CRÓNICA DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA[1], MAYO-AGOSTO 2025
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
I. INTRODUCCIÓN [Subir]
A medida que nos vamos adentrando sin remedio en el otoño luxemburgués, célebre por ser especialmente amnésico respecto de la existencia del calor, resulta ahora debido y agradable tomar razón de algunas de las resoluciones de mayor importancia que se han dictado durante el período, en principio, más benigno y seco que va desde mayo hasta agosto. Así como se va asentando la transferencia de la competencia prejudicial al Tribunal General con la celebración de las primeras vistas en materia prejudicial y el funcionamiento de algunos nuevos gabinetes en ambas jurisdicciones, el Tribunal de Justicia ha seguido desarrollando sin descanso su jurisprudencia en varios ámbitos y dejando tras de sí varios pronunciamientos de interés.
Entre las sentencias destacadas encontramos, en materia de Estado de derecho, la de 1 de agosto de 2025, Daka y otros, C-422/23, C-455/23, C-459/23, C-486/23 y C-493, EU:C:2025:592, en la que se muestra que el escrutinio del diseño jurisdiccional de los Estados miembros sobre la base del art. 19, apdo. 1, TUE, no está exento de límites, que han de trazarse cuando se trata de cuestiones más cercanas a lo que venimos denominando la «administración de la administración de justicia». Ello, sin embargo, no es la consecuencia de una flexibilización de las exigencias ya establecidas en relación con los aspectos que sí afectan directamente al ejercicio de la potestad jurisdiccional de forma imparcial e independiente, como así resulta de la Sentencia de 3 de julio de 2025, Lita y Jeszek, C-646/23 y C-661/23, EU:C:2025:519.
En materia de ciudadanía de la Unión se destacan las sentencias de 3 de julio de 2025, Parlamento/TC, C-529/23 P, EU:C:2025:521, y de 1 de agosto de 2025, FL/Jobcenter Arbeitplus Bielefeld, C-397/23, EU:C:2025:602. Por otro lado, entre las diversas resoluciones importantes publicadas en materia de protección internacional, destaca de manera especialmente señalada la Sentencia 3 de julio de 2025, The Minister for Children, Equality, Disability, Integration and Youth y otros, C-97/24, EU:C:2025:594, en la que el Tribunal establece que un Estado miembro no puede invocar una afluencia imprevista de solicitantes de protección internacional para eludir su deber de garantizar las necesidades básicas, como el alojamiento, la alimentación y la higiene, de quienes solicitan asilo en su territorio. También las sentencias de 8 de mayo de 2025, Zimir, C-662/23, EU:C: 2025:326, y de 3 de junio de 2025, Kinsa, C-460/23, EU:C:2025:392, esta última relativa a si conducir consigo a menores bajo custodia efectiva constituye «ayuda a la inmigración clandestina» en el sentido del derecho de la Unión. Se alude igualmente a la Sentencia de 3 de julio de 2025, Al Nasiria, C-610/23, EU:C:2025:514, en la que el Tribunal declara que la legislación griega que obliga a los solicitantes de protección internacional a comparecer personalmente ante el órgano de recurso y que presume que éste ha sido mal interpuesto si no lo hacen, vulnera el derecho de la Unión. Como resulta de la Sentencia de 1 de agosto de 2025, Alace, C-758/24 y C-759/24, EU:C:2025:591, la calificación de un tercer país como «país de origen seguro» no puede quedar al margen de la tutela judicial efectiva, incluso cuando dicha designación se lleva a cabo mediante un acto legislativo.
En relación con el mercado interior y las libertades fundamentales, se recogen, entre otras, la Sentencia de 19 de junio de 2025, Comisión/Polonia (Publicidad de las farmacias), C-200/24, EU:C:2025:459, sobre la prohibición general en Polonia de la publicidad de las farmacias y de sus actividades, así como la quizá más mediática de 1 de agosto de 2025, Royal Football Club Seraing, C-600/23, EU:C:2025:617, que concierne el control jurisdiccional efectivo de los laudos arbitrales dictados por el Tribunal Arbitral del Deporte. En materia de Unión Bancaria se reseña la Sentencia de 15 de julio de 2025, C-777/22 P y C-789/22 P, Banco Central Europeo/Corneli, EU:C:2025:580, en la que se aborda la legitimación activa de un accionista minoritario para impugnar decisiones adoptadas por el Banco Central Europeo (BCE) en el marco del Mecanismo Único de Supervisión (MUS), y, por otro, el alcance del deber de interpretación conforme del derecho nacional con el derecho de la Unión aplicable. La fiscalidad ha sido el objeto de la Sentencia de 1 de agosto de 2025, Banca Mediolanum, C-92/24 a C-94/24, EU:C:2025:599, sobre el régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.
La protección de los consumidores ha merecido varias reseñas, entre las que quizá destaque la Sentencia de 3 de julio de 2025, Wiszkier, C-582/23, EU:C:2025:518, sobre la fuerza de cosa juzgada de una lista de acreedores en relación con el control de abusividad de los contratos celebrados con un consumidor concursado. En materia de medioambiente se destaca, entre las varias resoluciones incluidas, la Sentencia de 1 de agosto de 2025, Francia y Comisión/CWS Powder Coatings, C-71/23 P, EU:C:2025:601. Por último, respecto del derecho de la competencia y las ayudas de Estado, destacamos aquí la Sentencia de 26 de junio de 2025, Comisión/España, C-776/23 P, EU:C:2025:487, en la que se confirma la anulación de la decisión de la Comisión que había declarado ilícito el régimen español que permitía deducir fiscalmente el fondo de comercio financiero derivado de adquisiciones indirectas de participaciones en sociedades extranjeras.
Se incluye, por último y como es costumbre, una sección dedicada a las resoluciones relacionadas con España.
II. RESOLUCIONES DESTACADAS [Subir]
1. Estado de derecho[Subir]
Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 2025, Lita y Jeszek, C-646/23 y C-661/23, EU:C:2025:519.
El Tribunal declara contrario al art. 19, apdo. primero, TUE, el régimen polaco que imponía la jubilación forzosa de un juez militar declarado no apto para el servicio militar profesional. Subraya que la medida carece de justificación objetiva y de interés público, discrimina frente a los fiscales militares (a quienes no se aplica, pese a regirse por las mismas reglas), afecta de hecho a un único juez en un contexto sancionador y no prevé recurso judicial para impugnarla; todo ello vulnerando la inamovilidad y la independencia judicial exigidas por el derecho de la Unión.
Además, el Tribunal reafirma el principio de primacía al explicar que los órganos nacionales deben dejar inaplicada esa normativa y reintegrar al juez cesado. Asimismo, el Tribunal precisa que el órgano remitente, al plantear la cuestión prejudicial, puede suspender provisionalmente la aplicación de la norma nacional aun sin habilitación interna, permitiendo al juez afectado continuar con el conocimiento de sus asuntos hasta la resolución definitiva.
Se inscribe este caso en los supuestos más claros en los que la medida nacional se traduce en el impedimento sin justificación del ejercer de la potestad jurisdiccional, que difícilmente puede cohonestarse con las exigencias de independencia e imparcialidad.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de agosto de 2025, Daka y otros, C-422/23, C-455/23, C-459/23, C-486/23 y C-493, EU:C:2025:592.
El Tribunal de Justicia declara que la doble adscripción temporal de jueces a distintas salas del Tribunal Supremo de Polonia es compatible con el derecho de la Unión, siempre que la medida responda a motivos legítimos de organización judicial y respete las garantías esenciales de independencia e imparcialidad.
