RESUMEN
Con la vista puesta en la regulación de los controles del Centro Nacional de Inteligencia en la legislación española, el trabajo intenta identificar los rasgos de un sistema de control de la función de inteligencia que sea respetuoso con las peculiaridades de ella y adecuado a las exigencias de una sociedad democrática. A tal efecto se revisa la regulación del control en los países de nuestro entorno, y especialmente en aquellos que han incorporado reformas en los últimos años (Francia, Portugal, Reino Unido, Italia y Alemania). Y además se contemplan los contenidos deseables de un control democrático, a la vista de prestigiosos informes y dosieres que se han difundido en los últimos años.
Palabras clave: Servicios de inteligencia; constitucionalismo democrático; Centro Nacional de Inteligencia; controles parlamentarios y judiciales.
ABSTRACT
Having in mind the system of control of the Spanish Intelligence Service, the essay tries to identify the features of a control which matches with the peculiarities of the Intelligence function, and with the requisites of a democratic society as well. To attain this objective, the essay looks critically the Spanish experience, and make some basic references to the latest reforms in the regulation of the Intelligence’s control in countries like France, Portugal, United Kingdom, Italy and Germany. We consider also how the control should be in view of prestigious Reports and Reccomendations disseminated in recent years.
Keywords: Intelligence services; democratic constitutionalism; Spanish Intelligence Service; parliamentary and judicial controls.
SUMARIO
Escribir sobre el mundo de la inteligencia plantea siempre un problema epistemológico y de punto de vista que conviene tener muy presente antes de ponerse a la tarea. De manera bastante atinada, suele decirse que si algo caracteriza a los servicios de inteligencia, es la necesidad de cubrir su actuación con un discreto manto de reserva, y ello porque se considera que resulta imprescindible para el desempeño eficaz de las funciones que tienen encomendadas. En esto, como, en general, en mucho de lo que se dice y de lo que se escribe acerca de la inteligencia, la inercia es un pesado lastre. Parece como si el hábitat natural de ella fuera un mundo bipolar, de guerra contenida y con un modo de trabajo fuertemente dependiente del espionaje artesanal a cargo de agentes y contraagentes para los que conservar el anonimato y «no existir» oficialmente era algo en lo que les iba, literalmente, la misma vida. La atracción que inevitablemente concita lo secreto, junto con el haber contribuido a un tipo de literatura amena y exitosa que continúa sacando rédito de un mundo que es ya pretérito, ha hecho de la inteligencia una función pública a la que cuesta mirar de frente y de manera desprejuiciada[2].
Y sin embargo comprender lo necesarios que siguen resultando los servicios de inteligencia y entender en qué consiste el grueso de su trabajo es hoy más necesario que nunca. Y bien lo saben, particularmente, quienes son responsables de su funcionamiento en el marco de sociedades democráticas, por lo que llevan empeñados desde hace tiempo en «normalizar» las relaciones entre el mundo de los servicios de inteligencia y la «sociedad civil» mediante un incremento de la visibilidad de los mismos, y un compromiso con la difusión de una «cultura de inteligencia» capaz de rescatarlos para siempre de la imagen difundida por aquella literatura.
Un factor básico para el logro de ese objetivo de normalización es, a nuestro juicio, disponer de una regulación jurídica de los servicios de inteligencia que satisfaga varios requisitos; en primer lugar, y de manera destacada, una regulación que resulte accesible y claramente comprensible por la generalidad de los ciudadanos, ya que se trata de establecer las normas que rigen una función pública esencial para el mantenimiento de la seguridad colectiva. En segundo término, ha de ser una regulación que no arroje sombras sobre la compatibilidad entre la capacidad operativa que se asigna a los servicios de inteligencia para el cumplimiento de sus funciones y la salvaguarda de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución: si, en resumidas cuentas, de lo que se trata es de incrementar la seguridad, la visión menos atinada sería aquella que contemplara la libertad como una amenaza, en lugar de como la seña de identidad que hay que preservar incluso (y quizá de manera especialmente pronunciada) en el ámbito de la actuación de los servicios de inteligencia. Y ello para conjurar el riesgo de que las peculiaridades que distinguen algunas de sus formas de trabajo sean simultáneamente una amenaza para la libertad y los derechos. Finalmente, y de manera muy esquemática, debe ser una regulación que lleve incorporada en el núcleo mismo de sus disposiciones un sistema de controles plurales capaces de producir un doble efecto: permitir la plena incorporación de la función de inteligencia en la lógica que sustenta la actuación de los poderes y de las Administraciones públicas del Estado democrático y, en segundo lugar, y como consecuencia, promover una comprensión generalizada sobre la importancia de las misiones que cumplen y generar confianza ad intra y ad extra para incrementar la eficacia y la eficiencia en el desempeño de sus cometidos.
Obsérvese que en la enumeración de requisitos que acabo de realizar hay cierta descompensación. Medir la claridad y la calidad del régimen normativo en un ámbito tradicionalmente desregulado y oscuro como es de la función de inteligencia es cosa relativamente fácil. Se trata de realizar un juicio sobre la factura técnica de la lengua del derecho; un juicio avisado, valdría decir, ya que si algo enseña la experiencia en el mundo de los servicios de inteligencia es que nada ha incentivado tanto las refundaciones y reformas de su régimen jurídico como los escándalos y «causas célebres» propiciados por las lagunas y los déficits de garantías y controles adecuados en su regulación. De hecho, desde esta perspectiva no sería difícil establecer «oleadas» de impulsos reguladores (escándalos en el FBI y la Policía Montada del Canadá, con sus correspondientes secuelas «diagnósticas» y «performativas», caída del Muro de Berlín, atentados del 11 de septiembre…), y así hasta situarnos en disposición de emplazar el actual momentum de los servicios de inteligencia como uno fuertemente influido por el impacto que han causado sobre ellos el infausto programa de entregas extraordinarias gestionadas por la CIA, con la colaboración de agencias europeas, por un lado, y las revelaciones de los programas de vigilancia masiva denunciados eficazmente por Edward Snowden, por otro.
Una y otra cosa sitúan hoy en primer plano el problema de la salvaguarda de los derechos fundamentales no ya frente a actuaciones puntuales de los servicios de inteligencia, que requieran vías o procedimientos específicos para eludir excesos o evitar errores, sino como un verdadero desafío que obliga a establecer filtros y poner en pie sistemas de control que restauren, si es que ello es todavía posible, la confianza en la idea de que es posible plantar cara al terrorismo y demás amenazas acuciantes que pesan sobre las sociedades democráticas conservando al mismo tiempo el compromiso con los derechos y con sus garantías que las cualifica como tales. Esto es algo que se nos aparece hoy como un problema generalizado de las sociedades democráticas, un problema fisiológico, podríamos decir, que afecta a todos aquellos cometidos públicos que tienen que ver con la prevención y con la gestión de riesgos, pero que se concentra de manera especialmente acusada en las regulaciones y en los modos de trabajo de los servicios de inteligencia.
La descompensación a la que antes nos referíamos se deja sentir cuando abandonamos
el cómodo reducto de las prescripciones normativas y nos adentramos en los terrenos
de las descripciones, esto es, cuando intentamos comprender cómo funcionan realmente
las cosas y cuáles son, en su caso, las brechas que se abren entre el deber ser de
las regulaciones y el ser de las realidades efectivas. Este es un problema capital
en el mundo de los servicios de inteligencia, como consecuencia de la dificultad en
el acceso a fuentes de conocimiento fiables en un ámbito en el que la reserva y el
secreto persisten adheridos a la función como una segunda piel y de un modo que no
siempre resulta justificado. En la cuestión de los controles, ya sea en el seno de
los propios servicios o bien en los que se establecen para ser ejercidos en las sedes
parlamentaria y judicial, el de las fuentes de conocimiento es un problema decisivo.
Tanto que es difícil eludir la impresión de que los juicios que se realizan acerca
del modo en el que se desarrollan efectivamente las cosas son juicios aproximativos
o marcos para el análisis que resultan incompletos por la imposibilidad de acceso
a los datos y a los detalles que les darían solidez ( Díaz Matey G. (2010). The Development of Intelligence Studies in Spain. Intelligence Journal of Intelligence and Counter Intelligence, 23 (4), 748-765. Disponible en:
Por descontado que no nos faltan teorías como para entender cabalmente la importancia
y el sentido de los controles, hablando en términos generales, como controles constitucionales
o bien con referencia particular al mundo de los servicios de inteligencia ( Díaz Fernández, A. (2012). Modelos de control parlamentario de los Servicios de Inteligencia.
Working Paper on line Series 139. Disponible en:
A tal efecto, procederemos del siguiente modo: en primer lugar realizaremos una rápida mirada a la regulación de los controles en la Ley 11/2002 e intentaremos comprender, hasta donde nos sea posible, cómo se ha plasmado el control parlamentario previsto en la misma. En segundo término, dirigiremos una rápida mirada hacia algunas de las regulaciones que pueden resultarnos más interesantes, basándonos para ello en el factor de la proximidad geográfica —lo que solemos denominar como los países de nuestro entorno— pero también en el factor de la proximidad temporal, es decir, fijándonos en regulaciones que proceden de impulsos posteriores en el tiempo a nuestra legislación y que resultan, por ello, de particular interés a efectos comparativos. Y finalmente, nos plantearemos la medida en la que lo que vemos aquí, o nos es dado observar allende nuestras fronteras, satisface las exigencias deseables de control que se establecen en relevantes informes académicos o de instancias oficiales de carácter supranacional.
En los años 2001 y 2003 publiqué un par de trabajos académicos: el primero de ellos para reclamar una ley que rescatara al antiguo CESID del limbo de la normativa de rango reglamentario; y el segundo, ya aprobada la ley del CNI, para mostrar mi abierto escepticismo con respecto al acierto del legislador a la hora de regularlo ( Revenga Sánchez M. (2001). Servicios de Inteligencia: la ley imprescindible. Claves de Razón Práctica, 110, 28-35.Revenga 2001, 2003, 2004). Lo que achacaba a las dos leyes diseñadas para refundar nuestros servicios de inteligencia tras los escándalos que afectaron de lleno al CESID en la década de los noventa (las escuchas indiscriminadas, el espionaje a políticos y la implicación en la guerra sucia contra ETA) es haber desaprovechado la oportunidad para abrir un debate en serio sobre las necesidades de la inteligencia en el siglo xxi. Lejos de ello, la Ley 11/2002, reguladora del CNI y la Ley Orgánica 2/2002, sobre el control judicial previo, dan la impresión de ser un corpus normativo superficial y elaborado con urgencia para apaciguar las voces críticas que se hacían oír con relación a lo ocurrido en el CESID, pero también con respecto a todo lo que se hizo al margen de la ley para enfrentar el terrorismo, incluido el descontrol y el saqueo de los llamados desde entonces fondos reservados.
Se podrá decir que la occasio no era la más propicia para embarcarse en un debate parlamentario en profundidad sobre la función de inteligencia, o bien para descargar la responsabilidad de hacerlo en un comité o grupo de expertos capaces de ofrecer ideas o líneas de conducta que sirvieran como referencia. Aquí no generamos ni por asomo nada parecido a los informes que la comunidad académica tiene hoy por clásicos e imprescindibles para comprender el mundo de los servicios de inteligencia; hablando en términos generales, y también por lo que respecta a la necesidad de impedir que degeneren en policías de control político, o bien en agencias gubernamentales desvinculadas de cualquier forma de coordinación o de control por parte de los decisores políticos, esto es, por parte de aquellos a quienes corresponde activar el ciclo de la inteligencia y recibir, al cabo, el producto, una vez cerrado este[3]. Los atentados del 11 de septiembre actuaron en esto como incentivo para seguir la estela del business as usual, que aquí significa «cuanto menos se hable mejor». Y el dramático Rubicón que pudieron representar para nosotros los atentados de marzo de 2004 tampoco tuvo efecto alguno para poner en cuestión, o replantear, la operatividad del CNI ni, en general, los rendimientos de las funciones preventiva y de Inteligencia.
El caso es que, a más de década y media de distancia desde la publicación de lo que entonces me pareció criticable en el texto de la ley, no encuentro motivo alguno para rectificar lo que señalé entonces: que los mecanismos establecidos para implantar una genuina comunidad de inteligencia eran endebles, que el reparto de cometidos entre la Comisión Delegada y el presidente del Gobierno, de cara al señalamiento de objetivos y la elaboración (y supervisión del desarrollo) de la Directiva de Inteligencia (art. 3 de la ley) era confuso y, sobre todo, que el diseño de los controles parlamentario y judicial era todo un modelo de improvisación y superficialidad.
Centrándonos en el control parlamentario: la ley, como es sabido, no hizo en esto innovación merecedora de tal nombre. Se limitó a reclutar para la causa del control parlamentario a la Comisión creada en 1995 por la Ley 11 de ese año sobre control de los créditos destinados a gastos reservados. Como si dicha Comisión llevara incorporada una especie de competencia atrayente dispuesta para verificar el recto uso de cualesquiera fondos públicos ajenos a los mecanismos normalizados de fiscalización, y tomando una parte del control de la inteligencia como si fuera el todo, se aprovechó lo ya creado con una finalidad específica para dar por resuelta otra cuestión de naturaleza bien distinta[4]. Por si ello no bastara, el art. 11 de la ley trastoca el principio general establecido en la Constitución en favor del Pleno de las Cámaras y de sus comisiones para solicitar «la información y ayuda que precisen del Gobierno y sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas» (art. 109); un principio que reitera (desde la reforma de 1978) la (¡aún vigente!) ley de secretos oficiales (que es la Ley 9/1968 con las reformas introducidas mediante la Ley 48/1978), cuyo art. 10.2 establece que la declaración de una materia como clasificada «no afectará al Congreso de los Diputados ni al Senado, que tendrán siempre acceso a cuanta información reclamen»[5].
Como puede apreciarse por la mera lectura del artículo, la ley del CNI tiene una concepción del control parlamentario que adolece al menos de los siguientes defectos. En primer lugar, no parece muy acertado delimitar el contenido del control por referencia a lo que el CNI tiene que someter a conocimiento del Congreso. Ello es reflejo de una concepción de base del control que, desde luego, está muy lejos de propiciar una supervisión parlamentaria completa y de calidad. E idéntico prejuicio desfavorable al establecimiento de prácticas de control, digamos activo (por no usar el término inquisitivo, que puede tener connotaciones desfavorables de signo opuesto a las que la ley deja entrever), se aprecia en el apdo. 4, donde se da pábulo a la misma idea de que es el sujeto controlado el que determina, a través de su actuación, el verdadero alcance y formas de desarrollo de la actuación del órgano controlante. Además, aquí, en algo de importancia capital, como lo son los objetivos de inteligencia establecidos por el Gobierno, así como el informe anual de evaluación de su cumplimiento.
Todo ello acompañado del desmentido que supone, para la voluntad de instaurar un genuino control parlamentario del organismo de inteligencia, la excepción de acceso de los parlamentarios a lo relacionado con las fuentes y los medios del CNI; una expresión tan ambigua que puede dar pie a negarse a dar acceso a cualquier documento o información que la Comisión de Control considerara de interés. Claro que esto último está en consonancia con lo establecido en el propio art. 5.1 de la ley, cuando cubre bajo el manto del secreto, mediante una técnica de «trazo grueso», las actividades del CNI, así como «su organización y estructura interna, medios y procedimientos, personal, instalaciones, bases y centros de datos, fuentes de información y las informaciones y datos que puedan conducir al conocimiento de las anteriores materias».
Si descendemos ahora dese las estipulaciones de la ley a las prácticas aplicativas que hemos ido viendo asentarse en los últimos años, la impresión tampoco es muy favorable. Lo que trasciende a la opinión pública sobre el funcionamiento del control parlamentario del CNI depende del interés mostrado por los medios de comunicación, cuando hay una comparecencia de su director, sobre detalles concretos de la actuación del servicio cuyo conocimiento suele provenir de informaciones basadas en fuentes inciertas, o directamente en «chismes», que desdibujan hasta hacerlo irreconocible el verdadero cometido del control. Este no funciona entre nosotros bajo el paradigma de una especialización que satisfaga las expectativas de control incrementando al mismo tiempo las de eficacia y eficiencia del servicio, sino bajo el paradigma de la desconfianza y el desvelamiento de actividades de dudosa ética política cuando no contrarias a la legalidad.
Probablemente se trata de eso, de «impresiones», como hemos dicho, y no de una visión ajustada a lo que, de hecho, sucede en la Comisión de Control. Pero más allá de eso tampoco es muy fácil ir. La información que puede extraerse de la página web del Congreso nos permite saber que el origen de la Comisión procede de la voluntad de investigar el uso de los fondos asignados a la Dirección de la Guardia Civil, y que funcionó entre los meses de marzo a junio de 1994. Lo curioso es que, una vez aprobada la ley sobre gastos reservados en 1995, el carácter secreto de las sesiones de control parece tomarse tan en serio, que no aparece información alguna hasta la VIII Legislatura (2004-2008), en la que lo único que podemos comprobar es que la Comisión se constituye en mayo de 2004 y se disuelve en enero de 2008, sin que figure más noticia sobre su funcionamiento.
A partir de la IX Legislatura (2008-2011), la web del Congreso nos permite ver cuántas iniciativas de comparecencias adoptó la Comisión y quiénes fueron los sujetos requeridos. Lo que no podemos comprobar es si las sesiones, en efecto, se celebraron ni, por supuesto, el contenido de los debates, ya que son secretos. En la tablas que incluimos a continuación puede el lector hacerse una idea de cuántas han sido, y con qué objeto, las iniciativas parlamentarias (o procedentes del mismo Gobierno) dirigidas a instar la actividad de control de la Comisión. Se incluye también información sobre la composición de la misma en esa y en las sucesivas legislaturas.
IX Legislatura (2008-2011). Composición
Presidente: José Bono (GS).
Vocales: José Antonio Alonso (GS), Josep Antoni Duran i Lleida (CC-CIU), Josu Erkoreka (GV-EAJ-PNV), Francisco Jorquera (GMx), Gaspar Llamazares (GER-IU-ICV), María Soraya Sáez de Santa María (GP).
Solicitante (fecha) | Compareciente requerido | Objeto de la solicitud |
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Grupo Popular (6/05/08) | Dtor. CNI | Intervención en el rescate de un pesquero. |
Grupo ER-IU-In. Cat Verds (20/05/08) | Dtor. CNI | Explicar los objetivo establecidos en la Directiva de Inteligencia. |
Grupo ER-IU-Cat Verds (22/05/08) | Dtor. CNI | Explicar la utilización de aeropuertos españoles en vuelos secretos de la CIA. |
Grupo Popular (30/05/08) | Vicepresidenta del Gobierno | Informar y desmentir (sic) el supuesto seguimiento por el CNI a un magistrado del Tribunal Constitucional. |
Gobierno (13/06/08) | Ministros de Asuntos Exteriores, Defensa e Interior | Informar sobre la aplicación y el uso de los fondos reservados. |
Gobierno (16/10/08) | Dtor. CNI | Inespecífico (art. 11 de la ley). |
Comisión de Control (30/10.08) | Dtor. CNI | Informar y desmentir el supuesto seguimiento por el CNI a un magistrado del Tribunal Constitucional. |
Grupo Parlamentario Popular (19/11/08) | Dtor. CNI | Explicar los motivos del cese del responsable de la División de Inteligencia Contraterrorista. |
Grupo Parlamentario Popular (21/11/08) | Ministro de Industria, Turismo y Comercio | Dar explicaciones sobre un informe del CNI que advertía sobre los riesgos de la participación de la Empresa rusa Lukoil en Repsol. |
Grupo ER-IU-Cat Verds (2/12/08) | Dtor. CNI | Dar toda la información disponible en el CNI sobre el uso de aeropuertos españoles por aeronaves norteamericanas entre 2002 y 2008 para trasladar prisioneros. |
Grupo Parlamentario Popular (26/05/09) | Dtor. CNI | Explicar la política de relevos y cambios constantes en puestos claves del CNI. |
Grupo ER-IU-Cat Verds (16/06/09) | Dtor. CNI | Informar sobre la situación interna e imagen pública del CNI. |
Gobierno (19/06/09) | Dtor. CNI | Informar sobre la gestión del Centro y la utilización de fondos reservados. |
Grupo ER-IU-Cat Verds (14/09/09) | Dtor. CNI | Explicar la situación interna y la reorganización del CNI. |
Grupo ER-IU-Cat Verds (14/09/09) | Dtor. CNI | Informar sobre la seguridad de las tropas españolas en Afganistán. |
Grupo Parlamentario Popular (22/09/09) | Dtor. CNI | Informar sobre los cambios organizativos internos en el CNI. |
Gobierno (28/09/09) | Dtor. CNI | Inespecífico (art. 11 de la ley). |
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) (18/11/09) | Dtor. CNI | Informar sobre la liberación del buque atunero secuestrado Alakrana y las negociaciones mantenidas. |
Comisión de control (17/12/09) | Ministros de Asuntos Exteriores, Defensa e Interior | Informar sobre la aplicación y el uso de los fondos reservados. |
Grupo ER-IU-Cat Verds (03/09/09) | Dtor. CNI | Explicar la situación de Inteligencia en zonas de Afganistán con presencia de tropas españolas. |
Grupo Parlamentario Vasco (24/01/11) | Dtor CNI | Informar acerca de la presunta vigilancia del CNI al PNV en general y al lendakari Ibarretxe. |
X y XI Legislaturas (2011-2016). Composición
Presidente: Jesús Posada (GP).
Vocales: Alfonso Alonso (GP), sustituido en febrero de 2015 por Rafael Hernando (GP), Rosa Díez (GUPyD), Josep Antoni Duran i Lleida (CC-CiU), Josu Erkoreka, sustituido en marzo de 2013 por Aitor Esteban (GV-EAJ-PNV), María Soraya Rodríguez, sustituida en octubre de 2014 por Antonio Hernando (GS), Cayo Lara (GIP).
Solicitante (fecha) | Compareciente requerido | Objeto de la solicitud |
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A petición propia (11/12/12) | Vicepresidenta del Gobierno, y Ministros de Asuntos Exteriores, Defensa e Interior | Informar sobre la aplicación y el uso de los fondos reservados. |
Gobierno (11/12/12) | Dtor. CNI | Inespecífico (artículo 11 de la ley). |
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) (18/02/13) | Dtor. CNI | Informar sobre las actividades del CNI presuntamente relacionadas con el espionaje a dirigentes políticos, empresariales y sociales. |
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: Izquierda Plural (28/02/13) | Dtor. CNI | Explicar la vinculación de la Sra. Corinna zu Sayn-Wittgenstein con los servicios de inteligencia españoles. |
Grupo Parlamentario de IU,ICV-EUIA, CHA: Izquierda Plural (06/03/13) | Dtor. CNI | Explicar la relación del CNI con el hacker argentino Matías Bevilacqua y su posible relación con el caso Nóos. |
Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia (19/03/13) | Dtor. CNI | Explicar el caso de Flayeh al Mayali, traductor detenido hace nueve años en un acuartelamiento español en Irak. |
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió (10/04/13) | Dtor. CNI | Explicar la existencia de un presunto informe del CNI llamado «Horizonte Después» sobre actuaciones específicas en Cataluña a las que se les habría asignado más de diez millones de euros. |
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió (10/04/13) | Vicepresidenta del Gobierno | El mismo que el anterior. |
Grupo Parlamentario de IU,ICV-EUIA, CHA: Izquierda Plural (05/08/13) | Dtor. CNI | Informar sobre actuaciones del CNI relacionadas con el indulto de un español condenado en Marruecos por pederastia, indulto interesado por el rey de España ante Mohamed V, y posteriormente revocado por este. |
Grupo Parlamentario de IU,ICV-EUIA, CHA: Izquierda Plural (23/10/13) | Dtor. CNI | Informar sobre las medidas adoptadas por el CNI a raíz de las revelaciones de Snowden sobre el espionaje masivo a cargo de la NSA estadounidense. |
Gobierno (30/10/13) | Dtor. CNI | Informar sobre supuestas actuaciones de la NSA estadounidense en España. |
Grupo Parlamentario de IU,ICV-EUIA, CHA: Izquierda Plural (05/11/13) | Vicepresidenta del Gobierno | Informar sobre el conocimiento del Gobierno respecto a las revelaciones de Snowden, el papel del CNI y su presunto espionaje a dirigentes políticos y a organizaciones políticas legales. |
Grupo Parlamentario Vasco (03/02/14) | Dtor. CNI | Informar sobre la Directiva de Inteligencia para el año 2014. |
Gobierno (24/06/14) | Dtor. CNI | Inespecífico (artículo 11 de la ley). |
A petición propia (24/06/14) | Vicepresidenta del Gobierno y Ministros de Asuntos Exteriores, Defensa e Interior | Informar sobre la aplicación y el uso de los fondos reservados. |
Grupo Parlamentario Vasco (03/02/14) | Dtor. CNI | Informar sobre la Directiva de Inteligencia para el año 2015. |
XII Legislatura (2016-). Composición
Presidente: Ana Pastor (PP).
Vocales: Ione Belarra (GCUP-EC-EM), Aitor Esteban (EAJ-PNV), Juan Carlos Girauta (CCs), Adriana Lastra (GS), Dolors Montserrat (GP), Joan Tardà (GER), Jordo Xuclà (GMx).
Solicitante (fecha) | Compareciente requerido | Objeto de la solicitud |
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Grupo Mixto (1/08/18) | Ministro del Interior | Explicar las razones por las que la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil ha comunicado la suspensión de actividades por haberse agotado la disponibilidad de fondos reservados. |
Gobierno (16/07/18) | Dtor. CNI | Informar sobre la difusión de una grabación entre el Sr. Villarejo y la Sra. Larsen. |
Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (11/07/18) | Ministra de Defensa. | Informar sobre las supuestas amenazas proferidas por el Dtor. del CNI a la Sra. Corina zu Sayn-Wittgenstein y sobre dos posibles operaciones destinadas a sustraer a esta información comprometedora relativa al rey emérito. |
Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (11/07/18) | Dtor. CNI | El mismo que el anterior. |
Gobierno (20/11/17) | Dtor. CNI | Explicar si ha habido relación entre el CNI y el Sr. Abdelbaki Satty. |
Grupo Parlamentario Socialista (16/11/17) | Vicepresidenta del Gobierno | Explicar la información de la que disponen el Gobierno y el CNI sobre injerencias de otros países en la crisis política de Cataluña y las actuaciones emprendidas en relación con ello. |
Gobierno (09/06/17) | Dtor. CNI | Informar sobre la Directiva de Inteligencia para el año 2017. |
Gobierno (09/06/17) | Vicepresidenta del Gobierno y Ministros de Asuntos Exteriores, Defensa e Interior | Informar sobre la aplicación y el uso de los fondos reservados. |
Grupo Parlamentario Ciudadanos (19/05/17) | Subdirector del Centro Criptológico Nacional | Informar sobre el ataque informático WannaCry. |
Grupo Parlamentario Ciudadanos (16/05/17) | Dtor. CNI | Informar sobre el ataque informático WannaCry en los sistemas de información de seguridad y defensa del Estado. |
Grupo Parlamentario Socialista (12/05/17) | Dtor. CNI | Informar sobre el ataque informático que ha afectado a diversas instituciones y empresas en España y en otros países. |
Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (22/03/17) | Dtor. CNI | Informar sobre las noticias aparecidas en la prensa relacionadas con las grabaciones de comunicaciones realizadas a altas autoridades del Estado. |
Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (22/03/17) | Vicepresidenta del Gobierno | El mismo que el anterior. |
Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (31/01/17) | Dtor. CNI | Informar sobre las posibles actividades irregulares dirigidas a encubrir el comportamiento de instituciones del Estado. |
Grupo Parlamentario Vasco (31/01/17) | Dtor. CNI | Informar sobre el supuesto enfrentamiento del CNI con cuerpos policiales a raíz de ciertas actividades. |
Grupo Parlamentario Vasco (31/01/17) | Dtor. CNI | Informar sobre la Directiva de Inteligencia para el año 2017. |
Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (04/11/16) | Dtor. CNI | Informar sobre las noticias aparecidas en prensa acerca de la existencia de información elaborada por el CNI en relación a Pablo Iglesias Turrión. |
Como puede observarse, la Comisión funciona como un organismo de control del CNI, cuyo director está sujeto al «fuego cruzado» de solicitudes de comparecencia procedentes de los grupos parlamentarios con objetivos de lo más variopinto y muy a menudo sin más base fáctica que las noticias y las informaciones aparecidas en este o en aquel medio. En la gran mayoría de los casos las iniciativas aparecen como tramitadas; en algún caso excepcional como rechazadas, y a veces también como caducadas, suponemos que por expiración de la legislatura. Por supuesto que cada solicitud no equivale a una comparecencia, pues, en general, parece que se aplica el sistema de la acumulación. Según los datos que he podido recabar, en la IX Legislatura, el director del CNI compareció hasta seis veces ante la Comisión; en la X, tres veces, y en la XII, otras tres[6]. En ello, hay un atisbo de control que se va haciendo rutinario en lo que se refiere a la solicitud de rendición de cuentas sobre el uso de los fondos reservados dirigida a los responsables de los departamentos que disponen de ellos. Al menos una vez en cada una de las legislaturas de las que disponemos información, el Gobierno promueve la comparecencia del director del CNI con la invocación genérica del art. 11 de la ley y, desde el año 2014, con la específica de dar información sobre la correspondiente Directiva de Inteligencia.
Mención aparte merece la cuestión de la composición de la Comisión. En ausencia de la normativa parlamentaria ad hoc que sería deseable si de verdad se pretendiera instituir un control parlamentario sólido sobre el CNI, el asunto continúa rigiéndose por la Resolución de la Presidencia sobre secretos oficiales, dictada al amparo del art. 32.2 del Reglamento[7]. Su propósito es ampliar el acceso a todos los grupos parlamentarios y, en consecuencia, se nos dice, el Gobierno facilitará la información clasificada en la categoría de secreto (como ocurre con la relacionada con el CNI) «a un Diputado por cada Grupo Parlamentario (elegido) al efecto por el Pleno de la Cámara por mayoría de tres quintos» (art. segundo de la Resolución). Lo que esto supone, en la práctica, es que el grupo designa libremente al diputado que tendrá acceso a la información, pero también que el Pleno se reserva, por dicha mayoría cualificada, la posibilidad de vetar al designado. Insistimos: al no disponer de normas que hagan del control del CNI una función parlamentaria rutinaria y normalizada, todo parece estar regido por un cúmulo de sobreentendidos y prácticas que se van arrastrando de una a otra legislatura, abriendo cada vez más distancia entre lo que se prevé —por ejemplo, pareciera como si quien informa sobre todo esto es siempre y en todos los casos el Gobierno— y lo que ocurre en la práctica.
Para seleccionar la sucinta información que ahora incluimos como «paisaje de fondo» sobre el sistema de control de los servicios de inteligencia en los países de nuestro entorno, nos hemos fijado, sobre todo, en la proximidad en el tiempo de la legislación que lo regula. Y ello porque presumimos que, cuando hay normativa cercana que instaura un sistema, es debido a que se pretende cambiar un decurso que aparece como defectuoso o deficitario desde el punto de vista de lo que se considera deseable, si bien, como venimos repitiendo, una cosa son las intenciones del legislador plasmadas en la ley y otra distinta la manera en la que dichas intenciones cuajan en prácticas aplicativas capaces de acabar, de verdad, con lo que se estima condenable en dicho decurso. Además, partimos de una base que tiene algo de axiomático y, en consecuencia, el carácter de una indemostrada petición de principio: cuanto más próxima en el tiempo la regulación, más capaz se nos aparece de sintonizar la regulación de la Inteligencia a los imperativos de los tiempos, pero, al mismo tiempo, más sensible a la necesidad de poner coto a las anomalías del pasado en lo que se refiere a la inserción de los SI en los esquemas de funcionamiento del constitucionalismo democrático.
Un ejemplo paradigmático en este sentido es el de Francia. El hecho infeliz de que los terroristas de Al Qaeda hayan mostrado que el territorio francés es uno de sus objetivos preferidos ha impulsado un gran debate político sobre la seguridad que ha afectado de lleno a la reorganización de los servicios de inteligencia y a los cometidos que se les asignan. Ello se ha llevado a cabo mediante dos leyes, la Ley 2015-912 y la Ley 2017-1510, dedicadas, respectivamente, a la inteligencia (Renseignement) y a reforzar la seguridad interior en la lucha contra el terrorismo. Ambas leyes han producido, como decimos, una completa reorganización de los servicios de inteligencia y han incrementado de manera espectacular sus posibilidades de actuación en materia de vigilancia e intervención de las comunicaciones (sonorización de lugares privados, grabación de imágenes, incautación de datos, utilización de programas informáticos espía y de artefactos GPS…), hasta el punto de que, para un sector de la academia, el Estado francés habría pasado a ser, lisa y llanamente, un «Estado de Vigilancia» ( Mastor W. (2017). The French Intelligence Act: The French Surveillance State? European Public Law, 23 (4), 707-722.Mastor, 2017).
No entraremos en un debate sobre las derivas cobradas por el derecho a la intimidad en la era post-Snowden, un mundo en el que es difícil mantener la inocencia con respecto al alcance real de la garantía del secreto de las comunicaciones ( Revenga Sánchez M. (2016). El derecho a la intimidad: un derecho en demolición (y necesitado de reconstrucción. En El derecho a la privacidad en un nuevo entorno tecnológico: XX Jornadas de la Asociación de Letrados del Tribunal Constitucional. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales; Tribunal Constitucional.Revenga, 2016). Pero sí resaltaremos que precisamente la conciencia de la importancia decisiva que puede tener para la seguridad la vigilancia sobre ellas, unida a la voluntad de no permitir que el Estado de derecho llegue solo hasta allí donde aquella conciencia se manifiesta, es lo que está provocando un nuevo paradigma sobre la necesidad de controlar a los servicios de inteligencia.
En este sentido, la ley de 2015 crea en el seno del Consejo de Estado una cámara especializada con pleno acceso a la información clasificada con el sello de «secreto de defensa nacional» que puede ejercer un control jurisdiccional reactivo sobre las actividades de inteligencia mediante un control de proporcionalidad. Pero además, y de manera destacada, la ley de 2015 crea un organismo de nueva planta denominado Comisión Nacional de Control sobre las Técnicas de Inteligencia que se yuxtapone a la Comisión parlamentaria de Control (Délegation Parlementaire au Renseignement) que fue creada en 2007. Las funciones de dicho organismo se concentran en el control preventivo sobre las acciones de Inteligencia mediante la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad a los que la ley se refiere expresamente, para lo cual ha de entrar a conocer los motivos aducidos por el primer ministro para avalar la autorización de la acción. La Comisión cuenta con nueve miembros (dos diputados, dos senadores, dos miembros del Consejo de Estado, dos magistrados de la Corte de Casación y una personalidad cualificada por sus conocimientos sobre comunicaciones electrónicas), y tiene la potestad de dirigir recomendaciones y realizar propuestas dirigidas al poder ejecutivo[8]. Por su parte, algo que nos parece destacable en la regulación y en la práctica de la délegation parlamentaria de control es, igualmente, la posibilidad de dirigirse al presidente de la República o al primer ministro para realizar observaciones o propuestas, así como la previsión de un informe público anual sobre su actividad dirigido al presidente de cada una de las cámaras.
Los informes parlamentarios sobre las actividades de Inteligencia están previstos en la legislación de bastantes países, aunque en algunos de ellos se prevé que tengan carácter secreto, o bien que solo se hagan públicos una vez que han sido expurgados de los contenidos que puedan resultar dañinos para la seguridad nacional. Un riguroso estudio académico dedicado a analizarlos desde el punto de vista de su interés como fuente de información sobre la actividad de Inteligencia demuestra cuán desigual es dicho interés y cuán diversas las prácticas en la materia. De hecho, en tan solo siete de entre los cuarenta países analizados se cumplía rigurosamente (hasta 2014) la obligación de formular, al menos, un informe al año ( Díaz Fernández, A. (2014). Informes de control de los comités de inteligencia parlamentarios como una fuente para la investigación. Inteligencia y Seguridad, 16, 13-44.Díaz Fernández, 2014). Entre esos siete se encuentran Portugal y el Reino Unido (los otros cinco son Australia, Bélgica, Canadá, Estados Unidos y Noruega).
En Portugal, la Ley 4/2004 creó el Conselho de Fiscalizaçao do Sistema de Informaçoes da República Portuguesa como un órgano especializado en la supervisión y el control de la actividad del «sistema de inteligencia» de la República, incluida la militar. Es un organismo compuesto por tan solo tres miembros externos a la Asamblea y elegidos por ella, en votación secreta y por mayoría de dos tercios, en razón de su prestigio. El Consejo está dotado de amplios poderes que incluyen el pleno acceso a los documentos y a las acciones en curso de los servicios de inteligencia, inspecciones in situ y facultades de proponer reformas o poner en marcha procedimientos sancionadores. Es dicho organismo quien elabora el informe anual y lo presenta ante la Asamblea de la República[9].
En el Reino Unido, quizá el clásico por excelencia en el tratamiento de la Inteligencia,
funciona desde la Intelligence Services Act de 1994 el Intelligence and Security Committee of Parliament (ISC), un órgano parlamentario encargado del control de funcionamiento y del gasto
de los tres servicios de inteligencia británicos: el Servicio de Seguridad, el Servicio
Secreto de Inteligencia y el Cuartel General de Comunicaciones. El ISC es además todo
un referente por la minuciosidad y el carácter variado de sus informes, si bien uno
de los puntos débiles de las tareas de control que tales informes acaban por objetivar
es la facultad de la que dispone el primer ministro para revisarlos e impedir la divulgación
de aquellos extremos que considere susceptibles de dañar la seguridad nacional. Tras
la aprobación en 2013 de la Justice and Security Act, el ISC ha pasado a ser un genuino comité parlamentario dotado por ley de poderes propios
(Statutory Committee) y a estar integrado por nueve miembros que son elegidos por las dos cámaras. El
Comité ha ido ganado progresivamente una capacidad de control proactivo que se refleja
en la frecuencia de sus sesiones y en el asentamiento de unas prácticas (más allá
del informe anual) que se traduce en comparecencias de expertos y visitas a las sedes
de los servicios de inteligencia, así como en un seguimiento riguroso del gasto de
estos Puede verse, en general, el case study sobre el Reino Unido, escrito por Ian Leigh, un verdadero especialista, que aparece
como apéndice del exhaustivo estudio auspiciado por el Parlamento Europeo: «Parliamentary Oversight of Security and Intelligence Agencies in the European Union»,
disponible en red.
En esta rápida ojeada comparativa, nos parecen también de interés ciertos aspectos
de la reforma de los sistemas de control de los servicios de inteligencia italianos
operada mediante la Ley 124 del año 2007. Y no tanto por la opción que realiza en
favor de un Comitato Parlamentare per la Sicurezza della Repubblica que mantiene básicamente los mismos atributos que ya le confería la Ley 801/1977,
sino por haber puesto en pie una forma de control en el seno del poder ejecutivo mediante
un organismo de nueva planta denominado Dipartimento delle Informazioni per la Sicurezza (DIS) Vale la pena consultar la web
Las apuntadas son innovaciones que estimulan el interés por traspasar el muro que
tiende a marcar las divisorias entre la «ley en los libros» y la «ley en la vida real»,
aunque no parece que la tarea sea sencilla en un sistema como el italiano, impregnado
de una predisposición hacia el secreto particularmente intensa en este ámbito Véase el case study sobre Italia, a cargo de Federico Fabbrini y Tommaso Giupponi, en la misma publicación
citada en la nota 10
Técnicamente, la diferencia de puntos de vista entre los de la Corte de Casación y
los de la Corte Constitucional se tradujo en la atribución de significados diferentes
a la expresión empleada por la ley «hechos subversivos contra el orden constitucional»,
como excepción a la posibilidad de oponer secreto. Para la Corte de Casación, eso
significa hechos que atenten contra los valores esenciales del ordenamiento constitucional,
es decir, los derechos fundamentales, mientras que el Tribunal Constitucional le atribuye
un significado que equivale, estrictamente, a la defensa del funcionamiento regular
de las instituciones.
El leading case es el resuelto por la Gran Sala, en diciembre de 2012, en el asunto El Masry contra la antigua República yugoslava de Macedonia. El que resuelve la demanda presentada contra Italia por Abu Omar es Nasr y Ghali contra Italia, de 23 de febrero de 2016, en el que se declaran vulnerados los arts. 3 (prohibición
de tortura), 5 (derecho a la libertad y a la seguridad), 8 (derecho a la vida privada)
y 13 (derecho a un Recurso efectivo) del Convenio. Una relación completa de los casos
puede verse en la factsheet denominada «Secret Detention Sites», publicada en mayo de 2018 por el TEDH (disponible
en red).
Quisiera hacer también una breve referencia a Alemania para concluir esta rapidísima
ojeada al panorama de nuestro entorno. Alemania representa un caso peculiar de visibilidad
de sus estructuras de inteligencia, combinada con un notable esfuerzo por establecer
garantías oponibles a los posibles excesos o desviaciones en el funcionamiento de
las mismas. Lo primero que llama poderosamente la atención es el hecho de que la Constitución
se haga eco expreso de la necesidad de control, lo que obviamente tiene que ver con
una cultura de la reforma constitucional que permite tantas modificaciones en la Ley
Fundamental como se consideren precisas para «congelar» por elevación el rango de
cualquier decisión política que se tenga por básica. Así ocurrió, por ejemplo, en
1968, cuando se consideró que la protección de la seguridad podía exigir una vigilancia
sobre las comunicaciones de carácter secreto, lo que se plasmó en una reforma del
art. 10 de la Constitución que, desde entonces, da pie para sustituir el control jurisdiccional
por un control sobre dicha vigilancia a cargo de un órgano parlamentario (conocido
como G-10) que, con alguna reforma ulterior de rango legal, sigue estando operativo «Las restricciones (al secreto de las comunicaciones, dice el artículo 10 de la Constitución)
sólo podrán ser ordenadas en virtud de una ley Si la restricción tiene por objeto
proteger el régimen fundamental de libertad y democracia o la existencia o la seguridad
e la Federación o de una Land, la ley podrá disponer que no se informe al afectado
y que el recurso jurisdiccional sea reemplazado por el control de un órgano u órganos
auxiliares nombrados por los representantes del pueblo». Esta reforma constitucional
estuvo en el origen de la importante sentencia de 1978 del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en el asunto Klass contra la República Federal de Alemania, todo un clásico en materia de ponderación entre el valor de la seguridad y el de la
libertad que el TEDH resolvió inclinando la balanza del lado del primero. Me remito
al tratamiento del asunto que realicé en la monografía Seguridad Nacional y Derechos Humanos. Estudios sobre la Jurisprudencia del Tribunal
de Estrasburgo, Aranzadi, Cizur Menor, 2002, pp. 72 y ss.
Y así volvió a ser en el año 2009, con la reforma constitucional mediante la cual
se añadió un apartado, el d, al art. 45 de la Ley Fundamental (en el que se prevé
la existencia de una serie de comisiones parlamentarias, comenzando por la de relaciones
con la Unión Europea), destinado a instituir en el Bundestag «un órgano para el control
de la actividad del servicio de información de la Federación». La previsión de desarrollo
legislativo en dicho apartado se materializó en la ley del mismo año sobre el control
parlamentario de la actividad de inteligencia de la Federación (Gesetz über die parlamentarische Kontrolle nachrichtendienstlicher Tätigkeit des Bundes
— Kontrollgremiumgesetz), que en esencia amplió las competencias del Comité parlamentario de Control, previendo
la realización de al menos dos informes a lo largo de cada legislatura, el acceso
a las fuentes de información en manos de los servicios y configurando un deber de
colaboración por parte del Gobierno federal jurídicamente exigible El Comité de Control está formado por nueve miembros del Bundestag, de los cuales,
actualmente, cuatro pertenecen al CDU/CSU, tres al SPD, uno a Die Linke y uno a Los
Verdes. La ley prevé una alternancia anual de la presidencia del Comité, entre mayoría
y minorías políticas.
Reporteros sin Fronteras y otras organizaciones para la defensa de la libertad de
información impugnaron esta ley, en enero de 2018, ante el Tribunal Constitucional,
basándose en el peligro que esta representa para el correcto desempeño del trabajo
de los corresponsales y demás periodistas que ejercen su labor fuera de Alemania.
Quizá con carácter más anecdótico que sustancial, pero como síntoma de una voluntad decidida de reforzar la confianza y difundir la antedicha cultura de inteligencia, debe destacarse que, en el mes de octubre de 2017, la comparecencia de los responsables de los tres servicios de inteligencia alemanes ante el Comité de Control del Parlamento fue retransmitida en abierto y en tiempo real vía streaming.
La realidad y el deseo es el título del poemario cuya publicación inició Luis Cernuda en 1936 y al que fue incorporando en sucesivas ediciones parte de su producción poética. Dejaba reflejada así una trayectoria vital, con sus correspondientes giros y evoluciones. Me tomo la licencia de evocarlo aquí porque, si de algo sirven los numerosos documentos oficiales y oficiosos, de rango político o académico, que hemos visto aparecer en los últimos tiempos sobre los servicios de inteligencia y el problema de cómo controlarlos es para darnos cuenta de todo lo que les ha faltado en el pasado, así como para comprender los cambios que aún deben emprender para culminar la normal inserción de la función de inteligencia en una sociedad democrática.
Las aspiraciones colectivas al buen gobierno y a establecer controles y «cortafuegos» que impidan saltar por encima de las estipulaciones legales confluyen con la tendencia a mantener «puntos ciegos» o vías de escape que se presentan a menudo como imprescindibles para la salvaguarda de la seguridad colectiva. Hay en ello un enjambre de posiciones e ideas contradictorias, que no ayudan a esclarecer de una vez por todas qué es lo que la función de inteligencia tiene de peculiar, cuáles son las razones que hacen difícil su control y qué es lo que justifica que una parte de ella necesite absolutamente de la figura del secreto oficial, como si ello estuviera «en la naturaleza de las cosas».
Para empezar, hay que insistir en que el espionaje y el contraespionaje son parte de la función, pero no el todo. La función de inteligencia se justifica por lo que tiene de contribución a la correcta toma de decisiones por parte de quien tiene la responsabilidad de hacerlo porque así se lo han encargado los electores. Al confundir el emplazamiento de los servicios de inteligencia, situándolos en el terreno de la prevención, y no en el de la información elaborada, y al tender a depositar sobre sus hombros el grueso de la tarea de garantizar nuestra seguridad (algo que tiene como corolario la tendencia a pensar que cada quiebra, potencial o consumada, de ella tiene en su origen una gestión defectuosa de dicha prevención «seguritaria»), contribuimos a sostener una imagen irracional y desenfocada de la función de inteligencia, una imagen que se aproxima más a nuestros deseos (o a nuestras fantasías) que a la realidad de lo que hacen cada día quienes se dedican a ella.
En el marco de estrategias preventivas cada vez más tecnificadas y basadas en una lógica autorreferencial que tiende a escapar de análisis racionales de impacto y relación coste/beneficio, las antiguas acciones de inteligencia artesanal en manos de agentes entrenados para llevarlas a cabo van siendo sustituidas por la gestión profesional de complejos sistemas algorítmicos de información y de colaboración entre agencias que acaban por afectarnos a todos. En esas condiciones parece obvio que unos mecanismos de control convenientemente actualizados resultan más necesarios que nunca; pero además, si queremos conservar el carácter de ciertos derechos como derechos básicos o fundamentales, necesitamos marcos legales y directrices de actuación accesibles y claros.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha realizado importantes contribuciones que
nos permiten saber, en términos lapidarios y «paramétricos», qué elenco de garantías
mínimas debe satisfacer una ley que autorice la intervención «estratégica», generalizada
y rutinaria, de comunicaciones, para cumplir los objetivos de previsión y calidad
que demanda el Convenio al regular las limitaciones legítimas de los derechos. Por
ejemplo en el caso Weber y Sarabia contra Alemania, el TEDH sometió la legislación alemana que autorizaba dicho tipo de intervención a
una lupa minuciosa para concluir que la ley sí alcanzaba el mínimo exigible en materia
de requisitos, aprovechando la sazón para establecer un elenco de seis salvaguardas
que vienen a ser, a día de hoy, la fuente indubitada de certeza jurídica al respecto.
La ley, dijo el TEDH, i) tiene que prever el tipo de conductas que pueden dar lugar
a una orden de intervención; ii) debe definir las categorías de individuos cuyas comunicaciones
pueden ser intervenidas; iii) ha de someter la intervención a límites temporales;
iv) debe regular el procedimiento dirigido a almacenar, examinar, y usar la información
obtenida mediante la intervención; v) tiene que adoptar precauciones relacionadas
con la transmisión de los datos; y vi) tiene que prever el sistema dirigido al borrado
o a la destrucción de los datos almacenados Weber y Saravia contra Alemania (2006), párrs. 95 y 101 de la sentencia. Dos años más tarde, en el caso Liberty y otros contra el Reino Unido, el TEDH recurrió a tales estándares para concluir que la legislación británica no
los cumplía íntegramente. El 13 de septiembre de 2018 la Primera Sección del TEDH
hizo pública su importante Decisión en el caso Big Brother Watch y otros contra el Reino Unido, en la que considera que los programas de vigilancia masiva y de acceso a datos en
poder de ciertas empresas de comunicación llevados a cabo por el GCHQ británico vulneran
los arts. 8 y 10 del Convenio. En cambio, resuelve que las actuaciones consistentes
en compartir información con Gobiernos extranjeros no lesionan tales derechos. La
sentencia está en este momento pendiente de revisión por la Gran Sala.
El contraste entre la realidad, presente o pretérita, y la voluntad y los deseos activados por la razón democrática se deja sentir en la pléyade de documentos aparecidos en los últimos años con diagnósticos y explicaciones sobre la cuestión del control de los servicios de inteligencia, y con propuestas de reformas y enumeración de las reglas y buenas prácticas necesarias para resolver los problemas que tradicionalmente lo han aquejado.
Algunos de esos documentos son puramente académicos, pero el prestigio y la especialización
en la materia de los autores que los han realizado han hecho de ellos una importante
fuente para impulsar por doquier refundaciones y reformas en profundidad de los servicios
de inteligencia Es señaladamente el caso del documento-informe cuyos autores son Hans Born e Ian Leigh,
titulado Making Intelligence Accountable: Legal Standards and Best Practice for Ovesight of
Intelligence Agencies. Publicado originalmente en el año 2005 a instancias de, y por, el Parlamento de Noruega,
fue traducido al español (Hacia un control democrático de las actividades de Inteligencia: estándares legales
y Métodos de supervisión) al hilo de la reforma impulsada en 2013 por la Comisión Bicameral de Fiscalización
de los Organismos y Actividades de Inteligencia de Argentina.
Sin ánimo de exhaustividad, y por orden cronológico, pueden citarse aquí el de Peter
Gill, Democratic and Parliamentary Accountability of Intelligence Services after September
11th (2003), el de Aidan Wills Understanding Intelligence Oversight (2007), el de Hans Born y Aidan Wills Overseeing Intelligence Services. A Toolkit (2012, coeditado por DCAF y el Ministerio de Asuntos Exteriores de Holanda) y el de
Aidan Wills Hacia un mejor conocimiento del Control de la Inteligencia (2013, que cito por la versión en español auspiciada por el Parlamento de Uruguay).
Un lugar aparte ocupan aquí los informes que son asumidos por instancias oficiales.
Una referencia central en esto es el presentado en 2010 ante la Asamblea General de
Naciones Unidas por el profesor Martin Scheinin, que era a la sazón el special rapporteur del Human Rights Council para la promoción y protección de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo.
Se trata de una recopilación de hasta 35 buenas prácticas referidas al marco legal
e institucional, así como relativas a las medidas que deben adoptarse, incluida la
supervisión, para asegurar el respeto de los derechos humanos por parte de las agencias
de inteligencia en la lucha contra el terrorismo United Nations General Assembly, GE.10-13410. El conocido como «Informe Scheinin»
fue publicado por DCAF en 2011 bajo el título Compilation of Good Practices for Intelligence Agencies and their Oversight. Al hilo de las revelaciones de Snowden sobre la vigilancia masiva de comunicaciones
por parte de la NSA, el Parlamento Europeo aprobó el 12 de marzo de 2014 una resolución
en cuyas conclusiones (apdos. 75 a 85) se insiste en la necesidad de un «control democrático
de los servicios de Inteligencia» que se considera defectuoso en todos los Estados
miembros, y especialmente debido a la escasa cualificación técnica de quienes actúan
en los organismos de control.
La Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA) y, por supuesto, el
Consejo de Europa y la Comisión de Venecia cuentan asimismo con relevantes documentos
referidos al control de la Inteligencia, una necesidad que se percibe como algo cada
vez más acuciante y de manera acelerada tras el conocimiento de los programas de intervención
masiva de las comunicaciones, realizados a veces con la anuencia de las empresas gigantes
de la comunicación digital De nuevo sin ánimo exhaustivo, puede verse el informe de 2015 de la FRA titulado Surveillance by Intelligence Services: Fundamental Rights Safeguards and Remedies
in the EU Mapping Member States’ Legal Frameworks; de la Comisión de Venecia, el informe realizado en el año 2007 On the Democratic Oversight of the Security Services, y actualizado en 2015 para incluir en él un Report on the Democratic Oversight of Signals Intelligence Agencies. Y del Consejo de Europa y, en concreto, del Comisionado para los Derechos Humanos,
véase el documento Democratic and Effective Oversight of National Security Services, que se difundió igualmente en el año 2015. Todos ellos están accesibles en la red.
Como puede observarse, no escasean precisamente las descripciones de la cuestión del control de los servicios de inteligencia, ni las propuestas realizadas para hacerlo de mejor calidad. Al contrario, abruma un poco la abundancia, como si de repente hubiéramos despertado a la realidad de una anomalía persistente y que nos inquieta por lo que tiene de discordante. Ciertamente, el clima en el que se ha desenvuelto el CNI durante los últimos años ha estado exento de las grandes conturbaciones que afectaron en el pasado a nuestros servicios de inteligencia. Pero ello no es óbice para constatar las insuficiencias de unos controles que deberían replantearse, y ello con un doble propósito: en primer lugar al objeto de sentar las bases de un control parlamentario de naturaleza política que pueda presentarse como un control especializado y consecuente con la naturaleza de la función de inteligencia en el siglo xxi, en lugar de uno cuyas huellas genéticas sigan lastradas por la sospecha del uso desviado de los fondos reservados. Y en segundo término, con la finalidad de replantear si una revisión judicial de naturaleza unipersonal como la que tenemos, que además se realiza bajo los imperativos del secreto, responde verdaderamente a las exigencias de un tipo de control jurisdiccional sobre un ámbito de actuación pública complejo y multifacético y de profunda incidencia sobre las garantías de nuestro sistema de derechos fundamentales.
Para finalizar esta contribución, voy a incluir en apéndice un decálogo de buenas
prácticas sobre el control de los servicios que me permito transcribir, resumido,
en traducción mía, tomándolo de un informe académico que se publicó en 2015 Se trata del informe cuyos autores son Sarah Eskens, Ot van Daalen y Nico van Eijk,
cuyo título es Ten Standards for Oversight and Transparency of National Intelligence Services, Ámsterdam, Institute for Information Law, 2015.
Estándar 1
Los servicios de inteligencia deben estar sujetos a un control que sea completo. Esto afecta: a) a quienes ejercen un control en el que deben participar, cada uno con su cometido, el Gobierno, el Parlamento, el poder judicial y organismos independientes de carácter especializado; b) al momento del control: previo, durante y ex post; c) al mandato de los controladores, que debe estar referido tanto al cumplimiento de la ley como a la efectividad del servicio
Estándar 2
El control tiene que abarcar todas las etapas del ciclo de la Inteligencia (la recolecta, el almacenamiento, la selección y el análisis de los datos), ya que todas ellas pueden afectar al derecho a la intimidad
Estándar 3
El control tiene que ser independiente, lo que significa independencia con respecto al controlado y con respecto al Gobierno. Dado que los miembros del poder judicial ofrecen garantías de independencia, conviene asignarles competencias para controlar las medidas de vigilancia secreta y la recolección de datos.
Estándar 4
Antes de poner en marcha acciones que supongan vigilancia secreta de comunicaciones, y de manera especial si se recurre a tecnología sofisticada que acarrea riesgos de sobreactuación y entraña un claro peligro de abuso con consecuencias generales sobre la sociedad en su conjunto, es de importancia capital realizar un concienzudo control previo.
Estándar 5
Los organismos que tengan asignadas tareas de control deberían tenerlas también para poder poner fin a ciertas prácticas por considerarlas ilegales, así como para compensar ex post a los perjudicados por ellas.
Estándar 6
El control debe incorporar, en el modo de llevarse a cabo, las técnicas propias del «principio de contradicción» y, en el caso de que se haga necesaria la revisión de documentos secretos, conviene contar con la opinión de alguien especializado que pueda hacer valer el interés público en la salvaguarda del secreto.
Estándar 7
Los organismos de control tienen que disponer de los recursos, materiales y humanos (staff), que les permitan ejercer un control informado y dotado de los adecuados conocimientos técnicos; y ello para reforzar su independencia con respecto al controlado y con respecto al Gobierno.
Estándar 8
La transparencia debe ser uno de los principios que inspiren la actuación del control, lo que significa: a) que los afectados por el control, tanto individuos concretos como la sociedad civil en su conjunto, tienen que estar informados; b) que haya un compromiso de apertura y divulgación, previo, durante y ex post, en relación con las actividades de Inteligencia; c) que se difundan adecuadamente los resúmenes y estadísticas que afectan a los servicios de inteligencia, así como sus métodos de trabajo, información sobre las operaciones que llevan a cabo y un conocimiento genérico acerca de las razones que avalan el secreto en circunstancias determinadas.
Estándar 9
La ley debe regular un sistema claro sobre la difusión y el acceso a la información en poder de los servicios de inteligencia, de manera tal que ello se traduzca en una marco que permita tanto a los individuos como a las organizaciones sociales someter a escrutinio los poderes de vigilancia.
Estándar 10
Las empresas y demás entidades de carácter privado han de disponer de la capacidad de hacer públicos, sin temor a represalias, los requerimientos que reciben para compartir información con el Gobierno, además de la de poner a disposición de los organismos de control toda la información que pueda resultar de interés para llevarlo a cabo.
[1] |
El texto se basa en la ponencia presentada al curso sobre «El Centro Nacional de Inteligencia. Actividad y control judicial», codirigido por Pablo Lucas Murillo de la Cueva y Andrés Martínez Arrieta, y celebrado en Madrid del 3 al 5 de octubre de 2018, en el marco del Programa de Formación Continua de la Carrera Judicial. Se ha elaborado en el marco del proyecto de investigación DER 2017-83436-C2-1-R sobre «Las respuestas del Estado de Derecho a los retos de la seguridad: fortalecimiento democrático, derechos fundamentales y deberes de la ciudadanía», concedido por el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad. |
[2] |
Un par de ejemplos ilustran a la perfección lo que intento decir. Me refiero a dos novelas con buenas ventas que fueron publicadas en 2017 y que tienen como argumento central el mundo de los SI durante la Guerra Fría: El Legado de los Espías, de John le Carré, y Berta Isla, de Javier Marías. Lo de la atracción por lo secreto está explicado magistralmente en la obra de Elias Canetti Masa y poder, donde el autor habla de una potencia explosiva del secreto, que es tanto más fuerte cuanto más crezca la relación inversa entre el número de quienes guardan el secreto y el número de quienes se ven afectados por él. |
[3] |
Los informes «clásicos» a los que me refiero en el texto son los que se hicieron públicos en 1976 por los comités ad hoc del Senado (Informe Church) y el Congreso (Informe Pike) norteamericanos, el Informe Mac Donald (1981) sobre la actuación de la Policía Montada de Canadá y los informes Hope I (1974) y Hope II (1982) sobre la actuación de los servicios de inteligencia australianos. Naturalmente, en este ámbito también es ya clásico el realizado sobre los ataques del 11 de septiembre, que sirvió como referencia para intentar terminar con la descoordinación entre la CIA y el FBI. |
[4] |
Según los últimos Presupuestos presentados al Congreso, en abril de 2017, el CNI dispone de una partida para gastos que suma 161 millones de euros. De ellos, se destinan a gastos reservados un total de 26,8 millones (lo que representa un porcentaje sobre el total del 12,29 %). El total de crédito destinado a gastos reservados asciende a 26,8 millones que se reparten entre Presidencia (donde está adscrito el CNI), Defensa, Interior y Asuntos Exteriores. |
[5] |
He aquí, para contraste, y con el añadido de cursivas mías, el texto completo del art. 11 de la Ley 11/2002, bajo el encabezado «Control parlamentario»: «1. El Centro Nacional de Inteligencia someterá al conocimiento del Congreso de los Diputados, en la forma prevista por su Reglamento, a través de la Comisión que controla los créditos destinados a gastos reservados, presidida por el Presidente de la Cámara, la información apropiada sobre su funcionamiento y actividades. El contenido de dichas sesiones y sus deliberaciones será secreto. 2. La citada Comisión del Congreso de los Diputados tendrá acceso al conocimiento de las materias clasificadas, con excepción de las relativas a las fuentes y medios del Centro Nacional de Inteligencia y a aquellas que procedan de servicios extranjeros u organizaciones internacionales en los términos establecidos en los correspondientes acuerdos y convenios de intercambio de la información clasificada. 3. Los miembros de la Comisión correspondiente estarán obligados, en los términos del Reglamento del Congreso de los Diputados, a guardar secreto sobre las informaciones y documentos que reciban. Una vez examinados los documentos, serán reintegrados al Centro Nacional de Inteligencia para su debida custodia, sin que se puedan retener originales, copias o reproducciones. 4. La Comisión a que se refiere este artículo conocerá de los objetivos de inteligencia establecidos anualmente por el Gobierno y del informe que, también con carácter anual, elaborará el Director del Centro Nacional de Inteligencia de evaluación de actividades, situación y grado de cumplimiento de los objetivos señalados para el período anterior». |
[6] |
Agradezco al letrado de las Cortes, Luis Manuel Miranda López, la diligente ayuda que me ha prestado para la realización de este trabajo, aunque lo que en él pudiera haber de erróneo es, naturalmente, responsabilidad exclusiva mía. |
[7] |
Se trata de la Resolución de la Presidencia, de fecha 11 de mayo de 2004, sobre secretos oficiales, que deroga la de 2 de junio de 1992 sobre acceso a materias clasificadas. |
[8] |
La Comisión de Control sobre las técnicas de Inteligencia hizo público un primer informe-resumen sobre su actividad en diciembre de 2016. Un buen comentario sobre el mismo puede verse en L. Chataignier, A. Geraux y T. Gauthier, «L’Etat de droit à l’épreuve du renseignement: Bilan du prmier rapport d’activité de la CNCTR», La Revue des droits de l’homme, Actualités Droits-Libertés 2017, disponible en red. |
[9] |
Obtengo la información de Antonio Díaz ( Díaz Fernández, A. (2014). Informes de control de los comités de inteligencia parlamentarios como una fuente para la investigación. Inteligencia y Seguridad, 16, 13-44.2014), así como de una consulta a la web del organismo (www.cfsirp.pt) donde están colgados los informes (pareceres) desde el año 1986-87 hasta el año 2017. |
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Puede verse, en general, el case study sobre el Reino Unido, escrito por Ian Leigh, un verdadero especialista, que aparece como apéndice del exhaustivo estudio auspiciado por el Parlamento Europeo: «Parliamentary Oversight of Security and Intelligence Agencies in the European Union», disponible en red. |
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Vale la pena consultar la web https://www.sicurezzanazionales.gov.it para una completa descripción de las competencias del DIS, así como para comprobar que la difusión de una «cultura de inteligencia» es uno de los objetivos que hoy comparten muchas comunidades de Inteligencia, incluidas, desde luego, la italiana y la española. |
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Véase el case study sobre Italia, a cargo de Federico Fabbrini y Tommaso Giupponi, en la misma publicación citada en la nota 10 |
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Técnicamente, la diferencia de puntos de vista entre los de la Corte de Casación y los de la Corte Constitucional se tradujo en la atribución de significados diferentes a la expresión empleada por la ley «hechos subversivos contra el orden constitucional», como excepción a la posibilidad de oponer secreto. Para la Corte de Casación, eso significa hechos que atenten contra los valores esenciales del ordenamiento constitucional, es decir, los derechos fundamentales, mientras que el Tribunal Constitucional le atribuye un significado que equivale, estrictamente, a la defensa del funcionamiento regular de las instituciones. |
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El leading case es el resuelto por la Gran Sala, en diciembre de 2012, en el asunto El Masry contra la antigua República yugoslava de Macedonia. El que resuelve la demanda presentada contra Italia por Abu Omar es Nasr y Ghali contra Italia, de 23 de febrero de 2016, en el que se declaran vulnerados los arts. 3 (prohibición de tortura), 5 (derecho a la libertad y a la seguridad), 8 (derecho a la vida privada) y 13 (derecho a un Recurso efectivo) del Convenio. Una relación completa de los casos puede verse en la factsheet denominada «Secret Detention Sites», publicada en mayo de 2018 por el TEDH (disponible en red). |
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«Las restricciones (al secreto de las comunicaciones, dice el artículo 10 de la Constitución) sólo podrán ser ordenadas en virtud de una ley Si la restricción tiene por objeto proteger el régimen fundamental de libertad y democracia o la existencia o la seguridad e la Federación o de una Land, la ley podrá disponer que no se informe al afectado y que el recurso jurisdiccional sea reemplazado por el control de un órgano u órganos auxiliares nombrados por los representantes del pueblo». Esta reforma constitucional estuvo en el origen de la importante sentencia de 1978 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Klass contra la República Federal de Alemania, todo un clásico en materia de ponderación entre el valor de la seguridad y el de la libertad que el TEDH resolvió inclinando la balanza del lado del primero. Me remito al tratamiento del asunto que realicé en la monografía Seguridad Nacional y Derechos Humanos. Estudios sobre la Jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, Aranzadi, Cizur Menor, 2002, pp. 72 y ss. |
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El Comité de Control está formado por nueve miembros del Bundestag, de los cuales, actualmente, cuatro pertenecen al CDU/CSU, tres al SPD, uno a Die Linke y uno a Los Verdes. La ley prevé una alternancia anual de la presidencia del Comité, entre mayoría y minorías políticas. |
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Reporteros sin Fronteras y otras organizaciones para la defensa de la libertad de información impugnaron esta ley, en enero de 2018, ante el Tribunal Constitucional, basándose en el peligro que esta representa para el correcto desempeño del trabajo de los corresponsales y demás periodistas que ejercen su labor fuera de Alemania. |
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Weber y Saravia contra Alemania (2006), párrs. 95 y 101 de la sentencia. Dos años más tarde, en el caso Liberty y otros contra el Reino Unido, el TEDH recurrió a tales estándares para concluir que la legislación británica no los cumplía íntegramente. El 13 de septiembre de 2018 la Primera Sección del TEDH hizo pública su importante Decisión en el caso Big Brother Watch y otros contra el Reino Unido, en la que considera que los programas de vigilancia masiva y de acceso a datos en poder de ciertas empresas de comunicación llevados a cabo por el GCHQ británico vulneran los arts. 8 y 10 del Convenio. En cambio, resuelve que las actuaciones consistentes en compartir información con Gobiernos extranjeros no lesionan tales derechos. La sentencia está en este momento pendiente de revisión por la Gran Sala. |
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Es señaladamente el caso del documento-informe cuyos autores son Hans Born e Ian Leigh, titulado Making Intelligence Accountable: Legal Standards and Best Practice for Ovesight of Intelligence Agencies. Publicado originalmente en el año 2005 a instancias de, y por, el Parlamento de Noruega, fue traducido al español (Hacia un control democrático de las actividades de Inteligencia: estándares legales y Métodos de supervisión) al hilo de la reforma impulsada en 2013 por la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia de Argentina. |
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Sin ánimo de exhaustividad, y por orden cronológico, pueden citarse aquí el de Peter Gill, Democratic and Parliamentary Accountability of Intelligence Services after September 11th (2003), el de Aidan Wills Understanding Intelligence Oversight (2007), el de Hans Born y Aidan Wills Overseeing Intelligence Services. A Toolkit (2012, coeditado por DCAF y el Ministerio de Asuntos Exteriores de Holanda) y el de Aidan Wills Hacia un mejor conocimiento del Control de la Inteligencia (2013, que cito por la versión en español auspiciada por el Parlamento de Uruguay). |
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United Nations General Assembly, GE.10-13410. El conocido como «Informe Scheinin» fue publicado por DCAF en 2011 bajo el título Compilation of Good Practices for Intelligence Agencies and their Oversight. |
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Al hilo de las revelaciones de Snowden sobre la vigilancia masiva de comunicaciones por parte de la NSA, el Parlamento Europeo aprobó el 12 de marzo de 2014 una resolución en cuyas conclusiones (apdos. 75 a 85) se insiste en la necesidad de un «control democrático de los servicios de Inteligencia» que se considera defectuoso en todos los Estados miembros, y especialmente debido a la escasa cualificación técnica de quienes actúan en los organismos de control. |
[23] |
De nuevo sin ánimo exhaustivo, puede verse el informe de 2015 de la FRA titulado Surveillance by Intelligence Services: Fundamental Rights Safeguards and Remedies in the EU Mapping Member States’ Legal Frameworks; de la Comisión de Venecia, el informe realizado en el año 2007 On the Democratic Oversight of the Security Services, y actualizado en 2015 para incluir en él un Report on the Democratic Oversight of Signals Intelligence Agencies. Y del Consejo de Europa y, en concreto, del Comisionado para los Derechos Humanos, véase el documento Democratic and Effective Oversight of National Security Services, que se difundió igualmente en el año 2015. Todos ellos están accesibles en la red. |
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Se trata del informe cuyos autores son Sarah Eskens, Ot van Daalen y Nico van Eijk, cuyo título es Ten Standards for Oversight and Transparency of National Intelligence Services, Ámsterdam, Institute for Information Law, 2015. |
Díaz Fernández, A. (2012). Modelos de control parlamentario de los Servicios de Inteligencia. Working Paper on line Series 139. Disponible en: www.uam.es/wpcpolitica. |
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Díaz Fernández, A. (2014). Informes de control de los comités de inteligencia parlamentarios como una fuente para la investigación. Inteligencia y Seguridad, 16, 13-44. |
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Díaz Matey G. (2010). The Development of Intelligence Studies in Spain. Intelligence Journal of Intelligence and Counter Intelligence, 23 (4), 748-765. Disponible en: https://doi.org/10.1080/08850601003781027. |
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López Ulla J. M. (2015). Derecho a la verdad y desapariciones forzadas. Cizur Menor: Aranzadi. |
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Mastor W. (2017). The French Intelligence Act: The French Surveillance State? European Public Law, 23 (4), 707-722. |
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Revenga Sánchez M. (2001). Servicios de Inteligencia: la ley imprescindible. Claves de Razón Práctica, 110, 28-35. |
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Revenga Sánchez M. (2016). El derecho a la intimidad: un derecho en demolición (y necesitado de reconstrucción. En El derecho a la privacidad en un nuevo entorno tecnológico: XX Jornadas de la Asociación de Letrados del Tribunal Constitucional. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales; Tribunal Constitucional. |
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Sánchez Ferro S. (2006). El Secreto de Estado. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. |
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Sánchez Ferro S. (2013). La última jurisprudencia de la Corte Costituzionale italiana en materia de secretos de Estado. Teoría y Realidad Constitucional, 31, pp. 503-528. |
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Vedaschi A. (2018). State Secrecy in Counterterrorism: Different Standards for Review. Verfassungsblog, 8 de mayo de 2018. Disponible en: https://bit.ly/2ZmBX1r. |