Uno de los problemas más discutidos en Europa en el momento actual se refiere a la libertad de expresión de los jueces. En el fondo de esta cuestión se encuentra la protección de la imparcialidad y la independencia de los jueces, como elemento indispensable del Estado de derecho. Desde 1982, con el caso
One of the most discussed items among high Courts over Europe deals with the practice of Freedom of Expression by Judges. At the bottom of the discussion Judges impartiality and Independence protection is at the stake because both are considered as the main elements of the Rule of Law. From 1982 starting with
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene pendiente de resolver la moción 55603/18. De acuerdo con la cuestión formulada, debe decidir si «la amistad» en Facebook entre un juez y una de las partes de un proceso puede ser alegada como motivo de recusación. Se trata de la disputa por la custodia de una menor; la progenitora solicita la anulación de todos los actos procesales en los que había participado el expresidente de la APEA (Autoridad Suiza de Protección del Niño y del Adulto), alegando que él y el padre de la niña eran «amigos en Facebook». De acuerdo con lo que dispone el art. 2.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH), el TEDH debe determinar si es compatible con la garantía de un juez imparcial la «amistad en Facebook» entre un juez y una de las partes. Según cuál sea la respuesta de la Corte, puede abrir una vía a la posibilidad de recusación a partir de la actividad de los jueces en las redes sociales.
De aquí que haya que enmarcar los problemas relativos a la independencia e imparcialidad del juez cuando está utilizando las redes sociales como un ciudadano más. De entrada, hay que decir que, en términos clásicos, la independencia judicial se centra en la imposibilidad de que los jueces reciban instrucciones para resolver los casos de cuya decisión están encargados. Los jueces no pueden recibir instrucciones del Poder Ejecutivo, y tampoco de otros tribunales o jueces. De este modo, distintas disposiciones en las constituciones de cada país se han ocupado de señalar que la independencia de los jueces tiene únicamente una excepción: su sujeción a la ley. La decisión del juez es la última norma del ordenamiento jurídico, y, por ello, la independencia va a significar la ausencia de todo tipo de subordinación, aunque esta va a ser siempre relativa porque, en todo caso, está sometido al ordenamiento jurídico (
Cosa distinta es que las redes sociales puedan afectar a la imparcialidad del juez, y de eso voy a ocuparme aquí. Y parece lógico pensarlo, porque el juez puede perder su imparcialidad subjetiva si se pronuncia sobre asuntos de los que conozca o pueda conocer. Pero, además, puede verse afectada por los juicios paralelos que puedan aparecer en las redes sociales. Aquí están afectados los derechos fundamentales a la libertad de expresión y la libertad de información (art. 10 CEDH), pero, al mismo tiempo, atañe a la función básica del Estado de derecho concebido en términos constitucionales: la aplicación del derecho como mecanismo coercitivo de ordenación de la convivencia social. «La perturbación de esta función afecta a la estructura del poder en un Estado constitucional, pues priva de la imparcialidad a quien obligatoriamente ha de serlo y representa la intromisión de poderes e instancias carentes de legitimidad democrática».
Para opinar sobre estas cuestiones, deberían examinarse una serie de cuestiones que afectan a la independencia y, sobre todo, la imparcialidad de los jueces, aunque aquí voy a reflexionar básicamente sobre la extensión de su libertad de expresión, en cuanto que usuarios de las redes sociales, para llegar a la conclusión que parezca más correcta sobre el problema planteado. El tema no es tan simple que pueda limitarse a responder a la simple pregunta sobre la implicación de los jueces en las redes sociales.
Según la interpretación más ajustada, la imparcialidad de los jueces va ligada con la libertad de expresión. Según algunos autores, el derecho a la libertad de expresión es un «derecho de libertad, por lo que básicamente significa ausencia de interferencias o intromisiones de las autoridades estatales en el proceso de comunicación» (
Todos los ciudadanos son titulares del derecho a la libertad de expresión, y, en cuanto que ciudadanos, también los jueces, puesto que no existe restricción alguna en ningún texto constitucional. Es cierto que no existe ninguna disposición que directamente reconozca a los jueces la titularidad de su derecho a expresarse libremente; lo contrario sí existe, en tanto que el art. 10.2
Para construir un cierto núcleo teórico de la libertad de expresión de los jueces, hay que examinar qué se dice en los textos internacionales sobre conducta judicial. Los llamados «Principios Éticos para Jueces y Magistrados» suelen incluir el principio de la imparcialidad, juntamente con el de la independencia. Sin independencia no hay imparcialidad, cierto, pero, así como la primera está integrada en el estatuto judicial como consecuencia de la separación de poderes ínsita en un Estado de derecho moderno, la segunda es una consecuencia de la primera y se refiere a la actuación del juez en relación con los asuntos de que debe conocer y se extiende, a mi parecer, a los asuntos que están pendientes en los juzgados y tribunales. Se considera que se trata de una apariencia: el juez no solo debe ser imparcial, sino, además, aparecer como tal. Pero creo que es algo más, porque, en definitiva, hay que preservar la división de poderes y, dentro de ella, la independencia judicial en su aspecto relativo a la imparcialidad. La actuación de los jueces tiene consecuencias importantísimas, ya que el Poder Judicial no está encerrado en sí mismo, sino que se proyecta en la sociedad, teniendo en sus manos el control de los actos del Ejecutivo. Lo que, además, se refleja de forma aún más importante en los tribunales constitucionales, encargados de velar por la pureza constitucional del ordenamiento y, en consecuencia, de la corrección de las decisiones tomadas por el Poder Legislativo.
