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        <publisher-name>Centro de Estudios Políticos y Constitucionales</publisher-name>
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      <article-id pub-id-type="doi">10.18042/cepc/rdce.83.11</article-id>
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          <subject>Trabajos originales de investigación sobre Derecho Comunitario</subject>
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            <subject>Jurisprudencia</subject>
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        <article-title xml:lang="es">CRÓNICA DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, SEPTIEMBRE-DICIEMBRE 2025</article-title>
        <subtitle xml:lang="es">TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS</subtitle>
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          <license-p>Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Transcurrido un año desde su publicación, este trabajo estará bajo licencia de reconocimiento Creative Commons Reconocimiento-No comercial-Sin obra derivada 4.0 España, que permite a terceros compartir la obra siempre que se indique su autor y su primera publicación en esta revista.</license-p>
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          <meta-value>Graumann Sánchez, Natalia y Llop Cardenal, Elisa (2026). Crónica de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, septiembre-diciembre 2025. <italic>Revista de Derecho Comunitario Europeo, </italic>83, 381-432. doi: <ext-link xlink:href="https://doi.org/10.18042/cepc/rdce.83.11" ext-link-type="uri">https://doi.org/10.18042/cepc/rdce.83.11</ext-link>.</meta-value>
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    <sec>
      <label>I.</label>
      <title>INTRODUCCIÓN</title>
      <p>El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH o el Tribunal) cerró el año 2025 con un aumento del 5 % respecto a 2024 en el número de demandas que fueron resueltas, fuera por sentencia o por inadmisión. Y, simultáneamente, con una disminución en el número de demandas pendientes. Tanto las que penden de una decisión judicial, que han bajado un 11 % respecto al año anterior (53 450, contra las 60 350 al final de 2024) como las que se encuentran todavía en una fase prejudicial, que han pasado de 4300 a 3500, lo que supone una disminución del 19 %. Por tanto, pese a que el número total de demandas recibidas ha aumentado en un 10 %, lo cierto es que muchas de ellas fueron en casos repetitivos, que se trataron de manera conjunta, y que las estrategias de priorización y tratamiento de las demandas puestas en marcha en los últimos años están dando resultados en términos de eficiencia en la tramitación.</p>
      <p>Del último cuatrimestre del año 2025 son merecedoras de reseña varias resoluciones, que presentan interés por su desarrollo del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante, CEDH o el Convenio), o porque abordan cuestiones novedosas o con enfoques no adoptados hasta la fecha. Concretamente, nos referiremos a cinco sentencias. Las resoluciones en esta sección se expondrán por orden de aparición de los artículos en el Convenio.</p>
      <p>La primera de ellas se refiere a la represión de manifestantes en Georgia, a través del uso de los denominados proyectiles de impacto cinético. Se trata de un primer pronunciamiento del Tribunal sobre este elemento específico, pero también de un desarrollo relevante de la jurisprudencia en materia de dispersión de manifestantes, y propugna la adopción de medidas generales que son de interés también para otros Estados. La siguiente sentencia analiza, bajo el art. 8 del Convenio, la prohibición total de fumar en prisión, desde un prisma novedoso: el derecho a la autonomía personal de la población penitenciaria, y no la protección de los fumadores pasivos. El art. 8 CEDH, nuevamente, pero desde el prisma de la vida familiar, es el analizado en la tercera sentencia, que se refiere a una orden judicial de retorno de menores desde Finlandia a Rusia. La cuarta sentencia aborda la libertad de expresión de un juez, sancionado por publicar mensajes de índole política en redes sociales, y desarrolla los principios aplicables al equilibrio entre el deber de reserva de los jueces con la libertad de expresión en el entorno digital. La quinta y última sentencia, de Gran Sala, acuerda la inadmisibilidad de la demanda, estimando de forma cumulativa las dos objeciones preliminares planteadas por el Gobierno: el abuso del derecho de demanda (art. 35 § 3 a) CEDH), y la falta de condición de víctima (art. 34 CEDH). Sirve para reiterar la prohibición de la <italic>actio popularis
        </italic>ante el Tribunal, que no puede actuar como un órgano de revisión abstracta de sistemas constitucionales y electorales.</p>
      <p>La siguiente sección de esta crónica la ocupan resoluciones que reflejan la interacción, o interdependencia, o «fertilización cruzada» entre el derecho de la Unión Europea (UE) y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de un lado, y el Convenio y la jurisprudencia del TEDH, de otro. En este caso, la sentencia escogida bien merecería formar parte de la primera sección de la crónica. Se trata del primer caso en que el Tribunal aplica los principios fijados en materia de cambio climático en su famosa sentencia contra Suiza de abril de 2024. Sin embargo, la hemos seleccionado para este apartado porque constituye una buena oportunidad para comparar los enfoques de la UE y del Consejo de Europa a la hora de abordar las cuestiones climáticas.</p>
      <p>Por último, la última sección de esta crónica recoge una selección de las resoluciones dictadas por el TEDH durante el tercer cuatrimestre del año en demandas presentadas contra España. En concreto, se reseñan siete sentencias y tres decisiones de inadmisión, un número ligeramente superior al habitual. Y es que, además de que se han adoptado más resoluciones en demandas contra España en esos últimos cuatro meses del año que en otros períodos comparables, todas ellas tienen interés, sea mediático o jurídico, cuando no ambos. Entre ellas, debe destacarse la primera sentencia dictada en relación con el <italic>procés </italic>(aunque ya se habían dictado diversas resoluciones, hasta ahora habían sido decisiones de inadmisión) o una sentencia sobre las deficiencias en una investigación de agresión sexual por sumisión química. También se abordan cuestiones como el derecho al olvido digital, o la correcta ejecución de una sentencia anterior dictada por el Tribunal reconociendo la vulneración del derecho a un juez imparcial en el asunto <italic>Otegi y otros.</italic></p>
    </sec>
    <sec>
      <label>II.</label>
      <title>PRINCIPALES SENTENCIAS Y DECISIONES DEL TEDH</title>
      <sec>
        <label>1.</label>
        <title>Uso de la fuerza por la policía durante la dispersión de una manifestación; uso de proyectiles de impacto cinético (arts. 3, 10 y 11 del Convenio):<break/><italic>Tsaava and Others c. Georgia</italic><xref ref-type="fn" rid="F2"/></title>
        <p>El asunto tiene como origen la dispersión policial de una manifestación multitudinaria celebrada la noche del 20 al 21 de junio de 2019 frente al Parlamento de Georgia, en Tiflis. La protesta, que reunió a unas 12 000 personas y fue vigilada por aproximadamente 5000 agentes, surgió tras la presencia de un diputado ruso en la silla del presidente del Parlamento durante una sesión de la Asamblea Interparlamentaria de la Ortodoxia. La intervención policial derivó en más de doscientos heridos, incluidos manifestantes, periodistas y agentes.</p>
        <p>Los veintiséis demandantes (salvo uno, que era un transeúnte) eran manifestantes o periodistas que cubrían los hechos. La mayoría sufrió lesiones graves causadas por el uso masivo de proyectiles de impacto cinético (comúnmente denominados «balas de goma», aunque fabricados con otros materiales; se trata de proyectiles cuyo daño se origina por la velocidad a la que son disparados, aunque carecen de material explosivo). Se dispararon alrededor de ochocientos proyectiles en un período de tres a cuatro horas, muchos de ellos dirigidos a la cabeza y parte superior del cuerpo de los manifestantes. Las lesiones incluyeron heridas abiertas, fracturas, pérdida de visión y daños permanentes. Otros demandantes denunciaron agresiones físicas directas, golpes, arrastres y destrucción de material periodístico.</p>
        <p>Se abrió una investigación penal dos días después, supervisada por el Defensor del Pueblo. Aunque inicialmente se adoptaron algunas diligencias, la investigación se estancó y, más de cinco años después, seguía sin identificar a los agentes responsables ni esclarecer la cadena de mando.</p>
        <p>En 2024, tras la sentencia de una Sala del TEDH<xref ref-type="fn" rid="F3"/> que condenó a Georgia por la vulneración del art. 3 CEDH en su vertiente procesal respecto de la mayoría de demandantes, la investigación fue reasignada al Servicio Especial de Investigación (SIS), órgano independiente cuya continuidad legislativa estaba en entredicho.</p>
        <p>Tras la remisión del asunto a la Gran Sala, esta consideró que no podía abstenerse de examinar el fondo de las quejas, como había hecho la Sala, dado que eran centrales para el litigio y no se solapaban con las ya resueltas.</p>
        <p>En cuanto a la vertiente procesal del art. 3 CEDH, la Gran Sala confirmó que la investigación había sido ineficaz, excesivamente prolongada y sin avances sustanciales. No se habían identificado responsables ni evaluado adecuadamente las circunstancias de la operación policial. La falta de progresos, incluso tras la reasignación de la investigación al SIS, evidenciaba la persistencia de las deficiencias.</p>
        <p>La Gran Sala examinó por primera vez el fondo de las quejas relativas al uso de proyectiles de impacto cinético y a los malos tratos físicos. Respecto a los veinte demandantes heridos por proyectiles, el Tribunal constató que las lesiones alcanzaban el umbral de gravedad del art. 3 del Convenio y que el Estado no había demostrado que fueran consecuencia inevitable de la conducta de los manifestantes. Aunque algunos grupos intentaron irrumpir en el Parlamento, no existía prueba de que los demandantes hubieran actuado violentamente ni de que el uso de proyectiles contra ellos hubiera sido estrictamente necesario. El Tribunal subrayó que los proyectiles de impacto cinético son armas de alto riesgo, capaces de causar lesiones graves o mortales si se usan incorrectamente. A la luz de estándares internacionales (ONU, OSCE, Comisión de Venecia), estableció los requisitos mínimos que deben cumplir los marcos jurídicos nacionales para su uso: empleo solo como último recurso ante amenazas reales e inminentes a la vida o integridad física; uso dirigido, nunca como método general de control de multitudes; prohibición de proyectiles múltiples o con componentes metálicos; obligación de emitir advertencias previas salvo imposibilidad manifiesta; formación específica de los agentes; y sujeción a una cadena de mando estricta.</p>
        <p>El marco georgiano incumplía todos estos requisitos. Los proyectiles se habían usado como arma de dispersión general, sin advertencias, sin formación adecuada y sin control jerárquico claro. Se dispararon cientos de proyectiles, muchos hacia la cabeza y el torso, lo que evidenciaba un uso indiscriminado y peligroso.</p>
        <p>Respecto a los cuatro demandantes que se consideraban víctimas de agresiones físicas, el Tribunal concluyó que las lesiones sufridas también eran suficientemente graves y que el Estado no había aportado ninguna justificación. Por tanto, concluyó que se había vulnerado el art. 3 CEDH en su vertiente sustantiva para los veinticuatro demandantes.</p>
        <p>En cuanto a las quejas sobre libertad de expresión de los demandantes que eran periodistas o reporteros gráficos (catorce en total), la Gran Sala consideró que el uso de la fuerza contra ellos —ya fuera mediante proyectiles o agresiones directas— constituía una injerencia en su libertad de expresión, pues afectó a su capacidad de informar. El Tribunal destacó que los Estados tienen la obligación positiva de proteger a los periodistas durante protestas y situaciones de violencia, conforme a estándares del Consejo de Europa. No era necesario demostrar que fueron deliberadamente atacados por ser periodistas: cualquier uso de la fuerza que afecte a su labor informativa constituye una injerencia. Una vez establecida la injerencia, dado el carácter indiscriminado y desproporcionado del uso de la fuerza, la interferencia no fue «necesaria en una sociedad democrática».</p>
        <p>Por último, en cuanto a la libertad de reunión pacífica bajo el art. 11 CEDH, alegada por once de los demandantes, la Gran Sala reconoció que la manifestación era inicialmente pacífica y que la mayoría de los participantes, incluidos los demandantes, no tenían intención violenta. Aunque hubo tensiones y un grupo reducido intentó irrumpir en el Parlamento, ello no privaba de protección a miles de manifestantes pacíficos. El TEDH consideró que, si bien la decisión de dispersar la protesta podía estar justificada, la forma en que se ejecutó no lo estaba: no hubo órdenes de dispersión ni advertencias audibles, y se empleó un grado de fuerza injustificado. Incluso respecto del único demandante con algún comportamiento violento, el Estado no demostró que el uso de proyectiles fuera necesario. Por ello, también declaró que se había producido una violación del art. 11 CEDH respecto de estos demandantes.</p>
        <p>Indicó además medidas individuales y generales, incluyendo la necesidad de reformar el marco jurídico georgiano sobre proyectiles de impacto cinético y de garantizar investigaciones eficaces.</p>
        <p>Esta sentencia es especialmente significativa por varias razones: (i) aclara cuáles son los límites de la capacidad del TEDH para abstenerse de examinar quejas, afirmando que, salvo excepciones estrictas, debe pronunciarse sobre todas las cuestiones centrales del caso; (ii) establece estándares detallados y vinculantes sobre el uso de proyectiles de impacto cinético, convirtiéndose en la decisión más completa del Tribunal sobre «armas menos letales» en contextos de protesta; (iii) refuerza la protección de periodistas en manifestaciones, consolidando la obligación estatal de garantizar su seguridad incluso en situaciones de violencia; (iv) profundiza en la doctrina sobre dispersión de manifestaciones, subrayando que la decisión de dispersar no legitima automáticamente el uso indiscriminado de la fuerza; y (v) tiene un impacto estructural, pues exige reformas legislativas y operativas en Georgia y sirve de referencia para todos los Estados miembros en materia de control policial de multitudes.</p>
      </sec>
      <sec>
        <label>2.</label>
        <title>Introducción de una prohibición total de fumar en las prisiones estonias (art. 8 CEDH): <italic>Vainik</italic><italic>y Otros v. Estonia</italic><xref ref-type="fn" rid="F4"/></title>
        <p>Este asunto es novedoso porque se refiere a la prohibición total de fumar en las prisiones. Concretamente, en las prisiones estonias. La prohibición fue introducida en dos fases: primero, mediante una modificación del reglamento interno penitenciario aprobada por el ministro de Justicia en octubre de 2016, que prohibió a los internos poseer productos de tabaco fumable o utensilios para fumar; y, después, mediante la modificación de las normas internas de la prisión de Viru en abril de 2017, que estableció un veto absoluto al acto de fumar en todo el recinto. Ambas medidas entraron en vigor el 1 de octubre de 2017.</p>
        <p>Los demandantes eran cuatro internos de la prisión de Viru, todos ellos fumadores de larga duración, que habían impugnado —sin éxito— la prohibición ante los tribunales nacionales. Dos de los procedimientos dieron lugar a un control de constitucionalidad, en el que el Tribunal Supremo de Estonia declaró la medida conforme a la Constitución, al considerar que protegía la salud de los no fumadores y la seguridad penitenciaria, y que alternativas menos restrictivas (zonas de fumadores, separación de internos, fumar solo al aire libre) no serían igual de eficaces para lograr esos fines.</p>
        <p>Los demandantes plantearon ante el TEDH la vulneración de los arts. 3 y 8 del Convenio. Sostenían que la prohibición total y la interrupción abrupta del consumo de tabaco les habían provocado síntomas de abstinencia (aumento de peso, problemas de sueño, ansiedad, depresión) y que dos de ellos no habían recibido terapia sustitutiva con nicotina.</p>
        <p>El Tribunal declaró inadmisibles las quejas basadas en el art. 3 CEDH, al no alcanzar los síntomas alegados el umbral mínimo de severidad exigido. También inadmitió la demanda de uno de los cuatro internos por falta de agotamiento de recursos internos.</p>
        <p>Sin embargo, consideró que el art. 8 del Convenio era aplicable, pues la decisión de fumar —y la cuestión del tratamiento para la abstinencia— forma parte del ámbito del derecho al respeto de la vida privada, en cuanto expresión de la autonomía personal. El Tribunal subrayó que este era el primer caso en el que debía valorar, desde la perspectiva de ese artículo, el impacto de una prohibición absoluta de fumar en prisión sobre internos con un hábito de consumo prolongado. Aunque reconoció que los Estados gozan de un amplio margen de apreciación para regular el tabaco en centros penitenciarios, también afirmó que dicho margen no es ilimitado.</p>
        <p>Consideró que la prohibición constituía una injerencia en el derecho al respeto de la vida privada, pero estaba prevista por la ley y perseguía fines legítimos: la protección de la salud de terceros (internos y personal no fumadores) y la seguridad penitenciaria (riesgo de incendios, uso del tabaco como moneda de cambio). El núcleo del análisis radicaba en que las autoridades estonias no habían realizado ninguna evaluación del impacto de la prohibición sobre la autonomía personal de los internos fumadores. Es decir, el análisis de las autoridades se había centrado exclusivamente en los objetivos de salud pública y seguridad, y en la disponibilidad de tratamiento para la abstinencia, pero había ignorado por completo la dimensión de autonomía corporal y elección personal vinculada al acto de fumar; la especial importancia que adquiere esa autonomía en un contexto —la prisión— donde ya está severamente limitada; y el hecho de que fumar sigue siendo legal para las personas en libertad y que no existe consenso europeo sobre la necesidad de prohibirlo totalmente en prisión.</p>
