La aprobación de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, ha dotado al Gobierno de una competencia de coordinación sobre las capacidades de las comunidades autónomas y las entidades locales para abordar la gestión de grandes crisis transversales.
Este artículo pretende abordar el estudio de tan novedosa competencia, así como analizar sus posibilidades de aplicación a las grandes crisis padecidas recientemente por España, y más concretamente a la producida por la covid-19.
National Security Act 36/2015 of September 28th, has conferred powers on the Spanish Government to coordinate the powers of autonomous regions and local authorities to deal with big cross crises.
This paper analyses the nature of this new power and its use in the big crises that have occurred recently in Spain, specifically the covid-19 pandemic.
Pese a la aparente novedad que ha supuesto la aprobación de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre (LSN), la seguridad nacional es una institución sólidamente enraizada en nuestro ordenamiento jurídico —identificada tempranamente por el Tribunal Constitucional con la protección de «los intereses generales de la Nación» (STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 10)—, hasta el punto de que actualmente justifica, por solo poner algunos ejemplos, tanto los límites impuestos al ejercicio de algunos derechos fundamentales
Este intento de creación de un nuevo espacio de actuación pública, extramuros de la tradicional organización ministerial, es la causa principal de que la LSN resulte una norma de difícil comprensión
El art. 3 LSN define la seguridad nacional como la «acción del Estado dirigida a proteger la libertad, los derechos y [el] bienestar de los ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus principios y valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en el cumplimiento de los compromisos asumidos». Si definir consiste en «fijar con claridad, exactitud o precisión el significado de una palabra o la naturaleza de una persona o cosa»
El Tribunal Constitucional ha descartado que la seguridad nacional pueda ser considerada una competencia nueva que el Estado haya asumido a través de la cláusula residual de atribución de competencias prevista por el art. 149.3 CE
La situación de interés para la seguridad nacional es aquella que «por la gravedad de sus efectos y la dimensión, urgencia y transversalidad de las medidas para su resolución, requiere de [sic] la coordinación reforzada de las autoridades competentes en el desempeño de sus atribuciones ordinarias, bajo la dirección del Gobierno, en el marco del Sistema de Seguridad Nacional, garantizando el funcionamiento óptimo, integrado y flexible de todos los recursos disponibles, en los términos previstos en esta ley» (art. 23.2 LSN). El supuesto de hecho queda caracterizado por la necesaria conjunción de dos elementos: la existencia de una situación crítica de efectos graves, y la necesidad de coordinación de las competencias de diversas Administraciones debida a la dimensión, la urgencia y la transversalidad de las medidas que deban adoptarse para darle solución
El modelo de gestión de crisis bajo coordinación estatal contenido en el título III LSN es objeto de una escasísima regulación, que se limita a enumerar las fases de esta gestión (art. 22.2 LSN)
[…] la obligación de aportación de recursos humanos y materiales necesarios que el art. 24.2 de la Ley 36/2015 impone a las autoridades competentes en los casos de declaración de la situación de interés para la seguridad nacional, debe entenderse a los que sean precisos durante dicha situación, para el ejercicio de las competencias de la Administración que ha de aportarlos. […] Otra cosa sería que el art. 24.2 de la Ley 36/2015 se entendiera referido a cualesquiera recursos de las Comunidades Autónomas, no necesariamente ligados al ejercicio de las competencias propias relacionadas con la gestión de la crisis que debe afrontarse, o distintos de los identificados conforme a lo previsto en el título IV de la misma Ley 36/2015. En este caso podría producirse una vulneración de las competencias autonómicas en materia de protección civil y de seguridad pública o, incluso, en otras materias.
