RESUMEN

Estudio de dos sentencias del Tribunal Constitucional de cierta relevancia en relación con la interpretación constitucionalmente conforme de la función que desempeñan los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y moral en la regulación jurídica del proceso de auxilio al suicidio de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia (LORE).

Ambos pronunciamientos se alinean con la doctrina más actual del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha respaldado nítidamente el modelo básico contenido en dicha ley.

La LORE, una norma legal con deficiencias de técnica normativa, ha sido objeto de un conjunto de consideraciones que han alcanzado a corregir alguno de sus defectos más llamativos, aunque ninguna se encuentra en el fallo, donde quizá podrían haberse incluido.

Palabras clave: Suicidio asistido; derecho a la integridad física y moral (integridad personal); derecho a la vida; regulación jurídica de la eutanasia; final de la vida.

ABSTRACT

Study of two Judgments of the Constitutional Court of some relevance in relation to the constitutionally compliant interpretation of the role played by the fundamental rights to life and physical and moral integrity in the legal regulation of the process of assisting suicide of Organic Law 3/2021, of March 24, 2021, on the regulation of euthanasia (LORE).

Both pronouncements are in line with the most current doctrine of the European Court of Human Rights, which has clearly endorsed the basic model contained in that law.

The LORE, a legal norm with deficiencies in normative technique, has been the subject of a set of considerations that have managed to correct some of its most striking defects, although none of them are found in the Ruling, where perhaps they could have been included.

Keywords: Assisted suicide; right to physical and moral integrity (personal integrity); right to life; legal regulation of euthanasia; end of life.

Cómo citar este artículo / Citation: Chueca Rodríguez, R. (2024). Dos sentencias sobre la Ley Orgánica de Regulación de la Eutanasia (SSTC 19/2023, de 22 de marzo y 94/2023, de 12 de septiembre). Revista Española de Derecho Constitucional, 130, 251-‍290. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.130.08

I. INTRODUCCIÓN[Subir]

Los pronunciamientos que se estudian dieron respuesta a sendos recursos de inconstitucionalidad interpuestos por 50 diputados del GP Vox (RI 4057-‍2021, entrada: 16-‍6-2021) y 88 diputados del GP Popular (RI 4313-‍2021, entrada: 24-‍6-2021) que impugnaban, total y parcialmente, la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia (LORE)[1].

Ambos procesos han seguido vías paralelas, aunque a cargo de ponentes distintos, y han sido objeto de sendos pronunciamientos mediante las respectivas sentencias. Tenían por objeto de impugnación la misma norma, con posiciones y argumentaciones idénticas en unos casos y muy similares en otros: quizás hubiera sido posible la acumulación de procesos, pero no ha sido así.

La norma legal impugnada en ambos recursos es técnicamente desigual. Posee buenos fundamentos en cuestiones centrales de la materia que regula y hasta de vanguardia, pero muestra en aspectos no menos centrales deficiencias técnicas de cierto calibre. Y sucumbe en algún caso a lugares comunes de lo que denominaremos la doxa. Todo ello no le hace destacar respecto de la calidad media de la producción legislativa actual en ningún sentido, pues sigue la moda de excusar el desaliño normativo con la bondad del fin perseguido. Ello hace que algunas incorrecciones de la LORE regalen consistencia a alguna argumentación de los recurrentes —aunque no la razón jurisdiccional— cuando sostuvieron la conveniencia de haber tramitado la iniciativa vía proyecto de ley para beneficiarse —en hipótesis contrafactual— de los informes preceptivos que no son requeridos en el caso para las proposiciones de ley. Pero, por otro lado, el informe emitido de oficio dentro de su ámbito competencial por el Comité de Bioética de España sobre la proposición de ley presentada (estamos cada vez más expuestos a órganos que anticipan informes no solicitados) no parece que hubiera podido mejorar la iniciativa legislativa. De dicho documento se sirvieron generosamente ambos recurrentes con múltiples menciones —expresas o tácitas— siempre en términos de confrontación y de escasa utilidad por tanto para la mejora del texto final de la ley. La doctrina constitucional que fundamenta ambos fallos no ha acogido las tesis centrales de aquel informe que, por otro lado, formó parte del material de trabajo parlamentario en cuyos debates fue también enarbolado con regularidad[2]. El íter parlamentario de la proposición muestra en su secuencia temporal una trayectoria espasmódica, como suele ser habitual en muchos proyectos legislativos en los parlamentos, aunque agudizada para el caso por los efectos de la pandemia en la vida parlamentaria durante el período de tramitación.

Este comentario se ordenará de acuerdo con un criterio temático sin distinguir entre ambos recursos dada su homogeneidad esencial, salvo cuando se adviertan diferencias de relevancia entre ambas impugnaciones que justifiquen un análisis singular. Similar trato daremos a las demás partes personadas que realizaron alegaciones[3].

No obstante, no deberíamos afrontar el comentario sin mencionar lo que podríamos denominar «el guadiana de Mortier»[4]. Los recursos que dieron lugar a los pronunciamientos entraron en el registro del Tribunal los días 16 y 24 de junio, respectivamente. Las alegaciones de las partes personadas se produjeron con anterioridad al 4 de octubre de 2022, en que se hará pública por el TEDH la sentencia Affaire Mortier c. Belgique tras cinco años de proceso. Se trata de un fallo de gran importancia en la secuencia jurisprudencial de pronunciamientos al amparo del Convenio de Roma sobre la disposición del final de la vida. Estamos ante una decisión de gran relevancia, como así lo señala la doctrina, favorable o no a la sentencia y su fundamento doctrinal, y así lo sugiere también el Tribunal en su pronunciamiento[5]. Porque, y esto es lo relevante, Mortier emergerá por así decir durante el proceso de estudio, debate y pronunciamiento de los recursos sobre la LORE en sede constitucional. De modo que los recurrentes no pudieron incorporar en su demanda inicial lo establecido en Mortier, que, sin embargo, es evidente que hicieron los magistrados que deliberaron sobre ambos recursos y también, por tanto, quienes quedaron en minoría en ambas deliberaciones. Pero, en cualquier caso, es evidente que Mortier fue recibido de modo desigual[6]. Y no deja de llamar la atención que en la STC 94/2023, dictada seis meses después de la STC 19/2023, y coincidentes hasta el punto de tratarse de una sentencia notoriamente ancilar de la 19/2023, como a sí misma se describe, no haya una sola alusión a Mortier, ni en los FF. JJ. ni en los VV. PP. discrepantes basados en los mismos argumentos expuestos en la STC 19/2023[7].

Más allá de estos detalles, precisos para destacar la (in)oportunidad del momento de aparición de Mortier, es evidente que este pronunciamiento viene a reforzar objetivamente y de modo contundente el diseño recogido en la LORE, que podría considerarse, desde los requisitos que añade Mortier, un genuino estándar para los Estados que opten por un modelo integral de regulación de los procesos de final de la vida[8].

II. LA LORE Y SU OBJETO DE NORMACIÓN[Subir]

La literatura científica sobre el proceso del final de la vida ha crecido exponencialmente en la última década en todos los ámbitos, modelos de vida y diferentes pautas valorativas o creenciales: podemos hablar, sin duda, de una universalización del tema en todas las sociedades. Junto con los clásicos tradicionales que reflexionaron sobre cómo o por qué es preciso —o no— decidir el final de la propia existencia, las reflexiones filosóficas sobre cualquier aspecto y desde cualquier enfoque han experimentado una importante activación durante las últimas décadas hasta comprometer indudablemente los ordenamientos jurídicos. En definitiva, el tratamiento jurídico del fin de la existencia individual forma parte de los objetos de decisión colectiva —en el sentido que fuere— en prácticamente todas las sociedades según sus circunstancias singulares. La literatura científica es abrumadora, al tiempo que cada vez más escasa su originalidad, pues los problemas y posiciones están identificados básicamente. Aquí se tratará lógicamente de lo propio de nuestra ciencia, la jurídica, con alguna mínima alusión, cuando sea imprescindible, al estado actual de los conocimientos científicos sobre los procesos clínicos involucrados. En este último aspecto la literatura científica avanza sólidamente y percute permanentemente sobre las regulaciones jurídicas y las decisiones judiciales, lo que lleva al difícil problema de la relación ciencia-derecho en general y biomedicina-derecho en particular[9].

Ahora bien, todo ello resulta del estímulo que provocan las nuevas situaciones, caracterizadas por la inversión de la posición relativa del poder público y el sujeto individual en relación con la decisión vital final. Suele decirse que ello es debido a cambios en los valores sociales, lo que es evidente, pues las sociedades modelan constantemente sus valores y, sobre todo, la correlación entre ellos. Pero en las sociedades democráticas la relación valores sociales-derecho es, según sabemos, mediata, al desplegarse de acuerdo con el procedimiento propio de transformación de los cambios valorativos en norma jurídica de condición de ejercicio de un derecho[10].

El ámbito de la LORE está delimitado por dos vectores de transformación que han invertido, como decimos, su posición en el último medio siglo. De un lado, el poder político estatal no deja de asumir responsabilidades cada vez mayores en la gestión de sistemas complejos de mantenimiento de la vida individual y de la calidad de esa vida, como lo prueba claramente la dimensión de los sistemas sanitarios públicos y privados. Pero esa creciente capacidad de prolongar y mejorar la vida conlleva una más amplia capacidad técnica de decisión sobre ella, con fundamento y origen en esa misma tecnología. La vida es más larga, de más calidad y, además, más previsible en cuanto al momento final: todo de consuno. Este es, claramente, un caso de transformación complejo de indiscutible base tecnológica en el más amplio sentido, aunque con consecuencias en todos los ámbitos del estatus jurídico individual y colectivo.

En el marco de las exigencias de un comentario jurisprudencial deberemos simplificar tan complejo contexto. Podemos decir que están surgiendo, y van a seguir haciéndolo, supuestos en que la decisión sobre la vida individual en relación con su duración y calidad, deberá ser adoptada en determinados contextos y circunstancias. No nos referimos, claro, a un nuevo dilema moral que siempre ha preocupado a la especie humana. Ahora se trata de un problema de base técnica, tecnológica y finalmente científica, que demanda un tratamiento jurídico de supuestos en determinados entornos clínicos. En este tipo de casos, la no decisión de la persona involucrada no disipa el problema, sino que lo transfiere a otros. Pero, según nuestro ordenamiento constitucional, el único legitimado para no decidir es el sujeto; o para decidir; o incluso para decidir no decidir negando la existencia misma del dilema. Pues bien, todos estos supuestos requieren un tratamiento jurídico-normativo en la forma que fuere: tanto de la omisión como de la inacción o la negación. Finalmente, en ausencia de tratamiento jurídico, el individual optará por la autogestión como sucede en algunos ordenamientos, ya sea por sí o con la ayuda de otros[11].

La LORE, desde esta perspectiva, es el intento español, brillante en algún aspecto y técnicamente revisable en otros, de afrontar tan difícil problema. Debe pues, reconocerse al legislador el mérito de atenderlo en sus aspectos esenciales, lo que le sitúa sin duda a la vanguardia del grupo de los Estados de derecho de las sociedades avanzadas, mediante una regulación completa del proceso de auxilio al suicidio en ciertos supuestos de final de la vida.

Es, también, una ley con deficiencias.

Para empezar, no regula lo que afirma, o sí, pero no si reparamos en su identificador o nomen iuris: Ley Orgánica de regulación de la eutanasia. La norma menciona el término eutanasia en 17 ocasiones, de las que 14 se acomodan en el preámbulo; la mínima alusión en la parte dispositiva está, sin embargo, sobrada de motivos, si reparamos en que la propia ley no define el término que paradójicamente declara regular[12]. Ello lleva a una definición de una suerte de tercer término en el art. 3.g LORE, prestación de ayuda a morir (PAM), definido como el acto prestacional de colaboración o auxilio a la decisión de terminar con su vida por parte del solicitante. Todo este tipo de problemas no contribuyen desde luego a la calidad de la norma, cuya necesidad técnica ya explicitada y legitimidad están fuera de duda.

