Cómo citar este artículo / Citation: Elvira Perales, A. y Espinosa Díaz, A. (coords.) (2025). Sentencias del Tribunal Constitucional dictadas durante el segundo cuatrimestre de 2025. Revista Española de Derecho Constitucional, 135, 221-‍234. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.135.07

Durante el segundo cuatrimestre de 2025 se han dictado las sentencias que se reseñan a continuación:

A) Las sentencias dictadas en recursos de inconstitucionalidad han sido cuatro.

La Sentencia (en adelante STC) 118/2025, de 14 de mayo, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta miembros de los grupos parlamentarios Socialista y Sumar del Congreso de los Diputados respecto de las disposiciones final segunda y derogatoria única del Decreto Ley del Gobierno de las Illes Balears 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario. Con carácter previo, la sentencia valora la incidencia que tiene sobre el objeto del recurso la Ley 7/2024, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las Administraciones públicas de las Illes Balears para, en aplicación de su doctrina, declarar que subsiste únicamente el objeto del recurso relativo a las tachas de inconstitucionalidad formales (presupuesto habilitante) y materiales; declarando la pérdida del objeto en cuanto a los restantes motivos de impugnación.

El Tribunal trae a colación su doctrina sobre el alcance de la potestad legislativa de urgencia y sobre la intensidad del control jurisdiccional en relación con dicho ejercicio, sintetizada en la STC 113/2024 (FJ 2), y procede a analizar la concurrencia del presupuesto habilitante. De este examen de la justificación explícita y razonada del Gobierno balear se deduce que los motivos aducidos por el Gobierno balear para adoptar la legislación de urgencia fueron la i) la existencia de un déficit creciente de profesionales sanitarios en el servicio público de salud de la comunidad autónoma; ii) el aumento de las listas de espera para atención médica, y iii) la conveniencia de suprimir la exigencia de un determinado nivel de catalán como requisito de acceso para remediar esa situación, convirtiéndolo en un mérito. A la vista de esta motivación, concluye que «no es irrazonable que el gobierno y el parlamento autonómicos confíen en esa modificación normativa para la captación y fidelización de los profesionales médicos y la reducción de las listas de espera (objetivos de la reforma aludidos por la consejera en el debate de convalidación)», por lo que desestima la tacha de inconstitucionalidad formal.

En cuanto a la alegada afectación al derecho estatutario a emplear el catalán en las relaciones con la Administración (art. 14.3 EAIB), recuerda que la expresión «no podrán afectar» del art. 86.1 CE y de los preceptos estatutarios análogos es «una noción restringida». En este sentido, precisa que lo que está vedado al decreto ley es «afecta[r] al régimen general del derecho» de que se trate o «al contenido o elementos esenciales de dicho derecho» (FJ 6.c). De este modo, descarta que la norma recurrida implique una regulación general del régimen de la cooficialidad lingüística o del derecho de los ciudadanos a relacionarse con la Administración en cualquiera de las dos lenguas cooficiales. Por el contrario, considera que «acomete una regulación solamente parcial en materia de personal para un servicio concreto, el de salud, y para unos profesionales determinados, los profesionales sanitarios, que son los únicos a los que afecta», por lo que desestima también este motivo.

Lo anterior conduce a declarar la pérdida de objeto del recurso en relación con la vulneración de los arts. 3 CE y 4 y 14 EAIB, 14 CE y 4.2 EAIB, y 3, 9, apdos. 2 y 3, y 103.1 CE y 4.3 EAIB, por la disposición final segunda y disposición derogatoria única del DL impugnado. Desestima el recurso en todo lo demás.

La STC 133/2025, de 10 de junio, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento Vasco 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19. La sentencia resuelve, siguiendo la doctrina de la STC 136/2024, que la ley impugnada vulneraba la reserva de ley orgánica, lo que lleva a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 14.3, 15.2, 23.1, 26, apdos. 1 y 3, 30.1, 32.1 y 34.1, a) y b), de la Ley del Parlamento Vasco 2/2021, así como por conexión o consecuencia los arts. 23, apdos. 2 a 5, 28.1.a, 40.1.d, 40.2.e, e incisos «restricción de la movilidad nocturna y de limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno» del art. 40.1.f y «o de los límites del número de asistentes a los actos y reuniones sociales de carácter privado» del art. 40.3.j de la citada ley. Sin embargo, desestima la alegada vulneración del derecho a la libertad de empresa con respecto al art. 19.3 de la ley cuestionada, puesto que las limitaciones, además de su carácter temporal y del motivo justificado que las amparaba, se encontraban recogidas en una ley.