        <p>El Tribunal recordó que, conforme a las Reglas Penitenciarias Europeas<xref ref-type="fn" rid="F5"/> y las Reglas Mandela<xref ref-type="fn" rid="F6"/>, los regímenes penitenciarios deben minimizar las diferencias entre la vida en prisión y la vida en libertad, salvo cuando existan razones de seguridad o consecuencias inevitables de la privación de libertad. La pérdida de la posibilidad de fumar no es una consecuencia inherente de la condena penal. Además, la prohibición no había sido adoptada por el Parlamento de Estonia, sino mediante regulación ministerial y normas internas de la prisión, sin debate legislativo directo. Aunque el Tribunal Supremo estonio consideró que no existían alternativas menos restrictivas, el TEDH observó que la mayoría de los Estados europeos permiten fumar en prisión en zonas designadas, lo que demuestra que un veto absoluto no es necesario para proteger la salud o la seguridad.</p>
        <p>Por todo ello, el TEDH concluyó (por cuatro votos contra tres), que la prohibición total de fumar en las prisiones estonias había vulnerado el art. 8 CEDH, al no haber proporcionado las autoridades razones pertinentes y suficientes que justificaran una medida tan amplia y absoluta, ni haber ponderado adecuadamente la autonomía personal de los internos fumadores.</p>
        <p>La resolución es especialmente significativa por varias razones. En primer lugar, es la primera vez que el TEDH analiza una prohibición total de fumar en prisión desde la perspectiva de los derechos de los fumadores, en contraste con la jurisprudencia previa centrada en la protección frente al humo pasivo. Además, en ella el Tribunal refuerza la noción de autonomía personal como elemento central del art. 8 CEDH, incluso en contextos de privación de libertad. Sirve para establecer que, aunque los Estados tienen un margen amplio para regular el tabaco en prisión, no pueden imponer prohibiciones absolutas sin una evaluación real de su impacto en los derechos fundamentales. Además, subraya la importancia del debate democrático y la necesidad de considerar alternativas menos restrictivas, especialmente cuando la medida afecta a actividades legales fuera del entorno penitenciario. Y, por último, es relevante que el TEDH se alinee con otros estándares internacionales (Reglas Mandela, Reglas Penitenciarias Europeas) que exigen minimizar las diferencias entre la vida en prisión y en libertad.</p>
      </sec>
      <sec>
        <label>3.</label>
        <title>Orden judicial de retorno de dos menores desde Finlandia a Rusia en aplicación del convenio de La Haya, pese a haberles sido concedido asilo en el Estado demandado (art. 8 CEDH): <italic>Z y Otros c. Finlandia</italic><xref ref-type="fn" rid="F7"/></title>
        <p>El presente asunto también se analiza bajo el art. 8 CEDH, pero ya se puede anotar, una vez más, lo amplio que es este precepto y la gran diversidad de materias que puede abarcar, gracias a la interpretación evolutiva que de él ha realizado el Tribunal.</p>
        <p>Este asunto tiene como protagonistas a un padre y sus dos hijos menores, todos ellos de nacionalidad rusa, y que residían en Rusia hasta 2022. Ese año, el padre trasladó a los niños a Finlandia sin el consentimiento de la madre. Una vez en Finlandia, solicitó asilo tanto para él como para los menores. La madre inició entonces un procedimiento de restitución internacional al amparo del Convenio de La Haya<xref ref-type="fn" rid="F8"/>, solicitando el retorno inmediato de los niños a Rusia.</p>
        <p>En septiembre de 2023, el Tribunal Supremo de Finlandia ordenó la restitución de ambos menores a Rusia. Posteriormente, en octubre de 2023, el padre presentó una solicitud extraordinaria de anulación de esa decisión, alegando nuevos hechos. El Tribunal Supremo la rechazó al considerar que no se cumplía el umbral exigido para anular una resolución firme.</p>
        <p>En diciembre de 2023, la Oficina de Inmigración de Finlandia concedió asilo al padre, al estimar que existían motivos fundados para creer que sería perseguido en Rusia por sus opiniones políticas. Los niños obtuvieron asilo automáticamente por ser menores a cargo de una persona reconocida como beneficiaria de asilo.</p>
        <p>En enero de 2024, el Tribunal Supremo rechazó una segunda solicitud extraordinaria de anulación de la decisión de retorno a Rusia, reiterando que la concesión de asilo no constituía un hecho nuevo que pudiera alterar la decisión adoptada en el procedimiento de restitución.</p>
        <p>El procedimiento interno se centró en la aplicación del Convenio de La Haya. El Tribunal Supremo examinó si concurrían las excepciones que permiten denegar la restitución inmediata, en particular la existencia de un grave riesgo de que el retorno expusiera a los menores a un daño físico o psíquico o los situara en una situación intolerable. Tras valorar las pruebas, concluyó que no existía tal riesgo. También analizó la oposición del hijo mayor al retorno, considerando que tenía edad y madurez suficientes para que su opinión fuera tenida en cuenta, pero determinó que, aun así, su interés superior exigía el regreso a Rusia.</p>
        <p>Cuando el padre solicitó la anulación de la decisión basándose en la concesión de asilo, el Tribunal Supremo sostuvo que el estatuto de refugiado otorgado a los menores derivaba exclusivamente del concedido al padre, y no de un riesgo individualizado para ellos en caso de retorno. Por tanto, la concesión de asilo no modificaba la valoración realizada en el procedimiento de restitución. Asimismo, recordó que la concesión de asilo no exime al Estado de sus obligaciones internacionales bajo el Convenio de La Haya.</p>
        <p>Los demandantes, el padre y los hijos, alegaron ante el TEDH que la orden de restitución vulneraba su derecho al respeto de la vida familiar protegido por el art. 8 del Convenio. Sostenían que el retorno a Rusia pondría a los menores en una situación de riesgo y que las autoridades finlandesas no habían valorado adecuadamente las circunstancias del caso, especialmente a la luz de la posterior concesión de asilo.</p>
        <p>El TEDH partió de la premisa de que la orden de restitución constituía una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar, y procedió a analizarla bajo el triple test del art. 8 § 2 CEDH. Consideró que esa injerencia era «conforme a la ley» y perseguía un fin legítimo: la protección de los derechos y libertades de otros, en particular los derechos de los menores y de su madre. El núcleo del análisis se centró en determinar si la injerencia era «necesaria en una sociedad democrática», lo que exigía comprobar si las autoridades internas habían logrado un justo equilibrio entre los intereses en juego, teniendo como consideración primordial el interés superior del niño.</p>
        <p>El Tribunal subrayó que este era el primer caso en el que debía examinar, bajo el art. 8, una orden de restitución dictada conforme al Convenio de La Haya respecto de menores que habían obtenido asilo en el Estado requerido. Sin embargo, consideró que el estatuto de refugiado de los niños no constituía por sí mismo un obstáculo automático a la restitución. En consecuencia, aplicó el enfoque procesal establecido en <italic>X c. Letonia</italic><xref ref-type="fn" rid="F9"/>, centrado en verificar si los tribunales nacionales habían llevado a cabo un examen adecuado y suficientemente fundamentado de las excepciones previstas en el Convenio de La Haya.</p>
        <p>Al respecto, el Tribunal constató que los tribunales finlandeses habían cumplido las garantías procesales inherentes al art. 8 CEDH, realizando un examen genuino y detallado de los factores que podían justificar la no restitución inmediata. En particular, había analizado la posible existencia de un grave riesgo para los menores en caso de retorno y había concluido que no existían elementos que permitieran apreciarlo. La posterior concesión de asilo no alteraba esa valoración, ya que el estatuto de los niños derivaba automáticamente del de su padre y no se basaba en un riesgo individualizado para ellos. El Tribunal Supremo finlandés también había valorado la opinión del hijo mayor, reconociendo su madurez suficiente para ser escuchado. No obstante, tras ponderar diversos factores, concluyó que su retorno seguía siendo lo más beneficioso para él. Asimismo, el Tribunal Supremo había reconocido que la restitución dificultaría el mantenimiento del contacto entre los niños y su padre, pero consideró que el interés superior de los menores prevalecía sobre el del progenitor.</p>
        <p>El TEDH no encontró motivos para apartarse de estas conclusiones. Recordó que los Estados disponen de un amplio margen de apreciación en la aplicación del Convenio de La Haya, siempre que respeten las exigencias procesales del art. 8. En este caso, las razones ofrecidas por el Tribunal Supremo eran pertinentes y suficientes, y el proceso decisorio había sido adecuado.</p>
        <p>Con base en todas esas consideraciones, el TEDH concluyó que no se había producido una violación del art. 8 del Convenio. La orden de restitución se basó en un proceso interno que respetó las garantías procesales exigidas y alcanzó un equilibrio razonable entre los intereses de los menores y los de sus progenitores, otorgando prioridad al interés superior de los niños. El Tribunal mantuvo además las medidas cautelares dictadas en virtud de la Regla 39 (que habían indicado a Finlandia que no se ejecutase el retorno mientras estuviese pendiente el procedimiento ante él) hasta que la sentencia adquiriera firmeza.</p>
      </sec>
      <sec>
        <label>4.</label>
        <title>Sanción disciplinaria impuesta a un juez por publicar dos mensajes en su página de Facebook (art. 10): <italic>Danileț</italic><italic>c. Rumanía</italic><xref ref-type="fn" rid="F10"/></title>
        <p>El demandante en este asunto era un juez rumano. Perteneciente a un tribunal departamental, era una figura conocida en Rumanía por su participación activa en debates públicos sobre democracia, Estado de derecho y funcionamiento del sistema judicial. En enero de 2019 publicó dos mensajes en su página de Facebook, que contaba con unos 50 000 seguidores. Ambos mensajes fueron ampliamente difundidos y comentados por los medios de comunicación y por usuarios de la red social.</p>
        <p>A raíz de estas publicaciones, la Inspección Judicial inició de oficio un procedimiento disciplinario por considerar que los mensajes afectaban al honor y la imagen del poder judicial. Tras una investigación, la Sección disciplinaria del Consejo Superior de la Magistratura (CSM) concluyó que el primer mensaje insinuaba que las instituciones del Estado estaban controladas por políticos y sugería la intervención del ejército como posible vía para preservar la democracia constitucional. En cuanto al segundo mensaje, que contenía un enlace a una entrevista con un fiscal y un comentario del juez, el CSM consideró que la expresión utilizada (literalmente «tener sangre en las venas») era impropia y contraria a la dignidad judicial. El CSM calificó la conducta como infracción disciplinaria por incumplimiento del deber de reserva y le impuso una reducción salarial del 5 % durante dos meses. La Alta Corte de Casación y Justicia confirmó la sanción en mayo de 2020.</p>
        <p>En febrero de 2024, una sentencia de Sala del TEDH declaró que la sanción vulneraba el art. 10 del Convenio<xref ref-type="fn" rid="F11"/>. A petición del Gobierno, el asunto fue remitido a la Gran Sala, que confirmó la existencia de violación en la sentencia ahora reseñada.</p>
        <p>La Gran Sala estableció que la sanción disciplinaria constituía una injerencia en la libertad de expresión del juez. Dicha injerencia tenía base legal y, en el contexto del sistema jurídico rumano y dada la experiencia profesional del demandante, el TEDH la consideró suficientemente previsible. También el objetivo perseguido —mantener la autoridad e imparcialidad del poder judicial— era legítimo. Por tanto, el núcleo del caso consistía en determinar si la sanción disciplinaria impuesta al juez demandante por dos publicaciones en Facebook constituía una injerencia necesaria del art. 10 CEDH en una sociedad democrática para proteger la autoridad e imparcialidad del poder judicial.</p>
        <p>La Gran Sala aprovechó el caso para consolidar y matizar su jurisprudencia sobre la libertad de expresión de jueces y fiscales en Internet y redes sociales, definiendo una batería de criterios que deben guiar a los tribunales nacionales al ponderar la libertad de expresión frente al deber de reserva:</p>
        <list list-type="order">
          <list-item>
            <label>1.</label>
            <p>Contenido y forma de los mensajes: los jueces pueden expresarse sobre cuestiones de interés público, incluidas las relativas al funcionamiento de la justicia o a la defensa del Estado de derecho. Deben, sin embargo, emplear un tono prudente y evitar expresiones ambiguas o impropias que puedan afectar a la dignidad judicial.</p>
          </list-item>
          <list-item>
            <label>2.</label>
            <p>Contexto y capacidad en que se expresan: el análisis debe considerar el contexto histórico y político, así como la posición del juez. La protección no se limita a quienes ocupan cargos de alta responsabilidad: los jueces «ordinarios» también pueden intervenir en debates públicos, siempre que no comprometan su independencia o la apariencia de imparcialidad.</p>
          </list-item>
          <list-item>
            <label>3.</label>
            <p>Consecuencias de los mensajes: es esencial valorar si las publicaciones han tenido un impacto real o potencial en la confianza pública en la justicia, distinguiendo entre redes abiertas y espacios cerrados o privados.</p>
          </list-item>
          <list-item>
            <label>4.</label>
            <p>Gravedad de la sanción y efecto disuasorio: incluso sanciones leves pueden generar un efecto disuasor <italic>(chilling effect), </italic>no solo sobre el juez afectado, sino sobre la profesión en su conjunto.</p>
          </list-item>
          <list-item>
            <label>5.</label>
            <p>Garantías procedimentales: los jueces sometidos a disciplina deben contar con un control judicial efectivo, capaz de revisar tanto los hechos como la proporcionalidad de la sanción, con razones motivadas.</p>
          </list-item>
        </list>
        <p>En el caso concreto, la Gran Sala examinó separadamente los dos mensajes. En cuanto al primero de ellos, que contenía referencias ambiguas al ejército, consideró que se enmarcaba en un debate público sobre la separación de poderes y la defensa del orden constitucional. No existía prueba de que incitara a la violencia o comprometiera la independencia judicial. En cuanto al segundo, que era un comentario sobre reformas legislativas que afectaban al sistema judicial, se trataba claramente de un asunto de interés público. Las autoridades rumanas no habían explicado por qué la expresión utilizada era tan grave como para justificar una sanción disciplinaria. En ambos casos, las autoridades nacionales no demostraron cómo las publicaciones afectaban realmente a la imparcialidad judicial o a la confianza pública. Tampoco realizaron un análisis contextual adecuado ni ponderaron debidamente la libertad de expresión del juez. La sanción, aunque moderada, podía producir un efecto disuasorio significativo sobre otros magistrados.</p>
        <p>Por todo ello, la Gran Sala concluyó (aunque lo hizo, de nuevo, dividida: diez votos contra siete) que la sanción disciplinaria no respondía a una necesidad social imperiosa y que las autoridades no aportaron razones pertinentes y suficientes para justificar la injerencia. En consecuencia, se produjo una violación del art. 10 del Convenio.</p>
        <p>Esta sentencia es especialmente importante por varias razones: (i) consolida y sistematiza la jurisprudencia del TEDH sobre la libertad de expresión de jueces y fiscales en redes sociales, estableciendo criterios claros y aplicables a múltiples formas de expresión digital (mensajes, comentarios, vídeos, fotografías, <italic>likes, </italic>etc.); (ii) refuerza la idea de que los jueces no pierden su derecho a participar en debates públicos, especialmente cuando se trata de cuestiones relativas al Estado de derecho o al funcionamiento de la justicia; (iii) subraya la necesidad de un análisis contextual y proporcionado por parte de las autoridades disciplinarias, evitando sanciones automáticas basadas únicamente en el tono o la forma; (iv) advierte sobre el riesgo de efectos disuasorios que pueden afectar a la independencia judicial si se sanciona de manera excesiva la expresión pública de los magistrados; y (v) se convierte en una referencia doctrinal para los Estados miembros sobre cómo equilibrar el deber de reserva de los jueces con la libertad de expresión en el entorno digital.</p>
      </sec>
      <sec>
        <label>5.</label>
        <title>Supuesta discriminación por la imposibilidad de votar a candidatos de elección propia debido a requisitos étnicos y territoriales (art. 1 del Protocolo n.º 12 y art. 14 del Convenio en relación con el art. 3 del Protocolo n.º 1): <italic>Kovačević</italic><italic>c. Bosnia and Herzegovina</italic><xref ref-type="fn" rid="F12"/></title>
        <p>El demandante, nacional de Bosnia y Herzegovina y de Croacia, reside en Sarajevo (capital de Bosnia y Herzegovina). El sistema constitucional bosnio, establecido por el Acuerdo de Dayton de 1995, organiza la representación política sobre la base de dos criterios acumulativos: por una parte, pertenencia étnica: solo los que se declaren como pertenecientes a uno de los «pueblos constituyentes» (bosníacos, croatas o serbios) pueden presentarse a la Presidencia y a la Cámara de los Pueblos del Parlamento estatal. Por otra parte, criterio territorial: solo quienes residen en la Republika Srpska pueden elegir al miembro serbio de la Presidencia y a los delegados serbios de la Cámara de los Pueblos; y solo los residentes de la Federación pueden elegir a los miembros bosníaco y croata.</p>
        <p>El demandante, con doble nacionalidad, se negó a revelar su afiliación étnica. Alegó que estas reglas le impedían votar a los candidatos de su elección, lo que constituía discriminación contraria al art. 14 CEDH en relación con el art. 3 del Protocolo n.º 1, y al art. 1 del Protocolo n.º 12 CEDH.</p>
        <p>Una Sala del Tribunal declaró en 2023 la existencia de violación del Protocolo n.º 12<xref ref-type="fn" rid="F13"/>. A petición del Gobierno, el asunto fue remitido a la Gran Sala.</p>
