Cómo citar este artículo / Citation: Elvira Perales, A. y Espinosa Díaz, A. (coords.) (2024). Sentencias del Tribunal Constitucional dictadas durante el primer cuatrimestre de 2024. Revista Española de Derecho Constitucional, 131, 213-‍241 doi: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.131.07

Durante el primer cuatrimestre de 2024 se han dictado las sentencias que se reseñan a continuación:

A) Las sentencias dictadas en recursos de inconstitucionalidad han sido once.

La Sentencia (en adelante STC) 7/2024, de 16 de enero, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox del Congreso de los Diputados en relación con el art. 2.2 del Real Decreto Ley 16/2021, de 3 de agosto, por el que se adoptan medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. Con carácter previo, el Tribunal examina la pervivencia del objeto del recurso debido a la pérdida de efectos y la derogación de los incisos impugnados, en la redacción dada mediante el RDL 16/2021, no priva totalmente de objeto al recurso, lo cual le lleva a concluir que han decaído las tachas de inconstitucionalidad relativas a la vulneración de los derechos de propiedad y a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la ejecución de las resoluciones, pero que pervive el motivo de impugnación sobre el art. 86.1 CE en su doble vertiente.

Respecto a la concurrencia del presupuesto habilitante, el Tribunal considera que el Gobierno ha hecho explícita de forma sucinta, pero razonable, la situación de extraordinaria y urgente necesidad.

En cuanto a la queja relativa a la afectación al derecho de propiedad, el Tribunal trae a colación la doctrina constitucional sobre los límites materiales a los decretos leyes, así como la del contenido del derecho de propiedad y la posibilidad de su afectación mediante decreto ley fijadas en las SSTC 9/2023 y 15/2023, que enjuiciaron la versión inicial del art. 1 bis. De este modo, alcanza la misma conclusión que en las citadas resoluciones porque la medida de suspensión de los lanzamientos de viviendas establecida en los incisos impugnados es idéntica a la entonces sometida a enjuiciamiento. En consecuencia, desestima esta queja al concluir lo siguiente:

[…] los incisos impugnados prevén una medida limitada en cuanto a su ámbito de aplicación subjetivo, objetivo y temporal, que ni tiene por objeto una regulación directa y general del derecho de propiedad de la vivienda (art. 33 CE), ni afecta, por ello, a su contenido esencial. Medida que responde a una finalidad de interés social, que tiene una incidencia temporal y parcial sobre el citado derecho, y cuya efectiva adopción requiere la ponderación de las circunstancias del caso concreto por parte del órgano judicial competente (FJ 7).

En consecuencia, se declara la pérdida sobrevenida de objeto del recurso en lo que hace a los motivos de impugnación relativos al derecho de propiedad (art. 33 CE) y al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 24.1 CE) en relación con la potestad de jueces y tribunales para hacer ejecutar lo juzgado (arts. 117 y 118 CE), mientras que se desestima el resto.

Formulan un voto particular discrepante conjunto los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla, Concepción Espejel Jorquera y César Tolosa Tribiño.

La STC 15/2024, de 30 de enero, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario popular en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. La sentencia sigue básicamente lo ya establecido en la STC 128/2023. En ella, en primer lugar, se declara la desaparición sobrevenida parcial del recurso, debido a que el legislador había expulsado del ordenamiento uno de los preceptos controvertidos; en segundo lugar, rechaza que se hubiera producido una vulneración formal al considerar el Tribunal que se hubieran vulnerado las normas procedimentales parlamentarias, ni tampoco, frente a la invocación de los recurrentes, el derecho de la Unión Europea. En tercer lugar, se desestima que se haya producido una inconstitucionalidad material, dado el margen de decisión que la Constitución atribuye a las Cortes para la elección de los miembros del CGPJ, a lo que se suma la excepcionalidad institucional existente ante el retraso en la renovación del CGPJ.

En relación con el nuevo art. 570 bis LOPJ, por la supresión o restricción funcional del Consejo en relación con la facultad de interponer conflicto de atribuciones ante el Tribunal Constitucional, el Tribunal recuerda que no es una facultad directamente derivada de la Constitución, sino atribuida por el legislador, por lo que no resultaría vulnerado el art. 165 CE.

Finalmente, rechaza que se trate de una ley singular o de caso único, puesto que se dirige a todos los supuestos en los que el CGPJ esté en funciones.

En atención a todos esos argumentos, desestima el recurso.

Formulan un voto particular los magistrados Enríquez y Tolosa, en el que remiten a la argumentación del que formularon en la STC 128/2023; otro voto particular está firmado por los magistrados Arnaldo y Espejel, en el que también remiten al firmado en la STC 128/2023, pero al que añaden algunas precisiones sobre aspectos que solo afectan a la sentencia presente.

La STC 19/2024, de 31 de enero, resuelve el recurso interpuesto por cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox en el Congreso respecto de la disposición adicional quinta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, y la disposición final trigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022, que da una nueva redacción al primer párrafo de la citada disposición. Los recurrentes alegaban que la cesión a las comunidades autónomas del País Vasco y Navarra de competencias en relación con el ingreso mínimo vital (ejecución de ciertas funciones y prestación de servicios, incluido el pago de la prestación) suponía una vulneración de la competencia exclusiva del Estado para el establecimiento de la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social (art. 149.1.17 CE).

El Tribunal, después de acotar el análisis a la redacción vigente del precepto cuestionado y recordar su jurisprudencia respecto de la condición del ingreso mínimo vital (STC 158/2021, de 16 de septiembre, FJ 3) como «ejercicio de una función del Estado» inherente al sistema de la Seguridad Social, reitera (apoyándose en la STC 124/1989, FJ 3) que la caja única y el modelo unitario de la Seguridad Social constituyen un límite para las competencias de gestión que pueden asumir las CC. AA. del País Vasco y Navarra. Estas premisas llevan al TC a desestimar el recurso, ya que las funciones que se ceden en la Ley 19/2021 son la iniciación, la tramitación, la resolución y el control de los expedientes del ingreso mínimo vital, esto es, no se trata de actuaciones que tenga encomendadas la Tesorería General de la Seguridad Social, sino el Instituto Nacional de la Seguridad Social (que es una entidad gestora de la Seguridad Social), por lo que no se ve comprometida la caja única. En la misma línea argumental, el TC recuerda que, para llevar a cabo estas funciones, las CC. AA. han de aplicar normativa íntegramente estatal, por lo que no se pone en riesgo el modelo unitario de la Seguridad Social.

Finalmente, en lo relativo a la constitucionalidad de la cesión de pago de la prestación, el TC también desestima el recurso planteado. Tanto el convenio como el concierto posibilitan que ambas CC. AA. asuman el pago del ingreso mínimo vital (pues recaudan la práctica totalidad de los tributos con los que se ha de financiar) y luego lo descuenten del cupo (País Vasco) y la aportación (Navarra) que les corresponda.

La STC 20/2024, de 31 de enero, resuelve el recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en relación con el art. 29 del Real Decreto Ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural. Tras examinar la consolidada doctrina constitucional sobre el presupuesto habilitante y su aplicación al presente supuesto, el Tribunal concluye que «el Gobierno ha aportado una justificación explícita y razonada de su opción normativa». Así, considera que, frente al razonamiento de que no era necesario reaccionar con tanta inmediatez pudiendo haberse aplicado el procedimiento legislativo de urgencia, la sentencia señala que «lo que se pretendía con el precepto impugnado era precisamente generar efectos súbitos, que con otros instrumentos se hubieran dilatado necesariamente en el tiempo». Sobre la naturaleza materialmente reglamentaria de algunas de las disposiciones impugnadas, recuerda que nuestro sistema de fuentes no contempla reservas de reglamento. Y, por último, concluye que queda acreditado el requisito de la conexión de sentido de las medidas adoptadas y la situación de urgencia. En consecuencia, concluye que no se aprecia un uso inadecuado de la figura del decreto ley.

