SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DICTADAS DURANTE EL PRIMER CUATRIMESTRE DE 2025
Rulings of the Constitutional Court handed down during the first four-month period of 2025
Durante el primer cuatrimestre de 2025 se han dictado las sentencias que se reseñan a continuación:
A) Las sentencias dictadas en recursos de inconstitucionalidad han sido 8.
La Sentencia (en adelante STC) 25/2025, de 29 de enero, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Las tachas de inconstitucionalidad son tanto de tipo sustantivo como de índole competencial.
Comienza el Tribunal su razonamiento delimitando el objeto del recurso en atención a sus previas SSTC 120/2024 y 130/2024, que recientemente resolvieron sendos recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la misma norma controvertida, así como teniendo en cuenta las modificaciones legislativas posteriores que pudieran afectar a las impugnaciones efectuadas. La primera reflexión sobre el fondo del asunto versará sobre la posible desobediencia a la jurisprudencia constitucional, concluyendo con su desestimación por referencia a los precedentes mencionados. Por lo que respecta a la invasión competencial en materia de expropiación forzosa, se considera que ha existido transgresión en la medida en que el legislador catalán ha alterado la regla de valoración del justiprecio introduciendo una suerte de «expropiación-sanción», lo que lleva a declarar la nulidad del inciso correspondiente del art. 15 de la Ley 1/2022.
Se desestima la alegación relativa al derecho de propiedad y sus garantías con referencia a la STC 120/2024 y su línea de razonamiento, además de establecer una interpretación conforme para preservar la constitucionalidad del art. 6.2 de la Ley 1/2022. Se acude a la doctrina del propio Tribunal (por todas, STC 37/1987) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (control de «razonabilidad») sobre el control de las injerencias en el derecho de propiedad privada para colegir que aquí no se produce menoscabo del contenido esencial del derecho al existir una finalidad constitucionalmente legítima (combatir la «exclusión residencial» y «favorecer el acceso a una vivienda digna», en relación con el mandato del art. 47 CE) y, por coherencia con lo sostenido en la STC 16/2018 (relativa a la Ley 24/2013 Foral de Navarra), también se rechaza que la regulación impugnada pueda considerarse como absolutamente irrazonable o desprovista de fundamento.
Formula un voto particular discrepante el magistrado don Ricardo Enríquez, discrepante por considerar que debería haberse estimado la tacha de inconstitucionalidad referida a la vulneración del contenido esencial del art. 33 CE y que la respuesta de la mayoría fue formalista, obviando una perspectiva de conjunto, tampoco lo considera un caso análogo el de la STC 16/2018. Otro voto particular discrepante lo presentan los magistrados don César Tolosa, don Enrique Arnaldo, doña Concepción Espejel y don José María Macías, los cuales se remiten al formulado en la STC 120/2024.
La STC 26/2025, de 29 de enero, resuelve el recurso interpuesto más de cincuenta diputados del grupo parlamentario popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Ante las distintas tachas de inconstitucionalidad alegadas, el Tribunal delimita el objeto del recurso en atención a su previa STC 79/2024 (que resolvió un recurso previo sobre la misma norma) y por referencia a la precedente STC 141/2014, lo que lleva a desestimar las alegaciones formuladas sobre la eventual invasión competencial en relación con la ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, así como la transgresión del principio de autonomía local. Por lo que concierne a la lesión del derecho de propiedad, repasa el Tribunal su jurisprudencia y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (idea del «justo equilibrio» entre las exigencias del interés general de la comunidad y la protección de los derechos del individuo), para concluir que la controvertida medida de limitación de rentas, si bien supone una afectación del derecho de propiedad sobre la vivienda (a la utilidad económica del inmueble), lo hace de manera muy tangencial, dado el restringido ámbito territorial y temporal, además de estar apegada al valor de mercado. Finalmente, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), el Tribunal recuerda su STC 76/2019, sobre los requisitos y los límites a la restricción de este derecho determina que las condiciones de admisibilidad o de procedibilidad previstas en los arts. 439.6.c y 655 bis.1 LEC constituyen una barrera desproporcionada para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que declara también inconstitucional y nulo lo dispuesto en los arts. 439.7 y 655 bis.2 LEC, añadidos por la disposición final quinta de la Ley 12/2023, solución que por conexión o consecuencia debe extenderse a lo establecido en la última parte del apdo. 2 del art. 685 LEC en la redacción dada por el apdo. 8 de la disposición final quinta de la Ley 12/2023.
Formula un voto particular discrepante el magistrado don Ricardo Enríquez, que remite en su línea argumental al voto firmado a la STC 79/2024. Otro voto particular discrepante tiene como autores a los magistrados Arnaldo, Espejel, Tolosa y Macías, remitiendo igualmente al previo a la STC 79/2024.
La STC 40/2025, de 11 de febrero, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta senadores del grupo parlamentario socialista respecto del Decreto Ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía. El recurso desarrolla varios motivos de impugnación: a) el acuerdo de convalidación del decreto ley por la Diputación Permanente habría incurrido en un vicio de incompetencia, en la medida en que la competencia de convalidación corresponde al Pleno de la Cámara y no se daba ninguno de los supuestos previstos para la convocatoria de la Diputación Permanente, y ello, en contra de lo dispuesto por el Estatuto de Autonomía y el Reglamento del Parlamento andaluz, y b) incumplimiento del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad (arts. 86.1 CE y 110.1 EEAnd.) y de varios límites materiales estatutariamente establecidos.
El Tribunal señala que el Estatuto de Autonomía no concreta, a diferencia del art. 78, apdos. 2 y 3, CE, las funciones de la Diputación Permanente, remitiendo su determinación al Reglamento del Parlamento andaluz, que no regula fórmulas para afrontar situaciones de emergencia como la derivada de la COVID-19. La sentencia precisa que la Diputación Permanente tenía expresamente atribuida la facultad de convalidar decretos leyes por resolución de la Presidencia de 2008. Ante las circunstancias excepcionales, el acuerdo de 16 de marzo de 2020 de la Mesa del Parlamento de Andalucía convocó la Diputación Permanente para «[a]daptar la actividad parlamentaria de la Cámara» y «continuar con la labor parlamentaria indispensable». Habida cuenta de que el Reglamento no regulaba ninguna fórmula para afrontar las interferencias derivadas de situaciones de emergencia, los letrados autonómicos defendieron la validez de la convocatoria de la Diputación Permanente y su competencia para convalidar el RDL a partir de una interpretación extensiva, apoyada en el principio de continuidad de la actividad parlamentaria y en la facultad de la Presidencia del Parlamento de Andalucía para suplir las lagunas del Reglamento de la Cámara.
