EL DESPLAZAMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA MUTUA ANTE EL CARÁCTER ABSOLUTO DEL ARTÍCULO 4 CDFUE: TRAS LA ESTELA DEL ASUNTO E. D. L.
THE DISPLACEMENT OF THE PRINCIPLE OF MUTUAL TRUST IN LIGHT OF THE ABSOLUTE NATURE OF ARTICLE 4 CFREU: IN THE AFTERMATH OF THE E. D. L. CASE
LE DÉCALAGE DU PRINCIPE DE CONFIANCE MUTUELLE DEVANT LE CARACTÈRE ABSOLUT DE L’ARTICLE 4 CDFUE APRÈS LA STÈLE DE L’AFFAIRE E. D. L.
RESUMEN
El presente artículo analiza las implicaciones de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto E. D. L. (C-699/21), en el marco general del principio de confianza mutua, que se ha traducido en el principio de reconocimiento y en el sistema de las euroórdenes. Sobre la base de una distinción entre la dimensión estructural y subjetiva de los derechos fundamentales, hemos identificado dos tendencias jurisprudenciales en cuanto a la posible suspensión de la ejecución de las euroórdenes: la necesidad de que existan deficiencias sistémicas en el ámbito de la dimensión estructural y la posibilidad, excepcional, de que se valoren únicamente las circunstancias del caso en la subjetiva. Esta diferenciación ha permitido, por primera vez, que las autoridades judiciales nacionales no solo aplacen, sino denieguen la ejecución de una euroorden cuando no se pueda descartar en un plazo razonable la existencia de un peligro grave para la vida de la persona derivado del propio traslado, con base en el contenido del art. 23.4 de la Decisión Marco 2002/584/JAI. Asimismo, analizamos las posibles consecuencias de la innovación jurisprudencial en las situaciones híbridas en las que el peligro para la vida venga determinado tanto por la patología de la persona como por las condiciones generales de detención y de prestación de servicios médicos que hay en el Estado miembro al que sería trasladado de ejecutarse la euroorden.
Palabras clave: Principio de confianza mutua; euroorden; artículo 4 CDFUE; Decisión Marco 2002/584/JAI; derechos fundamentales.
ABSTRACT
This article examines the implications of the Court of Justice’s judgment in the E. D. L. case (C-699/21) within the broader framework of the principle of mutual trust, which has been embodied in the principle of mutual recognition and the European Arrest Warrant (EAW). By distinguishing between the structural and subjective dimensions of fundamental rights, we identify two jurisprudential regarding the suspension of an EAW: the necessity of systemic deficiencies within the structural dimension, and the exceptional possibility of evaluating only the specific circumstances within the subjective dimension. For the first time, this differentiation allows not only the postponement but also the refusal of an EAW’s execution by national judicial authorities when a serious danger to the individual’s life resulting from the transfer itself cannot be ruled out within a reasonable period, as per Article 23(4) of Framework Decision 2002/584/JHA. Additionally, we analyze the potential consequences of this jurisprudential innovation in hybrid situations where the danger to life is determined both by the individual’s pathology and the general conditions of detention and/or medical service provision in the Member State to which the individual would be transferred if the EAW were executed.
Keywords: Principle of mutual trust; European arrest warrant; article 4 CFREU; Framework Decision 2002/584/JHA; fundamental rights.
RÉSUMÉ
Cet article analyse les implications de l’arrêt de la Cour de Justice dans l’affaire E. D. L. (C-699/21), dans le cadre général du principe de confiance mutuelle, qui s’est traduit par le principe de reconnaissance mutuelle et le système des mandats d’arrêt européens. Sur la base d’une distinction entre la dimension structurelle et subjective des droits fondamentaux, nous avons identifié deux tendances jurisprudentielles concernant la suspension possible de l’exécution des MAE: la nécessité de constater des défaillances systémiques dans le cadre de la dimension structurelle, et la possibilité, exceptionnelle, de n’apprécier que les circonstances dans le cas de la dimension subjective. Cette différenciation a permis, pour la première fois, aux autorités judiciaires nationales non seulement de reporter, mais aussi de refuser l’exécution d’un MAE dans le cadre de l’existence d’un danger grave pour la vie de la personne résultant du transfert lui-même qui ne peut être exclue dans un délai raisonnable, conformément à l’article 23.4 de la décision-cadre 2002/584/JAI. Nous analysons également les conséquences potentielles de cette innovation jurisprudentielle dans les situations hybrides où le danger pour la vie est déterminé à la fois par la pathologie de la personne et par les conditions générales de détention et/ou de prestation de services médicaux dans l’État membre vers lequel la personne serait transférée en cas d’exécution du MAE.
Mots clés: Principe de confiance mutuelle; mandat d’arrêt européen; article 4 CDFUE; Décision-Cadre 2002/584/JAI; droits fondamentaux.
I. INTRODUCCIÓN[Subir]
Aunque el presente trabajo encuentra su eje central en un asunto concreto —derivado de la Sentencia del Tribunal de Justicia de Justicia de 18 de abril de 2023, C-699/21, comúnmente conocido como E. D. L—, entendemos que la innovación jurisprudencial que este contiene merece ser analizada en el contexto general de la confianza mutua. Esta actúa como matriz, esto es, como requisito sine qua non para que pueda ser operativo el reconocimiento mutuo, en el que se incardina el sistema de las euroórdenes, contenido en la Decisión Marco del Consejo 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, al que también nos referiremos como ODE. Así, entendemos que puede haber confianza y no reconocimiento, pero no es posible que se produzca el reconocimiento sin confianza.
Dicho mecanismo encuentra su fundamento en el principio de confianza mutua y, como consecuencia, las razones por las cuales la autoridad judicial de un Estado miembro podrá negarse a ejecutar una euroorden emitida por una de sus homólogas en otro Estado miembro serán únicamente aquellas tasadas y previstas en la citada norma. Sin embargo, no se prevé de manera expresa la posibilidad de suspender —y, en su caso, denegar— esta ejecución a causa de una vulneración de los derechos fundamentales de la persona objeto de la misma, más allá de la cláusula humanitaria del art. 23.4 de la Decisión Marco, que prevé la posibilidad de suspender la ejecución —excepcional y provisionalmente— cuando esté en peligro la vida o la salud de la persona, o el art. 1.3 de la misma norma, que contiene la cláusula de derechos fundamentales.
Esta carencia ha sido remedada por el Tribunal de Justicia en el asunto E. D. L. Aquí, sin embargo, no ha utilizado el doble test que introdujo —en Aranyosi y Căldăraru— para el caso de las deficiencias sistémicas, en el que jugaba un papel imprescindible la confianza mutua como límite a la suspensión de la ejecución. A diferencia de lo ocurrido en esta línea jurisprudencial, se ha centrado exclusivamente en la presencia de un riesgo grave para la vida de la persona objeto de la euroorden, que en este caso está derivado del propio traslado, sobre la base del carácter absoluto del art. 4 CDFUE, que contiene la prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes.
