Cómo citar este artículo / Citation: Llop Cardenal, E. (2024). Crónica de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, mayo-agosto 2024. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 79, 373-‍410. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/rdce.79.012

I. INTRODUCCIÓN[Subir]

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH o el Tribunal) continúa dictando resoluciones de relevancia e interés, refinando su estrategia de priorización de los casos, a la vez que trata de reducir el número de demandas pendientes. En lo que va de año, se ha reducido en un 5 % el número de demandas pendientes respecto al mismo período del año pasado. Todo ello en un año en el que, como se anunciaba en la última crónica, se está produciendo el relevo de más de un tercio de los jueces, cuyos mandatos van expirando y que exige una transmisión del know-how por parte de los miembros de la Secretaría General a los nuevos jueces, así como una cierta reestructuración del trabajo. Uno de los cargos importantes recién renovados ha sido la presidencia del Tribunal, que ahora ejerce Marko Bošnjak, el juez designado por Eslovenia.

Con todo ello, en los últimos cuatro meses se han dictado numerosas resoluciones de interés, por el desarrollo y la delimitación que llevan a cabo del Convenio o por los elementos novedosos que contienen, y que serán objeto de la presente crónica.

Concretamente, nos referiremos a seis sentencias, dos de las cuales fueron dictadas por la Gran Sala y, a su vez, una de ellas en el marco de un procedimiento interestatal.

En la siguiente sección de esta crónica se reseñan aquellas resoluciones en las que el TEDH ha aplicado normativa del derecho de la Unión Europea (UE) o jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Concretamente, en este caso se ha seleccionado una sentencia que ilustra perfectamente la interacción entre el derecho interno (en este caso, neerlandés), el derecho de la UE y el derecho del Convenio, y cómo el TEDH tiene en cuenta la aplicación de la legislación en el ámbito que sea (en este caso, el internamiento de solicitantes de protección internacional) por parte de las autoridades nacionales, pero, en última instancia, se fija en que se haya respetado el nivel mínimo de protección otorgado por el Convenio.

Por último, la última sección de esta crónica recoge una selección de las resoluciones dictadas por el TEDH durante el segundo cuatrimestre del año en demandas presentadas contra España. En concreto, se reseñan una sentencia y cuatro decisiones de inadmisión.

II. PRINCIPALES SENTENCIAS Y DECISIONES DEL TEDH[Subir]

1. Orden de decomiso de un bien cultural que pertenecía legalmente a un Estado miembro, pero había sido ilegalmente adquirido y exportado a un Estado no miembro del Convenio (art. 1 Protocolo n.º 1 CEDH): The J. Paul Getty Trust y otros c. Italia[2][Subir]

La sentencia es digna de mención, tanto por el razonamiento del TEDH como por el resultado.

En 1964, unos pescadores italianos descubrieron en el mar Adriático una estatua de bronce conocida como Juventud victoriosa (también denominada Atleta de Fano o Lisipo de Fano) que data del período griego clásico. Tras varias vicisitudes y un período en el que su paradero fue desconocido, en 1977 fue adquirida por el J. Paul Getty Trust (el Trust), una entidad jurídica sin ánimo de lucro registrada en EE. UU. La estatua fue trasladada a EE. UU. y expuesta en un museo. Desde ese mismo año, las autoridades italianas habían realizado varios intentos infructuosos de recuperarla. En 2007 se incoó un procedimiento de ejecución en Italia, que dio lugar a una orden de confiscación. El Tribunal de Casación italiano sostuvo que la estatua formaba parte del patrimonio cultural italiano protegido por la legislación italiana y pertenecía legítimamente al Estado italiano; había sido exportada ilegalmente de Italia y luego adquirida por el Trust sin la debida diligencia en la averiguación de sus orígenes. En estas circunstancias y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional italiano, cabía una orden judicial de decomiso contra una persona no implicada en el delito, aunque no hubiera habido condena penal y aunque el delito correspondiente hubiera prescrito, siempre que se pudiera comprobar una «falta de vigilancia debida». El procedimiento de reconocimiento y ejecución de la orden de decomiso, incoado en los EE. UU. a instancias de las autoridades italianas, sigue pendiente en su primera fase. La estatua, hoy, sigue expuesta en el Getty Museum en California.

Tras la confirmación por las autoridades italianas de la validez de la orden de decomiso, el Trust y catorce miembros de su patronato interpusieron una demanda ante el TEDH, en la que alegaron que la medida suponía una violación de su derecho al disfrute pacífico de las posesiones garantizado por el art. 1 del Protocolo n.º 1 CEDH.

El Tribunal consideró, en primer lugar, que el Trust —a diferencia de los fideicomisarios individuales— podía alegar ser «víctima» de la supuesta violación. En cuanto al fondo de la demanda, sostuvo que Italia no se había extralimitado en su margen de apreciación y que el Trust no había sufrido una violación del art. 1 del Protocolo n.º 1. A este respecto, el Tribunal tuvo en cuenta el amplio margen de apreciación del Estado italiano en relación con el «interés general» en la preservación del patrimonio cultural, el fuerte consenso existente en el derecho internacional y europeo con respecto a la necesidad de proteger los bienes culturales de la exportación ilegal y de devolverlos a su país de origen, la propia conducta negligente del Trust, así como el excepcional vacío legal en el que se habían encontrado las autoridades italianas en el momento de los hechos.

Es reseñable, en primer lugar, que el TEDH adoptase el enfoque ya existente en su jurisprudencia en los casos de extradición[3] para establecer el siguiente principio general aplicable a la cooperación jurídica y judicial internacional: un acto iniciado por un Estado requirente sobre la base de su propio derecho interno y seguido por el Estado requerido en respuesta a sus obligaciones convencionales puede atribuirse al Estado requirente incluso si el acto había sido, o estaba destinado a ser, ejecutado por el Estado requerido. Por lo tanto, la orden de decomiso, que debía ejecutarse en Estados Unidos, podía atribuirse a Italia a los efectos de atribuir la jurisdicción sobre la misma a las autoridades italianas bajo el Convenio.

También puede destacarse que el TEDH aclaró el ámbito de aplicación del art. 1 del Protocolo n.º 1 CEDH, siempre de límites complejos. Si bien la interpretación autónoma del término «posesiones» bajo ese precepto no está limitado a la propiedad, tampoco es necesariamente aplicable a cualquier tipo de «posesión» entendida como tal conforme al derecho civil. La evaluación de lo que es o no una posesión a los efectos del Convenio debe llevarse a cabo caso por caso, estableciendo la existencia de un interés propietario genuino sobre la base de criterios tales como la duración de la posesión y el reconocimiento de la posición del poseedor ante los tribunales nacionales.

Al hilo de lo anterior, el Tribunal consideró innecesario pronunciarse sobre si la supuesta injerencia estaba comprendida en alguna de las dos cláusulas especiales del art. 1 del Protocolo n.º 1 («privación de la posesión» o «control del uso de los bienes»), dado que la especificidad y complejidad de la situación jurídica impugnada —la protección del patrimonio cultural y la recuperación de un bien cultural exportado ilícitamente a través de una medida que implicaba un litigio sobre los derechos de propiedad del actual poseedor— no dejaba dudas de la aplicabilidad de la norma general consagrada en la primera frase de dicho artículo: «Toda persona física o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes».

Por último, y lo que es más importante, para apreciar la legalidad y la proporcionalidad de la medida impugnada, el Tribunal se basó directamente en el contexto jurídico mundial y, en particular, en la evolución del derecho internacional en el ámbito de la protección de los bienes culturales. Consideró que la falta de un plazo para las acciones destinadas a recuperar los bienes culturales robados o exportados ilícitamente no podía, por sí sola, llevar a la conclusión de que la injerencia en cuestión era imprevisible o arbitraria: al contrario, parecía ser una característica distintiva de varios Estados (incluso en el seno del Consejo de Europa) y podría estar justificada por la necesidad de conceder a las autoridades nacionales un margen de maniobra considerable en este ámbito concreto. Además, uno de los factores cruciales para determinar si el Estado demandado había actuado dentro de su margen de apreciación fue el hecho de que, inicialmente, sus autoridades tuvieron que operar en un vacío legal, ya que no existían instrumentos jurídicos internacionales vinculantes en vigor en el momento en que el objeto había sido adquirido y exportado por el Trust que hubieran permitido a las autoridades italianas recuperarlo o, como mínimo, obtener la plena cooperación de las autoridades nacionales extranjeras. A este respecto, el Tribunal subrayó que, hoy en día, en un supuesto similar, las autoridades nacionales estarían obligadas a respetar estrictamente los plazos y procedimientos previstos en las disposiciones aplicables de los tratados internacionales y del derecho de la UE.

2. Arresto domiciliario preventivo de dos activistas radicales en un contexto de estado de excepción y de una gran conferencia interestatal (art. 2 del Protocolo n.º 4 CEDH): Domenjoud c. Francia[4][Subir]

La sentencia reseñada a continuación abordó la convencionalidad de las medidas de arresto domiciliario dictadas para los demandantes en el contexto del estado de emergencia declarado en Francia al día siguiente de los atentados terroristas del 13 de noviembre de 2015 (en la Sala Bataclan y alrededores en París), tras los cuales Francia había ejercido su derecho de derogación en caso de estado de excepción en virtud del art. 15 CEDH.

Los demandantes, dos hermanos, fueron sometidos a dieciséis días de arresto domiciliario nocturno por órdenes del Ministerio del Interior emitidas sobre la base de «notas blancas» de los servicios de inteligencia franceses que indicaban su pertenencia a grupos políticos radicales de ultraizquierda, su implicación en acciones violentas en el pasado y el riesgo de que participaran en «acciones de protesta muy violentas» en el contexto de la Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (conocida como COP21) que debía comenzar en París unos días después. La medida consistía en la obligación de presentarse tres veces al día en una comisaría de policía y de permanecer bajo arresto domiciliario por la noche. Los demandantes interpusieron varios recursos ante los tribunales administrativos para impugnar su arresto domiciliario, sin éxito. En particular, el Consejo Constitucional francés dictaminó que el arresto domiciliario, previsto por la Ley de 3 de abril de 1955 relativa al Estado de Emergencia y aplicado en este caso, no constituía una privación de libertad ni una violación desproporcionada de la libertad de circulación de los demandantes.

Estos alegaron ante el TEDH haber sufrido una violación del art. 5 del Convenio, que protege la libertad, y del art. 2 del Protocolo n.º 4, sobre libertad de circulación y, concretamente, la posibilidad de abandonar cualquier país.

El TEDH consideró que el art. 5 no era aplicable a la medida controvertida, puesto que la restricción de la libertad de circulación no supone en sí misma una privación de libertad, y en caso de los demandantes, estos no se vieron privados de la posibilidad de llevar una vida social y de mantener relaciones con el mundo exterior. El primer demandante estuvo sometido a arresto domiciliario en un local que acogía a otros activistas contrarios a la COP21, mientras que el segundo pudo conceder entrevistas diarias a la prensa y organizar «cafés anti-COP21» en una biblioteca comunitaria. Además, los demandantes pudieron solicitar salvoconductos para poder abandonar temporalmente su lugar de arresto domiciliario. El hecho de que la medida hubiera ido acompañada de un arresto domiciliario nocturno no alcanzaba el umbral de severidad para considerarla una privación de libertad. Teniendo en cuenta no solo su duración, sino también sus efectos y sus formas de ejecución, el TEDH consideró que la queja en virtud del art. 5 del Convenio era incompatible ratione materiae con el Convenio, y debía analizarse únicamente la queja sobre la libertad de circulación.

A este respecto, el TEDH tuvo que examinar, por primera vez, una situación en la que una medida individual de arresto domiciliario se había impuesto por motivos que no coincidían con las razones por las que se había declarado el estado de excepción general (en el presente caso, la amenaza del terrorismo islamista), y determinar si la aplicación de la legislación sobre el estado de excepción podía considerarse previsible para los demandantes. El Tribunal dejó claro que una ley sobre el estado de emergencia no podía permitir a las autoridades nacionales adoptar medidas restrictivas de la libertad ajenas a las circunstancias que habían justificado su aplicación. Sin embargo, aceptó que en un estado de excepción las autoridades nacionales pueden verse obligadas a tomar decisiones operativas para cumplir con todas sus responsabilidades; en consecuencia, el vínculo entre el objetivo perseguido cuando se declaró el estado de excepción y la justificación de las medidas adoptadas sobre su base puede ser indirecto, pero debe ser lo suficientemente fuerte como para evitar abusos. El Tribunal consideró, conforme a la información disponible, que esta garantía contra la arbitrariedad había sido efectiva en las circunstancias del caso y, en particular, que se había verificado la existencia de un vínculo suficiente entre las medidas adoptadas y el estado de excepción.

El TEDH no descartó la posibilidad de que las «notas blancas» utilizadas por parte de los tribunales administrativos franceses, que carecen de firma y que no indican ni el autor ni las fuentes de información en las que se basa su decisión, sean conformes al Convenio. No obstante, insistió en la necesidad de rodearlas de garantías procesales suficientes. En el caso que nos ocupa, el Tribunal consideró que las garantías generalmente previstas en el derecho interno eran suficientes: (i) la exigencia de que dicha nota sea objeto de un procedimiento contradictorio; (ii) el deber del tribunal administrativo de controlar la exactitud y la precisión de su contenido, comprobando si la nota relata hechos precisos y detallados y si dichos hechos son o no seriamente controvertidos; y (iii) la existencia de facultades de instrucción por parte del tribunal administrativo que le permitan ejercer dicho control.

El TEDH procedió a un examen separado del respeto de dichas garantías en el caso concreto de cada demandante. Así, concluyó que no había habido violación del art. 2 del Protocolo n.º 4 CEDH en el caso del primer demandante, puesto que la medida adoptada no era desproporcionada en vista de los objetivos perseguidos con ella. Esta conclusión evitó al Tribunal tener que pronunciarse acerca del ejercicio, por parte del Estado francés, de la posibilidad de derogar determinados derechos y libertades del Convenio en aplicación del art. 15 del mismo.

En cambio, el TEDH concluyó que el arresto domiciliario del segundo demandante no cumplía plenamente los requisitos sustantivos y procesales del art. 2 del Protocolo n.º 4 CEDH. En consecuencia, el Tribunal procedió a examinar si esta medida estaba, pese a todo, amparada por la derogación ejercitada por Francia en virtud del art. 15 CEDH, basándose en la declaración del estado de excepción. Desde el punto de vista del art. 15.1 CEDH, el Tribunal apreció la estricta necesidad de las medidas de excepción adoptadas a la luz de los motivos de excepción claramente formulados por parte de Francia, tras los atentados sufridos. En el caso de autos, y en lo relativo al segundo demandante, sin embargo, el TEDH constató que la medida controvertida no era estrictamente necesaria en relación con el objetivo de lucha contra el terrorismo perseguido cuando se ejerció el derecho de excepción. Por tanto, reconoció que se había violado la libertad de circulación del segundo demandante.

3. Denegación de indemnización por un error judicial, tras la anulación de las condenas penales de los demandantes por ser «inseguras» (art. 6.2 CEDH): Nealon y Hallam c. El Reino Unido [GS][5][Subir]

La sentencia de Gran Sala es de interés porque puede entenderse como la continuación del caso Allen c. el Reino Unido [GS][6], un caso clave en la jurisprudencia del Tribunal.

En este caso, las condenas penales de los dos demandantes fueron anuladas por un tribunal de apelación en el Reino Unido por ser «inseguras» (unsafe) a la luz de nuevas pruebas que habían aparecido con posterioridad. Los demandantes solicitaron entonces una indemnización basada en ese «error judicial» en su primera condena, con base en el art. 133.1 de la Ley de Justicia Penal de 1998 (en adelante, en este apartado, la Ley). Lo que ese precepto exigía para otorgar una indemnización era que la aparición de un hecho nuevo o recién descubierto permitiera demostrar, más allá de toda duda razonable, que se había producido un error judicial (sin dar una definición jurídica de ese término). Tras la sentencia de la Gran Sala en Allen, en 2014, la Ley había sido modificada para insertar un nuevo art. 133(1ZA) precisamente para definir «error judicial» como el que se produce «si y solo si un hecho nuevo o recientemente descubierto demuestra más allá de toda duda razonable que la persona no cometió el delito».

Las solicitudes de indemnización de los demandantes fueron denegadas por el secretario de Justicia del Reino Unido por no cumplir este requisito.

Los demandantes, en virtud del art. 6.2 del Convenio, se quejaron ante el TEDH de que la denegación de sus solicitudes de indemnización vulneraba su derecho a la presunción de inocencia.

Esta sentencia es reseñable por varios motivos. En primer lugar, en cuanto a la aplicabilidad del art. 6.2 CEDH, la Gran Sala consideró que el vínculo entre el resultado del procedimiento penal y el posterior procedimiento de indemnización era suficiente para hacer aplicable el art. 6.2 en este caso. El TEDH consideró que, incluso si en el procedimiento de autos la atención del responsable de la toma de decisiones en el procedimiento de indemnización (el secretario de Justicia) se centraba únicamente en el impacto del hecho nuevo o recién descubierto en la absolución o sobreseimiento del demandante y no en su culpabilidad o inocencia en general, esto era suficiente para declarar aplicable dicho artículo si el responsable de la toma de decisiones también debía realizar una evaluación de las pruebas del expediente penal.

Concretamente, en relación con las reclamaciones de indemnización por parte de antiguos acusados o con el reembolso de las costas procesales, el Tribunal declaró, esta vez expresamente, lo que ya había admitido tácitamente en la sentencia Allen: que no era necesario ni deseable mantener la distinción entre sentencias absolutorias y sobreseimientos en lo relativo a la aplicabilidad de la presunción de inocencia, ni otorgar por tanto un mayor nivel de protección a las personas que hayan sido absueltas por sentencia firme.

El TEDH señaló que, si bien a primera vista el sobreseimiento de un caso podía parecer que no tenía el mismo efecto eximente que la absolución, la realidad era mucho más matizada: el proceso penal podía sobreseerse simplemente porque no había pruebas suficientes para procesar; por otra parte, si había pruebas suficientes para procesar o incluso para condenar, el sobreseimiento o la absolución podían deberse a un mero tecnicismo. Además, el significado de un sobreseimiento puede variar entre casos individuales y también entre diferentes sistemas jurídicos. El Tribunal dictaminó que, en lo sucesivo, independientemente de la naturaleza de los procedimientos conexos subsiguientes y de si los procedimientos penales terminaban con una absolución o un sobreseimiento, las decisiones y el razonamiento de los responsables de la toma de decisiones nacionales en dichos procedimientos conexos subsiguientes violarían el art. 6.2 CEDH si equivalían a la imputación de responsabilidad penal al demandante, es decir, si reflejaban una opinión de que era culpable en el sentido penal de la comisión de una infracción penal.

En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal subrayó que el art. 6.2 CEDH, como tal, no garantizaba a una persona cuya condena penal hubiera sido anulada el derecho a una indemnización. También precisó que no cabe interpretar que el art. 6.2 crea un derecho a dicha indemnización frente a los Estados miembros que no hubieran ratificado el Protocolo n.º 7, cuyo art. 3 recoge precisamente el derecho a una indemnización en caso de error judicial. El Reino Unido no ha firmado ni ratificado este Protocolo adicional. El TEDH también precisó que el art. 3 del Protocolo n.º 7 no definía el «error judicial», dejando a cada Estado parte la responsabilidad de determinar si se había producido un error judicial.

El Tribunal aclaró que el art. 6.2 en su aspecto más amplio —que va más allá de los límites de un proceso penal determinado y protege a individuos legalmente inocentes de ser tratados por funcionarios públicos y autoridades como si fueran culpables de un delito— protegía la inocencia a los ojos de la ley (es decir, no ser culpable según el criterio penal) y no una presunción de inocencia de hecho. Por lo tanto, en los casos de denegación de indemnización por error judicial, dicha denegación solo infringirá el art. 6.2 CEDH si imputa realmente responsabilidad penal al solicitante. En particular, declarar negativamente que no puede demostrarse, más allá de toda duda razonable, que un solicitante no cometió un delito —por referencia a un hecho nuevo o recientemente descubierto o de otro modo— no equivale a declarar positivamente que sí lo cometió.

En este caso, el secretario de Justicia no estaba obligado por el art. 133(1ZA) a pronunciarse sobre la inocencia de los demandantes a los ojos de la ley, y la denegación de su solicitud de indemnización en virtud de dicho artículo no era incompatible con el mantenimiento de su inocencia en ese sentido jurídico. En consecuencia, el Tribunal consideró que la denegación de las solicitudes de indemnización de los demandantes en virtud de la legislación interna no había vulnerado su presunción de inocencia. Aunque el Tribunal declaró no ser insensible al impacto potencialmente devastador de una condena injusta, su papel no era determinar cómo los Estados debían traducir en términos materiales la obligación moral que podían deber a las personas que habían sido condenadas injustamente; más bien, en el presente caso su única tarea había sido determinar si se había producido una violación del art. 6.2 CEDH en los hechos de los dos casos ante él debido al funcionamiento de un sistema de indemnizaciones establecido a nivel nacional que había sido claramente concebido y funcionaba en términos restrictivos.

4. La prohibición absoluta del suicidio asistido (arts. 8 y 14 CEDH): Dániel Karsai c. Hungría[7][Subir]

El presente caso ha sido objeto de particular atención, tanto mediática como de seguimiento interno, puesto que el demandante, un abogado de derechos humanos húngaro, es también antiguo letrado del Tribunal. Dániel Karsai reside en Hungría y sufre de esclerosis lateral amiotrófica (ELA, por sus siglas), una enfermedad neurodegenerativa progresiva e incurable.

Lo que sostenía era que pronto quedará completamente paralizado y será incapaz de comunicarse, quedando «preso en su propio cuerpo sin ninguna perspectiva de liberación aparte de la muerte», y su existencia consistirá casi exclusivamente en dolor y sufrimiento. El demandante deseaba poner fin, o acortar al mínimo, esta fase de su enfermedad acogiéndose a alguna forma de muerte asistida por un médico; sin embargo, ni la eutanasia ni el suicidio asistido son legales en Hungría; más aún, tienen consecuencias penales. Además, la legislación penal húngara penaliza a aquellos ciudadanos húngaros y también no húngaros que cometan hechos penalmente castigados contra ciudadanos húngaros (como sería asistir en su muerte al demandante) también en el extranjero, por lo que no podía solicitar asistencia. En consecuencia, alegaba que, para mantener su integridad física y mental, se vería obligado a suicidarse mientras pueda si desea poner fin a su vida antes de que su enfermedad desemboque en un estado que considere insoportable. Una vez que su enfermedad llegue a una fase en la que su movilidad esté tan gravemente reducida que no pueda poner fin a su propia vida, tendrá que esperar hasta que finalmente necesite un tratamiento de soporte vital que, en su caso, solo se producirá —si es que se produce— directamente antes de su muerte.

En vista de esta situación, el demandante se quejó ante el TEDH de ser víctima de una violación del derecho al respeto de su vida privada bajo el art. 8 CEDH, debido a su imposibilidad de acogerse al suicidio asistido o a la eutanasia voluntaria (en lo sucesivo, muerte asistida por un médico), ya que tales prácticas son ilegales y están sujetas a responsabilidad penal en virtud de la legislación húngara. También alegó ser víctima de discriminación prohibida por el art. 14 del Convenio, porque la ley de su país no le ofrecía la opción de acelerar su muerte, mientras que sí se la ofrecía a los enfermos terminales con respiración asistida que pueden acogerse al rechazo o retirada de tratamientos médicos de mantenimiento de la vida (permitidos en Hungría y en la mayoría de los demás Estados contratantes).

Pese a tratarse de un caso de sala, excepcionalmente se celebró una vista en este caso, a la que asistió el propio demandante.

En la sentencia posterior, el TEDH reafirmó los principios establecidos en el caso Mortier c. Bélgica[8], según el cual el art. 2 CEDH, que protege el derecho a la vida, no puede interpretarse en el sentido de que prohíbe per se una despenalización condicional de cualquier forma de muerte asistida por un médico, siempre que dicha despenalización vaya acompañada de salvaguardias adecuadas y suficientes para evitar abusos y garantizar así el respeto del derecho a la vida. Corresponde, en primer lugar, a las autoridades nacionales evaluar si la muerte asistida por un médico puede ofrecerse dentro de su jurisdicción en cumplimiento de este requisito.

Sobre esta base, el TEDH examinó la queja del demandante en virtud del art. 8 CEDH tanto a la luz de las obligaciones negativas como de las positivas del Estado demandado, considerando que estaban entrelazadas en las circunstancias concretas de este caso. No obstante, hizo hincapié en las posibles obligaciones positivas de Hungría de prestación de muerte asistida por un médico, y también en las obligaciones negativas al analizar la prohibición de que se recurra a la muerte asistida por un médico en el extranjero por parte de ciudadanos húngaros. El TEDH consideró que este aspecto negativo no podía separarse completamente del positivo.

El TEDH señaló profundas implicaciones éticas y sociales de la muerte asistida por un médico. En este sentido, admitió que la responsabilidad penal de un ciudadano húngaro por un acto de suicidio asistido cometido en el extranjero (práctica no inusual entre los Estados miembros) era una injerencia bajo el art. 8 CEDH. Pero esta perseguía los objetivos legítimos de, entre otros, proteger la vida de las personas vulnerables en riesgo de abuso, mantener la integridad ética de la profesión médica y proteger la moral de la sociedad en su conjunto con respecto al significado y el valor de la vida humana. En virtud de lo anterior, el TEDH rechazó que el sufrimiento existencial de un enfermo terminal pudiera, como tal, crear una obligación para el Estado en virtud del art. 8 CEDH de legalizar la muerte asistida por un médico.

El TEDH no consideró que la responsabilidad penal por un acto de suicidio asistido cometido en el extranjero hiciera desproporcionada la supuesta injerencia. Consideró que, en el caso concreto, no se había vulnerado el art. 8 CEDH. Concluyó que, dada la naturaleza ética muy compleja y delicada de la cuestión en juego y la falta de un consenso europeo en este ámbito (si bien existe una tendencia creciente hacia la legalización de la muerte asistida por un médico, la mayoría de los Estados miembros siguen prohibiendo y persiguiendo toda asistencia al suicidio, incluida esta), las autoridades húngaras no se extralimitaron en su amplio margen de apreciación al sopesar, por un lado, el derecho del demandante a la autonomía personal garantizado por el art. 8 CEDH y, por otro, el interés en, entre otras cosas, proteger la vida de las personas vulnerables en riesgo de abuso y la moral de la sociedad con respecto al valor de la vida humana. El Tribunal tampoco encontró violación del art. 14 CEDH, al considerar que la diferencia de trato de los dos grupos respectivos de enfermos terminales estaba objetiva y razonablemente justificada.

Por último, hizo hincapié en que, a diferencia de la muerte asistida por un médico, la posibilidad de rechazar o retirar un tratamiento médico para el mantenimiento de la vida estaba intrínsecamente relacionada con el derecho al consentimiento libre e informado para las intervenciones médicas, ampliamente reconocido en Europa, respaldado por la profesión médica y expresamente garantizado por el Convenio de Oviedo de 1997.

5. Prácticas administrativas que dan lugar a numerosas violaciones de derechos humanos en Crimea (arts. 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14 y 18 CED; arts. 1 y 2 del Protocolo n.º 1; y art. 2 del Protocolo n.º 4): Ucrania c. Rusia (re Crimea) [GS][9][Subir]

Esta es la primera ocasión en la que se reseña en esta crónica una demanda interestatal. Aunque son minoritarias, son casos clave en el Tribunal, que siempre se resuelven por la Gran Sala y tienen particular relevancia y repercusión.

En estas dos demandas interestatales el Gobierno ucraniano presentó una multitud de quejas sobre los acontecimientos en el curso de los cuales la región de Crimea (incluida la ciudad de Sebastopol) fue supuestamente integrada en Rusia, así como algunos acontecimientos posteriores. El Gobierno ucraniano sostenía que Rusia era responsable de prácticas administrativas que dieron lugar a numerosas violaciones de los derechos humanos y que formaban parte de una amplia campaña interconectada de represión política llevada a cabo por Rusia y dirigida a sofocar cualquier oposición política.

El ámbito temporal y territorial de la primera demanda (n.º 20958/14) se limitaba al período comprendido entre el 27 de febrero de 2014 y el 26 de agosto de 2015 y al territorio de Crimea, mientras que la segunda demanda (n.º 38334/18) no tenía tales limitaciones temporales. Las denuncias individuales de supuestas violaciones del Convenio en estos límites espaciotemporales quedaban fuera del ámbito del presente asunto.

En su decisión de 16 de diciembre de 2020[10], la Gran Sala ya había sostenido que los hechos impugnados objeto de la primera demanda entraban dentro de la «jurisdicción» de Rusia en el sentido del art. 1 del Convenio; desestimó las excepciones preliminares del Gobierno demandado, y declaró admisibles las quejas del Gobierno demandante sobre supuestas prácticas administrativas contrarias a los arts. 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 CEDH, a los arts. 1 y 2 del Protocolo n.º 1, el art. 2 del Protocolo n.º 4, así como el art. 14 CEDH, en relación con los arts. 8, 9, 10 y 11 del Convenio y el art. 2 del Protocolo n.º 4 CEDH. Posteriormente, la Gran Sala celebró una vista sobre el fondo de la primera demanda y sobre la admisibilidad y el fondo de la segunda (relativa, entre otras cosas, al trato de los «presos políticos ucranianos» en Crimea, otras partes de Ucrania, Rusia y Bielorrusia).

En la presente sentencia, la Gran Sala declaró admisible la queja relativa al traslado de prisioneros de Crimea a Rusia planteada también en la primera demanda, que entre tanto había sido notificada a las autoridades de Rusia, y declaró la existencia de una violación del Convenio y de sus Protocolos respecto de cada una de las quejas declaradas admisibles en dicha demanda.

El TEDH también declaró la segunda demanda parcialmente admisible y parcialmente inadmisible. En cuanto al fondo de la demanda, la Gran Sala declaró que se habían violado los arts. 3, 5, 6, 7, 8, 10 y 11 CEDH, así como el art. 18 en relación con los arts. 5, 6, 8, 10 y 11 CEDH. También se reservó la cuestión de la satisfacción equitativa de la demanda e indicó, de conformidad con el art. 46 CEDH, que el Estado demandado debía tomar todas las medidas necesarias para garantizar, lo antes posible, el regreso seguro de los presos en cuestión trasladados desde Crimea a prisiones en Rusia.

La sentencia de la Gran Sala es novedosa e importante en varios aspectos.

En primer lugar, por lo que se refiere a su propia competencia, el Tribunal reafirmó los principios aplicables cuando se trata de demandas individuales contra Rusia. Los actos u omisiones impugnados pueden (i) ocurrir hasta la fecha de terminación del 16 de septiembre de 2022, cuando Rusia dejó de ser parte contratante del Convenio; (ii) ocurrir después de la fecha de terminación; y (iii) abarcar la fecha de terminación. Mientras que para la primera categoría el Tribunal es competente para conocer de las respectivas demandas, cualquier demanda relativa a actos y omisiones de la segunda categoría es incompatible ratione personae con las disposiciones del Convenio. En cuanto a la tercera categoría, el Tribunal reitera que, para establecer su competencia temporal, es esencial identificar, en cada caso concreto, el momento exacto de la supuesta injerencia, considerando tanto los hechos impugnados como el alcance del derecho del Convenio supuestamente violado. En los casos en que la injerencia se produce antes de la fecha de terminación, pero la falta de remedio se produce después de esa fecha, es la fecha de la injerencia la que debe retenerse para determinar la competencia temporal del Tribunal.

Así, en relación con la segunda demanda en este caso, el TEDH estableció, también con respecto a las prácticas administrativas, que tenía competencia más allá de la fecha de terminación con respecto a una detención que había comenzado antes de esa fecha debido al efecto continuado de la orden de detención.

En segundo lugar, la sentencia es reseñable porque el Tribunal expuso, por primera vez, el enfoque a seguir para resolver la cuestión general de la «legalidad», tal y como exigen diversas disposiciones del Convenio, en casos como este, en el que un Estado demandado que ejerce un «control efectivo» sobre una zona situada fuera de su territorio internacionalmente reconocido sustituye las leyes válidas existentes en dicha zona por sus propias leyes. El Tribunal consideró que sus soluciones jurisprudenciales anteriores en situaciones similares[11] no podían aplicarse a casos como este, ya que se referían o bien al «derecho» de entidades no reconocidas internacionalmente que no reflejaban ninguna tradición jurídica y judicial compatible con el Convenio, o bien a la aplicación continuada de un derecho interno preexistente válido en la zona en cuestión. Por el contrario, el presente asunto se refería a la aplicación en Crimea del derecho de la Federación de Rusia (o del «derecho» de las autoridades locales, como su derivado) que sustituyó por completo al derecho ucraniano anteriormente aplicable y válido tras la fecha de la firma del «Tratado de Adhesión» entre Rusia y la «República de Crimea».

Dado que los hechos del presente caso entraban en el ámbito tanto del Convenio como del derecho internacional humanitario (DIH), y puesto que el Tribunal debía interpretar el Convenio a la luz de las disposiciones pertinentes del DIH, el Tribunal reiteró que no era competente para definir el estatus de Crimea según el derecho internacional y que esta cuestión quedaba fuera del ámbito del caso. Sin embargo, se remitió a las normas del DIH que definen las obligaciones de un Estado ocupante (el IV Convenio de La Haya de 1907[12] y el IV Convenio de Ginebra de 1949[13]), que establecen claramente que existe la obligación de mantener las leyes vigentes en el territorio «ocupado» y de no modificarlas, suspenderlas o sustituirlas por la legislación propia del «ocupante», salvo en las tres situaciones excepcionales siguientes: (i) la necesidad de la potencia ocupante de eliminar cualquier amenaza directa a su propia seguridad; (ii) el deber de la potencia ocupante de cumplir con sus obligaciones en virtud de la Convención de Ginebra; o (iii) la necesidad de garantizar el «gobierno ordenado» del territorio ocupado.

Como no se había probado la existencia de ninguna de esas situaciones excepcionales, el Tribunal concluyó que el derecho ruso en Crimea no podía considerarse «derecho» en el sentido del Convenio y cualquier práctica administrativa basada en ese derecho no era lícita ni conforme a derecho. Lo mismo ocurría con respecto a los actos de los «tribunales rusos» que operaban en Crimea después del 18 de marzo de 2014 (fecha de la firma del «Tratado de Adhesión»), ya que esos «tribunales» no podían considerarse «establecidos por la ley» a efectos del art. 6.1 CEDH.

El Tribunal sostuvo que, a la hora de determinar la existencia de una práctica administrativa de desapariciones forzadas contraria al art. 2 del Convenio, el examen global no debía limitarse únicamente a los individuos que finalmente habían permanecido en paradero desconocido. Aunque la presunción de muerte solo se aplicaba a esos individuos, el Tribunal consideró que los siguientes factores eran de especial importancia en el contexto general de un gran número de casos de privación irregular de libertad y del período relativamente corto durante el que se produjeron los secuestros: los secuestros fueron perpetrados por personas cuyos actos implicaban la responsabilidad del Estado demandado; el hecho de que las víctimas fueran predominantemente activistas proucranianos, periodistas y tártaros de Crimea que eran percibidos como opositores a los acontecimientos que se habían desarrollado en Crimea en ese momento; el hecho de que los secuestros siguieran un patrón particular y se utilizaran como medio para intimidar y perseguir a dichas personas en la aplicación de una estrategia global del Estado demandado para suprimir la oposición existente en Crimea a la ocupación rusa.

En el presente caso, se habían documentado cuarenta y tres casos de desapariciones, pero solo ocho de las personas secuestradas seguían desaparecidas y se desconocía su paradero y suerte; la mayoría de las personas afectadas habían sido liberadas poco después de su desaparición. No obstante, el Tribunal consideró que se habían producido casos «suficientemente numerosos» de secuestro como para constituir un patrón o sistema («repetición de actos») que en sí mismo ponía en peligro la vida de las personas como para reconocer la aplicabilidad del art. 2 CEDH en lo que respecta a esa práctica administrativa. Además, la fiscalía del Estado demandado se había negado sistemáticamente a llevar a cabo una investigación efectiva de las denuncias creíbles de desaparición forzada.

Finalmente, y por lo que se refiere al art. 18 CEDH, se recuerda que solo puede aplicarse en conjunción con un artículo del Convenio que establezca el derecho en cuestión. En la presente sentencia, la Gran Sala definió claramente la aplicabilidad del art. 18 CEDH en conjunción con los arts. 6 y 7 CEDH. En cuanto al art. 6 CEDH, el Tribunal confirmó que las disposiciones del Convenio permitían restricciones tanto explícitas como implícitas. Además, teniendo en cuenta su extensa jurisprudencia en la materia, el Tribunal consideró que los derechos protegidos en virtud del art. 6 CEDH eran garantías con referencia a las cuales era probable que se manifestaran abusos fundamentales por parte de un Estado. Así pues, el art. 18 era aplicable conjuntamente con el art. 6 CEDH. Por el contrario, la situación no era la misma en relación con el art. 7 CEDH: dado el carácter inderogable de sus garantías, el Tribunal consideró que el art. 18 no podía aplicarse conjuntamente con este precepto, por lo que esta queja (art. 18 en relación con art. 7 CEDH) se consideró incompatible ratione materiae con el Convenio.

6. Prohibición general y absoluta de la compra de servicios sexuales (art. 8 CEDH): M. A. y otros c. Francia[14][Subir]

La última sentencia reseñada en esta sección se refiere a la ley francesa de 13 de abril de 2016 «destinada a reforzar la lucha contra el sistema de prostitución y el apoyo a las prostitutas», codificada en los arts. 611-1 y 225-‍12-1 del Código Penal francés. Los demandantes, que ejercen la prostitución de forma habitual y lícita, se quejaron de la criminalización de la compra de servicios sexuales incluso entre adultos que actúan de forma consentida en un espacio privado. Cuatro de los 261 demandantes recurrieron ante los tribunales, pero sin resultado. En concreto, el Consejo Constitucional francés examinó las disposiciones controvertidas del Código Penal y concluyó que no eran contrarias al derecho a la intimidad, el derecho a la autonomía personal y el derecho a la libertad sexual de los demandantes. Posteriormente, el Consejo de Estado consideró que, habida cuenta de los objetivos de interés público que perseguían, estas disposiciones penales no constituían una injerencia excesiva en el ejercicio del derecho al respeto de la vida privada contraria al art. 8 del Convenio.

Ante el TEDH, los demandantes invocaron los arts. 2, 3 y 8 CEDH. El Tribunal consideró más apropiado examinar los hechos denunciados al amparo del art. 8, a fin de aprehender este complejo fenómeno en su conjunto, y concluyó que no se había producido infracción alguna de dicha disposición tras examinar detalladamente los argumentos de los demandantes y el régimen general introducido por la ley. En particular, el TEDH concluyó que la elección realizada por el legislador francés estaba destinada a provocar cambios profundos en la sociedad, cuyos efectos plenos solo se harían sentir con el tiempo, que las autoridades francesas habían logrado un justo equilibrio entre los intereses en juego y que el Estado demandado no había rebasado el margen de apreciación de que disponía.

La sentencia es interesante en la medida en que el Tribunal examinó, por primera vez, si la opción legislativa adoptada por un Estado miembro en materia de regulación legal de la prostitución en su territorio es compatible con el art. 8 del Convenio. En particular, el Tribunal definió el alcance del margen de apreciación del Estado en este ámbito, que plantea cuestiones morales y éticas muy delicadas y suscita opiniones divergentes y a menudo contradictorias; examinó la proporcionalidad de la medida controvertida y se pronunció sobre la ponderación de los intereses en juego realizada a nivel nacional en el marco del largo y minucioso proceso que condujo a la adopción de dicha opción por el legislador francés.

Cabe destacar que el TEDH consideró que la criminalización de la compra de servicios sexuales constituye una injerencia en el derecho de los demandantes al respeto de su vida privada, así como a su autonomía personal y a su libertad sexual, ya que la ley en cuestión creaba una situación cuyos efectos afectaban directamente a los demandantes.

Establecida la existencia de una injerencia prevista por la ley, el TEDH aceptó las diversas finalidades legítimas invocadas por el Gobierno demandado, recordando que ya había considerado anteriormente que la prostitución era incompatible con los derechos humanos y la dignidad en la medida en que era coaccionada[15] y subrayó la importancia de luchar contra las redes de prostitución y la trata de seres humanos, así como la obligación de los Estados partes del Convenio de proteger a las víctimas[16].

El TEDH tuvo además en cuenta el grado de consenso a nivel europeo e internacional. Constató que no existía una opinión común, ni entre los Estados miembros del Consejo de Europa, ni siquiera en el seno de las distintas organizaciones internacionales que se ocupan de la cuestión, sobre la mejor manera de abordar la prostitución. Por lo que se refiere a la utilización de la penalización general y absoluta de la compra de servicios sexuales como medio de lucha contra la trata de seres humanos, el Tribunal constató que actualmente es objeto de un vivo debate, que suscita profundas divergencias de opinión tanto a nivel europeo como internacional, sin que surja ninguna tendencia clara. Por consiguiente, el TEDH consideró que los Estados deben disponer de un margen de apreciación amplio, pero no ilimitado, en este ámbito.

El Tribunal subrayó asimismo que la penalización de la compra de servicios sexuales en Francia formaba parte de un dispositivo nacional global de lucha contra la prostitución, previsto por una ley adoptada al término de un largo y complejo proceso legislativo. Señaló que los trabajos preparatorios habían puesto de manifiesto divergencias entre los distintos puntos de vista y posiciones en la materia, que el fenómeno de la prostitución es plural, complejo y evolutivo, y que ninguna de las políticas públicas puestas en marcha en otros Estados está exenta de polémica hasta la fecha. El resultado es que, consciente de estas dificultades y divergencias, el legislador francés ha tomado una decisión que es el resultado de un examen minucioso por parte del Parlamento de todos los aspectos culturales, sociales, políticos y jurídicos de las disposiciones establecidas para regular un fenómeno muy complejo que plantea cuestiones morales y éticas muy delicadas.

En este contexto concreto, el Tribunal se basó en particular en los siguientes principios para concluir la no violación del derecho a la vida privada de los demandantes: (i) cuando se trata de cuestiones de política general, sobre las que pueden existir razonablemente profundas diferencias de opinión en un Estado democrático, debe concederse especial importancia al papel del responsable nacional de la toma de decisiones, y esto es aún más cierto cuando se trata de una cuestión social; y (ii) el Tribunal no está obligado a sustituir la apreciación de las autoridades nacionales competentes por la suya propia en cuanto a la elección de la política más adecuada para regular la prostitución. Más bien, examina si, al ponderar los intereses en juego como lo hicieron, las autoridades francesas se mantuvieron dentro de los límites del amplio margen de apreciación del que gozaban en la materia.

III. DERECHO DE LA UE[Subir]

1. La relación entre el CEDH y la Directiva de la UE sobre acogida de solicitantes de protección internacional (art. 5 CEDH): M. B. c. Países Bajos[17][Subir]

En este caso, el TEDH declaró que se había violado el art. 5.1 del Convenio (derecho a la libertad y a la seguridad) en relación con un demandante que había sido detenido a la espera de que se evaluara su solicitud de asilo por suponer una amenaza para el orden público. El demandante entró en los Países Bajos en octubre de 2015 y solicitó asilo. Poco después fue detenido como sospechoso de participar en una organización terrorista y puesto en prisión preventiva. Fue condenado a diez meses de detención por un tribunal de primera instancia. Fue puesto en libertad en septiembre de 2016, pero inmediatamente ingresó en un centro de detención de inmigrantes a la espera de que se evaluara su solicitud de asilo. El caso se planteó ante el TEDH bajo el art. 5 CEDH cuestionando la decisión de ordenar la detención del demandante, pendiente su solicitud de asilo, por suponer una amenaza para el orden público.

La sentencia tiene interés desde el punto de vista de la interacción entre el Convenio y el derecho de la UE debido a que la base jurídica interna para la detención del demandante, la Ley de Extranjería neerlandesa de 2000, era una transposición al derecho interno de Países Bajos de la Directiva de la UE sobre las condiciones de acogida de solicitantes de protección internacional[18] (en adelante, la Directiva), lo que llevó a los tribunales nacionales a interpretar dicha ley tanto a la luz de la Directiva como de la jurisprudencia del TJUE relativa a la misma.

La primera cuestión que se planteó ante el TEDH en este asunto, y por lo que lo reseñamos en esta sección de la crónica, se refería precisamente a la base jurídica interna de la detención por motivos de inmigración del demandante. El Tribunal Regional neerlandés consideró que dicha base la proporcionaba el art. 59b(1)(d) de la Ley de Extranjería de 2000, que transponía al ordenamiento jurídico neerlandés el art. 8.3 (e) de la Directiva. Este precepto permite el internamiento de un solicitante de protección internacional «cuando así lo exija la protección de la seguridad nacional o del orden público». Para llegar a esa conclusión, el Tribunal Regional neerlandés se basó en la jurisprudencia del TJUE relativa a esa disposición, en particular en el caso N. (C-601/15 PPU)[19], pero también indicó que «las consideraciones del TJUE no eliminan el hecho de que las disposiciones del CEDH tienen efecto independiente en el ordenamiento jurídico neerlandés y que el TEDH también puede revisar directamente la decisión impugnada contra el art. 5 CEDH». Se trata, por tanto, de un ejemplo claro de la interacción de los derechos nacional, de la UE y del CEDH.

El TEDH aceptó que el art. 59b(1)(d) proporcionaba la base jurídica interna para la detención del demandante. Además, recordó su jurisprudencia consolidada según la cual: (i) en primer lugar, no es competente para aplicar o examinar supuestas violaciones de las normas de la UE a menos y en la medida en que puedan haber vulnerado derechos y libertades protegidos por el Convenio; (ii) en segundo lugar, la interpretación de las disposiciones de derecho interno, incluida su conformidad con el derecho de la UE, corresponde en primer lugar a las autoridades nacionales, en particular a los tribunales.

La segunda cuestión planteada ante el TEDH se refería a la conformidad de esa base jurídica interna con el art. 5.1(f) del Convenio. La dificultad en este caso radicaba en el hecho de que, si bien el art. 5.1(f), a diferencia del art. 8.1 de la Directiva, permite el internamiento de un solicitante de protección internacional durante el período de tiempo necesario para la tramitación de su solicitud[20], no permite, a diferencia del art. 8.3(e) de esa misma directiva, su internamiento por motivos relacionados con la protección de la seguridad nacional o el orden público, que en virtud de la legislación neerlandesa puede durar hasta seis meses. Como señaló el TEDH, el art. 5 del Convenio únicamente permite que la detención de migrantes se produzca para impedir la entrada no autorizada o para efectuar la deportación. En consecuencia, la única posibilidad de que la detención del demandante a la espera de su solicitud de asilo se considerara compatible con el art. 5.1(f) CEDH era que tuviera, en las circunstancias del presente caso, una relación suficientemente estrecha con el objetivo de impedir su entrada no autorizada en territorio neerlandés. El TEDH, no obstante, rechazó esta posibilidad, basándose en que las autoridades nacionales no habían utilizado el tiempo que el demandante había estado detenido para tomar medidas para avanzar en el examen de su solicitud de protección internacional.

El TEDH indicó que, si bien podía comprender las preocupaciones legítimas que existen cuando un solicitante de asilo es puesto en libertad poco después de haber sido condenado por cargos relacionados con el terrorismo, esto no puede dar lugar a una «detención preventiva», ni puede absolver a un Estado de sus obligaciones en virtud del Convenio. Señaló además que en el caso de autos era indiscutible que durante la privación de libertad del demandante impuesta por su condena penal, que se había alargado diez meses, no se había tomado ninguna medida para evaluar su solicitud de asilo. En consecuencia, la detención posterior, una vez cumplida la condena penal, «a la espera de la tramitación de su solicitud de asilo», pero basada en su supuesta amenaza al orden público, resultaba desproporcionada e incluso innecesaria, ya que muchas de las medidas necesarias para evaluar la solicitud de asilo podrían haberse tomado durante la de carácter penal, sin necesidad de mantener posteriormente al demandante detenido. Por ello, el TEDH concluyó que esta segunda detención del demandante (todavía detenido en el momento de interponer su demanda ante el TEDH) era arbitraria y, por tanto, contraria al art. 5.1 del Convenio.

Cabe extraer dos conclusiones acerca de la interacción del derecho de la UE con el Convenio en este caso. En primer lugar, dentro de un mismo ámbito (en este caso el internamiento de solicitantes de protección internacional), los respectivos niveles de protección pueden variar entre el Convenio y el derecho de la UE en función del aspecto considerado. Esto exige un análisis diferenciado: mientras que el derecho de la UE permite la detención de solicitantes de protección por motivos de seguridad nacional u orden público, el Convenio no; pero mientras que el derecho de la UE no permite la detención de solicitantes simplemente para facilitar la tramitación de sus solicitudes, el Convenio sí lo permite.

En segundo lugar, es importante tener claro que, en última instancia, lo que ocupa el análisis del TEDH es si los tribunales nacionales han garantizado el nivel mínimo de protección otorgado por el Convenio, sin perjuicio de que puedan otorgar un nivel superior en virtud del derecho interno o del derecho interno en aplicación del derecho de la UE.

Por último, cabe resaltar lo importante que resulta que los operadores jurídicos sean capaces de abordar de manera integral esta madeja de posibles interacciones entre los ordenamientos jurídicos nacional, de la UE y del Convenio.

IV. ESPAÑA Y EL TEDH[Subir]

En esta última sección se recogen las resoluciones dictadas por el TEDH sobre demandas presentadas contra España en el segundo cuatrimestre del año. En concreto, se han seleccionado una sentencia, y cuatro decisiones que tienen interés y abordan cuestiones muy diversas entre sí. A continuación, se resumen dichas resoluciones, exponiendo primero la sentencia y a continuación las decisiones, en orden cronológico y, en su defecto, alfabético.

1. Couso[21][Subir]

El TEDH dictó este segundo cuatrimestre del año una sentencia en un caso que ha sido mediático desde la muerte en 2003 del hermano del demandante, el cámara de televisión español José Couso, por el disparo de un tanque dirigido contra su hotel por el ejército estadounidense en Bagdad mientras cubría la invasión militar de Irak. Ese año se inició en España un procedimiento penal, en el que sus familiares (entre ellos, su hermano) actuaron como acusación particular y como partes civiles en el procedimiento penal. El procedimiento se incoó en virtud de una querella contra tres militares estadounidenses que supuestamente habían decidido, ordenado y ejecutado, respectivamente, el disparo de un tanque hacia el edificio lleno de periodistas en el que se encontraba el demandante.

En aquel momento, el art. 23.4 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) establecía un régimen de jurisdicción universal absoluta y sin restricciones para determinados delitos, entre los que se encontraban los crímenes de guerra, cometidos fuera del territorio español. En 2009 se modificó dicho precepto restringiendo la jurisdicción universal de los tribunales españoles para tales delitos al exigir alguna conexión o vínculo con España. Al considerarse la nacionalidad española de la víctima un vínculo suficiente conforme a la reforma de 2009, el procedimiento siguió adelante. Pese a haber transcurrido ya muchos años, no obstante, este se encontró una y otra vez con el obstáculo de que las autoridades estadounidenses rechazaron autorizar la entrega de los tres militares investigados y posteriormente acusados para que prestaran declaración en el procedimiento y posteriormente se sometieran a juicio.

En marzo de 2014, otra reforma de la LOPJ operada por la Ley Orgánica 1/2014 introdujo una restricción severa de la jurisdicción universal de los tribunales españoles. En concreto, se estableció que, desde ese momento, los tribunales españoles únicamente tenían jurisdicción para conocer presuntos crímenes de guerra cometidos fuera de España por ciudadanos extranjeros si estos se encontraban en territorio español: la nacionalidad de la víctima ya no constituía un vínculo suficiente. La nueva ley incorporaba una disposición transitoria que establecía que las causas pendientes, en el momento de su entrada en vigor, se sobreseerían provisionalmente hasta que se cumplieran los nuevos criterios.

Como el procedimiento en el presente caso no cumplía dichos criterios, puesto que los tres investigados no estaban en España, la Audiencia Nacional carecía de competencia para continuar la investigación sobre la muerte del hermano del demandante. Por lo tanto, el procedimiento fue sobreseído.

Tras agotar los recursos pertinentes, el demandante interpuso una demanda ante el TEDH en la que se quejaba de que la reforma legislativa operada había supuesto una vulneración del art. 6.1 CEDH en su vertiente de acceso a los tribunales, y que, además, vulneraba el art. 13 CEDH por no permitirle el acceso a un recurso efectivo.

El TEDH precisó, en primer lugar, que, puesto que el demandante tenía derecho a una acción civil en el marco del procedimiento penal, el art. 6.1 CEDH era aplicable en su vertiente civil.

En cuanto al análisis sustantivo de las quejas, el TEDH reconoció que la reforma de la LOPJ operada por la Ley Orgánica 1/2014, al haber dado lugar al sobreseimiento de las actuaciones, había supuesto una restricción en el derecho del demandante al acceso a los tribunales, o lo que es lo mismo, a la tutela judicial efectiva. Esa restricción tenía por tanto una base jurídica, pero debía analizarse si la misma perseguía un objetivo legítimo y era proporcionada al mismo o había sido tal, que debía considerarse una negación de la esencia misma del derecho a la tutela judicial efectiva.

El TEDH se remitió a otros precedentes en los que ya había abordado esta cuestión de la restricción de la otrora jurisdicción universal (entre otros, en un caso contra Bélgica, cuyo legislador también reconoció una jurisdicción universal casi absoluta e introdujo una posterior restricción de forma similar a lo que ocurrió en España)[22]. En vista de ellos, reiteró que, desde la perspectiva del Convenio, no era irrazonable que un Estado exigiera la existencia de ciertos vínculos con ese Estado para que se reconociera su jurisdicción universal para conocer de determinados delitos, incluso tratándose de crímenes internacionales. El Tribunal se fijó también en la exposición de motivos de la nueva ley, según la cual, la reforma de la LOPJ había tenido por objeto establecer claramente —en consonancia con el principio de legalidad y para reforzar la seguridad jurídica— los casos respecto de los cuales los tribunales españoles eran competentes para investigar y examinar los delitos cometidos fuera del territorio en el que España ejerce su soberanía. A este respecto, el TEDH reconoció que la jurisdicción extraterritorial tenía un carácter excepcional y debía establecerse cuidadosamente. Observó asimismo que el Gobierno español se había referido al riesgo de sobrecarga de los tribunales nacionales que podía llevar acarreado el modelo de jurisdicción extraterritorial absoluta o ilimitada, así como a las dificultades prácticas a las que se enfrentarían los tribunales españoles a la hora de practicar pruebas sobre hechos acaecidos fuera de territorio español sin ningún vínculo con estos. Además, el Tribunal Constitucional, al desestimar el recurso de amparo del demandante, ya había señalado que la necesidad de que los presuntos autores de delitos cometidos en el extranjero se encontraran físicamente en territorio español para reconocer la jurisdicción de España respecto de tales delitos había tenido por objeto asegurar la eficacia del proceso penal. Las razones anteriores, en su conjunto, podrían considerarse constitutivas de una razón imperiosa de interés general.

El siguiente paso del análisis consistía, por tanto, en determinar si la restricción del derecho de acceso a los tribunales del demandante podía considerarse proporcionada, dentro del margen de apreciación reconocido a los Estados en este ámbito. El TEDH se fijó en el derecho internacional aplicable a los hechos del caso, y observó que aquellos Estados que, como España, habían atribuido a sus tribunales competencia para conocer de demandas de reparación por crímenes de guerra u otros crímenes internacionales hacían efectivo el amplio consenso existente en la comunidad internacional sobre la existencia de un derecho de las víctimas a una reparación adecuada y efectiva, incluso cuando sus demandas se basaban en hechos cometidos fuera de las fronteras geográficas del Estado en cuestión. El IV Convenio de Ginebra[23], ratificado por España, Irak y Estados Unidos, estableció un modelo de jurisdicción universal que imponía a cualquier Estado firmante la obligación de localizar a los criminales de guerra cuando se encontraran en su territorio, y de llevarlos ante sus tribunales para perseguirlos y juzgarlos en función de la naturaleza del delito, con independencia del lugar en que se hubieran producido los hechos y de la nacionalidad de los acusados. Sin embargo, esa jurisdicción obligatoria no se extendía a la obligación de los Estados de buscar criminales de guerra fuera de su territorio, y de ejercer su jurisdicción para procesarlos y juzgarlos, cuando no existían elementos de conexión. El TEDH declaró que no era su papel determinar cómo debían reconocerse en la legislación nacional las obligaciones establecidas en las disposiciones pertinentes del IV Convenio de Ginebra, ni si debían extenderse más allá de las fronteras territoriales de los Estados partes. El TEDH precisó que tampoco era su papel señalar si un modelo irrestricto de jurisdicción universal era o no el régimen legal más adecuado para investigar, procesar y juzgar crímenes internacionales. Aunque reconoció que la existencia de un deber de investigar o de entregar a otro Estado parte del IV Convenio de Ginebra para que este lo hiciera (aut dedere, aut judicare) reflejaba la gravedad de los crímenes de guerra, también precisó que ni del derecho internacional ni del Convenio cabía derivar que los Estados partes del CEDH estuvieran obligados a reconocer la jurisdicción civil universal.

En el presente caso, durante el período comprendido entre el inicio del procedimiento penal y la entrada en vigor de la reforma legislativa, esto es, durante el período en el que España había sido competente para investigar los hechos, dicha competencia se había ejercido efectivamente. El juez de instrucción había acordado la práctica de numerosas diligencias de investigación a petición del demandante y el resto de los familiares de la víctima, y se había llevado a cabo una instrucción muy exhaustiva con el fin de establecer los hechos necesarios para acusar y enjuiciar a los presuntos autores del asesinato y averiguar si ese delito había sido investigado y podía ser enjuiciado en los Estados Unidos o en Irak. Los tribunales nacionales también habían solicitado la cooperación judicial de las autoridades iraquíes, que no habían facilitado información concreta sobre si había procedimientos en curso sobre los hechos en cuestión. Una comisión judicial había realizado incluso una visita sobre el terreno al lugar del tiroteo en Bagdad. Pero el TEDH observó que, en cualquier caso, no habría sido posible proceder a la apertura del juicio oral, porque las autoridades estadounidenses habían dejado claro que no entregarían a los militares acusados y la legislación española no permitía (ni antes ni después de 2014) los juicios in absentia.

La nueva redacción del art. 23.4 LOPJ y la disposición transitoria de la Ley Orgánica 1/2014 implicaban, conforme a su interpretación por los tribunales españoles, que estos solo tendrían jurisdicción para conocer de los hechos del caso si los presuntos autores se encontraban en España.

El TEDH no vio ninguna razón para apartarse de esa interpretación de los tribunales nacionales de la ley aplicable con respecto a los hechos del presente caso, y consideró que no había nada arbitrario o manifiestamente irrazonable en su conclusión sobre su falta de jurisdicción. Dicha interpretación había correspondido a la finalidad de dicha ley (limitar los litigios basados en la jurisdicción universal a aquellos casos en los que existiera un vínculo suficiente con España) y había estado dentro del margen de apreciación del Estado demandado. Además, el TEDH observó que los tribunales españoles habían sobreseído el procedimiento solo provisionalmente, sin excluir la posibilidad de reabrirlo si los acusados entraban en territorio español y, por tanto, bajo jurisdicción española.

Por último, el TEDH apuntó que el demandante se había quejado de su derecho de acceso a un tribunal desde su perspectiva de parte civil en el marco del procedimiento penal, y no había alegado que nada le hubiera impedido entablar una acción civil separada al margen del procedimiento penal.

Por consiguiente, el TEDH estableció que la conclusión de los tribunales españoles de que no tenían jurisdicción para conocer de la acción civil que había formado parte del procedimiento penal incoado por querella del demandante en 2003 no había sido desproporcionada en relación con los fines perseguidos. Es interesante destacar que el TEDH también señaló que la conclusión anterior no ponía en entredicho el amplio consenso existente en el seno de la comunidad internacional en torno al derecho de las víctimas de crímenes internacionales a obtener una reparación adecuada y efectiva, ni el hecho de que se alentara a los Estados a hacer efectivo ese derecho reconociendo a sus tribunales jurisdicción para examinar tales reclamaciones de indemnización (incluso cuando se basaran en hechos ocurridos fuera de sus fronteras geográficas). En este sentido, el TEDH afirmó que eran encomiables los esfuerzos de los Estados para hacer el acceso a un tribunal lo más efectivo posible para aquellos que solicitan una indemnización por crímenes internacionales. Pese a ello, reiteró que no parece irrazonable que un Estado que ha establecido la jurisdicción extraterritorial de los tribunales condicione su ejercicio a la existencia de ciertos factores de conexión o vínculos jurisdiccionales con dicho Estado.

Esta era la última batalla judicial abierta de la familia por la muerte de José Couso, veintiún años después. Cabe señalar que la modificación legislativa acerca de la jurisdicción universal dio lugar al archivo de otros procedimientos en España, como aquellos que se seguían por posibles delitos de genocidio, torturas, terrorismo y de lesa humanidad que se habrían cometido en la región autónoma del Tíbet[24].

2. C. M.[25][Subir]

La decisión reseñada es de interés, no tanto por el problema jurídico que plantea, sino por lo inusual del supuesto de hecho. M. E. S. trabajaba como vigilante para una empresa de seguridad. El 14 de diciembre de 2021 irrumpió en las oficinas de la empresa para la que trabajaba y disparó a tres de sus compañeros, que resultaron gravemente heridos. Huyó y, en su intento de escapar, disparó a varios Mossos d’Esquadra, entre los que se encontraba el demandante. M. E. S. también resultó gravemente herido en el fuego cruzado.

El demandante se quejaba ante el TEDH de una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a un remedio efectivo, bajo los arts. 6 y 13 CEDH, por el archivo del procedimiento penal seguido contra M. E. S., investigado por haberle disparado y causado lesiones graves. Lo curioso es que el archivo del procedimiento se debió a que M. E. S., que sufría una tetraplejia irreversible como consecuencia de las lesiones, solicitó (y se le concedió) la eutanasia.

Tras el tiroteo, en diciembre de 2021, se había iniciado un procedimiento penal. M. E. S. ingresó en prisión preventiva, inicialmente en un hospital y, tras su estabilización, en las instalaciones hospitalarias de un centro penitenciario. Se le investigaba por cuatro tentativas de homicidio, agresión contra funcionarios y tenencia ilícita de armas.

En junio de 2022, M. E. S. presentó una solicitud de eutanasia. Tras los trámites preceptivos y de acuerdo con el art. 5 de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, la autoridad médica responsable concluyó que M. E. S. reunía todos los requisitos legales para que su solicitud fuera atendida. La Comisión de Evaluación y Garantías regional confirmó que cumplía los requisitos anteriores y accedió a la solicitud. Programada la fecha para el procedimiento de eutanasia, el demandante solicitó al juez de instrucción a cargo del procedimiento penal que suspendiera la eutanasia de M. E. S. hasta después del procedimiento penal y, en particular, hasta que concluyera el juicio oral y hubiera una sentencia sobre el fondo del asunto. Se quejaba de que, si se practicaba la eutanasia, se pondría fin al proceso penal, no obtendría reparación como víctima y se violaría su derecho a la tutela judicial.

El juez de instrucción desestimó las pretensiones del demandante por dos motivos. En primer lugar, en virtud de la ley de eutanasia, solo los médicos responsables junto con la Comisión regional de Evaluación y Garantías están habilitados para tomar una decisión sobre la conveniencia de conceder la eutanasia a un paciente. El marco legal no atribuye ninguna competencia al juez de instrucción en los procedimientos penales; de hecho, no prevé ninguna intervención judicial en el proceso, salvo la de un juez de lo contencioso-administrativo en los casos en que la persona que va a ser sometida a la eutanasia sea menor de edad o no pueda decidir por sí misma. La única posibilidad de revisión judicial era un recurso contencioso-administrativo contra las decisiones médicas. Por tanto, en un caso como este, la suspensión del proceso de eutanasia no podía otorgarse como una medida cautelar en el marco de un procedimiento penal con la finalidad de garantizar la presencia del acusado durante el proceso.

En segundo lugar, el juez observó que, en el caso que nos ocupa, el equilibrio de los derechos fundamentales en conflicto debía ponderarse a favor del acusado. En particular, el derecho del acusado a la integridad física y moral y a la dignidad, libertad y autonomía personal tenía una preponderancia abrumadora sobre el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva. El procedimiento penal podría tardar años en completarse y no sería aceptable someter el acceso de una persona a la eutanasia a tal retraso. En cualquier caso, el juez observó que las víctimas no tenían «derecho a que se castigue a otra persona» y que sus derechos y garantías procesales se habían respetado a lo largo de todo el procedimiento. Por último, el juez observó que el acceso del demandante a la indemnización no estaba completamente restringido, ya que seguía disponiendo de otros medios de reparación. El recurso del demandante fue desestimado, y su petición de amparo fue inadmitida por ausencia de vulneración de un derecho fundamental, además de falta de relevancia constitucional.

El demandante solicitó al TEDH, antes de que M. E. S. recibiera la eutanasia, que indicara la suspensión de la misma a las autoridades españolas, pero la petición fue desestimada. En agosto de 2022, M. E. S. obtuvo asistencia para morir. En consecuencia, se archivó el procedimiento penal.

El TEDH reconoció que asuntos como la eutanasia plantean cuestiones jurídicas, sociales, morales y éticas complejas, y que no hay consenso entre los Estados miembros en cuanto al derecho de una persona a decidir cómo y cuándo debe terminar su vida. Por consiguiente, en este ámbito, la jurisprudencia del Tribunal concede a los Estados un margen de apreciación sobre la posibilidad de permitir o no la interrupción del tratamiento de soporte vital. No obstante, precisó que el caso de autos no se refería a cuestiones relacionadas con el proceso de eutanasia, sino a la tutela judicial efectiva y el acceso a recursos efectivos del demandante que se considera víctima de una infracción penal presuntamente cometida por la persona que solicitó asistencia para morir. Y, como tal, la jurisprudencia reiterada sobre los arts. 6 y 13 CEDH era totalmente aplicable también a este caso «curioso».

En primer lugar, cabe precisar que el Convenio no confiere ningún derecho, como tal, a que terceros sean procesados o condenados por una infracción penal. Pero el TEDH ya ha reconocido que cuando el derecho interno, como el español, prevé que la víctima de un delito pueda reclamar la reparación del daño causado mediante una acción civil en el marco del procedimiento penal, el art. 6.1 CEDH es aplicable en su vertiente civil (que además es lex specialis con respecto al art. 13 CEDH, con lo que no era necesario pronunciarse sobre este).

En este contexto, el TEDH recordó que el derecho de acceso a un tribunal no es absoluto, sino que puede estar sujeto a limitaciones, siempre que estas (i) no menoscaben la esencia misma del derecho; (ii) persigan un objetivo legítimo; y (iii) guarden una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo que se pretende alcanzar.

En el presente caso, el demandante aún podía obtener reparación como víctima y ser indemnizado civilmente por los daños que sufrió. Además, incluso si M. E. S. no tuviera bienes ni herederos para hacer frente a la responsabilidad, la condición de mosso d’esquadra del demandante y el hecho de que hubiera sufrido lesiones en el ejercicio de sus funciones le convertían también en potencial beneficiario de una indemnización por parte de la Administración. También podría haber iniciado un procedimiento administrativo al respecto.

Por lo anterior, el TEDH concluyó que no se había privado al demandante de su derecho a la tutela efectiva, por lo que la demanda se inadmitió.

3. Atristain Gorosabel[26][Subir]

El caso que a continuación se aborda trae a la palestra una cuestión relevante, interesante y sobre la que no hay abundante jurisprudencia del Tribunal, como es la de la equidad de un procedimiento instado precisamente para la revisión de otro procedimiento previo, con base en una sentencia del TEDH en la que este reconoció la violación de un derecho del demandante.

El 16 de abril de 2013 el demandante fue condenado por la Audiencia Nacional por pertenencia a organización terrorista y tenencia de explosivos. Fue condenado a diecisiete años de prisión. Su condena se basó esencialmente en el material encontrado en un ordenador incautado que le vinculaba con la banda terrorista ETA; en el material explosivo encontrado tanto en su domicilio como en otros lugares, cuyas ubicaciones había facilitado; en las declaraciones incriminatorias prestadas por sus coacusados; en las declaraciones prestadas por testigos; y en el hecho de que había permanecido en silencio en respuesta a las preguntas de la acusación. El demandante interpuso varios recursos contra la sentencia, sin éxito. Tras agotar los recursos internos, interpuso una demanda ante el TEDH quejándose, bajo el art. 6 del Convenio, de que el procedimiento no había sido justo, porque, mientras había estado detenido en régimen de incomunicación durante la investigación policial, se le había asignado un abogado de oficio y no se le había permitido recibir asistencia de un abogado de su propia elección, ni comunicarse con ese abogado de oficio en privado antes y durante su interrogatorio por la policía.

El 18 de enero de 2022, el TEDH consideró que se había vulnerado el derecho a un procedimiento justo del demandante. En primer lugar, porque los jueces nacionales no habían llevado a cabo una evaluación individualizada ni aportado justificación alguna de por qué era necesario, en las circunstancias específicas del demandante, restringir su elección de abogado durante su detención incomunicada. En segundo lugar, la condena del demandante se había basado parcialmente en las pruebas obtenidas a raíz de las declaraciones que había prestado durante su incomunicación. A pesar de que el demandante había sido asistido por un abogado de oficio mientras estuvo incomunicado y de que dispuso de un abogado de su elección en las fases posteriores de la investigación y durante el juicio, el TEDH concluyó que se había menoscabado la equidad general del proceso penal[27].

En cuanto a la compensación en virtud del art. 41 CEDH, el Tribunal declaró lo siguiente:

El Tribunal opina que el demandante debe haber sufrido un cierto grado de angustia como consecuencia de la violación de sus derechos en virtud del artículo 6 del Convenio, que no puede ser compensado únicamente por la constatación de una violación o por la reapertura del procedimiento […]. En consecuencia, concede al demandante 12 000 euros en concepto de daño moral, más los impuestos que puedan ser exigibles.

Esa sentencia adquirió firmeza en mayo de 2022. Tras ello, el demandante solicitó la reapertura del procedimiento penal ante el Tribunal Supremo, en virtud del art. 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece que cabe reabrir un procedimiento, pese a que haya recaído sentencia firme, cuando el TEDH haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el CEDH, «siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión». Concretamente, el demandante solicitó que se acordara la nulidad de su condena impuesta por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de abril de 2013 y su puesta en libertad (dado que seguía cumpliendo su condena a pena de prisión).

El Tribunal Supremo, sin embargo, denegó la admisión a trámite del recurso de revisión. Concluyó que, a la luz de la sentencia del TEDH, la condena del demandante se había basado en pruebas adicionales, que no se limitaban a sus declaraciones prestadas sin la asistencia de un abogado de su elección (que, en cualquier caso, habían sido prestadas con la asistencia de un representante legal). En consecuencia, no podía afirmarse que los efectos de la violación persistieran y solo pudieran remediarse si se reabría y revisaba el procedimiento. Por lo tanto, en virtud del derecho interno, no había obligación de permitir la reapertura del procedimiento, ya que no procedía en el presente caso. El demandante interpuso nuevo recurso de amparo contra esa decisión, que fue inadmitido.

Además, el procedimiento de supervisión de la ejecución de la sentencia del TEDH se cerró mediante una resolución del Comité de Ministros del Consejo de Europa el 1 de julio de 2024. El Comité de Ministros, habiendo examinado las medidas adoptadas por las autoridades españolas para dar cumplimiento a la sentencia de 18 de enero de 2022, incluido el pago de la compensación concedida por el Tribunal, y habiéndose cerciorado de que se habían adoptado todas las medidas exigidas por el art. 46 del Convenio, decidió dar por concluido el examen del asunto.

Por ello, basándose en el art. 6.1 del Convenio, el demandante interpuso una nueva demanda, quejándose de la desestimación de su solicitud de revisión de la sentencia dictada contra él, tras la constatación de una violación del art. 6 CEDH por el Tribunal.

Se trata de un caso particularmente reseñable, porque el TEDH tiene establecido que no es competente para abordar cuestiones de supervisión de la ejecución de sus propias sentencias. Es el Comité de Ministros del Consejo de Europa quien tiene tal competencia, y, en este caso, ese órgano ya se había dado por satisfecho de que la primera sentencia del TEDH había sido debidamente ejecutada. No obstante, el TEDH puede conocer de una demanda cuando, como en este caso, esta se refiere a una cuestión nueva que no fue abordada en una demanda anterior; en este caso, una supuesta falta de equidad en el procedimiento de revisión, esto es, una supuesta arbitrariedad en la resolución del Tribunal Supremo relativa a su petición de reapertura del procedimiento. El TEDH se basó ampliamente en los principios generales ya asentados sobre esta cuestión[28].

En relación con las solicitudes de revisión, el TEDH analizó el marco legislativo interno. El Estado demandado es libre de elegir los medios por los que cumplirá su obligación de poner a un demandante, en la medida de lo posible, en la situación en la que habría estado si no se hubieran ignorado las exigencias del Convenio, siempre que dichos medios sean compatibles con las conclusiones establecidas en la sentencia del TEDH y con los derechos de la defensa. El derecho español establece que el derecho a la reapertura de un proceso penal concluido a raíz de una sentencia del Tribunal que constata una violación del Convenio no es absoluto ni automático. La cuestión en el presente caso era, por tanto, si la decisión del Tribunal Supremo por la que se había desestimado la solicitud del demandante de reabrir el procedimiento fue arbitraria y dio lugar a una denegación de justicia.

El TEDH observó que, en su sentencia de 18 de enero de 2022, había indicado que la angustia sufrida por el demandante como consecuencia de la violación constatada en dicha sentencia no podía ser compensada únicamente por el reconocimiento de una violación o por la reapertura del procedimiento, por lo que concedió una suma en concepto de daño moral. Aunque la reapertura del procedimiento se describió como una de las posibles soluciones adecuadas, no se calificó de necesaria y se descartó como exclusiva. Una vez abonada la suma concedida al demandante, correspondía al Estado demandado determinar cuál era la forma más adecuada de ejecutar la sentencia, en las circunstancias concretas del caso. La conveniencia de la mejor opción correspondía apreciarla a los órganos jurisdiccionales internos.

El TEDH consideró que no podía concluir que la decisión del Tribunal Supremo condujese a una denegación de justicia. La negativa a reabrir el procedimiento no fue arbitraria, sino que proporcionó una motivación suficiente de los motivos en los que se basó. Dichos motivos entraban dentro del margen de apreciación de las autoridades nacionales y no desvirtuaban las conclusiones de la sentencia del Tribunal. Por ello, concluyó que la nueva demanda del Sr. Atristain Gorosabel debía ser inadmitida, por estar manifiestamente mal fundada.

4. R. T.[29][Subir]

La presente decisión se refiere a la expulsión del demandante del territorio español por representar un peligro para la seguridad nacional. Llegado a España en 2001, residía allí regularmente con su esposa y sus cuatro hijos menores de edad, todos de nacionalidad marroquí, y trabajaba como imán. En diciembre de 2018, las autoridades españolas incoaron un procedimiento administrativo de expulsión contra él y, por medio de una resolución del secretario de Estado de Seguridad, se ordenó su expulsión administrativa a Marruecos con prohibición de entrada en España durante diez años. La resolución establecía que el demandante había realizado actividades contrarias a la seguridad nacional, lo que constituía una infracción administrativa muy grave en el sentido del art. 54.1(a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. La expulsión fue acompañada de una prohibición de entrada en España durante diez años. La resolución señalaba que, según las investigaciones policiales realizadas, el demandante predicaba un islam radical y riguroso, que se había convertido en un activo promotor del salafismo y que mantenía contactos con dos personas sobre las que pesaban sospechas de terrorismo y que habían sido detenidas. En cuanto a la proporcionalidad de la medida de expulsión, la resolución se remitía a la jurisprudencia del TEDH y a la Directiva de la UE sobre el estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración[30], y consideraba que las pruebas aportadas por el demandante, entre ellas un contrato de trabajo, no permitían establecer que tuviera vínculos significativos con España, dado que, según la policía, vivía en un entorno «marginal» dentro de la comunidad magrebí. En cuanto a las consecuencias de la medida sobre la familia del demandante, la resolución administrativa señalaba que todos ellos tenían nacionalidad marroquí y que los niños, de edades comprendidas entre uno y nueve años, se encontraban en un período de desarrollo que permitía considerarlos «adaptables». Concluyó que la expulsión no faltaba a un justo equilibrio entre el interés del demandante en mantener sus vínculos familiares y el interés general en proteger el orden público. El demandante fue expulsado a Marruecos.

En su posterior recurso contencioso-administrativo, el demandante alegó que la decisión administrativa no estaba suficientemente motivada, porque no especificaba cómo había puesto en peligro la seguridad nacional, invocó la existencia de vínculos familiares y profesionales con España, y sostuvo que la legislación nacional y el derecho de la Unión Europea exigían tener en cuenta determinados criterios a la hora de expulsar a un residente de larga duración, como era su caso, que la Administración no había observado. La Audiencia Nacional desestimó su recurso, señalando que el demandante no había refutado los indicios concretos acerca de sus relaciones con personas vinculadas al extremismo religioso, y resaltaba aspectos de los informes periciales con relación a su falta de arraigo, tales como que su esposa llevase siempre un niqab, solo saliese del domicilio acompañada por el demandante, y apenas fuese capaz de comunicarse en castellano, pese a llevar años viviendo en España. Concluyó que el impacto de la expulsión en la vida privada y familiar del demandante era proporcional a la amenaza que suponía para la seguridad nacional, entendiendo que la vida familiar podría seguir desarrollándose en su país de origen. Tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional inadmitieron sus sucesivos recursos.

El demandante se quejó ante el TEDH bajo el art. 8 del Convenio, alegando que no se habían aplicado debidamente los criterios acerca del arraigo, y bajo el art. 6 CEDH alegando que la resolución no estaba suficientemente motivada.

El TEDH reiteró[31] que del margen de apreciación de que gozan los Estados se desprende que, cuando un órgano jurisdiccional nacional independiente e imparcial ha examinado detenidamente los hechos, aplicando las normas pertinentes en el caso de que se trate de manera coherente con el Convenio y la jurisprudencia del Tribunal, y ha ponderado debidamente los intereses personales del interesado frente al interés público general, no está obligado a sustituir la valoración llevada a cabo por las autoridades nacionales por la suya propia, salvo que existan motivos serios para considerar que ha habido arbitrariedad en la valoración de las autoridades internas.

En el caso de autos, el demandante no impugnaba la legalidad de la medida de expulsión ni el hecho de que persiguiera los fines legítimos (la protección de la seguridad nacional y el mantenimiento del orden público) contemplados en el art. 8.2 CEDH en los que se basaron las autoridades nacionales. Por consiguiente, el Tribunal se limitó a examinar la proporcionalidad de la medida.

A este respecto, señaló que los órganos jurisdiccionales nacionales tuvieron debidamente en cuenta tanto el riesgo que el demandante representaba para la seguridad nacional como la falta de integración en España, tanto de él mismo como de su familia, y las posibilidades de sus hijos de readaptarse en Marruecos; que habían llevado a cabo una ponderación detallada de ambos intereses y expuesto suficientemente las razones para la expulsión, sin exceder el margen de apreciación de que disponían en la materia. Por ello, el TEDH consideró esta queja manifiestamente mal fundada y la declaró inadmisible.

El demandante también se había quejado de la falta de garantías procesales adecuadas y de una motivación inadecuada en las decisiones internas desde el punto de vista del art. 1 del Protocolo n.º 7 del Convenio sobre las garantías del procedimiento en caso de expulsión de extranjeros, dado que no había sido plenamente informado de los elementos de hecho en que se basaba la decisión de expulsión. Conforme al expediente aportado, aunque el demandante fue expulsado tras un procedimiento administrativo preferente, estuvo representado en todo momento y tuvo acceso a recursos judiciales para impugnar la legalidad de su expulsión. El TEDH observó que había podido impugnar las conclusiones de las autoridades internas según las cuales estaba en juego la seguridad nacional y alegar las razones por las que se oponía a su expulsión ante órganos jurisdiccionales independientes e imparciales y con las garantías de un procedimiento contradictorio. El Tribunal consideró, en particular, que las alegaciones del demandante según las cuales no había tenido un conocimiento suficiente de los elementos de hecho que se le imputaban eran de carácter general y carecían de fundamento. Asimismo, de la resolución de la Audiencia Nacional se desprendía que ese tribunal había ejercido su facultad de control de la legalidad y proporcionalidad de la medida y había motivado debidamente su decisión. Por ello, consideró que también esta queja estaba manifiestamente mal fundada y fue inadmitida.

El demandante se quejó también de varios supuestos vicios de procedimiento en relación con el procedimiento de expulsión. No obstante, el TEDH reiteró que el art. 6 CEDH no es aplicable a las decisiones relativas a la entrada, residencia y expulsión de extranjeros, no se refiere a un litigio sobre derechos u obligaciones civiles, ni tampoco al fondo de una acusación penal en el sentido de ese precepto[32]. En consecuencia, la queja era incompatible ratione materiae con las disposiciones del Convenio.

Por último, el demandante había alegado que su expulsión había estado motivada por sus creencias religiosas y su fe musulmana, lo que suponía una vulneración del art. 9 del Convenio. El Tribunal reiteró que una expulsión no constituye en sí misma una injerencia en el ejercicio de la libertad religiosa y de creencia, a menos que se demuestre que la medida tenía por objeto restringir el ejercicio de tales derechos[33]. Aun suponiendo que se hubiera producido una injerencia, el Tribunal consideró que el demandante no había justificado de qué modo la medida en cuestión habría impedido o restringido el ejercicio de sus derechos protegidos por el art. 9 CEDH. En cualquier caso, de los autos se desprendía que el demandante no planteó claramente ante los órganos jurisdiccionales internos esta queja que ahora planteaba ante el Tribunal. Por tanto, no agotó los recursos internos, por lo que la queja también fue declarada inadmisible.

5. Trillo-Figueroa Martínez-Conde[34][Subir]

El presente caso no ha tenido demasiado seguimiento mediático, pese a tratarse de una cuestión que trasciende el interés individual del demandante. Se refiere a la supuesta falta de imparcialidad de algunos de los magistrados del Tribunal Constitucional que intervinieron en el examen de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandante y otros setenta diputados en junio de 2010, contra algunos preceptos de la ley del aborto[35], cuya tramitación por el Tribunal Constitucional se demoró durante trece años.

En enero de 2023, el demandante y otros cuatro diputados que habían interpuesto el recurso solicitaron la recusación de cuatro magistrados del Tribunal Constitucional. Alegaban que dichos magistrados habían participado con anterioridad en algunas fases de la aprobación de la ley impugnada, en sus distintos cargos anteriores, lo que constituía causa de apartamiento o recusación, por lo que solicitaban que se inhibieran de participar en dicho procedimiento.

Una de estas magistradas solicitó su abstención de conocer del asunto, alegando que había ejercido funciones consultivas en el procedimiento de aprobación de la ley impugnada en su anterior condición de vocal del Consejo General del Poder Judicial. No obstante, el Pleno del Tribunal Constitucional desestimó su solicitud. El mismo órgano declaró inadmisible la solicitud de recusación. Afirmó que el art. 162 de la Constitución y el art. 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional otorgaban legitimación en los recursos de inconstitucionalidad a un mínimo de cincuenta diputados o senadores actuando conjuntamente, y que, por lo tanto, los cinco exdiputados que habían presentado la solicitud de recusación no estaban legitimados individualmente para presentar ninguna demanda relacionada con el proceso constitucional.

El demandante recurrió esta decisión, alegando que tenía derecho a representar al grupo de más de cincuenta diputados que había interpuesto el recurso de inconstitucionalidad, pero sin éxito. El 9 de mayo de 2023, el Tribunal Constitucional, reunido en Pleno, desestimó el recurso de inconstitucionalidad, señalando además que una de las disposiciones impugnadas ya había sido modificada por leyes posteriores.

El exdiputado interpuso una demanda ante el TEDH por una violación del derecho a un juicio justo bajo el art. 6 CEDH, alegando falta de imparcialidad de los cuatro magistrados del Tribunal Constitucional en cuestión y falta de motivación de las decisiones del Tribunal Constitucional relativas a su recusación.

El TEDH observó que el recurso había sido presentado por el demandante alegando actuar en nombre de un «colectivo de 71 diputados que actuaron en el recurso de inconstitucionalidad». Sin embargo, estas personas no habían sido identificadas en el formulario de demanda ni habían presentado un poder a favor del demandante o de otro representante legal. El demandante presentó un poder en el que se le autorizaba, en términos generales, a representar a 145 diputados en procedimientos constitucionales, pero no había información en el expediente que confirmase si el grupo de 71 diputados que interpuso el recurso de inconstitucionalidad también formaba parte de ese grupo de 145 diputados. Sea como fuere, el TEDH consideró que no procedía examinar el locus standi ante el Tribunal del «colectivo» al que se refiere y dice representar el demandante, porque la demanda era en todo caso inadmisible por otras razones.

Puesto que es evidente que el demandante no había sido investigado, acusado o condenado en un procedimiento penal, el art. 6 del Convenio solo sería aplicable, en su caso, en su vertiente civil. El Tribunal observó que el recurso de inconstitucionalidad tenía por objeto determinar la compatibilidad con la Constitución de algunas disposiciones legales de una ley recientemente adoptada, sin referirse a ninguna situación individual de interpretación o aplicación de la ley pertinente. Al interponer un recurso de inconstitucionalidad, los interesados no buscan proteger sus derechos o intereses individuales, sino un interés general, a saber, la compatibilidad de las leyes aprobadas por el Parlamento con la Constitución. Además, el demandante no había alegado que la ley impugnada afectara a sus derechos y libertades o que una declaración de inconstitucionalidad de la ley impugnada le afectara a él personalmente o a cualquiera de los demás diputados que participaron en el procedimiento constitucional. Por ello, el TEDH constató que el procedimiento constitucional en cuestión no implicaba un litigio relativo a un derecho civil del demandante, ni como particular ni como diputado. En consecuencia, el art. 6 CEDH no era aplicable, y la demanda fue declarada incompatible ratione materiae con las disposiciones del Convenio e inadmitida en virtud del art. 35.4 del mismo.

NOTAS[Subir]

[1]

Abogada. Letrada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

[2]

STEDH, The J. Paul Getty Trust y otros c. Italia, n.º 35271/19, 2 de mayo de 2024.

[3]

Véanse SSTEDH Stephens c. Malta (n.º 1), n.º 11956/07, §§ 50-‍54, de 21 de abril de 2009; Toniolo c. San Marino e Italia, n.º 44853/10, § 56, de 26 de junio de 2012; Vasiliciuc c. Moldavia, n.º 15944/11, §§ 21-‍25, de 2 de mayo de 2017; o Gilanov c. Moldavia, n.º 44719/10, §§ 41-‍44, de 13 de septiembre de 2022.

[4]

TEDH, Domenjoud c. Francia, n.os 34749/16 y 79607/17, 16 de mayo de 2024.

[5]

TEDH, Nealon y Hallam c. el Reino Unido [GS], n.os 32483/19 y 35049/19, de 11 de junio de 2024.

[6]

TEDH, Allen c. el Reino Unido [GS], n.º 25424/09, de 12 de julio de 2013.

[7]

TEDH, Dániel Karsai c. Hungría, n.º 32312/23, 24 de junio de 2024.

[8]

TEDH, Mortier c. Bélgica, n.º 78017/17, §§ 137-‍141, de 4 de octubre de 2022.

[9]

TEDH, Ucrania c. Rusia (re Crimea) [GS], n.os 20958/14 y 38334/18, de 24 de junio de 2024.

[10]

TEDH, Ucrania c. Rusia (re Crimea) (dec.) [GS], n.os 20958/14 y 38334/18, de 16 de diciembre de 2020.

[11]

Véanse las sentencias del TEDH Loizidou c. Turquía [GS], n.º 15318/89, de 18 de diciembre de 1996; Mozer c. la República de Moldavia y Rusia [CG], n.º 11138/10, de 23 de febrero de 2016; Ilaşcu y otros c. Moldavia y Rusia [CG], n.º 48787/99, de 8 de julio de 2004; y Mamasakhlisi y otros c. Georgia y Rusia [CG], n.os 29999/04 y 41424/04, de 7 de marzo de 2023.

[12]

IV Convenio de La Haya del Comité Internacional de la Cruz Roja relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre de 1907.

[13]

IV Convenio de Ginebra del Comité Internacional de la Cruz Roja relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra de 1949.

[14]

TEDH, M. A. y otros c. Francia, n.os 63664/19 y otros 4, de 25 de julio de 2024.

[15]

Véase TEDH, V. T. v. Francia, n.º 37194/02, § 25, de 11 de septiembre de 2007.

[16]

Véase, en particular, TEDH Rantsev c. Chipre y Rusia, n.º 25965/04, §§ 283-‍288, de 7 de enero de 2010; y S. M. c. Croacia [GC], n.º 60561/14, § 306, de 25 de junio de 2020.

[17]

TEDH, M. B. c. Países Bajos, n.º 71008/16, de 23 de abril de 2024.

[18]

Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (refundición) (DO L 180 de 29.6.2013, p. 96).

[19]

Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 2016, N., C‑601/15 PPU, EU:C:2016:84.

[20]

Véase TEDH, Saadi c. el Reino Unido [GS], n.º 37201/06, de 28 de febrero de 2008.

[21]

TEDH, Couso Permuy c. España, n.º 2327/20, 25 de julio de 2024.

[22]

Véase TEDH Hussein y otros c. Bélgica, n.º 45187/12, de 16 de marzo de 2021.

[23]

Véase nota al pie n.º 13 ut supra.

[24]

Véase STC, 23/2019, de 25 de febrero de 2019. Recurso de amparo 3986-‍2015.

[25]

TEDH, C. M. c. España (dec.), n.º 39920/22, 6 de junio de 2024.

[26]

TEDH, Atristain Gorosabel c. España (dec.), n.º 35215/23, 4 de julio de 2024.

[27]

TEDH, Atristain Gorosabel c. España, 15508/15, 18 de enero de 2022.

[28]

Véase TEDH, Moreira Ferreira c. Portugal (n.º 2) [GS], n.º 19867/12, de 11 de julio de 2017.

[29]

TEDH, R. T. c. España (dec.), n.º 47580/21, 4 de julio de 2024.

[30]

Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO L 16 de 23.1.2004, p. 44).

[31]

Véanse las resoluciones del TEDH Saber y Boughassal c. España, n.os 76550/13 y 45938/14, §§ 38-‍42, de 18 de diciembre de 2018; Hamesevic c. Dinamarca (dec.), n.º 25748/15, §§ 30-‍47, de 16 de mayo de 2017; y Ndidi c. Reino Unido, n.º 41215/14, §§ 74-‍76, de 14 de septiembre de 2017.

[32]

Véase Maaouia c. Francia [GS], n.º 39652/98, §§ 36-‍41, de 5 de octubre de 2010.

[33]

Véase Corley y otros c. Rusia, n.os 292/06 y 43490/06, § 80, de 23 de noviembre de 2021.

[34]

TEDH, Trillo-Figueroa Martínez-Conde c. España (dec.), n.º 29801/23, 4 de julio de 2024.

[35]

Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo (BOE núm. 55, de 4 de marzo de 2010).