Durante el primer cuatrimestre de 2022 se han dictado las sentencias que se reseñan a continuación:
A) Las sentencias dictadas en recursos de inconstitucionalidad han sido ocho.
La Sentencia (en adelante STC) 16/2022, de 8 de febrero, resuelve el recurso interpuesto por cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en el Senado en relación con el apartado quinto de la disposición final cuarta de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 10/2019, de 20 de diciembre, de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2020. El recurso es estimado al aplicar al caso su doctrina sobre las limitaciones de las leyes de presupuestos y las posibilidades de admitir «contenido eventual» (entre otras, SSTC 76/1992, 206/2013, 154/2014 o 109/2021) y negar la conexión de la norma impugnada con el contenido de una ley de presupuestos, puesto que se refiere exclusivamente a la difusión y publicidad de subvenciones y ayudas públicas. El contenido del fallo es precisado en el FJ 5 en el sentido siguiente:
La reparación de la inconstitucionalidad apreciada exige también declarar nula y sin efecto la supresión del segundo párrafo del art. 75.2 c) que se derivaba del apartado quinto de la disposición final cuarta de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 10/2019, pues si en este punto la mencionada norma no es constitucionalmente válida, no puede reconocérsele uno de los efectos propios de las que sí lo son, como es modificar para el futuro el ordenamiento.
La STC 18/2022, de 8 de febrero, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con los arts. 20.1.b y 30.d de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/2020, de 30 de julio, de ordenación del litoral. El recurso es desestimado al considerar que, respetando el régimen general de dominio público, nada impide que la comunidad autónoma atribuya a los ayuntamientos la competencia para otorgar las autorizaciones de uso de dominio público marítimo terrestre.
La STC 21/2022, de 9 de febrero, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el art. 14 nonies del texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre, en la redacción dada por el art. 39.8 de la Ley de la Junta General del Principado de Asturias 3/2020, de 30 de diciembre, de presupuestos generales para 2021. En ella se declara la inconstitucionalidad del precepto impugnado, dado que «la enumeración de competencias autonómicas del art. 46.1 de la Ley 22/2009 es taxativa, pues el art. 46.2 f), dispone que las comunidades autónomas no podrán regular otras materias que las previstas en aquel», como ya recordara la STC 197/2012. El alcance del fallo se matiza en el FJ 4, que señala que los efectos de la norma derivados de la deducción que pudo aplicarse a los hechos imponibles del IRPF devengados desde el 31 de diciembre de 2020 hasta el 9 de noviembre de 2021 no serán revisados para salvaguardar los derechos de los contribuyentes y en aras de la seguridad jurídica.
La STC 28/2022, de 24 de febrero, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el art. único del Decreto Ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la covid-19. Se declaran inconstitucionales y nulos los apdos. 1, 2 y 3 del art. único del decreto ley controvertido, al contener esos preceptos normas procesales, por tanto, de competencia estatal, y sin que se justificara la necesidad de alterar las reglas procesales comúnmente aplicables.
La STC 29/2022, de 24 de febrero, resuelve el recurso interpuesto por el Parlamento de Canarias respecto de la disposición final primera, apdo. cuarto, de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego. En ella, como ya sucedió en la STC 67/2005, se declara que carece de objeto en razón de la pérdida de vigencia de la norma impugnada y «también en atención al reconocimiento de facto por el Estado de la procedencia de respetar la garantía procedimental prevista en el art. 167 EACan».
La STC 36/2022, de 10 de marzo, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 21/2017, de 20 de septiembre, de la Agencia Catalana de Protección Social. El Tribunal comienza su razonamiento negando la posibilidad de enjuiciar los preámbulos de las normas (a pesar de su relevante valor interpretativo, y sin perjuicio de que la eventual inconstitucionalidad de un precepto que sea proyección de alguna aseveración contenida en aquel, perdería por conexión su capacidad de dar alcance a dicha disposición anulada), así como circunscribiendo su radio de acción al enjuiciamiento de aspectos de constitucionalidad, jurídicos, pero no de índole política, no pudiendo entrar a valorar el contexto o la intencionalidad política de una norma más allá de su literalidad. Del mismo modo, también precisa que las deficiencias técnicas de una ley, por ejemplo, al olvidar incluir los títulos competenciales en los que se fundamenta; no supone per se la consiguiente declaración de inconstitucionalidad por su parte.
Entrando ya en el fondo de la disputa competencial, por referencia a su previa STC 128/2016, el Tribunal recuerda que la comunidad autónoma ostenta competencias en los arts. 165 y 166 EAC, que habilitan a la Generalitat para dotarse, en su capacidad para organizar su administración (art. 150 EAC), con la Agencia Catalana de la Protección Social. Con ello queda desechada la pretendida tacha de inconstitucionalidad referida a la totalidad de la ley, y comienza el Tribunal un examen detallado de las impugnaciones específicas a determinados apartados del articulado. Insistiendo de nuevo en la imposibilidad de realizar enjuiciamientos acerca de la oportunidad política, recuerda, asimismo, que las impugnaciones preventivas están vedadas según doctrina constitucional reiterada, aclarando que el principio de territorialidad de la eficacia de las normas autonómicas no ha de conllevar que estas no regulen aspectos que puedan producir consecuencias en otros lugares del territorio nacional o internacional siempre que con ello no se condicione o enerve el ejercicio de las competencias estatales (destacando en este punto la importancia del principio de colaboración en la articulación del Estado de las autonomías), reconociendo la competencia de Cataluña en materia de servicios sociales, su competencia compartida en relación con la Seguridad Social (gestión del régimen económico de la Seguridad Social), el alcance del título autonómico de «asistencia social», así como la capacidad de reconocer en algunas situaciones derecho de reembolso por prestaciones sanitarias o su actuación ejecutiva en el propio reconocimiento del derecho a la prestación.
