RESUMEN
Este artículo pretende realizar un análisis crítico del desarrollo de la configuración del principio de jurisdicción universal en la jurisprudencia más reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En lo más concreto, a partir de la decisión de la Gran Sala en el caso Naït-Liman c. Suiza y hasta su sentencia de Sala en el caso Couso Permuy c. España. A este respecto, además de examinar casos como Hussein y otros c. Bélgica o M.M. c. Francia, se prestará especial atención a la resolución del caso Couso Permuy. Pues con esta sentencia puede entenderse que el Tribunal cierra el camino que comenzó aportando su valoración sobre el derecho de acceso a un tribunal en casos de jurisdicción universal civil, hasta en los procesos de jurisdicción universal penal de conformidad con los Convenios de Ginebra de 1949.
Palabras clave: Derecho de acceso a un tribunal; art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; jurisdicción universal civil; jurisdicción universal penal; crímenes internacionales.
ABSTRACT
This article critically analyzes the development of the principle of universal jurisdiction in the most recent jurisprudence of the European Court of Human Rights. Specifically, it examines the progression from the Grand Chamber’s decision in the case of Naït-Liman v. Switzerland to the Chamber judgment in the case of Couso Permuy v. Spain. In this context, besides addressing cases such as Hussein and Others v. Belgium and M.M. v. France, special attention is given to the resolution in Couso Permuy. This judgment can be understood as the Court closing the path it began by evaluating the right of access to a court in cases of civil universal jurisdiction, extending to processes of criminal universal jurisdiction in accordance with the 1949 Geneva Conventions.
Keywords: Right of access to a court; art. 6 of the European Convention on Human Rights; universal civil jurisdiction; universal criminal jurisdiction; international crimes.
RÉSUMÉ
Cet article analyse de manière critique le développement du principe de juridiction universelle dans la jurisprudence plus récente de la Cour européenne des droits de l’homme. En particulier, il examine l’évolution depuis la décision de la Grande Chambre dans l’affaire Naït-Liman c. Suisse jusqu’à l’arrêt de Chambre dans l’affaire Couso Permuy c. Espagne. Dans ce contexte, outre l’analyse d’affaires telles que Hussein et autres c. Belgique et M.M. c. France, une attention particulière est accordée à la résolution dans l’affaire Couso Permuy. Cet arrêt peut être compris comme la clôture par la Cour du chemin entamé en évaluant le droit d’accès à un tribunal dans des affaires de juridiction universelle civile, jusqu’à des procédures de juridiction universelle pénale conformément aux Conventions de Genève de 1949.
Mots clés: Droit d’accès à un tribunal; art. 6 de la Convention européenne des droits de l’homme juridiction universelle civile; juridiction universelle pénale; crimes internationaux.
La reciente sentencia, ya definitiva, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH o Tribunal) en el caso Couso Permuy c. España[2] fue acogida, en palabras de uno de los letrados que participó en el proceso, «con tristeza, pero sin ninguna sorpresa» (Gómez Cuadrado, 2024), si bien también concitó de manera casi inmediata críticas muy severas (Hernández, 2024) y la expresa valoración de David Couso, hermano de José Couso y portavoz de su familia, de que con ella les habían dejado, de nuevo, abandonados[3]. Ciertamente, su contenido podía esperarse, al menos en parte, desde la posición de la mayoría de la Gran Sala en el caso Naït-Liman c. Suiza[4], aunque en este solo se abordarse muy tangencialmente la cuestión de la jurisdicción universal penal[5]. El posible desenlace parecía ir consolidándose, aún más, con lo resuelto en el caso Hussein y otros c. Bélgica[6]; y, en lo más próximo, nada hacía prever ningún cambio tras la decisión del Tribunal en M.M. c. Francia[7]. Pero, con todo, a mi juicio el TEDH ha dado un paso más allá en la resolución del caso Couso Permuy, ofreciendo su valoración más específica respecto a la jurisdicción universal (penal), y ya avanzo que, a mi criterio, no en la buena dirección.
Como es sabido, los hechos de este caso se remontan más de veinte años atrás, hasta el 8 de abril de 2003, cuando un carro de combate estadounidense disparó contra el hotel Palestina, en Bagdad, hiriendo gravemente al cámara español, José Couso Permuy, que moriría poco después en el hospital lbn Nafis. A partir del 27 de mayo de ese mismo 2003 se iniciaría un procedimiento judicial en los tribunales españoles que se prolongaría hasta, en lo que ocupa, el 2019 y en el que ya desde 2005 se consideró que aquellos hechos podían «revestir, sin perjuicio de ulterior calificación, los caracteres de un delito contra la comunidad internacional, previsto en el art. 611.1 del Código Penal, en relación con el art. 608.3 del Código Penal»[8], acordándose, en consecuencia, por su gravedad y la ausencia de respuesta por parte de las autoridades de los Estados Unidos, orden de busca y captura a efectos de extradición de los tres presuntos responsables identificados ya entonces[9]. Este largo y complejo proceso debió enfrentar además varias reformas de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y tendría también variantes más allá del ámbito estrictamente penal en las que se examinaría la (no) protección diplomática otorgada a los familiares de Couso[10]. Todo ello, que es sucintamente recogido en la demanda presentada ante el TEDH el 23 de diciembre de 2019[11] y hecho propio y ampliado en las observaciones aportadas por España el 2 de diciembre de 2020[12], presenta un contexto general al que inevitablemente tendremos que hacer algunas menciones en lo que sigue, pero que no puede ser analizado de forma exhaustiva en una contribución como esta[13].
A su vez, hay que advertir que, aunque el elemento realmente determinante para la interposición de esta demanda fue la reforma de la LOPJ del año 2014 y su posterior interpretación judicial, tampoco es el momento de volver a evaluar en detalle su pertinencia o acomodo general con el derecho internacional correspondiente[14]. El objeto de este trabajo, en suma, se dirige a examinar y valorar el modo en que el TEDH ha interpretado todo lo anterior, a partir de, como ya dijimos, la construcción que venía manteniendo a este respecto. Siendo el punto clave la forma en que ha entendido y caracterizado lo que parecía bastante asentado hasta la fecha, esto es, en palabras de Suberviola Gilabert, que «cuando se trate de la represión de las infracciones graves de los Convenios [de Ginebra de 1949], nos hallaremos ante una jurisdicción universal de carácter imperativo», lo que podría llevar a la afirmación de que, siguiendo al mismo autor, los crímenes de guerra «deben ser perseguidos de manera imperativa en cualquier circunstancia» (2019: 391 y 393).
En consecuencia, en lo que vendrá comenzaremos estableciendo ese marco de referencia jurídico inicial, partiendo —no solo, pero principalmente— del ya citado caso Naït-Liman, para, tras ello, contextualizar el caso Couso Permuy y analizar adecuadamente la forma en que lo ha abordado y resuelto el Tribunal.
A partir de un procedimiento iniciado por una demanda presentada en noviembre de 2007, la Gran Sala del TEDH terminaría emitiendo su sentencia en el caso Naït-Liman c. Suiza el 15 de marzo de 2018. En lo que aquí nos interesa, los hechos se referían al rechazo de los tribunales suizos a admitir una demanda civil contra el entonces ministro de Interior y el Estado de Túnez por los daños derivados de las torturas que sufrió el demandante en aquel país en 1992; lo cual, a su entender, violó el contenido del art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH o Convenio).
Apoyándose en su conocida jurisprudencia anterior, el Tribunal recordaría que el derecho de acceso a un tribunal, en este caso, el derecho a interponer un procedimiento ante los tribunales en materia civil, es un elemento inherente al derecho establecido en el art. 6.1 del CEDH; el cual prevé las garantías aplicables en lo que respecta tanto a la organización y composición de un tribunal como al desarrollo del procedimiento, conformando el derecho a un juicio justo garantizado por el Convenio[15]. Si bien reiterando también que el derecho de acceso a un tribunal no es de naturaleza absoluta, sino que puede estar sujeto a limitaciones en tanto que ese derecho exige una regulación por parte del Estado, que goza consecuentemente de un cierto margen de apreciación a este respecto[16].
A partir de ello, la cuestión aquí era si esas potenciales limitaciones podían llevar a, en palabras del mismo TEDH, la negativa a garantizar el amplio consenso internacional que reconoce la existencia de un derecho de las víctimas de actos de tortura a obtener una compensación adecuada y efectiva en el caso en que se hubieran cometido en el territorio de un Estado no parte en el Convenio o por personas bajo su jurisdicción[17]. La respuesta, como es sabido, fue afirmativa, aunque en un llamativo ejercicio argumental que en parte repetiría en el caso Couso Permuy[18], sosteniendo a la vez y literalmente que ello «do not call into question, as to its principle, the right of victims of acts of torture to obtain appropriate and effective compensation»[19].
