Durante el tercer cuatrimestre de 2024 se han dictado las sentencias que se reseñan a continuación:
A) Las sentencias dictadas en recursos de inconstitucionalidad han sido 11.
La Sentencia (en adelante, STC) 111/2024, de 10 de septiembre, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Euskal Herria Bildu, Plural y al grupo parlamentario mixto del Congreso de los Diputados en relación con el Decreto Ley de la Junta de Andalucía 8/2022, de 27 de septiembre, por el que se modifica la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de transportes urbanos y metropolitanos de viajeros en Andalucía. El recurso es desestimado al interpretar, en primer lugar, que sí concurre el supuesto habilitante; en segundo lugar, desestima la alegada vulneración de la autonomía local garantizada en los arts. 137, 140 y 141 CE, dado que, conforme a la jurisprudencia previa, es un concepto jurídico de contenido legal que permite configuraciones legales diversas; por último, desestima la vulneración de la competencia estatal en materia de transportes terrestres por adecuarse a la legislación estatal existente, de obligatorio cumplimiento, y a las precisiones de la STC 88/2024.
La STC 113/2024, de 10 de septiembre, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el Decreto Ley del Gobierno de Aragón 1/2023, de 20 de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía en Aragón. La sentencia dicta la inconstitucionalidad de todo el decreto ley (y no solo a los preceptos formalmente impugnados) al considerar la falta de concurrencia de una extraordinaria y urgente necesidad que es precisamente lo que justifica este tipo de fuente.
La STC 120/2024, de 8 de octubre, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario popular en el Congreso en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. El Tribunal desestima la queja general dirigida contra la ley al considerar que cabe la intervención del legislador autonómico en cuestiones que afecten a la propiedad siempre que no afecten a las competencias exclusivas que, desde diversos ángulos, afectan al legislador estatal. A continuación, desestima la vulneración por parte de los arts. 1.1 y 10 de la Ley 1/2022, pues los encuentra dirigidos, prima facie, a garantizar el cumplimiento de la función social de la propiedad de la vivienda y no vulneradores del derecho de propiedad. Sin embargo, sí estima vulneración por los arts. 1.3, 11 y 12, y la disposición transitoria de las competencias estatales del art. 149.1, apartados 6 y 8, CE, en un caso, por referirse a aspectos procesales competencia del legislador estatal, en el resto, por afectar a competencias de derecho civil estatal. Con respecto a la impugnación de los arts. 1.1 y 7 por vulneración del art. 25.1 CE, efectúa una estimación parcial en relación con el art. 7 en el añadido párrafo 5, debido a que su interpretación sistemática conduce a concluir que a «la persona jurídica adquirente de la propiedad de una vivienda se le impone, como consecuencia de ese negocio jurídico, una especie de responsabilidad objetiva aneja a la vivienda que adquiere, que le lleva a tener que responder incluso por hechos ajenos, lo que resulta contrario al principio de culpabilidad» (FJ 7). El Tribunal desestima el resto de alegaciones formuladas, si bien precisa que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas, salvo en lo que se refiere al art. 7, que añadía un apartado 5 al art. 126 de la Ley 18/2007, precisamente por las consecuencias sancionatorias que implicaba, declaradas contrarias al art. 25.1 CE.
Se formulan cuatro votos particulares discrepantes, todos ellos por considerar que la declaración de inconstitucionalidad debió tener un alcance mayor: el primero lo formulan los Sres. Enríquez y Arnaldo; el segundo, la Sra. Espejel; el tercero, el Sr. Tolosa, y el cuarto, el Sr. Macías.
La STC 121/2024, de 9 de octubre, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox en el Congreso contra el Decreto Ley 15/2021, de 6 de julio, de creación del fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Cataluña. En ella, tras afirmar la pervivencia del recurso, concluye que no se ha cumplido con la carga de justificación de la concurrencia de un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, lo que conduce a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del decreto ley impugnado.
Formulan un voto particular los magistrados Sres. Enríquez y Tolosa al entender que tendrían que haberse estudiado el resto de motivos de inconstitucionalidad alegados y que, en su opinión, concurrían como la vulneración de la competencia exclusiva del Estado o la obligación de hacer ejecutar lo juzgado. Otro voto particular es formulado por los magistrados Sra. Espejel y Sres. Arnaldo y Macías, en el que, asimismo, invocan que el Tribunal tendría que haberse pronunciado sobre la falta de competencia de la Generalitat.
Posteriormente, la STC 127/2024, de 22 de octubre, declara la extinción del recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario popular en el Congreso en relación con el Decreto Ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 15/2021, de 6 de julio, de creación del fondo complementario de riesgos de la Generalitat de Cataluña, por pérdida sobrevenida de su objeto al coincidir con el que fue objeto de declaración de inconstitucionalidad en la anterior STC 121/2024.
La STC 130/2024, de 22 de octubre, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno de la nación respecto del art. 12 de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. En ella se declara la extinción del recurso, por desaparición sobrevenida de su objeto, puesto que el precepto cuestionado ya había sido declarado inconstitucional en la STC 120/2024, en aplicación, a su vez, de jurisprudencia anterior.