El fallo declara la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de inconstitucionalidad respecto a los motivos de impugnación relativos a los apartados 1, 2, 4 y 5 del art. 29 del Real Decreto Ley 14/2022 y desestima todo lo demás.

Un voto particular es formulado conjuntamente por los magistrados Enrique Arnaldo Alcubilla y Concepción Espejel Jorquera.

La STC 25/2024, de 13 de febrero, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural y Grupo Mixto del Congreso de los Diputados en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. La inconstitucionalidad general de la norma aducida por los recurrentes traería causa de la existencia de un vicio en la tramitación, al haberse canalizado esta por el procedimiento de urgencia. El Tribunal, apoyándose en su doctrina sobre vicios procedimentales, rechaza la existencia de tacha de inconstitucionalidad por esta causa, ya que «[l]a declaración de urgencia, adoptada por el órgano competente a propuesta de uno de los sujetos legitimados para ello, es una opción procedimentalmente válida, que per se no da lugar a un vicio de inconstitucionalidad del procedimiento legislativo» (STC 234/2000, FJ 13).

Descartada la inconstitucionalidad general de la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, el TC procedió a enjuiciar los preceptos concretos objeto de recurso. Respecto del art. 19.1.a, en el que se regulan los derechos y deberes de propiedad del suelo rústico, los recurrentes alegaban que su regulación entrañaba una vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), así como del derecho a la autonomía local (art. 140 CE), y, de manera mediata, la competencia sobre legislación básica del art. 149.1.23 CE, pues entraba en contradicción con lo dispuesto en el art. 13.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU). Después de analizar el precepto, y tomado en consideración el resto de disposiciones de la ley que inciden en el régimen de uso del suelo rústico, se descarta que el art. 19.1.a sea contrario al principio de seguridad jurídica. Sin embargo, se ve abocado a realizar una interpretación conforme de este para evitar la vulneración del principio de autonomía local. En efecto, aunque el Alto Tribunal considera perfectamente constitucional la opción legislativa adoptada (la regulación de usos prohibidos en lugar de explicitar las actividades permitidas), sí precisa que cuando el artículo se refiere a suelo rústico especialmente protegido por legislación sectorial se ha de entender que su uso ordinario, en lugar de estar prohibido, solo va a «estar permitido [conforme a lo dispuesto] por dicha ordenación, pues se trata de una limitación que viene impuesta por la legislación aplicable por razón de la materia».

En lo relativo al art. 21.1 de la ley, en el que se enumeran las actuaciones sobre suelo rústico consideradas ordinarias, el TC también recurre a la técnica de la interpretación conforme; esta vez para precisar el sentido y alcance de los incisos «mineros», «a las energías renovables» y «actividades mineras» previstos en el apartado 1 de ese art. 21. Respecto de esas actividades, el TC considera que, si bien pueden clasificarse como usos ordinarios de suelo rústico, deberán llevarse a cabo de manera que se controle su impacto ambiental, evitando que su ejecución provoque una transformación de la naturaleza rústica del terreno (lo que acontecería si esos usos provocasen «la pérdida irreversible de su capacidad vegetativa»).

En la medida en que el contenido del apartado 2.b del art. 21 sobre edificaciones destinadas a uso residencial o alojamientos no supone una urbanización del suelo rústico y es subsumible dentro de los criterios fijados en el art. 13.1 TRLSRU, el TC no encuentra tacha de inconstitucionalidad alguna en ese precepto. Tampoco considera que el art. 22.1, referido a las actuaciones extraordinarias en suelo rústico, suponga una vulneración de los arts. 9.3 y 140 CE, pues, al igual que ocurría con el art. 19.1.a, la técnica de la prohibición resulta constitucionalmente aceptable, más si cabe cuando las actuaciones extraordinarias que pudieran darse están revestidas de garantías adicionales. No ocurre lo mismo con el apartado segundo del art. 22. En este caso, el TC declara inconstitucional y nula una parte de este, concretamente el final del primer párrafo, en el que se establece: «Asimismo, vinculadas a estas actuaciones, podrán autorizarse conjuntamente edificaciones destinadas a uso residencial, debiendo garantizarse la proporcionalidad y vinculación entre ambas». El TC considera que no se prevén las garantías suficientes para evitar que las actuaciones previstas en este inciso puedan derivar en usos del suelo rústico que vulneren lo dispuesto por el legislador básico en el art. 13.1 TRLSRU, pudiendo entrañar una disminución del nivel de protección ambiental por él impuesto.

Sí considera constitucionales los arts. 50 y 53 de la Ley 7/2021. Entendían los recurrentes que estos artículos podían suponer una vulneración de la autonomía local (arts. 137 y 140 CE), sin embargo, esta posibilidad queda desestimada. Tanto la declaración de interés autonómico (art. 50) como la suspensión cautelar de instrumentos de ordenación urbanística (art. 53) cuentan con una regulación legal suficientemente delimitada y que, además, responde a intereses supralocales. Distinta consideración le merece al TC la exención de licencia urbanística municipal para los usos mineros prevista en el art. 137.2f. Para el TC, el precepto autonómico contraviene lo previsto en la legislación básica (art. 11.4.a TRLSRU). En efecto, esta exige licencia municipal para aquellas actuaciones que comporten movimientos de tierras y explanaciones, algo inevitable cuando se trata de aprovechamientos mineros; por consiguiente, la palabra «mineros» prevista en la enumeración del art. 137.2.f es declarada inconstitucional y nula.

La eventual inconstitucionalidad de los arts. 151.1 y 153.1 es abordada conjuntamente. El TC, después de señalar la inexistencia del aducido 153.1f y reconducir el recurso al 153.1, acota aún más el objeto al indicar que, en realidad, solo se discute la constitucionalidad del inciso «resulten […] no conformes con ella», común a ambos preceptos. El análisis de este lleva al TC a negar que se establezca una solución unívoca para todos los supuestos, lo que comportaría una afectación del derecho a la igualdad (art. 14 CE), señalando las distintas posibilidades de actuación legalmente previstas. Tampoco considera el Alto Tribunal que el principio de no regresión se vea afectado, pues el modo en que se regula el restablecimiento de la legalidad territorial y urbanística no comporta una rebaja en los estándares de protección.

Entienden los recurrentes que el régimen de desafección de las vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico previsto en la disposición adicional cuarta contraviene lo dispuesto en los arts. 10 a 12 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias, y, con ello, estaría infringiéndose la competencia sobre legislación básica del art. 149.1.23 CE. El TC descarta que tal vulneración se produzca respecto de los apartados 3 y 4 de la disposición adicional; sin embargo, sí considera que los apartados 1 y 2 son inconstitucionales y nulos, pues estarían habilitando «la desafectación implícita de determinadas vías pecuarias que hubieran adquirido la condición de suelo urbano», lo que supone una disminución del nivel de protección previsto en la legislación básica y, por tanto, una vulneración del art. 149.1.23 CE.

