CRÓNICA DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, SEPTIEMBRE-DICIEMBRE 2024
I. INTRODUCCIÓN[Subir]
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH o el Tribunal) termina el año 2024 con un total de 60 350 demandas pendientes, lo que supone una bajada del 12 % respecto al año anterior. Además, en este año se dictaron un total de 36 819 sentencias y decisiones judiciales. De ellas, 25 990 fueron decisiones de inadmisión, dictadas por un juez único, por un comité, por una Sala o incluso por la Gran Sala. A ello hay que sumarle otras 8650 demandas que fueron rechazadas administrativamente, esto es, por la Secretaría General, sin precisar de una resolución judicial (en su mayoría porque las demandas presentaban defectos formales que no fueron subsanados y que impidieron su consideración en formación judicial). El TEDH continúa apostando por su estrategia de priorización de casos en función de su potencial impacto, agrupando demandas similares y favoreciendo la eficiencia en la adjudicación de las demandas a las distintas formaciones judiciales, con el fin de agilizar los plazos de respuesta y de reducir el número de demandas pendientes.
En este último cuatrimestre del año cabe destacar algunas resoluciones de interés por el desarrollo y la delimitación que llevan a cabo del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante, CEDH o el Convenio) o por los elementos novedosos que contienen, y que serán objeto de la presente crónica. Concretamente, nos referiremos a tres sentencias, dos de las cuales fueron dictadas por la Gran Sala —y una de ellas, además, contra España—.
En la siguiente sección de esta crónica se reseñan aquellas resoluciones en las que el TEDH ha aplicado normativa del derecho de la Unión Europea (UE) o jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Concretamente, en este caso se han seleccionado dos sentencias —una de ellas, de nuevo, en un caso de una demanda interpuesta contra España— que ilustran perfectamente la interacción entre el derecho interno, el derecho de la UE y el derecho del Convenio.
Por último, la última sección de esta crónica recoge una selección de las resoluciones dictadas por el TEDH durante el segundo cuatrimestre del año en demandas presentadas contra España, además de las que ya se han incorporado en las secciones anteriores. En concreto, se reseñan dos sentencias y dos decisiones de inadmisión.
II. PRINCIPALES SENTENCIAS Y DECISIONES DEL TEDH[Subir]
1. Proceso de toma de decisiones para garantizar el respeto de la autonomía del paciente en una situación de urgencia (art. 8 CEDH): Pindo Mulla c. España[2][Subir]
La primera sentencia objeto de esta crónica es particularmente importante porque, además de ser una de las dos sentencias de Gran Sala dictadas en este período, es el primer caso en el que una demanda interpuesta contra España da lugar a una resolución de Gran Sala en cuatro años[3]. Más allá de eso, se trata de un supuesto de hecho relativamente «clásico», pero cuyas implicaciones legales nunca se habían abordado por el Tribunal hasta la fecha.
La demandante, de nacionalidad ecuatoriana y residente en Soria, era una testigo de Jehová. Con base en sus creencias religiosas, firmó en varias ocasiones documentos para dejar constancia de su rechazo absoluto a las transfusiones de sangre en todas las circunstancias sanitarias. Concretamente, había firmado un poder notarial permanente y también había inscrito sus voluntades médicas anticipadas en el registro de Castilla y León (cuyo contenido era accesible a través del registro nacional) a estos efectos.
Varios meses después de firmar estos documentos, su situación médica empeoró. Tenía una hemorragia vaginal importante debido a la existencia de un quiste ovárico que le hacía perder mucha sangre, y sus niveles de hemoglobina eran alarmantemente bajos. Cuando en el hospital de Soria se le advirtió de que sería necesario que se sometiera a una operación quirúrgica, accedió, pero reiteró que únicamente lo haría si se le garantizaba la no administración de transfusiones de sangre. Firmó un documento de consentimiento informado rechazando estas transfusiones. No obstante, ante el empeoramiento de su situación clínica, en el hospital de Soria manifestaron que no podían garantizar el éxito de la intervención sin transfusiones y le propusieron ser trasladada a otro hospital en Madrid (La Paz) en el que estaban más familiarizados con el tratamiento a testigos de Jehová.
A pesar de las advertencias, orales y por escrito, hechas por la demandante, durante el trayecto de ambulancia entre Soria y La Paz, los médicos de este último hospital contactaron por fax a la juez de guardia de Madrid, informando de que la paciente se encontraba en camino y que llegaría en unas condiciones de riesgo vital. Señalaban que esta rechazaba, verbalmente, toda clase de tratamiento y solicitaban autorización para actuar en consecuencia.
Tras una rápida consulta a un médico forense, que simplemente constató que las constantes de hemoglobina indicadas en el fax podían comprometer la vida de la paciente, y al fiscal, que señaló que se desconocía si la paciente estaba o no consciente o tenía capacidad de consentir, y sin ninguna información adicional, la juez de guardia autorizó que se le administrara el tratamiento que fuera necesario para salvar la vida de la paciente. Al llegar a La Paz, según los informes médicos, la demandante estaba consciente y lúcida, pese a lo cual no fue nuevamente requerida para consentir ningún tratamiento médico. Al estar consciente, tampoco se consultó el registro de voluntades anticipadas.
La demandante fue directamente llevada a quirófano para operarle de urgencia y poder salvar su vida. Recibió tres transfusiones de sangre durante la intervención, de lo cual fue informada al recobrar la consciencia al día siguiente. Tras ello, interpuso sucesivos recursos (de reforma y apelación, y posteriormente de amparo) contra el auto de la juez de guardia que había autorizado el tratamiento de manera incondicionada. Todos los recursos fueron infructuosos.
La demandante se quejó ante el TEDH, como lo había hecho ante las instancias internas, en virtud de los arts. 8 y 9 del Convenio de que la realización de las transfusiones de sangre, a pesar de su rechazo previo y expreso a dicho tratamiento, había violado su derecho al respeto de su vida privada y a la libertad de conciencia y religión. El Tribunal examinó el caso desde el punto de vista del art. 8 CEDH, considerando que el foco de la queja se encontraba en la supuesta vulneración del derecho a la autonomía del paciente (que forma parte del ámbito del derecho a la vida privada), leído a la luz del art. 9 CEDH.
La sentencia es relevante no solo para el sistema español, sino porque en ella el TEDH consideró, por primera vez, cómo debían conciliarse las obligaciones del Estado en el contexto del consentimiento informado para las intervenciones médicas —por un lado, salvaguardar la vida y la integridad física de los pacientes y, por otro, respetar la autonomía personal de los pacientes— en una situación de emergencia. Para ello, el Tribunal se basó en los principios generales de su jurisprudencia sobre las obligaciones positivas del Estado en el ámbito de la salud pública y también, en buena medida, en las disposiciones pertinentes del Convenio del Consejo de Europa relativo a los derechos humanos y la biomedicina (el Convenio de Oviedo), ratificado por España.
El Tribunal llevó a cabo su análisis bajo la perspectiva del art. 8 CEDH identificando, en primer lugar, la decisión de la juez de guardia de autorizar cualquier tipo de tratamiento que fuera necesario para salvar su vida sin tener en cuenta sus deseos como paciente, como la injerencia en el derecho a la vida privada de que se quejaba la demandante. Dicha injerencia estaba prevista por la ley y perseguía un fin legítimo como era salvar la vida de la paciente. Para evaluar la necesidad de esta, el TEDH puso el foco en el proceso de toma de decisiones del caso concreto, entendido dentro del contexto jurídico y fáctico en que se había producido esa injerencia. En concreto, el Tribunal observó lo siguiente:
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1.en el contexto de la asistencia sanitaria ordinaria, un paciente adulto y en sus plenas capacidades tiene el derecho a rechazar, libre y conscientemente, un tratamiento médico a pesar de las consecuencias muy graves, incluso mortales, que pudiera tener esa decisión;
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2.en una situación de emergencia, en la que además del derecho de la persona a decidir de forma autónoma sobre el tratamiento médico estaría en juego el derecho a la vida del paciente, deben observarse ciertas garantías adicionales:
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(i)la decisión de rechazar un tratamiento necesario para salvar la vida debe ser adoptada de forma libre y autónoma por una persona con la capacidad jurídica necesaria y consciente de las implicaciones de dicha decisión;
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(ii)debe garantizarse que dicha decisión de rechazar el tratamiento —cuya existencia debe conocer el personal médico— es aplicable en las circunstancias concretas, en el sentido de que es clara, específica e inequívoca al rechazar el tratamiento y representa la posición actual del paciente al respecto; y
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(iii)cuando existan dudas sobre alguno de dichos aspectos, el personal médico (o, llegado el caso, las autoridades judiciales) debe realizar «esfuerzos razonables» para disipar dichas dudas o incertidumbres en torno al rechazo del tratamiento; pero
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(iv)cuando, a pesar de dichos esfuerzos, sea imposible establecer en la medida necesaria la voluntad del paciente, es el deber de proteger la vida del paciente, prestándole los cuidados esenciales, el que debe prevalecer;
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3.los Estados partes disponen de un amplio margen de apreciación en lo que respecta a las voluntades médicas anticipadas y a los instrumentos similares en el ámbito médico: la posibilidad de conferir efectos jurídicos vinculantes a dichos instrumentos (como es el caso de España), así como las modalidades formales y prácticas correspondientes, entran dentro de su margen de apreciación.