Quizá la naturaleza del objeto, la decisión de finalizar la existencia, ha invitado al legislador a refugiarse en grandes palabras, tan prestas a dificultar el desempeño jurídico en el trance de regular un procedimiento. En este sentido no debe ocultarse cierto daño a la solidez técnico-jurídica de la LORE con origen en la tendencia del legislador a envolver un dilema de base técnica o clínica en respetables ropajes de nuestro ordenamiento constitucional. Y ello porque los valores y principios constitucionales, sobreutilizados para fines cada vez más menores, son, por su naturaleza principial, ambivalentes en cuanto norma de comportamiento[13]. La dignidad, el libre desarrollo de la personalidad o el valor de la libertad sirven para fundamentar una diversidad de opciones, pero no tanto para establecer normas jurídicas precisas vinculadas a supuestos de hecho específicos[14]. En estos casos, la argumentación jurídica requiere otro tipo de razonamientos, que se pueden detectar, sin embargo, en diversas enmiendas durante el procedimiento legislativo, algunas muy acertadas, con origen en diferentes grupos parlamentarios y posiciones políticas. Pero aquellas no gozan de suficiente presencia en la fundamentación que la ley requiere, como se advierte en las intervenciones plenarias en ambas Cámaras, de trazo menos afinado y apelaciones sobrecargadas de grandes palabras[15]. Quizás esta ley y este tema merecían otro trato más allá de que fuera tramitada como proposición o como proyecto de ley, lo que no deja de ser simplemente una opción de política legislativa.

La estrategia procesal de ambos recursos, recordémoslo, buscaba la nulidad total por inconstitucionalidad de la norma enjuiciada. Solo subsidiariamente perseguía su desactivación, pero con pretensiones de totalidad, mediante la impugnación de aspectos o procesos concretos cuya anulación lograra indirectamente el mismo resultado. De modo más aguerrido en el caso de Vox y más minucioso y definido en el caso del PP, pero en ambos casos con omisiones y deficiencias notorias solo explicables desde la estrategia adoptada. Y, como es lógico, la estrategia condiciona el proceso. Desde el punto de vista procesal se requería, para la primera estrategia, una prueba de colisión frontal con disposiciones constitucionales iusfundamentales[16]. Y, a la vista del objeto de impugnación, el derecho a la vida del art. 15 CE se presentaba como la primera opción y la estimada como más prometedora por los recurrentes a la vista del extenso esfuerzo argumental que emplearon. A cambio, aquella determinación arriesgaba provocar o inducir una revisión de la doctrina de la STC 53/1985 —por manifiesta fatiga de uso, entre otras razones—, que había ido siendo objeto de acotaciones y precisiones en pronunciamientos posteriores con ocasión de decisiones de distinta naturaleza y entidad, al hilo de importantes transformaciones de las que el derecho no puede sino hacerse eco[17]. Como consecuencia de la estrategia adoptada por los recurrentes han quedado fuera de impugnación aspectos importantes en términos técnico-jurídicos: tal subordinación a una estrategia de confrontación ha debilitado la capacidad de mejora técnica de la norma impugnada siempre esperable en un proceso de esta naturaleza cuando la norma impugnada invita a ello, como era el caso. Deberemos por tanto albergar la duda de que otro tipo de proceso legislativo quizás habría resultado en mejoras de una ley que, lo repetiremos, es difícilmente cuestionable en cuanto a la finalidad que persigue y que también podría haber mejorado más en su paso por el Tribunal Constitucional, provocando pronunciamientos sobre aspectos que no llamaron la atención de los recurrentes. No es descartable que esas circunstancias hayan podido condicionar algunas argumentaciones, o la forma de algún pronunciamiento del Tribunal, o la posición de la minoría discrepante, atendida la naturaleza contenciosa de todo proceso.

En este sentido, pocas dudas pueden albergarse sobre la fundada queja de la minoría al advertir en VV. PP. de lo impropio de no llevar al fallo interpretaciones conformes evidentes e importantes que afectan a asuntos centrales del proceso regulado en la LORE. Así debiera haber sucedido en lo que se refiere a la interpretación correcta del art. 18.a LORE en respuesta al motivo de impugnación al que aludiremos infra, alegado por Vox, pero sorprendentemente ausente de la impugnación del GP Popular, que lo cuestionará tan solo por razones procesales y sin advertir el desatino o despiste del legislador, puesto de manifiesto con elegante deferencia en la STC 19/2023/7.

En resumen, una ley necesaria y con buenas intenciones con aciertos básicos de calidad según veremos y con algún descuido técnico difícilmente justificable, que se sometió a un Tribunal deferente en ciertos aspectos, pero nada merecedor de las acusaciones que ha debido soportar por alguna literatura jurídica en relación con el contenido de sus pronunciamientos en el caso. Sus interpretaciones y argumentaciones, como veremos, han mejorado la LORE, e, inexplicablemente —repitámoslo—, no han conseguido llegar desde los FF. JJ. correspondientes al apartado del fallo, que debió ser su lugar natural y lógico en determinados aspectos del pronunciamiento.

1. EL derecho a la vida en las SSTC 19 y 94/2023: vida y derecho a la vida[Subir]

La estructura de un derecho fundamental, al igual que cualquier otro derecho subjetivo, se integra por un objeto y un sistema de poderes jurídicos de disposición que denominamos contenido. Se trata de una categoría que requiere de dos metodologías distintas. Para lo que ahora nos interesa, el objeto se construye como una descripción ideal orientada a subsumir un conjunto de secuencias fácticas típicas. De ahí que, en el caso, el objeto del derecho a la vida no es, claro, la vida fisiológica —aunque el objeto la incluya parcialmente—, sino un conjunto de supuestos de hecho; no, pues, hechos. Ello explica la evidencia de que la vida, objeto de un derecho humano y fundamental, excluya expresamente de persecución penal actos voluntarios —dolosos— determinados inequívocamente a la destrucción de vidas humanas. En efecto, toda sociedad dispone de regulaciones jurídicas que tienen por objeto privar a otros de la vida con arreglo a derecho, según resulta evidente. Y todas las culturas reservan destacadas hornacinas para quienes voluntariamente entregaron su vida por alguna causa a la que su código de valores, compartido o no por la mayoría, asigna especial nobleza. Y todas las religiones disponen de sus correspondientes mártires, es decir, de quienes ofrecieron su vida en aras de sus creencias. En resumen, la vida humana no es, y no la ha sido nunca, un bien absoluto, sino relativo: en el ser y en el deber ser. Y nuestra propia constitución así lo reconoce plausiblemente al aceptar que el Estado español está legitimado en tiempos de guerra para privar de la vida a los seres humanos; y lo hace en ese mismo art. 15 CE y, al hacerlo, delimita el derecho que proclama. No creo que este aspecto deba entretenernos más.

La vida, ahora como objeto de derecho fundamental, no equivale nunca, por tanto, a la vida fisiológica, a la existencia. Claro que la existencia individual puede ser concebida como un bien absoluto —o no—, pero eso ya pertenece al patrimonio del propio sujeto. En este sentido, el derecho a la vida incorporado a las constituciones y declaraciones —muy recientemente, por cierto— incluye un objeto con dos únicas presentaciones: se vive o no se vive. Ahí acaba su carácter absoluto a ciencia cierta, pues por el momento la existencia es binaria: no admite grados.

Un derecho, fundamental o no, nunca puede, por tanto, ser absoluto por construcción. Entendido como facultad o poder, es, si hablamos de derechos entre humanos, siempre relativo, pues no hace sino delimitar un ámbito sobre el que un sujeto puede proyectar un poder reconocido y aceptado por un ordenamiento jurídico como legítimo.

Invocar un derecho como absoluto en sede jurisdiccional —o proclamarlo— es claramente un exceso jurídico, pero también conceptual. Precisamente por ello es posible e igualmente legítimo que quepa sostenerse tal posición, pero tal pretensión se agota en la propia autodeterminación individual: quien así lo perciba estará siempre obligado a obtener el asentimiento o aceptación —siempre precario y circunstancial— persona a persona y caso a caso.

El caso del derecho a la vida posee una textura que le hace, además, distinto de casi cualquier otro: el sujeto del derecho es, a su vez, su propio objeto[18]. Se trata de un supuesto de hecho que autodetermina al sujeto, lo que da razón de uno de los aspectos más problemáticos que plantea desde el punto de vista jurídico. Las transformaciones de todo tipo que han afectado, y afectarán, a la idea misma de vida humana llegan al derecho que la invoca solo a través de la precomprensión del sujeto individual y la sociedad en que se integra, pues la idea de vida, o de calidad de vida, o de vida digna, es cabalmente la del propio sujeto. Al cabo, se trata de asuntos propios del agere licere, del libre desarrollo de la personalidad o de la autodeterminación individual, términos que, como fácilmente se deducirá, cobran en la configuración del objeto de este derecho a la vida un protagonismo indiscutible, aunque, tal como veremos, para excluir de su objeto gran parte del ámbito de las decisiones al final de la vida.

La argumentación de los recurrentes resultará, así, especialmente endeble cuando arranca desde un axioma: el carácter absoluto del derecho a la vida. Pero, como todo axioma, requiere de una comunión colectiva previa basada en una compartición de la evidencia que se pretende jurídicamente reflejada: algo de lo que precisamente carece y de modo contundente tras estos pronunciamientos. La tesis de base arropa su endeblez con una confusión argumental permanente entre la vida como precondición existencial necesaria y el derecho a la vida como categoría jurídico-constitucional[19]. La vida es un concepto de naturaleza fisiológica, pero solo absoluto por su binariedad constitutiva y no como objeto de derecho.

2. La reconfiguración permanente de la vida como objeto de derecho[Subir]

La idea de persona física o de vida que los ordenamientos actuales están (re)construyendo podría calificarse de promiscua, a consecuencia de su permanente exposición a un ámbito científico, el biomédico, que aflora nuevos conocimientos en un entorno de incertidumbre al afrontar el ritmo vertiginoso que distingue a la investigación biomédica frente al contenido más cadencioso y cauto de la ciencia y la técnica jurídicas. Estas, junto con el legislador y los órganos jurisdiccionales, expuestos como están a sus propias incertidumbres, suman, así, un plus de precariedad[20]. En definitiva, aquel escenario siempre ha influido, y ahora ya afecta, a la interpretación de algunos derechos fundamentales y, mediatamente, a su configuración[21]. No es este el lugar para referir los modos de respuesta que van naciendo en ese ámbito —entre promiscuo e interdisciplinar, según se mire— que intentamos denominar bioderecho: un término que inexplicablemente acampa todavía extramuros del diccionario. Pero deberemos aceptar que en entornos iusfundamentales tenemos el problema añadido y creciente de ensamblar en clave biojurídica nuevas situaciones alumbradas por la ciencia que retan o percuten sobre la configuración del derecho involucrado.

Para escenarios de esta naturaleza no parece que la ya familiar metodología del «árbol vivo», concebida como regla hermenéutica de aplicación a la interpretación de los preceptos constitucionales en este tipo de problemas, posea una capacidad específica para enfrentarlos. Lo es, sin duda, para los efectos que a largo plazo causan aquellos nuevos escenarios en las sociedades, incluidos relevantes reajustes y acomodos de valores, traducidos finalmente en demandas en el plano jurídico normativo. Dadas determinadas condiciones y reglas precisas de uso de tal recurso hermenéutico, es, sin duda, una herramienta a considerar y que las cortes constitucionales y supranacionales aplican, aunque no siempre la invoquen expresamente[22]. Pero, como ya dejó dicho la STC 198/2012, se trata siempre y, en todo caso, de una técnica en clave de cultura jurídica. Y así debe ser.