Finalmente, rechaza el Tribunal las distintas pretensiones de inconstitucionalidad, aunque dispone que el art. 3.1.h objeto de cuestionamiento no es inconstitucional interpretado en los términos del FJ 4. a y b), y el art. 14.3.b de esta tampoco lo será interpretado en los términos del FJ 6.
La STC 37/2022, de 10 de marzo, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda. Comienza el Tribunal su razonamiento por los cuestionamientos de índole competencial, pues de apreciarse su vulneración no sería necesario pronunciarse sobre los aspectos de fondo, y, además, en este caso particularmente, las pretensiones materiales están conectadas lógicamente con la dimensión de la distribución de competencias. A la hora de abordar el encuadre de la controversia competencial, recuerda el Tribunal que la regulación objeto de análisis se proyecta sobre la vivienda, y esta «no constituye un título competencial autónomo», «sino que puede recaer bajo distintos títulos competenciales estatales o autonómicos dependiendo de cuál sea el enfoque y cuáles los instrumentos regulatorios utilizados en cada caso por el legislador». De una parte, la vivienda (principio rector de la política social y económica, art. 47 CE), más concretamente la de tipo habitacional, supone el soporte y marco imprescindible para el ejercicio de varios derechos fundamentales estrechamente vinculados con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE) —por ejemplo, algunos de los derechos del art. 18 CE, como los de la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio—. Pero, además, la vivienda es un activo patrimonial muy relevante, y, por lo tanto, se erige como un producto de un sector del mercado, particularmente, el mercado inmobiliario.
A pesar de lo dicho, la regulación controvertida, en la medida en que pretende intervenir sobre uno de los elementos del contrato de arrendamiento de vivienda (contención de la renta que percibir en una relación entre particulares), constituye una injerencia en un instrumento de naturaleza jurídico-privada, de manera que el título competencial afectado sería el de derecho civil, concretamente la materia de obligaciones y contratos, lo que lleva al Tribunal a concluir que la regulación autonómica contradice el principio de libre determinación de la renta actualmente fijado por el legislador estatal en el art. 17.1 de la Ley 29/1994 en conexión con el art. 1255 del Código Civil y, por lo tanto, las bases de las obligaciones contractuales del art. 149.1.8 CE. Se declara, así, la inconstitucionalidad de la regulación sustantiva controvertida, y, por consecuencia, la de las disposiciones sancionadoras derivadas de su incumplimiento (al carecer de regulación sustantiva que las justifique), así como cualquier otra disposición de la norma que adquiera eficacia por conexión con los preceptos declarados nulos.
Lo mismo se resuelve en relación con la disposición de carácter procesal, pues, al no existir una peculiaridad del derecho sustantivo autonómico a la que pudiera asociarse, se declara inconstitucional y nula. Por el contrario, se desestima la impugnación de inconstitucionalidad mediata por contradicción con la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como la relativa a la vulneración del principio de seguridad jurídica, entendido este como claridad y certeza del derecho.
Finaliza el Tribunal con una aclaración de los efectos temporales del fallo, precisando que las declaraciones de inconstitucionalidad realizadas no afectarán a situaciones jurídicas consolidadas, y, por lo tanto, sus repercusiones se proyectan solo hacia el futuro, manteniéndose incólumes los contratos celebrados antes de la emisión de la sentencia a los que resultasen de aplicación las normas controvertidas en virtud del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).
La STC 57/2022, de 7 de abril, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda. El Tribunal traslada a esta resolución la doctrina sentada en el FJ3 de la STC 37/2022 y recuerda que gran parte de los preceptos impugnados ya fueron declarados inconstitucionales y nulos. Señala que su estudio quedará reducido tan solo a la impugnación de los arts. 14, 16.1, 17 y 18 de la Ley catalana 11/2020.
Los primeros dos preceptos (arts. 14 y 16.1) establecen reglas sobre el control y el régimen sancionador en materia relacionada con el contenido de la ley. Al carecer la Generalitat de competencia material para implantar el régimen de contención y moderación de rentas (vid. STC 37/2022), no puede controlar su cumplimiento o las consecuencias de su infracción, por lo que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del art. 14. Bajo idéntico presupuesto lo hace respecto del inciso «o, si procede, el importe de la renta del contrato de arrendamiento anterior» del art. 16.1 de la Ley 11/2020.
Los últimos dos preceptos (arts. 17 y 18) regulan aspectos procesales, imponiendo una serie de requisitos de acceso a la jurisdicción. En este caso el TC remite al FJ 3 de la STC 28/2022 y, tras recordar que la legislación procesal constituye una competencia exclusiva del Estado ex art. 149.1.6.ª CE, concluye que la comunidad autónoma no puede dictar normas procesales por el mero hecho de haber promulgado regulaciones de derecho sustantivo en el ejercicio de sus competencias. Ello deriva, naturalmente, en la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de estos preceptos.
B) Las sentencias dictadas en cuestiones de inconstitucionalidad han sido tres.
La STC 17/2022, de 8 de febrero, resuelve la cuestión planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en relación con diversos preceptos de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de coordinación de policías locales de la Comunidad de Madrid. La cuestión es estimada al vulnerar las normas impugnadas normativa básica estatal y obviar la realización y la superación de las correspondientes pruebas selectivas, exigiendo únicamente la preceptiva titulación para la promoción interna.
La STC 19/2022, de 9 de febrero, resuelve la cuestión planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respecto del inciso «y su aprobación corresponderá, en todo caso, al órgano de representación municipal» del art. 74.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía. La sentencia declara la inconstitucionalidad y nulidad del precepto cuestionado por cuanto atribuye en todo caso su aprobación a un órgano de la propia mancomunidad frente a lo que establece el art. 44 LBRL, eludiendo la posibilidad de participación de los plenos municipales.