Las cuestiones prejudiciales se plantearon en el marco de cinco recursos de casación atribuidos a formaciones de la Sala de lo Civil integradas por jueces adscritos a esta sala sin su consentimiento por el plazo de tres meses, a su vez integrantes de la Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social. Estas designaciones fueron efectuadas por la presidenta primera del Tribunal Supremo y la presidenta de la Sala de lo Civil, cuyos nombramientos habían sido cuestionados a raíz de pronunciamientos anteriores del Tribunal de Justicia.
En esta tesitura, el Tribunal considera que la adscripción temporal simultánea de jueces a varias salas es una medida organizativa legítima para garantizar la buena administración de justicia y el respeto de la resolución de asuntos en un plazo razonable, siempre que se base en normas claras, tenga una duración limitada y no implique sanción, exclusión ni perjuicio profesional para los afectados.
Asimismo, el hecho de que las designaciones provengan de autoridades cuyo nombramiento pueda ser irregular no basta por sí solo para poner en duda la independencia de las formaciones judiciales, ya que tales decisiones administrativas no equivalen a resoluciones de naturaleza jurisdiccional. Tampoco vulnera las exigencias derivadas de la independencia judicial la ausencia de consentimiento o de un recurso específico frente a la designación si se cumplen los requisitos de objetividad y proporcionalidad.
Esta sentencia arroja luz sobre el alcance del art. 19 TUE, apartado primero, en relación con el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, y delimita en qué circunstancias las medidas internas de gestión judicial pueden considerarse compatibles con las garantías de independencia judicial. Deben, en efecto, distinguirse los casos en los que la adscripción se produce de forma temporal, con vistas a garantizar la buena administración de justicia y que, por lo tanto, son más cercanas a lo que denominamos en España «administración de la administración de justicia», respecto de aquellas decisiones que son susceptibles de impedir el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Este es el caso de las jubilaciones (véase supra) o de los traslados forzosos[4].
2. Derecho institucional y ciudadanía de la Unión[Subir]
Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 2025, Parlamento/TC, C-529/23 P, EU:C:2025:521.
El Tribunal de Justicia estima el recurso de casación del Parlamento y anula parcialmente la sentencia del Tribunal General que había dado la razón a un eurodiputado en un procedimiento de recuperación de cantidades indebidamente abonadas en concepto de «gastos de asistencia parlamentaria». En la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, en esencia, que, en el marco de un procedimiento de recuperación, cuando un diputado del Parlamento solicita que se proporcione información que parece pertinente para demostrar que un asistente parlamentario acreditado ha trabajado en el marco de su mandato, el Parlamento únicamente puede negarse a facilitar la información solicitada si invoca motivos que puedan considerarse justificados. Sobre la base de esta premisa, el Tribunal General determinó que el Parlamento se negó erróneamente a facilitar varias categorías de documentos al diputado afectado por el asunto, de modo que no cabía excluir que se le hubiera privado de la oportunidad de defenderse mejor.
Precisa, por su parte, el Tribunal de Justicia que el derecho consagrado en el art. 41, apdo. 2, letra b), de la Carta confiere al diputado acceso al expediente que obre en poder de la institución, pero no un derecho general a que se le entreguen cualesquiera documentos en posesión del Parlamento que no integren ese expediente.
Así, cometió un error de derecho el Tribunal General al declarar que, salvo que se invoquen razones que puedan considerarse justificadas a la luz de las circunstancias del caso concreto y de las normas aplicables, cuando un diputado que deba demostrar la realidad del trabajo de su asistente parlamentario y el vínculo existente entre ese trabajo y el ejercicio de su mandato lo solicite, el Parlamento debe comunicar a ese diputado todos los elementos en su poder que «parecen pertinentes», sin exigir que tal solicitud exponga de manera suficientemente precisa tanto los elementos de prueba que pueden encontrarse en poder del Parlamento como los hechos, relativos a la realidad del trabajo de ese asistente y al vínculo existente entre ese trabajo y el mandato del diputado, que tales elementos podrían probar, para que el Parlamento pueda identificarlos con vistas a su verificación.
También cuando declaró que el Parlamento no podía basarse válidamente en el art. 26 del Estatuto para denegar la solicitud del parlamentario de que se le transmitiera el expediente personal del asistente, debido a que la confidencialidad de los documentos que figuran en ese expediente no podía oponerse al solicitante en la medida necesaria para el ejercicio, por parte de este, de su derecho a ser oído. Y ello dado que el expediente personal de ese asistente solo puede consultarse en las oficinas del Parlamento o en un soporte informático protegido y solo puede transmitirse al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando se interponga un recurso que afecte al asistente de que se trate.
En lo que se refiere a la normativa aplicable en materia de protección de datos el Tribunal aclara que la continuación de un procedimiento de recuperación de los gastos de asistencia parlamentaria en que incurrió indebidamente el Parlamento respecto de un diputado, respetando el derecho de defensa de ese diputado, responde a «una finalidad específica de interés público», en el sentido del art. 9, apdo. 1, letra b), del Reglamento 2018/1725[5].
Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de agosto de 2025, FL/Jobcenter Arbeitplus Bielefeld, C-397/23, EU:C:2025:602.
El Tribunal declara que el art. 24.1 de la Directiva 2004/38[6] se opone a una normativa que niega al progenitor ciudadano de la Unión no nacional del Estado miembro de acogida un permiso de residencia nacional para ejercer la patria potestad solo porque el hijo menor, también ciudadano de la Unión y residente en el Estado de acogida al amparo de esa Directiva, no tenga la nacionalidad de ese Estado. Condicionar el permiso a que el menor sea nacional del Estado miembro constituye una discriminación directa por razón de nacionalidad incompatible con el principio de igualdad de trato que la Directiva consagra para quienes se hallan en situaciones comparables.
Descarta igualmente el Tribunal el argumento del Gobierno alemán según el cual el derecho de residencia en liza tiene por objeto proteger el derecho constitucional de los ciudadanos alemanes a permanecer y residir libremente en Alemania. Indica el Tribunal que, aunque un ciudadano de la Unión que no tenga la nacionalidad alemana no disfrute de ese derecho constitucional y deba, para disfrutar de un derecho de residencia basado en la Directiva 2004/38, respetar las condiciones para el ejercicio de ese derecho establecidas en la Directiva mencionada, no es menos cierto que, mientras se cumplan esas condiciones, goza, al igual que un ciudadano de la Unión de nacionalidad alemana, del derecho a residir libremente en territorio alemán, de modo que sus situaciones son comparables (sin que deban resultar idénticas).
En cuanto a las prestaciones sociales SGB II alemanas, el Tribunal precisa que la excepción del art. 24.2 (que permite denegar «asistencia social» a buscadores de empleo) no cubre la situación cuando el progenitor obtiene ese permiso nacional por parentesco; en tal caso, ya no cabe amparar la denegación en la condición de demandante de empleo. Sin embargo, no es menos cierto que este puede, en su caso, solicitar el pago de dichas prestaciones por otro concepto. En este sentido, el Tribunal declara que el padre debe poder obtener el permiso en las mismas condiciones que si el menor fuera alemán y, de concederse, acceder a las prestaciones en los términos previstos por el derecho nacional.
En línea con el espíritu de su jurisprudencia anterior (véase, por analogía, la Sentencia de 21 de diciembre de 2023, Chief Appeals Officer y otros, C488/21, EU:C:2023:1013), el Tribunal recuerda que el permiso de residencia cuya concesión solicita el progenitor no nacional del Estado miembro de acogida tiene por objeto permitirle ejercer la patria potestad sobre su hijo que reside en dicho Estado miembro de manera habitual y, de este modo, preservar la vida familiar de ese menor en Alemania y su libertad de circular y residir en territorio alemán, dado que este menor tampoco posee la nacionalidad alemana, sino la de otro Estado miembro. Quizá este asunto resulte destacable más por el contenido de la legislación nacional en cuestión que por la resolución del Tribunal de Justicia, que no ha requerido realizar argumentos excesivamente complejos a fin de proteger el adecuado ejercicio de los derechos que resultan de la ciudadanía de la Unión.