Pese a que la decisión de la mayoría de la Gran Sala recibió críticas por, precisamente, no haber dado un mayor peso en su análisis al derecho de las víctimas de tortura según el derecho internacional (Loudon, 2018; Heri, 2018), buena parte de sus razonamientos pueden comprenderse sobre la base de las muchas particularidades y difícil caracterización precisa de la jurisdicción universal de naturaleza civil (Mora, 2018; Ferrer Lloret, 2019). Los patrones de análisis que utilizó el Tribunal, en todo caso, para determinar si las restricciones al derecho de acceso a un tribunal eran conformes al CEDH serían los asentados por la Gran Sala en casos como Markovic y otros c. Italia[20]; esto es, el principio general de que, cuando el acceso del individuo está limitado por la ley o de hecho, ha de examinarse si la limitación impuesta menoscaba la esencia del derecho y, en particular, si persigue un objetivo legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo que se pretende alcanzar[21].
Conviene apuntar, porque en parte luego volveremos a ello, que algunas de las consideraciones que realizó el TEDH respecto al fin o fines legítimos en este caso son, a mi modo de ver y dicho en los términos de Salvioli, más propias de una visión «interestatista» (2022: 21)[22]. Si bien el elemento a destacar ahora es en realidad doble. Por un lado, la afirmación de que no era irrazonable (unreasonable) que se vinculase la jurisdicción universal de sus tribunales a factores de conexión con ese Estado[23], lo que en su propia configuración pudiera decirse que contradice la esencia del mismo principio de jurisdicción universal, como también recordaremos infra. Y, del otro lado, que, en cuanto a la proporcionalidad, la Gran Sala subrayó como un parámetro clave de valoración el derecho internacional pertinente en esta materia[24] y, en consecuencia, desplegó un interesante análisis sobre la normativa y prácticas internacionales relativas a, como ya dijimos, la compleja figura de la jurisdicción universal civil, sobre la que en resumen se ha concluido, en palabras de Bonet, «que no constituye una obligación jurídica de Derecho internacional», y que las «exigencias jurídicas y la práctica derivadas de tratados internacionales de carácter universal y específico […] no están exentas de incertidumbres y de debate» (220: 35-36). Pero, en todo caso, el Tribunal agregaría finalmente la siguiente aclaración:
[…] several member States of the Council of Europe provide for the universal jurisdiction of their courts in criminal matters, and allow a claimant in such cases to apply, as a civil party, to join the proceedings brought before a criminal court […]. The Court notes that the possibility of joining a compensation claim to ongoing criminal proceedings presents fewer practical difficulties, given that such a claim can rely on the advantages inherent in the criminal proceedings, such as the institution and pursuit of the proceedings, of its own motion, by the competent prosecuting authority, or the centralised establishment and assessment of the facts and evidence as part of the investigation carried out by that authority. It is therefore natural and legitimate for the States to accept more easily such a procedure, namely joining the proceedings as a civil party, without however recognising universal jurisdiction in the context of autonomous civil proceedings[25].
Tres años después sería precisamente esto lo abordado en el caso Hussein y otros c. Bélgica, es decir, el derecho de acceso a los tribunales derivado de la jurisdicción universal de naturaleza penal. De hecho, el mismo TEDH destacaría desde el inicio que, a diferencia del caso anteriormente comentado, este se refería a la posibilidad de convertirse en parte civil en procesos penales sobre la base del principio de jurisdicción universal. Precisando también que, a su juicio, en ambos casos lo que estaba en juego es el derecho de acceso a un tribunal en materia civil, con lo que aplicaría los mismos principios generales sentados en Naït-Liman c. Suiza[26]. En este sentido, el Tribunal recordaría posiciones anteriores de la Gran Sala, como la del caso Perez c. Francia[27], reiterando que, aunque el Convenio no garantiza el derecho de las víctimas a que terceros sean procesados o condenados penalmente, sí es de aplicación cuando se da la circunstancia de que
[…] tel droit doit impérativement aller de pair avec l’exercice par la victime de son droit d’intenter l’action, par nature civile, offerte par le droit interne, ne serait-ce qu’en vue de l’obtention d’une réparation symbolique ou de la protection d’un droit à caractère civil, à l’instar par exemple du droit de jouir d’une bonne réputation[28].
Sin poder detenernos aquí en los precisos detalles de este caso, es importante destacar que presentaba notables similitudes con el caso Couso Permuy. Así, aquel procedimiento en el que participaron los demandantes a partir de 2001 —abierto contra setenta y cuatro personas, la mayoría de ellas altos funcionarios del Estado de Kuwait— se sustentó inicialmente en la Ley de 16 de junio de 1993 sobre la represión de violaciones graves del derecho internacional humanitario, pero terminaría siendo cerrado de la mano del régimen transitorio de la Ley de 5 de agosto de 2003 que derogó la Ley de 1993, al no cumplir con los nuevos criterios de competencia de los tribunales belgas que se habían establecido.
En este punto, el Tribunal acudiría a sus posicionamientos anteriores, que pueden encontrarse ya en casos como la sentencia de Sala en Stran Greek Refineries y Stratis Andreadis c. Grecia[29], o la de Gran Sala en el caso Zielinski y Pradal y Gonzalez y otros c. Francia[30], aunque su referencia directa fue Scordino c. Italia (núm. 1)[31]. En lo que se refiere a la aplicación de una ley a un procedimiento judicial en curso, recogería entonces que, aunque en principio el CEDH no prohíbe al poder legislativo regular en materia civil mediante nuevas disposiciones con efecto retroactivo los derechos derivados de las leyes vigentes, el principio de preeminencia de la ley y la noción de juicio justo consagrado en el art. 6 del Convenio se oponen, salvo por razones imperiosas de interés general, a la injerencia del poder legislativo en la administración de justicia con el objetivo de influir en el resultado judicial del litigio[32].
Un aspecto a subrayar aquí y al que luego volveremos es que, en lo relativo a ese interés general —o, usando los términos antes expuestos, el objetivo legítimo que ha de perseguir toda limitación impuesta—, los representantes de Bélgica invocaron, esencialmente, la necesidad de garantizar una buena administración de justicia, evitando de ese modo una explosión de litigios basados en la jurisdicción universal y una instrumentalización de la misma con fines políticos[33]. Ciertamente, antes se había deslizado en otro contexto una mención también al mantenimiento del marco de las relaciones internacionales de aquel Estado[34], pero es llamativo que en ningún momento de la sentencia se diera relevancia alguna a algo tan notorio que fue resumido en multitud de medios de comunicación —tras la declaraciones públicas del entonces secretario de Defensa estadounidense, Donald Rumsfeld— en que, a modo de ejemplo, «Bélgica limita su controvertida ley de justicia universal tras las amenazas de EE. UU.»[35]. Algo que se repetiría, de manera aún más evidente, en el caso Couso Permuy, tal y como veremos.
En cualquier caso, la realidad de los hechos fue expresamente valorada por el Tribunal como una obvia limitación del derecho de acceso a un tribunal en la medida en que los tribunales belgas se declararon incompetentes para conocer de la acción que ya habían iniciado para convertirse en parte civil[36], pero, trasladando los razonamientos ya expuestos de la Gran Sala en el caso Naït-Liman, concluiría que
le rejet par les juridictions belges, à la suite de l’entrée en vigueur de la loi du 5 août 2003, de leur compétence pour connaître de la constitution de partie civile introduite en 2001 par les requérants en vue d’obtenir la mise en mouvement d’une action publique du fait de violations graves de droit international humanitaire et la réparation du préjudice qu’ils alléguaient avoir subi en conséquence, n’était pas disproportionné par rapport aux buts légitimes poursuivis[37].
Las particularidades de este caso llevaron a que finalmente se centrase en el examen de uno de los nuevos requisitos que introdujo la reforma de 2003 y su posterior interpretación jurisprudencial; en esencia, que la competencia de los tribunales belgas solo podría mantenerse si se hubiera llevado a cabo un acto de investigación antes de la entrada en vigor de aquella ley. Ello hizo que el Tribunal no desplegase mayores análisis relativos al derecho internacional aplicable a, en esta oportunidad, la jurisdicción universal en materia penal. Lo que sí ocurriría, como ya avanzamos, en el caso Couso Permuy a partir de la modificación de la LOPJ del año 2014.