Pero en el supuesto de que entienden las SSTC 19 y 94/2023, la invocación tiene un alcance menos nítido[23]. En puridad tampoco cabe exigirle mayor precisión al juez de la ley, pues lo referirá en nuestro caso como canon interpretativo, junto con la exigencia de interpretación de la constitución «como un todo», con ocasión de considerar la impugnación global de la LORE por motivos sustantivos (STC 19/2023/6). Pero hay un aspecto en el recurso que quizá exige un análisis más detallado de la estrategia de uso por el Tribunal de esta metáfora botánica.

Si bien se observa, un primer supuesto de «árbol vivo» se oculta bajo la elusión contundente del primer problema biojurídico que la LORE patentiza y que encara de modo muy mejorable como se ha dicho: el asunto conceptual y terminológico. El TC advierte de que ello no ha sido cuestionado por las partes, obviando así —al paso— una notoria deficiencia técnica de la ley al acoger con extrema prudencia y contención las categorías doctrinales, de origen penal represivo y heredadas parcialmente por cierta bioética, que distinguen tipos de eutanasia en función de la evaluación de la acción y su disvalor[24]. La sorprendente ausencia de impugnación de este asunto por los recurrentes le servirá al Tribunal para evitar pronunciarse sobre cuestiones técnicamente sometidas a revisión, como sutilmente indica[25]. De modo que este asunto queda por el momento a salvo del pronunciamiento del TC.

Sin embargo, ambas sentencias, de modo vicario en la STC 94/2023 por lo dicho, avanzan de modo sustancial en la escisión entre la ayuda a morir o auxilio al suicidio regulado en la norma y el ámbito del objeto del derecho a la vida. Pero esta escisión no creemos que pueda ampararse en la doctrina del árbol vivo, pues lo que excluye estos procesos del ámbito del art. 15, y no solo del derecho a la vida, según veremos, es un nuevo entorno técnico. Lógicamente ello ha producido unas consecuencias, y lo sigue haciendo, en las pautas sociales y valorativas de la sociedad, pero lo que desde el punto de vista iusfundamental resulta determinante, incluso para reflejar dichos cambios, es la configuración técnica —clínica— del escenario de decisión[26].

Los supuestos contemplados en la LORE resultan del creciente acceso del ciudadano individual en las sociedades dotadas de un orden jurídico y un nivel de recursos determinados a escenarios de decisión clínicos previamente inexistentes, porque decidir poner fin a la vida «de propia mano» es cosa que siempre ha estado a disposición del ser humano. Pero ahora no se trata de eso, sino de adoptar aquella decisión en el contexto de un sistema biomédico complejo que proporciona certezas insólitas en cuanto a las condiciones específicas de la situación vital en tiempo y modo. Y, en estos casos, el escenario configura no una decisión, siempre a mano de todo ser humano en condiciones de hacerlo, sino un nuevo escenario de decisión de carácter técnico. La ley, ninguna ley, puede conceder una capacidad fáctica de destrucción de la propia existencia, lo que sería gratuito, pues todo humano dispone de ella si es capaz de consumar fácticamente el acto autodestructivo. De lo que se trata ahora es de afrontar, desde la aceptación de la posibilidad legítima de la acción por el sujeto, aquellos supuestos en que los medios técnicos y biomédicos proporcionan un escenario de decisión específico de base técnica. Este es el elemento fáctico nuevo que no altera, pero sí conmueve, el objeto de ambos derechos acogidos en el art. 15 CE, vida e integridad física y moral (o personal).

Es la certeza técnica, que reduce o disipa cualquier aleatoriedad o incertidumbre, la que hace emerger un supuesto de hecho nuevo en forma de objeto de decisión que le aleja casi definitivamente, salvo en lo que se dirá después, del objeto del derecho a la vida. Pero no solo de dicho ámbito, sino del propio ordenamiento jurídico y constitucional en cuanto a la propia autodestrucción física. Dicho en breve: la decisión sobre la propia existencia individual no está, ni puede estarlo, sujeta a norma, porque ningún sistema jurídico ordenado de acuerdo con las pautas de un Estado de derecho puede pretender tal poder sobre los individuales. No alcanza a tanto su dominación legítima, aunque sí, por supuesto, a autorizar o no la colaboración de terceros en la ejecución de la decisión adoptada por el sujeto.

Como decimos, lo que produce esta transformación del escenario, que está siendo procesada por los ordenamientos de modo desigual —pero lo está siendo—, es un sistema de criterios técnicos de base biomédica que, en la LORE, se denomina «contexto eutanásico»[27]. Y aquí emerge el problema ineludible: engarzar criterios biomédicos y norma jurídica en un único proceso que debe ser regulado; en el modo que fuere. Los recurrentes se resisten, como también algún voto particular, a la aceptación del problema en estos términos, pero el contexto eutanásico se define técnicamente: ello impide su pretensión de que se determine jurídicamente una evaluación técnica, lo que nos situaría más allá del rigor científico y cognoscitivo. La LORE puede describir los supuestos habilitantes —como hace—, pero no puede asegurar, desde el derecho, la certeza técnica del diagnóstico de existencia de un contexto eutanásico caso a caso. Puede, como hace, imponer la expresión pública y escrita de los criterios biomédicos para utilizar en la calificación técnica; puede, como también hace, duplicar y hasta triplicar los controles expertos, individuales y colegiados, que confirmen la situación técnica habilitante para solicitar la ayuda a morir, siempre a cargo de órganos expertos y competentes en la función requerida configurados en la LORE. Pero ningún legislador terrenal puede ir más allá. Puede, como es obvio, renunciar a intervenir el problema o, mediante regulaciones jurídicas, adoptar un perfil favorable o desfavorable. Todo ello cabe y ese es el sentido —para el caso— del margen de apreciación a que alude el TEDH en su serie jurisprudencial.

La capacidad de predicción clínica de los sistemas de salud avanzados en un creciente número de enfermedades letales o radicalmente incapacitantes no ha percutido, de ningún modo, sobre los derechos fundamentales alterando su objeto o contenido, pero ha ampliado el margen de disposición sobre la vida propia. Sí ha afectado, como es obvio en la argumentación de los recurrentes y algún voto particular, a la comprensión correcta del alcance, objeto y contenido del derecho a la vida del art. 15 CE, como viene a decir la doctrina mayoritaria en estas dos sentencias, revisando una interpretación exorbitante de la doctrina de la STC 53/1985 dictada hace cuatro décadas. Pero no parece tan compartible que su interpretación actual precise ampararse, para el objeto de ambos procesos en relación con el derecho a la vida, en ningún árbol vivo, sino, más simplemente, en las consecuencias derivadas de la disposición generalizada de unos recursos biomédicos de base tecnológica. El tiempo transcurrido de casi cuatro décadas no ha ampliado el objeto ni el contenido del derecho a la vida, sino la capacidad de decisión sobre la propia existencia en un entorno de nuevos escenarios biomédicos en que, evidentemente, siguen operando todos los derechos fundamentales; incluso el derecho a la vida.

Precisamente, la garantía del derecho a la vida a que están obligados los poderes públicos guarda relación con el compromiso de asegurar la decisión cierta y libre de quien quiere ser ayudado a morir, pues, si los poderes públicos no lo asumieran, estarían vulnerando la obligación, esta sí, de su deber de protección del derecho a la vida; pero de quien quiere vivirla. Garantizar el derecho a la vida significa aquí que el art. 15 compromete a los poderes públicos a asegurar la certeza jurídica de la decisión adoptada por quien solicita la ayuda a privarse de la existencia.

3. El objeto del derecho a la integridad física y moral[Subir]

En los procesos que estamos analizando podría quizás hablarse de nueva doctrina constitucional sobre la función del derecho a la integridad física y moral (o personal); nueva doctrina, sí, pero no de un nuevo derecho fundamental[28]. Quizás el TC podría haber explorado alguna otra fundamentación para el problema jurídico planteado, como seguramente deberán hacer los ordenamientos jurídicos en el futuro, pero nos atendremos a la adoptada en sus pronunciamientos como corresponde ahora.

El eje de la doctrina forjada atañe al anclaje iusfundamental de los poderes jurídicos que la LORE incluye, consistentes en la capacidad de impetrar por el sujeto, en las condiciones legales explicitadas, una actuación de auxilio o colaboración que deberá ser prestada en los términos que la ley establece. El juez de la ley no encontrará problema, pues no lo hay, sino todo lo contrario, en delimitar y confinar este supuesto extra muros del derecho a la vida del art. 15 CE. La tendencia a fijar la configuración del derecho a la vida de forma constitucionalmente precisa se recuerda en el FJ 6.C.b, y minuciosamente[29].

El TC, sin salir del art. 15 CE, explicitará la ubicación de ese poder jurídico configurado por la LORE en el ámbito del contenido del derecho fundamental a la integridad personal. Ello le llevará a analizar un derecho cuyo objeto y contenido están sometidos a creciente escrutinio por la doctrina desde la década de los noventa y no menos en los textos jurídicos de referencia nacionales e internacionales[30].

La integridad personal posee, sin duda, en su propia configuración inicial, un carácter dinámico debido a su objeto: la conciencia de sí que todo ser humano posee, dotado como está para pensar su propia existencia. Nadie —con Hoffmann— debe a otro su integridad personal y nadie está habilitado por el ordenamiento jurídico para dañarla (‍Hoffmann, 1999). Este concepto de integridad presupone desde su mismo origen la inviolabilidad, pero, como muestran ambos pronunciamientos, integridad no es solo inviolabilidad, sino que tal protección lo es al servicio de los contenidos personalísimos que la componen, y que plasman un conjunto de fundamentos y principios constitucionales al amparo de los cuales cada ser humano construye su singular integridad o conciencia de sí[31]. Ambas sentencias acreditan un esfuerzo en la descripción del despliegue en nuestro ordenamiento del contenido del derecho a la integridad al hilo de la regulación de la posición de las personas en los tratamientos médicos. El FJ 4 de la STC 19/2023 describe el momento inicial de este impulso importantísimo que agrietó definitivamente la carcasa reaccional con la que se blindaba este derecho fundamental. Y acierta a nuestro juicio el Tribunal cuando sitúa su nacimiento en el momento en que las CC. AA. y el Estado central asumen la decisión de trasponer el Convenio de Oviedo[32].

Sin embargo, no se alcanza a saber el papel que juega el despliegue normativo de la nueva cultura de la relación terapéutica en el caso de la fundamentación constitucional del derecho que la LORE proclama y regula. Al cabo, el asunto de la LORE es otro. Claro que el auxilio al suicidio es una acción que cabe identificar como integrada en el derecho de quien lo demanda, pero se trata de una conexión que difícilmente puede inferirse del fundamento del consentimiento de una persona enferma a un tratamiento, o a su rechazo, salvo el hecho de que ambos supuestos comparten el contenido del mismo derecho fundamental[33]. En este aspecto la argumentación doctrinal no parece suficientemente elaborada. Podríamos hablar, así, de una argumentación algo borrosa en la subsunción del poder de disposición de la vida acogido en la LORE en el derecho fundamental a la integridad personal.

El fundamento, dirá la STC 19/2023:

[…] se encuentra en los derechos fundamentales a la integridad física y moral —integridad personal, en definitiva— del art. 15 CE que, en conexión con los principios de dignidad y libre desarrollo de la personalidad del art. 10.1 CE, amparan el derecho de la persona a la autodeterminación respecto de su propia muerte en contextos eutanásicos, derecho que delimita externamente el ámbito de aplicación del derecho fundamental a la vida y que resulta amparado en la Constitución.Y casi a continuación se afirma: «[…] es doctrina de este Tribunal que los derechos a la integridad física y moral del art. 15 CE incluyen un derecho de autodeterminación de la persona […] [que] han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad»[34].

Y a continuación se inserta esa dimensión positiva genérica propia del derecho a la integridad personal en el supuesto eutanásico del que el Pleno entiende.

