Cómo citar este artículo / Citation: Arnaldos Orts, E. y Torres Méndez, P. (2024). Crónica de jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mayo-agosto 2024. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 79, 337-‍372. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/rdce.79.11

I. PRESENTACIÓN[Subir]

En el momento de publicarse la presente edición de esta crónica, se encuentran ya en vigor las importantes modificaciones del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por las que, entre otras cuestiones, se transfiere parcialmente al Tribunal General la competencia prejudicial, correspondiente hasta ahora en exclusiva al Tribunal de Justicia.

Dicha transferencia, que implica el tratamiento por parte del Tribunal General de las cuestiones prejudiciales referidas a una serie de materias[4], ha implicado modificaciones de cierto calado en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General[5], como la constitución de una Sala Intermedia compuesta por nueve jueces y presidida por el vicepresidente del Tribunal General, así como la fijación de las normas que deberá seguir el Tribunal General en la tramitación de los reenvíos prejudiciales (idénticas en lo esencial a las aplicadas por el Tribunal de Justicia). Estas reformas han venido, igualmente, acompañadas de la designación de los miembros del Tribunal General llamados a desempeñar labores prejudiciales, inéditas en esta instancia.

De una menor notoriedad, pero de reseñable importancia, es la reforma del Estatuto en lo que se refiere a la extensión del sistema de admisión a trámite de los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal General relativas a las resoluciones de las salas de recurso de una importante cantidad de órganos y organismos de la Unión[6]. Ello conlleva la paulatina configuración del Tribunal General como órgano de apelación, llamado a conocer en última instancia de una multitud de recursos directos, y la lenta pero progresiva consolidación del Tribunal de Justicia como una jurisdicción de orden esencialmente constitucional además de suprema.

En el período ahora considerado a los efectos de consignar parcialmente la actividad destacable del Tribunal de Justicia, inmediatamente anterior a la vigencia de la reforma, se han dictado sentencias relevantes en materia de Estado de derecho[7], derecho institucional[8], política social de la Unión[9], política económica y monetaria[10], protección de los consumidores[11], asilo, estatuto de refugiado y extranjería[12], competencia y ayudas de Estado[13] y comercio electrónico[14].

Como viene siendo costumbre, el Tribunal de Justicia ha dictado resoluciones muy notables que no pueden ser resumidas aquí. Es el caso, por ejemplo, de la Sentencia de 11 de julio de 2024 en el asunto NADA y otros, C-115/22, EU:C:2024:384, en la que el Tribunal de Justicia declara inadmisible la cuestión prejudicial planteada por la Unabhängige Schiedskommission Wien (Comisión Independiente de Arbitraje de Viena, Austria) por no considerar que, en el marco de un procedimiento arbitral en materia de dopaje, el órgano remitente deba ser considerado un órgano jurisdiccional a los efectos del art. 267 TFUE; de la Sentencia de 25 de junio de 2024, Ilva y otros, C-626/22, EU:C:2024:542, en la que el Tribunal concluye que la Directiva 2010/75[15] se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el plazo concedido al operador de una instalación para cumplir las medidas de protección del medio ambiente y de la salud humana establecidas en el permiso de explotación de dicha instalación ha sido objeto de prórrogas reiteradas, pese a que se han puesto de manifiesto riesgos graves e importantes para la integridad del medio ambiente y de la salud humana; de la Sentencia de 29 de julio de 2024, LivaNova, C-713/22, EU:C:2024:642, en la que el Tribunal establece que la regla de responsabilidad solidaria de las sociedades beneficiarias establecida en el art. 3, apdo. 3, letra b), de la Directiva 82/891[16] se aplica no solo a los elementos de naturaleza determinada del patrimonio pasivo no atribuidos en un proyecto de escisión, sino también a aquellos elementos de naturaleza indeterminada, tales como los costes de saneamiento y los daños medioambientales que hayan sido constatados, valorados o consolidados tras la escisión de que se trate, siempre que resulten de comportamientos de la sociedad escindida anteriores a la operación de escisión; o la Sentencia de 29 de julio de 2024, Alchaster, C-202/24, EU:C:2024:649, en la que el Tribunal de Justicia interpreta los arts. 524, apdo. 2, y 604, letra c), del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, en relación con el art. 49, apdo. 1, de la Carta.

II. RESOLUCIONES DESTACADAS DEL PERÍODO CONSIDERADO[Subir]

1. Estado de derecho[Subir]

El derecho de la Unión no exige que se confiera a las asociaciones profesionales de jueces y fiscales legitimación activa para impugnar decisiones relacionadas con el nombramiento de los fiscales (Sentencia de 8 de mayo de 2024, Forumul Judecătorilor din România [Asociaciones de magistrados], C-53/23, EU:C:2024:388).

El Tribunal de Justicia, que conoce de una petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Piteşti (Tribunal Superior de Pitești, Rumanía), declara que el derecho de la Unión no obliga a los Estados miembros a permitir a las asociaciones profesionales de jueces y fiscales interponer un recurso de anulación, con el fin de defender el principio de independencia judicial, contra las decisiones relativas al nombramiento de fiscales competentes para llevar a cabo la instrucción de procedimientos penales contra jueces y fiscales.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia subraya que, sin perjuicio de los principios de equivalencia y de efectividad, corresponde, en principio, a los Estados miembros determinar la legitimación y el interés de un justiciable para ejercitar una acción judicial, sin menoscabar, no obstante, el derecho a la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el derecho de la Unión, cuyo respeto deben garantizar los Estados miembros.

Los Estados miembros están, no obstante, obligados en determinados casos a autorizar a las asociaciones representativas a ejercitar acciones judiciales con el fin de proteger el medio ambiente o de luchar contra las discriminaciones. Sin embargo, por una parte, estas apreciaciones se derivan de derechos procesales específicamente conferidos a las asociaciones representativas por un convenio internacional[17] o por actos de derecho derivado[18]. Por otra parte, incluso en estas materias, los Estados miembros siguen siendo libres para conferir o no dicha legitimación a tales asociaciones, cuando dicho convenio o tales actos no obligan específicamente a reconocer legitimación activa a las asociaciones representativas.

Por lo que respecta a las asociaciones profesionales de jueces y fiscales, ninguna disposición del derecho de la Unión obliga a los Estados miembros a garantizar derechos procesales que les permitan impugnar cualquier supuesta incompatibilidad con el derecho de la Unión de una disposición o de una medida nacional relacionada con el estatuto de los jueces.

En segundo lugar, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en determinadas circunstancias, los Estados miembros están obligados, para garantizar el respeto de la exigencia de independencia judicial, a prever determinadas vías jurídicas que permitan controlar la regularidad de medidas nacionales que tengan consecuencias en la carrera de los jueces o en la composición de los tribunales nacionales. No obstante, los Estados miembros están obligados a garantizar que la actuación de los fiscales competentes para llevar a cabo la instrucción de los procedimientos penales contra jueces y fiscales se rija por normas efectivas plenamente respetuosas con la exigencia de independencia judicial.

Por consiguiente, el mero hecho de que una normativa nacional no autorice a esas asociaciones profesionales a interponer un recurso de anulación contra el nombramiento de tales fiscales no basta para generar dudas legítimas en los justiciables en cuanto a la independencia judicial.

Por último, el Tribunal recuerda que el derecho de las asociaciones profesionales de jueces y fiscales a comparecer en juicio contra medidas como las controvertidas en el litigio principal tampoco puede deducirse del art. 47 de la Carta.

Un mecanismo jurisdiccional interno que tenga como propósito evitar o corregir divergencias jurisprudenciales y garantizar, así, la seguridad jurídica, debe cumplir las exigencias que impone la independencia judicial. En particular, la formación que conozca de un asunto debe adoptar por sí sola la resolución que ponga fin al proceso (Sentencia de 11 de julio de 2024, Hann-Invest [Corrección de resoluciones judiciales], asuntos acumulados C‑554/21, C‑622/21 y C‑727/21, EU:C:2024:594).

La Gran Sala del Tribunal de Justicia considera inconciliable con las exigencias inherentes al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo un mecanismo interno de un órgano jurisdiccional nacional que contempla, al objeto de garantizar la coherencia de su jurisprudencia, la intervención en el proceso decisorio de jueces distintos a los integrantes de la formación a la que se le haya atribuido el conocimiento del asunto.

El Tribunal de Justicia subraya que toda medida o práctica nacional que tenga como propósito evitar o corregir divergencias jurisprudenciales y garantizar, así, la seguridad jurídica consustancial al principio del Estado de derecho debe cumplir las exigencias que se derivan del art. 19 TUE, apdo. 1, párrafo segundo.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia examina, a la luz de estas exigencias, la práctica conforme a la cual la resolución judicial dictada por la formación a cargo del asunto solo puede considerarse definitiva y enviarse a las partes si un juez de registro que no es miembro de ella ha aprobado su contenido. A este respecto, señala que, aunque el juez de registro no puede sustituir la apreciación de la formación a cargo del correspondiente asunto por la suya propia, sí puede, de hecho, bloquear el registro de la resolución judicial dictada e impedir así que culmine el proceso de toma de decisiones y se notifique la resolución a las partes.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia examina las normas nacionales que permiten que una reunión de sección de un órgano jurisdiccional compela, mediante la emisión de una «posición jurídica», a la formación a cargo del asunto a modificar el contenido de la resolución judicial ya adoptada por ella, siendo así que en dicha reunión de sección también participan jueces que no son miembros de dicha formación y, en su caso, personas externas al órgano jurisdiccional ante quienes las partes no tienen la posibilidad de formular alegaciones.

A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que la intervención de la reunión de sección permite, de hecho, que un conjunto de jueces que participan en dicha reunión se injiera en la solución definitiva de un asunto ya deliberado y dirimido por la formación competente, aunque aún no registrado ni enviado. En efecto, en caso de que mantenga un punto de vista jurídico opuesto al del juez de registro, su resolución judicial se somete al control de una reunión de sección, al igual que la obligación de dicha formación de respetar, tras unas deliberaciones que sin embargo ya han concluido, la «posición jurídica» fijada por la referida reunión de sección, influyendo en el contenido final de dicha resolución.