Con todo, como ya se apuntó, el escenario que se iba consolidando no parecía invitar al optimismo respecto a la suerte de la demanda presentada por el hermano de José Couso en 2019. No obstante, poco antes de hacerse pública su sentencia se conocería la decisión del Tribunal en M.M. c. Francia, donde se examinó también un caso relativo a la jurisdicción universal penal. En concreto, la desestimación de la denuncia presentada por el demandante, un ciudadano egipcio, contra el presidente de aquel país, Abdel Fattah al-Sisi, cuando estaba de visita oficial en Francia en el 2014, por presuntas torturas y actos de barbarie durante la represión en El Cairo de las protestas contra el golpe de Estado del 3 de julio de 2013. En esta oportunidad, el TEDH sí realizó un examen del derecho internacional general aplicable al caso[38], pero básicamente centrado en la figura de la inmunidad de jurisdicción de los jefes de Estado y de Gobierno, con sustento en la posición fijada por el Tribunal Internacional de Justicia a partir del asunto de la orden de arresto de 11 de abril de 2000[39]. Añadió, en este sentido, algunas consideraciones de interés como, por ejemplo, valorar el respeto a la normativa internacional general aplicable como un objetivo legítimo (but légitime) para limitar el derecho del demandante a acceder a un tribunal[40]. Pero en lo que aquí ocupa, tanto el abordaje de este caso como los razonamientos esenciales utilizados por el Tribunal fueron prácticamente idénticos a los de los casos antes comentados, si bien el rechazo de la demanda se basó finalmente en el art. 35 §§ 3 a) y 4 del CEDH.
Como es sabido, desde que el principio de jurisdicción universal fue recogido en el derecho español se sucedieron varias modificaciones cuyo objeto básico fue la incorporación de nuevos delitos sujetos al mismo[41]. Así, y durante dos decenios largos, la disposición de referencia, el art. 23.4 de la LOPJ[42], recogió un modelo que se ha venido conociendo como «jurisdicción universal absoluta», aunque igualmente puede entenderse como jurisdicción universal en sentido estricto, en tanto que, siguiendo al Tribunal Constitucional español:
La persecución internacional y transfronteriza que pretende imponer el principio de justicia universal se basa exclusivamente en las particulares características de los delitos sometidos a ella, cuya lesividad […] trasciende la de las concretas víctimas y alcanza a la comunidad internacional en su conjunto. Consecuentemente su persecución y sanción constituyen, no solo un compromiso, sino también un interés compartido de todos los Estados […], cuya legitimidad, en consecuencia, no depende de ulteriores intereses particulares de cada uno de ellos[43].
A este respecto, y pese que haya voces que incluso en el seno de la Comisión de Derecho Internacional siguen manteniendo la existencia de cierta «ambigüedad que rodea a la definición y a otros aspectos del principio de la universalidad» (Chernor Jalloh, 2018: 227), valga recodar brevemente que la clave se encuentra en que todos los crímenes internacionales afectan a unos intereses que la práctica internacional, la jurisprudencia y la doctrina especializada han considerado no como propios de uno u otro Estado, sino como intereses fundamentales de toda la comunidad internacional, protegidos en consecuencia por el derecho internacional (Abellán Honrubia, 1999: 295). No obstante, también puede decirse que, cuando un Estado ejerce a través de sus tribunales la jurisdicción universal, lo hace igualmente en su propio interés, que no ha de ser otro que evitar la impunidad de los crímenes internacionales más graves. Si bien, como ha resaltado Lamarca Pérez, en suma y «de ahí su grandeza, la mayor legitimidad moral del reconocimiento del principio de Jurisdicción Universal reside precisamente en que no está basado en la defensa de intereses propios» (2011: 18).
Como ya adelantamos, el procedimiento en España del (luego) caso Couso Permuy se inició en mayo de 2003, con lo que su primer devenir se enmarcó en la disposición recogida, esto es, durante algo más de seis años vino determinado por la aplicación de la jurisdicción universal entendida en su pleno sentido. Este estado general de cosas varió notablemente con la reforma de la LOPJ de 2009[44], que dejó el literal del art. 23.4 de la LOPJ redactado en términos diferentes[45].
Aparecían así algunos de esos vínculos o factores de conexión que el TEDH, como ya vimos, consideraba razonable que los Estados impusieran en el caso Naït-Liman c. Suiza. En este sentido, no siendo el momento de reiterar mis valoraciones en lo que a esta reforma se refiere[46], sí al menos de volver a sumarme a las conclusiones de grandes especialistas como Ollé Sesé, para quién «[l]a reforma […] [era] contraria al Derecho internacional. […] [E]l principio de jurisdicción universal puro, por lo menos para los crímenes internacionales de primer grado, es el único instrumento válido para combatir [la] intolerable impunidad» (2010: 242).
De cualquier modo, lo esencial aquí es que este cambio legislativo no afectó al procedimiento en marcha, pues, en resumen, cumplía con absoluta claridad al menos uno de los nuevos criterios exigidos, es decir, la existencia de víctimas de nacionalidad española. En consecuencia, y a pesar de múltiples dificultades en las que ya dijimos que ahora no podemos entrar, en palabras del propio escrito de respuesta del demandante, de 18 de enero de 2021, a las ya citadas observaciones realizadas por España en diciembre del año anterior, «el juez instructor continuó con la investigación ante la certeza, cada vez respaldada por más evidencias, de que estaba ante un crimen de guerra cometido por los militares estadounidenses Sargento Thomas Gibson, Capitán Philip Wolford y Teniente Coronel Philip de Camp»[47]. Los cuales, como ya se señaló, se encontraban bajo orden de busca y captura a efectos de extradición desde octubre de 2005 y bajo auto de procesamiento desde 27 de abril del 2007. Por su parte, los Estados Unidos, siguiendo el mismo documento, mostraron durante todos aquellos años una «absoluta falta de colaboración»[48]. También alegando una investigación que decían haber realizado en la que se concluyó que los tres actuaron en defensa propia y conforme a las reglas de combate; «investigación», dicho sea al menos, que en el escrito de observaciones de España se olvida señalar que fue meramente interna en el ámbito militar estadounidense y de naturaleza administrativa[49].
Ahora bien, el siguiente paso ahora sí determinante para el proceso que examinamos fue el texto final del art. 23.4 de la LOPJ aprobado tras la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal[50]. Además de su contenido[51], el procedimiento de tramitación de esta reforma fue singularmente llamativo. Por primera vez en toda la legislatura la iniciativa no partió del poder ejecutivo, lo que habría exigido un amplio proceso de consultas, sino del Grupo Parlamentario del Partido Popular. Así, tras la discusión y aprobación en el Congreso, el 11 de febrero de 2014, de la toma en consideración de la proposición del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de modificación de la LOPJ, el día 20 se aprobó, con el voto exclusivo de los diputados del Partido Popular, la tramitación urgente, directa y en lectura única de la reforma[52]. El 27 de febrero, el texto, que incorporó una enmienda presentada por el propio Partido Popular, quedó aprobado en el Congreso[53]. En el Senado, el 3 de marzo, el Grupo del Partido Popular decidió dar la máxima celeridad a la tramitación, de tal suerte que el día 12 de aquel mes de marzo de 2014 quedó definitivamente aprobado[54].
La reforma incorporó también una disposición transitoria única, según la cual:
Las causas que en el momento de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación por los delitos a los que se hace referencia en la misma quedarán sobreseídas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella[55].
De este modo, en tanto que el proceso en curso no cumplía ya con estas nuevas exigencias del art. 23.4 de la LOPJ, que eran obviamente mucho más restrictivas que las de la modificación anterior, inmediatamente se planteó si el caso aquí estudiado debía ser sobreseído. La primera respuesta la dio el Juzgado Central de Instrucción número 1 de la Audiencia Nacional, dos días después de la entrada en vigor de esta reforma, que puede sintetizarse en este párrafo que extractamos:
Como se sigue de la nueva reforma del artículo 23. 4 a) se limita la persecución a que los procesados sean españoles o extranjeros que residan habitualmente en España, o extranjeros que se encuentren en España y cuya extradición haya sido denegada por las autoridades españolas. Con ello, siendo los procesados extranjeros que no se hallan ni residen en España, de conformidad a la reforma señalada, procedería, sin más, el archivo de la presente causa.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el citado artículo 146 de la IV Convención de Ginebra se contradice abiertamente con el nuevo apartado 4 a) del artículo 23, no procede el archivo de la causa: De otro modo estaríamos admitiendo la posibilidad de que una norma interna modifique o derogue una disposición de un tratado o convenio internacional vigente para España, lo cual está proscrito […]. la IV Convención no prevé cumplimiento de requisito alguno de perseguibilidad: la obligación es clara y sin limitaciones, buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales[56].