El objetivo de la investigación será estudiar en qué medida la novedad introducida en este asunto puede ser utilizada en el futuro y analizar qué podría suceder en aquellos supuestos en los que el riesgo grave para la vida de las personas objeto de una euroorden traiga causa tanto del propio traslado como de las condiciones generales del Estado al que sería trasladado. En este tipo de situaciones —que denominaremos híbridas— no está del todo clara la manera en la que el Tribunal de Justicia habría de aplicar el doble juicio o, incluso, si debiera hacerlo, en la medida en la que entren en juego circunstancias tanto de naturaleza estructural, en el marco de la conocida doctrina de las deficiencias sistémicas, como de naturaleza subjetiva, relativas a las características propias del sujeto afectado.
II. LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS EUROÓRDENES ANTE CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES. EL DOBLE JUICIO[Subir]
La orden europea de detención fue creada por la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002. Se configura como el instrumento mediante el cual las autoridades judiciales de los Estados miembros de la Unión pueden solicitar —a través de una vía de contacto directo entre ellas— que se detenga y entregue a una persona que se encuentre en otro Estado miembro, para que sea procesada o para proceder a la ejecución de una pena o medida de seguridad que implique la privación de libertad que se haya dictado en el Estado miembro que emita la orden de detención, conforme a lo dispuesto en el art. 1.1, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el art. 2[2].
El Tribunal de Justicia afirmó que «la ejecución de la ODE constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta»[3]. Aunque se encuentre matizado por el contenido de los arts. 3 y 4 de la Decisión Marco, el reconocimiento mutuo sí que ha tendido hacia un funcionamiento automático en su configuración original[4]; sin olvidar que «tales motivos [de denegación] tienen un alcance estrictamente limitado y, por lo tanto, solo permiten denegar la ejecución de una orden de detención europea con carácter excepcional»[5].
La aplicación analógica del principio de reconocimiento mutuo en el ámbito del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (ELSJ) —trasladándola del mercado interior— actuaba como una doble vía para superar la oposición de algunos de los Estados miembros a los avances en la armonización y, al mismo tiempo, mantener el equilibrio justo entre unidad y diversidad (Lenaerts, 2015: 525-526). Esta finalidad común ha sido calificada por la doctrina italiana como una «fuga in avanti» ante la imposibilidad de conseguir la armonización (De Hoyos Sancho, 2005: 821), esto es, debido a la necesidad de avanzar en la integración se ha optado por un cauce alternativo en el que no sea necesaria la armonización previa. Como consecuencia, y en contra de lo que podríamos haber pensado en un primer momento, el principio de confianza mutua no surge por la integración, sino que es imprescindible para que pueda producirse la misma y, por ende, debemos remarcar su carácter instrumental en el desarrollo del proceso de construcción europeo.
Esta interpretación del principio de confianza mutua fue confirmada más adelante por el Tribunal de Justicia en el asunto Melloni, donde se ponderó —en detrimento del estándar de protección del derecho a la tutela judicial efectiva previsto por el Tribunal Constitucional español— a favor de la uniformidad del derecho de la Unión Europea, utilizando como fundamento los principios de confianza y de reconocimiento mutuos que la Decisión marco 2009/299 pretendía reforzar[6]. Y fue expresada con mayor rotundidad en el Dictamen 2/13, donde el Tribunal de Justicia afirmó que «dicho principio obliga a cada uno de los Estados miembros, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión, y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho»[7].
Aunque el Dictamen 2/13 parecía imponer el principio de reconocimiento mutuo con un carácter casi automático (Mitsilegas, 2016: 31), debemos deslindar claramente el principio de confianza mutua del concepto de confianza ciega. Si adoptásemos esta última postura deberíamos establecer la presunción iure et de iure de que los Estados miembros están cumpliendo el derecho de la Unión Europea y, especialmente, el contenido de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE); pero desde su origen la confianza mutua está subordinada al establecimiento de determinadas salvaguardias[8], que no deben ser concebidas como una muestra de desconfianza, sino como una de las razones que hacen plausible este nivel de confianza.
Para comprobar que este mecanismo no está caracterizado por un reconocimiento de tipo automático, bastaría con analizar el contenido de la propia norma que las regula. La Decisión Marco contiene en su art. 3 los motivos para la no ejecución obligatoria, mientras que en su art. 4 recoge los motivos para la no ejecución facultativa.
Asimismo, debemos tener en cuenta el canon hermenéutico teleológico, esto es, realizar la interpretación considerando la finalidad perseguida por el sistema de las ODE. En este sentido, el propio Tribunal de Justicia ha determinado en el asunto Tupikas que
la Decisión Marco 2002/584 ha de ser interpretada de tal manera que se garantice la conformidad con las exigencias del respeto a los derechos fundamentales de las personas afectadas, sin que por ello se ponga en peligro la efectividad del sistema de cooperación judicial entre los Estados miembros, del que la orden de detención europea, tal y como está establecida por legislador de la Unión, constituye un elemento fundamental[9].
La ausencia de la vulneración de derechos fundamentales como uno de los motivos para negar la ejecución de una euroorden no trae causa de un olvido irresponsable del legislador europeo, sino que es una muestra de auto limitación o self-restraint, provocada por la consciencia de este último sobre las limitaciones que sufre el propio sistema sobre el que legisla. En la propuesta original que fue presentada por la Comisión Europea había una cláusula de salvaguarda en el art. 49.1, mediante la cual los Estados miembros podían suspender la aplicación de la Decisión Marco respecto de otros Estados miembros que violaran los derechos fundamentales; pero la suspensión tenía carácter temporal y cesaría en un plazo de seis meses si no se producía la activación del mecanismo del art. 7 TUE[10]. No obstante, este precepto —que se incluía en la proposición original y, por tanto, podía estar sujeto a cambios— desapareció durante el procedimiento legislativo.
Para compensar esta modificación se decidió incluir en el texto definitivo de la Decisión Marco un precepto que no aparecía en la propuesta original. Será el art. 1.3, que contiene la conocida como cláusula de derechos fundamentales, al determinar que «La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el art. 6 del Tratado de la Unión Europea».
Además, en el art. 23.4 se incluyó lo que se conoce como cláusula humanitaria, al establecer que
[p]odrá suspenderse de manera excepcional y con carácter provisional la entrega por motivos humanitarios graves, por ejemplo, cuando existan razones válidas que hagan pensar que podría poner en peligro la vida o la salud de la persona buscada. La ejecución de la orden de detención europea deberá producirse en cuanto dichos motivos dejen de existir. La autoridad judicial de ejecución informará de ello inmediatamente a la autoridad judicial emisora, y acordará con ésta una nueva fecha para la entrega. En este caso, la entrega tendrá lugar dentro de los diez días siguientes a la nueva fecha acordada.