Muy posiblemente sean estas las razones que han llevado a diferentes grupos a elaborar propuestas sobre la aplicación de estos diferentes principios a los jueces, de momento,
a) Los textos internacionales proclaman que toda persona tiene derecho a ser oída por un tribunal independiente e imparcial
Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída de manera equitativa, públicamente y dentro de plazo razonable, por un tribunal
Asimismo, y en lo relativo a la libertad de expresión, el artículo fundamental es el 10 CEDH, que establece:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.
b)
Voy a referirme a continuación a algunos «principios» o «valores» que son consecuencia del ejercicio por parte del juez de su libertad de expresión. En el «valor» 2 se dice que «la imparcialidad es esencial para el desempeño correcto de las funciones jurisdiccionales. La imparcialidad se refiere no solo a la decisión en sí misma, sino también al proceso mediante el cual se toma esa decisión», y en desarrollo del principio, se añade en el comentario que «un juez deberá desempeñar sus tareas judiciales sin favoritismo, predisposición o prejuicio»
4.6. Un juez, como cualquier otro ciudadano, tiene derecho a la libertad de expresión y de creencias, derecho de asociación y reunión per, cuando ejerza los citados derechos y libertades, se comportará siempre de forma que preserve la dignidad de las funciones jurisdiccionales y la imparcialidad e independencia de la judicatura.
En el comentario a este «valor» se señala de forma clara que, por el hecho de acceder a la judicatura, los jueces no renuncian a sus derechos a la «libertad de expresión, asociación y reunión» de que gozan las demás personas, ni dejan de tener ideas políticas. Sin embargo, se añade que «se necesita moderación para mantener la confianza del público en la imparcialidad e independencia de la judicatura». El juez puede intervenir en los debates públicos, aunque «no debe tomar parte de modo inapropiado en polémicas públicas», y aunque puede hablar de asuntos que afecten a la judicatura, como el funcionamiento de los tribunales, la independencia, etc., debe hacerlo «con gran circunspección». Esta es una cuestión importante, que ha sido tratada en algunos asuntos por el TEDH, como veremos a continuación.
El Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas
El Consejo Consultivo de los Jueces Europeos aprobó en 2010 lo que se denomina
En España, los Principios de Ética Judicial, aprobados por el Consejo General del Poder Judicial en 2016
En su vida social y en su relación con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden aportar sus reflexiones y opiniones, pero a la vez deben ser prudentes para que su apariencia de imparcialidad no quede afectada con sus declaraciones públicas, y deberán mostrar, en todo caso, reserva respecto de los datos que puedan perjudicar a las partes o al desarrollo del proceso.
El dictamen más significativo es el de 14 de enero de 2021
De aquí que se puede llegar a una primera conclusión: libertad de expresión sí, pero prudentemente ejercitada.
La mayoría de los textos internacionales y nacionales a que he hecho mención tienen como base diversas sentencias del TEDH. A ellas me voy a referir a continuación.
He puesto de relieve, y ahora vuelvo a recordarlo, que todos los ciudadanos son titulares del derecho a la libertad de expresión, y, en consecuencia, los jueces también, puesto que no existe ninguna restricción en ningún texto constitucional y su condición de jueces no puede hacerles de peor condición con respecto a la titularidad de sus derechos fundamentales.
