el Acuerdo no serían reconocidos bajo la Convención Americana.
Existen tres posibles alternativas para tratar con esta contradicción:
—La implementación de la petición colectiva o la representación de sujetos colectivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44 del Pacto de San José. Dicho art. dispone que «cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización [de los Estados Americanos], puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte».
—De acuerdo con la Corte Interamericana, al considerar la relación entre los seres humanos y la sociedad, se debe establecer la potencial dimensión colectiva de un determinado derecho y cómo este puede ser ejercido a través de personas jurídicas (Corte IDH, Opinión Consultiva OC-22/16 v. 2016, Serie A No. 22, §§ 107, 110, 119-120). En este sentido el reconocimiento de personas jurídicas como sujetos de derechos en legislaciones nacionales debe ser entendido como una protección directa o indirecta de los derechos de los individuos que forman parte de un grupo. La implementación del Acuerdo de Escazú a nivel nacional implica que sujetos colectivos con personalidad jurídica puedan ser considerados como personas jurídicas a través de los cuales los individuos ejercen sus derechos ambientales, tales como las libertades de expresión y opinión, asociación, reunión pacífica, acceso a la información, participación y justicia. En este sentido, el Acuerdo confirma la conexión entre sujetos de derechos individuales y colectivos. Como resultado, se facilita la identificación de casos en los que la violación de los derechos ambientales de una persona jurídica podría implicar la existencia de víctimas individuales de acuerdo con el marco interamericano.
—Finalmente, la Corte ha establecido excepciones a la categoría de personas en relación a seres humanos. Dichas «situaciones particulares» se refieren al reconocimiento de los pueblos indígenas y tribales, y los sindicatos como titulares colectivos de determinados derechos humanos[24]. Este último elemento garantiza de forma directa la ausencia de confrontación entre regímenes en los dos casos contemplados. Se requiere, sin embargo, una mayor elaboración por parte del Sistema Interamericano para eliminar la paradoja actual: solamente seres humanos son titulares de derechos y ciertos sujetos colectivos que no son seres humanos son titulares de derechos. Los contenidos de Escazú permiten ampliar la posibilidad de un reconocimiento explícito de sujetos colectivos que garantice la coherencia interna de la Convención Americana[25].
En segundo lugar, si bien existen puntos de conexión entre el Acuerdo de Escazú y las interpretaciones interamericanas respecto a los contenidos del derecho a un ambiente sano —respecto a la existencia de sus dimensiones individuales y colectivas—, el reconocimiento de una dimensión ecocéntrica del derecho a un ambiente sano por parte de la Corte IDH implica una potencial tensión normativa entre los dos regímenes[26].
El art. 4.1 del Acuerdo de Escazú establece que cada parte garantizará el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano. Adicionalmente, este instrumento se basa en la narrativa del desarrollo sostenible, un concepto que tiene una clara orientación antropocéntrica. Justo en el preámbulo del Acuerdo se reafirman todos los principios de la Declaración de Estocolmo de 1972 y de la Declaración de Río de 1992, ambos instrumentos centrados en el ser humano[27]. Del mismo modo, el art. 1 del Acuerdo de Escazú afirma que el cumplimiento de sus objetivos debe contribuir a la protección del derecho de cada persona a un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible. Finalmente, el proceso de negociación del Acuerdo muestra que toda referencia existente en el documento preliminar del instrumento regional al conocimiento tradicional de los pueblos de ALC y sus perspectivas sobre la armonía con la naturaleza fueron eliminadas (Aguilera, 2023: 361-362).
Los arts. 1 y 4.1 del Acuerdo excluyen referencias expresas a tipos de personas. Sin embargo, el art. 2(d) incluye las categorías de personas físicas o jurídicas. Es, por tanto, posible considerar que el contenido mínimo del término persona en los arts. 1 y 4.1 incluye, al menos, dichas categorías. Si este es el contenido mínimo de acuerdo con una interpretación literal de los citados arts., entonces no se puede excluir la posibilidad de protección del derecho a un ambiente sano respecto a otro tipo de abstracción normativa que pueda entrar dentro de la categoría persona, incluyendo una persona no humana. La ausencia de una referencia explícita a una dimensión ecocéntrica del derecho a un ambiente sano en el Acuerdo, por tanto, no implica per se una incompatibilidad absoluta entre los regímenes, sino que da lugar a posibles tensiones matizadas que deberán ser resueltas en los casos concretos, considerando particularmente los marcos normativos nacionales[28]. Esta línea de argumentación está respaldada por el contenido del art. 8.2(c) del Acuerdo, que garantiza el acceso a instancias judiciales y administrativas para impugnar y recurrir cualquier decisión, acción u omisión que afecte o pueda afectar de manera adversa al medio ambiente o contravenir normas jurídicas relacionadas con el medio ambiente —incluidas las normas que reconocen personalidad jurídica y derechos a la naturaleza—[29].