La STC 137/2025, de 26 de junio, resuelve el recurso interpuesto por parlamentarios del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados y en el Senado, respectivamente, en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. En ella se analizan primero los motivos invocados sobre la supuesta inconstitucionalidad del conjunto de la ley; en este sentido, el Tribunal rechaza, en primer lugar, que proceda solicitar una cuestión prejudicial al TJUE como solicitaban las partes; en segundo lugar, estima que su previa doctrina sobre la amnistía no resultaba aplicable al caso ahora en cuestión, debido a las circunstancias especiales (período de transición a la democracia) que dieron origen a las anteriores (Real Decreto Ley 10/1976 y en la Ley 46/1977).

A continuación, pasa a analizar si la ausencia de referencia a este instituto en la Constitución implica su prohibición o no, a lo que el Tribunal afirma que «el legislador puede regular toda materia que la Constitución no prohíba explícita o implícitamente. Respetando este límite, ningún contenido puede considerarse exento de la posibilidad de que el Parlamento lo atraiga hacia sí», para añadir después que la prohibición en la Constitución de los indultos colectivos no puede equipararse a una amnistía, pues, como ya declaró en la STC 147/1986, la diferencia entre el indulto y la amnistía no es cuantitativa, sino cualitativa. Asimismo, rechaza el Tribunal que la ley enjuiciada atente contra la separación de poderes o incida en la reserva de jurisdicción.

El Tribunal rechaza el carácter de ley individual y subraya su excepcionalidad en respuesta a las consecuencias de la grave crisis de 2017, si bien afirma que no juzga «las hipotéticas o presuntas “intenciones” con las que disposiciones o actos jurídicos hayan sido adoptados», a la vez que invoca la exposición de motivos de la ley para justificar el fin constitucional de esta. Si bien rechaza que se vulnere el principio de igualdad como alegaban los recurrentes, sí lo admite en lo que se refiere a dos extremos: por un lado, en relación con el art. 1.1, «en cuanto excluye del ámbito de aplicación de la amnistía, sin una justificación objetiva y razonable, los actos ilícitos que, estando comprendidos dentro del referido precepto, se realizaron con la finalidad de oponerse a la secesión o independencia de Cataluña o a la celebración de las consultas que tuvieron lugar en Cataluña el 9 de noviembre de 2014 o el 1 de octubre de 2017»; por otro, con respecto al art. 1.3 por cuanto otorga un efecto pro futuro que carece de justificación objetiva y razonable.

El Tribunal descarta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto prescribe la posible reparación a los perjudicados de los daños sufridos.

Asimismo, rechaza los reproches de «autoamnistía», puesto que una ley aprobada en el Parlamento no podría considerarse como tal, así como de vulneración del Estado de derecho, al reiterar que «las opiniones y motivaciones políticas de los partidos que promovieron la ley de amnistía son ajenas al juicio de constitucionalidad que debe realizar el Tribunal». De igual modo se descartan las alegadas vulneraciones procedimentales al considerar que toda la tramitación ha respetado tanto la Constitución como el Reglamento del Congreso de los Diputados.

En un segundo término se analizan los argumentos que con carácter subsidiario apuntaban a la inconstitucionalidad de algunos preceptos. En algunos casos reiteran o remiten a los argumentos vertidos al tratar sobre la inconstitucionalidad del conjunto de la ley. Fuera de esos supuestos, cabe reseñar que «no se aprecia una falta de claridad o incertidumbre contrarias al art. 9.3 CE sobre la clase de conductas que son amnistiadas, sin perjuicio de la necesaria actuación judicial o administrativa para resolver sobre la aplicación al caso de la norma formulada de forma general y abstracta, concretando el enunciado legal» (FJ 13).

El último motivo en el que se incide es en el de la posible inconstitucionalidad del art. 13 de la ley recurrida, pero igualmente es rechazado, en este caso aduciendo que

[…] la exégesis del precepto como no obstativa a la audiencia de todas las partes del procedimiento contable resulta posible, pues, sin forzamiento textual que lo impida y en línea con las previsiones de la Ley de amnistía, supone una comprensión respetuosa con el derecho de defensa y la prohibición de indefensión (art. 24 CE). En orden a evitar que la aplicación del art. 13.2 y 3 de la Ley pueda dar lugar a posibles interpretaciones del precepto contrarias al art. 24 CE, y dado que es posible una comprensión acorde con la Constitución, la que entiende que la referencia expresa a la audiencia del Ministerio Fiscal y las entidades del sector público perjudicadas no excluye la preceptiva audiencia al resto de partes, esta interpretación conforme se llevará al fallo (FJ 20).