3. Espacio de libertad, seguridad y justicia[Subir]
3.1. Política de asilo[Subir]
Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 2025, Zimir, C-662/23, EU:C: 2025:326.
El Tribunal de Justicia interpreta el art. 31, apdo. 3, letra b), de la Directiva 2013/32[7] y declara que el plazo de seis meses para resolver una solicitud de protección internacional solo puede ampliarse cuando se produzca un aumento excepcional y repentino del número de solicitudes en un corto período de tiempo respecto de la tendencia habitual y previsible en el Estado miembro. Un incremento progresivo o sostenido no justifica la prórroga, pues el Estado debe anticiparse y adaptar su capacidad administrativa para tramitar las solicitudes en el plazo ordinario.
El Tribunal precisa además que la expresión «solicitudes presentadas simultáneamente» debe entenderse en sentido funcional, «en un breve lapso», y no literal, y que la apreciación del «gran número» debe basarse en datos estadísticos que reflejen la carga habitual de trabajo. Rechaza, por último, que la falta de personal o los retrasos estructurales puedan servir de excusa para prolongar el plazo de resolución, ya que los Estados miembros están obligados, conforme al art. 4, apdo. 1, de la Directiva, a dotar a sus autoridades decisorias de medios suficientes para responder con celeridad y eficacia.
Esta sentencia puede leerse conjuntamente con la de 3 de julio de 2025, C-97/24, The Minister for Children, Equality, Disability, Integration and Youth y otros, EU:C:2025:594, tratada más abajo, en lo que se refiere a la facultad de los Estados miembros de excepcionar sus obligaciones en materia de protección internacional cuando no se producen eventualidades de carácter extraordinario. En estos casos, las obligaciones de los Estados miembros permanecen intactas.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de junio de 2025, Kinsa, C-460/23, EU:C:2025:392.
Un órgano italiano planteó si encaja en la infracción general de «facilitación de la entrada irregular» que una solicitante de asilo, al cruzar ilegalmente la frontera italiana, traiga con ella a menores (hija y sobrina) sobre las que ejerce custodia efectiva, y si ese comportamiento puede castigarse penalmente.
El Tribunal declara que conducir consigo a menores bajo custodia efectiva no constituye «ayuda a la inmigración clandestina» en el sentido del derecho de la Unión, sino una manifestación de la responsabilidad familiar. Penalizar este supuesto supondría una injerencia desproporcionada en el respeto a la vida familiar y en los derechos del menor (arts. 7 y 24 de la Carta). Además, cuando el adulto ha solicitado asilo, no cabe tratarlo en principio como persona en situación irregular mientras no exista decisión de primera instancia, de modo que no procede imponer sanciones penales ni por su propia entrada ni por el hecho de ir acompañado de esos menores durante ese período. Por lo tanto, el art. 1, apdo. 1, letra a), de la Directiva 2002/90 debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, no está comprendido en la infracción general de ayuda a la entrada irregular el comportamiento de una persona que, infringiendo las normas para el cruce de personas por las fronteras, introduce en el territorio de un Estado miembro a menores nacionales de terceros países que la acompañan y sobre los que ejerce la custodia efectiva y, por otro lado, de que se opone a una normativa nacional que sancione penalmente tal comportamiento.
La decisión enfatiza las consecuencias de la custodia de menores como límite de las prohibiciones relativas a la facilitación de entrada y clarifica el alcance de la protección derivada de la solicitud de asilo desde la fase inicial del procedimiento administrativo.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 2025, The Minister for Children, Equality, Disability, Integration and Youth y otros, C-97/24, EU:C:2025:594.
El Tribunal de Justicia establece que un Estado miembro no puede invocar una afluencia imprevista de solicitantes de protección internacional para eludir su deber de garantizar las necesidades básicas, como el alojamiento, la alimentación y la higiene, de quienes solicitan asilo en su territorio. Tal incumplimiento es susceptible de generar responsabilidad patrimonial del Estado por violación del derecho de la Unión.
El litigio principal se originó en Irlanda, donde dos solicitantes de asilo, uno afgano y otro indio, permanecieron varias semanas sin alojamiento ni ayuda económica más allá de un vale de 25 euros, lo que les obligó a dormir en la calle y vivir en condiciones indignas. Las autoridades justificaron la falta de recursos materiales alegando la saturación de los centros de acogida por la llegada masiva de personas desplazadas tras la invasión de Ucrania.
El Tribunal recuerda que, según la Directiva 2013/33[8], los Estados miembros deben garantizar en todo momento condiciones materiales de acogida adecuadas, mediante alojamiento, asistencia económica o vales, que aseguren un nivel de vida digno y protejan la salud física y mental de los solicitantes. La escasez temporal de plazas no exime del cumplimiento de estas obligaciones.
Si bien la Directiva prevé un régimen excepcional que permite ajustar temporalmente las condiciones ante un agotamiento sobrevenido de la capacidad nacional de acogida, este solo puede aplicarse en situaciones objetivamente inevitables, limitadas en el tiempo y debidamente justificadas. Incluso entonces, el Estado debe cubrir las necesidades esenciales de los afectados.
El Tribunal concluye que Irlanda excedió de manera grave y manifiesta su margen de apreciación, al no demostrar que estuviera objetivamente imposibilitada para ofrecer alternativas, como ayudas económicas o alojamientos fuera del sistema ordinario.
Asimismo, el Tribunal indica que el incumplimiento constituye una violación suficientemente caracterizada, susceptible de dar lugar a responsabilidad por incumplimiento del derecho de la Unión.
De tal modo, no puede el Estado miembro en cuestión eludir su responsabilidad con arreglo al derecho de la Unión invocando el agotamiento temporal de las capacidades de alojamiento normalmente disponibles en su territorio para los solicitantes de protección internacional, debido a la afluencia de nacionales de terceros países que solicitan protección temporal o internacional que, por su carácter considerable y repentino, haya resultado imprevisible e incontenible.
Cabe señalar, por un lado, que, sobre la base de la aplicación de la Directiva 2013/33, el Tribunal rechaza la necesidad de acudir a una cláusula general de fuerza mayor para limitar la responsabilidad del Estado miembro en cuestión. Por otro, esta decisión muestra las tensiones entre la aplicación del marco jurídico en materia de asilo en sus propios términos y las dificultades que pueden suscitarse a la hora de destinar fondos a la acogida de solicitantes. Sin que las razones esgrimidas en este caso concreto por Irlanda deban considerarse válidas —nada hay, en efecto, de repentino en la afluencia de migrantes originarios de Ucrania— las consecuencias económicas agregadas de los flujos migratorios en curso quizá no deban ignorarse.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 2025, Al Nasiria, C-610/23, EU:C:2025:514.
El Tribunal de Justicia declara que la legislación griega que obliga a los solicitantes de protección internacional a comparecer personalmente ante el órgano de recurso, y que presume que el recurso ha sido mal interpuesto si no lo hacen, vulnera el derecho de la Unión.
