CRÓNICA DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA[1], ENERO-ABRIL 2025
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
I. INTRODUCCIÓN[Subir]
Como resulta acostumbrado, en el primer cuatrimestre del año ha tenido lugar la publicación el informe anual del Tribunal de Justicia correspondiente al ejercicio anterior, donde, entre otras cuestiones de interés, se recopilan los datos estadísticos más relevantes relativos a su funcionamiento[4].
Se hace constar en dicho informe y en su presentación que el Tribunal de Justicia ha recibido, durante 2024, 920 nuevos asuntos de los cuales 573 han sido procedimientos prejudiciales, 6 de entre ellos tramitados de urgencia. La cuestión prejudicial sigue siendo, de largo, el procedimiento más recurrente. Los Estados miembros más activos en su planteamiento han sido Italia (98), Alemania (66), Polonia (47), Austria (39) y Bulgaria (38). Los órganos jurisdiccionales españoles han realizado, por su parte, 30 remisiones prejudiciales, repitiendo las cifras de 2020.
Por otro lado, se han introducido 53 recursos directos, y, entre ellos, 39 recursos por incumplimiento contra Estados miembros. Destacan entre ellos la interposición del primer recurso basado en el art. 8, párrafo primero, del Protocolo n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, transmitido en nombre de la Asamblea Nacional de la República Francesa, y dos recursos por incumplimiento interpuestos por la Comisión contra el Reino Unido en virtud del art. 87, apdo. 1, del Acuerdo sobre la retirada de dicho Estado de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. Asimismo, se han presentado 277 recursos de casación contra sentencias del Tribunal General. No se trata de la cifra más elevada de nuevos asuntos de la historia del Tribunal, pero supone aun así un incremento del 12 % con respecto al año anterior, teniendo en cuenta además que una veintena de peticiones de decisión prejudicial que fueron presentadas después del 1 de octubre de 2024 han sido transmitidas al Tribunal General.
Durante el año 2024, el Tribunal de Justicia ha resuelto 863 asuntos, con una duración media de 17,7 meses por procedimiento, y tenía, a 31 de diciembre de 2024, 1206 asuntos pendientes. En lo que a las formaciones de enjuiciamiento se refiere, cabe destacar que la Gran Sala ha dictado más del doble de las resoluciones (75) que dictó durante el mismo período del año anterior (36). Las Salas de tres y de cinco jueces se han ocupado del 46 % y del 42 % de los asuntos, respectivamente.
Además de las 580 cuestiones prejudiciales (5 tramitadas de urgencia, cuya duración media ha sido de 3 meses) y los 53 recursos directos ventilados, el Tribunal ha anulado 48 sentencias del Tribunal General a resultas de los 213 recursos de casación de los que ha conocido. Las materias más recurrentes han sido el espacio de seguridad, libertad y justicia, competencia y ayudas de Estado, política económica y monetaria, y, seguidamente, aproximación de legislaciones, protección de los consumidores, medio ambiente, fiscalidad y política extranjera y de seguridad común.
Por su parte, el Tribunal General ha recibido 786 nuevos asuntos y ha resuelto, con una duración media de 18,5 meses por procedimiento, 922 asuntos. De entre los 1705 asuntos que el Tribunal General tiene pendientes, las materias más recurrentes son el derecho institucional, la propiedad intelectual, la política económica y monetaria, el derecho de la competencia y las ayudas de Estado, así como la función pública.
Durante el período considerado en esta nueva edición de la crónica, el Tribunal ha dictado relevantes sentencias en materia de Estado de derecho, como lo evidencian, entre otros, los asuntos Sąd Rejonowy w Białymstoku (C-146/23) y Adoreikė (C-374/23), e Inspektorat kam Visshia sadeben savet (C‑313/23, C‑316/23 y C‑332/23 ), en los que el Tribunal ha seguido analizando el diseño normativo de la función jurisdiccional en varios Estados miembros desde la óptica de su jurisprudencia basada en el art. 19 TUE. También en materia de ciudadanía de la Unión, donde destaca el controvertido asunto Comisión/Malta (Golden Visa) (C-181/23), atinente a la llamada «comercialización» de la naturalización en Malta. El tratamiento fiscal de las becas destinadas a la movilidad educativa europea por los Estados miembros ha protagonizado el asunto Beca Erasmus + (C-277/23), y el espacio de libertad, seguridad y justicia ha merecido sentencias relevantes, como Keren (C-158/23), sobre los exámenes de integración cívica realizados a las personas sujetas a protección internacional, o el caso Fiscalía Europea (C-292/23), que trata sobre el control jurisdiccional de los actos de esta. La jurisprudencia en materia de protección de datos ha resultado prolífica en asuntos de calado relativos a la identidad de género, como lo muestran Mousse (C-394/23) y Deldits (C-247/23). El asunto Android Auto (C‑233/23) ha significado, por su parte, uno de los grandes hitos en materia de competencia y ayudas de Estado. Además de las otras sentencias también relevantes dictadas en estas áreas, se consignan más abajo decisiones de interés en materia de protección de los consumidores y medio ambiente, así como las resoluciones relacionadas con España.
II. RESOLUCIONES DESTACADAS[Subir]
1. Estado de derecho[Subir]
Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de febrero de 2025 en los asuntos acumulados Sąd Rejonowy w Białymstoku, C-146/23, y Adoreikė, C-374/23, EU:C:2025:109.
Se pronuncia el Tribunal sobre las exigencias del derecho de la Unión relativas a la fijación de la retribución de los jueces nacionales. Por un lado, en relación con una modificación contestada en Polonia del método de cálculo del salario de los jueces que dio lugar a la congelación de su revalorización durante tres años. Por otro lado, respecto de las acciones de responsabilidad patrimonial presentadas por dos jueces lituanos basadas en la dependencia de su retribución de la voluntad del ejecutivo y el legislativo.
El Tribunal trae a colación su jurisprudencia sobre el art. 19 TUE y apunta que, teniendo en cuenta el margen de apreciación de los Estados miembros a la hora de elaborar su presupuesto, el mero hecho de que los poderes legislativo y ejecutivo estén implicados en la determinación de la retribución de los jueces no puede, en cuanto tal, crear una dependencia de los jueces respecto de estos poderes ni suscitar dudas en cuanto a su independencia o su imparcialidad. No obstante, estas normas no deben poder dar lugar a la existencia de tales dudas.
Inspirado en los informes elaborados por los órganos del Consejo de Europa o pertenecientes al sistema de las Naciones Unidas, señala, en primer lugar, que las modalidades de retribución deben respetar el principio de seguridad jurídica, ser consonantes con la importancia de las funciones desempeñadas y poder ser objeto de un control jurisdiccional efectivo. En segundo lugar, en lo que se refiere a la posibilidad de establecer medidas de excepción como las que impiden temporalmente la actualización del salario de los jueces, el Tribunal indica que deben estar previstas por la ley, estar justificadas por un objetivo de interés general y respetar el principio de proporcionalidad. Estas medidas, que también deberán poder ser controladas jurisdiccionalmente, no habrán de implicar que el nivel de la retribución de los jueces deje de estar consonancia con la importancia de las funciones que desempeñan.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 2025 en los asuntos acumulados C-647/21 y C-648/21, DK (Apartamiento de un juez), EU:C:2025:143.
La sala de gobierno del Sąd Okręgowy w Słupsku (Tribunal Regional de Slupsk) adoptó una resolución para apartar a una jueza de unos setenta asuntos que se le habían atribuido en la sección sexta penal de apelación. Esta resolución no estaba motivada, no fue notificada a la persona concernida ni se le permitió consultarla posteriormente. Seguidamente, se adoptó un acuerdo mediante el que ordenó trasladar a la jueza de la sección de apelación de dicho tribunal a la sección de primera instancia.
En respuesta a la cuestión planteada por dicha jueza, establece el Tribunal de Justicia que el art. 19 TUE, apdo. 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual un órgano de un tribunal nacional, como la sala de gobierno de este, puede tomar la decisión de apartar a un juez de dicho tribunal de parte o de la totalidad de los asuntos que tiene atribuidos, sin que dicha normativa fije los criterios que debe seguir al adoptar esa decisión, imponga la obligación de motivarla y contemple la posibilidad de que la misma se someta a control judicial.
El Tribunal recuerda, por un lado, que el ejercicio de la función jurisdiccional debe estar protegido no solo de toda influencia directa, en forma de instrucciones, sino también de las formas de influencia más indirecta, incluidas las procedentes del interior de los propios tribunales, que pudieran orientar las decisiones judiciales. Por otro lado, señala que las normas de atribución y de reatribución de los asuntos forman parte del concepto de tribunal «establecido previamente por la ley», que exige no solo una base jurídica para la propia existencia del tribunal, sino también el respeto de la composición del órgano enjuiciador en cada asunto, así como la existencia de cualquier otra disposición de derecho interno cuyo incumplimiento conlleve la irregularidad de la participación de uno o varios jueces en el examen del asunto.
Así, y sin perjuicio de las comprobaciones ulteriores que deba realizar el órgano de reenvío, constata el Tribunal que el derecho de la Unión se opone a una normativa como la descrita. En efecto, apartar a un juez de asuntos que tiene atribuidos sin que la normativa nacional establezca criterios objetivos para delimitar tal posibilidad y, lo que es más importante, sin que siquiera deba motivarse tal decisión no permite excluir que haya habido arbitrariedad o incluso que se trate de una sanción disciplinaria encubierta. Con mayor razón es así cuando la decisión de apartar al juez de sus asuntos va seguida de su traslado a otra sección del mismo tribunal.
