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      <journal-id journal-id-type="publisher-id">RDCE</journal-id>
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        <journal-title xml:lang="es">Revista de Derecho Comunitario Europeo</journal-title>
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      <issn pub-type="epub">1138-4026</issn>
      <issn pub-type="ppub">1138-4026</issn>
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        <publisher-name>Centro de Estudios Políticos y Constitucionales</publisher-name>
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      <article-id pub-id-type="publisher-id">rdce.83.02</article-id>
      <article-id pub-id-type="doi">10.18042/cepc/rdce.83.02</article-id>
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          <subject>Trabajos originales de investigación sobre Derecho Comunitario</subject>
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            <subject>Estudios</subject>
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        <article-title xml:lang="es">LA CONTRIBUCIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL: EL ARTÍCULO 3, APARTADO 5, TUE EN LA JURISPRUDENCIA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LA UNIÓN</article-title>
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            <styled-content style-type="size-">THE EUROPEAN UNION’S CONTRIBUTION TO THE STRICT OBSERVANCE OF INTERNATIONAL LAW: ARTICLE 3 (5) TEU IN THE CASE LAW OF THE UNION’S COURTS</styled-content>
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            <styled-content style-type="size-">LA CONTRIBUTION DE L’UNION EUROPÉENNE AU RESPECT STRICT DU DROIT INTERNATIONAL: ARTICLE 3, PARAGRAPHE 5, DU TRAITÉ UE DANS LA JURISPRUDENCE DES JURISDICTIONS DE L’UNION</styled-content>
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            <surname>Piernas López</surname>
            <given-names>Juan Jorge</given-names>
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            <institution>Universidad de Murcia</institution>
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          <email>jjpiernas@um.es</email>
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      <pub-date pub-type="epub">
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        <month>04</month>
        <year>2026</year>
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      <issue>83</issue>
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      <lpage>81</lpage>
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        <copyright-statement>Copyright © 2026</copyright-statement>
        <license license-type="open-access" xlink:href="https://creativecommons.org/licenses/by/4.0/deed.es">
          <license-p>Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Transcurrido un año desde su publicación, este trabajo estará bajo licencia de reconocimiento Creative Commons Reconocimiento-No comercial-Sin obra derivada 4.0 España, que permite a terceros compartir la obra siempre que se indique su autor y su primera publicación en esta revista.</license-p>
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      <abstract xml:lang="es">
        <p>Este trabajo analiza la naturaleza y el alcance del artículo 3, apartado 5, del Tratado de la Unión Europea, particularmente en su dimensión relativa a la obligación de contribuir al estricto respeto y al desarrollo del derecho internacional, así como a los principios de la Carta de Naciones Unidas. El estudio pretende actualizar y complementar el análisis doctrinal relativo a las funciones que el art. 3, apdo. 5, TUE ha desplegado en el ordenamiento jurídico de la Unión, a la luz de la jurisprudencia reciente de los órganos jurisdiccionales de la Unión. Con este fin, tras una primera sección introductoria, el trabajo lleva a cabo un análisis de la jurisprudencia relativa a esta disposición a través de las principales funciones identificadas por la doctrina, y otras que han emergido más recientemente. Por último, se recogen las principales conclusiones de la investigación acometida, en las que se señalan las características más destacadas del art. 3, apdo. 5, TUE, se abordan algunos retos presentes y se apuntan otros futuros relacionados con su configuración actual.</p>
      </abstract>
      <trans-abstract xml:lang="en">
        <p>This paper analyses the nature and scope of Article 3 (5) of the Treaty on European Union, particularly in relation to the obligation to contribute to the strict observance and development of international law and the principles of the United Nations Charter. The study aims to update and complement the doctrinal analysis of the functions that Article 3(5) TEU has performed in the legal system of the Union in the light of recent case law of the Union’s courts. To this end, after an introductory section, the study analyses the case law relating to this provision through the main functions identified by scholars and others that have emerged more recently. Finally, the main conclusions of the research undertaken are presented, highlighting the most notable characteristics of Article 3(5) TEU, addressing some current challenges and pointing to other future challenges related to its current configuration.</p>
      </trans-abstract>
      <trans-abstract xml:lang="fr">
        <p>Cet ouvrage analyse la nature et la portée de l’article 3, paragraphe 5, du traité sur l’Union européenne, en particulier dans sa dimension relative à l’obligation de contribuer au strict respect et au développement du droit international ainsi qu’aux principes de la Charte des Nations unies. L’étude vise à actualiser et à compléter l’analyse doctrinale relative aux fonctions que l’article 3, paragraphe 5, TUE a déployées dans l’ordre juridique de l’Union à la lumière de la jurisprudence récente des juridictions de l’Union. À cette fin, après une première section introductive, le travail procède à une analyse de la jurisprudence relative à cette disposition à travers les principales fonctions identifiées par la doctrine et d’autres qui ont émergé plus récemment. Enfin, les principales conclusions de la recherche menée sont présentées, soulignant les caractéristiques les plus marquantes de l’article 3, paragraphe 5, TUE, abordant certains défis actuels et en soulignant d’autres à venir liés à sa configuration actuelle.</p>
      </trans-abstract>
      <kwd-group xml:lang="es">
        <kwd>Artículo 3, apartado 5, TUE</kwd>
        <kwd>derecho internacional</kwd>
        <kwd>respeto</kwd>
        <kwd>observancia</kwd>
        <kwd>funciones</kwd>
        <kwd>jurisprudencia Tribunal de Justicia de la UE</kwd>
        <kwd>jurisprudencia Tribunal General</kwd>
      </kwd-group>
      <kwd-group xml:lang="en">
        <kwd>Article 3 (5) TEU</kwd>
        <kwd>international law</kwd>
        <kwd>respect</kwd>
        <kwd>observance</kwd>
        <kwd>functions</kwd>
        <kwd>case law of the Court of Justice of the EU</kwd>
        <kwd>case law of the General Court</kwd>
      </kwd-group>
      <kwd-group xml:lang="fr">
        <kwd>Article 3, paragraphe 5, TUE</kwd>
        <kwd>droit international</kwd>
        <kwd>respect</kwd>
        <kwd>observance</kwd>
        <kwd>fonctions</kwd>
        <kwd>jurisprudence de la Cour de justice de l’UE</kwd>
        <kwd>jurisprudence du Tribunal général</kwd>
      </kwd-group>
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          <meta-value>Composiciones RALI, S.A.</meta-value>
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          <meta-name>Cómo citar este artículo / Citation: </meta-name>
          <meta-value>Piernas López, Juan Jorge (2026). La contribución de la Unión Europea a la estricta observancia del derecho internacional: El artículo 3, apartado 5, TUE en la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión. <italic>Revista de Derecho Comunitario Europeo</italic>, 83, 49-81. doi: <italic/><ext-link xlink:href="https://doi.org/10.18042/cepc/rdce.83.02" ext-link-type="uri">https://doi.org/10.18042/cepc/rdce.83.02</ext-link></meta-value>
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    <sec>
      <label>I.</label>
      <title>INTRODUCCIÓN</title>
      <p>El art. 3, apdo. 5, del Tratado de la Unión Europea (TUE) establece que:</p>
      <disp-quote>
        <p>En sus relaciones con el resto del mundo, la Unión afirmará y promoverá sus valores e intereses y contribuirá a la protección de sus ciudadanos. Contribuirá a la paz, la seguridad, el desarrollo sostenible del planeta, la solidaridad y el respeto mutuo entre los pueblos, el comercio libre y justo, la erradicación de la pobreza y la protección de los derechos humanos, especialmente los derechos del niño, <italic>así como al estricto respeto y al desarrollo del Derecho internacional, en particular el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas </italic>[énfasis añadido].</p>
      </disp-quote>
      <p>Este artículo se incluyó en el Tratado Constitucional (2004) por primera vez como uno de los objetivos de la Unión a fin de evitar discordancias entre sus Estados miembros, como las que habían tenido lugar en relación con la entonces reciente guerra de Irak (<xref ref-type="bibr" rid="B6">Fernández Liesa, 2008: 1190</xref>), en la que el Reino Unido participó junto con Estados Unidos, con apoyo de España y de algunos países candidatos a la adhesión, mientras que Alemania, Francia y otros Estados miembros de la Unión se opusieron a autorizar el uso de la fuerza en el Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas.</p>
      <p>En relación con lo anterior, el art. 1 TUE establece que los Estados miembros, altas partes contratantes, constituyen entre sí una Unión Europea «a la que los Estados miembros atribuyen competencias para alcanzar sus objetivos comunes». El Tratado de Lisboa (2007) amplió y desarrolló los objetivos de la Unión incluidos en el art. 3 TUE. Así, los Tratados incluyen otros objetivos en las disposiciones «de aplicación general de carácter transversal», como se ha referido a ellas la Gran Sala del TJUE recientemente<xref ref-type="fn" rid="F2"/>, previstas en los arts. 8 a 17 TUE, que complementan a los previstos en el art. 3 TUE, sin que resulte apropiado asumir que aquellos objetivos son menos importantes que estos para la Unión (<xref ref-type="bibr" rid="B15">Lenaerts <italic>et al., </italic>2021a: 82</xref>).</p>
      <p>De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los valores y objetivos incluidos en los arts. 2 y 3 TUE, aunque constituyen un elemento importante para interpretar el derecho de la Unión, «revisten carácter programático», de manera que la realización de un determinado objetivo, como el de cohesión económica y social, «debe ser el resultado de las políticas y de las acciones de la Comunidad y de los Estados miembros»<xref ref-type="fn" rid="F3"/>. Más recientemente, el Tribunal ha afirmado de manera contundente que «el artículo 3 TUE se limita a enunciar los objetivos de la Unión, explicitados por otras disposiciones de los Tratados»<xref ref-type="fn" rid="F4"/>.</p>
      <p>La jurisprudencia citada se aplica con claridad a objetivos como la consecución de un mercado interior, o de un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores. Sin embargo, parece menos pertinente para un objetivo como el previsto por el artículo 3, apdo. 5, TUE, y en particular para la contribución al estricto respeto y al desarrollo del derecho internacional, que no encuentra un desarrollo concreto en el articulado de los Tratados, sino que parece más bien desplegarse sobre ellos, como un mandato que debe ser tenido en cuenta al aplicar políticas y adoptar medidas relacionadas con la acción exterior de la Unión. A este respecto, algunos autores han señalado que el art. 3, apdo. 5, TUE debe interpretarse conjuntamente con el art. 21 TUE, que es la disposición específica y detallada sobre los objetivos y valores en las relaciones de la Unión con el resto del mundo, ya que es a esta última disposición a la que se refiere el art. 205 TFUE, la disposición general introductoria sobre la acción exterior en el TFUE (<xref ref-type="bibr" rid="B12">Kellerbauer <italic>et al., </italic>2024: 46</xref>)<xref ref-type="fn" rid="F5"/>. Sin embargo, el art. 3(5) TUE se ha aplicado por los órganos jurisdiccionales de la Unión de manera aparentemente independiente al art. 21 TUE, como se expondrá en la sección II de este artículo.</p>