La implementación coherente de esta perspectiva implica, a su vez, que los órganos tanto interamericanos como aquellos del Acuerdo de Escazú deben ser rigurosos en el desarrollo e implementación de las «reglas de reconocimiento» de esta nueva línea jurisprudencial en función de los «techos» de los marcos normativos nacionales —es decir, en la medida en que perspectivas ecocéntricas estén o no recogidas en la legislación y en construcciones jurisprudenciales coherentes de acuerdo con lo que la sociedad considere como valores fundamentales que deben ser protegidos jurídicamente—[30]. En términos concretos, los órganos del Sistema Interamericano tendrán que alinear sus decisiones dentro de los mínimos establecidos por el Acuerdo de Escazú, considerando que la Convención Americana es un instrumento vivo, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales (Corte IDH, 2017, Opinión Consultiva OC-23/17, Serie A No. 23, § 43) y que Escazú captura el zeitgeist de los derechos humanos ambientales y demuestra el consenso político actual sobre el tema en la región.
Esto no significa necesariamente que los órganos del espacio regional de derechos humanos ambientales deban abstenerse de explorar articulaciones ecocéntricas del derecho — y, en particular, el derecho a un ambiente sano—, especialmente en casos relativos a partes que ya han reconocido a la naturaleza como titular de derechos[31]. Más bien, estos órganos están llamados a participar activamente en el debate regional en curso sobre las complejas interacciones entre los derechos humanos, la protección del ambiente, la democracia y el desarrollo sostenible en armonía con la naturaleza[32]. En este sentido, se deberá identificar de manera precisa los intereses contrapuestos, caso por caso, y ponderar la aplicabilidad de determinadas leyes (humanas) en relación a los derechos de subsistencia de los individuos y grupos —incluido el derecho a un ambiente sano como derecho fundamental para existencia de la humanidad— en concordancia con las leyes naturales[33].
Un desarrollo coherente de perspectivas ecocéntricas basado en el corpus iuris internacional —incluyendo el principio de soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales, establecido en el art. 3(i) del Acuerdo—, las particularidades, intereses y capacidades de las partes, y las circunstancias de cada caso, garantizará la legitimidad de las decisiones y el apoyo estatal al Sistema Interamericano y la institucionalidad del Acuerdo de Escazú, así como también a otras iniciativas globales —que, a su vez pueden ser informadas por los desarrollos regionales relacionados a los derechos humanos ambientales a través de los Estados—.
Las principales interacciones entre los objetivos, el alcance, el significado de los derechos ambientales y las obligaciones estatales en la Convención Americana y en el Acuerdo de Escazú confirman que, a pesar de no estar explícita o formalmente vinculados, ambos regímenes comparten un enfoque normativo-conceptual común para la protección de los derechos humanos y el ambiente. Solapamientos entre objetivos y contenidos son acompañados por abundantes sinergias que contribuyen a la implementación de los dos instrumentos. A su vez, se identifican una limitada cantidad de conflictos normativos que encuentran soluciones dentro de cada régimen y a través de interpretaciones a la luz del corpus iuris internacional, gracias al enfoque interlegal e integrador que subyace a ambos instrumentos. El alto nivel de coherencia entre los instrumentos confirma la existencia de un marco regional de derechos humanos ambientales para América Latina y el Caribe, cuyo principal objetivo es garantizar la justicia socioambiental en la región.
Según este amplio marco, el ejercicio no discriminatorio de los derechos humanos procesales inherentes a la democracia en el contexto ambiental está intrínsecamente relacionado con la protección de los derechos humanos sustantivos particularmente vulnerables al daño ambiental, la conservación y la distribución equitativa de las cargas ambientales y de los beneficios del desarrollo (sostenible).