A partir de esta afirmación, hay que examinar cómo se han interpretado estos derechos en las sentencias del TEDH, puesto que los textos internacionales sobre conducta judicial, a los que me he referido en el anterior apartado, incluyen los principios de imparcialidad e independencia, partiendo del ejercicio por los jueces de la libertad de expresión. Sin independencia no hay imparcialidad, cierto, pero, así como la primera está integrada en el estatuto judicial como consecuencia de la separación de poderes ínsita en un Estado de derecho moderno, la segunda es una consecuencia de la primera y se refiere a la actuación del juez en relación con los asuntos de que debe conocer y se extiende a los que están pendientes en los juzgados y tribunales. Se trata también de una apariencia: el juez no solo debe ser imparcial, sino, además, debe aparecer como tal.
a) Uno de los casos más antiguos sobre independencia e imparcialidad de un juez en el TEDH es el caso
En orden a que los tribunales puedan inspirar la confianza que es indispensable, es preciso tener en cuenta un criterio de carácter orgánico. Si una persona, después de haber ocupado un departamento del Ministerio Público cuya naturaleza es tal que deba tratar un determinado asunto en razón de sus competencias y posteriormente debe conocer el mismo caso como juez, los ciudadanos tienen el derecho a temer que no ofrezca las suficientes garantías de imparcialidad.
Que es lo que ocurrió en el caso que se juzgaba, lo que llevó al TEDH a estimar el recurso presentado, por entender que se había producido una violación del art. 6.1 CEDH en lo relativo a la imparcialidad.
b) Hay algunos casos en los que el TEDH reconoce que se ha producido una lesión directa del derecho a la libertad de expresión de los jueces. Uno de los más interesantes es el caso
Para apreciar si la medida adoptada por el Príncipe en reacción a la declaración hecha por el demandante respondía a una «necesidad social apremiante» y era «proporcionada al fin legítimo perseguido», el Tribunal debe examinar a la luz del caso en su conjunto otorgando especial importancia al cargo desempeñado por el demandante, a su declaración, a las circunstancias en las que se formuló y a la reacción que provocó.
El Tribunal observa que el demandante era, en la época de los hechos, un magistrado de alto rango. El Tribunal estima que cuando la libertad de expresión de personas que ocupan tales cargos se encuentra en juego, los «deberes y responsabilidades» contemplados en el artículo 10.2 revisten una importancia particular; en efecto, cabe esperar de los funcionarios del orden jurisdiccional que muestren cierta mesura en el ejercicio de su libertad de expresión en todos los casos en donde la autoridad y la imparcialidad del poder judicial puedan ser puestas en entredicho. No obstante, el Tribunal estima que cualquier vulneración de la libertad de expresión de un magistrado en la situación del demandante exige de su parte un escrutinio minucioso.
La opinión expresada por el demandante no puede calificarse de proposición indefendible, puesto que es compartida por un número considerable de personas en Liechtenstein. Por otra parte, no podría afirmarse que durante la conferencia el demandante comentara casos en curso, criticara duramente a personas o instituciones públicas, o injuriase a altos funcionarios o al Príncipe.
De ahí el TEDH concluye que la injerencia en la libertad de expresión del demandante «no era necesaria en una sociedad democrática», aplicando el art. 10.2 CEDH, por lo que estima el recurso.
c) El caso
Los argumentos del TEDH se centran: i) en el papel prominente que el juez tiene en una sociedad democrática
d) En el caso
e) Los casos sobre vulneración de la libertad de expresión de un juez tienen como motivo general la afirmación de que los jueces gozan de dicho derecho fundamental. Así vuelve a repetirse en el caso
f) La sentencia
g) En el caso
Por lo que respecta a la alegada vulneración del art. 10 CEDH, el Tribunal considera que las medidas tomadas contra la jueza no fueron desproporcionadas, por lo que no se había producido la vulneración que se alegaba.
h) La sentencia más significativa, que, además, refleja toda la problemática sobre independencia de jueces y magistrados por nombramientos manipulados por los Gobiernos de Hungría y Polonia, es la sentencia
i) La última sentencia es la referida al caso
Ciertamente, esta sentencia no resulta muy significativa respecto al ejercicio del derecho a la libertad de expresión por el juez, pero es muy interesante para comprender el objeto de la imparcialidad a que se ha venido refiriendo el Tribunal en las sentencias anteriormente examinadas.
1.ª El TEDH ha reconocido repetidamente que los jueces son titulares de la libertad de expresión frente al Estado, a pesar de no ser funcionarios. Por ello se aplica el art. 10 CEDH.