Pues bien, por un lado, no parece que dicha facultad de intervención esté delimitada de manera suficiente conforme a criterios que sean objetivos y que se apliquen como tales. Por otro lado, en ningún momento se ponen en conocimiento de las partes la convocatoria de la reunión de sección y la emisión por ella de una «posición jurídica» vinculante, en concreto para la formación a cargo de tal asunto. Así pues, parece que las partes no tienen la posibilidad de ejercer sus derechos procesales ante tal reunión, de tal modo que esta normativa no puede conciliarse con las exigencias inherentes al derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Derecho institucional[Subir]

Un Estado miembro puede proponer, entre los candidatos que figuran en una lista elaborada por un grupo nacional de expertos independientes, a uno de esos candidatos que no ocupe la primera posición de la lista, siempre que el candidato propuesto cumpla las exigencias prescritas en los Tratados (Sentencia de 29 de julio de 2024, Valančius [Elección de jueces para el Tribunal General], C-119/23, EU:C:2024:653).

En el marco de una petición de decisión prejudicial planteada por el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna, Lituania), la Gran Sala del Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la incidencia de los preceptos de los Tratados que regulan el nombramiento de los jueces del Tribunal General[19] en el procedimiento nacional de propuesta de un candidato para el ejercicio de ese cargo.

En 2016, el Sr. Valančius fue nombrado juez del Tribunal General. En 2021, una vez expirado su mandato, Lituania aprobó un procedimiento para la selección de un candidato para el cargo. De conformidad con el mencionado procedimiento, un grupo de trabajo elaboró una lista en que los candidatos aparecían clasificados por orden de puntuación. El Sr. Valančius ocupaba la primera posición de la lista. Sin embargo, el Gobierno lituano decidió proponer otro candidato de la lista para el cargo de juez del Tribunal General.

El Sr. Valančius impugnó ante el órgano jurisdiccional remitente las resoluciones de propuesta adoptadas por el Gobierno lituano y solicitó, en particular, que se ordenara a dicho Gobierno reabrir el procedimiento de propuesta y presentar el nombre del primer clasificado de la lista. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre la interpretación de los preceptos de los Tratados que regulan el nombramiento de los jueces del Tribunal General.

En cuanto a su competencia para pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial, el Tribunal de Justicia señala que el procedimiento de nombramiento de los jueces del Tribunal General consta de tres fases. En la primera fase, el Gobierno del Estado miembro propone un candidato para el cargo de juez del Tribunal General transmitiendo la propuesta a la Secretaría General del Consejo. En la segunda fase, el comité del art. 255 TFUE emite un dictamen sobre la idoneidad de ese candidato para el ejercicio del cargo de juez del Tribunal General a la luz de las exigencias prescritas en el art. 254 TFUE, párrafo segundo. En la tercera fase, que sigue a la consulta a dicho comité, los Gobiernos de los Estados miembros, a través de sus representantes, nombran a dicho candidato juez del Tribunal General mediante una decisión adoptada de común acuerdo a propuesta del Gobierno del Estado miembro interesado. Así, la resolución del Gobierno de un Estado miembro por la que se propone a un candidato para el cargo de juez del Tribunal General constituye la primera fase del procedimiento de nombramiento que se regula en el art. 19 TUE, apdo. 2, párrafo tercero, y en el art. 254 TFUE, párrafo segundo, por lo que está comprendida en el ámbito de aplicación de estos preceptos. En estas circunstancias, la interpretación de estas disposiciones está comprendida en la competencia del Tribunal de Justicia.

El Tribunal de Justicia recuerda que la exigencia del tribunal establecido previamente por la ley está íntimamente ligada, en particular, a la exigencia de independencia, en el sentido de que ambas persiguen el respeto de los principios fundamentales de supremacía de la ley y de separación de poderes, los cuales son esenciales para el Estado de derecho, valor que se proclama en el art. 2 TUE. Pues bien, la exigencia de que el tribunal esté establecido previamente por la ley engloba, por su propia naturaleza, el proceso de nombramiento de los jueces, entendiéndose que la independencia de un tribunal se mide, en particular, por la manera en que se ha nombrado a sus miembros.

A este respecto, las condiciones materiales y las normas de procedimiento relativas al nombramiento de los jueces del Tribunal General deben permitir que se excluya cualquier duda legítima, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a que dichos jueces reúnen las exigencias del art. 19 TUE, apdo. 2, párrafo tercero, y del art. 254 TFUE, párrafo segundo, las cuales se vinculan al mismo tiempo a las «garantías de independencia» y a la «capacidad necesaria para el ejercicio de altas funciones jurisdiccionales». En lo referente a las condiciones materiales para la selección y propuesta de los candidatos para el cargo de juez del Tribunal General, el Tribunal de Justicia subraya que los Estados miembros, aunque disponen de un amplio margen de apreciación para determinarlas, deben no obstante velar por que los candidatos propuestos satisfagan las exigencias de independencia y de capacidad profesional prescritas en el art. 19 TUE y en el art. 254 TFUE.

A continuación, el Tribunal de Justicia subraya que la comprobación de la idoneidad de los candidatos propuestos por los Estados miembros para el ejercicio del cargo de juez del Tribunal General a la luz de estas exigencias también es responsabilidad del comité del art. 255 TFUE. En efecto, para emitir su dictamen de idoneidad, dicho comité debe comprobar que el candidato propuesto satisface las exigencias de independencia y capacidad que se requieren en los Tratados para ejercer el cargo de juez del Tribunal General.

En este contexto, el Tribunal de Justicia puntualiza que, si bien la existencia de un procedimiento de selección abierto, transparente y riguroso es un elemento pertinente a la hora de comprobar si el candidato propuesto reúne estas exigencias, la inexistencia de tal procedimiento no constituye, por sí sola, una razón que permita dudar del cumplimiento de dichas exigencias. A los efectos de la referida comprobación, el comité del art. 255 TFUE puede pedir al Gobierno del que proceda la propuesta que le transmita información complementaria u otros datos que considere necesarios para sus deliberaciones.

Por último, el Tribunal de Justicia indica que el cometido de garantizar que se reúnen las exigencias del art. 19 TUE, apdo. 2, párrafo tercero, y del art. 254 TFUE, párrafo segundo, también incumbe a los Gobiernos de los Estados miembros, a través de sus representantes, cuando deciden, a la vista del dictamen emitido por el comité del art. 255 TFUE, nombrar juez del Tribunal General al candidato propuesto por uno de esos Gobiernos. En efecto, una vez nombrado, ese candidato se convierte en juez de la Unión y no representa al Estado miembro que lo ha propuesto.

3. Política económica y monetaria[Subir]

Un recurso de anulación dirigido exclusivamente contra la decisión de la JUR de adoptar un dispositivo de resolución resulta inadmisible, dado que la actuación de la JUR está sujeta a la aprobación ulterior por parte de la Comisión y del Consejo (Sentencia de 18 de junio de 2024, Comisión/JUR, C-551/22 P, EU:C:2024:520).

El Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, declaró que el dispositivo de resolución adoptado por la Junta Única de Resolución (JUR) respecto del Banco Popular no constituía, por sí solo, un acto impugnable a efectos del art. 263 TFUE, párrafo cuarto, y, por consiguiente, anuló la sentencia recurrida, en la que se había declarado admisible el recurso de anulación de dicho dispositivo. Para alcanzar dicha conclusión, el Tribunal de Justicia basó su análisis en los límites establecidos en el asunto Meroni respecto de la delegación de facultades en las agencias de la Unión[20].

El Tribunal recuerda que tanto Meroni como, posteriormente, Reino Unido/Parlamento y Consejo[21] establecen que las consecuencias de una delegación de facultades varían dependiendo de si se trata de «facultades de ejecución netamente delimitadas» o de «una facultad discrecional que implique una amplia libertad de apreciación». En este sentido, una delegación de facultades discrecionales puede resultar en un verdadero desplazamiento de responsabilidad, lo que podría comprometer el equilibrio institucional garantizado por los Tratados. Este equilibrio es considerado fundamental para evitar que las decisiones sobre cuestiones políticas complejas sean trasladadas a autoridades que no fueron designadas para ejercer tales competencias.

Por esta razón, el Tribunal concluye que el Reglamento MUR[22] se diseñó para concretar los principios establecidos en la jurisprudencia sobre la delegación de facultades. Así, aunque la JUR tiene la responsabilidad de adoptar decisiones relacionadas con la resolución de entidades significativas, esta facultad se encuentra limitada por criterios objetivos que definen las condiciones de resolución y los instrumentos aplicables. A pesar de la amplia facultad de la JUR, su actuación está sujeta a la intervención de la Comisión y del Consejo, quienes deben aprobar el dispositivo de resolución.

La JUR, al adoptar un dispositivo de resolución, está obligada a informar a la Comisión y a intercambiar información necesaria. La Comisión puede designar un representante para participar en las reuniones de la JUR, lo que asegura que su intervención sea significativa. La entrada en vigor del dispositivo de resolución depende de que la Comisión y el Consejo no presenten objeciones en un plazo determinado. Esto implica que, incluso si la JUR toma la decisión de resolución, esta solo será efectiva si recibe la aprobación necesaria.

En este contexto, el Tribunal de Justicia concluye que la interpretación del Tribunal General, que consideraba que un dispositivo de resolución podía producir efectos jurídicos obligatorios independientemente de la decisión de la Comisión, es incorrecta. La aprobación de la Comisión es un elemento indispensable para la entrada en vigor del dispositivo de resolución y, sin ella, no puede considerarse que se produzcan efectos jurídicos autónomos.

Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera al no reconocer el carácter impugnable del dispositivo de resolución, dado que los afectados pueden impugnar la decisión de aprobación de la Comisión para cuestionar la legalidad del dispositivo de resolución en su totalidad.