Lo que caracteriza al marco regional es que reconoce la existencia de obstáculos al ejercicio de los derechos procesales ambientales relacionados a la discriminación histórica y estructural de determinados titulares de derechos. Se hace visible entonces que los derechos procesales ambientales no son suficientes si el contexto sociopolítico dificulta su ejercicio. Por tanto, se reconocen condiciones de equidad complementarias a los derechos procesales ambientales para garantizar la inclusión democrática en el proceso de toma de decisiones de personas y grupos a los que se les han negado sus derechos ambientales para que no sigan siendo marginalizados. La relación entre las condiciones de equidad y los objetivos del Pacto de San José y el Acuerdo de Escazú muestra que los problemas ambientales en América Latina y el Caribe también se consideran en términos de justicia social.
Conceptualmente, la relación entre un procedimiento justo durante la participación y un resultado justo requiere un trato diferenciado para las personas y grupos vulnerables. Un trato diferenciado implica establecer condiciones de equidad para eliminar las barreras que causan desigualdad durante la toma de decisiones. Se establecen entonces meta medidas positivas procesales para corregir el sesgo de las contingencias —circunstancias sociales o condiciones personales— y eliminar o mitigar la vulnerabilidad de ciertas personas o grupos en la dirección de la igualdad sustantiva (Clifford, 2015: 427).
El concepto de vulnerabilidad es el eje conductor de la agenda regional de igualdad orientada al reconocimiento de diferencias sociales y condiciones de equidad para garantizar la redistribución. La determinación de vulnerabilidades en función de circunstancias sociales o condiciones personales específicas en determinada sociedad y momento histórico muestra además la fuerza normativa que debe otorgarse al contexto si se toma en serio el principio de igualdad y no discriminación. Considerando que la desigualdad y la arraigada cultura del privilegio son los retos más importantes de la región (Bárcena, 2018: 8), las condiciones de equidad constituyen la piedra angular del marco regional a la hora de considerar su proyecto ulterior de consolidar un régimen de justicia socioambiental.
El marco de derechos humanos ambientales tiene efectos más allá de América Latina y el Caribe al colocar como su piedra angular a la premisa de la igualdad y la no discriminación. Aunque tal premisa es fundamental para los principios globales de democracia y sostenibilidad, el marco regional visibiliza la ausencia de una «narrativa moral convincente» (Atapattu y Gonzalez, 2016: 13) respecto a la igualdad, similar a la que subyace al Pacto de San José y el Acuerdo de Escazú, en los instrumentos y políticas internacionales que desarrollan dichos principios. Como resultado, el marco regional cuestiona hasta qué punto la sociedad internacional está realmente dispuesta a promover democracias e instrumentos y políticas de desarrollo sostenible que se alinean con sus propias premisas normativas.
Como concepto normativo, el desarrollo sostenible se concibió como paradigma para conciliar los intereses contrapuestos y en conflicto del crecimiento económico, la justicia social y la integridad ambiental basado en principios democráticos (ILA, 2002; United Nations, 1992; Rodrigo, 2016: 149-150). Sin embargo, los instrumentos jurídicos internacionales relacionados con este concepto no han abordado los aspectos fundamentales de la justicia social procedimental y distributiva inherentes a sus pretensiones normativas[34]. Esto significa que, sin garantías jurídicas concretas para proteger el ambiente y los intereses de las personas y los grupos, especialmente los vulnerables, el marco del desarrollo sostenible es incompleto debido a la falta de equidad del proceso democrático existente para equilibrar intereses contrapuestos[35].
En este sentido, se muestra además que la subyacente noción formal de democracia liberal limitada a garantizar derechos procesales focalizados en la conservación técnica ambiental (Boyle, 2012: 622), y que excluye el ejercicio de los derechos de participación de la ciudadanía desde una perspectiva de igualdad política para la determinación del interés social y ambiental público es insuficiente. La falta de condiciones de equidad para compensar la desigualdad en la participación en el contexto ambiental, de acuerdo con la premisa de que todos los ciudadanos son libres e iguales, cuestiona hasta qué punto una noción formal de democracia ambiental puede consolidar una justicia socioambiental sustantiva[36].