El Tribunal concluye que la convocatoria de la Diputación Permanente, acordada unánimemente por todos los grupos parlamentarios y constituida en proporción a la composición del Pleno, respondió a la necesidad de garantizar la continuidad de la actividad parlamentaria. Por tanto, no puede apreciarse que dicha convocatoria vulnerara el derecho de participación política, ni, en consecuencia, que la convalidación de la norma impugnada estuviera afectada de un defecto competencial.
Por lo que respecta a la impugnación dirigida contra varios preceptos del RDL 2/2020 que modifican normas reglamentarias, la sentencia recuerda que «nuestro sistema de fuentes no contempla reservas de reglamento, lo cual implica que a la ley no le está vedada la regulación de materias atribuidas con anterioridad al poder reglamentario» (por todas, SSTC 5/1981, FJ 21.B, y 332/2005, FJ 7). También, recuerda que «la modificación de normas de rango reglamentario utilizando para ello la vía de la legislación de urgencia requiere, conforme a nuestra doctrina, una justificación adicional o específica» (STC 20/2014, FJ 3.D). Con base en estos criterios, el Tribunal declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 22, 23 y 25 del RDL 2/2020 al considerar que el Gobierno autonómico no ofreció una justificación explicitada de los motivos por los que utilizó la legislación de urgencia.
Por otra parte, otro de los preceptos impugnados es el art. 7 del mismo RDL, que reformó las funciones del Consejo Audiovisual de Andalucía en contradicción con lo previsto por el art. 131.3 EAAnd., que reserva a ley parlamentaria el régimen jurídico de la mencionada entidad, de modo que, en el caso de las reservas establecidas a favor de una «ley del Parlamento», como ocurre con el art. 131.3 EAAnd., el decreto ley queda vedado, por lo que declara la inconstitucionalidad y nulidad del precepto impugnado.
Se formulan tres votos particulares: uno conjunto de la magistrada doña María Luisa Balaguer y el magistrado don Ramón Sáez, discrepante con la argumentación y el fallo; otro del magistrado don Enrique Arnaldo, discrepante con el FJ 5 y la doctrina seguida en este, y un tercero, del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, quien discrepa de la fundamentación en torno a las atribuciones de la Diputación Permanente.
La STC 44/2025, de 12 de febrero, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno frente a los apartados primero y segundo del art. 12 de la Ley del Parlamento de La Rioja 13/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2024. Se plantea la vulneración de la competencia estatal básica en materia de contratación pública (art. 149.1.18 CE) al entender que la norma impugnada altera el régimen jurídico aplicable a la tramitación de urgencia de los contratos públicos en la medida en que se remite al 33 LPACAP y no al art. 119 LCSP. El Tribunal empieza con una delimitación del objeto de enjuiciamiento, desestimando la imputada incompatibilidad constitucional del apdo. 1 en la medida en que versa sobre tramitación de procedimientos administrativos y no sobre contratación pública. En consecuencia, la norma de contraste aludida por el Estado, el art. 50 del Real Decreto Ley 36/2020, no puede aplicarse frente a todo el precepto cuestionado, sino únicamente respecto del segundo párrafo. Una inconstitucionalidad mediata en la que, por referencia a la jurisprudencia previa, se delimitan el radio de acción de la competencia estatal y la capacidad correlativa de la comunidad autónoma (bases-desarrollo) y se concluye con la desestimación. Se entiende, de conformidad con la tradición jurisprudencial, que la omisión por la normativa autonómica de la referencia (total o parcial) a cierta normativa estatal no conduce a una finalidad deliberada de ignorarla o sustraerse a su aplicación.
La STC 63/2025, de 12 de marzo, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta senadores del grupo parlamentario socialista en el Senado respecto de la reforma del Reglamento del Senado relativa al procedimiento legislativo de urgencia. Por lo que respecta al art. 133, que es el objeto al que se circunscribe el enjuiciamiento del Tribunal, la reforma introduce un nuevo párrafo aplicable a las proposiciones de ley en virtud del cual «la mesa del Senado podrá decidir la aplicación del procedimiento de urgencia cuando así lo solicite el Gobierno o el Congreso de los Diputados».
Para resolver la cuestión constitucional planteada la sentencia examina dos cuestiones: a) el modelo bicameral diseñado por la Constitución en el ejercicio de la función legislativa, y b) el alcance y significado de las expresiones «proyecto» y «proyectos» del art. 90 CE.
Respecto a la primera de ellas, el Tribunal precisa que «el art. 90 CE diseña los elementos constitucionales de la denominada fase central o constitutiva del procedimiento legislativo», y dicho precepto plasma la diferente posición que ocupan el Congreso y el Senado en el procedimiento legislativo ordinario, así como las relaciones entre ambas cámaras en el ejercicio de la potestad legislativa. Esa posición de preponderancia se manifiesta igualmente en el carácter vinculante para el Senado de la decisión del Congreso de los Diputados de declarar urgente la tramitación de proyectos.
En cuanto al alcance y significado de las expresiones «proyecto» y «proyectos» del art. 90 CE, el Tribunal concluye que a partir de una interpretación sistemática de dicho precepto, junto con las previsiones constitucionales que definen las líneas fundamentales del iter legis y la posición en este de cada una de las cámaras, el significado de aquella locución «ha de entenderse referid[o] no son solo a los proyectos legislativos que puedan tener su origen en el ejercicio de la iniciativa gubernamental, sino en cualquier tipo de iniciativa, es decir, incluidas las de origen parlamentario y popular» (FJ 10). Por otra parte, sostiene que la remisión del art. 89.1 CE a los reglamentos parlamentarios no faculta a los reglamentos de las cámaras «para alterar el diseño de este procedimiento y la posición que en él ocupa cada Cámara», además de recordar que la autonomía reglamentaria de las cámaras se encuentra subordinada y limitada por la Constitución (STC 234/2000, FJ 12).