4. Política social de la Unión[Subir]

Los trabajadores transfronterizos deben disfrutar de las mismas ventajas sociales que los trabajadores residentes (Sentencia de 16 de mayo de 2024, Hocinx [Ventajas sociales], C-27/23, EU:C:2024:404)

Un nacional belga trabaja en Luxemburgo y reside en Bélgica. Dado que disfruta de la condición de trabajador transfronterizo, depende del régimen luxemburgués para los subsidios familiares, que ha percibido durante varios años por un menor acogido en su hogar en virtud de resolución judicial. No obstante, en 2017, la Caja para el Futuro de los Niños de Luxemburgo le retiró este subsidio familiar. En efecto, dicho organismo considera que el pago de subsidios familiares se limita a los menores que presentan un vínculo de filiación directo (legítimo, natural o adoptivo) con el trabajador transfronterizo. En cambio, los menores que residen en Luxemburgo y son objeto de un acogimiento judicial tienen derecho a percibir ese subsidio, que se abona a la persona física o jurídica que tiene atribuida su custodia.

La Cour de Cassation (el Tribunal de Casación) de Luxemburgo pregunta si, al contemplar requisitos de atribución diferentes según que el trabajador sea o no residente, las normas del Código de la Seguridad Social luxemburgués constituyen una discriminación indirecta.

En su sentencia, el Tribunal de Justicia recuerda que los trabajadores transfronterizos contribuyen a la financiación de las políticas sociales del Estado miembro de acogida con las cotizaciones fiscales y sociales que pagan en dicho Estado, en virtud de la actividad laboral que en él ejercen. Por ello deben poder disfrutar de las prestaciones familiares y de las ventajas sociales y fiscales en las mismas condiciones que los trabajadores nacionales. El Tribunal de Justicia considera que una normativa como la controvertida supone una diferencia de trato y que es contraria al derecho de la Unión.

En efecto, la normativa de un Estado miembro que establece que los trabajadores no residentes, a diferencia de los trabajadores residentes, no pueden percibir una ventaja social por los menores acogidos en su hogar, cuya custodia tienen atribuida y que tienen su domicilio legal y residen de manera efectiva y continuada en dicho hogar, constituye una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad. El hecho de que la resolución por la que se ordena el acogimiento emane de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del Estado miembro de acogida del trabajador de que se trata no puede influir en esa conclusión.

Del mismo modo, la cuestión de si el trabajador transfronterizo se hace cargo él mismo de la manutención del menor acogido en su hogar no puede tenerse en cuenta si ese requisito no se aplica también al trabajador residente en cuyo hogar se encuentre acogido un menor.

Una trabajadora embarazada debe disponer de un plazo razonable para poder impugnar su despido ante los tribunales. Un plazo de dos semanas para solicitar la admisión de una demanda presentada fuera de plazo parece ser demasiado breve (Sentencia de 27 de junio de 2024, Haus Jacobus [Trabajadoras embarazadas], C-284/23, EU:C:2024:558).

Una empleada de una residencia de ancianos impugna su despido ante un tribunal laboral alemán. Invoca la prohibición de despedir a una mujer embarazada. El tribunal laboral considera que, en condiciones normales, debería desestimar la demanda por haber sido presentada fuera de plazo. En efecto, cuando la trabajadora tuvo conocimiento de su embarazo e interpuso la demanda, ya había transcurrido el plazo ordinario previsto en la legislación alemana, que es de tres semanas tras la notificación por escrito del despido. Además, la trabajadora no presentó una solicitud de admisión de la demanda ejercitada fuera de plazo en el plazo adicional de dos semanas estipulado en dicha legislación. No obstante, el Arbeitsgericht Mainz (Juzgado de lo Laboral, Mainz) se pregunta si la normativa alemana en cuestión es compatible con la directiva relativa a las trabajadoras embarazadas[23].

El Tribunal de Justicia observa que, según la normativa alemana, una trabajadora embarazada que tenga conocimiento de su embarazo en el momento de su despido dispone de un plazo de tres semanas para interponer una demanda. En cambio, una trabajadora que no tiene conocimiento de su embarazo antes de que expire dicho plazo, y ello por un motivo que no le es imputable, solo dispone de dos semanas para solicitar que se le permita interponer la demanda. Según el Tribunal de Justicia, un plazo tan breve, en particular comparado con el plazo ordinario de tres semanas, parece incompatible con la directiva. Habida cuenta de la situación en la que se encuentra una mujer en una etapa temprana del embarazo, dicho plazo es susceptible de dificultar en gran medida que la trabajadora embarazada pueda obtener un asesoramiento útil y, en su caso, redactar y presentar una solicitud de admisión a trámite de la demanda ejercitada fuera de plazo, así como la propia demanda. No obstante, corresponde al tribunal laboral comprobar si este es efectivamente el caso.

El acceso de los nacionales de terceros países residentes de larga duración a una medida de seguridad social, de asistencia social o de protección social no puede supeditarse al requisito de haber residido al menos diez años en un Estado miembro (Sentencia de 29 de julio de 2024, CU [Seguridad social para residentes de terceros países], C-112/22, C-223/22, EU:C:2024:636).

El Tribunal de Justicia, que conoce de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunale di Napoli (Tribunal de Nápoles), se pronuncia sobre el principio de igualdad de trato entre los nacionales de terceros países residentes de larga duración y los propios nacionales establecido en el art. 11 de la Directiva 2003/109[24] y, más concretamente, sobre la cuestión de si el acceso a una medida de seguridad social, de asistencia social o de protección social, en el sentido de dicho art. 11, apdo. 1, letra d), puede supeditarse a un requisito de residencia en el Estado miembro de que se trate de una duración mínima de diez años, de los cuales los dos últimos de forma ininterrumpida.

En 2020, CU y ND, nacionales de terceros países residentes de larga duración en Italia, solicitaron la concesión de la «renta garantizada de ciudadanía», una prestación social destinada a garantizar un nivel mínimo de subsistencia. Posteriormente, se les acusó por haber declarado falsamente, en sus solicitudes, que cumplían los requisitos para la concesión de dicha prestación, incluido el requisito de haber residido en Italia durante al menos diez años, de los cuales los dos últimos de forma continuada. En este contexto, el Tribunal de Nápoles se pregunta acerca de la conformidad con el derecho de la Unión de este requisito de concesión, que se aplica también a los nacionales italianos. Dicho órgano jurisdiccional considera que esta exigencia dispensa un trato desfavorable a los nacionales de terceros países.

Para empezar, el Tribunal de Justicia recuerda que, cuando una disposición del derecho de la Unión, como el art. 11, apdo. 1, letra d), de la Directiva 2003/109, realiza una remisión expresa a la legislación nacional, no le corresponde efectuar una interpretación autónoma y uniforme, con arreglo al derecho de la Unión, de los términos en cuestión. No obstante, la falta de una interpretación autónoma y uniforme, con arreglo al derecho de la Unión, de los conceptos de seguridad social, de asistencia social y de protección social, y la remisión al derecho nacional que contiene esa disposición en relación con dichos conceptos no supone que los Estados miembros puedan menoscabar el efecto útil de la Directiva 2003/109 al aplicar el principio de igualdad de trato establecido en dicha disposición. Además, al determinar las medidas de seguridad social, de asistencia social y de protección social definidas en su legislación nacional, los Estados miembros deben respetar los derechos y observar los principios recogidos en la Carta, en particular los enunciados en el art. 34 de esta.

Dado que tanto el art. 34 de la Carta como el art. 11, apdo. 1, letra d), de la Directiva 2003/109 remiten al derecho nacional, corresponde al órgano remitente determinar si la «renta garantizada de ciudadanía» controvertida en los litigios principales constituye una prestación social comprendida entre las que contempla dicha directiva.

A continuación, el Tribunal de Justicia subraya que el sistema establecido por la Directiva 2003/109 supedita la adquisición del estatuto de residente de larga duración, concedido en virtud de dicha directiva, a un procedimiento especial y, además, a la obligación de cumplir determinados requisitos, entre ellos la exigencia de haber residido legal e ininterrumpidamente en el territorio nacional durante cinco años. En la medida en que este estatuto de residente de larga duración corresponde al nivel más avanzado de integración para los nacionales de terceros países, se justifica que se les garantice la igualdad de trato con los nacionales del Estado miembro de acogida, en particular, en cuanto concierne a la seguridad social, la asistencia social y la protección social.

A continuación, por lo que respecta al requisito de residencia controvertido en el litigio principal, el Tribunal de Justicia considera que un requisito de residencia de diez años, de los cuales los dos últimos años han de serlo de manera continuada, es contrario al art. 11, apdo. 1, letra d), de la Directiva 2003/109.

En efecto, en primer lugar, la diferencia de trato entre los nacionales de terceros países residentes de larga duración y los propios nacionales que resulta del hecho de que una normativa nacional establezca tal requisito de residencia constituye una discriminación indirecta. En segundo lugar, tal discriminación está, en principio, prohibida, a menos que esté objetivamente justificada. Sin embargo, el art. 11, apdo. 2, de la Directiva 2003/109 establece, de manera exhaustiva, las situaciones en las que los Estados miembros pueden introducir excepciones, en términos de residencia, a la igualdad de trato entre los nacionales de terceros países residentes de larga duración y los propios nacionales.

El período de residencia legal e ininterrumpida de cinco años previsto por la Directiva 2003/109 para poder obtener el estatuto de residente de larga duración da testimonio del «enraizamiento de la persona en el país». Así pues, tal período debe ser considerado suficiente para que esa persona tenga derecho, después de haber adquirido el estatuto de residente de larga duración, a la igualdad de trato con los nacionales de dicho Estado miembro, en particular, en cuanto concierne a la seguridad social, la asistencia social y la protección social, de conformidad con el art. 11, apdo. 1, letra d), de dicha directiva.

El Estado miembro en el que se realiza el trabajo puede imponer la obligación de obtener un permiso de residencia a trabajadores de terceros países desplazados (Sentencia de 20 de junio de 2024, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid [Trabajadores ucranianos desplazados], C-540/22, EU:C:2024:530).

El Tribunal de Justicia, conociendo de una petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Middelburg (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Midelburgo, Países Bajos), precisa las condiciones en las que, por lo que respecta a su derecho de residencia en el Estado miembro de acogida, los nacionales de un tercer país pueden ser desplazados a un Estado miembro por una empresa establecida en otro Estado miembro. Los demandantes, nacionales ucranianos, eran titulares de un permiso de residencia temporal expedido por las autoridades eslovacas. Trabajaban para una sociedad eslovaca (ROBI) y fueron puestos a disposición de una sociedad neerlandesa para realizar una misión en el puerto de Róterdam.

Para la duración de esa prestación, ROBI presentó solicitudes de concesión de permisos de residencia para cada demandante, por cuya tramitación se cobraron tasas. La autoridad competente, actuando en nombre del Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (secretario de Estado de Justicia y Seguridad, Países Bajos), expidió los permisos de residencia solicitados, limitando no obstante su validez al período de validez de los permisos de residencia temporales eslovacos, es decir, una duración inferior a la de su desplazamiento.

En abril de 2021, las reclamaciones presentadas por los demandantes contra cada una de las decisiones por las que se les concedía un permiso de residencia fueron desestimadas. El órgano jurisdiccional remitente, que conocía de un recurso contra las decisiones adoptadas en abril de 2021, preguntó al Tribunal de Justicia sobre la conformidad con la libre prestación de servicios, consagrada en los arts. 56 TFUE y 57 TFUE, de tal normativa.

Mediante su sentencia, en primer lugar, el Tribunal de Justicia declaró que los arts. 56 TFUE y 57 TFUE no imponen el reconocimiento automático de un «derecho de residencia derivado» en favor de los trabajadores nacionales de terceros países desplazados a un Estado miembro, ya sea en el Estado miembro en el que están empleados o en aquel al que han sido desplazados.

En segundo lugar, por lo que respecta a la obligación, impuesta a la empresa prestadora de servicios por la normativa impugnada, de notificar la prestación de servicios a las autoridades nacionales competentes y de obtener un permiso de residencia para cada trabajador nacional de un tercer país que pretenda desplazar al territorio de ese Estado miembro, el Tribunal de Justicia observó, para empezar, que, en el caso de autos, la normativa controvertida, aunque indistintamente aplicable, imponía, en el supuesto de prestaciones de servicios realizadas por las empresas establecidas en otro Estado miembro superiores a tres meses, formalidades adicionales a dichas empresas en relación con aquellas a las que ya están sujetas en su Estado miembro de establecimiento, con arreglo a la Directiva 2009/52[25], para emplear nacionales de terceros países. Tal normativa establecía, por tanto, una restricción a la libre prestación de servicios en el sentido de los arts. 56 TFUE y 57 TFUE.

El Tribunal de Justicia admitió, asimismo, que el objetivo basado en la necesidad de controlar que el trabajador de que se trate no representa una amenaza para el orden público puede justificar una restricción a la libre prestación de servicios. Así pues, el objetivo de protección del orden público puede justificar que un Estado miembro exija a las empresas prestadoras de servicios establecidas en otro Estado miembro que deseen desplazar a trabajadores nacionales de terceros países que obtengan, una vez transcurrido un plazo de estancia de tres meses en el primer Estado miembro, un permiso de residencia para cada uno de esos trabajadores. Tal objetivo justificaría también que, con tal motivo, dicho Estado miembro supedite la expedición de tal permiso a la comprobación de que el interesado no representa una amenaza para el orden público y la seguridad pública, siempre que los controles efectuados a este fin no pudieran llevarse a cabo de manera fiable sobre la base de la información cuya comunicación dicho Estado miembro exige o habría podido razonablemente durante el procedimiento de notificación.

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declaró que el art. 56 TFUE no se opone a una normativa de un Estado miembro que prevé que, en el supuesto de que una empresa establecida en otro Estado miembro realice en el primer Estado miembro una prestación de servicios cuya duración sea superior a tres meses, dicha empresa tiene la obligación de obtener en el Estado miembro de acogida un permiso de residencia para cada trabajador nacional de un tercer país que pretende desplazar a ese Estado miembro, y que, para obtener tal permiso, la referida empresa ha de notificar previamente a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la prestación de servicios para cuya realización esos trabajadores deben ser desplazados y comunicar a dichas autoridades los permisos de residencia de que disponen estos en el Estado miembro en el que está establecida.

5. Protección de los consumidores[Subir]

Es posible controlar la transparencia de las cláusulas suelo en el marco de una acción colectiva que comprenda a todo el sistema bancario de un Estado miembro. Al llevar a cabo ese control, el juez puede tomar en consideración la evolución de la percepción que el consumidor medio tiene de esas cláusulas (Sentencia de 4 de julio de 2024, Caixabank [Cláusulas suelo], C-450/22, EU:C:2024:577).

En respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo español, el Tribunal de Justicia identifica los criterios que deben seguirse al llevar a cabo el examen del carácter transparente de una cláusula contractual a la luz de la Directiva 93/13[26] en el contexto de una acción colectiva de cesación del uso de una cláusula suelo, dirigida contra un elevado número de profesionales del mismo sector que utilizaron esta cláusula a lo largo de un prolongado período de tiempo, y precisa el alcance de la aplicación del concepto de «consumidor medio».

En noviembre de 2010, la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros de España (ADICAE) ejercitó ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid una acción colectiva contra más de cien entidades de crédito mediante la que solicitaba el cese en el uso de la cláusula suelo que figuraba en las condiciones generales de los contratos de préstamo hipotecario utilizadas por estas entidades, así como la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula por los correspondientes consumidores. Ese juzgado estimó esta demanda por lo que respecta a la casi totalidad de las entidades de crédito en cuestión al declarar la nulidad de la cláusula suelo y ordenar la cesación de su utilización, condenando a dichas entidades a devolver las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dicha cláusula.

Las entidades cuyos recursos de apelación no prosperaron recurrieron en casación ante el órgano jurisdiccional remitente, que alberga dudas acerca de dos cuestiones: la primera, si una acción colectiva constituye una vía procesal adecuada para realizar el control de transparencia de cláusulas suelo; y, la segunda, si puede aplicarse el concepto de «consumidor medio» en el contexto del asunto principal.

El Tribunal de Justicia examina, en primer lugar, la posibilidad de que un órgano jurisdiccional nacional lleve a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual en el marco de una acción colectiva dirigida contra muchos profesionales, pertenecientes al mismo sector económico, y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos.

Indica el Tribunal que el alcance de la obligación de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales que incumbe a los profesionales no depende del tipo de acción, individual o colectiva, mediante la que un consumidor o una organización con interés legítimo en protegerlo pretendan hacer valer los derechos reconocidos por la Directiva 93/13. En este sentido, precisa que su jurisprudencia resultante de acciones individuales y relativa al alcance de la exigencia de transparencia es extrapolable a las acciones colectivas. En consecuencia, el control judicial de la transparencia de las cláusulas contractuales no puede quedar limitado solamente a aquellas que sean objeto de acciones individuales. En efecto, ninguna disposición de la Directiva 93/13 permite considerar que ese control quede excluido por lo que respecta a las cláusulas que sean objeto de acciones colectivas.

El Tribunal de Justicia observa que, por su propia naturaleza, el control de la transparencia de una cláusula contractual, efectuado por el juez nacional en el marco de una acción colectiva, no puede tener por objeto circunstancias que caractericen situaciones individuales, sino que se refiere a prácticas estandarizadas de profesionales. De este modo, en el marco de la apreciación del carácter transparente de una cláusula suelo, corresponde al juez nacional examinar, en función de la naturaleza de los bienes o servicios objeto de los contratos en cuestión, si el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, está en condiciones, en el momento de la celebración del contrato, de comprender el funcionamiento de esta cláusula y de valorar sus consecuencias económicas, potencialmente significativas.

El Tribunal de Justicia subraya que la complejidad de un asunto, en atención al número muy elevado de demandados y a las múltiples formulaciones de las cláusulas de que se trata, no constituye un criterio pertinente para apreciar la obligación que incumbe al juez nacional de examinar el carácter transparente de cláusulas contractuales en el marco de una acción colectiva, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el art. 7, apdo. 3, de la Directiva 93/13.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ofrece precisiones acerca del concepto de «consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz» en el contexto del examen de transparencia de tales cláusulas contractuales. De este modo, el Tribunal de Justicia señala que, de forma análoga al concepto genérico de «consumidor», que tiene carácter objetivo y es independiente de los conocimientos concretos que pueda tener la persona de que se trate, o de la información de que dicha persona realmente disponga, el empleo de un criterio de referencia abstracto, como el de «consumidor medio», para el control del carácter transparente de una cláusula contractual permite evitar que ese control dependa de que concurra un conjunto complejo de factores subjetivos que resulta difícil, cuando no imposible, demostrar. Así, dado que, en el marco de una acción individual, los conocimientos específicos que cabe entender que tiene un consumidor no pueden justificar apartarse del estándar de conocimientos del consumidor medio, las características individuales de diferentes categorías de consumidores no pueden, con mayor motivo, ser tomadas en consideración en el marco de una acción colectiva.

Por consiguiente, en el marco de su análisis del carácter transparente de las cláusulas suelo en el momento de la celebración de los contratos de préstamo hipotecario en cuestión, el órgano jurisdiccional remitente deberá basarse en la percepción del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, y ello con independencia de las diferencias existentes entre cada consumidor individual al que se dirigen los contratos en cuestión, en particular en lo referente al grado de conocimiento de la cláusula suelo, al nivel de ingresos, a la edad o a la actividad profesional. La circunstancia de que esos contratos estén dirigidos a categorías específicas de consumidores no permite llegar a una conclusión diferente.

No obstante, no cabe excluir a priori que, como consecuencia de la producción de un acontecimiento objetivo o de un hecho notorio, como la modificación de la normativa aplicable o una evolución jurisprudencial ampliamente difundida y debatida, el órgano jurisdiccional remitente estime que la percepción global de la cláusula suelo por el consumidor medio se ha modificado durante el período de referencia.