En consecuencia con lo anterior, el fallo declara inconstitucional el art. 1.1, con el alcance (declaración de inconstitucionalidad y no de nulidad al radicar dicha inconstitucionalidad en lo que se omite) y los efectos que se indican en el FJ 8.3.5 de esta sentencia; también declara inconstitucional y nulo el art. 1.3, párrafo segundo, mientras que declara que los apdos. 2 y 3 del art. 13 no son inconstitucionales si se interpretan conforme a lo señalado en el FJ 20.4.3 de esta sentencia. Finalmente, desestima el recurso en todo lo demás.

Formulan votos particulares discrepantes los Sres. Enríquez, Arnaldo y Tolosa y la Sra. Espejel, todos ellos manifestando su disconformidad no solo con el fallo, sino también con su fundamentación, mientras que consideran que hubiera tenido que ser declarada inconstitucional en su totalidad.

La STC 142/2025, de 22 de julio, declara la extinción del recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el inciso «este mismo precepto se aplicará a los efectos de la exigencia de vacunación» del art. 14.3 de la Ley del Parlamento Vasco 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19. El motivo de la extinción es la pérdida sobrevenida de su objeto debido a que la STC 133/2025 ya había declarado nulo el inciso cuestionado por vulnerar la reserva de ley orgánica y por remisión a la doctrina de la STC 136/2024.

B) Se ha dictado una sentencia de cuestión de inconstitucionalidad.

La STC 134/2025, de 10 de junio, resuelve la cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria respecto del art. 197.1.a, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de régimen electoral general. En ella se plantea la eventual contradicción con el art. 23.2 CE. El precepto cuya tacha de constitucionalidad se atisba se refiere a los requisitos para la moción de censura en las corporaciones municipales, particularmente en lo referente al incremento del quorum para determinadas situaciones en función de la adscripción partidista. Se trae a colación la previa STC 151/2017, que declaró inconstitucional, precisamente, el tercer párrafo de este art. 197.1.a LOREG. El parangón con la resolución anterior estimula la cuestión de si la actual redacción (que aumenta la mayoría requerida en tantos concejales como aquellos de los proponentes de la moción que formen o hayan formado parte del grupo político de pertenencia del alcalde al que se pretende censurar) supone o no una limitación desproporcionada del derecho de representación política. El Tribunal, de acuerdo con lo sostenido en 2017, considera que también en este caso la restricción ordenada por la norma electoral afecta al margen de iniciativa o impulso de la remoción del alcalde, limitando el ius in officium de los concejales comprendidos en la medida. Finaliza su razonamiento con el juicio de proporcionalidad para concluir que, si bien se supera el test de idoneidad y necesidad, por lo que respecta al juicio de proporcionalidad en sentido estricto, este último no se considera justificado en el momento en que la restricción afecta al núcleo básico de la función de control político propia del derecho de participación política del art. 23.2 CE. Se declara, en consecuencia, la inconstitucionalidad y se determinan el alcance y efectos del fallo, que no se extenderán a aquellas situaciones consolidadas o que no hubieran sido impugnadas hasta la fecha.

C) Se ha presentado un conflicto entre órganos constitucionales.

La STC 135/2025, de 11 de junio, resuelve el conflicto promovido por el Gobierno de la Nación en relación con los acuerdos de la Mesa del Senado de toma en consideración de la proposición de ley presentada por el Grupo Parlamentario Popular por la que se deroga la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones. La sentencia desestima el conflicto en aplicación de su doctrina previa (STC 34/2018), que declara que el veto presupuestario solo alcanza a los presupuestos en vigor. Por un lado, en virtud del principio de anualidad presupuestaria, aunque los presupuestos actuales contengan objetivos plurianuales de estabilidad que se proyecten en años sucesivos, no puede admitirse la extensión de esta facultad para presupuestos futuros. Por otro lado, la mera posibilidad de que los presupuestos actuales pudieran verse afectados por la iniciativa si fueran prorrogados no habilita al Gobierno para ejercer el veto.

D) Las sentencias dictadas en recursos de amparo han sido treinta y una.