La STC 136/2024, de 5 de noviembre, resuelve el recurso interpuesto por cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo único, apartado quinto, de la Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. El Tribunal analiza, en primer lugar, la posible vulneración en torno a la suspensión de derechos fundamentales, en concreto a la distinción entre suspensión y restricción de derecho partiendo de la STC 148/2021 y las modulaciones producidas en sentencias posteriores, para lo cual parte de considerar que el «legislador sanitario está habilitado por el art. 43 CE para prever medidas de intervención en los derechos fundamentales de intensidad muy variable, según las necesidades preventivas que el citado precepto invoca expresamente», invocando a su vez la máxima de salus populi suprema lex est, por lo que interpreta que una «restricción legislativa de alta intensidad en los derechos fundamentales puede ser, por ello, constitucionalmente admisible, siempre que respete el régimen de garantías previsto en el art. 53.1 CE, en particular la sumisión a reserva de ley (sin que el precepto constitucional distinga reservas de distinta amplitud en función de que los derechos afectados sean o no susceptibles de suspensión), y el respeto al contenido esencial», y subraya que lo siguiente:
[El] estado de alarma autoriza, en definitiva, a restringir los derechos fundamentales dispensando, por la particular urgencia de la situación de crisis afrontada, del cumplimiento de ciertos requisitos formales, que son imperativos en situación de normalidad, como la reserva de ley parlamentaria (arts. 81.1 y 53.1 CE) o la sujeción al orden constitucional de distribución territorial de competencias. Sin embargo, en relación con la intensidad de la injerencia, la restricción articulada a través de la declaración del estado de alarma no tiene particularidades propias y se encuentra sometida, en todo caso, como cualquier otra restricción de derechos fundamentales, a las exigencias del principio de proporcionalidad.
Todo ello lleva a considerar
[…] superada la doctrina fijada en al STC 148/2021, en el sentido siguiente: la intensidad de la injerencia en el ámbito del derecho fundamental no es un criterio determinante de la diferenciación constitucional entre la suspensión y la restricción de derechos fundamentales, por lo que una ley de restricción, incluido (cuando así sea procedente) el propio decreto de estado de alarma, puede establecer limitaciones de alta intensidad en los derechos fundamentales siempre y cuando se ajuste a los requisitos constitucionales necesarios y, en particular, siempre que respete el principio de proporcionalidad (FJ 4.B.c).
Por lo que se refiere a la posible vulneración de los derechos fundamentales por infracción de la reserva de ley orgánica, los
[…] términos «imposición», «sometimiento», «aislamiento», «internamiento», «limitación» y «restricción», utilizados en los diversos subapartados del precepto impugnado, muestran que nos encontramos ante intervenciones de la administración pública que no están necesariamente supeditadas a la prestación de consentimiento. Las facultades de autodeterminación características de los arts. 15, 17, 18.1, 19 y 21.1 CE quedan, con ello, potencialmente excluidas, lo que supone que el alcance material de estos derechos fundamentales resulta legalmente restringido o limitado.
Se contempla, en definitiva, el uso de la coacción jurídica (a través de un régimen sancionador) y de la coacción física (a través de la compulsión), lo que revela que las medidas no solo son jurídicamente «obligatorias» [en expresión que utiliza el art. 38 ter.2.c de la Ley 8/2008], lo que ya las convertiría en medidas de restricción, sino que pueden llegar al grado máximo de coactividad posible, pues pueden ser ejecutadas con uso de vis physica si resulta imprescindible.
Concluyendo que «la debida certidumbre del ámbito material de injerencia es un aspecto que determina decisivamente hasta dónde llega la protección del derecho fundamental concernido» (FJ 5).
El fallo declara, en consecuencia, la estimación parcial del recurso y, en particular, declara inconstitucionales y nulos los siguientes preceptos de la Ley 8/2008, de salud de Galicia, en la redacción dada por la Ley 8/2021, de 5 de febrero: i) el inciso segundo de la letra b) del art. 38.2 (que va desde «[e]n particular» hasta el final del referido apartado); ii) las letras c), d), e) y f) del art. 41 bis; iii) la letra c) del art. 42 bis, si bien solo en el concreto inciso «c), d), f)»; iv) las letras d) y e) del art. 42 bis, y v) las letras b) y c) del art. 43 bis.
Formulan un voto particular los magistrados don Ricardo Enríquez, don Enrique Arnaldo, la magistrada doña Concepción Espejel y los magistrados don César Tolosa y don José María Macías, quienes manifiestan su discrepancia con el examen de una queja que consideran inexistente, así como con su propio orden de enjuiciamiento y con la argumentación desarrollada en el FJ 4, debido al overrruling explícito de la doctrina que este Tribunal estableció en la STC 148/2021.
La STC 139/2024, de 6 de noviembre, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario popular en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los arts. 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Los preceptos objeto de controversia tienen por contenido revisar las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial en funciones (de acuerdo con lo establecido en la previa LO 4/2021), recuperando la facultad de proponer el nombramiento de dos magistrados del Tribunal Constitucional y limitando dicha designación a un plazo máximo de tres meses a contar desde el día siguiente al vencimiento del mandato anterior. Antes de comenzar con el análisis de fondo del recurso, el Tribunal realiza una serie de consideraciones preliminares y trae a colación sus previos pronunciamientos en la materia con ocasión de las SSTC 128/2023 y 15/2024. Precisamente, por remisión a ambas sentencias, concluye que la tramitación mediante proposición de ley y por el procedimiento de urgencia no supone transgresión constitucional alguna. Igualmente, por remisión a la STC 15/2024, descarta que haya una vulneración del derecho de la Unión Europea por no haber oído a los sectores afectados durante el procedimiento de reforma y rechaza la elevación de una cuestión prejudicial, tal como pedían los firmantes del recurso. Por lo que se refiere a los eventuales motivos de inconstitucionalidad material: se desestima la consideración de la norma como ley singular o de caso único (por remisión a lo ya dispuesto en la STC 15/2024), se niega la infracción de la reserva del art. 165 CE (con cita en la STC 49/2008, nada impide que otras normas, además de la LOTC, puedan desarrollar la regulación constitucional sobre el procedimiento para la elección de magistrados del Tribunal Constitucional), y tampoco prospera la queja de contradicción con el art. 159. 1 CE (de nuevo por remisión a la STC 49/2008, la previsión de un plazo no va más allá de una previsión procedimental). El dispositivo concluye con la desestimación del recurso en su integridad.