La relación entre los contenidos y los objetivos que animan el Pacto de San José y el Acuerdo de Escazú muestra que en la región de América Latina y el Caribe los derechos humanos ambientales han sido diseñados y entendidos como herramientas para proteger intereses sustantivos relacionados con el ambiente y los derechos humanos, y para lograr un equilibrio adecuado cuando estos y otros intereses, como los económicos, no están necesariamente alineados. En este sentido, cuando una institución democrática tiene que hacer un balance entre intereses contrapuestos, los derechos ambientales ejercidos en forma igualitaria y no discriminatoria sirven para determinar el resultado más justo (en normas, políticas y decisiones), basado en la priorización participativa de normas de igual jerarquía relacionadas con la conservación ambiental, la protección de los derechos humanos y el desarrollo económico. De este modo, el marco regional limita la autonomía de la autoridad pública y la influencia de ciertos agentes privados para decidir qué tipo de desarrollo debe promoverse, promueve una ciudadanía ambiental activa y contribuye a recuperar la confianza en las instituciones democráticas.
El nuevo marco regional, que comprende la Convención Americana y el Acuerdo de Escazú, se convierte entonces en un ejemplo concreto de cómo debe operar el desarrollo sostenible y la democracia ambiental para cumplir con sus pretensiones normativas, a saber, lograr la integración de intereses y la distribución con miras a la justicia procesal y distributiva.
En consecuencia, el marco regional actúa como una fuerza para reconfigurar las condiciones de ciudadanía, revitalizar la representación y la participación democrática en el contexto ambiental y recalibrar el derecho y la política del desarrollo sostenible con vistas a los efectos prácticos que debería producir en virtud de su propia premisa normativa, es decir, no dejar a nadie atrás en la lucha contra la crisis climática y ambiental global que enfrentamos.
[1] |
El presente artículo reproduce algunas de las ideas desarrolladas por el autor en su libro (Aguilera, 2023). |
[2] |
Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe de 4 de marzo de 2018, U.N. Doc. LC/PUB.2018/8/Rev.1. |
[3] |
De acuerdo con su art. 22, el Acuerdo necesitaba la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de al menos once países para entrar en vigor. Este número representa un tercio de los Estados de ALC incluidos en el anexo 1 del Acuerdo de Escazú. Actualmente el Acuerdo cuenta con quince Estados parte (véase en internet: https://tinyurl.com/2akezwsz). |
[4] |
El Convenio de Aarhus de 1998 fue el primer instrumento internacional en garantizar los derechos ambientales procedimentales derivados de los contenidos del Principio 10 de la Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Véase: https://tinyurl.com/3ppfpy9b. |
[5] |
El nombre completo de la Opinión Consultiva es «Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal —interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos—)». |
[6] |
Recientemente, en el marco del desarrollo en el derecho internacional sobre los asuntos ambientales, la Corte IDH ha reconocido explícitamente la estrecha relación existente entre la democracia, la libertad de expresión y la participación (Corte IDH, Sentencia v. 2022, Serie C No. 481, § 98). |
[7] |
A diferencia de los contenidos de los derechos de acceso a la información (arts. 5-6), la participación (art. 7) y la justicia (art. 8), que se describen de forma explícita en arts. independientes, las condiciones de equidad para personas o grupos vulnerable se distribuyen por todo el texto del Acuerdo. Dichas medidas positivas resaltan entonces que la igualdad y la no discriminación es una cuestión transversal y meta procesal. Para más información sobre los contenidos de este pilar, véase sección 2 La relevancia del Acuerdo de Escazú para el SIDH. |
[8] |
La CEPAL ha indicado por más de una década que la igualdad es un valor fundamental del desarrollo y un principio ético irreductible. Entre los tres pilares sobre los que se construye la igualdad de acuerdo con la CEPAL, se incluyen el reconocimiento de diferencias para articular la igualdad material y la igualdad simbólica. (CEPAL, 2018: 33). |
[9] |
Este panorama regional fue visibilizado durante las negociaciones del Acuerdo de Escazú (Aguilera, 2023: 216-220). |
[10] |