A partir de estas bases, la sentencia concluye que las expresiones «proyecto» y «proyectos» del art. 90.3 CE deben interpretarse también «con el alcance y significado de que comprenden tanto los proyectos de ley como las proposiciones de ley». De este modo, el Tribunal declara inconstitucional el art. 133.2 «en cuanto confiere con carácter exclusivo a la mesa de la Cámara la facultad de decidir la aplicación del procedimiento de urgencia de las proposiciones de ley para su tramitación en dicha Cámara vulnera el art. 90.3 CE» (FJ 11).
Formulan un voto particular discrepante los magistrados don Enrique Arnaldo, doña Concepción Espejel y don José María Macías.
La STC 64/2025, de 13 de marzo, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario popular en el Congreso en relación con diversos preceptos del Decreto Ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico. Son ocho los reproches constitucionales formulados a la norma impugnada que irá desgranando el Tribunal. Por lo que respecta a la alegada inobservancia del presupuesto habilitante, de acuerdo con su reiterada doctrina, desestima la pretensión al entender que la justificación no puede considerarse insuficiente desde la perspectiva del control externo que en todo caso compete al Tribunal, y al no plantear dudas la conexión de sentido debida; acerca de la cuestionada vulneración de la reserva material de los decretos leyes (art. 86.1 CE en relación con el art. 33 CE) y de las garantías constitucionales de la expropiación forzosa (art. 33.3 CE), y tras exponer su jurisprudencia previa, concluye que los preceptos señalados no acometen una regulación directa y con vocación de generalidad del derecho de propiedad sobre la vivienda en el sentido prohibido por el art. 86.1 CE (la posibilidad de destinar la vivienda al uso turístico no es una de las facultades sin las cuales el derecho de propiedad sobre la vivienda deviene irreconocible) y rechaza la aducida naturaleza materialmente expropiatoria de la disposición transitoria segunda.
En cuanto a la alegada invasión competencial en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE), la eventual inconstitucionalidad mediata del régimen de licencia urbanística debe analizarse en contraste con el art. 17.1 de la Ley de garantía de la unidad de mercado (de acuerdo con lo afirmado en la previa STC 79/2017), llegándose a la conclusión de desestimar la queja al tratarse de un fin legítimo y responder a los principios de necesidad y proporcionalidad. Sobre la afectación a la garantía constitucional de la autonomía local (arts. 137 y 141 CE y art. 2 EAC), se rechaza la impugnación tanto desde la perspectiva procedimental como respecto del contenido de los preceptos controvertidos (protección de intereses supralocales y no limitación de la capacidad de intervención municipal).
Asimismo, se descartan las tachas por infracción del principio de igualdad (art. 14 CE, no hay homogeneidad de situaciones), del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE, no se trata de un supuesto de ley singular), y del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE, hay un margen de apreciación, que puede ser definido de forma acorde con el «principio idiomático general»).
Formulan un voto particular discrepante el Sr. Arnaldo y la Sra. Espejel al considerar que no era posible apreciar la concurrencia del presupuesto habilitante para el dictado de una norma de urgencia, al no compartir la fundamentación sobre la eventual vulneración del art. 33 CE, y, finalmente, al entender que se ha producido un innecesario overruling en materia de autonomía local.
La STC 95/2025, de 9 de abril, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con el Decreto Ley 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias. Tras delimitar el objeto del recurso, en lo que respecta a la posible afectación de los derechos fundamentales a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la libertad de circulación (art. 19.1 CE), se analiza en relación con las medidas de aislamiento y cuarentena contempladas en el art. 12 del Decreto Ley 11/2021, para llegar a la conclusión de que el art. 12 del decreto ley cuestionado limita o restringe el alcance material del derecho fundamental previsto en el art. 17.1 CE, y lo hace en unos términos similares a los casos examinados en las SSTC 136/2024 y 141/2024, por lo que aprecia la infracción del límite material del art. 86.1 CE y declara inconstitucionales y nulos los apdos. 1, 2 y 5, así como los apdos. 3, 4, 6 y 7, por su relación con los primeros, así como los incisos «incluyendo el cumplimiento del aislamiento o cuarentena prescritos por un profesional sanitario» del art. 6.1 y «permanecerá en su domicilio» del art. 6.2 del mismo texto. No lo hace, sin embargo, en virtud de la libertad de circulación del art. 19 CE, en tanto que tal precepto, recuerda el Tribunal, se refiere a los desplazamientos que el individuo puede realizar en supuestos determinados.
Seguidamente, el Tribunal se detiene en el análisis de la posible afectación de los derechos reconocidos en los arts. 15 y 18.1 CE, en relación con los regímenes establecidos por los arts. 14 y 15 del decreto ley para la realización de pruebas diagnósticas y la vacunación, así como los cribados, descartando la existencia de una vulneración del derecho consagrado en el art. 18.1 CE. Por consiguiente, el Tribunal circunscribe su análisis al art. 15 CE, y a diferencia de lo que ocurría en las disposiciones examinadas en las SSTC 136/2024 y 141/2024, observa el Pleno que el decreto ley canario no contempla ni la vacunación ni la realización de pruebas diagnósticas o de cribado como medidas de carácter obligatorio, sino que todas ellas quedan sujetas a la regulación del consentimiento informado contenida en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Ahora bien, aunque la voluntariedad sea la premisa o punto de partida de la regulación, no es menos cierto que a través de los apartados recurridos (párrafos segundo y tercero del art. 14.2, y el art. 15.7) el Tribunal aprecia que se han establecido una serie de consecuencias de diversa intensidad que, aunque no sean de naturaleza sancionadora, incurren en una afectación indirecta al ejercicio del derecho a la integridad personal en su dimensión positiva (art. 15 CE). En consecuencia, procede el Tribunal a declarar inconstitucionales y nulos, por infracción de los límites materiales de los decretos leyes (arts. 86.1 CE y 46.2 EACan), el art. 14.2, párrafos segundo y tercero, y el art. 15.7 de la disposición objeto de análisis.
Desestima, por el contrario, la imputada vulneración del derecho de reunión (art. 21 CE) al interpretar que una buena parte de los apartados impugnados no pueden calificarse stricto sensu como verdaderas manifestaciones del derecho de reunión.