A organizar esta aportación de recursos en caso de producción de una crisis de seguridad nacional dedica la LSN su título IV, que lleva por rúbrica «Contribución de recursos a la Seguridad Nacional», que consta solamente de tres artículos para regular esta trascendental materia, asentada, a su vez, sobre tres pilares: un catálogo de recursos humanos y de medios materiales de los sectores estratégicos de la nación (art. 28.1 LSN), unos planes de preparación y disposición de recursos para la seguridad nacional (art. 28.3 LSN), y una declaración de recursos que se podrán emplear en la situación de interés para la seguridad nacional (art. 29.1 LSN). Un sistema incompleto, pues su detalle quedó diferido —en una decisión que fue severamente criticada por el Consejo de Estado— a la aprobación de un texto legal que aún no ha visto la luz
Este modelo de gestión de crisis, que presenta importantes semejanzas con el ya existente en materia de protección civil, permite caracterizar este título competencial del Estado en materia de seguridad nacional con las siguientes notas. En primer lugar, se trataría de una competencia de coordinación general (STC 42/1983, de 20 de mayo, FJ 3), puesto que va a permitir coordinar no solo a las comunidades autónomas, sino también a las entidades locales, al estar «dirigido a conseguir la acción conjunta de las autoridades en la gestión de una situación de crisis especialmente relevantes [sic] y en el ejercicio de sus respectivas competencias» (STC 184/2016, de 3 de noviembre, FJ 7).
En segundo lugar, esta competencia va a ser exclusiva del Estado, porque ostenta todas las facultades (normativas y ejecutivas o de gestión)
En tercer lugar, es una competencia horizontal
Finalmente, se trata de una competencia que debe ser limitada en su
La experiencia acumulada durante la vigencia de la LSN demuestra que en cada una de las ocasiones en que España ha debido afrontar la gestión de una crisis transversal o multisectorial la respuesta gubernamental ha sorteado la declaración de una situación de interés para la seguridad nacional. Sirvan algunos ejemplos como prueba de ello.
La celebración en Cataluña del referéndum ilegal el 1 de octubre de 2017 no supuso la declaración de una situación de interés para la seguridad nacional, quizá por las consecuencias políticas que pudieran haberse derivado de una decisión semejante, a la luz de las acusaciones vertidas durante la tramitación parlamentaria de la LSN de tratarse de un instrumento dirigido a poner «en peligro el principio dispositivo que configura el Estado autonómico»
Señorías, señora vicepresidenta del Gobierno español, para nosotros no hay duda de que uno de los principales objetivos de este proyecto de ley de seguridad nacional, a pocos meses, de hecho, a pocas semanas, de que se convoquen elecciones en Catalunya y después de sus intentos fracasados de impedir la gran movilización del día 9 de noviembre, es suspender
La respuesta del Gobierno de la Nación a este referéndum ilegal eludió también la aplicación del art. 155 CE, y acabó residenciada en instancias judiciales que procedieron, dentro de sus facultades, a la designación de un director técnico encargado de realizar la coordinación de los diferentes cuerpos policiales implicados en el dispositivo organizado para tratar de impedir la votación. Decisión que fue discutida tanto por algunas autoridades catalanas —el Gobierno de la Generalidad planteó un «“requerimiento de incompetencia” contra el “órgano de coordinación” policial impulsado por la fiscalía, al entender que “es contrario al Estatut” y “vulnera las competencias de la Generalitat de Cataluña”» (
Ciertamente, las muy razonables quejas sostenidas por las autoridades y funcionarios catalanes podrían haber sido sorteadas mediante la declaración de una situación de interés para la seguridad nacional. Con este instrumento el Gobierno de la Nación podía haber coordinado la actuación de todas las fuerzas policiales, incluidas las locales —cuya colaboración hubiera sido precisa para el control de las manifestaciones, según prevé el art. 53.1 h) LOFCS, y que son coordinadas ordinariamente por la Generalidad (arts. 148.1.22.º CE y 164.2 EAC)—, del personal de las Fuerzas Armadas (dotándoles, si fuera necesario, del carácter de agentes de la autoridad en aplicación de la disp. ad. tercera de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, como ha ocurrido en el reciente estado de alarma), e incluso de las autoridades y del personal dependiente del Departamento de Educación de la Generalidad. Podría haberse impedido así, con mayores garantías de eficacia, la ocupación de los centros de enseñanza y la celebración del referéndum con la apariencia de normalidad buscada por sus impulsores, ante la manifiesta insuficiencia de los efectivos policiales desplegados para atender la crisis, en función del cálculo efectuado tanto por las autoridades del Estado