Formulan un voto particular concurrente los magistrados Sr. Arnaldo y Sra. Espejel, que recuerdan sus votos particulares discrepantes a las previas SSTC 128/2023 y 15/2024, y entienden que el Tribunal ha desaprovechado la oportunidad de pronunciarse sobre el uso adecuado de los procedimientos parlamentarios (empleo de las proposiciones de ley para eludir trámites de consulta e informe, abuso del procedimiento de urgencia), consideran que se ha producido un indebido desapoderamiento de las funciones del Consejo General del Poder Judicial con un consecuente retroceso en la protección de la independencia judicial en atención a intereses meramente coyunturales al margen del principio de institucionalidad.
Otro voto particular discrepante lo firma el magistrado Sr. Macías, quien plantea, con una amplia argumentación, que el recurso debiera haber dado lugar a la elevación de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a la vez que considera que ha existido una vulneración del derecho de la UE tanto en el plano procesal (art. 267 TFUE) como en el material (arts. 2 y 19 TUE y 47 CDFUE, que mediatamente implica la lesión de los arts. 23 y 93 CE).
La STC 141/2024, de 19 de noviembre, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con el art. 1.1 del Decreto Ley del Gobierno de las Illes Balears 5/2021, de 7 de mayo, por el que se modifican la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, y el Decreto Ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la covid-19. El Tribunal, en primer lugar, indica que estudiará la posible inconstitucionalidad de aquellos preceptos afectados por su doctrina sobre los decretos leyes y que, a su vez, hayan sido objeto de impugnación razonada por los recurrentes, poniéndolo, a su vez, en conexión con sentencias previas en torno a los problemas derivados de las medidas para controlar la covid-19, en particular con la STC 183/2021. En segundo lugar, procede a estudiar la posible vulneración del art. 81.1 CE sobre la reserva de ley orgánica, para lo cual, en este caso, parte de la STC 136/2024, para llegar a igual conclusión que en ella. En definitiva, estos dos supuestos anteriores conducen a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos que se especifican en el fallo, sin embargo, rechaza la impugnación de inconstitucionalidad por repetición de normativa estatal, para lo cual remite igualmente a la STC 136/2024, así como a la jurisprudencia general sobre este aspecto.
La STC 142/2024, de 19 de noviembre, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca. La sentencia desestima el recurso. El Tribunal parte el amplio margen que el art. 45 CE permite al legislador para referirse después a la STEDH Verein Klimaseniorinnen Schweiz y otras c. Suiza (que, en realidad, tiene poco que ver con el caso), así como a normativa de distintos Estados que reconocen personalidad jurídica a distintos parajes naturales, y recordar los daños que hasta ahora habían afectado al Mar Menor. A continuación, subraya, frente a la argumentación de los recurrentes, que, para reconocer a una legislación como básica en el marco del art. 149.3.23 CE (como ya ha expuesto en ocasiones anteriores), no es necesario que se haya de afectar al conjunto del territorio. A continuación, descarta la vulneración de los arts. 45, 10.1 y 24 CE, pues, al margen del amplio margen del legislador en relación con el art. 45 CE citado, el reconocimiento de personalidad al Mar Menor no minusvalora la dignidad humana a la que hace referencia el art. 10.1 CE; por otra parte, recuerda la amplia interpretación con respecto a la titularidad del art. 24 CE.
Por otra parte, en relación con la impugnación de la disposición derogatoria única por resultar contraria al principio de seguridad jurídica, el Tribunal, asumiendo la doctrina, en particular, de la STC 90/2022, afirma que la «aplicabilidad de la disposición derogatoria única de esta ley dependerá de los métodos de interpretación ordinarios en derecho teniendo en cuenta que la multiplicidad de normas que el recurso identifica como potenciales antagonistas buscan también la protección del mismo sustrato biológico. Existe un amplio acervo normativo de tutela ambiental de la laguna y su cuenca, a los que ahora se añade, como un instrumento adicional, la Ley 19/2022».
Por último, rechaza el resto de alegaciones de inconstitucional al considerarlas infundadas, todo lo cual conduce a desestimar íntegramente el recurso.
Formulan un voto particular conjunto de carácter discrepante los magistrados don Ricardo Enríquez, don Enrique Arnaldo, doña Concepción Espejel, don César Tolosa y don José María Macías, quienes entienden que el cambio del concepto antropocéntrico del medio ambiente no se encuentra plenamente justificado, a la vez que consideran ese principio perfectamente compatible con la defensa del medio ambiente y la inconcreción de los derechos atribuidos al Mar Menor, y, finalmente, consideran que la ley vulnera también el derecho de la Unión Europea y, en particular, el principio «quien contamina paga» de los arts. 191.2 TFUE y 45.3 CE.
La STC 157/2024, de 17 de diciembre, declara inadmisible el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados de los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos, Plural y Republicano en el Congreso de los Diputados respecto del art. 225 («De la retirada de las iniciativas ante las Cortes Generales») del Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia, introducido mediante la reforma parcial de este publicada en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional de Murcia el 1 de diciembre de 2021, debido a que once de los cincuenta y un diputados que suscriben el recurso de inconstitucionalidad se encuentran indebidamente representados, lo que se traduce en un incumplimiento del requisito de legitimación establecido en los arts. 162.1.a CE y 32.1.c LOTC y al no haberse subsanado esa carencia tras el preceptivo requerimiento.
B) Las sentencias dictadas en cuestiones de inconstitucionalidad ha sido 3.
La STC 112/2024, de 10 de septiembre, resuelve la cuestión planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con el art. 2.2 del Decreto Ley del Gobierno de las Illes Balears 1/2019, de 22 de febrero, de medidas urgentes sobre la explotación y el control de la actividad de alquiler de vehículos con conductor y otras medidas en materia de transportes terrestres. El legislador balear pretendía buscar un equilibrio entre el sector del taxi y el del VTC, sin embargo, el TC matiza que el legislador balear guarda silencio sobre la relación de la medida adoptada de exigir un tiempo mínimo de reserva y la finalidad perseguida, para a continuación declarar que no la considera adecuada ni razonable por el serio obstáculo que supone para el alquiler de vehículos con conductor, afectando, asimismo, de forma negativa a los consumidores. De igual modo, apunta a que una normativa como la analizada no se compadece con la normativa ni jurisprudencia europeas. La argumentación conduce, en consecuencia, a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos controvertidos.