En esta situación, una formación jurisdiccional debe estar legitimada para dejar sin aplicar cualquier resolución adoptada sobre la base de esa normativa y, por tanto, para continuar, con la misma composición, el examen de los procedimientos principales sin que los órganos judiciales competentes en materia de determinación y de modificación de la composición de las formaciones jurisdiccionales del tribunal nacional puedan impedirlo.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2025 en los asuntos acumulados C‑313/23, C‑316/23 y C‑332/23, Inspektorat kam Visshia sadeben savet, EU:C:2025:303.
En Bulgaria existe una Inspección cuyo cometido es investigar acerca de las influencias indebidas que se ejerzan sobre los jueces y fiscales, comprobar las declaraciones de bienes de estos y detectar posibles conflictos de intereses y ataques a la independencia del poder judicial. Está compuesta de un inspector general y diez inspectores elegidos por la Asamblea Nacional para mandatos de cinco y cuatro años, respectivamente, que habían expirado en el momento de iniciarse el diálogo prejudicial.
El órgano jurisdiccional remitente recibió una solicitud al objeto de que se le comunicaran los datos de las cuentas bancarias de diversos jueces y fiscales y de los miembros de sus familias y se pregunta si resulta conforme con la exigencias de independencia judicial derivadas del derecho de la Unión la jurisprudencia interna según la cual el inspector general y los inspectores que tengan el mandato caducado siguen ejerciendo sus funciones hasta que la Asamblea Nacional elija a los nuevos miembros de la Inspección.
En línea con su sentencia de 11 de mayo de 2023, Inspecţia Judiciară, C‑817/21, EU:C:2023:391, el Tribunal considera que el derecho de la Unión se opone a dicha práctica, dado que la prórroga de los mandatos caducados no tiene, en derecho búlgaro, una base legal expresa con normas claras y precisas que regulen el ejercicio de esas funciones y no garantiza que tal prórroga esté, en la práctica, limitada en el tiempo.
En relación con las cuestiones formuladas respecto del encaje del RGPD en la función del órgano de reenvío en cuanto a la transmisión de los datos solicitados por la Inspección, el Tribunal indica que la comunicación a un órgano judicial de datos personales que están protegidos por el secreto bancario y que se refieren a jueces y fiscales y a los miembros de sus familias, para la comprobación de las declaraciones de bienes de esos jueces y fiscales y de los miembros de sus familias, las cuales se publican, constituye un tratamiento de datos personales comprendido en el ámbito material del Reglamento.
Por otro lado, aclara que un órgano jurisdiccional competente para autorizar, a petición de otro órgano judicial, la comunicación, por un banco, a este último órgano de datos relativos a las cuentas bancarias de los jueces y fiscales y de los miembros de sus familias no puede calificarse de responsable del tratamiento ni tampoco como autoridad de control. Asimismo, indica que el órgano jurisdiccional remitente no está obligado, en el caso de que no se haya interpuesto ante él recurso al amparo de esa disposición, a garantizar de oficio la protección de las personas de cuyos datos se trate en lo referente a la observancia de las disposiciones del RGPD relativas a la seguridad de los datos personales.
Esta sentencia, junto con las dos anteriores referidas al Estado de derecho, es testimonio del avance y el desarrollo de la jurisprudencia del Tribunal sobre la base del art. 19 TUE, iniciada con el asunto Associação Sindical dos Juízes Portugueses[5]. Aunque no puede obviarse la profundidad del alcance que esta jurisprudencia tiene para asuntos de carácter tan «interno» como la retribución, el presupuesto o la actividad inspectora del poder judicial, ello no resulta en nada rompedor con la jurisprudencia anterior en la materia, como así resulta, entre muchos otros, del reciente asunto Hann Invest[6].
2. Derecho institucional y ciudadanía de la Unión[Subir]
Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2025, Comisión/Malta (Ciudadanía para inversores), C-181/23, EU:C: 2025:283.
La Gran Sala del Tribunal de Justicia declara, en contra del criterio sostenido por el abogado general Collins, que el programa maltés de ciudadanía para inversores no es compatible con el derecho de la Unión por considerar, en esencia, que la adquisición de la ciudadanía de la Unión no puede ser el resultado de una transacción comercial.
De conformidad con el régimen nacional recurrido por la Comisión, los inversores extranjeros o apátridas pueden solicitar la naturalización si prestan una serie de servicios excepcionales a la República de Malta, entre los que se encuentra el pago de una contribución, la adquisición de un inmueble de un valor determinado o una donación a favor de una organización o asociación no gubernamental maltesa.
El Tribunal recuerda que, si bien es cierto que la determinación de los requisitos para la concesión y la pérdida de la nacionalidad de un Estado miembro es competencia de cada Estado miembro, esta competencia debe ejercerse respetando el derecho de la Unión. Descarta el Tribunal de plano que pueda inferirse de los Tratados una voluntad por parte de sus autores de establecer una excepción a la obligación de respetar el derecho de la Unión que implique que, como había defendido la República de Malta, solo las vulneraciones significativas de los valores y objetivos de la Unión puedan dar lugar a una infracción del derecho de la Unión en el ejercicio por los Estados miembros de su competencia en la materia.
El razonamiento del Tribunal se construye, por un lado, sobre la importancia de los derechos y deberes anudados al estatuto de ciudadano de la Unión, concreción este de la solidaridad que subyace al proceso de integración europeo. Se subraya después que la relación de solidaridad y de lealtad que existe entre cada Estado miembro y sus nacionales constituye el fundamento de tales derechos y obligaciones. Por otro lado, el Tribunal destaca que la competencia de los Estados miembros en materia de nacionalidad no está exenta de límites, dado que esta no puede ejercerse de manera manifiestamente incompatible con la naturaleza de la ciudadanía de la Unión, basada en los valores del art. 2 TUE y en la confianza mutua entre Estados miembros.
Sobre esta base, el Tribunal considera que, a pesar del amplio margen de apreciación de los Estados miembros para elegir los criterios que hayan de aplicarse para la concesión de la nacionalidad, la República de Malta incumple manifiestamente la exigencia de relación especial y lealtad con el Estado miembro y así rompe la confianza mutua en la que se basa la ciudadanía de la Unión cuando establece un programa que se asemeja a una comercialización de la concesión del estatuto de ciudadano de la Unión.
Esta sentencia, que ha recibido enormes críticas por parte de la doctrina, resulta, entre otras muchas cuestiones, llamativa por la ausencia de integración clara en el razonamiento del Tribunal del criterio del «vínculo genuino» con el Estado miembro, fundamento principal del recurso de la Comisión. Atendiendo a su configuración procesal, si el Tribunal consideraba que el recurso por incumplimiento de la Comisión no podía acogerse en los términos precisos en que viene formulado, este debe desestimarse. Seguramente deba entenderse que la sentencia estimatoria recoge este criterio haciendo referencia a la exigencia de relación especial y lealtad entre el Estado miembro y el ciudadano.
También interesa observar el largo alcance de la interpretación realizada por el Tribunal respecto del modo en que el ordenamiento de la Unión puede limitar la determinación por los Estados miembros de los requisitos de naturalización. Se advierte en el razonamiento una cierta tensión entre la declaración de la competencia de los Estados miembros para establecer los requisitos de naturalización y, por otro lado, la reivindicación de una relación especial de «solidaridad y lealtad existente entre cada Estado miembro y sus nacionales» que permite constatar la ilegalidad del sistema de naturalización en cuestión. Cabe preguntarse, en efecto, cuáles han de ser las implicaciones de este razonamiento para el ejercicio por los Estados miembros de competencias no atribuidas a la Unión, sin olvidar la singularidad del sistema de atribución de la ciudadanía europea, espejo de la naturalización en el Estado miembro.
Otra duda razonable puede suscitarse respecto de la compatibilidad del fallo con el texto de la Declaración n.º 2 relativa a la nacionalidad de un Estado miembro, según la cual «la cuestión de si una persona posee una nacionalidad determinada se resolverá únicamente remitiéndose al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate».
Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de abril de 2025, État Belge (Prueba del vínculo de dependencia), C-607/21, EU:C:2025:264.
El Tribunal aborda el caso de una nacional marroquí que solicitó un derecho de residencia en Bélgica como ascendiente a cargo de la pareja del hijo, ciudadano de la Unión. Las autoridades belgas habían denegado su solicitud por considerar que los documentos aportados para acreditar su dependencia eran demasiado antiguos y porque se encontraba en situación irregular en el país al momento de la solicitud. El Tribunal belga planteó varias cuestiones sobre la interpretación de la normativa de la Unión en relación con el derecho de residencia.
El Tribunal de Justicia sostiene que para que un progenitor de nacionalidad extracomunitaria pueda beneficiarse del derecho de residencia derivado más allá de los tres meses, debe probar que dependía económicamente del ciudadano de la Unión en cuestión tanto en el momento de su salida del país de origen como al presentar la solicitud de residencia. Esta dependencia puede acreditarse mediante documentos emitidos antes de su llegada al Estado miembro, sin que puedan considerarse automáticamente desactualizados.
El Tribunal también aclara que la situación administrativa irregular del solicitante en el momento de la solicitud no constituye un obstáculo para el reconocimiento del derecho de residencia derivado. El derecho surge del cumplimiento de los requisitos materiales previstos en la Directiva[7], no de la posesión de una tarjeta de residencia o del cumplimiento de las reglas nacionales sobre extranjería.
Esta interpretación garantiza la efectividad del derecho de reagrupación familiar en favor de ciudadanos de la Unión, evitando que los Estados miembros condicionen indebidamente su ejercicio a la situación administrativa del familiar solicitante, siempre que se demuestre la relación de dependencia conforme a los criterios del derecho de la Unión.
3. Mercado interior y libertades fundamentales[Subir]
Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de enero de 2025, Ministarstvo financija (Beca Erasmus +), C-277/23, EU:C: 2025:18.