La STC 20/2022, de 9 de febrero, resuelve la cuestión interna planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional en relación con el inciso «cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias» del art. 41.9.2.a de la Ley del Parlamento de Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales. El inciso citado es declarado inconstitucional al entender:
[…] «el territorio ha dejado de ser un elemento de diferenciación de situaciones objetivamente comparables, para convertirse en un elemento de discriminación, pues con la diferencia se ha pretendido exclusivamente “favorecer a sus residentes”, tratándose así a una misma categoría de contribuyentes de forma diferente por el solo hecho de su distinta residencia». Y este trato discriminatorio que dispensa a los no residentes la norma cuestionada no puede considerarse acorde con el art. 14, en relación con el 31.1, CE.
C) El número de recursos de amparo resueltos se eleva a 47.
El número de recursos estimados es de 35, y de los cuales tienen 23 el carácter de devolutivos, mientras que 10 recursos fueron desestimados.
Por otra parte, se denegó un amparo mediante STC 39/2022, de 21 de marzo, al haberse restablecido los derechos antes vulnerados por la jurisdicción ordinaria.
Finalmente, se declaró inadmisión —por falta de invocación tempestiva— y pérdida sobrevenida de objeto en la STC 26/2022, de 24 de febrero.
Los demandantes de amparo se dividen de la siguiente forma:
Particulares: 31.
Entidades mercantiles: 5, de ellas, 3 SA, 1 SL y 1 SpA.
UTE: 1.
Universidad privada: 3.
Asociaciones: 2.
Sindicato: 1.
Parlamentarios: 5.
En la STC 26/2022, de 24 de febrero, se declara la pérdida del objeto con «respecto a la invocación del derecho a la tutela cautelar (art. 24.1 CE) y a la obtención de una resolución motivada (art. 24.1 CE)» por satisfacción extraprocesal de las pretensiones; y se inadmite «en lo que respecta a la alegada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en la vertiente del derecho a un juez imparcial, por falta de invocación tempestiva [art. 44.1 c) LOTC]».
Las SSTC 1 y 4/2022, ambas de 24 de enero, al igual que varias anteriores, siguen la jurisprudencia de la STC 19/2020 y estiman vulnerado el derecho a la igualdad en relación con la libertad de creación de centros docentes al no conceder derecho a beca a estudiantes de la universidad privada recurrente. Ambas cuentan con sendos votos particulares de las magistradas Balaguer y Montalbán. En igual sentido, STC 27/2022, de 24 de febrero, en este caso pronunciándose exclusivamente sobre la orden controvertida y que es resuelta por el Pleno; esta cuenta con cinco votos particulares formulados, respectivamente, por los magistrados Xiol, Conde-Pumpido, Sáez, Balaguer y Montalbán.
La STC 5/2022, de 24 de enero, aprecia discriminación por razón de incapacidad, siguiendo la doctrina de la STC 172/2021. Formula un voto particular Enríquez. En igual sentido, STC 52/2022, de 4 de abril, también con voto particular del mismo magistrado.
La STC 40/2022, de 21 de marzo, estima que se ha producido una vulneración de la igualdad en la aplicación de la ley en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva debido a que se ha dado un trato diferenciado a una unión de hecho por estar inscrita en un registro municipal, en lugar de en el registro autonómico, careciendo, en consecuencia, de justificación objetiva razonable y resultando gravosa esa interpretación.
En la STC 55/2022, de 5 de abril, se aprecia una vulneración del derecho a la igualdad al haberse aplicado el precepto declarado inconstitucional por la STC 20/2022, el cual exigía domicilio social en Canarias para aplicar una bonificación tributaria.
La STC 22/2022, de 21 de febrero, aprecia una vulneración de la libertad personal ante la inadmisión a trámite de una solicitud de habeas corpus al considerar que la abogada no estaba legitimada para instarlo.
En la STC 49/2022, de 4 de abril, se estima una vulneración de la libertad personal, siguiendo la doctrina, entre otras, de la STC 73/2021, al haberse inadmitido un recurso de habeas corpus por considerar que la detención no podía encuadrarse en ninguno de los supuestos del art. 1 LOHC. Formula un voto particular Xiol, en coherencia —afirma— con el formulado a la STC 148/2021.
La STC 23/2022, de 21 de febrero, desestima que se haya producido una vulneración del derecho a la protección de datos, puesto que la publicación en el BOE de la sanción impuesta por la CNMV viene determinada por el legislador y no requiere de consentimiento del afectado; por otra parte, frente a la alegada vulneración de la legalidad sancionadora, se declara que la citada publicación es consecuencia de la sanción impuesta.
La libertad de expresión en las redes sociales del recurrente frente al derecho al honor es el objeto de la STC 8/2022, de 27 de enero, en la que el recurso resulta desestimado por la falsedad de los hechos vertidos.
La STC 15/2022, de 8 de febrero, aborda una vulneración del derecho de participación política provocada por la inadmisión a trámite por la Mesa del Parlamento de Cataluña de varias iniciativas parlamentarias que solicitaban la reconsideración acerca de la admisión de otros escritos con los que se eludía o ignoraban resoluciones del Tribunal Constitucional. El recurso es estimado en aplicación al caso de la doctrina sobre el derecho de participación del art. 23 CE. Formulan sendos votos particulares Xiol y Sáez.