Un segundo episodio sucedió durante el verano de 2018, cuando se produjo un colapso migratorio en la ruta del estrecho de Gibraltar como consecuencia del cierre por el ministro del Interior italiano de la vía del Mediterráneo central (
Esta coordinación de los medios autonómicos y locales (e incluso privados, art. 27.1 LSN) habría podido ser desarrollada, sin mayores complicaciones, si ese general (o cualquier otra autoridad que se hubiera considerado adecuada para tal desempeño) hubiera sido designado por el presidente del Gobierno como autoridad funcional en el marco de una situación de interés para la seguridad nacional, y se habría evitado la sobrecarga del erario público con gastos en estructuras administrativas que, surgidas para atender contingencias puntuales, acaban por perpetuarse
Un tercer ejemplo hace volver la mirada, otra vez, a Cataluña. No es de extrañar que los disturbios acaecidos la semana posterior a la publicación, el 14 de octubre de 2019, de la sentencia del Tribunal Supremo sobre el «proceso independentista» no hayan encontrado respuesta desde el Sistema de Seguridad Nacional, a pesar de que fuera una de las posibilidades más discutidas (
Hay quienes han querido ver en la convocatoria por el presidente del Gobierno del Comité de seguimiento de la situación en Cataluña «que la Ley de Seguridad Nacional se está aplicando con motivo de la tensión violenta generada en Cataluña tras la sentencia del Supremo», al interpretar que la activación de este comité supuso la convocatoria del Comité de Situación, previsto por el art. 26.1 LSN, como órgano de apoyo único del Consejo de Seguridad Nacional en materia de gestión de crisis (
Esto no significa, sin embargo, que la seguridad nacional haya sido completamente olvidada en la última crisis catalana. Ha sido preterida nuevamente la LSN, pero la respuesta del Estado, materializada en la aprobación del Real Decreto Ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones, se ha fundado en gran medida en razones de seguridad nacional y se ha articulado mediante modificaciones normativas que han incorporado medidas claras, directas y contundentes
La declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (RDCOVID) —resultado de la declaración por la Organización Mundial de la Salud de una pandemia internacional por la covid-19 el 11 de marzo de 2020— y la autorización parlamentaria de sus sucesivas prórrogas han abierto un debate jurídico y político del que los medios de comunicación han dado buena cuenta, en el que se ha cuestionado la necesidad de recurrir a la declaración del estado de alarma y se han planteado diferentes alternativas que, en alguna medida, incluían la aplicación de la LSN (
Si la legislación de protección civil debe ser considerada ley especial en materia de coordinación de la gestión de catástrofes naturales (incendios, terremotos, riadas, etc.)
La potencia de las medidas restrictivas de derechos previstas por la legislación sectorial
Debe también advertirse que si lo que se buscaba con la declaración del estado de alarma era el ejercicio de un mando único por el Gobierno de la Nación constituido en autoridad competente, que convirtiera a las autoridades autonómicas en subordinados sin ninguna capacidad de decisión propia mediante una «
Efectuar una valoración desde el ámbito jurídico de la viabilidad de la respuesta a esta pandemia mediante la declaración de una situación de interés para la seguridad nacional resulta una operación arriesgada, pues el criterio técnico-sanitario debe ser determinante sobre el alcance de las medidas que deben adoptarse para reconducir la situación a la normalidad mediante la limitación/suspensión de algunos derechos fundamentales. A la luz de las potentísimas medidas acordadas por el Gobierno en el RDCOVID, en especial el confinamiento generalizado de la población —que una parte de la doctrina ha considerado como una medida propia del estado de excepción