La pobreza y la pobreza extrema, especialmente en las zonas rurales, afectan con severidad la región de ALC. De acuerdo con la CEPAL, en 2020, el 32,3 % de la población total vivía en la pobreza, y el 12,9 % en la pobreza extrema (CEPAL, 2023: 24-26) |
[11] |
Koskenniemi afirma que existe una fuerte presunción en contra del conflicto normativo en el derecho y la adjudicación internacional, derivado del hecho de que la interpretación de instrumentos internacionales es una forma de diplomacia, y la diplomacia tiene por objetivo evitar o mitigar los conflictos. En este sentido, se puede entender que la creación de nuevas obligaciones internacionales no deroga otras obligaciones existentes, sino que están orientadas a producir efectos en concordancia con los principios y leyes existente, y no en su contra de acuerdo con el principio de armonización normativa. (ILC, 2006: §§ 37-43). |
[12] |
Un ejemplo es el principio de prevención, que como lo ha señalado la Corte, si bien este principio en materia ambiental se consagró en el marco de las relaciones interestatales, implica obligaciones similares al deber general de prevenir violaciones de derechos humanos. (Corte IDH, 2017, Opinión Consultiva OC-23/17, Serie A No. 23, § 133). |
[13] |
Entre los instrumentos más relevantes se incluyen: el Convenio Núm. 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007 y la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2016. |
[14] |
Para obtener un panorama general sobre los derechos ambientales de los pueblos indígenas y tribales y las respectivas obligaciones estatales que se derivan, véase (Aguilera, 2023: capítulos 2 y 3). |
[15] |
La Corte IDH ya ha considerado al Acuerdo de Escazú como pauta interpretativa de la Convención Americana para determinar las obligaciones estatales respecto a los defensores ambientales. Al haberse incorporado Escazú al SIDH, se espera que sus contenidos sean considerados como estándares obligatorios para el desarrollo de la subsecuente jurisprudencia interamericana ambiental (Corte IDH, Sentencia v. 2022, Serie C No. 481, 73). |
[16] |
De acuerdo con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), las medidas positivas o acciones afirmativas tienen por objetivo atenuar o eliminar condiciones que causen la discriminación de ciertos grupos y garantizar en condiciones de igualdad, el goce o ejercicio de derechos humanos y libertades de los grupos que así lo requieran, incluyendo aquellos en situación de vulnerabilidad y/o de discriminación estructural y/o histórica (CIDH, 2019: 77). |
[17] |
Los redactores de Acuerdo de Escazú reconocieron explícitamente durante las negociaciones que el término «público» pretende abarcar no solo a las personas físicas y jurídicas, sino también a las entidades colectivas sin personalidad jurídica, tales como asociaciones y comunidades (ECLAC, 2017: § 49). |
[18] |
Viñuales afirma que los pueblos indígenas y tribales, en su calidad de sujetos colectivos están en mejor posición que cualquier individuo para hablar en nombre del ambiente y reclamar una reparación ambiental general porque están más ampliamente preocupados por el estado del ambiente que cualquier persona o familia particular que viva en un lugar específico (Viñuales, 2016: 213). |
[19] |
El art. 44 de la Convención Americana establece que «toda persona o grupo de personas, o toda entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización [de los Estados Americanos], podrá presentar ante la Comisión [Interamericana] peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado Parte.» |
[20] |
Barrit destaca este elemento, ya que muestra que el Acuerdo de Escazú es menos deferente con las «normas liberales del mercado» y el interés de los actores privados que el Convenio de Aarhus (Barritt, 2020: 10-11). Sin embargo, este régimen de excepciones tiene un carácter subsidiario y solo opera en caso de que tal régimen este ausente en la legislación nacional de un Estado parte. La exclusión de la divulgación obligatoria de algunas informaciones ha sido criticada por parte de la sociedad civil (Médici Colombo, 2018). |
[21] |
A partir del análisis de las interacciones entre el Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Hey describe la existencia del «espacio Aarhus» (Hey, 2015: 353-378). |
[22] |
Sobre el principio de consentimiento y su interacción con la adjudicación judicial internacional, véase Neuman (2008: 123). |
[23] |