La STC 131/2024, de 23 de octubre, resuelve la cuestión planteada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto del art. 23 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. El Tribunal parte de recordar su doctrina en torno al principio de igualdad contenido en el art. 23.2 CE, para después aplicarla al caso en estudio, lo que lleva a estimar que la diferencia retributiva de los letrados del gabinete técnico del Tribunal Supremo que realicen funciones de coordinadores dependiendo de su pertenencia o no a la carrera judicial vulnera el precepto constitucional citado, y, en consecuencia, estima la cuestión y declara inconstitucional y nulo el inciso «y que además pertenezcan a la carrera judicial» del art. 23 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial, en la redacción dada por la disposición final primera, apartado segundo, de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
La STC 140/2024, de 6 de noviembre, resuelve la cuestión planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación con el art. 48, apartados 4, 5 y 6, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en conexión con el art. 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En ella, tras repasar las razones que han llevado a aumentar los permisos por natalidad y la inclusión en estos de los padres, buscando la mejor protección del menor, a la vez que el ajuste a las nuevas realidades sociales, se declara la inconstitucionalidad de los dos preceptos cuestionados al interpretar que el trato igual a las familias biparentales y monoparentales supone, en realidad, una diferencia de trato en los niños nacidos en familias monoparentales, lo que conlleva las subsiguientes consecuencias negativas para estos, implicando, pues, una vulneración del art. 14 CE. No obstante, el Tribunal no declara la nulidad de los preceptos impugnados por entender que es el legislador al que le corresponde llevar a cabo la modificación pertinente, si bien aclara que, «en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET, y en relación con él el art. 177 LGSS, ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras)» (FJ 7). De igual modo, aclara su alcance con respecto a situaciones ya consolidadas.
Formula un voto particular discrepante el Sr. Sáez Valcárcel, por entender que las disposiciones controvertidas están destinadas a conceder derechos a los padres trabajadores frente al empleador y no a los niños. El Sr. Arnaldo y la Sra. Espejel formulan un voto particular concurrente, en el que estiman que el Tribunal ha condicionado en exceso las futuras decisiones del legislador.
C) Se ha presentado un conflicto positivo de competencias.
La STC 119/2024, de 25 se septiembre, resuelve el conflicto planteado por el Gobierno de Canarias respecto de la resolución de 27 de febrero de 2024 de la ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que declara la caducidad de la concesión otorgada, por orden ministerial de 8 de julio de 2003, a la entidad mercantil Geafond Número Uno Lanzarote, S. A., para la ocupación y aprovechamiento del dominio público. El Tribunal, tras repasar la doctrina general sobre concesiones, afirma que «la decisión de caducidad de la concesión no se encuadra en la ordenación del litoral, sino que se enmarca en la competencia exclusiva del Estado de definir y establecer el régimen jurídico del dominio público marítimo-terrestre ex art. 132.2 CE, orientada a preservar sus características propias y a evitar que la naturaleza de los bienes que lo integran sea destruida o alterada», lo cual conduce a desestimar el conflicto.
D) Ha habido una impugnación de disposiciones autonómicas.
La STC 143/2024, de 19 de noviembre, resuelve la impugnación formulada por el Gobierno de la nación en relación con el acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña por el que se admite a trámite la iniciativa legislativa popular «Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña». En primer lugar, el Tribunal aborda la cuestión sobre la naturaleza del acuerdo impugnado y expone las razones por las que cabe admitir su idoneidad como objeto del procedimiento de impugnaciones de disposiciones autonómicas regulado por el art. 161.2 CE. Así, arguye que cualquier tipo de resolución, acto o acuerdo procedentes de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas puede ser objeto de este proceso constitucional. Para ello, trae a colación la fundamentación del ATC 135/2006, FJ 7, en el que sostuvo que, para que una resolución de la Mesa de Parlamento pueda ser objeto de impugnación a través de este tipo de proceso, «es necesario que posea naturaleza jurídica; que sea, además, manifestación de la voluntad institucional de la comunidad autónoma, esto es, que proceda de órganos capaces de expresar la voluntad de esta y no se presente como un acto de trámite en el procedimiento de que se trate; y, por último, que tenga, siquiera indiciariamente, capacidad para producir efectos jurídicos» (FJ 2). En aplicación de dicha doctrina constitucional, la sentencia concluye que la resolución controvertida puede impugnarse por el procedimiento constitucional elegido.
Tras analizar los efectos de la admisión a trámite de una iniciativa legislativa popular, concluye que los efectos que despliega la inadmisión de tal tipo de iniciativa tienen relevancia ad extra de la Cámara en la medida en que se ven involucrados los ciudadanos que ejercen la ILP y la comisión promotora que ejerce la representación de los firmantes de la iniciativa. En consecuencia, una iniciativa legislativa popular solo puede ser admitida a trámite «una vez que se concluye que la proposición de ley en su momento presentada por sus promotores cumple en tiempo y forma con el requisito de la legitimación para su formulación, no antes». Solo a partir de ese momento, a juicio del Tribunal, se trata de una proposición de ley. Por último, considera que el acto de admisión a trámite de una ILP constituye una manifestación de la voluntad institucional de la comunidad autónoma.