Concurriendo estas precisas circunstancias [contexto eutanásico] ya no cabe afirmar que estemos ante una conducta genérica de disposición de la propia vida realizada en ejercicio de una mera libertad fáctica, esto es, en una suerte de ámbito libre de Derecho […] sino ante una de las decisiones vitales —por más que extrema y fatal— de autodeterminación de la persona protegida por los derechos a la integridad física y moral (art. 15 CE) en conexión con los principios de dignidad y libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). Este derecho de autodeterminación garantiza a la persona inmersa en un contexto de sufrimiento extremo como el aquí considerado un espacio de autonomía individual para trazar y llevar a término un proyecto de fin de vida acorde con su dignidad […]. Se trata de un ámbito de autonomía que el Estado debe respetar[35].

Este complejo de argumentaciones, que resultan centrales en la doctrina de ambos pronunciamientos para el engarce constitucional de los procesos de auxilio a morir de la LORE suscitan alguna duda de calado.

En un orden lógico, es, en primer lugar, evidente que el reconocimiento del derecho no alcanza a transformar una capacidad de disposición fáctica del individual previa a norma, integrada en el libre desarrollo de la personalidad, que en nuestra Constitución es no un principio, sino presupuesto del propio orden constitucional: fundamento dice, y dice bien, la Constitución. Ello es algo distinto de la autodeterminación que, aun siendo asunto no fácil de precisar, pues no es término acogido en nuestra Constitución, identificaremos como el conjunto de espacios individuales de disposición articulados en el ordenamiento constitucional y que comprometen a los poderes públicos. En una gran parte se trata de compromisos constituyentes de naturaleza iusfundamental para lo que ahora tratamos. Pero, mientras que el libre desarrollo de la personalidad es reconocido por la Constitución, la autodeterminación individual resulta del sistema de derechos fundamentales.

Nuestros derechos fundamentales, en segundo lugar, traducen fragmentos de dignidad, pues la dignidad misma se configura de nuevo como otro fundamento de nuestro orden político. Por tanto, una vez que reconocemos que el derecho fundamental a la integridad física y moral integra tal conjunto de fundamentos en el acto constituyente, la invocación complementaria en relación con un supuesto concreto merece una consideración precisa y cuidada, pues, en otro caso, no pasará de redundante.

Más en concreto, en tercer lugar, la autodeterminación respecto de la propia muerte no es —no puede serlo— un derecho fundamental, sino un acto de ejercicio del derecho fundamental que tratamos cuyo contenido la posibilita.

Especialmente llamativa en este contexto resultará así la relevancia que adquirió en las deliberaciones del Tribunal una alusión poco feliz, una sola, en que —en evidente lapsus, cabe suponer— se alude en el desarrollo de la argumentación a un «derecho fundamental a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos». Una presunta fundamentalidad que queda descartada evidentemente por el resto de la argumentación sostenida por la doctrina mayoritaria que condujo al fallo[36]. Se sostendrá, sin embargo, por la minoría frente a ambos fallos que la doctrina mayoritaria estaba pretendiendo, con esa alusión aislada, reformar la Constitución incluyendo un nuevo derecho fundamental[37]. De la intensidad del debate sobre este asunto da idea, especialmente en el caso de la doctrina discrepante de la magistrada Espejel, la por otro lado acertada corrección que de aquel lapsus aislado se hará en la STC 94/2023, en doctrina expresada, ahora sí, de modo más depurado y alejada del exitoso malentendido.

(i) Respecto de la inexistencia de reconocimiento en la Constitución y en el Convenio europeo de derechos humanos de un presunto derecho fundamental autónomo a la eutanasia o a la prestación de ayuda para morir, este tribunal ha señalado que la facultad de autodeterminación en que consiste la muerte asistida, en contextos de sufrimiento extremo, encuentra su base en ciertos valores, principios y derechos fundamentales[38].

Las resoluciones que deniegan la prestación de ayuda para morir inciden en la facultad de autodeterminación de la persona, y lo hacen en la medida en que afectan, además de a valores y principios constitucionales vinculados a la libertad y dignidad personal, a un derecho fundamental como es el de la integridad física y moral consagrado en el art. 15 CE. Estamos, pues, ante un derecho constitucional de configuración legal que encuentra su anclaje, en última instancia, en el derecho fundamental a la integridad física y moral[39].

En fin, y en cuarto y último lugar, no parece fácil encontrar explicación a la acumulación argumental, sobre todo en la STC 19/2023, que convoca en auxilio del derecho fundamental a la integridad física y moral a una relación de principios y valores, como si la mayoría entendiera preciso un reforzamiento en pro de la legitimidad constitucional de la LORE, ya perfectamente satisfecha con la remisión al contenido del derecho fundamental invocado. Esta suerte de apoyo complejo consistente en acumular el principio general de libertad, más el libre desarrollo de la personalidad —solo o en extraña compañía con la autodeterminación individual—, más la siempre omnipresente dignidad, crea la sensación de que apenas va a poder entrar en el camarote argumental el protagonista: el derecho a la integridad personal, que, si se me permite la licencia, ya lleva en sí todos aquellos ingredientes de fábrica.

4. A vueltas con las objeciones[Subir]

Ambas sentencias, especialmente la STC 94/2023, deberán responder a la reiteración en sede constitucional de algunas argumentaciones doctrinales de los recurrentes en apoyo de unas pretensiones en relación con el derecho a la objeción de conciencia que, como recordará la Abogacía del Estado en sus alegaciones, no se corresponden con la doctrina constitucional. La doctrina constitucional consolidada atribuye sentido al instituto de la objeción concebida como una categoría jurídica que los poderes públicos pueden atender en aquellos casos en que el legislador perciba la verosimilitud de que el cumplimiento de algunos deberes específicos puede afectar sensiblemente a las creencias, siempre todas y siempre libres, de ciertos ciudadanos. Bien entendido que tal derecho nace y muere en la ley que lo configura y que, en definitiva, no forma parte del contenido iusfundamental acogido en el art. 16 CE, de libertad ideológica.

Los recurrentes sostendrán que el art. 16.2 LORE y su disposición final tercera (por nexo con el art. 16.1 LORE) serían preceptos contrarios al derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa y a la reserva de ley orgánica, con infracción de los arts. 16.2 y 81.1 CE. Como decimos, el asunto no ocupará mucho al Tribunal, pues la doctrina básica y mayoritaria al respecto está ya consolidada[40]. Y el Tribunal aprovechará la ocasión para precisar el alcance de lo afirmado al respecto en la STC 53/1985 en relación con el rechazo a la práctica de la interrupción del embarazo en los casos legalmente habilitados por parte de algunos sanitarios[41]. El Tribunal realizará algunas apreciaciones para el supuesto de objeción al auxilio al suicidio en los supuestos recogidos en la LORE dentro, pues, del ámbito de la objeción sanitaria. Aunque es evidente una cierta deferencia de los pronunciamientos en relación con la técnica legislativa de la LORE en cuanto a la naturaleza orgánica de determinados preceptos[42].

En contra de lo habitual, la STC 94/2023 innovará respecto de su gemela 19/2023 en materia de objeción, pero tan solo porque el recurso del GP Vox no incluyó entre sus motivos de impugnación el que versará, en el recurso del GP Popular, sobre el reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia sanitaria en favor de las personas jurídicas. El recurso del GP Popular obligará al Tribunal a pronunciarse frente a una más pormenorizada argumentación de los recurrentes sobre la objeción de conciencia y su tratamiento constitucional, aunque siempre desde una meticulosa elusión de la doctrina constitucional consolidada. Pero incorporará, en cambio, un argumento novedoso, consistente en invocar el derecho en favor de las personas jurídicas con base en el hecho, siempre presunto, de que poseen un ideario[43]. Este argumento transita, implícitamente, por una tierra de nadie entre la invocación al ideario de los centros docentes y una implícita evocación de la doctrina del TS norteamericano en 558 U.S. 50 Citizens United v. Federal Electoral Commission (2010). En fin, en síntesis, la relativa novedad de la argumentación de los recurrentes se ajusta a la concepción del derecho a la objeción de conciencia como parte del contenido esencial del derecho fundamental a la libertad ideológica, cuya negación a las personas jurídicas supondría una restricción indebida, pues la mera imprevisión legal de este supuesto específico de objeción haría incurrir en inconstitucionalidad a la LORE.

El Tribunal, tras reiterar el criterio consolidado y considerar otros motivos de impugnación asociados (incluido uno sobre vulneración del orden competencial), pasará a exponer su doctrina sobre la capacidad de las personas jurídicas para ser sujetos de derechos fundamentales. Pero, sorprendentemente, enuncia una doctrina que, siendo correcta, posee un alcance más amplio al delimitar —también— el universo del personal sanitario específico investido del derecho a invocarlo. Así, dirá: «Las únicas actuaciones susceptibles de ser exoneradas del deber legal de garantizar el derecho de prestación de ayuda para morir, en los términos en que ha sido configurada por la LORE (art. 13.2), por estar amparadas en la objeción de conciencia, son las intervenciones de los profesionales sanitarios, cualquiera que sea su categoría profesional, en la ejecución efectiva de dicha prestación». Ello resuelve de modo indubitado el espacio de duda o zona gris suscitado. De este modo, solo el médico responsable y el equipo asistencial requerido para la aplicación de la prestación tendrán a su disposición el ejercicio de dicho derecho y estrictamente con ocasión de la realización de la prestación. Deberá entenderse, por tanto, que no es invocable dicho derecho en los actos preparatorios previos a la resolución que autoriza la aplicación por parte de la Comisión de Garantía y Evaluación competente.

III. LAS PEQUEÑAS (PERO IMPORTANTES) CUESTIONES[Subir]

Junto con los asuntos de principio tratados, los recurrentes procederán a una minuciosa búsqueda de causas de impugnación con finalidad, diríamos, subsidiaria, persiguiendo un pronunciamiento parcial de inconstitucionalidad que lograra una desactivación de la LORE[44]. Esta estrategia está en el origen de un efecto muy positivo de la labor del Tribunal, obligado lógicamente a dar tratamiento y respuesta a todos y cada uno de los motivos de impugnación alegados. Ello ha hecho que dispongamos de un escrutinio minucioso de una parte significativa de la ley recurrida.

Hasta poder hablar de una ley reparada en algún aspecto no menor, como veremos. Eso nos da pie para afirmar que dicha ley es ahora mejor, aunque ello requiere atento rastreo de algunos fundamentos jurídicos, dada la resistencia del Tribunal a evidenciar algunas interpretaciones en lo que debió ser su lugar natural, el fallo de conformidad.

Del conjunto de motivos de impugnación trataremos aquí tan solo los que poseen relevancia en relación con los contenidos de la LORE, tanto en la argumentación de los recurrentes como en la respuesta del Tribunal. Dejaremos fuera, por tanto, otro tipo de motivos de impugnación circunstanciales o complementarios, a los que el juez de la ley responderá con doctrina general consolidada, como las referidas al procedimiento legislativo de elaboración de la LORE, a aspectos competenciales, a discrepancias en materia de fuentes salvo las tratadas, etc.

1. El difícil problema de ensamblar criterios técnicos en normas jurídicas[Subir]

Un importante grupo de impugnaciones versan sobre supuestos en que los recurrentes creen advertir inseguridad jurídica derivada de la descripción insatisfactoria de determinados aspectos contenidos en la norma legal. Así sucede con la queja por las imprecisiones en la determinación de alguno de los componentes del concepto legal de «contexto eutanásico», o la insuficiente precisión de la configuración de la incapacidad de hecho que activa el procedimiento del art. 5.2 en conexión con el art. 9 LORE, entre otras.

En la mayoría de los casos, y desde luego en todos los que vamos a tratar, se aprecia el problema que da título a este epígrafe: normalmente en forma de reproche por la escasa precisión de criterios de gran importancia en los procesos regulados. Pero en otros llama la atención, especialmente en algún voto particular, la irrupción —desde conocimientos propios de jurista— en terrenos científicos ajenos. Así sucede con la afirmación de carácter técnico según la cual: «[…] solo se establece que [la prestación] deberá hacerse con el máximo cuidado y profesionalidad por parte de los profesionales sanitarios, con aplicación de los protocolos correspondientes, que contendrán, además, criterios en cuanto a la forma y tiempo de realización de la prestación»[45].