Las sentencias estimadas han sido veinticinco y una ha sido estimada parcialmente; de ellas, quince han tenido el carácter de devolutivas. Tres han sido las sentencias con carácter desestimatorio.

La Sentencia 106/2025, de 12 de mayo, inadmite el amparo por extemporáneo.

En la STC 132/2025, de 10 de junio, se declara la extinción por pérdida sobrevenida de su objeto al haber quedado sin efecto las órdenes de detención nacional, europea e internacional dictadas en su día contra la recurrente.

Por lo que respecta a los actores:

  • Particulares: 29.

  • Cargo público representativo: 2.

Las SSTC 112, 113, 114, 115 y 116/2025, todas de 12 de mayo, aprecian una vulneración del derecho a la igualdad por razón de nacimiento, siguiendo una copiosa jurisprudencia que tiene su origen en la STC 140/2024, en relación con el permiso correspondiente en el caso de madres monoparentales. En el mismo sentido, SSTC 122, 123, 124, 125/2025, todas de 26 de mayo; SSTC 127, 128, 129, 130, 131/2025, todas de 10 de junio, y 138, 139, 140 y 141/2025, todas de 7 de julio.

La libertad religiosa es el objeto de la STC 119/2025, de 26 de mayo. En ella establece la prevalencia del interés superior del menor y el respeto a sus propias creencias religiosas, por lo cual considera conforme a derecho la prohibición de que el padre efectúe proselitismo con el hijo, sin que tal prohibición suponga merma alguna en sus creencias religiosas y el libre ejercicio de estas. En la argumentación el Tribunal se apoya especialmente en la STEDH sobre el asunto T. C. c. Italia.

La Sentencia 107/2025, de 12 de mayo, es consecuencia del recurso planteado por un compareciente en una comisión de investigación parlamentaria, el cual consideraba que se habían vulnerado sus derechos al honor, a la tutela judicial efectiva, a no padecer indefensión, a la defensa, a ser informado de la acusación formulada, a usar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia en su dimensión extraprocesal (arts. 18.1 y 24, 1 y 2, CE). En ella se sigue la doctrina fijada en las SSTC 133/2018 y 77/2023. El Tribunal inadmite en el recurso lo referente a las alegaciones en torno al desarrollo de la comparecencia, dado que no se hizo ninguna salvedad a lo largo de esta, además de haberse cumplido con las garantías propias de este tipo de actos. Por lo que respecta a las alegaciones en torno a las conclusiones definitivas aprobadas por el Pleno de la Cámara en las que se aludía al actor, se desestima que se hayan vulnerado sus derechos, pues se mantienen dentro de los límites propios de este tipo de comisiones, habiendo de soportar el tipo de críticas inherentes a la ostentación de un cargo público y del marco que impone la responsabilidad política, sin que pueda entenderse rebasada la presunción de inocencia extraprocesal.

La Sentencia 108/2025, de 12 de mayo, tiene su origen en los mismos hechos que la anterior e igualmente conduce a su desestimación.

Una vulneración de la libertad de expresión y de la libertad de creación artística se aprecia en la STC 117/2025, de 13 de mayo, por una condena penal, que había omitido previamente el juicio de posible afectación a la libertad de expresión, vinculada a la libertad de creación artística al tratarse los hechos enjuiciados —en palabras del Tribunal— de una performance. El hecho de que la actuación enjuiciada provocara rechazo o fuera de mal gusto no empece a la salvaguarda de la libertad de expresión, según jurisprudencia tanto del propio TC como del TEDH.

La STC 120/2025, de 26 de mayo, aprecia una vulneración del derecho de participación política. El Tribunal trae a colación la doctrina sobre el principio de autonomía parlamentaria, conforme a la cual «la Constitución veta la privación o perturbación al representante político de la práctica de su cargo, introduciendo obstáculos que puedan colocar a unos representantes en condiciones de inferioridad respecto de otros (SSTC 32/1985, de 6 de marzo, FJ 3, y 226/2004, de 29 de noviembre, FJ 2, por todas)» (FJ 2).

Respecto a las resoluciones del presidente convocando sesión del Pleno de la Cámara y fijando el orden del día tras ser oída la junta de portavoces, pero sin el acuerdo de esta —como establecía la redacción del art. 58.1 del Reglamento de la Cámara vigente en aquel momento—, la sentencia concluye que, dado que el Reglamento otorgaba a los grupos parlamentarios el derecho a participar en la fijación del orden del día a través de la junta de portavoces, dichas resoluciones vulneraron el derecho de participación política de los diputados recurrentes (art. 23.2 CE).