El apartado 2.f de la disposición derogatoria es el último de los preceptos objeto de recurso. Conforme a esta disposición, queda derogada la norma 45.4.a del Decreto 206/2006, de 28 de noviembre, por el que se adapta el plan de ordenación del territorio de Andalucía. Para los diputados recurrentes, esta previsión incurre en tres causas de inconstitucionalidad: modifica mediante ley una norma reglamentaria, lo que comportaría una modificación arbitraria y contraria al art. 9.3 CE; incumple la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y, por lo tanto, ocasionaría una vulneración mediata del art. 149.1.23 CE, y, finalmente, la derogación de la norma 45.4.a entrañaría una infracción del principio de no regresión. El TC considera que la derogación resulta razonable (no arbitraria) y congruente con el establecimiento de un modelo distinto de crecimiento sostenible, compatible con la legislación de evaluación ambiental.

En síntesis, el TC declara inconstitucional y nula una parte del art. 22.2, los apartados 1 y 2 de la disposición adicional cuarta y la palabra «mineros» del art. 137.2.f. Además, realiza una interpretación conforme respecto de las previsiones del art. 19.1.a y de ciertos conceptos del art. 21.1 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.

La STC 29/2024, de 28 de febrero, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta senadores del grupo parlamentario socialista respecto de la Ley 1/2020, de 8 de octubre, por la que se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del suelo de la Comunidad de Madrid, para el impulso y reactivación de la actividad urbanística. En ella se declara extinguido el recurso por pérdida sobrevenida de su objeto al haber sido derogada la ley impugnada.

La STC 32/2024, de 28 de febrero, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario popular en el Congreso respecto de la disposición adicional quinta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, en la redacción dada por la disposición final trigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022. El recurso es desestimado siguiendo básicamente lo establecido en la STC 19/2024.

La STC 44/2024, de 12 de marzo, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista. El Tribunal comienza por encuadrar la norma autonómica controvertida en la materia de «políticas de género». En el enjuiciamiento de constitucionalidad de los preceptos impugnados, el Tribunal afirma que la ley controvertida tiene como finalidad la erradicación de la violencia machista, pero sin incidir en el ámbito penal, de modo que «tampoco produce, con la extensión de sus efectos a las mujeres transgénero que no hayan acometido el cambio registral, una ampliación del sujeto pasivo de los tipos penales»; argumentación que reitera en torno al consentimiento, de manera que «la definición ofrecida por el legislador autonómico agota su eficacia en los objetivos que son propios de una norma de carácter asistencial insertada en las políticas de género, con independencia de la relevancia o utilidad que dicha definición tenga para la consecución de aquellos» (FJ 3). Con similares argumentos se desestima igualmente la invocada inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley 17/2020, pues

[…] el reconocimiento de las mujeres transgénero que no han llevado a cabo la rectificación registral de sexo como víctimas de la violencia machista, a los solos efectos de hacerlas destinatarias de un conjunto de medidas de carácter asistencial que buscan una reparación integral del daño sufrido, adoptadas al amparo de las competencias autonómicas ex art. 153 EAC. En nada interfiere en la competencia exclusiva del Estado en materia de ordenación de registros públicos (FJ 4).

Por el contrario, sí es declarado inconstitucional el art. 16 de la ley catalana por afectar a la reserva del art. 81.1 CE, dado que «[l]a norma impugnada establece condiciones que inciden en la organización y funcionamiento de los partidos políticos, llegando incluso a imponer obligaciones respecto de personas que no son siquiera afiliados del partido político sino meramente simpatizantes» (FJ 5).

Formula un voto particular la magistrada Balaguer por discrepar de la argumentación vertida. El magistrado Arnaldo formula otro voto particular al considerar que el alcance de la declaración de inconstitucionalidad tendría que haber llevado al fallo parte de los argumentos expresados en los fundamentos con respecto a otros preceptos de la ley.

La STC 65/2024, de 11 de abril, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con los apartados 2 y 65 del art. único de la Ley Foral 17/2021, de 21 de octubre, por la que se modifica la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de contratos públicos. Antes de entrar al fondo del asunto, el TC valora si las modificaciones legislativas acaecidas durante el procedimiento han podido afectar a la pervivencia del asunto y, después de comparar el contenido de las dicciones impugnadas con el actual (incorporado por la disposición final segunda, apartado siete de la Ley Foral 35/2022, de 28 de diciembre, y por la disposición final séptima de la Ley Foral 2/2024, de 13 de marzo), concluye que se ha producido una pérdida de objeto del recurso en lo atinente a la disposición adicional vigésimo primera, así como en lo dispuesto en la letra m) del art. 7.1 de la Ley Foral 2/2018; es decir, en las previsiones que disciplinaban el régimen aplicable a la adquisición pública de medicamentos. De esta forma, la competencia del art. 149.1.16 CE deja de ser objeto de controversia.

Sin embargo, la causa pervive respecto del art. 7.1, letra l), añadido por el apartado 2 del art. único de la Ley Foral 17/2021. Este precepto excluye de su ámbito de aplicación determinados servicios de abogacía (representación y asesoramiento jurídico), así como servicios de certificación y autenticación ante notario. El TC declara inconstitucional y nula esta previsión, pues es contraria a lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Ello es así porque, a pesar de que el contenido del art. 7.1.l reproduce lo previsto en la Directiva 2014/24/UE, ello no obsta para que, de conformidad con el principio de subsidiariedad, sea el legislador nacional el que decida si tales servicios «deben quedar sometidos a las normas de contratación pública». Esta interpretación, además de responder a la doctrina del TC «en relación con la incorporación a nuestro ordenamiento interno de las directivas europeas», resulta congruente con lo resuelto por el TJUE en la STJUE de 6 de junio de 2019, asunto C-264/18, P.M. y otros c. Ministerraad.

La STC 67/2024, de 23 de abril, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario popular en el Congreso respecto de la disposición final primera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022. En ella se aplica la doctrina acerca de los límites materiales de la ley de presupuestos, la cual ya ha sido objeto de numerosas sentencias. En este caso, una vez descartado que el precepto cuestionado forme parte del núcleo esencial de ese tipo de ley, procede examinar si puede formar parte del denominado «contenido eventual», lo que se descarta al tratarse de «una norma en materia de función pública, que no guarda conexión con el régimen retributivo de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional ni tiene incidencia económica directa con los ingresos o los gastos, al no suponer un incremento o minoración de los ingresos de las administraciones públicas que se vean afectadas».

El fallo declara la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición controvertida, si bien esa declaración de nulidad no alcanza a los procesos selectivos y provisión de puestos de trabajo que se hubieran producido con anterioridad (FJ 4).

Formula un voto particular discrepante la magistrada Balaguer.

La STC 68/2024, de 23 de abril, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Galicia 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. El recurso es parcialmente estimado, de modo que declara la inconstitucionalidad y, por tanto, nulidad del apartado 3 del art. 60, puesto que la regulación que recoge, permitiendo el tratamiento y vertido de aguas en la ribera del mar, es contraria al art. 44.6 de la Ley de Costas y, de modo mediato, al art. 132.2 CE, y la expresión «gallegas» del apartado 2 del art. 59.2, dado que no es posible justificar un trato privilegiado para las embarcaciones gallegas frente al resto de embarcaciones. Asimismo, declara que no es inconstitucional el primer párrafo del apartado 2 del art. 55 siempre que se interprete

[…] que los establecimientos de la cadena mar-industria podrán ocupar terrenos de dominio público marítimo-terrestre o comprendidos en la zona de servidumbre de protección únicamente cuando requieran la captación y retorno de agua de mar para el desarrollo de sus procesos productivos o comerciales y por su naturaleza no puedan tener otra ubicación en el caso de que la ocupación sea tanto en terrenos del dominio público marítimo-terrestre como en la zona de servidumbre de protección, o, en este último caso, se podrá producir la ocupación cuando presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre. (Letra c, FJ 11).