Según la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, el término «conflicto» debe entenderse en términos amplios como «una situación en la que dos normas o principios sugieren diferentes maneras de abordar un problema. Según esta perspectiva, existe una situación básica de incompatibilidad, en la que una obligación solo puede cumplirse incumpliendo otra obligación» (ILC, 2006: §§ 25-26). |
[24] |
IACtHR, 26 February 2016, Opinión Consultiva OC-22/16, Series A No. 22, §§ 106-120. |
[25] |
Una interpretación literal del art. 1.2 del Pacto de San José permite entender que la categoría de ser humano debe ser considerada como el contenido mínimo del art., es decir que al menos «todo ser humano» debe ser considerado como persona para efectos de la Convención Americana (Aguilera, 2023: 83). |
[26] |
Según la Corte Interamericana, la dimensión no humana del derecho a un medio ambiente sano protege los componentes del medio ambiente —bosques, ríos, mares y otros— como intereses jurídicos en sí mismos, incluso en ausencia de certeza o evidencia de un riesgo para los individuos. (IACtHR, 15 November 2017 - Opinión Consultiva OC-23/17, Series A No. 23, § 62). |
[27] |
Principios 1, 2 y 5 sobre el bienestar de «toda la humanidad» y de «las generaciones presentes y futuras»; y principios 3 y 21 sobre la producción de recursos y la soberanía permanente de los Estados sobre ellos. (Declaration of the United Nations Conference on the Human Environment of 6/16/1972, U.N. Doc. A/Conf.48/14/Rev. 1, 11 ILM 1416). Véase también el principio 1 de la Declaración de Río de 1992, que establece que «los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible» (Rio Declaration on Environment and Development of 6/13/1992, 31 ILM 874, UN Doc. A/CONF.151/26, Vol. 1). |
[28] |
Contesse ha señalado que, al adoptar la subsidiariedad normativa, los órganos interamericanos pueden fomentar, como enfoque menos agresivo e intervencionista, un modelo más colaboracionista para la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos, aumentando así la legitimidad del sistema (Contesse, 2016: 144). |
[29] |
La Corte Interamericana ha interpretado el art. 25.1 de la CADH sobre protección judicial en sentido amplio. Según la Corte, tal derecho «se aplica no solo con respecto a los derechos contenidos en la Convención, sino también a los reconocidos por la Constitución y por la ley» (Corte IDH, Sentencia v. 2006, Serie C No. 151, § 128). |
[30] |
Respecto a las dificultades que la Corte Constitucional del Ecuador ha tenido para hacer operativos los derechos de la naturaleza y distinguirlos del derecho a un ambiente sano, véase Hanschel et al. (2022: 1020-1025). |
[31] |
La región de ALC se encuentra en un proceso de ampliación del derecho ecocéntrico regional para la protección de las personas y ecosistemas vulnerables en relación con el combate al cambio climático (Cavedon-Capdeville et al., 2023). |
[32] |
Como señala Voigt, el núcleo inderogable del desarrollo sostenible comprende las leyes de la naturaleza a las que deben adaptarse las leyes humanas. En este sentido, la integración de las numerosas «prioridades» del desarrollo sostenible solo puede lograrse si la protección de estas funciones ecológicas esenciales se designa como primus inter pares entre la multitud de aspectos diferentes del concepto (Voigt, 2009: 54). |
[33] |
Como señala Shue, hay un punto en el que las leyes de propiedad solo pueden justificarse si se cumplen los derechos de subsistencia. En los términos examinados por dicho autor, el derecho a un ambiente sano también podría considerarse como un derecho a la subsistencia (Shue, 2020: 22-34, 124-127). |
[34] |
El preámbulo de la Agenda 2030 establece que los ODS buscan hacer realidad los derechos humanos de todos (Transforming Our World: The 2030 Agenda for Sustainable Development of 10/21/2015, UNGA Res 70/1, UN Doc A/RES/70/1). Sin embargo, Schrijver afirma que la equidad intrageneracional en el marco del desarrollo sostenible puede, en el mejor de los casos, recibir un estatus de «derecho indicativo» (Schrijver, 2008: 178). |
[35] |
De acuerdo con ciertos comentaristas, en la práctica, los instrumentos normativos y políticos del desarrollo sostenible funcionarían para dar de facto prioridad a los intereses económicos (Felipe Pérez et al., 2018: 184; Viñuales 2021, 300. |
[36] |
Sobre las conexiones teóricas entre democracia y justicia, véase Young (2002: 16-51). |
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