En cuanto a los acuerdos de la Mesa del Parlamento de aprobar la celebración de sesiones extraordinarias sin el acuerdo de la junta de portavoces y tras oír su parecer, el Tribunal concluye que los recurrentes no han justificado en qué medida esta decisión de la Mesa les supuso una vulneración de las facultades en el procedimiento legislativo o en la actividad de control de la acción de gobierno, por lo que descarta la vulneración alegada.

Igualmente desestima la alegación sobre los «acuerdos de la Mesa del Parlamento relativos a la admisión a trámite de la proposición de ley sobre modificación de preceptos del Reglamento de la Cámara por el procedimiento de urgencia y en tramitación directa y lectura única» por tratarse de una iniciativa inconstitucional, al suprimir unas relevantes facultades de decisión compartidas de la junta de portavoces con otros órganos de la Cámara (Presidencia y Mesa). A este respecto la sentencia recuerda su consolidada doctrina conforme a la cual en el contenido del derecho enunciado en el art. 23.2 CE no se encuentra lo que cabría llamar «derecho fundamental a la constitucionalidad» de las iniciativas parlamentarias (SSTC 107/2016, FJ 3; 108/2016, FJ 3, y 109/2016, FJ 4), y descarta que el presente asunto se trate de un supuesto en el que la iniciativa admitida a trámite por la Mesa incumpla lo previamente resuelto por el Tribunal Constitucional, caso en que la Mesa estaría obligada a inadmitir la iniciativa (FJ 5).

En relación con la impugnación de la resolución de la Mesa del Parlamento que, con el acuerdo desfavorable de la junta de portavoces, denegó la petición del portavoz del Grupo Parlamentario Popular de modificación de la composición de las comisiones, el Tribunal considera: «El acuerdo de la mesa impugnado interpreta la previsión del art. 36.2 RPR, que establece un principio de proporcionalidad en la composición de las comisiones en función del número de diputados de cada grupo parlamentario, en términos que no exceden los márgenes reconocidos por este tribunal a los órganos parlamentarios en la interpretación de sus propias normas» (FJ 6).

Una vulneración del derecho al ejercicio de funciones representativas es el objeto de la STC 136/2025, de 11 de junio. El asunto es sustancialmente coincidente con el resuelto en las SSTC 85/2022, 92/2022, 93/2022, 24/2023, 86/2024 y 83/2025, por lo que la sentencia en aplicación de la doctrina sentada en la primera de estas y, en particular, en la STC 83/2025 estima el recurso y declara la nulidad del acuerdo de la mesa de edad que admitió la delegación de voto, «sin extender esos efectos a los actos adoptados con los votos delegados».

En la STC 111/2025, de 12 de mayo, se aprecia una vulneración de la legalidad penal (art. 25.1 CE, aplicación retroactiva de una ley penal desfavorable), la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE, falta de motivación) y la intimidad familiar (arts. 18 CE y 8 CEDH). Los autos impugnados en amparo autorizaron y confirmaron la expulsión del territorio nacional del recurrente como medida sustitutiva de la ejecución del resto de la pena privativa de libertad que se le había impuesto y que estaba cumpliendo en régimen de libertad condicional. Comienza el Tribunal su argumentación analizando la eventual violación del principio de irretroactividad, en la medida en que de ser concedido el amparo por este motivo implicaría una mayor retroacción y aseguramiento de la más amplia tutela de los derechos fundamentales de la parte actora. Inmediatamente, se acude al precedente sentado en la STC 54/2023, en la que se abordó si tal principio abarcaba las normas que regulan la sustitución de penas privativas de libertad (art. 88 CP), siendo la cuestión litigiosa ahora si además se extiende a las normas que regulan tal sustitución por expulsión del territorio nacional (art. 89 CP). La respuesta es afirmativa con estimación del recurso en aplicación de la doctrina al respecto del TEDH y declaración de nulidad de los autos controvertidos.