La transformación del principio de confianza mutua y, en concreto, del sistema ODE, a pesar de que se ha producido utilizando como fundamento los derechos fundamentales, ha tenido lugar de manera diferenciada mediante las dos dimensiones distintas de estos: subjetiva y objetiva.
La dimensión subjetiva o individual de los derechos fundamentales está referida a la protección de los mismos en relación con personas específicas y en asuntos concretos, utilizando para ello los cauces procesales incluidos en el ordenamiento jurídico a tal fin. La dimensión objetiva o sistémica de los derechos fundamentales está vinculada con la idoneidad de la estructura del ordenamiento jurídico y del sistema de recursos en relación con la protección de la dimensión subjetiva y, en tanto se refiere a la arquitectura jurídica del sistema, optaremos por denominarla estructural. Más allá de esta distinción teórica, hemos de atender a los resultados prácticos que se derivan de la misma: mientras que una deficiencia en la protección de los derechos fundamentales en un supuesto concreto va a desembocar en todo caso en la vulneración del mismo respecto de la persona afectada y, por tanto, en un sentido subjetivo[11]; la existencia de deficiencias de naturaleza sistémica en la protección de los derechos en un Estado no va a desembocar inevitablemente en la vulneración de los mismos en los supuestos concretos, pues los defectos de tipo objetivo pueden ser salvados a través de mecanismos de defensa institucional de tipo individual. Por lo tanto, la relación entre sendas dimensiones de los derechos fundamentales no es de consustancialidad, sino de complementariedad, en la medida en que las deficiencias de la dimensión estructural no siempre determinan la existencia de vulneraciones subjetivas, pero sí que favorecen —al crear un entorno propicio para ello— la producción de estas; y en que las violaciones específicas, aunque no tienen por qué provenir de una deficiencia estructural en la protección de los derechos fundamentales, sí que pueden convertirse, cuando tienen lugar de una manera abundante y se concentran en un ámbito determinado, en un indicio de la existencia de un problema de naturaleza sistémica.
1. La suspensión por circunstancias excepcionales estructurales[Subir]
En cuanto a la transformación del principio de confianza mutua y, concretamente, del sistema de las ODE, a raíz de la dimensión estructural de los derechos fundamentales, distinguiremos dos grandes líneas jurisprudenciales: la que se refiere a las condiciones de detención en los Estados miembros de destino y, por ende, está relacionada con el art. 4 CDFUE; y aquella que se deriva de la existencia de deficiencias sistémicas en relación con el derecho a la tutela judicial en los Estados miembros de destino y, por consiguiente, encuentra su asidero jurídico en los arts. 19.1.II TUE y 47 CDFUE. Debido a que el asunto E. D. L. se refiere a la prohibición de tratos inhumanos o degradantes contenida en el art. 4 CDFUE, nos centraremos en la primera de las líneas jurisprudenciales, sin perjuicio de que veamos aquellos aspectos elaborados en el marco de la segunda que sean de aplicación analógica.
La dinámica jurisprudencial que estamos exponiendo sufrió un avance significativo con la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Aranyosi y Căldăraru[12]. En ambos supuestos nos encontramos ante la detención de dos personas en Alemania que, previa solicitud de los correspondientes órganos jurisdiccionales, son objeto de una ODE. Los Estados miembros que emitieron las respectivas ODE fueron Hungría y Rumanía, ambos caracterizados por el deficiente nivel de las condiciones de detención y reclusión en sus centros penitenciarios[13], por lo que fue esta circunstancia la que, esencialmente, esgrimieron las autoridades judiciales de ejecución alemanas para activar el mecanismo de remisión prejudicial y plantear las respectivas peticiones ante el Tribunal de Justicia. Este último resolvió las cuestiones mediante la creación de una suerte de doble juicio, esto es, un examen dividido en dos fases consecutivas que sirve como guía de actuación para aquellos órganos jurisdiccionales que se planteen la denegación de la ejecución de una euroorden como consecuencia de la posible vulneración sistémica de los derechos fundamentales de la persona objeto de esta en el Estado miembro emisor.
La primera fase de este examen consiste en la valoración del contexto general que existe en el Estado miembro emisor. Su objetivo es determinar si realmente concurren las circunstancias excepcionales a las que se refería el Dictamen 2/13 como requisito para excepcionar el principio de confianza mutua. Las autoridades judiciales de ejecución han de comprobar si existen «deficiencias sistémicas o generalizadas que afecten a ciertos grupos de personas o a ciertos centros de reclusión», y para realizar dicha apreciación han de basarse en «elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados relativos a las condiciones de reclusión imperantes en el Estado miembro emisor»[14]. Hemos de recordar que el considerando 10 de la Decisión Marco 2002/584/JAI únicamente permite la suspensión generalizada de la confianza mutua respecto de un Estado miembro a través del mecanismo contenido en el art. 7 TUE.
Esta primera fase constituye un requisito sine qua non para que la autoridad judicial nacional transite hacia la segunda fase del doble juicio[15], ya que este avance solo tendrá lugar en aquellos supuestos en los que se constate la existencia de un riesgo real de trato inhumano o degradante como consecuencia de las condiciones de reclusión existentes (Rodríguez Yagüe, 2018: 54). Tras constatar que el contexto general del Estado miembro emisor de la orden de detención europea resulta desfavorable para la adecuada protección de los derechos fundamentales de la persona que es objeto de esta, «la autoridad judicial de ejecución aún deberá comprobar, concreta y precisamente, si existen razones serias y fundadas para creer que la persona de que se trate correrá ese riesgo debido a las condiciones de reclusión previstas para ella en el Estado miembro emisor»[16]. Al respecto, hemos de subrayar la naturaleza acumulativa —y, por tanto, no alternativa— de estas dos fases del doble juicio (Wendel, 2019: 24), de modo que en el ámbito del sistema ODE no bastaría con la constatación de la existencia de una deficiencia sistémica —la primera fase, en los términos del asunto Aranyosi y Căldăraru— ni con la certeza de que la entrega producirá una vulneración de los derechos fundamentales de la persona afectada por una —la segunda fase—, sino que deberán concurrir ambas para que el órgano jurisdiccional nacional de ejecución pueda denegar el traslado de la persona objeto de la ODE.