El litigio principal se originó a raíz del rechazo por falta de pruebas de una solicitud de asilo presentada por un ciudadano iraquí cuyo recurso contra la decisión de rechazo fue desestimado por una Comisión de Apelación al no haber comparecido en persona. El Tribunal Administrativo de Tesalónica preguntó si esa obligación de comparecencia y sus consecuencias son compatibles con el art. 46 de la Directiva 2013/32, interpretado a la luz del derecho a la protección jurisdiccional efectiva consagrado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
El Tribunal señala que la exigencia de presencia física, cuyo único fin no es que el solicitante sea oído, sino verificar que se halla en territorio griego, no respeta el principio de proporcionalidad. Aunque la medida podría contribuir a la finalidad legítima de preservar la eficacia del sistema jurisdiccional, impone una carga excesiva e irrazonable, especialmente a quienes residen fuera de Atenas, que deben desplazarse únicamente para acreditar su presencia en el territorio. De este modo, la presunción irrefutable de que el recurso se ha interpuesto de forma abusiva y dispone que debe desestimarse por ser manifiestamente infundado sin realizar un examen sobre el fondo en caso de inasistencia viola el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva. El Tribunal sugiere, además, alternativas que sí resultarían respetuosas del principio de proporcionalidad, como permitir la representación por abogado o la acreditación ante autoridades locales, que garantizarían la finalidad legítima sin obstaculizar el recurso.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de agosto de 2025, Alace, C-758/24 y Canpelli C-759/24, EU:C:2025:591.
La calificación de un tercer país como «país de origen seguro» no puede quedar al margen de la tutela judicial efectiva, incluso cuando dicha designación se realice mediante un acto legislativo. El Tribunal de Justicia precisa que tanto el solicitante de asilo como el juez nacional deben poder acceder a las fuentes de información que sustentaron la evaluación de seguridad del país, con el fin de garantizar una tutela judicial real y completa.
Dos nacionales de Bangladesh, rescatados en el mar y trasladados a un centro de internamiento en Albania conforme al Protocolo bilateral Italia-Albania, solicitaron protección internacional en Italia. Su petición fue rechazada tras un procedimiento fronterizo acelerado, basado en la inclusión de Bangladesh en un acto con rango de ley en la lista italiana de países de origen seguros. Los solicitantes impugnaron la denegación ante el Tribunal Ordinario de Roma, que albergaba dudas sobre dicha designación de Bangladesh como país de origen seguro, no solo en cuanto a la forma, sino también, entre otras cuestiones, en cuanto a la compatibilidad con el principio de tutela judicial efectiva de la ausencia de transparencia respecto de las fuentes de información empleadas en la designación de un tercer país como país de origen seguro.
El Tribunal de Justicia considera que la Directiva 2013/32 permite que los Estados, en ejercicio del margen de apreciación de que disfrutan a la hora de transponer una directiva, designen países seguros por ley, pero exige que esa decisión pueda someterse a un control jurisdiccional dirigido a verificar el cumplimiento de los criterios materiales del anexo I de la Directiva: existencia de protección efectiva contra persecuciones, respeto de los derechos humanos y del principio de no devolución. Para ello, las fuentes de información, provenientes de organismos internacionales como ACNUR o el SEAE, deben ser accesibles y verificables tanto por el juez como por el solicitante.
El Tribunal subraya, además, que un Estado miembro no puede incluir en la lista de seguros a un tercer país que no cumpla, para determinadas categorías de personas, los requisitos materiales para tal designación, enunciados en el anexo I de la Directiva. En efecto, hasta la entrada en vigor del Reglamento 2024/1348[9], el 12 de junio de 2026, no será posible establecer excepciones por categorías de personas especialmente vulnerables.
3.2. Cooperación judicial en materia penal[Subir]
Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de agosto de 2025, BAJI Trans, C-544/23, EU:C:2025:614.
El Tribunal de Justicia considera aplicable el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más favorable, reconocido por la Carta, a las sanciones administrativas de carácter penal mientras no haya recaído una condena firme, incluso en el marco de un recurso de casación que haya de ser considerado ordinario.
El litigio principal se originó en Eslovaquia, donde un conductor y la empresa BAJI Trans fueron sancionados con una multa de 200 euros por no haber sometido el tacógrafo de su hormigonera a la inspección obligatoria. Mientras el recurso de casación seguía pendiente, el legislador nacional modificó el derecho interno, tras una reforma del derecho de la Unión, eximiendo a los vehículos de transporte de hormigón preamasado de esa obligación. Los interesados alegaron entonces que la infracción había dejado de ser sancionable y que debía aplicarse retroactivamente la nueva norma más favorable.
Dado que la sanción deriva de la aplicación del derecho de la Unión en materia de transporte por carretera, el Tribunal considera que la Carta es aplicable. Por otro lado, puesto que una sanción calificada internamente de administrativa puede ser considerada materialmente penal a los efectos del derecho de la Unión cuando la naturaleza de la infracción y la gravedad de la sanción así lo justifican, cabe aplicar en este caso el principio de la lex mitior.
Asimismo, el Tribunal precisa que una resolución no puede reputarse firme si aún puede ser objeto de un recurso ordinario, como el de casación en el caso eslovaco. Por tanto, el órgano de casación está obligado a aplicar la normativa más favorable, incluso si esta entra en vigor después de dictarse la resolución impugnada.
Como sucede con la calificación interna de las sanciones administrativas, que habilita en este caso la aplicación de la lex mitior, esta sentencia sirve como recordatorio de que el carácter ordinario o de última instancia de un recurso es, en muchos ámbitos normativos relevantes, un concepto autónomo del derecho de la Unión. Este es, por ejemplo, el caso del tercer párrafo del art. 267 TFUE, cuando hace referencia a «ulterior recurso judicial de Derecho interno».
4. Mercado interior y libertades fundamentales[Subir]
Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2025, OHB System/Comisión (Programa Galileo), C-415/23 P, EU:C:2025:434.
El Tribunal de Justicia anula la sentencia del Tribunal General que había desestimado la impugnación de la adjudicación por la Comisión a través de la Agencia Espacial Europea de un contrato público relativo a los «satélites de transición» del programa Galileo a favor de TASI y ADS.
Según OHB, la recurrente, ADS obtuvo una ventaja indebida por la incorporación a su equipo de un antiguo alto directivo de su compañía con acceso amplio a información de su oferta. Pese a ello, la Comisión no excluyó a ADS de la licitación.
El Tribunal de Justicia recuerda que los contratos sufragados públicos adjudicados por la Unión deben garantizar igualdad de trato y apertura a la competencia, exigiéndose al poder adjudicador prevenir, detectar y corregir conflictos de intereses durante todo el procedimiento. No pudiendo descartarse que la contratación del antiguo directivo confiriese una ventaja injustificada a favor de ADS, la Comisión debería haber examinado todas las circunstancias relevantes, también a partir de indicios objetivos y concordantes, sin exigir una prueba directa de la infracción.
Al no verificar si la Comisión respetó efectivamente ese estándar de igualdad de trato entre licitadores, el Tribunal General incurrió en error de derecho. Anulada la sentencia, el asunto ha sido devuelto para que se realice dicho control.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 2025, Comisión/Polonia (Publicidad de las farmacias), C-200/24, EU:C:2025:459.
El Tribunal estima un recurso por incumplimiento y declara que la normativa polaca que, desde 2012, impone una prohibición general de la publicidad de las farmacias y de sus actividades, permitiendo solo comunicar ubicación y horarios, vulnera el derecho de la Unión.
La Directiva 2000/31[10] reconoce a los profesionales de profesiones reguladas, incluidos los farmacéuticos, la posibilidad de utilizar comunicaciones comerciales en línea; y, aunque puedan someterse a reglas deontológicas sobre contenido y forma, tales exigencias no pueden traducirse en un veto absoluto. Tampoco es lícito restringir esa posibilidad solo a una parte del colectivo (p. ej., excluyendo a quienes ejercen en oficina de farmacia), pues la Directiva ampara a todos los farmacéuticos y no puede eludirse mediante prohibiciones sectoriales.
Para las modalidades de publicidad no cubiertas por dicha directiva, la prohibición general vulnera la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento, al dificultar que los operadores (especialmente los establecidos en otros Estados miembros o quienes pretenden abrir una farmacia en Polonia) se den a conocer y accedan al mercado.
