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        <journal-title xml:lang="es">Revista de Derecho Comunitario Europeo</journal-title>
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        <publisher-name>Centro de Estudios Políticos y Constitucionales</publisher-name>
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      <article-id pub-id-type="publisher-id">rdce.83.10</article-id>
      <article-id pub-id-type="doi">10.18042/cepc/rdce.83.10</article-id>
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          <subject>Trabajos originales de investigación sobre Derecho Comunitario</subject>
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            <subject>Jurisprudencia</subject>
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        <article-title xml:lang="es">CRÓNICA DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA<xref ref-type="fn" rid="F1"/>, SEPTIEMBRE-DICIEMBRE 2025</article-title>
        <subtitle xml:lang="es">TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA</subtitle>
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        <year>2026</year>
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        <copyright-statement>Copyright © 2026</copyright-statement>
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          <license-p>Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Transcurrido un año desde su publicación, este trabajo estará bajo licencia de reconocimiento Creative Commons Reconocimiento-No comercial-Sin obra derivada 4.0 España, que permite a terceros compartir la obra siempre que se indique su autor y su primera publicación en esta revista.</license-p>
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          <meta-name>Cómo citar este artículo / Citation: </meta-name>
          <meta-value>Arnaldos Orts, Enrique y Torres Méndez, Pablo J. (2026). Crónica de jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, septiembre-diciembre 2025. <italic>Revista de Derecho Comunitario Europeo, </italic>83, 353-379. doi: <ext-link xlink:href="https://doi.org/10.18042/cepc/rdce.83.10" ext-link-type="uri">https://doi.org/10.18042/cepc/rdce.83.10</ext-link></meta-value>
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    <sec>
      <label>I.</label>
      <title>INTRODUCCIÓN</title>
      <p>El último cuatrimestre del año 2025 —y, en mayor medida, el día 18 de diciembre— ha sido prolífico en resoluciones relevantes, pero quizá no por las razones aparentes.</p>
      <p>Un nuevo incumplimiento de Polonia en relación con la independencia judicial podría percibirse como una mera repetición o una nueva mirada hacia el pasado en lo que se refiere a la obligación de los órganos constitucionales de respetar la primacía o a las consecuencias de la composición de un órgano judicial al margen de las exigencias del Estado de derecho. Sin embargo, si bien es cierto que la Sentencia de 18 de diciembre de 2025, Comisión/Polonia, C-448/23, EU:C:2025:975 es el último jalón de toda una jurisprudencia en materia de independencia judicial, seguramente hable más de los problemas estructurales que enfrenta y enfrentará Polonia de cara a la afinación de su sistema judicial con las exigencias del derecho de la Unión que de las patologías sistémicas de las que ya tantas veces se ha tomado razón.</p>
      <p>Por otro lado, la anulación de la Directiva de salarios mínimos mediante la Sentencia de 11 de noviembre de 2025, Dinamarca/Parlamento y Consejo (Salarios mínimos adecuados), C-19/23, EU:C:2025:865, podría parecer una victoria de los recurrentes y, sin embargo, ha sido recibida con júbilo por los sindicatos, dado que la anulación no se hace extensiva a cualquier cuestión relacionada con las remuneraciones ni a cualquier medida que incida en su cuantía, y confirma que la directiva no supone una injerencia directa en el derecho de asociación y sindicación. También, una lectura de la Sentencia de 18 de diciembre de 2025, Slagelse Almennyttige Boligselskab, C-417/23, EU:C:2025:1017 podría hacer parecer que el Tribunal de Justicia se mantiene agnóstico en cuanto a la compatibilidad con el derecho de la Unión de la segregación étnica y, sin embargo, ofrece una gran batería de herramientas a la jurisdicción de reenvío para declarar que las medidas dirigidas, en esencia, a compartimentalizar étnicamente a los habitantes de ciertas áreas de Dinamarca son susceptibles de entrañar una discriminación directa e indirecta por razón del origen racial o étnico.</p>
      <p>El éxito del recurso de casación que revela la Sentencia de 18 de diciembre de 2025, Hamoudi/Frontex, C-136/24 P, EU:C:2025:977 podría leerse como circunscrito al litigio de un nacional sirio supuestamente expulsado de manera ilícita, Alaa Hamoudi, cuando en realidad es una resolución de altísimo impacto no solo para la aplicación de las normas de la política común en materia de asilo, sino también para la configuración del derecho a la tutela judicial efectiva y su protección por los tribunales de la Unión.</p>
      <p>Parecería también que la resolución del <italic>Banco Popular </italic>tendría únicamente implicaciones desde la perspectiva del Mecanismo Único de Resolución y, sin embargo, no solo sigue viva la litigiosidad relativa a la amortización de los instrumentos de capital, como refleja la Sentencia de 11 de septiembre de 2025, Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular III), C-687/23, EU:C:2025:687, sino que también ha suscitado la Sentencia de 4 de septiembre de 2025, EDPS c. SRB (Concepto de datos personales), C-413/23 P, EU:C:2025:645 en materia de protección de datos.</p>
    </sec>
    <sec>
      <label>II.</label>
      <title>RESOLUCIONES DESTACADAS</title>
      <sec>
        <label>1.</label>
        <title>Estado de derecho</title>
        <p><bold>Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2025, AW T, C-225/22, EU:C:2025:649</bold></p>
        <p>El Tribunal de Justicia declara que un órgano jurisdiccional nacional está obligado a considerar nula y sin efecto la sentencia de un órgano jurisdiccional de instancia superior que no pueda considerarse un tribunal independiente, imparcial y establecido previamente por la ley, cuando esa consecuencia sea necesaria para garantizar la primacía del derecho de la Unión.</p>
        <p>El litigio se originó cuando, mediante sentencia de 20 de octubre de 2021, la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo de Polonia anuló otra sentencia de 2006 que había prohibido la comercialización de determinadas revistas de crucigramas, devolviendo el asunto a un tribunal civil para nuevo examen. Dicho tribunal civil señaló que, debido a las irregularidades en el procedimiento de nombramiento de los jueces de la referida sala del Tribunal Supremo polaco, los jueces que la componían cuando dictaron la sentencia no tenían entidad de órgano jurisdiccional a efectos del derecho de la Unión. Sin embargo, la normativa nacional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Polonia le impedían verificar la regularidad del nombramiento de los jueces.</p>
        <p>El Tribunal de Justicia indica que los jueces nacionales no pueden ignorar que, conforme a sus propias sentencias, la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo polaco no cumple los requisitos de independencia, imparcialidad y establecimiento previo por la ley que requiere el derecho de la Unión. Por lo tanto, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales verificar la regularidad del nombramiento de los jueces que integraban la sala que dictó la sentencia impugnada, siendo que la presencia de un solo juez cuyo nombramiento no responda a tales exigencias bastaría para privar a la sala de su condición de tribunal independiente a efectos del derecho de la Unión. El principio de primacía del derecho de la Unión y los efectos vinculantes de las resoluciones del Tribunal de Justicia implican que ni la normativa nacional ni la jurisprudencia del Tribunal Constitucional polaco pueden impedir dicha verificación.</p>
        <p>Si los órganos jurisdiccionales nacionales comprueban que la resolución de devolución fue adoptada por una sala que no cumplía tales exigencias, deberá entenderse que dicha resolución es nula y sin efecto cuando ello sea necesario para garantizar la primacía del derecho de la Unión. Esa consecuencia no podrá ser impedida por ningún razonamiento basado en el principio de seguridad jurídica o en la supuesta fuerza de cosa juzgada.</p>
        <p><bold>Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 2025, Tribunal Galati, C-272/24, EU:C:2025:874</bold></p>
        <p>El Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la compensación de las horas extraordinarias realizadas por un juez debido a la falta de personal en su órgano jurisdiccional. El litigio se originó en el Tribunal de Distrito de Galați (Rumanía), que experimentó una situación de escasez de personal derivada de plazas vacantes. Un juez que desempeñaba sus funciones desde 2017 consideró que, a partir de 2019, había realizado tareas correspondientes a plazas vacantes además de las suyas propias, por lo que solicitó la retribución de las horas extraordinarias. Sin embargo, la legislación rumana vigente solo permite compensar dichas horas mediante tiempo de descanso.</p>