En temas biojurídicos es preciso que los juristas demos con un conjunto de criterios que nos permitan identificar nuestra frontera y confinar en sus justos términos los criterios biomédicos en general. Y, además, necesitamos fijar las aduanas que permitan insertar criterios de naturaleza científica, jurídica o biomédica, en la única forma que resulta posible hacerlo: convirtiéndolo en dato. En este sentido deben entenderse las consideraciones propositivas siguientes.

2. El concepto de contexto eutanásico[Subir]

La LORE es, en este aspecto, técnicamente mejorable. Y una parte de las discrepancias de la minoría se alimenta de esas deficiencias.

Comenzaremos por afirmar que el término «contexto eutanásico» es técnicamente acertado y, además, desempeña un papel central en el diseño del sistema de auxilio al suicidio de la LORE. Pero no evita varios problemas.

En primer lugar, la LORE no lo define, si aceptamos que los preámbulos explican pero no definen, sino por relación a la parte dispositiva de las leyes. Y, de nuevo las dificultades, el texto dispositivo de la LORE ni siquiera alude a dicho término que queda así confinado en dicho preámbulo. Y en esta ubicación tan normativamente discreta nos encontramos con una doctrina sobre dicho contexto variada, acertada en unos casos, pero no tanto en otros. En puridad, encontraremos allí una definición congruente con las normas reguladoras, contexto eutanásico será «una situación de padecimiento grave, crónico e imposibilitante o de enfermedad grave e incurable, padeciendo un sufrimiento insoportable que no puede ser aliviado en condiciones que considere aceptables». Repárese en que se trata de un concepto mixto en el que conviven datos técnicos de carácter biomédico junto con la percepción subjetiva de la persona enferma (que puede ser parcialmente también un dato técnico en determinadas circunstancias).

Sin embargo, y más adelante, se introduce un concepto abigarrado del mismo contexto eutanásico:

El contexto eutanásico, en el cual se acepta legalmente prestar ayuda para morir a otra persona, debe delimitarse con arreglo a determinadas condiciones que afectan a la situación física de la persona con el consiguiente sufrimiento físico o mental en que se encuentra, a las posibilidades de intervención para aliviar su sufrimiento, y a las convicciones morales de la persona sobre la preservación de su vida en unas condiciones que considere incompatibles con su dignidad personal.

Y más adelante se define el supuesto en que la LORE define la «eutanasia activa», que, como ya se dijo, debiera ser denominada, según la propia LORE, art. 3.g, «prestación de ayuda para morir», vinculada a la existencia del contexto eutanásico, «acción por la que un profesional sanitario pone fin a la vida de un paciente de manera deliberada y a petición de este, cuando se produce dentro de un contexto eutanásico por causa de padecimiento grave, crónico e imposibilitante o enfermedad grave e incurable, causantes de un sufrimiento intolerable». Aunque, sigue el preámbulo: «Este contexto eutanásico, así delimitado, requiere de una valoración cualificada y externa a las personas solicitante y ejecutora, previa y posterior al acto eutanásico». Valoración quiere decir, en la LORE y para el caso, algo distinto: verificación.

Sin embargo este preámbulo acaba complicando las cosas, pues termina por referir un concepto subjetivo, y no biomédico, de contexto eutanásico. Hasta llegar a sustituir el criterio técnico integrado en art. 3, apartados b) y c), por el juicio subjetivo del sujeto.

Cuando una persona plenamente capaz y libre se enfrenta a una situación vital que a su juicio vulnera su dignidad, intimidad e integridad, como es la que define el contexto eutanásico antes descrito, el bien de la vida puede decaer en favor de los demás bienes y derechos con los que debe ser ponderado, toda vez que no existe un deber constitucional de imponer o tutelar la vida a toda costa y en contra de la voluntad del titular del derecho a la vida. Por esta misma razón, el Estado está obligado a proveer un régimen jurídico que establezca las garantías necesarias y de seguridad jurídica.Toda esta prosa poseería un valor complementario si, como decimos, introdujera conceptos posteriormente definidos en disposiciones específicas de la norma. Pero no es el caso. Qué integre exactamente el contexto eutanásico es cosa variable, pues si posee lógicamente una naturaleza esencialmente técnica biomédica asociada a la percepción subjetiva de la persona que sufre, terminará siendo un elenco de juicios de autodeterminación sobre valores de los que el propio sujeto deberá sentirse titular de algún modo.

El asunto adquiere toda su importancia, pues como decimos, el contexto eutanásico, es decir, unas determinadas condiciones diagnósticas y pronósticas, es el pivote central de la LORE; en el extremo, es su razón de ser. Porque el dilema que la LORE viene a paliar posee un origen técnico indubitado. El espacio de decisión que viene a propiciar resulta de una precondición técnica, consistente en los avances que permiten identificar en la actualidad las situaciones descritas en el art. 3, apartados b) y c). Y son situaciones clínicas identificables a partir de un entorno técnico muy avanzado. Porque el contexto eutanásico solo puede descansar, repitámoslo, sobre diagnósticos y pronósticos dado determinado nivel de disposición de recursos técnicos.

Todo esto posee especial trascendencia porque es precisamente la naturaleza técnica del contexto eutanásico la que habilita una decisión de oportunidad del legislador para despenalizar la ayuda o prestación. La decisión del legislador es, desde luego, de oportunidad, al atribuir relevancia, ahora sí en términos de valores, principios y derechos, a una situación clínicamente definida. Lo que, en definitiva, hace el legislador orgánico es declarar relevante el criterio técnico y, a su través, asignar al espacio de autodeterminación acogido en el derecho a la integridad personal (o física y moral) del art. 15 CE eficacia jurídica bastante para que el auxilio de terceros quede exento de punibilidad.

El compromiso de los poderes públicos consistirá en proporcionar la prestación, pero podría no haber sido así. Otros ordenamientos han optado por vías variadas. En nuestro caso puede interpretarse la opción como correcta, siquiera por una razón: los recursos precisos para ayudar a morir están sustraídos del libre comercio y requieren en algunas variantes pericias técnicas específicas. Pero también correcta en un segundo sentido, pues el control público de la aplicación de la prestación proporciona a los poderes públicos una optimización de las condiciones de control con base en el deber de protección del derecho a la vida; de quien desea vivir, claro.

3. Norma jurídica y norma técnica en la LORE[Subir]

Es evidente que la regulación jurídica de procesos cuya finalidad persigue realizar la voluntad de una persona que ha decidido acabar con su existencia ayudándola a ello conmueve por su trascendencia. Y, sobre todo, por la naturaleza irreversible del acto suicida al que se contribuye.

Ahora bien, como también es evidente, un procedimiento que a nivel tanto clínico como jurídico asegure el cumplimiento de las prescripciones legales contenidas en la LORE de modo cierto debe resultar en un juicio de proporcionalidad favorable. Y, en este punto, las objeciones más intensas y minuciosas al sistema LORE se encuentran no tanto en las impugnaciones presentadas como en los VV. PP. discrepantes. Y en ellos se refleja una desconfianza a los juicios técnicos desde el derecho; no, claro, una desconfianza genérica, sino surgida al hilo de situaciones eventuales o posibles y, desde luego, no inverosímiles si se juzgan desde las variantes fácticas que la realidad puede proporcionarnos. Ello lleva a veces a argumentar en favor de incrementar la obligatoriedad de determinados informes técnicos complementarios, que la ley propicia pero no impone. Más allá de la legítima voluntad discrepante de la minoría es evidente que dichas prevenciones nacen desde el espacio técnico. Así, cuando se establece la obligatoriedad de la intervención de un especialista en psiquiatría con carácter preceptivo y condicionante de la constitucionalidad de la ley. La ley prevé daños psíquicos como consecuencia de las complicaciones asociadas a la patología base, lo que obviamente pone a disposición, tanto del médico responsable como del médico consultor o la Comisión de Garantía y Evaluación la posibilidad de recurrir a cualquier consulta de especialista de cualquier rama si así lo precisa[46]. Y la práctica seguida en diversas comisiones así lo está evidenciando.

La LORE, tal y como disponía su disposición adicional sexta, dispuso la elaboración de la Guía de buenas prácticas clínicas, al modo habitual en todo entorno clínico complejo donde se integran un conjunto de protocolos sanitarios y jurídicos. Dicha guía fue elaborada por un numeroso grupo de expertos clínicos, jurídicos y de otra índole. Ha sido sometida a evaluación en su aplicación y en breve se hará pública una nueva versión que recoge la experiencia acumulada en la aplicación de la LORE por los sistemas autonómicos de salud y el INGESA en Ceuta y Melilla durante más de dos años. En ella se precisan los procedimientos técnicos para dictaminar los supuestos de incapacidad de hecho, o los protocolos para realizar la prestación, etc. Recientemente se ha aprobado el protocolo específico para donación de órganos por donantes eutanásicos. En fin, los sistemas de coordinación y puesta en común de los servicios autonómicos de salud han funcionado con eficacia y regularidad y, tras más de dos años y medio de aplicación de la LORE, muchos de los riesgos técnicos implícitos en algunas de las impugnaciones, de las que frecuentemente se ha hecho eco la doctrina discrepante, pueden darse por despejados en cuanto a riesgos estructurales asociados a la regulación legal impugnada. En todo ello es difícil comprender cómo puede proporcionarse un plus de certeza mediante la inserción de mayor complejidad técnica en el proceso descrito en la LORE y realizado en la práctica de más de dos años.

En fin, cabe desde luego mantener la máxima atención desde el derecho para hacer valer los valores, principios y derechos en juego, todos de máxima importancia, pero es preciso no invadir, pertrechados de nuestra «caja jurídica de herramientas», espacios que —aún tan discutibles como el jurídico— responden a una ciencia y técnica distintas. Delimitar con precisión el alcance de ambas ramas de conocimiento e integrarlas coherentemente es un objetivo siempre dificultoso; pero creemos que, en este aspecto, la LORE ofrece una imagen satisfactoria.

IV. UNA LEY PARCIALMENTE REPARADA[Subir]

La STC 19/2023 es una sentencia, si se nos permite, sanadora; si bien desde la máxima discreción, pues es preciso a veces leer entre líneas para detectar una cierta reticencia para patentizar algunas de sus deficiencias técnicas. Una discreción sublimada, sin duda —reiterémoslo—, al no llevar al fallo interpretaciones que claramente modulan el tenor de algún precepto de la ley y que, en cualquier caso, es preciso agradecer al Tribunal.

1. Sobre el procedimiento administrativo y su naturaleza[Subir]

La LORE presenta graves incorrecciones que el Tribunal se vio obligado a sanear mediante una apelación al rigor de los procedimientos administrativos y los términos y conceptos asociados. La ley es confusa al confundir actos técnicos de carácter clínico o de comprobación de los requisitos previos del solicitante con los actos administrativos. Regularmente, el Tribunal, a lo largo de su exposición doctrinal, entrecomillará sistemáticamente el término «denegar» que la ley asocia a las competencias del médico responsable o del médico consultor, en claro aviso del uso impropio del término. Pero no se trata del único caso de mal uso de términos técnico-jurídicos.

El término «informe», de uso frecuente en la ley, se utiliza para designar lo que no es tal, sino decisión formal del órgano en forma de resolución, en los arts. 10 y 18.a LORE. Por otro lado, el término «denegación» sufre una sensible pérdida de significado al utilizarlo para calificar un informe técnico de incumplimiento de los requisitos para solicitar la prestación. Obviamente, la acción de denegar posee naturaleza jurídica administrativa y no técnica. Sin embargo, el informe experto que la ley requiere del médico responsable o del médico consultor posee un carácter estrictamente técnico y, en su caso, de acto preparatorio, lo que la LORE parece compartir al aludir a la «comunicación médica» de los arts. 10.1 y 8.5 LORE, que contiene el resumen de las apreciaciones técnicas del MR y del MC que se remiten a la Comisión de Garantía y Evaluación para que, junto con el resto de requisitos legales, dicte una resolución. El resultado de los informes será siempre, por tanto, un pronunciamiento positivo o negativo de cumplimiento de los requisitos que, en ningún caso, posee por sí mismo naturaleza de decisión de un órgano público en el ejercicio de sus competencias. Algo solo imputable a la Comisión de Garantía y Evaluación, que es el órgano legalmente competente para poner fin al procedimiento administrativo mediante la correspondiente resolución[47].

El Tribunal se verá, así, obligado a realizar una discreta reconstrucción del procedimiento que el legislador intentó establecer al servicio de las garantías perseguidas. Lo curioso del caso es que las notorias deficiencias técnicas que mencionamos no animaron a denunciarlas a los recurrentes. El Tribunal utilizará determinadas causas de impugnación para introducir correcciones o, incluso, una reconstrucción jurídicamente correcta. Lo hará ya en la STC 19/2023/5 con ocasión de la descripción del procedimiento legal y se ocupará especialmente de ello con alguna extensión en el FJ 7, del que creemos preciso transcribir el siguiente fragmento como reflejo de lo que se describe:

[…] el legislador ha diseñado un procedimiento administrativo complejo, articulado en dos fases. Una primera, a cargo de profesionales médicos que acompañan y asesoran al paciente y dictaminan sobre su estado (el «médico responsable» y el «médico consultor»), y otra, ya decisoria, para la que se ha configurado un tipo de órgano sin superior jerárquico, que bien puede identificarse como administración funcionalmente independiente, órgano a estos efectos de «garantía y evaluación» (capítulo V) o, en otras palabras, de «control» (art. 8.5) o «verificación previa» (rúbrica del art. 10) y al que corresponde —siempre previo parecer favorable de tales facultativos— reconocer o no el derecho a la prestación de ayuda para morir. Ni la puesta «en conocimiento» (art. 8.5) de la comisión de garantía y evaluación por el facultativo responsable —«comunicación médica», en palabras del art. 10.1— ni el «informe» u «opinión» del consultor [arts. 8.3 y 12 a)] constituyen actos de administración alguna (art. 34 de la Ley 39/2015) que se pronuncien, ni siquiera a título de propuesta, sobre la solicitud de la prestación de ayuda para morir, sino informes o dictámenes previos de estos facultativos (cualquiera que sea la condición jurídica de su estatus profesional: arts. 2 y 14, inciso primero) que han de valorar positivamente, según su ciencia propia, la concurrencia de las condiciones legales para dar curso a aquella solicitud a fin de que sobre la misma pueda pronunciarse la comisión correspondiente. Sin perjuicio de que, caso de valoración adversa, la Ley Orgánica prevea una reclamación o recurso ante este órgano administrativo [arts. 7, 8.4 y 18 a), párrafo primero], sin que la impropia calificación legal de tal valoración negativa como «denegación de la prestación» pueda mover a la confusión en la que la demanda incurre.

[…] Todo ello con independencia del lenguaje algo errático del que se sirve la LORE al aludir a esta resolución («informe», que «servirá de resolución», de aquellos comisionados, «resolución definitiva» de los mismos o del propio pleno y, de nuevo, «resoluciones de la comisión que informen desfavorablemente la solicitud» (apartados 3, 4 y 5, respectivamente, del artículo 10). Anfibologías no insuperables y que en nada afectan, conforme a lo que el Tribunal tiene declarado de antiguo, a la validez de estas previsiones legales (por todas, STC 37/1981, de 16 de noviembre, FJ 2: no es competencia de la jurisdicción constitucional «velar por la perfección técnica de las leyes»). El Tribunal es consciente de que los métodos habituales de interpretación de la ley ofrecen al jurista criterios técnicos para otorgar sentido y sistematizar los textos y enunciados normativos cuestionados por los recurrentes[48].

2. Una aclaración necesaria[Subir]

De nuevo el Tribunal aprovechará una queja de los recurrentes para sentar de plano la imposible exclusión del enjuiciamiento jurisdiccional de toda resolución dictada por el órgano administrativo, la CGE, que ponga fin a la vía administrativa. La impugnación llamaba la atención sobre la ausencia de referencia expresa de la LORE al enjuiciamiento en vía contencioso-administrativa de las resoluciones favorables a la realización de la prestación solicitada. Lo que era llamativo en contraste con la pormenorización de la LORE sobre el enjuiciamiento frente a resoluciones denegatorias. El Tribunal deberá pormenorizar la doctrina al respecto y, más llamativamente, aventurar las causas de este desequilibrio en la ley. Aprovechará para recordar la posición del Ministerio Fiscal y su capacidad para instar el enjuiciamiento jurisdiccional de cualquier resolución.

Tras recordar:

[L]as resoluciones definitivas de las comisiones de garantía y evaluación que reconozcan el derecho a acceder a la prestación […] no podrían, sin conculcación manifiesta de la Constitución, quedar exentas del control judicial. […] [T]ales actos administrativos no podrían quedar sustraídos a toda posible fiscalización judicial que —a instancia de parte legitimada— reconsiderara el cumplimiento cabal de aquellos requisitos […] [y] enjuiciar la corrección de la verificación llevada a cabo por las comisiones de garantía y evaluación.

Invocará la doctrina constitucional y la inexistencia de «zonas de inmunidad de jurisdicción». «[S]obre los derechos y bienes constitucionales que pudieran llegar a verse irreversiblemente afectados por hipotéticos incumplimientos de lo prescrito en la LORE no ha de tener la última palabra una administración pública»[49].

Sin embargo, el Tribunal pasará a declarar: «La LORE no ha excluido el control por la jurisdicción contencioso-administrativa de las resoluciones de las comisiones de garantía y evaluación que reconozcan el derecho a la prestación de ayuda para morir», según reclamaba la demanda, que quedará así desestimada en este punto. Recordará que las normas sectoriales no poseen obligación de reiterar regulaciones generales contenidas, en el caso, en la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa: su omisión no implica exclusión de la eficacia general de esta norma procesal.

La explícita referencia a las resoluciones desfavorables (art. 10.5 en conexión con el 18.a LORE) se explica, a juicio del Tribunal, por lo siguiente: «[El] carácter de derecho subjetivo jurídicamente exigible que el legislador ha atribuido a la prestación de ayuda para morir— de la que los recurrentes hacen una interpretación excluyente o a contrario. Esta mención pudiera deberse al celo del legislador en configurar como derecho subjetivo la prestación que disciplina o tal vez a la conveniencia de remitir a un procedimiento específico para su defensa jurisdiccional (disposición adicional quinta)».

Recordará que una exclusión discriminatoria del amparo contencioso-administrativo, inconstitucional en todo caso, solo podría inferirse de una disposición expresa. Y, al hilo de estas consideraciones, recordará «la legitimación institucional que pudiera corresponder al Ministerio Fiscal para la interposición, en especial, del recurso contencioso-administrativo en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, hoy regulado en el capítulo I del título V de la misma Ley 29/1998»[50].

3. El extraño caso de la interpretación conforme que no llegó al fallo[Subir]

El art. 18.a LORE afirma en su descriptivo inicial que enumerará las funciones de la CGyE. Sin embargo, si se observa, junto con ello configura parcialmente los procedimientos que desarrollan dichas funciones. Mezcla, en definitiva, en técnica legislativa muy mejorable, función y procedimiento[51]. Con buen criterio de lectura y comprensión los recurrentes deducían, a la vista del párrafo 4 del precepto, que la LORE establecía un procedimiento específico —exprés, diríamos— que atribuía a la CGyE una suerte de función de sustitución de las fases no realizadas o que habían suscitado informe desfavorable, en el caso de que la CGyE atendiera la reclamación solicitada.

El Tribunal se verá así obligado a precisar el sentido y alcance del principio de ejecutividad del acto administrativo, así como la imposibilidad de acoger en el ordenamiento jurídico procedimientos administrativos que impidan la posibilidad de su control jurisdiccional, a lo que llevaba la lectura literal del texto normativo.

Una vez declarada la incompatibilidad del significado literal con el resto del texto legal y, por supuesto, con el ordenamiento jurídico, el Tribunal comenzará destacando el origen del dislate, debido a la inserción mediante enmienda de dos párrafos, los 2 y 3, privando al nuevo párrafo 4 del sentido que cobraba en su ubicación inicial, como párrafo 2 en conexión con el párrafo 1. A ello se sumaba el lapsus técnico de acumular en la norma funciones y procedimientos, como decimos[52]. Hecho el diagnóstico, el Tribunal reconstruirá el significado, el único significado posible, de lo dispuesto en el párrafo migrado. En resumen, el contenido del acuerdo de la CGyE, «facilitar la prestación», no se refiere a su aplicación sumaria, sino a retomar el procedimiento en el punto en que se interrumpió hasta alcanzar el momento de verificación que corresponde a la Comisión. Solo mediante resolución favorable en dicho momento final del procedimiento podrá acordarse la «aplicación» de la prestación[53].

Una reparación mayor que debió ser acreedora de un lugar en el fallo.

V. CONCLUSIÓN[Subir]

El escenario de decisión sobre el final de la vida propia de la LORE es de base técnica e inducido por los avances biomédicos, tecnológicos y científicos solo posibles en un reducido número de sociedades dotadas de los recursos suficientes.

Frente a ello, los ordenamientos jurídicos pueden adoptar, y adoptan, cualquier tipo de opción legislativa[54].

Nuestro país ha asumido en la LORE una estrategia regulativa de nivel máximo, lo que destaca en el contexto de las opciones seguidas por otros países y responde a un compromiso en la protección del derecho que se reconoce, pero no menos en el aseguramiento de las condiciones que convierten en legítimo su ejercicio.

Tras el pronunciamiento del TEDH Mortier c. Belgique, el procedimiento acogido en la LORE se ajusta, en términos casi paradigmáticos, al sistema de garantías que, según la interpretación del Convenio de Roma, permite acogerlo como conforme. Recuérdese que Mortier se publicará tras haber sido interpuestos los recursos y haber alegado las partes personadas, pero en el momento en que el Tribunal está entendiendo de los dos recursos. Ahora bien, la LORE se elaborará con anterioridad a Mortier y, en este marco, hay que decir que la LORE ha superado holgadamente el examen objetivo que se deduce de la doctrina del TEDH en dicho pronunciamiento.

Sin embargo, y ya dentro del ordenamiento constitucional español, el anclaje iusfundamental del derecho configurado en la ley quizá requiera una elaboración más depurada.

No plantea problemas la determinación del alcance y función del derecho a la vida del art. 15 CE, que, para el caso, obliga a los poderes públicos a ejercer una función de protección y aseguramiento del acto dispositivo regulado en la LORE. En el caso de supuestos eutanásico, exigirá asegurar la capacidad y voluntad ciertas de quien la solicita. Sin embargo, el derecho a la vida del art. 15 CE ni obliga a vivir ni obliga al Estado a obligar a vivir a nadie: ningún Estado de derecho, si se pretende legítimo, puede poseer tal poder sobre los individuales.

Sin embargo, el anclaje del derecho a disponer de la propia vida en términos que obliguen al Estado a proporcionar los recursos precisos para lograr poner fin a la propia existencia plantea dos órdenes de problemas.

El primero tiene que ver con la exigencia de una técnica legislativa que acepte que nos encontramos ante un problema de base técnica y no ética, por más que ésta juegue un importante papel a otros niveles. El término «contexto eutanásico», que se define técnicamente, así lo acredita. Y solo la prueba de dicho «contexto» habilita una norma como la LORE, como condición de activación de la obligación de actuar del Estado, a partir de la decisión de quien así quiere poner fin a su existencia.

La «prestación» es, de nuevo, un concepto técnico que hace referencia a la imprescindible colaboración de expertos sanitarios, únicos a los que la legislación autoriza al manejo de los fármacos y técnicas precisos.

La aplicación de la LORE está siendo ejemplar, apoyada en equipos sanitarios de gran nivel y unos órganos nuevos, las CCGE, diseñadas para un escenario de decisiones nuevas, que han logrado en escaso tiempo un nivel de coordinación destacable en el ejercicio de unas competencias de titularidad autonómica, pero, al tiempo, en el marco de la función de coordinación realizada por el Ministerio de Sanidad establecida en la LORE.

Las sentencias comentadas han puesto de manifiesto claramente las discrepancias sobre la interpretación del derecho fundamental a la vida y a la integridad física y han realizado una función de mejora de la LORE desde una discreción jurisprudencial llamativa; excesiva en algunos aspectos.

Pero esta ley no ha quedado totalmente depurada. El diseño de dos recursos de confrontación ha impedido poner atención en otros aspectos problemáticos. Y al Tribunal Constitucional no se le podía pedir que fuera más allá por ampliamente que pudiéramos concebir el principio de congruencia procesal.

NOTAS[Subir]

[*]

El autor agradece las indicaciones y observaciones de los revisores del original.

[1]

La proposición de ley entró en el registro parlamentario el 28 de enero de 2020. Toma en consideración, el 11 de febrero de 2020, y enmiendas publicadas a los nueve meses, 4 de noviembre de 2020. El 29 de diciembre de 2020 llega al Senado el texto aprobado en el Congreso, a donde volverá con algunas enmiendas el 18 de marzo de 2021, para ser aprobado definitivamente. Finalmente, la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia (LORE), se publicó el 25 de marzo en el BOE, con una entrada en vigor gradual. Véase la disposición final cuarta de la LORE.

[2]

El CBE ha emitido hasta el presente dos informes relacionados con la LORE. Inicialmente publicó una Declaración del Comité de Bioética de España sobre la tramitación parlamentaria de la reforma legal de la eutanasia y auxilio al suicidio (4-‍3-2020) (https://tinyurl.com/bdew7yd4) denunciando la ausencia de consulta al órgano sobre la iniciativa legislativa y anunciando que iba a emitir uno en todo caso, como así hizo. El informe anunciado, Informe del Comité de Bioética de España sobre el final de la vida y la atención en el proceso de morir, en el marco del debate sobre la regulación de la eutanasia: propuestas para la reflexión y la deliberación (6-‍10-2020). Posteriormente, y con la LORE en vigor, emitió el Informe del Comité de Bioética de España sobre la objeción de conciencia en relación con la prestación de la ayuda para morir de la ley orgánica reguladora de la eutanasia (21-‍7-2021), que, sin embargo, vuelve a entrar en el objeto de la ley (https://tinyurl.com/5xdvd5c).

Las posiciones sostenidas en ambos informes coinciden en lo esencial no solo con las de los recurrentes en ambos procesos, sino también con una parte de las posiciones sostenidas en los VV. PP. discrepantes suscritos a ambos pronunciamientos por los magistrados Espejel y Arnaldo.

[3]

Tan solo la Abogacía del Estado las presentó en ambos procesos. El Congreso de los Diputados remitió alegaciones solo en el Recurso 4313/2021 interpuesto por el GP Popular y exclusivamente en relación con la pretensión de inconstitucionalidad invocada que sostenía, junto con otras deficiencias, vicios en el procedimiento legislativo: en especial, el incumplimiento de lo exigido por el Reglamento para la declaración de urgencia que entendía el recurrente que se había aplicado. Impugnación similar, aunque sin invocar lesión de las normas parlamentarias, incluía el Recurso 4057/2021, del GP Vox, lo que explica que, aunque personado, el Congreso no presentara alegaciones.

[4]

Entre la bibliografía recomendada sobre este pronunciamiento del TEDH, puede verse una inicial aproximación que mantiene su utilidad en De Hert et al. (‍2023).

Entre nosotros debe verse el excelente análisis de Rey (‍2023).

Una buena imagen de conjunto de la tendencia del TEDH, pero justo antes de Mortier, en Adamo (‍2021). Con inclusión de Mortier e interesantes indicaciones sobre las líneas de desarrollo de la doctrina del TEDH, Barletta (‍2022).

[5]

Minuciosa exposición de la doctrina central de Mortier en la STC 19/2023/6, D.b.ii, que recuerda que realiza «a efectos orientadores teniendo en cuenta que la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no es parámetro directo de constitucionalidad y que las garantías mencionadas en el asunto Mortier se encuentran vinculadas al problema planteado en aquel caso».

[6]

En STC 19/2023, se registran 17 alusiones a Mortier, de las que 14 lo son en los FF. JJ. Los VV. PP. de los magistrados Espejel y Arnaldo contienen tres alusiones, de las que la de Espejel es lacónica y las dos de Arnaldo lo son interpretativas del contenido de dicho asunto Mortier al servicio de su posición discrepante.

[7]

«Recientemente, este tribunal ha dictado la STC 19/2023, de 22 de marzo, por la que se ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad núm. 4057-‍2021 […]. En el presente recurso las impugnaciones coincidentes con las de aquel se resolverán por remisión a la citada sentencia».

[8]

Véase la síntesis de la doctrina TEDH, incluida Mortier. STC 19/2023/4.

[9]

Para el problema general, y desde diversos aspectos y procesos jurídicos, Arruego y Pascual (‍2022). Para lo que tratamos es de ayuda la documentada aportación de Arruego (‍2022: 253).

[10]

Apreciaciones de interés sobre estos aspectos en Arruego (‍2021) y Romeo y Arruego (‍2022).

Sobre la recepción de estos cambios —y su modo de inserción— en la LORE se encontrarán apreciaciones de interés en Tomás-Valiente (‍2021).

[11]

Sobre la alteración del contexto en relación con varios derechos fundamentales, pueden verse las estimulantes consideraciones —advertencias para los juristas— de Maestri (‍2015).

[12]

Debiera haberlo hecho en su lugar lógico, art. 3 LORE, pero se trata de una omisión plausible si aceptamos que el término eutanasia posee una insoportable sobredosis de polisemia hasta alcanzar la dudosa posición de indefinible (lo que explica la recurrente tendencia de tratadistas y autores a refugiarse en la socorrida etimología de origen griego como dogmático kilómetro cero).

Como es obvio y notorio, lo que realmente regula la LORE, su objeto en sentido propio y riguroso, son dos supuestos de suicidio asistido (término tampoco definido como exigencia colateral de la omisión del omnipresente vecino presentado como alternativo en algunos preceptos). La palabra eutanasia está, en la LORE, sometida a una dislocada presencia y a una orfandad semántica y conceptual.

[13]

Una posición que pareciera proponer una concreción más precisa, en relación con la dignidad humana, pero con dificultades técnico-jurídicas mayores a nuestro entender, en el VP de Balaguer Callejón, STC 19/2023.

[14]

Excelentes reflexiones en lo que se refiere a la relación dignidad-final de la vida y la complejidad pero importancia de esa relación, en Loveland (‍2016).

[15]

Una muestra más del acusado contraste actual entre dos Cámaras distintas que conviven en el mismo órgano parlamentario: talking parliament versus working parliament. Por todos, Palonen (‍2018).

[16]

El recurrente, STC 19/2023, utiliza el término «radical inconstitucionalidad» para la ley en su totalidad y para varios de sus preceptos, por ejemplo, en ant. B.b. En STC 94/2023, ant. B.c.; «[…] el régimen jurídico configurado por la LORE es incompatible con las exigencias que demanda la protección del derecho a la vida, ex arts. 15 CE y 2 CEDH».

[17]

Claramente, por ejemplo, en SSTC 120/1990/7 y 137/1990/5. El Tribunal recordará los años transcurridos desde la doctrina de la STC 53/1985.

[18]

Tal y como indicará el TC, «[…] frente a lo defendido en el recurso, la Constitución no acoge una concepción del derecho a la vida y de la protección del bien vida desconectada de la voluntad de su titular y, por ende, indiferente a sus decisiones sobre cómo y cuándo morir» (STC 19/2023/6 C.a.iv).

Sobre el problema jurídico de fondo, deberá verse Pascual (‍2022).

[19]

«Reiteran los demandantes que el derecho a la vida, que se despliega desde el nacimiento hasta la muerte (arts. 30 y 32 del Código civil), no cede frente a ningún otro bien o derecho constitucional, pues solo podría ceder cuando entrara en conflicto con la vida de otra persona. Sostienen que este carácter absoluto del derecho a la vida hace innecesario el examen de proporcionalidad, propio de la restricción de los demás derechos fundamentales» (STC 19/2023, ant. C.a; énfasis añadido). Objeción ya presente en las alegaciones de la Abogacía del Estado.

También en VV. PP. de Espejel a SSTC 19 y 94/2023.

La Abogacía del Estado insistirá, en ambos procesos, en la distinción entre el hecho biológico de la vida humana y el derecho fundamental a la vida. Ant. 6.A.a de la STC 19/2023. De modo más explícito, en la STC 94/2023, Ant. 7.B.a.i: «Debe hacerse una distinción no baladí: el hecho biológico de la vida humana, de un lado, y el derecho fundamental a la vida establecido por el constituyente en el art. 15 CE, de otro (STC 53/1985, FJ 3). Es por ello que puede haber decisiones o actuaciones que, aunque afecten a la vida de una persona, sin embargo, queden fuera del ámbito de aplicación material del derecho fundamental a la vida».

En descargo de los recurrentes debe señalarse que la confusión entre derecho a la vida y vida encuentra algún apoyo en un desliz menor de Pretty, pero no en la doctrina posterior del TEDH. «§37. The Court›s case-law accords pre-eminence to Article 2 as one of the most fundamental provisions of the Convention) […]. It safeguards the right to life, without which enjoyment of any of the other rights and freedoms in the Convention is rendered nugatory» (Pretty v. The United Kingdom, 29-4-2002).

[20]

Véase el análisis de Puzzo (‍2011) y la bibliografía allí citada.

[21]

Para una reciente descripción de la situación en todos estos ámbitos y en relación con los derechos fundamentales más críticos, debo remitir de nuevo a Arruego y Pascual (‍2022).

[22]

La argumentación construida en la STC 198/2012/9 contiene, sin duda, la exposición de mayor calidad sobre dicha regla. El origen en «The Persons Case», Edwards c. Attorney General for Canada (1930), decisión del Privy Council británico en recurso contra el fallo del Tribunal Supremo de Canadá de 1930.

Nuestro TC ha recurrido en varias ocasiones a este árbol vivo constitucional. Xiol Ríos recurrirá, en voto disidente, STC 133/2017, al argumento de la disparidad entre la interpretación de la mayoría y el contexto sociológico, «la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada». En la STC 31/2018, Balaguer Callejón, en voto disidente, reitera textualmente la doctrina acuñada en la STC 198/2012. Sin mención expresa a ella, pero perfectamente identificable, vuelve a invocarla en VV. PP. a las SSTC 19/ y 94/2023 (por remisión) que aquí se comentan.

Muy recientemente se ha reiterado por la mayoría en la STC 44/2023/2.

De interés el VP de Ollero Tassara, con adhesión de Pérez de los Cobos Orihuel, a la STC 103/2013. Advierte de la ausencia de criterio cierto que habilite los supuestos en que debe abandonarse lo que denomina interpretación «literalista» y dar entrada al ya familiar «árbol vivo», pero sin hacerse eco del elemento de la cultura jurídica y las vías posibles de entrada del recurso hermenéutico que incluye la STC 198/2012.

[23]

Para el caso de la STC 94/2023, la invocación de esta regla interpretativa lo es, como será tónica general, por remisión al correspondiente FJ de la STC 19/2023, aunque sin mención expresa.