2.ª Algunas veces la reclamación se funda a la vez en la vulneración del art. 6.1 CEDH, porque reconoce el derecho a que la causa sea vista «por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley». En los casos en que la falta de imparcialidad ha producido una lesión al mismo tiempo de la libertad de expresión, se utilizan ambos derechos, entendiendo que se ha producido una doble vulneración. Ello obliga al TEDH a pronunciarse sobre ambos, como ocurre, por ejemplo, en los casos
3.ª Normalmente el TEDH examina, en primer lugar, si el derecho reconocido en el art. 10 CEDH ha podido quedar afectado en el caso que se presenta a su consideración. Una vez decide sobre la injerencia que se ha producido, entra a examinar si concurren las causas que pueden justificar la existencia de esta injerencia, de acuerdo con lo establecido en el art. 10.2 CEDH. Para ello el TEDH ha insistido en la necesidad de examinar caso por caso, aunque teniendo en cuenta la jurisprudencia ya existente, lo que lleva muchas veces a resumir las sentencias ya dictadas. Ello ocurre, por ejemplo y entre otros muchos, en el caso
4.ª Cuando se examinan las causas de justificación contenidas en el párrafo 2 del art. 10 CEDH es habitual repetir, como doctrina común, la interpretación que el Tribunal efectuó del derecho a la libertad de expresión en «una sociedad democrática». El párrafo utilizado es el siguiente:
La libertad de expresión constituye uno de los principales fundamentos de la sociedad democrática y una de las condiciones básicas para su progreso y para el libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con el apartado 2 del artículo 10, es aplicable no solo a la ‘información’ o a las ‘ideas’ que son recibidas de manera favorable o consideradas inofensivas o se ven con indiferencia, sino también a las que ofenden, conmocionan o molestan. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y aceptación sin las que no existe la «sociedad democrática». Tal como dispone el art. 10, esta libertad está sometida a excepciones que deben, sin embargo, interpretarse de forma estricta y cuya necesidad debe ser establecida de forma convincente.
5.ª Respecto a la libertad de expresión de los jueces, el TEDH ha considerado que puede ser ejercida frente autoridades superiores, como ocurrió en el caso
6.ª La libertad de expresión del juez va a quedar restringida cuando las opiniones se manifiestan en medios públicos de comunicación; aunque no esté prohibida la utilización de la prensa, el TEDH aconseja que los jueces sean «discretos» y no utilicen la prensa como vehículo para formular sus opiniones y sus críticas. Ello ocurre en casos como
7.ª Algunos asuntos pueden resultar excluidos de la manifestación pública de la opinión judicial. No cuando se trata del ejercicio combinado de la libertad de expresión y la libertad de cátedra, como ocurre en el caso
8.ª Finalmente se trata el tema de la proporcionalidad entre la declaración del juez y la sanción impuesta. Ello ocurre en el caso
Como afirmará Climent Gallart (
La independencia del juez incluye el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión; sin embargo, a partir de aquí se plantean diversos problemas, entre ellos, el de la imparcialidad del juez, porque ¿cómo va a poder decidir imparcialmente un juez que, habiendo ejercido este derecho, debe enfrentarse con un asunto sobre el que ya ha manifestado previa y legalmente su opinión? Y, además, ¿tiene restringido el juez el uso de determinados tipos de medios de comunicación, incluidas las redes sociales, para ejercer el derecho?
El TJUE ha utilizado un camino complejo para llegar a la conclusión de que en la UE rige la regla del Estado de derecho. Es decir, si los jueces son independientes del poder político de cada país, ello es porque en la UE rige el Estado de derecho, que incluye la independencia del Poder Judicial, y a partir de la sentencia
a) Algunas sentencias del TEDH han sido ya examinadas, como el caso
El caso
La exigencia de discreción y evitar el uso de la prensa está presente también en las sentencias dictadas sobre el ejercicio de la libertad de expresión por los jueces. Así, la STEDH
b) Los derechos fundamentales no son absolutos. No es necesario insistir en esta regla. Pero ¿qué protege la libertad de expresión? Una afirmación general la proporciona Solozábal (
Hasta este momento, la solución a los problemas planteados parecía clara: quedaba claro cuál era el concepto de incompatibilidad; quedaba más o menos claro el concepto de abstención de los jueces en los asuntos que habían conocido, de acuerdo con las reglas establecidas en el art. 219 LOPJ, y quedaba claro también que un juez puede ejercer su derecho a la libertad de expresión, pero debe asumir las consecuencias que va a comportar respecto a su participación en el asunto sobre el que ha manifestado públicamente su opinión. Aunque también debería distinguirse entre los distintos objetos de la opinión, como ha hecho el TEDH en las distintas sentencias que se han examinado y que, según Climent (