Formula un voto particular discrepante la magistrada M.ª Luisa Balaguer.

B) Las sentencias dictadas en cuestiones de inconstitucionalidad han sido cuatro.

La STC 11/2024, de 18 de enero, resuelve la cuestión planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en relación con el art. 3.1, apartados primero y segundo, del Real Decreto Ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social. Específicamente, ese precepto añade una disposición adicional (la decimoquinta) y modifica la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades. Los cambios normativos operados en la regulación del impuesto tienen como cometido incrementar su capacidad recaudatoria, para lo que ensanchan su base imponible y limitan ciertas deducciones. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, apoyándose en lo resuelto en la STC 78/2020, de 1 de julio, considera que las medidas adoptadas rebasan los límites materiales del real decreto ley, al afectar de manera sustancial al deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31.1 CE).

El Pleno del Tribunal, tras recordar que es constitucionalmente posible que, mediante decreto ley, «se puedan establecer, modificar o derogar prestaciones patrimoniales de carácter público, siempre que […] no se afecte al deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que establece el art. 31.1 CE», procede a analizar si, en este caso, se ha excedido el marco reservado al decreto ley. Para ello, toma en consideración el tributo afectado (impuesto sobre sociedades), el modo en que se aplica el principio de capacidad económica (en este caso, las modificaciones afectan a la base imponible) y el alcance de la regulación (el propio real decreto considera que son «de relevancia»). En atención a los parámetros expuestos, el TC declara inconstitucionales y nulos los preceptos cuestionados, pues afectan al deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos y, por tanto, vulneran el art. 86.1 CE.

Esta sentencia cuenta con un voto particular, del magistrado Enrique Arnaldo Alcubilla, quien, sin cuestionar el sentido del fallo, sí disiente de la limitación de los efectos de la nulidad establecidos en esta, pues considera que la sola apelación a la seguridad jurídica, sin una mayor justificación, no debería servir para quebrar el vínculo entre inconstitucionalidad y nulidad. Concluye el magistrado criticando el que esa práctica se haya convertido en «una suerte de cláusula de estilo […] en las sentencias […] que declaran la inconstitucionalidad de normas tributarias».

La STC 16/2024, de 30 de enero, declara extinguida, por desaparición sobrevenida de su objeto, la cuestión planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en relación con el art. 3.1, apartados primero y segundo, del Real Decreto Ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social. En efecto, los preceptos cuestionados fueron expulsados del ordenamiento en los términos de la STC 11/2024.

La STC 63/2024, de 10 de abril, resuelve la cuestión planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con diversos preceptos de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se interroga acerca de si la reserva de ciertas funciones consultivas y de cooperación en favor de las organizaciones sindicales más representativas vulnera los arts. 14 y 28.1 CE.

En el análisis de los óbices procesales, el TC inadmite parcialmente la cuestión, pues excluye de esta la disposición adicional primera y la disposición final quinta, por no tener una conexión directa con el pleito. Respecto del resto de preceptos considera suficiente la argumentación de conjunto que realiza la Sala de Contencioso-Administrativo del TS, en la que se apunta a una inconstitucionalidad estructural o sistémica derivada del criterio utilizado (mayor representatividad o representatividad en el ámbito de actuación correspondiente).

El enjuiciamiento del objeto de la cuestión lleva al TC a desestimarla. Después de recordar la relevancia en el ordenamiento jurídico de la formación profesional para el empleo (SSTC 88/2014, FJ 3, y 123/2014, FJ 3), así como su doctrina respecto de los modelos de financiación, concluye que el diseño y criterios establecidos en la Ley 30/2015 son objetivos y razonables. El Alto Tribunal considera que las funciones atribuidas (planificación y programación de planes anuales y plurianuales) encajan en el ámbito de la participación sindical, esfera en la que el criterio de la representatividad se ha venido considerando conforme al derecho a la libertad sindical. En la misma línea, descarta que el modelo establecido vulnere el derecho a la igualdad, pues la gestión económica de los fondos opera con un régimen de concurrencia competitiva, y el resto de medidas no imponen diferencias de trato que puedan considerarse discriminatorias.

La STC 69/2024, de 23 de abril, resuelve la cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con el inciso «sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco mil euros» del art. 17 bis 3.b de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. En ella, tras repasar la doctrina constitucional sobre la proporcionalidad sancionatoria, advierte que el Tribunal de Cuentas había llamado la atención sobre la desproporcionalidad de las sanciones mínimas previstas en la ley controvertida. Por una parte, «al depender la infracción sancionada del límite de gastos de cada formación política y del porcentaje del exceso de gasto, las formaciones y partidos con límite de gasto elevado […], la sanción proporcional superará normalmente el límite mínimo de cinco mil euros, de modo que este resultará materialmente inaplicable». Por otra parte, «el carácter taxativo del límite mínimo cuestionado impide cualquier modulación o individualización de sus efectos para adaptarlos a las circunstancias del caso concreto» (FJ 5.d).

El fallo estima la cuestión y declara inconstitucional y nulo por vulnerar el art. 25.1, en relación con los arts. 6 y 23.1 CE, el inciso cuestionado «sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco mil euros» del art. 17 bis 3.b de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. Asimismo, extiende, por conexión o consecuencia, esa misma declaración de inconstitucionalidad a los incisos «en ningún caso las sanciones previstas en los apartados […] b) serán inferiores a cincuenta mil euros» del art. 17 bis 1, y «sin que en ningún caso pueda ser inferior a veinticinco mil euros» del art. 17 bis 2.b de la misma ley orgánica.

C) Se ha dictado una sentencia sobre una cuestión prejudicial de validez sobre normas forales fiscales.

La STC 46/2024, de 12 de marzo, resuelve la cuestión planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Donostia-San Sebastián en relación con diversos preceptos de la Norma Foral del territorio histórico de Gipuzkoa 16/1989, de 5 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. El órgano judicial que ha planteado la cuestión considera que el sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE), pues no tiene en cuenta la realidad del mercado inmobiliario ni los efectos de la crisis económica.

El Pleno del Tribunal, después de confirmar la aplicabilidad temporal de los preceptos enjuiciados y, por tanto, la pervivencia del objeto de la cuestión, procede a estimarla y, consecuentemente, declara la nulidad de los mencionados artículos. Para ello, se remite a lo resuelto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, en la que aborda un supuesto sustancialmente idéntico, pero referido al Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Esta sentencia cuenta con un voto particular, del magistrado Enrique Arnaldo Alcubilla, que reitera su posición respecto de la limitación de efectos en las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de disposiciones tributarias expuesta en el voto formulado en la STC 11/2024.

D) La sentencias dictadas en recurso de amparo han sido cincuenta y tres.

En atención al fallo, veinticinco han resultado estimados, de los cuales dieciséis han tenido el carácter de devolutivos; los recursos desestimados han sido veintiséis.

La STC 62/2024, de 10 de abril, declara extinguido el recurso por pérdida sobrevenida de su objeto.

La STC 64/2024, de 10 de abril, declara también la pérdida de su objeto en este caso por satisfacción extraprocesal de este.