El día siguiente esta resolución fue calificada por el entonces portavoz parlamentario del Partido Popular como «extravagante», lo que tiempo después reiteraría la entonces vicepresidenta del Gobierno, integrante del mismo partido. El motivo principal de tal valoración era que debería haberse acordado el archivo del proceso porque los «jueces están para aplicar las leyes»[57]. Lo que, entre otras cosas, y junto a lo ya reseñado en cuanto al procedimiento en sí, parece demostrar qué es lo que esperaban que ocurriese en virtud del texto que habían redactado y aprobado.
Con todo, el sobreseimiento del caso no llegaría hasta la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre del 2016, que haría suyo lo ya resuelto por ese mismo Tribunal en su sentencia de 6 de mayo del año anterior[58]. Así, centrándonos en lo antes reproducido, la posición que finalmente prevaleció partiría de la siguiente base:
El artículo 146 del IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, establece el principio de Justicia Universal obligatoria para los Estados firmantes en el sentido de imponer la obligación de juzgar o extraditar a los responsables de las Infracciones Graves del Convenio, cualquiera que sea el lugar del mundo donde se cometió la infracción y cualquiera que sea la nacionalidad del responsable. Pero esta obligación está referida a los supuestos en que estos responsables se encuentren en el territorio del Estado firmante, pues su contenido y finalidad es evitar que ninguno de estos responsables pueda encontrar refugio en un país firmante de la Convención[59].
Que, en los términos de la sentencia de 2016, llevaría a concluir que
ni el Derecho Internacional Convencional ni el Consuetudinario imponen un modelo de Jurisdicción Universal absoluto o in absentia […] que la Ley Orgánica 1/2014, aun cuando ha acogido una modalidad muy restrictiva de Jurisdicción Universal que contrasta con la regulación anterior que había convertido a nuestro país en un polo de atracción en esta materia, no vulnera lo dispuesto en los Tratados ni en la práctica judicial internacional, y se acoge a la exclusión de la Jurisdicción Universal in absentia que constituye el modelo más generalizado en los países de nuestro entorno. Y […] que la Convención de Ginebra, a diferencia de otros Tratados, establece un sistema obligatorio de Jurisdicción Universal, en el sentido de imponer a cualquier país firmante la carga de localizar a los criminales de guerra que se oculten en el mismo, y llevarlos ante sus Tribunales, asumiendo jurisdicción extraterritorial para juzgarlos con independencia del lugar donde ocurrieron los hechos y de su nacionalidad. Pero esta Jurisdicción imperativa no se extiende a la obligación de iniciar investigaciones in absentia, de buscar a los responsables fuera de su territorio y de reclamarlos en cualquier caso[60].
Agotada la vía jurisdiccional ordinaria, se interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que fue desestimado el 17 de junio de 2019. La conclusión del Tribunal, que se avanzaba ya tras su sentencia de 20 de diciembre de 2018[61], en lo que nos ocupa fue, de forma sumaria, que
debemos descartar que el Tribunal Supremo haya llevado a cabo una interpretación de la legalidad interna e internacional susceptible de ser considerada irrazonable, arbitraria o incursa en error patente, sin que tampoco sea fruto de un injustificado decisionismo judicial, al argumentar que ni el art. 23.4 a) LOPJ ni la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, al exigir que los responsables de crímenes de guerra no españoles residan o se encuentren en España, entran en conflicto con los mandatos de la IV Convención de Ginebra de 1949 y su protocolo adicional I[62].
A partir de aquí es cuando se prepararía la demanda ante el TEDH, que, como ya dijimos, fue presentada en diciembre de 2019.
Brevemente, pues el Tribunal apenas le dedicaría un párrafo, España alegó inicialmente, a lo largo de más de veinticinco páginas de su escrito de observaciones de 2 de diciembre de 2020[63], que la demanda debía ser inadmitida porque tras la reforma de la LOPJ de 2014 carecía de jurisdicción, en el sentido del art. 1 del Convenio, por tratarse de hechos cometidos fuera de su territorio, en el que no ejercía un control efectivo, y por agentes de un tercer Estado. El TEDH rechazó esta pretensión remitiéndose, en este punto, a lo ya resuelto en casos como los antes comentados; y, así, recordando que, aunque la naturaleza extraterritorial de los hechos que dieron origen a la actuación del demandante pudiera tener incidencia en el fondo del asunto en virtud del art. 6.1 del Convenio, una vez que se interpone una acción civil, derivada o no de una acción penal, ante los tribunales de un Estado existe un vínculo jurisdiccional a los efectos del art. 1[64].
De este modo, aunque en la demanda se invocaba también la violación del art. 13 del Convenio, el TEDH centró, también como en las ocasiones anteriores, su análisis en el contenido del art. 6.1. En esta oportunidad, en el entendido de que el demandante tenía el derecho, reconocido por la legislación española, no solo de convertirse en acusación particular dentro del proceso penal que investigaba la muerte de su hermano, sino también de obtener una indemnización civil, en su caso, por parte de los responsables del mismo[65]. La discusión más específica se concretó entonces en lo que España negaba, esto es, no lo anterior en términos generales, sino en que ese derecho de las víctimas de crímenes de guerra a obtener una indemnización pudiera aplicarse extraterritorialmente tras el cambio legislativo de 2014[66].
La aproximación a este particular fue, como era previsible, la ya asentada en las decisiones que hemos visto supra; de tal modo que se limitó a examinar si la restricción del derecho de acceso a un tribunal planteada por la Ley Orgánica 1/2014 perseguía un objetivo legítimo y, en caso afirmativo y en segundo lugar, si era razonablemente proporcionada al objetivo perseguido.
En cuanto a lo primero, a mi juicio, el planteamiento es un tanto complejo de seguir porque realmente aquí aparecen mezclados argumentos que pareciera que se dirigen a la segunda cuestión apuntada. Ello es así porque se ofrecieron ya algunas consideraciones respecto al derecho internacional aplicable en este ámbito, lo que, como ya vimos que se destacó en Naït-Liman c. Suiza[67], supone un parámetro de análisis relativo a la proporcionalidad. De hecho, es el propio Tribunal el que recogió casi la misma fórmula antes comentada de la Gran Sala en el inicio del siguiente apartado, que es el que dedica a ello («(iii) Whether the restriction can be considered proportionate»[68]), pese a ya haber entrado parcialmente en esta cuestión al evaluar la legitimidad de los objetivos perseguidos[69]. Con todo, a los efectos de ordenar nuestro análisis, dejaremos estas menciones que realiza aquí para una valoración adecuada en el siguiente subapartado de este trabajo, donde entraremos a evaluar su juicio respecto a la proporcionalidad.
Así, en lo relativo a si las restricciones se basaban en un objetivo legítimo, el Tribunal entendió que sí respondían a razones imperiosas de interés público sobre la base de las explicaciones ofrecidas por, a modo de resumen, el Estado en el proceso para justificar la reforma[70]. No obstante, singularizó diversas fuentes que le llevaron a tal conclusión en un párrafo que conviene reproducir, al menos en su parte nuclear:
As to whether the restrictions on the applicant’s right of access to a court pursued a legitimate aim, the explanatory memorandum to the new law established that the reform was aimed at clearly establishing — in line with the principle of legality and in order to reinforce legal certainty — the cases in respect of which the Spanish courts had jurisdiction to investigate and examine crimes committed outside the territory in which Spain exercised its sovereignty. […] In their submissions, the Government also pointed to the risk of overburdening the courts that would have resulted from an abuse of litigation on the basis of an «absolute» model of unrestricted universal jurisdiction regardless of whether or not any connection with Spain exists, as well to the practical difficulties that the Spanish courts would have faced in attempting to adduce evidence. The Spanish Constitutional Court, in its judgment dismissing the applicant’s amparo appeal, also concluded that the need for the alleged authors of crimes committed abroad to be physically on Spanish territory in order to recognise Spain’s jurisdiction in respect of such crimes was aimed at securing the effectiveness of criminal proceedings[71].
Este tipo de argumentos pueden tener (todo) su sentido desde un punto de vista de política interna e incluso internacional, tomando también en consideración las singularidades del modelo español de aquellos momentos (Langer, 2011). Pero, como ya avanzamos, su aceptación acrítica por parte del TEDH, máxime cuando se está hablando de víctimas de los más graves crímenes internacionales, resulta, al menos para mí, un posicionamiento demasiado cercano a una valoración «interestatista», en la misma expresión de Salvioli ya recogida (2022: 21). En cualquier caso, la cuestión clave es que para validar todo lo anterior y al mismo tiempo la disposición transitoria única que ya transcribimos, deberíamos haber asistido a una argumentación adicional notable. Es decir, si el objetivo de la reforma de 2014 era establecer claramente la competencia extraterritorial de los tribunales españoles o evitar el riesgo de sobrecarga de los recursos de investigación nacionales, etc., ¿para qué aprobarla en un proceso urgentísimo y pretender aplicarla de inmediato a los poco más de diez procedimientos que ya estaban en marcha? El Tribunal despachó, sin embargo —y sorprendentemente, a mi parecer—, esta cuestión en apenas seis líneas de su sentencia. La premisa fue la que ya vimos que fijó y recordó en Hussein y otros c. Bélgica[72], agregando que, como la primera decisión del Juzgado Central de Instrucción número 1 de la Audiencia Nacional[73] fue inaplicar el texto de la reforma por contravenir el art. 146 del Cuarto Convenio de Ginebra, «it cannot be held that the intervention of the legislature — merely because the law applied to pending cases — rendered any continuation of the proceedings futile»[74].
Ahora bien, siendo esto cierto desde un punto de vista formal, como ya hemos explicado, esta decisión no solo fue inmediatamente censurada por altos dirigentes del partido político, en el poder legislativo y ejecutivo, que aprobó aquella reforma en tiempo récord, sino rechazada poco después tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional. Dicho en otros términos, más bien pareciera que aquella primera resolución judicial fue la excepción, no la regla que permita valorar el porqué de la intervención del legislador, en general, y de aquella disposición transitoria en particular. Es más, en el ya mencionado escrito de respuesta del demandante a las observaciones realizadas por España se destaca la verdadera razón de fondo de aquella reforma exprés[75], lo que también se puso de manifiesto en el documento aportado, como tercer interviniente, por la organización Rights International Spain en los siguientes términos literales:
Academics and practitioners have raised important questions of the political and economic interest behind the introduction of a special provision ordering the closure of almost all open and ongoing universal jurisdiction proceedings (In fact, this affected 12 out of the 13 proceedings on universal jurisdiction under prosecution at the time of the legal reform. The only proceeding that complied with the new requirements was the Jesuits’ case, prosecuted as a terrorism case). It is of public knowledge that some of the open proceedings in 2014 caused highly sensitive diplomatic issues with strategic allies[76].
Como aquí se le recordó entonces al Tribunal, y como ya apuntamos que ocurrió en el caso Hussein y otros c. Bélgica, fueron hechos tan notorios que, como tales, aparecieron en multitud de medios de comunicación generalistas[77].
Resulta, por tanto, decepcionante que el TEDH no tomase en cuenta todas estas evidencias para ponderar la legitimidad del verdadero primer objetivo inmediato buscado con esta reforma; mostrando, en fin y en mi opinión, una fe en las explicaciones ofrecidas por el Estado demandado digna, muy probablemente, de mejor causa.
A partir de todo ello, el Tribunal ofrecería su examen sobre la proporcionalidad de las restricciones impuestas por la reforma de 2014 en los párrafos 141 a 147 de su sentencia; aunque en realidad terminará proyectándolo hasta el final del párrafo 151. Como ya hemos dicho, antes había avanzado algunas consideraciones al respecto, pero es aquí donde aparece con mayor claridad su, digamos por el momento, análisis en cuanto al derecho internacional aplicable a la hora de valorar el margen de apreciación del Estado para regular el derecho de acceso a un tribunal.
Ciertamente, y limitándonos al derecho convencional, la determinación del régimen jurídico internacional relativo a los crímenes internacionales, en lo que se refiere a la jurisdicción universal, es un asunto complejo. Por más decir, en no pocas ocasiones es contraintuitivo, como bien se demuestra desde una de las primeras resoluciones de la Asamblea General, la 96 (I), en la que se afirmó que el genocidio es un crimen de derecho internacional, cuyo castigo es un asunto de preocupación internacional, en tanto que el genocidio conmueve la conciencia humana, causa una gran pérdida a la humanidad y es contrario a la ley moral y al espíritu y objetivos de las Naciones Unidas[78]. Pero resultando que, en el finalmente adoptado Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio de 1948, se dispuso, en el art. 6, que las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el art. 3 serían juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido (o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción).
Por su parte, el Convenio sobre la Persecución del Apartheid de 1973 incluía en sus arts. 4 y 5 una respuesta más abierta, pero en parte coincidente; mientras que en otros tratados, como la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, tras la obligación de tipificar (art. 4) se señalan distintos supuestos en que los Estados deben, o pueden, instituir su jurisdicción sobre los actos de tortura (art. 5)[79].
Recojo esta disposición porque, como hemos visto, la Convención contra la Tortura fue la referencia normativa más importante en los casos que examinamos en el apartado anterior, siendo, además, que esta fórmula es la que se repite en artículos, como el 9, de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de 2006; o, en una dimensión general, es casi idéntica a la del art. 7 del texto del Proyecto de artículos sobre la Prevención y el Castigo de los Crímenes de Lesa Humanidad, aprobado por la Comisión de Derecho Internacional, en segunda lectura, en 2019. La clave aquí es que la norma aplicable, el ya mencionado art. 146 del IV Convenio de Ginebra de 1949, contiene una previsión notablemente diferente a las anteriores[80], que, de hecho, y de nuevo en una perspectiva general, recuerda a la del art. 8 del Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de 1996.
Esta formulación es la que, como ya apuntamos, el Tribunal Supremo caracterizó como un sistema de jurisdicción universal obligatorio o imperativo[81], calificación que hará también suya el TEDH como veremos infra; y fue la que el Juzgado Central de Instrucción número 1 de la Audiencia Nacional entendió como incompatible con lo previsto en la reforma de 2014, de tal modo que acordó su no aplicación al caso[82]. Pero, a su vez, sería la que el Tribunal Supremo interpretó para concluir lo contrario[83], lo que confirmaría después en su ámbito de competencia el Tribunal Constitucional[84].
Pues bien, el modo en que el TEDH abordó esta cuestión resulta singularmente llamativo porque, a mi entender, en este caso el orden de los factores sí altera el resultado. Así, tras recordar en el párrafo 141 la posición general que ya hemos visto quedara sentada en el caso Naït-Liman c. Suiza, en el siguiente párrafo afirmaría lo que es necesario recoger, al menos en su parte esencial:
Spain, Iraq and the United States are parties to the Fourth Geneva Convention of 1949. This international legal instrument, in its Articles 146 and 147 […], requires States Parties to criminalise certain acts including war crimes. In particular, in its Article 146, it requires all States Parties either to extradite or themselves to prosecute individuals suspected of crimes defined as war crimes (aut dedere aut judicare), at least when those individuals are already in their national territory. The Fourth Geneva Convention therefore does establish an imperative model of universal jurisdiction, which imposes on any signatory State the obligation to locate war criminals when they are in their territory, and to bring them before their courts to prosecute and try them based on the nature of the crime, regardless of the place where the events occurred and regardless of the defendants’ nationality. This mandatory jurisdiction however does not extend to an obligation for States to search for war criminals outside their territory, and to claim jurisdiction to prosecute and try them, when there are no elements of connection whatsoever[85].
A partir de esto, a mi juicio todo lo que se acompaña hasta el final de este apartado de la sentencia es prácticamente superfluo y en algunos puntos incluso complejo de entender. Ello es así porque el Tribunal comenzaría su análisis estableciendo, de modo inmediato y casi sumariamente, cuál es la forma correcta de interpretar el contenido del art. 146 del IV Convenio de Ginebra (y por extensión, como es sabido, de los arts. 49 del primer Convenio de Ginebra, 50 del segundo, 129 del tercero). Si se prefiere, cuál es la forma en que el TEDH interpreta esa(s) disposición(es), descartando en lo que ocupa que de ellas quepa concluir que existe una obligación de los Estados de buscar a criminales de guerra cuando estuvieran fuera de su territorio; esto es, como ya hemos visto, lo mismo que mantuvieron el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. Con lo que, insisto, el ejercicio posterior tendente a analizar si la interpretación realizada por estos tribunales internos fue, o no, compatible con la Convención, así como la conclusión que aporta tras ello en el párrafo 147, es decir, que no observa nada arbitrario o manifiestamente irrazonable en la posición sostenida por estos tribunales sobre su falta de competencia, parece una suerte de formalidad innecesaria.
El TEDH se posicionaría de este modo respecto a una cuestión que, como es conocido, ha suscitado y suscita una notable discusión jurídica que, de hecho, el mismo Tribunal Supremo reconoció expresamente[86]. Por simplificarla ahora, su base puede situarse, en palabras de los Comentarios promovidos por el Comité Internacional de la Cruz Roja, en que una interpretación literal de las disposiciones antes citadas podría llevar a entender que cada uno de los Estados partes en los Convenios de Ginebra debe buscar —y procesar— a cualquier presunto autor en cualquier parte del mundo, sea cual fuere su nacionalidad, sin que sea necesario que se encuentre en el territorio del Estado en cuestión (La Haye, 2021: 955). Lo que con un gran despliegue de argumentos y de apoyo doctrinal ha sido sostenido, por ejemplo, entre nosotros por Martínez Alcañiz (2015: 199-200), para quien la
obligación de buscar a los responsables de la comisión de infracciones graves del [Derecho internacional humanitario] para hacerlos comparecer ante los tribunales de justicia, se traduce en la implementación de una jurisdicción obligatoria, primaria y no subsidiaria o supletoria. La primera obligación del Estado es buscar al responsable, bien fuera o dentro de su territorio para posteriormente juzgarlo y, en su defecto, siempre que así lo prefiera, podrá extraditarlo.
En definitiva, siguiendo a Pérez González, atendiendo a los cuatro Convenios de Ginebra se ha mantenido que en el ejercicio de la jurisdicción universal no sería «ni siquiera necesaria la presencia del presunto responsable en el territorio del Estado» (2009: 140).
Dejando de lado la constatación de que los Estados pueden, de conformidad con su derecho interno, ejercer jurisdicción universal sin que el acusado se encuentre en su territorio (Remiro Brotóns, 1999: 56-58), en cuanto a su naturaleza obligatoria, a mi modo de ver, las interpretaciones recién recogidas son las más adecuadas atendiendo, entre otras cosas, al objeto y fin de los Convenios de Ginebra, tal y como mandata el art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y siempre en atención a los derechos de las víctimas de crímenes de guerra. Pero, como hemos dicho, hay que reconocer que es un asunto objeto de debate en el que, probablemente, la posición mayoritaria que se ha ido consolidando sea la contraria (Martín Martínez, 2001: 164-167; Sánchez Legido, 2003: 268-303; Pigrau Solé, 2009: 68-71; Orihuela Calatayud, 2016: 288-301), tal y como, de hecho, se señala en los propios Comentarios antes citados al Primer Convenio de Ginebra[87], máxime cuando se vinculan casi completamente conceptos como inicio de una investigación y celebración del proceso penal. En este sentido, autoras como Lafontaine, aun reconociendo lo anterior, han terminado abogando por que «the absence of a strict presence requirement for the investigative part of enforcement jurisdiction thus likely plays in favour of interstate cooperation and comity in the fight against international criminality» (2012: 1285).
Se defienda una posición u otra, la cuestión a resaltar en este momento, volviendo a nuestra doctrina, es que hasta ahora parecía posible «dudar de que las exigencias establecidas para activar la jurisdicción universal extraterritorial en algunos de los delitos del art. 23.4 LOPJ respeten obligaciones derivadas de convenios internacionales por los que España ha manifestado su consentimiento en obligarse, en particular aquellos como los Convenios de Ginebra» (Vázquez Rodríguez, 2019: 30). Sin embargo, al TEDH no le cabe duda no de que la interpretación del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional pueda ser defendible o compartible, sino de que se trata de la interpretación correcta, pues es la misma que aporta como suya en el punto de partida de su (supuesto) análisis al respecto.
Por ello, como ya dijimos, todo lo que sigue al párrafo 142 de la sentencia carece de verdadero sentido y, además, resulta de difícil comprensión. De hecho, ese mismo párrafo se cierra con una afirmación que, remitiéndose a los casos examinados supra, parece ofrecernos un nuevo marco de análisis sin conexión jurídica cierta. Así, apoyándose en decisiones de la Gran Sala en casos como Hanan c. Alemania[88], mantiene, de un lado, que «the Court does recognise that the existence of a duty to investigate or hand over to another High Contracting Party for them to do so under international law reflects the gravity of the alleged offence»[89], pero añade a continuación que «it also observes that it follows neither from international law nor from the Convention that Contracting States are obliged to acquire universal civil jurisdiction»[90]. Sin embargo, ya hemos visto que el mismo Tribunal había reconocido líneas arriba de este mismo párrafo que «the Fourth Geneva Convention therefore does establish an imperative model of universal jurisdiction». De tal modo que no es sencillo entender qué sentido tiene destacar lo concluido en cuanto a la jurisdicción universal de naturaleza civil, cuando es el mismo Tribunal el que ya había dejado establecido que no estaba analizando dos cosas diferentes en sí, sino que el demandante tenía el derecho, reconocido por la legislación española bajo el principio de jurisdicción (imperativo en casos de crímenes de guerra), tanto de convertirse en acusación particular dentro del proceso penal como de obtener una indemnización civil derivada de ello[91].
En cualquier caso, a lo anterior agregó unas valoraciones que pareciera que reforzaban su conclusión ya avanzada. A efectos expositivos las resumiremos en dos. Así, señaló, en primer lugar, que concedía una especial importancia al hecho de que el demandante había podido presentar sus denuncias ante los tribunales españoles y que estos realizaran inicialmente una investigación criminal exhaustiva[92]; es más, como retomaremos en el último apartado, parece que lo valoró como algo positivo y encomiable[93]. El interrogante inmediato aquí es: ¿por qué esto era singularmente relevante para conformar o reforzar su decisión final? Pues, a su juicio, de acuerdo con el derecho internacional vigente, con los Convenios de Ginebra, ya no es que los tribunales de España no tendrían que haberlo hecho, sino que, y esto es lo más destacable, ninguna otra víctima de casos similares podrá volver a ver atendidas sus denuncias de conformidad con la reforma de la LOPJ del 2014, que el Tribunal ha entendido que perseguía un fin legítimo y razonablemente proporcionado. Y, en segundo lugar, añadió que de cualquier modo no habría sido posible proceder al juicio porque los responsables del crimen no iban a ser entregados por las autoridades estadounidenses y la legislación española no permite juzgar in absentia[94]. Lo que, siendo cierto, lo era desde mayo de 2003, desde que comenzó el procedimiento judicial en los tribunales españoles. De lo que cabe colegir que al TEDH le pareció digno de elogio que ello no fuera tenido en cuenta para iniciar el proceso e investigación, pero al mismo tiempo entendiendo que, si no se hubiese hecho, si se hubiera archivado de plano la querella presentada, ello no habría supuesto ningún perjuicio para los derechos de la víctima.
A partir de todo lo anterior, la conclusión de cierre del Tribunal fue la que cabe resumir así:
[…] having regard to all the foregoing considerations, the Court considers that the Spanish courts’ finding (following the entry into force of Institutional Law 1/2014) that they had no jurisdiction to hear the civil action that was a part of the criminal action brought by the applicant in 2003 for the purpose of obtaining compensation for the death of his brother (as the result of an alleged serious violation of international humanitarian law and international criminal law) was not disproportionate to the aims pursued. Accordingly, there has been no violation of the right of access to a court within the meaning of Article 6 of the Convention[95].
En un trabajo de reciente publicación, su autora cerraba el apartado dedicado a la jurisdicción universal señalando que la decisión alcanzada por el TEDH en el caso Couso Permuy c. España le parecía paradójica (Montero Ferrer, 2024). Desde una perspectiva más amplia, tal y como hemos ido argumentando en este trabajo, es una valoración que puedo compartir, si bien a mí me resulta también, y sobre todo, decepcionante proviniendo de un órgano de protección internacional de los derechos humanos.
Posiblemente, algo de estas dos sensaciones debió estar presente en los jueces que redactaron esta sentencia, y seguramente venía de más lejos. Porque, como avanzamos que ya había ocurrido en el caso Naït-Liman c. Suiza[96], casi cerraron su contenido subrayando que su conclusión no ponía en duda el amplio consenso de la comunidad internacional sobre la existencia del derecho de las víctimas de crímenes internacionales a obtener una reparación adecuada y efectiva; ni cuestionaba el hecho de que alentara a los Estados a hacer efectivo este derecho otorgando a sus tribunales competencia para examinar dichas reclamaciones de indemnización incluso cuando se basasen en hechos que ocurrieron fuera de sus fronteras. Es más, como ya dijimos, expresamente se declaraba que eran encomiables los esfuerzos de los Estados por hacer que el acceso a un tribunal fuera una realidad, cuanto más posible mejor, para quienes buscan indemnización por crímenes internacionales[97].
Con el debido respeto, todo ello casi parece una petición de disculpas tras haber mantenido una posición tan receptiva y próxima a los argumentos de una de las partes en la controversia: el Estado demandado. Dicho de otro modo, por alinearse, sin atisbo de crítica, con una serie de postulados que defendían la preeminencia de evitar conflictos de jurisdicciones o diplomáticos, o la sobrecarga de trabajo para los tribunales de un Estado, o los posibles abusos de litigios, o las dificultades prácticas en la recopilación de pruebas, etc., cuando se está tratando del derecho de acceso a un tribunal de las víctimas de los más graves crímenes internacionales reconocidos por la comunidad internacional en su conjunto. Haciendo abstracción completa, además, de la realidad que determinó, en la forma y en el fondo, la aprobación de aquella reforma. Y resultando, además, también que, por recordar al inolvidable Slepoy Prada, «el problema que enfrenta la humanidad no es precisamente el del múltiple juzgamiento de los grandes criminales, sino su contrario: el de la generalizada impunidad» (2001: 141).
En este mismo orden de ideas, la analizada construcción jurídica que el Tribunal vino elaborando del principio de jurisdicción universal a partir del caso Naït-Liman puede decirse que encuentra un punto de llegada con su sentencia en el caso Couso Permuy. Así, respecto a los crímenes de guerra, a los Convenios de Ginebra de 1949, donde su naturaleza obligatoria parece asumida, podría entenderse que hubiera valorado las restricciones impuestas por el legislador y los altos tribunales españoles para activarla como algo defendible, no irrazonable, ni completamente desproporcionado; aunque, por lo demás, en virtud de ello y como ya hemos visto, transforman su aplicación real en poco más que una quimera. Ahora bien, lo que en verdad afirmó el Tribunal con esta sentencia es que todo aquello fue lo único que cabía y cabe esperar atendiendo a la única interpretación correcta de la normativa internacional aplicable; esto es, la que él mismo hizo en apenas un párrafo.
Lejos han quedado aquellos días que se conocieron como de «luna de miel» del derecho internacional (penal); en los que España fue una referencia internacional indiscutible (Luband, 2013). Decisiones como las que hemos examinado en este trabajo creo que nos siguen alejando más y más de aquellos tiempos, sin aportar rayo alguno de luz en medio de tanta tormenta.
| [1] |
Profesor Titular de Derecho Internacional Público de la Universidad Complutense de Madrid. |
| [2] |
Sentencia del TEDH de 25 de julio de 2024, Couso Permuy c. España, CE:ECHR:2024:0725JUD000232720. |
| [3] |
La entrevista realizada en Radio Nacional de España, el día 25 de julio de 2024, puede consultarse en https://is.gd/srxnIj. Todas las fuentes electrónicas citadas en este trabajo han sido recuperadas el 3 de diciembre de 2024. |
| [4] |
Sentencia del TEDH de 15 de marzo de 2018, Naït-Liman c. Suiza, CE:ECHR:2018:0315JUD005135707. Para los primeros antecedentes del posicionamiento del Tribunal en esta materia puede verse la Sentencia de la Gran Sala de 21 de noviembre de 2001 en Al-Adsani c. Reino Unido, CE:ECHR:2001:1121JUD003576397. |
| [5] |
Para un completo análisis de esta sentencia, que incluye referencias de interés respecto a la jurisdicción universal del orden penal, en general y también respecto al caso español, véase Ferrer Lloret (2019). De hecho, es la misma Gran Sala la que cita la propia normativa de España en este ámbito en el párrafo 81 de su sentencia. |
| [6] |
Sentencia del TEDH de 16 de marzo de 2021, Hussein et autres c. Belgique, CE:ECHR:2021:0316JUD004518712. |
| [7] |
Decisión de inadmisión del TEDH de 16 de marzo de 2024, M.M. c. France, CE:ECHR:2024:0416DEC001330321. |
| [8] |
Audiencia Nacional, Juzgado Central de Instrucción número 1, Auto de 19 de octubre de 2005, Proc. 99/2003, razonamiento jurídico primero. |
| [9] |
Para más datos, véase el apartado III.1 de este trabajo. |
| [10] |
Al respecto, pueden verse, entre otros, Vázquez Rodríguez (2020), Crespo Navarro (2022) y Márquez Chamizo (2022). |
| [11] |
Páginas 5 a 7. Original en poder del autor. |
| [12] |
Páginas 6 a 16. Original en poder del autor. |
| [13] |
Para una completa visión, pueden consultarse, entre otros, Sánchez Patrón (2007), Fernández Liesa (2011), Galinsoga Jordà (2013), Esteve Moltó (2015). Desde una perspectiva normativa diferente son igualmente interesantes trabajos como el de Olásolo (2007). |
| [14] |
Esta reforma concitó una notable atención entre la doctrina, que incluyó secciones monográficas en publicaciones como el Spanish Yearbook of International Law, en la que aparecieron contribuciones como las de Abad Castelos (2014), Bollo Arocena (2014), Pérez González (2014) y Escobar Hernández (2014). Yo mismo tuve la oportunidad de participar en aquella sección, pero, para el lector interesado en mis valoraciones, puede consultarse un análisis más amplio en Chinchón Álvarez (2014a). |
| [15] |
Sentencia del TEDH de 15 de marzo de 2018, Naït-Liman v. Switzerland, CE:ECHR:2018:0315JUD005135707, § 112. |
| [16] |
Ibid., § 114. |
| [17] |
Ibid., § 97. |
| [18] |
Véase especialmente el último apartado de este trabajo. |
| [19] |
Sentencia del TEDH de 15 de marzo de 2018, Naït-Liman c. Suiza, CE:ECHR:2018:0315JUD005135707, § 97. |
| [20] |
Sentencia del TEDH de 14 de diciembre de 2006, Markovic y otros c. Italia, CE:ECHR:2006:1214JUD000139803. |
| [21] |
Ibid., § 99. |
| [22] |
Especialmente sus valoraciones respecto a evitar el fórum shopping, no incentivar que se pudieran presentar más casos de este tipo porque eso llevaría a sobrecargar a la administración de Justicia o agregar las potenciales dificultades diplomáticas que pueden conllevar este tipo de procedimientos. En estos puntos, para una opinión en contra que en líneas generales comparto, pueden verse las opiniones disidentes de los jueces Serghides y Dedov. |
| [23] |
Sentencia del TEDH de 15 de marzo de 2018, Naït-Liman c. Suiza, CE:ECHR:2018:0315JUD005135707, § 219. |
| [24] |
Ibid., § 173. |
| [25] |
Ibid., § 185. |
| [26] |
Sentencia del TEDH de 16 de marzo de 2021, Hussein y otros c. Bélgica, CE:ECHR:2021:0316JUD004518712, § 59. |
| [27] |
Sentencia del TEDH de 12 de febrero de 2004, Perez c. Francia, CE:ECHR:2004:0212JUD004728799, en especial §§ 57-72. |
| [28] |
Sentencia del TEDH de 16 de marzo de 2021, Hussein y otros c. Bélgica, CE:ECHR:2021:0316JUD004518712, § 36. |
| [29] |
Sentencia del TEDH de 9 de diciembre de 1994, Stran Greek Refineries y Stratis Andreadis c. Grecia, CE:ECHR:1994:1209JUD001342787, §§ 42-50. |
| [30] |
Sentencia del TEDH de 28 de octubre de 1999, Zielinski y Pradal y Gonzalez y otros c. Francia, CE:ECHR:1999:1028JUD002484694, en especial § 57. |
| [31] |
Sentencia del TEDH de 29 de marzo de 2006, Scordino c. Italia (n.º 1), CE:ECHR:2006:0329JUD003681397, § 126. |
| [32] |
Sentencia del TEDH de 16 de marzo de 2021, Hussein y otros c. Bélgica, CE:ECHR:2021:0316JUD004518712, § 60. |
| [33] |
Ibid., § 58. |
| [34] |
Ibid., § 26. |
| [35] |
El País, 22-6-2003. Disponible en: https://is.gd/qjX6Oh. |
| [36] |
Sentencia del TEDH de 16 de marzo de 2021, Hussein y otros c. Bélgica, CE:ECHR:2021:0316JUD004518712, § 61. |
| [37] |
Ibid., § 73. |
| [38] |
Véanse los párrafos 26 a 33 de la Decisión de inadmisión del TEDH de 16 de marzo de 2024, M.M. c. Francia, CE:ECHR:2024:0416DEC001330321. |
| [39] |
Arrest Warrant of 11 April 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium), I.C.J. Reports 2002. Sobre la posición adoptada por el Tribunal en este caso en lo que aquí interesa, puede verse Carnerero Castilla (2010), cuyas posiciones comparto. |
| [40] |
Decisión de inadmisión del TEDH de 16 de marzo de 2024, M.M. c. Francia, CE:ECHR:2024:0416DEC001330321, § 80. |
| [41] |
Sobre los antecedentes clave, Ollé Sesé (2008: 355-359). En cuanto a los cambios operados a partir de ello, véanse Ley Orgánica 11/1990, de 30 de abril, de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, en BOE núm. 104, de 1 de mayo de 1999; Ley Orgánica 3/2005, de 8 de julio, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para perseguir extraterritorialmente la práctica de la mutilación genital femenina, en BOE núm. 163, de 9 de julio de 2005; Ley Orgánica 13/2007, de 19 de noviembre, para la persecución extraterritorial del tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas, en BOE núm. 278, de 20 de noviembre de 2007. |
| [42] |
«Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos: a) Genocidio. b) Terrorismo. c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves. d) Falsificación de moneda extranjera. e) Los delitos relativos a la prostitución y los de corrupción de menores o incapaces. f) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes. g) Tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores. h) Los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España. i) Y cualquier otro que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España». |
| [43] |
Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional N.º 237/2005, de 26 de septiembre de 2005, fundamento jurídico noveno. Se debe apuntar solamente que, en realidad, el Tribunal Constitucional solo se hizo eco aquí de una definición ampliamente compartida desde tiempo atrás, también por la doctrina. A modo de ejemplo, véase Sánchez Legido (2003: 40). |
| [44] |
BOE núm. 266, de 4 de noviembre de 2009, 92091-92092. |
| [45] |
«Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos: a) Genocidio y lesa humanidad. b) Terrorismo. c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves. d) Delito relativo a la prostitución y corrupción de menores e incapaces. e) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes. f) Tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores. g) Los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España. h) Cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales, en particular los Convenios de derecho internacional humanitario y de protección de los derechos humanos, deba ser perseguido en España. Sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España, para que puedan conocer los Tribunales españoles de los anteriores delitos deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se encuentran en España o que existen víctimas de nacionalidad española, o constatarse algún vínculo de conexión relevante con España y, en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles. El proceso penal iniciado ante la jurisdicción española se sobreseerá provisionalmente cuando quede constancia del comienzo de otro proceso sobre los hechos denunciados en el país o por el Tribunal a los que se refiere el párrafo anterior». |
| [46] |
Para el lector interesado en ella, puede acudirse, entre otros, a Chinchón Álvarez (2009). |
| [47] |
Página 12. Original en poder del autor. |
| [48] |
Ídem. |
| [49] |
Páginas 9 y 13. Original en poder del autor. Esta omisión es expresamente señalada en el escrito de respuesta del demandante, de 18 de enero de 2021, página 11. |
| [50] |
BOE núm. 63, de 14 de marzo de 2014, 23026-23031. |
| [51] |
«Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas: a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, siempre que el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas». |
| [52] |
Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, X Legislatura, Serie B, núm. 157-4, de 21 de febrero de 2014, 1. |
| [53] |
Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, X Legislatura, Serie B, núm. 157-6, de 3 de marzo de 2014, 1-6. |
| [54] |
Boletín Oficial de las Cortes Generales, Senado, X Legislatura, núm. 322, de 17 de marzo de 2014, 196. |
| [55] |
Ídem. |
| [56] |
Audiencia Nacional, Juzgado Central de Instrucción número 1, Auto de 17 de marzo de 2014, Sumario 27/2007, 6 y 10. |
| [57] |
Véase Chinchón Álvarez (2014b). |
| [58] |
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia N.º 296/2015, 6 de mayo de 2015, ROJ: STS 2046/2015. |
| [59] |
Ibid., fundamento de derecho vigesimoséptimo. |
| [60] |
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia N.º 797/2016, 25 de octubre de 2016, ROJ: STS 4621/2016, 9. |
| [61] |
Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 140/2018, de 20 de diciembre de 2018, ES:TC:2018:140. |
| [62] |
Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 80/2019, de 17 de junio de 2019, ES:TC:2019:80, 18. |
| [63] |
Páginas 17 a 43. Original en poder del autor. |
| [64] |
Sentencia del TEDH de 25 de julio de 2024, Couso Permuy c. España, CE:ECHR:2024:0725JUD000232720, § 98-100. |
| [65] |
Ibid., § 99. |
| [66] |
Ibid., §§ 110-111. |
| [67] |
Véase, supra, nota 24. |
| [68] |
Sentencia del TEDH de 25 de julio de 2024, Couso Permuy c. España, CE:ECHR:2024:0725JUD000232720, § 141 y §§ 142-147. |
| [69] |
Ibid., § 137. |
| [70] |
Véase, a este respecto, el párrafo 120 de la sentencia. |
| [71] |
Sentencia del TEDH de 25 de julio de 2024, Couso Permuy c. España, CE:ECHR:2024:0725JUD000232720, § 137. |
| [72] |
Véase, supra, nota 32. |
| [73] |
Véase, supra, nota 56. |
| [74] |
Sentencia del TEDH de 25 de julio de 2024, Couso Permuy c.España, CE:ECHR:2024:0725JUD000232720, § 144. El Tribunal refiere aquí una aparente decisión del Tribunal Supremo también que no es fácil de identificar realmente en cuanto a los hechos de aquellas fechas. |
| [75] |
Página 17. Original en poder del autor. |
| [76] |
Página 10 del documento. Una copia digital del mismo puede encontrarse en: https://is.gd/fTGayG. |
| [77] |
Véase, a modo de ejemplo, la noticia publicada por la agencia Europa Press el 4 de febrero de 2014: «El Gobierno acelera en el Congreso la reforma de la justicia universal que busca evitar conflictos diplomáticos». Disponible en: https://is.gd/gKdovO. |
| [78] |
Asamblea General de las Naciones Unidas. El crimen de genocidio, Resolución 96 (I), de 1 de diciembre de 1946. |
| [79] |
«1. Todo Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes casos: a. Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado; b. cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado; c. cuando la víctima sea nacional de ese Estado y este lo considere apropiado. 2. Todo Estado parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al artículo 8, a ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo. 3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales». |
| [80] |
«Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el artículo siguiente. Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las condiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si esta ha formulado contra ella cargos suficientes». |
| [81] |
Véase, supra, nota 60. |
| [82] |
Véase, supra, nota 56. |
| [83] |
Véase, supra, nota 60. |
| [84] |
Véase, supra, nota 62. |
| [85] |
Sentencia del TEDH de 25 de julio de 2024, Couso Permuy c. España, CE:ECHR:2024:0725JUD000232720, § 142. |
| [86] |
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia N.º 296/2015, 6 de mayo de 2015, ROJ: STS 2046/2015, fundamento de derecho vigesimoséptimo. |
| [87] |
Al respecto y en términos literales, sobre esta cuestión se dice: «Algunos Estados, fieles al texto de los Convenios de Ginebra, no requieren la existencia de ningún vínculo entre el presunto autor y el Estado en el que se lo juzga, y permiten el enjuiciamiento de un presunto autor que no está presente en su territorio. […] La práctica a partir de 1949 muestra que algunos Estados, si bien han extendido el principio de la jurisdicción universal a las infracciones graves, han condicionado el enjuiciamiento a la presencia, temporaria o permanente, del presunto autor en el territorio del Estado Parte. En la práctica, los Estados Partes no pueden enjuiciar efectivamente a presuntos autores a menos que estos hayan estado presentes en su territorio o en zonas bajo su jurisdicción en algún momento» (La Haye, 2021: 955-956). En un orden de ideas paralelo, en los Comentarios publicados en 1952 se señalaba solamente: «L’obligation qui est faite aux Parties contractantes de rechercher les personnes prévenues d’infractions graves à la Convention, leur impose une attitude active. Dès que l’une d’elles a connaissance du fait qu’une personne se trouvant sur son territoire aurait commis une telle infraction, son devoir est de veiller à ce qu’elle soit arrêtée et poursuivie rapidement». Puede consultarse una versión electrónica de estos en: https://is.gd/LKUsxI. |
| [88] |
Sentencia del TEDH de 16 de febrero de 2021, Hanan c. Alemania, CE:ECHR:2021:0216JUD000487116, § 137. |
| [89] |
Sentencia del TEDH de 25 de julio de 2024, Couso Permuy c. Epaña, CE:ECHR:2024:0725JUD000232720, § 142. |
| [90] |
Ídem. |
| [91] |
Véase, supra, nota 65. |
| [92] |
Sentencia del TEDH de 25 de julio de 2024, Couso Permuy c. España, CE:ECHR:2024:0725JUD000232720, § 148. |
| [93] |
Ibid., § 150. |
| [94] |
Ibid., § 148. |
| [95] |
Ibid., § 149. |
| [96] |
Véase Sentencia del TEDH de 15 de marzo de 2018, Naït-Liman c. Suiza, CE:ECHR:2018:0315JUD005135707, § 218. |
| [97] |
Sentencia del TEDH de 25 de julio de 2024, Couso Permuy c. España, CE:ECHR:2024:0725JUD000232720, § 150. |
|
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