Por tanto, para que pueda denegarse la ejecución de una orden de detención europea es necesario que concurran los dos tipos de vulneraciones que distinguíamos más arriba, la estructural y la subjetiva[17]. La existencia de una sola de ellas no podría en ningún caso utilizarse como fundamento para la denegación de la ejecución de una euroorden: aunque existan deficiencias de tipo sistémico, estas no serían un óbice para la ejecución si en el caso concreto pueden garantizarse las condiciones de detención acordes con la dignidad humana y se cumplen las exigencias de la tutela judicial efectiva; y la posibilidad de que en el caso concreto estas garantías sean vulneradas no basta para denegar la ejecución si en dicho Estado miembro no existen deficiencias sistémicas, pues se supone que en este caso es posible la autorreparación, ya que se presume que el ordenamiento jurídico del Estado miembro que ha emitido la ODE cuenta con los medios suficientes —ordinarios— para remediar las vulneraciones cuando son de carácter individual o puntual.
No obstante, en los supuestos en los que la autoridad judicial encargada de ejecutar una ODE constate «que existe un riesgo real de que la persona que es objeto de una orden de detención europea sufra un trato inhumano o degradante […], deberá aplazarse la ejecución de esa orden, pero no abandonarse»[18].
Esta última afirmación merece una consideración especial. Supone que la existencia de deficiencias sistémicas en un Estado miembro no puede traducirse en una laminación absoluta de la regla general de ejecución automática de las órdenes de detención europea, ya que esta innovación jurisprudencial opera como una suerte de suspensión de la misma. Únicamente será aplicable durante el tiempo en el que persistan las circunstancias —tanto las deficiencias sistémicas que protagonizan la primera fase como las concretas que son analizadas en la segunda fase— que han provocado la suspensión de la ejecución.
2. La suspensión por circunstancias excepcionales subjetivas[Subir]
El principal caballo de batalla del Tribunal de Justicia en relación con la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales radica en el art. 4 CDFUE, donde se dispone que «nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes».
El Tribunal de Justicia ha determinado en el asunto Aranyosi y Căldăraru que este precepto de «carácter es absoluto y es indisociable del respeto de la dignidad humana, recogido en el art. 1 de la Carta», así como que «el carácter absoluto del derecho garantizado por el art. 4 de la Carta está corroborado por el art. 3 del CEDH»[19]. Sin embargo, en este asunto el riesgo de vulneración del art. 4 CDFUE —y, por ende, del art. 3 CEDH— no provenía de la situación concreta, sino de la situación general del Estado miembro de destino al que serían enviadas las personas objeto de las ODE, por lo que el doble juicio que el Tribunal de Justicia instauró en esta sentencia nos servirá, en realidad, respecto de las posibles vulneraciones derivadas de la dimensión estructural.
La primera sentencia que introdujo el art. 4 CDFUE, en su dimensión subjetiva, como motivo para denegar el reconocimiento mutuo en un instrumento que en principio no preveía este tipo de razones para la negativa a ejecutar, es la del asunto C.K. y otros[20], relativo al derecho de asilo, tomando en consideración que en este caso el riesgo para los derechos fundamentales de la persona afectada no estaba derivado de la situación del Estado miembro de destino, sino del propio traslado (Wendel, 2019: 39). De este modo, determinó que el art. 4 CDFUE ha de interpretarse en el sentido de que
incluso cuando no existan razones fundadas para temer que existan deficiencias sistemáticas en el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo, el traslado de un solicitante de asilo en el marco del Reglamento Dublín III solo puede efectuarse en condiciones que excluyan que ese traslado implique un peligro real y cierto de que el interesado sufra tratos inhumanos o degradantes;
como resultado, que «en unas circunstancias en las que el traslado de un solicitante de asilo que padece una enfermedad mental o física particularmente grave implicaría un peligro real y cierto de deterioro significativo e irremediable de su estado de salud, ese traslado constituye un trato inhumano y degradante, en el sentido de dicho artículo»; y, por lo tanto, que el mismo podrá ser suspendido si se cumplen determinadas condiciones relativas a la gravedad de la afección, siempre que las precauciones adoptadas por el Estado miembro de destino no basten para «garantizar que su traslado no implicará un peligro real de agravación significativa e irremediable de su estado de salud»[21].
La nueva dotrina creada a través de esta sentencia —y previamente el asunto N. S.— trae causa de una modificación restrictiva de la postura precedente del Tribunal de Justicia como resultado de las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los asuntos M. S. S. y Tarakhel[22]. El Tribunal de Luxemburgo asume la jurisprudencia de Estrasburgo en la que se determina que la protección del art. 3 CEDH es absoluta, de modo que ante un riesgo elevado de su vulneración no es posible utilizar la confianza mutua como argumento para aceptar el traslado de la persona afectada.
Por último, debemos referirnos a una de las implicaciones más controvertidas de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el principio de confianza mutua y las ODE. Debido a la fortaleza de la presunción de cumplimiento del derecho de la Unión Europea, ha determinado que en aquellos supuestos en los que no existan deficiencias sistémicas, la vulneración de los derechos fundamentales de una persona —aunque sea acreditada— no puede ser alegada para motivar la denegación de la ejecución de una ODE, salvo en los supuestos excepcionales relativos al peligro para la vida de la persona afectada que se deriven, por la gravedad de la patología, del traslado mismo. Este resultado no es extraño a los fines del Tribunal de Justicia, en la medida en que su función principal no consiste en la protección de los derechos fundamentales individuales, sino en el aseguramiento del funcionamiento adecuado de la integración europea; pero sí que puede ser problemático si tomamos en consideración la posibilidad de que entre en escena el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ya que esto es, precisamente, lo que ocurrió en el asunto Bivolaru y Moldovan contra Francia[23]. El Tribunal de Estrasburgo determinó que si se dispone de una «base fáctica lo suficientemente sólida» de que existe una «deficiencia manifiesta» en la protección de los derechos fundamentales, esto «bastaba para refutar la presunción de protección equivalente»[24].
Por tanto, ante la existencia de suficientes pruebas que demuestren que la prisión a la que sería enviada la persona afectada en caso de que la ODE sea ejecutada no cumple con las exigencias derivadas del art. 3 CEDH, que coincide con el art. 4 CDFUE, la autoridad judicial de ejecución estaría obligada a denegar la ejecución de la ODE, pese a que no se supere la primera fase del doble juicio introducido por el Tribunal de Justicia. Se estaría produciendo, por ende, un conflicto evidente entre las exigencias derivadas de los sistemas de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del Convenio Europeo de Derechos Humanos, aunque el contenido de la primera, en la medida en que la prohibición de tratos inhumanos o degradantes del art. 4 CDFUE se corresponda con el art. 3 CEDH, ha de dotarse de un sentido y alcance igual —como mínimo— a los conferidos por este último, conforme a lo dispuesto por el art. 52.3 CDFUE.
Por lo tanto, hemos de sostener que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos está actuando como una suerte de elemento de control externo de la actuación —mediata— del Tribunal de Justicia, en la medida en que limita las externalidades negativas derivadas de la jurisprudencia de este último cuando es aplicada por los jueces y tribunales nacionales. Con ello se estaría materializando la existencia de un cauce de reparación ante la violación de los derechos fundamentales individuales en el marco del Tribunal de Justicia, que está centrado —por su naturaleza eminentemente funcionalista— en la dimensión estructural de los derechos fundamentales, en tanto la misma es la que asegura el funcionamiento del ordenamiento jurídico europeo con carácter general.
Sin embargo, la contribución reciente más relevante se halla en el asunto E. D. L. (Motivo de denegación basado en la enfermedad)[25], pues en este el Tribunal de Justicia ha desarrollado la dirección que fue apuntada unos años antes en el asunto C. K. y otros, pero en este caso en relación con el sistema de las euroórdenes.
III. LA NEGATIVA DE EJECUCIÓN ANTE EL CARÁCTER ABSOLUTO DEL ARTÍCULO 4 CDFUE: TRAS LA ESTELA DEL ASUNTO E. D. L.[Subir]
El 9 de septiembre de 2019, el Tribunal Municipal de Zadar (Croacia) emitió una orden de detención europea contra E. D. L., residente en Italia, por un delito de posesión de drogas en Croacia en 2014. El Tribunal de Apelación de Milán, encargado de ejecutar la ODE, recibió documentación médica que certificaba graves trastornos psiquiátricos del sujeto y ordenó un examen pericial psiquiátrico, que mostraría un trastorno psicótico que requería tratamiento continuo y un alto riesgo de suicidio si el mismo fuera encarcelado. El Tribunal de Apelación de Milán concluyó que la ejecución de la ODE interrumpiría el tratamiento, agravando la salud y aumentando el riesgo de suicidio de E. D. L.
Debido a que la norma italiana —Ley 69/2005— no contempla los motivos de salud como razón para denegar la entrega en una euroorden, el Tribunal de Apelación planteó un juicio de legitimidad constitucional ante la Corte Costituzionale. Entre otras, las dudas de esta última sobre la posibilidad de que la entrega conlleve un riesgo grave para la salud de la persona objeto de la euroorden provocaron que planteara la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia que más tarde daría lugar al asunto E. D. L.
Aunque la Decisión Marco 2002/584/JAI no prevé entre los motivos de denegación de la ejecución de una ODE el hecho de que la persona sufra patologías graves, crónicas y potencialmente irreversibles, sí que es posible la suspensión derivada de la denominada cláusula humanitaria, que está contenida en el art. 23.4 de la citada Decisión Marco, ya que de ella «se desprende que, en circunstancias excepcionales, asociadas en particular a situaciones de peligro manifiesto para la vida o la salud de la persona buscada, la entrega podrá suspenderse con carácter provisional»[26].
El Tribunal de Justicia apuntó, sobre esta base, que «la autoridad judicial de ejecución está autorizada a suspender con carácter provisional la entrega de la persona buscada, siempre que existan razones fundadas que hagan pensar, a partir de elementos objetivos, como certificados médicos o informes periciales, que la ejecución de la orden de detención puede poner en peligro, de manera manifiesta, la salud de dicha persona»[27]. No obstante, para ello ha establecido un «umbral mínimo de gravedad que supere el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la reclusión»[28], que puede traspasarse en caso de que «exista un riesgo de muerte inminente o respecto de la que existan motivos fundados para creer que, aunque no corra un riesgo de muerte inminente, se expondría, en las circunstancias del caso concreto, a un peligro real de experimentar o bien un deterioro grave, rápido e irreversible de su estado de salud, o bien una redacción significativa de su esperanza de vida»[29].
Esta facultad se transforma en una obligación de suspensión cuando se concluya que el traslado supone «un peligro real de experimentar una reducción significativa de su esperanza de vida o un deterioro rápido, grave e irreversible de su estado de salud»[30], recordando que la interpretación del art. 23.4 y de la Decisión Marco 2002/584/JAI en general no debe poner en peligro la efectividad del sistema de cooperación judicial ni del sistema de la ODE[31]. Adicionalmente, el propio Tribunal de Justicia ha advertido que «no cabe excluir que, en circunstancias excepcionales», se llegue la conclusión de que el peligro es real y que el mismo «no puede descartarse en un plazo razonable»[32] y, por ende, en los casos en que, «habida cuenta de la información facilitada por la autoridad judicial emisora, así como de todos los demás datos de que disponga la autoridad judicial de ejecución, resulta que ese peligro no puede excluirse en un plazo razonable, esta última autoridad debe denegar la ejecución de la orden de detención europea»[33].
A través de los distintos parágrafos del asunto E. D. L., podemos observar que se ha producido una transformación de la interpretación de la Decisión Marco 2002/584/JAI. Así, por la naturaleza de aquellas patologías crónicas e irreversibles que, por su gravedad, impliquen un peligro real para la vida de la persona afectada, con independencia de las condiciones de reclusión y del nivel de las prestaciones médicas en el Estado miembro de destino al que sería enviada de ser ejecutada la ODE, la facultad de apreciación acaba por convertirse en una obligación de suspensión[34]. A su vez, esta obligación de suspensión experimenta una transformación, cuando no existen perspectivas de mejora a corto plazo, hacia una obligación de denegación de la ejecución de las ODE.
Este tipo de aproximación fue adelantada previamente en el asunto Dorobantu, donde el Tribunal de Justicia determinó que a pesar de que las «consideraciones relativas a la eficacia de la cooperación judicial en materia penal y a los principios de confianza recíproca y de reconocimiento mutuos pueden servir de contrapeso, en el análisis de la autoridad judicial de ejecución que debe decidir sobre la entrega, a la existencia de un riesgo real de que la persona en cuestión sea sometida a un trato inhumano o degradante», el carácter absoluto de la prohibición contenida en el art. 4 CDFUE «impide que tales consideraciones puedan limitar de algún modo el derecho fundamental a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes»[35].
En este caso brilla por su ausencia el doble test incluido en Aranyosi y Căldăraru[36]. A diferencia de los supuestos anteriores, en el asunto E. D. L. el Tribunal de Justicia pone el foco de su atención en el estado de salud de las personas objeto de una orden de detención, y no, como ocurría en asuntos previos, en las condiciones de reclusión existentes en el Estado miembro de destino. Aquí estarían entrando en juego patologías tan graves que el mero traslado puede suponer un riesgo para la vida de la persona afectada por la ODE, que en este caso se corresponden con los problemas psiquiátricos y el riesgo de autólisis, y, por este motivo, el análisis va a girar en exclusiva alrededor de la situación individual, descartando aquellos argumentos que tengan que ver con la dimensión estructural de los derechos fundamentales[37].