A modo de conclusión, no resulta sorprendente que la situación de interés para la seguridad nacional no haya sido activada en ninguna de las cuatro crisis analizadas, al tratarse de una decisión política discrecional en manos del presidente del Gobierno, que dispone, como se ha visto, de otros mecanismos de respuesta en manos del Consejo de Ministros. Lo que sí sorprende es la aparente inactividad del Sistema de Seguridad Nacional en el «análisis y seguimiento de los supuestos susceptibles de derivar en una situación de interés para la Seguridad Nacional» (art. 26.2 LSN), parte fundamental de la facultad de «dirigir y coordinar las actuaciones de gestión de crisis en los términos previstos por el título III» que el art. 21.1 b) LSN atribuye al Consejo de Seguridad Nacional: no existe constancia de que en ninguna de sus veintiuna reuniones el Consejo haya adoptado ningún acuerdo relacionado con la activación de los instrumentos preventivos de la Seguridad Nacional, en especial de su órgano de apoyo en materia de gestión de crisis, el Comité de Situación (art. 26.1 LSN). Un acuerdo que, por tratarse de una comisión delegada del Gobierno, debe revestir, según lo dispuesto en el art. 24.1 e) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (LG), la forma de orden ministerial y, por tanto, debería ser fácilmente localizable en el
No puede considerarse ejemplo de tal seguimiento, de contrario, la activación del Comité de seguimiento de la situación en Cataluña —órgano que ni en su nomenclatura ni en su composición coincide con ninguno de los previstos por la normativa de seguridad nacional, y de cuya activación no existe constancia formal—, ni tampoco la inclusión en el art. 4.4 RDCOVID del Comité de Situación como órgano de apoyo al Gobierno en la gestión del estado de alarma, resultado de la aplicación de la disposición adicional primera LSN: «Los instrumentos de gestión de crisis y de la contribución de recursos del Sistema de Seguridad Nacional servirán de apoyo en los estados de alarma y de excepción de conformidad con su normativa específica, a decisión del Gobierno, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de Defensa nacional».
La LSN ha fracasado, por tanto, en el cumplimiento de la función que justificó su aprobación: dotar a España de un sistema que permitiera integrar en una acción conjunta, mediante la coordinación gubernamental, las capacidades de los tres niveles administrativos para responder ante grandes crisis multisectoriales. Las causas del fracaso son, en parte, inherentes a la propia norma, pues resulta casi imposible que, con una regulación tan esquemática del ambicioso modelo de gestión de crisis (tít. III) y, sobre todo, del sistema de aportación de recursos (tít. IV), pueda ser tenida seriamente en cuenta a la hora de articular una respuesta en situaciones tan apremiantes y amenazadoras para la seguridad de la población o de nuestro sistema constitucional como las relatadas en este trabajo. Este defecto fue advertido tempranamente por el Consejo de Estado, que consideró a la LSN una norma incompleta, al constatar que «la aportación de recursos es una materia directamente conectada con las que son objeto de regulación por el anteproyecto y debería, por ello, integrarse en él como contenido sustantivo imprescindible», ya que «razones de seguridad jurídica y de técnica legislativa aconsejan evitar la dispersión normativa» que supone la remisión de la regulación de esta materia a una norma posterior, pues «dará lugar a una fragmentación no justificada del régimen aplicable a la Seguridad Nacional» para la que no se ha aportado en el expediente «ninguna razón técnica, sistemática o material por la que esta materia haya de quedar disciplinada extramuros de la norma en proyecto» (DCE de 13 de mayo de 2015, ap. V.l
Pero el fracaso de la LSN también se debe a que no ha conseguido librarse del pecado original que afecta a la seguridad nacional desde que esta hizo su aparición en el mundo jurídico, allá por 2012, con la creación del Departamento de Seguridad Nacional, y casi dos años después con la del Consejo de Seguridad Nacional
Esta función política del Consejo de Seguridad Nacional, que excede con mucho de las generalmente reconocidas a las comisiones delegadas del Gobierno en el art. 6.4 LG, ha solapado completamente las funciones asignadas a este órgano en relación con esa mejora de los instrumentos de gestión de crisis que justificaron la aprobación de la LSN —«dirigir y coordinar las actuaciones de gestión de situaciones de crisis en los términos previstos en el título III», «organizar la contribución de recursos a la Seguridad Nacional conforme a lo establecido en esta ley» e «impulsar las propuestas normativas necesarias para el fortalecimiento del Sistema de Seguridad Nacional» (art. 21.1.b, f e i LSN)—, y lo ha convertido en un
Este panorama, aparentemente desolador, permite albergar una ligera esperanza ante la necesidad cada vez más perentoria de disponer de un sistema de gestión multisectorial de las crisis para responder ante amenazas que se vuelven más y más transversales, como la pandemia por covid-19 ha demostrado. El modelo de gestión de crisis en el marco de la LSN es el único instrumento de coordinación que podría tener planificada la integración de todas las capacidades públicas y privadas necesarias para articular una respuesta no exclusivamente sectorial tanto en la normalidad constitucional como durante los estados excepcionales no militares (alarma o excepción) en un Estado políticamente descentralizado como es el español. Pero esto pasa, necesariamente, por una urgente y profunda reforma de la LSN que, inspirada exclusivamente en criterios jurídicos, complete el desarrollo que en 2015 quedó pendiente (la regulación del sistema de contribución de recursos a la seguridad nacional y el desarrollo