      <p>La jurisprudencia también indica que, aunque los objetivos no crean obligaciones para los Estados miembros, derechos individuales o gozan de efecto directo<xref ref-type="fn" rid="F6"/>, sí que son relevantes para interpretar todas las disposiciones de los Tratados, que se deben apreciar «a la luz de los objetivos y acciones de la [Unión]»<xref ref-type="fn" rid="F7"/>. De hecho, el Tribunal de Justicia ha evaluado la validez de actos de las instituciones a la luz del art. 3, apdo. 5, TUE en el marco de cuestiones prejudiciales, y el abogado general Biondi se ha referido recientemente a este artículo para subrayar la importancia de «preservar la estructura constitucional de la Unión, que se ha comprometido claramente, por otra parte, a respetar el Derecho internacional y a contribuir al comercio libre y justo»<xref ref-type="fn" rid="F8"/>.</p>
      <p>En este marco, Kassoti y Wessel identificaron en su análisis de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al art. 3, apdo. 5, TUE, tres funciones principales que la mencionada disposición despliega, a saber, la de constituir (i) una norma para el control jurisdiccional, (ii) una herramienta interpretativa y (iii) un freno a la autonomía del derecho de la Unión (<xref ref-type="bibr" rid="B10">Kassoti y Wessel, 2023: 38 y ss.</xref>). La presente contribución pretende actualizar y complementar la doctrina relativa a las funciones del art. 3, apdo. 5, TUE en el ordenamiento jurídico de la Unión. En particular, el presente artículo analiza, a la luz de la jurisprudencia reciente, cómo han evolucionado algunas de las funciones identificadas por la doctrina y la posible aparición de otras nuevas funciones.</p>
    </sec>
    <sec>
      <label>II.</label>
      <title>FUNCIONES DEL ARTÍCULO 3, APARTADO 5, TUE SEGÚN LA JURISPRUDENCIA</title>
      <sec>
        <label>1.</label>
        <title>Función de recepción del derecho internacional y particularmente del derecho consuetudinario internacional</title>
        <p>En el asunto <italic>Air Transport Association of America, </italic>la Gran Sala del Tribunal de Justicia citó por primera vez el art. 3, apdo. 5, TUE<xref ref-type="fn" rid="F9"/>. Se trataba de una cuestión prejudicial formulada por la High Court of Justice (England &amp; Wales), en la que el tribunal remitente planteaba al Tribunal de Justicia, <italic>inter alia, </italic>si cabía impugnar la validez de la Directiva 2003/87/CE, en la versión modificada por la Directiva 2008/101/CE, a la luz del derecho internacional, incluidos varios tratados internacionales, así como principios de derecho internacional consuetudinario. Se alegaba que la Unión Europea había sobrepasado las competencias que le confiere el derecho internacional al no limitar la regulación a los vuelos puramente intraeuropeos<xref ref-type="fn" rid="F10"/>.</p>
        <p>Respecto del derecho consuetudinario internacional, el tribunal remitente se refería a los principios según los cuales cada Estado tiene soberanía plena y exclusiva sobre su propio espacio aéreo y ningún Estado puede pretender válidamente someter parte alguna de la alta mar a su soberanía, el principio de libertad de sobrevolar la alta mar y el principio (rechazado por la parte demandada en el asunto principal) según el cual las aeronaves que sobrevuelen la alta mar están sujetas a la exclusiva competencia de su país de matrícula, salvo lo expresamente previsto por tratados internacionales<xref ref-type="fn" rid="F11"/>.</p>
        <p>El Tribunal de Justicia analizó, en primer lugar, la posible incompatibilidad de la mencionada directiva con las disposiciones de los convenios internacionales alegados, en particular el Convenio de Chicago, el Acuerdo de Cielos Abiertos y el Protocolo de Kyoto<xref ref-type="fn" rid="F12"/>. El TJUE no hizo ninguna referencia al art. 3, apdo. 5, TUE al analizar dichos convenios. Por el contrario, la Gran Sala comenzó el análisis de la compatibilidad de la directiva controvertida con el derecho consuetudinario internacional citando el art. 3, apdo. 5, TUE en los siguientes términos:</p>
        <disp-quote>
          <p>Procede recordar que, como se desprende del artículo 3 TUE, apartado 5, la Unión contribuye al estricto respeto y al desarrollo del Derecho internacional. Por consiguiente, cuando adopta un acto, está obligada a respetar todo el Derecho internacional, incluido el Derecho consuetudinario internacional que vincula a las instituciones de la Unión<xref ref-type="fn" rid="F13"/>.</p>
        </disp-quote>
        <p>El Tribunal de Justicia fusionaba por tanto en un mismo apartado el art. 3, apdo. 5, TUE con su jurisprudencia anterior, y en especial con los asuntos <italic>Poulsen </italic>y <italic>Racke, </italic>en los que había incluido normas de derecho consuetudinario internacional entre las disposiciones relevantes para analizar la validez de normas de derecho de la Unión<xref ref-type="fn" rid="F14"/>. En particular, como el TJUE expresó con claridad en <italic>Racke, </italic>«la Comunidad está obligada a respetar las normas del Derecho consuetudinario internacional al adoptar un Reglamento por el que se suspenden las concesiones comerciales otorgadas por un Acuerdo o en virtud de un Acuerdo celebrado por ella con un país tercero»<xref ref-type="fn" rid="F15"/>.</p>
        <p>A tenor de lo anterior, el Tribunal de Justicia invocó el art. 3, apdo. 5, TUE, aparentemente para reforzar la incorporación del derecho consuetudinario internacional al ordenamiento jurídico de la Unión. A este respecto, si bien la necesidad de respetar la costumbre internacional estaba reconocida en la jurisprudencia, el argumento no encontraba anclaje en los Tratados hasta la introducción del art. 3, apdo. 5, TUE, que se refiere en general a todo el derecho internacional y no solo a los tratados internacionales suscritos por la Unión, mencionados en el art. 216 TFUE (<xref ref-type="bibr" rid="B2">Bosse-Platière, 2022: 633 y ss.</xref>). A este respecto, como precisa Neframi, el art. 3, apdo. 5, TUE no tiene la misma función que el art. 216.2 TFUE, habida cuenta de que su función es la de confirmar la subordinación del derecho de la Unión al derecho internacional al regular las competencias de la Unión, y no como producto de ellas (<xref ref-type="bibr" rid="B18">Neframi, 2016: 206</xref>).</p>
        <p>Lo anterior viene corroborado por el hecho de que, en sentencias posteriores, el Tribunal de Justicia ha analizado la compatibilidad de un acto de la Unión con el derecho consuetudinario internacional, comenzando su análisis con la referencia al compromiso de la Unión de contribuir al estricto respecto y al desarrollo del derecho internacional previsto en el art. 3, apdo. 5, TUE, seguida normalmente de la cita del pasaje reproducido de la sentencia <italic>Air Transport Association of America</italic><xref ref-type="fn" rid="F16"/>.</p>
        <p>Algunos autores han considerado que mediante esta sentencia el Tribunal reforzó sus propias facultades, habida cuenta de que puede invocar una disposición del Tratado para justificar su propia competencia para revisar el derecho derivado de la Unión sobre la base de su propia interpretación de las normas del derecho internacional consuetudinario (<xref ref-type="bibr" rid="B14">Larik, 2016: 171</xref>).</p>
        <p>Por su parte, el Tribunal General (TG) tuvo que analizar el alcance del art. 3, apdo. 5, TUE en el asunto iniciado por la República Bolivariana de Venezuela («Venezuela»), relativo a la alegada violación del derecho consuetudinario internacional por parte de la Unión con la pretendida imposición de contramedidas ilegales a través de medidas restrictivas acordadas por el Consejo de la Unión. En particular, el Tribunal General resolvió el recurso planteado por Venezuela contra el Reglamento (UE) 2017/2063 del Consejo, de 13 de noviembre de 2017, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela (en lo sucesivo también el «Reglamento impugnado»), así como contra un reglamento de ejecución y una decisión PESC relativos a la situación en Venezuela<xref ref-type="fn" rid="F17"/>.</p>
        <p>En esencia, Venezuela sostenía que el Reglamento impugnado le imponía contramedidas ilegales, infringiendo así el derecho consuetudinario internacional, en particular el principio de no injerencia y los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio. Además, consideraba que una de las medidas, el embargo impuesto, era desproporcionada. En relación con la proporcionalidad, Venezuela añadía que el Consejo debería haber tenido en cuenta las medidas restrictivas previamente impuestas a Venezuela por los Estados Unidos de América.</p>
        <p>A este respecto, el Tribunal General recordó que, con arreglo al art. 3 TUE, apdo. 5, la Unión contribuye al estricto respeto y al desarrollo del derecho internacional. Por consiguiente, y con referencia a la mencionada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el TG concluyó que, cuando adopta un acto, la Unión «está obligada a respetar todo el Derecho internacional, incluido el Derecho consuetudinario internacional que vincula a las instituciones de la Unión»<xref ref-type="fn" rid="F18"/>.</p>
        <p>A continuación, el Tribunal General señaló que un justiciable puede invocar los principios de derecho consuetudinario internacional para analizar la validez de un acto de la Unión si considera que esos principios puedan cuestionar la competencia de la Unión para adoptar dicho acto y, por otro lado, el acto controvertido pueda afectar a los derechos que el derecho de la Unión atribuye al justiciable en cuestión, o crear a su cargo obligaciones en relación con este derecho, refiriéndose a este respecto a la sentencia del TJUE en el asunto <italic>Air Transport Association of America y otros</italic><xref ref-type="fn" rid="F19"/>.</p>
        <p>No obstante, como subrayó el TG, siguiendo la línea jurisprudencial del TJUE comentada previamente, «puesto que un principio de Derecho consuetudinario internacional no reviste el mismo grado de precisión que la disposición de un acuerdo internacional, el control judicial debe limitarse necesariamente a determinar si las instituciones de la Unión, al adoptar el acto controvertido, incurrieron en errores manifiestos de apreciación en lo que respecta a las condiciones de aplicación de dicho principio»<xref ref-type="fn" rid="F20"/>.</p>
        <p>Esta conclusión otorga a la Unión un notable margen de discrecionalidad al interpretar principios de derecho internacional consuetudinario, como el principio de no intervención o las propias condiciones de las contramedidas. De esta forma, el TG pasó a analizar las medidas controvertidas a la luz del art. 49 del Proyecto de Artículos de la CDI sobre la responsabilidad de los Estados —no el equivalente relativo a la responsabilidad de las organizaciones internacionales, el art. 51 del Proyecto de la CDI de 2011—<xref ref-type="fn" rid="F21"/>, y concluyó que el Consejo no había respondido a una violación del derecho internacional por parte de Venezuela, una de las condiciones estipuladas en dicho artículo. Además, el Consejo tampoco habría notificado su intención de responder mediante contramedidas con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Internacional de Justicia, en particular el asunto <italic>Gabčíkovo-Nagymaros, </italic>que el TG cita. Por último, Venezuela sostuvo en la vista ante el TG que no había cometido ningún hecho internacionalmente ilícito y alegó que, por lo tanto, los actos impugnados no constituían contramedidas, lo que el TG constató para reforzar la conclusión de que las condiciones del art. 49 no se habían cumplido<xref ref-type="fn" rid="F22"/>.</p>
