CRÓNICA DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, ENERO-ABRIL 2025
Tribunal Europeo de Derechos Humanos
I. INTRODUCCIÓN[Subir]
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH o el Tribunal) arranca el año 2025 con fuerza, y ha adjudicado un 14 % más de demandas a distintas formaciones judiciales que en el mismo período del año pasado. Curiosamente, el número de demandas pendientes ante el Tribunal se mantiene prácticamente idéntico.
En este primer cuatrimestre del año destacan algunas resoluciones de interés por el desarrollo y la delimitación que llevan a cabo del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante, CEDH o el Convenio), o por los elementos novedosos que contienen, y que serán objeto de la presente crónica. Concretamente, nos referiremos a cuatro sentencias. Las resoluciones en esta sección se expondrán por orden de aparición de los artículos en el Convenio.
La primera de ellas es muy relevante por abordar, por primera vez, las consecuencias para el disfrute de los derechos humanos de una enorme fuente de contaminación medioambiental, la de la «Terra dei Fuochi» en Italia. La sentencia, como se verá, destaca por las concretas medidas de cumplimiento que el Tribunal indicó a las autoridades italianas bajo el art. 46 del Convenio.
En la siguiente sección de esta crónica se reseñan aquellas resoluciones en las que el TEDH ha aplicado normativa del derecho de la Unión Europea (UE) o jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Concretamente, en este caso se ha seleccionado una decisión de inadmisión, adoptada por la Gran Sala, que es representativa de la interacción entre el derecho interno, el derecho de la UE y el derecho del Convenio.
Por último, la última sección de esta crónica recoge una selección de las resoluciones dictadas por el TEDH durante el segundo cuatrimestre del año en demandas presentadas contra España. En concreto, se reseñan dos sentencias y cuatro decisiones de inadmisión.
II. PRINCIPALES SENTENCIAS Y DECISIONES DEL TEDH[Subir]
1. Falta de adopción por las autoridades de todas las medidas adecuadas para proteger la vida de las personas que viven en zonas afectadas por una contaminación sistemática a gran escala (art. 2 CEDH): Cannavacciuolo y otros c. Italia [2][Subir]
Los demandantes son cinco asociaciones ecologistas y cuarenta y un demandantes individuales que viven en la región italiana de Campania. Los demandantes individuales (o sus familiares fallecidos, en nombre de los cuales se presentaron algunas de las demandas) vivían en zonas de Campania afectadas por un fenómeno de contaminación a gran escala de una década de duración conocido como «Terra dei Fuochi» (‘tierra de los fuegos’) y derivado del vertido ilegal, enterramiento o abandono incontrolado de residuos peligrosos, especiales y urbanos, a menudo llevado a cabo por organizaciones criminales y frecuentemente combinado con la incineración de esos residuos. Casi todas las presuntas víctimas directas habían desarrollado graves problemas de salud (en la mayoría de los casos, alguna forma de cáncer).
El fenómeno Terra dei Fuochi está en curso desde al menos 1988 y es bien conocido. Ha sido objeto de investigación por comisiones parlamentarias ya desde 1996 y señalado por algunos actores no gubernamentales desde 2003. En 2013, tras un clamor público, se promulgó una ley que introducía una serie de medidas urgentes destinadas a abordar el problema como una emergencia medioambiental. Pese a ello, la respuesta de las autoridades estatales suscitó numerosas críticas por insuficiente, no solo por parte de las asociaciones ecologistas, la sociedad civil y los medios de comunicación, sino también de las propias comisiones parlamentarias italianas.
Basándose esencialmente en el art. 2 del Convenio, los demandantes se quejaron ante el TEDH de que, a pesar de ser conscientes del problema desde hacía mucho tiempo, las autoridades nacionales no habían tomado las medidas adecuadas para proteger a los demandantes (o a sus familiares fallecidos) de los efectos del vertido ilegal de residuos, no les habían facilitado información al respecto y no habían establecido un marco jurídico adecuado que permitiera perseguir a los responsables.
Se trata de una sentencia muy relevante que avanza en el desarrollo jurisprudencial del Convenio en materia de las obligaciones positivas en el contexto de los riesgos medioambientales a gran escala causados por el ser humano. La resolución ha venido a esclarecer, en particular, los criterios de aplicabilidad del art. 2 CEDH en este contexto, el alcance de esas obligaciones positivas, los principios que rigen la condición de víctima y el locus standi o legitimación de las asociaciones en los casos relacionados con el medio ambiente.
En cuanto a la legitimación de las asociaciones medioambientales para presentar una demanda en nombre de particulares cuyos derechos se vean afectados, en este caso el TEDH declaró inadmisibles ratione personae las quejas interpuestas por las asociaciones demandantes, al considerar que no estaban directamente afectadas por las supuestas violaciones del Convenio y carecían de legitimación para actuar en nombre de sus miembros. El Tribunal aclaró que, aunque la Gran Sala había reconocido la legitimación de las asociaciones en el asunto Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y otros c. Suiza [3], este enfoque se limitaba al contexto muy específico del cambio climático, dada la característica especial del cambio climático como preocupación común de la humanidad y la necesidad de promover el reparto intergeneracional de la carga en este contexto.
El TEDH entendió que este caso no presentaba consideraciones o circunstancias excepcionales que justificasen el reconocimiento de legitimación a las asociaciones demandantes para actuar en nombre de las supuestas víctimas directas, sin una autorización específica para ello. El Tribunal se limitó pues a confirmar su enfoque habitual: que, cuando una asociación invoca exclusivamente los derechos individuales de sus miembros sin demostrar que ella misma se ha visto sustancialmente afectada en modo alguno, no puede reconocérsele la condición de víctima en virtud de una disposición sustantiva del Convenio[4].
Con respecto al resto de los demandantes, el Tribunal dictaminó que el art. 2 CEDH sí era aplicable en su vertiente sustantiva, por los motivos que se exponen a continuación. El TEDH consideró que este caso difería de los casos medioambientales «clásicos» examinados por el Tribunal, que se referían hasta ahora a una única fuente de contaminación o actividad causante de la misma, identificada y circunscrita, y a una zona geográfica más o menos limitada o a la exposición a una sustancia concreta liberada por una fuente claramente identificable[5]. En este caso, las quejas se referían a una forma de contaminación particularmente compleja y generalizada que se producía principalmente, pero no exclusivamente, en terrenos privados y que se caracterizaba por una multiplicidad de fuentes de contaminación muy diferentes en cuanto a su tipo, su extensión geográfica, los contaminantes liberados, las formas en que las personas entraban en contacto con ellos y su impacto ambiental. Además, a diferencia de la inmensa mayoría de los asuntos medioambientales examinados por el Tribunal hasta la fecha, el presente asunto no se refería a actividades industriales peligrosas realizadas en el marco de una normativa existente, sino a actividades llevadas a cabo por particulares, incluidas organizaciones criminales, al margen de cualquier forma de legalidad o de regulación jurídica.
En estas circunstancias, el TEDH consideró que no cabía duda alguna sobre el grave riesgo para la vida y la salud que en general crean tales actividades, por lo que aceptó la existencia de un riesgo para la vida «suficientemente grave, real y constatable», que además era «inminente» dada la residencia de los demandantes, durante un período considerable, en los municipios oficialmente identificados por las autoridades nacionales como afectados por el fenómeno de contaminación en cuestión, que duraba ya una década. Esto era suficiente para considerar aplicable el art. 2 CEDH y desencadenar la obligación de actuar por parte de las autoridades.
El Tribunal especificó que, dado que el riesgo general se conocía desde hacía mucho tiempo, no era necesario ni apropiado exigir a los demandantes que demostraran una relación causal entre la exposición a una sustancia nociva y la aparición de una enfermedad potencialmente mortal / muerte específica como consecuencia de la misma. En consonancia con el criterio de precaución[6], el hecho de que no existiera certeza científica sobre los efectos precisos de la contaminación en la salud de un demandante concreto no podía negar la existencia de un deber de protección en virtud del art. 2 CEDH, uno de cuyos aspectos más importantes era la necesidad de investigar, identificar y evaluar la naturaleza y el nivel del riesgo. Lo que resulta una aportación particularmente útil de esta resolución es que el Tribunal esbozó, de la siguiente manera, el marco para definir el alcance de las obligaciones positivas de las autoridades en casos como este:
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a)realizar una evaluación completa del fenómeno de contaminación en cuestión, identificando las zonas afectadas y la naturaleza y alcance de la contaminación en cuestión;
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b)tomar medidas para gestionar cualquier riesgo que se revele;
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c)investigar el impacto de la contaminación en la salud de las personas que viven en las zonas afectadas por ella;
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d)adoptar medidas para luchar contra las causas de la contaminación; y
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e)proporcionar a las personas que viven en las zonas afectadas por el fenómeno de la contaminación información que les permita evaluar los riesgos para su salud y su vida.
El TEDH reiteró que, en su elección de medidas prácticas específicas para cumplir con las obligaciones mencionadas, las autoridades nacionales gozan de un amplio margen de maniobra (sobre todo a la luz de las complejas opciones operativas que deben tomar en términos de prioridades y recursos), pero precisó que existen ciertos requisitos generales que deben ser considerados aspectos esenciales de la respuesta de las autoridades:
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a)la rapidez y oportunidad de cualquier acción; y
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b)un enfoque estructurado, global y coordinado para abordar el problema.
El caso tiene particular relevancia porque se dictó en aplicación del procedimiento llamado de «casos piloto», esto es, que deben irradiar sus efectos a numerosas otras demandas pendientes ante el Tribunal. El TEDH reiteró que en principio no le corresponde, en virtud del art. 46 CEDH, entrar en detalles sobre las medidas generales exactas que debía tomar el Estado demandado para ejecutar esta sentencia, pero en el presente caso sí indicó un conjunto de medidas claramente definidas, principalmente de carácter procesal, necesarias para responder a las deficiencias estructurales identificadas:
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a)el desarrollo de una estrategia general que reúna todas las medidas existentes o previstas, con una clara delimitación de competencias para evitar la fragmentación (o duplicación) innecesaria de responsabilidades entre los diferentes niveles del aparato del Estado, así como entre los diferentes organismos estatales y actores institucionales implicados en el abordaje del problema;
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b)la creación de un mecanismo independiente de seguimiento para evaluar la aplicación de las medidas introducidas en el marco de la estrategia general descrita anteriormente, y el establecimiento de salvaguardias adecuadas para garantizar la independencia de este mecanismo, por ejemplo, asegurando que su composición incluya a personas —como representantes de la sociedad civil y de las asociaciones pertinentes— libres de cualquier afiliación institucional con las autoridades del Estado; y
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c)la creación de una plataforma única de información que reúna, de manera accesible y estructurada, toda la información pertinente relativa al problema de Terra dei Fuochi y que aumente la transparencia mediante la publicación, en esta plataforma, de las conclusiones del mecanismo independiente mencionado en el punto b) anterior.
En vista del marco establecido, el TEDH concluyó que en el presente caso se había producido una violación del art. 2 CEDH debido a que las autoridades no habían abordado el problema con la diligencia necesaria, habida cuenta de la gravedad de la situación, ni tampoco habían adoptado de forma oportuna, sistemática, coordinada y estructurada todas las medidas necesarias para proteger la vida de los demandantes.
2. El uso de la provocación delictiva (entrapment) en un contexto disciplinario (arts. 6 § 1 CEDH): Cavca c. Moldavia [7][Subir]
El demandante, funcionario, trabajaba como jefe del servicio de Inspección de Protección Ambiental. En febrero de 2019, el Centro Nacional Anticorrupción puso en marcha un procedimiento para poner a prueba la integridad profesional de los trabajadores de ese servicio, de conformidad con la legislación nacional. El demandante fue informado de que se había producido una tala ilegal de árboles. Cuando acudió al lugar indicado, descubrió a una persona (S.) que había talado un árbol con una motosierra. En realidad, S. era una persona encubierta, que estaba realizando el test de integridad profesional al demandante. Le ofreció a este varios objetos como soborno (incluyendo brandy, pescado, dinero y la propia motosierra), pero el demandante no accedió y levantó un acta de la infracción administrativa cometida, imponiéndole una multa. Cuando S. fue a su despacho para presentar el comprobante del pago de la multa, el demandante le informó de que debía confiscar la motosierra. También le dijo que el motivo por el que lo había multado era que un guardabosques había sido testigo, pero que, en el futuro, podría ayudar a S. si este le ponía sobre aviso con antelación. Después S. le preguntó si necesitaba la motosierra, en lo que parecía ser un ofrecimiento de soborno, y el demandante respondió afirmativamente y le indicó que podía dejarla en un coche. Todo esto fue grabado por S.
El demandante fue despedido de su trabajo como consecuencia de lo anterior, que se consideró una falta disciplinaria (aceptar un soborno). La prueba de integridad profesional había estado autorizada por un juez, y el mismo juez había revisado posteriormente los resultados de la prueba, confirmado que el demandante había aceptado un soborno y que, por tanto, había suspendido la prueba de integridad. El juez además señaló que el demandante habría actuado de la misma manera en ausencia de cualquier implicación de las autoridades del Estado. El demandante no fue escuchado por el juez y no tuvo la oportunidad de presentar alegaciones; tampoco pudo recurrir la decisión judicial de declarar su suspenso en el test de integridad profesional. Tras su despido por el servicio de Inspección de Protección Ambiental, impugnó la sanción ante los tribunales nacionales, alegando que había sido engañado por agentes del Estado que le habían incitado o provocado a la comisión de esa falta disciplinaria y que la sanción de despido había sido desproporcionada. Su recurso fue desestimado y el posterior recurso declarado inadmisible. No se incoó ningún procedimiento penal contra él.
Ante el TEDH, el demandante alegó que había sufrido una violación del derecho a un procedimiento justo (art. 6 § 1 del Convenio). El Tribunal consideró que el art. 6 § 1 era aplicable en su vertiente civil y que se había producido una violación de dicha disposición. El Tribunal no consideró necesario determinar si el demandante había sido efectivamente incitado o provocado a la comisión de la falta; se centró en que los tribunales moldavos no habían examinado adecuadamente la alegación de provocación delictiva planteada por el demandante, ni habían garantizado que el procedimiento fuera contradictorio. Esos vicios procesales fueron suficientes para que el TEDH concluyera que no se habían respetado las garantías de un juicio justo.
Se trata de una sentencia relevante, dado que hasta ahora el Tribunal únicamente se había referido a la cuestión de la provocación delictiva en el marco de las garantías de un procedimiento justo en relación con procedimientos penales[8]. En este caso, el TEDH examinó hasta qué punto y, sobre todo, en qué medida esas garantías también son o no exigibles en un procedimiento de naturaleza no penal (en este caso, disciplinario, que entra en el ámbito de aplicación del art. 6 CEDH en su vertiente civil).
En primer lugar, aclaró que, pese a todo, era aplicable el art. 6 § 1 CEDH en su vertiente civil. Aunque algunos aspectos de la falta por la que el demandante había sido sancionado disciplinariamente se asemejaban a elementos constitutivos del delito penal de corrupción, lo que se sancionó fue la actitud mostrada por la persona en cuestión durante una situación de prueba de integridad profesional creada artificialmente, no la comisión de un acto específico prohibido penalmente. El Tribunal concluyó que no era aplicable a este caso la vertiente penal del art. 6 § 1 CEDH.
El Tribunal consideró que, si bien en determinadas circunstancias podía basarse en los principios desarrollados en su jurisprudencia relativa a la provocación delictiva o entrapment en los procedimientos penales, debía tener en cuenta la especificidad de las circunstancias de este caso: la naturaleza de la prueba que se le hizo al demandante implicaba que las autoridades creasen artificialmente situaciones similares a las que podrían producirse en el contexto de la actividad profesional de las personas sometidas a prueba, con el fin de ver cómo reaccionan. Por lo tanto, y también teniendo en cuenta la ausencia de responsabilidad penal por los actos cometidos como consecuencia de ello, el Tribunal consideró que someter a una persona a una prueba de integridad profesional, mediante la cual se verifica la determinación de la persona a respetar las normas de conducta profesional, no equivalía en sí mismo a una provocación al delito y no era incompatible con los requisitos del art. 6 § 1 CEDH. No obstante, dado que las pruebas podían ser decisivas para el resultado de un procedimiento disciplinario contra las personas sometidas a ellas, el TEDH consideró que debían aplicarse garantías procesales sólidas a la planificación, ejecución y evaluación de tales pruebas. Entre esas garantías, el derecho de la persona afectada a impugnar los resultados de las pruebas ante los tribunales y la obligación de los tribunales nacionales de responder adecuadamente a los argumentos planteados, incluida cualquier alegación de haber sido provocado.
3. Transmisión y utilización, en procedimientos de derecho de la competencia, de datos obtenidos legalmente mediante escuchas telefónicas en el marco de investigaciones penales (arts. 8 y 13 CEDH): Ships Waste Oil Collector b.v. y otros c. Países Bajos [9] [GC][Subir]
Esta sentencia, dictada por la Gran Sala (confirmando las conclusiones alcanzadas ya por una sentencia de la Sala de 2023) ha servido para determinar los principios jurídicos aplicables a la transmisión de datos interceptados legalmente por las autoridades a otras autoridades estatales, desde la perspectiva del derecho al respeto de la correspondencia del art. 8 CEDH.
Las seis sociedades demandantes estaban constituidas bajo derecho neerlandés. Tres de ellas se dedican a la recogida de residuos líquidos de buques, y las otras tres, a la construcción. Entre 2006 y 2007, fueron objeto de investigaciones penales. En el marco de esas investigaciones, un juez de instrucción autorizó las escuchas telefónicas de algunas comunicaciones de esas empresas. Las empresas investigadas no fueron condenadas penalmente.
No obstante, tiempo después, los datos obtenidos en el marco de esa investigación penal fueron transmitidos por la Fiscalía de Países Bajos a la Autoridad neerlandesa de defensa de la competencia (NMA), que los utilizó en el marco de investigaciones administrativas no relacionadas con esos procedimientos penales, sino por supuestas infracciones de la Ley de Defensa de la Competencia por posibles prácticas de fijación de precios. Las sociedades demandantes fueron sancionadas en el marco de esos procedimientos administrativos, con multas que oscilaban entre 463 000 y 1 861 000 euros. Las sanciones fueron confirmadas en apelación.
Las seis sociedades interpusieron demandas ante el TEDH por esa transmisión de sus datos y posterior utilización en procedimientos administrativos no conexos con el procedimiento penal en el que se habían autorizado las escuchas, bajo los arts. 8 y 13 del Convenio.
El 16 de mayo de 2023, una Sala (compuesta por siete jueces) del Tribunal consideró que no había habido violación de esos preceptos. Las demandantes solicitaron el reenvío de los asuntos a Gran Sala y esta ha confirmado esa conclusión.
En primer lugar, la Gran Sala del TEDH reconoce que la transmisión de los datos interceptados había constituido una injerencia en el derecho de las sociedades demandantes al respeto de su correspondencia, protegido por el art. 8 CEDH. Aunque los teléfonos interceptados pertenecían a algunos empleados individuales de esas sociedades, aplicando sus principios sobre la interferencia en el respeto de la correspondencia de personas jurídicas a través de las personas físicas que las componen[10], concluyó que las escuchas de las comunicaciones habían afectado directamente a las sociedades y podían considerarse una interferencia en su derecho al respeto de su correspondencia en el sentido del art. 8 del Convenio. Y, además, consideró que la transmisión de esos datos para su uso posterior por otra autoridad encargada de hacer cumplir la ley constituía una injerencia separada en los derechos del art. 8 CEDH, distinta de la interceptación original de las comunicaciones, aunque relacionada con ella.
Por primera vez, el TEDH definió los requisitos mínimos que la ley debe exigir para evitar la arbitrariedad y el abuso en la transmisión de datos interceptados por las autoridades a terceros[11]:
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a)la transmisión de datos interceptados más allá del procedimiento penal en el que se acordó su obtención debe limitarse a aquellos que se hayan interceptado de manera conforme con el Convenio;
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b)las circunstancias en las que puede tener lugar dicha transmisión deben establecerse claramente en la legislación nacional;
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c)la ley debe establecer garantías relativas al examen, almacenamiento, utilización, transmisión ulterior y destrucción de los datos transmitidos; y
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d)la transmisión y el uso de los datos de interceptación para un fin que vaya más allá del procedimiento penal en el que se acordó su obtención deben estar sujetos a una revisión efectiva por parte de un órgano judicial, o de otro tipo, independiente.
En cuanto a los criterios para determinar si tal transmisión puede considerarse «necesaria en una sociedad democrática» para conseguir ese fin legítimo, el Tribunal especificó que tendría en cuenta la naturaleza de los datos, la importancia del fin perseguido por su transmisión y las consecuencias resultantes para las sociedades demandantes, así como la calidad de los procedimientos de autorización (judicial o no) y la eficacia de los recursos disponibles.
El TEDH sostuvo que la amplitud del margen de apreciación en estos casos dependería en cada caso del contenido/naturaleza de los datos en cuestión más que de la naturaleza física o jurídica de los demandantes. En concreto, estableció que el margen es más amplio para la recogida/tratamiento de datos relacionados con la actividad empresarial tanto de empresas como de particulares que para la recogida/tratamiento de datos relativos a la esfera íntima de un individuo o a una faceta especialmente importante de la existencia o identidad de un individuo. La amplitud del margen de apreciación dependería también de la gravedad de la injerencia y del objeto que persiga. En principio, las garantías mínimas del art. 8 CEDH deberían ser las mismas para las personas físicas y jurídicas, aunque podrían surgir algunas diferencias como consecuencia de la aplicación de las leyes de protección de datos a las primeras.
Por último, el Tribunal especificó los requisitos procesales que deben cumplir las autorizaciones de esas transmisiones a otras autoridades de datos interceptados de conformidad con el Convenio:
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a)El art. 8 CEDH no exige una autorización previa independiente. La autorización de una transmisión por una autoridad no judicial podría ser compatible con el Convenio, ya que una amplia supervisión judicial posterior o independiente de otro tipo podría contrarrestar la ausencia de una autorización independiente.
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b)La motivación escrita en las autorizaciones de transmisión es deseable para garantizar que la autoridad que la autoriza ha evaluado adecuadamente la necesidad y proporcionalidad de la interferencia y para facilitar una revisión efectiva de la transmisión a efectos del art. 8 § 2 del Convenio. No obstante, la ausencia de motivación escrita puede compensarse mediante una revisión efectiva a posteriori en un procedimiento judicial, como en el presente caso, en el que se había realizado una evaluación ex novo, se había dado a las sociedades demandantes la oportunidad de impugnar efectivamente la transmisión de los datos, y el alcance de la revisión de los tribunales nacionales había incluido tanto la legalidad de las transmisiones como la necesidad y proporcionalidad de las mismas.
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c)Al igual que no existe el derecho en virtud del art. 8 CEDH a recibir una notificación previa sobre la interceptación de las comunicaciones por la autoridad judicial, tampoco existe el derecho a una notificación previa sobre la transmisión de datos interceptados a otras autoridades, ni la posibilidad de intervenir en la decisión relativa a la transmisión de los datos.
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d)Lo relevante es si el sistema nacional de revisión de las transmisiones de datos en su conjunto proporciona a las posibles sociedades afectadas las salvaguardias adecuadas contra la arbitrariedad y el abuso, es capaz de restringir las transmisiones impugnadas a lo «necesario en una sociedad democrática» y ofrece remedios adecuados, en su caso.
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e)La reparación en forma de destrucción de datos o compensación monetaria no es necesariamente exigible; las restricciones al uso de los datos en cuestión, como una declaración de inadmisibilidad como prueba en un procedimiento, podrían ser suficientes a tal efecto.
En este caso, el Tribunal consideró que la transmisión de los datos de las sociedades demandantes tenía una base jurídica adecuada en derecho neerlandés y perseguía un fin legítimo (proteger el bienestar económico del país). También concluyó que la transmisión de esos datos no había sido desproporcionada, ya que las autoridades nacionales habían realizado un ejercicio efectivo de ponderación entre los intereses en juego actuando dentro del margen de apreciación concedido al Estado. En concreto, se trataba de infracciones graves y potencialmente perjudiciales para la competencia, y los datos transferidos no eran sensibles y se limitaban a información sobre actividades comerciales. Las autoridades neerlandesas habían ofrecido razones pertinentes y suficientes para justificar la necesidad y proporcionalidad de la transmisión de esos datos legalmente obtenidos a las autoridades de protección de la competencia.
Además, el TEDH consideró que las sociedades demandantes habían tenido a su disposición un recurso efectivo para plantear sus quejas ante los tribunales holandeses.
Por todo ello, la Gran Sala confirmó que no se había producido una violación de los arts. 8 y 13 CEDH en el caso de autos.
4. Relación entre el estado y actores privados y responsabilidad en la contratación pública en una situación de emergencia excepcional (art. 1 Protocolo n.º 1 CEDH): UAB Profarma y UAB Bona Diagnosis c. Lituania [12][Subir]
Esta sentencia aborda otra derivada, hasta ahora no abordada ante el TEDH, de las consecuencias de la pandemia de COVID-19. En concreto, la cuestión de la contratación pública en un contexto de emergencia excepcional. Además de ser la primera sentencia del TEDH que aborda la cuestión específica de la responsabilidad civil de los agentes económicos implicados en la contratación pública para la compra de suministros médicos en el contexto de la pandemia de COVID-19, la sentencia es digna de mención por haber aclarado los principios que rigen la aplicación del art. 1 del Protocolo n.º 1 a los beneficios (privados) obtenidos de los contratos públicos.
La demanda fue interpuesta por dos empresas contratistas. En marzo de 2020, en pleno estallido de la emergencia pública, las autoridades del Estado lituano adjudicaron a la primera empresa demandante un contrato de suministro de pruebas rápidas de detección de COVID-19 por un importe de 6 050 000 euros, tras un procedimiento negociado directamente con dicha empresa, sin licitación pública. El mismo día, la primera empresa demandante firmó un contrato de compraventa con la segunda empresa demandante: la segunda se comprometía a entregar a la primera la cantidad de pruebas de detección de COVID-19 requerida por las autoridades públicas, por un precio de 5 904 800 euros. A continuación, la segunda empresa demandante subcontrató a su vez a varias otras empresas para que la ayudaran a obtener las pruebas necesarias, comprándolas finalmente por 1 135 360 euros.
La fiscalía abrió una investigación prejudicial por sospecha de fraude y blanqueo de capitales por parte, entre otros, de los responsables y empleados de ambas empresas demandantes, que finalmente se sobreseyó por falta de elementos constitutivos de delito. Sin embargo, la investigación penal por sospecha de prevaricación por parte de determinados funcionarios públicos en relación con los mismos hechos seguía pendiente al momento de dictarse la sentencia del TEDH.
La fiscalía también inició un procedimiento civil contra las empresas demandantes, solicitando la anulación tanto del contrato de suministro como del contrato de compraventa, así como la restitución de una parte sustancial del importe recibido del Estado. El Tribunal de Apelación estimó las pretensiones de la fiscalía y declaró nulas ambas transacciones: la primera por incumplimiento de normas legales imperativas al haberse vulnerado los principios de transparencia y uso racional de los fondos públicos, y la segunda por ser contraria a las buenas costumbres al haber actuado las empresas demandantes de mala fe. Al considerar que la restitución en especie no era posible, el Tribunal de Apelación estimó que debía permitirse al Estado conservar las pruebas restantes no utilizadas, pero que las demandantes debían devolver al Estado el importe que había sido pagado en exceso por las mismas (4 142 600 euros con un interés anual de demora del 5 %).
Las empresas demandantes interpusieron sus demandas ante el TEDH quejándose de una violación de sus derechos de propiedad garantizados por el art. 1 del Protocolo n.º 1 CEDH.
El TEDH se refirió, en primer lugar, a la aplicabilidad del precepto a los hechos en cuestión. Consideró que las cantidades percibidas en virtud de un contrato público podían considerarse «posesiones» del beneficiario a pesar de la posterior anulación de dicho contrato, si no había razones para que el beneficiario cuestionara su validez antes de su anulación[13].
Por otra parte, el TEDH recordó que, conforme a su jurisprudencia, los Estados gozan de un amplio margen de apreciación con respecto a la evaluación de los candidatos a la contratación pública y a las opciones políticas en cuanto a la exclusión obligatoria o discrecional de los candidatos[14]. En línea con lo anterior, en esta sentencia el Tribunal reconoció el mismo margen amplio para los Estados a la hora de establecer las obligaciones que correspondan a los participantes en los procedimientos de contratación pública y a las consecuencias del incumplimiento de dichas obligaciones.