        <p>El Tribunal de Justicia recuerda que la exigencia de independencia judicial es inherente a la función jurisdiccional y está integrada en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Al igual que la inamovilidad, el hecho de que los jueces perciban un nivel de retribución acorde con la importancia de sus funciones constituye una garantía de dicha independencia, debiendo preservar a los jueces del riesgo de corrupción. Sin embargo, el principio de independencia judicial no se opone a una normativa que excluya la compensación económica por el trabajo adicional realizado.</p>
        <p>Por consiguiente, la concesión de un descanso compensatorio es una medida conforme con el derecho de la Unión, siempre que se cumplan dos requisitos: en primer lugar, que el juez pueda invocar efectivamente el tiempo de descanso adquirido; y, en segundo lugar, que dicha normativa no socave la adecuación de la retribución a la importancia de las funciones que desempeña, de modo que las normas nacionales no susciten dudas legítimas sobre la impermeabilidad de los jueces frente a elementos externos ni sobre la independencia de los tribunales frente al resto de poderes del Estado.</p>
        <p><bold>Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 2025, Comisión/Polonia, C-448/23, EU:C:2025:975</bold></p>
        <p>El Tribunal de Justicia declara que Polonia ha incumplido diversas obligaciones derivadas del derecho de la Unión como consecuencia de dos sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional polaco en julio y octubre de 2021. En dichas resoluciones, el Tribunal Constitucional declaró incompatibles con la Constitución nacional determinadas disposiciones de los Tratados según la interpretación del Tribunal de Justicia, y calificó expresamente la jurisprudencia de este último como dictada <italic>ultra vires, </italic>es decir, fuera de sus competencias.</p>
        <p>La Comisión Europea interpuso un recurso por incumplimiento denunciando que tales sentencias violaban el principio de tutela judicial efectiva, la primacía del derecho de la Unión, su autonomía, efectividad y aplicación uniforme, así como el carácter vinculante de las resoluciones del Tribunal de Justicia. Además, la Comisión alegó graves irregularidades en el nombramiento de tres miembros del Tribunal Constitucional polaco en diciembre de 2015 y de su presidenta en diciembre de 2016, cuestionando su independencia e imparcialidad.</p>
        <p>El Tribunal de Justicia estima íntegramente el recurso, recordando que Polonia no puede invocar su identidad constitucional para eximirse del respeto a valores comunes consagrados en el art. 2 TUE, como el Estado de derecho y la independencia judicial. Los Estados miembros asumieron libremente estas obligaciones al adherirse a la Unión y no pueden exonerarse unilateralmente de ellas. Asimismo, los órganos jurisdiccionales nacionales carecen de competencia para determinar unilateralmente el alcance de las competencias de la Unión, cuestión que corresponde exclusivamente a los tribunales de la Unión.</p>
        <p>El Tribunal de Justicia también concluye que en los nombramientos impugnados se violaron las normas fundamentales del procedimiento polaco, por lo que el Tribunal Constitucional polaco no cumple las exigencias de independencia, imparcialidad y establecimiento previo por la ley conforme al derecho de la Unión.</p>
      </sec>
      <sec>
        <label>2.</label>
        <title>Ciudadanía de la Unión</title>
        <p><bold>Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 2025, Oti, C-525/23, EU:C:2025:877</bold></p>
        <p>El Tribunal de Justicia declara que un Estado miembro no puede imponer requisitos adicionales para demostrar la disposición de recursos suficientes en el contexto de un permiso de residencia con fines de voluntariado. El litigio se originó a raíz de la solicitud de un nacional de un tercer país de la renovación de su permiso de residencia en Hungría para realizar una actividad de voluntariado. A estos efectos, indicaba que su tío, nacional británico, le garantizaría los recursos necesarios para su subsistencia. Las autoridades húngaras denegaron la solicitud alegando que el tío no podía considerarse «miembro de la familia» según el derecho nacional.</p>
        <p>El Tribunal de Justicia recuerda que el nacional de un tercer país que solicite admisión tiene derecho a autorización de residencia si cumple los requisitos generales y particulares de la Directiva 2016/801<xref ref-type="fn" rid="F4"/>, sin que los Estados miembros puedan introducir requisitos adicionales a los previstos en dicha directiva. El concepto de «recursos» debe considerarse un concepto autónomo del derecho de la Unión, que debe ser interpretado de manera uniforme y con un alcance amplio.</p>
        <p>La evaluación del carácter suficiente de los recursos se basa en un examen individual de cada caso, que debe limitarse a comprobar que la persona pueda disponer de ellos. La introducción de otros criterios específicos sobre la naturaleza, origen o formas de disposición de los recursos implicaría imponer requisitos adicionales prohibidos. Las incoherencias en las declaraciones sobre los recursos no bastan para justificar la denegación cuando del examen individual se desprenda que efectivamente dispondrá de recursos suficientes.</p>
      </sec>
      <sec>
        <label>3.</label>
        <title>Derecho social de la Unión</title>
        <p><bold>Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 2025, Dinamarca/Parlamento y Consejo (Salarios mínimos adecuados), C-19/23, EU:C:2025:865</bold></p>
        <p>El Tribunal de Justicia confirma la validez de gran parte de la Directiva de salarios mínimos adecuados en la Unión Europea<xref ref-type="fn" rid="F5"/>, si bien anula las disposiciones que suponen una injerencia en la determinación de las remuneraciones. Dinamarca interpuso un recurso dirigido a anular íntegramente esta Directiva, alegando, en esencia, que menoscababa el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros al suponer una injerencia directa en la determinación de las remuneraciones y en el derecho de asociación y sindicación, ámbitos que según los Tratados son de competencia nacional.</p>
        <p>El Tribunal considera que la exclusión de la competencia de la Unión en estos ámbitos no se hace extensiva a cualquier cuestión relacionada con las remuneraciones ni a cualquier medida que incida en su cuantía, ya que de lo contrario algunas competencias atribuidas a la Unión en materia de condiciones de trabajo quedarían vacías de contenido. La exclusión solo se aplica a la injerencia directa del derecho de la Unión en la determinación de las remuneraciones y en el derecho de asociación y sindicación.</p>
        <p>Tras examinar la finalidad y contenido de la Directiva, el Tribunal confirma que tal injerencia se produce respecto de dos elementos de la norma: la imposición a los Estados miembros con salarios mínimos legales de una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para su fijación y actualización, lo que supone una armonización de elementos constitutivos de los salarios mínimos; en segundo lugar, la norma que impide la disminución del salario mínimo cuando la normativa nacional prevea indexación automática. Por tanto, el Tribunal anula dichas disposiciones, desestimando el recurso en lo restante y confirmando que la Directiva no supone una injerencia directa en el derecho de asociación y sindicación.</p>
        <p><bold>Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre de 2025, Bervidi, C-38/24, EU:C:2025:690</bold></p>
        <p>El Tribunal de Justicia declara que la protección contra la discriminación indirecta por motivos de discapacidad se extiende a los padres de niños con discapacidad. El litigio se originó cuando una agente de estación italiana solicitó reiteradamente a su empleador la asignación de un puesto de trabajo con horario fijo para poder ocuparse del cuidado de su hijo, aquejado de una grave discapacidad e invalidez total. El empleador le concedió adaptaciones con carácter provisional, pero se negó a hacerlas permanentes, lo que llevó a la empleada a impugnar esta negativa ante los tribunales italianos hasta llegar al Tribunal de Casación.</p>
        <p>El Tribunal de Justicia responde afirmando que la prohibición de discriminación indirecta por motivos de discapacidad, según la Directiva marco sobre igualdad de trato en el empleo y la ocupación<xref ref-type="fn" rid="F6"/>, se hace extensiva a un empleado que es víctima de dicha discriminación por la asistencia prestada a su hijo con discapacidad. Como ya se estableció en la sentencia <italic>Coleman </italic>relativa a la discriminación directa «por asociación», la finalidad de la Directiva es luchar contra todas las formas de discriminación por motivos de discapacidad.</p>