Por poner solo algunos ejemplos, por razones de seguridad nacional se han limitado la publicidad de las actuaciones orales (art. 138.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, precepto supletorio en el resto de procesos, según declara el art. 4 LEC y reconoció la STC 56/2004, de 19 de abril, FJ 5) o el acceso a determinados materiales del expediente en un proceso penal (art. 7.4 de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012); el acceso de los ciudadanos a la información en poder de las Administraciones y de los entes públicos (art. 14.1.a de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno); la exclusión de los beneficios del sistema de protección temporal a los extranjeros que, por «razones fundadas», se considera que representan «un peligro para la seguridad nacional» (art. 12.1.b del Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, que aprueba el Reglamento de protección temporal por afluencia masiva de personas desplazadas) o su expulsión basada en una amenaza grave contra la seguridad nacional (art. 3.1 de la Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001), y se ha tipificado como delito la difusión o inutilización de información relacionada con la seguridad nacional, en concreto en los arts. 584 (procurar, falsear, inutilizar o revelar información secreta), 598 (procurar, revelar, falsear o inutilizar información reservada o secreta) y 601 (dar lugar a que sean conocidos secretos por imprudencia grave) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que aprueba el Código Penal.
El art. 10.4 a) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, permite al Consejo de Ministros valorar las concentraciones económicas para defender la competencia por motivos de defensa y seguridad nacional.
Art. 3 de la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, que reguló los criterios básicos de la Defensa Nacional y de la Organización Militar: «La defensa nacional será regulada de tal forma que, tanto en su preparación y organización como en su ejecución, constituya un conjunto armónico que proporcione una efectiva seguridad nacional».
En este sentido se manifestó el diputado Olabarría Muñoz durante el debate de totalidad del Proyecto de Ley de Seguridad Nacional, celebrado en el Pleno del Congreso de los Diputados el 8 de julio de 2015, en el que consideró necesario abordar una reforma previa de la Constitución para legislar sobre la seguridad nacional.
Casino (
La presencia de conceptos y términos ajenos al lenguaje jurídico fue señalada por el Dictamen del Consejo de Estado de 13 de mayo de 2015, sobre el Anteproyecto de Ley de Seguridad Nacional, por ejemplo, en su apartado V a), artículo 4, donde analizó el uso del término «resiliencia».
Primer significado del
Para Casino (
Artículo 2 LODN: «La política de defensa tiene por finalidad la protección del conjunto de la sociedad española, de su Constitución, de los valores superiores, principios e instituciones que en ésta se consagran, del Estado social y democrático de derecho, del pleno ejercicio de los derechos y libertades, y de la garantía, independencia e integridad territorial de España. Asimismo, tiene por objetivo contribuir a la preservación de la paz y seguridad internacionales, en el marco de los compromisos contraídos por el Reino de España».
Moreiro (
Casino (
Debo la aclaración sobre este matiz semántico, inexistente en la lengua española, pero importante en otros idiomas como el inglés (
La seguridad nacional fue utilizada para la lucha estadounidense contra la expansión del comunismo, principalmente en Asia, durante los años cincuenta y sesenta del siglo
STC 184/2016, de 3 de noviembre, FJ 3: «Existe una coincidencia sustancial entre el sentido y la finalidad de los títulos competenciales de las materias 4 y 29 del art. 149.1 CE y el concepto de seguridad nacional, definido en el art. 3 de la Ley 36/2015 […] siendo clara la competencia estatal, tanto en materia de defensa como en materia de seguridad pública, no tendría sentido que, en un ámbito como la seguridad nacional, tan estrechamente vinculado a ambas, hasta el punto de identificarse sus fines y objetivos y los bienes jurídicos protegidos en la forma indicada, la competencia estatal pasara a ser puramente residual».