Los actores se clasifican de la siguiente forma:

  • Particulares: 43.

  • Entidades mercantiles: 2 SL.

  • Cargos públicos representativos: 8.

La STC 22/2024, de 12 de febrero, aprecia que se ha producido una discriminación debido a que, ante la declaración de un despido nulo al haber estado motivado por el embarazo de la actora, se le negó el derecho a percibir los salarios de tramitación debido a una interpretación rigorista del art. 116.2 LJS en conexión con el art. 53.4.b LET.

Desestiman los amparos presentados por administración de la vacuna contra la covid-19 la STC 4/2024, de 15 de enero (en este caso administrada a una persona mayor con discapacidad) y las SSTC 5 y 6/2024, de 15 de enero, 13 y 14/2024, ambas de 29 de enero, 24/2024, de 12 de febrero, 41/2024, de 11 de marzo, 56, 58, 59 y 60/2024, todas de 8 de abril, en relación con menores, y, ante las divergencias de criterio de los padres, se destaca el criterio del interés superior del menor en torno a la autorización para vacunar. En todas ellas se sigue la doctrina de la STC 38/23.

La STC 26/2024, de 14 de febrero, estudia el caso de una menor de 4 años, con padres separados, escolarizada en colegio concertado religioso elegido por el padre y en contra de las convicciones de la madre, a la que la jurisdicción ordinaria reconoce el derecho a elegir si su hija asiste o no a clase de religión. El Tribunal considera que no se ha realizado correctamente la ponderación de los derechos en juego y no se ha atendido al interés superior de la menor, pues no se consideró que, siendo un centro de ideario religioso, no solo se transmite la fe en la clase de religión, sino, como el propio ideario señala, en todas las actividades del centro, por lo que se ha dejado sin contenido el derecho de la madre. En la sentencia se afirma que, en un contexto de divergencia sustancial e irreconciliable entre los progenitores, lo más acorde al interés superior del menor es que la formación escolar se desarrolle en un entorno de neutralidad, para que este desarrolle sus propias creencias con información transmitida de manera objetiva; también en atención a la neutralidad del Estado (y, por tanto, de los órganos judiciales).

Formulan un voto particular discrepante los magistrados Ricardo Enríquez, Concepción Espejel y César Tolosa. Entienden que la sentencia mayoritaria parte de la base de que un ideario religioso de un colegio condiciona el desarrollo del menor en este aspecto. También consideran que, de acuerdo con jurisprudencia anterior, debería haberse hecho alusión al deber de escuchar al menor.

Por su parte, firma un voto concurrente el magistrado Juan Carlos Campo, quien considera que en el presente caso no estaban en juego los derechos de los padres, sino la libertad religiosa de la menor, que solo podía salvaguardarse en un centro neutral con el fenómeno religioso.

La STC 10/2024, de 18 de enero, analiza una supuesta vulneración del derecho al ejercicio de un cargo representativo en la cual se desestima el recurso de amparo interpuesto por más de cincuenta senadores del grupo parlamentario popular contra: a) el acuerdo de la presidenta del Congreso, por el que se deniega la convocatoria de reunión extraordinaria de la mesa y se informa de que para la convalidación de los decretos leyes es requisito suficiente que hayan sido publicados en el BOE, no siendo preceptiva ni condición de validez del procedimiento la remisión por el Gobierno de los informes recabados con ocasión de su aprobación, sin perjuicio de la facultad de los diputados de recabar de las Administraciones públicas los informes o documentos que obren en poder de estas, y b) el acuerdo de la mesa del Congreso por el que se comunica al GPP que para la convalidación de los decretos leyes es requisito suficiente que hayan sido publicados en el BOE, reiterando los argumentos del acuerdo de la presidenta.

Los acuerdos parlamentarios impugnados daban respuesta a dos escritos presentados por el grupo recurrente en los que se ponía de manifiesto la no remisión a la Cámara del dictamen del Consejo de Estado, emitido con carácter previo a la aprobación por el Consejo de Ministros del RDL 36/2020. En el primero de ellos, se denunciaba que la omisión del dictamen había sustraído a los diputados un elemento de juicio esencial para fijar su postura en el trámite de convalidación o derogación del RDL 36/2020. En el segundo se añadía que esta omisión les privaba de un elemento esencial para el ejercicio de su función legislativa, ya que el Congreso había acordado la tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia, por lo que era preciso que el Gobierno remitiera los «antecedentes necesarios», tal y como exigen los arts. 88 CE y 109 RCD en relación con los proyectos de ley. Los recurrentes alegaron vulneración del ius in officium al entender que el dictamen del Consejo de Estado n.º 783/2020 tenía carácter preceptivo y que debía haber sido remitido por el Gobierno al Congreso como antecedente necesario, no solo en el trámite de convalidación del RDL 36/2020, sino también una vez que la Cámara había acordado su tramitación como proyecto de ley. Con carácter previo, el Tribunal delimita el objeto de enjuiciamiento al precisar que en las solicitudes desestimadas por los acuerdos parlamentarios impugnados no se ejercitaba una solicitud de información o documentación de las previstas en el art. 7 RCD, sino que se referían únicamente a la afectación del ius in officium de los diputados cuando no se remiten a la Cámara los antecedentes necesarios para formar su criterio en relación con una iniciativa legislativa.

El Tribunal trae a colación su doctrina sobre la omisión o remisión tardía de antecedentes (SSTC 108/1986 y 238/2012), y sobre el papel de la mesa de la Cámara en la interpretación individualizada de los materiales que son imprescindibles para poder realizar el control formal que se plasma en la calificación y en la decisión sobre admisibilidad de los proyectos de ley, que debe hacer de forma motivada y de manera razonable (SSTC 38/1999 y 177/2002). La sentencia considera «decisivo para apreciar la vulneración denunciada examinar la diligencia de los demandantes durante el procedimiento parlamentario». Así, concluye que en el presente caso «el grupo recurrente debería haber actuado con la debida diligencia y haber expresado su queja por este motivo antes de la convalidación del real decreto ley, cosa que no hizo de manera tempestiva» (FJ 3.a).

El Tribunal rechaza que se haya vulnerado ius in officium de los recurrentes por la no remisión del dictamen del Consejo de Estado, en relación con el ejercicio de sus funciones durante el trámite de convalidación del RDL, al no imponer esa obligación ni la Constitución ni el Reglamento del Congreso, puesto que el art. 151.1 RCD únicamente exige que el real decreto ley haya sido objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado (FJ 3.b).

En cuanto a la segunda vulneración denunciada, sostiene el TC que en los arts. 86.3 CE y 151.4 RCD

[…] se determina que, una vez el real decreto ley es convalidado y si lo acuerda la Cámara, se tramitará con arreglo al procedimiento correspondiente a los proyectos de ley. Ni la Constitución ni el Reglamento del Congreso de los Diputados establecen que, al pasar a tramitarse como proyecto de ley, el real decreto ley se convierta o transforme en un proyecto de ley, quedando por ello sujeto a los requisitos de estos; lo que establecen ambos textos normativos es que el texto convalidado por el Congreso de los Diputados pasa a tramitarse conforme a las normas del procedimiento legislativo de la Cámara correspondiente a los proyectos de ley.

El hecho de que un decreto ley «pase a tramitarse como proyecto de ley no viene a mutar su verdadero origen y naturaleza. Se trata de dos tipos normativos distintos» (FJ 4.b).