        <p>Además, las disposiciones de la Directiva deben interpretarse a la luz del principio de no discriminación, del respeto de los derechos de los niños y del derecho a la integración de las personas con discapacidad previstos en la Carta de Derechos Fundamentales y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad. El empleador está obligado a adoptar medidas razonables que permitan a los empleados prestar la asistencia necesaria a sus hijos con discapacidad, siempre que ello no represente una carga desproporcionada.</p>
      </sec>
      <sec>
        <label>4.</label>
        <title>Mercado interior y libertades fundamentales</title>
        <p><bold>Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 2025, Comisión/Hungría (Materiales de construcción para infraestructuras críticas), C-499/23, EU:C:2025:875</bold></p>
        <p>El Tribunal de Justicia declara que Hungría ha infringido el principio de libre circulación de mercancías al adoptar un procedimiento que prevé la obligación de notificar las exportaciones de materiales de construcción y la posibilidad de que el Estado húngaro ejerza un derecho de adquisición preferente y de compra sobre los mismos. La Comisión Europea interpuso un recurso por incumplimiento alegando que dicho procedimiento constituía una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa no justificada. Hungría consideraba, por su parte, que los efectos eran demasiado aleatorios o indirectos y que, en cualquier caso, estaba justificada por razones de seguridad pública.</p>
        <p>El Tribunal de Justicia estima íntegramente el recurso de la Comisión. Señala que las medidas controvertidas imponen una carga administrativa adicional, prevén multas por incumplimiento, prolongan los plazos de entrega y, en caso de ejercerse el derecho de adquisición preferente, impiden definitivamente la operación de exportación. Estas medidas tienen por objeto explícito restringir las exportaciones y constituyen medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas prohibidas. El Tribunal rechaza igualmente las justificaciones de Hungría, quien no logró demostrar que la escasez de materias primas constituyera una amenaza real y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad.</p>
        <p>Por esta razón, Hungría no podia invocar la seguridad pública para justificar las restricciones a exportaciones a terceros países, lo que supone también una infracción de la competencia exclusiva de la Unión en materia de política comercial común. Además, el Tribunal constata que Hungría no respetó el procedimiento de información establecido en materia de reglamentaciones técnicas, al adoptar las medidas antes de que expirara el período de suspensión y al no haber notificado el proyecto de reglamento técnico modificado a la Comisión.</p>
        <p><bold>Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 2025, Slagelse Almennyttige Boligselskab, C-417/23, EU:C:2025:1017</bold></p>
        <p>El Tribunal de Justicia examina si la ley danesa de vivienda pública, que impone la reducción de viviendas públicas familiares en las denominadas «zonas de transformación», puede resultar directa o indirectamente discriminatoria por razón del origen racial o étnico. Estas zonas se caracterizan por una situación socioeconómica desfavorable y por una proporción de «inmigrantes procedentes de países no occidentales y sus descendientes» superior al 50 % durante los últimos cinco años. En cumplimiento de los planes de desarrollo, se han resuelto o están pendientes de resolución contratos de arrendamiento en las zonas de Ringparken (Slagelse) y Mjølnerparken (Copenhague).</p>
        <p>El Tribunal de Justicia subraya que el concepto de origen étnico en derecho de la Unión se determina a partir de un conjunto de factores (nacionalidad, religión, lengua, tradiciones culturales, entorno de vida) y que ni la nacionalidad ni el país de nacimiento bastan por sí solos para determinar la pertenencia a un grupo étnico. Para examinar una posible discriminación directa, el juez nacional deberá verificar si el criterio de la proporción de inmigrantes establece una diferencia de trato basada en el origen étnico y si los residentes de estas zonas reciben un trato menos favorable, como un mayor riesgo de resolución anticipada de sus contratos.</p>
        <p>Si el órgano jurisdiccional descarta la discriminación directa, deberá examinar si existe discriminación indirecta. En tal caso, deberá verificar si la medida persigue un objetivo legítimo de interés general, como la cohesión social, de manera proporcionada y respetando el derecho fundamental al domicilio. El Tribunal señala a este respecto que el carácter ofensivo o estigmatizador de determinados calificativos empleados en la ley puede acreditar la existencia de un trato menos favorable.</p>
        <p><bold>Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de noviembre de 2025, Wojewoda, C-713/23, EU:C:2025:917</bold></p>
        <p>El Tribunal de Justicia establece que los Estados miembros están obligados a reconocer el matrimonio legalmente contraído entre personas del mismo sexo en otro Estado miembro, incluso cuando su legislación nacional no contemple esta institución. El asunto trae causa de la denegación por las autoridades de Polonia de la transcripción en el Registro Civil del certificado matrimonial de dos ciudadanos polacos que habían contraído matrimonio en Alemania.</p>
        <p>El Tribunal de Justicia recuerda que, si bien las normas relativas al matrimonio son competencia de los Estados miembros, estos deben respetar el derecho de la Unión al ejercer dicha competencia. Los ciudadanos de la Unión tienen la libertad de circular y residir en el territorio de los Estados miembros y el derecho a llevar una vida familiar normal, tanto cuando ejercen dicha libertad como cuando regresan a su Estado de origen. Cuando crean una vida familiar en un Estado de acogida mediante el matrimonio, deben tener la certeza de poder continuarla al regresar.</p>
        <p>La negativa a reconocer el matrimonio legalmente contraído puede provocar graves inconvenientes administrativos, profesionales y privados, obligando a los cónyuges a vivir como solteros en su Estado de origen. Por ello, el Tribunal considera que dicha negativa es contraria al derecho de la Unión, en particular a la libertad de circulación y residencia y al derecho al respeto de la vida privada y familiar. Los Estados miembros deben, por tanto, aplicar medios de reconocimiento no discriminatorios, como la transcripción del certificado de matrimonio extranjero.</p>
        <p><bold>Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 2025, Amazon EU, C-366/24, EU:C:2025:990</bold></p>
        <p>El Tribunal de Justicia determina que la normativa francesa que establece tarifas mínimas para la entrega a domicilio de libros debe analizarse a la luz de las normas sobre libre circulación de mercancías y no de las directivas sobre comercio electrónico y servicios. Amazon EU, con sede en Luxemburgo, impugnó ante el Consejo de Estado francés una Orden Ministerial de abril de 2023 que obliga a los minoristas a cobrar un mínimo de 3 euros por la entrega de libros para pedidos inferiores a 35 euros.</p>
        <p>El Tribunal de Justicia considera que, dado que la finalidad de la medida es preservar la diversidad cultural, queda excluida del ámbito de las directivas 2000/31 (comercio electrónico)<xref ref-type="fn" rid="F7"/> y 2006/123 (servicios)<xref ref-type="fn" rid="F8"/>, ya que el legislador de la Unión quiso impedir que estas normas incidieran en medidas nacionales de protección cultural. No obstante, la medida debe examinarse a la luz del derecho primario, en particular de la libre circulación de mercancías.</p>
        <p>El Tribunal concluye que la imposición de tarifas mínimas de entrega no constituye una simple «modalidad de venta» que escape a la calificación de medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas. Al afectar específicamente a la venta a distancia de libros —una mercancía—, puede perjudicar en mayor medida a los operadores de otros Estados miembros y obstaculizar el acceso al mercado francés de libros procedentes del extranjero. Por tanto, constituye una medida de efecto equivalente cuya eventual justificación deberá ser examinada por el tribunal remitente.</p>
        <p><bold>Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 2025, Locatrans, C-485/24, EU:C:2025:955</bold></p>