Pero también es posible que nos encontremos ante situaciones que estén a caballo entre sendos extremos, donde la patología sufrida por la persona no haga que el traslado en sí mismo suponga un peligro real para la vida de esta última, pero sí que exija que en caso de producirse la entrega, esta persona requiera un determinado tipo de tratamientos o unas condiciones de reclusión específicas y, en su caso, medidas alternativas a la misma. En estos supuestos, si bien la ponderación de la autoridad judicial de ejecución va a girar sobre la situación individual de la persona objeto de la ODE, va a resultar inevitable que tome en consideración los aspectos estructurales del Estado miembro de destino, ya que los mismos serán los que determinen si el último es capaz de proporcionar a esta persona un nivel de tratamientos médicos suficientes —dentro o fuera del sistema penitenciario— como para que no se vea sometida a tratos inhumanos o degradantes. La determinación del supuesto ante el cual nos encontremos va a depender de la patología exacta que en cada caso concreto presente la persona objeto de una ODE, por lo que consideramos que la dimensión de los derechos fundamentales predominante a este respecto es la subjetiva, de modo que la estructural tendría un carácter secundario. No tenemos del todo claro que el doble juicio creado por el Tribunal de Justicia en Aranyosi y Căldăraru sea aplicable a todos estos asuntos híbridos, ya que el mismo fue ideado para evaluar aquellos casos en los que existen deficiencias sistémicas en el Estado miembro de destino, pero aquí no solo es posible que la inidoneidad de este último para responder a las necesidades médicas de la persona afectada por la ODE se deriven de este tipo de deficiencias en relación con las condiciones de reclusión con carácter general, sino que esta también puede darse por la inexistencia de un nivel de servicios médicos suficiente como para garantizar su salud, tanto de carácter general como referido a un tratamiento específico.
Paulatinamente, el Tribunal de Justicia parece estar reaccionando ante la necesidad de que los derechos fundamentales adquieran un mayor protagonismo en sus sentencias, renunciando al doble juicio en aquellos supuestos en que la situación individual es urgente y se pone en juego la vida de las personas afectadas y adquiriendo, como consecuencia, tintes que son más propios del carácter subjetivista —centrado en los derechos per se— del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[38].
Tras la estela del asunto E. D. L. encontramos, por un lado, la sentencia de la Corte Costituzionale que resulta de la petición de decisión prejudicial[39] y, por otro lado, algunas sentencias posteriores del Tribunal de Justicia que hacen referencia al mismo.
La sentencia 177/2023 de la Corte Costituzionale italiana ha determinado, en línea con el razonamiento del Tribunal de Justicia, que la ejecución de una ODE «nunca debe provocar que la persona objeto de la ODE se exponga a un riesgo de deterioro rápido, significativo e irreparable de su estado de salud, y a fortiori una reducción de la esperanza de vida» y, por ende, «dar curso a la orden de detención en tales circunstancias supondría —como subraya el propio Tribunal de Justicia— una vulneración del art. 4 CDFUE»[40].
Ante la incompatibilidad de una suspensión prolongada de la ejecución de la ODE, que sería contraria a la tutela judicial efectiva (en cuanto a la rapidez de la resolución de los asuntos), afirma que la solución dada por el Tribunal de Justicia en el asunto E. D. L.
permite evitar tal situación, mediante una actuación que consta de tres etapas esenciales (a) la suspensión de la decisión de entrega, destinada a permitir (b) una interlocución directa entre las autoridades judiciales, con el fin de encontrar una solución que permita evitar riesgos graves para la salud de la persona buscada; interlocución que, a su vez, es susceptible de conducir (c) a la ejecución de la entrega, o a una decisión final denegatoria de la propia entrega, en la hipótesis eventual de que tal solución no pueda encontrarse, incluso después de dicha interlocución[41].
Los jueces italianos estarían obligados a negar la ejecución de la ODE —y, por ende, la entrega de la persona— en caso de que se cumplan las condiciones establecidas por el Tribunal de Justicia en el asunto E. D. L.[42]. Con base en la resolución de este juicio de legitimidad constitucional por la Corte Costituzionale, el Tribunal de Apelación de Milán decidió —tras comprobar la inexistencia de protocolos de prevención de suicidio adecuados en el contexto en el que sería entregado— rechazar la solicitud de ejecución de la ODE que fue emitida por el Tribunal de Zara contra E. D. L., en la sentencia 129/2019, de 22 de febrero de 2024.
Resulta llamativo que, a pesar de que el Tribunal de Justicia haya puesto el foco de su atención en las circunstancias específicas de la persona objeto de la ODE, el Tribunal de Apelación de Milán ha examinado las condiciones sistémicas relativas al tratamiento psiquiátrico para determinar el riesgo, tal y como podemos comprobar si examinamos el contenido del apartado VIl.4. de la citada sentencia, en la que concluye que, «incluso con las garantías proporcionadas por el Estado emisor, debe considerarse que la aplicación del régimen previsto para los detenidos en custodia cautelar en la República de Croacia y la ejecución, previa evaluación en un instituto penitenciario de la condición patológica del imputado, de la custodia cautelar en un hospital o en una estructura sanitaria integrada en el sistema penitenciario expondrían, de todos modos, a la persona solicitada a un riesgo real de reducción significativa de su expectativa de vida y de deterioro rápido, significativo e irreversible de su estado de salud».
En cuanto a su utilización en sentencias posteriores del Tribunal de Justicia, vemos que la misma ha sido mencionada de manera tangencial —esto es, sin guardar una relación directa con el objeto central— en los asuntos O. G. (Orden de detención europea contra un nacional de un tercer estado)[43] y Sofiyska gradska prokuratura y otros (Órdenes de detención sucesivas)[44]. En ambos el Tribunal de Justicia recurre al asunto E. D. L. para fundamentar la excepcionalidad de la denegación de la ejecución de las euroórdenes, recordando que la ejecución constituye el principio, sin perjuicio de que en la segunda se haya denegado la ejecución de la euroorden dictada por la Fiscalía regional de Hordaland, Sogn og Fjordane (Noruega), contra el ciudadano búlgaro[45]. Teniendo en cuenta, además, que el Tribunal Regional de Varsovia (Polonia) ya había denegado una euroorden previa —que había sido emitida por la autoridad noruega competente hacía más de un año— por considerar que la entrega —y la consiguiente ruptura de la relación del padre y sus hijos— supondría una vulneración del art. 8 CEDH[46].
A diferencia de los dos anteriores, el asunto GN (Motivo de denegación basado en el interés superior del niño) sí que contiene una innovación jurisprudencial relevante[47]. Aunque no se refiera de manera exacta a la prohibición de penas o tratos inhumanos o degradantes del art. 4 CDFUE, resulta de gran importancia para evaluar la posible extensión a otros derechos del razonamiento contenido en el asunto E. D. L.