        <p>Como se ha expuesto, el TG consideró que las medidas restrictivas en cuestión no constituían contramedidas principalmente porque ese no era su objetivo según el Consejo, porque Venezuela reconoció que no había cometido un hecho ilícito internacional y porque el Consejo no había llevado a cabo la preceptiva notificación. Sin embargo, el TG no llevó a cabo un análisis detallado sobre la posible consideración de las medidas restrictivas adoptadas por el Consejo como contramedidas y, en particular, como contramedidas colectivas, como parece exigir el art. 3, apdo. 5, TUE y ha criticado la doctrina. A este respecto, Kassoti ha sugerido que el TG debería haber explorado la posible licitud de las medidas restrictivas adoptadas por el Consejo a la luz del art. 54 del Proyecto de Artículos de la CDI como contramedidas colectivas adoptadas en respuesta a la violación de normas imperativas por parte de Venezuela (<xref ref-type="bibr" rid="B11">Kassoti, 2024: 257</xref>), lo que a nuestro juicio hubiera sido también más coherente con lo exigido por el art. 3, apdo. 5, TUE, como se expondrá más adelante en relación con otras normas imperativas.</p>
        <p>Asimismo, el hecho de que el Consejo de la Unión no llevara a cabo una notificación no significa necesariamente que las medidas restrictivas no puedan constituir contramedidas, habida cuenta de que podría tratarse, por el contrario, de la vulneración por la Unión precisamente de esa obligación procesal de derecho internacional consuetudinario, ratificada por la jurisprudencia, relativa a las contramedidas. De manera similar, que Venezuela afirmara que no cometió un hecho ilícito durante la vista tampoco parece suficiente para descartar la adopción de contramedidas por parte de la Unión, pues con frecuencia los Estados tienen opiniones divergentes sobre la existencia de un hecho ilícito previo que genere la posibilidad de adoptar contramedidas. Además, corresponde a cada sujeto de derecho internacional de manera individual evaluar la existencia de un hecho ilícito antes de adoptar contramedidas.</p>
        <p>Por otro lado, la abogada general Kokott también se ha referido al art. 3, apdo. 5, TUE para avalar la aplicación del art. 114 TFUE con el fin de adaptar medidas ya existentes de armonización del mercado interior a obligaciones de derecho internacional o a recomendaciones de organismos internacionales, reforzando por tanto a nuestro juicio la función integradora del derecho internacional en el de la UE del art. 3, apdo. 5, TUE<xref ref-type="fn" rid="F23"/>. Estas conclusiones refuerzan también el carácter de cláusula de recepción del precepto objeto de este artículo de todo el derecho internacional, incluidas por tanto las resoluciones obligatorias de organizaciones internacionales de las que la Unión es parte.</p>
        <p>En relación con lo anterior, posiblemente la referencia más clara a la función integradora o de recepción del derecho internacional en el derecho de la Unión y, en especial, del derecho consuetudinario internacional se encuentra en una de las conclusiones presentadas por la abogada general Ćapeta en relación con el asunto <italic>Frente Polisario:</italic></p>
        <disp-quote>
          <p>El Tribunal de Justicia tiene el deber constitucional de velar por que, en la aplicación de los Tratados, las instituciones de la Unión no vulneren el Derecho. Con arreglo al artículo 3 TUE, apartado 5, este Derecho incluye el Derecho consuetudinario internacional y los principios consagrados en la Carta de la ONU<xref ref-type="fn" rid="F24"/>.</p>
        </disp-quote>
        <p>Asimismo, en un asunto reciente de Gran Sala, el art. 3, apdo. 5, TUE parece haber militado a favor de la integración de un acuerdo internacional, en particular el Acuerdo de París sobre el cambio climático, en el conjunto normativo del derecho de la Unión a los efectos de impugnar la legalidad de un acto de la misma. En particular, en el asunto <italic>Lituania y otros/Parlamento y Consejo (Paquete de movilidad), </italic>varios Estados miembros alegaron que un reglamento adoptado por la Unión y, en particular, la obligación de regreso de los vehículos cada ocho semanas prevista en el mismo era contraria al texto y a los objetivos del Acuerdo de París, invocando a este respecto el art. 3, apdo. 5, TUE. En sus conclusiones sobre este asunto, el abogado general Pitruzzella consideró que esta disposición era inoperante habida cuenta de que el Acuerdo de París, por su naturaleza y sistema, no formaba parte del conjunto normativo del derecho de la Unión<xref ref-type="fn" rid="F25"/>. Sin embargo, la Gran Sala del Tribunal de Justicia, citando a este respecto el art. 3, apdo. 5, TUE, no planteó objeciones a la naturaleza y al sistema del Acuerdo de París, considerándolo parte del ordenamiento jurídico de la Unión, aunque finalmente concluyó que las disposiciones invocadas por las demandantes no eran lo suficientemente precisas e incondicionales como para poder ser invocadas<xref ref-type="fn" rid="F26"/>.</p>
        <p>En suma, aunque el art. 3, apdo. 5, TUE se enmarca entre los objetivos que persigue la Unión, algunos autores como Neframi consideran que su papel en la arquitectura de los Tratados va más allá, al concluir que este artículo es una expresión de la apertura del ordenamiento jurídico de la Unión Europea al derecho internacional, y que colma una laguna previamente existente en los Tratados al abordar el papel del derecho internacional, incluido el derecho internacional consuetudinario, en derecho de la Unión (<xref ref-type="bibr" rid="B18">Neframi, 2016: 206</xref>), una conclusión compartida por Kujper (<xref ref-type="bibr" rid="B13">2013: 589 y ss.</xref>) y López Escudero (<xref ref-type="bibr" rid="B17">2026: 316</xref>).</p>
        <p>Por el contrario, otros autores como Cragl consideran que el art. 3, apdo. 5, TUE no constituye una cláusula de incorporación del derecho internacional en derecho de la Unión, como tampoco lo es el art. 21 TUE (Cragl, 2014: 5). No obstante, este autor añade que, aunque el art. 3, apdo. 5, TUE no define el estatuto jurídico preciso del derecho internacional general dentro de la jerarquía de normas de la Unión, su redacción es susceptible de implicar que las normas de derecho internacional se incorporan al ordenamiento jurídico de la UE como tales, y no como «Derecho internacional de la Unión Europea» (Cragl, 2014: 5).</p>
        <p>A nuestro juicio, el art. 3, apdo. 5, TUE, aunque no contenga el contenido típico de cláusula de recepción como el que se encuentra en las disposiciones de numerosas constituciones, sí que puede ser considerado como una cláusula de recepción del derecho internacional en su conjunto, a la luz de la jurisprudencia de los tribunales de la Unión analizada, constituyendo una de sus funciones más relevantes.</p>
      </sec>
      <sec>
        <label>2.</label>
        <title>Función de promoción del respeto (observancia) del derecho internacional <italic>ad extra </italic>de la Unión y también por otros actores internacionales</title>
        <p>La versión en castellano del art. 3, apdo. 5, TUE dispone que «la Unión contribuirá […] al estricto <italic>respeto </italic>y al desarrollo del Derecho internacional, en particular el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas» (énfasis añadido). Sin embargo, otras versiones lingüísticas del TUE utilizan el término <italic>observancia, </italic>por ejemplo, en la inglesa <italic>(observance), </italic>portuguesa <italic>(observancia), </italic>alemana <italic>(Einhaltung) </italic>o italiana <italic>(osservanza), </italic>pero no todas, pues no solo en la española, sino también en la francesa <italic>(respect) </italic>el término definitivo es el de <italic>respeto.</italic></p>
        <p>La diferencia es susceptible de ser significativa, habida cuenta de que la observancia es un criterio más exigente que el respeto. En efecto, la Real Academia Española define la observancia como el «cumplimiento exacto y puntual de lo que se manda ejecutar, como una ley, un estatuto o una regla», y como sinónimos incluye los siguientes: acatamiento, cumplimiento, disciplina, obediencia, sumisión. El respeto no figura entre ellos, sino como un término «afín»<xref ref-type="fn" rid="F27"/>, que se define como «veneración, acatamiento que se hace a alguien», o bien como «miramiento, consideración, deferencia»<xref ref-type="fn" rid="F28"/>.</p>
        <p>De hecho, algunos autores que han analizado el art. 3, apdo. 5, TUE se han centrado en este artículo para estudiar su efecto normativo porque consideran que el término <italic>observance </italic>es más «robusto» que el término <italic>respect </italic>que figura en el art. 21 TUE (<xref ref-type="bibr" rid="B10">Kassoti y Wessel, 2023: 20</xref>). Otros autores han subrayado también la diferencia en el texto de los arts. 3, apdo. 5, y 21 TUE a este respecto (<xref ref-type="bibr" rid="B12">Kellerbauer <italic>et al., </italic>2024: 46</xref>)<xref ref-type="fn" rid="F29"/>.</p>
        <p>A nuestro juicio, conviene recordar que el art. 3, apdo. 5, TUE se integra en una disposición que tiene por finalidad establecer los principales fines de la Unión, que deberán ser desarrollados por las políticas concretas. A este respecto, la enmienda que dio lugar a la introducción del término «estricta observancia» en el debate constitucional enfatizaba la necesidad de cumplir con el derecho internacional y los principios de la Carta de Naciones Unidas.</p>
        <p>El mantenimiento del término original de observancia en otras versiones lingüísticas, así como la práctica institucional y la jurisprudencia posteriores, que han puesto un notable —excesivo para algunos (<xref ref-type="bibr" rid="B5">Dunbar, 2021: 284 y ss.</xref>)— énfasis en el término observancia del derecho internacional, refuerzan la tesis de que es la observancia, y no meramente el respeto, lo que persigue la disposición en cuestión, tal y como se desprende de los trabajos de la Convención, marcados por la voluntad de reforzar el cumplimiento del derecho internacional por la Unión, así como su desarrollo. En suma, en nuestra opinión el término que mejor refleja la finalidad y la aplicación jurisprudencial del art. 3, apdo. 5, TUE es el de observancia o cumplimiento del derecho internacional, y no el del mero respeto de este, tanto <italic>ad intra </italic>como <italic>ad extra </italic>de la Unión, como se expone a continuación.</p>
        <p>A este respecto, en el asunto sobre Venezuela considerado en la anterior sección, el Estado latinoamericano alegó que las medidas adoptadas por el Consejo implicaban el ejercicio de una competencia extraterritorial contraria al derecho internacional. Sin embargo, el TG rechazó este argumento subrayando, <italic>inter alia </italic>(con referencia al art. 3, apdo. 5, TUE) que las medidas adoptadas por el Consejo formaban parte del ámbito de la PESC y eran coherentes con los objetivos y valores de la Unión, entre ellos el de fomentar el respeto al derecho internacional en el resto del mundo.</p>
        <p>Por tanto, la Gran Sala del TG sugiere, en este asunto, que el art. 3, apdo. 5, TUE no solo exige a la Unión el respeto del derecho internacional <italic>ad intra, </italic>sino también el fomento de su respeto <italic>ad extra </italic>y por otros actores internacionales, en particular para hacer valer obligaciones <italic>erga omnes. </italic>Lo anterior es coherente con el tenor literal de la disposición objeto de estudio, que comienza señalando: «En sus relaciones con el resto del mundo…».</p>
        <p>En los términos utilizados por el TG:</p>
        <disp-quote>