        <p>El Tribunal de Justicia aclara los criterios para determinar la ley aplicable a un contrato de trabajo cuando el lugar de trabajo habitual del trabajador se desplaza de un país a otro durante la relación laboral. El asunto se suscita en el marco de un litigio entre la empresa de transportes <italic>Locatrans, </italic>establecida en Luxemburgo, y un conductor francés contratado en 2002. El contrato establecía su sujeción al derecho luxemburgués y especificaba que el conductor debía realizar operaciones de transporte en diversos países europeos, incluida Francia.</p>
        <p>Progresivamente, la actividad del conductor se fue concentrando en Francia, circunstancia que el empleador reconoció en 2014 al afiliarlo a la seguridad social francesa. Ese mismo año, tras la negativa del conductor a reducir su tiempo de trabajo, <italic>Locatrans </italic>puso fin a la relación laboral. El trabajador demandó ante los tribunales franceses, suscitándose un conflicto sobre la ley aplicable: el Tribunal Laboral aplicó el derecho luxemburgués, mientras que el Tribunal de Apelación consideró aplicable la ley francesa.</p>
        <p>El Tribunal de Justicia interpreta en este contexto el Convenio de Roma y señala que, cuando el lugar de trabajo habitual se desplaza de un país a otro durante el conjunto de la relación laboral, el primer criterio de conexión (el país donde el trabajador realiza habitualmente su trabajo) no permite identificar una única ley aplicable. En tal caso, debe acudirse al criterio subsidiario del establecimiento que contrató al trabajador. No obstante, si del conjunto de circunstancias resulta que el contrato presenta vínculos más estrechos con otro país, será aplicable la ley de este último. En este examen deben considerarse todos los elementos que caracterizan la relación laboral, incluido el último lugar de trabajo habitual y la obligación de afiliación a la seguridad social.</p>
      </sec>
      <sec>
        <label>5.</label>
        <title>Espacio de libertad, seguridad y justicia</title>
        <sec>
          <label>5.1.</label>
          <title><italic>Política común de asilo</italic></title>
          <p><bold>Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 2025, Hamoudi/Frontex, C-136/24 P, EU:C:2025:977</bold></p>
          <p>Este asunto trae causa de la reclamación ante Frontex de un nacional sirio, Alaa Hamoudi, que alegó haber sido víctima de una devolución forzosa en el mar Egeo tras desembarcar en la isla de Samos para solicitar asilo en abril de 2020. Según su testimonio, las autoridades griegas lo devolvieron por la fuerza al mar mientras un avión de Frontex sobrevolaba la zona, y posteriormente fue recogido por la guardia costera turca.</p>
          <p>El Tribunal General había desestimado el recurso de indemnización del demandante por falta de pruebas concluyentes de su presencia durante la devolución, sin haber ordenado la aportación de documentos en poder de Frontex que podrían haber respaldado sus alegaciones. El Tribunal de Justicia considera que tal aproximación vulneró el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y anula, en consecuencia, el auto del Tribunal General. En su razonamiento, el Tribunal de Justicia subraya que las víctimas de devoluciones sumarias se encuentran en una situación de extrema vulnerabilidad que les impide o dificulta enormemente la obtención de pruebas. Exigirles una demostración concluyente de los hechos equivaldría a conferir una inmunidad de hecho a Frontex. Por ello, el derecho a la tutela judicial efectiva exige una adaptación de la carga probatoria: basta con que el demandante aporte indicios razonables, elementos suficientemente detallados, específicos y concordantes, de que la devolución tuvo lugar y de su presencia en ella.</p>
          <p>El Tribunal devuelve el asunto al Tribunal General para que se pronuncie de nuevo, esta vez adoptando las diligencias de prueba necesarias para obtener de Frontex toda la información pertinente de que disponga, conforme solicitó el demandante.</p>
          <p><bold>Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 2025, WS y otros/Frontex (Operación conjunta de retorno), C-679/23 P, EU:C:2025:976</bold></p>
          <p>El Tribunal de Justicia anula en gran parte la sentencia del Tribunal General que había desestimado la demanda de responsabilidad presentada por una familia de refugiados sirios de etnia kurda contra Frontex. La familia, compuesta por los progenitores y sus cuatro hijos, llegó a la isla griega de Milos en octubre de 2016, donde manifestó su intención de solicitar protección internacional. Sin embargo, pocos días después, fueron trasladados a Turquía en el marco de una operación conjunta de retorno coordinada por las autoridades helenas y Frontex.</p>
          <p>Los demandantes alegaron que su traslado constituyó una devolución ilegal y que sus derechos fundamentales fueron vulnerados durante el proceso. Sostuvieron en este sentido que, si Frontex hubiera cumplido con sus obligaciones de garantizar el respeto del principio de no devolución, habrían podido obtener protección internacional en la Unión Europea en lugar de ser devueltos a Turquía, desde donde huyeron a Irak por temor a ser deportados a Siria.</p>
          <p>El Tribunal General había desestimado el recurso argumentando que Frontex únicamente prestaba apoyo técnico y operativo a los Estados miembros, sin competencia para evaluar el fundamento de las decisiones de retorno ni para examinar solicitudes de protección internacional. El Tribunal de Justicia rechaza, sin embargo, este enfoque y declara que el derecho de la Unión impone a Frontex obligaciones específicas para garantizar el respeto de los derechos fundamentales en las operaciones conjuntas de retorno, incluyendo la verificación de que existan decisiones de retorno respecto de todas las personas incluidas en dichas operaciones.</p>
          <p>El Tribunal de Justicia precisa además que las posibles violaciones de derechos fundamentales durante un vuelo de retorno pueden generar responsabilidad no solo del Estado miembro concernido, sino también de Frontex. El asunto se devuelve al Tribunal General.</p>
          <p><bold>Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 2025, Sidi Bouzid, C-184/24, EU:C:2025:997</bold></p>
          <p>El Tribunal de Justicia clarifica los límites de las sanciones que pueden imponerse a los solicitantes de protección internacional que se nieguen a ser trasladados a otro centro de acogida. El asunto tiene su origen en la situación de AF y su hijo menor de edad BF, solicitantes de protección internacional alojados en un centro de acogida en Milán, a quienes la Prefectura ordenó la retirada de todas las condiciones materiales de acogida debido a su negativa reiterada a ser trasladados a otro centro, también situado en Milán. El traslado se había decidido porque ocupaban un alojamiento destinado a cuatro personas, mientras que la negativa se fundamentaba en la proximidad del centro al lugar de estudios del hijo.</p>
          <p>El Tribunal de Justicia examina la compatibilidad de la normativa nacional italiana con la Directiva 2013/33/UE relativa a la acogida de los solicitantes de protección internacional<xref ref-type="fn" rid="F9"/>. Señala que, aunque una negativa persistente y sin razón legítima a un traslado puede comprometer el sistema de alojamiento del Estado miembro y constituir una violación grave de la normativa aplicable en los centros de acogida —habilitando la imposición de sanciones—, dichas sanciones deben ser proporcionadas y respetuosas con la dignidad del solicitante.</p>
          <p>El Tribunal concluye que esta Directiva se opone a una normativa nacional que permita retirar todas las condiciones materiales de acogida en una situación como la controvertida, ya que tal medida privaría al solicitante de la posibilidad de satisfacer sus necesidades más elementales como alojamiento, alimentación y vestido. Esta protección es especialmente relevante cuando los afectados son personas vulnerables, como en este caso una familia monoparental con un menor de edad. No obstante, la misma Directiva no impide que las autoridades nacionales, respetando el principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, hagan uso de sus facultades coercitivas para efectuar el traslado.</p>
        </sec>
        <sec>
          <label>5.2.</label>
          <title><italic>Cooperación judicial en materia penal</italic></title>
          <p><bold>Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2025, C.J. (Ejecución de una condena a raíz de una ODE), C-305/22, EU:C:2025:665</bold></p>
          <p>El Tribunal de Justicia declara que una autoridad judicial no puede denegar la ejecución de una orden de detención europea y asumir ella misma la ejecución de la pena sin el consentimiento del Estado miembro que ha emitido dicha orden. Sin ese consentimiento, el Estado de emisión conserva el derecho a mantener la orden de detención europea y ejecutar la pena en su propio territorio.</p>
          <p>El litigio se originó cuando un ciudadano rumano, condenado en 2017 por el Tribunal Superior de Bucarest a una pena de prisión, fue detenido en Italia el 29 de diciembre de 2020 en virtud de una orden de detención europea emitida por las autoridades rumanas. Las autoridades judiciales italianas denegaron la entrega del condenado y decidieron reconocer la sentencia condenatoria rumana para ejecutar la pena en Italia, argumentando que ello incrementaría las posibilidades de reinserción social del interesado, residente legal en Italia. Las autoridades rumanas se opusieron tanto al reconocimiento de la sentencia como a su ejecución en Italia, sosteniendo que la orden de detención europea seguía vigente.</p>
          <p>El Tribunal de Justicia recuerda que la orden de detención europea se basa en el principio de confianza mutua y que la denegación de su ejecución es una excepción que debe interpretarse de forma estricta. Por tanto, los órganos judiciales del Estado miembro que denieguen la ejecución para que la condena se cumpla en su territorio deben obtener previamente el consentimiento del Estado de emisión, lo que implica la transmisión de la sentencia condenatoria junto con el correspondiente certificado. Sin dicho consentimiento, no se cumplen los requisitos para la asunción de la ejecución y la persona debe ser entregada. El Tribunal precisa que el objetivo de reinserción social no es absoluto y debe conciliarse con la obligación de principio de ejecutar toda orden de detención europea. Asimismo, el Estado de condena puede legítimamente invocar consideraciones de política penal propias para justificar la ejecución de la pena en su territorio.</p>
          <p>En definitiva, si la denegación de la ejecución de una orden de detención europea se ha realizado incumpliendo los requisitos esenciales y el procedimiento establecido por el derecho de la Unión, la orden sigue vigente y el Estado emisor conserva la facultad de ejecutar la pena en su propio territorio.</p>
          <p><bold>Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre de 2025, MSIG, C-802/23, EU:C:2025:688</bold></p>
          <p>El Tribunal de Justicia se pronuncia sobre el principio <italic>non bis in idem </italic>en el contexto de un proceso penal relativo a una exdirigente de la organización terrorista ETA entregada a las autoridades españolas en ejecución de una orden de detención europea. La acusada fue entregada a España en 2019 tras cumplir una condena de veinte años de prisión en Francia por su participación en actividades terroristas. Se enfrenta en España a una pena de treinta años por los delitos de estragos terroristas, asesinato terrorista en grado de tentativa y lesiones relacionados con un atentado perpetrado en Oviedo en 1997.</p>
          <p>La Audiencia Nacional señaló que las causas penales españolas se refieren a los mismos actos que las sentencias francesas y, mediante sentencia de 2021, consideró que concurría un supuesto de <italic>bis in idem. </italic>Sin embargo, el Tribunal Supremo anuló dicha sentencia en 2023, devolviendo el asunto a la Audiencia Nacional, que decidió dirigirse al Tribunal de Justicia.</p>
          <p>El Tribunal de Justicia señala que el concepto de «los mismos hechos» se refiere exclusivamente a la identidad de los hechos materiales, de modo que las calificaciones jurídicas divergentes en distintos Estados miembros o la persecución de intereses jurídicos diferentes no pueden obstar a la aplicación del principio <italic>non bis in idem. </italic>Corresponde a la Audiencia Nacional determinar si los hechos objeto del proceso penal español son los mismos que fueron enjuiciados mediante sentencia firme en Francia. El Tribunal puntualiza que dicho concepto comprende los hechos imputados a una persona por actos terroristas cuando ya ha sido condenada en otro Estado miembro por su participación en una organización terrorista para la preparación del mismo atentado.</p>
        </sec>
      </sec>
      <sec>
        <label>6.</label>
        <title>Protección de datos</title>
        <p><bold>Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2025, EDPS c. SRB (Concepto de datos personales), C-413/23 P, EU:C:2025:645</bold></p>
        <p>El Tribunal de Justicia aclara el alcance del concepto de datos personales en el contexto de la transmisión de datos seudonimizados a terceros, anulando la sentencia del Tribunal General que había anulado la decisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD).</p>
        <p>El litigio tuvo su origen tras la resolución del Banco Popular Español el 7 de junio de 2017, cuando la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó una decisión preliminar sobre la eventual compensación a antiguos accionistas y acreedores. Posteriormente, la JUR organizó un procedimiento para que dichas personas pudieran presentar observaciones y transmitió algunas de ellas, en forma de datos seudonimizados, a Deloitte, empresa encargada de valorar los efectos del procedimiento de resolución. Varios afectados presentaron reclamaciones ante el SEPD por no haber sido informados de que sus datos serían transmitidos a terceros. El SEPD concluyó que Deloitte era destinatario de datos personales de los reclamantes y que la JUR había incumplido su obligación de información conforme al Reglamento 2018/1725.</p>
        <p>El Tribunal de Justicia considera, en primer lugar, que el Tribunal General erró al sostener que el SEPD debía haber examinado el contenido, finalidad o efectos de las observaciones para concluir que estas «se referían» a sus autores. Las opiniones personales, como expresión del pensamiento de una persona, están necesariamente vinculadas de forma estrecha a ella. En segundo lugar, el Tribunal confirma que los datos seudonimizados no constituyen en todos los casos y para toda persona datos personales: la seudonimización puede, según las circunstancias, impedir efectivamente que terceros distintos del responsable del tratamiento identifiquen al interesado.</p>
        <p>En tercer lugar, el Tribunal de Justicia declara que el Tribunal General erró también al considerar que el SEPD debía haber examinado si las observaciones constituían datos personales desde el punto de vista de Deloitte. Según la jurisprudencia, la perspectiva relevante para evaluar la identificabilidad del interesado depende de las circunstancias del tratamiento en cada caso. Respecto de la obligación de información, esta forma parte de la relación jurídica entre el interesado y el responsable del tratamiento, por lo que la identificabilidad debe evaluarse en el momento de la recogida de los datos y desde el punto de vista del responsable, con independencia de que los datos sean personales desde la perspectiva del tercero tras una eventual seudonimización.</p>
        <p><bold>Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de noviembre de 2025, Policejní prezidium, C-57/23, EU:C:2025:905</bold></p>
        <p>El Tribunal de Justicia interpreta la Directiva 2016/680 relativa a la protección de datos personales en el ámbito penal y establece los requisitos para la recogida y conservación de datos biométricos y genéticos de personas acusadas o sospechosas de delitos<xref ref-type="fn" rid="F10"/>. El caso tiene su origen en un procedimiento iniciado por un funcionario público checo que fue condenado por abuso de poder y cuyas huellas dactilares, perfil genético y fotografías fueron tomados por la Policía e introducidos en bases de datos, a pesar de su oposición.</p>
        <p>El demandante impugnó estas medidas de identificación y la conservación de sus datos, alegando que constituían una injerencia ilícita en su vida privada. El órgano jurisdiccional checo planteó diversas cuestiones prejudiciales sobre la compatibilidad de la legislación nacional con el derecho de la Unión, particularmente en lo relativo a la ausencia de distinción entre categorías de personas y a la inexistencia de un período máximo de conservación.</p>
        <p>El Tribunal de Justicia considera que el derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que permita la recogida indistinta de datos biométricos y genéticos de cualquier persona acusada o sospechosa de un delito doloso, siempre que los fines de dicha recogida no requieran establecer distinciones entre categorías y que los responsables del tratamiento cumplan todos los principios y requisitos específicos aplicables a los datos sensibles. Asimismo, una normativa que atribuya a las autoridades policiales la evaluación de la necesidad de conservación basándose en reglas internas es compatible con el derecho de la Unión, siempre que establezca plazos apropiados de revisión periódica y que, en cada revisión, se evalúe la estricta necesidad de prolongar la conservación.</p>
        <p><bold>Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 2025, Storstockholms Lokaltrafik, C-422/24, EU:C:2025:980</bold></p>
        <p>El Tribunal de Justicia interpreta el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)<xref ref-type="fn" rid="F11"/> en relación con el uso de cámaras corporales por parte del personal de una empresa de transporte público durante los controles de billetes. La Autoridad de Protección de la Privacidad sueca impuso una multa a una empresa de transporte de Estocolmo por considerar que la utilización de cámaras corporales para grabar a los pasajeros constituía una obtención directa de datos personales y que los afectados no habían sido suficientemente informados al respecto.</p>
        <p>La empresa defendió que se trataba de una obtención indirecta de datos, lo que implicaría obligaciones de información diferentes y menos inmediatas. El órgano jurisdiccional sueco planteó al Tribunal de Justicia la cuestión de cómo debía calificarse la obtención de datos mediante cámaras corporales y qué obligaciones de información se derivaban de ello.</p>
        <p>El Tribunal de Justicia clarifica que los datos recogidos mediante cámaras corporales se obtienen directamente del interesado, ya que la calificación de obtención directa no exige que el interesado facilite los datos conscientemente ni requiere ninguna acción particular por su parte. Los datos derivados de la observación de una persona se consideran recogidos directamente de ella. En consecuencia, el responsable del tratamiento debe facilitar inmediatamente cierta información esencial al interesado. No obstante, esta obligación puede cumplirse mediante un enfoque a varios niveles: la información más importante puede indicarse en una señal de advertencia visible, mientras que la información obligatoria restante puede proporcionarse en un lugar fácilmente accesible.</p>
      </sec>
      <sec>
        <label>7.</label>
        <title>Protección de los consumidores</title>
        <p><bold>Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre de 2025, Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular III), C-687/23, EU:C:2025:687</bold></p>
        <p>El Tribunal de Justicia interpreta la Directiva sobre resolución bancaria en el contexto de las acciones de nulidad y responsabilidad ejercitadas por adquirentes de instrumentos de capital del Banco Popular antes de su resolución en junio de 2017. En el marco de dicha resolución, el capital social del banco se redujo a cero, sus acciones fueron amortizadas y sus instrumentos de capital de nivel 2 se convirtieron en acciones que fueron transmitidas a Banco Santander, que en 2018 se convirtió en su sucesor universal.</p>
        <p>El Tribunal de Justicia recuerda que, en caso de amortización total de las acciones, los accionistas solo pueden oponer a la entidad o su sucesor las obligaciones derivadas de los instrumentos amortizados que ya hubieran «vencido» o «devengado» en el momento de la resolución. Sin embargo, el Tribunal considera que el supuesto en que las acciones de nulidad y responsabilidad se han ejercitado antes de la resolución se distingue sustancialmente de la situación en que se ejercitan con posterioridad. Las acciones ejercitadas antes de la resolución no cuestionan la valoración previa del activo y pasivo ni la decisión de resolución, de modo que no privan de efecto útil al procedimiento de resolución.</p>
        <p>El Tribunal precisa que los derechos derivados de dichas acciones pueden considerarse «vencidos» o «devengados» sin necesidad de sentencia firme anterior a la resolución. De lo contrario, la oponibilidad dependería de circunstancias sobre las que no puede influir quien actuó con diligencia para obtener el pago antes de la resolución. Negar esa naturaleza supondría que la decisión de resolución privara de objeto a los procedimientos pendientes, lo que constituiría una injerencia grave en el derecho a la tutela judicial efectiva. Esta interpretación no compromete la estabilidad financiera de la Unión ni interfiere desproporcionadamente en los derechos de los adquirentes de entidades en resolución.</p>
        <p><bold>Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de octubre de 2025, AirHelp Germany (Avión alcanzado por un rayo), C-399/24, EU:C:2025:791</bold></p>
        <p>El Tribunal de Justicia declara que el impacto de un rayo en un avión puede constituir una circunstancia extraordinaria que exime a la compañía aérea de la obligación de abonar una compensación por cancelación o gran retraso. El litigio se originó cuando un avión de Austrian Airlines fue alcanzado por un rayo poco antes de aterrizar en Iași (Rumanía), lo que obligó a realizar inspecciones de seguridad que impidieron la realización del vuelo posterior a Viena. Un pasajero afectado llegó con más de siete horas de retraso y cedió su crédito a <italic>AirHelp, </italic>que reclamó una indemnización de 400 euros.</p>
        <p>El Tribunal de Justicia observa que el legislador de la Unión ha incluido en el concepto de circunstancias extraordinarias las condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, entre las que se incluye el riesgo de impacto de rayos. Un impacto de rayo, tras el cual el avión debe someterse a inspecciones de seguridad obligatorias, no está intrínsecamente vinculado al sistema de funcionamiento del avión. En consecuencia, no es inherente al ejercicio normal de la actividad de la compañía aérea y escapa a su control efectivo.</p>
        <p>Esta conclusión permite garantizar el objetivo de un elevado nivel de protección de los pasajeros aéreos, evitando que las compañías se vean incentivadas a poner el mantenimiento y la puntualidad por delante del objetivo de seguridad. Sin embargo, para quedar eximida de la obligación de compensación, la compañía aérea deberá demostrar que ha adoptado todas las medidas razonables para poner remedio a la circunstancia extraordinaria y a sus consecuencias, empleando todos los medios personales, materiales y recursos económicos a su disposición.</p>
        <p><bold>Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de octubre de 2025, Iberia Líneas Aéreas de España (Concepto de equipaje), C-218/24, EU:C:2025:794</bold></p>
        <p>El Tribunal de Justicia declara que los animales de compañía no están excluidos del concepto de «equipaje» a efectos de la responsabilidad del transportista aéreo. El litigio se originó cuando una pasajera viajaba de Buenos Aires a Barcelona en un vuelo operado por Iberia con su perra, que debía viajar en la bodega en un transportín debido a su tamaño. Durante el transporte a la aeronave, la perra se escapó y no pudo ser recuperada. La pasajera solicitó el resarcimiento del daño moral sufrido por importe de 5000 euros. Iberia admitió su responsabilidad, pero con el límite previsto para el equipaje facturado.</p>
        <p>El Tribunal de Justicia responde que, según el Convenio de Montreal, además de carga, las aeronaves efectúan el transporte internacional de personas y de equipaje. El concepto de «personas» cubre el de «pasajeros», por lo que un animal de compañía no puede asimilarse a un pasajero. Por consiguiente, a efectos de una operación de transporte aéreo, un animal de compañía está comprendido en el concepto de equipaje y la indemnización del daño derivado de su pérdida está sujeta al régimen de responsabilidad previsto para el equipaje.</p>
        <p>El Tribunal recuerda que, a falta de declaración especial del valor de la entrega del equipaje en el lugar de destino, el límite de responsabilidad del transportista comprende tanto el daño moral como el material. Si un pasajero estima que este límite es demasiado bajo, puede realizar una declaración especial de valor que le permita fijar un importe más elevado, previo pago de una cantidad adicional y con acuerdo del transportista. El hecho de que el bienestar animal sea un objetivo de interés general no impide que los animales sean transportados y considerados como equipaje a efectos de responsabilidad, siempre que se respeten las exigencias relativas a su bienestar durante el transporte.</p>
        <p><bold>Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 2025, Tuleka, C-469/24, EU:C:2025:833</bold></p>
        <p>El Tribunal de Justicia interpreta la Directiva relativa a los viajes combinados<xref ref-type="fn" rid="F12"/> en el contexto de dos viajeros polacos que acudieron a un hotel de cinco estrellas en Albania en régimen de «todo incluido». Al día siguiente de su llegada, fueron despertados por obras de demolición de las piscinas del hotel ordenadas por las autoridades albanesas, que se prolongaron durante cuatro días. Además, tuvieron que hacer largas colas para las comidas y se suprimieron servicios. Los viajeros reclamaron el reembolso total del precio y una indemnización.</p>
        <p>El Tribunal de Justicia considera que el viajero tiene derecho al reembolso total no solo cuando no se hayan prestado todos los servicios o se hayan prestado incorrectamente, sino también cuando, pese a haberse prestado algunos servicios, su prestación incorrecta es de tal gravedad que el viaje combinado deja de tener objeto y ya no tiene objetivamente interés para el viajero. El Tribunal observa también que la Directiva solo persigue restablecer el equilibrio contractual entre viajeros y organizador, sin permitir sancionar a este mediante indemnizaciones punitivas.</p>
        <p>El Tribunal recuerda que el viajero no tiene derecho a indemnización si el organizador demuestra que la prestación incorrecta es imputable a un tercero y es imprevisible o inevitable. No obstante, en cuanto a si las obras de demolición pueden considerarse una circunstancia inevitable y extraordinaria, el Tribunal señala que, al ser consecuencia de un acto de poder público, estos actos suelen adoptarse de manera transparente y con cierta publicidad. Por tanto, corresponde al juez nacional verificar si el organizador o el administrador de la infraestructura habían sido informados del procedimiento o decisión de demolición. En caso afirmativo, la demolición no puede considerarse imprevisible y el organizador no quedaría eximido de su obligación de indemnizar.</p>
      </sec>
      <sec>
        <label>8.</label>
        <title>Derecho de la competencia y ayudas de Estado</title>
        <p><bold>Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2025, C-21/24, Nissan Iberia, EU:C:2025:659</bold></p>
        <p>El Tribunal de Justicia resuelve una cuestión prejudicial relativa al cómputo del plazo de prescripción aplicable a las acciones de daños por infracciones del derecho de la competencia. Un particular español demandó a Nissan Iberia ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Zaragoza, reclamando la indemnización de los perjuicios supuestamente sufridos como consecuencia de una infracción de las normas de competencia declarada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mediante resolución publicada el 15 de septiembre de 2015.</p>
        <p>Nissan impugnó la acción alegando que había prescrito, argumentando que el plazo de un año previsto en el Código Civil español debía computarse desde la fecha de publicación de la resolución de la CNMC y no desde que esta adquiriera firmeza tras la sentencia del Tribunal Supremo dictada en 2021. El tribunal español planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del art. 101 TFUE, leído a la luz del principio de efectividad, y del art. 10 de la Directiva 2014/104 relativa a las acciones por daños por infracciones del derecho de la competencia<xref ref-type="fn" rid="F13"/>.</p>
        <p>El Tribunal de Justicia considera que, cuando una resolución de la autoridad nacional de competencia ha sido impugnada judicialmente, el juez que conoce de la acción de daños no está vinculado por las constataciones de dicha resolución hasta que esta adquiera firmeza. En consecuencia, no puede considerarse que la persona perjudicada disponga de la información indispensable para ejercitar su acción mientras la resolución administrativa no sea definitiva, puesto que apoyarse en una resolución cuya validez está siendo cuestionada haría excesivamente difícil el ejercicio del derecho a reclamar una indemnización.</p>
        <p>El Tribunal de Justicia concluye que el art. 101 TFUE y el art. 10, apdo. 2, de la Directiva 2014/104 se oponen a una normativa nacional según la cual el plazo de prescripción de las acciones de daños ejercitadas a raíz de una resolución de la autoridad de competencia pueda comenzar a correr antes de que dicha resolución sea firme. Por tanto, el <italic>dies a quo </italic>del plazo de prescripción no puede situarse en la fecha de publicación de la resolución administrativa, sino en el momento en que esta adquiera firmeza mediante sentencia judicial definitiva.</p>
        <p><bold>Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre de 2025, Austria/Comisión (Central nuclear Paks II), C-59/23 P, EU:C:2025:686</bold></p>
        <p>El Tribunal de Justicia anula la Decisión de la Comisión Europea por la que se aprobó la ayuda de Hungría a la central nuclear Paks II, así como la sentencia del Tribunal General que había desestimado el recurso de Austria contra dicha decisión. El litigio se originó en torno a la medida de ayuda notificada por Hungría para la construcción de dos nuevos reactores nucleares, cuyo contrato de construcción fue adjudicado directamente a una empresa rusa sin mediar procedimiento de licitación pública, en virtud de un acuerdo bilateral entre Rusia y Hungría sobre cooperación en materia de uso pacífico de la energía nuclear.</p>
        <p>El Tribunal de Justicia considera que la Comisión no podía limitarse a comprobar la conformidad de la ayuda con la normativa en materia de ayudas de Estado, sino que debería haber verificado también si la adjudicación directa del contrato de construcción era conforme con las normas de la Unión en materia de contratación pública. Dado que la construcción de los reactores formaba parte del objeto de la ayuda y la adjudicación directa era indispensable para su consecución, constituía una modalidad indisociable de la medida de ayuda.</p>
        <p>El Tribunal destaca que la organización de un procedimiento de licitación abierto puede incidir en el coste de la inversión y en las propiedades de la infraestructura, influyendo así en la amplitud de la ventaja concedida. Además, la Decisión de la Comisión no estaba suficientemente motivada, ya que la mera remisión al procedimiento por incumplimiento que concluyó considerando conforme la adjudicación directa no permite comprender las razones concretas de dicha conclusión.</p>
        <p><bold>Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 2025, Stichting Right to Consumer Justice y Stichting App StoresClaims, C-34/24, EU:T:2025:936</bold></p>
        <p>El Tribunal de Justicia resuelve una cuestión prejudicial relativa a la competencia judicial internacional en el marco de acciones de representación contra Apple por supuestas prácticas anticompetitivas. Dos fundaciones neerlandesas que defienden los intereses colectivos de usuarios de dispositivos Apple demandaron a la compañía ante los tribunales de Ámsterdam, alegando que las comisiones del 15 % o 30 % que Apple retiene sobre el precio de las aplicaciones vendidas en su App Store son excesivas y constituyen un abuso de posición dominante que ha causado daños a los usuarios.</p>
        <p>Apple impugnó la competencia del juez neerlandés, argumentando que el hecho dañoso no se había producido en los Países Bajos y que, en todo caso, la competencia debería limitarse a los usuarios que hubieran realizado compras físicamente en Ámsterdam a través de la App Store. El tribunal neerlandés planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del Reglamento 1215/2012 relativo a la competencia judicial.</p>
        <p>El Tribunal de Justicia considera que la App Store neerlandesa ha sido diseñada específicamente para el mercado de los Países Bajos: utiliza la lengua neerlandesa, ofrece aplicaciones específicas para dicho mercado y está destinada a usuarios con identificación Apple asociada a ese país. Por consiguiente, el espacio virtual que constituye esa plataforma se corresponde con la totalidad del territorio neerlandés, y el daño presuntamente sufrido por las compras realizadas puede materializarse en dicho territorio con independencia del lugar físico donde se encontraran los usuarios al momento de la compra.</p>
      </sec>
      <sec>
        <label>9.</label>
        <title>Medio ambiente</title>
        <p><bold>Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de octubre de 2025, Comisión/Grecia (Ejecución de la sentencia sobre el vertedero de Zakynthos), C-368/24, EU:C:2025:770</bold></p>
        <p>El Tribunal de Justicia condena a Grecia a pagar sanciones pecuniarias por no haber ejecutado una sentencia de 2014 relativa al vertedero de Zakynthos. En dicha sentencia de 2014<xref ref-type="fn" rid="F14"/>, el Tribunal declaró que Grecia había incumplido sus obligaciones en virtud de la Directiva en materia de residuos<xref ref-type="fn" rid="F15"/> al no poner fin al uso de un vertedero existente en el parque nacional marino de Zakynthos, hábitat de la tortuga marina Caretta caretta, pese a estar saturado y suponer un peligro para la salud y el medio ambiente.</p>
        <p>El Tribunal declara que Grecia ha incumplido su obligación de adoptar las medidas necesarias para ejecutar la sentencia de 2014. En la fecha de referencia del escrito de requerimiento de 2017, Grecia no había previsto un plan de gestión para continuar explotando el vertedero conforme a los requisitos de la Directiva sobre vertido de residuos ni había cerrado dicho vertedero, que siguió recibiendo residuos hasta finales de 2017.</p>
        <p>En consecuencia, el Tribunal condena a Grecia a pagar una multa coercitiva de 12 500 euros por día de retraso hasta que se ejecute la sentencia de 2014, así como una suma a tanto alzado de 5 500 000 euros. La cuantía de estas sanciones responde a la gravedad del incumplimiento, que conlleva un riesgo significativo para el medio ambiente y la salud humana, teniendo además en cuenta el gran número de sentencias en las que se ha declarado el incumplimiento de Grecia en materia de gestión de residuos.</p>