Distinta es la respuesta que ofrece en lo que se refiere a las limitaciones que se imponen, para cada uno de los distintos niveles de alerta, a la permanencia de grupos de personas con arreglo a lo dispuesto en el resto de los apartados controvertidos (arts. 25.2, 26.2, 27.2 y 28.2 del Decreto Ley 11/2021). Recuerda el Alto Tribunal que él mismo ha declarado, con base en la lectura que el TEDH realiza sobre el art. 8.1 CEDH (STEDH [Gran Sala] de 12 de septiembre de 2012, asunto Nada c. Suiza, § 165), que las trabas u obstáculos al mantenimiento del contacto con familiares y amigos han de considerarse constitucionalmente protegidos por el juego combinado de los arts. 21.1 y 18 CE (STC 148/2021, FJ 5.a). Con base en esa doctrina y en la seguida en las SSTC 136/2024, FJ 5.3.A.b, y 141/2024, FJ 3.D.b, el Tribunal procede a declarar inconstitucionales y nulos, por infracción de los límites materiales de los decretos leyes, los arts. 25.2, 26.2, 27.2 y 28.2 del Decreto Ley 11/2021.
Finalmente, el Tribunal rechaza que se encuentre ante una norma encuadrable dentro del concepto de ley autoaplicativa, pues la publicación de la declaración de los niveles de alerta es el resultado de una actuación administrativa de aplicación de la ley, consistente en la evaluación del riesgo de la situación epidemiológica de cada isla o unidad territorial y la subsunción de dicha realidad fáctica en uno de los niveles de alerta sanitaria establecidos normativamente. Esto es, se trata de un acto administrativo de aplicación de la norma al caso concreto.
La STC 96/2025, de 9 de abril, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del apartado décimo cuarto ter del artículo único de la Ley 18/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2016, de 22 de julio, de protección integral contra la LGTBIfobia y la discriminación por razón de orientación e identidad sexual en la Comunidad de Madrid. El precepto cuestionado introducía un apdo. d) en el art. 65 de la Ley 3/2016 que rezaba lo siguiente: «d) Lo previsto en el apartado b) de este artículo no será de aplicación a los procesos penales ni a los procedimientos administrativos sancionadores». El apartado b) al que se refiere ese apartado nuevo establece que las asociaciones, entidades y organizaciones a las que alude «serán titulares de intereses legítimos colectivos».
En lo que a la posible invasión de la competencia estatal en materia de legislación procesal (art. 149.1.6 CE) se refiere, el Tribunal recurre a su reiterada doctrina sobre la posibilidad de que la legislación procesal pueda ser asumida como competencia autonómica atendiendo a su «especialidad» (por todas, SSTC 80/2018, FJ 5.a, y 13/2019, FJ 2.b). En tal virtud, no aprecia el Tribunal que exista ninguna particularidad sustantiva en la citada Ley 3/2016 ni en ninguna otra previsión del derecho propio de la Comunidad de Madrid.
Sobre la alegada invasión de la competencia estatal en materia de procedimiento administrativo común (art. 149.1.18 CE), estima el Tribunal que el recurso se presenta en términos de inconstitucionalidad mediata o indirecta, en la medida en que la posible infracción constitucional no derivaría de la incompatibilidad directa del precepto autonómico impugnado con la Constitución, sino de su eventual contradicción con la normativa estatal sobre procedimiento administrativo común, confirmando el Tribunal Constitucional que el nuevo apdo. d) del art. 65 supone una contradicción real y efectiva que no puede ser salvada a través de los instrumentos que proporciona la hermenéutica jurídica.
Por los motivos esgrimidos, procede el Pleno a declarar la inconstitucionalidad y nulidad del apartado impugnado.
B) Las sentencias dictadas en cuestiones de inconstitucionalidad han sido 4.
La STC 12/2025, de 15 de enero, resuelve la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional respecto de los arts. 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Los preceptos impugnados facultan a los letrados de la Administración de Justicia a imponer sanciones disciplinarias a abogados y procuradores en el seno del proceso. La duda de inconstitucionalidad se plantea desde la perspectiva del art. 24.1 CE en relación con el art. 117.3 CE, pues equipara la potestad sancionadora de la llamada «policía de estrados», ejercida con carácter jurisdiccional por los jueces y tribunales, con la que puedan ejercer los letrados de la Administración de Justicia.
Se desestima la cuestión interna de constitucionalidad. La sentencia se aparta de la doctrina previa (STC 205/1994) y realiza una interpretación conforme con la Constitución de los preceptos cuestionados. La función correctora de los letrados de la Administración de Justicia debe entenderse limitada exclusivamente a las actuaciones que se celebren ante ellos en las dependencias de la oficina judicial, de manera que no se vean invadidos la reserva jurisdiccional ni el art. 24 CE, «ya que su decisión no resuelve sobre el objeto ni el desarrollo del proceso».
Formula un voto particular discrepante doña Concepción Espejel, en el que muestra su disconformidad con la negación del carácter jurisdiccional de la sanción disciplinaria, pues, en contra de lo sostenido en el fallo, estas sanciones sí repercuten en la libertad de expresión del abogado, afectando al derecho a la defensa de la parte en el proceso. También un voto discrepante es el formulado por don José María Macías, al considerar que la sentencia evita calificar las correcciones impuestas por los letrados de la Administración de Justicia como sanciones jurisdiccionales, optando en su lugar por configurar la nueva categoría de «decisión de disciplina» sin aportar una justificación suficiente para ello.
La STC 27/2025, de 29 de enero, inadmite la cuestión planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. La inadmisión se pronuncia por indebida formulación del juicio de aplicabilidad del órgano judicial a quo.
La STC 42/2025, de 12 de febrero, resuelve la cuestión planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en relación con la disposición transitoria quinta de la Ley 6/2019, de 4 de abril, de coordinación de las policías locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. En aplicación de la doctrina contenida en la STC 17/2022, de 8 de febrero, la sentencia estima el recurso y declara la inconstitucionalidad del precepto impugnado, dado que la disposición cuestionada establecía un sistema de promoción interna que prescinde de las pruebas selectivas, limitándose a valorar la posesión de determinada titulación, lo que contradice la necesidad de superar un proceso selectivo para la promoción interna expresamente recogida en la legislación básica sobre función pública (art. 18.2 TRLEEP), vulnerando las competencias estatales en materia de «función pública».
La STC 98/2025, de 28 de abril, resuelve la cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en relación con el art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra. En ella se sigue jurisprudencia previa, en particular la presente en la STC 182/2021, en torno a la capacidad económica como criterio de imposición. El fallo declara la inconstitucionalidad del precepto controvertido en los términos expresados en el FJ 4, que excluye de sus efectos las situaciones ya consolidadas, así como las liquidaciones no impugnadas a la fecha de la STC o las autoliquidaciones cuya rectificación no hubiera sido solicitada. Formulan un voto particular el Sr. Arnaldo y el Sr. Tolosa, en el que discrepan de la modulación de la nulidad expresada en el FJ 4.
C) Se ha formulado un conflicto positivo de competencias.
La STC 82/2025, de 26 de marzo, resuelve el conflicto planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional. Los preceptos se impugnan con base en la vulneración de competencias de la comunidad autónoma en materia de educación (arts. 131 y 172 EAC). La sentencia comienza con la inadmisión y declaración de pérdida parcial sobrevenida de objeto. En cuanto a las tachas que se plantean, pueden agruparse en dos: la falta de habilitación legal para la aprobación de los preceptos impugnados, por un lado, y el carácter excesivamente detallado de la normativa básica estatal, por otro lado. Desde esta doble perspectiva, la sentencia declara la inconstitucionalidad de i) la norma estatal reglamentaria que incide en la modalidad y en el diseño de determinados programas formativos en el grado D por carecer de habilitación legal; ii) los preceptos que determinan cómo deben documentarse las solicitudes del alumnado para realizar estancias en empresas, pues, dado su carácter procedimental, la regulación compete a las Administraciones educativas; iii) las disposiciones relativas a las funciones que deben desempeñar las figuras de coordinación y tutorización, ya que es la Administración educativa la que debe fijar y regular los equipos de profesores; iv) el establecimiento de un consejo social en los centros y la regulación de su composición y sus funciones con carácter obligatorio, y v) las previsiones relativas al plazo y requisitos en que ha de producirse la comunicación de los centros privados a la Administración competente sobre las acciones que desea impartir. La sentencia desestima el recurso en todo lo demás.
D) Ha habido una impugnación de disposiciones autonómicas.
La STC 43/2025, de 12 de febrero, resuelve la impugnación formulada por el Gobierno de la nación en relación con diversos apartados del acuerdo del Gobierno de Canarias en relación con los menores extranjeros no acompañados, y la resolución de la Dirección General de Protección a la Infancia y las Familias por la que se establece el protocolo territorial de recepción de menores extranjeros migrantes no acompañados en la comunidad autónoma de Canarias. Se estima parcialmente la impugnación, de modo que, con base en motivos competenciales, la sentencia declara la inconstitucionalidad de la no recepción de nuevos migrantes con cargo a la comunidad autónoma y la suspensión de la recepción de menores extranjeros no acompañados en centros de acogida autonómicos cuando hayan sido rescatados por el Estado en el mar o que sean interceptados por la Guardia Civil y Policía Nacional a su llegada a la costa. La competencia de recepción y acogimiento inicial de un extranjero menor corresponde a la comunidad autónoma de Canarias en virtud de su propio estatuto de autonomía, por lo que, en aplicación de la doctrina constitucional sobre la indisponibilidad de las competencias, no cabe la exclusión de la recepción de menores. La tacha de inconstitucionalidad no alcanza a la capacidad de requerir al Estado para el cumplimiento de sus obligaciones en materia migratoria, ni a la designación de la consejería competente para el seguimiento y ejecución del acuerdo.
E) Las sentencias dictadas en recurso de amparo han sido 91.
De entre los recursos de amparo resueltos, estima 75, y hace 2 estimaciones parciales, de los cuales 49 tienen el carácter de devolutivos, y desestima 13.
Por su parte, la STC 11/2025, de 13 de enero, inadmite el recurso por extemporáneo.
Los actores se clasifican en:
Particulares: 80.
Entidades mercantiles: 4 SL, 1 SAU.
Asociación: 1.
Cargo público representativo: 5.
Las SSTC 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10/2025, todas de 13 de enero, declaran la vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento por no haber aplicado la inconstitucionalidad apreciada en la STC 140/2024. En igual sentido, SSTC 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24/2025, todas de 27 de enero; 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 38 y 39/2025, todas de 10 de febrero; SSTC 46, 47, 48 y 50/2025, todas de 24 de febrero; SSTC 56, 57, 58, 59, 60, 61/2025, todas de 10 de marzo; SSTC 65, 66, 67 y 68/2025, todas de 18 de marzo; SSTC 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80 y 81/2025, todas de 24 de marzo; SSTC 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94/2025, todas de 7 de abril, y SSTC 102, 103 y 104/2025, todas de 28 de abril.
La STC 28/2025, de 10 de febrero, se pronuncia sobre una vulneración del derecho a la integridad física y moral en relación con el derecho a la tutela judicial, en la que estima que, en efecto, se ha producido una vulneración del derecho a la integridad e indemnidad por una situación de acoso, presumiblemente derivada de una previa denuncia presentada por el demandante, así como por el incorrecto control judicial posterior.
La STC 3/2025, de 13 de enero, aprecia una vulneración de la libertad personal debido a que en el plazo máximo de prisión provisional inicial no se computó el tiempo de detención, como establece el art. 504 LECrim, declarándose la prórroga de la prisión provisional superado ese plazo y, en consecuencia, resultando invalidante e insubsanable la prórroga fijada.
La STC 86/2025, de 7 de abril, estima que se ha producido una vulneración del derecho a la libertad personal debido a que se denegó el acceso a la información y a las actuaciones en sede policial pedidas por el letrado de la detenida y, posteriormente, por la inadmisión a limine del habeas corpus solicitado, en contra de una dilatada jurisprudencia sobre estas cuestiones.
La STC 1/2025, de 13 de enero, aborda una supuesta vulneración del derecho al honor de la recurrente (art. 18 1 CE) frente al derecho a la producción y creación literaria del autor del texto y de la sociedad mercantil editora del diario (art. 20.1.b CE). El objeto de la controversia es la publicación de una pieza periodística en el diario La Opinión de Murcia (dentro de la sección de ocio «Cuentos de verano») en cuyo personaje la «concejala de obrillas» la ahora actora se considera reflejada ante el público lector. El caso presenta una especial trascendencia constitucional en la medida en que se trata de una faceta de un derecho sobre el que no hay demasiada jurisprudencia previa y la existente no se refiere a una situación de potencial identificación con un personaje de ficción. Sentado que se trata de un producto de creación literaria (tanto por su ubicación como por el estilo), y que el derecho debe tener una amplia proyección, no es, sin embargo, ilimitado, siendo especialmente relevante en la ponderación el elemento creativo. La problemática común a estos casos estaría en la «referencialidad», es decir, la relación entre lo ficcional y lo factual. Concluye el Tribunal con la desestimación total al entender que, con independencia de la calidad literaria y de su buen gusto, no puede llegar a colegirse que la recurrente hubiera servido de modelo a la protagonista del cuento impugnado.
La STC 62/2025, de 11 de marzo, avocada al Pleno, aborda una supuesta vulneración del derecho a la libertad de información (art. 20 CE) del medio de comunicación (por la difusión de un vídeo en su versión digital) frente a los derechos al honor y a la propia imagen (art. 18.1 CE) de un particular, presente en las imágenes sin ser el sujeto de la noticia. Tanto la parte recurrente como el Ministerio Fiscal interesan la aplicación de la doctrina del reportaje neutral —toda vez que la fuente del vídeo era una agencia de noticias—, motivo por el cual el Tribunal recupera su consolidada jurisprudencia al respecto, entre la que no existe un pronunciamiento sobre esta cuestión tan específica. Comienza su razonamiento de fondo descartando la aplicación automática de esta técnica de exclusión de la responsabilidad cuando de noticias de agencia se trate, pues su generalización tendría consecuencias no deseadas sobre la diligencia informativa debida. De esta forma, la libertad de información respecto de piezas elaboradas por agencias queda sometida a los límites tradicionales del interés público y la veracidad: por lo que respecta a la veracidad, se concluye que la fiabilidad de la fuente y la confianza de su profesionalidad pueden justificar que el deber de comprobación sea menos exhaustivo que cuando la noticia tiene otras procedencias menos fiables, pero no desaparece, de modo que la determinación de la diligencia exigible se hará caso a caso. En relación con el caso enjuiciado, se confirma la ausencia de consentimiento para la utilización de la imagen del particular en el vídeo, así como la falta de diligencia del diario para comprobar la conexión entre la imagen y el contenido de la noticia, todo ello en el contexto de una injerencia de cierta gravedad en la medida en que suponía la atribución de un delito de homicidio. Finaliza el Tribunal apreciando que la indemnización fijada no presenta un efecto disuasorio en el ejercicio de la libertad de información (debida diligencia) por parte de los medios de comunicación. En consecuencia, se desestima el amparo.
Formula un voto particular concurrente la magistrada doña María Luisa Balaguer, al entender que se ha partido de una premisa incorrecta, como es la de considerar que medios de comunicación y agencias no comparten la misma naturaleza como empresas periodísticas. Con base en el Reglamento europeo sobre la libertad de los medios de comunicación, entiende que ambos son «prestadores de servicios de medios de comunicación», y, por lo tanto, deben estar sujetos a las mismas obligaciones y a los mismos derechos en el desarrollo de su esencial rol como garantes del pluralismo y pilares de la democracia y el Estado de derecho.
Por su parte, los magistrados don Enrique Arnaldo, doña Concepción Espejel y doña Laura Díez formulan un voto discrepante tanto del fallo como de la fundamentación.
También un voto particular discrepante es formulado por el magistrado don Juan Carlos Campo, quien considera que el Tribunal ha perdido la oportunidad de pronunciarse acerca de los deberes de diligencia exigibles a los medios de comunicación en la esfera digital. Por lo que respecta al caso concreto, entiende que, si hubo una falta de diligencia, esta sería en todo caso imputable a la agencia, pero no al medio de comunicación.
La STC 87/2025, de 7 de abril, resuelve la desestimación del recurso por aplicación de lo dispuesto en la previa STC 62/2025, que se refería al mismo problema constitucional, con la salvedad de que el demandante de amparo era otro medio de comunicación. La magistrada doña Concepción Espejel formula un voto particular discrepante, reiterando la fundamentación planteada en su voto a la STC 62/2025. Don Juan Carlos Campo formula un voto parcialmente discrepante, remitiendo, asimismo, al de la STC 62/2025.
La STC 101/2025, de 28 de abril, remite igualmente a la STC 62/2025, interpretando que el medio de comunicación no cumplió con el deber de diligencia exigible. Formulan un voto particular la Sra. Díaz Bueso y el Sr. Arnaldo, en el que se remiten al que habían formulado en la STC 62/2025.
La STC 100/2025, de 28 de abril, desestima la vulneración de la libertad de expresión, dado que, en aplicación de su doctrina, interpreta el Tribunal que las expresiones de los tuits controvertidos, reiteradas en un debate electoral, superan el grado admisible en críticas de carácter político, vulnerando, pues, el derecho al honor del político afectado.
Las SSTC 14 y 15/2025, ambas de 27 de enero, desestiman sendos recursos de amparo planteados por un mismo diputado no adscrito del Parlamento de Illes Balears contra diversos acuerdos adoptados por la Mesa de la Cámara. En ellas el Tribunal aplica la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de las atribuciones del diputado autonómico no adscrito contenida en la STC 159/2019.
En concreto, la STC 14/2025 desestima la queja relativa a la participación del diputado no adscrito en el Pleno porque no se ponen de manifiesto ni la desproporción ni la discriminación de la medida impugnada, que debiera haber sido alegada expresamente por el recurrente. En cuanto a la queja relativa a su participación en las comisiones, el Tribunal recuerda la exigencia de representación proporcional en las estructuras de organización del trabajo parlamentario. Respecto al acuerdo de inadmisión de la proposición de ley presentada por el recurrente, la sentencia concluye que está correctamente fundado en el Reglamento parlamentario, por lo que no puede considerarse lesivo del art. 23.2 CE. Por último, el Tribunal también desestima las quejas relativas a los medios materiales puestos a disposición del recurrente, precisando que la concreta asignación de medios materiales no integra el núcleo esencial de la función representativa, y la asignación de espacios, incluida dentro de esta noción general de la asignación de medios materiales, no puede tenerse por conformadora del núcleo de la función representativa.
En cuanto a la STC 15/2025 (FJ 4), el Tribunal desestima las quejas suscitadas sobre tres cuestiones. Sobre la relativa al sistema de voto de las enmiendas en el proceso de aprobación de los presupuestos generales de la comunidad autónoma, la sentencia concluye que la decisión de la Presidencia de agrupar la votación de las enmiendas de un modo determinado sin previa consulta al recurrente no ha producido el menoscabo del ius in officium. En relación con la queja relativa a la presentación de enmiendas a proposiciones no de ley, el Tribunal sostiene que «la privación genérica de la facultad de enmienda respecto de las proposiciones no de ley se proyecta a la totalidad de los diputados y diputadas individualmente tomados y no puede reputarse lesiva del art. 23.2 CE». Igualmente, se rechaza la vulneración de ese derecho en torno a la facultad de escoger la comisión de pertenencia y cambiarse en el curso de la legislatura a petición propia al tener su base en lograr la estabilidad y eficacia del trabajo parlamentario.
Tanto la STC 14/2025 como la STC 15/2025 van acompañadas de un voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, quien considera que deberían matizarse las facultades y derechos de los parlamentarios no adscritos, para lo cual la STC 159/2029 podría ser un punto de partida.
Las SSTC 52 y 53/2025, ambas de 10 de marzo, desestiman sendos recursos de amparo promovidos por varios diputados del Parlamento andaluz (que no formaban parte de la Diputación Permanente) contra varias resoluciones de la Presidencia en torno a la convocatoria y funciones de la Diputación Permanente en una situación de declaración de estado de alarma por la crisis sanitaria de la COVID-19, en un contexto en el que se habían suspendido las sesiones del Parlamento. El Tribunal se remite a lo decidido en la STC 40/2025, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de 18 de marzo de 2020. En aplicación de dicha jurisprudencia, concluye que no se ha producido la vulneración del derecho de representación política y desestima ambos recursos.
Se formulan sendos votos particulares por el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, ambos remitiendo al formulado en la STC 40/2025.
La STC 83/2025, de 26 de marzo, resuelve el recurso de amparo presentado por varios diputados del Parlamento de Cataluña contra el acuerdo de la Mesa de Edad de dicho Parlamento, que decidió aceptar la delegación del voto de dos diputados y otros actos de la misma Mesa y del presidente de dicho Parlamento. El Tribunal trae a colación la doctrina de la STC 65/2022; en aplicación de dicha doctrina al caso concreto el Tribunal concluye que el acuerdo
[…] adoptado por la mesa de edad al aceptar la delegación del voto de los dos diputados afectados, excepcionando así el principio de presencialidad en el ejercicio de ese derecho […] no se ajusta a la interpretación restrictiva que conforme a la Constitución permite excepcionar ese principio, al aceptar a tal efecto una circunstancia constitucionalmente inadmisible, como es la de quien voluntariamente elude la acción de la jurisdicción penal española y sobre quien pesa una orden judicial de busca y captura (FJ 3).
En consecuencia, otorga el amparo solicitado y declara nulo el acuerdo impugnado, si bien precisa que «la nulidad de ese acuerdo parlamentario no puede comunicarse a los actos que hayan podido adoptarse con los votos delegados durante el tiempo en que estuvo vigente dicha habilitación».
La STC 97/2025, de 28 de abril, aprecia una vulneración del derecho de participación política. En ella, tras invocar la argumentación de la STC 38/2022, estima parcialmente el recurso debido a que la junta de portavoces no respetó las reglas establecidas en torno a la inclusión en el orden del día de proposiciones de ley del grupo mixto. El fallo posee un carácter meramente declarativo debido a que los hechos enjuiciados procedían de una legislatura ya finalizada.
La STC 51/2025, de 26 de febrero, tuvo su origen en que la recurrente, en su calidad de secretaria accidental del Ayuntamiento de La Oliva, y, por tanto, también delegada de la Junta Electoral de Zona, alteró los resultados generados por el sistema aleatorio de sorteo para la designación de los miembros de las mesas electorales en las elecciones municipales y autonómicas de Canarias, dado que, al amparo del art. 11.4 LOREG, excluyó a personas con nombres o apellidos extranjeros, bajo el argumento de que dichas personas podrían no comprender adecuadamente el idioma español, lo que, a su juicio, podría generar dificultades en el desarrollo de la jornada electoral. el Tribunal Constitucional procede a su desestimación, al concluir que la resolución recurrida no vulnera el tenor literal del art. 139.2 LOREG, precepto que sanciona el incumplimiento por parte de los funcionarios públicos de «las normas legalmente establecidas para la constitución de las juntas y mesas electorales». El Alto Tribunal destaca que la utilización de la preposición «para», de carácter amplio y finalista, permite incluir dentro del ámbito de aplicación del tipo penal el iter procedimental que conduce a la constitución de la mesa electoral, cuyo punto de partida es la determinación, al menos potencial, de su composición. En este sentido, el Pleno considera razonable interpretar que el tipo penal abarca la totalidad del proceso de constitución de las mesas electorales, el cual se inicia con la selección de los posibles integrantes, continúa con la resolución de las excusas por parte de la Junta Electoral de Zona, y culmina con la conformación definitiva de las mesas el día de la votación.
En segundo lugar, la recurrente sostenía que su conducta no encajaría en el tipo penal aplicado, ya que, al desempeñar el cargo de secretaria accidental de la corporación local, no podría ser considerada autora del delito por el que fue condenada. Sin embargo, el Tribunal Constitucional rechaza esta alegación al señalar que, si bien la designación formal de los miembros de las mesas electorales corresponde al ayuntamiento, la interpretación conjunta de los arts. 26 y 139.2 LOREG no permite concluir que el tipo penal excluya a los funcionarios públicos del ayuntamiento o de la junta electoral de zona que incumplan las obligaciones legales en dicho proceso. En conclusión, se procede a la desestimación del recurso.
Los recursos de amparo en los que se ha alegado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cabe desglosarlos de la siguiente manera:
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a)Actos de comunicación procesal: la STC 2/2025, de 13 de enero, en la que reitera su copiosa jurisprudencia sobre la excepcionalidad de la comunicación edictal; la STC 99/2025, de 28 de abril, desestima que se haya producido vulneración del derecho ante los reiterados intentos por parte del juzgado de localizar a la actora y la ausencia de acreditación de segunda residencia en el extranjero.