El Tribunal de Justicia resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Constitucional de Croacia en relación con la compatibilidad de la normativa tributaria croata con el derecho de la Unión. El litigio principal se refiere a una contribuyente cuyo hijo disfrutó de una beca Erasmus+ para realizar estudios en Finlandia y a quien se le denegó una deducción fiscal adicional por hijo a cargo en el impuesto sobre la renta, por considerar que dicha ayuda superaba el umbral establecido.
El Tribunal declara que los arts. 20 y 21 TFUE, junto con el art. 165 TFUE, se oponen a una legislación nacional que considere como renta imponible las becas Erasmus+ percibidas por hijos a cargo, cuando ello implica la pérdida de ventajas fiscales para el progenitor.
El Tribunal destaca que el programa Erasmus+ se funda en los arts. 165 y 166 TFUE y busca precisamente facilitar la movilidad educativa dentro de la UE. Igualmente, considera que una normativa nacional que penaliza fiscalmente al progenitor por la movilidad del hijo puede constituir una restricción al derecho de libre circulación y residencia del art. 21 TFUE. Esta restricción puede ser invocada no solo por el estudiante, sino también por su progenitor, afectado económicamente por dicha movilidad.
Aunque el objetivo de la normativa interna sea reflejar la capacidad contributiva real de los progenitores, el Tribunal concluye que dicha medida no respeta el principio de proporcionalidad. Las ayudas del programa Erasmus+ no suponen un incremento real de los recursos de la familia, ya que están destinadas a sufragar costes adicionales por estudiar en otro país. Por tanto, reducir la deducción fiscal del progenitor puede agravar su carga fiscal sin justificación suficiente.
Protege así el Tribunal la efectividad del programa Erasmus+ y garantiza que las ayudas concebidas para sufragar los gastos de la movilidad educativa europea no sean recaudadas a la postre por los Estados miembros.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 2025, C‑674/23, AEON NEPREMIČNINE y otros, EU:C:2025:113.
El Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la compatibilidad con el derecho de la Unión de una normativa nacional que impone un límite a la comisión que pueden percibir las agencias inmobiliarias en operaciones de compraventa y arrendamiento de inmuebles. La cuestión se plantea en el marco de un procedimiento ante el Tribunal Constitucional de Eslovenia, que analiza la constitucionalidad de la ley eslovena que fija un tope del 4 % sobre el precio del inmueble (o del alquiler total en arrendamientos) y declara nulos los contratos que superen ese umbral.
Según el Tribunal, este tipo de medida no es contraria al derecho de la Unión, siempre que cumpla los requisitos establecidos por la jurisprudencia relativa a las limitaciones de la libre prestación de servicios: que no sea discriminatoria, que esté justificada por razones imperiosas de interés general y que sea proporcionada al objetivo perseguido.
En el caso examinado, el límite se aplica con independencia del origen o domicilio de la empresa intermediaria, por lo que, según el Tribunal, no parece resultar discriminatoria.
En cuanto a su justificación, el Tribunal reconoce que la medida puede contribuir a facilitar el acceso a la vivienda a precios razonables, especialmente para colectivos vulnerables como jóvenes o personas mayores. También valora positivamente su posible efecto en la protección de los consumidores, al aportar transparencia en los costes del servicio y prevenir prácticas abusivas en la fijación de comisiones.
No obstante, incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar si esta limitación es necesaria y adecuada en relación con los fines perseguidos, y si podrían haberse adoptado otras medidas menos restrictivas. En particular, este debe valorar si el legislador podría haber adoptado mecanismos más focalizados en los consumidores vulnerables, y si la limitación permite a las agencias cubrir costes operativos y obtener una rentabilidad razonable por su actividad. En consecuencia, la legalidad de la medida dependerá, fundamentalmente, del juicio de proporcionalidad que corresponde realizar al órgano de remisión.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2025, Fastned Deutschland, C-452/23, EU:C:2025:284.
El Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la posibilidad de modificar un contrato de concesión sin necesidad de un nuevo procedimiento de adjudicación cuando dicha concesión fue originalmente atribuida a una entidad in house que fue posteriormente privatizada. El caso tiene su origen en la extensión de contratos de concesión existentes en áreas de servicio de autopistas alemanas a la construcción y explotación de estaciones de recarga para vehículos eléctricos, modificación que fue contestada por dos empresas que se dedican a instalar y explotar infraestructuras de recarga eléctrica de los vehículos.
Apunta el Tribunal que, si bien el hecho de que otro operador, que no es una entidad in house, sustituya al concesionario inicial equivaldría a una nueva adjudicación de la concesión (que debería estar sometida a las normas que establece la Directiva), la modificación controvertida no se refiere a la pérdida por el concesionario, en el año 1998, de su condición de entidad in house, sino al objeto de la concesión. Por lo tanto, no está comprendida en el ámbito de aplicación del art. 43, apdo. 1, letra d), de la Directiva 2014/23[8].
Así, si se cumplen los requisitos establecidos en el art. 43, apdo. 1, letra c), de la Directiva 2014/23, puede modificarse una concesión como la controvertida en el litigio principal, incluso si el concesionario ya no conserva la naturaleza de entidad in house. Descarta el Tribunal que esta conclusión esté supeditada a la regularidad de la adjudicación inicial, habida cuenta de la expiración de los plazos para atacarla.
Finalmente, el Tribunal precisa, respecto del cumplimiento de las exigencias del art. 43, apdo. 1, letra c), de la Directiva 2014/23, que no puede considerarse que la modificación de una concesión es una «necesidad» por el mero hecho de que sus estipulaciones contractuales no regulen la situación resultante de circunstancias imprevisibles sobrevenidas. Por otro lado, apunta que la modificación de la concesión está permitida siempre que, por una parte, el acaecimiento de circunstancias imprevisibles en el momento de la adjudicación de dicha concesión haga necesaria tal modificación para preservar la correcta ejecución de las obligaciones que se derivan de la concesión y, por otra parte, las obras o servicios a que se refiere dicha ampliación, habida cuenta de su envergadura o de sus particularidades en relación con las obras o servicios objeto de esa concesión, no impliquen una alteración del carácter global de esta última.
Si, al hacer estas comprobaciones, el órgano de reenvío constatase que la modificación no cumple dichas condiciones, deberá asimismo considerar si la modificación cumpliría con las enunciadas en el art. 43, apdo. 1, letra b), de la Directiva, debiendo verificar si las obras o servicios afectados por la modificación controvertida en el litigio principal no podían, desde un punto de vista económico y técnico, y sin ocasionar inconvenientes significativos o un aumento de costes para el poder adjudicador, ser objeto de una concesión autónoma adjudicada mediante un procedimiento de licitación.
En un asunto cuya formación de enjuiciamiento en Gran Sala venía solicitada por Alemania, el Tribunal ofrece algunas aclaraciones útiles respecto de una problemática de actualidad en los Estados miembros, en lo que a la concreta ampliación del objeto de la concesión se refiere, así como, más en general, en materia de modificación de contratos públicos. El alcance de la sentencia se encuentra, como resulta de las conclusiones del abogado general Campos Sánchez-Bordona, limitado por las concretas circunstancias del caso, concentrado en el objeto de la modificación, y cuyo análisis corresponde ahora fundamentalmente al órgano de reenvío.
Sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 2025, Comisión/Alemania, Luxemburgo, República Checa, Estonia y Hungría, C-149/23, C-150/23, C-152/23, C-154/23 y C-155/23, EU:C:2025:145.
Mediante la eficaz herramienta establecida en el art. 260.3 TFUE, el Tribunal de Justicia impone sanciones pecuniarias a cinco Estados miembros por no haber transpuesto a tiempo la Directiva 2019/1937[9] sobre la protección de las personas que informan sobre infracciones del derecho de la Unión. A pesar de haber vencido el plazo para su transposición, dichos Estados no habían adoptado ni comunicado las disposiciones nacionales pertinentes.
El Tribunal impone las siguientes sanciones por Estado: Alemania, 34 millones de euros; Luxemburgo, 375 000 euros; República Checa, 2,3 millones de euros; Hungría, 1,75 millones de euros; y Estonia, 500 000 euros más una multa coercitiva diaria de 1500 euros si persiste el incumplimiento.
4. Espacio de libertad, seguridad y justicia[Subir]
4.1. Política de asilo[Subir]
Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 2025, Keren, C-158/23, EU:C:2025:52.
El Tribunal de Justicia, en Gran Sala, se pronuncia sobre la compatibilidad con la Directiva sobre protección internacional[10] de la normativa neerlandesa que impone a los beneficiarios de dicha protección la obligación de aprobar un examen de integración cívica, so pena de multa y de reintegro de los costes del programa. El Tribunal valida la posibilidad de exigir la participación en tales programas y la superación del examen correspondiente, siempre que se respeten ciertas condiciones y límites derivados del principio de proporcionalidad y de la especial vulnerabilidad de las personas protegidas.
El Tribunal reconoce el margen de apreciación de los Estados miembros para decidir el contenido de los programas de integración, y destaca que la adquisición de conocimientos tanto de la lengua como de la sociedad del Estado miembro de acogida facilita la integración de los beneficiarios de protección internacional en la sociedad de ese Estado miembro, así como el ejercicio por parte de estas personas de los derechos y prestaciones que les confiere la Directiva 2011/95. No obstante, también subraya que deben considerarse las circunstancias individuales del beneficiario, como edad, nivel educativo, estado de salud o situación económica. En este sentido, fija el estándar de exigencia del examen en un nivel elemental, que no vaya más allá de lo necesario para favorecer la integración de los beneficiarios de protección internacional en la sociedad del Estado miembro de acogida. Apunta, además, que debería dispensarse la obligación de aprobarlo cuando se demuestre una integración efectiva.