En cuanto al enjuiciamiento de la cuestión de fondo suscitada, el Tribunal estima que la iniciativa incorpora, de manera indubitada, una «propuesta de reforma constitucional que persigue la declaración unilateral de independencia de Cataluña». En esta línea, sostiene:
[…] el contenido literal, los fines y los principios que informan la iniciativa legislativa popular en su totalidad se corresponden con los de una propuesta normativa cuya tramitación y aprobación habría debido canalizarse por el procedimiento de modificación de la Constitución previsto en su art. 168, como se desprende con toda evidencia del simple hecho de que se pretende reconocer la condición de soberano, en el ámbito territorial de nuestro Estado, a un sujeto colectivo distinto a aquel reconocido como tal en el título preliminar de la Constitución (art. 1.2 CE), el pueblo español del que emanan todos los poderes del Estado, y alterando también la unidad de la Nación española que la norma suprema eleva a fundamento del ordenamiento constitucional (art. 2 CE) (FJ 3.b).
Asimismo, la sentencia señala que, en el acuerdo de admisión a trámite, la Mesa del Parlamento de Cataluña venía obligada a valorar el contenido de la proposición legislativa para determinar si excedía de los límites materiales que se prevén en el art. 6.2 de la Ley 1/2006, además de otros límites, incluidos la doctrina constitucional y el «límite de las materias propias de la reforma constitucional vedada a la iniciativa legislativa popular en el art. 166 CE». De este modo, concluye que «debió inadmitir la iniciativa de la comisión promotora, pues el contenido de la proposición que presentó no puede tener cabida a través de una iniciativa legislativa autonómica cuya admisión a trámite pone en cuestión los límites expresos, estrictamente formales o de procedimiento, a los que está sometida la revisión constitucional, al tiempo que habilita el ejercicio del derecho fundamental de participación directa en los asuntos públicos sobre el ámbito material propio de las modificaciones constitucionales, donde solo se prevé esa participación directa para el conjunto del pueblo español a través del referéndum de ratificación».
En consecuencia, la sentencia estima la impugnación, ya que el acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña contravino lo dispuesto en los arts. 166, 168 y 23 CE, y en los arts. 29.3 y 62.1 EAC.
La sentencia va acompañada de un voto particular formulado por el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel por considerar que el Tribunal debió inadmitir la impugnación y, en ningún caso, estimarla.
E) Las sentencias dictadas en recurso de amparo han sido 38.
En atención al fallo, 26 recursos han resultado estimados y 1 parcialmente estimado, de los cuales 15 han tenido el carácter de devolutivos; los recursos desestimados han sido 10.
En la STC 125/2024, de 21 de octubre, se declara la desaparición sobrevenida de su objeto.
Los actores se clasifican de la siguiente forma:
—Particulares: 23.
—Entidades mercantiles: 3.
—Cargos públicos representativos: 9.
—Asociación: 1.
—Entidad de gestión de derechos: 1.
La STC 132/2024, de 4 de noviembre, resuelve el recurso planteado contra una asociación religiosa (Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de Laguna) por discriminación por razón de sexo y vulneración del derecho de asociación, contraponiendo aquella su derecho a la libertad religiosa y sus derechos como asociación religiosa. Para resolver el asunto, el TC considera principalmente dos aspectos: uno, que la propia asociación estaba en proceso de debatir la admisión de mujeres, pues, por su carácter, nada impide dicha participación; dos, en relación con el derecho de autoorganización de las asociaciones, este puede verse limitado cuando «la asociación ostente una posición “privilegiada” o “dominante” en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la no pertenencia a dicha asociación suponga un quebranto objetivo de los intereses de las mujeres en dichos ámbitos», como expresara, por ejemplo, en la STC 218/1988, posición que reconoce a la asociación controvertida por la dimensión cultural, social e histórica que ostenta, lo que conduce a la estimación del amparo.
Se formulan tres votos particulares; de ellos, dos coincidentes: uno, de la Sra. Montalbán, por discrepancia con dos aspectos que, en su opinión, habrían tenido que destacarse, la perspectiva de género y el marco normativo antidiscriminatorio; otro, de la Sra. Balaguer, asimismo, por el papel de la perspectiva de género y el lugar central que ha de ocupar el derecho antidiscriminatorio. Finalmente, los Sres. Sáez y Arnaldo formulan un voto particular discrepante al entender que ha de primar el derecho de autoorganización y que, en su caso, habría que matizar convenientemente la consideración de asociación dominante.
En las SSTC 147, 149, 150 y 151/2024, todas de 2 de diciembre, y 155/2024, de 16 de diciembre, se aprecia vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento de los hijos nacidos en familias monoparentales en aplicación de la STC 140/2024.
El derecho a la libertad personal es el objeto de la STC 148/2024, de 2 de diciembre, en la cual se aprecia que concurre especial trascendencia constitucional debido a que el Tribunal aún no se había pronunciado sobre «la adopción de medidas cautelares de naturaleza penal una vez acordado el sobreseimiento libre (art. 637 LECrim) y archivo definitivo del procedimiento». El examen del caso le lleva a concluir que las medidas acordadas, consistentes en comparecencias apud acta, retirada de pasaporte y prohibición de salida de territorio nacional, vulneran el derecho invocado al no estar previstas por el legislador.
El derecho al ejercicio de funciones públicas representativas es el objeto de las SSTC 109 y 110/2024, de 9 de septiembre; en concreto, en ambas, los acuerdos impugnados son idénticos a los que ya fueron anulados en la STC 86/2024, de 3 de junio, en aplicación, a su vez, de la jurisprudencia establecida en la STC 65/2022, lo que conduce en ambos casos a su estimación.