El ejercicio de la libertad de expresión tiene los límites que se establecen para el derecho en el art. 10.2 CEDH. Pero, además, quien ejerce su libertad de expresión tiene que afrontar las consecuencias establecidas incluso cuando se ejerce de forma legal. Por ello debo advertir que los efectos a que me estoy refiriendo no deben ser considerados como una sanción por haber usado la libertad de expresión
Un tipo de medidas son las incluidas en las normas que regulan las causas de abstención y recusación de los miembros del Poder Judicial. En un sistema democrático el ejercicio de la libertad de expresión por el juez tiene dos aspectos: i)
El TEDH ha venido aplicando el que denomina «test objetivo y subjetivo» para determinar la actitud del juez en la utilización de su derecho y la influencia que ello tiene en su imparcialidad. La imparcialidad denota normalmente ausencia de prejuicio, pero puede determinarse mediante la aproximación
La aplicación concreta de los principios estudiados hasta aquí se amplía en la actualidad con la problemática referida a la participación de los jueces en otro sistema de comunicación, esta vez más amplio, inmediato y de alcance general, que son las redes sociales. Ya no se trata ahora de discutir si los jueces tienen o no derecho a utilizar su libertad de expresión, ni de si esta utilización puede eliminar su imparcialidad o, al menos, la apariencia de imparcialidad que debe existir. Esto ya está aceptado por la jurisprudencia del TEDH y, en virtud de la aplicación general de dichas sentencias, los países pertenecientes al Convenio Europeo de Derechos Humanos tienen en sus manos la guía de los criterios aplicables para la solución de cada caso concreto. Se trata ahora de examinar si estos nuevos medios de comunicación social inciden o no en las líneas antes resumidas. En definitiva, si deben equipararse a la prensa, la radio y los medios tradicionales a los que ha tenido ocasión de referirse el TEDH, o requieren un nuevo y distinto set de criterios. Puede resultar interesante el resumen de los medios al alcance que en abril de 2010 efectuó el Comité de Códigos de Conducta de la Conferencia Judicial de Estados Unidos. Sé que hay más
Las tipologías de las distintas redes actualmente en funcionamiento son las siguientes: i) Facebook: proporciona una vía fácil para la gente para mantenerse en contacto y estar en la red, sin necesidad de crear una web; ii) LinkedIn: se usa más en el mundo de los negocios y ofrece sistemas de promoción; iii) blog: es un tipo de web que proporciona comentarios, noticias, diarios
La tipificación de los sistemas de distintas formas de comunicación en las redes sociales lleva a una pregunta: ¿existe diferencia entre los medios tradicionales de comunicación social y los nuevos medios electrónicos? Mi percepción es negativa, en el sentido de que todos tienen un elemento común, la comunicación de noticias u opiniones a un sector de población que está fuera del núcleo donde se genera la noticia. Por tanto, en una primera aproximación, debería considerarse que las reglas que pueden deducirse de las sentencias del TEDH que se han examinado en páginas precedentes deberían ser aplicadas también cuando se trata de redes sociales. En diferentes grupos profesionales internacionales que trabajan en los temas de independencia, imparcialidad e integridad de los jueces, se han planteado una serie de cuestiones que se refieren al uso de las redes sociales por parte de los jueces y las consecuencias que pueden comportar en la protección de los principios que deben presidir su actuación, porque no hay que olvidar que «[l]a independencia judicial es un derecho de todo ciudadano o ciudadana cuya protección y defensa forma parte inexcusable de los deberes profesionales del juez y la jueza,
Creo que la regla general sigue siendo la misma que he venido defendiendo hasta aquí: los jueces pueden utilizar las redes sociales. Como afirma la Declaración de Doha
Podemos distinguir diversas situaciones:
1.º Las redes sociales institucionales. Son aquellas a través de las que los tribunales dan a conocer sus decisiones, la estructura de los tribunales, el funcionamiento de la Administración de justicia, etc. Un ejemplo de ello lo encontramos en la web
2.º Las redes sociales que configuran grupos de personas para discutir acerca de problemas relacionados con su profesión. Por ejemplo, cuando se crea un blog exclusivamente dirigido a la discusión de sentencias relacionadas con un aspecto concreto. Estos blogs tampoco deberían ofrecer mayores problemas, siempre y cuando se limiten al intercambio de opiniones y no pretendan imponer opiniones jurídicas sobre el caso que tiene entre manos un concreto juez.
3.º El aspecto más importante es el relacionado con la utilización personal de las redes sociales. Es aquí donde se presentan los problemas más discutidos.
Ninguno de los documentos de
Las conclusiones de este dictamen coinciden con lo expuesto hasta aquí. Es decir, en uso de su libertad de expresión, los jueces pueden expresar sus opiniones jurídicas o no, pero ello puede alterar la apariencia de independencia e imparcialidad, por lo que, y en consonancia con lo que las decisiones del TEDH han venido señalando, existe un deber ético de prudencia y mesura
El régimen descrito debe tener sus excepciones, que no dejan de ser las que ya hemos visto en el anterior apartado respecto, por ejemplo, a situaciones políticas extremas, incumplimiento por los poderes públicos de los derechos fundamentales o de las normas del Estado de derecho y otros semejantes. Si los jueces están autorizados en uso de su libertad de expresión a hacer estas denuncias, importa poco el medio que utilicen para realizarlas. Las soluciones a los casos examinados por el TJUE y por el TEDH son absolutamente aplicables.
Ahora bien, siendo ello así, ¿cuáles van a ser las consecuencias de un uso «imprudente» de la libertad de expresión en las redes sociales? Existe una primera respuesta: a no ser que se incurra en alguno de los supuestos en que de acuerdo con las normas reguladoras de la disciplina judicial esté prevista una sanción, la respuesta viene dirigida a la protección de la independencia e imparcialidad judicial, que forman parte del Estado de derecho. Es decir, el sistema constitucional incluye como elementos esenciales la independencia e imparcialidad judiciales, y, por ello, el legítimo ejercicio de la libertad de expresión debe tener sus consecuencias. Por ello, pienso que pueden distinguirse dos aspectos: el externo y el propio de cada juez. Para ello funcionan los mecanismos de la recusación y de la abstención. El juez que ha opinado legítimamente sobre asuntos jurídicos sobre los que puede tener un interés, ya sea en un momento anterior, ya sea con posterioridad a haber formulado la opinión correspondiente, puede ser recusado. Es decir, puede considerarse que el juez es sospechoso de parcialidad o que tiene un prejuicio o predisposición a una determinada solución, como puede leerse en los Principios de Bangalore
Estas mismas causas pueden llevar o deberían llevar al juez a abstenerse. Por ello es lógico que en el sistema judicial español las mismas causas funcionan como de recusación, porque se están reconociendo así los aspectos externos, que permiten a un tercero posiblemente afectado que excluya del proceso al juez que ha manifestado su opinión o que tiene relaciones de parentesco o amistad con quien está relacionado con el proceso. Y al mismo tiempo funcionan a nivel interno del propio juez, que sabe que por estas razones debe abstenerse de participar en el concreto proceso. De este modo, las causas de abstención y recusación funcionan como garantías de la efectiva imparcialidad e independencia del juez.
Todo lo dicho hasta aquí lleva a una única conclusión: los principios de independencia e imparcialidad de los jueces constituyen un elemento indispensable del Estado de derecho. La titularidad de los jueces de su derecho a la libertad de expresión no puede ser eliminada por su condición de tales. Es indiferente el medio que utilicen para ejercer este derecho, pero han de atenerse a las consecuencias que conlleva su ejercicio, porque puede destruir la presunción de imparcialidad y entonces entrarán en el círculo de las causas de recusación y de abstención, porque solo así se cumplen los principios del Estado de derecho.
Debo agradecer muy sinceramente la colaboración del magistrado de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo D. Ignacio Sancho Gargallo cuando le pedí información relativa a documentos internacionales que había manejado sobre independencia de los jueces. Y al magistrado y compañero del Tribunal Constitucional Juan Antonio Xiol Ríos por sus comentarios al texto inicial.
Agradezco las reflexiones del letrado del TC Luis Pomed, que me ha ayudado en esta introducción.
Véanse las SSTJUE
Así, el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de Naciones Unidas, de 10 de diciembre de 1948, y el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966.
El preámbulo del texto
Comentario cit., p. 1, «Historia de la redacción. Antecedentes».
Los propios principios reconocen que «pretenden establecer estándares para la conducta ética de los jueces. Están formulados para servir de guía a los jueces y para proporcionar a la judicatura un marco que regule la conducta judicial […]. Estos principios presuponen que los jueces son responsables de su conducta frente a las instituciones correspondientes establecidas para mantener los estándares judiciales, que dichas instituciones son independientes e imparciales y que tienen como objetivo complementar y no derogar las normas legales y de conducta existentes que vinculan a los jueces» (comentario cit., p. 29).
Entendiéndose por «predisposición» «una simpatía, preferencia o favoritismo hacia una u otra parte o hacia un resultado determinado», lo que en materia jurisdiccional significa «una inclinación a decidir una cuestión o fallar una causa de cierta manera que no deja la mente judicial plenamente abierta al convencimiento» (comentario cit., p. 55).
Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos, 41 período de sesiones, de 24 de junio a 12 de julio de 2019. Tema 3 de la agenda.
Véase
Véase
Dictamen (Consulta 4/2020) de 14 de enero de 2021. Poderjudicial.es.
La sentencia dice: «That the applicant was dismissed for her specific activities while performing her judicial functions, whereby she expressed her religious views.
«Given the prominent place among State organs which is occupied by the judiciary in a democratic society, the Court considers that this is particularly so in case of restriction on freedom of expression of a judge in connection with the performance of his functions, albeit the judiciary is not part of the ordinary civil service».
«The Court considers that an opinion by a judge concerning the morality of a party may justify an appearance of bias by the judge, unless the opinion was necessary to resolve the case and substantiate the judgment».
«On the basis of those facts it was concluded that the applicant had intimidated parties to proceedings in court, and that she had promoted the Church in damage of the State interest to protect the rule of law. As a result the applicant called into question her impartiality and impaired the authority of the judiciary. In these circumstances, and allowing for a certain margin of appreciation in this respect, the Court finds that the reasons adduced by the authorities in this case were “sufficient” for the interference with the applicant’s rights under Article 10 of the Convention».
«La Cour rappelle également que la portée de la notion de prévisibilité dépend dans une large mesure du contenu du texte dont il s’agit, du domaine qu’il couvre ainsi que du nombre et de la qualité de ses destinataires. La prévisibilité de la loi ne s’oppose pas à ce que la personne concernée soit amenée à recourir à des conseils éclairés pour évaluer, à un degré raisonnable dans les circonstances de la cause, les conséquences pouvant résulter d’un acte déterminé. Il en va spécialement ainsi des professionnels, habitués à devoir faire preuve d’une grande prudence dans l’exercice de leur métier ; aussi peut-on attendre d’eux qu’ils mettent un soin particulier à évaluer les risques qu’il comporte» (§ 85).
«La Cour rappelle que la plus grande discrétion s’impose aux autorités judiciaires. Cette discrétion doit les amener à ne pas utiliser la presse, même pour répondre à des provocations» (§ 100).
«Pour avoir confiance dans l’administration de la justice, le public doit avoir confiance en la capacité des magistrats à représenter effectivement les principes de l’état de droit. Il s’ensuit que cet effet dissuasif est un facteur important à prendre en compte pour ménager un juste équilibre entre le droit à la liberté d’expression d’un magistrat et tout autre intérêt légitime concurrent dans le cadre d’une bonne administration de justice» (§ 106).
«The Court reiterates that issues concerning the functioning of the justice system constitute questions of public interest, the debate on which enjoys the protection of Article 10. However, the Court has on many occasions emphasised the special role in society of the judiciary, which, as the guarantor of justice, a fundamental value in a law-governed State, must enjoy public confidence if it is to be successful in carrying out its duties. It may therefore prove necessary to protect that confidence against destructive attacks which are essentially unfounded, especially in view of the fact that judges who have been criticised are subject to a duty of discretion that precludes them from replying (see Prager and Oberschlick v. Austria, 26 April 1995, § 34, Series A no. 313). The phrase “authority of the judiciary” includes, in particular, the notion that the courts are, and are accepted by the public at large as being, the proper forum for the settlement of legal disputes and for the determination of a person’s guilt or innocence» (§ 86).
«First and foremost, it is of fundamental importance in a democratic society that the courts inspire confidence in the public and above all, as far as criminal proceedings are concerned, in the accused Impartiality normally denotes absence of prejudice or bias and its existence can be tested in various ways. The Court has thus distinguished between a subjective approach, that is endeavouring to ascertain the personal conviction or interest of a given judge in a particular case, and an objective approach, that is determining whether he or she offered sufficient guarantees to exclude any legitimate doubt in this respect».
«Thus, where a court president publicly used expressions which implied that he had already formed an unfavourable view of the applicant’s case before presiding over the court that had to decide it, his statements were such as to justify objectively the accused’s fears as to his impartiality (see Buscemi v. Italy, cited above, § 68). On the other hand, in another case, where a judge engaged in public criticism of the defence and publicly expressed surprise that the accused had pleaded not guilty, the Court approached the matter on the basis of the subjective test».
Citada en el caso
«The Court accepts that changing the rules for electing the president of a country’s highest judicial body with a view to reinforcing the independence of the person holding that position can be linked to the legitimate aim of “maintaining the authority and impartiality of the judiciary” within the meaning of Article 10 § 2. […] The Court considers that this measure could not serve the aim of increasing the independence of the judiciary, since it was simultaneously, and for the reasons set out above (see paragraphs 151-52), a consequence of the previous exercise of the right to freedom of expression by the applicant, who was the highest office holder in the judiciary».
