Cómo citar este artículo / Citation: Arnaldos Orts, E. y Torres Méndez, P. (2025). Crónica de jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, septiembre-diciembre 2024. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 80, 209-‍250. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/rdce.80.07

I. INTRODUCCIÓN Y PRESENTACIÓN DEL NUEVO FORMATO[Subir]

Un vistazo a la relación de comunicados de prensa del Tribunal de Justicia correspondientes al período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2024 permite advertir con facilidad que se trata este de un lapso de tiempo especialmente intenso de actividad jurisdiccional. Solo el día 4 de octubre de 2024 se publicaron 51 sentencias del Tribunal de Justicia.

Entre esta multitud de pronunciamientos se encuentran algunos de gran importancia para la ciudadanía de la Unión, como es, por ejemplo, el asunto Mirin (C-4/23); también para las libertades fundamentales, como lo muestra Halmer (C-295/23); para la política de asilo, que ha dejado pronunciamientos como Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (C-608/22 y C-609/22) y Kaduna (C-244/24 y C-290/24); así como para la cooperación judicial civil y mercantil (Real Madrid [C-633/22]).

También hemos sido testigos de decisiones de altísima importancia en materia de relaciones exteriores, como atestiguan los asuntos KS y KD c. Consejo (C-29/22 P), Neves 77 Solutions (C-351/22) y Comisión c. Frente Polisario (C-778/21 P). Por otro lado, el Tribunal ha sido muy prolífico en relación con el derecho de la competencia y ha pronunciado en este período sentencias llamadas a marcar cierta época por sus implicaciones para esta política en el seno de la Unión, como lo muestran, entre otros, los asuntos Illumina/GRAIL (C-611/22), Comisión c. Irlanda (Apple) (C-465/20 P) y FIFA (C-650/22).

Este torrente jurisprudencial, que venía anunciándose en anteriores entradas de esta misma sección, y que trae causa de la notoria —por abultada— y ya consumada renovación de una gran parte de los miembros del Tribunal de Justicia, ha empujado a los autores a reflexionar sobre el formato de esta crónica para el lector de la Revista y resulta ahora en la presentación de un nuevo formato.

De un tiempo a esta parte, la crónica ha venido ofreciendo un contenido considerablemente detallado de un número de sentencias de gran relevancia, consagrándose la mayor parte del espacio disponible a delinear los elementos principales del razonamiento del Tribunal respecto de cada una de las cuestiones suscitadas del asunto tratado. Sin perjuicio de las bondades de este enfoque, que muestra los cimientos argumentativos de la jurisprudencia más destacada, también implica privilegiar el detalle a veces descontextualizado de un menor número y variedad de sentencias. Lo fundamentalmente descriptivo de esta aproximación impide al lector, en ocasiones, contextualizar la importancia de cada una de estas resoluciones, más allá del alcance de su propia pericia. Además, se reduce el campo de visión sobre la evolución de la jurisprudencia del Tribunal considerada en su conjunto.

Nuestra nueva propuesta busca incluir un mayor número de sentencias, cuyo contenido se presentará descrito de manera sintetizada, añadiendo, en caso de considerarse necesario, algún apunte dirigido a contextualizar la resolución o a dilucidar brevemente sus implicaciones. Se pretende así incluir, además de las sentencias de Pleno y Gran Sala, una mayor cantidad de sentencias dictadas por salas de cinco —o, en su caso, tres— jueces del Tribunal de Justicia, tantas veces cruciales para el desarrollo de la jurisprudencia. Valga como muestra que, utilizando este nuevo formato, hemos podido incluir más del triple de las sentencias que integraban la anterior edición de la crónica, utilizando un espacio similar y sin dejar de proporcionar la información que consideramos más útil.

No se oculta que muchos detalles serán obviados en aras de la pretendida utilidad que permite el consignar un mayor número de resoluciones y, si se considera oportuno, una nota valorativa (y, por lo tanto, necesariamente subjetiva) sobre la importancia de cada resolución. Seguramente, esta crónica comience a parecerse más a un mapa de situación a medida que abandona su condición de argumentario jurisprudencial relacionado. Sin embargo, pensamos que los lectores más especializados en un área concreta no dejarán de estudiar en profundidad el contenido de las sentencias que les atañen, sin venir a informarse aquí. Tampoco a aquellos con vocación más generalista les interesa bucear en todos los temas con la máxima profundidad. Conviene además recordar que la elaboración de resúmenes más detallados de las sentencias se solapa con una actividad que la Dirección de Investigación y Documentación del Tribunal ya realiza respecto de la mayoría de las resoluciones que tienen vocación de incluirse en esta relación.

Esperamos, en definitiva, que esta nueva crónica resulte de interés para el lector y aprovechamos la ocasión para pedirle disculpas por adelantado si —buscando ampliar el alcance de nuestro trabajo— hemos omitido algún detalle que considere importante.

II. RESOLUCIONES DESTACADAS DEL PERÍODO CONSIDERADO[Subir]

1. Derecho institucional [Subir]

Sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre 2024, Coppo Gavazzi e. a., Santini, Falqui e. a. / Parlement, C-725/20 P, C-198/21 P, C-391/21 P, EU:C:2024:768.

En relación con las pensiones de antiguos eurodiputados elegidos en Italia, el Tribunal de Justicia confirma la aplicabilidad de un sistema dinámico para el cálculo de las pensiones que implica que el importe de las pensiones pueda variar en función de los cambios en la legislación nacional que regula las pensiones de los parlamentarios nacionales.

La aplicación del sistema dinámico de pensiones a los antiguos eurodiputados garantiza, según el Tribunal, la igualdad de tratamiento entre los otrora miembros del Parlamento Europeo que no reciben derechos de pensión a cargo del Estado miembro y aquellos que sí, de tal modo que los diputados que se encuentran en cualquiera de las dos categorías se encuentran regidos por las mismas reglas para el cálculo de su pensión.

Esta desigualdad venía producida, fundamentalmente, por el hecho de que, al inicio de su actividad, el Parlamento Europeo estuviera compuesto de representantes de los parlamentos nacionales (que, lógicamente, reciben la pensión del parlamento nacional).

Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre 2024, Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres / Parlement, C-600/22 P, EU:C:2024:803.

Apartándose de la aproximación sugerida por el abogado general Szpunar, el Tribunal de Justicia desestima el recurso de casación de Carles Puigdemont y Antoni Comín contra la sentencia del Tribunal General de 6 de julio de 2022 por la que se consideraba inadmisible el recurso de anulación presentado contra la instrucción de 29 de mayo de 2019 del presidente del Parlamento Europeo por la que se les denegaba el disfrute del servicio de acogida y de asistencia ofrecido a los diputados europeos entrantes y la entrega de una acreditación temporal, así como contra la negativa del presidente de esa institución a reconocerles la condición de diputado europeo contenida en el escrito de 27 de junio de 2019.

Esta parte de la saga de litigios que traen causa del referéndum independentista catalán en el año 2017 surge tras las elecciones europeas de 2019, cuando ambos recurrentes fueron proclamados electos, pero no pudieron tomar posesión debido a su ausencia en el acto de acatamiento de la Constitución exigido por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

El Tribunal de Justicia reafirma que el Parlamento Europeo no tiene competencia para cuestionar la regularidad de los procedimientos electorales nacionales y debe atenerse a las notificaciones de las autoridades nacionales, lo que lleva a declarar inadmisible el recurso de los recurrentes. Asimismo, la sentencia matiza el alcance de la decisión previa en el caso Junqueras Vies, subrayando que la adquisición de la condición de eurodiputado no implica automáticamente la toma de posesión del escaño sin cumplir los requisitos nacionales.

Esta solución contrasta con el resultado del procedimiento paralelo relacionado con la adquisición de la inmunidad de estos mismos parlamentarios, cuya adquisición el Tribunal consideró independiente de la notificación de las autoridades nacionales en la Sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies, C-502/19, EU:C:2019:1115. La cuestión de la legalidad de la retirada de la inmunidad se encuentra sub iudice[4].

Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2024, Kubera, C-144/23, EU:C:2024:881.

El Tribunal de Justicia, respondiendo a una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de Eslovenia, sostiene que un órgano jurisdiccional nacional no puede, en aplicación de un mecanismo de filtrado de recursos extraordinarios, dejar de examinar si procede o no plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.

En esencia, el Tribunal parecería tratar de evitar que los sistemas de filtrado presentes en los modelos jurisdiccionales de muchos Estados miembros puedan alterar la eficacia de la obligación establecida en el art. 267, párrafo tercero, TFUE de planteamiento que pesa sobre los órganos de último recurso.

El Tribunal de Justicia recuerda la operatividad del principio de interpretación conforme de la legislación con el derecho de la Unión, y aprecia que esta resulta posible en el caso de autos. De esta forma, la obligación de examinar la oportunidad de plantear la cuestión prejudicial debe llevar al órgano nacional a autorizar el recurso en cuestión a pesar de que los requisitos establecidos en la norma nacional no lo prevean de manera precisa. El carácter no exhaustivo de los casos en los que procede autorizar el recurso permite al Tribunal afirmar que la interpretación de la normativa nacional a luz del derecho de la Unión no tiene lugar contra legem.

Con el ánimo de salvaguardar de forma adecuada la protección de la eficacia del deber de planteamiento, el Tribunal señala igualmente que cualquier denegación de autorización para interponer el recurso de casación debe estar debidamente motivada, en cumplimiento de lo establecido en el art. 267 TFUE, leído a la luz del art. 47 de la Carta.

El Tribunal, como viene haciendo desde Cilfit y también en sus secuelas (Comisión contra Francia y Consorzio, entre otras)[5], refuerza una vez más la obligación de planteamiento, piedra de toque del diálogo prejudicial.

2. Ciudadanía[Subir]

Sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 2024, Comisión c. Polonia, C-814/21, EU:C:2024:963 y Comisión c. República Checa, C-808/21, EU:C:2024:962.

El Tribunal de Justicia declara que la República de Polonia y la República Checa han incumplido las obligaciones que les incumben en virtud del art. 22 TFUE al denegar el derecho a ser miembro de un partido político a los ciudadanos de la Unión que residen en el Estado miembro en cuestión, pero no tienen la nacionalidad.

La diferencia de trato establecida en estas normas conduce, según el Tribunal, a que los ciudadanos de la Unión que residen en uno de estos Estados miembros sin ser sus nacionales no disfruten de un acceso en igualdad de condiciones a los medios de los que disponen los nacionales de dicho Estado miembro para el ejercicio efectivo de su derecho de sufragio pasivo en las elecciones municipales y al Parlamento Europeo.

En efecto, los derechos de sufragio pasivo conferidos por el art. 22 TFUE a los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no son nacionales se verían injustamente limitados si estos no pudieran incorporarse a las filas de los partidos políticos nacionales, impidiendo así su participación en la vida política de su Estado miembro de residencia. El Tribunal considera que este derecho de participación democrática no puede soslayarse mediante la invocación de la cláusula de la identidad nacional, traída a colación por las partes recurridas desde la óptica de la influencia que los residentes no nacionales podrían llegar a ejercer sobre la política nacional como consecuencia de su afiliación a un partido.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 2024, C-4/23, Mirin, EU:C:2024:845.

El Tribunal de Justicia precisa aquí el alcance de la obligación del Estado miembro de origen de reconocer y de anotar en el certificado de nacimiento de uno de sus nacionales el cambio de nombre y de identidad de género adquirido legalmente por ese ciudadano de la Unión Europea con ocasión del ejercicio de su libertad de circulación y de residencia en otro Estado miembro.

Las autoridades de Rumanía habían denegado el reconocimiento de un cambio en la identidad de género por parte de una ciudadana rumana que había adquirido la nacionalidad británica y modificado allí su nombre y su identificación como hombre. El Tribunal declara que esta negativa, que obligaba al interesado a iniciar un nuevo procedimiento, de tipo jurisdiccional, de cambio de identidad de género en Rumanía, puede restringir el ejercicio del derecho a circular y residir libremente en el territorio de la Unión. El Tribunal de Justicia añade que es irrelevante que la solicitud de reconocimiento y de anotación del cambio de nombre y de identidad de género se haya presentado en una fecha en la que ya había surtido efecto la retirada de la Unión del Reino Unido.

Este caso, que no implica que las autoridades rumanas deban modificar sus reglas internas aplicables a sus nacionales en este ámbito, es, sin embargo, la viva muestra de la complejidad que genera la interacción dentro de la Unión de diferentes reglas en materia de reconocimiento del cambio de identidad de género, muy flexibles en algunos Estados miembros y estrictas en otros. La aproximación del Tribunal en este asunto puede inscribirse en la línea jurisprudencial de los asuntos Coman (C-673/16) —referido al reconocimiento del matrimonio de personas del mismo sexo— y Pancharevo (C-490/20) —que trata sobre la emisión de documentación relativa a la identidad respecto de un menor registrado en otro Estado miembro como hijo de dos progenitoras—.

3. Mercado interior y libertades fundamentales[Subir]

Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 2024, Staatssecretaris van Financien, C-585/22, EU:C:2024:822.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara la incompatibilidad de la normativa neerlandesa de deducción de intereses con la libertad de establecimiento del art. 49 TFUE. La normativa establece que los intereses pagados por préstamos intragrupo para la adquisición de participaciones solo son deducibles si concurren ciertos requisitos que pueden cumplir más fácilmente las entidades que residen en los Países Bajos, y son susceptibles de afectar desproporcionadamente a las situaciones transfronterizas.

El Tribunal considera que esta diferencia de trato puede restringir la libertad de establecimiento, salvo que esté justificada y sea proporcionada. Reconoce que el objetivo de lucha contra la evasión fiscal es legítimo, pero subraya que la denegación total de la deducción debe respetar el principio de proporcionalidad, evaluando la realidad económica de las transacciones y evitando sancionar indebidamente operaciones legítimas.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 2024, Kolin Inşaat, C-652/22, EU:C:2024:910.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pronunciándose en Gran Sala, declaró inadmisible la petición de decisión prejudicial planteada por el Visoki upravni sud (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo, Croacia) al considerar que la Directiva 2014/25[6] no resulta aplicable a operadores económicos de terceros países que no hayan suscrito con la Unión Europea un acuerdo internacional que garantice acceso igual y recíproco a los contratos públicos. Por consiguiente, las autoridades nacionales no pueden extender a dichos operadores las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2014/25 sin vulnerar la competencia exclusiva de la Unión en materia de política comercial común.

Este asunto tiene grandes repercusiones en la práctica para las licitaciones con componente internacional y recuerda las implicaciones que las reglas del mercado interior tienen para el papel de la Unión en el comercio global. Además, ha generado una divergencia de opiniones por un hecho considerablemente llamativo: que el auto de planteamiento no contuviese cuestión alguna en relación con los derechos de los operadores de terceros países, sino que se refiriese a las facultades del poder adjudicador al respecto de la solicitud de documentación complementaria relativa a la licitación.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 2024, Nemzeti Földügyi Központ, C-419/23, EU:C:2024:1016.

En 2018, el Tribunal de Justicia declaró que resulta contraria a la libertad de circulación de capitales una normativa húngara que reserva la posibilidad de adquirir derechos de usufructo únicamente a los parientes cercanos del propietario de los terrenos y que extingue, sin establecer indemnización alguna, los derechos adquiridos anteriormente por personas que no puedan acreditar un vínculo de parentesco cercano con dicho propietario[7]. Al año siguiente, el Tribunal declaró el incumplimiento de Hungría a consecuencia de esta legislación[8].

En una sentencia posterior del año 2022[9], el Tribunal de Justicia declaró que la reinscripción de los derechos de usufructo suprimidos es el medio más apto para restablecer, al menos con efectos para el futuro, la situación de hecho y de derecho en la que se habría encontrado el interesado de no haberse suprimido ilegalmente sus derechos (si bien con algunas excepciones en caso de imposibilidad de la reinscripción que implicarían la debida compensación pecuniaria).

El caso de autos tiene su origen en la petición de la demandante para que se declarase la ilegalidad de la reinscripción a causa de la ilegalidad de la inscripción inicial conforme al derecho interno. Esta pretensión supone, en definitiva, invocar la ilicitud de la inscripción inicial respecto de la normativa nacional declarada ilegal para frustrar el cumplimiento de las sentencias del Tribunal de Justicia mediante la reinscripción de un derecho de usufructo también declarado ilegal por una normativa, a su vez, contraria al derecho de la Unión.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara, de manera coherente con su jurisprudencia anterior, que el derecho de la Unión y, concretamente, la libre circulación de capitales y el derecho de propiedad establecido en el art. 17 de la Carta no se oponen a la reinscripción de derechos de usufructo, incluso si su inscripción inicial fue ilegal. Apunta el Tribunal que ni la ilegalidad de la inscripción inicial supone un obstáculo objetivo y legítimo para la reinscripción, ni la seguridad jurídica desaconseja tal reinscripción.

En esencia, el Tribunal parecería recordar que no se ha de invocar el derecho de la Unión con el fin de mermar el cumplimiento adecuado de las sentencias del propio Tribunal de Justicia.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 diciembre de 2024, Halmer, C-295/23, EU:C:2024:1037.

El Tribunal de Justicia, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Bayerischer Anwaltsgerichtshof (Tribunal de la Abogacía de Baviera), analiza la compatibilidad con el art. 63 TFUE y la Directiva 2006/123[10] de una normativa nacional que prohíbe la participación de inversores sin vinculación profesional con la abogacía en sociedades profesionales de abogados, bajo pena de cancelación de su inscripción en el colegio correspondiente.

El Tribunal de Justicia concluye que la normativa nacional restringe la libre circulación de capitales, pero que dicha restricción está justificada y es proporcionada en virtud del interés general en garantizar la independencia y la integridad de la profesión de abogado, así como la buena administración de justicia.

En la proporcionalidad de la normativa se localiza el disenso principal entre el Tribunal y el abogado general Campos Sánchez-Bordona, que consideraba desproporcionada la prohibición y subrayaba, por un lado, el amplio margen de apreciación de los Estados miembros para regular la profesión de abogado y, por otro, la cierta incoherencia de las reglas en cuestión, que, entre otras cuestiones, distinguen algunas profesiones a las que la participación les está permitida de otras sin razón aparente y, a la vez, no introducen salvaguardas para evitar que la influencia ejercida por los socios capitalistas afecte la independencia de los abogados. Cabe apuntar a este respecto que la postura del Tribunal quizá se compadezca bien con su jurisprudencia anterior, en la que preconiza una definición muy estricta del concepto de abogado, condición esta que se le viene negando —en lo que al derecho de la Unión respecta— a aquellos que mantienen una relación de dependencia con su cliente[11].

Resulta difícil exagerar la repercusión de esta sentencia para el futuro de la prestación de servicios jurídicos, quedando en mano de los Estados miembros la posibilidad de cerrar la puerta a nuevos modelos de negocio que puedan, al menos por la vía de los hechos, hacer evolucionar la profesión. Conviene no olvidar a este respecto la brecha tecnológica generada por la inteligencia artificial y sus consecuencias para el desarrollo empresarial de la abogacía.

4. Espacio de libertad, seguridad y justicia[Subir]

4.1. Política de asilo[Subir]

Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 2024, Ministerstvo vnitra České republiky, Odbor azylové a migrační politiky, C-406/22, EU:C:2024:841.

La clasificación de Moldavia como país de origen seguro por parte de la República Checa a los efectos de la Directiva 2013/32[12] ha estado sujeta a una excepción territorial en lo que respecta a Transnistria, región oriental del país que hace frontera con Ucrania. Esa excepción se incluyó debido a la imposibilidad de Moldavia para ejercer su autoridad en esa región. En 2022, Moldavia, que es parte contratante en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, CEDH), invocó el derecho de derogación de las obligaciones establecidas en el CEDH de conformidad con lo previsto en el art. 15 de dicho instrumento, que puede activarse en los casos de Estado de excepción.

La Gran Sala del Tribunal de Justicia establece aquí, por un lado, que un tercer país no deja de cumplir los criterios que le permiten ser designado país de origen seguro, en el sentido del art. 37 de la Directiva 2013/32, por el mero hecho de haberse invocado el art. 15 del CEDH. Considera el Tribunal que dicha invocación debe, no obstante, llevar a las autoridades competentes del Estado miembro que designó al tercer país de que se trate como país de origen seguro a apreciar si procede mantener tal designación.

Cabe señalar que el Tribunal no anuda una consecuencia jurídica automática a la invocación del art. 15 del CEDH, sino que enmarca la gravedad de las circunstancias ínsitas en el supuesto de hecho del precepto en la obligación de revisión periódica de la situación en los terceros países designados como países de origen seguros que establece la Directiva 2013/32. En otras palabras, no es la aplicación del CEDH la que determina ipso iure tal revisión, sino los hechos mismos de los que trae causa la petición de derogación. Se muestra, una vez más, el delicado equilibrio que ha de mantener el Tribunal a la hora de medir las interacciones del CEDH con el derecho de la Unión.

Por otro lado, el Tribunal de Justicia señala que el art. 37 de la Directiva 2013/32 se opone a que un tercer país pueda ser designado país de origen seguro cuando determinadas partes de su territorio no cumplen los criterios materiales para tal designación enunciados en el anexo I de dicha Directiva. El Tribunal, consciente de las implicaciones de su decisión para el alcance de la protección internacional, subraya la inexistencia en la Directiva 2013/32 de facultad de los Estados miembros de excluir una parte del territorio de un tercer país.

Cabe destacar que, si bien el Reglamento 2024/1348[13] —que deroga la Directiva 2013/32 con efectos a partir del 12 de junio de 2026— restablece tal facultad, el Tribunal se inclina por respetar de forma estricta la prerrogativa del legislador de la Unión de limitar su aplicación hasta un momento determinado.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2024, Kaduna, C-244/24 y C-290/24, EU:C:2024:1038.

El presente caso se suscita a causa de un viraje en la política migratoria neerlandesa respecto de la protección temporal de las personas desplazadas procedentes de Ucrania. Si bien las autoridades de los Países Bajos decidieron inicialmente ampliar a determinadas categorías de personas distintas de las contempladas por el derecho de la Unión el mecanismo de protección temporal de las personas desplazadas procedentes de Ucrania, posteriormente, dichas autoridades decidieron retirar esa protección facultativa.

En esta tesitura, el Tribunal recuerda que el mecanismo de protección temporal e inmediata, manifestación del principio de solidaridad y de reparto equitativo de responsabilidades entre los Estados miembros en la aplicación de la política de asilo, reviste carácter excepcional y debe quedar reservado a los casos de afluencia masiva de personas desplazadas.

Así, de conformidad con lo establecido en la Directiva 2001/55[14], un Estado miembro que haya ampliado la protección a determinadas categorías de personas, más allá de lo exigido por el derecho de la Unión, puede retirársela sin esperar a que finalice la protección temporal concedida en virtud del derecho de la Unión. Los Estados miembros pueden, en efecto, decidir la duración de la protección temporal facultativa que concedan, siempre que no comience antes ni termine después de la protección temporal otorgada por las instituciones de la Unión.

No obstante, los Estados miembros no pueden adoptar decisiones de retorno antes de la finalización del mecanismo de protección temporal, dado que, mientras a las personas concernidas les siga resultando de aplicación dicho mecanismo temporal, son residentes legales en el Estado miembro de acogida. Las decisiones de retorno solo pueden, pues, adoptarse una vez la protección deviene ineficaz.

4.2. Derecho penal de la Unión[Subir]

Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de septiembre de 2024, MS y otros, C-603/22, EU:C:2024:685.

Ante el planteamiento de catorce cuestiones prejudiciales formuladas en el contexto de un proceso penal incoado contra tres menores de edad por el allanamiento de un antiguo centro de vacaciones en desuso, el Tribunal analiza el alcance del derecho de los menores perseguidos penalmente a tener la posibilidad concreta y efectiva de ser asistidos de un abogado de conformidad con lo establecido en la Directiva 2016/800[15].

En primer lugar, el Tribunal recuerda que el respeto a este derecho debe cumplirse antes de que sean interrogados por primera vez por la policía o por otra autoridad policial o judicial y, como muy tarde, durante dicho interrogatorio. En principio, estas autoridades no pueden interrogar al menor si no recibe efectivamente esa asistencia.

En segundo lugar, el hecho de que un menor haya alcanzado la edad de dieciocho años durante la tramitación del proceso penal no debe significar que este automáticamente pierda los derechos que el derecho de la Unión confiere a los menores, especialmente el de disponer de la asistencia de un abogado. El disfrute de estos derechos debe continuar cuando resulte adecuado a la vista de todas las circunstancias del caso, incluidas la madurez y vulnerabilidad de las personas de que se trate.

En tercer lugar, el Tribunal declara que resulta permisible que una normativa nacional no imponga al órgano jurisdiccional la declaración de inadmisibilidad de las pruebas inculpatorias derivadas de declaraciones realizadas por un menor durante un interrogatorio llevado a cabo por la policía vulnerando el derecho a asistencia letrada, siempre que el órgano jurisdiccional pueda, por una parte, comprobar si se ha respetado ese derecho, interpretado a la luz de los arts. 47 y 48, apdo. 2, de la Carta, y, por otra parte, extraer todas las consecuencias que se deriven de esa vulneración, en particular respecto del valor probatorio de las pruebas obtenidas en estas condiciones.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de septiembre de 2024, Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl y otros, C-608/22 y C-609/22, EU:C:2024:685.

La vuelta al poder del régimen talibán en 2021 afecta de manera muy grave a los derechos fundamentales de las mujeres en Afganistán, dado que supone el establecimiento de multitud de medidas discriminatorias en su contra, asimilables en algunos casos a formas de esclavitud, entre las que se encuentran la ausencia de protección jurídica frente a la violencia de género o el matrimonio forzado, la restricción del acceso a la asistencia sanitaria, la prohibición del ejercicio de su actividad profesional o de sus derechos de participación política y de libertad de movimiento.

Ante la denegación por las autoridades austriacas del estatuto de refugiadas a dos ciudadanas afganas que alegaban huir de la situación impuesta por el régimen talibán, se plantea la cuestión de si la invocación exclusiva de su sexo y nacionalidad por parte de las mujeres afganas resulta suficiente para concederles el estatuto de refugiadas. Podría decirse que, sin grandes sorpresas, el Tribunal responde afirmativamente.

En efecto, algunas de las medidas referidas más arriba pueden considerarse, en sí mismas, actos de persecución, e, incluso si algunas no lo fueran, una visión de contexto permite deducir que tal persecución se produce de manera efectiva. De este modo, las autoridades nacionales pueden considerar que no es necesario que se acredite que las solicitantes corren un riesgo efectivo y específico de ser objeto de actos de persecución si regresan a su país de origen.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 2024, 1 Dream, C-767/22, EU:C:2024:823.

El Tribunal de Justicia, en su sentencia de 4 de octubre, se pronuncia sobre el ámbito de aplicación de la Decisión Marco 2005/212[16] y la Directiva 2014/42[17] en relación con el decomiso de bienes obtenidos ilegalmente en Letonia, donde se incautaron fondos, instrumentos financieros y bienes inmuebles en la fase preliminar de varios procedimientos penales por blanqueo de dinero. Los interesados alegaron que las disposiciones de la ley nacional violaban sus derechos al proceso equitativo y a la presunción de inocencia.

Conforme al derecho letón, el procedimiento relativo a los bienes obtenidos ilegalmente (previsto en las normas procesales penales naciones) tiene por objeto garantizar una resolución rápida, eficaz y económica de las cuestiones relativas al origen lícito de los bienes o a su relación con una infracción penal suscitadas durante la fase preliminar del proceso penal. El juez constata que los bienes han sido obtenidos ilegalmente antes de que se establezca la existencia de una infracción penal o se dicte una sentencia condenatoria. Por otra parte, esta constatación no equivale a la constatación de una o varias infracciones penales.

El Tribunal resuelve que ni la Decisión Marco 2005/212 ni la Directiva 2014/42 han de aplicarse a procedimientos nacionales cuyo único objetivo sea determinar si los bienes fueron obtenidos ilegalmente, sin que se haya comprobado previamente la existencia de una infracción penal. En este sentido, el Tribunal apunta que, de conformidad con la definición establecida en el art. 2, punto 4) de la Directiva 2014/42, el decomiso debe estar vinculado a una infracción penal confirmada y no, por tanto, a todas las resoluciones de decomiso dictadas en el seno de un procedimiento penal.

Aunque el Tribunal respeta, a nuestro juicio, de manera rigurosa el alcance de las normas de la Unión en cuestión, resulta llamativo que el procedimiento de confiscación en cuestión se incoe de manera incidental en el seno de un proceso penal y aplicando, por tanto, normas dirigidas al enjuiciamiento criminal[18]. Esta solución, seguramente impuesta por el texto de las normas consideradas, parecería contrastar en cierta medida con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual ciertos procedimientos, sin estar clasificados formalmente como procedimientos penales, tienen naturaleza penal[19].

Sentencia de 7 de noviembre de 2024, Burdene, C-126/23, EU:C:2024:937.

En el marco de una remisión prejudicial, el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la conformidad con la Directiva 2004/80[20] del régimen italiano de indemnización a las víctimas de delitos dolosos violentos que, en caso de homicidio, supedita el derecho a la indemnización de los progenitores de la persona fallecida a la ausencia de cónyuge supérstite y de hijos de esta, y el de sus hermanos y hermanas a la ausencia de dichos progenitores.

En el caso de autos, reclamaban una indemnización los familiares de una víctima de homicidio, no solo los hijos y la expareja de la víctima, sino también sus ascendientes de primer grado y su hermana, siendo el condenado insolvente y correspondiendo la indemnización al Estado italiano.

A este respecto, el Tribunal lleva a cabo una interpretación amplia del concepto de víctima, no definido en la Directiva 2004/80, para declarar que esta resulta incompatible con el sistema italiano considerado. Por un lado, subraya el uso de la palabra «víctima» en el lenguaje corriente, que puede comprender a los familiares cercanos. Por otro, se alude al objetivo perseguido con la Directiva 2004/80, que pretende garantizar al ciudadano de la Unión el derecho a una indemnización justa y adecuada por los perjuicios sufridos en el territorio del Estado miembro donde se encuentre, obligando a cada Estado miembro a dotarse de un régimen de indemnización para las víctimas de todos los delitos dolosos violentos cometidos en su territorio.

En definitiva, puede considerarse que un régimen en el que se ven excluidas víctimas sin consideración alguna a la amplitud de sus daños debido a un orden de prioridad predefinido entre las diferentes víctimas que pueden ser indemnizadas, que se basa únicamente en la naturaleza de los vínculos familiares, de donde se extraen simples presunciones sobre la existencia o la importancia de los perjuicios, no puede dar lugar a una «indemnización justa y adecuada», en el sentido del art. 12, apdo. 2, de la Directiva 2004/80.

4.3. Cooperación judicial civil y mercantil[Subir]

Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 2024, Real Madrid, C-633/22, EU:C:2024:843.

El Tribunal de Justicia, en respuesta a una petición de decisión prejudicial de la Cour de cassation francesa, se pronuncia sobre la aplicación de la cláusula de orden público al objeto de denegar la ejecución de resoluciones de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro. Le Monde y uno de sus periodistas habían sido condenados en España a abonar 300 000 euros en concepto de daños morales al Real Madrid Club de Fútbol y a un miembro de su equipo médico por afirmar que este y otro club habían recurrido a los servicios del promotor de una red de dopaje en el ciclismo.

La cuestión radica en si la ejecución de dicha sentencia vulnera la libertad de expresión, un derecho fundamental consagrado en la Carta. El Tribunal de Justicia recuerda el carácter excepcional de la cláusula de orden público, contemplada en el art. 34, punto 1, del Reglamento Bruselas I[21]. También que, por tratarse de uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y pluralista, las injerencias en la libertad de expresión deben limitarse a lo estrictamente necesario.

Aunque la resolución queda en manos del órgano remitente, el Tribunal allana el camino para que la Cour de cassation pueda denegar la ejecución de la resolución en cuestión. Apunta a estos efectos que la ejecución de la sentencia en cuestión debe denegarse en la medida en que entrañe la vulneración manifiesta del art. 11 de la Carta. Y añade que tal vulneración manifiesta se subsume en el orden público del Estado miembro requerido y, por tanto, encaja en el motivo de denegación de la ejecución que figura en el art. 34, punto 1, del Reglamento Bruselas I, en relación con el art. 45 del mismo.

Así, el órgano remitente deberá comprobar si la indemnización por daños y perjuicios es manifiestamente desproporcionada en relación con el menoscabo de la reputación de que se trata y, así, puede tener en el Estado miembro requerido un efecto disuasorio sobre la cobertura mediática de asuntos análogos o sobre el ejercicio de la libertad de prensa. Todo ello sin realizar un control de las apreciaciones de fondo realizadas por los tribunales del Estado miembro de origen, expresamente prohibido en los arts. 36 y 45, apdo. 2, del Reglamento Bruselas I.

No se escapa que la línea entre el control sobre el fondo y el enjuiciamiento del menoscabo de un derecho fundamental derivado de la ejecución de una sentencia es delgada y que, interpretada de forma extensiva, esta línea jurisprudencial podría llegar a militar en contra de la confianza mutua. No obstante, en equilibrio permanente entre la lógica intergubernamental y la supranacional, el Tribunal propone la integración del orden público nacional a través de la Carta.

5. Relaciones exteriores[Subir]

Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de septiembre de 2024, Jemerak, C-190/23, EU:C:2024:681.

Entre las medidas restrictivas adoptadas por el Consejo motivadas por las acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania, se encuentra la prohibición de prestar servicios de asesoramiento jurídico a personas jurídicas establecidas en Rusia, prevista en el art. 5 quindecies, apdo. 2, del Reglamento 833/2014[22]. Esta prohibición, que no alcanza a la prestación de servicios jurídicos relativos a la protección de la tutela judicial efectiva de los individuos a los que las sanciones se refieren, se justifica en la necesidad de evitar que pueda ponerse en jaque la eficacia de las medidas restrictivas antedichas mediante la continuación de sus actividades económicas en el territorio de la Unión.

En el caso de autos se suscita la cuestión de si el acto de otorgamiento por parte de un notario de una escritura pública de compraventa debería considerarse alcanzado por la prohibición de prestar asesoramiento jurídico. El Tribunal considera que no por varias razones.

En primer lugar, a la luz del texto del Reglamento 2022/1904, el asesoramiento allí aludido se refiere a la prestación de servicios en interés de un cliente en las cuestiones jurídicas de sus operaciones con terceros y que se distingue claramente de las funciones que pueden estar obligadas a ejercer las autoridades públicas. Sin embargo, en el marco de la autenticación de un contrato de compraventa de un bien inmueble, no parece que el notario actúe con el fin de promover los intereses específicos de alguna de las partes o de ambas, sino de manera imparcial, con equidistancia entre las partes y sus respectivos intereses, únicamente en interés de la ley y de la seguridad jurídica.

En segundo lugar, de las medidas contenidas en el paquete de medidas restrictivas aplicable al caso de autos no resulta que, al establecer la prohibición de prestar servicios de asesoramiento jurídico, el Consejo haya pretendido que las personas jurídicas establecidas en Rusia no puedan disponer de sus bienes inmuebles en determinados Estados miembros. Tampoco, en tercer lugar, que la autenticación notarial pueda considerarse contraria a los objetivos de las medidas restrictivas o pueda contribuir, a priori y de manera generalizada, a eludirlas.

Nos permitimos apuntar que, a pesar de la gravedad de las circunstancias que asolan las fronteras de Europa, el Tribunal demuestra hacer, una vez más, suya la máxima que evocara el abogado general Poiares Maduro en sus conclusiones para el asunto Kadi[23], citando a su vez al antiguo presidente del Tribunal Supremo israelí: «Cuando truenan los cañones es cuando más necesarias son las leyes».

Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2024, KS y KD c. Consejo, C-29/22 P, EU:C:2024:725.

El Tribunal de Justicia, en una de las sentencias recientes de mayor importancia respecto del alcance del control jurisdiccional de los tribunales de la Unión, anula parcialmente un auto del Tribunal General[24] que desestimaba el recurso interpuesto por KS y KD, familiares de víctimas de violaciones de derechos humanos en Kosovo, contra actos de la Unión Europea relacionados con la misión EULEX Kosovo.

El Tribunal General se había declarado incompetente por considerar que los actos recurridos eran decisiones de carácter político o estratégico vinculadas a la PESC de conformidad con lo establecido en el art. 24 TUE y el art. 275 TFUE.

El Tribunal de Justicia, aunque reconoce que la competencia de los tribunales de la Unión en cuestiones de PESC es limitada, apunta que puede existir en ciertos casos, como cuando los actos no están directamente relacionados con elecciones políticas o estratégicas realizadas por las instituciones, órganos y organismos de la Unión.

En este caso, el Tribunal de Justicia considera que algunos actos, como los relativos a la elección de personal, no están vinculados a la vertiente política de la PESC y deben, por lo tanto, ser revisados por los tribunales de la Unión.

Esta sentencia, que debe leerse de manera conjunta con la correspondiente al asunto Neves 77 Solutions, C-351/22, EU:C:2024:723 (v. infra), representa un hito en la jurisprudencia relativa al control jurisdiccional de los actos de la Unión en materia de la PESC, como lo fueron Kadi (C-402/05 P), Bank Regah Kargaran (C-134/19 P) o Rosneft (C-732/18 P). Por otro lado, también ha sido percibida por muchos autores como la superación de uno de los principales obstáculos para la adhesión de la Unión Europea al Convenio Europeo de Derechos Humanos, que habían sido apuntados en el Dictamen 2/2013[25]. La jurisdicción limitada del Tribunal de Justicia en esta materia, en contraste con la vocación algo más expansiva de la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fue allí considerada como un óbice para la adhesión.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2024, Neves 77 Solutions, C-351/22, EU:C:2024:723.

En una línea similar con la sentencia KS y KD tratada en la sección anterior, el Tribunal declara aquí su competencia para interpretar el art. 2, apdo. 2, letra a), de la Decisión 2014/512[26], que sirve de fundamento a una medida nacional sancionadora referida a la prohibición de servicios de intermediación en relación con equipos militares.

Concretamente, la administración tributaria rumana levantó un acta de infracción administrativa por la que se imponía a la entidad Neves 77 una multa y el decomiso de las cantidades percibidas como contrapartida de una operación de intermediación en un contrato relativo a la transmisión de los derechos de propiedad de emisoras de radio que debían entregarse en los Emiratos Árabes Unidos, algunas fabricadas en Rusia.

Señala el Tribunal que, aunque la prohibición de prestar servicios de intermediación prevista en el citado art. 2, apdo. 2, letra a) no se había aplicado en un reglamento en la fecha de los hechos del litigio principal, ello, desde la perspectiva del art. 215 TFUE, no impide al Tribunal ejercer su competencia jurisdiccional al respecto de la interpretación de la prohibición de prestar servicios de intermediación. Así, el hecho de que el Consejo no hubiese adoptado el Reglamento que le correspondía haber adoptado para aplicar la prohibición a escala de la Unión no puede sustraer la interpretación de la Decisión a la competencia del Tribunal.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 2024, Comisión c. Frente Polisario, C-778/21 P, EU:C:2024:833.

El Tribunal de Justicia, en Gran Sala, desestimó los recursos de casación de la Comisión y el Consejo contra las sentencias del Tribunal General que habían anulado las decisiones del Consejo para la aprobación de acuerdos entre la UE y Marruecos a raíz de los recursos de anulación presentados por el Frente Polisario. Estos acuerdos se refieren a la modificación de determinados Protocolos del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, así como a la celebración de un acuerdo de colaboración en el ámbito de la pesca entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos.

El Tribunal General consideró que no se había respetado el derecho de autodeterminación de los pueblos al no haberse obtenido previamente el consentimiento del pueblo saharaui.

El Tribunal de Justicia confirma que la falta de dicho consentimiento justificaba la anulación de las decisiones impugnadas. Señala, a este respecto, que la mayor parte de la población actual del Sáhara Occidental no forma parte del pueblo titular del derecho a la autodeterminación, a saber, el pueblo del Sáhara Occidental, que ha sido en gran parte desplazado. Existe, no obstante, una diferencia entre el concepto de «población» de un territorio no autónomo y el de «pueblo» de dicho territorio. Este último remite a una unidad política, titular del derecho a la autodeterminación, mientras que el concepto de «población» se refiere a los habitantes de un territorio.

Dado que la aplicación del acuerdo puede afectar al pueblo del Sáhara Occidental, titular del derecho a la autodeterminación, resulta necesario recabar su consentimiento. Todo ello sin que pueda considerarse que este concurra en aplicación del derecho internacional consuetudinario.

La celosa aproximación de las jurisdicciones de la Unión respecto del derecho a la autodeterminación de los pueblos conforme fue proclamado por las Naciones Unidas en relación con el pueblo saharaui[27] contrasta, empero, con las consecuencias prácticas de esta línea jurisprudencial para el comercio exterior. Más allá de la controvertida tectónica de placas en relación con el Sáhara Occidental, cabe preguntarse, por ejemplo, en qué medida podría llegar a recabarse el consentimiento del pueblo saharaui para poder llevar a efecto acuerdos internacionales sobre su territorio —en su propio interés— si, como se admite, este se encuentra en su mayoría desplazado.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 2024, Confédération paysanne, C-399/22, EU:C:2024:839.

En este asunto, en puridad referido a la protección de los consumidores, pero de gran alcance en el ámbito de las relaciones internacionales, el Tribunal de Justicia dictamina que los melones y tomates recolectados en el Sáhara Occidental deben indicar este territorio como su país de origen en el etiquetado, y no Marruecos, para evitar inducir a error al consumidor.

Según la normativa de la Unión, la indicación del origen no puede ser engañosa, y el Sáhara Occidental, a pesar de ser un territorio no autónomo, es un territorio distinto según el derecho internacional y el derecho de la Unión, conforme viene siendo interpretado por el Tribunal.

La Confederación Campesina francesa había solicitado a las autoridades prohibir la importación de estos productos debido a su etiquetado incorrecto, pero el Tribunal aclaró que los Estados miembros no pueden adoptar unilateralmente una medida de este tipo, ya que es competencia exclusiva de la Unión en el marco de la política comercial común.

El Tribunal subrayó que solo la Comisión Europea puede intervenir en caso de incumplimiento de la normativa a través de los mecanismos de cooperación previstos en el Acuerdo de Asociación UE-Marruecos. Sin embargo, confirmó que la indicación correcta en el etiquetado de estos productos debe ser «Sáhara Occidental» y no «Marruecos», ya que cualquier otra designación podría inducir a error a los consumidores sobre su verdadero origen.

6. Política social de la Unión[Subir]

Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 2024, Energotehnica, C-792/22, EU:C:2024:788.

El Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la reclamación de los causahabientes de un trabajador fallecido en un accidente laboral que no pudieron ser oídos en los procedimientos para determinar si el suceso debía considerarse un «accidente de trabajo».

La normativa rumana de aplicación al caso establecía que la sentencia firme de un tribunal administrativo debía ser vinculante para el tribunal penal que evaluaba la responsabilidad civil, lo que impedía que los causahabientes cuestionaran la existencia o inexistencia del accidente de trabajo en el procedimiento penal.

El Tribunal concluye que esta normativa vulnera el derecho a ser oído, así como el principio de efectividad, ya que los causahabientes no podían presentar sus alegaciones antes de que se dictara una resolución firme al respecto de un requisito necesario para solicitar la responsabilidad civil.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2024, Loredas, C-531/23, EU:C:2024:1050.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea determinó que los empleadores domésticos deben contar con un sistema para registrar la jornada laboral diaria de sus empleados.

El caso se origina en España, donde una empleada de hogar impugnó su despido y reclamó pagos por horas trabajadas. Sin embargo, se desestimó inicialmente su demanda al considerarse que no había probado su jornada ni salario, puesto que la normativa nacional exime a los hogares de registrar el tiempo de trabajo de sus empleados.

El Tribunal de Justicia recuerda que, como resulta de su jurisprudencia anterior[28], España había ya establecido esta obligación para todos los empleadores, de tal modo que cualquier interpretación que excluya a los empleados de hogar vulneraría el derecho de la Unión por ser discriminatoria.

Recuerda el Tribunal que las excepciones por la naturaleza del trabajo doméstico no deben vaciar de contenido la protección de los trabajadores. Igualmente, dado que este sector está integrado por personal mayoritariamente femenino, esta diferencia de trato podría constituir una discriminación indirecta por razón de sexo a falta de una justificación objetiva.

7. Protección de datos[Subir]

Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 2024, Bezirkshauptmannschaft Landeck, C-548/21, EU:C:2024:830.

En su sentencia, la Gran Sala del Tribunal de Justicia aborda una cuestión prejudicial austriaca relativa a la incautación y acceso a los datos contenidos en teléfonos móviles por parte de las autoridades nacionales en el contexto de investigaciones penales.

El Tribunal señala que el acceso a esos datos, incluso aunque no resulte exitoso, constituye un tratamiento de datos personales en el sentido de la Directiva 2016/680[29].

Asimismo, establece que la normativa nacional que permite a la policía acceder sin autorización previa a los datos de un teléfono móvil es válida solo si se respetan los principios de legalidad, proporcionalidad y minimización de datos, y siempre que exista un control judicial previo.

Este control resulta necesario cuando la intervención afecta gravemente los derechos fundamentales de privacidad y protección de datos personales.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 2024, Land Hessen, C-768/21, EU:C:2024:785.

Establece el Tribunal que una autoridad de protección de datos personales no está obligada a adoptar una medida correctora en todos los casos de infracción y, en particular, a imponer una multa.

El Comisionado para la protección de datos y la libertad de información del estado federado de Hesse decidió que una caja de ahorros alemana no había violado la seguridad de los datos de un cliente al no comunicarle que habían sido consultados en varias ocasiones y sin autorización por una empleada de la caja. En consecuencia, no adoptó medidas correctoras al respecto.

Preguntado al respecto, el Tribunal recuerda que el sistema de sanciones establecido por el legislador de la Unión permite a las autoridades de control imponer las sanciones más adecuadas y justificadas según las circunstancias de cada caso concreto, tomando en consideración la necesidad de velar por el pleno respeto del RGPD[30], así como de garantizar un nivel coherente y elevado de protección de los datos personales.

En consecuencia, no puede deducirse del RGPD la existencia de una obligación a cargo de la autoridad de control de adoptar, en todos los casos, cuando constate una violación de datos personales, una medida correctora, en particular una multa administrativa, siendo su obligación, en tales circunstancias, reaccionar adecuadamente para subsanar la deficiencia constatada. En estas circunstancias, el autor de una reclamación cuyos derechos hayan sido vulnerados no dispone de un derecho subjetivo a que la autoridad de control imponga una multa administrativa al responsable del tratamiento. Tal intervención ha de tener lugar cuando sea adecuada, necesaria o proporcionada para subsanar la deficiencia constatada y garantizar el pleno respeto del RGPD.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 2024, Schrems, C-446/21, EU:C:2024:834.

A raíz de un nuevo conflicto entre Maximilian Schrems y Meta Platforms, el Tribunal establece que, en aplicación del principio de «minimización de datos» recogido en el RGPD, una red social como Facebook no puede utilizar, con el fin de proponer publicidad específica, todos los datos personales obtenidos, sin limitación temporal y sin distinción en función de la naturaleza de esos datos.

Además, el hecho de que el Sr. Schrems comunicase su orientación sexual durante una mesa redonda abierta al público no autoriza al operador de una plataforma de red social en línea a tratar otros datos relativos a su orientación sexual obtenidos, en su caso, fuera de dicha plataforma, con el fin de agregar y de analizar esos datos para proponerle publicidad personalizada.

Si bien la circunstancia de que el interesado haya hecho manifiestamente público un dato sobre su orientación sexual tiene como consecuencia que este dato pueda ser objeto de tratamiento, ello no autoriza por sí solo, contrariamente a lo que alegaba Meta Platforms Ireland, el tratamiento de otros datos personales relativos a la orientación sexual de esta persona.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 2024, Lindenapotheke, C-21/23, EU:C:2024:846.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece aquí que el RGPD no impide que la legislación nacional permita a los competidores impugnar judicialmente las infracciones en materia de protección de datos como prácticas comerciales desleales.

En el caso de autos, un farmacéutico alemán vendía por internet medicamentos reservados a farmacias sin obtener el consentimiento explícito de los clientes para el tratamiento de sus datos, lo que un competidor denunció como práctica desleal. El Tribunal confirmó que la información proporcionada en la compra de estos medicamentos, incluso sin receta, constituye datos de salud según el RGPD, pues permite inferir información sobre el estado de salud del comprador o de terceros. En consecuencia, los vendedores deben informar de manera clara sobre el tratamiento de los datos y obtener el consentimiento explícito del cliente.

8. Protección de los consumidores[Subir]

Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 2024, Proteines France, C-438/23, EU:C:2024:826.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que los Estados miembros no pueden prohibir el uso de términos tradicionalmente asociados a productos de origen animal, como «bistec» o «salchicha», para designar alimentos con proteínas vegetales, salvo que establezcan una denominación legal específica.

La normativa de la Unión en materia de información al consumidor prevé una armonización completa que impide a los Estados miembros adoptar medidas nacionales que restrinjan el uso de estas denominaciones de manera general y abstracta. En este contexto, entidades del sector vegetariano y vegetal impugnaron un decreto francés que prohibía el uso de estos términos para productos vegetales, alegando su incompatibilidad con el Reglamento n.º 1169/2011[31].

El Tribunal concluye que la normativa de la Unión ya protege suficientemente al consumidor y que los Estados miembros solo pueden intervenir si establecen requisitos específicos mediante una denominación legal. Además, rechaza la posibilidad de que los Estados impongan un límite a la proporción de proteínas vegetales por debajo del cual se puedan seguir utilizando estos términos. No obstante, las autoridades nacionales, sin llevar a cabo prohibiciones generales, pueden actuar contra casos concretos en los que el etiquetado de un producto resulte engañoso.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 2024, Santander Bank Polska, C-76/22, EU:C:2024:890.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece que, en caso de reembolso anticipado de un crédito hipotecario, el consumidor tiene derecho a recuperar una parte de la comisión pagada al concederse el préstamo si no fue informado de que dicha comisión no dependía de la duración del contrato.

En este caso, una consumidora polaca reembolsó su crédito antes del plazo previsto y solicitó la devolución de la parte proporcional de la comisión abonada, lo que el banco rechazó.

Según el Tribunal, si el prestamista no desglosó claramente los costes y su vinculación con la duración del contrato, debe presumirse que dichos costes son reducibles. Además, aclaró que el pago único de la comisión no implica que no pueda ser objeto de restitución parcial. Corresponde al juez nacional calcular la cantidad a devolver utilizando un método que garantice una protección elevada del consumidor.

9. Derecho de la competencia y ayudas de Estado[Subir]

Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 septiembre de 2024, Illumina/GRAIL, C-611/22, EU:C:2024:677.

El Tribunal de Justicia, en Gran Sala, se pronuncia acerca del recurso de Illumina contra la sentencia del Tribunal General que validó la tesis de la Comisión Europea sobre su nueva interpretación del art. 22 del Reglamento sobre el control de concentraciones[32]. Bajo el paraguas de esta nueva lectura del precepto, la Comisión se declaraba competente para revisar operaciones notificadas o referidas por autoridades nacionales de competencia, incluso cuando estas no superasen los umbrales de notificación establecidos en el Reglamento o los fijados por la normativa nacional aplicable. El control de ciertas operaciones que no alcanzan los umbrales puede resultar especialmente importante respecto de lo que se denominan las killer acquisitions, por las que una gran empresa adquiere un competidor emergente cuyo valor potencial —pero no actual— en el mercado es muy alto.

El Tribunal de Justicia, siguiendo al abogado general Emiliou[33], hace uso de los métodos de interpretación histórica, contextual y teleológica para concluir que el art. 22 del Reglamento sobre el control de concentraciones no permite a los Estados miembros presentar una solicitud de remisión a la Comisión con independencia del alcance de su normativa nacional.

Tras la sentencia, la Comisión también había aceptado remisiones en otros dos asuntos no revisables por ningún Estado miembro (Qualcomm/Autotalks y EEX/Nasdaq Power, ambos abandonados recientemente). En este sentido, la Comisión anunció recientemente que su documento de trabajo relativo a las solicitudes de remisión quedaba sin efecto, y se prevén nuevas guidelines para el control de concentraciones. Asimismo, y conforme a la sentencia Towercast[34], la Comisión podría animar a los Estados miembros a hacer uso de los arts. 101 y 102 del TFUE en el ámbito del control de concentraciones. De hecho, algunos Estados miembros ya los han utilizado para encuadrar ciertas operaciones como supuestos de abuso de posición dominante.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2024, Google Shopping, C-48/22 P, EU:C:2024:726.

El Tribunal de Justicia, en una de sus sentencias más esperadas, desestima el recurso de casación interpuesto por Google contra la sentencia del Tribunal General[35] que confirmaba la multa de 2400 millones de euros por abuso de posición dominante. La conducta imputada a Google consistía concretamente en favorecer su servicio de comparación de productos frente al de sus competidores (self-preferencing).

En primer lugar, el Tribunal sostuvo que los requisitos de Bronner[36] no son de aplicación cuando una empresa dominante da acceso a su infraestructura, pero somete dicho acceso a la prestación de servicios o la venta de productos en condiciones injustas. Por otro lado, para la calificación de una conducta como abusiva, el Tribunal recuerda que es preciso, como regla general, demostrar mediante el recurso a medios distintos de los que rigen la competencia basada en los méritos que el comportamiento tiene como efecto restringir la competencia excluyendo a competidores igualmente eficaces o impidiendo su desarrollo. En este sentido, puede entenderse que en ciertos comportamientos no habrá de demostrarse que la práctica se aparta de la competencia basada en los méritos. Por último, en cuanto al elemento causal y a la necesidad de identificar el escenario contrafáctico, el Tribunal confirma que la propuesta de un tal escenario para rebatir la apreciación de la Comisión no invierte la carga de la prueba que incumbe a esta.

La sentencia y el análisis del Tribunal sobre la conducta imputada a Google cobran especial relevancia si consideramos la publicación por parte de la Comisión Europea del borrador de Directrices sobre la aplicación del art. 102 TFUE a conductas de abuso exclusionario en agosto de 2024[37].

Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2024, Comisión c. Irlanda (Apple), C-465/20 P, EU:C:2024:724.

En una de las sentencias más relevantes del curso judicial, el Tribunal de Justicia estimó el recurso de la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal General[38] que anuló la decisión por la cual los tax rulings de Irlanda en favor de Apple fueron considerados como ayudas de Estado ilegales contrarias al art. 107 TFUE. El Tribunal de Justicia considera que existe un carácter selectivo en la ventaja conferida a Apple y que este está suficientemente demostrado sobre la base del razonamiento expuesto en la Decisión de la Comisión[39].

Las objeciones alegadas por Irlanda y Apple relativas a una extralimitación de la Comisión son desestimadas. La consecuencia práctica de esta sentencia es clara: Apple deberá devolver alrededor de 13 000 millones de euros de impuestos no satisfechos en virtud de dichas ventajas fiscales. En términos geopolíticos y de las relaciones transatlánticas, esta sentencia se enmarca en el conjunto de resoluciones judiciales desfavorables para las empresas tecnológicas americanas.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 2024, Booking.com, C-264/23, EU:C:2024:764.

Booking.com incluía entre sus términos y condiciones las conocidas como cláusulas de paridad. Estas cláusulas se caracterizan por la imposición a determinados establecimientos, tanto hoteles como alojamientos, de la obligación de no ofrecer tarifas más bajas de las ofrecidas en su plataforma en cualesquiera otros canales de venta, incluyendo sus propias páginas web. El argumento de Booking.com era que, sin esas cláusulas, cualquier hotel podía publicitarse en su plataforma y ganar visibilidad, pero ofrecer sus servicios a un menor precio en su propia página web (haciendo pues competencia desleal a Booking.com).

En respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam sobre la conformidad de estas cláusulas (tanto amplias como restringidas) con el art. 101 TFUE, el Tribunal de Justicia aclara[40] que estas no pueden ser consideradas restricciones accesorias a la actividad de Booking.com, ya que no son objetivamente necesarias para la realización de la operación principal ni proporcionalmente adecuadas al objetivo perseguido. Asimismo, el Tribunal aporta una serie de pautas para la definición del mercado relevante en virtud del Reglamento 330/2010[41] precisando que dicha definición debe basarse en un análisis exhaustivo de la intercambiabilidad de los servicios desde las perspectivas de los proveedores y los consumidores.

En la práctica, Booking.com había dejado de operar mediante las cláusulas de paridad. Sin embargo, esta sentencia confirma la imposibilidad de aplicar este tipo de cláusulas contractuales en las relaciones entre proveedores de servicios en línea y alojamientos. Por otro lado, cabe apuntar en lo que a España respecta que la CNMC ha impuesto recientemente a Booking.com la sanción más importante de su historia por abuso de posición dominante en el mercado de las agencias de viaje en línea en España.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 2024, JCDecaux Belgium c. Comisión, C-710/22 P, EU:C:2024:787.

El Tribunal de Justicia confirma la calificación de ayuda de Estado prohibida en virtud del art. 107 TFUE respecto de la ventaja concedida por el Ayuntamiento de Bruselas a JCDecaux, consistente en la explotación de dispositivos publicitarios en dominio público local sin el abono de rentas ni impuestos durante un cierto período temporal.

El Tribunal considera que, pese a la intención compensatoria del Ayuntamiento por un perjuicio sufrido por la compañía imputable al consistorio, dicha compensación no exime de la calificación de la ventaja como selectiva y, por tanto, como ayuda de Estado incompatible. Asimismo, el Tribunal, siguiendo al abogado general Collins[42], desestima la alegación de JCDecaux de que la exención del impuesto en otros municipios del Estado debería tenerse en cuenta para determinar si existió ventaja económica, dado que esta circunstancia no es relevante para la aplicación del art. 107 TFUE.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 2024, Reino Unido/Comisión y otros, C-555/22 P, C-556/22 P, C-564/22 P, EU:C:2024:763.

En el marco de la calificación de ciertas normas fiscales del Reino Unido sobre sociedades extranjeras controladas (SEC) como ayudas de Estado incompatibles con el mercado interior, el Tribunal de Justicia anula tanto la decisión de la Comisión Europea como la sentencia del Tribunal General que confirmó su validez[43].

La Comisión había considerado que las exenciones del «gravamen SEC» constituían una ventaja selectiva, basándose en un marco de referencia incorrecto. El Tribunal de Justicia, sin embargo, concluye que la Comisión y el Tribunal General incurrieron en error de derecho al no aceptar la interpretación del Reino Unido sobre su propio sistema fiscal, salvo que existieran pruebas claras en la jurisprudencia o la práctica administrativa que apoyaran la postura de la Comisión. Dado que este error afectaba todo el análisis de la selectividad de la medida, el Tribunal anula ambas decisiones.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 2024, Orlen c. Comisión, C-255/22 P, EU:C:2024:790.

Esta sentencia del Tribunal aborda el recurso de anulación interpuesto por Orlen contra la decisión de la Comisión Europea que sancionó a la empresa por abuso de posición dominante en los mercados del gas. El Tribunal de Justicia desestima el recurso, confirmando la sanción impuesta a Orlen por un abuso consistente en la exclusión de competidores y la manipulación de precios en dicho mercado.

Esta sentencia es de relevancia, pues el Tribunal destaca, de forma novedosa, el principio de solidaridad energética[44], contemplado en el art. 194 TFUE, en el marco del derecho de la competencia.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 2024, FIFA, C-650/22, EU:C:2024:824.

En 2014, el Club de Fútbol Lokomotiv de Moscú rescindió el contrato de Lassana Diarra por presunto incumplimiento del futbolista y le exigió veinte millones de euros de indemnización. Un año más tarde, el jugador recibe una propuesta de un club belga, pero la Real Federación Belga de Fútbol (RFBF) niega su inscripción hasta que el Lokomotiv expidiera un certificado de transferencia en cumplimiento de la normativa FIFA. El afectado presentó una demanda contra la FIFA y la RFBF, exigiendo una indemnización. Se plantea aquí si dicha normativa de transferencia de jugadores de la FIFA es compatible con la normativa de derecho de la competencia de la Unión y la libre circulación de trabajadores.

Tras analizar dichas normas y, concretamente, el régimen sancionador y la imposibilidad de inscripción del jugador, el Tribunal de Justicia concluye que algunas de las disposiciones del Reglamento de Transferencias de Jugadores (RETJ) son incompatibles con el art. 45 TFUE sobre libre circulación de trabajadores, al imponer obstáculos a la contratación de jugadores, y con el art. 101 TFUE, al restringir la competencia entre clubes. Una vez publicada la sentencia, la FIFA anunció una modernización sin precedentes de su marco regulatorio con la finalidad de adaptarlo a las disposiciones del derecho de la Unión[45].

Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 2024, Thyssenkrupp c. Comisión, C-581/22 P, EU:C:2024:821.

El Tribunal de Justicia, en el marco del análisis de control de concentraciones, reafirma su jurisprudencia en CK Telekoms[46] sobre la prueba de efectos negativos de una determinada operación en la competencia. El Tribunal recuerda que, para declarar una operación de concentración incompatible o compatible con el mercado interior, basta con que la Comisión demuestre, por medio de elementos suficientemente significativos y concordantes, que es más probable que improbable que la concentración de que se trate pueda suponer o no un obstáculo significativo para la competencia efectiva en el mercado interior o en una parte sustancial de este.

En este sentido, el Tribunal de Justicia confirma la sentencia del Tribunal General[47] por la cual se declaró válida la decisión de la Comisión prohibiendo la joint-venture entre Thyssenkrupp y Tata Steel.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 2024, Comisión c. Intel Corporation, C-240/22 P, EU:C:2024:915.

El Tribunal de Justicia, en el marco de un procedimiento contra Intel que comenzó hace más de diez años con la imposición de una sanción a la tecnológica por abuso de su posición dominante en el mercado de microprocesadores, desestima el recurso de casación interpuesto por la Comisión Europea y confirma la sentencia del Tribunal General[48] que anuló parcialmente dicha multa. Cabe señalar que el Tribunal General identificó errores en la aplicación del test del «competidor igualmente eficiente» (AEC test, por sus siglas en inglés) por parte de la Comisión, específicamente al evaluar los efectos de los descuentos de exclusividad otorgados por Intel a ciertos proveedores.

El Tribunal, siguiendo a la abogada general Medina[49], sostiene que la Comisión no aplicó correctamente los fundamentos del AEC test, especialmente a la hora de evaluar los descuentos y su impacto en la competencia. En consecuencia, el Tribunal de Justicia concluye que el Tribunal General actuó correctamente al anular parcialmente la decisión de la Comisión, estableciendo que la evaluación de los efectos de los descuentos no había sido suficientemente demostrada por la Comisión.

10. Unión bancaria[Subir]

Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de septiembre de 2024, Banco Santander, C-775/22, EU:C:2024:679.

Banco Popular fue objeto de un dispositivo de resolución en 2017, lo que resultó en la amortización de sus acciones y la conversión de obligaciones subordinadas en nuevas acciones, posteriormente transferidas a Banco Santander sin compensación para los inversores.

A petición del Tribunal Supremo español, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado nuevamente sobre la posibilidad de que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al derecho nacional.

Siguiendo su jurisprudencia anterior[50], el Tribunal reafirma que la Directiva 2014/59[51] impide tales acciones, ya que permitirlas comprometería los objetivos del procedimiento de resolución y la estabilidad financiera. El Tribunal concluye que la Directiva excluye tanto la posibilidad de reclamar contra la entidad resuelta como contra su sucesora, en aras de preservar la eficacia de la resolución y evitar reclamaciones que podrían reducir retroactivamente el capital utilizado en el procedimiento.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de septiembre de 2024, Novo Banco, C-498/22, EU:C:2024:686.

El Tribunal de Justicia, de nuevo a petición del Tribunal Supremo español, se pronuncia sobre la interpretación de disposiciones de la Directiva 2001/24[52] en el contexto de litigios entre Novo Banco, S. A. - Sucursal en España (Novo Banco) y varios de sus clientes, relativos a la incidencia sobre diferentes contratos de productos y servicios financieros de las medidas de saneamiento adoptadas en 2014 y 2015 por el Banco de Portugal con respecto a Banco Espírito Santo SA (BES), una entidad de crédito portuguesa, y su sucursal española, a la que sucedió Novo Banco como banco puente, al cual se transfirieron determinados activos y pasivos y elementos extrapatrimoniales de BES. Las implicaciones de las medidas se entrelazan, entre otras cuestiones, con las pretensiones de nulidad por abusivas de cláusulas suelo existentes en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado inicialmente con BES España y después transferido a Novo Banco a raíz de las medidas de saneamiento adoptadas.

En este asunto, que pone de manifiesto la complejidad y las múltiples aristas de una resolución no armonizada —la resolución de Banco Espírito Santo es anterior a la vigencia del Mecanismo Único de Resolución— el Tribunal aborda cuestiones como el reconocimiento de los efectos de estas medidas en el Estado miembro de acogida, la compatibilidad con principios de seguridad jurídica, protección de la confianza legítima y tutela judicial efectiva. También se analiza si la falta de publicación de las medidas en el Estado de origen afecta la protección de los derechos de los clientes, y se concluye que, aunque no se haya cumplido con la obligación de publicación, los efectos de las medidas deben ser reconocidos, siempre que se respeten los derechos fundamentales de los afectados.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 2024, Fininvest c. BCE y otros, C-512/22 P y C-513/22 P, EU:C:2024:774.

El Tribunal de Justicia anula la decisión del Banco Central Europeo de 2016, por la que se impidió la adquisición de una participación cualificada en Banca Mediolanum por parte, entre otros, de Silvio Berlusconi. El BCE, a instancia del Banco de Italia, se había opuesto a esta adquisición manifestando serias dudas sobre la idoneidad del Sr. Berlusconi para garantizar la gestión sólida y prudente de dicha entidad de crédito.

Considera el Tribunal de Justicia que el Tribunal General desnaturalizó los hechos del litigio al haber establecido erróneamente que la anulación por el Consejo de Estado italiano de una decisión del Banco de Italia implicaba que los recurrentes habían adquirido una participación cualificada en Banca Mediolanum en el año 2016. También señala el Tribunal de Justicia que el Tribunal General cometió un error de derecho al estimar que la modificación de la estructura jurídica de la participación cualificada a raíz de la absorción de Mediolanum por Banca Mediolanum podía calificarse de adquisición de tal participación.

Todo ello implica que los recurrentes no adquirieron, en realidad, una participación cualificada en Banca Mediolanum después de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones de transposición de la Directiva CRD IV[53], sino que únicamente mantuvieron tal participación adquirida anteriormente. En consecuencia, el BCE procedió ilegalmente a una aplicación retroactiva de los arts. 22 y siguientes de esta norma, referidos a la obligación de notificación de las participaciones cualificadas.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 2024, Getin Holding, C-118/23, EU:C:2024:1013.

En relación con la resolución de entidades de crédito bajo la Directiva 2014/59[54], el Tribunal de Justicia precisa, por una parte, el alcance del derecho a recurrir frente a una decisión adoptada por una autoridad nacional de resolución encaminada a adoptar una medida de gestión de crisis y, por otra, los requisitos relativos a la independencia operativa de esa autoridad en caso de acumulación de funciones.

El Tribunal destaca la importancia del derecho a la tutela judicial efectiva en el contexto de recursos contra decisiones de gestión de crisis adoptadas por autoridades nacionales de resolución, subrayando que la acumulación de recursos podría vulnerar este derecho si genera retrasos excesivos. Según el Tribunal, este derecho se opone a la aplicación de una disposición procesal nacional que obliga al órgano jurisdiccional que conoce de los recursos contra una decisión de la autoridad nacional de resolución de adoptar una medida de gestión de crisis a acumular todos los recursos interpuestos ante él contra dicha decisión, cuando la aplicación de esa disposición sea contraria al derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Asimismo, recalca que la exigencia de adoptar disposiciones estructurales para garantizar la independencia operativa de la autoridad nacional de resolución resulta aplicable en una situación en la que dicha autoridad ejerce también funciones de administrador provisional o funciones de garantía de depósitos bancarios.

11. Medio ambiente[Subir]

Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 2024, Comisión c. Malta, C-23/23, EU:C:2024:760.

Existe una tradición en Malta consistente en capturar fringílidos silvestres que migraban sobrevolando su territorio. Estas especies están protegidas por la Directiva 2009/147[55]. Aunque Malta había prohibido su captura, había invocado en el pasado la excepción prevista en esta norma para permitir la captura de siete especies de fringílidos silvestres como actividad recreativa.

Habiendo ya establecido que este régimen de actividades recreativas no podía ampararse por la excepción invocada[56], el Tribunal de Justicia declara ahora que Malta ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2009/147 al haber establecido un régimen de excepciones que permite la captura de ejemplares vivos de siete especies de fringílidos silvestres mediante trampas invocando en esta ocasión la existencia de fines de investigación.

En su sentencia, el Tribunal considera acreditado que Malta no ha motivado adecuadamente la inexistencia de «otra solución satisfactoria», requisito esencial para conceder una excepción a la prohibición general de captura establecida en la Directiva.

12. Política agraria [Subir]

Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de septiembre de 2024, SPAR Magyarország, C-557/23, EU:C:2024:737.

El Tribunal de Justicia declara que la normativa húngara que obligaba a los distribuidores a vender ciertos productos agrarios a precios fijados y en cantidades predefinidas vulnera el derecho de la Unión.

Esta medida, adoptada en el contexto de la pandemia de COVID-19, así como de la invasión rusa de Ucrania, restringía la libre competencia al impedir que los distribuidores fijaran sus precios y cantidades de venta según criterios económicos.

El Tribunal rechaza la justificación de Hungría de que la normativa buscaba combatir la inflación y proteger a los consumidores vulnerables, concluyendo que las restricciones impuestas no eran proporcionales a esos objetivos. Además, señala que la normativa afectaba negativamente a la libre competencia y perturbaba la cadena de suministro. Por tanto, se declaró que la medida, junto con su régimen sancionador, era contraria al Reglamento de la Organización Común de Mercados Agrarios (OCM)[57].

13. Transporte[Subir]

Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 2024, Lituania y otros c. Parlamento y Consejo, C-541/20 a C-555/20, EU:C:2024:818.

El Tribunal de Justicia desestima en su mayoría los recursos de anulación presentados por varios Estados miembros contra disposiciones del Paquete de Movilidad, que busca adaptar la normativa sobre transporte por carretera en materia de tiempos de conducción, acceso al mercado y condiciones laborales de los conductores.

El Tribunal subraya que la libre prestación de servicios en el transporte está sujeta a la política común de transportes y que el legislador de la UE puede modificar su regulación para equilibrar distintos intereses, incluyendo condiciones laborales y competencia justa. Asimismo, reafirma que el legislador puede actualizar normas para adaptarlas a cambios del mercado y recuerda que eventuales efectos diferenciados sobre algunos modelos de negocio no implican necesariamente una violación de los principios de proporcionalidad o no discriminación.

No obstante, el Tribunal anula por violación del principio de proporcionalidad una regla relevante incluida en el Paquete de Movilidad según la cual los vehículos utilizados para el transporte internacional deben regresar a un centro de operaciones situado en el Estado miembro de establecimiento de la empresa de transporte afectada cada ocho semanas (la llamada return-home rule)[58].

Señala el Tribunal que, aunque el legislador no está obligado a disponer de una evaluación de impacto en todas las circunstancias y que tal evaluación no es vinculante para él, sí está obligado —como no había hecho— a fundamentar su elección en criterios objetivos y a examinar si los objetivos perseguidos por la medida elegida podrían justificar consecuencias económicas negativas, aunque fueran considerables, para determinados operadores. Debe tenerse en cuenta que algunos operadores —como, por ejemplo, aquellos domiciliados en Estados miembros insulares— sufrirían de manera especialmente grave las consecuencias de esta regla.

Si atendemos a las partes recurrentes e intervinientes, este litigio ha sido muy representativo de la cierta contraposición de la estructura económica de los Estados situados en el «centro» (habituales receptores de los servicios de transporte) y aquellos en la «periferia» de la Unión (más frecuentemente prestadores de estos).

14. Propiedad intelectual[Subir]

Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 2024, Kwantum, C-227/23, EU:C:2024:914.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictaminado que el derecho de la Unión se opone a la aplicación del criterio de reciprocidad material previsto en el Convenio de Berna[59] por parte de los Estados miembros. Dicho criterio supedita la protección de una obra mediante derechos de autor a la existencia de una protección equivalente en el país de origen.

En el caso concreto, la empresa suiza Vitra alegaba la infracción de sus derechos de autor sobre una silla diseñada en Estados Unidos, mientras que la empresa Kwantum defendía la aplicación del criterio de reciprocidad material para negar tal protección.

El Tribunal sostiene que la Directiva 2001/29[60] protege las obras sin atender al país de origen o nacionalidad del autor, garantizando así una armonización en el mercado interior. Además, recuerda que los derechos de propiedad intelectual están amparados por la Carta y que cualquier limitación a estos derechos debe ser establecida por el legislador de la Unión. También concluye que el art. 351 TFUE no permite a los Estados miembros invocar compromisos previos a la adhesión a la Unión para justificar la aplicación del criterio de reciprocidad material, dado que dicho criterio no es una obligación, sino una facultad que los Estados deben abstenerse de ejercer si resulta contraria al derecho de la Unión.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 2024, Reprobel, C-230/23, EU:C:2024:951.

El Tribunal de Justicia, al responder una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de Empresas de Gante, clarifica el efecto directo del art. 5, apdo. 2, letras a) y b), de la Directiva 2001/29[61] en litigios entre particulares y entidades encargadas de la gestión de compensaciones equitativas por derechos de autor.

Copaco Belgium NV se negó a pagar remuneraciones a tanto alzado exigidas por Reprobel, argumentando su incompatibilidad con el derecho de la Unión según la sentencia Hewlett-Packard Belgium[62].

El Tribunal concluye que un particular puede invocar disposiciones de una directiva contra una entidad privada cuando esta cumple una misión de interés público y dispone de facultades exorbitantes. Asimismo, confirma que las disposiciones de la Directiva 2001/29 imponen obligaciones concretas a los Estados miembros respecto al cálculo y percepción de la compensación equitativa, lo que permite a los particulares oponerse al pago de una remuneración incompatible con dicha directiva.

III. RESOLUCIONES RELACIONADAS CON ESPAÑA[Subir]

Además de las sentencias que han sido tratadas más arriba, el Tribunal de Justicia ha dictado otras resoluciones que guardan relación con España.

En materia de protección de los consumidores, la Sentencia de 12 de diciembre de 2024, Kutxabank, C-300/23, EU:C:2024:1026, interpreta la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores en el sentido de que el requisito de transparencia se cumple, por lo que se refiere a la cláusula de ese contrato que prevé la adaptación periódica del tipo de interés tomando como referencia el valor de un índice oficial establecido mediante un acto administrativo, por el mero hecho de que ese acto y los valores anteriores del correspondiente índice hayan sido publicados en el diario oficial del Estado miembro de que se trate, sin que, en consecuencia, el prestamista esté obligado a informar al consumidor acerca de la definición de ese índice y de su evolución anterior, siempre que, debido a su publicación, esos elementos resulten suficientemente accesibles para un consumidor medio gracias a las indicaciones dadas en tal sentido por este profesional.

En materia de fiscalidad y libre circulación de capitales, la Sentencia de 19 de diciembre de 2024, Credit Suisse/Diputación Foral de Bizkaia, C-601/23, EU:C:2024:1048, interpreta el art. 63 TFUE en el sentido de que se opone a una normativa aplicable en un Estado miembro en virtud de la cual los dividendos distribuidos por una sociedad domiciliada en un territorio fiscalmente autónomo de ese Estado miembro son objeto de una retención en origen que, cuando esos dividendos son percibidos por una sociedad residente sujeta al impuesto sobre sociedades en ese territorio fiscalmente autónomo, equivale a un pago a cuenta del citado impuesto y se devuelve íntegramente si la referida sociedad cierra el correspondiente ejercicio fiscal con un resultado de pérdidas, mientras que, cuando esos dividendos son percibidos por una sociedad no residente en igual situación, no se contempla devolución alguna.

En cuanto al derecho social de la Unión, la Sentencia de 24 de octubre de 2024, Omnitel Comunicaciones, C-441/23, EU:C:2024:916, interpreta la Directiva 2008/104/CE relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, en el sentido de que esta se aplica a toda persona física o jurídica que celebre un contrato de empleo o que establezca una relación de empleo con un trabajador, con vistas a destinarlo a una empresa usuaria para que trabaje en ella temporalmente bajo la dirección y el control de esta, y que ponga a ese trabajador a disposición de dicha empresa, aun cuando esa persona no esté reconocida por la legislación interna como empresa de trabajo temporal por no disponer de una autorización administrativa como tal.

También en materia laboral, se ha dictado la Sentencia de 4 de octubre de 2024, Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas/Air Nostrum, C-314/23, EU:C:2024:842, que interpreta la Directiva 2006/54/CE relativa a la igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación en el sentido de que las dietas que indemnizan a tanto alzado determinados gastos que los trabajadores afrontan en razón de sus desplazamientos profesionales constituyen un elemento de su retribución y, por otra parte, que una diferencia en la cuantía de tales dietas, en función de si se abonan a un grupo de trabajadores mayoritariamente compuesto por hombres o a un grupo de trabajadores mayoritariamente integrado por mujeres, no está prohibida por dicha directiva cuando estos dos grupos de trabajadores no realizan el mismo trabajo o un trabajo al que se atribuye un mismo valor.

En materia de reagrupación familiar, la Sentencia de 12 septiembre 2024, Sagrario, C-63/23, EU:C:2024:739, declara que la Directiva 2003/86/CE sobre el derecho a la reagrupación familiar se opone a una normativa de un Estado miembro que permite a la autoridad nacional competente adoptar una resolución denegatoria de la renovación del permiso de residencia expedido a miembros de la familia de un reagrupante sin haber procedido previamente a un examen individualizado de su situación y sin haberlos oído.

En relación con la normativa sobre reestructuración e insolvencia, la Sentencia de 7 de noviembre de 2024, Corván y Bacigán, C-289/23, EU:C:2024:934, interpreta la Directiva 2017/1132 sobre reestructuración e insolvencia de forma que se opone a una normativa nacional que excluye el acceso a la exoneración de deudas en un supuesto específico, sin que el legislador nacional haya justificado debidamente tal exclusión.

En materia de resolución bancaria, el Tribunal de Justicia, en su Sentencia de 4 de octubre de 2024, Aeris Invest/Comisión y CRU, C-535/22 P, EU:C:2024:819, desestima el recurso de casación interpuesto por la recurrente contra la Sentencia del Tribunal General de 1 de junio de 2022 (T‑628/17), en la que dicho Tribunal desestimó su recurso, por el que se solicitaba la anulación de la Decisión SRB/EES/2017/08 de la Sesión Ejecutiva de la Junta Única de Resolución (JUR), relativa a la adopción de un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular. También desestima el recurso interpuesto en el marco del mismo procedimiento mediante Sentencia del mismo día, García Fernández e. a./Comisión y CRU, C-541/22 P, EU:C:2024:820.

Por su parte, el Tribunal General, en materia de función pública, ha dictado la Sentencia de 18 de diciembre de 2024, en TT/Frontex, T-787/22, EU:T:2024:909, por la que desestima el recurso que solicitaba la anulación, por una parte, de la resolución de Frontex por la que se desestimaron sendas reclamaciones con arreglo al Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea y, por otra, contra la decisión de rescindir su contrato de trabajo supuestamente contenida en los escritos de Frontex y su informe de evaluación.

En materia de fondos europeos, el Tribunal General ha dictado la Sentencia de 20 de noviembre de 2024, España/Comisión, T-508/22, EU:T:2024:855, anulando la Decisión de Ejecución (UE) 2022/908 de la Comisión por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), en la medida en que esta decisión excluye de la financiación de la Unión determinados gastos del Reino de España por un importe de alrededor de diez millones de euros.

También en materia de fondos europeos y contratos públicos, ha dictado la Sentencia de 2 de octubre de 2024, VC, contra la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo, T-126/23, EU:T:2024:666. El Tribunal desestima el recurso de la recurrente, que solicitaba la decisión de dicha agencia por la que se ordena su exclusión de la participación en los procedimientos de contratación pública, en los procedimientos relativos a subvenciones, premios, adjudicaciones e instrumentos financieros cubiertos por el presupuesto general de la Unión Europea y en los procedimientos de adjudicación cubiertos por el Fondo Europeo de Desarrollo (FED).

Finalmente, en relación con las normas relativas a las marcas de la Unión, mediante su Sentencia de 23 de octubre de 2024, Bimbo/EUIPO – Guangzhou Danxi Trade (Bimbys), T-1185/23, EU:T:2024:713, el Tribunal General ha desestimado el recurso interpuesto por Bimbo SA solicitando la anulación de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO, que desestimó su oposición al registro de una marca denominada Bimbys por parte de Guangzhou Danxi Trade. Desestimado también el recurso interpuesto por Grupo Bimbo en la Sentencia de 23 de octubre de 2024 en Grupo Bimbo/EUIPO (Forme d’un biscuit plat et rond), T-1048/23, EU:T:2024:718, contra la resolución de la Primera Sala de Recurso que denegó su solicitud de registro de marca mediante signo tridimensional. También desestima el Tribunal General los recursos interpuestos por distintas sociedades contra las resoluciones de la EUIPO en Domingo Alonso Group/EUIPO, de 6 de noviembre de 2024, T-200/23, EU:T:2024:785; Azaconsa/EUIPO, de 23 de octubre de 2024, T-332/23, EU:T:2024:732; Fractal Analytics/EUIPO, de 16 de octubre de 2024, T-211/23, EU:T:2024:698; Freddo/EUIPO, de 6 de noviembre de 2024, T-1091/23, EU:T:2024:788; y López-Ibor Aliño/EUIPO, de 11 de diciembre de 2024, T-672/22, EU:T:2024:892.

El Tribunal General estima, sin embargo, el recurso del Consejo Regulador «Aceite de Jaén» contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO, que desestimó la solicitud de declaración de nulidad de la marca registrada por la Sociedad Cooperativa Andaluza Agrícola La Loma (Sentencia de 6 de noviembre de 2024, Consejo Regulador «Aceite de Jaén» contra EUIPO - Agrícola La Loma, T-425/23, EU:T:2024:768). También estima el recurso de Bela Vizago Nature contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO, que estimó la solicitud de nulidad de una de sus marcas interpuesta por parte de una sociedad competidora (Sentencia de 4 de septiembre de 2024, Bela Vizago Nature/EUIPO – Bidah, T-452/23, EU:T:2024:581).

NOTAS[Subir]

[1]

Este no es un trabajo realizado en nombre o representación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por tanto, únicamente los autores se hacen responsables de su contenido.

[2]

Letrado del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Tribunal General).

[3]

Trainee lawyer en Paul, Weiss, Rifkind, Wharton & Garrison LLP (Bruselas).

[4]

Asuntos C-572/23 P y C-573/23 P.

[5]

Comisión Europea / República Francesa (C-416/17, EU:C:2018:811) y Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi (C‑152/17, EU:C:2018:264).

[6]

Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO 2014, L 94, p. 243).

[7]

Sentencia de 6 de marzo de 2018, SEGRO y Horváth, C‑52/16 y C‑113/16, EU:C:2018:157.

[8]

Sentencia de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas), C‑235/17, EU:C:2019:432.

[9]

Sentencia de 10 de marzo de 2022, Grossmania, C‑177/20, EU:C:2022:175.

[10]

Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO 2006, L 376, p. 36).

[11]

A modo de ejemplo, la Sentencia de 24 de marzo de 2022, PJ y PC/EUIPO, C‑529/18 P y C‑531/18 P, EU:C:2022:218.

[12]

Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).

[13]

Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE (DO L, 2024/1348).

[14]

Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (DO 2001, L 212, p. 12).

[15]

Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales (DO 2016, L 132, p. 1).

[16]

Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito (DO 2005, L 68, p. 49).

[17]

Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO 2014, L 127, p. 39).

[18]

Véanse, entre otras, las sentencias de 19 de marzo de 2020, Agro In 2001, C‑234/18, EU:C:2020:221, y de 28 de octubre de 2021, Komisia za protivodeystvie na koruptsiyata i za otnemane na nezakonno pridobitoto imushtestvo, C‑319/19, EU:C:2021:883.

[19]

Entre otras, la Sentencia de 20 de marzo de 2018, Menci, C-524/15, EU:C:2018:197.

[20]

Directiva 2004/80/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de delitos (DO 2004, L 261, p. 15).

[21]

Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1; corrección de errores en DO 2002, L 176, p. 47; en lo sucesivo, Reglamento Bruselas I).

[22]

Reglamento (UE) n.º 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO 2014, L 229, p. 1).

[23]

Conclusiones presentadas el 16 de enero de 2008, asunto C-402/05, P Kadi, EU:C:2008:11.

[24]

Auto de 10 de noviembre de 2021, KS y KD/Consejo y otros, T‑771/20, EU:T:2021:798.

[25]

Dictamen 2/2013 de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454.

[26]

Decisión 2014/512/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2014, L 229, p. 13), en su versión modificada por la Decisión 2014/659/PESC del Consejo, de 8 de septiembre de 2014 (DO 2014, L 271, p. 54).

[27]

Véase también a estos efectos la sentencia en el asunto Confédération paysanne, C-399/22, tratada a continuación.

[28]

Sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO, C-55/18, EU:C:2019:402.

[29]

Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO 2016, L 119, p. 89).

[30]

Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 2016, L 119, p. 1).

[31]

Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión (corrección de errores en DO 2012, L 247, p. 17).

[32]

Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24 de 29.1.2004).

[33]

Conclusiones del abogado general Emiliou presentadas el 21 de marzo de 2024, Illumina v Commission (GRAIL), C-611/22 P, EU:C:2024:264.

[34]

Sentencia de 16 de marzo de 2023, Towercast, C‑449/21, EU:C:2023:207.

[35]

Sentencia del Tribunal General de 10 de noviembre, Google Shopping, T-612/17, EU:T:2021:763.

[36]

Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre, Bronner, C-7/97, EU:C:1998:569.

[37]

(Solo en inglés) Draft Guidelines on the application of Article 102 of the Treaty on the Functioning of the European Union to abusive exclusionary conduct by dominant undertakings.

[38]

Sentencia del Tribunal General de 15 de julio de 2020, Irlanda y otros c. Comisión, T-778/16 y T-892/16, EU:T:2020:338.

[39]

Commission Decision of 30 August 2016, on State Aid implemented by Ireland to Apple, SA.38373 (2014/C) (ex 2014/NN) (ex 2014/CP).

[40]

Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre 2024, Booking.com, C-264/23, EU:C:2024:764.

[41]

Reglamento (UE) n.º 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, apdo. 3, a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO 2010, L 102, p. 1).

[42]

Conclusiones del abogado general Anthony M. Collins, de 11 de abril de 2024, en el asunto C‑710/22 P, para. 69.

[43]

Sentencia de 8 de junio de 2022, Reino Unido e ITV/Comisión, T-363/19 y T-456/19, EU:T:2022:349.

[44]

Véase, a estos efectos, la sentencia en el asunto C‑848/19 P, Alemania c. Polonia y Comisión.

[45]

Reuters, «FIFA amends transfer regulations following Diarra ruling», 23-‍12-2024.

[46]

Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2023, CK Telecoms, C-376/20, EU:C:2023:561.

[47]

Sentencia del Tribunal General de 22 de junio de 2022, Thyssenkrupp/Comisión, T‑584/19, EU:T:2022:386.

[48]

Sentencia del Tribunal General de 26 de enero de 2022, Intel Corporation/Comisión, T‑286/09, EU:T:2022:19.

[49]

Conclusiones de la abogada general Medina de 18 de enero de 2024, Comisión v Intel, C‑240/22 P.

[50]

Sentencia de 5 de mayo de 2022, Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), C‑410/20, EU:C:2022:351.

[51]

Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (DO 2014, L 173, p. 190; corrección de errores en DO 2018, L 323, p. 37, y en DO 2020, L 378, p. 27).

[52]

Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (DO 2001, L 125, p. 15).

[53]

Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO 2013, L 176, p. 338).

[54]

Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (DO 2014, L 173, p. 190; corrección de errores en DO 2018, L 323, p. 37, y en DO 2020, L 378, p. 27).

[55]

Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO 2010, L 20, p. 7), por la que se derogó la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO 1979, L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125).

[56]

Sentencia en el asunto C‑557/15, Comisión c. Malta, EU:C:2018:477.

[57]

Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

[58]

Art. 1.3 del Reglamento (UE) 2020/1055 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1071/2009, (CE) n.º 1072/2009 y (UE) n.º 1024/2012 con el fin de adaptarlos a la evolución del sector del transporte por carretera (DO 2020, L 249, p. 17).

[59]

Convenio para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmado en Berna el 9 de septiembre de 1886 (Acta de París de 24 de julio de 1971), en su versión resultante de la modificación de 28 de septiembre de 1979.

[60]

Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).

[61]

Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).

[62]

Sentencia de 12 de noviembre de 2015, Hewlett-Packard Belgium, C‑572/13, EU:C:2015:750.