Para Casino (
Como señaló el Consejo de Estado en su Dictamen de 13 de mayo de 2015 sobre el Anteproyecto de Ley de Seguridad Nacional, punto V i), al analizar el supuesto previsto en su art. 21, «Alteración de la Normalidad».
Pese a que el art. 22.2 LSN parece identificar cinco fases en la gestión de crisis («La gestión de crisis se desarrollará a través de instrumentos de prevención, detección, respuesta, retorno a la normalidad y evaluación […]»), en el cuerpo de la LSN se distinguen claramente una fase de seguimiento de la crisis (art. 26.2 LSN) y otra de activación/coordinación (la situación de interés para la seguridad nacional) para solventarla.
Según el art. 24.1 LSN debe concretar la definición de la crisis, su duración y su posible prórroga (no sujeta a límites temporales), el ámbito geográfico afectado por la declaración, la posibilidad de designar una autoridad funcional que asuma la dirección de la coordinación y de las competencias de que va a estar investido para dirigir la coordinación, y los recursos humanos y los medios materiales requeridos para organizar la respuesta. Las similitudes con los contenidos previstos por el art. 6 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de estados de alarma, excepción y sitio (LOEAES), para la declaración del estado de alarma son más que evidentes.
A través de la emisión de unas directrices «político-estratégicas» a las que se refiere el art. 26.2 LSN, que atribuye al Comité de Situación la función de «elaborar propuestas de las directrices político-estratégicas y formular recomendaciones para la dirección de las situaciones de interés para la Seguridad Nacional», que deberán ser aprobadas por el Consejo de Seguridad Nacional, órgano competente para dirigir y coordinar la gestión de las crisis en el marco del título III, según el art. 21.1 b) LSN.
El mandato legislativo contenido en la disposición final tercera LSN, que concedía un año desde la entrada en vigor de la LSN para que el Gobierno presentara un anteproyecto de ley al Congreso de los Diputados que regulara la contribución de recursos a la Seguridad Nacional, cumplió su término el 30 de septiembre de 2016, sin que desde entonces haya tenido entrada en la Mesa del Congreso de los Diputados ninguna iniciativa gubernamental al respecto.
Según la caracterización efectuada por Arroyo (
Muñoz Machado (
Viver i Pi-Sunyer (
STC 13/1992, de 6 de febrero, FJ 8 b): «El segundo supuesto se da cuando el Estado ostenta un título competencial genérico de intervención que se superpone a la competencia de las Comunidades autónomas sobre una materia, aún si ésta se califica de exclusiva (
STC 133/1990, de 19 de julio, FJ 6: «Y, como consecuencia, e íntimamente en relación con tal posibilidad, no pueden negarse al Estado las potestades necesarias para obtener y salvaguardar una coordinación de distintos servicios y recursos pertenecientes a múltiples sujetos, así como (si fuera necesario) para garantizar una dirección y organización unitarias: esto es, tanto competencias de tipo normativo (disponiendo e instrumentando técnicas de coordinación) como de tipo ejecutivo, asumiendo las instancias estales tareas de dirección».
Función de intervención autonómica señalada por Gómez Orfanel (
STC 214/1989, de 21 de diciembre, FJ 20 f): «Toda coordinación conlleva un cierto poder de dirección, consecuencia de la posición de superioridad en la que se encuentra el que coordina respecto al coordinado».
STC 87/2016, de 28 de abril, FJ 5: «Para el Tribunal esta subordinación competencial autonómica “se producía en tres ocasiones”: —Cuando entra en juego la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, que regula los estados de alarma, excepción y sitio; —En los casos en que el carácter supra territorial de la emergencia exija una coordinación de elementos humanos y materiales distintos de los que posee la Comunidad Autónoma, y —Cuando la emergencia sea “de tal envergadura que requiera un dirección de carácter nacional” (STC 123/1984, de 18 de diciembre, FJ 4, reiterado en la STC 133/1990, de 19 de junio, FJ 5)».