En similar sentido, la STC 24/2022, de 23 de febrero, en este caso solo parcialmente estimada, pues se desestima lo referido a la decisión del presidente del Parlamento de Cataluña de 5 de agosto de 2020 que admitía a trámite la solicitud de celebrar un debate específico «sobre la situación política creada por la crisis de la monarquía española», al no suponer trasgresión de un mandato o pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Formula un voto particular Sáez.
La STC 35/2022, de 9 de marzo, resuelve el recurso de amparo promovido por Iñigo Errejón como representante legal del Grupo Parlamentario Más Madrid en la Asamblea de Madrid y por Clara Ramas, diputada de dicho grupo, dirigido contra el acto del presidente de la mesa de edad de la Asamblea, que proclamaba los miembros integrantes de la Mesa de la Asamblea de Madrid, con desatención del mandato del art. 12.2.c del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid que determina que tanto en la Mesa como en las comisiones y en la Diputación Permanente de dicha Asamblea los grupos parlamentarios han de participar en proporción al número de sus miembros. Según los demandantes, esta desatención al principio de proporcionalidad provocó que fueran excluidos de la Mesa de la Asamblea madrileña.
El Tribunal parte de su consolidada doctrina constitucional sobre el derecho de participación política y admite que el derecho de los diputados a formar parte de la Mesa de la Cámara pertenece al núcleo de la función representativa parlamentaria. Ahora bien, precisa que esta faceta del ius in officium «solo tendrá relevancia constitucional cuando haya una negativa contraria al ordenamiento jurídico a formar parte de la mesa. No es un derecho de participación genérico, sino que se debe circunscribir al marco normativo existente en cada Parlamento».
De este modo, el Tribunal sostiene lo siguiente:
Si bien hay casos en que la proporcionalidad es muy difícil de determinar, incluso de discutible aplicabilidad, en el presente supuesto, en el que debían asignarse, además de la presidencia, seis puestos más de la mesa, resulta bastante evidente que ni siquiera se tendió a la proporcionalidad cuando la cuarta formación política en la Asamblea, con una representación total de escaños cercana del 15 por 100 de la Cámara, con cuatro puntos porcentuales menos que la tercera formación a la que le correspondieron dos miembros en la mesa, y con seis puntos porcentuales más que la quinta formación, a la que le correspondió un miembro en la mesa, quedó excluida. Se produjo una clara exclusión de Más Madrid en el reparto de los puestos a cubrir en la mesa, que no se puede justificar en los resultados de la votación, obviando el mandato corrector de proporcionalidad que impone el Estatuto de Autonomía (FJ 5).
Por ello, estima el amparo al concluir que se ha vulnerado el derecho reconocido en el art. 23.2 CE.
Asimismo, el derecho de participación política es el objeto de la STC 38/2022, de 11 de marzo, que resuelve el recurso de amparo promovido por el Grupo Mixto del Parlamento Vasco y por Amaia Martínez Grisaleña, diputada de la formación política Vox, respecto de varios acuerdos de la Mesa de dicha Cámara en los que se establecen los órdenes del día y los tiempos de debate en las sesiones plenarias asignado al Grupo Mixto, integrado únicamente por la citada diputada, se deniega la denominación de Grupo Parlamentario Mixto-Vox, y se rechaza el número solicitado de tres asistentes colaboradores, limitándolo a uno.
El Tribunal trae a colación la doctrina constitucional sobre el ejercicio del ius in officium en el Grupo Mixto y en aplicación de su doctrina anterior estima parcialmente el recurso de amparo al apreciar dos de las tres quejas alegadas en la demanda. Así, respecto al acuerdo de la Mesa denegatorio de la denominación solicitada para el Grupo Mixto, considera la denominación:
[…] relevante para el conocimiento, tanto dentro como fuera de la Cámara vasca, de la labor parlamentaria de la única representante que lo integra. Se trata, pues, de un derecho, el de la denominación, que, por aplicación de la facultad de autoorganización que le reconoce el art. 25.2 RPV, se integra en el estatuto jurídico del Grupo Parlamentario Mixto de aquella Cámara, que le ha sido denegado por la mesa de aquel Parlamento sin razón en derecho que justifique aquella negativa (FJ 8.d).
Igualmente, señala que la decisión adoptada «se aparta de los “usos parlamentarios”, seguidos anteriormente en la actividad del Parlamento Vasco, sin que tampoco la mesa de la Cámara haya ofrecido argumento justificativo alguno de esta decisión» (FJ 8.f). En cuanto al acuerdo de la Mesa sobre órdenes del día e intervenciones del Grupo Mixto en el Parlamento Vasco, la sentencia señala que el Reglamento parlamentario no establece distinción alguna entre los grupos parlamentarios. Sin embargo, reconoce que al Grupo Mixto se le ha aplicado un criterio diferente (grado de representatividad) que se aparta del seguido para el resto de grupos (igualdad para todos los grupos) en la distribución de las posibilidades de presentar iniciativas y los tiempos de intervención. Así, a juicio del Tribunal al Grupo Mixto «se le ha aplicado un criterio ad hoc y exclusivo con objeto de reducir su participación efectiva en las tareas parlamentarias, lo que no se ha hecho con los demás grupos, que dispondrán del mismo nivel e intensidad de participación en la Cámara con independencia del número de miembros que lo compongan» (FJ 8.f). En consecuencia, declara que los acuerdos impugnados vulneraron el derecho de participación política de los recurrentes en su vertiente del ius in officium.
La sentencia va acompañada de dos votos particulares: uno formulado por el magistrado Xiol Ríos, y otro por los magistrados Conde-Pumpido y Sáez Valcárcel.