En el ordenamiento italiano la Ley 69/2005, de 22 de abril de 2005, por la que se establecen disposiciones dirigidas a adaptar el derecho interno a la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, preveía en su redacción original la posibilidad de que las autoridades judiciales de ejecución denegaran la entrega «cuando la persona cuya entrega se solicita sea una mujer embarazada o sea madre de hijos menores de tres años que esta tiene a su cargo». Debido a que la Decisión Marco 2002/584/JAI no incluía este motivo de denegación la Ley 69/2005 fue modificada, mediante el Decreto Legislativo 10/2021, para suprimirlo y adaptar el ordenamiento nacional al europeo.
En el asunto GN la persona objeto de la euroorden en el momento de la detención —el 2 de septiembre de 2021— tenía un hijo de menos de dos años y estaba embarazada de un segundo hijo, que nació el 10 de mayo de 2022. En tanto la ejecución de la ODE podría suponer la separación de la madre y sus hijos, entran en juego el art. 7 CDFUE, sobre el derecho a que se respete la vida privada y familiar, y el art. 24. 2 y 3 CDFUE, que determina que en los actos relativos a los niños realizados por las autoridades públicas o instituciones privadas el interés superior del niño es una consideración primordial[48].
La diferencia en este caso radicaría en la apreciación de los distintos preceptos de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE. El Tribunal de Justicia no ha afirmado que los arts. 7 y 24.2 CDFUE tengan carácter absoluto, como sí ha hecho en las sentencias relativas al art. 4 CDFUE. En consecuencia, le ha otorgado un peso mayor a los principios de confianza y de reconocimiento mutuos, determinando que tiene un carácter excepcional la posibilidad de que las autoridades judiciales de ejecución se abstengan de dar curso a una euroorden cuando existe un riesgo real de que se vulneren los derechos fundamentales recogidos en los arts. 7 y 24. 2 y 3 CDFUE[49].
En esta ocasión no se utiliza el razonamiento del asunto E. D. L., pues no existe un asidero jurídico —como era el art. 23.4 de la Decisión Marco en el caso de riesgo para la vida o la salud de las personas— concreto para la protección de los niños que pueda ser interpretado. El fundamento que se utiliza para plantear la posibilidad de abstención, que no de denegación en este caso[50], es la cláusula de derechos fundamentales prevista en el art. 1.3 de la Decisión Marco[51], y el cauce utilizado para llevar a cabo la evaluación del riesgo de vulneración es el doble juicio de Aranyosi y Căldăraru, respecto del cual ha reforzado la necesidad de que se supere la primera fase para transitar hacia la segunda al determinar que «no puede solicitar a la autoridad judicial emisora información relativa únicamente a la segunda fase del referido examen cuando considere que no se ha demostrado la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas»[52].
Por esta razón, entendemos que la utilización del doble juicio únicamente podrá ser excepcionada en los supuestos de riesgo grave de vulneración del art. 4 CDFUE o de otros derechos fundamentales considerados absolutos[53], ya que el art. 23.4 de la Decisión Marco se refiere al peligro para la vida o la salud de la persona objeto de la ODE como un ejemplo de motivos humanitarios graves, pero no como la única causa de ellos. Por el contrario, será inevitable el doble juicio cuando la vulneración se refiera a derechos fundamentales que no tengan carácter absoluto y que no tengan cabida en el concepto de motivos humanitarios graves[54].
No obstante, la afirmación contenida en el párrafo anterior no depende en exclusiva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Hemos podido comprobar cómo los jueces nacionales, temerosos de repetir un Bivolaru y Moldovan c. Francia, han decidido aplicar el contenido del Convenio Europeo de Derechos Humanos para negar la ejecución de las euroórdenes que vulneren el derecho a la vida familiar del art. 8 CEDH, como hemos visto en las dos ODE a las que se refiere el asunto Sofiyska gradska prokuratura y otros (Órdenes de detención sucesivas). Por ello, debemos seguir de cerca la actuación de los jueces nacionales para poder determinar en qué se traduce la estela del asunto E. D. L., ya que estos no solo están vinculados por las sentencias del Tribunal de Justicia, sino que también han de obedecer las que dicte el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Asimismo, pese a que el contexto no sea el mismo que el analizado en este apartado —ya que se refiere a las condiciones de reclusión desde la perspectiva estructural de los derechos fundamentales— consideramos insoslayable hacer referencia al asunto Breian, ya que en el mismo el Tribunal de Justicia ha determinado que las autoridades judiciales de ejecución no pueden aplicar un estándar más elevado en materia de condiciones de reclusión que el garantizado por el art. 4 CDFUE[55].
Hemos de tomar la afirmación contenida en el asunto Breian y hacerla extensible al ámbito de las situaciones en las que la posibilidad de vulneración del art. 4 CDFUE tiene lugar por las concretas circunstancias de la persona, como ocurre con las patologías —como el riesgo de autólisis que hemos visto en el marco del asunto E. D. L.— que hacen que el riesgo grave para la vida o la salud traiga causa del propio traslado. De esta manera, cuando las autoridades judiciales de ejecución tengan que decidir si ejecutan o no la ODE, empleando como fundamento la cláusula humanitaria del art. 23.4 de la Decisión Marco, no podrán utilizar el estándar nacional de la prohibición de los tratos o penas inhumanos o degradantes, sino que habrán de aplicar el estándar del derecho fundamental en la Unión y, por ende, estarán obligados a utilizar —en exclusiva— el estándar contenido en el art. 4 CDFUE tal y como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia; sin perder de vista que los jueces nacionales también están obligados a aplicar el estándar del art. 3 CEDH si quieren evitar una condena como la del asunto Bivolaru y Moldovan c. Francia.
IV. CONCLUSIONES[Subir]
A lo largo del presente artículo hemos podido comprobar que existe una evidente contradicción entre la naturaleza con la que se introdujo el principio de confianza mutua, de un carácter marcadamente instrumental, y el carácter que tras ello ha ido adquiriendo, hasta convertirse en un elemento esencial para el correcto funcionamiento de la Unión, en tanto permite que la integración siga avanzando pese a las carencias en cuanto a la armonización normativa que existen en determinados ámbitos.
En el sistema de las euroórdenes la citada contradicción se ha visto traducida en la inexistencia en la Decisión Marco 2002/584/JAI de un motivo de denegación a causa de la vulneración de los derechos fundamentales de la persona objeto de una ODE. Debido a la fuerza que tiene la presunción de cumplimiento del ordenamiento jurídico europeo y, en especial, de los derechos fundamentales por parte de los Estados miembros, que surge del principio de confianza mutua y de la idea de los valores fundamentales compartidos, no se ha incluido este motivo. Sin embargo, no se configura como un olvido irresponsable del legislador europeo, sino que constituye una muestra de self-restraint, provocada por su consciencia sobre las limitaciones del sistema sobre el que legisla y, especialmente, por la interdicción de la ampliación de competencias de las instituciones a través de la vis expansiva de los derechos fundamentales.