Casino (
STC 79/2017, de 22 de junio, FJ 3: «Resulta constitucionalmente admisible que el Estado, al ejercer una competencia como la reconocida en el artículo 149.1.13 CE, pueda condicionar el ejercicio de las competencias autonómicas siempre que ello se haga sin limitar más de lo necesario el efectivo ejercicio de la competencia autonómica».
Intervención del diputado Olabarría Muñoz en el debate de totalidad celebrado en el Congreso de los Diputados en la sesión plenaria del 8 de julio de 2015.
Intervención del diputado Nuet Pujals en el debate de totalidad celebrado en el Congreso de los Diputados en la sesión plenaria del 8 de julio de 2015.
Intervención del diputado Tardá i Coma en el debate de totalidad celebrado en la sesión plenaria del Congreso de los Diputados del miércoles 8 de julio de 2015.
Disposición final segunda, apdo. 3, LOFCS: «La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con los dispuesto en los apartados 6 y 7 del artículo 13 del Estatuto de Autonomía de Cataluña».
Art. 46 LOFCS: «1. Cuando las Comunidades Autónomas que, según su Estatuto, puedan crear Cuerpos de Policía no dispongan de los medios suficientes para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 38.1 y 2 c) de la presente Ley, podrán recabar, a través de las Autoridades del Estado el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, correspondiendo en este caso a las Autoridades gubernativas estatales la determinación del modo y forma de prestar el auxilio solicitado. En caso de considerarse procedente su intervención, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado actuarán bajo el mando de sus Jefes naturales.
2. En el resto de los casos, cuando en la prestación de un determinado servicio o en la realización de una actuación concreta concurran, simultáneamente, miembros o Unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía de la Comunidad Autónoma, serán los Mandos de los primeros los que asuman la dirección de la operación».
Sánchez y Fernández (
Melero (
Sobre el fenómeno de la
El precedente de esta nueva autoridad lo constituye la Orden PRE/3108/2006, de 10 de octubre, por la que se da publicidad al Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se dispone la creación de la autoridad de coordinación de las actuaciones para hacer frente a la inmigración ilegal en Canarias y se establecen normas para su actuación, creado durante la
Sánchez (
Iglesias (
Medina (
Modificaciones normativas que permiten «excepcionalmente y de forma motivada, suspender la transmisión de datos por razones de seguridad nacional de forma cautelar el tiempo estrictamente indispensable para su preservación» entre las Administraciones públicas (art. 155.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común), que la Administración General del Estado asuma la gestión directa o la intervención de las redes y servicios de telecomunicaciones (art. 4.6 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, LGTC) u ordene el cese de una actividad infractora en materia de telecomunicaciones con anterioridad a la incoación del correspondiente expediente sancionador sin previa audiencia de la parte afectada (art. 81.1 LGTC).
Álvarez García (
Nicolás (
Al amparo de lo previsto en el art. 24.1 d) LSN, que dispone que, en caso de nombrarse la referida autoridad funcional, deberán determinarse sus «competencias para dirigir y coordinar la actuaciones que procedan», entre las que deben comprenderse las precisas para adoptar las medidas restrictivas de los derechos fundamentales previstas por la legislación
Cruz (
En un sentido similar, Álvarez García (
Nogueira (
Cruz (
Alegre y Sánchez Lamelas (
Nogueira (
Como parece sostener Álvarez García (
Villareal y Escudero (
El art. 28.1 LSN atribuye su aprobación a un acuerdo del Consejo de Ministros, previa propuesta del Consejo de Seguridad Nacional.
La responsabilidad de la aprobación de estos planes queda sin determinar en la LSN, pues su art. 28.3 se limita a realizar una imprecisa alusión a unos «componentes del Sistema de Seguridad Nacional» como presuntos responsables de su elaboración, sin que en el resto de su articulado se dé indicación alguna que permita identificarlos, en lo que constituye una muestra más de la falta de precisión que aqueja a la LSN. El preámbulo y los arts. 1 a), 9.1 y 18.2 LSN se refieren a los «componentes fundamentales de la Seguridad Nacional», término que incluye, según el art. 9.1 LSN, a la «Defensa Nacional, la Seguridad Pública y la Acción Exterior, que se regulan por su normativa específica». Estos componentes fundamentales se integran también en el Sistema de Seguridad Nacional, según el art. 18.2 LSN.