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b)Derecho al juez ordinario: la STC 13/2025, de 27 de enero, en cuyo examen se suscitó la cuestión interna de inconstitucionalidad que dio lugar a la STC 12/2025, cuya doctrina se reitera en esta sentencia. Se concede el amparo por la vulneración del derecho a ser juzgado por el juez ordinario predeterminado por la ley y se anulan las resoluciones impugnadas, argumentando que las manifestaciones por parte del abogado que dieron lugar a la sanción no se produjeron en el marco de actuaciones celebradas en las dependencias de la oficina judicial, ni ante la letrada de la Administración de Justicia, por consiguiente, dicha autoridad carecía de competencia para dictar el acuerdo corrector impugnado. En similar sentido, la STC 84/2025, de 7 de abril; formula un voto particular concurrente la magistrada Sra. Espejel, remitiéndose al formulado en la STC 12/2025.
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c)Derecho a la tutela judicial sin indefensión: la STC 16/2025, de 27 de enero, en la que se sigue la doctrina de la STC 143/2020 y se manifiesta que el incidente de nulidad de actuaciones solicitado hubiera sido el remedio procesal adecuado para denunciar la pretendida lesión y, en su caso, para la correspondiente reparación.
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d)Motivación: la STC 31/2025, de 10 de febrero, en la que el Tribunal recuerda su doctrina sobre la exigencia de motivación reforzada que habrá de extenderse, como en este caso, a supuestos en los que el Tribunal no condene, sino que acuerde la retroacción de actuaciones, en particular cuando se haya invocado la lesión de derechos fundamentales. En relación con el derecho a la libertad personal, la STC 37/2025, de 10 de febrero, en la que se recuerda la obligación de motivación reforzada, analizando las concretas circunstancias personales a la hora de decidir sobre la suspensión de la ejecución de penas o de su revocación. En similar sentido, la STC 49/2025, de 24 de febrero, en la que aplica la doctrina de la STC 32/2022 al no haber cumplido con las exigencias de motivación reforzada de analizar la capacidad económica del penado a efectos de dictar la revocación de la pena de prisión ante el impago de la responsabilidad civil. La STC 54/2025, de 10 de marzo, en la que se considera que no se motivaron suficientemente el interés superior del menor ni la afectación a la libertad de residencia y circulación de la madre. Formulan un voto particular discrepante los Sres. Tolosa y Arnaldo.
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e)Derecho a un proceso con todas las garantías y otros: STC 41/2025, de 11 de febrero, en la que se afirma que cuando es el testigo-pariente el que promueve la acción penal se está renunciando al derecho a no declarar contra el pariente al que se le acusa del delito. Formulan un voto particular discrepante Espejel y Macías.
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f)Resolución fundada en derecho: la STC 45/2025, de 24 de febrero, en la que se aprecia una errónea interpretación y aplicación de las normas, de conformidad con lo ya expresado en las SSTC 91 y 96/2023, y por aplicación del derecho de la Unión Europea en materia de protección a los consumidores; la STC 85/2025, de 7 de abril, en la que se aprecia vulneración del derecho, debido a que el pronunciamiento condenatorio recogido en la sentencia impugnada se fundó única y exclusivamente en una de las pruebas con preterición total del resto de pruebas llevadas a cabo durante el juicio celebrado en la primera instancia.
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g)Acceso a la jurisdicción: la STC 55/2025, de 10 de marzo, estima el recurso al entender que el órgano judicial interpretó la regla procesal en el sentido menos favorable al negar la admisión a trámite de la demanda por carecer de la carta de despido, cuando había hecho suficiente mención de su contenido y había hecho constar que carecía de esta.
En la STC 69/2025, de 24 de marzo, el Tribunal descarta contradicción, como sostenían los recurrentes, en relación con el derecho a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, con respecto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular las sentencias de 12 de mayo de 2011 (asunto C-115/09, Federación Alemana de Medio Ambiente) y de 16 de abril de 2015 (asunto C-570/13, Gruber). No obstante, el Tribunal reitera la aplicación reforzada del principio pro actione en materia de acceso a la jurisdicción y la necesidad de interpretar restrictivamente las causas de inadmisibilidad procesal, lo que lo lleva a interpretar que ha de extenderse a casos como el presente, en el que los vecinos deciden asociarse para impugnar de forma colectiva una disposición general o un acto administrativo de efectos ambientales localizados precisamente en el área geográfica en que se hallan ubicados sus respectivos domicilios. No cabe duda, entiende el Tribunal, de que defienden con ello un interés específico, una ventaja o utilidad pública como residentes en la zona, que va más allá del interés público o general que se atribuye a la acción colectiva para la defensa del cumplimiento de la legalidad medioambiental vigente.
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h)Acceso al recurso: STC 105/2025, de 29 de abril; la sentencia, parcialmente estimatoria, cuenta con dos votos particulares discrepantes, uno formulado por los Sres. Arnaldo y Saéz y otro por la Sra. Espejel, y un tercero concurrente formulado por Macías.
Las resoluciones impugnadas procedían de los siguientes órganos:
| Órgano | Sentencia | Auto | Providencia | Acuerdo de letrado de Administración de Justicia |
|---|---|---|---|---|
| Tribunal Supremo | 38 | 25 | 1 | |
| Audiencia Nacional | ||||
| TSJ | 5 | 1 | ||
| Audiencia Provincial | 5 | 4 | 1 | |
| Juzgado de lo Contencioso-Advo. | ||||
| Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción | 2 | 2 | ||
| Juzgado de lo Penal | ||||
| Juzgado de lo Social | 1 | |||
| Juzgado de Violencia contra la mujer | 1 |
Los magistrados firmantes de votos particulares (algunos de ellos firmados por más de un magistrado) han sido los siguientes:
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—Sr. Arnaldo Alcubilla 12
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—Sra. Balaguer Callejón 2
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—Sr. Campo Moreno 5
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—Sra. Díez Bueso 2
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—Sr. Enríquez Sancho 2
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—Sra. Espejel Jorquera 10
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—Sr. Macías Castaño 6
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—Sr. Sáez Valcárcel 2
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—Sr. Tolosa Tribiño 4