      </sec>
      <sec>
        <label>10.</label>
        <title>Propiedad intelectual</title>
        <p><bold>Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de diciembre de 2025, Mio y otros y konektra, C-580/23 y C-795/23, EU:C:2025:941</bold></p>
        <p>El Tribunal de Justicia clarifica las condiciones bajo las cuales los objetos utilitarios pueden constituir obras de artes aplicadas protegidas por derechos de autor. El asunto se origina en dos litigios paralelos: el primero, en Suecia, enfrenta al fabricante de muebles Galleri Mikael &amp; Thomas Asplund con el grupo Mio por la comercialización de mesas de comedor presuntamente similares; el segundo, en Alemania, opone al fabricante suizo USM U. Schärer Söhne con el comerciante en línea konektra por la venta de un sistema modular de muebles. Ambos fabricantes alegan que sus productos están protegidos como obras de artes aplicadas.</p>
        <p>El Tribunal de Justicia señala que un objeto puede estar protegido tanto como dibujo o modelo como en calidad de obra a efectos de los derechos de autor, sin que exista una relación de regla-excepción entre ambas protecciones. Para que un objeto utilitario sea considerado obra protegida, debe reflejar la personalidad de su autor mediante decisiones libres y creativas. Las decisiones dictadas por limitaciones técnicas o que, aun siendo libres, no llevan la impronta personal del autor no contribuyen a la originalidad.</p>
        <p>Para declarar una infracción de derechos de autor, debe determinarse si los elementos creativos de la obra protegida han quedado incorporados de forma reconocible en el objeto supuestamente infractor. Una misma impresión visual general entre ambos objetos o la mera posibilidad de una creación similar no justifican por sí solas la denegación de protección ni acreditan la infracción. La utilización de formas del acervo general de dibujos y modelos no excluye la originalidad si el autor ha expresado sus decisiones creativas en la disposición de dichas formas.</p>
      </sec>
    </sec>
    <sec>
      <label>III.</label>
      <title>RESOLUCIONES RELACIONADAS CON ESPAÑA</title>
      <p>Además de las sentencias tratadas más arriba, el Tribunal de Justicia y el Tribunal General han dictado otras resoluciones que guardan relación con España entre septiembre y diciembre de 2025.</p>
      <p>En materia de <bold>libertad de establecimiento, </bold>se ha dictado la Sentencia de 16 de octubre de 2025, Anesar-CV y otros (C-718/23 a C-721/23 y C-60/24, EU:C:2025:797), donde el Tribunal examinó las restricciones a los establecimientos de juego, incluyendo distancias mínimas entre establecimientos de juego e instituciones educativas, limitaciones temporales para máquinas tragaperras y moratorias en la concesión de nuevas licencias. En el sector del <bold>transporte, </bold>la Sentencia de 13 de noviembre de 2025, Comisión/España (Independencia de gestión) (C-250/24, no publicada, EU:C:2025:885), declaró que España incumplió sus obligaciones derivadas del art. 4, apdo. 2, de la Directiva 2012/34<xref ref-type="fn" rid="F16"/>, relativo a la independencia de gestión de los administradores de infraestructuras ferroviarias, al mantener consejos de administración compuestos en gran parte por agentes del Estado y someter los nombramientos y ceses al poder discrecional estatal. Mediante el Auto de 2 de octubre de 2025, España/Comisión (T-388/25 R, no publicado, EU:T:2025:935), el Tribunal General desestimó, por su parte, la solicitud de medidas provisionales presentada por España contra una decisión de la Comisión relativa al acceso al mercado internacional de transporte en autobús y autocar, al no apreciar urgencia.</p>
      <p>Asimismo, en materia de <bold>derecho social, </bold>la Sentencia de 9 de octubre de 2025, STAS-IV (C-110/24, EU:C:2025:768), interpretó el concepto de «tiempo de trabajo» conforme a la Directiva 2003/88<xref ref-type="fn" rid="F17"/> para trabajadores sin lugar de trabajo fijo, determinando si el tiempo de desplazamiento entre un punto fijado por el empresario y el lugar de prestación del servicio debe considerarse como tiempo de trabajo.</p>
      <p>En materia de <bold>derecho aduanero, </bold>el Tribunal de Justicia ha dictado las sentencias de 30 de octubre de 2025, Compañía de Distribución Integral Logista (C-348/24, EU:C:2025:845) y Grupo Massimo Dutti (C-500/24, EU:C:2025:846), ambas en respuesta a cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo, que abordan la determinación del valor de transacción de las mercancías vendidas para la exportación al territorio aduanero de la Unión, incluyendo las ventas sucesivas en régimen de depósito aduanero.</p>
      <p>En el ámbito de las <bold>marcas de la Unión, </bold>el Tribunal General ha dictado la Sentencia de 10 de septiembre de 2025, Vintae Luxury Wine Specialists/EUIPO - R. López de Heredia Viña Tondonia (LOPEZ DE HEREDIA) (T-516/24, no publicada, EU:T:2025:856); desestimó el recurso y confirmó la caducidad por falta de uso efectivo de la marca LOPEZ DE HEREDIA, avalando la apreciación de la EUIPO sobre la naturaleza e importancia del uso. En la Sentencia de 22 de octubre de 2025, Danger Group/EUIPO - Heredia Casanella (Danger) (T-482/24, no publicada, EU:T:2025:972), el Tribunal resolvió sobre un procedimiento de nulidad de marca, examinando la ausencia de consentimiento del titular de la marca anterior al registro conforme al art. 60, apdo. 3, del Reglamento 2017/1001<xref ref-type="fn" rid="F18"/>.</p>
      <p>En cuanto a <bold>contratación pública, </bold>la Sentencia de 19 de noviembre de 2025, LGAI Technological Center y jtsec Beyond IT Security/EUSPA (T-41/24, no publicada, EU:T:2025:1042), abordó el rechazo de una oferta por razones vinculadas al control por un tercer país, examinando el derecho a ser oído, la obligación de motivación y el principio de proporcionalidad.</p>
      <p>Por último, la Sentencia de 17 de diciembre de 2025, Barón Crespo y otros/Parlamento (T-620/23 a T-1023/23, EU:T:2025:1109), aborda las modificaciones del <bold>régimen de pensiones complementarias voluntarias de los diputados al Parlamento Europeo, </bold>examinando cuestiones relativas a sus derechos adquiridos, la seguridad jurídica, la confianza legítima, el derecho de propiedad, así como el principio de proporcionalidad y la independencia parlamentaria.</p>
    </sec>
  </body>
  <back>
    <fn-group>
      <fn id="F1">
        <p> Este no es un trabajo realizado en nombre o representación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por tanto, únicamente los autores se hacen responsables de su contenido.</p>
      </fn>
      <fn id="F2">
        <p> Letrado del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Tribunal de Justicia).</p>
      </fn>
      <fn id="F3">
        <p> Asociado en Paul, Weiss, Rifkind, Wharton &amp; Garrison LLP (Bruselas).</p>
      </fn>
      <fn id="F4">
        <p> Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación <italic>au pair </italic>(DO L 132 de 21.5.2016, pp. 21-57).</p>
      </fn>
      <fn id="F5">
        <p> Directiva (UE) 2022/2041 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, sobre unos salarios mínimos adecuados en la Unión Europea (DO L 275 de 25.10.2022, pp. 33-47).</p>
      </fn>
      <fn id="F6">
        <p> Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303 de 2.12.2000, p. 16).</p>
      </fn>
      <fn id="F7">
        <p> Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, pp. 1-16).</p>
      </fn>
      <fn id="F8">
        <p> Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, pp. 36-68).</p>
      </fn>
      <fn id="F9">
        <p> Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, pp. 96-116).</p>
      </fn>
      <fn id="F10">
        <p> Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos, y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, pp. 89-131).</p>
      </fn>
      <fn id="F11">
        <p> Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 119 de 4.5.2016, pp. 1-88).</p>
      </fn>
      <fn id="F12">
        <p> Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados (DO L 326 de 25.11.15, pp. 1-33).</p>
      </fn>
      <fn id="F13">
        <p> Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO L 349, pp. 1-19.)</p>
      </fn>
      <fn id="F14">
        <p> Sentencia de 17 de julio de 2014, Comisión/Grecia (C600/12, no publicada, EU:C:2014:2086).</p>
      </fn>
      <fn id="F15">
        <p> Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, pp. 3-30).</p>
      </fn>
      <fn id="F16">
        <p> Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, pp. 32-77).</p>
      </fn>
      <fn id="F17">
        <p> Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299 de 18.11.2003, pp. 9-19).</p>
      </fn>
      <fn id="F18">
        <p> Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO L 154 de 16.6.2017, pp. 1-99).</p>
      </fn>
    </fn-group>
  </back>
</article>