La STC 114/2024, de 11 de septiembre, desestima que se haya producido una vulneración del derecho al ejercicio de cargo representativo. En primer lugar, se constata que conforme a los acuerdos aplicables y a la aplicación del Reglamento de la Cámara no es preceptiva la verificación telefónica del voto telemático, sino que resulta válida cualquier verificación establecida. En segundo lugar, subraya que para que pueda anularse el voto telemático y pueda ejercerse el voto presencial es preciso que medie una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado, sin embargo, no consta tal proceder, sino que fue la dirección de su grupo parlamentario la que lo requirió, sin que, además, el diputado estuviera presente en el hemiciclo al inicio de las votaciones, en consecuencia, no se daban las condiciones para que se procediera a anular el voto telemático emitido, precisando el Tribunal lo siguiente:
[…] al recurrente le competía, por la responsabilidad que ostentaba como miembro de una de las cámaras legislativas de las Cortes Generales que representan al pueblo español, extremar su diligencia si consideraba procedente participar presencialmente en la sesión plenaria por haber decaído la situación que le había habilitado a no hacerlo (enfermedad grave), teniendo en cuenta, en este sentido, que la asistencia a las sesiones plenarias no es solo un derecho, sino también una obligación de los diputados (arts. 6.1 y 15 RCD).
Formulan un voto particular discrepante el Sr. Arnaldo y la Sra. Espejel.
La misma cuestión es objeto de la STC 129/2024, de 22 de octubre, la cual desestima el recurso de amparo promovido por el grupo parlamentario popular, por cuyo motivo se remite a lo decidido en la STC 114/2024.
Las SSTC 137/2024 y 138/2024, ambas de 6 de noviembre, resuelven sendos recursos de amparo presentados por grupos parlamentarios contra dos decisiones de la Presidencia del Congreso. En ambos supuestos se plantea un recurso idéntico al resuelto en la STC 129/2024, en aplicación de lo decidido en la STC 114/2024, por lo que el Tribunal los desestima íntegramente. Ambas sentencias, 137 y 138/2024, van acompañadas de sendos votos particulares formulados por el magistrado don Enrique Arnaldo y la magistrada doña Concepción Espejel.
La STC 152/2024, de 16 de diciembre, desestima el recurso de amparo presentado por don Joaquim Torra i Pla contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, los acuerdos de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 10 y 27 de enero de 2020 y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 20 de julio, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra el mencionado acuerdo de la Junta Electoral Central. Esta última había declarado al recurrente incurso en una causa de inelegibilidad sobrevenida al haber sido condenado en sentencia no firme a una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos y dejó sin efecto su credencial de diputado electo al Parlamento de Cataluña por la circunscripción electoral de Barcelona. Consecuentemente, la Junta Electoral Provincial de Barcelona declaró vacante el escaño que venía ocupando el demandante.
El Tribunal desestima la demanda y rechaza el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el art. 6.2.b de la LOREG (que establece la inelegibilidad de los condenados por sentencia, aunque no sea firme), al no tratarse de un supuesto de duda de interpretación del derecho de la Unión Europea.
Las SSTC 154 y 156/2024, ambas de 16 de diciembre, estiman dos recursos de amparo presentados por varios diputados del contra los acuerdos de la Mesa del Parlamento de Cataluña de 20 de febrero de 2024, por el que se admite a trámite la iniciativa legislativa popular relativa a la «Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña», y de 22 de febrero de 2024, por el que se desestiman las peticiones de reconsideración de la anterior efectuada por los grupos parlamentarios. Ambas resoluciones remiten a lo expuesto en la STC 143/2024 y declaran que el acuerdo impugnado ha vulnerado el derecho a la representación política de los demandantes de amparo. Y ello sin necesidad de anular el mencionado acuerdo para reestablecer el derecho, ya que aquel fue anulado por la STC 143/2024 dictada en el procedimiento de impugnación de disposiciones autonómicas declaró la inconstitucional y nulidad del mencionado acuerdo por considerar que la admisión a trámite de esta iniciativa contravino lo dispuesto, entre otros, en el art. 23 CE (FJ 3.d).
En la STC 153/2024, de 16 de diciembre, se desestima que se haya producido una vulneración del derecho de representación política, apoyándose, en primer lugar, en lo establecido en la STC 139/2024; a su vez, indica que la irregularidad formal que podría suponer la tardanza de la Mesa del Congreso en contestar no conlleva la lesión del art. 23 CE, y recuerda, por último, el margen de interpretación del Reglamento de los órganos parlamentarios y que esa interpretación ha gozado de suficiente motivación a la hora de rechazar la solicitud de los recurrentes. Formulan sendos votos particulares concurrentes el Sr. Arnaldo y la Sra. Díez Bueso.
Los recursos de amparo que abordan el derecho a la tutela judicial efectiva pueden clasificarse de la siguiente manera:
a)Derecho a la defensa y a la asistencia letrada: STC 104/2024, de 9 de septiembre, en la que se aplica la doctrina sentada en la STC 10/2022, en el sentido de haber incurrido en una interpretación irracional de los preceptos aplicables.
b)Derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la integridad física y moral: STC 105/2024, de 9 de septiembre, en la cual se estima que no se procedió a una investigación acerca de los daños producidos por funcionarios de la prisión en la que se encontraba la demandante; además, el Tribunal se hace eco de las recomendaciones del Defensor del Pueblo en el sentido de que la comprobación de órganos sexuales solo les corresponde a médicos y para ser realizada de forma que se preserve la intimidad de la persona examinada.
En la STC 144/2024, de 2 de diciembre, se aprecia que no se investigaron suficientemente el trato recibido por parte de los agentes que practicaron la detención ni el posterior fallecimiento del detenido en el calabozo (dictaminado como suicidio), ni tampoco se permitió la aportación de ciertas pruebas solicitadas, todo lo cual culmina en la estimación del recurso. Se formulan dos votos particulares, uno por parte del Sr. Arnaldo y otro del Sr. Tolosa, coincidiendo ambos en que el amparo era extemporáneo; el Sr. Arnaldo, a su vez, discrepa de la utilización del voto de calidad de la presidenta de Sala por interpretar que este solo es ejercitable en el Pleno.
c)Derecho a la tutela judicial y a la defensa: la STC 106/2024, de 9 de septiembre, desestima el recurso al entender que, frente a las alegaciones de la demandante, esta no sufrió indefensión al haber contado con los elementos relevantes de la exploración judicial de la menor.