La STC 56/2022, de 5 de abril, resuelve el recurso de amparo promovido por Miquel Iceta i Llorens y otros dieciséis diputados del Parlamento de Cataluña respecto de las resoluciones de la Mesa del Cámara que establecieron el sistema de votación para la determinación de un senador o senadora de designación autonómica, tras la renuncia al escaño de quien fue designado por el Parlamento de Cataluña. Por un lado, la Mesa acordó que el Pleno se pronunciara sobre la propuesta del Grupo Parlamentario Socialistes i Units per Avançar en votación electrónica y secreta, desestimando la petición de dicho grupo para que se hiciera en votación en urna y con papeletas; modalidad esta última en la que no cabe el voto en contra. Por otro, el Pleno rechazó en votación electrónica y secreta la candidatura del señor Iceta propuesta por el mencionado grupo.
A juicio de los recurrentes se habría vulnerado el ius in officium al haber optado la Mesa por un sistema de votación que permitía el voto negativo a la propuesta y no garantizaba la integridad del derecho invocado, en la medida en que se podía privar al grupo proponente de la «representación proporcional en el Senado que le corresponde». Asimismo, adujeron que, en las «circunstancias específicas del caso», solo la votación por papeletas con inscripción del nombre de la persona propuesta garantiza el debido respeto al derecho fundamental y evita que el «trámite de ratificación» por el Pleno se convierta «de manera arbitraria en una fórmula de bloqueo político al candidato».
En la sentencia se analiza la naturaleza constitucional de la participación de los grupos parlamentarios en el procedimiento de elección de senadores autonómicos, reconociendo que a estos corresponde un derecho que tiene dos vertientes. De una parte, que la asignación de la propuesta por cada grupo debe atenerse al criterio de proporcionalidad, y, de otra, que no se impida o sustituya por otros la facultad que ostenta cada grupo para seleccionar o individualizar candidatos. En el presente caso, circunscribe la cuestión suscitada en esta segunda vertiente.
Por otro lado, admite:
[…] la resolución del Pleno sobre la designación de unos u otros candidatos no puede quedar predeterminada de iure por la iniciativa de los grupos interesados. La capacidad de propuesta del grupo parlamentario no comporta de manera directa el derecho a ser votado favorablemente por la Cámara, pues el principio de mayoría es «igualmente irrenunciable» (STC 109/2016, FJ 5). Sin embargo, la facultad del Pleno, fundada en que los senadores de origen autonómico incorporan una determinada representatividad (aunque no pueda hablarse, en rigor, de representación) de la respectiva asamblea [STC 123/2017, FJ 3 B) a)] debe combinarse con el respeto al derecho de los grupos parlamentarios a la designación proporcional de candidatos a senadores autonómicos. La democracia parlamentaria no permite entender que el necesario respeto al principio de proporcionalidad que se invoca excluya a priori la previa e informal «deliberación, transacción e integración de voluntades entre diputados y grupos» a fin de alcanzar, en su caso, «compromisos políticos» (en palabras de la STC 110/2019, FJ 3) con el objeto de concitar la conformidad mayoritaria con la propuesta de cada grupo, o cuando menos la aquiescencia pasiva de los demás, independientemente del método de votación seguido. Sin embargo, estas facultades de negociación y compromiso tienen su límite en la imposibilidad de bloquear la facultad de propuesta que corresponde proporcionalmente a cada grupo parlamentario aprovechando las especiales circunstancias de la elección en la cual debe cubrirse una vacante única sobrevenida (FJ 4.C).
El Tribunal admite que la Mesa optó por uno de los procedimientos de votación previstos por el Reglamento de la Cámara. Sin embargo, y acogiéndose al argumento de las «especiales circunstancias del caso», concluye que la Mesa «debió decidir que la votación se realizara por medio del sistema de papeletas». A su juicio, el órgano rector:
[…] omitió que el sistema de votación instrumentado, dadas las especiales circunstancias del caso, hacía presumible de manera inmediata un bloqueo de la candidatura presentada que, por tener carácter ad personam, podía perpetuarse en el tiempo, mientras que el propio Reglamento facultaba a la mesa para optar por el sistema de votación por papeletas que, al no permitir el voto negativo a la candidatura, impedía el bloqueo del nombramiento del candidato propuesto que hiciera inútil la mayoría simple de votos que este pudiera obtener de la asamblea para su ratificación, expresión utilizada por la ley autonómica. El procedimiento de votación elegido potencialmente puede incidir en el resultado (FJ 4.C.a).
En consecuencia, considera que se vulneró el principio de proporcionalidad en la asignación de propuesta para la designación de senadores. Así, admite que dicho principio queda transgredido «no solo si al grupo se le asigna un menor número de candidatos a proponer de los que le corresponden, sino también […] si se produce una situación de bloqueo, como sucede si la mayoría rechaza la propuesta de un determinado grupo para asignar un escaño en el Senado, aprovechando las circunstancias concurrentes». De este modo, considera que «cuando las circunstancias de la elección conducen a esa situación de bloqueo, esta situación es suficiente para que surja el deber por parte de la mesa de evitar la vulneración del derecho de representación política del grupo parlamentario afectado de la forma adecuada, que en este caso debía concretarse en el recurso al procedimiento de votación que reclamaban los recurrentes» (FJ 4.C.b).
La sentencia va acompañada de dos votos particulares: uno formulado por el magistrado Narváez Rodríguez y otro de Sáez Valcárcel.
El derecho a la legalidad penal en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y la libertad personal son el objeto de la STC 33/2022, de 7 de marzo, en la que se sigue la doctrina de las SSTC 63/2015 y 12/2016 por entender que el juez había contemplado una causa de interrupción de la pena no prevista en el art. 134 CP, resultando así la decisión contraria a la legalidad penal.