El Tribunal observó que en España existía un marco jurídico bien desarrollado para garantizar el respeto de la autonomía del paciente y que la demandante se había basado en dicho marco para manifestar su negativa a las transfusiones de sangre. Sin embargo, su funcionamiento y aplicación prácticos resultaron deficientes en el caso concreto.
En particular, el TEDH reprochó que no hubiera una explicación de por qué los médicos del hospital de La Paz no habían sido, aparentemente, informados de que existía una negativa escrita de la demandante a las transfusiones de sangre (en particular, de su directiva médica anticipada). Esa falta de información dio lugar a que, a su vez, la información presentada por ellos a la juez de guardia fuese incompleta. Y ello tuvo un efecto determinante en la toma de decisiones posterior en relación con el tratamiento de la demandante. Dicha información también había sido inexacta en la medida en que se había afirmado que la demandante había rechazado «todo tipo de tratamiento» y que su negativa había sido «verbal». En consecuencia, el juez de guardia se encontró con una base fáctica inadecuada para tomar una decisión. Además, el TEDH observó que, aunque el auto adoptado por la juez de guardia se refería a la importancia de proteger el derecho a la vida, lo hacía en menor medida a la importancia de respetar el derecho del paciente a decidir de forma autónoma sobre el tratamiento médico. El Tribunal observó con preocupación que la decisión pertinente no había abordado en absoluto la cuestión de si la demandante aún conservaba la capacidad suficiente para poder decidir, en la forma requerida y en el tiempo aún disponible, sobre el tratamiento que aceptaría o rechazaría. En efecto, la decisión había transferido la facultad de decidir, desde el momento en que se había dictado, de la paciente a los médicos sin el conocimiento de la propia paciente. Además, ni la cuestión de la omisión de información esencial relativa a la documentación de los deseos de la demandante (que sí constaban por escrito) ni la relativa a su capacidad de decisión en el momento pertinente se habían abordado de manera adecuada en el procedimiento judicial posterior que la demandante había incoado para intentar que se revisara la decisión de la juez de guardia.
En vista de la concatenación de fallos en el proceso de toma de decisiones, el Tribunal concluyó que el ordenamiento jurídico interno y, más concretamente, ese proceso de toma de decisiones, tal como había funcionado en la práctica en este caso, no había respetado suficientemente la autonomía personal de la demandante, que había deseado ejercer para observar su religión. En consecuencia, concluyó, por unanimidad, que se había violado el art. 8 CEDH leído a la luz del art. 9 CEDH.
Los jueces se dividieron no obstante en cuanto al reconocimiento de una compensación por los daños morales sufridos por la demandante. Mientras que ocho de ellos consideraron que el reconocimiento de la violación debía entenderse como una reparación suficiente, dado que, a fin de cuentas, se le había salvado la vida, los otros nueve —por tanto, la mayoría— entendieron que el sufrimiento de la demandante al enterarse de que había recibido transfusiones (debido a la importancia que ello tiene en sus convicciones religiosas) debía ser reparado también con una suma económica. Se condenó al Estado español a indemnizar a la demandante con 12 000 euros.
2. No admisión a trámite de acciones civiles en procedimientos penales debido a la inacción de las autoridades investigadoras, dando lugar a la prescripción de los presuntos delitos (arts. 6 y 1 CEDH): Fabbri y otros c. San marino[4][Subir]
Esta sentencia de Gran Sala aborda una cuestión compleja. Los demandantes habían sido partes perjudicadas en dos procedimientos penales no relacionados entre sí. En ambos casos, como el juez de instrucción asignado a sus casos no realizó ninguna diligencia de investigación, las acusaciones prescribieron y las causas penales fueron archivadas.
Los demandantes se quejaron en virtud del art. 6 § 1 del Convenio de que, debido a la inacción de las autoridades, se había violado su derecho de acceso a un tribunal, ya que sus demandas civiles no fueron resueltas en los respectivos procedimientos penales.
En cuanto a los dos primeros demandantes, el procedimiento penal en cuestión había sido iniciado por ellos contra una persona que supuestamente los había agredido físicamente. Eran, por tanto, víctimas en el procedimiento penal. La Gran Sala consideró que, al no haber solicitado el estatuto formal de «parte civil» en el marco del procedimiento penal de conformidad con el derecho interno, no habían demostrado la importancia que concedían a la garantía de su derecho a una reparación económica por los daños sufridos. Por tanto, la Gran Sala consideró que el procedimiento relativo a estos dos demandantes no había implicado la determinación de un «derecho civil», de modo que el art. 6 CEDH en su vertiente civil no era aplicable en su caso (inadmisible por incompatible ratione materiae). Cabe recordar que el art. 6 CEDH en su vertiente penal únicamente es aplicable a quien haya sido investigado o acusado en un procedimiento penal, no al resto de partes.
En cambio, el tercer demandante sí había presentado una solicitud formal de este tipo (como era menor de edad en el momento de los hechos, su madre lo había hecho en su nombre) en el marco de un procedimiento penal incoado de oficio contra dos menores que supuestamente habían ejercido bullying contra él. Además, esa solicitud de personación como parte civil en el procedimiento penal impedía la incoación o continuación de ningún procedimiento civil en paralelo hasta que el proceso penal llegara a su fin. Así pues, la Gran Sala consideró que el art. 6 CEDH en su vertiente civil era aplicable al procedimiento en el caso del tercer demandante.
En cuanto al fondo, sin embargo, la Gran Sala no constató ninguna violación del art. 6 § 1 CEDH. Las autoridades no habían cometido ninguna irregularidad procesal al archivar el caso, pese a que se había producido una disfunción en el sistema nacional, consistente en una inacción de las autoridades investigadoras que condujo al archivo de unos ochocientos casos penales.
Sin embargo, ni el propio demandante ni sus padres en su nombre habían perseguido sus intereses con diligencia, presentando la demanda civil muy tarde en el curso del procedimiento. Habría podido incoar una acción civil separada, bien en el momento de la presunta infracción, bien después del sobreseimiento del procedimiento penal, puesto que esta última vía seguía abierta en el momento del examen de la demanda por la Gran Sala del TEDH. En estas circunstancias, el Tribunal concluyó que la esencia misma del derecho de acceso a los tribunales del tercer demandante no se había visto menoscabada. Por tanto, concluyó que no podía afirmarse que se le hubiera denegado el acceso a un órgano jurisdiccional para la resolución de su litigio.
Aunque en un primer momento pueda parecer un supuesto de hecho no reseñable, esta sentencia tiene importancia en la medida en que la Gran Sala ha aclarado los criterios que permiten un enfoque coherente y calibrado tanto de la aplicabilidad como del fondo del art. 6 CEDH en lo que respecta a las demandas civiles por daños y perjuicios presentadas en el marco de procedimientos penales, lo que puede tener mucha trascendencia práctica (entre otros, en España, donde se reconoce esta figura).
En cuanto a la aplicabilidad del art. 6 § 1 CEDH, si bien ni ese precepto ni ninguna otra disposición del Convenio pueden interpretarse en el sentido de obligar a los Estados partes a permitir la presentación de demandas civiles en el marco de procesos penales, si un Estado prevé tal posibilidad (como es el caso en la mayoría de los Estados del Convenio, incluido España), deben cumplirse los siguientes requisitos para que el art. 6 § 1 se aplique en su vertiente civil:
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(a)el demandante debe referirse a un derecho civil sustantivo (como la indemnización por los daños sufridos) que le es reconocido en la legislación nacional;
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(b)el legislador nacional debe haber dotado a la víctima de una infracción penal de un derecho procesal de acción para ejercer ese derecho civil en el marco del procedimiento penal judicial;
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(c)la víctima de un presunto delito debe demostrar claramente la importancia que concede a la garantía del derecho civil en cuestión, a pesar de que los tribunales penales puedan ser competentes, invocando ese derecho por la vía adecuada, de conformidad con los postulados del marco jurídico interno. En particular:
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(i)cuando el derecho interno prevea un estatuto formal de «parte civil» en el procedimiento penal, el art. 6 CEDH solo se aplicará si el demandante presenta una petición formal para obtener tal condición, y a partir del momento en que lo haga, aunque aún no se hubiera decidido sobre ella;
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(ii)en los sistemas nacionales con enfoques más flexibles y menos formalistas, el art. 6 CEDH se aplicará si la persecución por el demandante de un derecho civil ha sido clara, y desde ese momento, a la luz de los principios de ese sistema nacional;
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(iii)no obstante, el Tribunal puede considerar que los pasos dados por un demandante para invocar o perseguir el derecho civil en cuestión eran prima facie inválidos procesal o sustantivamente, o que era inapropiado o incluso abusivo que el demandante intentara presentar tales reclamaciones por la vía penal, como sería el caso, por ejemplo, si el asunto en cuestión fuera meramente de naturaleza civil, o si los plazos de prescripción o cualquier otro plazo pertinente aplicable en esa fase ya hubieran expirado.