        <p>Esta analizó, en primer lugar, una objeción a la admisibilidad indicada por el Gobierno demandado: que el demandante había incurrido en una conducta abusiva de su derecho de demanda, bajo el art. 35 § 3 a) CEDH. El TEDH apreció que el demandante incurrió en conducta gravemente reprochable durante el procedimiento, pues formuló acusaciones graves, ofensivas y no fundamentadas contra la entonces presidenta del Tribunal y, por extensión, contra los miembros del panel de remisión del asunto a la Gran Sala; también dirigió ataques personales y amenazas veladas contra los agentes del Gobierno y el Alto Representante; y, por último, actuó de forma engañosa al ocultar que él mismo había solicitado la eliminación de su afiliación étnica en la web del Ayuntamiento de Sarajevo, presentando después una copia de la página como si la información nunca hubiera existido.</p>
        <p>El Tribunal consideró que estas conductas excedían los límites de la crítica legítima y constituían un abuso del derecho de demanda, lo que bastaba para declarar la inadmisibilidad de la demanda.</p>
        <p>Más aún, la Gran Sala concluyó que el demandante no era víctima de discriminación en el sentido del art. 34. En concreto, observó que las alegaciones del demandante eran imprecisas, fluctuantes y de carácter general. Oscilaban entre argumentos étnicos y territoriales, sin demostrar cómo él, personalmente, había sufrido un trato diferente respecto de un grupo comparable. Sus quejas se dirigían, en realidad, a cuestionar el modelo constitucional del país, no a denunciar un perjuicio individual.</p>
        <p>La Gran Sala consideró que la organización del sistema electoral en dos entidades derivaba del diseño constitucional del Estado, que todos los votantes participaban indirectamente en la elección de la Cámara de los Pueblos a través de sus asambleas territoriales, y que el demandante no demostró ningún impacto personal, directo y específico derivado de las reglas impugnadas. Concluyó que aceptar su planteamiento equivaldría a permitir una <italic>actio popularis, </italic>incompatible con el sistema del Convenio.</p>
        <p>Respecto de las elecciones a la Presidencia, el demandante tampoco demostró cómo las reglas le discriminaban personalmente. Sus argumentos eran aspiraciones generales sobre cómo debería organizarse el sistema electoral (una circunscripción única), no alegaciones de trato desigual respecto de un grupo comparable.</p>
        <p>Por todo ello, la Gran Sala declaró la inadmisibilidad de la demanda, estimando de forma cumulativa las dos objeciones preliminares planteadas por el Gobierno: el abuso del derecho de demanda (art. 35 § 3 a) CEDH), y la falta de condición de víctima (art. 34 CEDH).</p>
        <p>Esta sentencia es significativa porque, por primera vez, establece cuáles son los criterios para determinar la condición de víctima en casos de discriminación alegada por votantes, distinguiendo entre el derecho activo y pasivo de sufragio y rechazando que la mera pertenencia al cuerpo electoral baste para activar la protección del Convenio. Por otra parte, reafirma la reiterada prohibición de la <italic>actio popularis </italic>en este foro, subrayando que el Tribunal no puede convertirse en un órgano de revisión abstracta de sistemas constitucionales o electorales. Además, en un caso bastante excepcional para tratarse de Gran Sala, desarrolla la doctrina sobre abuso del derecho de demanda, aplicándola —por primera vez— a expresiones ofensivas vertidas en el contexto de una solicitud de recusación. Y, por último, se refiere a los límites del control del TEDH sobre sistemas de reparto de poder derivados de acuerdos de paz, reafirmando que, aunque políticamente sensibles, siguen siendo susceptibles de examen jurídico.</p>
      </sec>
    </sec>
    <sec>
      <label>III.</label>
      <title>DERECHO DE LA UE</title>
      <sec>
        <label>1.</label>
        <title>La obligación procesal de evaluación de impacto climático en licencias petroleras (art. 8 CEDH): <italic>Greenpeace</italic> Nordic <italic>y Otros c. Noruega</italic><xref ref-type="fn" rid="F14"/> a la luz del derecho de la UE</title>
        <p>La sentencia <italic>Greenpeace Nordic y otros c. Noruega </italic>constituye el segundo gran pronunciamiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en materia climática tras <italic>Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y otros c. Suiza</italic><xref ref-type="fn" rid="F15"/> (el cuarto, si se tienen en cuenta las dos decisiones de inadmisión pronunciadas en los asuntos <italic>Carême c. Francia</italic><xref ref-type="fn" rid="F16"/> y <italic>Duarte Agostinho y otros c. Portugal y otros</italic><xref ref-type="fn" rid="F17"/>) y aplica, <italic>mutatis mutandis, </italic>los principios allí establecidos, adaptándolos al contexto específico de la concesión de licencias de exploración petrolera.</p>
        <p>El caso fue promovido por dos organizaciones no gubernamentales, Greenpeace Nordic y Young Friends of the Earth Norway, y seis personas físicas residentes en Oslo, miembros o exmiembros de esta última organización. Las dos ONG habían intentado sin éxito obtener la revisión judicial de una decisión del Ministerio de Petróleo y Energía de junio de 2016, por la que se concedieron diez licencias de exploración a trece empresas para actividades en el mar de Barents, dentro de un marco regulatorio estructurado en tres fases: (i) apertura de áreas a la exploración, precedida de una evaluación de impacto ambiental estratégica y consulta pública; (ii) concesión de licencias de exploración, que no exige formalmente evaluación de impacto ambiental ni consulta pública; y (iii) fase de Plan de Desarrollo y Operación (PDO), previa a la extracción, que en principio requiere una evaluación de impacto ambiental específica y consulta pública, aunque con posibilidad de exención.</p>
        <p>Los demandantes alegaban que la decisión de 2016 abría la puerta a la futura extracción de combustibles fósiles en el mar de Barents, con el consiguiente impacto climático derivado de las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), incluidas las emisiones de combustión tanto dentro como fuera de Noruega. El Tribunal de Oslo confirmó la legalidad de la decisión, y el Tribunal Supremo noruego desestimó el recurso, considerando que las eventuales emisiones futuras no constituían un «riesgo inmediato» a efectos del art. 8 CEDH y que la evaluación de los efectos climáticos podía diferirse a la fase de PDO. En cuanto a las emisiones de combustión exportadas, el Tribunal Supremo las remitió a la política climática general o a decisiones futuras en la fase de PDO, fuera de su control jurisdiccional.</p>
        <p>Ante el TEDH, los demandantes invocaron los arts. 2 y 8 CEDH, alegando que la decisión de 2016 posibilitaba un daño real o potencial derivado de la extracción y combustión del petróleo y gas, con efectos graves sobre la vida, la salud, el bienestar y la calidad de vida. Sostenían que el Estado no había regulado adecuadamente el régimen de licencias para protegerles frente a los efectos nocivos del cambio climático, en particular por no haber realizado una evaluación de impacto ambiental adecuada durante el proceso de concesión de licencias. También alegaron discriminación bajo el art. 14 CEDH (en relación con los arts. 2 y 8 CEDH) y falta de recursos efectivos para denunciar las violaciones sufridas, bajo el art. 13 CEDH.</p>
        <p>La sentencia es destacable por varios motivos: en primer lugar, aplica, <italic>mutatis mutandis, </italic>el enfoque y los principios de la primera sentencia dictada en materia de cambio climático, <italic>Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y otros c. Suiza</italic><xref ref-type="fn" rid="F18"/> en relación con las dos cuestiones fundamentales abordadas en dicha sentencia: la aplicabilidad del art. 8 CEDH en el contexto climático y la condición de víctima y el <italic>locus standi </italic>tanto de demandantes individuales como de asociaciones en ese mismo contexto. Aunque matizó que, mientras que en el caso suizo las obligaciones positivas del Estado incumplidas en materia de cambio climático eran sustantivas (de reducción de emisiones), en el caso noruego las obligaciones, siendo positivas, eran de carácter procesal: lo que se cuestionaba era el proceso de toma de decisiones relativo a un ciclo específico de licencias de exploración, no de la política climática general. En concreto, la obligación de realizar una evaluación de impacto climático antes de autorizar una actividad potencialmente peligrosa (en este caso, la concesión de licencias de extracción de petróleo).</p>
        <p>El objeto del procedimiento quedó delimitado al proceso decisorio supuestamente viciado del ciclo de licencias de exploración. El cuestionamiento general de la política climática/petrolera noruega (por ejemplo, el abandono progresivo de la producción en yacimientos inexplorados) quedó fuera del examen directo. Pese a ello, el TEDH reconoció que la validez de la decisión de 2016 debe analizarse a la luz de sus consecuencias acumuladas para la política petrolera y el clima global, de modo que el caso planteaba indirectamente la cuestión de la supuesta falta del Estado de proteger eficazmente a las personas frente a los graves efectos adversos del cambio climático.</p>
        <p>Hechas las consideraciones anteriores, el TEDH precisó que el asunto sería examinado bajo la perspectiva del art. 8 CEDH.</p>
        <p>En primer lugar, debía examinar la aplicabilidad de ese precepto. Sirviéndose de los principios sentados en <italic>KlimaSeniorinnen Schweiz y otros c. Suiza, </italic>observó que existía un vínculo suficientemente estrecho entre el procedimiento impugnado de concesión de licencias de exploración y los graves efectos adversos del cambio climático sobre la vida, la salud, el bienestar y la calidad de vida de las personas porque:</p>
        <list list-type="alpha-lower">
          <list-item>
            <label>a)</label>
            <p>Aunque la exploración petrolera no siempre conduce a la extracción, la concesión de licencias es un requisito legal y práctico previo a la extracción. Ni el hecho de que fueran necesarios otros trámites y permisos antes de la extracción ni el hecho de que varias empresas renunciaran a sus respectivas licencias durante el procedimiento de toma de decisiones rompían el nexo causal con los efectos adversos del cambio climático derivados de las emisiones de combustibles fósiles. En las circunstancias del caso, era evidente que el proyecto petrolero era de tal naturaleza que implicaba riesgos potenciales de extracción.</p>
          </list-item>
          <list-item>
            <label>b)</label>
            <p>No se discutía que la extracción de petróleo y gas era la fuente más importante de emisiones de GEI en Noruega y que la quema de combustibles fósiles, incluido el petróleo y el gas, era una de las principales causas del cambio climático. Como se aceptó en <italic>Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y otros, </italic>existían indicios suficientemente fiables de que el cambio climático antropogénico existía, que constituía una amenaza grave actual y futura para el disfrute de los derechos humanos garantizados por el Convenio y que los Estados eran conscientes de ello y capaces de adoptar medidas eficaces. Añadió que los riesgos son menores si el calentamiento global se limita a 1,5 °C y se actúa con urgencia, pero los esfuerzos actuales son insuficientes.</p>
          </list-item>
        </list>
        <p>Con base en esas consideraciones, concluyó que el art. 8 del Convenio era aplicable al procedimiento de licencias de exploración.</p>
        <p>A continuación, y siguiendo el enfoque de <italic>Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y otros, </italic>el Tribunal examinó la condición de víctima de los demandantes individuales y el <italic>locus standi </italic>de las organizaciones demandantes. En cuanto a las demandantes individuales, el TEDH aplicó el test en dos pasos fijado en el caso suizo y concluyó que en este caso no se cumplían las condiciones, dado que (i) las alegaciones de que el cambio climático afectaba a la salud mental de los demandantes (ansiedad climática, angustia) o a sus decisiones vitales no estaban respaldadas por informes médicos, ni tampoco se habían acreditado morbilidades específicas ni efectos graves que vayan más allá de lo que podría experimentar cualquier joven en Noruega con conciencia climática; y respecto de los demandantes que se identifican como indígenas sami, el TEDH reconoció que el cambio climático amenaza el modo de vida y la cultura tradicional sami, pero no apreció que las dificultades personales alegadas alcanzasen una «alta intensidad» en el sentido exigido; y (ii) no se habían acreditado ni una exposición particularmente intensa a efectos nocivos del cambio climático que les afecten personalmente, ni una necesidad imperiosa de protección individual frente a esos efectos. Por tanto, concluyó que los demandantes individuales no tenían condición de víctima a efectos del art. 8 CEDH y declaró sus quejas inadmisibles <italic>ratione personae.</italic></p>
        <p>Respecto de las dos ONG demandantes, el TEDH consideró que sí se cumplía el test en tres pasos establecido en <italic>Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y otros, </italic>por lo que tenían <italic>locus standi </italic>para sostener las quejas: las dos asociaciones (i) estaban legalmente constituidas; (ii) perseguían un objetivo específico, conforme a sus estatutos, de defensa de los derechos fundamentales de sus miembros y de otras personas afectadas por los riesgos climáticos en Noruega; y (iii) eran verdaderamente representativas y estaban habilitadas para actuar en nombre de personas que podían alegar de forma defendible estar expuestas a amenazas o consecuencias específicas del cambio climático. Por tanto, la queja bajo el art. 8 CEDH era admisible en su caso.</p>
        <p>En cuanto al fondo, siguiendo y desarrollando <italic>KlimaSeniorinnen, </italic>el Tribunal estableció que, en materia de cambio climático, los Estados tienen una obligación procesal en virtud del art. 8 CEDH en el contexto climático: deben realizar una evaluación de impacto ambiental adecuada, oportuna y exhaustiva, de buena fe y basada en la mejor evidencia científica disponible. Y deben hacerlo antes de autorizar cualquier actividad potencialmente peligrosa que pueda afectar al derecho de las personas a una protección efectiva frente a los graves efectos adversos del cambio climático sobre su vida, salud, bienestar y calidad de vida.</p>
        <p>El Tribunal precisó que, en el contexto más específico de proyectos de producción petrolera, esta obligación implica que: (i) la evaluación de impacto ambiental debe incluir al menos una cuantificación de las emisiones de gases de efecto invernadero previstas, incluidas las emisiones de combustión, tanto nacionales como en el extranjero; (ii) las autoridades deben evaluar si la actividad es compatible con sus obligaciones nacionales e internacionales de adoptar medidas eficaces contra los efectos adversos del cambio climático; (iii) debe realizarse una consulta pública informada en un momento en que todas las opciones sigan abiertas y cuando la contaminación pueda prevenirse de forma realista.</p>
        <p>El Tribunal subraya que esta obligación procesal converge con desarrollos recientes del derecho internacional, citando expresamente las opiniones consultivas de la Corte Internacional de Justicia, el Tribunal de la AELC<xref ref-type="fn" rid="F19"/>, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esta apertura a la jurisprudencia internacional es uno de los rasgos distintivos del enfoque de Estrasburgo.</p>
        <p>Al examinar el marco noruego, el TEDH constata deficiencias en el proceso que condujo a la decisión de 2016: la evaluación de los efectos climáticos se pospuso a fases posteriores, las emisiones de combustión exportadas quedaron fuera del análisis y la obligación de realizar una evaluación de impacto ambiental en la fase de PDO puede ser objeto de exención. Sin embargo, el Tribunal otorga un peso decisivo a tres elementos que, en su opinión, refuerzan estructuralmente la garantía de cumplimiento efectivo de las obligaciones procesales: (i) la jurisprudencia del Tribunal Supremo noruego, que reconoce una obligación constitucional de no aprobar un PDO incompatible con consideraciones climáticas; (ii) la opinión consultiva del Tribunal de la AELC sobre la Directiva 2011/92/UE<xref ref-type="fn" rid="F20"/>, que exige evaluaciones de impacto ambiental completas y permite su realización diferida solo si no se eluden las normas y se evalúa retroactivamente el impacto ambiental; y (iii) las garantías formales del Gobierno noruego ante el TEDH de que evaluaría las emisiones de combustión y realizaría consultas públicas informadas antes de adoptar decisiones sobre nuevos PDO.</p>
        <p>A la luz de estos elementos, el TEDH concluye que no existe un problema estructural en Noruega que impida la aplicación efectiva del marco jurídico, que el derecho de la UE/EEE refuerza la exigencia de evaluaciones exhaustivas y que el derecho interno exige que toda evaluación se base en información pertinente y suficiente.</p>
        <p>Por ello, considera que el aplazamiento de la evaluación detallada a la fase de PDO no constituye, en sí mismo, una violación del art. 8 CEDH, y declara por unanimidad que no ha habido violación de ese precepto. Rechaza asimismo las quejas bajo los arts. 14 y 13 CEDH por falta de agotamiento y por ser manifiestamente infundadas, respectivamente.</p>
        <p>Más allá del caso concreto, esta sentencia se reseña en esta sección porque permite examinar la interacción o, más bien, el contraste entre el enfoque del TEDH y el del derecho de la Unión Europea en materia de cambio climático. Aunque ambos sistemas comparten la necesidad de fijar objetivos climáticos a largo y medio plazo (como los establecidos en el Reglamento [UE] 2021/1119<xref ref-type="fn" rid="F21"/>), sus métodos y fundamentos difieren de manera significativa.</p>
        <p>El enfoque de Estrasburgo se basa en el control judicial de las obligaciones derivadas de derechos fundamentales directamente exigibles, en particular el art. 8 CEDH. Este enfoque, centrado en las obligaciones positivas de carácter sustantivo y procesal, permite que ciudadanos y asociaciones invoquen ante el Tribunal la insuficiencia de las medidas adoptadas por sus respectivos Estados, y otorga a los tribunales nacionales un papel central en la aplicación y control de estas obligaciones. La sentencia <italic>Greenpeace Nordic </italic>ilustra esta flexibilidad: el TEDH infiere obligaciones procesales directamente del art. 8 CEDH, sin necesidad de un acto legislativo específico, y se apoya en estándares internacionales y europeos (como la jurisprudencia del Tribunal de la AELC sobre la Directiva 2011/92/UE) para reforzar su interpretación.</p>