Ver, asimismo, los párrafos 162-167 de la sentencia en relación con los requisitos para el ejercicio de la libertad de expresión, donde se citan los casos
Este asunto proviene de la STC 133/2014, de 26 de julio de 2014, que había declarado que no había causa de recusación en el caso estudiado.
«Este Tribunal reitera que la imparcialidad normalmente supone la ausencia de prejuicio o predeterminación y que su existencia o inexistencia se puede analizar desde varias perspectivas. De acuerdo con la doctrina reiterada de este Tribunal, la existencia de imparcialidad a los efectos del artículo 6.1 debe ser analizada de acuerdo con un criterio subjetivo teniendo en cuenta las convicciones personales y el comportamiento de un juez en particular, es decir, analizando si el juez se encontraba afectado por cualquier prejuicio personal o predeterminación en relación a un concreto caso; y también de acuerdo con un criterio objetivo, es decir, analizando si el Tribunal en sí mismo y, entre otros aspectos, su composición ofrecían suficientes garantías para excluir cualquier duda legítima relativa a su imparcialidad» (§ 52). Ver, asimismo, párrafos 53-57.
«67. The Court stresses, above all, that the judicial authorities are required to exercise maximum discretion with regard to the cases with which they deal in order to preserve their image as impartial judges.
68. The Court considers, as the Commission did, that the fact that the President of the court publicly used expressions which implied that he had already formed an unfavourable view of the applicant’s case before presiding over the court that had to decide it clearly appears incompatible with the impartiality required of any court, as laid down in Article 6 § 1 of the Convention. The s statements made by the President of the court were such as to objectively justify the applicant’s fears as to his impartiality (see, mutatis mutandis, the Ferrantelli and Santangelo v. Italy judgment of 7 August 1996, Reports 1996-III, p. 952, §§ 59 and 60).
69. There has accordingly been a breach of Article 6 § 1 of the Convention».
«78. Dans l’exercice de leur liberté d’expression, les personnes investies de responsabilités publiques doivent faire montre de retenue pour ne pas créer une situation de déséquilibre lorsqu’elles se prononcent publiquement au sujet de citoyens ordinaires qui, eux, ont un accès plus limité à ces mêmes média. Une vigilance accrue doit être observée par les fonctionnaires publiques dans l’exercice de leur droit à la liberté d’expression dans le contexte d’enquêtes en cours et en particulier lorsque ces fonctionnaires sont eux-mêmes chargés de conduire de tels enquêtes qui contiennent des informations couvertes par une clause officielle de secret dans l’intérêt d’une bonne administration de la Justice”.
79. Compte tenu de ce qui précède, les motifs avancés à l’appui de la condamnation du requérant au civil suffisent pour convaincre la Cour que l’ingérence dans l’exercice du droit de l’intéressé à la liberté d’expression était “nécessaire dans une société démocratique” et les moyens employés étaient proportionnés par rapport au but visé, à savoir: “la protection de la réputation ou des droits d’autrui”.
80. En conséquence, il n’y a pas eu violation de l’article 10 de la Convention».
Como parece deducirse de lo ocurrido en el caso
Committee on Codes of Conduct. Judicial Conference of the United States.
El asunto de la participación de los jueces en las redes sociales tiene también repercusión en la prensa especializada. Por ejemplo, el 24 de mayo de 2019, Clin Perkel publicó en
Consejo General del Poder Judicial.
UNODOC. «Non-binding Guidelines on the use of social media by judges». Declaración de Doha: promover una cultura de legalidad. Global Judicial Integrity Network.
Aparecen en el punto 11 del documento citado en la nota anterior, que dice textualmente: «El uso institucional (en contraste con el individual) de las redes sociales por parte de los tribunales puede, en circunstancias apropiadas, ser una herramienta válida para promover: (a) el acceso a la justicia; (b) la administración de justicia y en particular, la eficiencia judicial y la tramitación de casos con prontitud; (c) rendición de cuentas; (d) transparencia, y (e) confianza pública en la comprensión y respeto de los tribunales y el Poder Judicial».
CGPJ. Dictamen de la Comisión de Ética Judicial de 25 de febrero de 2019 (consulta 10/2018).
Un estudio interesante de derecho comparado es el de Ordóñez Solís «¡¡¡Pero bueno, los Jueces también están en las redes sociales!!!», en el
Valor 2:
Principios de Bangalore. Valor 2: