SUMARIO
Las sentencias dictadas en el segundo cuatrimestre del año se desglosan de la siguiente forma:
A) Las sentencias dictadas en recursos de inconstitucionalidad son veintiocho:
La STC 51/2017, de 10 de mayo, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 4/2010, de 17 de marzo, de consultas populares por vía de referéndum. Tras acotar la cuestión en torno a si puede o no el legislador autonómico añadir nuevas modalidades de referéndum a las previstas en la Constitución o la Ley Orgánica 2/1980, y reconocer que «el referéndum de ámbito inferior al estatal no es un instrumento anómalo o extraño en los Estados de estructura compuesta de nuestro entorno», el Tribunal afirma que su utilización tiene que respetar las formas y los límites que establezcan la Constitución y las normas que esta prevea, y recuerda la doctrina sentada sobre este tema ya desde la STC 31/2010 y en particular en la STC 137/2015, y en virtud de la cual una comunidad autónoma no puede adoptar una norma como la impugnada en este supuesto. El Tribunal estima íntegramente el recurso de inconstitucionalidad.
La STC 53/2017, de 11 de mayo, resuelve el recurso interpuesto por el Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Cataluña en relación con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. El Tribunal Constitucional estimará parcialmente el recurso planteado considerando nula la atribución de carácter básico a ciertos preceptos legales por regular de forma detallada y exhaustiva, sin dejar margen de actuación al Gobierno o al Parlamento de Cataluña, el régimen de resolución de discrepancias y las evaluaciones ambientales estratégicas y de proyectos. Por otro lado, dictará un pronunciamiento de interpretación conforme de diferentes preceptos legales sobre las mismas materias y en relación con las consultas de otros Estados en sus procedimientos de evaluación ambiental, a la luz de su doctrina constitucional (STC 13/1998). La sentencia cuenta con dos votos particulares: el primero lo formula el magistrado González-Trevijano, el cual discrepa de la declaración de inconstitucionalidad del precepto que contempla el mecanismo de resolución de discrepancias; el segundo, formulado por el magistrado Enríquez y al que se adhiere la magistrada Roca, no alcanza a entender el carácter tuitivo del medio ambiente en la norma impugnada y su capacidad para atribuir a ciertos preceptos la condición de legislación básica.
La STC 54/2017, de 11 de mayo, resuelve el recurso interpuesto por el Parlamento de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. Teniendo en cuenta que la norma impugnada había sido impugnada antes en varias ocasiones, y resueltos tales asuntos en las SSTC 41/2016, 111/2016, 168/2016, 180/2016, 44/2017 y 45/2017, el Tribunal va a fallar la pérdida sobrevenida parcial de objeto del recurso. En cuanto al resto, estimará la pretensión relativa a la cobertura de puestos de trabajo en las corporaciones locales por personal eventual, al entender que tales preceptos inciden de manera excesiva en la capacidad de autoorganización de tales corporaciones (en particular, de aquellas no necesarias o contingentes, como las comarcas) y dictará un fallo interpretativo en aplicación de la doctrina contenida en particular en la STC 41/2016 respecto de aquellas disposiciones que establecen la regulación de determinadas competencias de las diputaciones o entidades equivalentes y la asunción por las comunidades autónomas de las competencias propias de los municipios relativas a la educación. Se desestima el recurso en todo lo demás. La sentencia cuenta con un voto particular suscrito por cinco magistrados en el que discrepan, precisamente, de la desestimación de ciertas quejas del recurrente que se basan en la conexión con los principios constitucionales de eficiencia en los recursos públicos y estabilidad presupuestaria o en el margen que deja el legislador básico para ejercer el poder local de autoorganización a los entes locales y comunidades autónomas.
La STC 56/2017, de 11 de mayo, resuelve el recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. Teniendo en cuenta que la citada norma se adopta tras la tramitación como ley del Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio, de idéntico enunciado y contenido sustancialmente coincidente, y sobre el cual el Tribunal ha dictado la STC 46/2017, procede en todo remitirse a la doctrina señalada en dicho pronunciamiento en relación con el régimen de horarios comerciales y apertura y traslado de centros comerciales al amparo de la competencia sobre ordenación general de la economía (art. 149.1.13 CE), concluyendo el Tribunal en la desestimación íntegra del recurso de inconstitucionalidad. El magistrado Xiol formula un voto particular para reiterar el planteado en ocasiones anteriores cuando se cuestionó la constitucionalidad del Decreto Ley 8/2014, en el sentido de señalar que el mismo debió ser declarado inconstitucional por no concurrir el presupuesto habilitante del art. 86 CE.
La STC 58/2017, de 11 de mayo, resuelve el recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil. En él se debatían las competencias estatales sobre seguridad pública (art. 149.1.29.ª CE) y competencias autonómicas sobre protección civil (art. 132 EACat): el Estado ostenta facultades de coordinación al tratarse de actuaciones directamente relacionadas con la seguridad de personas y bienes, limitada a la fijación de directrices y al establecimiento de mecanismos de colaboración, a fin de respetar las competencias autonómicas. En ese marco, no resulta inconstitucional que el Sistema Nacional de Protección Civil no esté limitado a emergencias supraautonómicas, tanto por el tipo de medidas que prevé (que no son solo preventivas o planificadoras, sino también de intervención o de respuesta propiamente dichas) como porque se dejan a salvo expresamente las competencias autonómicas. Lo mismo cabe decir acerca de las previsiones sobre estrategia, no limitadas a ese tipo de emergencias, dada su idoneidad como instrumento de coordinación general. Tampoco resulta inconstitucional la previsión de que los planes autonómicos sean informados por el Consejo Nacional de Protección Civil, dado su carácter no vinculante, que no tiene por objeto el cumplimiento de unos requisitos imperativos (es más genérico: adecuación al Sistema Nacional de Protección Civil, sin otorgar por tanto una discrecionalidad absoluta), se trata de un trámite al que se someten el resto de los planes y lo realiza un órgano de cooperación no jerarquizado, con representación de las diversas Administraciones. Asimismo, la enumeración de los servicios públicos de intervención, al margen de tener un carácter puramente descriptivo y abierto, no tiene consecuencia alguna en el ámbito competencial, pues no atribuye funciones concretas ni determina su organización interna. En esa misma línea, que la regulación de la evaluación e inspección no se limite solo las emergencias supraautonómicas es coherente con las funciones de coordinación estatal, que incluye la elaboración de directrices en esta materia. Acerca de la participación de las comunidades autónomas, por un lado, en la declaración de zona afectada gravemente por una emergencia (que ha de realizar el Gobierno con informe potestativo de la comunidad afectada), al implicar la adopción de medidas de recuperación dirigidas al restablecimiento de la normalidad que no se pueden incardinar en el título competencial del art. 149.1.29.ª CE, sino en la potestad subvencional, no es constitucionalmente necesario que se produzca participación autonómica previa alguna (aunque algunas prevé la ley: solicitud, informe en el menor plazo posible, comisión de coordinación); por otro, en la declaración de emergencias de interés nacional, al tratarse de una competencia estatal corresponde al Estado decidir qué tipo de participación tienen las comunidades autónomas, como la previa comunicación prevista, en relación con la que el Tribunal realiza un fallo interpretativo, entendiendo que tal comunicación ha de producirse en todos los supuestos, con independencia de quién lo solicite (art. 29). El fallo es pues desestimatorio e interpretativo con respecto al art. 29.
La STC 62/2017, de 25 de mayo, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. La norma estatal establece que basta con que un profesional de la Unión Europea realice una comunicación a cualquier colegio para poder ejercer en todo el territorio español: dado el carácter básico de esta disposición (expresamente declarado en la Ley 17/2009 y por formar parte de la definición de un marco más flexible para el acceso y ejercicio de las actividades de servicio), es nula la norma autonómica que exige la comunicación a un colegio de la comunidad autónoma. Tampoco puede la ley autonómica establecer el requisito de colegiación obligatoria para el ejercicio de una profesión, pues la Ley 2/1974 reserva esa potestad a una ley estatal (sobre el carácter básico de esta norma, a la luz no solo de la citada cláusula 18.ª sino también de la 1.ª —condiciones básicas de igualdad para el ejercicio de derechos— del art. 149.1 CE, SSTC 3/2013 y 201/2013). En cuanto a la regulación del visado de los trabajos profesionales, el carácter básico de la norma estatal (STC 89/2013) implica que la ley autonómica no puede alterar la fijación de los casos en los que sea necesario (no puede por tanto remitirse a lo que se establezca por ley autonómica); la previsión sobre la existencia de un servicio de visado en los colegios es constitucional si se interpreta que solo afecta a las profesiones técnicas, como establece la ley básica estatal; tampoco respeta esta la ley autonómica al no haber excluido del objeto del visado el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional, expresamente excluido en aquella; lo mismo ocurre respecto a la responsabilidad subsidiaria del colegio en caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya sido visado, pues no se recoge el requisito de que los defectos guarden relación directa con los elementos que se hayan visado en ese trabajo concreto. El fallo es desestimatorio con fallo interpretativo en relación con la obligación de la existencia de un servicio de visado en los colegios, que se entiende que solo afecta a las profesiones técnicas, de acuerdo con la ley estatal.
La STC 63/2017, de 25 de mayo, resuelve el recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones. Dado que el Real Decreto Ley 16/2012 ya había sido objeto de las SSTC 139/2016, 183/2016 y 33/2017, en las que se resolvieron las impugnaciones coincidentes con las del presente recurso, el Tribunal traslada la doctrina contenida en dichas resoluciones para responder a las impugnaciones planteadas. De este modo, de las diversas tachas de inconstitucionalidad impugnadas estima solo la relativa a la disposición final sexta del RDL16/2012, en cuanto añade un párrafo al artíart. 4.1 del Real Decreto 1301/2006, de 10 de noviembre, en el inciso «y la Organización Nacional de Trasplantes cuando las actividades pretendidas superen dicho ámbito». Se formulan dos votos particulares que recogen las críticas formuladas a la STC 139/2016: el primero, formulado por el magistrado Valdés Dal-Ré y al que se adhieren el magistrado Conde-Pumpido y la magistrada Balaguer Callejón, discrepa de que el art. 43 CE no quede preservado por los límites materiales que prevé el art. 86.1.º CE, manifestando, entre otras cosas que «cabe insistir ahora en que el derecho a la salud recogido en el artículo 43 CE, si bien se sitúa extramuros del núcleo de los derechos fundamentales y cívicos que se contienen en las secciones primera y segunda del capítulo II del título I, desarrolla una innegable relación de instrumentalidad con un derecho tan fundamental como el consagrado en el artículo 15 CE». El segundo es formulado por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos al igual que en la STC 139/2016.
La STC 64/2017, de 25 de mayo, resuelve el recurso interpuesto por el Gobierno Vasco respecto de diversos preceptos del Real Decreto Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones. Puesto que las cuestiones suscitadas en relación con el RDL 16/2012 ya han sido objeto de las SSTC 139/2016 y 183/2016, el Tribunal traslada la doctrina contenida en dichas resoluciones y en consecuencia desestima las impugnaciones formuladas. Al igual que en las SSTC anteriores, se formulan dos votos particulares, uno firmado por el magistrado Valdés Dal-Ré y al que se adhieren el magistrado Conde-Pumpido y la magistrada Balaguer Callejón, y otro por el magistrado Xiol Ríos.
La STC 66/2017, de 25 de mayo, resuelve el recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos apartados de la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para la mejora del funcionamiento de la cadena alimentaria. El marco de enjuiciamiento son las competencias estatales sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13.ª CE) y las competencias autonómicas exclusivas sobre agricultura (art. 116 EACat). Dentro de las competencias estatales podrían incluirse medidas ejecutivas, pero esto solo con carácter excepcional, por lo que no es suficiente justificación la mera posibilidad de que las infracciones puedan responder a conductas que se desarrollan en más de una comunidad autónoma; tampoco la dimensión supraautonómica avala la invasión de competencias en relación con el establecimiento y desarrollo del régimen de control para comprobar que se cumplen las disposiciones para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria (basta acudir a los mecanismos de colaboración previstos). En cambio, sí es constitucional que la Agencia inicie, instruya y formule propuesta de resolución de procedimientos sancionadores, eso sí, el Tribunal realiza una interpretación conforme, debiéndose entender que tal posibilidad está limitada a los casos en los que la potestad sancionadora corresponde al Estado. Finalmente, no se aprecia que la posibilidad de presentar denuncia ante la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia afecte en modo alguno a las competencias autonómicas. El fallo es parcialmente estimatorio (con el fallo interpretativo arriba señalado en relación con la letra g) del apartado sexto de la disposición adicional primera de la Ley).
La STC 73/2017, de 8 de junio, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados respecto de la disposición adicional primera del Real Decreto Ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público. El Tribunal concluye que la medida normativa impugnada «ha afectado a la esencia del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 CE, alterando sustancialmente el modo de reparto de la carga tributaria que debe levantar la generalidad de los contribuyentes en nuestro sistema tributario según los criterios de capacidad económica, igualdad y progresividad. Al haberlo hecho así, es evidente que no puede introducirse en el ordenamiento jurídico mediante el instrumento normativo excepcional previsto en el artículo 86.1 CE; esto conduce necesariamente a declarar la disposición impugnada inconstitucional y nula, por contradecir la prohibición prevista en este precepto constitucional» (STC 73/2017, FJ 4).
La STC 78/2017, de 22 de junio, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de comunicación audiovisual de Cataluña. Las competencias controvertidas son las competencias estatales en materia de telecomunicaciones (art. 149.1.21.ª CE) y sobre bases de medios de comunicación social (art. 149.1.27.ª CE) y competencias autonómicas exclusivas sobre organización de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de la Generalitat y en el ámbito local (art. 146.1.a) EACat), compartidas en materia de medios de comunicación social (art. 146.2 EACat) y ejecutivas en materia de comunicaciones electrónicas (art. 140.7 EACat), en relación con la regulación de los servicios audiovisuales. Las modificaciones normativas posteriores a la aprobación de la ley recurrida que, por un lado, afectan al marco de enjuiciamiento: Ley orgánica 6/2006 (reforma EACat) y Ley 7/2010, General de la Comunicación Audiovisual (que contiene la legislación básica que ha de ser tomada como parámetro de control); por otro, generan la parcial pérdida de objeto del recurso.
En relación con las competencias sobre telecomunicaciones, establece el Tribunal que: a) la regulación del espectro radioeléctrico se limita a la constatación de una realidad, la del carácter instrumental del espacio radioeléctrico para la prestación de los servicios audiovisuales, sin que suponga asumir competencias sobre la planificación y gestación de ese espacio; b) sobre los planes técnicos de la radio y la televisión: su elaboración y aprobación por la comunidad autónoma debe hacerse en el marco de los planes nacionales, que permiten regular, conformar o determinar su espacio audiovisual; no es correcto, sin embargo, considerar que son disposiciones de carácter básico, susceptibles de ser desarrolladas por normas autonómicas, sino de disposiciones que agotan la materia; en relación con su contenido, la previsión sobre medidas para garantizar la prestación del servicio y las libertades de expresión y de información mediante el uso del espacio radioeléctrico pueden considerarse constitucionales siempre que se entienda como aquel uso establecido por los instrumentos estatales de planificación; otros aspectos técnicos relativos a la regulación del soporte necesario para la prestación del servicio (sistema de difusión de señales, bandas, frecuencias o potencias…) constituyen el contenido específico y propio de los planes estatales, por lo que no pueden ser regulados en la norma autonómica, sin perjuicio de que la delimitación de los ámbitos de cobertura pueda entenderse compatible con la norma estatal siempre que se acomode a la plasmada en la legislación estatal; la atribución de la gestión de los planes técnicos a la administración autonómica no plantea ningún problema competencial; por último, la previsión de que su gestión y planificación ha de asegurar la utilización de todo el potencial del espacio radioeléctrico resulta constitucional siempre que ese uso se realice en el marco de la ordenación que previamente hayan diseñado los instrumentos estatales de planificación; c) en relación con la participación autonómica en la planificación estatal, partiendo de que los títulos competenciales a favor del Estado le habilitan para establecer los mecanismos de cooperación precisos, las previsiones autonómicas solo serán constitucionales en la medida en que se remitan a la legislación del Estado, sin que quepa realizar esta interpretación conforme cuando se concreta la técnica de coordinación (emisión de informe previo); d) la tasa que se impone a los titulares de la licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual no invade las competencias estatales, en la medida en que las norma estatal establece una tasa con destinatarios y finalidades diferentes: grava a los operadores de cualquier tipo de frecuencia y exige una prestación económica por la reserva del espacio radioeléctrico, mientras la autonómica se refiere a los operadores del servicio en Cataluña y tiene como fin la obtención de la licencia correspondiente; e) en relación con la ordenación o control de los usos del espacio radioeléctrico, establece el Tribunal respecto al desarrollo de las infraestructuras necesarias para garantizar el desarrollo del sector que, siendo competencia exclusiva del Estado la regulación de las infraestructuras de las telecomunicaciones, las comunidades pueden realizar actividades de promoción, construyendo infraestructuras auxiliares y previas a la red, siempre que quede sujeta al marco normativo general y no se incida en el régimen de explotación; las previsiones sobre su planificación solo serían constitucionales ciñéndola a su propia política audiovisual, dentro de los parámetros fijados de forma exclusiva por la planificación estatal; las potestades de inspección, control y sanción no pueden afectar a los aspectos técnicos, competencia del Estado, sino únicamente al ámbito de prestación de los servicios; en la misma línea, tampoco le puede corresponder la tramitación de los procedimientos de modificación de los parámetros técnicos de la licencia o autorización ni la inspección sobre estos aspectos técnicos; f) la reserva de espacio público de comunicación a favor de entidades privadas sin ánimo de lucro resulta constitucional en tanto está ligada al ejercicio de derechos fundamentales y se incardina en la competencia autonómica sobre medios de comunicación, siempre y cuando la referencia a los planes técnicos y a la planificación se interpreten en los términos señalados anteriormente; g) en cuanto a las obligaciones de los operadores de los servicios de comunicación audiovisual, están ligadas también a derechos fundamentales, no a la regulación de extremos técnicos, por lo que se localizan en la prestación de servicios competencia de la comunidad; h) finalmente, las previsiones sobre licencia para un canal múltiple digital pueden inscribirse en las competencias de desarrollo en materia audiovisual.
En relación con las competencias sobre medios de comunicación: a) la definición de los servicios de radio y televisión se ajusta perfectamente y sin tacha alguna a las definiciones recogidas en la norma básica vigente; b) la determinación del ámbito de aplicación subjetivo es adecuada en tanto sigue un criterio de vinculación territorial, al tratarse del mismo criterio que sigue la ley estatal: que el medio tenga su sede en Cataluña o que el núcleo esencial de sus actividades radique en ella; el criterio de tener en cuenta a los destinatarios (emisiones destinadas al público de Cataluña) es constitucional si se interpreta como referido a operadores que realizan su actividades desde la comunidad cuyos contenidos van dirigidos al público de esa comunidad, como también lo es que incluya a prestadores del servicio que operen desde fuera de Cataluña pero difundan sus contenidos específicamente al público de esa comunidad, siempre que no superen esos límites territoriales; c) en cuanto a las posibles formas de gestión del servicio en el ámbito local, son previsiones que encajan con las competencias autonómicas (también las previstas en el art. 160.1.a) EACat, sobre régimen local); d) el régimen de ordenación administrativa al que se somete la prestación de los servicios no contradice la vigente legislación básica (que prevé que se sometan a licencia o simplemente previa comunicación en función de que se utilice o no el espacio radioeléctrico); no es compatible, en cambio, el plazo de duración de la licencia, inferior al previsto a la legislación estatal y limitado en su renovación a un máximo de dos periodos; d) la regulación sobre los servicios audiovisuales sin ánimo de lucro no contradice la legislación básica ni en su ámbito subjetivo (dados los términos genéricos que utiliza) ni en la sujeción a licencia (no prevista en la legislación autonómica, pero aplicable según la legislación básica), ni en el contenido específico de esta forma de comunicación; e) finalmente, en relación con las previsiones sobre el control de los medios audiovisuales en garantía del pluralismo, son compatibles con la legislación estatal las definiciones utilizadas con carácter instrumental, el criterio utilizado para determinar el límite de las concentraciones de medios, ni la previa autorización de la autoridad competente para la celebración de algunos negocios jurídicos (modificación de la estructura empresarial), la competencia de ese mismo órgano para adoptar medidas correctoras si aprecia posición de influencia dominante, el criterio utilizado para definir esa posición o la definición de los mercados de relevancia.
El fallo declara la pérdida parcial sobrevenida de objeto, estimando parcialmente el resto (con fallo interpretativo, en los términos que se ha señalado, respecto a los arts. 18.1 y 3, 19 c), 21, 22.1, 70.7 a) y 8, y 111.2 h) de la Ley 22/2005, de 19 de diciembre, de comunicación audiovisual de Cataluña).
La STC 79/2017, de 22 de junio, resuelve el recurso interpuesto por el Parlamento de Cataluña respecto de diversos preceptos de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. En ella se declara que es constitucional la previsión de poner a disposición del resto de autoridades información sobre la elaboración de normas que afecten a la unidad de mercado a través de un sistema de intercambio electrónico de información, pues no supone sustitución alguna de competencias de las comunidades autónomas: no es un mecanismo de control ex ante ni de tutela, sino de coordinación de la actividad económica. En cuanto a las medidas destinadas a garantizar el libre establecimiento y circulación, considera con carácter general el Tribunal que someter las regulaciones que lo restringen a mayores exigencias se justifica en la competencia estatal ex art. 149.1.13.ª CE: se trata de medidas de política económica general, como limitar los supuestos de exigencia de autorización por una comunidad autónoma a razones imperiosas de interés general, directamente enumeradas en la ley estatal, pero en unos términos lo suficientemente abiertos como para que quepan la persecución de diferentes objetivos en el ejercicio de las correspondientes competencias autonómicas; en cuanto al principio de eficacia en todo el Estado de los actos de las autoridades del lugar de origen, reconoce que supone excepcionar el principio de territorialidad de las competencias (las normas sobre acceso a una actividad económica o las características de productos pasan a tener efectos extraterritoriales o, en el sentido contrario, dejan de tener efecto dentro del propio territorio) y sustituirlo por el criterio de la procedencia del operador económico: esta competencia del Estado para regular el reconocimiento mutuo a ciertas normas y actos solo es constitucional si se respeta el presupuesto de la equivalencia de protección del legítimo objetivo pretendido por esas normas y actos del lugar de origen y del lugar de destino, lo que no respeta la norma impugnada, que va más allá, estableciendo un nuevo criterio de relación entre los ordenamientos autonómicos al margen del marco constitucional. Por su parte, la participación de la Secretaría del Consejo para la Unidad del Mercado en el mecanismo de resolución de reclamaciones supone un desarrollo de la competencia horizontal del art. 149.1.13.ª CE, al imponer a un organismo de cooperación administrativa la elaboración de un informe que la autoridad competente para resolver la reclamación ha de tener en cuenta, lo que ha de interpretarse como carente de carácter vinculante. En cuanto a la legitimación procesal que se le otorga a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, señala el Tribunal, por un lado, que en ningún caso le permite impugnar disposiciones autonómicas con rango de ley, y, por otro, que el efecto suspensivo que automáticamente genera la interposición de recursos contra disposiciones autonómicas supone una forma de control sobre la Administración autonómica no prevista constitucionalmente e incompatible con el principio de autonomía. Se confirma el carácter básico de las disposiciones sobre liberalización de actividades comerciales (supresión del requisito de autorización para minoristas que realicen sus actividades en locales cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 750 m2), en cuanto prevé un marco más flexible y transparente para el acceso al mercado, disponiendo las comunidades autónomas de margen para ampliar el umbral de superficie y el catálogo de actividades exentos. El fallo es, pues, parcialmente estimatorio: se declaran inconstitucionales y nulas las letras b), c) y e) del apartado segundo del art. 18, así como los arts. 19 y 20 y la disposición adicional décima de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado; y el apartado segundo del art. 127 quater de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la redacción dada por el punto tres de la disposición final primera de la Ley 20/2013, únicamente en su aplicación a actos o disposiciones de las comunidades autónomas; por otro lado, se realiza un fallo interpretativo en relación con el último párrafo del art. 26.5 b) de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, que se entiende conforme a la Constitución siempre que se entienda que el informe no tiene carácter vinculante.
La STC 80/2017, de 22 de junio, resuelve el recurso interpuesto por el Gobierno vasco frente al art. 102 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio. Entiende que la regulación contenida en dicho precepto excede de la competencia estatal en materia de sanidad ex art. 149.1.16 CE y vulnera la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en esa misma materia conforme al art. 18 de su Estatuto de Autonomía (EAPV). El Tribunal aplica lo decidido en la STC 64/2017 y desestima el recurso.
La STC 81/2017, de 22 de junio, resuelve el recurso interpuesto por el Gobierno de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. Los asuntos debatidos son similares a los resueltos en STC 61/2015 y STC 22/2014, a las que remite. Formula un voto particular discrepante el magistrado Xiol Ríos.
La STC 82/2017, de 22 de junio, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del artículo único de la Ley de las Cortes de Aragón 12/2016, de 15 de diciembre, de modificación de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de salud de Aragón. El fallo es estimatorio al destacar el carácter básico de las normas estatales limitadoras de la oferta de empleo público de las Administraciones autonómicas, en la medida en que tienen relación directa con los objetivos de política económica, que contraviene la norma impugnada, al incluir también las plazas incursas en procesos de consolidación de empleo.
La STC 86/2017, de 4 de julio, resuelve el recurso interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña. El Tribunal comienza declarando la pérdida sobrevenida de objeto respecto de las impugnaciones formuladas en relación con los arts. 18.2, en el inciso «básicas»; las letras a) y b) del art. 19; el art. 22, apartado segundo; los apartados primero y segundo del art. 55; el art. 111.2 j), en el inciso «en los aspectos técnicos»; la letra k) del art. 111.2; el art. 120.2 y 3, y el art. 127.2, en el inciso «aspectos técnicos», así como en la referencia a «las características y el estado de las instalaciones y los equipos utilizados y a las condiciones de uso del espectro radioeléctrico». Estima, sin embargo, la inconstitucionalidad del inciso «hacer una separación clara entre informaciones y opiniones» del art. 80 f) y el art. 136.2, que son declarados nulos. En el primer caso, se considera contrario al texto constitucional la introducción de la exigencia de hacer una distinción neta entre informaciones y opiniones so pena de sanción administrativa, debido a la dificultad práctica que conlleva, así como por su efecto desalentador del ejercicio de las libertades de expresión e información. Por lo que respecta al art. 136.2, la incompatibilidad se proyecta en relación con el principio non bis in ídem (art. 25.1 CE), en la medida en que el precepto posibilita volver a castigar hechos realizados por un mismo sujeto ya sancionados previamente, configurándose así como una doble sanción con identidad fáctica, subjetiva y argumentativa. Se declara asimismo que los arts. 86.1 y 32.3 c) son constitucionales en sus alusiones al «uso normal del catalán» por parte de los prestadores públicos de servicios de comunicación audiovisual, siempre que se interpreten de manera acorde con la Constitución, es decir, que no signifiquen la exclusión del castellano o pretendan privarle de su cualidad de lengua de uso normal. Se considera que los arts. 18.1 y 3, 19 c), 21, 22.1, 70.7 a), 70.8 y 111.2 h) no vulneran las competencias del Estado por remisión a la STC 78/2017 (que resolvió el recurso de inconstitucionalidad planteado por el presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la cuestionada ley audiovisual catalana). Finalmente, se desestima el recurso en todo lo demás.
La STC 87/2017, de 4 de julio, resuelve el recurso interpuesto por la defensora del Pueblo en funciones respecto de los apartados segundo, cuarto y quinto del art. 9 de la Ley de Cataluña 10/2010, de 7 de mayo, de acogida de las personas inmigradas y de las regresadas a Cataluña. El recurso es parcialmente estimado y declara la inconstitucionalidad y consecuente nulidad del inciso «que hayan alcanzado la adquisición de competencias básicas en lengua catalana» y del apartado quinto del art. 9, por imponer al extranjero la barrera de alcanzar un determinado nivel lingüístico en catalán como condición de acceso al aprendizaje de la lengua castellana, apartándose de lo preceptuado en el art. 2 ter.2 LOEx —parámetro de constitucionalidad— que prevé la garantía del aprendizaje del conjunto de las lenguas oficiales dentro de las acciones formativas a disposición del ciudadano extranjero de cara a su integración en la sociedad española. Sin embargo, se declara la constitucionalidad del apartado cuarto del art. 9, siempre que se interprete de conformidad con el art. 3 CE, es decir, la previsión del catalán como «la lengua vehicular de la formación y la información» en el servicio de primera acogida no puede significar la exclusión del castellano como lengua vehicular. En todo lo demás el recurso queda desestimado.
La STC 88/2017, de 4 de julio, resuelve el recurso interpuesto por el defensor del Pueblo respecto del art. 128-1 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña. Delimitado el objeto de la impugnación a los apartados 1 y 2 de dicho precepto, considera el Tribunal que el primero de ellos no impone un deber generalizado de disponibilidad lingüística a los empresarios en la medida en que difiere el reconocimiento de un eventual derecho de los consumidores a ser atendidos en catalán a la normativa aplicable en materia lingüística (correspondiendo por tanto el juicio de constitucionalidad a un ulterior análisis de dicha normativa). De modo análogo, lo dispuesto en el apartado segundo respecto del derecho de los consumidores a recibir en catalán determinados documentos e informaciones, tampoco sería incompatible con la Constitución siempre que se interprete de manera no prohibitiva del empleo del castellano.
La STC 89/2017, de 4 de julio, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2010, de 7 de julio, del cine. Comienza el razonamiento del Tribunal delimitando el objeto del recurso a los apartados 1 y 3 del art. 18 de la ley catalana del cine, al no ofrecerse fundamentación suficiente para entender impugnado su apartado segundo, y considerando que las dudas de inconstitucionalidad que pesan sobre los demás preceptos son indirectas o derivadas. Determina seguidamente que no existe invasión competencial en relación con el art. 149.1.10 CE, atributivo al Estado de la competencia en comercio exterior; ni con el art. 149.1.1 CE, pues la competencia exclusiva del Estado sobre la regulación de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de los españoles en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales no es un título limitante para la actividad legislativa de las comunidades autónomas. Se reconoce, sin embargo, como parámetro de constitucionalidad la sobrevenida Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, cuyo art. 5 constituye norma básica del Estado de conformidad con el art. 149.1.13 CE (ordenación general de la economía), al establecer el principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes a la hora de justificar eventuales afectaciones al libre acceso y al libre ejercicio de las actividades económicas. El juicio de necesidad y proporcionalidad de la norma impugnada arroja que, si bien la finalidad de promoción de la normalización lingüística puede legitimar acciones positivas de los poderes públicos, la carga que se impone a los exhibidores (obligación de exhibir el 50 % de proyecciones de la obra doblada o subtitulada en versión en lengua catalana) es desproporcionada con el objetivo perseguido. Sostiene por tanto el Tribunal —acudiendo a los criterios contenidos en la propuesta de directiva por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE presentada el 25 de mayo de 2016— que el porcentaje global de reserva establecido para las películas en catalán o subtituladas en dicho idioma no puede exceder en su aplicación efectiva de una cifra del 25 %, y extrapola dicha conclusión respecto de las similares obligaciones que el precepto impugnado impone a los distribuidores. Condiciona por tanto la constitucionalidad del apartado 1 del art. 18 de la ley del cine de Cataluña a su interpretación conforme a lo señalado. Finaliza la sentencia desestimando la pretensión de vulneración del derecho fundamental a la libertad de empresa (art. 38 CE) al promover un objetivo constitucionalmente legítimo (normalización lingüística) sin que la limitación del derecho sea de una intensidad tal que haga inviable su ejercicio.
La STC 90/2017, de 5 de julio, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con la disposición adicional cuadragésima y diversas partidas presupuestarias de la Ley 4/2017, de 28 de marzo, de presupuestos de la Generalitat de Cataluña para 2017 y las partidas presupuestarias «GO 01 D/227.0004/132. Procesos electorales y consultas populares», «DD 01 D/227.0004/132. Procesos electorales y consultas populares» y «DD 01 D/227.00157132. Procesos electorales y participación ciudadana» de la citada ley, identificadas en los art. 4 y 9 de su texto articulado y en el programa 132 (Organización, gestión y seguimiento de procesos electorales, ORG. GES.SEG.PROC.ELEC.) del resumen del estado de gastos, que se manifiestan en los créditos correspondientes a este programa respecto del Departamento de Gobernación, Administraciones Públicas y Vivienda, dotado con 407.450 €, y respecto de los gastos de diversos departamentos, dotados con 5.800.000 €, en la medida en que dichas partidas presupuestarias se destinen a dar cobertura financiera a los gastos de convocatoria del referéndum mencionado en la disposición adicional cuadragésima. El Tribunal declara la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición adicional cuadragésima en cuanto incorpora un mandato al Gobierno de la Generalitat para que, dentro de las disponibilidades presupuestarias para 2017, habilite las partidas precisas para hacer frente a los gastos de organización, gestión y convocatoria del proceso refrendario sobre el futuro político de Cataluña (proceso refrendario que contraviene los arts. 1.1 y 2, 2 y 168 CE [SSTC 103/2008, 42/2014 y 259/2015]). De modo que la disposición impugnada puede enmarcarse en lo que el Tribunal ha venido calificando como «sucesión temporal de acontecimientos en el ámbito del Parlamento de Cataluña» (ATC 170/2016), destinados a dar continuidad y soporte al proceso constituyente dirigido a la creación de un Estado independiente catalán en forma de república, puesto en marcha a través de la resolución del Parlamento de Cataluña 1/XI, de 9 de noviembre de 2015, declarada inconstitucional y nula por la STC 259/2015. Asimismo, se reconoce la vulneración del régimen de distribución de competencias en materia de referéndum en atención al bloque de constitucionalidad integrado por los arts. 92.3 y 149.1.32 CE y 122 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, dado el carácter instrumental y subordinado de la potestad de gasto de la comunidad autónoma a las competencias efectivamente asumidas. Por lo que respecta a las partidas presupuestarias objeto de recurso, estas serán inconstitucionales solo en la medida en que sean destinadas a la financiación del proceso refrendario previsto en la disposición adicional cuadragésima anulada.
La STC 91/2017, de 6 de julio, resuelve el recurso interpuesto por el Gobierno de Canarias en relación con varios artículos de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. Se determina la pérdida sobrevenida de objeto del recurso en relación con la impugnación del art. 110.4 que fue derogado por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas y cuya regulación actual se encuentra en el art. 24.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, que aprobó el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, y cuya redacción hace que el motivo de la impugnación pueda considerarse desaparecido. Ante la pretendida alegación de vulneración constitucional por extralimitación estatal sobre lo básico y consiguiente invasión de las competencias autonómicas sobre la potestad normativa y reglamentaria (arts. 4 a 7), comienza el Tribunal aclarando que los preceptos impugnados limitan su alcance a la «iniciativa normativa», no incluyendo el procedimiento legislativo. Posteriormente, y tras una detallada descripción del alcance del art. 149.1.18 CE, se determina que el fundamento de la norma estatal se encuentra en la materia «bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas», y se concluye que la generalidad y escaso contenido normativo de las disposiciones cuestionadas permiten deducir que entran dentro del ámbito propio del legislador básico. En atención al art. 41.1, que introdujo el art. 84 bis de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, se reconoce la competencia del Estado para dictar normas básicas en materia de régimen local (art. 149.1.18 CE), así como su título habilitante en lo concerniente a la ordenación general de la economía (art. 149.1.13 CE). Entiende el Tribunal que el precepto deja espacio al desarrollo legislativo por las comunidades autónomas, pues no suprime las licencias locales. Por lo que respecta al art. 80 sobre planificación energética vinculante, considera el Tribunal que la remisión de este a la Ley del Sector Eléctrico, actualmente a la nueva Ley 24/2013, satisface con la redacción de sus arts. 4 y 10 la pretensión de participación de las comunidades autónomas, pues de acuerdo, entre otras, con las SSTC 184/2016 y 31/2010, solo al Estado corresponde decidir el concreto alcance y el específico modo de articulación de tal participación. Finalmente, se rechaza la inconstitucionalidad del art. 91 por tratarse de una impugnación preventiva o hipotética, al referirse a un desarrollo reglamentario posterior.
La STC 93/2017, de 6 de julio, resuelve el recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. Con remisión a lo señalado en dicha STC 54/2017 (y a las citadas en ella), el Tribunal volverá a declarar extinguido buena parte del objeto del recurso, ofrecerá una interpretación conforme de los preceptos legales relativos a los planes provinciales de obras y servicios y la asunción por las comunidades autónomas de competencias municipales en educación, y desestimará el recurso en todo lo demás.
La STC 94/2017, de 6 de julio, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del capítulo I de la Ley del Parlamento de Cataluña 15/2014, de 4 de diciembre, del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas y de fomento del sector y la difusión de la cultura digital. El Tribunal declara la inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos impugnados por extralimitación del ente autonómico en su competencia para establecer tributos (art. 157.1 b) CE) de acuerdo con el parámetro de constitucionalidad que supone en la materia el art. 6.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y la previsión que impide que los tributos que estas creen recaigan sobre hechos imponibles ya gravados por el Estado. Procede en consecuencia el Tribunal a valorar la alegada duplicidad del impuesto autonómico con el IVA para concluir que el hecho imponible del impuesto recurrido viene a coincidir materialmente con aquel otro del Impuesto sobre el Valor Añadido, descartando que las diferencias apreciadas en los demás elementos puedan desvirtuar tal semejanza. Sustancialmente, el impuesto autonómico recaería sobre la prestación de un servicio y no sobre la disponibilidad del usuario debido a la previsión del sustituto del contribuyente (prestador del servicio) y la consiguiente supresión del derecho de reembolso. Formulan un voto particular discrepante los magistrados Roca Trías, Valdés Del-Ré, Xiol Ríos, Conde-Pumpido Tourón y Balaguer Callejón por considerar que el resultado del análisis comparativo de ambos impuestos debiera haber arrojado un resultado opuesto al obtenido (a su juicio no se trata de tributos equivalentes), y asimismo se separan de la doctrina empleada en la sentencia mayoritaria sobre prohibición de duplicidad de materias imponibles desarrollada a la luz del antiguo art. 6.3 LOFCA (más restrictiva respecto del poder tributario autonómico), y superada por la nueva redacción consecuencia de la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre.
La STC 95/2017, de 6 de julio, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2015, de 29 de julio, de incorporación de la propiedad temporal y de la propiedad compartida al libro quinto del Código civil de Cataluña. Desestima el recurso de inconstitucionalidad promovido por el presidente del Gobierno contra el art. 1 y, por conexión, en lo que a la propiedad temporal se refieren, contra las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, así como contra la disposición final de la Ley de la Generalitat de Cataluña 19/2015, de 29 de julio, de incorporación de la propiedad temporal y de la propiedad compartida al libro quinto del Código civil de Cataluña. Empieza el Tribunal sus razonamientos delimitando el objeto del recurso al art. 1 como consecuencia de una discrepancia entre el escrito de demanda y el acuerdo de la comisión bilateral de cooperación por el que se inicia la negociación entre el Estado y la Generalitat. La controversia se incardina en el alcance de la competencia de Cataluña en materia de «conservación, modificación y desarrollo» de su derecho civil especial (arts. 149.1.8 CE y art. 129 del Estatuto de Autonomía de Cataluña interpretado en los términos previstos en la STC 31/2010, FJ 76). De conformidad con la doctrina constitucional, la comunidad autónoma podría regular materias civiles distintas de aquellas reservadas en todo caso al Estado, incluso innovando el derecho civil catalán existente al tiempo de la promulgación de la Constitución, pero siempre que dicha regulación innovadora guarde conexión con dicho derecho civil especial. Descarta el Tribunal que la regulación de la propiedad temporal suponga el desarrollo de nociones e instituciones preexistentes como el principio de «libertad civil», el fideicomiso, el legado, las donaciones con cláusula de reversión o la venta a carta de gracia. Tampoco puede decirse que el derecho civil catalán de 1978 contuviese una regulación especial de la propiedad, salvo lo previsto en materia de enfiteusis y algunas especialidades puntuales relativas a la posesión, a la accesión y al usufructo. No obstante, la regulación completa de la enfiteusis, institución constantemente presente en la tradición jurídica catalana y caracterizada como fórmula de dominio dividido y orientada a la consecución de objetivos de carácter socioeconómico como facilitar el acceso a la propiedad inmobiliaria; permite afirmar que, si bien la Ley recurrida no supone la conservación o modificación de una institución existente en el derecho civil especial de Cataluña, sí constituye una actualización a las necesidades presentes de acceso a la vivienda a través de un instrumento de dominio dividido que facilita la obtención de la propiedad. En consecuencia, se afirma la constitucionalidad de la norma autonómica, por constituir un supuesto adecuado de crecimiento orgánico del derecho civil especial de Cataluña. Se añade a mayor abundamiento un razonamiento final que confirma las similitudes de la sustitución fideicomisaria catalana, en su configuración conceptual y normativa, con ciertos aspectos de la regulación de la propiedad temporal cuestionada.
La STC 98/2017, de 20 de julio, resuelve el recurso interpuesto por el Gobierno de Canarias en relación con diversos preceptos del Real Decreto Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones. El Tribunal parte de la doctrina de la STC 139/2016, FFJJ 3 a 6, que se reitera en las SSTC 183/2016, FFJJ 3 a 5; 33/2017, FJ 3; 63/2017, FJ 3, y 64/2017, FJ 2, en las que se resuelven recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra diversos preceptos del Real Decreto Ley 16/2012, y rechaza las tachas esgrimidas en relación con la pretendida vulneración del artíart. 86.1 CE, por entender que no concurre el presupuesto habilitante. Al igual que en las sentencias citadas, se formulan dos votos particulares, uno por el magistrado Valdés Dal-Ré y al que se adhieren el magistrado Conde-Pumpido Tourón y la magistrada Balaguer Callejón, y otro por el Magistrado Xiol Ríos.
La STC 100/2017, de 20 de julio, resuelve el recurso interpuesto por el Gobierno Vasco contra el artículo 1, disposiciones adicionales primera y segunda, y disposiciones finales cuarta y quinta del Real Decreto Ley 1/2013, de 25 de enero, por el que se prorroga el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo y se adoptan otras medidas urgentes para el empleo y la protección social de las personas desempleadas. El fallo es parcialmente estimatorio, declarando inconstitucionales el artículo 1 y la disposición adicional segunda del Real Decreto Ley 1/2013 por vulneración del art. 149.1.7 CE y del art. 12.2 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (EAPV) al entender que no existe justificación para la gestión centralizada de la ayuda económica de acompañamiento del plan Prepara. En cuanto a los efectos de la sentencia, se establece que esta no «afecta a la subsistencia y a la continuación en la concesión de las ayudas económicas del plan prepara, pues la referida declaración de inconstitucionalidad y nulidad se ciñe a la redacción dada en el Real Decreto-ley 1/2013 y no a la de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 1/2016, de 15 de abril, que la sustituye y que no es objeto del presente recurso». Formula un voto discrepante el magistrado Montoya Melgar al que se adhiere el presidente, don Juan José González Rivas, por entender que la actuación del Estado se enmarca en la competencia reconocida en el art. 149.1.17 CE.
La STC 101/2017, de 20 de julio, resuelve el recurso interpuesto por el Gobierno de Canarias en relación con diversos preceptos de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. (SSTC 41/2016 y 111/2016). Formula voto particular el Magistrado Xiol Ríos.
La STC 102/2017, de 20 de julio, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno contra diversos preceptos de la Ley de Cataluña 7/2015, de 14 de mayo, de modificación de la Ley 3/2008, del ejercicio de las profesiones del deporte. Una parte de la argumentación del recurso se basaba en la inconstitucionalidad mediata de la Ley por ser contraria a lo establecido en la normativa básica estatal a través de la Ley 20/2013; sin embargo, los artículos en los que basan tal inconstitucionalidad han sido declarados inconstitucionales por la STC 79/2017 y por tanto no existe término de comparación que contradiga los preceptos recurridos. Sí se estima la invasión de la materia estatal exclusiva en relaciones internacionales (149.1.3 CE), dado que el art 4 de la ley recurrida permitía la realización de convenios internacionales que ni pueden encuadrarse dentro de los «acuerdos internacionales administrativos» ni en «acuerdos internacionales no normativos», por lo que vulnera la competencia estatal y es por tanto inconstitucional.
B) Las cuestiones de inconstitucionalidad del periodo analizado han sido siete:
La STC 49/2017, de 8 de mayo, resuelve la cuestión planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con diversos preceptos de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en la redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita. Teniendo en cuenta que en sus SSTC 140/2016 y 47/2017 el Tribunal declaró inconstitucionales algunos de los preceptos ahora impugnados, queda extinguido parcialmente el objeto de la cuestión. En la parte no extinguida, y a la luz de las citadas sentencias, el Tribunal va a desestimar la cuestión de inconstitucionalidad, al considerar que no es contraria a la Constitución la previsión legal de tasas para la interposición de recursos de apelación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
La STC 55/2017, de 11 de mayo, resuelve la cuestión planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con diversos preceptos de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en la redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita. El Tribunal considera que los motivos esgrimidos en la STC 140/2016 (FJ 13) resultan íntegramente trasladables al presente caso y, en consecuencia, declara que «[…] la cuota variable prevista para las personas jurídicas en el artículo 7.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con la redacción dada por el artículo 1.7 del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, resulta inconstitucional por infringir el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sin necesidad de entrar a valorar los porcentajes y límite de la escala variable vigente para estas últimas». Asimismo, concreta los efectos de la declaración de inconstitucionalidad remitiéndose a lo expuesto en la STC 140/2016, FJ 15 b). Inadmite la cuestión de inconstitucionalidad en relación con la posible vulneración de los arts. 9.2 y 31.1 CE, por los arts. 7.1 y 7.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
La STC 57/2017, de 11 de mayo, inadmite la cuestión planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 22 de Madrid, en relación con los arts. 107 y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, debido a haber efectuado un inadecuado juicio de relevancia.
La STC 59/2017, de 11 de mayo, resuelve la cuestión planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera, en relación con diversos preceptos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. La cuestión es similar a las resueltas en las SSTC 26/2017 y 37/2017, planteadas en relación con derecho foral y en este caso con la Ley de Haciendas Locales. Al igual que en aquellas, se considera que el impuesto de plusvalía es contrario al principio de capacidad económica en los casos en los que no hay incremento de valor en el inmueble de naturaleza urbana, por lo que el fallo es estimatorio.
La STC 69/2017, de 25 de mayo, resuelve la cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha respecto al segundo inciso del art. 8 de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de creación de colegios profesionales de Castilla-La Mancha. El órgano judicial duda de la constitucionalidad del apartado que regula las obligaciones de colegiación de empleados públicos, al establecer una excepción al régimen de colegiación profesional obligatoria para los empleados públicos de las Administraciones de esa comunidad autónoma cuando presten servicios exclusivamente para las mismas y no para terceros: el juez a quo sostiene que puede vulnerar la legislación básica estatal dictada en virtud del art. 149.1.18 CE, en la medida en que esta no contempla tal posibilidad. El Tribunal Constitucional va a estimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada, tras recordar su doctrina sobre colegios profesionales (entre otras, la STC 3/2013 y la STC 229/2015), por vulnerar las competencias del Estado, no solo el art. 149.1.18 CE sino igualmente el art. 149.1.1 CE por cuanto afecta a una condición básica que garantiza la igualdad en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales en todo el territorio del Estado.
La STC 72/2017, de 5 de junio, resuelve la cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en relación con diversos apartados del art. 175 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra. El fallo es estimatorio, pues siguiendo la doctrina de las SSTC 26/2017, 37/2017 y 59/2017 se considera que el impuesto de plusvalía es contrario al principio de capacidad económica en los casos en los que no hay incremento de valor en el inmueble de naturaleza urbana.
La STC 92/2017, de 6 de julio, resuelve la cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en relación con diversos preceptos de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en la redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero. Estima parcialmente la cuestión en relación con los arts. 7.1, 7.2 y 8.2 de la Ley 10/2012, y, en consecuencia, declara la pérdida sobrevenida de objeto en lo que se refiere al: a) art. 7.1 de la Ley 10/2012, en cuanto a la tasa fija para la interposición de los recursos contencioso-administrativos abreviado y ordinario, y los recursos de apelación y de casación en dicho orden jurisdiccional, en su aplicación a las personas jurídicas; b) art. 7.1 de la Ley 10/2012, en cuanto a la tasa fija para el recurso de apelación en vía contencioso-administrativa, en su aplicación a las personas físicas; c) art. 7.2 de la Ley 10/2012, cuota variable en su aplicación a las personas jurídicas, en su redacción dada por el apartado Siete del artículo 1 del Real Decreto Ley 3/2013; y d) art. 8.2 de la Ley 10/2012, en la redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita. Declara, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 3 a) de esta sentencia, la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos «en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo […] Abreviado: 200 € […] Ordinario 350 € […] Casación 1.200 €», del apartado primero del art. 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en su aplicación a las personas físicas. El Tribunal considera aplicables las consideraciones efectuadas en la STC 140/2015 (FJ 13).
C) Se han dictado seis conflictos positivos de competencia:
La STC 52/2017, de 10 de mayo, resuelve el conflicto planteado por el Gobierno de la Nación respecto del Decreto del Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña 16/2015, de 24 de febrero, por el que se crea el Comisionado para la Transición Nacional, y los planes ejecutivos para la preparación de las estructuras de Estado y de infraestructuras estratégicas, así como en relación con las previsiones y actuaciones desarrolladas en aplicación o al amparo de dicho decreto o de los referidos planes o coincidentes con su finalidad. El Tribunal Constitucional va a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de todos los preceptos impugnados (remitiéndose en particular a lo señalado en su STC 128/2016), considerando que la creación de un Comisionado para la Transición Nacional supone una extralimitación de las funciones del Consejo de Gobierno de la Generalitat por incurrir en un vicio radical de incompetencia al adoptar una serie de medidas que supondrían la transformación de la posición constitucional que la comunidad autónoma desempeña en el conjunto del Estado. También se ha excedido de sus funciones al diseñar un plan ejecutivo para preparar «las estructuras de Estado» (como la previsión de una «Hacienda propia» y de la Administración y Tesorería de una Seguridad Social catalana) y las infraestructuras estratégicas (respecto a materias de seguridad pública y soberanía energética), siendo todas ellas competencias exclusivas del Estado.
La STC 67/2017, de 25 de mayo, resuelve el conflicto planteado por el Gobierno de la Nación en relación con diversos preceptos del Decreto de la Generalitat de Cataluña 69/2015, de 5 de mayo, por el que se modifica la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de Cataluña. Las competencias controvertidas son la competencias estatales sobre registros e instrumentos públicos (art. 149.1.8.ª CE) y sobre bases del régimen estatutario de los registradores (art. 149. 1.18.ª CE) y la competencia autonómica ejecutiva sobre la determinación de la demarcación registral (art. 147.1.c) EACat): al estar sujeta esta última a los criterios normativos establecidos por el Estado, no puede una comunidad autónoma, de forma unilateral y en virtud de sus propios criterios, suprimir registros, alterar distritos hipotecarios o fijar criterios objetivos sobre creación o amortización de plazas. En relación a las previsiones sobre apertura de oficinas de atención al usuario, no incide a la situación estatutaria de los registradores, pero sí afecta a las competencias sobre ordenación de registros, al concebirlas como delegaciones en las que sería posible presentar y retirar toda clase de documentos y solicitudes, obtener publicidad formal y efectuar otras operaciones propias de la oficina registral. Tampoco las respeta la previsión sobre agrupaciones personales, al habilitar a la Administración autonómica para dictar normas sobre prestación del servicio público registral. Finalmente, en relación con el régimen estatutario de los registradores, no cabe que la norma autonómica fije los supuestos en que es posible el nombramiento de registradores accidentales (sin perjuicio de su competencia ejecutiva sobre nombramiento), ni tampoco que delimite el ámbito subjetivo de los concursos de provisión de vacantes. El fallo es parcialmente estimatorio.
La STC 68/2017, de 25 de mayo, resuelve el conflicto planteado por el Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo. En ella se declara que carece de carácter básico la prohibición absoluta de que un generador se pueda conectar con la red interior de varios consumidores, al no justificarse la imposibilidad de desarrollar la competencia autonómica, potenciando la implantación de instalaciones de autoconsumo. En cambio, sí cabe reconocerlo en el requisito de que en todas las instalaciones de autoconsumo la suma de las potencias instaladas de generación sea igual o inferior a la potencia contratada por el consumidor, ya que tiene la finalidad de garantizar el desarrollo ordenado de la actividad de cogeneración, compatible con la necesidad de garantizar la sostenibilidad técnica del sistema eléctrico en su conjunto. Lo mismo ocurre con las previsiones sobre calidad del suministro eléctrico (tratan de asegurar un parámetro técnico del sector), sobre procedimiento de conexión y acceso (aseguran el principio de garantía del suministro a todos los solicitantes, con la necesaria continuidad y calidad), sobre contratos de acceso (recogen la exigencia elemental de que el contrato refleje la circunstancia de que el consumidor esté acogido a una modalidad de autoconsumo, requisito necesario para facilitar información entre los sujetos del sistema implicados). Por el contrario, las normas sobre registro de autoconsumo invaden las competencias ejecutivas autonómicas, ya que la función que se le atribuye (control y adecuado seguimiento de los consumidores acogidos a esta modalidad) puede ser ejercida por las comunidades autónomas sin afectar a la homogeneidad del sistema. No ocurre lo mismo con la previsión de autorizar instalaciones de cogeneración asociadas a un consumidor, que cabe reputar básica a pesar de su carácter ejecutivo, pues persigue una finalidad que no se puede alcanzar con las competencias autonómicas, la de integrar esas instalaciones en el sistema, dada su configuración singular. También es constitucional la sujeción a autorización de los vertidos a la red de energía eléctrica, pero siempre que se limiten al título previsto en el art. 149.1.22.ª. Por último, las obligaciones de información que se imponen a las empresas distribuidoras de energía eléctrica también tienen ese carácter básico porque se limitan a prescribir una serie de requerimientos relacionados con los contratos de acceso a los efectos de que la Comisión Nacional de los Mercados haga pública la información y elabore un informe en el ejercicio de sus competencias. El fallo es parcialmente estimatorio (con fallo interpretativo respecto a la sujeción a autorización de los vertidos a la red de energía eléctrica recogida en el apartado primero de la disposición adicional segunda del Real Decreto 900/2015, en los términos que se han señalado).
La STC 77/2017, de 21 de junio, resuelve el conflicto planteado por el Gobierno de la Nación en relación con diversos preceptos del Decreto de la Generalitat de Cataluña 2/2016, de 13 de enero, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencia de los departamentos de la Administración de la Generalitat de Cataluña, en lo relativo a la creación del Departamento de Asuntos Exteriores, Relaciones Institucionales y Transparencia, y del Decreto de la Generalitat de Cataluña 45/2016, de 19 de enero, de estructuración del Departamento de Asuntos Exteriores, Relaciones Institucionales y Transparencia. El Tribunal Constitucional va a estimar parcialmente el conflicto de competencias: en primer lugar, y como ha señalado antes en varias sentencias, en particular las SSTC 85 y 226/2016, va a declarar inconstitucional la denominación «Asuntos Exteriores» presente en varias rúbricas y preceptos, por cuanto expresa a juicio del Tribunal el reconocimiento de un ámbito de competencias a la Generalitat que no es compatible con las normas que forman parte del bloque de la constitucionalidad, pues solo el Estado tiene competencia para relacionarse en el exterior como sujeto internacional (art. 149.1.3 CE). El Tribunal va a recordar además los límites de la potestad de «autoorganización» de las comunidades autónomas, en los términos ya señalados en sentencias anteriores, entre otras STC 55/1999. En segundo lugar, el Tribunal va a declarar conforme a la Constitución uno de los preceptos impugnados en tanto se interprete en el sentido señalado en el texto y defendido con anterioridad en la STC 228/2016, a saber, la atribución al departamento correspondiente señalado en el Decreto, de atribuciones propias de la Administración en el ámbito de la coordinación de la acción exterior. La sentencia cuenta con el voto concurrente del magistrado Xiol en el que reitera lo señalado en el voto particular también concurrente que formuló frente a la STC 228/2016 que valoró la constitucionalidad de la ley que los decretos ahora impugnados están llamados a desarrollar.
La STC 97/2017, de 17 de julio, resuelve el conflicto planteado por el Gobierno vasco en relación con diversos preceptos del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud. Este Real Decreto es el desarrollo del Real Decreto Ley 16/2012, que, ante dudas similares a las resueltas en este conflicto, fue declarado constitucional en la STC 33/2017 (las facultades discutidas —reconocimiento o no de la condición de asegurado o beneficiario— se insertan en el ámbito específico de las competencias estatales en materia de coordinación general de la sanidad). Emiten un voto particular los magistrados Valdés Dal-Ré y Xiol Ríos, remitiéndose al voto que formularon en a STC 33/2017.
La STC 99/2017, de 20 de julio, resuelve el conflicto planteado por el Gobierno vasco en relación con diversos preceptos del Real Decreto 1506/2012, de 2 de noviembre, por el que se regula la cartera común suplementaria de prestación ortoprotésica del Sistema Nacional de Salud y se fijan las bases para el establecimiento de los importes máximos de financiación en prestación ortoprotésica. Rechaza el Tribunal las alegaciones de vulneración de los arts. 149.1.16 CE y 18 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, al entender que la regulación recurrida no excede el concepto de bases y coordinación general que corresponden al Estado en materia de sanidad. Se remite el órgano a su jurisprudencia anterior en las SSTC 139 y 183/2016 y 33, 64 y 63/2017, que resolvieron diversos recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra el Real Decreto Ley 16/2012, fundamento jurídico del reglamento ahora cuestionado. Concretamente la STC 64/2017 desestimó la impugnación dirigida en su momento contra el art. 2.3 del RDL 16/2012, al entender que las comunidades autónomas tienen un margen para desarrollar su propia política sanitaria, y que la previsión por el Estado de importes máximos de financiación de la cartera común suplementaria y de la cartera común de servicios accesorios tiene materialmente carácter básico, pues atiende a garantizar la uniformidad mínima en las condiciones de acceso a las prestaciones sanitarias en todo el territorio nacional. Lo que constituye un mínimo básico susceptible de mejora por los entes autonómicos a través de la cartera de servicios complementaria. Se desestima asimismo la alegación de que los preceptos impugnados reservan al Estado competencias ejecutivas.
D) Conflicto en defensa de la autonomía local:
La STC 65/2017, de 25 de mayo, resuelve el conflicto planteado por los siete cabildos insulares canarios en relación con diversos preceptos de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013. Tras la interposición del conflicto, el presidente del Gobierno de Canarias y los presidentes de los siete cabildos insulares firman un acuerdo sobre financiación de las competencias transferidas y delegadas de la Comunidad Autónoma de Canarias a los cabildos insulares; el Gobierno y el Parlamento canarios entienden que esto hace desaparecer el objeto del proceso, por lo que el Tribunal Constitucional da traslado a la parte actora, que, sin embargo, no responde a tal requerimiento. Ante esta situación y en aplicación de su doctrina, el Tribunal declara la pérdida de objeto.
F) El número de sentencias dictadas en recursos de amparo ha sido de doce:
De los recursos resueltos, han resultado estimatorios diez, y parcialmente estimatorio uno, de los cuales siete han tenido el carácter de devolutivos. No ha habido ningún recurso desestimado.
La STC 61/2017, de 22 de mayo, inadmite el recurso de amparo por extemporaneidad debido al vencimiento del plazo legalmente establecido para impugnar actuaciones de las Administraciones públicas.
Los demandantes de amparo han sido:
Particulares: 5
Entidades mercantiles: 5, de las cuales SA: 4 y SL: 1
Parlamentarios autonómicos: 2
Ministerio Fiscal: 1
Una vulneración del derecho al ejercicio de funciones representativas se aprecia en la STC 71/2017, de 5 de junio, en la que se resuelve el recurso de amparo solicitado por un grupo de diputados del Grupo Parlamentario del Partit Popular de Catalunya contra los acuerdos de la Mesa del Parlamento de Cataluña que admitieron a trámite las solicitudes de puesta en marcha de las ponencias redactoras conjuntas para elaborar el texto de tres proposiciones de ley de protección social catalana, del régimen jurídico catalán y de la Administración tributaria catalana, al verse vulnerado su derecho de iniciativa legislativa, toda vez que los recurrentes fueron obligados a formar parte de una iniciativa legislativa que no compartían y a participar en la elaboración de tres proposiciones de ley de las que disentían. El Tribunal aprecia la concurrencia de una especial trascendencia constitucional porque el asunto suscitado plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina constitucional [STC 155/2009, FJ 2 a)] y trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]. Al haber sido declarados nulos con anterioridad los acuerdos impugnados el fallo se limita a la declaración de lesión del derecho recogido en el art. 23.2 CE. Para argumentar su decisión, el Tribunal trae a colación los motivos expuestos en las SSTC 224 y 225/2016 en las que se pronunció sobre la constitucionalidad de los acuerdos impugnados.
La STC 76/2017, de 19 de junio, reconoce el amparo solicitado por diez senadores frente a dos acuerdos de la Mesa del Senado que denegaron su solicitud para constituir el Grupo Parlamentario Catalán del Senado, por vulnerar su derecho a ejercer las funciones representativas con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE). La sentencia concluye que los recurrentes cumplían la legalidad reglamentaria para la formación del grupo solicitado y queda constatado el uso parlamentario del «préstamo» de senadores, admitido por la Mesa del Senado en sucesivas legislaturas. Sin embargo, en el presente caso la Mesa aplicó de forma prematura a un grupo parlamentario non nato una causa de disolución prevista en el art. 27.2 RS aplicable a grupos que hayan sido constituidos. El Tribunal trae a colación su doctrina sobre la constitución de grupo parlamentario, como facultad inherente al núcleo de la función representativa, y sobre el uso parlamentario del «préstamo» de senadores. Sobre la primera cuestión, el Tribunal constata que la petición de formación de grupo parlamentario por parte de los recurrentes cumplía la legalidad reglamentaria. En cuanto a lo segundo, la sentencia corrobora la existencia de un uso parlamentario desde la II Legislatura, según el cual «[…] resulta habitual el “préstamo” de Senadores pertenecientes a partidos o formaciones electorales distintas de aquella cuya presencia en la Cámara se pretende articular mediante la creación de un concreto grupo parlamentario, con el fin único de alcanzar el requisito numérico de diez senadores» (STC 76/2017, FJ 5). Pese a la falta de efecto vinculante, el Tribunal recuerda que los usos parlamentarios «han constituido tradicionalmente, y siguen constituyendo, un importante instrumento normativo dentro del ámbito de organización y funcionamiento de las Cámaras. Así ha venido a reconocerlo este Tribunal, al afirmar que estos usos parlamentarios siempre han sido consustanciales al régimen parlamentario y, por ende, al Estado de Derecho» (SSTC 206/1992, de 21 de noviembre, FJ 3, y 57/2011, de 25 de mayo, FJ 7), siempre que sean favorables al ejercicio de las facultades parlamentarias, «los usos parlamentarios son eficaces para la regulación del modo de ejercicio de las prerrogativas parlamentarias, pero no pueden restringir su contenido reconocido en la norma reglamentaria» (STC 57/2011, FJ 7)» (STC 76/2017, FJ 5).
Las vulneraciones del art. 24 de la Constitución se clasifican de la siguiente forma:
Acceso a la justicia: STC 60/2017, de 22 de mayo.
Acceso a los recursos: STC 70/2017, de 5 de junio: a la recurrente se le inadmitió un recurso por el impago de las tasas declaradas inconstitucionales en las SSTC 140/2016 y 55/2017; de carácter similar, STC 74/2017, de 19 de junio y SSTC 83 y 84/2017, de 3 de julio.
Actos de comunicación procesal: STC 50/2017, de 8 de mayo, en la que se pone de relieve que el juzgado no hizo indagaciones (legalmente exigidas) para la averiguación del domicilio del demandado. El Tribunal sostiene «con independencia de que los distintos buscadores y redes sociales que obran en internet no constituyan un instrumento de investigación exigible a los órganos judiciales a los efectos de la localización del demandado en un proceso civil, en el presente caso no puede descartarse que la condición del Sr. Labrune —presidente del Olympique de Marsella— podía haber facilitado su localización dirigiendo la notificación a la sede de dicho club de fútbol». También se debían haber pedido más datos a la demandante, dado que de las actuaciones se deduce que tenían una cierta relación y por tanto podía conocer su domicilio.
Motivación: la STC 96/2017, de 17 de julio, en la que el Tribunal declara la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su dimensión del derecho a obtener una resolución motivada, especialmente en un supuesto de afectación a la libertad individual. El juez de Vigilancia Penitenciaria tenía la obligación de valorar las circunstancias particulares de la recurrente a la hora de determinar si la mera no respuesta a una notificación constituía incumplimiento voluntario de la obligación de prestación de trabajos en beneficio de la comunidad como sustitutiva de la pena de seis meses de prisión. La resolución no solo debió ser motivada (art. 24.1 CE), sino que debía haber cumplido con un deber reforzado de motivación por afectar a la libertad individual (art. 17 CE). Se descarta sin embargo cualquier alegación en relación con la idoneidad formal de los cauces de comunicación entablados en el trámite de ejecución de la pena, por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria, y carente por tanto de dimensión constitucional. En consecuencia, se declara la vulneración del derecho fundamental y la nulidad de las resoluciones impugnadas, sin que proceda retroacción (prescripción de la pena y archivo de la ejecutoria).
Derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías: STC 85/2017, de 3 de julio: celebración del juicio sobre incapacitación sin la presencia del Ministerio Fiscal, en él se aplica la doctrina de STC 31/2017 al tratarse de un caso similar.
Resolución fundada en derecho: STC 75/2017, de 19 de junio, en la que se declara vulneración del art. 24.1 CE al haberse producido una «selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso» por falta de aplicación de la Directiva 93/23/CEE, de acuerdo con la interpretación que del concepto de «consumidor» efectuó el TJUE en el asunto Dumitru Tarcãu, C-74/2015.
Las resoluciones judiciales recurridas, según el órgano que las dictó, han sido:
Órgano | Sentencia | Auto | Decreto de Secretaría | Providencia |
---|---|---|---|---|
Audiencia Provincial | 2 | 4 | ||
Juzgado de lo Contencioso-administrativo | 1 | |||
Juzgado de 1.ª Instancia | 1 | 1 |
En el periodo se han pronunciado quince votos particulares, alguno de ellos firmado por más de un magistrado y otros a los que se adhieren otros magistrados; los magistrados firmantes han sido:
Magistrado | N.º votos particulares |
---|---|
Sra. Balaguer Callejón | 2 |
Sr. Conde-Pumpido | 2 |
Sr. Enríquez Sancho | 1 |
Sr. González-Trevijano | 2 |
Sr. Montoya Melgar | 1 |
Sra. Roca Trías | 2 |
Sr. Valdés Dal-Ré | 6 |
Sr. Xiol Ríos | 9 |