        <p>En cambio, el enfoque de la Unión Europea en materia de cambio climático se articula principalmente a través de la adopción de instrumentos legislativos y de mecanismos de supervisión política. El Reglamento 2021/1119 fija objetivos vinculantes, pero su cumplimiento depende de la evaluación periódica de la Comisión Europea, no de un control judicial directo comparable al del TEDH. Además, el acceso de individuos y ONG al TJUE es mucho más limitado debido a la interpretación estricta del art. 263(4) TFUE, lo que dificulta la litigación climática directa a nivel europeo. El TJUE, además, no se sirve de los derechos fundamentales como punto de partida para construir obligaciones climáticas de los Estados, en parte por las limitaciones del art. 51(2) de la Carta de Derechos Fundamentales.</p>
        <p>En este sentido, la sentencia <italic>Greenpeace Nordic c. Noruega </italic>ilustra cómo el TEDH puede complementar o, incluso, suplir las limitaciones del sistema de la UE, proporcionando un marco judicial más accesible y flexible para exigir obligaciones climáticas. Al mismo tiempo, la sentencia reconoce el papel del derecho de la UE/EEE como refuerzo estructural de las obligaciones procesales, especialmente en materia de evaluación de impacto ambiental. Esto tiene particular relevancia habida cuenta de que, aunque no todos los Estados parte del Convenio son miembros de la UE (de hecho, Noruega no lo es) y la propia Unión todavía no ha accedido como miembro, las sentencias en las que el TEDH deriva obligaciones positivas a los Estados integrando estándares del derecho de la UE son aplicables y vinculantes para todos los Estados parte.</p>
        <p>En suma, <italic>Greenpeace Nordic y otros c. Noruega </italic>es una resolución relevante porque consolida y matiza la doctrina climática del TEDH, precisa el alcance de las obligaciones procesales derivadas del art. 8 CEDH y muestra cómo el Tribunal integra estándares internacionales y europeos para evaluar la suficiencia de los procedimientos estatales. La sentencia confirma que el CEDH constituye hoy un instrumento central en la arquitectura europea de protección frente al cambio climático, complementando las limitaciones que todavía presenta el sistema de la Unión Europea.</p>
      </sec>
    </sec>
      <sec>
        <label>IV.</label>
        <title>ESPAÑA Y EL TEDH</title>
        <p>En esta última sección se recogen las resoluciones dictadas por el TEDH sobre demandas presentadas contra España en el tercer cuatrimestre del año 2025. En concreto, se trata de siete sentencias (una en formación de Comité y seis en formación de Sala) y tres decisiones. Algunos casos tienen interés por su impacto mediático, como el caso sobre protección de víctimas de agresión sexual por sumisión química o la primera sentencia dictada por el TEDH en relación con el <italic>procés, </italic>así como una decisión que analiza la ejecución en España de una previa sentencia de violación dictada por el TEDH en 2018 a favor de líderes de la izquierda <italic>abertzale. </italic>Otros casos no tan conocidos tienen interés por la materia tratada, en concreto dos sentencias sobre el balance entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la protección de la vida privada, o una decisión sobre el derecho al olvido digital. También se tratan cuestiones relativas a la aplicación del art. 1 del Protocolo n.º 1 del Convenio, en una sentencia que aplica un precedente anterior en relación con las pensiones de viudedad de parejas de hecho en Cataluña o una decisión relativa a la devolución de subvenciones indebidas. Finalmente, encontramos una sentencia relativa a las garantías procesales del procedimiento de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico y otra dictada en un caso de sentencias contradictorias a nivel doméstico que analiza la cuestión de la
          aplicabilidad del limbo civil del art. 6 del Convenio a la derivación de responsabilidad por deudas tributarias. A continuación, se resumen dichas resoluciones, exponiendo primero las sentencias y después las decisiones, en orden cronológico y, en su defecto, alfabético.</p>
     
      <sec>
        <label>1.</label>
        <title><italic>Mendieta Borrego</italic><xref ref-type="fn" rid="F22"/></title>
        <p>Esta sentencia, dictada por un Comité de tres magistrados, sigue la jurisprudencia establecida en la sentencia del caso <italic>Valverde Digón</italic><xref ref-type="fn" rid="F23"/> (reseñada, junto con el caso análogo de <italic>Domenech Aradilla y Rodríguez González</italic><xref ref-type="fn" rid="F24"/> en el número 75 de esta revista) en la que el TEDH entendió que existía una violación del art. 1 del Protocolo n.º 1 del Convenio (protección de la propiedad). Estableció que las demandantes tenían una legítima expectativa de disfrutar una pensión de viudedad como supervivientes de una pareja <italic>more uxorio, </italic>ya que la ausencia de un período transitorio en el cambio legislativo relativo a la exigencia de inscripción formal de la pareja de hecho durante los dos años anteriores al fallecimiento para acceder a la pensión en Cataluña era una injerencia en el derecho de propiedad que no podía ser justificada por razones imperiosas de interés general.</p>
        <p>En el presente caso, la demandante convivió desde 2003 con su pareja hasta que este falleció el 7 de junio de 2015. Tuvieron dos hijos. Nunca llegaron a inscribirse como pareja de hecho. Tanto la solicitud de pensión de viudedad ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) como el posterior recurso en vía administrativa fueron rechazados.</p>
        <p>El juzgado de lo social que revisó las resoluciones desestimó la demanda. Constató que cuando la pareja de la demandante falleció no habían transcurrido todavía dos años desde la publicación de la sentencia 40/2014<xref ref-type="fn" rid="F25"/> del Tribunal Constitucional, y que, por lo tanto, aunque se hubieran registrado tampoco habrían podido cumplir con el requisito de los dos años de inscripción para acceder a la pensión. Sin embargo, el juzgado de lo social entendió que no concurrieron circunstancias excepcionales, como una enfermedad o discapacidad, que pudieran exonerar a la demandante de la falta de cumplimiento del requisito de registro de su pareja de hecho durante los dos años anteriores al fallecimiento. El Tribunal Superior de Justicia confirmó el fallo en suplicación. Tanto el recurso de casación como el posterior recurso de amparo fueron inadmitidos.</p>
        <p>El TEDH consideró que el supuesto de hecho era equivalente al contemplado en el caso de <italic>Valverde Digón, </italic>es decir, se cumplían los requisitos legales de acceso a la pensión anteriores al cambio legislativo (entre otros, convivencia ininterrumpida durante más de cinco años antes del fallecimiento e hijos en común) y además el fallecimiento se había producido antes de que transcurrieran dos años de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional, por lo que existía legítima expectativa de acceso a la pensión de viudedad, lo que atraía la aplicabilidad del art. 1 del Protocolo n.º 1 del Convenio.</p>
        <p>El TEDH observó que, a diferencia de <italic>Valverde Digón, </italic>en este caso la demandante y su pareja no habían tomado ninguna iniciativa para registrarse como pareja desde el 10 de abril de 2014 hasta el fallecimiento en junio de 2015. Sin embargo, el TEDH entendió que el punto crucial del caso era que, aunque se hubieran registrado, también habría sido imposible cumplir con el nuevo requisito legal y que por lo tanto la demandante, al igual que en el caso de referencia, se había visto afectada por la falta de medidas transitorias de la nueva legislación. El TEDH concluyó que, en las circunstancias del caso, había habido una violación del art. 1 del Protocolo n.º 1 CEDH, puesto que la injerencia en la legítima expectativa de la demandante había sido desproporcionada e incoherente con la preservación del justo equilibrio entre los intereses implicados.</p>
      </sec>
      <sec>
        <label>2.</label>
        <title><italic>A. J. Y L. E.</italic><xref ref-type="fn" rid="F26"/></title>
        <p>Esta sentencia trata una cuestión recurrente en la jurisprudencia de Estrasburgo, la insuficiencia de una investigación efectiva en un caso de violencia contra las mujeres, en particular en un supuesto de agresión sexual por sumisión química.</p>
        <p>En diciembre de 2016, las dos demandantes conocieron en un bar a dos hombres, con quienes bebieron alcohol. Ambas despertaron a la mañana siguiente en el piso de uno de ellos, desnudas y con la sensación de haber mantenido relaciones sexuales, pero sin que ninguna recordara lo sucedido desde que estuvieron en el bar. Una de ellas acudió al médico. Aunque no había lesiones aparentes, el parte dio lugar a la activación del protocolo para casos de agresión sexual por sumisión química, que se investigó por parte de la Unidad de Familia de la Policía (UFAM).</p>
        <p>Durante la investigación se reveló que uno de los hombres investigados era el cuñado de uno de los policías que habían participado en la investigación policial. Además, varias pruebas potencialmente cruciales desaparecieron o fueron manipuladas mientras estaban bajo custodia policial: un informe pericial sobre el contenido del teléfono móvil de uno de los investigados, las grabaciones de la cámara del bar en el que demandantes e investigados se habían conocido y un disco duro con información pericial que incluía las copias de seguridad de los teléfonos móviles.</p>
        <p>En noviembre de 2018, el juzgado de instrucción dictó auto denegatorio de procesamiento. Razonó que, a pesar de que las denuncias de las demandantes eran serias, creíbles y no espurias, no había indicios racionales de criminalidad para concluir que los actos habían sido no consentidos. Además, el juzgado abrió piezas separadas para investigar las quejas de las demandantes relativas a las irregularidades en la custodia de las pruebas.</p>
        <p>En octubre de 2021 se dictó auto de conclusión del sumario en el que el juzgado reiteró lo dispuesto en el auto denegatorio de procesamiento: que las diligencias practicadas durante cinco años no permitían formular acusación. El juzgado reconoció que la investigación se había visto notablemente afectada por las irregularidades detectadas y la desaparición de prueba digital, pero dicha circunstancia no compensaba la falta de prueba suficiente. Además, seguían abiertas las tres piezas separadas relativas a la investigación de las irregularidades. La Audiencia Provincial confirmó la conclusión del sumario, rechazando la petición de las demandantes de que se ordenara la continuación de la instrucción.</p>
        <p>En julio de 2022 se dictó auto de sobreseimiento provisional, que fue confirmado por la Audiencia Provincial. En el posterior incidente de nulidad, las demandantes se quejaron de que la conclusión del sumario suponía una violación de sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución española y en el Convenio de Estambul<xref ref-type="fn" rid="F27"/>. El incidente fue declarado inadmisible puesto que reiteraba cuestiones que ya habían sido objeto de resolución previamente. El recurso de amparo posterior fue declarado inadmisible porque el Tribunal Constitucional entendió que las demandantes no habían denunciado de manera suficiente la vulneración de sus derechos constitucionales durante el procedimiento ordinario.</p>
        <p>En primer lugar, el Tribunal analizó la admisibilidad de la demanda para dar respuesta a la objeción del Gobierno relativa a la falta de agotamiento en los tribunales nacionales de las quejas presentadas ante Estrasburgo. Se argüían tres motivos: i) una supuesta falta de invocación de los derechos equivalentes a los arts. 3 y 8 del Convenio en el sumario ordinario; ii) no haber recurrido el auto de la Audiencia Provincial que confirmaba la conclusión del sumario; y iii) la falta de utilización de un remedio efectivo con respecto a las irregularidades procesales, en concreto por no haber presentado una reclamación de responsabilidad patrimonial al Estado.</p>
        <p>En cuanto al primer motivo, el TEDH observó que las demandantes habían alegado suficientemente la violación de sus derechos al citar el Convenio de Estambul ante los tribunales internos, y en particular las disposiciones que exigen que los Estados deben asegurar una investigación pronta y efectiva sobre las alegaciones de violencia contra las mujeres<xref ref-type="fn" rid="F28"/>. Esta invocación de estándares internacionales sobre las investigaciones relativas a la violencia contra las mujeres fue considerada como una suficiente vía de alerta a las autoridades domésticas de sus quejas relativas a la protección de sus derechos fundamentales. Asimismo, habían hecho referencia expresa en su recurso a un caso en el que el TEDH<xref ref-type="fn" rid="F29"/> había concluido que se había producido una violación del art. 3 del Convenio.</p>
        <p>En cuanto al segundo motivo, el TEDH observó que las demandantes no habían recurrido el auto de la Audiencia Provincial que confirmaba la conclusión del sumario. Entendió que esto no se les podía reprochar porque las investigaciones por las irregularidades procesales seguían pendientes y en ese contexto la decisión de no recurrir constituía una estrategia procesal razonable. En cualquier caso, el Tribunal constató que utilizaron el resto de los recursos disponibles contra las resoluciones posteriores y que no era criticable que las demandantes no recurrieran una resolución intermedia. Lo que era importante en cuanto a la exigencia de la regla de agotamiento era que los tribunales internos hubieran tenido suficiente oportunidad de considerar las quejas que las demandantes plantearon luego en sustancia ante el TEDH.</p>
        <p>Por todo ello, se consideró que el requisito de agotamiento de la invocación de derechos fundamentales había sido satisfecho en el particular contexto de protección de los derechos de la mujer frente a agresiones sexuales.</p>
        <p>El Tribunal señaló que el particular contexto de agresiones sexuales bajo sumisión química presenta especiales desafíos en cuanto a la investigación, por la dificultad en la prueba del uso de dichas sustancias. Este contexto convierte en particularmente importante la preservación de medios de prueba a través de tecnologías de la información, como las comunicaciones digitales, las grabaciones de cámaras de videovigilancia y los informes forenses sobre dichos medios. Analizó cómo se había gestionado por parte de los tribunales y autoridades internas la pérdida o manipulación de medios de prueba relevantes, y entendió que las autoridades nacionales no habían sido suficientemente rigurosas en su reacción. Además, el Tribunal analizó la importancia de la independencia del personal de investigación, y destacó que hubiera sido deseable que el policía que tenía vínculos familiares con uno de los investigados se hubiera apartado de la investigación desde el primer momento.</p>
        <p>El TEDH destacó que España tiene un adecuado marco legal para la protección de víctimas de violencia sexual, y observó que la respuesta inicial de las autoridades en el caso concreto cumplió con la exigencia de una actuación rápida ante alegaciones de violencia sexual, y que se tomaron medidas dirigidas a proteger a las víctimas. Sin embargo, consideró que las deficiencias en la investigación policial que posteriormente dieron lugar a la imposibilidad de abrir juicio contra los investigados en el procedimiento penal por falta de prueba suponían una violación de los arts. 3 y 8 del Convenio, en particular debido a la sistemática pérdida y manipulación de pruebas que eran potencialmente relevantes mientras se encontraban bajo custodia policial, por las insuficientes garantías de independencia en la investigación y por la inadecuada respuesta en el tratamiento de estos fallos en la investigación.</p>
        <p>Las quejas planteadas por las demandantes bajo los arts. 6 y 14 del Convenio no se analizaron separadamente porque el Tribunal entendió que aparecían directamente vinculadas a los motivos por los que se había encontrado una violación bajo los arts. 3 y 8 del Convenio.</p>
      </sec>
      <sec>
        <label>3.</label>
        <title><italic>Baena Salamanca</italic><xref ref-type="fn" rid="F30"/></title>
        <p>En esta sentencia, el TEDH fue llamado a aplicar la jurisprudencia relativa al balance entre el derecho a la reputación del art. 8 CEDH (anclado en el derecho al respeto a la vida privada) y la libertad de expresión y/o información del art. 10 CEDH. Los hechos giran en torno a una disputa entre la demandante, que era médico forense de la Audiencia Nacional, y el periódico <italic>El País </italic>sobre un artículo publicado por este medio. La demandante consideró que cuestionaba su labor profesional con vulneración de su derecho al honor.</p>
        <p>En esencia, en el titular del artículo de prensa se afirmaba que la demandante había ignorado la orden del juez de explorar a un preso de ETA. Se acompañaba de una imagen de la correspondiente resolución judicial y una nota a pie de imagen en que se concretaba que era una orden para examinar <italic>in situ </italic>al preso, para elaborar un informe forense sobre su estado de salud con vistas a decidir sobre la libertad condicional de este por motivos humanitarios<xref ref-type="fn" rid="F31"/>.</p>
        <p>A raíz de la publicación del artículo, la demandante interpuso demanda de acción de rectificación contra <italic>El País. </italic>Se dictó sentencia desestimatoria en mayo de 2016. En junio de 2017, la Audiencia Provincial revocó la sentencia de primera instancia porque en ningún momento el juzgado había ordenado a la demandante desplazarse para explorar al preso y realizar el informe, y, por tanto, se había cumplido con la orden. Se condenó a <italic>El País </italic>a la publicación de la corrección del artículo en el periódico.</p>
        <p>En 2016, pendiente el recurso de apelación en el procedimiento de rectificación, la demandante presentó en paralelo una demanda civil por vulneración de derecho al honor contra <italic>El País. </italic>En noviembre de 2017 sus quejas fueron desestimadas por el juzgado de primera instancia. La Audiencia Provincial revocó la sentencia de primera instancia porque consideró que no se había hecho una correcta verificación de hechos por parte del periódico. Sin embargo, en febrero de 2020 el Tribunal Supremo entendió que los hechos eran sustancialmente ciertos y que la confusión que hubiera generado el artículo no era atribuible al periódico y, por tanto, no afectaba a su veracidad. Revocó la sentencia de apelación y confirmó la desestimación de las pretensiones iniciales de la demandante. Esta fue condenada a pagar las costas de la instancia y de la apelación, que ascendían a 34 672,05 euros, incluyendo los intereses.</p>