Por último, Polonia no logró acreditar que esta restricción de las libertades fundamentales pudiera justificarse ni por razones de salud pública, ni por la prevención del consumo excesivo de medicamentos, ni, en definitiva, por la salvaguarda de la independencia profesional.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de agosto de 2025, Royal Football Club Seraing, C-600/23, EU:C:2025:617.
El Tribunal de Justicia reconoce el derecho de los clubes, jugadores y demás agentes del deporte profesional a obtener un control jurisdiccional efectivo de los laudos arbitrales dictados por el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) cuando dichos laudos afecten a derechos conferidos por el derecho de la Unión. Los tribunales nacionales deben poder revisar, incluso de oficio, la compatibilidad de tales decisiones con los principios del orden público de la Unión.
El litigio principal se originó cuando el club belga Royal Football Club Seraing fue sancionado por la FIFA por celebrar acuerdos financieros con una sociedad maltesa que adquiría participaciones en los derechos económicos de jugadores, práctica prohibida por las normas federativas. Las sanciones (prohibición de fichar y multa) fueron confirmadas por el TAS y por el Tribunal Federal suizo. Ante los tribunales belgas, el club alegó que las reglas de la FIFA contravenían el derecho de la Unión, pero los jueces nacionales consideraron que el laudo era firme, de modo que su fuerza de cosa juzgada lo convertía en inatacable.
Pues bien, el Tribunal de Justicia considera incompatible con el derecho de la Unión que se atribuya fuerza de cosa juzgada a un laudo del TAS, en el territorio de un Estado miembro, en las relaciones entre las partes de la controversia en cuyo contexto se dictó ese laudo, en caso de que esa controversia esté relacionada con la práctica de un deporte como actividad económica en el territorio de la Unión Europea y de que la conformidad de dicho laudo con los principios y las disposiciones que forman parte del orden público de la Unión no haya sido controlada previamente, de manera efectiva, por un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro facultado para plantear una cuestión prejudicial. Tampoco podrá atribuirse valor probatorio, a consecuencia de dicha fuerza de cosa juzgada, a ese laudo en el territorio del mismo Estado miembro, en las relaciones entre las partes de dicha controversia y los terceros.
Si las normas nacionales o las reglas deportivas en cuestión obstaculizan el alcance de la tutela jurisdiccional así configurada, los jueces internos deberán inaplicarlas de oficio.
A pesar de su cierto impacto mediático, esta sentencia supone una prolongación de la jurisprudencia ya sentada en las sentencias de 1 de junio de 1999, Eco Swiss, C126/97, EU:C:1999:269, y de 21 de diciembre de 2023, International Skating Union/Comisión, C124/21 P, EU:C:2023:1012. Quizá el único elemento novedoso, pero poco sorprendente, lo constituye la declaración de las libertades fundamentales del mercado interior y, concretamente, la libre circulación de los trabajadores, la libre prestación de servicios y la libre circulación de capitales como normas de orden público de la Unión.
5. Política social de la Unión[Subir]
Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 2025, en los asuntos acumulados C623/23 [Melbán] y C626/23 [Sergamo], EU:C:2025:358.
En esta decisión, el Tribunal de Justicia declara que la Directiva 79/7[11], interpretada a la luz del art. 23 de la Carta, se opone a una norma española en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos.
El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si tal diferencia de trato por razón de sexo puede justificarse atendiendo al hecho notorio de que, en España, la educación de los hijos recae mayoritariamente en las mujeres, lo que es consecuencia de la discriminación histórica y estructural que han padecido y conlleva un perjuicio en sus carreras profesionales y, por tanto, en sus cotizaciones al sistema de la Seguridad Social. Así, el complemento de pensión controvertido tiene por objeto reparar un perjuicio que han sufrido las mujeres a lo largo de sus carreras, como resulta de la exposición de motivos de la norma nacional.
En una línea similar a la establecida en las sentencias de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres), (C450/18, EU:C:2019:1075), el Tribunal concluye que este diseño constituye discriminación directa por razón de sexo y no queda justificado como medida de acción positiva. En efecto, como allí se dijo, no parece que el complemento en cuestión pueda compensar las desventajas a las que están expuestas las mujeres, ayudándolas en sus carreras, y garantizar en la práctica, de este modo, una plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida profesional.
6. Unión Bancaria[Subir]
Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 2025, C-777/22 P y C-789/22 P, Banco Central Europeo/Corneli, EU:C:2025:580.
El Tribunal de Justicia anula la sentencia del Tribunal General en el asunto Corneli/BCE[12] y devuelve el caso para que se pronuncie sobre los motivos no examinados. Se aborda, por un lado, la legitimación activa de un accionista minoritario para impugnar decisiones adoptadas por el Banco Central Europeo (BCE) en el marco del mecanismo único de supervisión (MUS) y, por otro, el alcance del deber de interpretación conforme del derecho nacional con la Directiva 2014/59[13].
El litigio trae causa de la decisión del BCE de someter a la entidad Banca Carige a administración provisional por el deterioro de su situación financiera. La Sra. Corneli, accionista minoritaria, solicitó la anulación de dicha decisión y de sus prórrogas, alegando que el BCE había aplicado indebidamente el art. 70 del Texto Único Bancario italiano (TUB). El Tribunal General estimó su recurso, al considerar que esa disposición no permitía adoptar la medida en caso de deterioro significativo, sino solo ante la expectativa de graves pérdidas patrimoniales.
La Gran Sala confirma que la demandante estaba legitimada para recurrir, y que su interés en ejercitar la acción subsistía pese al fin de la administración provisional, puesto que la eventual anulación de las decisiones podría fundamentar una reclamación indemnizatoria.
En cuanto al fondo, el Tribunal de Justicia considera que tanto el BCE como el Tribunal General debían interpretar el derecho nacional de conformidad con la Directiva 2014/59, salvo que ello implicara una interpretación contra legem. Más concretamente, si bien el deterioro particularmente significativo de la situación de un banco no figuraba, en los mismos términos que los establecidos respecto de la destitución de los órganos de administración, en la regla nacional aplicable en relación con la administración provisional de los bancos, de esta mera circunstancia no puede deducirse que una interpretación de las normas relativas a la administración provisional conforme con el art. 29 de la Directiva 2014/59 —en el sentido de que esta disposición resulta aplicable en caso de deterioro significativo de la situación de un banco— se produjese contra legem.
En una sentencia también importante para el futuro de la litigación en materia de supervisión bancaria desde la perspectiva de la legitimación activa de los accionistas de entidades supervisadas, muestra una vez más las complejidades derivadas de la aplicación del derecho nacional por el BCE, que se reproducen en su posterior control jurisdiccional.
7. Fiscalidad[Subir]
Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de agosto de 2025, Banca Mediolanum, C-92/24 a C-94/24, EU:C:2025:599.
Vulnera el derecho de la Unión una normativa nacional que somete a imposición superior al 5 % los dividendos percibidos por sociedades matrices de sus filiales residentes en otros Estados miembros, incluso cuando dicha tributación se realiza mediante un impuesto distinto del de sociedades, pero cuya base imponible incluye total o parcialmente esos dividendos.
El litigio principal se originó en Italia, donde Banca Mediolanum, como intermediario financiero, incluyó en la base imponible del impuesto regional sobre actividades productivas (IRAP) el 50 % de los dividendos recibidos de sus filiales europeas, además del 5 % sujeto al impuesto sobre sociedades (IS). La entidad solicitó la devolución de la parte del IRAP correspondiente, alegando que la disposición nacional infringía la Directiva 2011/96[14], relativa al régimen fiscal común de matrices y filiales.