Formulan un voto particular conjunto los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla, César Tolosa Tribiño y Concepción Espejel Jorquera.

La STC 30/2024, de 28 de febrero, es resuelta por el Pleno y en ella se analiza y rechaza la vulneración del ejercicio del derecho al ejercicio de funciones representativas. En concreto se impugnan dos acuerdos parlamentarios (uno de la mesa y otro de la mesa de la Comisión de Justicia de la Cámara Baja) adoptados en relación con la tramitación de la proposición de ley orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Alegan las actoras que los actos parlamentarios cuestionados son resultado de una interpretación restrictiva de preceptos que pueden suponer una limitación al ejercicio de su derecho como representantes e incumplir el deber de motivación suficiente y adecuada. Respecto del acuerdo de la mesa, la denegación de la emisión de informes del Consejo General del Poder Judicial y de la Comisión de Venecia, así como la apertura de un trámite de audiencia a los agentes afectados por la proposición de ley orgánica (posteriormente confirmado en reconsideración). En relación con el acuerdo de la mesa de la Comisión de Justicia, también rechaza la emisión de informes del Consejo General del Poder Judicial y de la Comisión de Venecia, así como la petición de comparecencias de expertos. Entrando ya en la fundamentación jurídica de fondo, recuerda el Tribunal que, en relación con el acuerdo de la mesa, ya tuvo ocasión de pronunciarse en sus resoluciones previas: SSTC 128/2023, de 2 de octubre, y 15/2024, de 30 de enero, que resultan ahora de aplicación y que resolvieron sendos recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, resultado de la aprobación de la proposición de ley orgánica controvertida. Se rechaza en consecuencia la alegación referida a este acto. Por lo que respecta al acuerdo de la mesa de la Comisión de Justicia, dado que en este la denegación del trámite de informe y de comparecencias se fundó en la argumentación contenida en el acuerdo precedente de le mesa, y que este no mereció reproche constitucional alguno, se resuelve ahora que tampoco procede estimar el amparo en este punto.

Formulan un voto particular los magistrados Ricardo Enríquez Sancho y César Tolosa Tribiño, quienes discrepan de parte de la fundamentación y el fallo de la sentencia de la mayoría. Si bien aceptan la existencia de una doctrina del Tribunal sobre los mismos hechos, aunque en procedimientos de muy diferente naturaleza, señalan que, en cambio, no quedaba cubierta por las SSTC 128/2023 y 15/2024 (que no trataron tal cuestión). Asimismo, formula un voto particular discrepante con argumentación y fallo la magistrada Concepción Espejel Jorquera.

Igualmente el derecho al ejercicio de funciones representativas es el objeto de la STC 31/2024, de 28 de febrero, que resulta desestimado por aplicación de la doctrina expresada en las SSTC 144 y 148/2022 al haberse producido una reparación de facto con efectos retroactivos de la pretensión. Por su parte, la STC 45/2024, de 12 de marzo, se vincula directamente con la STC 31/2024, reproduciendo su argumentación.

La legalidad penal es el objeto de la STC 8/2024, de 16 de enero, en la cual se analiza el recurso de amparo promovido Alberto Rodríguez contra la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y contra el auto por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la citada sentencia. En esta se condenaba al demandante en amparo, diputado en el Congreso en la XIV legislatura, como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad «a la pena de un mes y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena», si bien, en aplicación de los dispuesto en el art. 71.2 CP, la «pena de prisión se sustituye por la pena de multa de noventa días con cuota diaria de seis euros».

A juicio del recurrente, la sentencia impugnada «aplicó una pena no prevista en el ordenamiento jurídico como es la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, al considerar que la pena de multa que sustituye a la pena de prisión no es una pena autónoma, sino una ejecución de la pena de prisión impuesta», y, como resultado de esta interpretación, se vio privado de su escaño en aplicación del art. 6.2 LOREG. Así, alega que no existe ninguna norma que imponga que la pena accesoria permanezca vigente y ejecutable cuando la pena principal sea sustituida por multa en aplicación del art. 71.2 CP.

El Tribunal trae a colación lo decidido en las SSTC 121/2021 y 136/1999 sobre la delimitación del alcance de la exigencia de proporcionalidad en relación con la naturaleza y extensión de la pena. De este modo, estima que

[…] las resoluciones impugnadas han optado por una interpretación que no pondera adecuadamente que la pena impuesta en el apartado primero del fallo de prisión de un mes y quince días con la accesoria de la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, aunque la pena de prisión en abstracto pudiera ser tomada en consideración en esa extensión durante el proceso de individualización de la pena, resultaba inexistente en una duración inferior a los tres meses por quedar sometida a la obligación legislativa de su sustitución por otras penas con una gravedad normativa e incidencia cualitativa y cuantitativa en términos de sacrificio de derechos fundamentales no parangonable con ninguna pena de prisión. Además, las penas por las que el legislador obliga a su sustitución están liberadas de las consecuencias accesorias vinculadas a la pena de prisión, que lo son solo en atención a la naturaleza de la prisión como sanción de superior gravedad dentro del ordenamiento penal y que afectaban también al derecho fundamental de representación política (art. 23.2 CE) del recurrente.

De este modo, el Tribunal concluye que,

[…] ante la inexistencia legal de penas de prisión inferior a tres meses por la decisión legislativa de su obligatoria sustitución por otras cualitativamente menos aflictivas, la interpretación y aplicación del art. 71.2 CP conforme a la cual pervive la pena privativa de libertad y las consecuencias accesorias vinculadas a ella resulta una interpretación imprevisible contraria al art. 25.1 CE, ya que utiliza un soporte axiológico ajeno al principio constitucional de proporcionalidad por implicar un desproporcionado sacrificio en el derecho fundamental del afectado de representación política, que produce un patente derroche inútil de coacción. (FJ 6, puntos e y v).

En consecuencia, estima el recurso al considerar que se ha vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a la legalidad penal (art. 25.1 CE), desde la perspectiva del principio de prohibición de interpretación extensiva o analógica de los preceptos sancionadores.

Formulan un voto particular conjunto los magistrados Concepción Espejel Jorquera, Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla y César Tolosa Tribiño.

Consecuencia de la anterior, pero en este caso con el acento en el derecho al ejercicio de un cargo público representativo, es la STC 18/2024, de 31 de enero. El Tribunal, en aplicación de lo resuelto en la STC 8/2024, falla que, en la medida en que la pena de prisión era el presupuesto normativo que ha dado lugar a la aplicación del art. 6 LOREG en el acuerdo ahora cuestionado a los efectos de fundamentar la pérdida de la condición de diputado, debe estimarse que dicho acto vulnera objetivamente el art. 23.2 CE del actor. Además de declarar la violación, el dispositivo concluye con el restablecimiento del recurrente en el goce de su derecho, mediante la nulidad del acuerdo de la presidenta del Congreso de los Diputados, sin pronunciamiento alguno sobre una posible retroacción de las actuaciones puesto que la XIV legislatura ya se encuentra finalizada.

Formulan un voto particular conjunto los magistrados Concepción Espejel Jorquera, Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla y César Tolosa Tribiño, reiterando el criterio ya expresado en su voto particular previo a la STC 8/2024, al considerar que tal pronunciamiento incurrió en incongruencia interna en sentido lógico y procesal, al suponer la primera vez en que el Tribunal Constitucional modificaba la pena que deba imponerse a un condenado.