La STC 2/2022, de 24 de enero, estima vulnerado el derecho de huelga. La especial trascendencia constitucional se cifra en que permite al Tribunal pronunciarse sobre una faceta del derecho sobre la que no había doctrina: paros parciales de corta duración y la posibilidad de sostener una pretensión indemnizatoria por vulneración del derecho. En ella, tras analizar la doctrina general en torno a la motivación y proporcionalidad en los servicios mínimos, se considera que, con respecto a ambos requisitos, no se han cumplido las exigencias constitucionales y, por otro lado, en respeto al principio de subsidiariedad, retrotrae actuaciones para que sean los órganos judiciales ordinarios los que se pronuncien sobre la procedencia o improcedencia de la indemnización pretendida, así como, en su caso, sobre su alcance.
Los recursos de amparo en los que se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su caso en concurrencia con otros, son los siguientes:
a)Intangibilidad: STC 3/2022, de 24 de enero, la cual sigue una copiosa jurisprudencia anterior.
b)Motivación: STC 6/2022, de 24 de enero, y 9/2022, de 7 de febrero, en las que sigue la jurisprudencia iniciada en la STC 31/2019 sobre desconocimiento de la primacía del derecho de la Unión Europea. En el mismo sentido, STC 44/2022, de 21 de marzo, la cual cuenta con un voto particular de Enríquez.
En relación con los derechos a la libertad personal y al proceso debido en el marco de una revocación de suspensión de pena de prisión, la STC 32/2022, de 7 de marzo, estima vulnerados esos derechos debido a no haberse dado trámite de audiencia ni al interesado ni a su letrado antes de dictarse auto de revocación de la citada suspensión, y no haber tomado en consideración las circunstancias del condenado, ni motivado, conforme a las exigencias que imponen los arts. 24 y 17 CE, las resoluciones que la dictaban.
La STC 50/2022, de 4 de abril, aprecia vulneración del derecho debido a que, en aplicación de su doctrina sobre alcance del control de los laudos arbitrales, interpreta que en el presente caso se procedió a revisar la aplicación del derecho sustantivo aplicada por los árbitros y no meramente los errores in procedendo, únicos susceptibles de control judicial. Formula un voto particular el magistrado Xiol, quien, si bien comparte sustancialmente, discrepa de algunas apreciaciones en torno al significado del orden público.
c)Emplazamiento: STC 7/2022, de 24 de enero; STC 14/2022, de 7 de febrero, en la que se reitera una copiosa jurisprudencia, a partir de las SSTC 6 y 49/2019.
En la STC 48/2022, de 4 de abril, además de la falta de diligencia en la averiguación del domicilio, se aprecia una ausencia de reparación judicial de esta por inadmisión de incidente de nulidad de actuaciones.
STC 51/2022, de 4 de abril, en la que una vez más la vulneración se produjo por haberse llevado a cabo una citación por edictos sin haber agotado otras posibilidades. De igual modo en la STC 54/2022, de 4 de abril.
d)Derecho a la defensa: STC 10/2022, de 7 de febrero, se entiende vulnerado al haber realizado el juez una interpretación del art. 32.5 LEC irrazonable, privando al excluir de las costas los gastos del abogado por ser su actuación en este caso de carácter preceptivo.
e)Derecho a la tutela judicial sin indefensión en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes: SSTC 12 y 13/2022, ambas de 7 de febrero, en las que se reitera doctrina sobre insuficiente investigación de malos tratos en el ámbito penitenciario. STC 34/2022, de 7 de marzo, en la que se aprecia vulneración por insuficiente investigación de denuncia de malos tratos bajo custodia policial.
f)Acceso a la jurisdicción y a los recursos legales: STC 30/2022, de 7 de marzo, en la que resulta de interés, en primer lugar, el motivo aducido por el Tribunal para estimar la trascendencia constitucional del recurso. «[E]l presente recurso de amparo permite pronunciarse sobre la legitimación que ostentarían terceros, no intervinientes en un procedimiento judicial, para personarse en el seno del mismo y recurrir las resoluciones judiciales que resulten perjudiciales a sus intereses, en particular cuando estos últimos se refieren a la garantía de ejercicio de derechos fundamentales de contenido sustantivo, como los derechos de la personalidad (art. 18 CE) o el derecho al secreto profesional de los periodistas, vinculado al ejercicio de las libertades informativas (art. 20 CE)», y, más en concreto, «si la intervención de las comunicaciones de un periodista en el marco de un determinado proceso penal, cuando no es el investigado ni el denunciante en ese proceso, puede suponer una limitación o menoscabo del derecho a las libertades informativas de ese periodista, en particular, del secreto profesional y de la protección de las fuentes periodísticas, que justifique que se le dé traslado del procedimiento y se permita su intervención en el mismo para poder, de este modo, defender en el curso de un proceso ya iniciado, el ejercicio de sus derechos fundamentales».
El Tribunal, tras destacar la importancia del derecho al secreto de las comunicaciones vinculado al derecho a la intimidad, y el derecho al secreto profesional de los periodistas, considera que las resoluciones de los órganos de la jurisdicción ordinaria resultaron contrarias al principio pro actione y privaron a los actores de la tutela de derechos sustantivos, los cuales, conforme a la sentencia, habrán de ser analizados al anular las resoluciones previas y retrotraer las actuaciones.
En el asunto de la STC 41/2022, de 21 de marzo, la vulneración vino producida por la omisión de traducción que debía haberse ejercitado de oficio y que condujo a la indefensión del recurrente.