          <p>Por el contrario, la facultad del Consejo de adoptar medidas restrictivas se inscribe en el marco de las medidas autónomas de la Unión adoptadas en el ámbito de la PESC, de conformidad con los objetivos y los valores de la Unión, tal como figuran en los artículos 3 TUE, apartado 5, y 21 TUE, a saber, entre otros, el objetivo de fomentar en el resto del mundo la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el respeto de la dignidad humana y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional. Tienen como finalidad, en particular, garantizar el cumplimiento de las obligaciones <italic>erga omnes partes </italic>de respetar los principios derivados del Derecho internacional general y de los instrumentos internacionales de carácter universal o cuasi universal, en concreto el artículo 1 de la Carta de las Naciones Unidas, el respeto de los derechos fundamentales, en particular la prohibición de la tortura, el respeto de los principios democráticos y la protección de los derechos del niño. Se trata de «un interés jurídico» común en que se protejan los derechos en cuestión<xref ref-type="fn" rid="F30"/>.</p>
        </disp-quote>
        <p>El TG alcanzó una conclusión similar en su sentencia en el asunto <italic>Frente Polisario/Consejo </italic>de 29 de septiembre de 2021. En particular, el TG recordó que el juez de la Unión es competente para examinar la compatibilidad de una decisión de celebración de un acuerdo internacional con las normas de derecho internacional, y en particular con los principios como el de autodeterminación, que constituye «un derecho invocable <italic>erga omnes </italic>[…] puesto que la Unión debe ejercer sus competencias con observancia de esas normas, que la vinculan en virtud de los Tratados»<xref ref-type="fn" rid="F31"/>. La referencia a la «observancia» del derecho internacional parece apuntar a la versión en inglés del art. 3, apdo. 5, TUE («observance of…») como referencia para este asunto, donde se omite de nuevo la referencia a la «contribución» al respeto u observancia prevista en dicho artículo, reforzando la obligatoriedad de este objetivo.</p>
        <p>La Unión debe por tanto respetar el derecho internacional en el ejercicio de sus competencias y este deber se extiende asimismo <italic>ad extra </italic>de la Unión en virtud del art. 3, apdo. 5, TUE al subrayar el TG que, de acuerdo con este artículo y el art. 21 TUE, apdo. 1, «la acción de la Unión en la escena internacional ha de basarse en los valores y principios que han inspirado su creación, desarrollo y ampliación. Debe contribuir, en particular, al estricto respeto y al desarrollo del Derecho internacional, en particular al respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas»<xref ref-type="fn" rid="F32"/>.</p>
        <p>Más recientemente, el asunto <italic>RT France </italic>resulta relevante por varios motivos relacionados con el derecho internacional. Por un lado, el art. 3, apdo. 5, TUE fue invocado por el TG como respaldo de la competencia del Consejo para sancionar a un medio de comunicación audiovisual por un contenido editorial inapropiado, en contra de lo que defendían los demandantes, que alegaban que solo las autoridades reguladoras nacionales podían legítimamente hacerlo.</p>
        <p>En particular, el TG concluyó, tras observar que las medidas restrictivas adoptadas tenían por objeto «proteger a la Unión y sus Estados miembros frente a las campañas de desinformación y de desestabilización llevadas a cabo por medios de comunicación bajo el control de dirigentes de la Federación de Rusia y que constituyen una amenaza para el orden público y la seguridad de la Unión en un contexto marcado por una agresión militar contra Ucrania», que los objetivos del art. 3, apdo. 5, TUE, incluido el apartado relativo al estricto respecto y al desarrollo del derecho internacional, se pueden alcanzar a través de medidas como las impugnadas porque «la propaganda y las campañas de desinformación pueden poner en cuestión los fundamentos de las sociedades democráticas y forman parte del arsenal de la guerra moderna [por lo que], las medidas restrictivas de que se trata también se enmarcan en la persecución por la Unión de los objetivos que le fija el artículo 3 TUE, apdos. 1 y 5»<xref ref-type="fn" rid="F33"/>.</p>
        <p>Resulta también destacable de esta sentencia que el TG justificara la adopción de medidas restrictivas de la Unión por el Consejo sin haber informado previamente, lo que planteaba dudas sobre la observancia por la Unión del derecho a ser oído, así como sobre la posible limitación del derecho a la libertad de expresión, ante la vulneración de una norma de <italic>ius cogens, </italic>en particular la agresión de Rusia a Ucrania. A este respecto, en el asunto <italic>RT France, </italic>el TG concluyó que</p>
        <disp-quote>
          <p>las medidas restrictivas en cuestión pueden entenderse como la reacción, con los medios pacíficos de que dispone la Unión y para lograr los objetivos enunciados en el artículo 3 TUE, apartado 5, de un sujeto de Derecho internacional frente a una agresión que conculca el artículo 2, apartado 4, de la Carta de las Naciones Unidas y, en consecuencia, frente a un <italic>quebrantamiento de las obligaciones erga omnes que impone el Derecho internacional </italic>[énfasis añadido]<xref ref-type="fn" rid="F34"/>.</p>
        </disp-quote>
        <p>Esta conclusión, que ha sido confirmada por sentencias posteriores<xref ref-type="fn" rid="F35"/>, es muy relevante pues parece otorgar un derecho directo de la UE, como sujeto de derecho internacional dotado de personalidad jurídica distinta de la de los Estados miembros, a invocar la responsabilidad en caso de violación de las obligaciones contraídas con la comunidad internacional (<xref ref-type="bibr" rid="B8">Gestri, 2022: 83</xref>). Se trata además de una de las pocas sentencias en las que el TG define a la Unión como un sujeto de derecho internacional, aunque ese carácter se desprende <italic>inter alia </italic>de la personalidad jurídica que le confiere el art. 47 TUE.</p>
        <p>En un sentido similar, en el asunto <italic>Belaruskali/Consejo, </italic>la demandante alegó, <italic>inter alia, </italic>que las medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania contravenían los objetivos establecidos en los arts. 3 TUE y 21 TUE, en particular «puesto que tienen consecuencias dramáticas que afectarán no solo a la Unión, sino a todo el mundo»<xref ref-type="fn" rid="F36"/>.</p>
        <p>Sin embargo, el TG rechazó este argumento, reafirmando que es el Consejo el que define, pronunciándose por unanimidad, el objeto de las medidas restrictivas que adopte la Unión, y que goza de una amplia discrecionalidad a ese respecto, que no había sido sobrepasada en el asunto en cuestión. El TG ha reafirmado esta postura, con referencia al art. 3, apdo. 5, TUE, en sentencias posteriores<xref ref-type="fn" rid="F37"/>, confirmadas también por el Tribunal de Justicia<xref ref-type="fn" rid="F38"/>. A nuestros efectos, se desprende (tácita pero necesariamente) que la colaboración de Bielorrusia con la agresión de Rusia a Ucrania justifica la actuación de la Unión con arreglo a lo previsto en el art. 3, apdo. 5, TUE, en particular en lo relativo al estricto respecto y al desarrollo del derecho internacional y de los principios de la Carta de Naciones Unidas<xref ref-type="fn" rid="F39"/>.</p>
        <p>En suma, de la jurisprudencia analizada se desprende un paulatino crecimiento en la aplicación y relevancia del art. 3, apdo. 5, TUE para exigir no solo el respeto (u observancia) del derecho internacional <italic>ad intra </italic>por parte de la Unión, sino también para fomentar la observancia del mismo, también por otros actores internacionales, <italic>ad extra </italic>de la Unión, y en particular para hacer valer obligaciones <italic>erga omnes, </italic>destacando a este respecto la naturaleza de sujeto de derecho internacional de la Unión diferente de los Estados miembros.</p>
      </sec>
      <sec>
        <label>3.</label>
        <title>¿Función de límite del control jurisdiccional ejercido por los tribunales de la Unión de actos que ejecuten obligaciones internacionales?</title>
        <p>El art. 3, apdo. 5, TUE también ha sido invocado, en particular por varios abogados generales, para limitar el control jurisdiccional ejercido por los tribunales de la Unión de actos que ejecuten obligaciones internacionales, con escasos resultados. Esta función se correspondería en esencia con la función limitadora de la autonomía del derecho de la Unión respecto del derecho internacional («as a brake to autonomy») que Kassoti y Wessel atribuyeron al art. 3, apdo. 5, TUE (2023: 38 y ss.)</p>
        <p>En particular, respecto de resoluciones del Consejo de Seguridad, el abogado general Bot ha señalado que este artículo, junto con el art. 21 TUE, «sientan las bases de una acción de la Unión en materia de política exterior y de seguridad común respetuosa con la acción que llevan a cabo las Naciones Unidas»<xref ref-type="fn" rid="F40"/>, y ha abogado por tener en cuenta el origen y el contexto del acto de la Unión que ha de controlar, y en el caso de actos que ejecutan resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, el Tribunal de Justicia «no puede hacer abstracción del hecho de que la inclusión en la lista se decide de acuerdo con un procedimiento centralizado y universal a nivel de las Naciones Unidas»<xref ref-type="fn" rid="F41"/>. A la luz de lo anterior el abogado general consideró que la mejor manera de conciliar los objetivos previstos en los Tratados en este contexto consiste en desarrollar la colaboración con la Organización de Naciones Unidas en este ámbito<xref ref-type="fn" rid="F42"/>. El abogado general concluía solicitando la anulación de la sentencia del TG, como también hacían la Comisión y el Consejo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia rechazó los recursos y confirmó la sentencia del TG, sin hacer referencia al art. 3, apdo. 5, TUE<xref ref-type="fn" rid="F43"/>.</p>
        <p>Asimismo, el abogado general Bot, siguiendo en este punto la opinión del profesor De Witte (<xref ref-type="bibr" rid="B20">2014: 34</xref>), señaló en sus conclusiones en relación con el Dictamen 1/17 que el objetivo de contribuir al estricto respeto y al desarrollo del derecho internacional previsto en el art. 3, apdo. 5, «implica lógicamente que la Unión debe favorecer las iniciativas y los mecanismos de control que refuercen la efectividad de los tratados internacionales de los que es parte»<xref ref-type="fn" rid="F44"/>.</p>
        <p>En un sentido similar al defendido por el abogado general Bot, el abogado general Pikamäe relacionó agudamente en el asunto <italic>Hansol Paper </italic>el vínculo entre la Unión y el Estado de derecho con su compromiso de cumplir plenamente sus obligaciones respecto de los demás miembros de la OMC, citando a este respecto el art. 3, apdo. 5, TUE<xref ref-type="fn" rid="F45"/>.</p>
        <p>Asimismo, el art. 3, apdo. 5, TUE ha sido invocado por un Estado miembro (Bélgica) ante el Tribunal de Justicia para reforzar la legitimación de un tercer Estado, en particular Venezuela, a los efectos del art. 263 TFUE, habida cuenta de que «negar a un tercer Estado la posibilidad de verse afectado por un acto de la Unión significaría poner en tela de juicio la capacidad de la Unión Europea de cumplir el cometido que le impone el artículo 3 TUE, apartado 5»<xref ref-type="fn" rid="F46"/>. El Tribunal de Justicia aceptó la legitimación de Venezuela, anulando la sentencia del TG, aunque sin citar a este respecto el art. 3, apdo. 5, TUE<xref ref-type="fn" rid="F47"/>. Lo anterior es coherente con el carácter horizontal de los objetivos previstos en el art. 3 TUE, que deben ser tenidos en cuenta al aplicar todo el derecho de la Unión, incluido por tanto el art. 263 TFUE.</p>