La STC 49/2024, de 8 de abril, siguiendo la doctrina de la STC 47/2023, aprecia una vulneración de la legalidad sancionadora, debido a que se decretó la expulsión del recurrente por su mera estancia irregular sin que concurrieran circunstancias agravantes, como exige la legislación española, y por otorgar un efecto directo a la Directiva 2008/115/CE, en contra del propio derecho de la Unión y de la jurisprudencia del TJUE.

Entre las sentencias en las que se ha abordado el derecho a la tutela judicial efectiva cabe distinguir los diversos derechos que engloba el art. 24 CE:

  • a)Derecho a la tutela judicial efectiva. La STC 1/2024, de 15 de enero, por vulneración por insuficiente investigación de las responsabilidades por suicidio de un detenido, en la que se sigue la doctrina tanto del propio tribunal como del TEDH sobre investigación de torturas o malos tratos, considerando que en este caso no se investigó suficientemente acerca del riesgo de suicidio existente ni de las medidas de vigilancia existentes en los calabozos. La STC 33/2024, de 11 de marzo, analiza una deficiente investigación de una denuncia de agresiones sufridas bajo custodia policial, en ella se sigue, entre otras, la doctrina de la STC 12/2022. En la STC 35/2024, de 11 de marzo, la denuncia consistía en haber padecido tratos degradantes durante la estancia en prisión; formulan un voto particular discrepante los magistrados Tolosa y Arnaldo.

  • b)Motivación. La STC 2/2024, de 15 de enero, recurso estimado al considerar que no se tuvieron en cuenta la capacidad económica global del padre del que se solicitaba pensión de alimentos ni el interés superior del menor.

  • En la STC 28/2024, de 27 de febrero, dictada por el Pleno, se abordan las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales en torno a la solicitud de adopción de un menor nacido por gestación subrogada en otro país y cuyo padre biológico es el marido de la actora, en ella el Tribunal acoge exclusivamente la queja referida a la carencia de una motivación reforzada, cual sería la exigida en este caso al estar en juego la protección de la familia y el interés superior del menor, haciendo referencia a sentencias del TEDH sobre cuestiones similares, lo que conduce a la estimación del amparo. Cuenta con un voto particular firmado por la magistrada Balaguer en el que evidencia la insuficiencia normativa en torno a la maternidad subrogada y la conveniencia de que el Tribunal Constitucional hubiera aprovechado para ofrecer unos «argumentos básicos» para extraer una noción de orden público en este campo.

  • La STC 38/2024, de 11 de marzo, sigue la asentada doctrina de la STC 31/2019 en torno a la obligación de respetar la primacía del derecho de la Unión Europea.

  • La carencia de una motivación reforzada en la privación del régimen de visitas de las hijas a su padre privado de libertad conduce a la estimación en la STC 53/2024, de 8 de abril.

  • c)Acceso a los recursos: STC 3/2024, de 15 de enero, que estima el recurso al considerar que «concurrieran o no motivos para acordar la ampliación del plazo de subsanación, no resulta razonable que una vez decidida la ampliación en la instancia, y actuando la parte en correspondencia y amparada por tal decisión, posteriormente se revoque esta por el órgano judicial superior negando el cumplimiento temporáneo del presupuesto legal».

  • La STC 55/2024, de 8 de abril, estima el amparo al haberse negado al recurrente la posibilidad de subsanar la consignación del depósito requerido para la interposición de recurso.

  • d)Acceso a la jurisdicción: STC 23/2024, de 12 de febrero, estimado en aplicación de la STC 15/2020, la cual declaró la inconstitucionalidad del art. 454 bis 1, párrafo primero, de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en la redacción dada por la Ley 37/2011. En similar sentido, STC 47/2024, de 8 de abril.

  • La STC 61/2024, de 9 de abril, considera vulnerado el derecho del recurrente al haberse considerado inadecuada la acción iniciada por él; de igual modo se recuerda la exigencia de respeto a los mecanismos internacionales de garantía. Formulan un voto particular discrepante con la argumentación y el fallo los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla, Concepción Espejel Jorquera, César Tolosa Tribiño y Laura Díez Bueso, quienes consideran que el derecho afectado sería el error judicial, a la vez que estiman que el Pleno tendría que haber reiterado, como había hecho en ocasiones anteriores, que los dictámenes de los comités de Naciones Unidas carecen en todo caso de fuerza ejecutoria directa, todo lo cual hubiera conducido a la desestimación del recurso.

  • e)Non bis in idem. La STC 9/2024, de 17 de enero, en la que el Tribunal se plantea su postura sobre una faceta nueva del derecho fundamental sobre la que hasta el momento no se había pronunciado: asuntos en los que la orden de retroacción se ampara formalmente en la necesidad de tutelar los derechos procesales del propio individuo condenado en contextos particulares en los que esa decisión puede suponer una carga excesiva para este. Se procede al juicio de ponderación, constatando que la reiteración del enjuiciamiento puede no ser la vía idónea para la reparación del derecho fundamental vulnerado cuando dicha medida no ha sido solicitada por el condenado o cuando desborda claramente los fines de la reparación. Partiendo de ese criterio, se somete a estudio la ponderación realizada por el Tribunal Supremo para ordenar la retroacción, concluyendo que no fue deseo expreso de los ahora recurrentes que la reparación consistiese en la repetición del juicio, y, que, dado el tiempo transcurrido, estos ya habían cumplido íntegramente las penas impuestas (un escenario que impedía cualquier efecto útil a una nueva celebración del juicio). Se estima el amparo, declarando la nulidad de la resolución judicial impugnada y matizando los efectos de la parte dispositiva.

  • Formulan un voto particular concurrente los magistrados Inmaculada Montalbán Huertas, Ramón Sáez Valcárcel, María Luisa Segoviano Astaburuaga y Laura Díez Bueso; un voto particular discrepante, los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla y Concepción Espejel Jorquera.

  • f)Actos de notificación procesal. La STC 12/2024, de 29 de enero, y la STC 21/2024, de 12 de febrero.

  • g)Resolución fundada en derecho. La STC 27/2024, de 26 de febrero, en la que se sigue la doctrina de las SSTC 31/2019 y 26/2023, en torno a la ausencia de control judicial de cláusulas abusivas ignorando la primacía del derecho de la Unión Europea.

  • En el caso de la STC 54/2024, de 8 de abril, la estimación del recurso se debe a la imposición al consumidor de la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, lo cual infringe el principio de efectividad del derecho comunitario en materia de protección de consumidores (art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE), al tiempo que tergiversa el principio de disuasión de los profesionales en cuanto al uso de dichas cláusulas (art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE), al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor.

  • Una supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías en conexión con los derechos a la libertad personal, de residencia y circulación en relación con una extradición es el objeto de la STC 17/2024, de 31 de enero, que resulta desestimada al considerar que, frente a las alegaciones del demandante, la documentación presentada cumplía con todos los requisitos exigibles y los tribunales españoles actuaron conforme al ordenamiento. En similar sentido, SSTC 34, 36, 37, 42 y 43/2024, todas de 11 de marzo, contando las tres últimas con sendos votos particulares de Sáez Valcárcel. En la misma línea, SSTC 51, 52 y 57/2024, de 8 de abril.

  • Una vulneración del derecho a la tutela judicial en relación con el derecho a la libertad personal es el objeto de la STC 39/2024, de 11 de marzo, la cual sigue lo ya manifestado en la STC 32/2022 en el sentido de no haber tomado en consideración el empeoramiento de la situación económica del penado para decidir sobre el mantenimiento o la revocación de la suspensión de la ejecución de una pena de prisión.