Las resoluciones que afectan al derecho a la tutela judicial efectiva pueden agruparse de la siguiente manera:

  • a)Resolución fundada en derecho: STC 109/2025, de 12 de mayo, en la cual el Tribunal Constitucional entiende que el razonamiento empleado resulta arbitrario e irrazonable, pues se aplica indebidamente el art. 394 LEC (propio de los procesos declarativos) en lugar del art. 561 LEC (específico para los incidentes de oposición a la ejecución hipotecaria), y además se prescinde de las exigencias derivadas de la Directiva 93/13/CEE y de la jurisprudencia del TJUE sobre la necesidad de preservar el efecto disuasorio frente al uso de cláusulas abusivas (STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados CY c. Caixabank, S. A., y LG, PK c. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A., C-224/19 y C-259/19). Asimismo, recuerda el Tribunal que ya ha declarado en tres recientes sentencias (SSTC 91/2023, de 11 de septiembre; 96/2023, de 25 de septiembre, y 54/2024, de 8 de abril) que se incurre en manifiesta falta de razonabilidad, y, consecuentemente, en el incumplimiento de las exigencias de motivación que exige el art. 24.1 CE, toda resolución judicial que, tras declarar nulas por abusivas determinadas cláusulas contractuales, no impone las costas del procedimiento a la parte ejecutante por la existencia de posibles «dudas de derecho» sobre la licitud de las cláusulas controvertidas.

  • En la STC 121/2025, de 26 de mayo, se cuestiona la decisión de no imponer las costas de apelación y casación a la entidad bancaria demandada en el proceso ordinario, lo que supondría una selección irrazonable y arbitraria de la norma aplicable (desconociendo el principio de primacía del derecho de la Unión Europea). Descartado el óbice procesal de extemporaneidad, aclarado el correcto cómputo del plazo de presentación del recurso, y también considerado el agotamiento de la alegación de la vulneración en la casación, entra el Tribunal en la argumentación de fondo recopilando lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE (leídos a la luz del principio de efectividad, respecto de las costas en litigios relativos a cláusulas abusivas en contratos con consumidores) para determinar la contradicción pretendida con el derecho a la tutela judicial efectiva. Se concluyen la estimación del amparo, la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas y la retroacción de las actuaciones, en la medida en que el Tribunal Supremo se apartó de su propia doctrina sin justificación de la aplicación al caso del art. 398.2 LEC al margen de los derechos conferidos por el derecho de la Unión Europea (garantía de indemnidad del consumidor).

  • b)Acceso a los recursos: STC 110/2025, de 12 de mayo, en la que el Tribunal Constitucional recuerda que con esta actuación el TSJ de Galicia se separa de la reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Además, insiste, ya resolvió un caso idéntico promovido por la acusación particular en la STC 105/2025, de 29 de abril, donde declaró contraria al art. 24.1 CE la denegación de un recurso devolutivo contra un auto de revisión de condena firme con el único argumento del silencio legal. Formulan sendos votos particulares la Sra. Espejel, de carácter discrepante, y el Sr. Macías de carácter concurrente.

  • c)Derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la vida: STC 126/2025, de 9 de junio, cuyo objeto de la controversia es el archivo de las diligencias previas de un juzgado de instrucción de Bilbao con motivo de un fallecimiento. La Ertzaintza comunicó la posible conexión del caso con una serie de homicidios que presentaban características similares, pero el juzgado denegó las diligencias solicitadas por la policía y por los parientes. Se concede el amparo a los parientes del fallecido en aplicación de la doctrina constitucional (STC 144/2024) y de la doctrina del TEDH que impone un deber de diligencia reforzada en los delitos contra del derecho a la vida, puesto que, en primer lugar, el juzgado incumplió con el deber de perseverar en la investigación al negarse a practicar numerosas diligencias que habrían contribuido a despejar las dudas razonables sobre las circunstancias del fallecimiento, lo que constituye una vulneración del derecho a una investigación suficiente y eficaz ante un posible delito de homicidio. En segundo lugar, no se comunicó a los parientes la decisión a su debido tiempo, de manera que no pudieron impugnarla.

Las resoluciones impugnadas procedían de los siguientes órganos:

Órgano Sentencia Auto Providencia Acuerdo del letrado de Administración de Justicia
Tribunal Supremo 7 11 1
Audiencia Nacional
TSJ 1
Audiencia Provincial 2
Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción 1

Dictamen de Pleno de Comisión de investigación: 2.

Acuerdos de Mesa de Parlamento: 2.

Los magistrados firmantes de votos particulares han sido los siguientes:

  • Sr.Arnaldo Alcubilla 1

  • Sr.Enríquez Sancho 1

  • Sra.Espejel Jorquera 2

  • Sr.Macías Castaño 1

  • Sr. Tolosa Tribiño 1

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