Este contexto ha provocado que incluso en circunstancias excepcionales —como son los supuestos en los que se supere el doble juicio elaborado en Aranyosi y Căldăraru— el Tribunal de Justicia permitiese únicamente el aplazamiento —pero no la denegación— de la ejecución de las euroórdenes, para garantizar la eficacia del sistema en su conjunto, sobre la base del principio de confianza mutua. Por tanto, será esta la principal novedad traída por el asunto E. D. L., pues se permite por primera vez en el ámbito de la euroorden que se deniegue la ejecución de una ODE cuando exista «un peligro real de experimentar una reducción significativa de su esperanza de vida o un deterioro rápido, grave e irreversible de su estado de salud», siempre que no pueda excluirse en un plazo razonable. No obstante, el asidero jurídico utilizado por el Tribunal de Justicia para alcanzar dicha conclusión es la cláusula humanitaria contenida en el art. 23.4 de la Decisión Marco, que en todo momento habla de la suspensión de la ejecución. Entendemos, por lo tanto, que pese a la gran bondad del avance introducido, como es la protección de los derechos fundamentales —en concreto el 4 CDFUE— de aquellas personas objeto de una euroorden, el medio utilizado ha sido erróneo, incorporando una interpretación extensiva en exceso de las normas y, como consecuencia, provocando así una ampliación de las competencias —incompatible con la limitación del 6.1.II TUE— del Tribunal de Justicia en este ámbito.
En cuanto a las razones que han llevado a que el Tribunal de Justicia se pronuncie en este sentido, consideramos que, más allá del carácter absoluto que tiene el 4 CDFUE, ha jugado un rol protagonista la posibilidad de que entre en escena el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como ya ocurrió en el asunto Bivolaru y Moldovan c. Francia. Para evitar que se produzca un choque entre ambas instancias jurisdiccionales ha tenido que reconocer la posibilidad de que se deniegue la ejecución de una ODE en situaciones como la analizada en el asunto E. D. L.
Sin embargo, parece que esta innovación únicamente va a ser aplicable en puridad a aquellos supuestos en los que el peligro para la vida de la persona objeto de una ODE se derive del propio traslado. La medida en que la misma sea aplicable en las situaciones que hemos denominado como híbridas —esto es, aquellas en las que el peligro para la vida proviene tanto de las características individuales de la patología padecida por la persona, como de las condiciones de detención y/o el nivel de prestación de los servicios médicos en el Estado miembro al que sería entregada— dependerá de las circunstancias concretas, por lo que se trata de un análisis eminentemente casuístico, en el que únicamente podemos trazar una serie de líneas maestras.
En aquellos supuestos en los que el peligro para la vida se derive, eminentemente, de las características de la patología padecida por la persona, de modo que las condiciones de detención o de prestación de los servicios médicos tengan una naturaleza accesoria, sería recomendable utilizar el razonamiento contenido en el asunto E. D. L.
Cuando el peligro para la vida traiga causa de las deficiencias sistémicas —en cuanto a las condiciones de detención y/o de prestación de los servicios médicos— y, además, se vea agravada por la patología padecida por la persona afectada, lo aconsejable sería recurrir al doble juicio contenido en el asunto Aranyosi y Căldăraru. En estos supuestos la patología de la persona sería tomada en consideración en el ámbito de la segunda fase, para comprobar si realmente se va a producir una vulneración de sus derechos en el caso de que la euroorden fuera ejecutada.
No obstante, además de estas dos situaciones tipo, que resultan próximas a las dos dimensiones de los derechos fundamentales —estructural y subjetiva— que analizamos, existe la posibilidad de que las autoridades judiciales nacionales —y, con carácter mediato, a través del procedimiento de remisión prejudicial, el Tribunal de Justicia— deban hacer frente a coyunturas híbridas en las que los límites entre sendas dimensiones se desdibujen y ambas desempeñen un rol protagónico en el análisis. En estos supuestos, si bien entendemos que debería utilizarse el doble juicio, consideramos que lo idóneo sería realizar una inversión del orden de las fases[56]: debería considerarse primero la patología de la persona objeto de la euroorden, para analizar con posterioridad si las condiciones generales —relativas a las condiciones de detención o a la prestación de los servicios médicos en dicho Estado— son o no suficientes para garantizar que no se vulnera el art. 4 CDFUE.
Este razonamiento resulta apropiado si tenemos en cuenta la flexibilización que fue introducida en el asunto Aranyosi y Căldăraru —y, respecto de la tutela judicial efectiva, en el asunto Puig Gordi y otros— ya que en el mismo el Tribunal de Justicia admitió que las circunstancias excepcionales pudieran no ser solamente sistémicas, sino también estar referidas a un grupo de personas o a un centro penitenciario en concreto. A los efectos de comprobar la existencia de este tipo de circunstancias excepcionales no sistémicas, sería de gran utilidad tomar en consideración con carácter previo las características de aquellos sujetos que serían afectados por la ejecución de la euroorden en el asunto concreto.
Para examinar adecuadamente la posible existencia de deficiencias sistémicas sería arriesgado desconocer la patología de la persona, pues la misma va a ser la que determine qué elementos del sistema han de tomarse en consideración. Sería imposible evaluar, con carácter general[57], los tratamientos médicos disponibles en dicho Estado miembro, pero si se examina previamente el tipo de patología que padece la persona sí que podrían verificarse aquellos elementos específicos del sistema que permitirían —o no— garantizar el respeto del derecho contenido en el art. 4 CDFUE.
Respecto de la posibilidad de que el razonamiento contenido en el asunto E. D. L. sea extendido en relación con otros derechos fundamentales, entendemos que no es muy probable, tal y como hemos podido comprobar en relación con el derecho a la vida privada y familiar contenido en el art. 7 CDFUE. Pero no podemos olvidar que la decisión de ejecutar —o no— una ODE, aunque dependa de la interpretación del Tribunal de Justicia, está en manos de los jueces nacionales, que se encuentran vinculados, al mismo tiempo, por el contenido del CEDH y por las sentencias del TEDH. Así, si como una reacción a la sentencia Bivolaru y Moldovan c. Francia el Tribunal de Justicia decidió flexibilizar las posibilidades de denegación de la ejecución de las euroórdenes en el caso del art. 4 CDFUE, nada impide que en un futuro, siempre que sean circunstancias excepcionales, pueda extenderse esta flexibilización a otros derechos considerados absolutos e, incluso, a aquellos derechos fundamentales para los que el CEDH exige un estándar de protección más elevado, para evitar eventuales conflictos entre ambas instancias jurisdiccionales y, de esta manera, incorporar en el ámbito del Derecho de la UE una mayor protección de la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales.