CRÓNICA DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, MAYO-AGOSTO 2025
Tribunal Europeo de Derechos Humanos
I. INTRODUCCIÓN[Subir]
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH o el Tribunal) continúa con su incansable trabajo en este segundo cuatrimestre de 2025.
En la primera sección de esta crónica, como es habitual, destacamos algunas resoluciones de interés por el desarrollo y la delimitación que llevan a cabo del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante, CEDH o el Convenio), o por los elementos novedosos que contienen, y que serán objeto de la presente crónica. Concretamente, nos referiremos a cuatro sentencias, de las cuales, dos han sido dictadas por la Gran Sala. Las resoluciones en esta sección se expondrán por orden de aparición de los artículos en el Convenio. La primera de ellas, en realidad, cubre un amplísimo abanico de artículos del Convenio, ya que en ella la Gran Sala aborda la demanda interestatal planteada por Ucrania y los Países Bajos contra Rusia, por las múltiples y graves violaciones de derechos humanos cometidas en el contexto del conflicto armado en Ucrania. El Tribunal continúa, por tanto, dando cuenta de las demandas pendientes contra Rusia, por hechos cometidos cuando ese país todavía se encontraba vinculado por el Convenio (esto es, antes de su expulsión del Consejo de Europa). Entre las otras sentencias reseñadas, se han seleccionado dos sentencias que abordan los derechos electorales, protegidos por el art. 3 del Protocolo n.º 1 del Convenio, un precepto sobre el que no existe tanta jurisprudencia y que es de gran interés.
En la siguiente sección de esta crónica se reseñan aquellas resoluciones en las que el TEDH ha aplicado normativa del derecho de la Unión Europea (UE) o jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Concretamente, en este caso se ha seleccionado una sentencia en la que se ponen de manifiesto las conclusiones similares alcanzadas, aunque con matices en cuanto al enfoque y otros aspectos, de una misma cuestión por parte de ambos tribunales europeos.
Para terminar, la última sección de esta crónica recoge una selección de las resoluciones dictadas por el TEDH durante el tercer cuatrimestre del año en demandas presentadas contra España. En concreto, se reseñan dos sentencias y cinco decisiones de inadmisión.
II. PRINCIPALES SENTENCIAS Y DECISIONES DEL TEDH[Subir]
1. Múltiples y flagrantes violaciones de derechos humanos sin precedentes en el contexto del conflicto armado en Ucrania (arts. 1, 2, 3, 4.2, 5, 8, 9, 10, 11, 13 y 14 CEDH y arts. 1 y 2 del Protocolo n.º 1): Ucrania y Países Bajos c. Suiza[2] [GC][Subir]
La primera sentencia reseñada podría servir, casi, para completar la crónica de jurisprudencia en su totalidad. Abarca cuatro demandas interestatales distintas presentadas contra Rusia en relación con el conflicto armado que comenzó en la primavera de 2014 en las regiones de Donetsk y Luhansk (en el este de Ucrania), y con el conflicto en toda Ucrania a partir del 24 de febrero de 2022, fecha de la invasión militar a gran escala por parte de Rusia. En las dos primeras demandas interestatales, el Gobierno ucraniano alegó que existía una práctica administrativa por parte de Rusia que dio lugar a numerosas violaciones del Convenio en las zonas bajo control de las fuerzas separatistas desde 2014, incluidas denuncias de secuestro de niños en Ucrania. La tercera demanda, presentada por el Gobierno neerlandés, se refería al derribo del vuelo MH17 el 17 de julio de 2014. La cuarta demanda, también presentada por Ucrania, denunciaba las violaciones masivas de derechos humanos cometidas por las tropas rusas en ese país a partir del 24 de febrero de 2022.
Por decisión de 25 de enero de 2023, la Gran Sala declaró las primeras demandas parcialmente admisibles. En particular, consideró que Rusia tenía control efectivo sobre todas las zonas en manos de los separatistas desde el 11 de mayo de 2014 y que los hechos impugnados quedaban dentro de la jurisdicción territorial de Rusia en el sentido del art. 1, salvo la queja del Gobierno ucraniano sobre los bombardeos y ataques en zonas fuera del control separatista. La cuestión de si Rusia tenía jurisdicción sobre esta última queja se unió al examen de fondo. En cuanto al derribo del vuelo MH17, el Tribunal consideró que tanto el lanzamiento del misil como la consiguiente destrucción del avión se habían producido en territorio en manos de los separatistas y, por tanto, dentro de la jurisdicción rusa.
El 17 de febrero de 2023, la Gran Sala decidió acumular la cuarta demanda al caso pendiente.
En la presente sentencia, la Gran Sala declaró que tenía jurisdicción ratione temporis para ocuparse del asunto, en la medida en que se refería a hechos anteriores al 16 de septiembre de 2022, fecha en la que Rusia dejó de ser parte en el Convenio tras su expulsión de la organización. Consideró que la jurisdicción del Estado demandado, ya establecida respecto de las zonas bajo control separatista desde el 11 de mayo de 2014, se mantenía después del 26 de enero de 2022, fecha de la vista de admisibilidad en este asunto, hasta el 16 de septiembre de 2022. Asimismo, concluyó que Rusia tenía jurisdicción respecto de las quejas de prácticas administrativas en Rusia y en las zonas bajo control de las fuerzas armadas rusas a partir del 24 de febrero de 2022, así como de las quejas de una práctica administrativa de ataques militares contrarios al Convenio desde 2014 hasta 2022. En cuanto a la admisibilidad de la cuarta demanda, el Tribunal consideró que algunas de las quejas contenidas en ella eran en realidad la continuación de alegaciones anteriores, ya declaradas admisibles el 25 de enero de 2023, mientras que otras constituían quejas sustancialmente nuevas; estas últimas se declararon parcialmente admisibles.
En cuanto al fondo, el Tribunal declaró la violación de los arts. 2 y 3 y del art. 13 en relación con el art. 2 del Convenio en lo relativo al derribo del vuelo MH17, así como numerosas violaciones derivadas de prácticas administrativas contrarias a los arts. 2, 3, 4 § 2, 5, 8, 9, 10, 11, 13 y 14 del Convenio y a los arts. 1 y 2 del Protocolo n.º 1, incluyendo, entre otras, una práctica administrativa de traslado a Rusia y, en muchos casos, de adopción en ese país de niños ucranianos, en violación de los arts. 3, 5 y 8 del Convenio.
La sentencia, como se adelantaba, es importante por muchos motivos. En cuanto al contexto general, el Tribunal declaró que la invasión a gran escala de Ucrania por Rusia había marcado un claro punto de inflexión en la historia del Consejo de Europa y del Convenio, puesto que en ninguno de los conflictos examinados anteriormente por el Tribunal había existido una condena casi unánime del flagrante desprecio del Estado demandado por los cimientos del orden jurídico internacional establecido tras la Segunda Guerra Mundial. Ante un ataque tan inédito y flagrante a los valores fundamentales del Consejo de Europa y al objeto y fin del Convenio, el Tribunal debía reflexionar de nuevo sobre el ejercicio de su propia jurisdicción con arreglo al art. 32, a fin de interpretar y aplicar el Convenio y sus Protocolos con miras a contribuir a preservar la paz y la seguridad en Europa mediante la protección y aplicación efectivas de los derechos humanos de quienes el Convenio estaba destinado a proteger.
En primer lugar, el Tribunal reafirmó los principios que rigen la jurisdicción extraterritorial de un Estado parte[3] y precisó cómo debían aplicarse en las circunstancias particulares del conflicto armado en Ucrania. En lo que respecta al uso cinético de la fuerza por parte de Rusia (es decir, tanto los separatistas como las fuerzas armadas rusas) con impacto en territorio ucraniano que no estaba bajo el control efectivo de la Federación de Rusia, el Tribunal concluyó que esta había ejercido su jurisdicción, en el sentido del art. 1 del Convenio. A este respecto, y esto es esencial, calificó los ataques perpetrados después del 24 de febrero de 2022 no como un conjunto de hechos totalmente distinto, sino como la continuación y la intensificación de la estrategia seguida por Rusia desde 2014. El Tribunal estableció que los ataques militares rusos en territorio soberano ucraniano entre 2014 y 2022 habían sido extensos, estratégicamente planificados y llevados a cabo con la intención deliberada y el efecto indiscutible de asumir autoridad y control —aunque sin llegar a un control efectivo— sobre zonas, infraestructuras y personas en Ucrania. Por tanto, debía considerarse que, al llevar a cabo sus ataques, Rusia había asumido un grado de responsabilidad sobre las personas afectadas por los mismos. Había ejercido, a través de sus fuerzas armadas de iure y de facto, autoridad y control sobre las personas afectadas por sus ataques; dichas personas quedaban en consecuencia dentro de la jurisdicción de la Federación de Rusia a efectos del art. 1 CEDH.
En segundo lugar, respecto de la relación entre el Convenio y el derecho internacional humanitario (DIH), el TEDH descartó que fuera de lex generalis y lex specialis. Reiteró su posición, consolidada, de que el Convenio seguía aplicándose incluso en situaciones de conflicto armado internacional, declaró que no había ninguna circunstancia en la que el DIH se aplicase con exclusión total de las garantías del Convenio. Señaló que tenía el deber de interpretar el Convenio en armonía con el derecho internacional «en la medida de lo posible», teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes del DIH y utilizándolas como herramienta interpretativa al determinar el alcance de las garantías de derechos humanos bajo el Convenio. El Tribunal subrayó que no podía evitar interpretar el DIH y, cuando fuese necesario para cumplir su función, evaluar la conformidad con sus disposiciones[4].
En cuanto al derribo del vuelo MH17, el Tribunal observó que el Gobierno de Países Bajos había presentado alegaciones sobre la implicación de Rusia en la operación que condujo al lanzamiento del misil, y que estas nunca fueron refutadas de forma convincente por el Estado demandado. A la luz de todos los elementos de prueba aportados, el Tribunal quedó convencido de que el misil había sido lanzado desde territorio controlado por los separatistas y con un sistema de misiles proporcionado y operado por Rusia. A este respecto, observó que la investigación criminal realizada por el Equipo Conjunto de Investigación (ECI), compuesto por cinco Estados (Bélgica, Malasia, Países Bajos, Australia y Ucrania), había concluido en 2019 que el sistema de misiles Buk que derribó el avión había sido transportado desde Rusia y posteriormente devuelto allí. El Tribunal también observó que en 2022 un tribunal de La Haya había condenado a tres acusados por su implicación en el derribo del avión y había concluido que el misil había sido disparado desde un campo agrícola cerca de Pervomaisk, en territorio controlado por los separatistas, utilizando un sistema Buk perteneciente a una brigada antiaérea rusa con base en Rusia. En atención a todo ello, el TEDH concluyó que el derribo del vuelo MH17 era imputable a Rusia. Por consiguiente, se había producido una violación del art. 2 CEDH en lo que respecta a los 298 fallecidos en el avión y una violación del art. 3 CEDH a los familiares de las víctimas, quienes habían sufrido un profundo trauma y angustia. También se había producido una violación del art. 13 CEDH en relación con los arts. 2 y 3 CEDH, debido a la falta de un recurso efectivo contra esas violaciones en Rusia.
En relación con las desapariciones forzadas, secuestros, malos tratos y asesinatos en las zonas bajo control separatista y en las ocupadas por Rusia tras el 24 de febrero de 2022, el Tribunal observó que existían pruebas claras, coherentes y concordantes de una práctica administrativa que violaba los arts. 2 y 3 del Convenio, y también el art. 5 (derecho a la libertad y a la seguridad), así como el art. 13 CEDH.
En cuanto a los traslados forzosos de civiles, incluidos niños, desde territorio ucraniano a Rusia, el Tribunal consideró que existía también una práctica administrativa que violaba los arts. 3, 5 y 8 del Convenio. Subrayó la especial gravedad de las violaciones respecto de los niños, algunos de los cuales habían sido objeto de procedimientos de adopción en Rusia, lo cual los privaba de toda relación con su familia biológica, su país y su identidad.
Sobre los desplazamientos forzados de población dentro de Ucrania, el Tribunal halló pruebas de una práctica administrativa de violaciones de los arts. 3 y 8 del Convenio.
Respecto de la libertad religiosa, el Tribunal observó la existencia de una práctica administrativa que violaba el art. 9 CEDH, en particular mediante hostigamiento y medidas de presión contra comunidades religiosas y sus representantes, así como el cierre o apropiación de lugares de culto.
En relación con la libertad de expresión y de reunión y asociación, el Tribunal halló pruebas de una práctica administrativa que violaba los arts. 10 y 11 del Convenio. Señaló restricciones sistemáticas, disoluciones forzadas de ONG y medios independientes, así como persecución de periodistas y defensores de derechos humanos.
En cuanto a la educación, el TEDH observó la imposición de programas escolares rusos y la eliminación del currículo ucraniano en las zonas bajo control de Rusia. Consideró que existía una práctica administrativa contraria al art. 2 del Protocolo n.º 1 (derecho a la educación), así como al art. 14 del Convenio en relación con el art. 2 del Protocolo n.º 1 (discriminación).
En lo relativo al derecho de propiedad, el Tribunal concluyó que existía una práctica administrativa de saqueo, confiscaciones y apropiación de bienes civiles en violación del art. 1 del Protocolo n.º 1 CEDH.
En cuanto al derecho a la libre circulación y a elegir el lugar de residencia, el Tribunal constató que existía una práctica administrativa que violaba el art. 2 del Protocolo n.º 4, al impedir que la población abandonara las zonas ocupadas o se desplazara libremente dentro de ellas.
En relación con los derechos políticos y electorales, el TEDH observó una práctica administrativa de negación del derecho al voto y a participar en elecciones libres en las zonas bajo control ruso, lo que violaba el art. 3 del Protocolo n.º 1 CEDH.
Finalmente, el Tribunal indicó, en virtud del art. 46 del Convenio, que los Estados parte y el Comité de Ministros del Consejo de Europa debían adoptar todas las medidas necesarias para poner fin a las violaciones establecidas en el presente asunto y para remediar sus consecuencias. Subrayó que las violaciones constatadas afectaban a un gran número de personas y eran consecuencia de un patrón de conducta planificado y llevado a cabo por el Estado demandado.
Hay varios aspectos que hacen de esta una sentencia especialmente relevante y reseñable.
En primer lugar, es la primera vez que el TEDH se pronuncia sobre la admisibilidad y el fondo de un caso relativo al conflicto armado en el este de Ucrania y en Crimea. Constató que Rusia ejercía «jurisdicción» en varias regiones de Ucrania desde 2014, y que por tanto era responsable de las violaciones cometidas allí, que eran además el resultado de una política o de tolerancia oficial. En segundo lugar, es la primera vez que el Tribunal examina la cuestión del derribo de un avión civil en vuelo, imputando la responsabilidad del mismo a un Estado parte del Convenio. Concluyó que ese Estado, Rusia, había violado el derecho a la vida respecto de las 298 personas fallecidas y el derecho a no sufrir tratos inhumanos o degradantes respecto de sus familiares. En tercer lugar, el Tribunal abordó numerosos aspectos de derechos humanos relacionados con un conflicto armado contemporáneo, incluidos los traslados forzosos de población, en particular de niños, la libertad de religión, de expresión y de asociación, el derecho a la educación, el derecho de propiedad, la libertad de circulación y los derechos políticos. De este modo, clarificó y reforzó la protección del CEDH en situaciones de ocupación y de conflictos armados. Y, por último, pero igualmente importante, el Tribunal subrayó la obligación de los Estados parte y del Comité de Ministros del Consejo de Europa de adoptar medidas para poner fin a las violaciones constatadas y remediar sus consecuencias.
Lo cierto es que, a día de hoy, es evidente que el Gobierno de Rusia no va a tomar ninguna medida para ejecutar la sentencia del Tribunal que condena a ese Estado. No obstante, el mensaje es claro: ningún Estado miembro escapa de su responsabilidad bajo el Convenio al dejar de formar parte del Consejo de Europa. Y, si algún día Rusia vuelve a formar parte de la organización, tendrá que dar cuenta de las medidas que tome en ejecución de todas las sentencias que se han ido dictando respecto de ella en este período. Y, por supuesto, reconoce el derecho de todas las víctimas a un procedimiento en el que se establezcan responsabilidades.
2. Vínculo jurisdiccional con Suiza (únicamente a efectos del art. 6 § 1 CEDH) como consecuencia de la interposición ante un tribunal doméstico de una demanda contra el laudo del Tribunal de Arbitraje Deportivo, en relación con la obligación impuesta a la demandante de reducir su nivel natural de testosterona para participar en competiciones deportivas en la categoría femenina: Semenyac. Suiza[5] [GC][Subir]
Esta sentencia, también dictada por la Gran Sala (tras solicitar el Gobierno de Suiza el reenvío, dado que ya se había dictado una sentencia por una Sala) es relevante por la cuestión novedosa que aborda, si bien esta cuestión tiene más que ver con aspectos procesales que con el fondo del asunto, que es lo que atrajo mayor atención mediática.
La demandante, Caster Semenya, es una atleta sudafricana de nivel internacional. Se quejaba de que el Reglamento que rige la elegibilidad en la categoría femenina (para atletas con diferencias del desarrollo sexual) (en adelante, el Reglamento DDS), adoptado por la Asociación Internacional de Federaciones de Atletismo (la IAAF), la obligaba a reducir su nivel natural de testosterona para poder participar en competiciones internacionales en la categoría femenina. En un primer momento, la demandante se sometió al Reglamento DDS, pero después interrumpió el tratamiento y se negó a reanudarlo; en consecuencia, no pudo participar en competiciones internacionales. Sus recursos fueron rechazados por el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS), con sede en Suiza, y por el Tribunal Federal suizo.
Ante el TEDH, la demandante alegó que el Reglamento DDS vulneraba su derecho a la vida privada, protegido por el art. 8 del Convenio, y la sometía a una diferencia de trato discriminatoria contraria al art. 14 del Convenio, en el ejercicio de ese derecho a la vida privada. Desde la perspectiva de los arts. 6 § 1 y 13 del Convenio, también se quejó del carácter excesivamente limitado del control judicial ejercido por el Tribunal Federal suizo en su caso.
En una primera sentencia dictada por una Sala del TEDH (compuesta por siete jueces) el 11 de julio de 2023, se decidió que la causa de la demandante estaba comprendida en la «jurisdicción» de Suiza a efectos del art. 1 del Convenio. Sobre el fondo, concluyó, por cuatro votos contra tres, que había habido violación del art. 14 CEDH en relación con el art. 8 CEDH, así como del art. 13 en relación con el art. 14 y el art. 8 CEDH. En cuanto a la queja basada en el art. 6 § 1 CEDH, la Sala consideró que no planteaba una cuestión distinta y que, por tanto, no era necesario pronunciarse por separado sobre ella.
El 6 de noviembre de 2023, el asunto fue remitido a la Gran Sala a petición del Gobierno suizo. La sentencia de Gran Sala es reseñable principalmente por dos motivos: el TEDH reafirma la aplicación de las excepciones al principio de territorialidad y aclara el alcance de las obligaciones de los tribunales nacionales o internos a efectos del art. 6 § 1 CEDH en los asuntos de arbitraje internacional en materia deportiva.
En su análisis, el TEDH, en primer lugar, constató la ausencia de vínculo territorial entre, por un lado, Suiza y, por otro, la demandante, la adopción del Reglamento DDS por la IAAF y los efectos de dicho reglamento sobre ella, con excepción de los procedimientos entablados ante el TAS y el Tribunal Federal suizo. Por tanto, no podía considerarse a la demandante dentro de la jurisdicción territorial del Estado demandado. A continuación, la Gran Sala analizó si cabía acogerse a alguna de las excepciones al principio de territorialidad. Al respecto, el Tribunal confirmó el principio establecido en el asunto Markovic y otros c. Italia[6], según el cual, aunque los hechos que originan un asunto hayan tenido lugar fuera del territorio del Estado demandado, la jurisdicción de este último queda establecida desde el momento en que un individuo interpone una acción civil ante los tribunales de ese Estado, siempre que el derecho interno reconozca la posibilidad de entablar tal acción y que, en principio, el derecho reivindicado tenga las características exigidas por esta disposición. En el marco de dicha acción civil, el interesado está comprendido, por tanto, en la jurisdicción de ese Estado en lo que respecta al respeto de los derechos garantizados por el art. 6 § 1 del Convenio. En el caso concreto, la Gran Sala declaró que la interposición por la demandante de un recurso ante el Tribunal Federal en Suiza había generado, de forma excepcional, un vínculo jurisdiccional con Suiza a efectos del art. 6 § 1 del Convenio.
El Tribunal precisó que la lógica expuesta anteriormente solo se aplica a las obligaciones procesales autónomas y separables del aspecto material del asunto. En cambio, subrayó que únicamente de manera muy excepcional podría concluir que existe jurisdicción extraterritorial de un Estado respecto al aspecto material de un asunto de este tipo. En lo que se refiere, en particular, al criterio de «control sobre la persona del demandante» como fundamento para establecer la jurisdicción extraterritorial de un Estado a efectos del art. 1 del Convenio, el Tribunal precisa que se requiere un control sobre la persona misma del demandante y no simplemente un «control sobre sus intereses protegidos por el Convenio». Por ello, en este caso, al no existir ninguna otra circunstancia específica del caso (aparte de ese vínculo de naturaleza estrictamente procesal) que conectara a la demandante con el Estado demandado, esta no estaba comprendida en la jurisdicción de Suiza respecto del resto de disposiciones invocadas; las quejas respectivas fueron, por tanto, declaradas inadmisibles por ser incompatibles ratione personae y ratione loci con el Convenio.
Sobre el fondo, el Tribunal señaló que los litigios internacionales relacionados con el deporte que conoce el TAS pueden ir más allá del ejercicio de los derechos patrimoniales o económicos que habitualmente se plantean en el arbitraje comercial y afectar al ejercicio de derechos «de carácter civil» relativos, por ejemplo, al respeto de la intimidad, la integridad física y psíquica y la dignidad humana. Observó que el arbitraje en materia deportiva se enmarca en un contexto de desequilibrio estructural que caracteriza las relaciones entre los deportistas y las organizaciones de las que dependen los deportes que practican, siendo estas últimas quienes tienen la posibilidad de regular la competición deportiva internacional e imponer la competencia obligatoria y exclusiva del TAS para el examen de los litigios relativos a esa reglamentación. En estas circunstancias, el Tribunal declara que, cuando un arbitraje forzoso de este tipo afecta a derechos «de carácter civil» (en el sentido del art. 6 § 1 CEDH) que corresponden a derechos fundamentales en el derecho interno, el respeto del derecho a un proceso equitativo de cada deportista exige un examen particularmente riguroso de su caso por parte del tribunal estatal competente.
En el presente caso, la Gran Sala concluyó que se había producido una violación del art. 6 § 1 CEDH en su vertiente civil, porque el examen del caso de la demandante por las autoridades internas suizas (en concreto, el Tribunal Federal) no había satisfecho esa exigencia de especial rigor requerida en las circunstancias del caso. En concreto, se había hecho una interpretación excesivamente restrictiva de la noción de orden público material (en el sentido de la Ley Federal de Derecho Internacional Privado) aplicada al control de los laudos arbitrales dictados por el TAS.
3. Pérdida del acta como parlamentario tras abandonar un grupo político (art. 3 del protocolo n.º 1 CEDH): Tomenkoc. Ucrania[7][Subir]
La sentencia, la primera de las aquí reseñadas en las que se abordan los derechos políticos, es destacable porque en ella el TEDH se pronunció, por primera vez, sobre la proporcionalidad de una norma que supedita la continuación del mandato parlamentario a la voluntad del partido político por el que el parlamentario ha sido elegido.
El demandante, que en el momento de los hechos no pertenecía a ningún partido político, fue elegido para el Parlamento de Ucrania (Verkhovna Rada) a partir de una lista de candidatos presentada por el partido del entonces presidente. Posteriormente se convirtió en vicepresidente de la facción parlamentaria de ese partido. Más tarde, tras ciertos desacuerdos políticos, abandonó la facción. Tres meses después, el partido decidió poner fin al mandato del demandante con base en el art. 81 § 2 (6) de la Constitución de Ucrania, que prevé la terminación anticipada del mandato de un miembro del Parlamento en caso de «no incorporarse, habiendo sido elegido en representación de un partido político […], a la facción parlamentaria de dicho partido […] o su retirada de tal facción». Según el párrafo 6 del mismo artículo, la terminación debía producirse «sobre la base de una ley, en virtud de una decisión del máximo órgano de dirección del partido político correspondiente». El demandante presentó una demanda ante el tribunal nacional competente, alegando que la revocación de su mandato había sido contraria al ordenamiento jurídico, al no haber sido acordada por una ley especial que determinara las condiciones y procedimientos pertinentes. Sin embargo, el tribunal consideró que las disposiciones constitucionales aplicables eran directamente aplicables y autosuficientes.
La Sala concluyó que se había producido una violación del derecho del demandante a las elecciones libres, previsto en el art. 3 del Protocolo n.º 1 CEDH, en su vertiente del derecho pasivo de sufragio. Consideró que, dado el margen de discrecionalidad absoluto de que disponían los partidos en esta materia, en ausencia de un marco jurídico que estableciera los procedimientos a seguir y garantías efectivas frente a abusos, la injerencia en el derecho pasivo de sufragio del demandante había sido «ilegal» a los efectos del Convenio. Además, sostuvo que la medida impugnada era desproporcionada y frustraba la libre expresión del pueblo en la elección del legislativo.
Cabe señalar que el Tribunal ya había constatado previamente una violación del art. 3 del Protocolo n.º 1 CEDH en relación con una situación similar en Serbia[8], que también había considerado ilegal a los efectos del art. 3, pero, en ese caso, no había llegado a analizar el aspecto de la proporcionalidad. En el presente asunto, el Tribunal tomó nota de la posición mantenida de forma constante por la Comisión de Venecia y compartida por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa (APCE) y la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos de la OSCE (OSCE/ODIHR), en el sentido de que tales prácticas son contrarias al principio de mandato libre e independiente, que forma parte de la tradición constitucional europea. El Tribunal reconoció que reforzar la disciplina de partido y evitar la fragmentación de los bloques parlamentarios constituían objetivos legítimos para garantizar el funcionamiento eficaz del Parlamento, y que podían justificarse algunas medidas para impedir la «venta» de mandatos o votos. No obstante, consideró inaceptable que, bajo el pretexto de tales medidas, se situara a los partidos políticos por encima del electorado y se les otorgara el poder de anular los resultados electorales, como había ocurrido en este caso.
4. Falta de investigación de indicios creíbles de injerencia hostil por parte de Rusia en las elecciones parlamentarias del Reino Unido y falta de protección del electorado frente a esa injerencia (art. 3 del protocolo n.º 1 CEDH): Bradshaw y otros c.Reino Unido[9][Subir]
Esta sentencia también aborda el derecho del art. 3 del Protocolo n.º 1 CEDH a las elecciones libres, si bien desde una perspectiva distinta a la anterior.
En 2019 y 2020, respectivamente, se publicaron sendos informes del Comité de Digital, Cultura, Medios y Deporte de la Cámara de los Comunes (DCMS), titulado «Desinformación y fake news», y del Comité de Inteligencia y Seguridad del Parlamento (ISC), titulado «Rusia».
Los demandantes, que fueron elegidos como miembros del Parlamento de Reino Unido en las elecciones generales de 2019, consideraron que dichos informes, junto con la respuesta pública del Gobierno al informe del ISC, aportaban pruebas creíbles de la injerencia rusa en esas elecciones: según ellos, Rusia había llevado a cabo una injerencia amplia y generalizada en elecciones democráticas en todo el Consejo de Europa y más allá, consistente, entre otras cosas, en el uso de la desinformación como arma para socavar las instituciones democráticas, ciberataques deliberados contra entidades estatales clave —incluida la infraestructura electoral—, operaciones de «hackeo y filtración», así como el uso de «tropas cibernéticas» y «granjas de troles» para manipular el discurso público y fomentar la discordia entre grupos sociales. Los demandantes intentaron, sin éxito, impugnar mediante recurso contencioso-administrativo la decisión del primer ministro de no ordenar una investigación independiente sobre la injerencia rusa en los procesos democráticos del Reino Unido.
Ante el Tribunal, los demandantes alegaron haber sufrido una violación del art. 3 del Protocolo n.º 1 CEDH, sosteniendo que el Reino Unido había incumplido su obligación positiva de investigar la injerencia hostil de un Estado en sus elecciones democráticas y que no había establecido un marco jurídico eficaz para garantizar sus obligaciones en virtud de dicho artículo.
La sentencia reviste importancia porque, por primera vez, el Tribunal se ha pronunciado sobre el nuevo y complejo fenómeno de la injerencia extranjera sistemática y a gran escala en los procesos democráticos de los Estados parte, incluida la utilización de nuevas tecnologías, como las plataformas de redes sociales, con ese fin. Asimismo, ha aclarado el alcance de las obligaciones positivas de los Estados en virtud del art. 3 del Protocolo n.º 1 en este contexto.
El Tribunal declaró que la queja de los demandantes entraba en el ámbito de aplicación del art. 3 del Protocolo n.º 1 CEDH. Señaló que, hasta la fecha, la mayoría de las violaciones de ese precepto que había constatado se encuadraban en una de las siguientes tres categorías generales: (i) restricciones directas impuestas por el Estado a quién podía ser candidato o elector; (ii) la inobservancia por el Estado de su propia legislación electoral; y (iii) la falta, por parte del Estado, de establecer un sistema de recursos razonablemente justo y efectivo frente a supuestas infracciones de la legislación electoral.
En esta ocasión, el TEDH reiteró que los Estados miembros tenían la obligación de adoptar medidas positivas para organizar elecciones «en condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del legislativo»[10] y que el art. 3 del Protocolo n.º 1 garantizaba también un derecho más general, a saber, el de beneficiarse de elecciones legislativas conforme a la citada fórmula[11]; el Tribunal reconoció que podría existir una violación de esa disposición si las condiciones en que los demandantes ejercían sus derechos electorales individuales eran restrictivas de tales derechos hasta el punto de menoscabar su propia esencia y privarlos de efectividad. En otras palabras, el alcance de la obligación estatal se extendía más allá de la integridad del resultado electoral, en sentido estricto, y comprendía la circulación de opiniones e informaciones políticas en el período previo a unas elecciones y, más en general, la igualdad de oportunidades entre los candidatos.
En consecuencia, considerando que la difusión de desinformación era susceptible de constituir una amenaza significativa para la democracia, el Tribunal, pronunciándose por primera vez sobre ello, aceptó que, si existía un riesgo real de que, como consecuencia de la injerencia de un Estado hostil, los derechos de los electores de un Estado miembro se vieran restringidos hasta el punto de menoscabar su propia esencia y privarlos de efectividad, el art. 3 del Protocolo n.º 1 CEDH podía exigir que dicho Estado adoptara medidas positivas para proteger la integridad de sus procesos electorales y que revisara periódicamente tales medidas.
No obstante lo anterior, habida cuenta de la naturaleza muy diferente de las quejas que se presentan en virtud del art. 3 del Protocolo n.º 1 CEDH, el Tribunal consideró que ese artículo no podía interpretarse en el sentido de que comprendiera una obligación autónoma de investigar, análoga a la que existe en virtud del aspecto procesal de los arts. 2, 3 y 4 del Convenio o incluso en virtud del art. 8 del Convenio y el art. 1 del Protocolo n.º 1 CEDH. Pese a ello, sostuvo que una inacción flagrante del Estado a la hora de investigar alegaciones creíbles de injerencia en sus elecciones podría plantear un problema bajo ese artículo si impedía su capacidad de adoptar medidas positivas para proteger al electorado frente al menoscabo de la propia esencia de su derecho a beneficiarse de elecciones libres, tal como se ha definido anteriormente. La finalidad de una investigación de este tipo sería principalmente determinar la naturaleza y el alcance de la amenaza, a fin de permitir al Estado adoptar las medidas necesarias para proteger la integridad de sus procesos electorales frente a la injerencia externa. Dicha investigación sería, por tanto, anterior a la adopción o actualización por parte del Estado de un marco jurídico y regulador destinado a cumplir la obligación positiva de proteger la integridad de sus procesos electorales. El Tribunal precisó además que cualquier presunta omisión de investigar debía examinarse como parte de esa obligación positiva y no como una violación autónoma del art. 3 del Protocolo n.º 1 CEDH.
El Tribunal reconoció que era difícil evaluar con precisión el impacto de una injerencia en los votantes individuales y, por extensión, en el resultado de una elección concreta[12]. Constató que, si bien existía sin duda consenso en la comunidad internacional sobre el hecho de que la injerencia electoral mediante el uso de la desinformación como arma y, en algunos casos, mediante ciberataques y operaciones de «hackeo y filtración» suponía una grave amenaza para la democracia, en la actualidad no parecía existir un consenso claro sobre las acciones concretas que los Estados deberían adoptar para proteger sus procesos democráticos frente a tales riesgos. Solo existía un consenso claro en cuanto a que se trataba de un problema mundial complejo que no podía afrontarse sin la cooperación de socios internacionales y de las empresas de redes sociales. En tales circunstancias, y dado que cualquier medida adoptada por los Estados debía calibrarse cuidadosamente para garantizar que no interfiriera de manera desproporcionada con el derecho de las personas a difundir y recibir información, especialmente en el período previo a unas elecciones, el Tribunal declaró que los Estados disfrutaban de un amplio margen de apreciación en la elección de los medios que debían adoptarse para contrarrestar esas amenazas.
Sobre el fondo, y en el caso concreto, el Tribunal no apreció violación del art. 3 del Protocolo n.º 1 CEDH. Consideró que la respuesta del Reino Unido a la amenaza de injerencia rusa en las elecciones no había sobrepasado el amplio margen de apreciación de que dispone en esta materia, que las medidas adoptadas por las autoridades nacionales parecían dar respuesta a las cuestiones planteadas por los demandantes en su recurso y que las posibles deficiencias que pudiera presentar dicha respuesta no podían considerarse lo suficientemente graves como para menoscabar la propia esencia del derecho de los demandantes a beneficiarse de elecciones celebradas «en condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo».
III. DERECHO DE LA UE[Subir]
En esta sección se recogen las resoluciones dictadas en el cuatrimestre que corresponda en las que se ponga de manifiesto la interacción, la influencia mutua o, en su caso —aunque son los menos—, las contradicciones que puedan existir entre los enfoques y doctrinas del TEDH y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En este caso, reseñamos una sentencia relativa, fundamentalmente, a la falta de acceso de los solicitantes de asilo a un procedimiento efectivo en Hungría, una cuestión que ya ha sido abordada en varias ocasiones por ambos tribunales.
1. Acceso efectivo a los mecanismos de protección internacional (arts. 3 y 13 CEDH y art. 4 del Protocolo n.º 4 CEDH): H. Q. y otros c. Hungría[13][Subir]
En este caso, los demandantes eran dos ciudadanos afganos y un ciudadano sirio, nacidos en 1996, 2006 y 2000, respectivamente.
El primero de ellos entró en Hungría en 2018 en virtud de un permiso de residencia por estudios. En septiembre de 2021, tras la toma del poder por los talibanes en Afganistán, presentó una solicitud de asilo ante la Dirección General Nacional de Policía de Extranjería (NDGAP, por sus siglas en inglés), alegando que, de regresar a Afganistán, podría ser perseguido por los talibanes debido al cargo de su padre en el anterior gobierno afgano. Tres días después, la NDGAP rechazó su solicitud sin examinarla en cuanto al fondo e instruyó a la policía para que lo expulsara del país. Esa misma tarde fue trasladado en vehículo a la frontera serbo-húngara y se le ordenó cruzar a pie por una puerta en la valla fronteriza, en dirección a Serbia, en virtud del art. 5(1b) de la Ley de Fronteras Estatales. Una vez en Serbia, permaneció en el Centro de Refugiados de Belgrado hasta el 14 de mayo de 2022, y posteriormente entró en Austria, donde solicitó asilo. Después presentó una queja contra su expulsión en virtud de la Ley de la Policía, sin éxito. Su representante también interpuso una acción administrativa contra la NDGAP y la policía, igualmente sin resultado.
El segundo y el tercer demandantes entraron de manera clandestina a través de la frontera serbo-húngara.
El segundo demandante tenía 16 años y no estaba acompañado cuando fue introducido en la frontera de Hungría en febrero de 2022. La furgoneta en la que viajaba sufrió un accidente de tráfico. Gravemente herido, fue trasladado a un hospital, donde le extirparon el bazo y un riñón. Mientras estaba hospitalizado, supuestamente dijo a un médico que deseaba solicitar asilo en Hungría. La policía tomó sus datos personales y le indicó que sería trasladado a un centro de menores una vez que se recuperase. Cuando fue dado de alta, se le indicó que no cargara peso sobre las piernas y siguiera un tratamiento. Pero la policía lo llevó, sin sus pertenencias y descalzo, a la valla fronteriza serbo-húngara, a pesar de que supuestamente les dijo que estaba solicitando asilo. Se le ordenó, junto con una docena de personas, atravesar la salida de la zona de tránsito y cruzar a Serbia. Así lo hizo. En noviembre de 2022, presentó una «declaración de intención» en la Embajada de Hungría en Belgrado con el fin de obtener autorización de entrada en Hungría para solicitar asilo, de conformidad con el «procedimiento en embajadas» previsto en la Ley Transitoria de 2020. En enero de 2023, la NDGAP respondió que no recomendaba expedirle un documento de viaje para Hungría, pero no emitió una decisión formal ni dio razones. El Tribunal Superior de Budapest anuló la decisión de la NDGAP, pero se negó a devolver el asunto para una nueva decisión sobre la base de que el TJUE había declarado que el «procedimiento en embajadas» era contrario al derecho de la UE.
El tercer demandante llegó clandestinamente a Hungría en julio de 2022 a través de la frontera serbo-húngara. Tras ser recogido por un traficante en una furgoneta, sufrió un accidente de carretera. Fue trasladado a un hospital en Budapest, donde permaneció en coma seis días. Tras ello, con ayuda de un intérprete, contactó con el Comité Helsinki de Hungría y solicitó asistencia jurídica para pedir asilo en Hungría, alegando que había huido de Alepo debido a la situación de seguridad, al riesgo de persecución y a la amenaza de malos tratos relacionados con su reclutamiento forzoso por el ejército kurdo. Durante su hospitalización, comunicó a la policía y al personal médico que quería pedir asilo. El mismo día en que fue dado de alta con prescripción de medicación y tratamiento de rehabilitación adicional, además de la indicación de volver para una revisión en una semana, agentes de policía lo esposaron, le colocaron una correa en las muñecas y lo llevaron a una comisaría, donde se registraron sus datos personales. Esa noche fue trasladado a la valla fronteriza con unas cuarenta personas y se le obligó a atravesarla en dirección a Serbia. Tras permanecer en Serbia en un bosque, fue introducido clandestinamente en Alemania, donde solicitó asilo. Inició un procedimiento de queja en virtud de la Ley de la Policía contra los departamentos policiales húngaros implicados en su expulsión, sin éxito. También impugnó su expulsión ante el Tribunal Superior de Budapest. Dichos procedimientos seguían pendientes a la fecha en que el TEDH adoptó su sentencia.
Los tres demandantes alegaron que habían sido objeto de una expulsión colectiva y que no habían dispuesto de ningún recurso a este respecto, en violación del art. 4 del Protocolo n.º 4 y del art. 13. El primer y el tercer demandantes también alegaron que habían sido expulsados a Serbia sin ninguna evaluación de las consecuencias de su expulsión, en violación del art. 3 CEDH.
El TEDH constató, en los tres casos, violaciones del art. 4 del Protocolo n.º 4 CEDH (prohibición de expulsión colectiva de extranjeros), así como de los arts. 13 CEDH (derecho a un recurso efectivo) y 3 CEDH (prohibición de malos tratos - aspecto procesal) del Convenio, respecto de dos nacionales afganos y un nacional sirio que habían solicitado asilo en Hungría.
El procedimiento llamado «sistema de zonas de tránsito» en Hungría fue considerado vulnerador del Convenio y del derecho de la Unión en varias resoluciones de ambos tribunales[14]. Tras ello, fue sustituido por el denominado «procedimiento en embajada», en virtud del cual una solicitud de protección internacional solo puede iniciarse tras superar con éxito un procedimiento preliminar en la embajada húngara en Serbia o Ucrania. El incumplimiento de esta vía suponía automáticamente la expulsión del solicitante de asilo desde Hungría a Serbia sin examen de las circunstancias individuales.
También el procedimiento en embajada había sido ya examinado por el TJUE en Comisión/Hungría (Procedimiento de protección internacional) (C-823/21), donde se declaró que vulneraba los arts. 6 (acceso al procedimiento) y 9 (derecho a permanecer en el Estado miembro mientras se examina la solicitud) de la Directiva de Procedimientos de Asilo (2013/32), así como el art. 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (derecho de asilo).
La presente sentencia es objeto de esta reseña porque, al resolver el asunto de autos, H. Q. y Otros c. Hungría, el TEDH se basó en Comisión/Hungría (Procedimiento de protección internacional) y, en esencia, compartió sus conclusiones, aunque con algunas diferencias, como se verá.
Una primera diferencia en el enfoque de los dos tribunales radica en que, al ser abordados por el TEDH como cuestiones de derechos fundamentales, los problemas planteados en H. Q. y Otros c. Hungría adquieren un carácter distinto y mayor relevancia: no se trata solo de incumplimientos del derecho derivado europeo, sino de violaciones de derechos fundamentales. Esta clasificación y este punto de partida confieren mayor autoridad y urgencia a las obligaciones que deben cumplirse.
Dicho lo anterior, el análisis del TEDH llega a un resultado bastante similar al del TJUE en cuanto al acceso a la protección internacional, aunque con matices y particularidades.
En la sentencia Comisión/Hungría, el TJUE había exigido, conforme al derecho de la UE, un «acceso efectivo, fácil y rápido al procedimiento de concesión de la protección internacional», y señalado que el procedimiento en embajada húngaro constituía «una injerencia manifiestamente desproporcionada en el derecho de esas personas a presentar una solicitud de protección internacional a su llegada a la frontera húngara, como establece el art. 6 de la Directiva 2013/32, y en su derecho a permanecer, en principio, en el territorio de ese Estado miembro durante el examen de su solicitud, de conformidad con el art. 9(1) de esa directiva».
El TEDH abordó la cuestión del acceso a la protección internacional desde la perspectiva del art. 4 del Protocolo n.º 4 CEDH (prohibición de expulsiones colectivas), que obliga a los Estados a garantizar el acceso a la entrada legal y a asegurar el derecho a solicitar protección internacional de manera genuina y efectiva, especialmente la protección basada en el art. 3 del Convenio. En este sentido, observó que el procedimiento húngaro no estaba claramente regulado y carecía de garantías adecuadas, lo que genera incertidumbre, falta de transparencia y, lo más importante, el riesgo de aplicación arbitraria. Añadió que el TEDH estaba particularmente sorprendido por el hecho de que no pareciera existir en el derecho interno la exigencia de motivar una decisión de denegación de entrada en Hungría para solicitar asilo, y que los factores que deben determinar el resultado del proceso sigan siendo poco claros. Además, el TEDH reiteró que el acceso a medios de entrada legal en el país debería, en principio, proporcionarse en los pasos fronterizos a quienes llegan a la frontera.
Ambos tribunales coincidieron en el derecho de los solicitantes de protección internacional a permanecer en el territorio de un Estado miembro durante el examen de sus solicitudes (que se reconoce tanto en el art. 9 de la Directiva de Procedimientos de Asilo como en el art. 13 del Convenio, que establece el derecho a un recurso efectivo y exige, cuando exista riesgo de expulsión y de malos tratos en el país de destino, que ese recurso tenga efecto suspensivo automático).
A diferencia del TJUE, el TEDH en H. Q. y Otros también se pronuncia sobre el principio de no devolución (non-refoulement). La cuestión se planteó respecto de dos demandantes (el primero y tercero) que alegaron haber sido expulsados a Serbia sin ninguna evaluación de las consecuencias de su expulsión sobre su derecho del art. 3 CEDH (prohibición de malos tratos), lo que suponía incumplir las obligaciones procesales de esta disposición. El TEDH declaró la existencia de una violación del art. 3 CEDH, en su vertiente procesal. Reiteró que, en todos los casos de expulsión de un solicitante de asilo de un Estado parte a un tercer país sin examen de la solicitud de asilo en cuanto al fondo, con independencia de que ese tercer país sea Estado parte en el Convenio, corresponde al Estado expulsor examinar a fondo si existe un riesgo real de que al solicitante se le deniegue en ese tercer país el acceso a un procedimiento de asilo adecuado que le proteja contra la devolución.
Por último, en vista de la magnitud de las deficiencias del procedimiento de asilo húngaro, y dado que las violaciones constatadas se derivaban directamente de la aplicación de la legislación nacional, el TEDH, de manera bastante excepcional, decidió indicar en virtud del art. 46 del Convenio (fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias) «la urgente necesidad de que las autoridades húngaras adopten medidas inmediatas y adecuadas para evitar nuevos casos de expulsiones colectivas y garantizar un acceso genuino y efectivo al procedimiento de protección internacional para quienes buscan tal protección». Corresponderá al Comité de Ministros del Consejo de Europa, en aplicación del art. 46 del Convenio, intensificar la presión sobre las autoridades húngaras en consecuencia.
En este sentido, también se observa una similitud con el procedimiento seguido ante el TJUE, dado que, ante un incumplimiento similar de Hungría respecto a Comisión/Hungría (Acogida de solicitantes de protección internacional), la Comisión Europea también decidió aumentar la presión contra Hungría mediante la apertura de un procedimiento de infracción con arreglo al art. 258 TFUE, que dio lugar a una nueva resolución[15]. En esta sentencia, el TJUE condenó a Hungría a pagar una multa de 200 millones de euros, además de una sanción diaria de 1 millón de euros, debido al incumplimiento sistemático de la normativa de la UE relativa a la acogida de solicitantes de protección internacional.
Por tanto, deberemos estar atentos para constatar si son más eficaces las sanciones económicas del TJUE que un procedimiento ante el Comité de Ministros del Consejo de Europa para disciplinar a un Estado que se resiste a ejecutar sentencias del TJUE y el TEDH, respectivamente. Lo cierto es que ambos sistemas de protección dependen en última instancia del respeto del Estado de derecho y que ningún procedimiento puede compensar la falta de dicho respeto a largo plazo. Mantener este respeto constituye, por tanto, un desafío crucial para la protección de los derechos fundamentales en los próximos años.
En suma, esta sentencia del TEDH, dictada en el marco de varias otras ya dictadas por el TJUE sobre una cuestión similar, demuestra que ambos tribunales parecen unidos en la lucha por un acceso efectivo a los procedimientos de protección internacional. Pese a basarse en fundamentos jurídicos diferentes, coinciden ampliamente en cuanto al contenido de las exigencias que dicho acceso implica. Sin embargo, al examinar los hechos a través del prisma de los derechos fundamentales, las sentencias de Estrasburgo aportan un valor añadido al subrayar la especial importancia de las cuestiones en juego, no solo para los individuos, sino también para los sistemas jurídicos afectados. Esto por sí solo debería bastar para que jueces y fiscales nacionales tengan en cuenta ambos enfoques.
IV. ESPAÑA Y EL TEDH[Subir]
En esta última sección se recogen las resoluciones dictadas por el TEDH sobre demandas presentadas contra España en el segundo cuatrimestre del año. En concreto, se trata de dos sentencias y cinco decisiones que tienen interés y abordan cuestiones muy diversas entre sí. A continuación, se resumen dichas resoluciones, exponiendo primero las sentencias y a continuación las decisiones, en orden cronológico y, en su defecto, alfabético.
1. S. O.[16][Subir]
Esta primera sentencia es reseñable puesto que continúa desarrollando la jurisprudencia del TEDH, en particular en asuntos dictados contra España, en materia de consentimiento informado en el ámbito médico, bajo la perspectiva del art. 8 del Convenio[17].
La demandante, S. O., ciudadana venezolana nacida en 1956 y residente en Madrid, fue diagnosticada con cáncer de mama en junio de 2016. En enero de 2017, un hospital público de Madrid le propuso someterse a una cirugía conservadora de mama y ella firmó un formulario de consentimiento informado. Durante la intervención, tras el análisis de dos muestras de tejido mamario, los médicos decidieron hacer una incisión más profunda, y extirpar el complejo areola-pezón de la paciente, algo que S. O. no había previsto ni autorizado específicamente en su consentimiento original.
En septiembre de 2017, S. O. presentó una reclamación ante el Departamento de Salud de la Comunidad de Madrid solicitando una compensación de 100 000 euros, argumentando que la extirpación del pezón y la areola no estaba médicamente justificada y que su consentimiento solo abarcaba la cirugía conservadora y la extirpación de ganglios linfáticos. Al no recibir respuesta a su reclamación administrativa, presentó una demanda ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En septiembre de 2020, ese tribunal consideró que el consentimiento informado había sido suficiente, dado que la modificación de la técnica quirúrgica respondía a la necesidad de extirpar completamente el cáncer y el formulario indicaba que la técnica podía ajustarse si surgían imprevistos. Además, se señaló que S. O. había declarado estar satisfecha con la información recibida y comprender los riesgos y alcance de la cirugía. El resto de sus recursos ante el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional fueron inadmitidos.
S. O. interpuso una demanda ante el TEDH. El Tribunal evaluó la situación a la luz del art. 8 CEDH, que protege la vida privada y la integridad personal. Aceptó que la cirugía realizada había afectado a aspectos fundamentales de la vida de S. O., incluidos su bienestar físico y psicológico, su autoimagen, autoestima y vida sexual. Por lo tanto, el art. 8 era aplicable en las circunstancias del presente caso.
La cuestión en juego era si el Estado había cumplido con las obligaciones positivas en virtud del art. 8 CEDH para proteger el derecho de la demandante a dar su consentimiento informado a una intervención médica, es decir, mediante el establecimiento de un marco normativo y garantizando su funcionamiento efectivo.
Con respecto al marco normativo, el Tribunal ya había observado en resoluciones anteriores que las disposiciones del derecho interno español sobre la obtención del consentimiento estaban plenamente en conformidad con las disposiciones correspondientes del Convenio de Oviedo[18]. Por lo tanto, no reprochó la existencia de deficiencias en el marco normativo aplicable que pudieran implicar una violación de las obligaciones positivas del Estado en virtud del art. 8.
El objetivo de la cirugía de cáncer de mama había sido extirpar el cáncer, en lo posible en su totalidad, incluyendo un margen quirúrgico, por lo que una modificación intraoperatoria de la técnica quirúrgica podría ser necesaria para lograr dicho objetivo. Dado que la demandante era una paciente adulta mentalmente competente, su consentimiento informado había sido un requisito previo para el procedimiento.
Lo que debía evaluar el TEDH era el análisis del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud del cual el consentimiento dado por la demandante podía considerarse suficiente para cubrir la modificación de la técnica quirúrgica que había resultado en la extirpación del complejo areola-pezón.
El Tribunal consideró, a este respecto, que, aunque el procedimiento había sido conservador (pues no se había extirpado toda la mama), el consentimiento informado no fue suficientemente claro para una persona sin conocimientos médicos, pues no explicaba que la modificación de la cirugía, como parte del objetivo general de eliminar el cáncer, podría implicar la extirpación del complejo areola-pezón. Además, no existía evidencia de que los médicos hubieran informado específicamente a S. O. sobre esa posibilidad durante la intervención, y no se había indagado sobre esta posibilidad por los tribunales internos. Dada la naturaleza de la intervención, el TEDH consideró que los médicos deberían haber informado debidamente de antemano sobre la posibilidad de que tuviera que extirpársele esa zona.
El Tribunal señaló que, aunque España contaba con un marco normativo adecuado sobre consentimiento informado, su aplicación práctica fue insuficiente en este caso concreto. Los tribunales nacionales no evaluaron adecuadamente el impacto sobre la autonomía, la autoimagen y la vida sexual de S. O., ni examinaron con detalle sus alegaciones sobre la falta de consentimiento específico. Por lo tanto, no cabía concluir que el sistema nacional hubiese respondido adecuadamente a la reclamación de la demandante de que no había dado su consentimiento para la ampliación del alcance de la cirugía.
La ausencia de un examen más profundo de estos elementos significativos implicó que las autoridades españolas no ofrecieran una respuesta efectiva a la reclamación de la demandante. La resolución subraya, una vez más[19], la obligación del Estado de no solo establecer un marco normativo adecuado, sino también de garantizar su correcta implementación, especialmente en intervenciones médicas que afectan de manera significativa la integridad física y la vida personal de las personas.
En conclusión, el TEDH consideró, por unanimidad, que se había violado el art. 8 del Convenio, al no garantizarse un consentimiento informado válido y al no respetarse adecuadamente la autonomía y los derechos personales de S. O.
2. Siles Cabrera[20][Subir]
Esta sentencia aborda una cuestión de actualidad mediática, política y legislativa en toda Europa, como es la de la inmigración y los permisos de residencia. En este caso, el demandante era un ciudadano boliviano, nacido en 1968 y residente en el País Vasco desde 2005. Reside allí con su esposa y su hijo nacido en 2012, ambos también de nacionalidad boliviana. Entre otros problemas de salud, el hijo del demandante padece un trastorno del espectro autista, para el cual recibe apoyo especializado desde sus primeros años.
En marzo de 2018, el demandante presentó una primera solicitud de permiso de residencia, en este caso por circunstancias excepcionales basadas en el «arraigo social», también conocido como integración social. El informe inicial sobre su integración social fue positivo, destacándose su situación de vivienda, sus vínculos familiares en España, su aprendizaje de euskera y la situación médica de su hijo. La autoridad que emitió el informe recomendó eximir al solicitante del requisito de presentar un contrato de trabajo en su solicitud de residencia, teniendo en cuenta la grave discapacidad de su hijo y su necesidad de cuidados constantes. Sin embargo, en julio de ese mismo año, la autoridad provincial de Bizkaia denegó al demandante el permiso de residencia por circunstancias excepcionales basadas en el arraigo social. Señaló, en particular, que no había acreditado contar con medios propios de subsistencia, sino que dependía de prestaciones sociales (la renta de garantía de ingresos y la prestación complementaria de vivienda) para cubrir las necesidades de su familia. La decisión le ordenaba abandonar el país en un plazo de 15 días.
El demandante recurrió la decisión. En marzo de 2019, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Bilbao desestimó el recurso, considerando, en particular, que el demandante no había demostrado disponer de medios de subsistencia. Aunque en las solicitudes de arraigo social podía concederse una exención de la obligación de presentar un contrato, recaía sobre quien lo solicitara la carga de acreditar que contaba con recursos propios suficientes para cubrir sus necesidades en España. En apelación, en mayo de 2020, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco confirmó la sentencia de primera instancia, concluyendo que el demandante no cumplía los requisitos para el permiso de residencia solicitado. Posteriormente, sus recursos de casación y de amparo fueron desestimados.
En abril de 2019, las autoridades españolas concedieron al hijo del demandante una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por motivos humanitarios, y en 2023 a su esposa, con fines de formación. A la fecha de la adopción de la sentencia por el TEDH, la familia seguía residiendo en el País Vasco.
El demandante interpuso su demanda ante el TEDH bajo el art. 8 del Convenio, que protege el derecho al respeto de la vida privada y familiar, por la negativa a concederle un permiso de residencia temporal por circunstancias excepcionales basado en la integración social.
El TEDH observó que la situación del demandante durante gran parte de los 13 años que había residido en España había sido irregular y, por tanto, no podía equipararse a una estancia legal con autorización de las autoridades para establecerse en el país. En la resolución de 2018 se dictó una orden de expulsión, pero no se constataron trámites efectivos de expulsión y el solicitante permaneció en España. No se había interrumpido su «vida familiar», como él alegaba; en particular, su hijo continuó recibiendo atención médica especializada, educación y otras prestaciones en España, y él había podido seguir actuando como su representante legal.
En consecuencia, el Tribunal debía decidir si, al negarse a conceder la solicitud tal como había sido planteada, el Estado demandado incumplió la obligación de proteger los derechos reconocidos en el art. 8 del Convenio.
En primer lugar, el TEDH constató que esa negativa a concederle el permiso de residencia había sido adoptada con base legal y, concretamente, en virtud del art. 31 de la Ley Orgánica n.º 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y de los arts. 47 y 124 del Real Decreto n.º 557/2011, por el que se aprueba el nuevo Reglamento de Extranjería.
En segundo lugar, constató que la interferencia perseguía un objetivo legítimo. En concreto, el requisito de acreditar recursos suficientes sin recurrir a prestaciones sociales perseguía garantizar el interés en controlar la inmigración para el bienestar económico del país.
Por último, en cuanto al requisito de necesidad en una sociedad democrática, el TEDH observó que, como el demandante había optado por solicitar una autorización de residencia por circunstancias excepcionales a través del arraigo social, le correspondía demostrar que disponía de medios suficientes para mantenerse sin ser una carga para las arcas públicas, como medida de esa integración social. No lo hizo. El Tribunal consideró que la postura de los tribunales españoles no había sido irrazonable. En cuanto al argumento del demandante de que las autoridades españolas no habían mostrado suficiente flexibilidad ni tenido en cuenta sus circunstancias familiares, el TEDH observó que los tribunales nacionales sí habían valorado su situación personal. Así, habían rechazado su alegación de que no había podido trabajar, señalando que su esposa estaba disponible para compartir las tareas de cuidado del hijo. También observaron que el demandante disponía de otras vías para regularizar su situación, que no había explorado. Por último, el Tribunal destacó que las autoridades habían seguido abonándole prestaciones sociales para mantener a su familia.