        <p>Por otra parte, en el asunto <italic>Changmao </italic>la abogada general Ćapeta invocó el art. 3, apdo. 5, TUE en relación con la espinosa cuestión de la competencia del Tribunal de Justicia para controlar la legalidad de los actos de las instituciones de la UE, a la luz de las obligaciones de la Unión derivadas de los acuerdos de la OMC.</p>
        <p>En particular, la abogada general defendió que la jurisdicción del Tribunal de Justicia no puede depender del consentimiento de las instituciones de la Unión, habida cuenta de que lo anterior no tendría fácil encaje con, <italic>inter alia, </italic>«los objetivos políticos declarados de las relaciones de la Unión con el resto del mundo, tal como resultan del art. 3 TUE, apartado 5»<xref ref-type="fn" rid="F48"/>.</p>
        <p>El Tribunal de Justicia no entró a discutir esta cuestión en su sentencia, aunque sí lo hizo en el posterior asunto <italic>Kaikai, </italic>relativo a normas sobre propiedad intelectual, confirmando su jurisprudencia restrictiva sobre el efecto directo de los acuerdos internacionales en materia de comercio para analizar actos de derecho derivado de la Unión, rechazando por tanto la limitación de la autonomía del derecho de la Unión que sugería la abogada general Ćapeta también en aquel asunto<xref ref-type="fn" rid="F49"/>.</p>
        <p>A este respecto, de los asuntos analizados en los que los abogados generales solicitaban al Tribunal una mayor apertura al derecho internacional, con la consecuente reducción de la autonomía del derecho de la UE, se desprende que, aunque el art. 3, apdo. 5, TUE es susceptible en principio de limitar la autonomía del derecho de la Unión respecto del derecho internacional, esta sigue siendo un elemento muy preciado para el TJUE, del que no parece estar dispuesto a renunciar, como ha subrayado recientemente el propio presidente del TJUE, que no obstante también ha señalado que la autonomía no debe confundirse con el «desapego total» del derecho internacional (<xref ref-type="bibr" rid="B16">Lenaerts <italic>et al., </italic>2021b: 57</xref>). Se trata, como ha señalado recientemente López Escudero, de una jurisprudencia que subordina la recepción y aplicación de las normas internacionales al respeto de los elementos esenciales del derecho de la Unión, una integración «controlada» habida cuenta de la autonomía del derecho de la Unión (<xref ref-type="bibr" rid="B17">López Escudero, 2026: 252 y 338</xref>).</p>
      </sec>
      <sec>
        <label>4.</label>
        <title>Función de delimitación de las competencias de la Unión y del propio alcance del derecho de la Unión</title>
        <p>La abogada general Sharpston afirmó en sus conclusiones sobre el Dictamen 2/15, relativo a la firma de un acuerdo comercial con Singapur, en el que se discutía si la competencia exclusiva de la Unión en política comercial permitía la firma de un acuerdo que preveía también disposiciones de desarrollo sostenible y protección medioambiental:</p>
        <disp-quote>
          <p>En mi opinión, los artículos 3 TUE, apartado 5, y 21 TUE, así como los artículos 9 TFUE y 11 TFUE, a los que hace referencia la Comisión, no son pertinentes para resolver la cuestión de la competencia. La finalidad de tales disposiciones es exigir a la Unión que contribuya a la consecución de determinados objetivos a través de sus políticas y actividades. No pueden afectar al alcance de la política comercial común conforme a lo dispuesto en el artículo 207 TFUE<xref ref-type="fn" rid="F50"/>.</p>
        </disp-quote>
        <p>Sin embargo, el Tribunal de Justicia no parece haber seguido en este caso esa sugerencia, reforzando el carácter integrador del art. 3, apdo. 5, TUE, habida cuenta de que el dictamen concluyó que «la obligación de la Unión de integrar dichos objetivos y principios en la realización de la política comercial común se deriva de una lectura conjunta del artículo 207 TFUE, apartado 1, segunda frase, del artículo 21 TUE, apartado 3, y del artículo 205 TFUE»<xref ref-type="fn" rid="F51"/>.</p>
        <p>Además, el Tribunal de Justicia se refirió también a los arts. 9 a 11 TFUE y 3, apdo. 5, TUE para reforzar su conclusión de que el objetivo de desarrollo sostenible forma parte integrante de la política comercial común<xref ref-type="fn" rid="F52"/>. De hecho, como ha señalado Cannizzaro, el art. 3, apdo. 5, TUE despliega un efecto normativo y, en particular, amplía el alcance funcional de las competencias sustantivas de la acción exterior de la UE (<xref ref-type="bibr" rid="B3">Cannizzaro, 2021: 3 y ss.</xref>).</p>
        <p>A este respecto, como ha señalado también la abogada general Kokott, la Unión «debe ejercer sus competencias respetando el Derecho internacional», añadiendo con agudeza en sus conclusiones que «la Unión Europea ha asumido el compromiso expreso de contribuir al estricto respeto y al desarrollo del Derecho internacional (artículo 3 TUE, apartado 5, segunda frase) así como al fomento de los principios del Derecho internacional en el resto del mundo (artículo 21 TUE, apartado 1, párrafo primero)»<xref ref-type="fn" rid="F53"/>.</p>
        <p>Por tanto, el art. 3, apdo. 5, TUE ha sido relevante para delimitar el alcance de las competencias de la Unión. En relación con lo anterior, algunos autores han observado la relación del art. 3, apdo. 5, con el Estado de derecho, y en particular que esta disposición podría suponer la proyección internacional del Estado de derecho alcanzado en la UE: «From this perspective, the rule of law, after having been successfully established within the EU, is translated into the objective to further it at the international level» (<xref ref-type="bibr" rid="B14">Larik, 2016: 106</xref>)<xref ref-type="fn" rid="F54"/>.</p>
        <p>Cabe traer a colación a este respecto que la abogada general Sharpston se refirió al art. 3, apdo. 5, TUE para concluir que «todos los Estados miembros tienen el deber de afirmar y promover los valores comunes establecidos en el artículo 2 TUE, incluido el Estado de Derecho», lo que en efecto se desprende de la primera frase del art. 3, apdo. 5, TUE, aunque en este caso cobra también relevancia la segunda frase del mismo, donde se encuentra la referencia al estricto respeto del derecho internacional, habida cuenta de que el procedimiento que dio lugar a la sentencia prejudicial en este caso era una solicitud de protección internacional y, en particular, de asilo<xref ref-type="fn" rid="F55"/>.</p>
        <p>En un sentido similar, varios abogados generales se han referido al art. 3, apdo. 5, TUE para justificar «la exigencia de respeto del Derecho internacional en el ejercicio de las competencias de la UE y la interpretación del Derecho de la UE a la luz del Derecho internacional»<xref ref-type="fn" rid="F56"/>, o «la obligación de la Unión […] de respetar todo el Derecho internacional cuando adopta un acto»<xref ref-type="fn" rid="F57"/>, así como para exigir que el Tribunal de Justicia aplique el principio de interpretación conforme «a la hora de analizar las relaciones entre el Derecho internacional y el Derecho de la Unión», y en particular respecto de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y de sus protocolos adicionales en tanto que «principios inconculcables del Derecho consuetudinario internacional»<xref ref-type="fn" rid="F58"/>.</p>
        <p>La interpretación conforme del derecho de la Unión con el derecho internacional fue señalada por Kassoti y Wessel como un ejemplo de la función del art. 3(5) TUE como herramienta interpretativa. Cabe recordar a este respecto que, como ha recordado el presidente Lenaerts, «the Court interprets the Treaty provisions in the light of the Union’s objectives» (<xref ref-type="bibr" rid="B15">Lenaerts <italic>et al., </italic>2021a: 83</xref>), y el art. 3(5) TUE forma parte de esos objetivos.</p>
        <p>A este respecto, en el asunto <italic>SuperLeague, </italic>la Gran Sala del Tribunal rechazó que el art. 165 TFUE, relacionado con el fomento del deporte, tuviera el mismo rango que los objetivos generales del Tratado, y en particular los incluidos en las «disposiciones de principio» entre las que figuran, en el título II del TUE, las «disposiciones de aplicación general». En particular, el TJUE concluyó que</p>
        <disp-quote>
          <p>aunque las instituciones competentes de la Unión deben tener en cuenta los diferentes elementos y objetivos enumerados en el art. 165 TFUE cuando adoptan, con fundamento en este artículo y en las condiciones que este establece, medidas de fomento o recomendaciones en el ámbito del deporte, esos diferentes elementos y objetivos<xref ref-type="fn" rid="F59"/>, al igual que las medidas de fomento o recomendaciones, <italic>no han de integrarse o tomarse en consideración de forma vinculante al aplicar las normas cuya interpretación solicita al Tribunal de Justicia el órgano jurisdiccional remitente </italic>[énfasis añadido]<xref ref-type="fn" rid="F60"/>.</p>
        </disp-quote>
        <p>Podría por tanto desprenderse, <italic>a contrario sensu, </italic>que las disposiciones de principio incluidas en los títulos I y II, entre las que se encuentra el art. 3, apdo. 5, TUE, han de <italic>integrarse o tomarse en consideración de forma vinculante </italic>al aplicar las normas del Tratado<xref ref-type="fn" rid="F61"/>.</p>
        <p>La jurisprudencia reciente parece reforzar esta tesis y en el futuro puede ser incluso ampliada. A este respecto, el abogado general Biondi ha sugerido recientemente, en un asunto relativo a las consecuencias de la retirada del Reino Unido de la UE y, en particular, a la posible aplicación del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido, extender la aplicación del principio de interpretación conforme de acuerdos internacionales concluidos por la Unión que no gozan de efecto directo al derecho nacional de los Estados miembros, y lo ha hecho con referencia al art. 3, apdo. 5, TUE<xref ref-type="fn" rid="F62"/>, lo que podría suponer un ejemplo de delimitación expansiva de los efectos del derecho de la Unión, del que forman parte los acuerdos internacionales que la Unión suscribe.</p>
        <p>A este respecto, como ha señalado la abogada general Kokott, «con carácter general rige el principio de que, como se desprende del artículo 3 TUE, apartado 5, la Unión contribuye al estricto respeto y al desarrollo del Derecho internacional. Por consiguiente, cuando adopta un acto, está obligada a respetar todo el Derecho internacional»<xref ref-type="fn" rid="F63"/>.</p>
        <p>Asimismo, el art. 3, apdo. 5, TUE ha sido invocado por la abogada general Kokott para obligar a las instituciones de la Unión a considerar el contenido de actos de <italic>soft law </italic>internacional, en particular la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y a tenerlos en cuenta en la medida de lo posible al ejercer sus competencias, aun cuando no contengan preceptos jurídicamente vinculantes para la actuación de la Unión<xref ref-type="fn" rid="F64"/>.</p>
        <p>Finalmente, el abogado general Szpuznar, citando un artículo académico del actual presidente del Tribunal de Justicia, concluyó que el art. 3, apdo. 5, TUE codifica la mayoría de las aclaraciones jurisprudenciales relativas a la relación entre el derecho de la Unión y el derecho internacional<xref ref-type="fn" rid="F65"/>.</p>
      </sec>
      <sec>
        <label>5.</label>
        <title>Función de control de la legalidad de actos de la unión a la luz del derecho internacional, incluido el derecho internacional humanitario y las normas imperativas</title>
        <p>Esta función se corresponde, en esencia, con la función de norma para el control jurisdiccional atribuida por Kassoti y Wessel al art. 3(5) TUE, cuya evolución jurisprudencial más reciente merece ser analizada, y está estrechamente relacionada con la función de recepción o integración del derecho internacional analizada <italic>supra, </italic>habida cuenta de que los órganos jurisdiccionales de la Unión han empleado el art. 3, apdo. 5, TUE para analizar la compatibilidad del derecho de la Unión con el derecho internacional, incluido el derecho consuetudinario, el derecho internacional humanitario y las normas imperativas, que han podido ser integrados en el derecho de la Unión con mayor seguridad jurídica a través de este mismo artículo.</p>
        <p>En el asunto <italic>Western Sahara Campaign UK, </italic>el Tribunal de Justicia de la Unión tuvo que analizar, a petición del órgano jurisdiccional remitente, si el Acuerdo de Colaboración con Marruecos, el Protocolo firmado en 2013 y algunos actos de derecho derivado que permiten la pesca de los Estados miembros en aguas adyacentes al territorio del Sáhara Occidental, infringen el art. 3 TUE, apdo. 5.</p>
        <p>En particular, los demandantes en el pleito principal afirmaban que la inclusión del Sáhara Occidental y sus aguas en el ámbito territorial de aplicación de los mencionados actos era contraria al derecho internacional y, más en concreto, al derecho a la libre determinación, al art. 73 de la Carta de las Naciones Unidas, a la Convención sobre el Derecho del Mar y a las obligaciones que recaen sobre los Estados y demás sujetos de derecho internacional de poner fin a las infracciones graves de las normas imperativas de derecho internacional, de no reconocer situaciones resultantes de dichas infracciones y de no prestar asistencia a la comisión de ilícitos internacionales<xref ref-type="fn" rid="F66"/>.</p>
        <p>En sus conclusiones relativas a este asunto, el abogado general Wathelet reconoció la competencia del Tribunal de Justicia para controlar la legalidad de los actos del Consejo a la luz de los Tratados, «así como de los principios constitucionales que de los mismos se derivan», entre ellos, el respeto de los derechos fundamentales y del derecho internacional, con arreglo al art. 3 TUE, apdo. 5<xref ref-type="fn" rid="F67"/>. El abogado general subrayó a este respecto que, al no formar parte como miembro de Naciones Unidas, el Tribunal de Justicia es el único órgano jurisdiccional competente para controlar la acción exterior de la Unión y comprobar que tal acción contribuye «al estricto respeto […] del Derecho internacional [y al] respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas»<xref ref-type="fn" rid="F68"/>.</p>
        <p>De esta forma, tras recordar que el art. 3 TUE, apdo. 5, junto a los arts. 21 TUE, apdos. 1 y 2, letras b) y c), 23 TUE y 205 TFUE obligan a la Unión a respetar los principios de la Carta de las Naciones Unidas<xref ref-type="fn" rid="F69"/>, concluyó que en la medida en que se aplicaban al territorio del Sáhara Occidental y a las aguas adyacentes, el Acuerdo de pesca y el Protocolo de 2013, así como los reglamentos adoptados a tal efecto eran contrarios a los artículos mencionados, incluyendo el art. 3, apdo. 5, TUE<xref ref-type="fn" rid="F70"/>.</p>
        <p>Resulta interesante constatar que, también con base en el art. 3, apdo. 5, el abogado general entendió que la Unión debe cumplir con las exigencias del derecho internacional humanitario, del principio de soberanía sobre los recursos naturales y de las normas imperativas del derecho internacional, esto es, «la obligación de no reconocer una situación ilegal resultante de una vulneración de dichas normas y de no prestar ayuda ni asistencia para el mantenimiento de tal situación»<xref ref-type="fn" rid="F71"/>.</p>
        <p>Sin embargo, el Tribunal de Justicia concluyó que ni el Acuerdo de Colaboración ni el Protocolo de 2013 eran de aplicación a las aguas adyacentes al territorio del Sáhara Occidental, por lo que el análisis llevado a cabo de la primera cuestión prejudicial formulada por el órgano jurisdiccional nacional no había revelado ningún elemento que pudiera afectar a la validez del Reglamento n.º 764/2006, de la Decisión 2013/785, ni del Reglamento n.º 1270/2013, a la luz del art. 3 TUE, apdo. 5, no considerando procedente analizar el resto de cuestiones prejudiciales planteadas<xref ref-type="fn" rid="F72"/>.</p>
        <p>No obstante, se desprende al menos de esta sentencia que la legalidad de los actos de la Unión puede ser controlada a la luz del art. 3, apdo. 5, TUE, y que este control obliga al respeto de todo el derecho internacional, incluido el derecho internacional humanitario, el derecho consuetudinario internacional y las normas imperativas (<xref ref-type="bibr" rid="B12">Kellerbauer <italic>et al., </italic>2024: 46 <italic>in fine </italic>y nota 42</xref>). A este respecto, el art. 3, apdo. 5, TUE ha sido también invocado por Estados miembros, en particular por el Reino Unido cuando aún formaba parte de la Unión, para fundamentar la invalidación de las disposiciones de una directiva por ser contrarias a principios de derecho internacional<xref ref-type="fn" rid="F73"/>.</p>
        <p>La interpretación que se desprende la sentencia del TJUE en <italic>Western Sahara, </italic>en el sentido de que la vulneración de una norma o principio de derecho internacional puede afectar la validez de un acto de la Unión por obra del art. 3 TUE, apdo. 5, y por tanto que este artículo opera como una «bisagra» del derecho internacional en el de la Unión, fue confirmada por el propio Tribunal en el asunto <italic>Frente Polisario, </italic>en el que la Gran Sala del Tribunal de Justicia confirmó la sentencia del TG que había sido recurrida constatando que</p>
        <disp-quote>
          <p>la falta de consentimiento [del pueblo del Sáhara Occidental] a tal acuerdo, cuya aplicación se extiende a dicho territorio o a las aguas adyacentes a este, puede afectar a la validez del acto de la Unión, como es el caso de la Decisión controvertida, que se refiere a la celebración de dicho acuerdo. A este respecto, procede recordar que, en virtud de los artículos 3 TUE, apartado 5, y 21 TUE, apartado 1, la acción de la Unión en la escena internacional contribuirá, entre otras cosas, al estricto respeto y al desarrollo del Derecho internacional, en particular al respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas<xref ref-type="fn" rid="F74"/>.</p>
        </disp-quote>
        <p>De este asunto resulta también particularmente relevante, a nuestros efectos, la opinión de la abogada general Ćapeta, quien dedujo del art. 3, apdo. 5, una obligación para los órganos jurisdiccionales de la Unión que va más allá del asunto en cuestión, a saber, la obligación de determinar el significado de una norma de derecho internacional, en particular de derecho consuetudinario, habida cuenta de que al interpretar el derecho internacional el TJUE también contribuye a la creación de la costumbre internacional y a la elaboración de su significado. En particular, la abogada general señaló que</p>
        <disp-quote>
          <p>al interpretar el significado del Derecho internacional a efectos del ordenamiento jurídico de la Unión, el Tribunal de Justicia debe determinar si se ha alcanzado un cierto nivel de consenso sobre el significado de una norma concreta en el ámbito del Derecho internacional. Ello se deriva, en mi opinión, del compromiso de la Unión Europea de contribuir al estricto respeto y al desarrollo del Derecho internacional, como se establece en el artículo 3 TUE, apartado 5<xref ref-type="fn" rid="F75"/>.</p>
        </disp-quote>
        <p>Conviene recordar a este respecto que Hillion ha sugerido que la capacidad del TJUE de controlar actos por vulneración del art. 3, apdo. 5, TUE no se limita a los actos de la Unión, sino que se podría extender también a los de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto por el deber de cooperación leal previsto por el art. 4, apdo. 3, TUE, interpretado conjuntamente con los objetivos incluidos en el art. 3, apdo. 5, TUE (<xref ref-type="bibr" rid="B9">Hillion, 2014: 26</xref>).</p>
        <p>En relación con lo anterior, el Tribunal de Justicia reafirmó los principios que emanan de la jurisprudencia anterior en el asunto <italic>Front Polisario II</italic><xref ref-type="fn" rid="F76"/>, y en el asunto <italic>Confédération paysanne, </italic>relativo a una cuestión prejudicial sobre la identificación y el etiquetado de melones y tomates procedentes del Sáhara Occidental. Respecto de estas sentencias se ha afirmado que su importancia no puede subestimarse precisamente por poner de relieve el compromiso de la UE con los principios fundamentales del derecho internacional, tal como se definen en los arts. 3, apdo. 5, y 21(1) del TUE (<xref ref-type="bibr" rid="B19">Van Elsuwege, 2025: 2</xref>).</p>
        <p>El asunto <italic>Organisation juive européenne </italic>constituye otro ejemplo relevante de la aplicación del art. 3, apdo. 5, TUE por el Tribunal de Justicia. En este caso la Gran Sala del Tribunal tenía que aclarar si la ausencia de la indicación del origen o lugar de procedencia a efectos del Reglamento n.º 1169/2011 de un producto alimenticio originario de un territorio ocupado por Israel era susceptible de inducir a error al consumidor.</p>
        <p>A este respecto, en sus conclusiones relativas a este asunto, el abogado general Hogan había subrayado que tanto la ocupación israelí de los territorios palestinos como la política de asentamientos respecto a dichos territorios constituyen claras infracciones del derecho internacional<xref ref-type="fn" rid="F77"/>, como lo confirman resoluciones del Tribunal Internacional de Justicia y de Naciones Unidas, añadiendo que en estas condiciones algunos consumidores podrían albergar consideraciones éticas que influyan en sus preferencias de consumo<xref ref-type="fn" rid="F78"/>.</p>
        <p>Además, el abogado general citó un asunto en el que el Tribunal de Justicia había dictado la necesidad de distinguir entre los productos originarios del territorio de Israel y los procedentes de Cisjordania, indicando que este análisis era coherente con el art. 3, apdo. 5, TUE<xref ref-type="fn" rid="F79"/>. Por tanto, el abogado general concluyó que «la ausencia de la indicación del país de origen o del lugar de procedencia en un producto originario de un territorio ocupado por Israel y, en cualquier caso, de una colonia de asentamiento puede inducir a error a los consumidores respecto al verdadero país de origen o lugar de procedencia del alimento», por lo que la indicación de dicha información viene exigida por el mencionado Reglamento<xref ref-type="fn" rid="F80"/>.</p>
        <p>En su sentencia, el Tribunal de Justicia también constató la ilegalidad con arreglo al derecho internacional de la política de asentamientos llevada a cabo por Israel e hizo referencia a las reiteradas condenas del Consejo de Seguridad de la ONU a esta política, citando al abogado general Hogan a este respecto. En este contexto, el Tribunal de Justicia señaló que «ha de subrayarse que, de conformidad con el artículo 3 TUE, apartado 5, la Unión contribuirá al estricto respeto del Derecho internacional, en particular el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas», utilizando por tanto este artículo para reforzar la conclusión a la que finalmente llegó respecto de la cuestión prejudicial planteada, a saber, que el mencionado reglamento exige que los alimentos originarios de un territorio ocupado por el Estado de Israel no solo lleven la indicación de ese territorio, sino también, en el supuesto de que provengan de una localidad o de un grupo de localidades que constituyan un asentamiento israelí situado en dicho territorio, la indicación de esa procedencia<xref ref-type="fn" rid="F81"/>. El presidente del TJUE ha destacado este asunto, en el ámbito académico, como un ejemplo de la aplicación del art. 3, apdo. 5, TUE (<xref ref-type="bibr" rid="B15">Lenaerts <italic>et al., </italic>2021a: 82</xref>).</p>
        <p>En suma, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el art. 3, apdo. 5, TUE constituye una base jurídica que permite, por sí misma, analizar la compatibilidad de una norma de derecho derivado de la Unión con el derecho internacional. Este efecto normativo del art. 3, apdo. 5, TUE se ha desplegado también sobre compromisos internacionales como el Acuerdo de París sobre el Clima, considerado como parte del ordenamiento jurídico de la Unión con referencia al precepto objeto de estudio. Asimismo, el art. 3, apdo. 5, TUE ha inspirado también el refuerzo de la legitimación activa de terceros Estados con arreglo al art. 263 TFUE.</p>
      </sec>
    </sec>
    <sec>
      <label>III.</label>
      <title>PRINCIPALES CONCLUSIONES</title>
      <p>Del análisis llevado a cabo se pueden extraer una serie de conclusiones. Destacaré las siguientes:</p>
      <p>Primera, el art. 3, apdo. 5, TUE en su versión española incluye el término <italic>respeto, </italic>y no <italic>observancia </italic>del derecho internacional, manteniéndose el término <italic>observancia </italic>en algunas versiones como la italiana, la portuguesa o la inglesa, la más influyente esta última por constituir un idioma de trabajo de las instituciones y haber sido objeto de estudio por autores en esta lengua, así como por haber sido la lengua del asunto en casos relevantes para la interpretación de este artículo como <italic>Western Sahara Campaign.</italic></p>
      <p>A nuestro juicio el término <italic>observancia, </italic>más exigente que el de <italic>respeto, </italic>es preferible por resultar más coherente con el objeto de la introducción del art. 3(5) TUE en los Tratados y su aplicación posterior por los órganos jurisdiccionales de la Unión. Por tanto, la referencia al «respeto» en la versión española del TUE se debe interpretar como observancia o cumplimiento. Este mandato constitucional para la Unión reviste una importancia especialmente significativa en el presente contexto global multipolar, en el que algunos sujetos internacionales relevantes están llevando a cabo vulneraciones flagrantes de normas básicas del derecho internacional. En este marco, el art. 3, apdo. 5, TUE nos recuerda que la observancia del derecho internacional y su desarrollo no son para la Unión una opción, sino que constituyen uno de sus principales fines.</p>
      <p>Segunda, de conformidad con la conclusión alcanzada por algunos autores como Neframi o Kuijper, el art. 3, apdo. 5, TUE puede ser considerado como una cláusula de recepción del derecho internacional en el derecho de la Unión, lo que viene confirmado por la jurisprudencia del TJUE y por las conclusiones de sus abogados generales, en especial para reforzar la integración del derecho internacional en su conjunto en el derecho de la Unión, constituyendo una función destacada del art. 3, apdo. 5, TUE.</p>
      <p>Tercera, de la jurisprudencia del TJUE relativa al art. 3, apdo. 5, TUE se desprende, en primer lugar, una mayor aplicación y relevancia en los últimos años. Además, particularmente el Tribunal General ha tenido oportunidad de constatar la preeminencia de esta disposición no solo para el respeto (u observancia) del derecho internacional <italic>ad intra </italic>por parte de la Unión, sino también para fomentar el respeto del mismo y de los principios de Naciones Unidas por otros actores internacionales <italic>ad extra </italic>de la Unión, y en particular para hacer valer obligaciones <italic>erga omnes.</italic></p>
      <p>Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el art. 3, apdo. 5, TUE, ha desplegado, junto a las funciones identificadas previamente por otros autores como Kassoti y Wessel, a saber, (i) la de norma para el control jurisdiccional, que se corresponde en esencia con la función de control de legalidad analizada en este trabajo; (ii) la de herramienta interpretativa, que guarda estrecha relación con la función de delimitación de las competencias de la Unión y del propio alcance del derecho de la Unión descrita previamente, también analizada en el pasado por otros autores como Cannizzaro; y (iii) como freno a la autonomía del derecho de la Unión, que se corresponde esencialmente con la función de límite del control jurisdiccional estudiada <italic>supra, </italic>otras funciones relevantes. En concreto, de la jurisprudencia más reciente se desprende que el art. 3, apdo. 5, TUE ha desplegado una función de promoción del respeto (observancia) del derecho internacional <italic>ad extra </italic>de la Unión y también por otros actores internacionales, y ha contribuido a incorporar el derecho internacional al derecho de la Unión, y particularmente el derecho consuetudinario internacional. Asimismo, este artículo ha desplegado una función codificadora de las obligaciones internacionales de la Unión reflejadas en la jurisprudencia anterior, como ha mantenido el propio presidente del TJUE.</p>
      <p>No obstante, la recepción o incorporación del derecho internacional operada por el art. 3, apdo. 5, TUE no significa que el ordenamiento internacional prevalezca sobre el derecho primario de la Unión, incluidos sus principios generales, como confirma la jurisprudencia constante del TJUE, sino que obliga a las instituciones de la Unión a llevar a cabo una interpretación armoniosa de ambos ordenamientos con el fin de evitar poner a la Unión en una situación de incumplimiento de sus obligaciones jurídicas internacionales (<xref ref-type="bibr" rid="B4">Casolari, 2012</xref>, o <xref ref-type="bibr" rid="B14">Larik, 2016: 107</xref>), una integración «controlada» en los términos empleados por López Escudero (<xref ref-type="bibr" rid="B17">2026: 252 y 338</xref>), que se ha analizado en el marco de la tercera función identificada dentro de la sección II del trabajo.</p>
      <p>Finalmente, de las conclusiones de los abogados generales en los asuntos analizados se desprenden otras posibles funciones que podrían guiar la jurisprudencia futura. Así, las conclusiones permiten observar que el art. 3(5) TUE no solo exige el respeto del derecho internacional en el ejercicio de las competencias de la UE, sino también la interpretación del derecho de la UE a la luz del derecho internacional. A este respecto, varios abogados generales han subrayado la aplicabilidad del principio de interpretación conforme del derecho de la UE con el derecho internacional, incluidos actos de <italic>soft law </italic>de este ordenamiento, y la estrecha relación entre este artículo y el respeto al Estado de derecho por parte de la Unión, al exigir que las instituciones cumplan también con el derecho consuetudinario internacional y los principios consagrados en la Carta de la ONU. Asimismo, la abogada general Ćapeta ha deducido una obligación <italic>ex </italic>art. 3, apdo. 5, para los órganos jurisdiccionales de la Unión consistente en determinar el significado de una norma de derecho consuetudinario internacional para poder contribuir al desarrollo del derecho internacional, y el abogado general Biondi ha propuesto recientemente la extensión del principio de interpretación conforme de los acuerdos internacionales concluidos por la Unión que no gozan de efecto directo al derecho nacional.</p>
    </sec>
  </body>
  <back>
    <fn-group>
      <fn id="F1">
        <p> Catedrático de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales y titular de la Cátedra Jean Monnet sobre el Poder Transformador del Derecho de la Unión Europea (TEULP II) en la Universidad de Murcia.</p>
      </fn>
      <fn id="F2">
        <p> Sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C-333/21, EU:C:2023:1011, apdo. 100.</p>
      </fn>
      <fn id="F3">
        <p> Sentencia de 23 de noviembre de 1999, Portugal/Consejo, C-149/96, EU:C:1999:574, apdo. 86. Véase también Kellerbauer <italic>et al. </italic>(<xref ref-type="bibr" rid="B12">2024: 43</xref>).</p>
      </fn>
      <fn id="F4">
        <p> Sentencia de 17 de noviembre de 2022, Ministero dell’Interno (Límite de edad para la contratación de comisarios de policía), C-304/21, EU:C:2022:897, apdo. 34.</p>
      </fn>
      <fn id="F5">
        <p> Art. 205 TFUE: «La acción de la Unión en la escena internacional, en virtud de la presente parte, se basará en los principios, perseguirá los objetivos y se realizará de conformidad con las disposiciones generales contempladas en el capítulo 1 del título V del Tratado de la Unión Europea». Véase a este respecto Kellerbauer <italic>et al. </italic>(2024: 46).</p>
      </fn>
      <fn id="F6">
        <p> Sentencia de 24 de enero de 1991, Alsthom, C-339/89, EU:C:1991:28, apdo. 9. Véase también Kellerbauer <italic>et al. </italic>(<xref ref-type="bibr" rid="B12">2024: 43</xref>).</p>
      </fn>
      <fn id="F7">
        <p> Sentencia de 9 de febrero de 1982, Polydor C-270/80, EU:C:1982:43, apdo. 16.</p>
      </fn>
      <fn id="F8">
        <p> Conclusiones del abogado general Biondi de 26 de junio de 2025, Vlaams Gewest, C‑413/24, EU:C:2025:490, punto 57 y nota 72.</p>
      </fn>
      <fn id="F9">
        <p> Sentencia de 21 de diciembre de 2011, Air Transport Association of America y otros, C-366/10, EU:C:2011:864.</p>
      </fn>
      <fn id="F10">
        <p> Véanse a este respecto las conclusiones de la AG Kokott en Air Transport Association of America y otros, C-366/10, EU:C:2011:637, punto 42.</p>
      </fn>
      <fn id="F11">
        <p> Sentencia de 21 de diciembre de 2011, Air Transport Association of America y otros, C-366/10, EU:C:2011:864, apdo. 45.</p>
      </fn>
      <fn id="F12">
        <p><italic>Ibid., </italic>apdos. 49 a 100.</p>
      </fn>
      <fn id="F13">
        <p><italic>Ibid., </italic>apdo. 101.</p>
      </fn>
      <fn id="F14">
        <p> Sentencia de 24 de noviembre de 1992, Poulsen y Diva Navigation, C-286/90, EU:C:1992:453, apdos. 9 y 10 y Sentencia de 16 de junio de 1998, Racke, C‑162/96, EU:C:1998:293, apdos. 45 y 46.</p>
      </fn>
      <fn id="F15">
        <p><italic>Ibid., </italic>apdo. 45.</p>
      </fn>
      <fn id="F16">
        <p> Véase a este respecto, por ejemplo, Sentencia de 7 de abril de 2022, United Airlines, C-561/20, EU:C:2022:266, apdo. 46. Véase también en el mismo sentido las Conclusiones del abogado general Rantos, United Airlines, C-561/20, EU:C:2021:994, punto 56.</p>
      </fn>
      <fn id="F17">
        <p> En particular el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1653 del Consejo, de 6 de noviembre de 2018, por el que se aplica el Reglamento impugnado (DO 2018, L 276, p. 1) y la Decisión (PESC) 2018/1656 del Consejo, de 6 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/2074 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela (DO 2018, L 276, p. 10), en cuanto la afecta.</p>
      </fn>
      <fn id="F18">
        <p> Sentencia de 13 de septiembre de 2023, Venezuela/Consejo, T-65/18 RENV, EU:T:2023:529, apdo. 87.</p>
      </fn>
      <fn id="F19">
        <p><italic>Ibid., </italic>apdo. 88. Véase también en este sentido la Sentencia de 10 de diciembre de 2015, Front Polisario/Consejo, T-512/12, EU:T:2015:953, o más recientemente la Sentencia de 8 de octubre de 2025, Swissgrid/ACER, T‑558/23, EU:T:2025:943, apdos. 117-125.</p>
      </fn>
      <fn id="F20">
        <p><italic>Ibid., </italic>apdo. 89.</p>
      </fn>
      <fn id="F21">
        <p><italic>Ibid., </italic>apdo. 90.</p>
      </fn>
      <fn id="F22">
        <p><italic>Ibid., </italic>apdo. 91.</p>
      </fn>
      <fn id="F23">
        <p> Conclusiones de la abogada general Kokott, Philip Morris Brands, C‑547/14, EU:C:2015:853, punto 142.</p>
      </fn>
      <fn id="F24">
        <p> Conclusiones de la abogada general Ćapeta, Comisión/Frente Polisario, C‑779/21 P y C‑799/21 P EU:C:2024:260, punto 94.</p>
      </fn>
      <fn id="F25">
        <p> Conclusiones del abogado general Pitruzzella, Lituania y otros/Parlamento y Consejo (Paquete de movilidad), C‑541/20 a C‑555/20, EU:C:2023:866, punto 588.</p>
      </fn>
      <fn id="F26">
        <p> Sentencia de 4 de octubre de 2024, Lituania y otros/Parlamento y Consejo (Paquete de movilidad), C‑541/20 a C‑555/20, EU:C:2024:818, apdos. 1034 a 1040.</p>
      </fn>
      <fn id="F27">