  • En la STC 40/2024, de 11 de enero, se consideran vulnerados los derechos de defensa, en relación con el derecho a la libertad personal, y a la presunción de inocencia de la actora, quien había sido interceptada en un control de seguridad en el que los agentes consideraron que conducía bajo los efectos del alcohol, lo que llevó a que fuera conminada a ser llevada a comisaría para practicarle las pruebas correspondientes, lo que se efectuó sin que ella manifestara libremente su consentimiento al traslado; todo ello conduce a que el Tribunal interprete que no existía apoyo legal para la medida adoptada (pues la previsión está hecha para controles de alcoholemia y no de seguridad) y no existió un consentimiento libre, sino inducido por los agentes, lo cual conllevó, a su vez, la vulneración de su derecho a la defensa. Formulan un voto particular discrepante los magistrados Tolosa y Arnaldo.

  • La STC 48/2024, de 8 de abril, analiza una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a no ser discriminado por razón de sexo, tras descartar el análisis del art. 15 CE, por falta de un mínimo desarrollo argumental en la demanda de amparo. Se expone la doctrina constitucional aplicable al caso, y se estudia la cuestionada razonabilidad de la decisión de apelación de revocación de condena por delito de lesiones psicológicas y aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en grado muy cualificado (en un caso de delito de abusos sexuales continuados). Descartando tacha de inconstitucionalidad en la primera por no apreciar arbitrariedad, irrazonabilidad manifiesta o error patente. Respecto de la segunda de las cuestiones, se recuerda que para determinar la existencia de dilaciones indebidas hay que tomar en cuenta únicamente la duración del proceso judicial, no el tiempo transcurrido desde la comisión del primer hecho delictivo, especialmente al tratarse de una modalidad de delito continuado, que llevaría a la paradoja de convertirlo en atenuante; la misma quiebra lógica se deriva de tomar como argumento que la denuncia fuese interpuesta dos años después de la comisión del último hecho imputado al condenado. La fundamentación no ha tenido en cuenta el particular contexto en el que se produce la conducta delictiva (ámbito laboral, con temor de pérdida del empleo) y soslaya la perspectiva de género (art. 49.2 del Convenio de Estambul), lo que se traduce en una resolución irrazonable desde la perspectiva del art. 24.1 CE, al tiempo que desconoce también el mandato de prohibición de discriminación por razón de sexo contenido en el art. 14 CE. El fallo es estimatorio del amparo y se explicita el alcance de sus efectos, pues la concesión sin más del suplico llevaría aparejada una nulidad de sentencia con consiguiente modificación de fallo penal condenatorio en términos de aumento de condena (lo que resulta contrario a la doctrina reiterada del propio Tribunal Constitucional). Así, y teniendo en cuenta que la pena ya ha sido cumplida en los términos de ejecución fijados por el órgano judicial competente (que decretó la suspensión condicional con imposición de multa y obligación de participación en programas formativos), el dispositivo del amparo tiene meros efectos declarativos de la vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a no ser discriminada por razón de sexo (art. 14 CE).

  • Un voto particular concurrente está firmado por la magistrada María Luisa Balaguer Callejón, la cual discrepa de la mayoría en la aplicación de la perspectiva de género como método de interpretación de un conflicto jurídico a través de un análisis que tenga como referencia a las mujeres en un juicio en el que el hecho de ser mujer es determinante y, por tanto, no cabe acudir a la supuesta neutralidad del derecho. Partiendo de tal premisa, considera que debió analizarse y reconocerse la queja relativa al art. 15 CE (en referencia a las lesiones psicológicas como delito autónomo).

  • Otro voto particular concurrente conjunto lo formulan los magistrados César Tolosa Tribiño y Enrique Arnaldo Alcubilla, centrándose su discrepancia en el argumento seguido para considerar irrazonable que el órgano judicial haya atendido —al apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada— a la fecha del hecho y a la demora en la interposición de la denuncia. Concluyen que el razonamiento de la Audiencia Provincial merece reproche constitucional, pero únicamente en atención a que desborda la literalidad del art. 21.6 CP. Y, que, en consecuencia, la sentencia que resuelve el recurso de amparo incurre en una analogía in malam partem constitucionalmente proscrita (art. 25.1 CE), induce a error en la aplicación o no de la circunstancia y supone elaborar parámetros interpretativos al margen de la configuración normativa y de la función constitucional que le corresponde al Tribunal.

  • La STC 50/2024, de 8 de abril, desestima la invocada vulneración de los derechos a la tutela judicial y a un recurso efectivo en relación con el derecho al sufragio pasivo, confirmando, por el contrario, que una condena firme a condena de prisión da lugar a la inelegibilidad prevista en el art. 6.2.a LOREG, tratándose de una causa que, conforme reiterada doctrina constitucional, actúa ope legis (STC 18/2024) y de manera independiente a su cumplimiento efectivo (STC 166/1993, FJ 4).

  • En la STC 66/2024, de 23 de abril, se invocaban los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y también los derechos a la igualdad ante la ley y a no padecer discriminación en el acceso a los cargos públicos. El fallo reviste carácter desestimatorio al considerar falta de acreditación de las pretendidas vulneraciones y afirmar que el Tribunal Supremo llevó a cabo una interpretación conforme a derecho con respecto a todos los supuestos planteados y que la argumentación ofrecida fue plenamente congruente.

Las resoluciones impugnadas procedían de los siguientes órganos:

Órgano Sentencia Auto Providencia Decreto
Tribunal Supremo 4 4 4
Audiencia Nacional 9
TSJ 1
Audiencia Provincial 2 12
Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción 11 4

Acuerdo Junta Electoral: 1.

Resoluciones de presidenta del Congreso: 2.

Acuerdo de la mesa del Congreso de los Diputados: 1.

Resolución de Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia: 1.

Los magistrados firmantes de votos particulares (algunos de ellos firmados por más de un magistrado y otros con adhesiones) han sido los siguientes:

  • Sr. Arnaldo Alcubilla 14

  • Sra. Balaguer Callejón: 5

  • Sr. Campo Moreno 1

  • Sra. Díez Bueso 2

  • Sr. Enríquez Sancho: 10

  • Sra. Espejel Jorquera 11

  • Sra. Montalbán Huertas: 1

  • Sr. Sáez Valcárcel: 4

  • Sra. Segoviano Astaburuaga 1

  • Sr. Tolosa Tribiño 9

RELACIÓN DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PRIMER CUATRIMESTRE DE 2024

Por procedimientos

media/image1.jpeg

RECURSOS DE AMPARO. SEGÚN EL CONTENIDO PRIMER CUATRIMESTRE DE 2024

media/image2.jpeg

RECURSO DE AMPARO. DERECHO FUNDAMENTAL ALEGADO. PRIMER CUATRIMESTRE DE 2024

media/image3.jpeg

RECURSOS DE AMPARO. ÓRGANO JUDICIAL QUE DICTA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. PRIMER CUATRIMESTRE DE 2024

media/image4.jpeg

RECURSOS DE AMPARO. TIPO DE RESOLUCIÓN RECURRIDA. PRIMER CUATRIMESTRE DE 2024

media/image5.jpeg

NOTAS[Subir]

[1]

La presente relación de sentencias ha sido elaborada por los profesores Elvira Perales y Espinosa Díaz (coords.); Gómez Lugo, Baamonde Gómez y Jove Villares.