        <p>Tras la inadmisión del correspondiente recurso de amparo, la demandante presentó demanda ante el TEDH, quejándose de que la desestimación de su demanda de protección del derecho al honor había vulnerado su derecho a la reputación bajo el art. 8 del Convenio.</p>
        <p>En febrero de 2023, cuando el procedimiento ante el TEDH ya se encontraba en fase contenciosa, no había constancia de que <italic>El País </italic>hubiera cumplido con el pronunciamiento principal de la sentencia de rectificación, es decir, que todavía no se había publicado el artículo de prensa corregido. Por ello, el Gobierno sugirió en sus observaciones que quizá se había alcanzado un acuerdo extrajudicial entre la demandante y <italic>El País, </italic>lo que a su entender convertiría la demanda en abusiva por haber ocultado la demandante información esencial del caso. En respuesta, la demandante reconoció que en julio de 2021 había llegado a un acuerdo extrajudicial con <italic>El País </italic>por el cual ella había desistido de su derecho a reclamar que se publicara el artículo corregido a cambio del desistimiento de <italic>El País </italic>de reclamar la ejecución y pago de las costas del procedimiento relativo al derecho al honor. La demandante precisó que esto había sido una pura transacción privada que había aceptado por cuestiones financieras y que su queja sobre vulneración de la vida privada debido a la desestimación de su demanda de protección del derecho al honor seguía vigente.</p>
        <p>El TEDH entendió que la manera en que la demandante había presentado su demanda no suponía ocultación porque en el expediente había resoluciones judiciales del procedimiento de protección de derecho al honor que hacían referencia a las del procedimiento de rectificación y, además, había informado sobre el contenido del acuerdo extrajudicial con <italic>El País </italic>en sus observaciones, en contestación a las del Gobierno. Entendió que dicha información no constituía el núcleo central del caso que estaba siendo analizado, por lo que su conducta no suponía un abuso de derecho a los efectos del art. 35 § 3 (a).</p>
        <p>El Tribunal entendió que el artículo periodístico, al tratar sobre la actividad profesional de la demandante, tenía virtualidad para perjudicar su reputación profesional y para desacreditarla a ojos del público, por lo que el caso alcanzaba el umbral mínimo de seriedad<xref ref-type="fn" rid="F32"/> exigido por el art. 8.</p>
        <p>En cuanto al fondo del asunto, el TEDH observó que el artículo se refería a un asunto que suscitaba grave inquietud pública. En estos casos el art. 10 § 2 del CEDH deja poco margen para las restricciones al discurso político o los debates relativos a cuestiones de interés público<xref ref-type="fn" rid="F33"/>. En segundo lugar, el Tribunal constató que los tribunales internos no habían tenido en cuenta la notoriedad o la conducta previa de la demandante en el balance entre los derechos en conflicto. Observó que la demandante no era una figura pública y que no había información en el expediente judicial relativa a su conducta previa. Aun así, el Tribunal entendió que la demandante debía soportar una cierta crítica pública, puesto que el artículo periodístico se refería a la manera en que había llevado a cabo sus funciones oficiales como empleada pública. Finalmente, el Tribunal observó que el artículo había reportado dos elementos fácticos que no constituían juicios de valor. Observó que lo que estaba en disputa no eran los hechos en sí, sino la conclusión que el periodista había sacado de esos dos elementos, es decir que la orden de examinar al enfermo en persona se había ignorado por la demandante. El TEDH entendió que el periodista no tenía razones para dudar los hechos reportados en documentos oficiales y que, a pesar del titular, efectuando una lectura del artículo en su conjunto era posible una comprensión completa de la información. Subrayó que la demandante
          había desistido de su derecho a que la corrección se publicara y recordó que un escrutinio muy rígido en el análisis de la conducta de los periodistas puede disuadirles de mantener al público adecuadamente informado.</p>
        <p>Por todo ello el Tribunal entendió que se había realizado una adecuada ponderación de los derechos bajo el art. 8 y el art. 10 del CEDH, dentro del margen de apreciación del Estado, y que no se podía entender que los tribunales domésticos hubieran incumplido sus obligaciones positivas de asegurar el derecho al respeto de la vida privada de la demandante. El Tribunal concluyó que el caso no suponía una violación del art. 8 del Convenio.</p>
      </sec>
      <sec>
        <label>4.</label>
        <title><italic>B. M</italic>.<xref ref-type="fn" rid="F34"/></title>
        <p>En este caso el TEDH trató, por segunda vez en 2025 en un caso español, después de la publicación de la sentencia de <italic>M. B. c España</italic><xref ref-type="fn" rid="F35"/>, la cuestión de la privación de libertad de personas que padecen trastornos psiquiátricos <italic>(persons of «unsound» mind) </italic>bajo el art. 5 § 1 (e) del Convenio. Si en el caso de <italic>M. B. </italic>la privación de libertad se produjo en el contexto de aplicación de medidas de seguridad en un procedimiento penal, en el presente caso la privación de libertad tuvo lugar en el procedimiento de ratificación judicial del internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico del demandante.</p>
        <p>En <italic>B. M., </italic>el demandante fue enviado a urgencias de un hospital después de un incidente de heteroagresividad verbal en el trabajo. En el parte médico de urgencias se indicaba, entre otras cosas, que el demandante presentaba una sintomatología psicótica a filiar. El parte recogía que el demandante había expresado varias quejas sobre el tratamiento que estaba recibiendo y sobre la violación de sus derechos, y que había requerido de forma repetida hablar con su abogado. Concluía prescribiendo el internamiento no voluntario para contención y administración de tratamiento farmacológico. Fue trasladado a un hospital psiquiátrico.</p>
        <p>La vista para ratificación de la medida ante el juzgado se llevó a cabo a través de la plataforma Zoom. El demandante, que se encontraba en el hospital, no estaba asistido de abogado. Dos actas daban cuenta de la vista. La primera indicaba que se le hacía saber que podía comparecer con su propia defensa y representación. La segunda recogía como dictamen del médico forense lo siguiente: «Sintomatología psicótica a filiar. Precisa ingreso hospitalario para adecuado diagnóstico y tratamiento».</p>
        <p>El auto de ratificación fue dictado el mismo día. Razonaba que la prueba practicada había mostrado que el detenido tenía una enfermedad psiquiátrica, diagnosticada como sintomatología psicótica a filiar, y que en ese momento esa enfermedad requería, desde un punto de vista terapéutico, la adopción de la medida de internamiento psiquiátrico por la imposibilidad de contención y tratamiento ambulatorio. La decisión se envió por <italic>e-mail </italic>al hospital psiquiátrico desde la cuenta del juzgado el mismo día, con indicación al personal del hospital de que una copia era para ellos y otra para los pacientes.</p>
        <p>El demandante intentó contactar con un abogado de su confianza en dos ocasiones. La primera desde urgencias cuando envió un <italic>e-mail </italic>a través de su propia cuenta de correo electrónico. La segunda vez al día siguiente de que se celebrara la vista, desde el hospital psiquiátrico. El abogado acudió al hospital psiquiátrico, pero no pudo visitar al demandante. Solo le permitieron que este firmara un documento de poder para representación. El abogado apeló el auto de ratificación del internamiento, quejándose de la detención y de la falta de asistencia de abogado durante la vista, pidiendo que se declarara nulo el auto. El recurso se desestimaría unos meses después. La Audiencia Provincial entendió que el demandante no había pedido expresamente un abogado el día de la vista. En todo caso, entendió que la apelación había quedado privada de objeto porque el demandante había sido dado de alta.</p>
        <p>El demandante fue dado de alta del hospital psiquiátrico trece días después del internamiento, con un diagnóstico principal probable de trastorno de personalidad paranoico. Se le indicó que contactara con el centro de salud mental para supervisión del tratamiento.</p>
        <p>Tras la inadmisión del recurso de amparo, el demandante invocó ante el TEDH el art. 5 del Convenio y se quejó de la legalidad de la medida y del procedimiento que se había seguido. Se quejó de que la comparecencia se hubiera realizado por Zoom, sin que sin embargo hubiera sido grabada, que no había tenido asistencia de abogado a pesar de que sus reclamaciones al respecto habían quedado reflejadas en el parte médico de urgencias; que solo había podido contactar con un abogado por teléfono después de cinco días de internamiento y de que no le habían notificado el auto de ratificación hasta que le dieron el alta.</p>
        <p>El TEDH rechazó la objeción preliminar del Gobierno relativa a que el alcance del caso se limitaba solo a la cuestión de la falta de asistencia de abogado durante la vista. Consideró que las quejas iban más allá de ese simple aspecto y que debían revisarse todas las circunstancias en su globalidad, aunque limitándose a los hechos tal como las partes los habían presentado.</p>
        <p>En cuanto al fondo del asunto, el TEDH recordó que, aunque no podía sustituir a los tribunales domésticos en cómo aplicar el Convenio a la hora de decidir si una persona debía ser detenida «por razón de trastorno psíquico», puesto que ello dependía de las concretas circunstancias del caso, los tribunales nacionales debían someter las privaciones de libertad a un escrutinio exhaustivo para que las personas privadas de libertad pudieran disfrutar de suficientes garantías procesales contra las detenciones arbitrarias en la práctica.<xref ref-type="fn" rid="F36"/> Asimismo, recordó que tenía jurisdicción<xref ref-type="fn" rid="F37"/> para analizar la legalidad de la detención, puesto que el término «legal» recogido en el subpárrafo (e) del art. 5 § 1 del Convenio cubre tanto las reglas sustantivas como procesales y, por lo tanto, hasta cierto punto se superpone con el requisito establecido en el enunciado del art. 5 § 1 de observancia del procedimiento establecido por la ley.</p>
        <p>El Tribunal observó que el médico forense no había visto al demandante en persona ni le había explorado antes de la audiencia. Tampoco le había dirigido ninguna pregunta durante la vista <italic>online. </italic>Además, el dictamen médico solo contenía una firma, que presumiblemente era la del letrado o letrada de la administración de justicia. El Tribunal puso en cuestión un informe médico dictado en esas condiciones, teniendo en cuenta que el diagnóstico se limitaba a reiterar el mismo diagnóstico preliminar realizado el día del ingreso del demandante, sin mayor desarrollo. Por otro lado, el Tribunal consideró una contradicción que el informe forense indicara que el internamiento debía ser ratificado para que el demandante fuera diagnosticado adecuadamente, pero que el auto del juzgado razonara que el demandante ya había sido diagnosticado con «sintomatología psicótica a filiar» y definiera tal diagnóstico como una enfermedad mental. Asimismo, el juzgado había indicado que era imposible la contención o el tratamiento ambulatorio del paciente, pero sin explicar por qué.</p>
        <p>El Tribunal también observó que, como la vista se había celebrado a distancia, no quedaba claro cómo había sido comunicado el derecho del demandante a tener asistencia jurídica en el caso concreto y que, en todo caso, no había elementos en el expediente que demostraran que el demandante hubiera entendido la información que se le proporcionaba. Concluyó que no era posible afirmar con certeza que el demandante había desistido de su derecho y que, al contrario, había intentado contactar a un abogado en dos ocasiones, lo que demostraba que era su deseo contar con asistencia jurídica. El Tribunal consideró que la frase recogida en el acta de la vista relativa al derecho a comparecer con asistencia y representación cubría el mínimo de exigencia legal. Sin embargo, recordó que la iniciativa para obtener representación legal no debe recaer sobre la persona detenida. Recordó que el Convenio garantiza derechos que deben ser prácticos y efectivos, y no teóricos e ilusorios. Concluyó que en la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba el demandante, el derecho de asistencia jurídica hubiera sido mejor protegido si el juzgado hubiera buscado de forma activa saber cuál era la posición del mismo al respecto.</p>
        <p>Asimismo, el Tribunal encontró problemático que la preceptiva actuación del fiscal, quien no estuvo en la vista, se limitara a un escrito por el que no se oponía a la ratificación y también que la responsabilidad de notificar el auto de ratificación se dejara en manos de los empleados del hospital sin que el tribunal garantizara la notificación legal del mismo.</p>
        <p>Por todo ello, el Tribunal concluyó que había habido una violación del art. 5 § 1 (e) del Convenio.</p>
      </sec>
      <sec>
        <label>5.</label>
        <title><italic>Sánchez Picanyol y otros</italic><xref ref-type="fn" rid="F38"/></title>
        <p>Esta sentencia es la primera que se dicta por el TEDH<xref ref-type="fn" rid="F39"/> en relación con el <italic>procés. </italic>Examina, en concreto, el período que los tres demandantes, que terminarían siendo condenados por sedición y otros delitos en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019, pasaron en prisión provisional. Analiza dichos períodos bajo el prisma del art. 5 del Convenio (derecho a la libertad), el art. 3 del Protocolo n.º 1 del Convenio (derecho a elecciones libres o de sufragio activo y pasivo) y el art. 18 del Convenio (limitación de la aplicación de restricciones de derechos)<xref ref-type="fn" rid="F40"/> en relación con el art. 5 del Convenio y/o el art. 3 del Protocolo n.º 1.</p>
        <p>La sentencia comienza recogiendo el contexto previo a la detención provisional de los demandantes, distinguiendo los acontecimientos entre 2012 y 2015 desde que se firmara el Acuerdo para la Transición Nacional y Garantía de Estabilidad por el presidente de la Generalitat en ese momento y el tercer demandante (Junqueras Vies) el día 19 de diciembre de 2012, hasta las sentencias del Tribunal Constitucional de 25 de febrero de 2015. A continuación, se refiere a los acontecimientos ocurridos entre 2015 y 2017 por remisión a la decisión <italic>Costa i Rosselló y otros c. España </italic>([dec.], n.º 29780/20 y otros tres) de 11 de febrero de 2025<xref ref-type="fn" rid="F41"/>.</p>
        <p>Finalmente, desglosa el período desde septiembre de 2017, cuando se adoptaron la Ley 19/2017, de 6 de septiembre de 2017, de referéndum de autodeterminación y la Ley 20/2017, de 8 de septiembre de 2017, de transición jurídica para la fundación de la República de Cataluña, y abarca hasta el momento en que los tres demandantes ingresaron en prisión provisional y todo el período de duración de dicha situación procesal.</p>
        <p>El primer demandante (Sànchez i Picanyol) estuvo en prisión provisional desde el 16 de octubre de 2017 hasta el 14 de octubre de 2019, momento en que fue condenado por sedición por el Tribunal Supremo. Asimismo, había sido suspendido de su mandato parlamentario el 9 de julio de 2018, tras el dictado del auto de conclusión del sumario en la causa que llevó a su acusación formal posterior. Fue puesto en libertad el 23 de junio de 2021 después de que se le concediera el indulto. En la sentencia se recuerda que la condena del demandante es objeto de una demanda separada ante el TEDH (comunicación n.º 46943/21).</p>
        <p>El segundo demandante (Turull i Negre) estuvo en prisión provisional en dos períodos distintos tras los hechos de septiembre y octubre de 2017. En un primer momento, se ordenó su ingreso en prisión el 2 de noviembre de 2017 y permaneció detenido hasta el 4 de diciembre de 2017, cuando fue puesto en libertad bajo fianza. Mientras estaba en libertad fue elegido diputado del Parlamento de Cataluña tras las elecciones del 21 de diciembre de 2017. El 21 de marzo de 2018 el presidente del Parlamento de Cataluña le propuso como candidato a la Presidencia de la Generalitat, convocando una sesión plenaria de investidura en el Parlamento al día siguiente. Al no haber obtenido la mayoría absoluta requerida para ser investido presidente, se convocó una segunda sesión para el día 24 de marzo de 2018. El día 21 de marzo el juez convocó al segundo demandante a una comparecencia para el día 23 de marzo. Ese mismo día el segundo demandante fue enviado a prisión provisional por el riesgo elevado de fuga y de reincidencia. Asimismo, el juez fundamentó que una restricción del ejercicio de sus funciones públicas podría ser justificada por una finalidad constitucional legítima. A consecuencia de esta decisión, el segundo demandante no pudo acudir a la sesión de investidura del 24 de marzo de 2018 y permaneció en prisión provisional hasta que fue condenado por delitos de sedición y malversación de caudales públicos el 14 de octubre de 2019. También había sido suspendido de su mandato
          parlamentario el 9 de julio de 2018, tras el dictado del auto de conclusión del sumario en la causa que llevó a su acusación formal posterior. Fue puesto en libertad el día 23 de junio de 2021, cuando se le concedió el indulto por el Consejo de Ministros. Su condena por parte del Tribunal Supremo también es objeto de una demanda separada ante el TEDH (comunicación n.º 30096/21).</p>
        <p>El tercer demandante (Junqueras Vies) estuvo en prisión provisional desde el 2 de noviembre de 2017 hasta su condena por delitos de sedición y malversación de caudales públicos el día 14 de octubre de 2019. También había sido suspendido de su mandato parlamentario el 9 de julio de 2018, tras el dictado del auto de conclusión del sumario en la causa que llevó a su acusación formal posterior. Fue puesto en libertad el 23 de junio de 2021 cuando el Consejo de Ministros le indultó. Su condena por el Tribunal Supremo también es objeto de una demanda separada ante el TEDH (comunicación n.º 35884/22).</p>