Dicha directiva permite a los Estados miembros optar entre los métodos de exención o imputación para evitar la doble imposición económica. Italia aplica el de la exención, que implica que los beneficios distribuidos por filiales establecidas en otros Estados miembros no deben gravarse en el Estado de la matriz, salvo en un 5 % de su importe. El Tribunal aclara que esta limitación afecta a cualquier impuesto que integre esos dividendos en su base imponible, no solo al impuesto sobre sociedades.
Por tanto, una normativa como la italiana, que hace tributar al 50 % los dividendos recibidos por las matrices en virtud del IRAP, contradice la Directiva, ya que extiende la carga fiscal más allá del límite del 5 % permitido, con independencia de la naturaleza del tributo.
8. Protección de los consumidores[Subir]
Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 2025, GR REAL, C-351/23, EU:C:2025:474.
Un juzgado eslovaco planteó si, tras una subasta extrajudicial de la vivienda familiar derivada de un préstamo hipotecario, los consumidores pueden impugnar la transmisión de la propiedad cuando habían activado vías judiciales para suspender la ejecución por la existencia de una posible cláusula abusiva y el adquirente conocía ese litigio al tiempo de la venta.
El Tribunal declara, por un lado, que un procedimiento de desalojo con reconvención de nulidad de la transmisión como el concurrente en el litigio principal entra en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13[15] y anota a estos efectos que la salvaguarda de la seguridad jurídica del tercero adquirente no es absoluta cuando existen indicios concordantes de abusividad y los consumidores utilizan los remedios internos a su alcance.
Por otro lado, se opone al derecho de la Unión una normativa que permita continuar la ejecución extrajudicial pese a una solicitud de suspensión basada en cláusulas potencialmente abusivas y que, además, no prevea un control judicial posterior que permita obtener la nulidad de la ejecución y, en su caso, de la transmisión resultante.
El Tribunal de Justicia recuerda que la tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento de la Unión confiere a los consumidores exige que, en esas condiciones, el consumidor pueda hacer valer la ilicitud de la ejecución y de la transmisión frente al tercero.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 2025, C-582/23, Wiszkier, EU:C:2025:518.
El Tribunal de Justicia sostiene que el tribunal mercantil que conoce de un concurso de acreedores debe estar facultado para examinar de oficio el posible carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos de los que derivan los créditos incluidos en la lista de acreedores, incluso cuando dicha lista haya sido aprobada y sea vinculante.
El litigio principal se trabó en Polonia, tras la declaración del concurso de acreedores de persona física de un consumidor cuyas principales deudas procedían de un préstamo hipotecario indexado al franco suizo. Pese a que el concursado había reconocido los créditos, el tribunal competente advirtió que el contrato podría contener cláusulas abusivas susceptibles de afectar a la existencia o cuantía de la deuda. No obstante, el derecho nacional le impedía revisar tales cláusulas directamente, remitiendo esa tarea al juez comisario y sin prever medidas cautelares para proteger al deudor en el ínterin.
El Tribunal de Justicia considera que esa normativa vulnera la Directiva 93/13, ya que dificulta en exceso el ejercicio de los derechos conferidos a los consumidores por el derecho de la Unión. La obligación de remitir la cuestión a otro órgano retrasaría el procedimiento y agravaría la situación económica del concursado, disuadiéndolo de invocar la protección europea.
Además, el Tribunal aclara que el efecto de cosa juzgada derivada de la aprobación de la lista de créditos no impide al juez concursal efectuar el control de abusividad de los contratos de los que derivan los créditos concursales, pues el interés público en la protección del consumidor ha de prevalecer sobre dicho efecto. También afirma que el tribunal debe poder adoptar medidas cautelares, como reducir las retenciones salariales, para garantizar la plena eficacia de esa tutela hasta que se resuelva sobre las cláusulas contractuales.
Tanto esta sentencia como la arriba reseñada muestran la continuidad en la aplicación del criterio jurisprudencial al respecto de la interacción entre la fuerza de cosa juzgada de las resoluciones judiciales y su (escasa) capacidad limitadora del control de la abusividad de los contratos celebrados con consumidores (véase, en este sentido y entre otras, la Sentencia de 17 de mayo de 2022 en el asunto C-600/19, Ibercaja Banco, EU:C:2022:394).
Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de agosto de 2025, Veracash, C-665/23, EU:C:2025:598.
El Tribunal de Justicia interpreta la Directiva 2007/64[16] y determina que el usuario de una tarjeta de pago pierde el derecho a la devolución de una operación no autorizada cuando tarda en notificarla a su proveedor deliberadamente o por negligencia grave, incluso si la comunicación se realiza dentro del plazo máximo de trece meses previsto por la norma.
El litigio principal se originó en Francia, donde un consumidor titular de una cuenta de depósito en oro denunció retiradas no autorizadas efectuadas con una tarjeta que aseguraba no haber recibido. Las autoridades judiciales francesas desestimaron su reclamación por haberse comunicado las operaciones casi dos meses después de la primera retirada.
El Tribunal de Justicia aclara que el deber de notificar «sin tardanza injustificada» es autónomo y complementario respecto del límite objetivo de los trece meses, de tal modo que la notificación debe realizarse tan pronto como el ordenante tenga conocimiento de la operación no autorizada. De lo contrario, se vulnera el equilibrio entre la protección del usuario y la seguridad jurídica del proveedor de servicios de pago.
No obstante, el Tribunal precisa que la privación del derecho a devolución requiere una culpa cualificada del usuario —negligencia grave o conducta deliberada— y no se extiende automáticamente a todas las operaciones no autorizadas, sino solo a aquellas cuya pérdida el ordenante hubiera podido evitar si hubiera actuado diligentemente. Además, se exige un nexo causal entre el retraso y el perjuicio económico. Para preservar el efecto útil de la Directiva, la carga de la prueba corresponde al proveedor de servicios de pago, que debe acreditar la autenticación y correcta contabilización de la operación.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 2025, SALUS, C-618/23, EU:C:2025:485.
El Tribunal de Justicia declara que una tisana de hojas de salvia, calificada como medicamento tradicional a base de plantas, no puede comercializarse con el logotipo «bio» de la Unión Europea. La sentencia precisa que, al tratarse de un medicamento en el sentido de la Directiva 2001/83[17], le son aplicables exclusivamente las normas farmacéuticas de la Unión, quedando fuera del régimen del Reglamento (UE) 2018/848[18] sobre producción ecológica.
El Tribunal subraya que la información facultativa en el envase de un medicamento solo es admisible si aporta utilidad al paciente y no tiene finalidad publicitaria. Las referencias al origen ecológico de las plantas medicinales no cumplen tales condiciones, ya que pueden influir en la decisión de compra sin ofrecer un beneficio terapéutico probado, sobre todo en productos de venta libre.
No obstante, el Tribunal da pie a la aplicación de una excepción limitada: si durante el procedimiento de autorización se demuestra que el método de producción ecológica mejora las propiedades terapéuticas del medicamento, la autoridad competente podrá aprobar la inclusión de esa mención en el etiquetado.
El fallo delimita el ámbito de aplicación del etiquetado ecológico frente al derecho farmacéutico y previene el uso de reclamos «verdes» en medicamentos sin valor clínico acreditado. Confirma así que las garantías sanitarias priman sobre las estrategias comerciales, salvo que el origen ecológico aporte efectos terapéuticos probados.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de agosto de 2025, C-666/23, Volkswagen, EU:C:2025:604.
El Tribunal de Justicia declara que un fabricante de vehículos no puede eximirse de su responsabilidad por la instalación de un dispositivo de desactivación prohibido invocando la existencia de una homologación de tipo «CE» mediante la cual un Estado miembro certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las correspondientes disposiciones administrativas y requisitos técnicos de la ya derogada Directiva 2007/46[19].