        <p> Véase a este respecto el siguiente enlace: <ext-link xlink:href="https://is.gd/a9S1Uj" ext-link-type="uri">https://is.gd/a9S1Uj</ext-link>.</p>
      </fn>
      <fn id="F28">
        <p> Véase a este respecto el siguiente enlace: <ext-link xlink:href="https://is.gd/ABe6J6" ext-link-type="uri">https://is.gd/ABe6J6</ext-link>.</p>
      </fn>
      <fn id="F29">
        <p> «Only Article 3, apartado 5, TEU, however, mentions the rights of the child. Moreover, while Article 21(1) TEU speaks of “respect for the principles of the United Nations Charter and international law”, Article 3, apdo. 5, TEU requires the EU to contribute to “the strict observance and the development of international law”».</p>
      </fn>
      <fn id="F30">
        <p> Sentencia de 13 de septiembre de 2023, Venezuela/Consejo, T-65/18 RENV, EU:T:2023:529, apdo. 113.</p>
      </fn>
      <fn id="F31">
        <p> Sentencia de 29 de septiembre de 2021, Front Polisario/Consejo, T-279/19, EU:T:2021:639, apdos. 279 y 276.</p>
      </fn>
      <fn id="F32">
        <p><italic>Ibid., </italic>apdo. 277.</p>
      </fn>
      <fn id="F33">
        <p> Sentencia de 27 de julio de 2022, RT France, T‑125/22, EU:T:2022:483, apdos. 48, 55 y 56.</p>
      </fn>
      <fn id="F34">
        <p><italic>Ibid., </italic>apdo. 164. Véanse también los apdos. 85, 86 y 162.</p>
      </fn>
      <fn id="F35">
        <p> Sentencia de 10 de septiembre de 2025, Positive Group/Consejo, T-573/23, EU:T:2025:867, apdo. 153.</p>
      </fn>
      <fn id="F36">
        <p> Sentencia de 18 de septiembre de 2024, Belaruskali/Consejo, T‑528/22, EU:T:2024:633, apdo. 143.</p>
      </fn>
      <fn id="F37">
        <p> Véase, en particular, Sentencia de 11 de septiembre de 2024, Fridman y otros/Consejo, T-635/22, EU:T:2024:620, apdo. 49; o Sentencia de 11 de septiembre, Timchenko y Timchenko/Consejo, T-644/22, EU:T:2024:621, apdo. 53.</p>
      </fn>
      <fn id="F38">
        <p> Sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C-72/15, EU:C:2017:236, apdo. 88.</p>
      </fn>
      <fn id="F39">
        <p> Sentencia de 18 de septiembre de 2024T‑528/22, Belaruskali/Consejo, EU:T:2024: 633, apdos. 160-164. Véase a este respecto también el apdo. 183 <italic>in fine: </italic>«En efecto, el Consejo consideró acertadamente que la exigencia de incrementar el coste económico de la participación de Bielorrusia en la agresión rusa contra Ucrania, hasta el punto de que le resulte imposible continuarla, constituye también un interés que prevalece sobre los intereses privados de la demandante».</p>
      </fn>
      <fn id="F40">
        <p> Conclusiones del abogado general Bot, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:176, puntos 74 y ss.</p>
      </fn>
      <fn id="F41">
        <p><italic>Ibid., </italic>punto 75.</p>
      </fn>
      <fn id="F42">
        <p><italic>Ibid., </italic>apdo. 76.</p>
      </fn>
      <fn id="F43">
        <p> Sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518.</p>
      </fn>
      <fn id="F44">
        <p> Conclusiones del abogado general Bot en el dictamen 1/17 (Acuerdo CETA UE-Canadá), EU:C:2019:72, punto 176 (véase la nota 137 de las conclusiones). El Tribunal de Justicia, aunque citó el art. 3, apdo. 5, TUE no se refirió a este posible efecto en el texto del Dictamen 1/17 (Acuerdo CETA UE-Canadá), EU:C:2019:341, apdos. 200 y 213.</p>
      </fn>
      <fn id="F45">
        <p> Conclusiones del abogado general Pikamäe, Comisión/Hansol Paper, C-260/20 P, EU:C:2022:13, punto 72 y nota al pie 11.</p>
      </fn>
      <fn id="F46">
        <p> Conclusiones del abogado general Hogan, Venezuela/Consejo (Afectación de un Estado tercero), C-872/19 P, EU:C:2021:37, punto. 41. Véase también el punto 72 para la opinión del abogado general al respecto con arreglo a derecho internacional.</p>
      </fn>
      <fn id="F47">
        <p> Sentencia de 22 de junio de 2021, Venezuela/Consejo (Afectación de un Estado tercero), C-872/19 P, EU:C:2021:507.</p>
      </fn>
      <fn id="F48">
        <p> Conclusiones de la abogada general Ćapeta, Changmao Biochemical Engineering/Comisión, C-123/21 P, EU:C:2022:890, punto 55.</p>
      </fn>
      <fn id="F49">
        <p> Sentencia de 27 de febrero de 2024, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, C-382/21 P, EU:C:2024:172.</p>
      </fn>
      <fn id="F50">
        <p> Conclusiones de la abogada general Sharpston en el Dictamen 2/15, EU:C:2016:992, punto 495.</p>
      </fn>
      <fn id="F51">
        <p> Dictamen 2/15 de 16 de mayo de 2017, EU:C:2017:376, apdo. 143. Véase a este respecto también Kassoti y Wessel (<xref ref-type="bibr" rid="B10">2023: 27</xref>).</p>
      </fn>
      <fn id="F52">
        <p><italic>Ibid., </italic>apdo. 147.</p>
      </fn>
      <fn id="F53">
        <p> Conclusiones de la abogada general Kokott en C-366/10, Air Transport Association of America y otros, EU:C:2011:637, puntos 43 y 44.</p>
      </fn>
      <fn id="F54">
        <p> Véanse a este respecto también las ya mencionadas Conclusiones del abogado general Pikamäe, Comisión/Hansol Paper, C-260/20 P, EU:C:2022:13, punto 72 y nota al pie 11.</p>
      </fn>
      <fn id="F55">
        <p> Conclusiones de la abogada general Sharpston, Lounani, C‑573/14, EU:C:2016:380, puntos 10 y 77.</p>
      </fn>
      <fn id="F56">
        <p> Véanse, por ejemplo, las Conclusiones de la abogada general Sharpston, Parlamento/Consejo, C‑103/12 y C‑165/12, EU:C:2014:334, punto 68.</p>
      </fn>
      <fn id="F57">
        <p> Conclusiones del abogado general Saugmandsgaard Øe, Supreme Site Services y otros, en el asunto C-186/19, EU:C:2020:252, punto 66.</p>
      </fn>
      <fn id="F58">
        <p> Conclusiones del abogado general Mengozzi Diakite, C-285/12, EU:C:2013:500, puntos 23-26.</p>
      </fn>
      <fn id="F59">
        <p> El art. 165.1 TFUE establece: «La Unión contribuirá a fomentar los aspectos europeos del deporte, teniendo en cuenta sus características específicas, sus estructuras basadas en el voluntariado y su función social y educativa». El apartado segundo dispone: «La acción de la Unión se encaminará a […] desarrollar la dimensión europea del deporte, promoviendo la equidad y la apertura en las competiciones deportivas y la cooperación entre los organismos responsables del deporte, y protegiendo la integridad física y moral de los deportistas, especialmente la de los más jóvenes»; el apartado tercero añade: «La Unión y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en materia de educación y de deporte y, en particular, con el Consejo de Europa».</p>
      </fn>
      <fn id="F60">
        <p> Sentencia de 21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C-333/21, EU:C:2023:1011, apdos. 100-101.</p>
      </fn>
      <fn id="F61">
        <p> Véase también a este respecto la Sentencia de 21 de diciembre de 2023, Royal Antwerp Football Club, C‑680/21, EU:C:2023:1010, apdo. 68.</p>
      </fn>
      <fn id="F62">
        <p> Conclusiones del abogado general Biondi, Vlaams Gewest, C‑413/24, EU:C:2025:490, puntos 56 a 59 y nota 72. Véase también a este respecto Finotti (<xref ref-type="bibr" rid="B7">2025</xref>).</p>
      </fn>
      <fn id="F63">
        <p> Conclusiones de la abogada general Kokott, Comisión/Rusal Armenal, C-21/14 P, EU:C:2015:273, punto 35. Véanse también, en un sentido similar, las Conclusiones de la abogada general Sharpston, A y otros, C-158/14, EU:C:2016:734, punto 99.</p>
      </fn>
      <fn id="F64">
        <p> Conclusiones de la abogada general Kokott, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Comisión, en el asunto C-398/13 P, EU:C:2015:190, punto 93.</p>
      </fn>
      <fn id="F65">
        <p> Conclusiones del abogado general Szpuznar, Rina, C-641/18, EU:C:2020:3, punto 135.</p>
      </fn>
      <fn id="F66">
        <p> Sentencia de 27 de febrero de 2018, Western Sahara Campaign UK, C-266/16, EU:C:2018:118, apdos. 32-38.</p>
      </fn>
      <fn id="F67">
        <p> Conclusiones del abogado general Wathelet, Western Sahara Campaign UK, C-266/16, EU:C:2018:1, puntos 54 y 75.</p>
      </fn>
      <fn id="F68">
        <p><italic>Ibid., </italic>punto 85.</p>
      </fn>
      <fn id="F69">
        <p><italic>Ibid., </italic>punto 107.</p>
      </fn>
      <fn id="F70">
        <p><italic>Ibid., </italic>puntos 212-213, véanse también los puntos 286 y 287.</p>
      </fn>
      <fn id="F71">
        <p><italic>Ibid., </italic>puntos 241 y 127.</p>
      </fn>
      <fn id="F72">
        <p> Sentencia de 27 de febrero de 2018, Western Sahara Campaign UK, C-266/16, EU:C:2018:118, apdos. 85-87.</p>
      </fn>
      <fn id="F73">
        <p> Véanse a este respecto las conclusiones del abogado general Jääskinen, Reino Unido/Parlamento y Consejo, C-507/13, EU:C:2014:2394, punto 41. En su recurso, el Reino Unido había invocado, en concreto, la vulneración del art. 3, apdo. 5, TUE y del principio de derecho consuetudinario de territorialidad.</p>
      </fn>
      <fn id="F74">
        <p> Sentencia de 4 de octubre de 2024 C-778/21 P, Comisión/Frente Polisario, EU:C:2024:833, apdo. 162. Véase también el resumen que el propio Tribunal hace del asunto <italic>Western Sahara Campaing UK </italic>en el apdo. 54: «Así las cosas, el Tribunal de Justicia consideró que, dado que ni el Acuerdo de pesca de 2006 ni el Protocolo de 2013 eran de aplicación a las aguas adyacentes al territorio del Sáhara Occidental, el análisis de dicha cuestión no había revelado ningún elemento que, a la luz del artículo 3 TUE, apartado 5, pudiera afectar a la validez de los actos de celebración de dichos Acuerdos».</p>
      </fn>
      <fn id="F75">
        <p> Conclusiones de la abogada general Ćapeta, Comisión/Frente Polisario, C-778/21 P, EU:C:2024:258, punto 64. Véase también el punto 65: «Del mismo modo que las instituciones de la Unión no están vinculadas por las interpretaciones del Derecho internacional realizadas por otros sujetos de dicho ordenamiento jurídico, la interpretación que el Tribunal de Justicia atribuye a una norma de Derecho internacional solo es vinculante en el marco del ordenamiento jurídico de la Unión. Sin embargo, al atribuir el significado a una norma de Derecho internacional, es importante que el Tribunal de Justicia siga siendo consciente de que su interpretación tiene efectos en la esfera del Derecho internacional y contribuye a la creación de la costumbre y a la elaboración de su significado».</p>
      </fn>
      <fn id="F76">
        <p> Sentencia de 4 de octubre de 2024, Frente Polisario («Polisario II»), C‑779/21 P y C‑799/21 P, EU:C:2024:835, apdo. 133, y Sentencia de 4 de octubre de 2024, Confédération paysanne, C‑399/22, EU:C:2024:839.</p>
      </fn>
      <fn id="F77">
        <p> Para una ilustración reciente de las normas internacionales, incluidas normas de <italic>ius cogens, </italic>vulneradas por la ocupación ilegal de territorios palestinos puede consultarse Abad Castelos (<xref ref-type="bibr" rid="B1">2024: 195-198</xref>).</p>
      </fn>
      <fn id="F78">
        <p> Conclusiones del abogado general Hogan, Organisation juive européenne y Vignoble Psagot, en el asunto C-363/18, EU:C:2019:494, puntos 53-56.</p>
      </fn>
      <fn id="F79">
        <p><italic>Ibid., </italic>punto 58: «Este análisis es coherente también con el artículo 3 TUE, apartado 5, conforme al cual la Unión debe contribuir al “estricto respeto y al desarrollo del Derecho internacional, en particular el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas”».</p>
      </fn>
      <fn id="F80">
        <p><italic>Ibid., </italic>puntos 59-60.</p>
      </fn>
      <fn id="F81">
        <p> Sentencia de 12 de noviembre de 2019, Organisation juive européenne y Vignoble Psagot, C-363/18, EU:C:2019:954, apdos. 48-58.</p>
      </fn>
    </fn-group>
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  <title>Bibliografía</title>
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