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(d)el derecho civil que se persigue en el procedimiento penal no debe estar activamente perseguido en paralelo ante algún otro tribunal (esto es, siendo objeto de un procedimiento no suspendido) y no debe haber sido decidido o resuelto en otro lugar;
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(e)el procedimiento penal debe ser decisivo para el derecho civil en cuestión (debe afectar al componente civil) y este requisito puede considerarse cumplido, por ejemplo, en las siguientes situaciones:
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(i)existe la obligación del juez de determinar la demanda civil, en su totalidad o en parte, o el juez lo ha hecho en la práctica;
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(ii)el procedimiento penal prevalece sobre cualquier procedimiento civil, ya sea en el sentido de que dicho procedimiento penal pondría fin o suspendería cualquier procedimiento civil ya pendiente (o impediría al demandante iniciar y proseguir paralelamente cualquier procedimiento civil), o en el sentido de que la resolución de la demanda civil estaría vinculada a las conclusiones del procedimiento penal.
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En cuanto al fondo de una demanda de acceso a los tribunales, esto es, relativa a una acción civil en el marco de un procedimiento penal, el TEDH estableció los siguientes principios:
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(a)por regla general, el sobreseimiento de un procedimiento penal, en el sentido de que una demanda civil no pueda resolverse en el mismo, no da lugar a una violación del derecho de acceso a un tribunal si se basa en motivos legítimos que no se aplican de forma arbitraria ni irrazonable y si el demandante ha tenido ab initio una vía alternativa de recurso capaz de resolver la demanda civil en cuestión;
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(b)no obstante, en la circunstancia excepcional de que el sobreseimiento sea consecuencia de una disfunción grave del sistema interno (como, por ejemplo, la inacción total de las autoridades), el Tribunal, tras haber apreciado el comportamiento del demandante, puede verse obligado a examinar la existencia de cualquier otra vía a disposición de este, con el fin de determinar si se ha menoscabado la esencia misma del derecho. En particular:
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(i)si el sobreseimiento solo se debió en parte a una disfunción grave del sistema interno y si el demandante había contribuido a ello (por ejemplo, por inacción, negligencia o mala fe), basta con que dispusiera de otra vía de recurso, ya sea ab initio o tras el sobreseimiento, para estimar que no se había menoscabado la esencia del derecho (ello sin perjuicio de cualquier reclamación relativa a la duración del procedimiento, que sería objeto de un examen separado con arreglo a los criterios pertinentes definidos por la jurisprudencia del Tribunal);
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(ii)excepcionalmente, cuando las graves disfunciones del sistema interno hayan sido la razón única o decisiva que haya conducido al sobreseimiento, el Tribunal podrá declarar que el demandante tenía una expectativa legítima de que se resolvieran sus pretensiones por esa vía, con independencia de la existencia de cualquier otro recurso disponible ab initio, y que, en función de los hechos concretos de que conoce, no sería razonable esperar que ejerciera ningún recurso civil disponible tras el sobreseimiento del procedimiento penal: en tal caso, el Tribunal concluiría que el Estado ha incumplido su obligación de proporcionar al demandante un acceso efectivo a un órgano jurisdiccional, ya que se ha menoscabado la esencia misma de ese derecho.
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3. Falta de protección de las trabajadoras migrantes irregulares de la trata de seres humanos y la servidumbre, y falta de investigación de los delitos cometidos contra ellas (arts. 4 y 14 CEDH): F. M. Y otros c. Rusia[5][Subir]
El art. 4 CEDH prohíbe la esclavitud y el trabajo forzado. Es un precepto con poco desarrollo jurisprudencial que, sin embargo, tiene mayor aplicabilidad de la que parece indicar una interpretación restrictiva y literal de su enunciado debido a que comprende también la prohibición de la trata de seres humanos. En esta crónica, precisamente, se reseñan la presente sentencia y también otra contra España que se refieren a esta cuestión.
En el caso que nos ocupa, las demandantes eran cinco mujeres llevadas a Rusia desde sus países de origen (Kazajstán y Uzbekistán) y explotadas trabajando en tiendas de ultramarinos durante períodos que oscilaron entre seis meses y diez años. Se les retiraron los documentos de identidad y se les obligó a realizar trabajos forzados no remunerados durante horas anormalmente excesivas, sin descanso ni días libres. No se firmaron contratos de trabajo y no se regularizó su situación como trabajadoras migrantes extranjeras. Fueron confinadas en los almacenes de las tiendas bajo estrecha vigilancia en condiciones espantosas y sometidas a violencia (palizas con resultado de lesiones graves, violaciones, embarazos forzados, abortos forzados y retirada de los niños nacidos en cautividad). Finalmente, las demandantes consiguieron escapar o fueron puestas en libertad. En respuesta a las denuncias presentadas por las demandantes con la ayuda de varias ONG, las autoridades nacionales llevaron a cabo investigaciones preliminares que concluyeron con la decisión de no abrir una investigación penal.
Las demandantes se quejaron bajo el art. 4 CEDH de que las autoridades no las habían protegido de la trata de seres humanos, la explotación y la violencia, y, en particular, no habían adoptado un marco legislativo adecuado, no habían tomado medidas operativas y no habían llevado a cabo una investigación penal efectiva de su situación tras las denuncias.
El Tribunal concluyó que el Estado demandado había incumplido sus obligaciones positivas (sustantivas y procesales) de protegerlas, en contra de lo dispuesto en el art. 4 del Convenio. El Tribunal también consideró que se había violado el art. 14 (en relación con el art. 4), ya que la inacción de las autoridades había reflejado una actitud discriminatoria hacia las demandantes en su calidad de trabajadoras extranjeras en situación irregular.
La sentencia es digna de mención por ser la primera en la que el Tribunal reconoce la «servidumbre» fuera de un contexto doméstico. En concreto, el Tribunal definió el trato al que habían sido sometidas las demandantes como «trata transfronteriza de seres humanos» y «servidumbre». En cuanto al primero, se remitió a la definición internacional de trata de seres humanos, encontrando pruebas suficientes para concluir que se habían dado los tres elementos constitutivos de ese delito («acción», «medios» y «finalidad»). En cuanto a la servidumbre, el Tribunal concluyó que las demandantes habían sido «como mínimo» sometidas a «trabajos forzados» y, además, habían sido obligadas a vivir en la propiedad de sus empleadores sin ninguna oportunidad de modificar su situación, sintiendo que esta había sido permanente y que era improbable que cambiara. Eso también equivalía a servidumbre en el sentido del art. 4 CEDH[6].
Cabe destacar otros elementos de la sentencia, puesto que el Tribunal:
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(i)identificó, por primera vez, una violación de las tres obligaciones positivas en virtud del art. 4 CEDH (marco legislativo y administrativo; medidas operativas adecuadas para proteger e investigación eficaz);
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(ii)subrayó la necesidad de aplicar, en el derecho penal nacional, la definición internacional de trata de seres humanos, tomando nota de las disposiciones de la guía legislativa actualizada sobre el Protocolo de Palermo[7] en el sentido de que el consentimiento a la explotación no puede utilizarse para defender o excusar el delito y no tiene ninguna relación con el hecho de que se haya producido o no la trata de personas, y que el consentimiento de un niño es irrelevante, ya que se considera que los niños carecen de capacidad para consentir; y
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(iii)aplicó sustancialmente los mismos principios aplicados en virtud del art. 14 CEDH en conjunción con los arts. 2 y 3 CEDH en relación con la violencia doméstica de género[8] para constatar, también por primera vez, que se había producido una violación del art. 14 en relación con el art. 4 del Convenio: la inacción de las autoridades nacionales a la hora de cumplir sus obligaciones positivas en virtud del art. 4 CEDH había equivalido a condonar repetidamente la trata de seres humanos, la explotación laboral y la violencia de género asociada, y había reflejado una actitud discriminatoria hacia las demandantes en su calidad de trabajadoras extranjeras en situación irregular.
III. DERECHO DE LA UE[Subir]
1. Discriminación basada en la edad para el acceso a un puesto de la escala básica de la Ertzaintza (art. 1 del Protocolo 12 CEDH): Ferrero Quintana c. España[9][Subir]
La presente sentencia constituye un ejemplo de la interacción sustantiva y procesal entre el derecho nacional (e incluso, en el presente caso, autonómico), el Convenio y el derecho de la Unión Europea; y, en concreto, entre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y el TEDH cuando, como en el caso que nos ocupa, las mismas cuestiones se plantean, en distintas fases del procedimiento, ante ambos tribunales europeos, siendo el TEDH el último.
El presente caso se refería a la imposición de un límite de edad de 35 años en el marco de un concurso público para cubrir varias plazas de agentes de la escala básica de la Ertzaintza. El demandante, pese a superar el límite de edad en cuestión, fue autorizado cautelarmente a participar en el concurso porque se habían interpuesto varios procedimientos judiciales cuestionando ese requisito. Entre ellos, otro candidato mayor de 35 años había solicitado que el TSJ del País Vasco planteara una cuestión prejudicial ante el TJUE, preguntando si la medida era compatible con el derecho de la UE y, en concreto, con el art. 4, apdo. 1, de la Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, que establece:
Los Estados miembros podrán disponer que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con alguno de los motivos mencionados en el art. 1 no constituirá discriminación cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas de que se trate o al contexto en que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre que el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.
La sentencia dictada por el TJUE en ese asunto (caso Salaberria Sorondo[10]) concluyó que la preocupación por garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento de los servicios policiales constituía un objetivo legítimo en el sentido de la directiva invocada y, por tanto, no vulneraba el derecho de la UE.
Mientras se resolvían los procedimientos en curso, el demandante superó cautelarmente todas las pruebas del concurso. No obstante lo anterior, al terminar dichos procedimientos sin que se anulara la medida, el demandante no obtuvo la plaza de ertzaina debido a su edad.
Ante el Tribunal, igual que ante los tribunales internos, el demandante alegó que los reconocimientos médicos y las pruebas físicas a las que había sido sometido a lo largo del concurso público habían confirmado que era físicamente apto para ocupar el puesto en cuestión y que, por lo tanto, había sido discriminado por razón de su edad, infringiéndose el art. 1 del Protocolo n.º 12 CEDH. El Tribunal consideró que el demandante se encontraba en una situación similar a la de otras personas menores de 35 años que deseaban participar en el mismo concurso y que había sido tratado de forma diferente por razón de su edad. No obstante, habida cuenta del amplio margen de apreciación de que disponen las autoridades nacionales en lo que respecta a las normas y condiciones de acceso al empleo en el sector público (incluido el acceso al empleo en las fuerzas de policía), esta diferencia de trato perseguía un objetivo legítimo y estaba justificada en el caso concreto.
En cuanto a la finalidad de la medida controvertida, el Tribunal señaló que su objetivo no había sido excluir al demandante o a otros candidatos mayores de 35 años de la posibilidad de acceder a la Ertzaintza, sino garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones de ese cuerpo de policía. A este respecto, el Tribunal se remitió en parte a las conclusiones de la sentencia del TJUE en el asunto Salaberria Sorondo. El TEDH desarrolló argumentos muy similares a los del TJUE, pero siguiendo su propia metodología. Esto es, se inspiró en gran medida en dicha sentencia de Luxemburgo, dando otro ejemplo de la interacción sustancial y procesal entre la protección de los derechos fundamentales en Luxemburgo y Estrasburgo, a pesar de las diferencias metodológicas.
En cuanto a la justificación objetiva y razonable, el Tribunal de Estrasburgo reconoció que las razones alegadas por las autoridades nacionales, en particular la necesidad de garantizar y mantener a largo plazo la capacidad funcional de la policía autónoma vasca, eran pertinentes y suficientes, y que la medida controvertida no iba más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo definido anteriormente. Dado que no se había rebasado el margen de apreciación del Estado en este ámbito, no se había violado el art. 1 del Protocolo n.º 12 CEDH.
La sentencia aporta importantes precisiones sobre cómo aplicar la prohibición de discriminación a las diferencias de trato por razón de edad en el acceso a la función pública en general y al puesto de agente de policía en particular.
En primer lugar, el Tribunal confirma que la edad puede constituir «otra situación» prohibida a efectos del art. 14 del Convenio (y, por tanto, también del art. 1 del Protocolo n.º 12), pero que nunca ha sostenido que la discriminación por edad deba equipararse a otros motivos de discriminación[11]. En este sentido, el Tribunal dejó claro que no todas las diferencias de trato por motivos de edad podían considerarse formas odiosas de discriminación[12], ni tenían la misma importancia relativa para el interés individual en juego.
En el contexto particular del caso, el Tribunal destacó dos elementos en su análisis: en primer lugar, el demandante no pertenecía a un grupo vulnerable; en segundo lugar, pretendía participar en un concurso para convertirse en empleado público, no ejercer un derecho fundamental explícitamente reconocido por el Convenio. En estas circunstancias, el Tribunal reconoció que el Estado disponía de un amplio margen de apreciación en esta materia.
En segundo lugar, el TEDH admitió que la edad es un factor pertinente en lo que respecta a la capacidad física de una persona. Dado que la naturaleza de las funciones de los agentes del cuerpo de policía de que se trataba (la escala básica de la Ertzaintza) no era administrativa, sino operativa o ejecutiva, ello implicaba una aptitud física particular. Las deficiencias físicas en el ejercicio de dichas funciones podían tener consecuencias importantes no solo para los propios agentes de policía y para terceros, sino también para el mantenimiento del orden público. El Tribunal concluyó, pues, que la posesión de determinadas aptitudes físicas podía considerarse un requisito profesional esencial y determinante para el ejercicio de las funciones de agente de policía a las que deseaba acceder el demandante.
Por lo que se refiere a la supuesta discriminación por razón de edad en el acceso a un puesto que requiere aptitudes físicas especialmente reforzadas, el Tribunal consideró que la posesión de dichas aptitudes debía considerarse no de manera estática, únicamente en el momento de las pruebas del concurso de selección, sino de manera dinámica, teniendo en cuenta los años de servicio que el agente deberá cumplir después de haber sido contratado. Por tanto, concluyó que el Estado puede desear legítimamente garantizar el mantenimiento de estas aptitudes físicas durante un cierto número de años de servicio.
El Tribunal también aceptó el argumento del Gobierno basado en la necesidad de garantizar un equilibrio en la pirámide de edad dentro del cuerpo de policía en cuestión y de evitar una situación en la que una proporción muy elevada del personal se concentrase en los grupos de mayor edad, factor que tiene un impacto considerable en el carácter operativo de un cuerpo de policía. En otras palabras, puede ser conveniente garantizar la presencia de un número suficiente de agentes «jóvenes» para llevar a cabo tareas que impliquen un mayor esfuerzo físico, con medidas como la que nos ocupa. En general, estas cuestiones de organización interna entran dentro del margen de apreciación de los Estados contratantes.
Así pues, tras ese análisis detallado de todas las circunstancias del caso y teniendo en cuenta el amplio margen de apreciación de las autoridades nacionales, el TEDH concluyó por unanimidad que no se había infringido el art. 1 del Protocolo n.º 12 del Convenio, ya que la diferencia de trato impugnada perseguía un objetivo legítimo y no era desproporcionada.
2. Vida familiar y control de convencionalidad no formalista en la aplicación del Reglamento Bruselas II bis (art. 8 CEDH): Giannakopoulos c. Grecia[13][Subir]
En la presente sentencia el TEDH se pronunció sobre si los tribunales griegos, al declararse no competentes para conocer de la solicitud del demandante relativa a la custodia de sus hijos a la luz del Reglamento Bruselas II bis 2201/2003 (el Reglamento), habían respetado el art. 8 del Convenio (derecho al respeto de la vida privada y familiar).
El demandante, de nacionalidad griega, inició un procedimiento ante los tribunales griegos para obtener la custodia exclusiva de sus dos hijos, que habían sido llevados a Alemania por su exmujer, de esa nacionalidad. Aplicando el Reglamento, los tribunales griegos consideraron que, dado que los niños habían tenido en Alemania su residencia habitual a efectos del art. 8 del Reglamento durante más de un año, no eran competentes para conocer de este asunto, como sí lo eran los tribunales alemanes.
El TEDH consideró que no se había producido violación del art. 8 CEDH en este caso, puesto que los tribunales griegos habían examinado el caso y dictado resoluciones judiciales en las que se había tenido especialmente en cuenta el principio de la primacía de los intereses de los menores, que parecían estar muy bien integrados en su entorno en Alemania, por lo que dichas decisiones no podían considerarse arbitrarias. El TEDH concluyó que la evaluación del asunto por los tribunales griegos a la luz de los requisitos del Reglamento no había supuesto una violación del derecho a la vida familiar a la luz del Convenio, puesto que la interferencia con ese derecho había sido proporcionada al objetivo legítimo perseguido.
Se trata de una sentencia basada precisamente en la interacción entre el derecho de la UE y el del Convenio. El TEDH recuerda el principio, ya presente en su jurisprudencia, en virtud del cual el principio de reconocimiento mutuo no se aplica de forma automática y mecánica en detrimento de los derechos fundamentales. Como ya precisó en el asunto clave Avotiņš c. Letonia[14], si se plantea ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros una queja seria y fundada en el sentido de que la protección de un derecho del Convenio ha sido manifiestamente deficiente y esta situación no puede ser remediada por el derecho de la UE, estos no pueden abstenerse de examinar dicha queja basándose únicamente en el hecho de que están aplicando el derecho de la UE.
No obstante, en este caso, el TEDH observó que los órganos jurisdiccionales griegos no habían considerado que se les hubiera planteado una queja tan grave y fundamentada. Más bien se habían concentrado en la cuestión de su propia competencia y, por tanto, indagaron acerca de si la residencia habitual de los menores, a efectos del art. 8 del Reglamento, se encontraba en Grecia o en Alemania.
El TEDH no se abstuvo de evaluar si la interpretación de los tribunales nacionales de las disposiciones pertinentes del Reglamento era arbitraria o manifiestamente irrazonable. Pero también se centró en determinar si la interpretación y aplicación de las disposiciones del Reglamento por los tribunales griegos habían sido conformes con los derechos del demandante garantizados por el art. 8 del Convenio. A este respecto, el TEDH reiteró que corresponde en primer lugar a las autoridades nacionales, en particular a los tribunales, resolver los problemas de interpretación de la legislación interna. Y señaló que lo mismo ocurre cuando el derecho interno remite a normas de derecho internacional general o a acuerdos internacionales. La función del TEDH se limita a comprobar si dichas normas son aplicables y si su interpretación es compatible con el Convenio.
Habida cuenta de lo anterior, el análisis de la compatibilidad con el art. 8 CEDH en un caso como el presente exige comprobar que las autoridades nacionales han llevado a cabo un justo equilibrio entre los intereses de los menores y los de los padres, y que, en el proceso de ponderación, se ha concedido especial importancia al interés superior de los menores, que, en función de su naturaleza y gravedad, puede prevalecer sobre el de los padres.
En este caso, los tribunales griegos se centraron en el análisis del art. 8 del Reglamento de la UE, sin abordar específicamente el art. 8 CEDH. Pero en su valoración de dónde tenían los menores la residencia habitual a los efectos del Reglamento, sí que primaron el interés superior de los menores, fijándose, en línea con la jurisprudencia del TEDH, en todas las cuestiones fácticas que pudieran arrojar luz sobre este interés superior. Así, por ejemplo, observaron cuál era el entorno social y familiar de los hijos del demandante en Alemania, su grado de integración, sus conocimientos lingüísticos, etc. Y todo ello los llevó a concluir que los menores no debían ser devueltos a Grecia, por su propio interés. Para el TEDH, este análisis había sido compatible con el art. 8 CEDH en su vertiente de derecho a la vida familiar.
La sentencia confirma, una vez más, la competencia del TEDH sobre la aplicación del derecho de la UE por los tribunales nacionales de los Estados miembros, que se enfoca más en el resultado final de esa aplicación por los tribunales internos que en el formalismo de si se ha logrado mediante una referencia explícita al Convenio o no.
IV. ESPAÑA Y EL TEDH[Subir]
En esta última sección se recogen las resoluciones dictadas por el TEDH sobre demandas presentadas contra España en el segundo cuatrimestre del año. En concreto, se han seleccionado dos sentencias y dos decisiones que tienen interés y abordan cuestiones muy diversas entre sí. A continuación, se resumen dichas resoluciones, exponiendo primero las sentencias y a continuación las decisiones, en orden cronológico y, en su defecto, alfabético.
1. TV [15] [Subir]
Este caso es reseñable porque se trata de la primera sentencia dictada contra España en un asunto relativo al art. 4 CEDH, que prohíbe la esclavitud y el trabajo forzado. Además, desde hace tiempo, el Tribunal entiende comprendida en la prohibición de este precepto la trata de seres humanos.
En el caso que nos ocupa, la demandante, de nacionalidad nigeriana, denunció penalmente en el año 2011 que, entre 2003 y 2007, había sido víctima de trata de seres humanos desde Nigeria a España y obligada a ejercer la prostitución por una mujer («C»). Según su relato, había sido contactada a través de un familiar, su familia estaba amenazada con el pago de una deuda que ella debía saldar con su trabajo, y se había hecho uso de rituales de vudú para mantenerla amenazada con matarla en caso de exponer a sus traficantes a la policía española.
Alegó que cuando fue traída de Nigeria tenía catorce años y había permanecido bajo el control de C. hasta 2007, cuando logró escapar, tras lo que siguió trabajando como prostituta en varias regiones de España. Tras su denuncia, se abrió inmediatamente una investigación penal que en 2013 fue sobreseída provisionalmente por falta de pruebas. Aproximadamente un año después, el juzgado de instrucción estimó un recurso del Ministerio Fiscal y ordenó la práctica de nuevas diligencias de investigación. En 2016 se dio por concluida la instrucción y se remitió el caso a la Audiencia Provincial de Sevilla, que sobreseyó provisionalmente la causa. Esta confirmó su decisión en apelación. En 2020 el recurso de amparo de la demandante fue declarado inadmisible por el Tribunal Constitucional.
El TEDH recordó los criterios de la definición internacional de trata de seres humanos establecida en los arts. 3 (a) del Protocolo de Palermo y 4 (a) del Convenio contra la trata de seres humanos del Consejo de Europa («acción», «medios» y «finalidad») y observó que concurrían en el caso de la demandante. Además, no cabía duda de que había estado en una situación de extrema vulnerabilidad entre 2003 y 2011. El hecho de que hubiera podido, al menos inicialmente, consentir en dedicarse al trabajo sexual en beneficio de C. no era decisivo. En cualquier caso, con arreglo a las definiciones del Convenio contra la trata de seres humanos, dicho consentimiento era irrelevante si se había utilizado alguno de los «medios» de la trata. Por tanto, el TEDH en primer lugar concluyó que la demandante había presentado una alegación defendible, apoyada por pruebas prima facie, de que había sido sometida a trata de seres humanos y prostitución forzada.
A continuación, analizó si las autoridades habían cumplido con sus obligaciones positivas (con el aspecto procesal) bajo el art. 4 CEDH. En primer lugar, observó que, cuando las autoridades judiciales españolas tuvieron conocimiento de la existencia de circunstancias que daban lugar a una sospecha creíble de que la demandante había sido víctima de trata de seres humanos y prostitución forzada, abrieron inmediatamente una investigación formal, le concedieron rápidamente el estatuto de testigo protegido y le expidieron un permiso de residencia basado en su cooperación con las autoridades. No obstante, el Tribunal consideró que la investigación se había visto empañada por varias irregularidades o problemas insubsanables:
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(i)La falta de diligencia en la fase inicial de la investigación, puesto que las autoridades habían permanecido completamente pasivas y no habían tomado ninguna medida de investigación efectiva durante casi un año y medio desde la fecha de la denuncia. Las primeras medidas encaminadas a identificar a los presuntos autores no se habían tomado hasta casi tres años después.
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(ii)La falta de seguimiento de líneas de investigación obvias y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, tales como las circunstancias de su llegada a España (que hubiera sido fácil de comprobar por los controles fronterizos), su trabajo como prostituta bajo el control de C. en varios clubes específicos (incluyendo indagar sobre la existencia de registros policiales para controlar la edad de las mujeres que trabajaban en esos clubes durante el período en el que estuvo allí la demandante), sus estancias en varias regiones de España (que incluían las islas Canarias, por lo que se podrían haber buscado registros de vuelos), su detención en dos ocasiones por infracciones de la ley de inmigración o la formulación de preguntas clave a ciertos testigos y a las personas investigadas.
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(iii)La falta de motivación pertinente y suficiente de la decisión de sobreseimiento provisional de la Audiencia Provincial, que no se había basado en un análisis exhaustivo de todos los elementos relevantes, sino más bien en suposiciones.
Por otra parte, el TEDH observó que en 2015 y 2016 se habían elaborado dos informes de valoración de la edad de la demandante, que habían concluido que esta tenía al menos dieciocho años en aquel momento, sin poder determinar su edad exacta (solo la mínima). No obstante, la Audiencia Provincial se había basado en el primer informe sin mencionar el segundo y, en todo caso, había concluido que la demandante tenía seis años en 2003 sin motivar por qué interpretaba que las conclusiones médicas se referían a la edad exacta de la demandante. La Audiencia Provincial tampoco había atendido la alegación de la demandante en este sentido. Además, la valoración de su edad nunca había sido contrastada con otras pruebas que obraban en el expediente, lo que sugería claramente que la demandante había sido percibida como adulta por diversas autoridades y otras personas en España mucho antes de que se hubiera realizado la valoración de su edad. El TEDH se sorprendió de que la Audiencia Provincial hubiera limitado el alcance del análisis del caso, que había implicado graves y detalladas alegaciones de trata de seres humanos, a la evaluación de las contradicciones entre el relato de los hechos de la demandante —más concretamente, una fracción de este relativa a su supuesta edad en 2003— y la propia interpretación inexplicada de ese tribunal del informe de evaluación de la edad.
El TEDH consideró que la forma en que se habían aplicado los mecanismos del derecho penal en el caso en cuestión había sido defectuosa, hasta el punto de constituir una violación del art. 4 CEDH en su vertiente procesal. A través de estas deficiencias, las autoridades nacionales habían mostrado un flagrante desprecio por la obligación de investigar las denuncias graves de trata de seres humanos, un delito con consecuencias devastadoras para sus víctimas. El TEDH condenó además a España a indemnizar a la demandante con 15 000 euros por daños morales.
2. Central Unitaria de Traballadores [16][Subir]
La segunda sentencia reseñada se refiere a restricciones de derechos que tuvieron lugar como consecuencia de la pandemia de COVID-19. La enfermedad se detectó por primera vez en territorio español el 31 de enero de 2020. El Gobierno declaró el estado de alarma en marzo e instituyó un bloqueo estricto, cuyas condiciones evolucionaron con el tiempo. El 25 de abril de 2020 habían muerto 22 900 personas en España tras contraer la enfermedad, de las cuales 388 estaban en Galicia. En mayo de 2020 se suavizaron algunas restricciones y el 21 de junio de 2020 se levantó el estado de alarma.
En este caso, el demandante era el sindicato Central Unitaria de Traballadores/as, con sede en Vigo, cuyo objetivo es defender los derechos e intereses de los trabajadores de Galicia. El 20 de abril de 2020, el sindicato notificó a las autoridades (Subdelegación del Gobierno en Pontevedra) su intención de celebrar una caravana de vehículos-manifestación en Vigo el Primero de Mayo de ese año, día del trabajador. Los participantes acudirían en sus propios vehículos a las 11 de la mañana a una plaza para dirigirse al edificio de la Xunta de Galicia. Las autoridades respondieron que la Xunta «no puede trasladarle un criterio sobre su celebración». Citando el estado de alarma y la emergencia sanitaria, alegaron que las concentraciones como la propuesta no estaban exentas de la limitación general de la circulación y sostuvieron que la normativa vigente en la fecha en que el evento iba a celebrarse tenía que respetarse. El sindicato recurrió ante los tribunales. El 28 de abril de 2020, el Tribunal Superior de Xustiza de Galicia desestimó el recurso. Declaró que la manifestación podía dar lugar a una afectación desproporcionada de otros derechos en juego y valores protegidos por la Constitución, y, en concreto, la salud pública. Consideró que, si bien habría sido deseable que el sindicato hubiera obtenido una respuesta más explícita, así como una reflexión y ponderación más profundas de los intereses jurídicos en juego, la decisión no carecía de motivación. El TSJ consideró que se había respetado la legislación pertinente en materia de reunión.
El sindicato interpuso recurso de amparo, que el Tribunal Constitucional declaró inadmisible el 30 de abril de 2020 mediante auto. Consideró que la prohibición se basaba en el art. 21.2 de la Constitución Española y en el art. 10 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión y constituía una injerencia proporcionada en el derecho de reunión del sindicato. De conformidad con el auto del Tribunal Constitucional, la caravana-manifestación podría haber tenido un impacto adverso en la seguridad de los participantes y otras personas debido, en particular, a una afluencia masiva de personas al punto de partida de la manifestación y a la salida de los participantes tras su finalización, así como a la posible interacción tanto entre los propios participantes como entre los manifestantes y los miembros de las fuerzas de seguridad y los servicios médicos que tendrían que estar presentes para garantizar el desarrollo pacífico de la manifestación.
El sindicato demandante interpuso su demanda bajo el art. 11 CEDH, que recoge la libertad de reunión y asociación. El Tribunal reconoció que la prohibición de la manifestación había interferido en el ejercicio del derecho del sindicato demandante a la libertad de reunión. La injerencia no había consistido en una prohibición general de celebrar actos públicos en el período pertinente, sino que había prohibido una manifestación específica que el demandante tenía intención de celebrar el 1 de mayo de 2020. Nada indicaba que la injerencia estuviera relacionada con las opiniones de los miembros del sindicato o con el objeto de la manifestación prevista. En consecuencia, el Tribunal no pudo concluir que la restricción se hubiera basado en el contenido de la manifestación en cuestión. A continuación, llevó a cabo un análisis de dicha injerencia para concluir que no había constituido una violación del Convenio:
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(a)En cuanto a su legalidad, el Tribunal coincidió con los tribunales nacionales en que la redacción de la decisión de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra había sido superficial y ambigua. Sin embargo, los tribunales nacionales habían aceptado que esa decisión había establecido el motivo fundamental para acordar la restricción del derecho de manifestación, a saber, la emergencia de salud pública causada por la propagación de COVID-19 y el impacto potencial de la manifestación en el orden público, incluyendo la posibilidad de que las personas se pusieran en peligro. Los tribunales nacionales también habían subrayado que el derecho de manifestación no se había suspendido en el momento de los hechos y, por ello, habían procedido a evaluar si la injerencia en el caso concreto había sido compatible con las normas jurídicas nacionales en el contexto peculiar de las primeras fases de la pandemia de COVID-19. Para ello, se habían basado en el art. 21.2 de la Constitución española y en el art. 10 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, así como en la doctrina constitucional pertinente relativa a las restricciones ordinarias del derecho de manifestación. Ambas disposiciones estipulaban claramente que podía prohibirse una manifestación si existían razones fundadas para creer que podía alterarse el orden público de forma que se pusiera en peligro a personas o bienes. Por lo tanto, la injerencia había sido prevista por la ley a los efectos del art. 11.2 CEDH.
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(b)Acerca de si la injerencia perseguía un objetivo legítimo, el TEDH consideró que sí, en concreto, la protección de la salud y la protección de los derechos y libertades de los demás.
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(c)Finalmente, en cuanto a la necesidad de la injerencia en una sociedad democrática, el TEDH se fijó primero en el margen de apreciación existente en este ámbito. Reiteró que las cuestiones de política sanitaria entraban dentro del amplio margen de apreciación de las autoridades nacionales. Del mismo modo, recordó que el margen de apreciación del Estado demandado suele ser amplio si se le exige que establezca un equilibrio entre intereses privados y públicos contrapuestos o derechos del Convenio. El Tribunal observó que los Estados miembros habían coincidido en la necesidad de adoptar medidas urgentes para proteger la salud pública frente a la pandemia de COVID-19, pero no había consenso europeo sobre la forma que debían adoptar dichas medidas. Además, cuando una injerencia no se basaba en el contenido, había que conceder a los Estados contratantes un margen de apreciación más amplio en relación con las restricciones sobre el lugar, el momento o el modo de celebración de una reunión. Por lo tanto, el margen de apreciación reservado a las autoridades había sido amplio.
A continuación, analizó si había existido una «necesidad social acuciante» (pressing social need). La injerencia en este caso se había producido en un contexto muy específico, una emergencia de salud pública y en vista de importantes consideraciones sanitarias que afectaban a la sociedad en general. La pandemia de COVID-19 había amenazado con tener consecuencias muy graves no solo para la salud, sino también para la sociedad, la economía, el funcionamiento de las instituciones del Estado y la organización de la vida en general, y había constituido una situación que podía considerarse como de circunstancias excepcionales e imprevisibles. Por lo tanto, la prohibición de la manifestación se había impuesto en el contexto de una necesidad social imperiosa de protección de la salud individual y pública.
Por último, el TEDH analizó la proporcionalidad de esa injerencia. Para ello, observó que, en consonancia con su jurisprudencia consolidada, los tribunales nacionales habían considerado que las autoridades españolas tenían la obligación positiva de proteger la salud pública mediante la aplicación de medidas preventivas contra la propagación del virus, así como de proteger la vida y la integridad física de los ciudadanos. Al sopesar el derecho de reunión con el derecho a la vida y a la integridad física y la obligación constitucional del Estado de proteger la salud pública, los tribunales nacionales habían destacado «la enorme magnitud» de los efectos que la pandemia había tenido en la población y el sistema sanitario españoles en el momento pertinente. En conclusión, habida cuenta del amplio margen de apreciación del Estado en materia sanitaria, y teniendo en cuenta las estadísticas que revelaban un número especialmente elevado de casos confirmados de COVID-19 en España y, en particular, en Galicia, así como los miles de fallecimientos registrados relacionados con el virus en el país en el momento en cuestión, el Tribunal no encontró ninguna razón para apartarse de la apreciación de los tribunales internos: que en las circunstancias particulares del caso, la obligación de proteger la vida y la salud de los demás y la obligación del Estado de salvaguardar la salud pública habían prevalecido sobre el derecho de reunión.
Es interesante que el TEDH precisara que no le correspondía apreciar retrospectivamente si, en el momento de examinar el asunto, el enfoque elegido por los tribunales nacionales podía considerarse excesivamente prudente: frente a condiciones sin precedentes, como las que se habían dado en los primeros meses de la pandemia de COVID-19, ni siquiera un enfoque excesivamente prudente podía considerarse desproporcionado en relación con los objetivos legítimos perseguidos. Los argumentos del demandante habían sido revisados rápidamente por los tribunales, que los habían rechazado haciendo referencia a consideraciones de salud pública de peso específicas de la fase inicial de la pandemia y pertinentes para la demostración propuesta. En las circunstancias particulares del caso y habida cuenta de su evaluación detallada de dichas circunstancias, no podía considerarse que los tribunales nacionales no hubieran explorado posibles soluciones para dar cabida a la manifestación prevista o, más en general, que no hubieran motivado suficientemente la decisión de prohibir la manifestación
El TEDH, teniendo en cuenta el amplio margen de apreciación de las autoridades, así como el contexto fáctico excepcional del caso, concluyó que la injerencia había sido necesaria en una sociedad democrática y, por tanto, no había habido violación del art. 11 CEDH.
3. Quintero Méndez [17] [Subir]
El demandante, de nacionalidad venezolana, residía en España desde 2018. El 27 de febrero de 2019 el demandante fue detenido en España en virtud de una notificación emitida por Interpol en Venezuela. Al día siguiente se le concedió la libertad provisional. En julio de 2019, las autoridades venezolanas solicitaron a España la extradición del demandante para que pudiera hacer frente a los cargos de estafa, apropiación indebida de fondos y valores, blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal (delitos castigados con penas de prisión de dos a quince años según la legislación venezolana).
Entre tanto, el demandante presentó una primera solicitud de asilo en España, que le fue denegada.
El 6 de octubre de 2020, la Audiencia Nacional concedió la solicitud de extradición. La decisión de extraditar al demandante devino firme el 12 de enero de 2021, una vez confirmada por el Consejo de Ministros.
El 2 de febrero de 2021, la Audiencia Nacional ordenó la prisión provisional del demandante para asegurar su entrega por Interpol a las autoridades venezolanas. La resolución, que no fijaba plazo alguno para la detención, se remitía a los arts. 503 y 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a los arts. 8 y 12 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva (Ley de Extradición).
Mediante resolución firme de 10 de febrero de 2021, la Audiencia Nacional desestimó un recurso interpuesto por el demandante contra la orden de detención. En esa misma fecha fue detenido e ingresó en prisión a la espera de su entrega. Las sucesivas solicitudes del demandante de puesta en libertad fueron desestimadas por la Audiencia Nacional, considerando que el riesgo de fuga había aumentado con la entrada en vigor de la orden de extradición. A juicio del tribunal interno, no había pruebas de que los lazos que había desarrollado con España desde 2018 fueran suficientes para mitigar el riesgo de fuga.
Durante los meses siguientes, las autoridades españolas trataron en varias ocasiones de coordinar la entrega del demandante a las autoridades venezolanas a través de Interpol. El Estado solicitante se demoró largos períodos en contestar estas solicitudes. En una ocasión, la entrega del demandante tuvo que suspenderse debido al contagio de COVID-19 de este. Finalmente, el demandante fue entregado a las autoridades venezolanas el 14 de julio de 2022.
El demandante se quejó ante el TEDH de una violación de su derecho a la libertad personal bajo el art. 5 § 1 (f) CEDH, que establece que la privación de libertad solo estará justificada mientras el procedimiento de extradición esté en curso. El TEDH ha reiterado que, si dichos procedimientos no se tramitan con la «debida diligencia», la detención dejará de ser admisible en virtud de ese precepto[18].
Conforme a las exigencias del Convenio, cuando se cuestiona la «legalidad» de la privación de libertad, debe analizarse en primer lugar el derecho nacional; además, el art. 5 § 1 CEDH exige además que toda privación de libertad se ajuste a la finalidad de proteger a la persona contra la arbitrariedad[19]. La detención no debe exceder de lo razonablemente necesario para el fin perseguido. El TEDH insistió en que, en materia de privación de libertad, es especialmente importante que se respete el principio general de seguridad jurídica. Por lo tanto, es esencial que las condiciones para la privación de libertad en virtud del derecho interno estén claramente definidas y que la propia ley sea previsible en su aplicación. El Tribunal ha precisado que el Convenio no establece plazos máximos para la detención en espera de la extradición; esa duración podría afectar a la legalidad de la detención en función de las circunstancias particulares de cada caso[20].
En el caso de autos, el TEDH consideró que el demandante se quejaba de la duración de su detención antes de su entrega a las autoridades venezolanas. El quid de su queja era que la duración de esta detención había sido tal que hacía que la detención en sí misma fuera ilegal, ya que los tribunales nacionales supuestamente no habían aplicado los plazos correctos para la detención.
En relación con la queja relativa a los plazos aplicables, el TEDH observó que la cuestión había sido abordada por los tribunales internos y que la interpretación realizada en particular por la Audiencia Nacional sobre el momento en que empezaban a correr dichos plazos (en el momento en que se fijaba una fecha de entrega y no desde que se adopta la decisión de extraditar) no había sido arbitraria o irrazonable. Además, el TEDH observó que la detención del demandante fue revisada por los tribunales nacionales en varias ocasiones y a intervalos razonables en el contexto de sus solicitudes de puesta en libertad. Al estar mejor situados que el propio TEDH para verificar el respeto del derecho interno, los tribunales nacionales constataron, cuando fueron requeridos por el demandante, que la decisión de continuar con la medida cautelar estaba justificada, ya que las razones iniciales para ordenarla (a saber, su riesgo de fuga a la espera de ser extraditado) seguían siendo válidas. Por ello, el TEDH concluyó que la detención del demandante no había sido ilegal en atención a su duración, que esta había sido conforme al derecho nacional y que este a su vez era suficientemente accesible, preciso y previsible en su aplicación, además de que existían garantías procesales adecuadas contra la arbitrariedad.
En cuanto a la cuestión de si las autoridades nacionales actuaron con la diligencia debida y si la detención fue arbitraria, el TEDH observó que la detención del demandante (entre el 10 de febrero de 2021 y el 14 de julio de 2022) no se debió a la necesidad de esperar a que los tribunales resolvieran ningún recurso, sino a la necesidad de garantizar su disponibilidad para ser entregado a Venezuela. A continuación, el demandante, en uso de sus derechos procesales, interpuso sucesivos recursos. El TEDH consideró que no cabía culpar a las autoridades nacionales de ciertos retrasos en los procedimientos desencadenados por dichos recursos: los tribunales españoles no habían permanecido inactivos durante el período en cuestión, sino que respondieron rápidamente mediante decisiones debidamente motivadas. Además, el procedimiento de extradición estuvo suspendido durante una parte del período en cuestión a la espera del examen de la solicitud de asilo del demandante, que tenía efectos suspensivos sobre la entrega extradicional. Durante el período restante, el TEDH constató que las autoridades españolas habían ido adoptando medidas encaminadas a la entrega del demandante en el sentido del art. 5 § 1 (f) CEDH. Aunque es cierto que se produjeron algunos retrasos, el TEDH consideró que estos eran principalmente imputables a la falta de respuesta de las autoridades venezolanas.
Por último, el TEDH no encontró indicio alguno de que las autoridades españolas hubiesen actuado de mala fe, de que el demandante estuviera detenido en condiciones inadecuadas o de que su detención fuera arbitraria por cualquier otro motivo. Por todo ello, la demanda fue inadmitida por considerarse manifiestamente mal fundada.
4. Ali Aba Kadr y Rouhi [21] [Subir]
Esta decisión tiene interés por tratarse de una cuestión que no se ha abordado antes para casos españoles en relación con ciudadanos saharauis, si bien han existido demandas anteriores contra España por otros motivos[22].
En concreto, las dos demandantes, nacidas en el Sáhara Occidental en 1973 y 1974 respectivamente, se quejaron de la negativa a reconocerles la nacionalidad española, señalando que la denegación había sido discriminatoria y que el procedimiento interno había sido injusto.
Las dos demandantes vieron rechazadas sus solicitudes de reconocimiento de la nacionalidad española por la Dirección General de los Registros y del Notariado, y, posteriormente, también por distintos juzgados de primera instancia. En el caso de la primera, sus padres también eran del Sáhara Occidental, y el juzgado consideró que no podían ser considerados españoles, por lo que ella tampoco lo sería por origen. Además, declaró que no podía declarar la nacionalidad española de la demandante basándose en el art. 17.1 c) del Código Civil (que concede la nacionalidad española a las personas nacidas en España que, de otro modo, serían apátridas), ya que ella no lo había invocado expresamente. En el caso de la segunda demandante, el juzgado de primera instancia desestimó su demanda por considerar que el art. 17.1 c) del Código Civil no era aplicable en su caso porque tenía nacionalidad marroquí, que no podía invocar el art. 17.1 a) porque sus padres no eran españoles y que no cumplía los requisitos del art. 18 del Código Civil (uso de buena fe de la nacionalidad española en algunas condiciones).
Posteriormente, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el primer caso y la de Madrid en el segundo estimaron los recursos de las demandantes. El de la primera, porque no había obstáculo para otorgarle su petición con base en una disposición legal diferente, y, puesto que había nacido en España y no tenía otra nacionalidad, declaró su nacionalidad española por derecho de nacimiento, en aplicación del art. 17.1 c) del Código Civil. En el de la segunda, porque concluyó que las personas nacidas en el Sáhara Occidental cuando estaba bajo autoridad española sí debían considerarse nacidas en territorio español; como la normativa vigente en la fecha de nacimiento del padre de la demandante concedía la nacionalidad española a las personas nacidas en territorio español, esta podía adquirir la nacionalidad por considerarse hija de un ciudadano español.
Posteriormente, el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de los Registros y del Notariado y revocó las sentencias de las audiencias provinciales en ambos casos. Afirmó que, si bien existían argumentos y jurisprudencia tanto a favor como en contra de la consideración del Sáhara Occidental como parte de España en el momento de los hechos, el preámbulo de la Ley 40/1975, sobre descolonización del Sáhara, afirmaba que el Sáhara «nunca ha formado parte del territorio nacional». Por ello, las personas nacidas en el territorio de una colonia española no se consideraban nacidas en España a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad, y ello aplicaba tanto a la primera demandante como al padre de la segunda y, en consecuencia, a esta. Los respectivos recursos de amparo de las demandantes fueron declarados inadmisibles. El TEDH consideró que debía examinar ambas demandas conjuntamente.
Las dos demandantes alegaron que la denegación de la nacionalidad española era discriminatoria, basándose en el art. 14 CEDH, leído conjuntamente con el art. 8 y el art. 1 del Protocolo n.º 12 CEDH. Alegaron además una violación de su derecho a un juicio justo en virtud del art. 6 CEDH, basada en la falta de motivación de las sentencias del Tribunal Supremo. La primera demandante se quejó además de la duración del procedimiento ante el Tribunal Constitucional.
El TEDH observó, en primer lugar, que, aunque el derecho a la ciudadanía no está garantizado como tal por el Convenio o sus protocolos, no puede descartarse que una denegación arbitraria de la ciudadanía pueda plantear en determinadas circunstancias una cuestión en virtud del art. 8 CEDH debido al impacto de dicha denegación en la vida privada de la persona[23]. Por tanto, era aplicable el art. 14 en relación con el art. 8 CEDH y también el art. 1 del Protocolo n.º 12, que hace una prohibición general de discriminación.
Más concretamente, las demandantes habían basado sus quejas de trato discriminatorio en la comparación con dos grupos:
(i) Supuesto trato diferenciado basado en el lugar de nacimiento de las demandantes.
Alegaban que, a diferencia de ellas, a muchas personas nacidas en el Sáhara Occidental, que supuestamente se encontraban en las mismas circunstancias que ellas, sí se les había concedido la nacionalidad española. El Tribunal consideró que no habían aportado ningún argumento para sostener que la supuesta diferencia de trato se basaba en una característica identificable, o «estatus», capaz de equivaler a discriminación en el sentido del art. 14 o del art. 1 del Protocolo n.º 12. Por el contrario, el TEDH observó que las personas nacidas en el Sáhara Occidental de padres nacidos en la España peninsular, siempre que estos tuvieran la nacionalidad española, habrían tenido acceso a la nacionalidad española por ius sanguinis. Por lo tanto, el Tribunal no observa un trato diferenciado entre las demandantes y el grupo utilizado como comparador basado en el lugar de nacimiento, que sería el mismo en ambos casos.
(ii) Supuesto trato diferenciado basado en el origen saharaui de las demandantes.
Alegaban asimismo las demandantes que habían sido discriminadas respecto a las personas nacidas en el Sáhara Occidental cuyos padres habían nacido en la España peninsular y cuyo derecho a la nacionalidad española supuestamente no se discutía, por lo que consideraban haber sido víctimas de discriminación por su origen étnico saharaui. En otras palabras, afirmaban que, de haber procedido sus familias de la España peninsular (o de las islas españolas), habrían tenido acceso a la nacionalidad española, con independencia de haber nacido ellas en el Sáhara Occidental.
El Tribunal observó que el Tribunal Supremo había concluido que, dado que el Sáhara Occidental no debía considerarse un territorio parte de España, los padres de las demandantes no podían haber adquirido la nacionalidad española por ius soli y, en consecuencia, no podían transmitir su nacionalidad española a sus hijos por ius sanguinis. El impacto de las decisiones del Tribunal Supremo sobre el derecho a la nacionalidad española de las demandantes o de sus padres (y, por tanto, sobre su posibilidad de transmitir esa nacionalidad a las demandantes) estaba estrictamente ligado a la consideración, hasta la fecha, del territorio del Sáhara Occidental como territorio no autónomo por las Naciones Unidas. Esa consideración implicaba complejas cuestiones históricas, políticas, fácticas y jurídicas. Aunque el TEDH reconoció como evidente que la exclusión del Sáhara Occidental del territorio español a efectos de nacionalidad afectó sobre todo a las personas de origen saharaui, también consideró que las demandantes no habían presentado ningún argumento específico que demostrase la existencia de razones adicionales, es decir, basadas en cualquier motivo prohibido de discriminación, como el origen étnico de las demandantes o de sus familias.
El TEDH recordó que el lugar de nacimiento, en particular el hecho de que una persona haya nacido en el territorio de un Estado determinado, es uno de los principales motivos para adquirir la nacionalidad del Estado de que se trate (ius soli). Por tanto, en este caso no podía apreciar ninguna apariencia de diferencia de trato injustificada en la medida en que una persona nacida fuera del territorio de un Estado determinado no es reconocida como nacional de dicho Estado en virtud del ius soli. Añadió, además, que no existe discriminación por el mero hecho de que una persona que no sea considerada nacional de un país determinado no pueda transmitir la nacionalidad de dicho país a sus hijos.
Pese a ello, el TEDH reconoció que habían existido incoherencias a nivel interno, en cuanto al reconocimiento de la nacionalidad española a las personas de origen saharaui, tanto en la práctica de las autoridades administrativas como judiciales. Señaló además que existían ejemplos de jurisprudencia interna en los que el Sáhara Occidental había sido considerado territorio español a efectos de la aplicación de las disposiciones de derecho civil que regulan la nacionalidad. Estas divergencias, junto con las especificidades de los vínculos entre el pueblo saharaui y España, debieron haber dado lugar a una situación de incertidumbre para las demandantes en cuanto a su condición de nacionales españolas. No obstante, y con independencia de otras consideraciones históricas, políticas y jurídicas, el Tribunal consideró que la mera denegación de la nacionalidad basada en el lugar de nacimiento o en los orígenes familiares no podía, per se y sin ningún elemento adicional, considerarse discriminatoria, ya que esos son precisamente los elementos en los que se basa el acceso a la nacionalidad. El Tribunal, sin prejuzgar otros aspectos, concluyó que en los presentes asuntos las demandantes no han demostrado un trato diferenciado injustificado de personas en situaciones relevantes similares.
Por todo ello, declaró esta queja inadmisible por estar manifiestamente mal fundada. También inadmitió las quejas de las demandantes bajo el art. 6 CEDH por ser incompatibles ratione materiae con el Convenio, puesto que, según jurisprudencia consolidada, el art. 6 § 1 CEDH no se aplica a los procedimientos que regulan la ciudadanía de una persona[24].