        <p>Con respecto al art. 3 del Protocolo n.º 1 del Convenio, el TEDH analizó el fondo de las quejas de los tres demandantes, remitiendo al razonamiento hecho con respecto al primero en la medida en que era aplicable a los demás. El TEDH examinó diferentes aspectos de las resoluciones que acordaron la prisión provisional o las que se dictaron durante el transcurso de la misma para determinar si la detención había constituido en sí misma un ataque injustificado a los derechos políticos de los demandantes. El Tribunal hizo un examen de proporcionalidad de las medidas adoptadas o denegadas teniendo en cuenta el contexto político del Estado y que en el caso concreto había circunstancias especialmente particulares y graves, así como que el objeto principal de los procedimientos era investigar actuaciones de un impacto considerable que habían tenido lugar solamente un año antes.</p>
        <p>Con respecto a las limitaciones a los derechos políticos durante la campaña electoral de diciembre de 2017, el TEDH constató que, puesto que los demandantes se encontraban sumidos en un procedimiento penal por delitos graves, no podían razonablemente esperar participar en las elecciones sin ningún tipo de restricción. La gravedad del delito, el contexto social y político y el corto lapso de tiempo transcurrido desde los hechos eran elementos que debían tenerse en cuenta para analizar la proporcionalidad de las restricciones. Asimismo, el TEDH observó que las diferentes instancias jurisdiccionales habían aportado una justificación circunstanciada en cuanto a la necesidad de evitar el riesgo de fuga y el riesgo de reincidencia. Finalmente, constató que no había ningún elemento que permitiera determinar que el primer demandante había sido privado del beneficio de acceso a Internet, como era su queja, y que de hecho había sido elegido diputado al Parlamento de Cataluña a pesar de que se encontraba en prisión provisional y de las limitaciones que conllevaba dicha situación.</p>
        <p>Con respecto a las restricciones de derechos políticos por las limitaciones en la asistencia a sesiones parlamentarias, el TEDH observó que en enero del 2018 se había permitido usar el voto delegado y que, cuando fue elegido miembro del Congreso de los Diputados tras las elecciones generales del 28 de abril de 2019, fue autorizado a asistir a la sesión constitutiva. El TEDH concluyó que esto reforzaba el argumento de que la proximidad temporal entre los hechos litigiosos y las peticiones de los demandantes hacía que las restricciones se debilitaran con el paso del tiempo.</p>
        <p>Con respecto a las restricciones de derechos políticos por la imposibilidad de asistencia a la sesión de investidura, el TEDH consideró que las resoluciones internas no habían sido arbitrarias, puesto que la normativa invocada para solicitar los permisos de salida estaba prevista para situaciones excepcionales de la vida privada y familiar que no eran aplicables a su situación. No era irracional considerar que el traslado del demandante a la sede del Parlamento podría provocar nuevos incidentes de cierta intensidad. El TEDH observó que se había motivado la imposibilidad de adoptar medidas menos restrictivas que pudieran descartar los riesgos que se pretendían evitar.</p>
        <p>En cuanto a la suspensión de funciones parlamentarias en aplicación del art. 384 <italic>bis </italic>de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solo se analizó con respecto al primer demandante, puesto que con respecto al segundo y al tercero se había constatado en la sentencia que ya habían sido objeto de un procedimiento ante el Comité de Derechos Humanos, que había dictado decisión sobre el fondo por esta misma cuestión el 12 de julio de 2022<xref ref-type="fn" rid="F42"/>. El Tribunal consideró que en principio la suspensión de funciones de una persona elegida democráticamente podía plantear dudas en cuanto a su compatibilidad con la exigencia de ponderación de los intereses en juego. Sin embargo, observó que en el derecho español esa suspensión solo se podía producir después de un examen individualizado de la situación de cada detenido. En el caso del primer demandante, después de establecer su implicación en los hechos, se confirmó su prisión provisional sin fianza debido a la existencia de un riesgo de fuga y de reincidencia. Además, había habido dos controles jurisdiccionales individualizados sobre la situación del demandante. Tuvo también en cuenta el TEDH el carácter provisional de la medida, ya que solo se podía prolongar mientras persistiera la prisión provisional y podría ser levantada si las circunstancias cambiaban.</p>
        <p>Después de analizar todos estos aspectos, el Tribunal concluyó que las autoridades internas habían hecho una ponderación adecuada de los intereses en juego de una manera que no podía ser calificada de arbitraria y sin causar perjuicio a la libre expresión o la opinión del pueblo. Por ello, determinó que la prisión provisional del primer demandante, la denegación de sus permisos de salida y la suspensión de sus funciones de parlamentario no habían sido incompatibles con la esencia del derecho de sufragio pasivo y del derecho a ejercer su mandato parlamentario del art. 3 del Protocolo n.º 1 y que, por lo tanto, no había habido una violación de dicha disposición. Las mismas conclusiones se alcanzaron con referencia a los otros dos demandantes, remitiendo a los aspectos concretos alegados por cada uno de ellos.</p>
        <p>Puesto que el art. 5 del Convenio solo había sido invocado por el segundo demandante (Turull i Negre), el TEDH analizó esta cuestión separadamente con respecto al mismo. En cuanto a la prisión provisional, el TEDH consideró que la resolución que la había acordado el 23 de marzo de 2018 se había basado en razones plausibles que permitían sospechar que el demandante había cometido una infracción penal y que existían motivos razonables para pensar que su detención era necesaria para asegurar su presencia en el proceso y evitar la reincidencia para preservar el orden constitucional. El TEDH concluyó que no había habido una violación del art. 5 § 1 del Convenio.</p>
        <p>Por otra parte, el demandante se había quejado de las dilaciones en la tramitación del procedimiento de amparo contra las resoluciones que decidieron su prisión provisional, lo que se analizó por el TEDH bajo el art. 5 § 4 del Convenio. El Tribunal observó que el demandante había podido recurrir en primer lugar al Tribunal Supremo, que había procedido a un examen del fondo de la queja. En cuanto al procedimiento de amparo, el Tribunal observó que, si bien el recurso se había interpuesto el 25 de mayo de 2018 y la sentencia no se había dictado hasta el 25 de febrero de 2020, en ese intervalo el Tribunal Supremo había condenado al demandante, por lo que en ese momento su situación de privación de libertad cambió. A pesar de que las dilaciones en el procedimiento de amparo pudieran considerarse problemáticas a la luz del art. 5 § 4, el TEDH consideró que el examen que el Tribunal Supremo había hecho sobre el fondo combinado con el alcance limitado del examen del Tribunal Constitucional en el contexto del recurso de amparo y la complejidad e importancia crucial de las cuestiones jurídicas de los asuntos relativos al proceso de independencia de Cataluña permitían concluir que en las circunstancias del caso no había habido una violación del art. 5 § 4 del Convenio.</p>
        <p>Finalmente, el TEDH procedió a un análisis de las quejas relativas al art. 18 del Convenio planteadas por los tres demandantes. El primer y segundo demandante alegaron que la prisión provisional en su caso había tenido como finalidad impedirles el ejercicio de sus funciones como parlamentarios y especialmente acceder al cargo de presidente de la Generalitat. El tercer demandante alegó que la prisión provisional había tenido como finalidad borrarle de la escena política.</p>
        <p>Como el Tribunal constató a lo largo de la sentencia, los demandantes habían accedido a medios legales y constitucionales durante su privación de libertad que les permitieron expresar sus opiniones y promover el proyecto político que defendían y, por tanto, su ideología no se había visto cuestionada. El Tribunal no apreció arbitrariedad en las restricciones impuestas y consideró que estas habían sido proporcionadas a la gravedad de los delitos investigados.</p>
        <p>El Tribunal consideró que, si alguna de las resoluciones había tenido en cuenta la necesidad de impedir la realización de un proyecto político inconstitucional, estas estaban fundadas en la ley y justificadas en relación con los derechos garantizados por el Convenio que los demandantes habían invocado ante el Tribunal. Según el Tribunal, el objetivo de impedir la comisión de actos contrarios al orden constitucional y democrático no podía ser considerado como «político» en el sentido aducido por los demandantes. Referir únicamente el contexto político interno no podía ser suficiente para probar que la finalidad de la prisión provisional había sido impedir su participación en la vida política.</p>
        <p>El Tribunal concluyó que los demandantes no habían establecido de manera convincente una finalidad oculta contra ellos. Dicha interpretación se veía reforzada por el tratamiento dado a los partidos políticos a los que los demandantes pertenecían: no solamente su actividad no fue restringida, sino que pudieron presentarse a las elecciones del 21 de diciembre de 2017 y la coalición pudo presentar diversos candidatos a presidente de la Generalitat (entre los que se encontraban el primer y el segundo demandantes). No encontró el TEDH ningún elemento para estimar que la detención de los demandantes pudiera perseguir una finalidad no prevista por el Convenio. El TEDH concluyó que no había habido una violación del art. 18 del Convenio combinado con los arts. 5 y/o 3 del Protocolo n.º 1 del Convenio.</p>
      </sec>
      <sec>
        <label>6.</label>
        <title><italic>Ortega Ortega</italic><xref ref-type="fn" rid="F43"/></title>
        <p>El supuesto de hecho de esta sentencia parte de un caso en el que los tribunales internos estimaron una demanda de discriminación interpuesta por la demandante por la brecha salarial de género con sus compañeros hombres. Tras la iniciación de dicho procedimiento de discriminación, la demandante fue despedida. La carta de despido explicaba que la demandante había accedido a la información sobre los salarios y nóminas de sus compañeros, a la que había tenido acceso por las funciones de su cargo, para aportarla en el procedimiento de discriminación, cometiendo así una falta grave en relación con su obligación de confidencialidad y las instrucciones de la empresa en materia de protección de datos personales. La demandante inició otro procedimiento laboral por despido, en el que alegó violación de la garantía de indemnidad.</p>
        <p>El juzgado de lo social que conoció del procedimiento de despido consideró que no había vínculo causal entre el procedimiento de discriminación y el despido, porque en el pasado la demandante se había quejado numerosas veces sobre la diferencia salarial y la empresa nunca la había sancionado o simplemente había ignorado las quejas. Al considerar que la violación de la ley de protección de datos constituía una falta muy grave, el juzgado declaró el despido procedente y desestimó la demanda.</p>
        <p>El Tribunal Superior de Justicia confirmó la sentencia de instancia. Observó que la demandante no solo había utilizado la información salarial y las nóminas en la papeleta de conciliación que dio inicio al procedimiento de discriminación, sino que las había transmitido por <italic>e-mail </italic>a varias direcciones de correo electrónico no corporativas, en concreto a su cuenta personal, a varios abogados y a un tal señor A. El Tribunal analizó el conflicto entre la obligación de confidencialidad de la demandante y la prohibición de discriminación y entendió que, incluso en el supuesto en que dicho conflicto le autorizara a utilizar datos confidenciales de la empresa para sustentar su demanda de discriminación, eso no podría en ninguna circunstancia autorizarla a comunicar esos datos a personas externas a la empresa. Los indicios de violación de la garantía de indemnidad quedaban desvirtuados por la veracidad de los hechos contenidos en la carta de despido.</p>
        <p>El TEDH debía determinar si la posterior desestimación de la demanda laboral por despido en la que se alegaba una violación de la garantía de indemnidad por la interposición del procedimiento de discriminación suponía también una discriminación por razón de sexo. A pesar de que la demandante había invocado en su demanda ante Estrasburgo los arts. 6 (tutela judicial efectiva) y 14 (prohibición de discriminación) del CEDH, el Tribunal consideró pertinente analizar las quejas<xref ref-type="fn" rid="F44"/> bajo el prisma del art. 14 del Convenio ligado al art. 8 (vida privada y familiar).</p>
        <p>El Tribunal observó que la demandante había experimentado una situación de discriminación por su remuneración durante varios años, y cuando decidió emprender acciones legales fue despedida, lo que fue percibido por ella como una represalia. Observó que la queja principal de la demandante era que las resoluciones de desestimación de la demanda de despido constituían una grave limitación de los efectos de las resoluciones en el procedimiento de discriminación. El Tribunal constató que la demandante había trabajado para la misma empresa durante veinte años y que había estado desempleada casi cinco años después de su despido, por lo que la confirmación del despido por los tribunales internos había tenido consecuencias financieras graves para la demandante. Además, el hecho de que el despido fuera disciplinario afectaba a su integridad personal y competencia profesional, y por tanto a su reputación profesional. Esa combinación de factores fue entendida por el Tribunal como suficiente para entender que los hechos entraban dentro del ámbito de aplicación del art. 8 del Convenio por los efectos adversos que habían producido en su autopercepción y autoestima.</p>
        <p>El TEDH rechazó la objeción preliminar del Gobierno con respecto a la falta de agotamiento de la vía interna de las quejas presentadas ante Estrasburgo.</p>
        <p>Después de observar que el marco legal en España para la protección contra la discriminación era adecuado, el análisis del caso se centraba en determinar si las razones esgrimidas por los tribunales internos habían sido relevantes y suficientemente razonadas para considerarse compatibles con el Convenio. Observó que no se había tenido en cuenta que la ausencia de represalias contra las quejas de la demandante solo había perdurado en tanto estas se habían mantenido en el ámbito interno de la empresa, y que la reacción de la empresa cambió en cuanto trascendieron al ámbito externo y se trasladaron a las autoridades. Asimismo, cuando la demandante presentó la demanda por discriminación, era la primera vez que se quejaba de la diferencia salarial por motivos discriminatorios por razón de sexo, lo cual implicaba una inversión de la carga de la prueba en detrimento de la empresa, la que debía justificar dicha brecha salarial. El Tribunal consideró que no se había tenido suficientemente en cuenta el contexto de las quejas, así como que el despido se había producido de forma inminente tras la presentación de la papeleta de conciliación en el procedimiento de discriminación. Finalmente, el Tribunal no compartía que la ausencia de reacción de la empresa a las quejas previas pudiera ser considerada como un hecho que descartaba el carácter de represalia del despido cuando el conflicto escaló a la esfera externa.</p>
        <p>En cuanto a la cuestión de la violación de la protección de datos personales, el TEDH entendió que los tribunales domésticos no habían analizado suficientemente el contexto en el que se había producido la ruptura de la obligación de protección de datos y de confidencialidad, el cual debía necesariamente tener un impacto en el análisis del tipo de sanción disciplinaria que la empresa podía imponer.</p>
        <p>No era controvertido que el único motivo por el que la demandante había accedido y utilizado esa información había sido para utilizarla en el procedimiento de discriminación. La utilización de dichos datos no había sido impugnada por la empresa y fue la base para la estimación de la demanda de discriminación. Asimismo, tampoco se había considerado que el <italic>e-mail </italic>que la demandante había mandado a cuentas no corporativas formaba parte de una cadena de <italic>e-mails </italic>que versaba exclusivamente sobre la preparación de la demanda de discriminación y de que las cuentas de correo de dicha cadena de <italic>e-mails </italic>pertenecían o bien a los abogados de la demandante, a la propia demandante, o a cuatro personas adicionales que habían sido informadas en el cuerpo del <italic>e-mail </italic>de que el documento (la papeleta de conciliación) se había presentado en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).</p>
        <p>El TEDH observó que el mensaje se había distribuido a un número limitado de personas y el contenido de los mensajes mostraba que no había ninguna intención de distribuir públicamente la información. Además, no existía en las sentencias internas ningún razonamiento relativo al impacto de la utilización de dicha información en las personas afectadas, teniendo en cuenta la naturaleza de los datos y la aparente ausencia de quejas presentadas por aquellas.</p>
        <p>El TEDH concluyó que el razonamiento de los tribunales internos no había sido compatible con las obligaciones positivas de los Estados relativas a la protección contra la discriminación, que no se habían ponderado adecuadamente los elementos relevantes y que las razones aducidas en las sentencias para confirmar el despido de la demandante no habían sido suficientes en las circunstancias concretas del caso. El TEDH consideró que el Estado había fallado en el cumplimento de sus obligaciones positivas para asegurar la protección efectiva frente a la discriminación por razón de sexo en el contexto del empleo y la remuneración equitativa. En conclusión, determinó que se había producido una violación del art. 14 en conjunción con el art. 8 del Convenio.</p>
      </sec>
      <sec>
        <label>7.</label>
        <title><italic>Latorre Atance</italic><xref ref-type="fn" rid="F45"/></title>
        <p>En este caso, el demandante había formado parte de la administración concursal de TECONSA junto con otras dos personas. Los tres fueron destituidos en julio de 2013. En marzo de 2016, la Agencia Tributaria inició procedimientos de derivación de responsabilidad contra los tres administradores, incluido el demandante, en aplicación del art. 42.2 de la Ley General Tributaria<xref ref-type="fn" rid="F46"/>. Todos fueron declarados responsables solidarios de las deudas tributarias de TECONSA, puesto que habían autorizado pagos a varias empresas que determinaron la insolvencia de esta, entre las que se encontraba REEF.</p>