El Departamento de Seguridad Nacional fue creado y regulado por el art. 4 del Real Decreto 83/2012, de 13 de enero, que reestructuró la Presidencia del Gobierno. El Consejo de Seguridad Nacional fue creado y regulado por el Real Decreto 385/2013, de 31 de mayo, de modificación del Real Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre, por el que se establecían las Comisiones Delegadas del Gobierno.
Inaugurada en 2011 por la Estrategia Española de Seguridad: una responsabilidad de todos, a la que siguió en 2013 la primera Estrategia de Seguridad Nacional. Un proyecto compartido, que es la que promueve, en su p. 58, la necesidad de aprobar una ley orgánica que regule la seguridad nacional en España con el objetivo de afrontar «la reforma paulatina del Sistema de Seguridad Nacional y el perfeccionamiento de los instrumentos de gestión de crisis».
Art. 4.1 LSN: «La Política de Seguridad Nacional es una política pública en la que bajo la dirección del Presidente del Gobierno y la responsabilidad del Gobierno, participan todas las Administraciones Públicas, de acuerdo con sus respectivas competencias, y la sociedad en general, para responder a las necesidades de la Seguridad Nacional».
El Consejo de Estado, en su Dictamen de 13 de mayo de 2015, apdo. V a), no se pronunció en los mejores términos: «Sin entrar a valorar la necesidad o no de conceptuar en una norma de rango legal un determinado ámbito de actuación como propio de una política pública y de señalar de manera expresa que se trata de una política de Estado —calificación que, por lo general, no se realiza expresamente en ninguna norma jurídica en relación con otras materias que igualmente merecen dicha consideración y que, desde el punto de vista jurídico, carece de consecuencias—».
Sobre la identificación de ese interés y el necesario respeto al poder de decisión que su gestión lleva aparejado,
El Consejo de Seguridad Nacional se ha reunido con una periodicidad muy irregular entre su sesión constitutiva, celebrada el 11 de julio de 2013 (que aprobó sus normas de funcionamiento y el procedimiento de elaboración del anteproyecto de Ley Orgánica de Seguridad Nacional), y la última, celebrada el 4 de marzo de 2020: tres reuniones en 2013, cuatro en 2014, cinco en 2015, una en 2016, dos en 2017, una en 2018, tres en 2019 y una en 2020. Además de los documentos ya citados, el Consejo de Seguridad Nacional ha aprobado: durante 2013, la Estrategia de Ciberseguridad Nacional y la Estrategia de Seguridad Marítima; en 2014, el Informe Anual de Seguridad Nacional de 2013; en 2015, el Informe Anual de Seguridad Nacional de 2014, el Plan de Acción Nacional para el cumplimento de la Resolución 1540 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y la Estrategia de Seguridad Energética Nacional; en 2016, el Informe Anual de Seguridad Nacional de 2015; en 2017, el Informe Anual de Seguridad Nacional de 2016 y el proceso para la elaboración de una nueva Estrategia de Seguridad Nacional, que fue aprobada en la reunión del 1 de diciembre junto con seis acuerdos que regulaban el funcionamiento de los comités especializados que apoyan al Consejo; en 2019, la Estrategia Nacional contra el Crimen Organizado y la Delincuencia Grave 2019-2023, el Plan Nacional de Biocustodia, el Informe Anual de Seguridad Nacional de 2018, el Plan de Acción de Seguridad Marítima y un procedimiento de Actuación contra la Desinformación y las vigentes estrategias nacionales de Seguridad Aeroespacial, de Protección Civil y de Ciberseguridad; en 2020 aprobó el Informe Anual de Seguridad Nacional 2019 y la creación del Consejo Nacional de Seguridad Aeroespacial y del Comité Especializado de Lucha contra el Terrorismo. Puede consultarse la actividad del Consejo de Seguridad Nacional en la web del DSN, de donde proceden los datos aportados.