[24]

«El Tribunal se atendrá asimismo a la sinonimia sentada por el legislador entre la expresión “eutanasia” y la locución “prestación de ayuda para morir”, y no hará tampoco cuestión de la identificación normativa, bajo la genérica denominación de eutanasia, de las dos modalidades previstas en el art. 3 g) LORE: administración directa al paciente de una sustancia letal por el profesional sanitario competente, por un lado, y prescripción o suministro de tal sustancia por dicho profesional de manera que el paciente se la pueda auto administrar, de otra parte. Sea o no discutible tal equiparación conceptual desde unos u otros enfoques dogmáticos o académicos, este extremo no ha suscitado controversia entre las partes» (STC 19/2023, FJ 6.B.a,). No serán estas páginas las que reprochen al TC el salvífico uso del selfrestraint en situación tan comprometida.

[25]

Véanse FF. JJ. 4 y 6.B.a. de la STC 19/2023.

[26]

Tal y como interpretamos su argumentación. «[…] la habilitación legislativa de la eutanasia activa directa constituye una medida dirigida a garantizar el derecho de autodeterminación de la persona respecto de su propia muerte en contextos de sufrimiento extremo que, con anclaje constitucional en el derecho fundamental a la integridad física y moral, no implica en principio una injerencia en la vida ni como derecho fundamental ni como bien constitucional objetivo» (STC 19/2023, FJ 6.D.a).

[27]

Por todos, «[…] el derecho a la integridad personal del art. 15 CE protege un ámbito de autodeterminación de la persona que ampara también la decisión individual de darse muerte por propia mano, cuando tal decisión se adopte de manera libre y consciente por un ser humano capaz que se encuentre inmerso en un contexto de sufrimiento personal extremo debido a causas clínicas de gravedad límite, racional y objetivamente contrastables conforme a los parámetros de la ciencia médica» (STC 19/2023/6.C.d.ii).

[28]

Para el origen y problemas de la denominación «física y moral» del art. 15 CE, puede verse Chueca (‍2013).

[29]

«De modo que, procede ya anticipar aquí, no cabe realizar nuestro enjuiciamiento, como proponen los demandantes, desde la consideración única y aislada del derecho fundamental a la vida y de la vida como bien jurídico constitucionalmente protegido» (STC 19/2023, FJ 6.B.c). O, más adelante: «[…] la Constitución no acoge una concepción del derecho a la vida y de la protección del bien vida desconectada de la voluntad de su titular y, por ende, indiferente a sus decisiones sobre cómo y cuándo morir» (FJ 6.C.b.iv).

[30]

Deberemos mencionar, al menos, como reflejo de la tendencia a la reconsideración de su ámbito, la escisión en dos arts. 3 y 4 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE. Mientras el art. 4 reproduce el art. 3 del Convenio de Roma, el art. 3 de la Carta delata los cambios en el concepto de integridad desde su original configuración netamente reaccional en el Convenio de Roma. «Artículo 3. Derecho a la integridad de la persona. 1. Toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica». Quedan así ambos derechos diferenciados en la Carta.

Una reciente aportación sobre el viaje de este derecho en las últimas décadas, y de la apertura hacia un derecho dispositivo y no meramente reactivo (aceptando esta distinción con alguna reserva), en Pascual (‍2022).

[31]

Así: «[…] la facultad de autodeterminación consciente y responsable de la propia vida cristaliza principalmente en el derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE). Este derecho protege la esencia de la persona como sujeto con capacidad de decisión libre y voluntaria, resultando vulnerado cuando se mediatiza o instrumentaliza al individuo, olvidando que toda persona es un fin en sí mismo (SSTC 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 13, y 34/2008, de 25 de febrero, FJ 5)» (STC 19/2023, FJ 6.C.b.iv).

[32]

Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina. Convenio de Oviedo, de 4 de abril de 1997, ratificado por España el 23 de julio de 1999. La primera gran trasposición se produjo en la ley catalana, algunos de cuyos preceptos se acogieron con mucha fidelidad en la excelente Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, tan aludida en la STC 19/2023, y, para otras finalidades, en algún VP, en ambos pronunciamientos.

[33]

Este aire argumental, en la STC 19/2023/4. «El “derecho de prestación de ayuda para morir” configurado por el legislador para personas que lo demandan en contextos eutanásicos ha de ser considerado teniendo en cuenta la evolución cultural, moral y jurídica que se ha producido en las últimas décadas en nuestra sociedad y en las de nuestro entorno. […] a partir de ciertas ideas fuerza como la de autonomía del paciente y el consentimiento informado [que] ha propiciado una ampliación de los contenidos del derecho fundamental a la integridad física y moral y de los principios de dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad».

[34]

STC 19/2023/6.C.d.

[35]

Ibid.

[36]

STC 19/2023/6.C.a. Sin embargo, tan desgraciado lapsus tuvo una acogida mucho más generosa en los VV. PP., al considerar que su consideración —es de suponer que como un derecho fundamental— podría condicionar una opción diferente del eventual legislador futuro. Sin embargo, de la lectura de ambas sentencias es difícil inferir la amenaza o riesgo que cree ver la minoría.

[37]

Así, VP de Arnaldo a la STC 19/2023: «[La sentencia excede] el alcance y los límites del control de constitucionalidad que corresponde a este tribunal, viene a reconocer un nuevo derecho fundamental, que garantiza como “derecho fundamental a la autodeterminación de la propia muerte en situaciones eutanásicas”, que hace derivar en último término del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) y al que anuda la naturaleza de derecho prestacional. De este modo, la sentencia cierra el paso a otras posibles opciones legislativas». En la misma línea, y con más constancia, pues reitera posición en VP a ambas sentencias, Espejel: «[L]a sentencia de la que disiento […] consagra la eutanasia como derecho fundamental« (VP 1).

Técnicamente, es difícil sostener que un derecho fundamental derive de otro derecho fundamental. Probablemente, los VV. PP. querrán decir que lo que la mayoría reconoce como constitucionalmente conforme en este punto no se incluye dentro del contenido del derecho fundamental constitucionalmente configurado. Pero, como decimos, tampoco la mayoría tranquiliza con una argumentación seguramente requerida de una aproximación más depurada.

[38]

STC 94/2023/3.B.b.

[39]

STC 94/2023/6.B.b. Sin embargo, y a pesar del discreto gesto de aclaración del lapsus terminológico vertido en la STC 19/2023, Espejel reproducirá idéntico argumento en la STC 94/2023, que cabe entender como una remisión a lo sostenido en la primera.

[40]

El Tribunal vuelve a recordar que «el art. 16.1 CE por sí mismo, no sería suficiente para liberar a los ciudadanos de deberes constitucionales o “subconstitucionales” por motivos de conciencia, con el riesgo anejo de relativizar los mandatos jurídicos», con cita de las SSTC 160/1987/3; 321/1994/4, y 55/1996/5, acreditando, así, la naturaleza consolidada de su doctrina.

[41]

«[…] el legislador no debe ignorar o desdeñar, a la hora de regular determinadas materias, la posibilidad de que la imposición incondicionada de ciertas obligaciones pudiera llegar a comprometer gravemente la libertad de conciencia de algunas de las personas concernidas, al colocarlas ante la encrucijada excepcional de renunciar a convicciones morales racionalmente argumentables, aunque no compartidas por la mayoría, o sufrir, por ser con ellas consecuentes, la sanción que fuera aparejada al incumplimiento de un deber legal. En este sentido, y solo en él, se ha de entender la apreciación que el Tribunal hizo en su día, ante el silencio de una regulación legal concreta, en orden a que la objeción de conciencia “forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa” (STC 53/1985, FJ 14)» (STC 19/2023/10.C.a).

[42]

A diferencia de lo alegado por la Abogacía del Estado, a la búsqueda de una explicación razonable de la naturaleza orgánica del art. 3.f LORE, que define la objeción de conciencia sanitaria, mientras que la DF tercera excluye del carácter orgánico el art. 16 LORE, que, efectivamente, regula tan solo el ejercicio de un derecho de rango legal a la objeción de conciencia sanitaria.

Pero todo ello no oculta la lacónica afirmación del Tribunal frente a la invocación de los recurrentes: «[…] la definición de la “objeción de conciencia sanitaria” como derecho individual de los profesionales a no atender aquellas demandas de actuación eutanásicas que resulten incompatibles con sus propias convicciones tiene carácter de ley orgánica en el art. 3 f) LORE». Pareciera indicar que está incluyendo en este FJ 10 un enunciado más propio de inclusión en el fallo. Lo cierto es que detectar en la LORE un criterio coherente de aplicación del art. 81.1 CE se hace francamente difícil. Será el magistrado Arnaldo quien reprochará a la mayoría no entrar en la mejorable categorización orgánica del legislador de la LORE (VP STC 19/2023/9).

[43]

Los magistrados Espejel y Arnaldo registrarán igualmente en VP su discrepancia con la mayoría al no reconocer el derecho de objeción a las personas jurídicas, en especial, aquellas que expresan formalmente un ideario contrario a la realización de la prestación de auxilio a morir.

[44]

Para el caso de la STC 19/2023, los preceptos impugnados fueron los siguientes: art. 1; art. 3, apartados b), c), d), e) y h); art. 4.1; art. 5, apartados 1.c) y 2; art. 6.4; art. 7.2; art. 8.4; art. 9; art. 12.a), apartado cuarto; art. 16; art. 17; art. 18.a), párrafo cuarto; disposiciones adicionales primera y sexta, y disposición final tercera, en relación con el art. 16.1 y con la disposición adicional sexta.

[45]

VP Espejel, 4.

[46]

VP de Espejel a las SSTC 19 y 94, 4.

[47]

El art. 7 LORE reitera, para describir el informe del MR, hasta siete veces el término «denegar» o derivados.

[48]

STC 19/2023/7.

[49]

Ibid.

[50]

STC 19/2023/7.C.b.

[51]

«Artículo 18. Funciones. Son funciones de la Comisión de Garantía y Evaluación las siguientes:

a) Resolver en el plazo máximo de veinte días naturales las reclamaciones que formulen las personas a las que el médico responsable haya denegado su solicitud de prestación de ayuda para morir, así como dirimir los conflictos de intereses que puedan suscitarse según lo previsto en el artículo 14.

También resolverá en el plazo de veinte días naturales las reclamaciones a las que se refiere el apartado 3 del artículo 10, sin que puedan participar en la resolución de las mismas los dos miembros designados inicialmente para verificar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud.

Asimismo resolverá en igual plazo sobre las solicitudes pendientes de verificación y elevadas al pleno por existir disparidad de criterios entre los miembros designados que impida la formulación de un informe favorable o desfavorable.

En el caso de que la resolución sea favorable a la solicitud de prestación de ayuda para morir, la Comisión de Garantía y Evaluación competente requerirá a la dirección del centro para que en el plazo máximo de siete días naturales facilite la prestación solicitada a través de otro médico del centro o de un equipo externo de profesionales sanitarios.

El transcurso del plazo de veinte días naturales sin haberse dictado resolución dará derecho a los solicitantes a entender denegada su solicitud de prestación de ayuda para morir, quedando abierta la posibilidad de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa».

[52]

«[En] la redacción originaria de la proposición de ley, […] sus actuales párrafos primero y cuarto eran inmediatamente consecutivos (“Boletín Oficial de las Cortes Generales. Congreso de los Diputados”, XIV legislatura, núm. 46-‍1, de 31 de enero de 2020, p. 9) […]. [La] mera y solo aparente disociación textual que entre los repetidos párrafos se verificó al acogerse una enmienda que incorporó al artículo 18 a) sus vigentes párrafos segundo y tercero, referidos a asuntos diversos, como son, respectivamente, las resoluciones de la reclamación frente a la decisión de los dos comisionados que denegara la solicitud y la que zanjara la disparidad de criterio entre ellos (enmienda núm. 182, “Boletín Oficial de las Cortes Generales. Congreso de los Diputados”, XIV legislatura, núm. 46-‍4, de 4 de noviembre de 2020, pp. 119-‍120)».

[53]

STC 19/2023/7.C.b.

[54]

Una sistematización de las estrategias adoptadas, en Chueca (‍2021).

Bibliografía[Subir]

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