        <p>Tanto el demandante como los otros dos administradores impugnaron las respectivas derivaciones de responsabilidad. Todos los recursos en vía judicial recayeron en la Sección 7.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.</p>
        <p>En julio de 2019, la Sección Séptima estimó parcialmente el recurso en el caso del primer administrador, reduciendo su responsabilidad a 1,4 millones de euros. En la sentencia se reprochaba a la AEAT que hubiera reconocido en un procedimiento paralelo que REEF sí había prestado servicios efectivos a TECONSA, pero en los procedimientos de derivación de responsabilidad contra los demandantes les había aun así atribuido responsabilidad por dichas deudas. Además, constató que existía un recurso pendiente ante la misma Sección interpuesto por otro miembro de la misma administración concursal (el demandante).</p>
        <p>En octubre de 2019 la misma Sección Séptima desestimó el recurso del demandante, confirmando la derivación de responsabilidad del total de la deuda de TECONSA, que ascendía a 2,5 millones de euros. No había en la sentencia ninguna referencia a la sentencia dictada en el caso del primer administrador.</p>
        <p>En febrero de 2021, la misma Sección Séptima estimó parcialmente el recurso en el caso del tercer administrador, reduciendo su responsabilidad a 1,4 millones de euros, con referencia a los principios de consistencia de la jurisprudencia y seguridad jurídica. Por lo tanto, solo el demandante quedó como responsable del pago de la totalidad de la deuda.</p>
        <p>El demandante presentó una demanda de error judicial por las contradicciones en las tres sentencias. El Tribunal Supremo estimó la demanda y consideró que la Audiencia Nacional había dictado sentencias contradictorias sobre hechos idénticos sin explicar la diferencia entre los casos. El posterior procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial del Estado seguía pendiente de resolución del Ministerio de Justicia durante el procedimiento contencioso ante el TEDH.</p>
        <p>El demandante invocó ante el TEDH el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos quejándose de que no había tenido un procedimiento justo, porque la Audiencia Nacional había dictado sentencias contradictorias en circunstancias idénticas sin razonar la contradicción.</p>
        <p>El interés principal de esta sentencia, además de reiterar la jurisprudencia consolidada sobre sentencias contradictorias y juicio justo, se centra en el razonamiento del TEDH en cuanto a la aplicabilidad del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos al caso concreto. El TEDH recordó que la materia fiscal queda fuera del ámbito de aplicabilidad del art. 6 en su vertiente civil<xref ref-type="fn" rid="F47"/>. Sin embargo, consideró que el presente caso no se refería a un supuesto de responsabilidad tributaria por un hecho imponible que fuera atribuible al demandante, sino que se trataba de la atribución de responsabilidad personal por las deudas fiscales de otra persona (TECONSA) por motivos relacionados con su conducta como administrador, ya que el demandante habría causado o colaborado en la ocultación del capital del obligado tributario para impedir la acción de la autoridad tributaria. Dicha conducta requería un examen de cuestiones fácticas relativas al conocimiento, participación, causación y determinación del alcance de sus funciones como administrador concursal.</p>
        <p>Por ello, el TEDH entendió que el demandante no había sido en realidad tratado como un obligado tributario, sino como una persona declarada responsable, y que ello no había sido por su capacidad económica en aplicación del principio constitucional que fundamenta la contribución al gasto público, sino por una supuesta conducta ilegal relacionada con la insolvencia de la compañía. La naturaleza y los efectos de la determinación de dicha responsabilidad tenían las características de un procedimiento de responsabilidad civil, independientemente de que el caso hubiera sido iniciado por las autoridades tributarias o que estuviera regulado en la ley tributaria. Asimismo, la decisión establecía la responsabilidad personal del demandante y fue decisiva para sus intereses económicos privados. El TEDH concluyó que el procedimiento ante la Audiencia Nacional se refería a la determinación de los derechos y obligaciones de carácter civil del demandante en el sentido del art. 6 § 1 del Convenio y que la objeción preliminar del Gobierno debía ser desestimada.</p>
        <p>El Gobierno también objetó que el procedimiento ante el TEDH era prematuro, ya que la demanda de responsabilidad civil seguía pendiente de resolución. Sin embargo, el Tribunal constató que en casos como este la forma más adecuada de compensación sería la reapertura del caso o un nuevo juicio, y que la demanda de responsabilidad civil del Estado, si bien había sido considerada un remedio efectivo en otros casos, como los de dilaciones indebidas, en este caso concreto no podía ser considerada como un remedio efectivo para la alegada violación del derecho del demandante a un juicio justo, puesto que la demanda de responsabilidad civil no permite ni reabrir ni apartar la sentencia viciada con el error judicial. Un remedio puramente indemnizatorio no podía ser considerado eficaz como para resolver la cuestión controvertida. Asimismo, el TEDH resaltó que, dos años después de haber iniciado la demanda de responsabilidad patrimonial, no había habido ningún avance en dicho procedimiento, y, por lo tanto, un remedio que funciona con unas dilaciones considerables no podía ser considerado como adecuado.</p>
        <p>En cuanto al fondo del asunto, el TEDH constató que había habido una divergencia en sentencias que tratan casos iguales que no había sido justificada. Todo ello creaba una situación de incertidumbre jurídica que podría afectar a la percepción de seguridad del público, lo cual era esencial en un Estado de derecho.</p>
        <p>Con respecto a la queja de falta de razonamiento de la sentencia, el TEDH consideró que en el caso del demandante no se había pronunciado la Audiencia Nacional sobre la cuestión de los pagos a REEF, lo cual tenía un impacto en el alcance de la responsabilidad del demandante. Por ello, el TEDH concluyó que el procedimiento estaba viciado no solo por una violación del principio de seguridad jurídica por las sentencias contradictorias, sino también por una falta de razonamiento sobre una alegación decisiva del demandante. Estas deficiencias, en conjunto, habían perjudicado el derecho a un juicio justo. Por ello, el TEDH concluyó que había habido una violación del art. 6 § 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.</p>
      </sec>
      <sec>
        <label>8.</label>
        <title><italic>Air Europa Líneas Aéreas S. A. U.</italic> (dec.)<xref ref-type="fn" rid="F48"/></title>
        <p>En esta decisión el TEDH analizó la aplicabilidad del art. 1 del Protocolo n.º 1 CEDH al procedimiento de devolución de subvenciones de la compañía demandante tras participar en el sistema de bonificación de las tarifas del transporte aéreo de los residentes en las comunidades autónomas de Canarias e Illes Balears y en las ciudades de Ceuta y Melilla.<xref ref-type="fn" rid="F49"/></p>
        <p>La empresa demandante participaba en el sistema de bonificación como entidad colaboradora. Emitía los billetes con el 50 % de descuento en la tarifa para los residentes en las islas o las ciudades autónomas, y posteriormente reclamaba la devolución de la diferencia a las autoridades.</p>
        <p>En octubre de 2015 la Dirección General de Aviación Civil ordenó a la empresa demandante la devolución de algunas subvenciones recibidas entre 2009 y 2012 por valor de once millones de euros. Estas correspondían a las bonificaciones aplicadas por la demandante en la emisión de billetes a cambio de servicios de publicidad en contratos privados con otras empresas. La DGAC razonó que no se podía establecer el valor de los servicios de publicidad proveídos a cambio de los billetes, y que en cualquier caso el valor de los pagos en especie no se podía determinar de manera objetiva. Al no haber un precio cierto pagado, no había certeza de la cuantía subvencionable. Asimismo, la empresa había aportado información errónea al reclamar las subvenciones, porque las tarifas indicadas eran más altas que los precios de los billetes que se habían emitido. El Tribunal Superior de Justicia confirmó la obligación de devolución porque la demandante no había cumplido con las condiciones esenciales de la subvención y había proveído información engañosa o errónea. Subrayó que no se trataba de una sanción, puesto que el objetivo de la devolución era recobrar las sumas entregadas para la satisfacción de un objetivo de interés público que no se había cumplido. El Tribunal Supremo confirmó esta línea de razonamiento en su sentencia de casación. El posterior recurso de amparo fue inadmitido por falta de trascendencia constitucional.</p>
        <p>La empresa demandante se quejó, invocando los arts. 6 y 7 del Convenio y 1 del Protocolo n.º 1 del Convenio, de que la obligación de devolver las subvenciones constituía una sanción que no había podido prever porque se había impuesto después de que hubiera cumplido el objetivo de transportar a los residentes de las islas y las ciudades autónomas. Se quejó de que la devolución de subvenciones suponía una aplicación retroactiva de una normativa de 2014<xref ref-type="fn" rid="F50"/> que había sido citada por el Tribunal Supremo al desestimar la casación, de que las decisiones adolecían de arbitrariedad y de que la obligación de devolución era desproporcionada.</p>
        <p>El Tribunal entendió que la demandante debía conocer que, según la Ley de Subvenciones<xref ref-type="fn" rid="F51"/>, la capacidad de recibirlas dependía del cumplimiento de las condiciones y obligaciones pertinentes y que, a falta de este, se podía poner en cuestión la subvención. El TEDH observó que la demandante no había fundamentado que las circunstancias del caso permitieran pensar que tenían derecho a recibir las subvenciones. Además, sabía que las autoridades podían inspeccionar o controlar las subvenciones otorgadas y solicitar la devolución. La interpretación de la legislación por los tribunales no parecía arbitraria, no razonada o impredecible. Asimismo, subrayó que, puesto que las subvenciones estaban condicionadas al interés general y la empresa había sido considerada responsable de la situación por haber facilitado información errónea o engañosa, se podía incluso cuestionar si la empresa demandante había actuado con buena fe. El Tribunal consideró que la empresa no podía esperar que su derecho a continuar disfrutando de las subvenciones recibidas indebidamente no fuera cuestionado retroactivamente, por lo que concluyó que el art. 1 del Protocolo n.º 1 del Convenio no era aplicable, ya que no había una legítima expectativa de mantener las subvenciones sin que fueran revisadas o cuestionadas retroactivamente.</p>
        <p>La queja de arbitrariedad de las resoluciones internas planteada bajo el art. 6 del Convenio fue declarada manifiestamente mal fundada. Finalmente, la queja invocada bajo art. 7 del Convenio fue declarada inadmisible, porque el único objetivo de la devolución era recuperar fondos públicos disfrutados indebidamente por la compañía y, por tanto, la naturaleza de la medida era restaurativa y no constituía una sanción a los efectos de dicho artículo. El Tribunal declaró la queja del art. 7 inadmisible por ser incompatible <italic>ratione materiae.</italic></p>
      </sec>
      <sec>
        <label>9.</label>
        <title><italic>De Pedro Guri</italic> (dec.)<xref ref-type="fn" rid="F52"/></title>
        <p>Esta decisión de inadmisión analiza bajo el art. 8 del Convenio un caso en el que el demandante reclamaba el reconocimiento de su derecho al olvido digital.</p>
        <p>En el caso concreto, el demandante había sido investigado penalmente por organizar la vigilancia encubierta de los miembros del equipo directivo de su empresa, tras lo cual había sido despedido. Esta noticia alcanzó trascendencia y fue publicada en dos periódicos de tirada nacional. La investigación penal terminó con auto de sobreseimiento porque no había una queja formal de ningún perjudicado, ya que estos desistieron de su derecho a iniciar procedimientos contra el demandante y le perdonaron ante notario.</p>
        <p>El demandante solicitó a Google la desindexación de los enlaces a las noticias de periódico que arrojaba una búsqueda con su nombre por considerar que estaban desactualizados, ya no eran de interés público y no reflejaban su situación legal, ya que los procedimientos se habían sobreseído. Google rechazó desindexar los resultados y el demandante reclamó su derecho ante la Agencia Española de Protección de Datos. Esta estimó que los datos estaban desactualizados y ya no tenían interés público, pero rechazó la petición de que se eliminaran las sugerencias automáticas de resultados combinando el nombre del demandante con las palabras «espía» o «espionaje».</p>
        <p>Google recurrió la decisión y la Audiencia Nacional anuló la decisión de la AEPD, porque entendió que los resultados no se referían a la vida personal del demandante, sino a su vida profesional, que este había permanecido activo en el mismo sector, llegando a ser presidente de una empresa, y que, por tanto, su conducta profesional continuaba teniendo relevancia pública. Además, porque el sobreseimiento de las diligencias previas se había producido por el desistimiento de los perjudicados de sostener la acción penal y no porque los hechos fueran falsos. Tampoco había transcurrido suficiente tiempo entre el auto de sobreseimiento y la petición de borrado de los datos como para considerar que la información había devenido obsoleta. El Tribunal Supremo confirmó esta sentencia, estableciendo que en este caso primaba el derecho a la información sobre el derecho al olvido debido al estatus profesional del demandante, el contenido de los artículos periodísticos, la ausencia de errores e inexactitudes y el corto tiempo transcurrido. El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional fue inadmitido por no existir violación manifiesta de un derecho fundamental tutelable en amparo.</p>
        <p>El TEDH declaró la inadmisión de la demanda por varios motivos. En primer lugar, entendió que el demandante carecía de estatus de víctima porque, a la fecha de redacción de la sentencia, la búsqueda en Google ya no arroja como resultados los enlaces a los artículos de prensa que el demandante consideraba perjudiciales para él. En cualquier caso, el Tribunal entendió que, aun asumiendo que todavía tuviera estatus de víctima, la queja del demandante no alcanzaba el umbral de seriedad requerido para entender aplicable el art. 8 del Convenio. El TEDH observó que cualquier perjuicio a la reputación del demandante había sido una previsible consecuencia de su falta de integridad, que tuvo como consecuencia no solo su despido, sino también que se iniciara un procedimiento penal contra él. Además, la injerencia solo afectaba a la esfera profesional del demandante y, aunque en ciertas ocasiones esta esfera puede atraer la aplicabilidad del art. 8 CEDH, el demandante no explicó cómo la indexación de las publicaciones había afectado a su vida privada o que una posible reducción de sus ingresos hubiera afectado a su círculo más íntimo.</p>
        <p>El Tribunal observó que las quejas se referían solo a la indexación y que el demandante nunca había atacado las publicaciones originales de los periódicos. Sin embargo, la indexación no había añadido ningún tipo de información personal o datos de su vida privada. Había estado disponible en el pasado por un corto período de tiempo, y solo se había facilitado el acceso a una información que ya era de dominio público. Por lo tanto, la conexión entre el tratamiento de la información y la vida privada del demandante era demasiado remota como para atraer la aplicabilidad del art. 8 del Convenio. El Tribunal concluyó que, además de no tener estatus de víctima, las quejas del demandante quedaban fuera del ámbito de aplicación del art. 8 del Convenio, y declaró la queja manifiestamente mal fundada.</p>
        <p>También se declaró inadmisible la queja adicional planteada por el demandante bajo el art. 6 § 2 del Convenio, porque de la sentencia de la Audiencia Nacional no era posible discernir ningún lenguaje que pudiera llevar a concluir que el demandante había sido culpable de ningún delito o que arrojara alguna duda sobre su inocencia. La queja se declaró inadmisible por ser manifiestamente mal fundada.</p>
      </sec>
      <sec>
        <label>10.</label>
        <title><italic>Otegi Mondragón y otros</italic> (dec.)<xref ref-type="fn" rid="F53"/></title>
        <p>Esta decisión se refiere a la ejecución de una sentencia del TEDH de violación del derecho a un juez imparcial bajo el art. 6 § 1 del Convenio, favorable a los demandantes<xref ref-type="fn" rid="F54"/>.</p>
        <p>El 7 de mayo de 2012 el Tribunal Supremo confirmó una condena de los demandantes por un delito de pertenencia a organización terrorista que había sido dictada en sentencia de la Audiencia Nacional de septiembre de 2011. Tras haber agotado las vías internas, acudieron al TEDH. El 6 de noviembre de 2018 el Tribunal de Estrasburgo consideró que se había violado el art. 6 del Convenio en el juicio ante la Audiencia Nacional por no haber sido juzgados por un tribunal imparcial. El TEDH sugirió en la sentencia que una adecuada forma de reparación podría ser la reapertura del procedimiento o un nuevo juicio. En el momento de publicación de la sentencia, las condenas ya habían sido cumplidas.</p>
        <p>Con base en la sentencia del TEDH, los demandantes iniciaron un procedimiento de revisión de la sentencia del Supremo de 7 de mayo de 2012, en el que solicitaron que se anulara dicha sentencia, que había confirmado la de la Audiencia Nacional de 2011, y que declarara las sentencias nulas. No solicitaron un nuevo juicio.</p>
        <p>El Tribunal Supremo estimó la demanda de revisión y declaró que la sentencia de la Audiencia Nacional de 2011 era nula. A continuación, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ordenó la reapertura del procedimiento de casación que había dado lugar a la sentencia de 7 de mayo de 2012. Los demandantes alegaron que no habían pedido que se celebrara un nuevo juicio y que esto sería contrario a la sentencia del TEDH de 6 de noviembre de 2018. Solicitaron que se anulara la sentencia de la Audiencia Nacional de 2011 y que se comunicara dicha decisión a la misma para que pudiera revocar cualquier sanción o condena que derivara de dicha sentencia, para la cancelación de sus antecedentes penales. El Tribunal Supremo se vio enfrentado a una situación particular, puesto que, si se consideraba que la nulidad de la sentencia del Supremo de 2012 o que la violación del art. 6 reconocida por la sentencia del TEDH de 2018 implicaban la anulación de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en 2011, esto vendría a significar que no había habido una decisión judicial válida en el caso de los demandantes, con dos consecuencias inesperadas: i) no existiría decisión sobre el carácter penal o la participación de los demandantes en los hechos delictivos; ii) los demandantes habrían cumplido una pena de prisión sin decisión judicial válida que la sustentara. Por ello, el Tribunal Supremo consideró necesario analizar el efecto que la declaración de nulidad de la sentencia del Supremo
          de 2012 producía sobre la sentencia de la Audiencia Nacional de 2011.</p>
        <p>El 15 de diciembre de 2020, en una sentencia del Pleno dictada en el procedimiento de reapertura de la casación contra la sentencia de la Audiencia de 2011, el Tribunal Supremo estableció que el procedimiento debía ser reabierto en primera instancia y remitido para un nuevo juicio ante la Audiencia Nacional. Además, razonó por qué en las circunstancias del caso concreto no se produciría violación del principio de <italic>non bis in idem.</italic></p>
        <p>Los demandantes presentaron un recurso de amparo contra esta resolución, alegando una violación del principio de seguridad jurídica, el derecho a un juicio justo y el principio de <italic>non bis in idem. </italic>Solicitaron del Tribunal Constitucional que anulara la parte de la sentencia del Tribunal Supremo que remitió el caso de vuelta a la Audiencia Nacional para un nuevo juicio. En enero de 2024 el Tribunal Constitucional estimó el amparo y revocó la sentencia de diciembre de 2020 dictada por el Supremo. Consideró que un nuevo juicio violaría el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional entendió que no era necesario un nuevo juicio, ya que no tendría ningún efecto, puesto que los demandantes habían rechazado esa posibilidad y no habían pedido ninguna otra forma de satisfacción. Finalmente, concluyó que la sentencia del Tribunal Supremo de 2020 era nula y que la cosa juzgada de la sentencia del Supremo de 2012 debía ser mantenida con el añadido de que se había declarado por el TEDH una violación del derecho de los demandantes a un tribunal imparcial establecido por la ley.</p>
        <p>Los demandantes se quejaron en su demanda ante Estrasburgo de que la sentencia del Tribunal Constitucional de enero de 2024 había violado su derecho a un juicio justo, puesto que había sido arbitraria y adolecía de falta de motivación en violación del art. 6 del Convenio a la luz del art. 46, lo cual suponía una nueva violación del art. 6 del Convenio.</p>
        <p>El TEDH consideró que el procedimiento de reapertura posterior a la sentencia de violación del mismo Tribunal de 2018 debía ser considerado como un hecho nuevo posterior a los que se habían analizado en dicha sentencia y, por tanto, que tenía jurisdicción para conocer del caso en aplicación de la jurisprudencia consolidada del art. 46 del Convenio<xref ref-type="fn" rid="F55"/>, y procedió al análisis de la nueva queja bajo el art. 6 del Convenio.</p>
        <p>El Tribunal observó que el procedimiento de revisión podría ser decisivo para la determinación de la acusación penal de los demandantes<xref ref-type="fn" rid="F56"/>. Constató que la particularidad de este caso era que el nuevo juicio ordenado por el Supremo había sido anulado por el Tribunal Constitucional y que las quejas de los demandantes se referían solo a la sentencia del Tribunal Constitucional. El Tribunal observó que el Constitucional había analizado las quejas de los demandantes y, en concreto, su oposición a la celebración de un nuevo juicio. Dichas quejas se habían estimado. Sin embargo, los efectos de esa decisión no fueron los esperados por los demandantes, que abarcaban también la declaración de nulidad de la sentencia de la Audiencia Nacional de 2011. El Tribunal Constitucional consideró que ese pronunciamiento excedía del ámbito del recurso de amparo, puesto que en su demanda de revisión los demandantes solo habían pedido la nulidad de la sentencia del Supremo de 2012. Además, no habían pedido una indemnización ante el Supremo, lo cual podría haber sido un adecuado medio de compensación alternativo a la celebración de un nuevo juicio. Aunque el Supremo había anulado la sentencia de la Audiencia Nacional de 2011, esa decisión estaba intrínsecamente unida a la orden de repetición del juicio. Sin embargo, lo contrario no era posible, simplemente anular la sentencia de la Audiencia Nacional de 2011, sin ordenar un nuevo juicio; eso equivaldría a una
          absolución <italic>de facto, </italic>un resultado que no podía derivarse de las alegaciones procesales formuladas en el procedimiento de revisión.</p>
        <p>El TEDH entendió que esta interpretación no era arbitraria. Recordó el margen de apreciación de los Estados en la interpretación de las sentencias del TEDH y que, por lo tanto, era innecesario expresar una posición sobre la interpretación del Tribunal Constitucional de la sentencia de Estrasburgo. El TEDH determinó que bastaba con considerar que esa sentencia no había distorsionado o malinterpretado la del TEDH. En el caso concreto, el Tribunal entendió que, puesto que no había indicado específicamente que alguna de las sentencias debía ser anulada, no podía considerarse que la interpretación del Tribunal Constitucional era el resultado de un error manifiesto que conllevara una denegación de justicia. Entendió que las conclusiones del Tribunal Constitucional estaban basadas en las peticiones específicas hechas por los demandantes ante el Supremo y el Constitucional y que derivaban de las características de los procedimientos intentados (revisión y amparo).</p>
        <p>El Tribunal concluyó que la sentencia del Tribunal Constitucional contenía una suficiente indicación de los motivos en los que estaba basada, que se encontraba dentro del margen de apreciación de los Estados al respecto y que no había distorsionado el fallo de la sentencia del TEDH de 2018. Por ello, las quejas de los demandantes bajo el art. 6 del Convenio a la luz del art. 46 fueron declaradas inadmisibles por ser manifiestamente mal fundadas.</p>
      </sec>
    </sec>
  </body>
  <back>
    <fn-group>
      <fn id="F1">
        <p> Abogadas. Letradas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.</p>
      </fn>
      <fn id="F2">
        <p> STEDH, <italic>Tsaava y Otros c. Georgia, </italic>n.<sup>os</sup> 13186/20 y otros, de 11 de diciembre de 2025.</p>
      </fn>
      <fn id="F3">
        <p> STEDH, <italic>Tsaava y Otros c. Georgia, </italic>n.<sup>os</sup> 13186/20 y otros, de 7 de mayo de 2024. Una Sala de la Sección V concluyó que eran admisibles las quejas bajo el art. 3 CEDH de veinticuatro de los veintiséis demandantes, y que, en esos casos, se había producido una violación del precepto en su vertiente procesal. No se pronunció sobre el fondo del asunto en cuanto a su vertiente sustantiva, ni tampoco sobre la admisibilidad y el fondo de las quejas planteadas bajo los arts. 10 y 11 CEDH.</p>
      </fn>
      <fn id="F4">
        <p> STEDH, <italic>Vainik y Otros c. Estonia, </italic>n.º 17982/21, de 4 de noviembre de 2025 (téngase en cuenta que la sentencia no es firme porque el 23 de marzo de 2026 se aceptó la petición del gobierno estonio de reenviar el caso a la Gran Sala del TEDH).</p>
      </fn>
      <fn id="F5">
        <p> Recomendación Rec (2006) 2 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre las Reglas Penitenciarias Europeas, adoptada por el Comité de Ministros el 11 de enero de 2006.</p>
      </fn>
      <fn id="F6">
        <p> Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por la Asamblea General, Resolución 70/175, anexo, aprobado el 17 de diciembre de 2015.</p>
      </fn>
      <fn id="F7">
        <p> STEDH, <italic>Z y otros c. Finlandia, </italic>n.º 42758/23, de 16 de diciembre de 2025.</p>
      </fn>
      <fn id="F8">
        <p> Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.</p>
      </fn>
      <fn id="F9">
        <p> STEDH, <italic>X c. Letonia </italic>[GC], n.º 27853/09, de 26 de noviembre de 2013.</p>
      </fn>
      <fn id="F10">
        <p> STEDH, <italic>Danileț c. Rumanía </italic>[GC], n.º 16915/21, de 15 de diciembre de 2025.</p>
      </fn>
      <fn id="F11">
        <p> STEDH, <italic>Danileț c. Rumanía, </italic>n.º 16915/21, de 20 de febrero de 2024. La Sala, de la Sección IV, concluyó por cuatro votos contra tres que se había producido una violación del art. 10 CEDH.</p>
      </fn>
      <fn id="F12">
        <p> STEDH, <italic>Kovačević c. Bosnia and Herzegovina, </italic>n.º 43651/22, de 25 de junio de 2025. Aunque la sentencia se adoptó en la fecha indicada, el texto completo de la misma no fue publicado hasta el 1 de octubre de 2025, razón por la que se incluye en la presente crónica.</p>
      </fn>
      <fn id="F13">
        <p> STEDH, <italic>Kovačević v. Bosnia and Herzegovina, </italic>n.º 43651/22, de 29 de agosto de 2023. Una Sala de la Sección IV concluyó, por seis votos a uno, que se había vulnerado el art. 1 del Protocolo n.º 12 CEDH en relación con las quejas acerca de la composición de la Cámara de los Pueblos y de las elecciones a la Presidencia de la Federación de Bosnia y Herzegovina. También concluyó que no había necesidad de analizar ni la admisibilidad ni el fondo de las quejas en relación con la composición de la Cámara de los Pueblos desde la perspectiva del art. 14 (en relación con el art. 1 del Protocolo n.º 1 CEDH). También declaró inadmisibles el resto de las quejas bajo el art. 3 del Protocolo n.º1 CEDH en sí mismas, o en relación con el art. 14 CEDH.</p>
      </fn>
      <fn id="F14">
        <p> STEDH, <italic>Greenpeace Nordic y otros c. Noruega, </italic>n.º 34068/21, de 28 de octubre de 2025.</p>
      </fn>
      <fn id="F15">
        <p> STEDH, <italic>Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y otros c. Suiza </italic>[GC], n.º 53600/20, de 24 de abril de 2024, que ya fue reseñada en otra crónica anterior, consideró que el Estado suizo había vulnerado los arts. 6 y 8 del Convenio por no haber (i) permitido el acceso a los tribunales de las demandantes; y (ii) desplegado las medidas de mitigación y adaptación necesarias para prevenir los efectos nocivos del cambio climático sobre las mujeres mayores que conformaban la asociación demandante.</p>
      </fn>
      <fn id="F16">
        <p><italic>Carême c. Francia </italic>[GC] (dec.), n.º 7189/21, de 24 de abril de 2024</p>
      </fn>
      <fn id="F17">
        <p><italic>Duarte Agostinho y otros c. Portugal y otros 32 Estados </italic>[GC] (dec.), n.º 39371/20, de 24 de abril de 2024.</p>
      </fn>
      <fn id="F18">
        <p> El TEDH, en <italic>Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y otros c. Suiza, </italic>antes citada, consideró que el Estado suizo había vulnerado los arts. 6 y 8 del Convenio por no haber (i) permitido el acceso a los tribunales de las demandantes; y (ii) desplegado las medidas de mitigación y adaptación necesarias para prevenir los efectos nocivos del cambio climático sobre las mujeres mayores que conformaban la asociación demandante.</p>
      </fn>
      <fn id="F19">
        <p> La Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) es una organización intergubernamental creada en 1960 que promueve el libre comercio y la integración económica entre sus miembros, dentro de Europa e internacionalmente. Consta actualmente de cuatro países miembros: Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza.</p>
      </fn>
      <fn id="F20">
        <p> Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO 2012 L 26, p. 1).</p>
      </fn>
      <fn id="F21">
        <p> Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 2021 por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO 2021 L 243, p. 1).</p>
      </fn>
      <fn id="F22">
        <p> TEDH, <italic>Mendieta Borrego c. España, </italic>n.º 3958/24, de 16 de octubre de 2025.</p>
      </fn>
      <fn id="F23">
        <p> Véase TEDH, <italic>Valverde Digon c. España, </italic>n.º 22386/19, de 26 de enero de 2023.</p>
      </fn>
      <fn id="F24">
        <p> Véase TEDH, <italic>Domenech Aradilla y Rodríguez González, </italic>n.<sup>os</sup> 32667/19 y 30807/20, de 19 de enero de 2023.</p>
      </fn>
      <fn id="F25">
        <p> Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional n.º 40/2014, de 11 de marzo de 2014. Cuestión de inconstitucionalidad 932-2012.</p>
      </fn>
      <fn id="F26">
        <p> TEDH, <italic>A. J. y L. E. c. España, </italic>n.<sup>os</sup> 40312/23 y 40388/23, de 23 de octubre de 2025.</p>
      </fn>
      <fn id="F27">
        <p> Comparar con <italic>L. y otros c. Francia, </italic>n.<sup>os</sup> 46949/21, 24989/22 y 39759/22, de 24 de abril de 2025.</p>
      </fn>
      <fn id="F28">
        <p> Véanse los arts. 49 y 50 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Convenio de Estambul) de 11 de mayo de 2011.</p>
      </fn>
      <fn id="F29">
        <p> Véase STEDH, <italic>Iribarren Pinillos c. España, </italic>n.º 36777/03, de 8 de enero de 2009.</p>
      </fn>
      <fn id="F30">
        <p> TEDH, <italic>Baena Salamanca c. España, </italic>n.º 23236/22, de 6 de noviembre de 2025.</p>
      </fn>
      <fn id="F31">
        <p> En aplicación del art. 92.3 del Código Penal, que, a la fecha de los hechos, preveía la posibilidad de conceder la libertad condicional a sentenciados cuya vida se encontrara en peligro patente a causa de una enfermedad, según dictamen médico forense (equivalencia con el actual art. 91.3 del Código Penal).</p>
      </fn>
      <fn id="F32">
        <p> Véase <italic>Axel Springer AG c. Alemania </italic>[GC], n.º 39954/08, de 7 de febrero de 2012, § 83.</p>
      </fn>
      <fn id="F33">
        <p> Véase <italic>Bédat c. Suiza, </italic>n.º 56925/08, de 29 de marzo de 2016, § 49.</p>
      </fn>
      <fn id="F34">
        <p> TEDH, <italic>B. M. c. España, </italic>n.º 25893/23, de 6 de noviembre de 2025.</p>
      </fn>
      <fn id="F35">
        <p> Véase <italic>M. B. c. España, </italic>n.º 38239/22, de 6 de febrero de 2025.</p>
      </fn>
      <fn id="F36">
        <p> Véase <italic>M. S. c. Croacia </italic>(n.º 2), n.º 75450/12, de 19 de febrero de 2015, §§ 146-147. El Tribunal estableció que el procedimiento para el internamiento de un individuo en un establecimiento psiquiátrico debe ofrecer garantías claras y efectivas contra la arbitrariedad dada la vulnerabilidad de las personas que sufren trastornos mentales y la necesidad de aducir razones de peso para justificar cualquier restricción de sus derechos.</p>
      </fn>
      <fn id="F37">
        <p> Véase <italic>Winterwerp c. Países Bajos, </italic>n.º 6301/73, de 24 de octubre de 1979, § 39.</p>
      </fn>
      <fn id="F38">
        <p> TEDH, <italic>Sánchez Picanyol y otros c. España, </italic>n.º 25608/20, 27250/20 y 46481/20, de 6 de noviembre de 2025.</p>
      </fn>
      <fn id="F39">
        <p> Téngase en cuenta que los eventos relacionados con el <italic>procés </italic>y en concreto los relativos a la sentencia de condena del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019 son objeto de comunicaciones separadas y todavía pendientes ante el TEDH (asuntos n.º 30096/21 y otros ocho, comunicados el 19 de septiembre de 2023 y disponibles en HUDOC desde el 9 de octubre de 2023).</p>
      </fn>
      <fn id="F40">
        <p> El art. 18 del Convenio Europeo de Derechos Humanos establece que las restricciones que, en los términos del presente Convenio, se impongan a los citados derechos y libertades no podrán ser aplicadas más que con la finalidad para la cual hayan sido previstas.</p>
      </fn>
      <fn id="F41">
        <p> Véase TEDH <italic>Costa i Rosselló y otros c. España </italic>([dec.], n.º 29780/20 y 31 otros), de 11 de febrero de 2025.</p>
      </fn>
      <fn id="F42">
        <p> Véase CDH comunicación n.º 3297/2019, C/135/D/3297/2019.</p>
      </fn>
      <fn id="F43">
        <p> TEDH, <italic>Ortega Ortega c. España, </italic>n.º 36325/22, de 4 de diciembre de 2025.</p>
      </fn>
      <fn id="F44">
        <p> Véase, sobre la aplicación del principio <italic>iura novit curia </italic>en la jurisprudencia del TEDH, <italic>Radomilja y otros c. Croacia </italic>[GC], n.º 37685/10 y 22768/12, de 20 de marzo de 2018, § 126.</p>
      </fn>
      <fn id="F45">
        <p> TEDH, <italic>Latorre Atance c. España, </italic>n.º 33818/22, de 18 de diciembre de 2025.</p>
      </fn>
      <fn id="F46">
        <p> El art. 42.2 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que «también serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente [...] las personas o entidades que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria».</p>
      </fn>
      <fn id="F47">
        <p> Véase TEDH <italic>Ferrazzini c. Italia </italic>[GC], n.º 44759/98, de 12 de julio de 2001, § 29 y <italic>Vegotex International S.A. c. Bélgica </italic>[GC], n.º 49812/09, de 3 de noviembre de 2022, § 66.</p>
      </fn>
      <fn id="F48">
        <p> TEDH, <italic>Air Europa Líneas Aéreas S. A. U. c. España </italic>(dec.), n.º 1400/24, de 18 de septiembre de 2025.</p>
      </fn>
      <fn id="F49">
        <p> Dicho sistema está regulado en el Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.</p>
      </fn>
      <fn id="F50">
        <p> Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas.</p>
      </fn>
      <fn id="F51">
        <p> Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.</p>
      </fn>
      <fn id="F52">
        <p> TEDH, <italic>De Pedro Guri c. España </italic>(dec.), n.º 44582/21, de 18 de septiembre de 2025.</p>
      </fn>
      <fn id="F53">
        <p> TEDH, <italic>Otegi Mondragón y otros c. España </italic>(dec.), n.º 14186/24, de 25 de septiembre de 2025.</p>
      </fn>
      <fn id="F54">
        <p> Véase TEDH <italic>Otegi Mondragón y otros c. España, </italic>n.º 4184/15 y otros cuatro, de 6 de noviembre de 2018.</p>
      </fn>
      <fn id="F55">
        <p> Véase TEDH <italic>Moreira Ferreira c. Portugal </italic>(n.º 2) [GC], n.º 19867/12, §§ 47-59, de 11 de julio de 2017.</p>
      </fn>
      <fn id="F56">
        <p> Véase TEDH <italic>Serrano Contreras c. España </italic>(n.º 2), n.º 2236/19, §27, de 26 de octubre de 2021.</p>
      </fn>
    </fn-group>
  </back>
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