Particularmente relevante es la imposición de sanciones automáticas por suspender el examen. Establece el Tribunal que tales sanciones solo pueden aplicarse en casos excepcionales de falta acreditada y persistente de voluntad de integración. Asimismo, el Tribunal considera desproporcionado el sistema neerlandés en la medida en que impone sistemáticamente una multa de hasta 1250 euros y obliga a sufragar íntegramente los costes del programa, lo que puede traducirse en una carga económica excesiva incompatible con el objetivo de integración.
En definitiva, el Tribunal admite la exigencia del examen de integración para beneficiarios de protección internacional, pero condiciona su validez a un examen individualizado de las circunstancias personales, así como a la ausencia de sanciones automáticas que puedan suponer cargas excesivas y que impidan el ejercicio efectivo de los derechos conferidos por la Directiva.
Conviene apuntar que la aproximación del Tribunal parecería ser coherente con la redacción del reciente Reglamento 2024/1347[11], en el que ya se admite la posibilidad de establecer programas de integración obligatorios, se alude al análisis de la capacidad económica de los participantes a la hora de sufragar el coste de dichos programas, así como a la prohibición de imponer sanciones cuando los beneficiarios se encuentran impedidos de participar en el programa.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2025, Galte, C‑63/24, EU:C:2025:292.
El Tribunal de Justicia aborda la interpretación del art. 12, apdo. 2, letra b), de la Directiva 2011/95 en relación con el art. 18 de la Carta, en un caso sobre la negativa de Lituania a conceder el estatuto de refugiado a un solicitante que había sido condenado por delitos comunes graves antes de su entrada en el país. Aunque las autoridades nacionales reconocieron el riesgo de persecución política en caso de retorno, se le denegó el estatuto de refugiado en aplicación de la cláusula de exclusión por comisión de delitos graves fuera del país de refugio antes de ser admitido como refugiado.
En este sentido, la cuestión prejudicial versaba sobre si el cumplimiento de una condena previa debe tenerse en cuenta al aplicar la cláusula de exclusión del estatuto de refugiado. El Tribunal confirma que dicha circunstancia no impide por sí sola la exclusión, pero sí constituye un elemento que debe ser necesariamente considerado en la evaluación global de la gravedad del delito y de la posible rehabilitación del solicitante. Rechaza, en consecuencia, una aplicación automática de la cláusula de exclusión, subrayando la necesidad de una apreciación individualizada y completa del caso.
La sentencia aclara que la interpretación del concepto de «grave delito común» no depende del derecho nacional, sino que debe realizarse de forma autónoma y uniforme en el contexto del derecho de la Unión, respetando también la Convención de Ginebra[12]. El cumplimiento de la condena, junto con otros factores como el tipo de delito, la pena impuesta y la conducta posterior del interesado, pueden afectar a la evaluación sobre si sigue siendo razonable excluirlo de la protección.
En definitiva, el Tribunal concluye que la exclusión del estatuto de refugiado no puede justificarse únicamente por antecedentes penales cuando la persona ya ha cumplido su pena. No obstante, esta circunstancia no excluye por sí misma la aplicación de la cláusula de exclusión, que requiere una valoración contextualizada de la gravedad del delito en relación con los principios humanitarios subyacentes al derecho de asilo.
4.2. Cooperación judicial en materia penal[Subir]
Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de abril de 2025, Fiscalía Europea, C-292/23, EU:C:2025:255.
El Tribunal de Justicia clarifica los requisitos de control jurisdiccional sobre los actos procesales de la Fiscalía Europea que puedan incidir en la situación jurídica de los investigados. La cuestión prejudicial fue planteada por un órgano jurisdiccional español en el contexto de una investigación penal por fraude en subvenciones europeas, al cuestionarse la posibilidad, excluida en la legislación nacional, de impugnar la citación de un testigo por parte de los fiscales europeos delegados.
El Tribunal establece que cualquier acto procesal de la Fiscalía Europea susceptible de surtir efectos jurídicos frente a terceros debe poder ser objeto de control jurisdiccional. Recalca también que este concepto, que debe distinguirse de las «decisiones administrativas» de la Fiscalía, es uno autónomo del derecho de la Unión.
No obstante, señala el Tribunal que la apreciación de los efectos de una decisión de citación de testigos en los derechos de las personas investigadas depende, en cierta medida, de las normas procesales nacionales y del contexto específico de la investigación penal en el marco de la cual la Fiscalía Europea haya adoptado dicha decisión, de modo que los órganos jurisdiccionales nacionales competentes para llevar a cabo el control jurisdiccional previsto en el art. 42, apdo. 1, del Reglamento 2017/1939[13] son los que se encuentran en mejor situación para realizar este control.
Este control no requiere necesariamente la existencia de un recurso directo, salvo que, en aplicación de los principios de equivalencia y de autonomía procesal nacional, el derecho interno ya lo prevea para actos similares dictados por autoridades nacionales. En su defecto, puede ejercerse de forma incidental durante el procedimiento, siempre que se respeten las garantías procesales fundamentales, como la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho de defensa. Se constata, al respecto de la aplicación del principio de equivalencia y sin perjuicio del análisis que corresponde al juez nacional a estos efectos, que de la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente parece deducirse que las personas que están siendo investigadas por un fiscal europeo delegado destinado en España se encuentran en una situación menos favorable que las personas investigadas por un juez de instrucción, dado que la normativa nacional aplicable al control jurisdiccional de los actos procesales de la Fiscalía Europea excluye la posibilidad de impugnar de forma directa un decreto de citación de testigos, mientras que la aplicable al control jurisdiccional de un acto análogo de un juez de instrucción prevé la posibilidad de interponer un recurso ante este o ante un órgano jurisdiccional superior.
Aunque el Tribunal deja a la valoración del juez nacional la cuestión de los efectos frente a terceros del acto procesal en cuestión, resulta notable cómo sugiere a este aproximar el control jurisdiccional desde la perspectiva del principio de equivalencia, que parecería limitar implícitamente el margen de maniobra del órgano de reenvío y, por ende, de la autonomía procesal nacional (salvo que la información facilitada por este no resultara, a la postre, correcta). La sentencia sienta así las bases respecto del sistema de control de los actos procesales de la Fiscalía Europea, que, si bien —como muestra esta sentencia— se encuentra profundamente determinado por las singularidades del derecho nacional, deberá continuar armonizándose para llegar a conformar un sistema lo más coherente y uniforme posible.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de abril de 2025, Alchaster II, C-743/24, EU:C:2025:230.
El Tribunal resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de Irlanda respecto a la ejecución de órdenes de detención emitidas por el Reino Unido tras el Brexit en aplicación del sistema de cooperación judicial penal entre la UE y el Reino Unido conforme al Acuerdo de Comercio y Cooperación[14].
La cuestión surge ante el endurecimiento del régimen de libertad condicional en ese país y su posible impacto sobre el derecho fundamental a no ser sancionado con una pena más grave que la prevista al tiempo de la infracción, consagrado en el art. 49.1 de la Carta.
El Tribunal declara que una reforma que exige cumplir dos tercios de la pena para acceder a la libertad condicional, sin eliminar completamente esta posibilidad, no constituye la imposición de una pena más grave. Esta modificación se considera parte del régimen de ejecución de la pena, y no de su definición o naturaleza, siempre que se mantenga un acceso efectivo a la libertad condicional, como ocurre si esta puede concederse al menos un año antes del final de la pena. El Tribunal aclara que el hecho de que ya no exista un derecho automático a la libertad condicional tras la mitad de la pena no implica una vulneración del principio de legalidad penal. Lo relevante es que la duración máxima de la pena no se haya ampliado ni se haya sustituido la pena por otra más severa.
En consecuencia, el Tribunal considera que el régimen británico no vulnera la Carta y no impide, en principio, la entrega del sospechoso.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de abril de 2025, Sangas, C-481/23, EU:C:2025:259.
El Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la denegación por parte de un tribunal rumano de una orden de detención europea (ODE) emitida por la Audiencia Nacional para asegurar la presencia de un nacional español, residente en Rumanía, en un procedimiento penal en curso por fraude en el IVA. La sentencia clarifica los límites de los motivos de denegación de ejecución de una ODE conforme a la Decisión Marco 2002/584.
El Tribunal afirma que la ejecución de una ODE emitida para garantizar la comparecencia del interesado ante la justicia no puede denegarse basándose en el argumento de que la persona buscada reside en el Estado de ejecución. Dicha posibilidad está prevista solo cuando la orden se emite para la ejecución de una pena firme y con el compromiso del Estado de ejecución de asumir esa ejecución, condiciones que no se dan en este caso.
Asimismo, el Tribunal rechaza la posibilidad de denegación por prescripción del delito según la legislación del Estado de ejecución si los hechos no son competencia de este último. En este caso, los hechos delictivos (defraudaciones fiscales) ocurrieron íntegramente en España y afectaron a su sistema tributario, excluyendo así la competencia del derecho penal rumano.
La sentencia refuerza la eficacia del sistema de la orden de detención europea como mecanismo de cooperación judicial entre los Estados miembros. Destaca, por un lado, que su objetivo prioritario es combatir eficazmente la impunidad en el espacio de libertad, seguridad y justicia, y limita, por otro, las excepciones a la entrega a los estrictos casos establecidos por la normativa de la Unión.
5. Relaciones exteriores: medidas restrictivas[Subir]
Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2025, Frankfurt am Main, C-246/24, EU:C:2025:295.
El Tribunal analiza la interpretación de las medidas restrictivas impuestas por la Unión Europea contra Rusia, en particular la prohibición de exportar billetes denominados en euros o en otras monedas oficiales de los Estados miembros[15]. El caso se refiere a una pasajera que intentó viajar a Rusia con casi 15 000 euros en efectivo, alegando que parte del dinero estaba destinado a tratamientos médicos consistentes en un tratamiento dental, un tratamiento de fertilidad y el seguimiento de una mamoplastia. Las autoridades fronterizas alemanas solo le permitieron conservar 1000 euros para cubrir sus gastos de viaje.
La normativa europea prevé una excepción a esta prohibición para sumas necesarias destinadas al uso personal del viajero o de sus familiares cercanos que lo acompañen. Sin embargo, el Tribunal concluye que dicha excepción no puede aplicarse a cantidades destinadas a financiar tratamientos médicos, ya que no constituyen gastos directamente relacionados con el viaje o la estancia.
Según el Tribunal, aunque el derecho de la Unión no prohíbe viajar a Rusia, el objetivo de las restricciones es impedir el acceso del sistema económico ruso a efectivo europeo con el fin de aumentar aún más el coste de las acciones de Rusia con respecto a Ucrania. Por tanto, la excepción debe interpretarse de forma estricta y solo permite el transporte de efectivo imprescindible para cubrir los gastos ordinarios del desplazamiento.
De esta forma, la sentencia confirma la legalidad de la intervención del dinero por parte de las autoridades aduaneras alemanas, salvo la cantidad mínima permitida para los gastos de viaje. Los tratamientos médicos planificados no entran en el concepto de «uso personal» a los efectos de la excepción prevista por la normativa europea en materia de sanciones.
Cabe anotar que la interpretación realizada por el Tribunal resulta independiente de la naturaleza de los tratamientos médicos previstos en el caso concreto. Cabría pensar que el Tribunal simplemente cuenta con que la realización de tratamientos médicos, incluso aquellos más graves o urgentes, podría en todo caso sufragarse de un modo distinto a la exportación de divisa europea en efectivo.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2025, Shuvalov/Consejo, C-271/24 P, EU:C:2025:180.
El Tribunal de Justicia, en Gran Sala, confirma la validez de las medidas restrictivas impuestas por la Unión Europea a Igor Shuvalov, antiguo viceprimer ministro ruso y presidente del banco público VEB.RF. Estas medidas, adoptadas como respuesta a la guerra en Ucrania, incluyeron la inmovilización de activos y la prohibición de entrada en la Unión. Shuvalov impugnó sin éxito estas decisiones ante el Tribunal General y posteriormente presentó recurso de casación ante el Tribunal de Justicia.
El Tribunal considera que el Consejo actuó dentro de su margen de apreciación al incluir al recurrente en la lista de personas sujetas a sanciones, basándose tanto en sus antiguos cargos públicos como en declaraciones públicas que respaldaban políticas contrarias a la integridad territorial de Ucrania. Rechaza que el paso del tiempo entre el ejercicio del cargo y las sanciones invalide su fundamento. Asimismo, el Tribunal concluye que las decisiones del Consejo estaban suficientemente motivadas y no vulneraban el derecho de propiedad de Shuvalov. La restricción impuesta se considera proporcionada y adecuada al objetivo de presionar al Gobierno ruso para que cese su agresión contra Ucrania.
En consecuencia, en coherencia con su jurisprudencia anterior, el Tribunal de Justicia desestima el recurso de casación y confirma la sentencia del Tribunal General, convalidando las medidas restrictivas individuales adoptadas en reacción a la invasión rusa de Ucrania.
6. Protección de datos[Subir]
Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de enero de 2025, Mousse, C-394/23, EU:C:2025:2.
La sentencia se pronuncia sobre la compatibilidad con el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)[16] de la práctica de exigir a los clientes de una empresa ferroviaria que seleccionen un término de cortesía vinculado a su identidad de género («señor» o «señora») como requisito para adquirir un billete.
El Tribunal subraya que dicha exigencia no cumple con el principio de minimización de datos, pues no es objetivamente indispensable para ejecutar el contrato de transporte.
En su análisis, el Tribunal establece que el tratamiento de datos solo puede considerarse lícito si responde a uno de los supuestos previstos por el art. 6, apdo. 1, párrafo primero, del RGPD, entre ellos, que sea necesario para ejecutar un contrato o para satisfacer un interés legítimo. En este caso, considera que personalizar la comunicación comercial no justifica la recogida sistemática de una categoría de datos que refleja una identidad de género. Señala que existen alternativas menos intrusivas, como el uso de fórmulas neutras o inclusivas. Además, el Tribunal rechaza que la personalización basada en género pueda considerarse un interés legítimo suficiente. Apunta que la empresa no informó adecuadamente de ese fin en el momento de la recogida de datos y que los derechos fundamentales de los interesados pueden prevalecer sobre dicho interés comercial.
En definitiva, el Tribunal concluye que la exigencia de indicar un término de cortesía vinculado al género no es compatible con el RGPD. Esta práctica, al no ser necesaria ni proporcional al fin perseguido, infringe el principio de minimización y puede dar lugar a riesgos de discriminación, por lo que no se ajusta al marco normativo europeo de protección de datos personales.
El Tribunal privilegia aquí la utilización del principio de minimización de datos, corolario del principio de proporcionalidad, para evitar la recopilación de datos en materia de género, cuya sensibilidad no puede obviarse. Queda por plantearse qué hubiera sucedido si la información de la empresa ferroviaria en cuestión hubiera sido más pormenorizada en relación con el objetivo perseguido, o si esta sentencia debería simplemente leerse como un impedimento para recopilar información sobre identidad de género en todos los contextos de interacción comercial similares a este.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2025, Deldits, C-247/23, EU:C:2025:172.
El Tribunal de Justicia interpreta el RGPD en relación con la rectificación de datos personales relativos a la identidad de género de una persona transexual solicitante de asilo en Hungría. La sentencia responde a si puede exigirse una prueba sobre el sometimiento a cirugía para modificar la información sobre género en un registro público.
El Tribunal declara que el RGPD impone a las autoridades nacionales la obligación de rectificar datos personales inexactos, atendiendo a los fines para los que fueron recabados. En el caso de registros de identificación, como el de asilo, el dato relativo al género debe reflejar la identidad de género vivida por la persona, no la asignada al nacer. Por tanto, el derecho a la rectificación no puede verse limitado por la inexistencia de un procedimiento nacional de reconocimiento jurídico de la identidad de género.
Asimismo, el Tribunal considera ilegítimo exigir que el interesado demuestre haberse sometido a una cirugía de cambio de sexo como condición para el ejercicio de este derecho. Tal exigencia vulnera derechos fundamentales protegidos por la Carta, en particular el derecho a la integridad física y el respeto a la vida privada. El uso de certificados médicos o psicológicos constituye, en efecto, una prueba suficiente y razonable para acreditar la inexactitud del dato.
Como, a su modo, la correspondiente al asunto C-394/23 Mousse (véase supra), esta sentencia refuerza la protección de los derechos de las personas transexuales por el ordenamiento jurídico de la Unión. Por un lado, subraya que el respeto a la identidad de género vivida por la persona debe prevalecer sobre la asignada al nacer en el marco del tratamiento de datos personales. Por otro, limita el alcance de la discrecionalidad de los Estados miembros cuando su ejercicio resulta en un menoscabo de los derechos fundamentales.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 2025, Dun & Bradstreet Austria, C-203/22, EU:C:2025:117.
El Tribunal de Justicia aclara los requisitos del derecho de acceso del interesado en el contexto de decisiones automatizadas, a la luz del RGPD. El caso surge tras la negativa de un operador telefónico a contratar con una cliente, basándose en una evaluación crediticia automatizada elaborada por Dun & Bradstreet Austria.
El Tribunal subraya que el responsable del tratamiento debe proporcionar una explicación suficientemente clara sobre los principios aplicados y los datos utilizados para adoptar la decisión. Dicha explicación debe permitir al interesado comprender cómo se ha llegado a la decisión y, en su caso, impugnarla eficazmente. No basta con comunicar el algoritmo utilizado, sino que debe facilitarse información inteligible, como la influencia de los distintos datos en el resultado.
El Tribunal también aclara que, si la información solicitada incluye secretos comerciales o datos protegidos de terceros, el responsable del tratamiento debe comunicar esa información a la autoridad de control o al órgano jurisdiccional competente. Corresponde a estos valorar la proporcionalidad entre el derecho del interesado a la transparencia y la protección de los intereses comerciales.
En conclusión, el RGPD exige una interpretación que garantice el equilibrio entre la protección de datos y otros intereses legítimos, sin que pueda justificarse una denegación general del acceso a información relevante invocando la confidencialidad empresarial, que puede protegerse mediante la adopción de medidas que resulten proporcionadas. Esta sentencia refuerza la transparencia y el control individual sobre decisiones automatizadas que puedan tener efectos jurídicos o significativos. No se escapa la importancia que esta sentencia tiene para la protección del tratamiento de datos personales considerando el estado actual de la prestación de servicios de una economía digital cada vez más automatizada y dependiente del uso de algoritmos.
7. Protección de los consumidores[Subir]
Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 2025, Arce, C‑365/23, EU:C:2025:192.
El Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la aplicación de la Directiva 93/13 a un contrato celebrado entre un menor de edad y una empresa de apoyo al desarrollo deportivo, por el que el jugador se compromete a abonar el 10 % de sus ingresos durante quince años. La cuestión prejudicial, planteada por el Tribunal Supremo de Letonia, aborda la condición de consumidor del jugador y los criterios para evaluar el carácter abusivo de la cláusula retributiva incluida en el contrato.
El Tribunal confirma que la Directiva 93/13[17] se aplica con independencia del sector económico, incluido el deportivo, siempre que el contrato se celebre entre un profesional y una persona que, en el momento de su firma, actúe con fines ajenos a su actividad profesional. En este caso, dado que el jugador no era profesional en el momento de celebrar el contrato y fue representado por sus padres, tiene la condición de consumidor. Esta calificación no se ve alterada por la evolución posterior de su carrera ni por su condición de «joven promesa».
Sobre la cláusula de retribución, el Tribunal recuerda que, si bien puede formar parte del objeto principal del contrato, ello no impide su control judicial si no está redactada de forma clara y comprensible. Para cumplir este estándar, el profesional debe haber informado al consumidor de forma suficientemente detallada sobre las consecuencias económicas de su compromiso. Corresponde al tribunal nacional determinar si la información contractual permitía prever adecuadamente dichas consecuencias. Apunta el Tribunal, además, que la citada directiva no se opone a una normativa nacional que autoriza un control jurisdiccional del carácter abusivo de la cláusula incluso cuando esté redactada de manera clara y comprensible.
El Tribunal subraya que, al valorar el carácter abusivo de una cláusula no negociada individualmente, el juez debe tener en cuenta la buena fe, el equilibrio entre derechos y obligaciones, las prácticas del mercado y las circunstancias específicas de la celebración del contrato. En este contexto, la condición de menor del consumidor es relevante y debe considerarse a la luz de los derechos fundamentales, incluidos los derechos del niño y el principio del interés superior del menor, tal como los consagra la Carta.
Finalmente, el Tribunal rechaza que los tribunales nacionales puedan moderar una cláusula abusiva reduciéndola a los costes efectivamente soportados por el profesional, ya que tal práctica socavaría el efecto disuasorio previsto por la Directiva. Las cláusulas abusivas deben eliminarse sin posibilidad de integración judicial del contrato.
Resulta llamativa esta sentencia por la interpretación formalista y a la vez expansiva que preconiza el Tribunal respecto del concepto de consumidor de un deportista que, representado por sus padres, firma un contrato destinado esencialmente a reglamentar su desempeño como profesional. Así, resulta paradójico que, si bien el consumidor tiene esta condición en el momento de formalizarse el contrato, parecería abandonarla en el momento en que pasa a ejecutarlo. El contrato «para convertirse en profesional» no permite tratar al particular como uno, parecería decir el Tribunal.
Teniendo en cuenta la cantidad de contratos que las «jóvenes promesas» deportivas vienen firmando al inicio de sus carreras, el impacto de este pronunciamiento para el sector no puede exagerarse, dado que supone un cambio de paradigma en el análisis que se realiza de la negociación y celebración contractual, sin que pueda presumirse la existencia de un equilibrio de fuerzas entre el consumidor y el empresario. No está claro que el asesoramiento legal o la experiencia y conocimientos de los representantes del consumidor en el momento de celebrarse el contrato se encuentren dentro de las circunstancias que deban tenerse en cuenta para realizar este análisis, cuando son los representantes los que actúan en nombre y representación del menor. Cabe distinguir, en este sentido, el carácter objetivo del concepto de consumidor de las consecuencias que, en un contexto concreto, se anudan a esta condición en relación con el juicio de abusividad de la cláusula.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 2025, C‑20/24, Cymdek, EU:C:2025:139.
El Tribunal de Justicia resuelve una cuestión prejudicial sobre el derecho de los pasajeros aéreos a obtener compensación en caso de retrasos significativos, en el contexto de un vuelo chárter incluido en un viaje combinado. La controversia se centraba en si la presentación de una tarjeta de embarque bastaba para probar la existencia de una reserva confirmada y si el hecho de que el viaje hubiera sido pagado por un tercero afectaba al derecho a indemnización.
Dos pasajeros afectados por un retraso superior a las 22 horas en un vuelo de regreso de Tenerife a Varsovia, parte de un viaje combinado contratado por una tercera sociedad con un operador turístico, solicitaron una compensación económica. El transportista aéreo se opuso, alegando que los pasajeros no disponían de una reserva confirmada y que habían viajado gratuitamente o con un billete no disponible al público.
El Tribunal recuerda que, conforme al Reglamento 261/2004[18], los pasajeros tienen derecho a compensación si tienen una reserva confirmada y han sufrido un gran retraso, salvo en circunstancias extraordinarias. A este respecto, sostiene que la tarjeta de embarque puede constituir una prueba válida de la existencia de una reserva confirmada, siempre que el pasajero haya efectuado la facturación y haya viajado efectivamente en el vuelo correspondiente.
Asimismo, el Tribunal aclara que el hecho de que el pago del viaje combinado haya sido efectuado por un tercero no impide el derecho a compensación, siempre que el operador turístico haya abonado al transportista aéreo el importe conforme a las condiciones del mercado. El carácter gratuito o a precio reducido que excluiría el derecho a indemnización solo se da si la ventaja es concedida directamente por el propio transportista y no está accesible al público.
Por último, se recuerda que corresponde al transportista demostrar que concurre alguna excepción que justifique la denegación de la compensación, como un billete gratuito fuera del mercado o circunstancias extraordinarias debidamente acreditadas.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2025, Novel Nutriology, C-386/23, EU:C:2025:304.
El Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la utilización de declaraciones de propiedades saludables relativas a sustancias botánicas en la publicidad de complementos alimenticios, en el contexto de un litigio entre la empresa alemana Novel Nutriology y una asociación profesional. Novel Nutriology comercializaba un complemento con extractos de azafrán y zumo de melón, alegando efectos beneficiosos sobre el humor y el estrés. La asociación demandó a la empresa por considerar que dichas afirmaciones contravenían el derecho de la Unión.
El Tribunal recuerda que, conforme al Reglamento 1924/2006[19], las declaraciones de propiedades saludables solo pueden utilizarse si han sido previamente autorizadas por la Comisión Europea e incluidas en las listas correspondientes, como no era el caso de las sustancias en cuestión. Mientras no se haya completado el procedimiento de evaluación y autorización de dichas declaraciones, su uso está prohibido de forma general, salvo que las mismas se amparen en el régimen transitorio previsto en el Reglamento. En el caso de Novel Nutriology, las declaraciones publicitarias no fueron objeto de evaluación ni autorización antes del 19 de enero de 2008, requisito imprescindible para beneficiarse del régimen transitorio.
En consecuencia, el Tribunal concluye que las declaraciones relativas a efectos psicológicos de los extractos vegetales utilizadas por Novel Nutriology en su publicidad son contrarias al derecho de la Unión.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 2025, Apothekerkammer Nordrhein, C-517/23, EU:C:2025:122.
El Tribunal analiza si determinadas acciones publicitarias realizadas por una farmacia en línea neerlandesa y dirigidas al mercado alemán infringen la Directiva 2001/83[20]. Las prácticas consistían en ofrecer descuentos monetarios directos o vales promocionales por la compra de medicamentos sujetos a receta médica. El litigio tiene lugar en el contexto de una reclamación por daños tras la anulación parcial de medidas cautelares adoptadas contra dicha campaña comercial.
El Tribunal de Justicia distingue entre varios tipos de promociones. Declara que las acciones publicitarias que ofrecen un descuento fijo o una gratificación monetaria concreta no quedan bajo el ámbito de aplicación de la Directiva cuando se refieren a medicamentos indeterminados, ya que no incitan directamente al consumo del medicamento, sino que afectan únicamente a la elección de la farmacia. En estos casos, los Estados miembros pueden permitirlas, como hace Alemania, sin contravenir el derecho de la Unión.
Por el contrario, el Tribunal admite que los Estados miembros prohíban otras acciones publicitarias, como las que ofrecen gratificaciones cuyo valor exacto se desconoce, al considerar que pueden inducir a error al consumidor sobre su valor y crear expectativas excesivas. Tal prohibición puede basarse en la protección de los consumidores y no vulnera la normativa europea.
En cuanto a los vales para la adquisición posterior de productos no sujetos a receta, incluidos medicamentos de venta libre, el Tribunal entiende que sí promueven el consumo de estos productos y, por tanto, entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva. Considera, a este respecto, legítimo que la normativa nacional prohíba esta práctica, pues puede desvirtuar la evaluación racional de la necesidad de consumir medicamentos y asimilarlos a productos de consumo ordinario.
8. Derecho de la competencia y ayudas de estado[Subir]
Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de febrero de 2025, Android Auto, C‑233/23, EU:C:2025:110.
En respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato italiano, el Tribunal de Justicia precisa los criterios aplicables para calificar como abusiva, en el sentido del art. 102 TFUE, la negativa de una empresa en posición dominante a dar acceso a su plataforma digital. El litigio tiene su origen en la negativa de Google a habilitar el acceso de la aplicación JuicePass, desarrollada por Enel X Italia, a su plataforma Android Auto, lo que dio lugar a una sanción de la autoridad italiana de competencia. Este asunto ha permitido al Tribunal delimitar la aplicación de Bronner[21] en asuntos relacionados con plataformas digitales.
En Bronner, el Tribunal estableció tres requisitos cumulativos para que la negativa de una empresa dominante a conceder acceso a una infraestructura pueda calificarse de abusiva: en primer lugar, la negativa debe tener capacidad para eliminar toda competencia en el mercado en el que opera el solicitante; en segundo lugar, no debe existir una justificación objetiva para la negativa; y, en tercer lugar, el acceso a la infraestructura debe ser indispensable para la actividad del solicitante, en el sentido de que no existan alternativas reales o potenciales. Estos criterios reflejan el equilibrio entre proteger la competencia efectiva y no desincentivar la inversión o la libertad de empresa.
Sin embargo, según el Tribunal, cuando una plataforma ha sido desarrollada con vocación de apertura a terceros, no resulta necesario que esta sea indispensable para el acceso al mercado descendente para que su denegación constituya un abuso. Esta situación difiere del marco derivado de Bronner, aplicable a infraestructuras creadas para uso exclusivo propio, y permite considerar abusiva la negativa de acceso aun cuando existan vías alternativas de comercialización para el solicitante.
Asimismo, la sentencia aclara que el mantenimiento de cierta competencia en el mercado afectado no excluye por sí solo la existencia de efectos restrictivos. Basta con que el comportamiento de la empresa dominante tenga potencial real de excluir a competidores igualmente eficaces o de obstaculizar su crecimiento en el mercado, aunque no llegue a suprimirlos completamente. De este modo, una negativa de interoperabilidad puede producir efectos anticompetitivos incluso si otros actores logran seguir operando en el mercado.
En cuanto a las posibles justificaciones, el Tribunal admite que las preocupaciones legítimas como la seguridad de la plataforma o dificultades técnicas reales podrían exonerar al titular de la plataforma. No obstante, en ausencia de tales motivos, la empresa dominante está obligada a facilitar la interoperabilidad en condiciones equitativas, en un plazo razonable y a cambio de una compensación justa y proporcional.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 2025, ASG, C‑253/23, EU:C:2025:40.
En el contexto de una acción colectiva por daños derivada de un cártel en el sector de la madera, el Tribunal de Justicia, en Gran Sala, aborda si el derecho de la Unión se opone a una interpretación del derecho nacional que impida la cesión de derechos de resarcimiento a prestadores de servicios jurídicos con el fin de ejercer acciones colectivas. La cuestión fue planteada por el Landgericht Dortmund en el marco de un litigio iniciado por varios aserraderos, que habían cedido sus derechos a un tercero para reclamar daños causados por una infracción del derecho de la competencia.
El Tribunal declara inadmisible la primera cuestión prejudicial por referirse a una acción follow-on, ya que la resolución nacional invocada no contenía una declaración firme de infracción del derecho de la competencia. El análisis se centra en la compatibilidad con el derecho de la Unión de una interpretación jurisprudencial según la cual se excluye la cesión de acciones stand-alone colectivas cuando no existen otras opciones legales o contractuales equivalentes de agrupación de pretensiones indemnizatorias para su ejercicio en un procedimiento civil.
Recordando que el art. 3.1 de la Directiva 2014/104[22] garantiza el pleno resarcimiento por daños derivados de infracciones del derecho de la competencia, el Tribunal subraya que corresponde a los Estados miembros establecer mecanismos procesales que hagan efectivo ese derecho, respetando los principios de equivalencia y efectividad. Aunque la Directiva permite la cesión de derechos a terceros, no impone el reconocimiento de acciones colectivas por cobro ni regula los requisitos de validez de esas cesiones.
El juez nacional deberá verificar si la interpretación del derecho alemán que excluye esta vía colectiva cumple con el principio de efectividad. Si concluye, por un lado, que el ordenamiento interno no ofrece otra vía colectiva eficaz y, por otro, que una acción individual imposibilita o dificulta excesivamente el ejercicio del derecho al resarcimiento, menoscabando la tutela judicial efectiva, deberá declarar la vulneración del derecho de la Unión. En tal caso, deberá intentar interpretar las disposiciones nacionales conforme al derecho de la Unión y, si ello no fuera posible sin una interpretación contra legem, deberá dejar inaplicadas las disposiciones nacionales que prohíben la acción colectiva de cobro de las pretensiones indemnizatorias.
El Tribunal interpreta con cierta amplitud la efectividad del derecho al pleno resarcimiento por daños derivados de infracciones del derecho de la competencia, para así evitar que una interpretación interna sobre cesión de derechos pueda menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva de los damnificados por tales infracciones. Sin pronunciarse sobre la legalidad de la cesión de acciones de daños en sí misma, se limita a exigir que los ordenamientos nacionales no ahoguen la cesión de acciones colectivas si estas son la única vía eficaz para el resarcimiento. Cabe anticipar, no obstante, un debate a nivel interno sobre lo que deba considerarse «otra vía colectiva eficaz».
Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2025, Prezydent Miasta Mielca, C‑453/23, EU:C:2025:285.
El Tribunal de Justicia examina si una exención del impuesto sobre bienes inmuebles prevista por la legislación polaca, aplicable a terrenos con infraestructura ferroviaria puesta a disposición de transportistas, puede constituir una ayuda de Estado prohibida por el derecho de la Unión. El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la posible selectividad de esta exención, denegada a una empresa pese a cumplir los requisitos legales, con el argumento de que no fue notificada a la Comisión.
El Tribunal recuerda que para que una medida fiscal se califique como ayuda de Estado debe conferir una ventaja selectiva. No obstante, una exención general y abstracta, como la controvertida, integrada en el régimen tributario general, no implica necesariamente dicha selectividad. Según el Tribunal, esta exención se aplica sobre la base de un criterio objetivo y neutro, sin referencia a características específicas de las empresas beneficiarias ni integración en un sistema manifiestamente discriminatorio. Pese a ello, se identifican dos supuestos en los que una exención general podría tener carácter selectivo: cuando se enmarca en un régimen fiscal discriminatorio o cuando se aplica en función de rasgos inherentes a determinadas empresas o actividades. En este caso, la exención se otorga con base en la existencia y puesta a disposición de infraestructuras ferroviarias, lo que permite incluir beneficiarios muy diversos, desde operadores económicos hasta entidades no comerciales.
El Tribunal admite también que esta medida cumple una doble finalidad: presupuestaria y medioambiental, al promover la rehabilitación de infraestructuras ferroviarias en desuso y fomentar el uso del transporte ferroviario. Estas finalidades pueden, conforme al principio de autonomía fiscal de los Estados miembros, definir el marco de referencia pertinente. Finalmente, el Tribunal subraya que, si la jurisdicción nacional concluye que existe ventaja selectiva, deberá valorar si la medida falsea o amenaza con falsear la competencia. Liberar a determinadas empresas de costes en sectores liberalizados, como el del transporte ferroviario, puede alterar las condiciones normales de competencia en el mercado interior.
9. Medio ambiente[Subir]
Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 2025, Conti, C-188/23, EU:C: C:2025:26.
La Gran Sala del Tribunal de Justicia resuelve un asunto planteado por el Oberlandesgericht München sobre el traslado de residuos tras un accidente marítimo. El litigio enfrentó al estado federado alemán de Baja Sajonia con la empresa Conti, propietaria del buque MSC Flaminia, que sufrió un grave incendio en alta mar en 2012. A raíz del siniestro, las autoridades alemanas impusieron a Conti la obligación de tramitar un procedimiento de notificación y autorización previas para trasladar los residuos generados a bordo, lo que motivó una reclamación de indemnización por parte de la empresa.
La cuestión central giraba en torno a la interpretación del Reglamento 1013/2006 sobre el traslado de residuos[23] en relación con el Convenio de Basilea[24]. Según el Tribunal, aunque el art. 1.3 b) del Reglamento excluye de su ámbito de aplicación los residuos generados a bordo hasta que se descarguen, esta excepción no puede aplicarse cuando parte de esos residuos ya ha sido desembarcada para su gestión. En ese caso, los residuos que permanezcan a bordo pierden esa protección y deben someterse al procedimiento de notificación.
El Tribunal recalcó que esta interpretación se ajusta a los objetivos del Convenio de Basilea, centrados en la protección de la salud y del medio ambiente. Además, subrayó que permitir que residuos peligrosos viajen sin control tras una descarga parcial sería contrario al principio de control efectivo de los traslados y podría favorecer prácticas menos respetuosas con el medio ambiente.
Así, el Tribunal concluyó que, tras la descarga de parte de los residuos en un puerto seguro, los residuos restantes a bordo del buque deben considerarse incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento y, por tanto, sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas. Esta interpretación refuerza tanto la seguridad jurídica como la gestión ambientalmente adecuada de los residuos en el contexto de incidentes marítimos.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de marzo de 2025, Comisión/Italia, C-515/23, EU:C:2025:209.
El Tribunal de Justicia impone sanciones económicas a Italia por el incumplimiento continuado de sus obligaciones sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas derivadas de la Directiva 91/271[25]. Tras una primera condena dictada en 2014, el incumplimiento persiste en cuatro aglomeraciones urbanas situadas en Sicilia.
La Directiva exige la recogida y el tratamiento adecuado de las aguas residuales urbanas antes de su vertido en el medio ambiente. A pesar de la significativa reducción del número de aglomeraciones incumplidoras desde la primera sentencia, de 41 en 2014 a 4 en 2024, el Tribunal considera que el incumplimiento sigue siendo especialmente grave, al tratarse de zonas sensibles. El perjuicio medioambiental persiste y la duración del incumplimiento, más de una década desde la primera sentencia, agrava la situación.
En consecuencia, el Tribunal condena a Italia al pago de una suma a tanto alzado de diez millones de euros y a una multa coercitiva de 13 687 500 euros por cada semestre de retraso en la ejecución completa de la sentencia de 2014. La decisión tiene en cuenta tanto la gravedad de la infracción como la capacidad económica de Italia.
Subraya así el Tribunal que los Estados miembros no pueden alegar dificultades técnicas o administrativas para justificar un incumplimiento prolongado de sus obligaciones relativas al derecho ambiental de la Unión, especialmente cuando este afecta negativamente a la salud pública y al entorno natural.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 2025, Comisión/Croacia (Vertedero de Biljane Donje II), C‑315/23, EU:C:2025:154.
El Tribunal de Justicia impone sanciones económicas a Croacia por no haber ejecutado las medidas necesarias tras una sentencia de 2019 en la que se le declaraba responsable de infracción del derecho de la Unión en materia de residuos. En particular, se refiere al depósito incontrolado de áridos de piedra en la localidad de Biljane Donje, cerca de zonas residenciales, sin control adecuado y con riesgos para la salud humana y el medio ambiente debido a la presencia de sustancias peligrosas y niveles elevados de radiactividad.
Pese a la obligación de gestionar dichos materiales como residuos conforme a la Directiva 2008/98/CE[26] y de velar por su tratamiento seguro, Croacia no adoptó las medidas necesarias para dar cumplimiento efectivo a la sentencia inicial. Ante esta inacción, la Comisión interpuso un nuevo recurso por incumplimiento persistente.
El Tribunal constata que Croacia no ha calificado formalmente los áridos como residuos ni ha garantizado su gestión conforme al derecho de la Unión. Por ello, impone una suma a tanto alzado de un millón de euros y una multa coercitiva diaria de 6500 euros hasta que se corrija el incumplimiento. Esta sanción tiene en cuenta la gravedad de la infracción, su prolongada duración (más de cinco años desde la sentencia de 2019) y la escasa diligencia mostrada por las autoridades croatas, que no adoptaron decisiones operativas hasta iniciado el segundo procedimiento.
Además, el Tribunal observa que la solución definitiva, mediante la eliminación completa de los residuos, no está prevista antes de agosto de 2025, lo que supondrá un retraso de quince años respecto al momento en que comenzaron los vertidos. La sentencia pone de relieve la importancia de la ejecución efectiva de las resoluciones judiciales europeas como garantía del respeto al medio ambiente y a la salud pública.
III. RESOLUCIONES RELACIONADAS CON ESPAÑA[Subir]
Además de las sentencias tratadas más arriba correspondientes a los asuntos Fiscalía Europea (C-292/23) y Sangas (C‑481/23), el Tribunal de Justicia ha dictado otras resoluciones que guardan relación con España.
En materia de reestructuración e insolvencia, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de abril de 2025, Amilla, C-723/23 (EU:C:2025:262), resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Oviedo (sede en Gijón) en el contexto de un procedimiento de exoneración de deudas instado por un deudor persona física frente a la Agencia Tributaria española. El Tribunal interpreta los arts. 20 y 23 de la Directiva 2019/1023[27], y declara que no se opone a una normativa nacional como el art. 487.1.4.º del Texto Refundido de la Ley Concursal, que excluye el acceso a la exoneración del pasivo insatisfecho cuando el deudor ha sido declarado «persona afectada» en la calificación como culpable de la insolvencia de una sociedad ajena (en la que actuaba como administrador), siempre que esa exclusión esté debidamente justificada en el derecho nacional. El Tribunal también valida que esta exclusión pueda aplicarse con base en criterios objetivos, sin que sea necesario valorar individualmente si el deudor actuó con deshonestidad o mala fe, reconociendo así el margen de apreciación del legislador español en el diseño de su sistema de segunda oportunidad.
En materia de protección de los consumidores en el sector financiero, en la Sentencia de 16 de enero de 2025, Banco Santander, C‑346/23 (EU:C:2025:13), el Tribunal de Justicia interpreta la Directiva 2004/39[28]. El litigio principal enfrenta a Banco Santander con una asociación de consumidores, que actuaba en nombre de dos inversores particulares. El Tribunal Supremo español se preguntaba si podía limitarse la legitimación activa de las asociaciones de consumidores en litigios de alto valor económico, bajo la sospecha de uso abusivo del derecho a la justicia gratuita. El Tribunal concluye que el derecho de la Unión se opone a una jurisprudencia nacional que condicione la legitimación de dichas asociaciones al tipo, valor o complejidad del producto financiero o a la capacidad económica de los consumidores representados, aunque sí permite que estos factores influyan a la hora de conceder o no la justicia gratuita, siempre que se respeten los principios de equivalencia y efectividad.
En el asunto Justa, C‑39/24 (EU:C:2025:298), el Tribunal dicta sentencia de 30 de abril de 2025, declarando que el art. 5 de la Directiva 93/13 no se opone a una jurisprudencia nacional que considera transparente una cláusula de comisión de apertura, aunque no detalle los servicios prestados ni su duración, siempre que el consumidor pueda entender la naturaleza de esos servicios, sus consecuencias económicas y verificar la ausencia de duplicidades en los gastos contractuales. El contrato, celebrado en 2005 entre una consumidora y BBVA, incluía una comisión del 0,25 % sin desgloses adicionales. El juzgado remitente cuestionaba la interpretación del Tribunal Supremo tras la sentencia Caixabank (C‑565/21). El Tribunal precisa que la exigencia de transparencia exige algo más que comprensión gramatical: el consumidor debe poder prever el impacto económico de la cláusula, incluso si no se detallan todos los servicios. No es necesario emitir facturas, siempre que la realidad del servicio pueda ser verificada. El análisis se realiza caso por caso, valorando toda la información previa proporcionada por el profesional.
En materia de cláusulas abusivas, en su Sentencia de 13 de marzo de 2025, MF/Banco Santander, C‑230/24 (EU:C:2025:177), el Tribunal de Justicia aborda la compatibilidad con el principio de equivalencia consagrado en el derecho de la Unión del régimen español de prescripción aplicable a las acciones restitutorias derivadas de cláusulas abusivas. El litigio principal enfrenta a una consumidora con Banco Santander a propósito de una cláusula contractual que le atribuía el pago de todos los gastos hipotecarios. Aunque la acción de nulidad por abusividad es imprescriptible, la consumidora impugnó que la acción para recuperar los pagos realizados sí estuviera sujeta a un plazo de prescripción.
En el ámbito del derecho social de la Unión, mediante Sentencia de 10 de abril de 2025, Alcampo, C-584/23, (EU:C:2025:261), el Tribunal de Justicia resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Barcelona. El caso se refiere a una trabajadora española que, tras sufrir un accidente laboral mientras disfrutaba de una reducción de jornada por cuidado de un menor, vio reducida su pensión de incapacidad permanente al calcularse esta sobre su salario efectivo reducido. El tribunal nacional cuestionaba si esta normativa española suponía una discriminación indirecta por razón de sexo, dado que la mayoría de las personas que se acogen a estas reducciones de jornada son mujeres. El Tribunal concluye que, si bien la norma puede generar un efecto desfavorable, no vulnera el art. 4.1 de la Directiva 79/7/CEE, ya que los datos estadísticos aportados no acreditan suficientemente que se perjudique de forma particular a las mujeres.
En cuanto al Mecanismo Único de Resolución, el Tribunal General dictó Sentencia de 22 de enero de 2025 (Banco Cooperativo Español, T‑498/19, EU:T:2025:57) sobre la legalidad del método de cálculo de las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (FUR) para el ejercicio 2019, en relación con la participación de una entidad en un sistema institucional de protección (SIP). Banco Cooperativo Español solicitó la anulación de la decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) que sustituía una decisión previa sobre las contribuciones para dicho ejercicio, alegando que no se tuvo en cuenta su integración en un SIP durante 2018, circunstancia que, a su juicio, habría alterado su perfil de riesgo y, por ende, el importe de su aportación. El núcleo del litigio se centraba en la interpretación de los arts. 12 y 14 del Reglamento Delegado 2015/63[29]. La demandante sostenía que su inclusión en un SIP en 2018 debía haber modificado su contribución en 2019. La JUR, por el contrario, argumentó que la fecha de referencia aplicable era el 31 de diciembre de 2017, y que la participación posterior en un SIP no podía ser considerada, dado que no estaba reflejada en los estados financieros de referencia.
El Tribunal General confirma la validez del enfoque de la JUR, concluyendo que el marco normativo exige basar el cálculo en los estados financieros aprobados más recientes disponibles antes del 31 de diciembre del año anterior al período de contribución. La participación en un SIP posterior a esa fecha, aunque efectiva durante el año previo a la contribución, no modifica el cálculo.
En cuanto al asunto Banco Cooperativo Español/JUR, T‑499/20 (EU:T: 2025:429), el Tribunal General desestima el recurso interpuesto por Banco Cooperativo Español contra la decisión de la JUR sobre sus aportaciones ex ante para 2019. La entidad alegaba que no se había considerado su integración en un SIP durante 2018. El Tribunal confirma que los datos relevantes para el cálculo deben basarse en los estados financieros aprobados antes del 31 de diciembre de 2017, sin que sea exigible considerar modificaciones posteriores. Además, repele una excepción de ilegalidad formulada respecto del Reglamento Delegado 2015/63, al entender que la Comisión actuó dentro de su margen de apreciación al establecer las fechas de referencia y los criterios de riesgo aplicables.
En materia de marcas, el Tribunal General, mediante sentencia de 29 de enero de 2025, desestima el recurso interpuesto por Quality is Our Recipe LLC contra la resolución de la Sala de Recurso de la EUIPO, que estimó una oposición presentada por Granizados Maresme, S. L. L. (T-168/24, EU:T: 2025:113), frente a la solicitud de la marca figurativa «Frosty». La oposición se fundamentó en la existencia de riesgo de confusión con una marca española anterior del mismo nombre para bebidas no alcohólicas, siropes y preparaciones para bebidas.
Asimismo, el Tribunal General, mediante sentencia de 12 de marzo de 2025 (Gürok Turizm ve Madencilik / EUIPO, T‑293/24, EU:T:2025:249), confirma la resolución de la EUIPO que desestimó la oposición de Gürok Turizm contra el registro de la marca denominativa «LavalleGlass». La parte oponente basó su oposición en una marca figurativa anterior registrada para productos similares en la clase 21, alegando riesgo de confusión. El conflicto giraba en torno a la inclusión del elemento «lav» en la marca solicitada, también presente en la marca anterior. El Tribunal General desestima el recurso de Gürok Turizm contra la resolución de la EUIPO que denegó su oposición al registro de la marca «LavalleGlass». A pesar de que ambas marcas comparten productos idénticos en la clase 21 y un elemento común («lav»), el Tribunal confirma que las diferencias visuales, fonéticas y conceptuales entre los signos son suficientes para excluir cualquier riesgo de confusión o asociación, incluso considerando un consumidor con atención media.