La falta de personal aeroportuario para la carga de equipajes que causó un gran retraso en un vuelo puede constituir una circunstancia extraordinaria que no podría haberse evitado incluso tomando todas las medidas razonables (Sentencia de 16 de mayo de 2024, Touristic Aviation Services [Derechos de los pasajeros aéreos], C-405/23, EU:C:2024:408).

En 2021, un vuelo operado por la compañía TAS sufrió un retraso de tres horas y cuarenta y nueve minutos. Este retraso se debió a varias razones, pero principalmente a la falta de personal del aeropuerto de Colonia-Bonn para cargar el equipaje en el avión. Varios pasajeros afectados por este retraso cedieron a Flightright sus potenciales derechos a compensación. Esta empresa presentó una demanda contra TAS ante los órganos jurisdiccionales alemanes, alegando que ese retraso no podía justificarse aduciendo circunstancias extraordinarias.

En virtud del derecho de la Unión[27], una compañía aérea no está obligada a pagar una compensación en relación con un gran retraso —de más de tres horas— si puede acreditar que el retraso se debe a «circunstancias extraordinarias» que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. El órgano jurisdiccional alemán que conoce del litigio (Landgericht Köln, Juzgado de Primera Instancia de Colonia) pregunta al Tribunal de Justicia si el hecho de que el operador del aeropuerto responsable de la carga del equipaje en los aviones no contara con personal suficiente puede constituir una «circunstancia extraordinaria».

El Tribunal de Justicia responde afirmativamente: el hecho de que el operador del aeropuerto responsable de las operaciones de carga de equipajes en las aeronaves no cuente con personal suficiente puede constituir una «circunstancia extraordinaria». Esto sucede si el acontecimiento no es, ni por su naturaleza ni por su origen, inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo y, en segundo lugar, escapa a su control efectivo.

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si se cumplen estos dos requisitos.

6. Asilo, estatuto de refugiado y extranjería[Subir]

Puede concederse el estatuto de refugiado a las mujeres que se identifican con el valor de la igualdad y pertenecen, por tanto, a un «determinado grupo social» (Sentencia de 11 de junio de 2024, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid [Mujeres que se identifican con el valor de la igualdad de género], C-646/21, EU:C:2024:487).

Al conocer de una petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats’s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Bolduque, Países Bajos), el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, se pronuncia sobre la cuestión de si puede considerarse que las nacionales de un tercer país menores de edad que se identifican con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres como consecuencia de su residencia en la Unión pertenecen a «un determinado grupo social», como «motivo de persecución», dando lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado.

K y L son dos hermanas de nacionalidad iraquí que llegaron a los Países Bajos en 2015 y han estado residiendo ininterrumpidamente en dicho Estado miembro. Sus solicitudes de asilo, presentadas en noviembre de 2015, fueron denegadas en febrero de 2017. En abril de 2019, presentaron sendas solicitudes posteriores[28], que fueron también denegadas. Para impugnar estas resoluciones denegatorias, K y L alegan ante el órgano jurisdiccional remitente que, como consecuencia de su prolongada estancia en los Países Bajos, se han «occidentalizado». Temen sufrir persecución en caso de retorno debido a la identidad que se han forjado en los Países Bajos, caracterizada por la asimilación del principio de igualdad entre mujeres y hombres. Por consiguiente, afirman pertenecer a un «determinado grupo social», en el sentido del art. 10.1, letra d), de la Directiva 2011/95[29].

En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, por una parte, sobre la interpretación del concepto de «pertenencia a un determinado grupo social», así como la manera de tomar en consideración el interés superior del niño, garantizado en el art. 24, apdo. 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia indica que se considerará que un grupo constituye un «determinado grupo social» cuando concurran dos requisitos acumulativos. Por una parte, quienes formen parte de él han de compartir al menos uno de los tres rasgos de identificación siguientes: una «característica innata», «antecedentes comunes que no pueden cambiarse» o «una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella». Por otra parte, dicho grupo ha de poseer una «identidad diferenciada» en el país de origen «por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea».

Por lo que respecta al primero de estos requisitos, la identificación efectiva de una mujer con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres, en tanto en cuanto supone la voluntad de disfrutar de dicha igualdad en su vida diaria, implica poder tomar libremente sus propias decisiones en la vida, en particular en lo relativo a su educación y carrera profesional, el alcance y la naturaleza de sus actividades en la esfera pública, la posibilidad de lograr la independencia económica trabajando fuera del hogar, su decisión de vivir sola o en familia y la elección de su pareja, decisiones que son esenciales para determinar su identidad. En estas circunstancias, la identificación efectiva de una nacional de un país tercero con ese valor fundamental puede considerarse «una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se le puede exigir que renuncie a ella».

En cuanto al segundo requisito, relativo a la «identidad diferenciada» del grupo en el país de origen, las mujeres pueden ser percibidas de manera diferente por la sociedad que las rodea y se les puede reconocer una identidad diferenciada en dicha sociedad, debido, en particular, a las normas sociales, morales o jurídicas vigentes en su país de origen. Cumplen asimismo este requisito las mujeres que comparten una característica común adicional, como la identificación efectiva con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres, cuando esas normas vigentes en su país de origen tengan como consecuencia que, debido a dicha característica, la sociedad que las rodea perciba a estas mujeres como diferentes.

De ello se deduce que, en función de las circunstancias imperantes en su país de origen, puede considerarse que las mujeres, incluidas las menores de edad, que comparten como característica común su identificación efectiva con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres, surgida durante su estancia en un Estado miembro, pertenecen a un «determinado grupo social», como «motivo de persecución» que puede dar lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado.

A los apátridas de origen palestino registrados ante el UNRWA se les debe conceder, en principio, el estatuto de refugiado si se considera que ha cesado la protección o asistencia de dicho organismo (Sentencia de 13 de junio de 2024, Zamestnik, C-563/22, EU:C:2024:494).

En julio de 2018, una madre y su hija menor de edad, ambas apátridas de origen palestino, abandonaron la ciudad de Gaza y, atravesando Egipto, Turquía y Grecia, entraron ilegalmente en Bulgaria. Su primera solicitud de protección internacional ante las autoridades búlgaras fue denegada de manera definitiva porque no demostraron que habían abandonado la Franja de Gaza por temor a ser perseguidas. Posteriormente presentaron una segunda solicitud alegando estar registradas ante el Organismo de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina (UNRWA en sus siglas inglesas). Pretenden que se les reconozca el derecho a los beneficios del estatuto de refugiado al haber cesado respecto a ellas la protección del UNRWA.

El tribunal búlgaro al que han acudido las interesadas (Administrativen sad Sofia-grad, el Juzgado de lo Administrativo de Sofia) solicita al Tribunal de Justicia que interprete la directiva sobre procedimientos[30] en relación con el alcance del examen de la justificación de una solicitud posterior. También solicita al Tribunal de Justicia que interprete la directiva sobre cualificación[31]. Según esta última, las personas registradas ante el UNRWA están excluidas, en principio, del estatuto de refugiado en la Unión Europea. Sin embargo, si la protección o asistencia del UNRWA cesa por la razón que sea, debe concederse a esas personas el estatuto de refugiado de pleno derecho.

El Tribunal de Justicia establece que el examen de la justificación de una solicitud posterior debe abarcar todos los datos presentados. Dicho examen debe tener en cuenta además los datos que ya fueron examinados en el marco de la primera solicitud. Asimismo, el Tribunal de Justicia señala que si el tribunal búlgaro llegara a la conclusión de que, dadas las condiciones generales de vida imperantes en la Franja de Gaza en el momento de dictar su decisión, debe considerarse que la protección o asistencia del UNRWA en dicho sector de su zona de operaciones ha cesado respecto de las dos solicitantes en cuestión, debería concedérseles el estatuto de refugiado de pleno derecho. No obstante, debe denegárseles dicho estatuto si les resultara aplicable alguno de los otros motivos de exclusión previstos por la directiva sobre cualificación.

Concretamente, debe considerarse que la asistencia o protección del UNRWA ha cesado para el solicitante si, por la razón que sea, dicho organismo ya no puede garantizar unas condiciones de vida dignas o unas condiciones mínimas de seguridad a ningún apátrida de origen palestino, residente en el sector de la zona de operaciones del referido organismo en el que ese solicitante tenía su residencia habitual.

El Tribunal de Justicia señala a este respecto que tanto las condiciones de vida en la Franja de Gaza como la capacidad del UNRWA de cumplir su misión han sufrido una degradación sin precedentes debido a las consecuencias de los hechos del 7 de octubre de 2023.

Un Estado miembro no está obligado a reconocer automáticamente el estatuto de refugiado concedido por otro Estado miembro (Sentencia de 18 de junio de 2024, Bundesrepublik Deutschland [Efecto de una resolución por la que se concede el estatuto de refugiado], C-753/22, EU:C:2024:524).

En respuesta a una petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania), el Tribunal de Justicia, en Gran Sala, se pronuncia acerca de si las autoridades de un Estado miembro deben realizar un nuevo examen de una solicitud de asilo pese a que ya se haya concedido el estatuto de refugiado en otro Estado miembro, cuando no pueden ejercer la facultad que ofrece la Directiva 2013/32[32] de declarar esa solicitud inadmisible.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que el art. 78 TFUE, apdo. 2, letra a), establece que el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea adoptarán medidas relativas a un sistema europeo común de asilo que incluya «un estatuto uniforme de asilo para nacionales de terceros países, válido en toda la Unión». Aunque esta disposición proporciona así una base jurídica para la adopción de actos de la Unión que incluyan tal estatuto uniforme, no es menos cierto que se requiere la intervención del legislador para desarrollar de manera concreta el haz de derechos correspondientes a ese estatuto que, concedido por un Estado miembro y reconocido por todos los demás, sea válido en toda la Unión.

En este contexto, el Tribunal de Justicia señala que, cuando la autoridad competente de un Estado miembro no puede declarar inadmisible, en virtud del art. 33, apdo. 2, letra a), de la Directiva 2013/32, una solicitud de protección internacional de un solicitante al que otro Estado miembro ya ha concedido tal protección, por existir un grave riesgo de que sea sometido en ese otro Estado miembro a tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del art. 4 de la Carta, la referida autoridad debe realizar un nuevo examen individual, completo y actualizado, de esa solicitud con ocasión de un nuevo procedimiento de protección internacional tramitado con arreglo a las Directivas 2011/95 y 2013/32. Si el solicitante reúne los requisitos para ser refugiado con arreglo a los capítulos II y III de la Directiva 2011/95, dicha autoridad debe concederle el estatuto de refugiado.

A este respecto, aunque la referida autoridad no está obligada a reconocer a ese solicitante el estatuto de refugiado por el mero hecho de que se le haya concedido anteriormente por resolución de otro Estado miembro, debe no obstante tener plenamente en cuenta dicha resolución y los elementos en que se fundamenta. En efecto, el sistema europeo común de asilo, que incluye criterios comunes para la identificación de las personas auténticamente necesitadas de protección internacional, se basa en el principio de confianza mutua, conforme al cual debe presumirse, salvo en circunstancias excepcionales, que el trato dispensado a los solicitantes de asilo en cada Estado miembro es conforme con las exigencias del derecho de la Unión, incluidas las de la Carta, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Además, en consideración al principio de cooperación leal y a fin de garantizar, en la medida de lo posible, la coherencia de las resoluciones dictadas por las autoridades competentes de dos Estados miembros sobre la necesidad de protección internacional de un mismo nacional de un tercer país o apátrida, ha de considerarse que la autoridad competente del Estado miembro que tiene que resolver sobre la nueva solicitud debe entablar, a la mayor brevedad, un intercambio de información con la autoridad competente del Estado miembro que concedió previamente el estatuto de refugiado a ese mismo solicitante.

7. Competencia y ayudas de Estado[Subir]

La Comisión debe pagar intereses sobre las multas que haya impuesto indebidamente en materia de competencia y cuyos importes haya percibido con carácter provisional. La finalidad de esos intereses es indemnizar a tanto alzado a la empresa afectada por la privación del disfrute del importe en cuestión (Sentencia de 11 de junio de 2024, Comisión/Deutsche Telekom, C-221/22 P, ECLI:EU:C:2024:488).

El Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, desestima el recurso de casación interpuesto por la Comisión Europea contra una sentencia del Tribunal General mediante la que se condena a dicha institución a abonar una indemnización de 1 750 522 euros a Deutsche Telekom AG en concepto de indemnización del perjuicio causado por la negativa de la Comisión a pagar intereses sobre el importe que debía devolverse a dicha empresa a raíz de la reducción de una multa pagada con carácter provisional.

La Comisión impuso a Deutsche Telekom una multa por abuso de posición dominante en el mercado eslovaco de los servicios de telecomunicaciones de banda ancha[33]. Deutsche Telekom interpuso recurso de anulación contra dicha decisión, si bien pagó la referida multa con carácter provisional el 16 de enero de 2015. El Tribunal General estimó parcialmente dicho recurso y redujo el importe de la multa en 12 039 019 euros. La Comisión devolvió ese importe, pero se negó a abonar a Deutsche Telekom intereses por el período comprendido entre la fecha de pago de la multa y la fecha de devolución de la parte de la multa declarada indebida.

El Tribunal General, ante quien Deutsche Telekom interpuso recurso, declaró, en particular, que esta negativa de la Comisión a pagar intereses constituye una infracción suficientemente caracterizada del art. 266 TFUE, párrafo primero, que puede generar la responsabilidad extracontractual de la Unión Europea. Teniendo presente la existencia de una relación de causalidad directa entre dicha infracción y el perjuicio consistente en la pérdida, durante el período de que se trata, de los intereses de demora sobre el importe de la multa indebidamente percibido, el Tribunal General concedió a Deutsche Telekom una indemnización de 1 750 522,38 euros, calculada aplicando por analogía el tipo de interés previsto en el art. 83, apdo. 2, letra b), del Reglamento Delegado n.º 1268/2012[34], a saber, el tipo de refinanciación del BCE en vigor en enero de 2015, incrementado en 3,5 puntos porcentuales.

La Comisión interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante el Tribunal de Justicia.

El Tribunal de Justicia desestima, en primer lugar, el motivo de la Comisión basado en que el Tribunal General incurrió en error de derecho al interpretar el art. 266 TFUE.

A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que, en virtud del art. 266 TFUE, párrafo primero, la institución de la que emane el acto anulado deberá adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia por la que el acto se declare nulo y sin valor ni efecto alguno con efecto ex tunc. Ello comportará, en particular, el pago de las cantidades indebidamente recaudadas sobre la base de dicho acto y el pago de intereses. En este contexto, el pago de intereses es una medida de ejecución de la sentencia anulatoria, por cuanto tiene por objeto indemnizar a tanto alzado al acreedor por la privación del disfrute de un crédito e incentivar al deudor a que ejecute lo antes posible dicha sentencia.

Asimismo, el Tribunal General no incurrió en error de derecho al desestimar las alegaciones de la Comisión basadas en el art. 90, apdo. 4, letra a), del Reglamento Delegado n.º 1268/2012, a tenor del cual la Comisión reembolsará las cantidades indebidamente recaudadas a la tercera parte afectada, más los «intereses generados». En efecto, esta eventual obligación de pagar los intereses efectivamente generados se entiende sin perjuicio de la que, en cualquier caso, incumbe a la Comisión, en virtud del art. 266 TFUE, párrafo primero, de indemnizar a tanto alzado a la empresa afectada por la privación del disfrute resultante de la transferencia a la Comisión de la cantidad de dinero correspondiente al importe de la multa indebidamente pagado, incluso cuando la inversión del importe de la multa pagado provisionalmente por dicha empresa no haya producido un rendimiento.

El Tribunal de Justicia confirma asimismo el análisis del Tribunal General según el cual la obligación de la Comisión de abonar intereses a partir de la fecha del cobro provisional de la multa no menoscaba la función disuasoria de las multas, que debe conciliarse con las exigencias relativas a la tutela judicial efectiva. En cualquier caso, el efecto disuasorio de las multas no puede invocarse en el contexto de multas anuladas o reducidas por un órgano jurisdiccional de la Unión.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia analiza el motivo de la Comisión según el cual el Tribunal General incurrió en error de derecho al considerar que el tipo de los intereses adeudados a Deutsche Telekom asciende al tipo de refinanciación del BCE incrementado en 3,5 puntos porcentuales, por analogía con el art. 83, apdo. 2, letra b), del Reglamento Delegado n.º 1268/2012.

A este respecto, recuerda que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, a efectos de determinar el importe de los intereses que deben abonarse a una empresa que ha pagado una multa impuesta por la Comisión, a raíz de la anulación o la reducción de esa multa, dicha institución debe aplicar el art. 83 del Reglamento Delegado n.º 1268/2012 entonces vigente. El Tribunal de Justicia señala que el tipo establecido en el apdo. 2, letra b), de dicho art. 83, aplicado por analogía por el Tribunal General en el presente asunto, no fija el tipo de interés correspondiente a una indemnización a tanto alzado como la controvertida en el presente asunto, sino que se refiere al supuesto distinto de un retraso en el pago. Esta es precisamente la razón por la que el Tribunal General procedió a una aplicación por analogía de dicha disposición. Pues bien, al aplicar por analogía el tipo de refinanciación del BCE incrementado en 3,5 puntos porcentuales, el Tribunal General no incurrió en error de derecho.

Por último, el Tribunal de Justicia subraya que, si la Comisión considera que las disposiciones reglamentarias actuales no tienen adecuadamente en cuenta una situación como la que ha dado lugar al presente asunto, le corresponde a ella o, en su caso, al legislador de la Unión, subsanar esa carencia. Dicho esto, habida cuenta de que la obligación de la Comisión de abonar intereses en caso de devolución de una multa total o parcialmente anulada por un órgano jurisdiccional de la Unión se deriva del art. 266 TFUE, párrafo primero, cualquier nuevo método o modalidad de cálculo de esos intereses debe respetar los objetivos perseguidos por tales intereses.

El intercambio de información durante más de diez años entre catorce entidades de crédito en Portugal podría constituir una restricción de la competencia por el objeto. Corresponde, en última instancia, al Tribunal de Competencia portugués determinar si este es el caso (Sentencia de 29 de julio de 2024, Banco BPN/BIC Português y otros [Intercambios de información], C-298/22, EU:C:2024:638).

A raíz de una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Concorrência, Regulação e Supervisão (Tribunal de Competencia, Regulación y Supervisión, Portugal), el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre las condiciones en las que puede calificarse de «restricción por el objeto» en el sentido del art. 101 TFUE, apdo. 1, un intercambio de información «autónomo», a saber, un intercambio que no es accesorio de una práctica concertada restrictiva de la competencia.

En el presente asunto, la Autoridade da Concorrência (Autoridad de la Competencia, Portugal; en lo sucesivo, AdC) declaró que varias entidades de crédito habían infringido el art. 101 TFUE al haber participado, entre mayo de 2002 y marzo de 2013, en una práctica concertada que tenía por objeto restringir la competencia en el mercado de los créditos hipotecarios, el mercado del crédito al consumo y el mercado del crédito para las empresas.

Esta práctica concertada adoptó la forma de un intercambio de información «autónomo» relativo a las condiciones aplicables a las operaciones de crédito, en particular los diferenciales de crédito y las variables de riesgo, actuales y futuras, así como a los valores de producción individualizados de los participantes en dicho intercambio. Así pues, mediante decisión de 9 de septiembre de 2019, la AdC sancionó a dichas entidades de crédito imponiéndoles una multa. La mayoría de estas entidades interpusieron un recurso frente a dicha decisión ante el tribunal remitente. Al estimar que este intercambio de información, producido en mercados que presentan una fuerte concentración y barreras a la entrada, puede contribuir a reducir la presión comercial y la incertidumbre ligada al comportamiento estratégico de los competidores en el mercado, el tribunal remitente decidió interrogar al Tribunal de Justicia acerca de la compatibilidad de tal intercambio con el art. 101 TFUE.

Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia recuerda que un intercambio de información entre competidores puede constituir una restricción de la competencia, incluso por el objeto, en el sentido del art. 101 TFUE, apdo. 1, si está comprendido en una forma de coordinación que, por su propia naturaleza, deba considerarse perjudicial para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia en el contexto de dicho intercambio.

Ello implica, por lo que respecta, primero, a su contenido, que este intercambio presente características que lo vinculan a una forma de coordinación entre empresas que puede crear condiciones de competencia que no correspondan a las condiciones normales del mercado de referencia. Pues bien, el buen funcionamiento del juego normal de la competencia en un mercado implica una cierta transparencia con respecto a la situación imperante en ese momento en dicho mercado. En efecto, solo si se cumple este requisito puede un mercado ser eficiente.

A continuación, en lo que respecta al contexto en el que se inscribe el intercambio de información controvertido, es necesario que, en él, toda coordinación que presente características similares a las de dicho intercambio solo pueda abocar a condiciones de competencia que no corresponden a las condiciones normales de funcionamiento del mercado de referencia, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios de que se trata, las condiciones reales de funcionamiento del mercado y la estructura de este último.

Por último, por lo que respecta a los «fines objetivos» perseguidos por dicho intercambio, este puede constituir una restricción por el objeto si, aunque formalmente no parezca perseguir un objetivo contrario a la competencia, tal intercambio solo puede explicarse, habida cuenta de su forma y del contexto en el que se produce, por la persecución de un objetivo contrario a uno de los elementos constitutivos del principio de libre competencia.

De ello resulta que, en la medida en que cada operador económico tiene la obligación de mantener la incertidumbre en cuanto a los comportamientos futuros de los demás participantes en el referido mercado, un intercambio de información que permite eliminar tal incertidumbre puede considerarse constitutivo de una forma de coordinación entre empresas que, por su propia naturaleza, es perjudicial para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia. A este respecto, no es ni siquiera necesario acreditar que, en el contexto que rodea este intercambio, la información intercambiada solo puede conducir a que los participantes, que son razonablemente activos y económicamente racionales, sigan tácitamente una misma línea de conducta en lo que respecta a uno de los parámetros en los que se basa la competencia en el mercado de referencia.

En efecto, basta con que la información intercambiada sea, por una parte, confidencial, es decir, aún no conocida por ningún operador económico activo en el mercado de referencia, y, por otra, estratégica, a saber, que pueda revelar, en su caso una vez combinada con otra información ya conocida por los participantes en un intercambio de información, la estrategia que algunos de esos participantes pretenden aplicar en lo que respecta a uno o varios de los parámetros en los que se basa la competencia en el mercado de referencia.

Finalmente, cuando la información intercambiada no se refiera a las intenciones de modificación del comportamiento de los participantes en el intercambio en el mercado de referencia, sino a hechos actuales o pasados, tal información también puede calificarse de estratégica si un participante en los intercambios controvertidos puede inferir con suficiente precisión el comportamiento futuro de los demás participantes en el intercambio o sus reacciones a un posible movimiento estratégico en el mercado.

El Tribunal de Justicia confirma la Decisión de la Comisión por la que se autorizó el Fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas españolas (Sentencia de 6 de junio de 2024, Ryanair/Comisión [Ayudas españolas], C-441/21 P, EU:C:2024:477).

En julio de 2020, España notificó a la Comisión un régimen de ayudas que conllevaba la creación de un fondo de apoyo a la solvencia. Los beneficiarios eran empresas estratégicas españolas que atravesaban dificultades temporales a causa de la COVID-19. El régimen contemplaba la adopción de diferentes medidas de recapitalización. El presupuesto, financiado por el Estado, se fijó en 10 000 millones de euros hasta el 30 de junio de 2021. Mediante Decisión de 31 de julio de 2020, la Comisión declaró el régimen notificado compatible con el mercado interior. Ryanair interpuso un recurso ante el Tribunal General contra la decisión de la Comisión. Dicho recurso fue desestimado. Ryanair interpuso un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra la sentencia del Tribunal General.

El Tribunal de Justicia desestima el recurso y confirma el análisis del Tribunal General según el cual el régimen de ayudas en cuestión no violaba el principio de no discriminación por razón de nacionalidad y era proporcionado.

En efecto, el derecho de la Unión admite diferencias de trato entre las empresas en caso de ayudas destinadas a poner remedio a una grave perturbación de la economía de un Estado miembro. Ryanair no ha logrado demostrar que el régimen de ayudas español produjera efectos restrictivos que vayan más allá de los efectos inherentes a este tipo de ayuda, ni que el referido régimen constituyera por tanto un obstáculo a la libre prestación de servicios y a la libertad de establecimiento.

Según el Tribunal de Justicia, el Tribunal General consideró correctamente que la Comisión no estaba obligada a ponderar los efectos positivos del régimen de ayudas en cuestión con sus efectos negativos sobre las condiciones de los intercambios comerciales entre los Estados miembros y el mantenimiento de una competencia no falseada. La excepcionalidad y la particular importancia de los objetivos perseguidos por el régimen permiten considerar que se garantiza un justo equilibrio entre sus efectos positivos y sus efectos negativos sobre el mercado interior, de modo que responde al interés común de la Unión.

8. Comercio electrónico[Subir]

Un Estado miembro no puede imponer obligaciones adicionales a un proveedor de servicios en línea establecido en otro Estado miembro (Sentencia de 30 de mayo de 2024, Airbnb Ireland y otros, C-662/22, C-663/22, C-664/22, C-665/22, C-666/22, C-667/22, EU:C:2024:432).

En Italia, los proveedores de servicios de intermediación y de motores de búsqueda en línea, como Airbnb, Expedia, Google, Amazon y Vacation Rentals, están sujetos a determinadas obligaciones en virtud de unas disposiciones nacionales. Estas se adoptaron en 2020 y 2021, con el objetivo declarado de garantizar la aplicación adecuada y efectiva del Reglamento n.º 2019/1150[35]. En particular, los proveedores de esos servicios deben inscribirse en un registro llevado por una autoridad administrativa (AGCOM), remitir a esta periódicamente un documento sobre su situación económica, comunicarle diversa información detallada y abonarle una contribución económica. Se prevén sanciones en caso de incumplimiento de estas obligaciones.

Las sociedades anteriormente mencionadas impugnan dichas obligaciones ante un tribunal italiano, por considerar contrario al derecho de la Unión el aumento de las cargas administrativas que de ellas se deriva. Todas esas sociedades (salvo Expedia, que está domiciliada en los Estados Unidos) invocan, entre otras cosas, el principio de libre prestación de servicios y alegan que están principalmente sujetas al régimen jurídico de su Estado miembro de establecimiento (en estos casos, Irlanda o Luxemburgo). Por lo tanto, consideran que el derecho italiano no les puede imponer otros requisitos relativos al acceso a una actividad de servicios de la sociedad de la información. En este contexto, el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Administrativo de la Región de Lazio) decidió dirigirse al Tribunal de Justicia.

El Tribunal de Justicia declara que el derecho de la Unión se opone a medidas como las adoptadas por Italia. Según la Directiva n.º 2000/31[36], es el Estado miembro de origen de la sociedad que presta servicios de la sociedad de la información el que regula la prestación de estos servicios. Los Estados miembros de destino, vinculados por el principio de reconocimiento mutuo, están obligados, salvo excepción, a no restringir la libre prestación de esos servicios. Por lo tanto, Italia no puede imponer a los proveedores de esos servicios establecidos en otros Estados miembros obligaciones adicionales que, pese a ser necesarias para el ejercicio de dicha actividad de servicios en ese país, no lo son en sus Estados miembros de establecimiento.

Según el Tribunal de Justicia, esas obligaciones no están comprendidas en las excepciones permitidas por la Directiva n.º 2000/31. En efecto, por un lado, tienen un alcance general y abstracto. Por otro lado, no son necesarias para proteger uno de los objetivos de interés general perseguidos por dicha directiva. Además, el establecimiento de esas obligaciones no está justificado por la finalidad, invocada por las autoridades italianas, de garantizar la aplicación adecuada y efectiva del reglamento anteriormente citado.

III. RESOLUCIONES RELACIONADAS CON ESPAÑA[Subir]

Además de las sentencias en los asuntos Comisión/JUR, C-551/22 P, EU:C:2024:520; Caixabank (Cláusulas suelo), C-450/22, EU:C:2024:577; y Ryanair/Comisión (Ayudas españolas), C-441/21 P, EU:C:2024:477, que han sido resumidas más arriba, el Tribunal de Justicia ha dictado otras resoluciones que guardan relación con España.

En materia de libre circulación y ciudadanía de la Unión, la Sentencia de 13 de junio de 2024, Pedro Francisco, C-62/23, EU:C:2024:502, interpretando el art. 27 de la Directiva 2004/38[37] en el sentido de que no se opone a que una autoridad nacional competente tenga en cuenta una detención de la que ha sido objeto el interesado a fin de apreciar si el comportamiento de esa persona constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, siempre que, en el marco de la apreciación global de ese comportamiento, se tomen en consideración, expresa y detalladamente, los hechos en los que se basa dicha detención y las eventuales consecuencias judiciales de esta.

Asimismo, el Tribunal de Justicia ha dictado la Sentencia de 30 de mayo de 2024, DISA Trading, C-743/22, EU:C:2024:438, en el ámbito de los impuestos especiales sobre hidrocarburos, declarando que la Directiva 2003/96[38] se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.

En materia de ayudas de Estado, se ha pronunciado, en la Sentencia de 30 de mayo de 2024, Autoridad Portuaria de Bilbao/Comisión, C-110/23 P, EU:C:2024:441, sobre el régimen de exención del impuesto sobre sociedades aplicado por el Reino de España en favor de los puertos situados en la provincia de Vizcaya, desestimado el recurso de casación interpuesto por la autoridad, confirmando así la Sentencia del Tribunal General que declaró la validez de las decisiones de la Comisión declarando dicho régimen incompatible con el derecho de la Unión.