El litigio principal tiene origen en Alemania, donde compradores de vehículos diésel marca Volkswagen reclamaron una indemnización por los perjuicios causados por el uso del denominado «software de ventana de temperaturas», que reduce la recirculación de gases de escape a partir de los 10 °C, aumentando así las emisiones de óxidos de nitrógeno. Uno de los vehículos incluía el software de fábrica y el otro tras una actualización.
El Tribunal aclara que la homologación europea mencionada no implica que la autoridad nacional haya validado la licitud del dispositivo, por lo que no exonera al fabricante de su responsabilidad civil frente al comprador afectado. Además, esta responsabilidad subsiste tanto si el dispositivo fue instalado en la fase de producción como si se incorporó posteriormente mediante actualización.
Por otro lado, el Tribunal considera que el derecho de la Unión no se opone a que, al calcular la indemnización, el juez nacional deduzca el valor del uso obtenido por el comprador del vehículo ni a que la reparación se limite al 15 % del precio de compra, siempre que tales ajustes no priven al afectado de una compensación adecuada y proporcionada al daño sufrido. Corresponde al tribunal nacional verificar que esa reparación cumple el estándar de efectividad exigido por el derecho de la Unión.
9. Medio ambiente[Subir]
Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 2025, Comisión/Eslovenia (Vertedero de Bukovžlak), C-318/23, EU:C:2025:342.
El Tribunal impone a Eslovenia una suma a tanto alzado de 1,2 millones de euros por no ejecutar la Sentencia de 16 de julio de 2015 en el asunto Comisión/Eslovenia C140/14, EU:C:2015:501 respecto de las normas de vertido y gestión de residuos en el municipio de Teharje (Bukovžlak). La Comisión había incoado en 2023 un nuevo procedimiento sobre la base de art. 260, apartado segundo, TFUE ante la resistencia del Estado miembro en cuestión a cumplir con la sentencia del Tribunal de Justicia.
El Tribunal declara probado que, al expirar el plazo señalado por la Comisión, la sentencia de 16 de julio de 2015 seguía sin cumplirse. Destaca, además, que el Estado había dispuesto de tiempo suficiente para sanear el vertedero y que la pandemia de COVID-19 y su impacto administrativo no justifican el retraso. La finalidad de la sanción es prevenir infracciones futuras de la normativa de la Unión en materia de residuos y vertederos[20].
Para cuantificar la suma, el Tribunal pondera la gravedad (riesgos importantes para el medio ambiente y la salud) y la duración del incumplimiento, que se extendió desde el 16 de julio de 2015 hasta el 13 de noviembre de 2024 (nueve años y cuatro meses), junto con la capacidad de pago del Estado miembro.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2025, Comisión/Grecia, C-359/24, EU:C:2025:403.
El Tribunal estima el recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión y declara que Grecia no respetó los ciclos de revisión y, en su caso, de actualización de los planes hidrológicos de cuenca y de los planes de gestión del riesgo de inundación correspondientes a sus catorce demarcaciones.
El marco de la Directiva de aguas exige revisar y remitir las actualizaciones a la Comisión, así como a los Estados miembros interesados, dentro de los tres meses siguientes a su publicación, y la Directiva sobre riesgos de inundación impone una revisión sexenal; la inobservancia de estos hitos temporales basta para apreciar la infracción.
La sentencia subraya, además, que se trata de la primera condena específica a Grecia por la falta de actualización de los planes de inundación, y recuerda que, si el Estado no se adapta «con la mayor brevedad», la Comisión puede promover un nuevo procedimiento con solicitud de sanciones pecuniarias.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de agosto de 2025, Francia y Comisión/CWS Powder Coatings, C-71/23 P, EU:C:2025:601.
El Tribunal de Justicia confirma la anulación de la clasificación del dióxido de titanio en determinadas formas de polvo como sustancia sospechosa de ser carcinógena por inhalación, establecida por la Comisión en el Reglamento Delegado 2020/217[21].
El caso se remonta a 2016, cuando la Agencia Nacional para la Seguridad Alimentaria, el Medio Ambiente y el Trabajo francesa propuso a la ECHA la clasificación del dióxido de titanio como carcinógeno. Sobre la base del dictamen emitido por el Comité de Evaluación del Riesgo (CER), la Comisión adoptó el reglamento que imponía la etiqueta de «carcinógeno de categoría 2» para el polvo con al menos un 1 % de partículas de tamaño inferior o igual a 10 μm. Diversos fabricantes e importadores impugnaron la medida ante el Tribunal General, que en 2022 la anuló por apreciar errores manifiestos de apreciación científica.
En casación, tanto Francia como la Comisión defendieron la validez del etiquetado. Sin embargo, el Tribunal de Justicia desestima los recursos, confirmando la sentencia del Tribunal General. Aunque reconoce que este se excedió parcialmente en su control jurisdiccional de la apreciación científica realizada por la Comisión, concluye que la anulación está justificada, puesto que el CER no valoró todos los datos relevantes del estudio científico que sirvió de base para la clasificación.
El Tribunal precisa que la fiabilidad y aceptabilidad de los estudios científicos son esenciales para legitimar una clasificación de riesgo bajo el Reglamento n.º 1272/2008 sobre sustancias y mezclas[22], y que la Comisión incurrió en error manifiesto al basar su decisión en un análisis incompleto.
10. Derecho de la competencia y ayudas de Estado[Subir]
Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 2025, Comisión/España, C-776/23 P, EU:C:2025:487.
El Tribunal de Justicia confirma la anulación de la decisión de la Comisión que había declarado ilícito el régimen español que permitía deducir fiscalmente el fondo de comercio financiero derivado de adquisiciones indirectas de participaciones en sociedades extranjeras.
El régimen, introducido en 2002, autorizaba a las empresas a amortizar el fondo de comercio surgido de la adquisición de participaciones en entidades no residentes. Aunque en 2006 la Comisión consideró que esta medida no constituía ayuda de Estado, posteriormente, en 2009 y 2011, dictó dos decisiones iniciales calificando el régimen de ayuda incompatible con el mercado interior, ordenando su recuperación pero manteniendo ciertas excepciones en consideración de la protección de la confianza legítima.
Más tarde, en 2014, la Comisión amplió su interpretación a las adquisiciones indirectas efectuadas a través de holdings extranjeros, calificándolas de nueva ayuda ilegal. España y varias empresas afectadas (entre ellas Banco Santander, Telefónica, Iberdrola, Ferrovial y Aguas de Barcelona) recurrieron, obteniendo del Tribunal General la anulación de la decisión.
El Tribunal de Justicia desestima los recursos de casación interpuestos por la Comisión y ratifica la interpretación del Tribunal General, destacando que las decisiones iniciales ya abarcaban tanto adquisiciones directas como indirectas, por lo que ambas se hallaban amparadas por la protección de la confianza legítima. Además, recuerda que el principio de seguridad jurídica impide a la Comisión recalificar como nueva ayuda una medida ya evaluada en decisiones firmes.
La sentencia reafirma los límites de la Comisión en la revisión de regímenes fiscales nacionales previamente evaluados y consolida la seguridad jurídica de los operadores frente a cambios interpretativos sobrevenidos. Asimismo, refuerza la protección de la confianza legítima en materia del análisis de la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas de Estado.
Sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 2025, EVH y otros/Comisión y otros (RWE/E.ON), C-464/23 P, EU:C:2025:478.
En 2018, RWE y E.ON anunciaron una reordenación mediante tres pasos: (i) RWE pasaría a controlar en exclusiva o conjuntamente determinados activos de generación de E.ON; (ii) E.ON adquiriría las actividades de redes y comercialización minorista de Innogy, junto con ciertos activos de generación; y (iii) RWE tomaría una participación del 16,67 % en E.ON. La Comisión autorizó las dos primeras concentraciones y la tercera fue aprobada por la autoridad alemana de competencia. Once empresas municipales alemanas impugnaron las decisiones relativas a la autorización de las dos primeras operaciones.
El Tribunal General, en el año 2023, confirmó la legalidad de ambas y rechazó parte de los recursos por considerarlos inadmisibles a causa de la falta de afectación individual de los recurrentes.
El Tribunal de Justicia desestima ahora cinco recursos de casación contra las sentencias dictadas sobre el fondo y relativas a la primera operación (activos de generación de E.ON a RWE) y confirma que la Comisión apreció correctamente su compatibilidad con el mercado interior. Además, precisa que una permuta de activos entre empresas independientes no se aglutina automáticamente en una «concentración única»: cada paso puede ser controlado por separado si conserva autonomía decisoria y efectos propios.
Respecto de otros cuatro recursos de casación, dirigidos contra las decisiones del Tribunal General que habían declarado la inadmisibilidad por falta de afectación individual, el Tribunal de Justicia aprecia un defecto de motivación: el Tribunal General no explicó por qué consideró insuficientes las alegaciones de perjuicio competitivo formuladas por las empresas municipales. No obstante, al asumir la instancia, el Tribunal de Justicia concluye que las alegaciones de las recurrentes tampoco acreditan una merma sustancial de su posición en el mercado y mantiene el juicio de la inadmisibilidad.
III. RESOLUCIONES RELACIONADAS CON ESPAÑA[Subir]
Más allá de algunas de las tratadas más arriba, el Tribunal de Justicia ha dictado otras resoluciones que guardan relación con España. Además de la Sentencia de 15 de mayo de 2025, C-626/23, INSS, EU:C:2025:358, el Tribunal ha dictado otra sentencia relacionada con España en materia de derecho social de la Unión en el asunto Comisión/España C-70/24 (EU:C:2025:615), publicada el 1 de agosto de 2025. El Tribunal declara que España incumplió el art. 20.1 de la Directiva 2019/1158[23] al no adoptar ni comunicar en plazo todas las medidas de transposición, entre otras, sobre remuneración de las últimas semanas del permiso parental (art. 8.3), fórmulas de trabajo flexible para empleados públicos (art. 9) y protección frente al despido (art. 12).
En la sentencia del asunto Abanca (C‑6/24 y C‑231/24, EU:C:2025:333) de 8 de mayo de 2025, dictada en materia de protección de consumidores, el Tribunal aclara cómo evaluar, conforme a la Directiva 93/13, la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado en préstamos personales. El juez nacional puede tomar en consideración que la propia cláusula ofrezca al consumidor un medio adecuado y eficaz para evitar la resolución del contrato o remediar sus efectos (por ejemplo, poniéndose al día dentro de un plazo previsto), sin que sea necesario que exista una norma interna específica que prevea esa posibilidad para este tipo de préstamos. Corresponde al órgano remitente comprobar, con un examen global y contextual, si ese medio es realmente adecuado.
En materia de protección del medio ambiente, en la Sentencia de 10 de julio de 2024 (C-331/24, Comisión c. España, EU:C:2025:557), el Tribunal de Justicia declara que España incumplió sus obligaciones al no revisar y actualizar en plazo: (i) los planes hidrológicos de cuenca (segunda revisión/actualización) y (ii) los planes de gestión del riesgo de inundación (primera revisión y, en su caso, actualización) para las demarcaciones de Fuerteventura, Lanzarote y La Palma, así como al no notificar a la Comisión los ejemplares de esos planes dentro del plazo legal.
En relación con la política de pesca, el Tribunal General ha dictado Sentencia de fecha 11 de junio de 2025 (Madre Querida y otras c. Comisión, T-781/22, EU:T:2025:591). El Tribunal desestima el recurso contra el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1614[24], que identifica zonas del Atlántico Nororiental con ecosistemas marinos vulnerables (EMV) y prohíbe la pesca con artes de fondo en ellas. El Tribunal rechaza, primero, la impugnación del art. 2.2 del Reglamento de Ejecución por carecer de alcance autónomo (mera remisión al régimen de base). En cuanto al fondo, descarta que la Comisión haya infringido el art. 9.6 del Reglamento de base o los principios de no discriminación y proporcionalidad: la medida se apoya en dictámenes, encaja en el principio de precaución y se sitúa dentro de la amplia facultad de apreciación del legislador y ejecutor en materia de conservación pesquera. La excepción de ilegalidad dirigida también se rechaza por infundada. El Tribunal desestima también el recurso de España en la Sentencia T681/22 (EU:T:2025:590) del mismo día.
Además de la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de 26 de junio de 2025, Comisión/España, C-776/23 P, EU:C:2025:487, se han dictado sentencias de cierta importancia en relación con las ayudas de estado. En la Sentencia de 2 de julio de 2025 dictada en el asunto T‑489/21 (España contra Comisión, EU:T:2025:656), el Tribunal General desestima el recurso de España y confirma la Decisión de la Comisión relativa al despliegue de la TDT en zonas remotas y menos urbanizadas (zona II, excepto Castilla-La Mancha). Considera el Tribunal General que existía, efectivamente, un régimen de ayudas con base jurídica suficiente para conceder ayudas individuales sin medidas de aplicación adicionales; confirma la selectividad, la ventaja y la incompatibilidad cuando las licitaciones no fueron tecnológicamente neutras. En el asunto T-715/21 (Cellnex Telecom y Retevisión I v Comisión, EU:T:2025:657), cuya sentencia fue dictada en la misma fecha, el Tribunal desestima el recurso de las operadoras contra la misma decisión de la Comisión.
Por último, en materia de propiedad intelectual y, más concretamente, en el ámbito de marcas, el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante en la Sentencia Sánchez Romero (C‑322/24, EU:C:2025:556). El Tribunal interpreta la figura de la prescripción por tolerancia[25] y aclara que esta no puede oponerse, la acción de nulidad se funda en la mala fe del titular de la marca posterior al solicitar su registro. La prescripción exige, entre otros, que la solicitud de la marca posterior se presentara de buena fe; si hay mala fe, no corre el plazo de cinco años y la acción de nulidad no queda precluida. Además, el hecho de que el titular de la marca anterior hubiera enviado un requerimiento extrajudicial fijando una fecha límite (coincidente con los cinco años) no le impide posteriormente ejercitar la acción por mala fe, incluso si ya disponía entonces de elementos para apreciar esa mala fe. En el asunto Bella Tawziaa II/EUIPO (T-1085/23, EU:T:2025:522), el Tribunal General, en sentencia de 21 de mayo 2025, desestima el recurso contra la resolución que había rechazado una oposición por falta de prueba de uso efectivo de la marca anterior. En el asunto Seedless Gold International contra la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales de 9 de julio de 2025 (T‑74/24, EU:T:2025:699), el Tribunal General desestima el recurso de Seedless Gold y confirma la resolución de la Sala de Recurso de la OCVV que anuló la inscripción, en el registro de protección comunitaria de obtenciones vegetales, de la transmisión del derecho sobre la variedad «Queen». Subraya el Tribunal la distinción entre la validez del acto de transmisión (regida por el derecho nacional) y su inscripción registral. En Noster Finance/EUIPO (T-263/24, EU:T:2025:725), el Tribunal desestima el recurso de Noster Finance y confirma la caducidad parcial de la marca de la UE «finect» por falta de uso efectivo. Y rechaza que la resolución de la Sala de Recurso careciera de motivación, avalando la apreciación de la EUIPO de que la documentación presentada por la recurrente (incluidos hiperenlaces y prensa) no acreditaba, de forma concreta y objetiva, el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso en el período pertinente.