En la STC 53/2022, de 4 de abril, se aprecia una vulneración al no haberse investigado suficientemente los hechos denunciados, consistentes en el atropello de un menor por parte de Mossos d’Esquadra con motivo de un enfrentamiento de estos con manifestantes. El juzgado decretó el sobreseimiento de las actuaciones con los únicos testimonios de las fuerzas del orden implicadas sin haber escuchado al menor afectado. Por ese motivo, y de acuerdo con la doctrina de la STEDH de 9 de marzo de 2021, en el asunto López Martínez c. España, el Tribunal acuerda reconocer la vulneración del derecho y retrotraer actuaciones para que pueda examinarse el caso con todas las garantías.
g)Gratuidad de la justicia: STC 43/2022, de 21 de marzo, en la que se aplica doctrina previa sobre la cuestión.
En la STC 11/2022, de 7 de febrero, por una parte, se declara la inadmisión en lo relativo a vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, a no declarar contra uno mismo y a la presunción de inocencia, así como al del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio acusatorio por no haber denunciado ante la jurisdicción ordinaria la vulneración de esos derechos. Por otra, desestima la vulneración de indefensión y de dilaciones indebidas.
La STC 25/2022, de 23 de febrero, aborda una supuesta vulneración de i) derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con el derecho al juez imparcial, el derecho a una resolución judicial fundada en derecho, la presunción de inocencia y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes; ii) derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), por concurrencia del bis in idem, así como en lo relativo a los elementos del tipo penal, la previsibilidad, precisión y proporcionalidad de la sanción, y en lo relativo a la determinación de la pena; iii) derecho a la libertad de expresión (art. 20.1.a CE), en relación con el derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE); iv) derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23.1 CE), en relación con el derecho a participar en los asuntos públicos por medio de representantes elegidos libremente en elecciones periódicas que tienen todos los ciudadanos (art. 23.1 CE), y v) derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), en relación con el derecho a la proporcionalidad de las penas (art. 25.1 CE), y en relación con el derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE).
El Tribunal desestima todas las vulneraciones alegadas en una sentencia en la que no escatima en referencias a jurisprudencia anterior del propio Tribunal, así como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En relación con el derecho a un juez imparcial determinado por la ley, tras recordar que es una garantía con una vertiente subjetiva (respecto a las partes) y otra objetiva (respecto al objeto del proceso), recuerda que esta debe ser ponderada en cada caso concreto y que se presume, debiendo hacerse valer a través del incidente de recusación. El Tribunal opta por la no admisión de este argumento por falta de invocación previa. Desestima todos los argumentos aportados por el recurrente en torno a este motivo.
Se alega también la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley porque la sala juzgadora se conformó por cinco magistrados y no por tres. Tras recordar su jurisprudencia reciente, aprecia un óbice procesal, pues no se alegó en el momento oportuno en la vía ordinaria, a pesar de lo cual el Tribunal considera que la composición de la Sala se hizo conforme a la normativa y no produjo perjuicio o indefensión.
El Tribunal tampoco aprecia vulneración del derecho de defensa porque las resoluciones fueron correctamente motivadas. Respecto a la presunción de inocencia, el Tribunal diferencia entre la presunción de inocencia procesal, en la que el estudio se debe limitar a un control externo de razonabilidad, que se ha dado, y la presunción de inocencia extraprocesal, materia ajena al proceso, y, por tanto, no debe ser tomada en consideración.
Respecto a la igualdad en aplicación de la ley, el recurso se inadmite también en este punto y se desestima, pues quien habría, en su caso, vulnerado el derecho sería la Junta Electoral Central y sus acuerdos no se han cuestionado; tampoco se cumple con el trámite de invocación previa y, en relación con los supuestos a los que se hace referencia, el Tribunal llega a la conclusión de que no hay identidad en los supuestos de hecho.
Respecto a la vulneración de la legalidad penal, cuya vulneración se asocia al ejercicio de otros derechos fundamentales (libertad ideológica, libertad de expresión, representación política, inviolabilidad parlamentaria), el Tribunal recuerda que su ejercicio debe ser ponderado por el juez y que la inviolabilidad debe interpretarse de un modo estricto para no devenir en privilegios.
Igualmente descarta la vulneración de los principios de intervención mínima, última ratio, proporcionalidad, seguridad jurídica y non bis in idem.
Se pronuncia por último el Tribunal sobre la inexistencia de deber de plantear una cuestión prejudicial, más allá de la preceptiva motivación.
Formulan votos particulares i) el magistrado Xiol Ríos, quien sostiene que debería haberse discutido sobre la conveniencia de plantear una cuestión interna de constitucionalidad respecto al art. 42 del Código Penal, y ii) el magistrado Sáez Valcárcel, para quien habría que haber estimado el amparo, por considerar afectado el derecho fundamental al juez imparcial en relación con el presidente del tribunal de enjuiciamiento, así como entender vulnerado el derecho a legalidad penal, desde la perspectiva de la proporcionalidad de la pena determinada en la ley y de la garantía de tipicidad, por la extensión de la pena de inhabilitación especial a la pérdida del cargo de diputado autonómico y la incapacidad para obtener otro cargo de representación en todos los niveles, local, autonómico, estatal y europeo.
En la STC 31/2022, de 7 de marzo, se desestima la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la presunción de inocencia, en conexión con las libertades ideológica, de expresión y asociación. En ella se considera que la sanción impuesta por la AEPD debido a un tratamiento indebido de datos sensibles resulta acorde a la normativa, apoyándose para ello en jurisprudencia del TJUE. Por otra parte, considera que las resoluciones recurridas fueron suficientemente motivadas —expresa o tácitamente—, como también lo fue la negativa a plantear una cuestión prejudicial al TJUE. La argumentación ofrecida conduce a la desestimación del recurso.
También con origen en una sanción de la AEPD se pronuncia la STC 42/2022, de 21 de marzo, que desestima la vulneración de los invocados y en la que se interpreta, en particular, que el régimen sancionador en materia de protección de datos ofrecía base suficiente para considerar como previsible su aplicación en este caso concreto al haber transferido datos a EE. UU. fuera del marco ofrecido por la LOPD. Por otro lado, reitera la argumentación ofrecida en la STC 31/2022 y se apoya en doctrina del TJUE, que abordaron el régimen de responsabilidad en relación con el alcance de la responsabilidad en el tratamiento de datos. Cuenta con un voto particular discrepante formulado conjuntamente por los magistrados Xiol y Sáez.
La STC 39/2022, de 21 de marzo, deniega el amparo solicitado por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (motivación), a un proceso con todas las garantías y al acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, al considerar que ya no existía tal vulneración constitucional al haber sido declaradas radicalmente nulas y, en consecuencia, inexistentes jurídicamente en vía judicial.
La STC 45/2022, de 23 de marzo, y las SSTC 46 y 47/2022, ambas de 24 de marzo, STC 45/2022, de 23 de marzo, y 46/2022 y 47/2022, de 24 de marzo, se refieren a una misma sentencia del Tribunal Supremo con múltiples condenados. Las tres sentencias se refieren a la supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley, al doble grado de los procesos penales desarrollados en única instancia en el Tribunal Supremo, a la defensa e igualdad de armas en la instrucción del proceso, a la prueba, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal en relación con otros derechos fundamentales. Las SSTC 45/2022 y 46/2002 se refieren también al derecho a un tribunal independiente e imparcial, a la presunción de inocencia, y a las prerrogativas parlamentarias. Por último, solo en la 45 se hace mención a los derechos a la defensa en el juicio oral, a la libertad, a la participación y representación política y a la legalidad de la pena impuesta.
El Tribunal desestima todos los motivos de recurso en aplicación de su doctrina anterior, incluida la dictada en respuesta a recurrentes condenados en la misma sentencia. Formulan voto particular los magistrados Xiol Ríos, que reitera votos de las sentencias citadas, Balaguer Callejón, que también se remite a votos anteriores, y Sáez Valcárcel.
En la STC 58/2022, de 7 de abril, el solicitante de amparo invocaba que la prerrogativa de inviolabilidad parlamentaria ampara las opiniones, expresiones y votos de los diputados e impide la exigencia de responsabilidad penal por la participación en las votaciones por las que se admitieron a trámite unas iniciativas parlamentarias, aunque su contenido fuese inconstitucional, lo que lleva al Tribunal a repasar su propia doctrina y la del TEDH sobre la inviolabilidad parlamentaria en relación con el derecho a la representación política para determinar si los hechos están protegidos por dicha inviolabilidad y si la incoación de una causa penal supone una vulneración de los arts. 23 y 24 CE. Aplicando la doctrina de la STC 184/2021, entiende que las resoluciones impugnadas no han vulnerado la prerrogativa parlamentaria, pues la admisión a trámite de propuestas de resolución parlamentarias que pudieran entenderse como claramente contrarias a los pronunciamientos previos del TC no está amparada por la inviolabilidad. No reconoce el Tribunal tampoco vulneración alguna del derecho a participar en los asuntos públicos por medio de representantes elegidos libremente en elecciones periódicas (art. 23.1 CE) ni el derecho a la igualdad reconocido en el art. 1 del Protocolo n.º 12 del CEDH. Por ello, entiende innecesario el análisis de las quejas del demandante por eventuales lesiones de los arts. 16 CE, 20.1 CE y 21 CE. Respecto de la tutela judicial, entiende el TC que las decisiones impugnadas ofrecieron una adecuada respuesta a la inviolabilidad aducida por el recurrente y que no ha existido tampoco vulneración alguna del derecho de igualdad en la aplicación de la ley. Por último, inadmite las quejas relativas a las vulneraciones de los derechos fundamentales al juez imparcial y al juez predeterminado por la ley (art. 24.1 CE).
Cuenta con un voto particular conjunto de los magistrados Xiol Ríos y Balaguer Callejón, quienes comparten la decisión, pero no la argumentación vertida por el Tribunal, y ofrecen un razonamiento alternativo, centrado en que las decisiones de la Mesa, cuando responden al obligado cumplimiento de una decisión concreta del Tribunal, tienen el carácter de acto debido. Ello conlleva que los votos emitidos por los miembros de la Mesa queden al margen de la garantía de inviolabilidad.
Por su parte, el magistrado Sáez Valcárcel, en su voto particular, entiende que la irresponsabilidad jurídica y la exclusión de la jurisdicción que conlleva la inviolabilidad parlamentaria protegen al demandante (más allá de la justificación que le pudiera prestar la libertad de expresión) ante un acto que suponga mera desobediencia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional. Por ello, concluye que el amparo debió haber sido estimatorio.
Las resoluciones impugnadas procedían de los siguientes órganos:
Órgano | Sentencia | Auto | Providencia | Decreto |
---|---|---|---|---|
Tribunal Supremo | 6 | 4 | 2 | |
TSJ | 4 | 3 | ||
Audiencia Nacional | 2 | |||
Audiencia provincial | 2 | 4 | ||
Juzgado de 1.ª instancia | 8 | 2 | ||
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo | 1 | |||
Juzgado de lo Mercantil | 1 | |||
Juzgado de lo Penal | 1 | 1 |
A ellas se suman una resolución de la CNMV y cinco resoluciones parlamentarias.
Los magistrados firmantes de votos particulares (alguno de ellos firmado por dos magistrados y otros con alguna adhesión) han sido los siguientes:
Sra. Balaguer Callejón: 8.
Sr. Conde-Pumpido-Tourón: 2.
Sr. Enríquez Sancho: 3.
Sra. Montalbán Huertas: 5.
Sr. Narváez Rodríguez: 1.
Sr. Sáez Valcárcel: 11.
Sr. Xiol Ríos: 11.