Esos mismos derechos conjuntamente junto con el derecho a un proceso con todas las garantías son el objeto de la STC 124/2024, de 21 de octubre, debido a la ausencia de audiencia previa en un procedimiento de expulsión gubernativa en su condición de penado, de modo que la especial trascendencia constitucional radica en la oportunidad de pronunciarse sobre las garantías de defensa en esa situación. Al aplicar la doctrina precedente a este asunto se aprecia que la resolución de expulsión se adoptó sin oír al interesado, puesto que «la garantía de audiencia, consustancial al derecho de defensa, resulta indispensable para que puedan exponerse las circunstancias y datos que han de tenerse en cuenta en la ponderación judicial», de tal forma que «la autorización de la expulsión administrativa se pronunció, por ausencia de contradicción, sin tomar en consideración factores relevantes sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en la suspensión de la ejecución de la pena, responsabilidad civil, los intereses de víctimas y perjudicados, que implicaban la pérdida del control de la ejecución penal por el órgano judicial». Esos argumentos condujeron a la estimación del recurso. Formulan un voto particular discrepante los Sres. Arnaldo y Tolosa.
d)Intangibilidad de resoluciones judiciales firmes: STC 107/2024, de 9 de septiembre, en la que se aprecia un asunto antes no tratado por el TC, en concreto, una vulneración del derecho a la intangibilidad de resoluciones judiciales ocasionada por el hecho de que el órgano judicial utilizó el incidente de nulidad de actuaciones de forma improcedentemente al cambiar una resolución judicial firme y favorable al recurrente por otra que le perjudicaba, con el pretexto de que se estaba tutelando el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley que ninguna parte legítima había invocado. Formula un voto particular concurrente el magistrado Sr. Arnaldo.
e)Resolución fundada en derecho: STC 108/2024, de 9 de septiembre, en la cual se aplica la doctrina de la STC 72/2024 para concluir que «la fundamentación de la decisión revocatoria no solo constituye una extralimitación de las facultades de apelación, sino que tampoco es respetuosa con el contenido genuino del derecho a la presunción de inocencia» (FJ 4); STC 117/2024, de 23 de septiembre, estimatoria al haber aplicado el órgano jurisdiccional una disposición previamente declarada inconstitucional en la STC 182/2021.
f)Motivación: STC 115/2024, de 23 de septiembre, donde se entiende vulnerado el derecho porque las decisiones judiciales impugnadas no tomaron en consideración que «el conflicto respecto de las visitas de la hija común menor de edad se produjo en un contexto de violencia de género sobre la recurrente por parte su exmarido». Formula un voto particular discrepante el Sr. Arnaldo y uno concurrente la Sra. Díez Bueso.
La STC 145/2024, de 2 de diciembre, entiende vulnerado el derecho al no haber aplicado la exigencia de motivación reforzada en los casos de violencia de género. Al igual que en la STC 115/2024, formulan sendos votos particulares el Sr. Arnaldo y la Sra. Díez, remitiendo a los argumentos ya expresados en aquella.
La STC 122/2024, de 21 de octubre, inadmite la invocación de aquellos derechos que no lo fueron previamente ante la jurisdicción ordinaria, sin embargo, estima la vulneración del derecho a una motivación reforzada sobre la capacidad económica del penado, así como la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad, la cual exigía precisamente atender a la capacidad económica del sujeto.
La STC 126/2024, de 21 de octubre, conoce sobre un lanzamiento vinculado a la normativa dictada al amparo de la situación provocada por la covid-19 y se llega a la conclusión de que «el juzgado a quo vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrida, como consecuencia del dictado de resoluciones judiciales cuya fundamentación es fruto de un proceso deductivo irrazonable y meramente voluntarista que adolece, además, del necesario juicio de motivación reforzada en cuanto a la valoración o ponderación de la situación de los menores afectados». Formula un voto particular el Sr. Arnaldo, quien comparte el fallo, pero advierte de la afectación para el derecho de propiedad de la prórroga de las medidas aplicadas.
La STC 133/2024, de 4 de noviembre, concluye que no se ha producido «desconocimiento y preterición de ninguna norma de Derecho de la Unión Europea interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, por tanto, no se ha producido en la sentencia impugnada en amparo una selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso» (FJ 5).
La STC 134/2024, de 4 de noviembre, desestima el amparo al considerar que ha concurrido la exigible motivación.
La STC 146/2024, de 2 de diciembre, estima que se ha producido una vulneración de derecho a motivación al no efectuar una correcta aplicación de los art. 1.4 LDC y art. 101 TFUE y al «haberse inmiscuido en el debate sobre el fondo, para lo que basta proponer su propia selección de las normas aplicables y dar su interpretación propia sobre ellas, de manera discrepante a como lo ha hecho el laudo» (FJ 7), reiterando a continuación la admonición del TC sobre el tipo prácticas consistentes en la intromisión de los órganos jurisdiccionales en la autonomía de la voluntad de las partes o en la cuestión de fondo resuelta por laudo arbitral, sustituyendo a los árbitros (FJ 8).
g)Acceso a la jurisdicción y acceso al recurso: la STC 116/2024, de 23 de septiembre, desestima el recurso al entender que no concurren ninguno de los motivos alegados por la asociación recurrente.
h)Acceso a la jurisdicción: STC 118/2024, de 25 de septiembre, en la que, en primer lugar, se destaca su especial trascendencia constitucional por la relevancia que pueda tener la fecha de producción del eventual daño resarcible a la hora de efectuar el cómputo del plazo previsto en el art. 293.1.a LOPJ, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción. El Tribunal concluye que, «a la hora de proceder a determinar el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de tres meses previsto en el art. 293.1.a LOPJ, el auto impugnado incurrió en una interpretación excesivamente formalista del referido presupuesto procesal, desvinculado de las excepcionales circunstancias del caso concreto, de la afectación a un derecho fundamental en el daño supuestamente causado por el error judicial y de la finalidad de la acción ejercitada, que no satisface el canon de control constitucional reforzado que impone el principio pro actione, lesionando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente en amparo» (FJ 5). Formula un voto particular, discrepante con la argumentación y el fallo, el Sr. Enríquez y otro los Sres. Arnaldo y Macías y la Sra. Espejel por considerar que tendría que haberse inadmitido o, en su caso, desestimado.
i)Derecho a la tutela judicial efectiva: STC 123/2024, de 21 de octubre, estimatoria al apreciar que «ha quedado acreditado que en la vía judicial previa (i) se ha producido la infracción de la normativa procesal relativa al régimen de comunicaciones con las acusaciones, (ii) esa infracción le ha causado una indefensión material, al impedirle comparecer en el proceso penal para defender eventuales pretensiones penales y civiles que han quedado imprejuzgadas por no haber sido tampoco ejercidas por el Ministerio Fiscal; y (iii) esa indefensión no puede ser imputada a su voluntad o falta de diligencia» (FJ 3). En el fallo se declara la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pero se mantienen la firmeza y la eficacia de la sentencia impugnada, debido, como se argumenta en el FJ 4, a su falta de conexión con la vulneración constitucional sufrida por el demandante. Formula un voto particular la Sra. Espejel en el que muestra su desacuerdo con el FJ 4, y otro el Sr. Macías, quien considera que hubiera tenido que declararse una retroacción parcial de las actuaciones para lograr una plena reparación.
j)Derecho al juez predeterminado por la ley: STC 128/2024, de 22 de octubre, en la cual el Tribunal trae a colación su doctrina sobre el juez predeterminado por la ley, así como su doctrina sobre los conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción militar y la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la jurisdicción militar. Así, recuerda que en la STC 18/2000 sostuvo que esta última jurisdicción «por mandato constitucional y bajo el principio de unidad de jurisdicción conoce de un ámbito objetivo diferente del que es propio de los demás órganos integrantes del Poder Judicial (SSTC 60/1991, de 14 de marzo, y 113/1995, de 6 de julio), y no puede extender su cognición más allá del ámbito estrictamente castrense a que se refiere el art. 117.5 CE» (FJ 4).
Asimismo, el Tribunal subraya los «tres condicionantes constitucionales que se requieren para el ejercicio de la función jurisdiccional militar: que el delito sea un delito que proteja un bien jurídico estrictamente militar; el carácter militar de las obligaciones o deberes cuyo incumplimiento se tipifica como delito, y la condición de militar del sujeto activo del delito, siendo este requisito, como dijimos un elemento “relevante” para delimitar el concepto de lo “estrictamente castrense”» (FJ 4). También recuerda la STEDH, de 28 de noviembre de 2019, asunto Mustafa c. Bulgaria, donde se subrayó que «el sometimiento de un civil a la jurisdicción militar no está prohibido por el Convenio, pero debe ser excepcional y justificado en cada caso».
En aplicación de todo lo anterior, la STC 128/2024 concluye que la interpretación de la Sala de Conflictos jurisdiccionales no se ajusta a la doctrina constitucional. En esta línea sostiene que «identificar por reducción el ámbito de lo estrictamente castrense a la tutela de los bienes jurídicos militares, y —sobre todo— dejando de lado la condición civil o militar del justiciable, es contrario no solo a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sino a la jurisprudencia constitucional que ha venido reduciendo el ámbito de lo estrictamente castrense definido en base a los tres criterios acumulativos». En consecuencia, concluye que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), ya que ambos, civiles, habrían, presuntamente, cometido delitos comunes y no delitos militares.
La sentencia va acompañada de un voto particular discrepante formulado por los magistrados don Ricardo Enríquez, don Enrique Arnaldo, doña Concepción Espejel, don César Tolosa y don José María Macías.
k)Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: en la STC 135/2024, de 4 de noviembre, se concluye que, «en casos como el presente, en el que la dilación se produce por causas estructurales, sin responsabilidad personal del titular del órgano judicial, los efectos limitados de las sentencias de este tribunal para reparar la lesión del derecho fundamental a no padecer dilaciones indebidas, puede verse contrarrestada por la correspondiente indemnización por un funcionamiento anormal de la administración de justicia, acción que será pertinente y útil, incluso, sin necesidad de plantear un recurso de amparo que, en caso de estimación, tendrá efectos meramente declarativos» (FJ 4).
Las resoluciones impugnadas procedían de los siguientes órganos:
| Órgano | Sentencia | Auto | Providencia | Decreto |
|---|---|---|---|---|
| Tribunal Supremo | 3+ 1 Sala de Conflictos de Jurisdicción |
3 | 1 | |
| Audiencia Nacional | 1 | 1 | ||
| TSJ | 3 | 1 | ||
| Audiencia Provincial | 1 | 7 | 1 | |
| Juzgado de lo Contencioso-Administrativo | 1 | |||
| Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción | 1 | |||
| Juzgado de lo Penal | 1 | |||
| Juzgado de lo Social | 1 | |||
| Juzgado de Violencia contra la Mujer | 1 |
Acuerdos de Mesa de Parlamento: 5.
Decisión de la presidenta del Congreso: 4.
Los magistrados firmantes de votos particulares (algunos de ellos firmados por más de un magistrado) han sido los siguientes:
—Sr. Arnaldo Alcubilla ………………………………………… 17
—Sra. Balaguer Callejón ………………………………………… 1
—Sra. Díez Bueso ………………………………………… 2
—Sr. Enríquez Sancho ………………………………………… 6
—Sra. Espejel Jorquera ………………………………………… 11
—Sr. Macías Castaño ………………………………………… 8
—Sra. Montalbán Huertas ………………………………………… 1
—Sr. Sáez Valcárcel ………………………………………… 3
—Sr. Tolosa Tribiño ………………………………………… 7