En vista de dicho margen, analizó las resoluciones judiciales internas y aceptó la conclusión alcanzada por los tribunales lituanos, que consideraron que la intención de las sociedades demandantes era la de aprovecharse de una situación de emergencia sanitaria pública para obtener un beneficio excesivo, con mala fe. Dicha conclusión se apoyaba en múltiples elementos de hecho, entre otros: el que la primera sociedad demandante hubiera presentado una oferta con un precio cuando ya había sido seleccionada de facto como proveedora; que dicha empresa no hubiera demostrado en qué se había basado su propuesta de precio; y que hubiera existido una diferencia manifiesta y significativa entre el precio que la primera empresa demandante había propuesto y aquel por el que se habían adquirido las pruebas a las empresas fabricantes.
El Tribunal matizó que el incumplimiento por las autoridades nacionales de sus obligaciones legales conforme a la normativa sobre contratos públicos no justificaba que se exonerara a las sociedades demandantes del incumplimiento de sus propias obligaciones generales basadas en la normativa aplicable. A este respecto, el TEDH consideró que, dado que los proveedores que licitan para obtener contratos públicos son operadores económicos que persiguen activamente sus propios intereses económicos, las relaciones contractuales entre dichos proveedores y los poderes adjudicadores en el ámbito de la contratación pública no podían asimilarse a situaciones en las que los poderes públicos ejercen competencias administrativas que les han sido confiadas en relación con personas o entidades que se encuentran en una posición subordinada. Al mismo tiempo, subrayó que estas conclusiones no significaban trasladar las obligaciones de utilizar racionalmente los fondos públicos de las autoridades a las entidades privadas, sino más bien un reconocimiento de que el Estado podía someter a dichas entidades a ciertas obligaciones de diligencia y buena fe sin rebasar su amplio margen de apreciación. Del mismo modo, el Tribunal consideró que la ausencia de sanciones pecuniarias a la entidad pública que había infringido la legislación sobre contratación pública no era en sí misma suficiente para que la injerencia en los derechos de propiedad de las empresas demandantes resultara desproporcionada.
Por las razones expuestas, el TEDH concluyó que no había habido violación del art. 1 del Protocolo n.º 1 CEDH, puesto que la injerencia en el derecho protegido por ese precepto había sido proporcionada en las circunstancias concretas de este caso.
III. DERECHO DE LA UE[Subir]
1. Detención de un ciudadano tunecino a bordo de un barco tras la denegación de entrada en Italia (arts. 3, 5 y 13 CEDH): Mansouri c. Italia [GC] [15][Subir]
Esta decisión de inadmisión, dictada por la Gran Sala, es notable porque el Tribunal confirmó su jurisprudencia en relación con la responsabilidad de un Estado parte (en este caso, Italia) por hechos ocurridos a bordo de un barco bajo su pabellón. Además, aclaró la naturaleza de los recursos internos que deben estar disponibles en virtud del art. 5 del Convenio, haciendo referencia también a los deberes del demandante de hacer un uso adecuado de los mismos.
El demandante en este caso era un ciudadano tunecino, que había residido legalmente en Italia entre 2014 y 2016 gracias a un permiso de residencia temporal válido hasta el 3 de abril de 2016. En enero de 2016 viajó a Túnez. En mayo de 2016 fue sometido a un control de identidad en la frontera marítima de Palermo, mientras se encontraba a bordo del crucero italiano Splendid, procedente de Túnez. Llevaba consigo su pasaporte, su permiso de residencia expirado y una copia de su solicitud de permiso de residencia de larga duración, con fecha del 16 de octubre de 2015.
Durante el control, la policía de fronteras constató que el permiso de residencia del demandante había expirado, que la policía había denegado su renovación el 31 de marzo de 2016 y que no tenía visado para entrar al país. Por tanto, emitió una orden de denegación de entrada y ordenó al capitán del Splendid que devolviera al demandante a Túnez. El viaje de retorno duró siete días, durante los que el demandante estuvo confinado en una cabina cerrada bajo vigilancia.
Una vez regresó a Túnez, el demandante solicitó sin éxito la anulación de la denegación de entrada. También envió una queja al ministro del Interior italiano. Posteriormente, interpuso directamente una demanda ante el TEDH en virtud del art. 5 del Convenio, alegando que había sido privado ilegalmente de su libertad a bordo del barco, que no se le había informado de los motivos de esta medida, que no disponía de recursos efectivos para impugnar su legalidad ante las autoridades italianas y que no había podido obtener un remedio efectivo ni reparación adecuada por las vulneraciones alegadas. Además, invocando los arts. 3 y 13 del Convenio, se quejó de las condiciones materiales del viaje a bordo del barco y de la falta de recursos internos también con respecto a esta queja.
El caso fue directamente remitido a la Gran Sala del Tribunal. Esta determinó, en primer lugar, que los hechos caían dentro de la jurisdicción de Italia, dado que el buque Splendid era propiedad de una compañía naviera italiana, que enarbolaba pabellón italiano y que, durante todo el período en cuestión, estaba bajo el control de su capitán, cuyas funciones estaban regidas por el derecho italiano. El Tribunal también concluyó que los actos del capitán eran atribuibles al Estado demandado, ya que fue investido de poderes de autoridad pública cuando se le encomendó la tarea de devolver al demandante y mantuvo dichos poderes durante toda la estancia del demandante a bordo, incluso cuando el barco se encontraba en aguas territoriales tunecinas.
Dicho lo anterior, la Gran Sala consideró que la demanda debía declararse inadmisible, debido a la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del demandante.
El Tribunal reafirmó su jurisprudencia conforme a la cual los recursos preventivos deben ser complementarios en los casos de privación de libertad. Para que un recurso sobre la legalidad de una privación de libertad sea efectivo, debe ofrecer, en principio, la posibilidad de una liberación inmediata si se determina que la medida de detención fue ilegal. Esta posibilidad, aunque no hubiera precedentes de liberación, debía haber sido intentada por el demandante. La mera existencia de dudas sobre las probabilidades de éxito de un recurso que no fuera manifiestamente inútil no constituía una razón válida para no haberlo intentado.
Por otra parte, en cuanto a los recursos posteriores, es decir, cuando la privación de libertad ya ha finalizado, el Tribunal considera que la posibilidad de interponer un recurso ante las autoridades internas que pueda dar lugar al reconocimiento de que se produjo una violación y a otorgar una indemnización es, en principio, un remedio efectivo (salvo que se demuestre lo contrario) que debe ser utilizado antes de interponer una demandan ante el TEDH. Por tanto, el demandante debió haber interpuesto recursos ante las autoridades administrativas y judiciales italianas antes de dirigirse al TEDH. Por todo ello, su demanda fue declarada inadmisible. El TEDH recordó que, en cuestiones relativas a la entrada, estancia y expulsión de extranjeros, es fundamental permitir que los tribunales nacionales analicen y corrijan posibles violaciones.
Por último, debe reseñarse que las quejas relativas a las condiciones de detención planteadas bajo el art. 3 CEDH fueron también declaradas inadmisibles, al no alcanzar el umbral de gravedad exigido para entrar dentro del ámbito de aplicación de ese precepto. La queja relativa a la falta de recursos efectivos bajo el art. 13 CEDH fue declarada manifiestamente mal fundada.
Además de tratarse de una cuestión interesante abordada por la Gran Sala, el motivo por el que esta decisión se reseña precisamente en esta sección de la crónica es que el TEDH añadió, de forma poco habitual, un extenso razonamiento obiter dictum en relación con el derecho de la Unión Europea. En concreto, el TEDH observó que el caso de autos estaba estrechamente relacionado con cuestiones que se inscriben en el ámbito del derecho de la Unión Europea, y que las circunstancias alegadas por el demandante formaban parte del procedimiento de denegación de entrada en el territorio nacional, regido por las disposiciones del Código de fronteras Schengen[16] y su Anexo V. Y añadió que
a la luz del funcionamiento del sistema de control de las fronteras exteriores del espacio Schengen, el retorno por parte del transportista —obligado a adoptar las medidas necesarias para dicho retorno bajo pena de sanción— de un nacional de un tercer país que no cumple todos los requisitos de entrada, forma parte integrante del proceso de denegación de entrada al territorio nacional y se origina en la orden de denegación de entrada […]. Así las cosas, se plantea en particular la cuestión de si dicha orden constituía la base legal de las restricciones a las que el demandante afirma haber sido sometido durante su devolución, incluso suponiendo que dichas restricciones equivalieran, en esencia, a una «privación de libertad». No obstante, en ausencia de un procedimiento ante ellos, los tribunales italianos no tuvieron la oportunidad de examinar, ya sea a instancia de parte o de oficio, ninguna cuestión relativa a la interpretación de las disposiciones del Código de fronteras Schengen y su Anexo V, o a su compatibilidad con los derechos fundamentales, incluyendo en su caso una cuestión prejudicial ante el TJUE.
En vista de ello, cabe destacar que el TEDH se refiriera a su propia competencia para revisar la aplicación del Código de fronteras Schengen, en la medida en que afecte a los derechos protegidos por el Convenio, como es el caso cuando se trata de la denegación de entrada en el territorio de los Estados miembros de la UE (que son todos también Estados parte del CEDH). En concreto, la cuestión en este caso era la compatibilidad de esa denegación de entrada con el art. 5 CEDH, si bien en el caso, debido a la falta de agotamiento de los recursos internos, el Tribunal no se pudo pronunciar sobre el fondo.
De haberlo hecho, el TEDH habría examinado si las condiciones del retorno forzoso a Túnez del demandante habían constituido una privación de libertad contraria al art. 5 CEDH y, para ello, una de las cuestiones a determinar hubiera sido si esa detención había tenido una base legal (en cuyo caso, se habría tenido que remitir al Código Schengen). Aunque el TEDH se refiera a su propia competencia, lo hizo tras subrayar la importancia del principio de subsidiariedad, que exige que los tribunales nacionales tengan la oportunidad de interpretar el derecho interno (incluido, en su caso, el derecho de la UE) y de prevenir o corregir las violaciones del Convenio dentro de su propio ordenamiento jurídico. Esto es evidente, en vista precisamente de que la conclusión alcanzada se refirió a la obligación de agotar los recursos internos y a que, como se ha expuesto, incidiese en que la mera duda sobre las posibilidades de éxito de un recurso que no es manifiestamente inútil no justifica dejar de utilizarlo.
Por tanto, los tribunales nacionales, en caso de haber tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la demanda en cuestión, hubieran debido hacerlo con base en el derecho nacional y también en el derecho de la UE y su compatibilidad con los derechos fundamentales, cuya protección nunca puede ser inferior a la que ofrece el CEDH. Es interesante, además, que el TEDH señala en esta decisión que los tribunales nacionales, cuando proceda, deben plantear cuestiones prejudiciales ante el TJUE, subrayando así la necesidad de involucrar al TJUE en la interpretación del derecho de la UE en los casos pertinentes.
IV. ESPAÑA Y EL TEDH[Subir]
En esta última sección se recogen las resoluciones dictadas por el TEDH sobre demandas presentadas contra España en el primer cuatrimestre del año. En concreto, se trata de dos sentencias y cuatro decisiones (dos de ellas, sobre el mismo demandante) que tienen interés y abordan cuestiones muy diversas entre sí, varias de ellas con trascendencia mediática. A continuación, se resumen dichas resoluciones, exponiendo primero las sentencias y a continuación las decisiones, en orden cronológico y, en su defecto, alfabético.
1. M. B. [17][Subir]
La primera sentencia que se reseña tiene interés porque es relativamente infrecuente que el TEDH dicte sentencias, en demandas interpuestas contra España, bajo el art. 5 CEDH, que protege el derecho a la libertad y la seguridad. En particular, en relación con el internamiento de una mujer en un hospital psiquiátrico penitenciario. El Tribunal concluyó, por unanimidad, que esa detención se había producido en vulneración del citado precepto del Convenio, dado que se había acordado sin llevar a cabo una evaluación adecuada de la salud mental de la interna.
La demandante, M. B., padecía esquizofrenia paranoide. En marzo de 2018 fue detenida por la policía tras prender fuego al piso donde vivía, después de haber consumido alcohol. Fue puesta en detención preventiva. Casi dos años después, en febrero de 2020, la Audiencia Provincial de Salamanca consideró que había cometido un delito de incendio. No obstante, el tribunal consideró que sufría un trastorno mental, agravado en ese momento por estar bajo los efectos de haber consumido una gran cantidad de alcohol, por lo que se apreció la eximente completa por alteración psíquica y quedó exenta de responsabilidad penal. El tribunal ordenó, como medida de seguridad, el internamiento de la demandante por un período de entre cinco y quince años. El recurso de apelación de M. B. fue rechazado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Su recurso de casación fue inadmitido por el Tribunal Supremo en mayo de 2021, y su recurso de amparo también fue declarado inadmisible por el Tribunal Constitucional en mayo de 2022.
En julio de 2021, la demandante fue internada en un hospital psiquiátrico penitenciario. Un año después, se acordó su traslado a un centro específico de enfermos mentales, al considerar que su nivel de peligrosidad había disminuido. El traslado se efectuó en noviembre de 2023. Ya el 14 de febrero de 2023, el Tribunal rechazó una solicitud de medidas cautelares de la demandante en virtud del art. 39 del Reglamento del Tribunal, mediante la cual pedía que las autoridades españolas ordenaran su traslado a un centro específico para personas con enfermedad mental. En su demanda, interpuesta en julio de 2022, la demandante se quejaba de que su detención preventiva había sido ilegal, excesivamente prolongada, que no había estado sujeta a revisiones judiciales y que la imposición de la medida de seguridad de internamiento no había estado suficientemente motivada. Por ambos motivos, alegaba que se había vulnerado su derecho a la libertad bajo el art. 5 CEDH (apdos. 1, 3 y 4).
Con respecto a su detención preventiva, el TEDH consideró que la demandante había contado con asistencia letrada en todas las etapas del procedimiento, incluyendo la interposición de recursos. Pese a contar con esos recursos, no se había impugnado esa orden de detención preventiva. Por tanto, el Tribunal concluyó que la queja relativa a ese período debía ser declarada inadmisible ante la falta de agotamiento de los recursos internos, que hubieran podido ser efectivos y estaban disponibles.
Sin embargo, en lo que respecta a la imposición de la medida de seguridad, el TEDH señaló que nadie puede ser privado de libertad por padecer un trastorno mental, a menos que dicho trastorno: (i) se haya acreditado fehacientemente mediante una evaluación médica objetiva; (ii) requiera internamiento obligatorio; y (iii) persista mientras se mantenga la privación de libertad. El problema en el caso de autos fue que la evaluación se basó en el estado mental de M. B. en el momento del incendio, es decir, casi dos años antes de la imposición de la medida de seguridad. El TEDH consideró que el que no se hubiera llevado a cabo una evaluación del estado de salud mental de la demandante en el momento en que se dictó la medida fue relevante. Además, consideró que los informes médicos presentados a la Audiencia Provincial no habían sido analizados adecuadamente y que los tribunales españoles tampoco habían valorado sus necesidades terapéuticas ni el riesgo de que se hiciera daño a sí misma o a terceros al ordenar el internamiento. Por todo ello, concluyó que la medida de seguridad impuesta no reunía las condiciones mínimas necesarias y se había producido una violación del art. 5 § 1 del Convenio.
El Tribunal ordenó al Estado español pagar a M. B. la suma de 20 000 euros por daños morales.
2. F. S. M. [18][Subir]
La segunda resolución también tiene que ver con el tratamiento judicial dado a una persona con trastornos mentales, si bien se trata de un supuesto completamente diferente.
En este caso, el demandante, F. S. M., fue declarado parcialmente incapacitado en 2016 tras serle diagnosticado un trastorno por déficit de atención con hiperactividad (TDAH) y un trastorno de personalidad/psicótico. En esa decisión judicial se determina que requerirá del consentimiento de un curador para llevar a cabo actos con implicaciones legales o administrativas. En esa resolución se menciona la existencia de procedimientos penales en curso, aunque se pospone valorar el impacto de la incapacitación sobre la responsabilidad penal.
Anteriormente, en diciembre de 2013 se había incoado un procedimiento penal contra él por delitos contra la Hacienda pública en los ejercicios 2007 y 2008. Durante el procedimiento, su abogado solicitó el sobreseimiento de las actuaciones, alegando que tenía dificultades para comprender el procedimiento penal que se seguía en su contra, sin éxito.
En el marco del procedimiento penal, una vez terminada la fase de instrucción, a petición del demandante, la Audiencia Provincial celebró una vista preliminar para examinar la capacidad del demandante de comprender el alcance del juicio y de las acusaciones formuladas contra él. Conforme a los informes aportados, el estado de salud mental del demandante no era tan grave como para impedirle entender el propósito del juicio y sus implicaciones. La abogada del demandante solicitó la suspensión del procedimiento alegando que su cliente no comprendía los conceptos administrativos relacionados con los hechos imputados. Subrayó que la defensa del demandante se había visto gravemente afectada por su deterioro cognitivo, por sus dificultades para comprender los documentos y por la falta de colaboración de los anteriores abogados del demandante. La letrada alegaba que el demandante no tenía la capacidad necesaria para participar en el procedimiento y solicitó el aplazamiento del juicio, alegando además que el proceso debía sobreseerse. De forma subsidiaria, solicitó al tribunal que recabase pruebas periciales para clarificar su estado y que se autorizara al demandante a intervenir por videoconferencia y con la asistencia de su tutor.
La Audiencia Provincial ordenó una nueva evaluación forense para valorar la capacidad cognitiva y volitiva del demandante, el origen y las consecuencias de sus trastornos, y si disponía de capacidad suficiente para ser juzgado y comprender el alcance y las consecuencias del juicio y de sus declaraciones. Conforme al informe forense, el acusado padecía trastornos mentales, pero era capaz de distinguir entre el bien y el mal y de actuar en consecuencia. El informe concluyó que, en el momento del examen, no presentaba signos de trastorno cognitivo o volitivo, ni de un trastorno psiquiátrico agudo ni de delirio sistémico. También concluyó que las patologías que padecía no le impedían comparecer ante los tribunales, siempre que se adoptasen ajustes procesales como la asistencia y apoyo de otra persona durante el procedimiento judicial o, en su defecto, que se le proporcionase un entorno mínimamente invasivo, como testificar por videoconferencia.
Tras una segunda incomparecencia del demandante al juicio y considerando que intentaba eludir la justicia, la Audiencia Provincial ordenó su prisión provisional. La abogada solicitó nuevamente el sobreseimiento del procedimiento basado en el deterioro cognitivo de F. S. M. o, subsidiariamente, la aportación de nuevos informes para acreditar ese deterioro. Pero la Audiencia Provincial rechazó las solicitudes de sobreseimiento y de admisión de nuevas pruebas. Concluyó que el demandante comprendía el alcance del procedimiento y podía ser juzgado, por lo que no procedía el sobreseimiento.
En febrero de 2019, la Audiencia Provincial declaró al demandante culpable de tres delitos contra la Hacienda pública. Fue condenado a dos años y seis meses de prisión por cada uno de los tres delitos, así como a tres multas y, entre otras penas, a la de inhabilitación especial y al pago a la Hacienda pública de 4 678 368,99 euros. El recurso de casación ante el Tribunal Supremo fue desestimado, y su posterior recurso de amparo, inadmitido por el Tribunal Constitucional.
El demandante interpuso su demanda ante el TEDH invocando el art. 6 §§ 1 y 3 (b) CEDH (derecho a un juicio justo y derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa), alegando que no había podido preparar adecuadamente su defensa porque no comprendía de qué se le acusaba ni podía responder a las preguntas formuladas ni comunicarse eficazmente con su abogado, lo que constituyó una vulneración de su derecho de defensa. También alegaba que se había vulnerado su derecho a un procedimiento justo al no haber sido admitidos nuevos medios de prueba para acreditar sus trastornos mentales.
El Tribunal concluyó, por unanimidad, que no se había producido una violación de los derechos del demandante. El TEDH destacó que las autoridades nacionales habían examinado exhaustivamente toda la documentación médica existente, incluyendo informes forenses realizados en distintas fechas, pruebas periciales solicitadas por la defensa y resoluciones judiciales previas relativas a la capacidad del acusado; era razonable concluir que, en vista de tales informes, F. S. M. no carecía de la capacidad mental necesaria para comprender el proceso o para ejercer su derecho a la defensa. Además, se había valorado la actitud del propio acusado durante el procedimiento, el hecho de que había ejercido su derecho a no declarar e incluso había demostrado cierto conocimiento del procedimiento. Por ello, el TEDH concluyó que la negativa de la Audiencia Nacional de admitir nuevos informes médicos no había supuesto una limitación desproporcionada ni injustificada en su derecho a la tutela judicial efectiva o a un procedimiento con todas las garantías, ya que la valoración global de las pruebas médicas existentes era suficiente para concluir sobre la capacidad del acusado.
El Tribunal reiteró que la denegación de la práctica de ciertas pruebas en un juicio, incluso cuando se trata de pruebas de descargo solicitadas por el acusado, no constituye una vulneración del art. 6 CEDH en sí misma; esta debe ser examinada a la luz del conjunto de las circunstancias del caso. En este caso, la exclusión no afectó de manera determinante a la equidad del proceso. Por ello, el Tribunal concluyó, por unanimidad, que no cabía considerar que se hubiera producido una vulneración del derecho a un juicio justo ni de los derechos de defensa del demandante.
El caso ilustra la relevancia que tiene, bajo el Convenio, la valoración detallada de la capacidad mental de un acusado dentro del proceso penal y sirve para establecer que la mera presentación de informes médicos no basta para invalidar una condena si dichos informes no concluyen de forma clara la incapacidad del acusado para entender el proceso o para defenderse.
3. Costa i Rosselló y otros [19][Subir]
Este caso es particularmente relevante, por lo mediático del asunto (indirectamente relacionado con el procès), pero también por lo sustantivo de algunas de las cuestiones que se planteaban, relacionadas con el papel del Tribunal Constitucional en la fijación o supresión de cuestiones en el orden el día de una cámara legislativa (en este caso, el Parlamento de Cataluña). A pesar de ello, y con base en las circunstancias concretas del caso, se trata de una decisión de inadmisión.
Los demandantes eran 32 ciudadanos españoles, todos ellos, diputados del Parlament de Cataluña, al menos entre 2018 y 2021. Dos de ellos, además, los Sres. Josep Costa i Rosselló y Eusebi Campdepadrós i Pucurull fueron respectivamente vicepresidente de la Mesa del Parlamento de Cataluña y secretario de la Mesa desde enero de 2018 hasta marzo de 2021.
La Resolución n.º 1/XI de 2015 del Parlamento de Cataluña sobre el inicio del procès hacia una república catalana independiente establecía que el Parlamento de Cataluña debía iniciar dicho proceso y que dejaba de reconocer la jurisdicción del Tribunal Constitucional. Esta resolución fue declarada inconstitucional y anulada por el propio Tribunal Constitucional, a instancias del Gobierno de España. En los meses y años posteriores, el Parlamento de Cataluña adoptó una serie de resoluciones similares con los mismos objetivos, que fueron igualmente declaradas nulas por el Tribunal Constitucional por medio de diversas sentencias.
No obstante lo dispuesto en las sentencias anteriores, la Mesa del Parlamento de Cataluña (de la que formaban parte los dos primeros demandantes) adoptó varias decisiones por las que aceptaba otras resoluciones similares para su tramitación y debate por el Parlamento de Cataluña. En concreto, el 22 de octubre de 2019 la Mesa admitió a trámite una resolución en respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos acaecidos el 1 de octubre de 2017, y el 19 de octubre de 2019 también aceptó para su tramitación una moción subsiguiente a la interpelación al Gobierno sobre el autogobierno. El Tribunal Constitucional, en el marco del procedimiento de ejecución de sus sentencias anteriores, acordó la nulidad de esas decisiones de la Mesa del Parlamento de Cataluña.
A pesar de ello, en noviembre de 2019 se puso en el orden del día y el Parlamento de Cataluña adoptó una nueva versión de la resolución en respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos acaecidos el 1 de octubre de 2017 (Resolución n.º 649/XII), así como una moción sobre el autogobierno. Aunque se omitieron algunos apartados declarados nulos por el Tribunal Constitucional, la resolución adoptada reflejaba su rechazo a las sentencias del Tribunal Constitucional y la moción expresaba la voluntad del Parlamento de «ejercer el derecho de autodeterminación».
El Sr. Costa i Rosselló y el Sr. Campdepadrós i Pucurull, que eran miembros de la Mesa del Parlamento catalán, habían sido advertidos personalmente de su obligación de abstenerse de tomar iniciativas que pudieran suponer ignorar o eludir las sentencias anteriores del Tribunal Constitucional. Finalmente, en marzo de 2021 se inició un procedimiento penal contra ellos por desobediencia al Tribunal Constitucional. Fueron absueltos, aunque todavía se encuentran pendientes de recurso.
Los demandantes interpusieron sus demandas amparándose en la violación de varios artículos del Convenio. En particular, en los arts. 10 (libertad de expresión) y 11 (libertad de reunión y asociación), y en el art. 1 del Protocolo n.º 3 (derecho a elecciones libres), con base en los cuales alegaban que se les había impedido, como miembros de la Mesa del Parlamento de Cataluña, que tuvieran lugar determinados debates en el Parlamento de Cataluña. Y, ello, a través del Tribunal Constitucional, que había interpretado extensivamente sus competencias en el marco de los procedimientos de ejecución. Los otros treinta demandantes se quejaban de que, como consecuencia de lo anterior, se les había impedido ejercer sus funciones como miembros electos del Parlamento de Cataluña.
Además, el Sr. Costa i Rosselló alegó que el mero hecho de que se hubiera incoado un procedimiento penal contra él también había constituido una violación de sus derechos antes invocados.
Los demandantes también invocaron los arts. 6 (derecho a un juicio justo), 13 (derecho a un recurso efectivo) y 18 (limitación del uso de restricciones de derechos), y el art. 1 del Protocolo n.º 12 (prohibición general de discriminación) del Convenio.
El Tribunal se refirió, en primer lugar, a lo que consideró eran las quejas fundamentales de los treinta y dos demandantes, a saber, la supuesta vulneración de sus derechos a ejercer sus funciones en tanto que miembros electos de un parlamento, y la libertad de expresión y asociación.
Analizó primero las quejas interpuestas por el primer demandante, el Sr. Costa, puesto que él, además de todo lo que compartía con los demás, se quejaba de la incoación de un procedimiento penal contra él por desobediencia. El Tribunal admite que los autos y providencias del Tribunal Constitucional y la incoación de un procedimiento penal contra el Sr. Costa i Rosselló podrían considerarse una limitación de sus derechos en virtud del art. 3 del Protocolo n.º 1 del Convenio, o de los arts. 10 y 11 CEDH. Señaló que, no obstante, existía una base jurídica para ello (la Constitución española y el art. 92 de la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional sobre las competencias de este en materia de ejecución de sus propias sentencias) y que el demandante, que había sido reiteradamente advertido personalmente, podía haber previsto que dichas disposiciones, que incluyen la posibilidad de exigir responsabilidades, incluso penales, podrían serle de aplicación. Asimismo, el procedimiento penal se basaba en el delito previsto en el art. 410 del Código Penal y era, por tanto, previsible.
El TEDH también consideró que las resoluciones del Tribunal Constitucional impugnadas habían servido a un fin legítimo: la protección del orden constitucional y de los derechos de los demás. En este sentido, el TEDH se remitió a las resoluciones del propio Tribunal Constitucional, que había afirmado lo siguiente:
[…] por lealtad constitucional debe entenderse la sujeción o acatamiento a la supremacía constitucional, lo que no implica adhesión ideológica a la Constitución, sino acatar las reglas de juego político y el orden jurídico existente y no intentar su transformación por medios ilegales. Tal deber, por lo tanto, no es contrario a la libertad ideológica (art. 16 CE), sino que es una concreción del deber de acatamiento a la Constitución (art. 9.1 CE), que, para el caso de los titulares de los poderes públicos, se traduce en un deber general de realizar sus funciones de conformidad con aquella.
El TEDH insistió en que la Constitución no podía ser alterada por medios distintos de los establecidos en ella misma. En este caso, las resoluciones anuladas (de la Mesa del Parlamento de Cataluña) pretendían expresamente eludir los cauces constitucionales para la revisión de la Constitución con el fin de establecer un Estado catalán independiente y poner fin al sistema de monarquía parlamentaria que rige al Estado español. El Tribunal Constitucional declaró que tales cuestiones tenían cabida en el marco del debate parlamentario, pero en las Cortes Generales (el Parlamento nacional), que son las que tienen competencia para promover una reforma constitucional.
El Tribunal Europeo consideró que el Tribunal Constitucional había ejercido su poder, en circunstancias extremas, para hacer cumplir sus propias sentencias, que protegían la Constitución como garante de la integridad territorial del Estado.
Por tanto, concluyó el TEDH que las restricciones a la libertad de reunión y expresión del Sr. Costa i Rosselló habían sido proporcionadas y necesarias. En conclusión, su queja de que tales restricciones habían sido desproporcionadas fue considerada manifiestamente mal fundada y, por tanto, declarada inadmisible.
En cuanto a los otros treinta y un demandantes, su argumentación era esencialmente la misma que la del Sr. Costa i Rosselló, con el matiz de que no se quejaban además de la incoación de un procedimiento penal contra ellos (si bien el Sr. Campdepadrós i Pucurull sí había sido objeto de tal procedimiento y, como el Sr. Costa i Rosselló, absuelto del delito de desobediencia).
El TEDH reconoció que las resoluciones del Tribunal Constitucional anulando las decisiones de la Mesa del Parlamento de colocar determinadas resoluciones y mociones en el orden del día les habían impedido celebrar debates sobre la independencia de Cataluña, pero, por las mismas razones que había dado en el caso del primer demandante, consideró que esas restricciones no habían sido ni arbitrarias ni desproporcionadas. Por lo tanto, desestimó también estas quejas.
En cuanto a la queja del Sr. Costa i Rosselló en virtud del art. 18 del Convenio, el Tribunal la declaró inadmisible al no haber fundamentado de forma convincente la existencia de un motivo oculto (en concreto, de una persecución política) tras las restricciones de sus derechos reconocidos en el Convenio.
Respecto a la queja de los otros demandantes de que habían sido discriminados por razón de su ideología política (en virtud del art. 1 del Protocolo n.º 12 CEDH), el TEDH reiteró que corresponde a los demandantes acreditar que han sido tratados de forma diferente, sin justificación para ello, a otras personas en una situación análoga a la suya para poder apreciar que se ha producido una discriminación. En este caso, los demandantes no habían acreditado haber sido tratados de forma diferente a otros parlamentarios que hubieran desobedecido reiteradamente las sentencias del Tribunal Constitucional. Por lo tanto, declaró esta queja igualmente inadmisible.
En cuanto a la queja del Sr. Costa i Rosselló bajo el art. 6 CEDH de la supuesta parcialidad de los jueces en el procedimiento penal seguido contra él, el TEDH consideró que, puesto que ese procedimiento aún estaba pendiente de recurso, tal queja podría ser examinada en el marco del mismo y, en cualquier caso, no cabía especular sobre su resultado. Por ello, consideró que la queja era prematura (y, por tanto, inadmisible por falta de agotamiento de los recursos disponibles ante las autoridades judiciales españolas). En cuanto a la alegación del Sr. Costa i Rosselló de que se habían producido dilaciones indebidas en la tramitación de su solicitud de medidas cautelares ante el Tribunal Constitucional (de que se suspendiera su declaración a la espera de la tramitación de otros recursos), el Tribunal observó que se había dictado una sentencia sobre el fondo de su recurso de amparo en el plazo de seis meses, un plazo que no podía considerarse excesivo, dada la complejidad del asunto, por lo que la queja carecía de fundamento y también era inadmisible por estar manifiestamente mal fundada.
Por último, en relación con la queja de los Sres. Costa i Rosselló y Campdepadrós i Pucurull de que no habían tenido un procedimiento justo ante el Tribunal Constitucional en la tramitación de sus recursos de amparo, por tratarse en su mayoría de los mismos magistrados que habían acordado dar traslado a la Fiscalía de la reiterada desobediencia por si consideraba procedente incoar un procedimiento penal, el TEDH también consideró que estaba manifiestamente mal fundada.
La decisión es muy relevante por su trascendencia en el contexto político y también judicial español. No obstante, no parece que, en vista del análisis tan centrado en las circunstancias del caso concreto que lleva a cabo el Tribunal, permita extraer principios jurídicos generales aplicables en el futuro en otras situaciones en las que pueda plantearse la intervención de un tribunal (en este caso, constitucional) en la anulación de decisiones de la mesa de una cámara legislativa de fijar el orden del día de dicha cámara. Habrá que estar, como se ha dicho, a las circunstancias del caso.
4. Cuartero Lorente y otros [20][Subir]
La siguiente decisión de inadmisión que se reseña se enmarca en un procedimiento seguido ante la jurisdicción social, que no es tan frecuente en casos contra España ante el TEDH. No obstante, se trata de una decisión relevante no por el fondo de sus quejas, sino por la cuestión procesal que planteaba el caso, y que es de interés general, pues tiene que ver con el dies a quo del plazo para interponer la demanda ante el TEDH, cuando la notificación de la última resolución dictada por los tribunales internos (en este caso, la inadmisión del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional) se realiza por vía electrónica, en concreto, a través de la plataforma LexNet.
La cuestión era si la notificación a través de LexNet se entendía producida el mismo día en que se hizo (en este caso, el 16 de marzo de 2023) o al día siguiente, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que considera que la notificación vía Lexnet se considera recibida el día siguiente al acceso. Los demandantes consideraban que, puesto que habían presentado su demanda ante el TEDH el 17 de julio de 2023, estaban dentro del plazo de cuatro meses que establece el art. 35 del Convenio. Esta cuestión no se había planteado antes.
El TEDH recordó, en primer lugar, que el requisito de interponer la demanda en el plazo de cuatro meses conforme al art. 35 CEDH debe aplicarse de oficio, pues es esencial para la seguridad jurídica. Con respecto a la cuestión que se planteaba, señaló que la interpretación del derecho interno español sobre el momento de notificación no es decisiva para fijar el inicio del plazo ante el TEDH. Es decir, que, aunque en el derecho interno español los plazos comienzan a contar desde el día siguiente a la notificación, o cuando los plazos terminan en fin de semana o festivos pueden prorrogarse al siguiente día hábil, estas reglas no afectan al cálculo del plazo de cuatro meses en el contexto del CEDH.
Para el Tribunal, el plazo comienza cuando el demandante o su representante tienen conocimiento suficiente de la decisión definitiva. En este caso, el representante legal de los demandantes accedió a la notificación el 16 de marzo de 2023 a las 11:09 a. m., hecho que fue reconocido por las partes. Por lo tanto, el TEDH estableció que el plazo de cuatro meses comenzó a correr el 17 de marzo de 2023 y terminó el 16 de julio de 2023. En conclusión, puesto que la demanda había sido interpuesta el 17 de julio de 2023, un día después de que expirara el plazo, la demanda era inadmisible por haberse presentado fuera del plazo establecido en el art. 35 §§ 1 y 4 CEDH.
Se trata de una decisión relevante, pues aclara que, en el cómputo del plazo para la interposición de demandas ante el TEDH, prevalece el conocimiento efectivo de la decisión definitiva por parte del representante legal más que la interpretación que de la notificación pueda hacer el derecho interno de cada país.
5. Costa y Rosselló [21][Subir]
Esta otra decisión también se refiere al Sr. Josep Costa i Rosselló, quien fuera vicepresidente de la Mesa del Parlamento de Cataluña y también demandante en la otra resolución reseñada más arriba. Si bien esta segunda demanda fue interpuesta casi dos años más tarde que la anterior, los hechos a los que se refiere están íntimamente relacionados con los que se dirimieron en aquella y, por ello, cabe pensar que el TEDH las abordó casi de forma simultánea.
En este caso, la demanda se refería al hecho de que, en el marco del procedimiento penal incoado contra el demandante por la presunta comisión de un delito de desobediencia a las resoluciones del Tribunal Constitucional (del que fue posteriormente absuelto en 2022, como se ha expuesto antes), fue brevemente detenido.
En concreto, el 15 de septiembre de 2021 el Sr. Costa i Rosselló fue citado para comparecer ante la jueza de instrucción en calidad de investigado, pero no compareció. Su abogado (con el que compartía representación, pues también se representaba a sí mismo) sí compareció y comunicó a la jueza instructora que no reconocía la autoridad del tribunal y que se acogía a su derecho a no declarar. El demandante también compartió su posición a través de redes sociales.
Tras su negativa pública a aparecer ante ella, la jueza de instrucción acordó la apertura de una pieza separada relacionada con la situación personal del investigado. El 25 de octubre de 2021 se emitió una orden de detención contra él. Fue detenido el 27 de octubre durante unas cuatro horas, tiempo en el que solicitó habeas corpus, que fue rechazado. Ese mismo día compareció ante la jueza instructora, se negó a declarar y fue liberado inmediatamente.
El investigado interpuso recurso contra su orden de detención, alegando que esta vulneraba su inmunidad parlamentaria (que, según alegaba, ya debería haber impedido la incoación del procedimiento contra él) y otros derechos fundamentales, pero sus recursos fueron rechazados por los tribunales españoles, incluido el Tribunal Constitucional.
A continuación, interpuso una demanda ante el TEDH alegando violación del art. 5 CEDH (derecho a la libertad), así como del art. 2 del Protocolo n.º 4 CEDH (derecho a la libertad de circulación) y del art. 5 (derecho a un procedimiento justo), entre otras quejas.
El Tribunal consideró que las quejas del demandante eran inadmisibles por estar manifiestamente mal fundadas. En particular, en cuanto a su detención, consideró que esta había obedecido a una obligación legal concreta, esto es, la de comparecer ante la jueza de instrucción al ser citado en el marco de un procedimiento penal seguido contra él. Esta comparecencia, conforme al derecho español, era obligatoria para que el procedimiento pudiera avanzar y, en su caso, se continuase hacia la fase de enjuiciamiento. Además, el TEDH consideró que la orden de detención había sido dictada como último recurso tras el rechazo explícito del demandante a comparecer voluntariamente. Negó que se hubiese dictado en vulneración de la inmunidad parlamentaria del demandante, en aplicación de la jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional, ya expuesta en su decisión anterior, conforme a la cual los actos en cuestión no estaban protegidos por dicha inmunidad. Además, el TEDH observó que el demandante había tenido acceso a mecanismos de revisión (habeas corpus, apelaciones) que fueron tratados conforme a derecho. Y, por último, que la detención tuvo una duración limitada, de unas cuatro horas, y terminó tan pronto como se cumplió con su objetivo de asegurar su comparecencia ante la jueza de instrucción. Por tanto, no había sido ni arbitraria ni desproporcionada.
El Tribunal concluyó que la detención del demandante se había ajustado a los requisitos del art. 5.1(b) del Convenio (detención para asegurar el cumplimiento de una obligación legal) e inadmitió la demanda.
6. Cuadrado Santos [22][Subir]
La siguiente decisión que se reseña es relevante porque aborda una de las consecuencias de la entrada en vigor de la conocida como «ley del solo sí es sí»[23], que fue la interpretación que el Tribunal Supremo dio al art. 183 quater (luego 183 bis) del Código Penal, relativo a la eximente de la responsabilidad penal por delitos de agresión sexual a menores cuando quepa apreciar el libre consentimiento del menor de dieciséis años y el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica. En concreto, si la evolución de esa interpretación jurisprudencial (que permitió apreciar esa circunstancia como atenuante, y no como eximente, por analogía) podía ser considerada arbitraria o imprevisible, afectando con ello al derecho a un procedimiento justo bajo el art. 6 CEDH en su vertiente penal, al principio de legalidad penal bajo el art. 7 CEDH y a una posible discriminación bajo los arts. 14 CEDH y 1 del Protocolo n.º 12 CEDH.
El demandante fue condenado en 2019 por la Audiencia Provincial de Burgos a veinte años de prisión por una agresión sexual a una menor con intimidación ambiental, ocurrida en 2017, cuando la víctima tenía quince años y él (que actuó junto con otros dos varones adultos) veinticuatro años. El caso, que tuvo repercusión mediática, se conoció como el «caso Arandina», porque los varones adultos que tuvieron sexo grupal con la menor eran jugadores del club de fútbol Arandina C. F.
El acusado interpuso recurso de apelación contra la condena y solicitó que se le aplicara el entonces art. 183 quater del Código Penal, que exime de responsabilidad penal si hay consentimiento libre entre personas cercanas en edad y madurez. En 2020, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León estimó parcialmente el recurso y reclasificó los hechos como abuso sexual al no apreciar intimidación (delito al que corresponde un pena de entre 10 y 12 años), y redujo la pena a 4 años, aplicando el art. 183 quater como circunstancia atenuante por analogía con el art. 21.7 del Código Penal.
El demandante interpuso recurso de casación, alegando que el art. 183 quater debió haber operado como eximente de la responsabilidad penal.
Mientras estaba pendiente el recurso de casación, en 2022 entró en vigor la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, en virtud de la cual se fusionaban el antiguo delito de agresión sexual y el de abuso sexual en un único concepto de agresión sexual, en el que la falta de consentimiento (y no la violencia o intimidación) es el principal elemento típico. Esa reforma introdujo pequeños cambios menores en el art. 183 quater, que pasó a ser el 183 bis.
Poco después de la entrada en vigor de la reforma del Código Penal, en noviembre de 2022, el Tribunal Supremo revocó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y consideró que no cabía utilizar el art. 183 bis como circunstancia atenuante por analogía. Entendió que (i) la víctima había dado su consentimiento a las relaciones sexuales; (ii) incluso si no había habido intimidación, los hechos eran constitutivos de delito, porque la víctima no había alcanzado la edad mínima para manifestar su consentimiento sexual; (iii) la aplicabilidad del art. 183 bis del Código Penal debía analizarse bajo su nuevo texto, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022; (iv) aunque la Fiscalía hubiera publicado una circular en 2017 señalando que el art. 183 quater (entonces en vigor) podía utilizarse como circunstancia atenuante, dicha interpretación carecía de anclaje legal; y (v) este precepto únicamente podía llevar a la absolución por aplicarse como una circunstancia eximente, o bien a la condena en caso de no ser aplicable, pero no cabían opciones intermedias como atenuantes, en vista de su formulación literal. El Tribunal Supremo también aclaró que (vi) el consentimiento libre de la víctima no era suficiente para evitar la pena, ya que debía existir una cercanía en edad o madurez, basada en pruebas médicas y psicológicas; (vii) incluso entre iguales, la circunstancia atenuante en cuestión no podía aplicarse a una «orgía sexual» entre adultos y un menor. El Tribunal Supremo añadió que la circunstancia atenuante podría aplicarse potencialmente en otras situaciones, como en una relación entre jóvenes cercanos a los límites de edad para el consentimiento o en una pareja, pero no en el contexto de una relación sexual grupal, como había sido este caso.
En suma, el Tribunal Supremo concluyó que el caso de autos era significativamente distinto de aquellos en los que podría contemplarse la posibilidad de atenuar la responsabilidad penal del autor y dictó una nueva sentencia, estableciendo que, conforme al Código Penal en vigor tras la reforma legislativa, los hechos y la calificación jurídica estaban sujetos a una pena más favorable, de entre 9 y 12 años de prisión. Condenó al demandante a una pena de 9 años y un día de prisión. La sentencia contó con un voto particular, de un magistrado que consideraba que sí cabía la aplicación de la atenuante por analogía con base en el art. 183 bis del Código Penal, si bien ninguno de los precedentes citados (sentencias de tribunales inferiores) lo había aplicado a situaciones de relaciones sexuales grupales.
El demandante interpuso recurso de amparo, que fue declarado inadmisible por el Tribunal Constitucional.
Con independencia del presente procedimiento, el 26 de enero de 2024, el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó una sentencia aclarando que el art. 183 quater (nuevo bis) del Código Penal no puede dar lugar a una circunstancia atenuante.
Con respecto a la queja del demandante bajo el art. 6 § 1 CEDH, el Tribunal reconoció que en la jurisprudencia interna existían interpretaciones divergentes sobre si el art. 183 quater podía aplicarse como atenuante. Sin embargo, no había una contradicción profunda y prolongada al respecto en la jurisprudencia del Supremo. Consideró que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el caso del demandante formó parte de un proceso legítimo de evolución jurisprudencial, culminado con la sentencia del Pleno de 2024. Consideró que, con asistencia letrada, el demandante pudo prever el desenlace de su procedimiento y, por tanto, no cabía considerar que hubiese sufrido una decisión impredecible ni arbitraria. Consideró que la queja era inadmisible, al estar manifiestamente mal fundada.
En cuanto a las quejas bajo el art. 14 y 1 del Protocolo n.º 12 del Código Penal, en las que el demandante alegaba haber sido víctima de un trato discriminatorio debido a que su caso había sido objeto de atención mediática, el TEDH consideró que no se habían aportado pruebas que permitieran acreditar tal discriminación y concluyó que las diferencias con otros casos se debieron a circunstancias de hecho distintas, especialmente el contexto de sexo grupal.
Por último, en relación con el art. 7 del Convenio, que prohíbe el castigo sin ley y la aplicación retroactiva de la ley o de la interpretación jurisprudencial desfavorable de la ley[24], el TEDH observó que la reforma legal de 2022 fue neutral o incluso favorable al demandante, ya que redujo la pena mínima para el delito que había cometido. Por tanto, puesto que el cambio de redacción del art. 183 quater a 183 bis no afectó sustancialmente los derechos del demandante, no hubo retroactividad penal en su perjuicio. La queja también fue inadmitida.
7. E. C. [25][Subir]
La última decisión que se reseña en esta crónica tiene que ver con la autorización judicial para vacunar contra la COVID-19 a una menor, en contra de la posición de su madre, que era la demandante en este caso. La niña, nacida en 2009, era hija de padres separados que compartían la patria potestad. El padre quiso que recibiera la vacuna contra el COVID-19. Por su parte, la madre solicitó a un juzgado de Valencia que se pospusiera la vacunación, alegando dudas sobre su seguridad. Cuando fue citada ante el juez, la menor expresó que no quería vacunarse, aunque no sabía por qué. El juzgado autorizó al padre a vacunarla, considerando que era más beneficioso para su salud. Tras la interposición de recurso por la madre, la Audiencia Provincial confirmó la decisión, considerando que el consentimiento debía ser otorgado por el representante legal, ya que la menor no tenía la madurez suficiente para comprender el procedimiento. El Tribunal Constitucional inadmitió el recurso de amparo.
La madre de la menor interpuso una demanda ante el TEDH, alegando que se había vulnerado el derecho a la vida privada y familiar de la niña bajo el art. 8 CEDH por autorizar la vacunación sin su consentimiento ni el de su hija; también alegaba violaciones del derecho a la vida y a la integridad física bajo los arts. 2 y 3 CEDH, porque consideraba que la vacuna era experimental y ponía en riesgo la vida de la menor, y del art. 13, porque la inadmisión del recurso de amparo le había privado del acceso a un recurso efectivo.
El Tribunal aceptó que hubo una interferencia en la vida privada de la menor bajo el art. 8 CEDH, pero consideró que la queja era inadmisible por estar manifiestamente mal fundada, puesto que la interferencia había tenido una base legal, perseguía un fin legítimo (proteger la salud pública durante una pandemia) y había sido proporcional. Apreció que los tribunales españoles habían evaluado adecuadamente el interés superior de la menor, que no se oponía firmemente a la vacunación, y la decisión fue razonable y razonada. Respecto a la falta de consentimiento de la menor, el TEDH sostuvo que el consentimiento informado no es un derecho transferible y que la madre no podía invocarlo en su nombre, dado que su oposición no coincidía con el interés de la niña.
También inadmitió las quejas bajo los arts. 2 y 3 CEDH, por ser incompatibles ratione materiae con el Convenio, puesto que no se acreditó en modo alguno que la vacunación pusiera en peligro la vida de la menor ni que alcanzara el umbral de severidad exigido para considerar una violación del art. 3 del Convenio.
Por último, el TEDH reiteró que los requisitos procesales ante el Tribunal Constitucional son legítimos y suficientes al tratarse de un recurso extraordinario, y no se aportaron pruebas de trato discriminatorio en la inadmisión de su recurso.