El Tribunal concluyó que las autoridades españolas habían alcanzado un justo equilibrio entre los intereses del demandante y los del Estado en el control de la inmigración en interés general del bienestar económico del país. Actuaron dentro de su margen de apreciación al denegar la solicitud de un tipo específico de autorización de residencia temporal. En consecuencia, no se constató violación del art. 8 del Convenio.
3. Sanz Casado y otros (dec.)[21][Subir]
Esta decisión se refiere a las quejas de varios candidatos a ertzainas, que fueron excluidos del proceso de oposición por superar el límite de edad para ello. La decisión se adoptó tras adquirir firmeza una primera sentencia del TEDH sobre esta cuestión, Ferrero Quintana c. España[22], interpuesta por otro candidato y que abordaba la idéntica cuestión, y que también fue reseñada en esta crónica en su momento.
Estos cinco candidatos se habían presentado a esta oposición cuando tenían entre 35 y 37 años, por lo que fueron excluidos de la oposición por el turno libre a agentes de la escala básica de la Ertzaintza por superar, en el momento en que se publicó la convocatoria el 6 de marzo de 2015, el límite de edad de 35 años entonces vigente. Interpusieron sucesivos recursos en España, que se sumaron a los que ya habían interpuesto otros candidatos anteriormente.
Mientras se resolvía la vía judicial, a estos candidatos se les permitió, cautelarmente, presentarse a las distintas pruebas de la oposición, e incluso asistir a la academia de formación y realizar las prácticas obligatorias. Al término del concurso, los demandantes fueron clasificados respectivamente en los puestos 230, 151, 215, 81 y 8 de los 250 disponibles; es decir, de haber cumplido con el límite de edad, habrían superado la oposición.
Sin embargo, en septiembre de 2017, tras el período de prácticas, la Academia Vasca de Policía y de Emergencias excluyó a los demandantes de la oposición y denegó su toma de posesión como ertzainas, habida cuenta de la expiración de la medida cautelar.
Los recursos interpuestos por los demandantes contra la convocatoria de la oposición, así como contra la decisión de excluirles del proceso selectivo al término de su período de prácticas y, de forma indirecta, contra el límite de edad fijado entonces en 35 años en el reglamento que regulaba el procedimiento de selección y formación de la policía vasca fueron suspendidos a la espera de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se pronunciara sobre la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el marco del recurso 362/2014, relativo al mismo límite de edad fijado en la convocatoria inmediatamente anterior a la de los demandantes, es decir, la de 2014, y su compatibilidad con el art. 4, apdo. 1, de la Directiva 2000/78/CE, por la que se establece un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (la Directiva 2000/78/CE). Esa cuestión prejudicial se había planteado a solicitud de un candidato que había planteado su recurso en primer lugar.
Esa cuestión dio lugar a la sentencia Salaberría Sorondo[23], en la que el TJUE había avalado el límite de edad en este caso, al considerarlo justificado y no discriminatorio. El TJUE consideró que el objetivo de garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento de los servicios de policía (en las circunstancias particulares de la Ertzaintza en aquel momento) constituía un objetivo legítimo en el sentido de la Directiva 2000/78/CE. Posteriormente, estos demandantes solicitaron al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que planteara una nueva cuestión prejudicial al TJUE, considerando que dicha sentencia se había dictado a la luz de informaciones erróneas sobre la jurisprudencia interna en la materia, informaciones que, según ellos, eran relevantes para el sentido de la sentencia y la aplicación del art. 8 de la Directiva 2000/78/CE.
Mediante varias sentencias dictadas entre enero y febrero de 2018, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco desestimó las pretensiones de los cinco demandantes. Recordó que la cuestión planteada ya había sido analizada en su sentencia n.º 69/2017 de 9 de febrero de 2017, en la que había desestimado, en aplicación de la sentencia del TJUE en el asunto Salaberría Sorondo, el recurso interpuesto en relación con el mismo límite de edad por uno de los candidatos a la oposición convocada en 2014[24]. El tribunal recordó igualmente que el Tribunal Supremo había modificado su jurisprudencia para adaptarla a esta misma doctrina del TJUE a partir de su sentencia de 5 de abril de 2017, en la que consideró conforme al derecho interno el límite de edad de 30 años para el acceso a ciertas escalas de la Guardia Civil. El Tribunal Superior de Justicia rechazó además la petición de los demandantes de plantear una nueva cuestión prejudicial, pues el TJUE ya se había pronunciado exactamente sobre esta cuestión.
Todos los recursos posteriores interpuestos por los demandantes tras la sentencia del Tribunal Superior de Justicia fueron declarados inadmisibles.
Un aspecto relevante es que todos los demandantes, al ser excluidos de la toma de posesión como ertzainas pero tras completar su formación, fueron incluidos en una bolsa de trabajo de policías locales. Los cinco trabajaron como policías locales casi inmediatamente después de terminar sus prácticas como ertzainas.
En septiembre de 2019 se modificó la Ley de Policía del País Vasco, elevando el límite de edad para el acceso a la escala básica de la Ertzaintza de 35 a 38 años, y permitiendo a todos los candidatos que hubieran superado las oposiciones de los años 2014, 2015 y 2016 y no hubieran sido contratados por razón de su edad quedar exentos del requisito de edad máxima fijado en las convocatorias de aquellos años (siempre que fuera inferior de 38 años) de modo que fueran nombrados agentes de la Ertzaintza. Los cinco demandantes comenzaron a trabajar en la policía autónoma vasca el 16 de septiembre de 2019.
Ante el TEDH, los demandantes sostuvieron que eran físicamente aptos para ocupar los puestos en cuestión, por lo que habían sido objeto de una discriminación por razón de edad, constitutiva de una violación del art. 1 del Protocolo n.º 12 al Convenio. Además, se quejaban, desde la perspectiva del art. 6 § 1 del Convenio, de que las distintas instancias judiciales internas se hubieran negado a plantear una nueva cuestión prejudicial al TJUE. Por último, invocando el art. 13 del Convenio, los demandantes consideran que esa negativa a plantear la cuestión prejudicial les privó de un recurso efectivo contra la vulneración de sus derechos fundamentales.
El TEDH consideró, como ya lo había hecho en la sentencia Ferrero Quintana c. España¸ que los demandantes fueron nombrados funcionarios de la Ertzaintza desde septiembre de 2019. En su virtud, el Tribunal considera que los demandantes obtuvieron una reparación adecuada y suficiente de la situación denunciada. En consecuencia, los demandantes ya no podían considerarse víctimas de una violación del art. 1 del Protocolo n.º 12 CEDH. Por tanto, esa queja fue declarada incompatible ratione personae con las disposiciones del Convenio e inadmisible.
En cuanto a la queja bajo el art. 6 § 1 CEDH, el TEDH recordó una vez más que no le corresponde sustituir a los tribunales nacionales en la interpretación del derecho de la Unión Europea ni en la apreciación de la necesidad de plantear una cuestión prejudicial. En este caso, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco examinó detalladamente las solicitudes de los demandantes de plantear nuevas cuestiones prejudiciales y explicó por qué consideraba que las circunstancias ya habían sido objeto de examen por el TJUE en el asunto Salaberría Sorondo. También el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional se pronunciaron sobre estas alegaciones. A juicio del Tribunal, no podía afirmarse que la negativa de los tribunales internos a plantear nuevas cuestiones prejudiciales fuera arbitraria o manifiestamente irrazonable. Por consiguiente, esta queja fue declarada manifiestamente mal fundada y también inadmitida.
En cuanto a la queja formulada en virtud del art. 13 del Convenio, el TEDH reiteró que ese precepto no exige un recurso distinto de aquellos ya existentes en el ordenamiento interno, siempre que sean efectivos. En el presente caso, los demandantes pudieron plantear sus argumentos ante varias instancias judiciales, incluidas las más altas jurisdicciones nacionales. Por tanto, sí dispusieron de recursos efectivos y la queja estaba igualmente mal fundada.
El TEDH concluyó, por tanto, que la demanda debía inadmitirse en su totalidad.
4. Gil Sanjuan (dec.)[25][Subir]
Esta decisión es relevante porque se trata de una segunda demanda de una demandante que ya logró que el TEDH condenase a España por una vulneración del art. 6 CEDH en una sentencia anterior.
Los hechos del caso anterior pueden resumirse como sigue. En 2007, una resolución del Ministerio de Medio Ambiente aprobando la delimitación de la zona marítimo-terrestre de conformidad con la Ley de Costas afectó a una parcela de terreno propiedad de la demandante. Como respuesta, esta inició un procedimiento judicial. En 2010, la Audiencia Nacional falló contra la demandante, quien presentó un escrito de preparación de recurso de casación, requisito previo para interponer dicho recurso ante el Tribunal Supremo. La Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso el 11 de noviembre de 2010 y remitió las actuaciones al Tribunal Supremo. El 4 de enero de 2011, la demandante interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Sin embargo, mediante auto de 9 de febrero de 2012, el Tribunal Supremo declaró inadmisible el recurso por incumplimiento de los requisitos formales previstos en el art. 93.2.a) de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. A juicio del tribunal, el escrito de preparación únicamente había anunciado los motivos de casación, pero no había hecho referencia a las disposiciones o jurisprudencia que supuestamente se habían infringido ni al contenido de las vulneraciones de normas jurídicas o jurisprudenciales que debían denunciarse en el recurso de casación. El tribunal indicó que tales referencias eran necesarias en el caso concreto, de conformidad con la (entonces nueva) jurisprudencia del Tribunal Supremo claramente expuesta en un auto de 10 de febrero de 2011, seguido de decisiones posteriores como la de 26 de mayo de 2011.
La demandante interpuso una demanda ante el TEDH en 2015. Alegó que su escrito de preparación del recurso de casación cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 29/1998, tal como habían sido interpretados en la jurisprudencia existente en el momento en que lo presentó. En consecuencia, la decisión de declarar inadmisible su recurso de casación constituyó una aplicación retroactiva de una nueva interpretación de un requisito procesal no previsto por la ley, sino establecido en la resolución del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011 (posterior a la presentación de su recurso), sin haberle dado la oportunidad de subsanar las posibles deficiencias que pudieran haber surgido a raíz de los nuevos criterios, y vulneró su derecho de acceso a un tribunal conforme al art. 6 § 1 del Convenio.
El 26 de mayo de 2020, el Tribunal concluyó que la decisión del Tribunal Supremo declarando inadmisible el recurso de casación de la demandante constituía un formalismo excesivo, que implicaba una aplicación irrazonable y particularmente estricta de formalidades procesales que restringía injustificadamente su acceso a la jurisdicción, y concluyó que había existido una violación del art. 6 § 1 del Convenio. En cuanto al art. 41 del Convenio, el Tribunal consideró que la forma más adecuada de reparación en el caso de la demandante sería la reapertura de las actuaciones, si así lo solicitaba.
A la luz de la sentencia del Tribunal, la demandante solicitó la reapertura de las actuaciones nacionales. En marzo de 2020, el Tribunal Supremo declaró nulo su auto anterior, por el cual se había inadmitido su recurso de casación. La demandante solicitó que se le permitiera interponer un nuevo recurso de casación, pero el Tribunal Supremo consideró que debía volver a estudiar su primer recurso, si bien le concedió un plazo de diez días para realizar alegaciones.
En diciembre de 2022, el Tribunal Supremo dictó sentencia por la que desestimó el recurso de casación de la demandante contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 2010. La sentencia del Tribunal Supremo concluyó, en vista de la motivación de la sentencia de la Audiencia Nacional (que se recurría en casación), que no podía afirmarse que la sentencia hubiera ignorado las pruebas aportadas por la recurrente. El Tribunal Supremo recordó asimismo que su función en el recurso de casación no era volver a valorar las pruebas aportadas por las partes, sino garantizar que no existiera arbitrariedad ni falta de motivación suficiente en las resoluciones de los tribunales de instancia. En cuanto a las alegaciones de la demandante de que la Ley de Costas había sido indebidamente aplicada a su parcela por la resolución ministerial de 27 de septiembre de 2007, el Tribunal Supremo se remitió a una sentencia anterior suya en la que ya había declarado la legalidad de dicha resolución ministerial, precedente válido y pertinente para concluir nuevamente que la Ley de Costas había sido observada en el caso de la demandante.
La demandante interpuso incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado por el Tribunal Supremo, y recurso de amparo, que fue inadmitido por el Tribunal Constitucional.
La demandante interpuso entonces nueva demanda ante el TEDH, en la que se quejaba de que esa nueva sentencia del Tribunal Supremo era arbitraria, insuficientemente motivada y contraria a su derecho a un juicio justo, a un recurso efectivo y a la protección de su propiedad y domicilio, además de discriminatoria. Alegaba, en virtud del art. 6 § 1 del Convenio, una violación de su derecho a un proceso equitativo, por la supuesta falta de motivación suficiente de las resoluciones judiciales nacionales y la arbitrariedad de los criterios utilizados por el tribunal nacional en su caso. Según la demandante, el Tribunal Supremo había confirmado la sentencia de la Audiencia Nacional pese a reconocer que su motivación era escasa, y no había tenido en cuenta algunos de sus nuevos argumentos, relevantes a la luz de la evolución legislativa y jurisprudencial entre 2011 y 2022. Además, alegaba que, aun conociendo la naturaleza del recurso de casación, el Tribunal Supremo debería haber actuado como una segunda instancia y haber llevado a cabo una nueva valoración de la prueba, a la luz de la sentencia del TEDH de 26 de mayo de 2020.
También se quejó, en virtud del art. 13 del Convenio, de una violación de su derecho a un recurso efectivo. Por último, la demandante denunció, en virtud del art. 8 del Convenio, el art. 1 del Protocolo n.º 1 y los arts. 14 y 1 del Protocolo n.º 12: nuevas vulneraciones de sus derechos por los mismos aspectos sustantivos de su queja original. En particular, consideraba que la delimitación de la zona marítimo-terrestre constituía una injerencia en su derecho al respeto de su domicilio, así como en su derecho al disfrute pacífico de sus bienes. Alegó que, al haber sido privada de parte de su parcela sin haber sido indemnizada por ello, había sido objeto de discriminación.
Igual que en Valbuena Redondo, el TEDH aclaró que el presente asunto no versaba sobre la correcta ejecución de la primera sentencia del Tribunal, cuestión que corresponde a la competencia atribuida al Comité de Ministros en virtud del art. 46 del Convenio, sino a una nueva cuestión relativa a la equidad de las actuaciones tras su reapertura.
En cuanto a la queja de la demandante en virtud del art. 6 del Convenio, el Tribunal reiteró que no le corresponde sustituir a los tribunales nacionales. En este caso, los tribunales nacionales accedieron a la solicitud de la demandante de reabrir las actuaciones tras la sentencia del Tribunal. Dicha sentencia había declarado que la demandante debía haber tenido la oportunidad de que su recurso de casación fuera examinado por el Tribunal Supremo, y que la reparación más adecuada sería la reapertura de las actuaciones; pero no ordenaba, ni podía hacerlo, que el Tribunal Supremo español debiera estimar el recurso de casación de la demandante.
El TEDH observó que, tras la admisión del recurso de casación, el Tribunal Supremo había examinado debidamente el fondo asunto en el marco de un procedimiento contradictorio. La queja de la demandante sobre el resultado de las actuaciones nacionales era, en esencia, de carácter de cuarta instancia. Para el TEDH, nada apuntaba a que las conclusiones de los tribunales nacionales —en particular del Tribunal Supremo—, basadas en un análisis de todas las circunstancias pertinentes y de varios informes periciales, fueran arbitrarias o manifiestamente irrazonables. En consecuencia, consideró que la queja formulada en virtud del art. 6 CEDH debía ser rechazada por estar manifiestamente mal fundada.
El Tribunal reiteró también que el art. 6 § 1 CEDH constituye lex specialis respecto del art. 13 CEDH, cuyos requisitos son menos estrictos. Por tanto, no procedía examinar por separado la queja en virtud del art. 13.
El TEDH constató que las quejas formuladas en virtud del art. 8 del Convenio y del art. 1 del Protocolo n.º 1 CEDH sobre la supuesta violación de su derecho al respeto de su domicilio y al disfrute pacífico de sus bienes no fueron planteadas ante los tribunales nacionales. En consecuencia, en lo que respecta a estas quejas, no se habían agotado los recursos internos, por lo que fueron declaradas inadmisibles.
Por último, la demandante se quejó de haber sido discriminada por no haberse tenido en cuenta nueva jurisprudencia relevante para su caso. El Tribunal observó que la demandante no ha fundamentado su queja de haber sufrido un trato discriminatorio en virtud del art. 14 CEDH en relación con algún otro derecho del Convenio, por lo que la queja debía inadmitirse por estar manifiestamente mal fundada.
La demanda fue rechazada en su totalidad.
5. A. B. G. (dec.)[26][Subir]
Esta decisión de inadmisión es interesante porque aborda otra derivada de la pandemia de COVID-19, relacionada en este caso con la imposición de las vacunas a residentes en centros de salud mental. En este caso, A. era hijo del demandante. Tenía discapacidad intelectual, estaba bajo tutela y residía en un centro de salud mental. En 2021, el centro pidió autorización judicial para vacunarle contra la COVID-19, al igual que al resto de residentes, ya que la familia se oponía a ello.
Los tribunales españoles (primero el Juzgado y, posteriormente, en apelación, la Audiencia Provincial) autorizaron la vacunación, considerando que era en interés de A. y que no existían contraindicaciones médicas. Se tuvo en cuenta que A. vivía en una institución, estaba más expuesto al contagio y no podía cumplir con las medidas preventivas como mantener distancia de otras personas o llevar mascarilla. Aunque su padre interpuso sucesivos recursos, estos fueron desestimados o inadmitidos.
El padre de A. interpuso una demanda ante el TEDH alegando que se había producido una violación del art. 8 del Convenio, al autorizarse la vacunación sin el consentimiento de A. ni el de su tutor; una violación de los arts. 2 y 3 CEDH, porque la vacuna era supuestamente experimental y peligrosa, y también una violación del art. 13 del Convenio, ya que el Tribunal Constitucional inadmitió el recurso de amparo.
El Tribunal consideró, respecto del art. 8 del Convenio, que, si bien la autorización judicial para que se le administrara la vacuna constituyó una injerencia en la vida privada, esta estaba prevista por la ley, perseguía un fin legítimo (proteger la salud del propio A. y la salud pública) y fue necesaria y proporcionada. El TEDH observó que los tribunales internos actuaron con cautela, pidieron informes médicos y escucharon a A. Además, no existían contraindicaciones médicas y la vacunación fue razonablemente considerada como beneficiosa en las circunstancias. En suma, entendió que la injerencia estaba justificada, puesto que estaba prevista por la ley, perseguía un objetivo legítimo y podía considerarse necesaria en una sociedad democrática. Por ello, declaró que la queja estaba manifiestamente mal fundada y la inadmitió.
Respecto de los arts. 2 y 3 del Convenio, el TEDH observó en primer lugar que, pese a haberse concedido la autorización judicial, A. nunca fue vacunado, por lo que no se afectó su vida ni integridad física. Tampoco se acreditó que se le hubiera puesto frente a un riesgo vital ni un nivel de sufrimiento para poder considerar aplicables estos artículos, por lo que esta queja era incompatible ratione materiae con el Convenio.
Por último, respecto de la queja relativa al acceso a un recurso efectivo bajo el art. 13 CEDH, el TEDH recordó que el Tribunal Constitucional puede aplicar requisitos estrictos de admisibilidad. Dicha decisión de inadmisión no había sido ni arbitraria ni irrazonable, por lo que la queja también debía ser inadmitida por estar manifiestamente mal fundada.
Por tanto, el TEDH declaró la demanda inadmisible en su totalidad.
6. Prodisotel S. A. U. y otros (dec.)[27][Subir]
En esta decisión de inadmisión, las demandantes son sociedades pertenecientes a un gran grupo hotelero español, que interpusieron su demanda quejándose de que las medidas restrictivas derivadas de la COVID-19 equivalían a una expropiación de facto de sus derechos de propiedad, y de que el Estado no las había compensado por la suspensión de su actividad comercial. Invocaron el art. 1 del Protocolo n.º 1 del Convenio.
El 14 de marzo de 2020 el Gobierno español dictó el Real Decreto 463/2020, por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. El Real Decreto estableció diversas medidas de confinamiento para combatir la pandemia, como la suspensión de la actividad hotelera. Los hoteles gestionados por las demandantes se vieron afectados por estas medidas.
El Gobierno adoptó otras medidas en el contexto de la pandemia, entre ellas el Real Decreto 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptaban medidas urgentes para responder al impacto económico de la COVID-19, que incluía un capítulo de medidas de apoyo al sector turístico, en particular mediante facilidades de financiación.
Las empresas demandantes reanudaron su actividad a partir del 11 de mayo de 2020, aunque con restricciones de acuerdo con el plan de desescalada. El estado de alarma permaneció en vigor hasta el 21 de junio de 2020.
El 12 de marzo de 2021 las sociedades demandantes solicitaron la responsabilidad patrimonial del Estado y reclamaron 118 millones de euros de indemnización ante el Consejo de Ministros, a causa de la suspensión de sus actividades. El Consejo de Ministros rechazó la reclamación por, entre otros, los motivos siguientes: (i) la medida de paralizar la actividad hotelera no se había dirigido individualmente contra las demandantes, pues tenía un alcance general y afectaba a todos los sectores económicos; (ii) el levantamiento progresivo de las medidas no había sido arbitrario y se basaba en la protección de la salud pública; (iii) las demandantes no habían soportado un sacrificio especial en comparación con otros sectores que pudiera generar un derecho a indemnización; (iv) conforme a la legislación, no cabía hablar de expropiación; y (v) las medidas se adoptaron por causa de fuerza mayor.
Las demandantes impugnaron esta decisión ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. En abril de 2024 el Tribunal Supremo desestimó la demanda. Recordó que ya había aplicado los mismos criterios en sentencias anteriores en las que se rechazaban reclamaciones de indemnización similares en el sector de la hostelería, en el transporte aéreo, respecto de la actividad comercial en su conjunto, en el sector del ocio nocturno o en el transporte por carretera. En relación con las medidas que afectaban al sector hostelero, el Tribunal Supremo consideró que eran de carácter general y perseguían la protección de la integridad física de la población y de la salud pública. Recordó además que toda la sociedad había tenido que acatar las decisiones de las autoridades públicas, y que el cauce para indemnizar a quienes habían sufrido más intensamente esas medidas no era una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, sino la solicitud de prestaciones o ayudas estatales, de conformidad con la legislación. Afirmó igualmente que las medidas no eran ilícitas. Concluyó que el interés público en la protección de la salud justificaba esas medidas generales, que eran necesarias, adecuadas y proporcionadas dada la gravedad de la situación y tenían aplicación general. El Tribunal Supremo no apreció que las medidas equivalieran a una privación de propiedad, pues no se había incoado procedimiento expropiatorio alguno contra las demandantes.
Aunque cada demandante interpuso demanda separada, el TEDH decidió examinarlas conjuntamente en una sola decisión. Alegaban que el Tribunal Supremo se había negado a reconocer que la situación derivada de las medidas COVID-19 equivalía a una expropiación de facto contraria al art. 1 del Protocolo n.º 1 CEDH y que las medidas de confinamiento habían sido desproporcionadas. Subsidiariamente, sostenían que la ausencia de indemnización debía ser un factor determinante para apreciar la violación en caso de examinarse el asunto bajo el prisma del control del uso de la propiedad.
El TEDH ya ha señalado en algunos casos que un conjunto de medidas adoptadas por las autoridades públicas puede asimilarse a una expropiación, pero lo ha hecho en situaciones en las que las consecuencias eran lo bastante graves como para suponer la pérdida total de la facultad de disponer de los bienes afectados, junto con la falta de eficacia de los intentos de remediar la situación[28]. En cambio, en este caso, las empresas demandantes nunca perdieron la propiedad de sus bienes, no hubo procedimiento expropiatorio ni decisión judicial que reconociera una expropiación de facto. El Tribunal observó que las medidas eran temporales y que existió un plan de desescalada, en el marco del cual la actividad hotelera se reanudó. Por ello, la injerencia en el derecho de propiedad de las demandantes no podía considerarse privación de propiedad en el sentido de una expropiación de facto.
El Tribunal consideró que las quejas de las demandantes debían examinarse desde la perspectiva del control del uso de la propiedad, aunque los principios de justificación del art. 1 del Protocolo n.º 1 CEDH son sustancialmente los mismos en todas sus vertientes: la legitimidad del fin perseguido, la proporcionalidad y el mantenimiento de un justo equilibrio.
El Tribunal observó que las demandantes no cuestionaban la legalidad de las medidas y reconocían que podían perseguir el interés general de proteger la salud pública, por lo que concluyó lo mismo. La cuestión a dilucidar era si las medidas habían sido proporcionadas o si impusieron una carga excesiva a las demandantes.
Observó el TEDH que el preámbulo del Real Decreto que declaró el estado de alarma subrayaba el carácter extraordinario y temporal de las medidas, que fueron más restrictivas entre el 14 de marzo y el 10 de mayo de 2020, y fueron desescalando progresivamente hasta el 21 de junio de 2020. La pandemia de COVID-19 podía tener consecuencias muy graves para la salud y también para la sociedad, la economía, el funcionamiento del Estado y la vida en general. El Tribunal recordó que, en materia de políticas de salud pública, los Estados gozan de un amplio margen de apreciación tanto respecto de los medios a emplear como sobre si las consecuencias están justificadas en el interés general para alcanzar el objetivo perseguido; por ello, respetará la valoración del legislador interno sobre lo que constituye interés general salvo que carezca manifiestamente de base razonable.
En este sentido, el TEDH tomó nota de que medidas similares se aplicaron de manera general a todos los sectores económicos y no se dirigieron a un grupo concreto de personas o entidades. Además, tales medidas se adoptaron en casi todos los países europeos y, en realidad, en todo el mundo.
El Tribunal recordó asimismo que la ausencia de compensación en las medidas de control del uso de la propiedad, bajo la tercera regla del art. 1 del Protocolo n.º 1, constituye solo un factor en la evaluación de proporcionalidad y no basta por sí sola para configurar una violación. En este caso, dado el carácter de fuerza mayor de los acontecimientos, quienes sufrieron más intensamente podían acogerse a ayudas estatales previstas en la legislación, pero las medidas generales no constituían base suficiente para reclamar indemnizaciones por responsabilidad patrimonial. La limitación de las actividades hoteleras durante el confinamiento de tres meses por la COVID-19 fue una medida general de protección de la salud pública. La suspensión de la actividad hotelera no fue arbitraria ni desproporcionada y, además, el Estado español adoptó otras medidas, como facilidades de financiación —en particular en el sector turístico—, para paliar el impacto económico de la pandemia.
En vista de las consideraciones anteriores y en ausencia de manifiesta falta de razonabilidad, el Tribunal concluyó que las demandantes no habían sufrido una carga individual excesiva y que no se aprecia violación de sus derechos reconocidos en el art. 1 del Protocolo n.º 1 CEDH. En consecuencia, las demandas estaban manifiestamente mal fundadas y fueron inadmitidas.
7. Valbuena Redondo (dec.)[29][Subir]
Este último caso es interesante porque, al igual que en la anteriormente reseñada Gil Sanjuán c. España (dec.), se trata de la segunda demanda del mismo demandante ante el Tribunal y en ella se queja de violación del art. 6 CEDH (garantías procesales) en relación con la ejecución, ante los tribunales españoles, de una primera sentencia del TEDH que fue favorable a sus intereses y condenó a España por violación, también del art. 6 CEDH, en aquella ocasión por haber sido condenado penalmente sin poder defenderse adecuadamente (pues lo fue en segunda instancia, sin que se celebrase vista, y con una nueva valoración por el tribunal de apelación de elementos fácticos).
El contexto del caso de autos, en resumen, es el siguiente. El 1 de septiembre de 2005, el demandante, que era director de una empresa, fue absuelto de los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social por un juzgado de lo penal. El 20 de enero de 2006, esa sentencia absolutoria fue revocada en apelación, y la Audiencia Provincial de Valladolid declaró culpable al demandante, al considerar suficientemente probado que había creado un entramado para defraudar intencionadamente a la Hacienda Pública. Dicha sentencia se dictó sin haberse celebrado una vista oral en la que pudiera haberse escuchado al demandante pronunciarse sobre su supuesta conducta dolosa. Fue condenado a tres años de prisión y a una multa superior a 4 millones de euros, así como a indemnizar a la Hacienda Pública con más de 1 millón de euros. Tras ser condenado en apelación, cumplió su pena en régimen de prisión entre el 10 de enero de 2008 y el 12 de diciembre de 2008, y en régimen de pernoctas en prisión entre el 15 de diciembre de 2009 y el 4 de noviembre de 2010. Fue puesto en libertad condicional el 4 de noviembre de 2010 y su condena se dio por cumplida el 2 de abril de 2012.
El demandante recurrió sin éxito ante los tribunales españoles y posteriormente ante el TEDH que en 2011 que se había vulnerado su derecho a un procedimiento justo (art. 6 CEDH) porque fue condenado en apelación sin poder defenderse adecuadamente. Tras la sentencia de Estrasburgo, solicitó la reapertura del procedimiento ante el Tribunal Supremo. Aunque en aquel momento aquella posibilidad no estaba prevista en la legislación española, tras la reforma operada en el año 2015[30], en 2017 el Tribunal Supremo español anuló su condena en aplicación de la revisión extraordinaria, declarando la sentencia nula y revocando todas las medidas adoptadas. Tras ello, el demandante solicitó indemnización al Estado por la vía de la responsabilidad patrimonial por el tiempo indebidamente pasado en prisión en ejecución de la sentencia posteriormente anulada; además de por las costas, por intereses de sumas incautadas y por pérdidas patrimoniales.
El Ministerio de Justicia denegó la indemnización en 2019, tras lo que interpuso un recurso contencioso-administrativo. En 2022, la Audiencia Nacional desestimó su recurso, señalando que la anulación de una sentencia no implica por sí misma «error judicial» según la ley española, y que el Tribunal Supremo no lo había declarado expresamente en su sentencia de 2017 anulando la sentencia condenatoria de 2008. Ese tribunal reiteró que la jurisprudencia había definido el error judicial como un error «patente, claro, evidente» del juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, no equivalente a una mera decisión errónea. Además, consideró que la jurisprudencia del TEDH relativa a la necesidad de oír personal y directamente al acusado para valorar hechos en apelación era novedosa en el momento de los hechos, y que los límites entre consideraciones fácticas y jurídicas en el caso no eran evidentes.
Posteriormente, el demandante interpuso recurso de casación y de amparo, y ambos fueron declarados inadmisibles.
Ante el TEDH, interpuso una nueva demanda, en la que se quejaba de las siguientes vulneraciones del Convenio: art. 5 § 5 (derecho a indemnización por el tiempo pasado en prisión); art. 6 § 1 (violación de su derecho aun proceso justo al negársele la indemnización, ya que consideraba que la interpretación restrictiva del error judicial le privaba de su legítimo derecho a ser indemnizado por los daños derivados de una condena injusta); art. 13 (ausencia de recurso efectivo para reparar la violación de sus derechos reconocida por el propio TEDH); y art. 14 (discriminación respecto a otros demandantes que sí obtuvieron reparación en casos supuestamente similares).
El TEDH observó, en primer lugar, que, aunque la demanda estaba indudablemente vinculada a la ejecución de la sentencia de 13 de diciembre de 2011, se refería a una situación distinta de la examinada en aquella sentencia y contenía información nueva y relevante sobre cuestiones que no fueron decididas entonces. En consecuencia, el art. 46 del Convenio no le impedía examinar estas nuevas quejas sobre los procedimientos de indemnización[31].
En segundo lugar, el Tribunal observó que las quejas del demandante en virtud del art. 6 CEDH se limitaban a la interpretación de la legislación nacional efectuada por los tribunales internos en los procedimientos de indemnización relativos al supuesto error judicial. Recordó que no le corresponde examinar alegaciones de errores de derecho o de hecho de los tribunales nacionales, salvo cuando dichos errores puedan implicar una posible violación de los derechos y libertades consagrados en el Convenio. El Tribunal no debe actuar como una cuarta instancia y, por tanto, no cuestiona las resoluciones de los tribunales nacionales salvo que sus conclusiones puedan considerarse arbitrarias o manifiestamente irrazonables. En este sentido, en el presente caso consideró que el demandante había tenido acceso a un procedimiento contradictorio, que pudo presentar los argumentos que consideró pertinentes y que la Audiencia Nacional motivó su sentencia con argumentos que no podían calificarse de arbitrarios ni manifiestamente irrazonables. Por ello, desestimó esta queja por considerarla manifiestamente mal fundada.
En relación con la queja en virtud del art. 5 § 5 CEDH, el Tribunal recordó que esta disposición es aplicable cuando cabe reclamar indemnización por una privación de libertad contraria a los apdos. 1, 2, 3 o 4 del art. 5 CEDH. El derecho a indemnización previsto en el apdo. 5 presupone, por tanto, que se haya constatado una violación de alguno de los apartados anteriores, ya sea por una autoridad interna o por el propio Tribunal[32]. En el presente caso, ni los tribunales nacionales ni el propio TEDH habían constatado una violación de ninguno de los cuatro primeros apartados del art. 5 CEDH, pues el demandante solo fue encarcelado después de que su condena penal adquiriera firmeza. Por tanto, el TEDH concluyó que el art. 5 § 5 no era aplicable a los hechos del caso. En consecuencia, la queja en virtud del art. 5 § 5 era incompatible ratione materiae con las disposiciones del Convenio en el sentido del art. 35 § 3 (a) y fue también inadmitida.
El demandante reiteró los mismos argumentos en virtud del art. 14 CEDH, añadiendo que otras personas podrían recibir indemnización por error judicial. Sin embargo, no aportó argumentos que permitieran sostener que la diferencia de trato alegada se basara en una característica que pudiera constituir discriminación en el sentido del art. 14 CEDH. Por ello, esta queja también fue considerada manifiestamente mal fundada y, por ello, inadmisible.
Por último, respecto de la queja formulada en virtud del art. 13 CEDH, el Tribunal, a la luz de las conclusiones precedentes, considera que el art. 13 no era aplicable[33]. Se desprende que esta queja es incompatible ratione materiae con las disposiciones del Convenio.
Por tanto, el TEDH declaró la demanda en su totalidad inadmisible.