Por su parte, el Tribunal General ha dictado, en este ámbito, la Sentencia de 8 de mayo de 2024, Caixabank y Vego Supermercados/Comisión, T‑700/13 a T‑705/13, T‑2/14, T‑6/14, T‑10/14, T‑16/14, T‑18/14 y T‑24/14, y los asuntos acumulados T‑465/14, T‑467/14, T‑469/14, T‑471/14 a T‑474/14, T‑476/14 a T‑478/14, T‑482/14, T‑483/14 y T‑491/14, EU:T:2024:295, por la que sobreseen y se desestiman los recursos dirigidos contra la decisión de la Comisión por la que se declara el régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero como ayuda de Estado parcialmente incompatible con el mercado interior y se ordena su recuperación parcial. De manera casi idéntica se ha pronunciado en la Sentencia de 26 de junio de 2024, Aluminios Cortizo y Cortizo Cartera/Comisión, T-1/14, EU:T:2024:424.

En términos similares se ha pronunciado también en la Sentencia de 29 de mayo de 2024, Decal España/Comisión, T-509/14, EU:T:2024:331, referida al tratamiento como ayuda de Estado del régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero para la adquisición de buques (sistema español de arrendamiento fiscal o tax leasing). Igualmente, ha desestimado el recurso interpuesto por Naturgy en el asunto T-508/14, dictando Sentencia de 15 de mayo de 2024, EU:T:2024:319, sobre el mismo régimen aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento fiscal; y por Duro Felguera, en su Sentencia de misma fecha, T-401/14, EU:T:2024:318.

Igualmente, en materia de cooperación judicial en materia civil y mercantil, ha dictado la Sentencia de 11 de julio de 2024, Volvo (Emplazamiento en el domicilio social de una filial del demandado), C-632/22, EU:C:2024:601, sobre notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales. Concretamente, ha establecido que el art. 47 de la Carta y el art. 101 TFUE, ambos en relación con el Reglamento n.º 1393/2007[39], deben interpretarse en el sentido de que no se considera correctamente practicado el emplazamiento de una sociedad matriz contra la que se dirige una demanda de resarcimiento de los daños causados por una infracción del derecho de la competencia cuando tal emplazamiento se ha practicado en el domicilio de su sociedad filial, domiciliada en el Estado miembro en el que se sigue el proceso judicial, aunque la sociedad matriz constituya con esa filial una unidad económica.

En relación con los pagos directos a los agricultores en virtud de la PAC, en su Sentencia de 4 de julio de 2024, Asoprovac, C-708/22, EU:C:2024:573, el Tribunal ha declarado que los arts. 4 y 32.2 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013[40] no se oponen a una normativa nacional que, a fin de evitar que se creen artificialmente las condiciones para la obtención de una ayuda en el contexto de la concesión de pastos permanentes de titularidad pública y uso común a ganaderos que no los utilizan, exige que la actividad de pastoreo en esos pastos se realice con animales de la propia explotación del ganadero que solicita la ayuda.

Por otro lado, sobre la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado en su Sentencia de 29 de julio de 2024, ASCEL, C-436/22, EU:C:2024:656, interpretando el art. 14 de la Directiva 92/43 CEE del Consejo[41], en el sentido de que se opone a una normativa como la española, en virtud de la cual se declara al lobo como especie cuyos especímenes pueden cazarse en una parte del territorio del Estado en la que el lobo no está comprendido en la protección rigurosa prevista en el art. 12.1 de dicha directiva, siendo así que el estado de conservación de esa especie en España se considera como «desfavorable-inadecuado».

Finalmente, en relación con las normas relativas a las marcas de la Unión, mediante su Sentencia de 29 de mayo de 2024, Penguin Random House/EUIPO - Ediciones Literarias Independientes (PLAN B), T-777/22, EU:T:2024:328, el Tribunal General ha desestimado el recurso interpuesto por la recurrente solicitando la anulación de la resolución de la EUIPO que desestimó la nulidad de una marca (Plan B) de la Unión. También desestima el recurso interpuesto por Naturgy en su Sentencia de 19 de junio de 2024, EU:T:2024:399, solicitando la anulación de la resolución de la EUIPO que desestimó su recurso por el que se oponía al registro de una marca (GPS, Global Power Service) por parte de Global Power Service SpA. Igualmente, mediante Sentencia de 3 de julio de 2024, AC Marca Brands/EUIPO - Teb Barcelona (saniteb +), T-530/23, EU:T:2024:436, el Tribunal General anuló la resolución de la sala de recurso de la EUIPO por la que se había considerado que el registro de la marca Saniteb no genera riesgo de confusión con la marca Sanytol.

NOTAS[Subir]

[1]

Este no es un trabajo realizado en nombre o representación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por tanto, solo los autores se hacen responsables de su contenido.

[2]

Letrado del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Tribunal General).

[3]

Stagiaire en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Tribunal de Justicia).

[4]

El sistema común del impuesto sobre el valor añadido; los impuestos especiales; el código aduanero; la clasificación arancelaria de las mercancías en la nomenclatura combinada; la compensación y asistencia a los pasajeros en caso de denegación de embarque o de retraso o cancelación de los servicios de transporte; y el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

[5]

Todas ellas pueden consultarse aquí: https://curia.europa.eu/jcms/jcms/Jo2_7040/es/.

[6]

Véase art. 58 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

[7]

Sentencias de 8 de mayo de 2024, Forumul Judecătorilor din România (Asociaciones de magistrados), C-53/23, EU:C:2024:388, y de 11 de julio de 2024, Hann-Invest (Corrección de resoluciones judiciales), asuntos acumulados C‑554/21, C‑622/21 y C‑727/21, EU:C:2024:594.

[8]

Sentencia de 29 de julio de 2024, Valančius (Elección de jueces para el Tribunal General), C-119/23, EU:C:2024:653.

[9]

Sentencias de 16 de mayo de 2024, Hocinx (Ventajas sociales), C-27/23, EU:C:2024:404; de 27 de junio de 2024, Haus Jacobus (Trabajadoras embarazadas), C-284/23, EU:C:2024:558; de 29 de julio de 2024, CU (Seguridad social para residentes de terceros países), C-112/22, C-223/22, EU:C:2024:636, y de 20 de junio de 2024, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Trabajadores ucranianos desplazados), C-540/22, EU:C:2024:530.

[10]

Sentencia de 18 de junio de 2024, Comisión/JUR, C-551/22 P, EU:C:2024:520.

[11]

Sentencias de 4 de julio de 2024, Caixabank (Cláusulas suelo), C-450/22, EU:C:2024:577, y de 16 de mayo de 2024, Touristic Aviation Services (Derechos de los pasajeros aéreos), C-405/23, EU:C:2024:408.

[12]

Sentencias de 11 de junio de 2024, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Mujeres que se identifican con el valor de la igualdad de género), C-646/21, EU:C:2024:487; de 13 de junio de 2024, Zamestnik, C-563/22, EU:C:2024:494; y de 18 de junio de 2024, Bundesrepublik Deutschland (Efecto de una resolución por la que se concede el estatuto de refugiado), C-753/22, EU:C:2024:524.

[13]

Sentencias de 11 de junio de 2024, Comisión/Deutsche Telekom, C-221/22 P, ECLI:EU:C:2024:488; de 29 de julio de 2024, Banco BPN/BIC Português y otros (Intercambios de información), C-298/22, EU:C:2024:638; y de 6 de junio de 2024, Ryanair/Comisión (Ayudas españolas), C-441/21 P, EU:C:2024:477.

[14]

Sentencia de 30 de mayo de 2024, Airbnb Ireland, C-662/22, C-663/22, C-664/22, C-665/22, C-666/22, C-667/22, EU:C:2024:432.

[15]

Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO 2010, L 334, p. 17).

[16]

Directiva 82/891/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, Sexta Directiva basada en la letra g) del apdo. 3 del art. 54 del Tratado [CEE] y referente a la escisión de sociedades anónimas (DO 1982, L 378, p. 47; EE 17/01, p. 111).

[17]

Por ejemplo, el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (DO 2005, L 124, p. 1).

[18]

Como la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16).

[19]

Art. 19 TUE, apdo. 2, párrafo tercero, y art. 254 TFUE, párrafo segundo.

[20]

Sentencia de 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad (9/56, EU:C:1958:7).

[21]

Sentencia de 22 de enero de 2014, Reino Unido/Parlamento y Consejo (C‑270/12, EU:C:2014:18).

[22]

Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1).

[23]

Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (DO L 348, 28.11.1992, p. 1/7).

[24]

Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO 2004, L 16, p. 44).

[25]

Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2009, L 168, p. 24).

[26]

Directiva del Consejo 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).

[27]

Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos (DO 46, 17.2.2004, p. 1/8).

[28]

Art. 2, letra q), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60), una «solicitud posterior» es una nueva solicitud de protección internacional formulada después de que se haya adoptado una resolución definitiva sobre una solicitud anterior.

[29]

En virtud del art. 10, apdo. 1, letra d), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9), a efectos de evaluar los motivos de persecución, se considerará que un grupo constituye un «determinado grupo social» si, en particular, los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.

[30]

Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180, 29.6.2013, p. 60/95).

[31]

Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO L 337, 20.12.2011, p. 9/26).

[32]

Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).

[33]

Decisión C(2014) 7465 final de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, relativa a un procedimiento en virtud del art. 102 TFUE y del art. 54 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39523 - Slovak Telekom), modificada por la Decisión C(2014) 10119 final, de 16 de diciembre de 2014, y por la Decisión C(2015) 2484 final, de 17 de abril de 2015.

[34]

Reglamento Delegado (UE) n.º 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO 2012, L 362, p. 1).

[35]

Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea (DO L 186, 11.7.2019, p. 57/79).

[36]

Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el Comercio Electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

[37]

Directiva 2004/38/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 (DO L 158, 30.4.2004, p. 77).

[38]

Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283, 31.10.2003, p. 51).

[39]

Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documento judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1348/2000 del Consejo (DO L 324, 10.12.2007, p. 79/120).

[40]

Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común (DO L 347, 20.12.2013, p. 608/670).

[41]

Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en su versión modificada por la Directiva 2013/17/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO L 206, 22.7.1992, p. 7/50).