Resulta de las estadísticas judiciales del Tribunal de Justicia contenidas en el Informe anual de la Institución correspondiente al año 2023 y publicado a principios de este año[2], que el número de asuntos planteados ante el Tribunal de Justicia en dicho ejercicio (821) ha aumentado respecto de los 806 planteados en el año 2022. Se ha producido asimismo un aumento significado de los recursos directos (60 en 2023, más del doble que los 29 de 2021). Asimismo, a consecuencia de las vicisitudes del contexto geopolítico, el mayor número de cuestiones prejudiciales planteadas se ha referido al ámbito del espacio de libertad, seguridad y justicia (82), muchas de ellas relativas a la interpretación de las normas sobre el derecho de asilo y el régimen de protección internacional de los nacionales de terceros países.
Los órganos alemanes siguen encabezando la lista de las jurisdicciones más “prejudicialmente activas” de la Unión (94), seguidos de sus compañeros búlgaros (51) y polacos (48). Los españoles, por su parte, han pasado de dictar 41 autos de remisión en 2022 a 32 en 2023.
Por su parte, el Tribunal de Justicia finalizó 783 procedimientos en el año 2023, entre los que destacan en número los recursos de casación y las cuestiones prejudiciales, siendo que la duración media de los procedimientos, entre cuestiones prejudiciales, recursos directos y recursos de casación es de 17,17 meses.
Con la proa puesta hacia una renovación sin precedentes, que será efectiva a partir del mes de octubre de este año, y por la que una parte de significativa sus miembros será sustituida, el Tribunal de Justicia ha continuado ejerciendo irremediablemente su labor, constreñido si acaso por los desafíos organizativos naturales en la rotación entre sus miembros. Ello permite, además, pronosticar un aumento del ritmo de trabajo y, por tanto, de la publicación de sentencias, a partir de la segunda mitad del año.
Se resumen más abajo algunas de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Justicia en el periodo ahora considerado, que abarca desde enero hasta abril de 2024. El Tribunal se ha pronunciado en este periodo en materia de admisibilidad de cuestiones prejudiciales dictadas por ciertos tribunales polacos en las que se interrogaba al tribunal sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de las reglas de composición de los tribunales internos[3]. También sobre la competencia del Consejo para designar al firmante de un acuerdo internacional en nombre de la Unión[4] y, en materia de política social, al respecto de una normativa nacional según la cual el empresario solo está obligado a indicar la causa en caso de resolución con preaviso de los contratos de duración indefinida[5]. En la omnipresente área de la protección de datos personales, el Tribunal se ha pronunciado sobre el ámbito de aplicación del Reglamento General de Protección de datos en relación con la actividad de una comisión de investigación parlamentaria[6]; así como en relación con la responsabilidad solidaria de Europol y un Estado miembro por el tratamiento ilícito de datos[7]. También en este campo ha precisado su jurisprudencia relativa a la obligación de conservación generalizada e indiferenciada de las direcciones IP para luchar contra las infracciones penales[8]. En materia de ayudas de Estado, el Tribunal de Justicia declara de manera inédita el incumplimiento de los Tratados y del Acuerdo de Retirada por parte del Reino Unido al haber dictado su Tribunal Supremo una sentencia en la que ordenaba ejecutar un laudo arbitral declarado por la Comisión como constitutivo de una ayuda de estado ilegal[9]. El derecho de la competencia y, más concretamente, su aplicación privada, ha alumbrado una nueva sentencia relativa a la aplicación ratione temporis de la norma de referencia en el ordenamiento de la Unión y la compatibilidad con este de un régimen de prescripción de la acción de daños[10]. La protección de los consumidores y la reapertura de procedimientos finalizados por decisión firme también han sido tratados por el Tribunal[11], junto con la anulación por el Tribunal General de una resolución de la EUIPO denegatoria de un derecho de prioridad basado en una solicitud internacional de patente[12] y, en materia de acceso a documentos, el interés público superior dimanante de la divulgación por la Comisión Europea de ciertas normas armonizadas[13].
Por otro lado, y sin que la ausencia de reseña desmerezca su gran importancia, entre las resoluciones a destacar del periodo considerado, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado sobre los requisitos necesarios para que se conceda la reagrupación familiar, en virtud de la Directiva 2003/86[14] a los progenitores y a la hermana mayor gravemente enferma de un refugiado menor no acompañado que ha alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento[15]; sobre los requisitos de las mujeres víctimas de violencia de género para obtener el estatuto de refugiado y la protección subsidiaria[16]; respecto de si una sentencia prejudicial del Tribunal de Justicia constituye una «nueva circunstancia» que obligue a examinar el fondo de una solicitud de asilo posterior[17]; sobre la validez del artículo 7, apartado 4 bis, de la Directiva 91/477[18] a la luz de los artículos 17, apartado 1, 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del principio de protección de la confianza legítima[19]; ha declarado inválido el Reglamento 2019/1157[20] por haber sido adoptado sobre una base jurídica errónea[21]; también sobre los límites temporales de la conservación, para fines de lucha contra las infracciones penales, de los datos personales de personas que han sido objeto de una condena penal firme[22]; sobre la competencia para definir el concepto de «delito grave» a efectos de la aplicación del artículo 15, apartado 1, de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas[23]; así como al respecto de las condiciones en que un fiscal puede emitir una orden europea de investigación en materia penal en el caso de que la autoridad de emisión de un Estado miembro desee obtener la transmisión de datos de telecomunicaciones intervenidas que ya obren en poder de otro Estado miembro[24].
Los asuntos relacionados con España que han sido resueltos por el Tribunal de Justicia y el Tribunal General durante el periodo considerado se relacionan en el último apartado.
Son inadmisibles por hipotéticas las cuestiones prejudiciales planteadas por jueces polacos relativas a la conformidad de la composición de los tribunales con las exigencias inherentes al tribunal independiente e imparcial [Sentencia de 9 de enero de 2024, G. e.a. (Nombramiento de jueces de derecho común en Polonia), C-181/21 y C-269/21, EU:C:2024:1]
El Tribunal de Justicia declara inadmisibles dos peticiones de decisión prejudicial presentadas por jueces polacos relativas a la conformidad de la composición de los tribunales con las exigencias inherentes al tribunal independiente e imparcial a los efectos del Derecho de la Unión.
En ambos asuntos, el ponente y un juez unipersonal expresaron dudas en cuanto a la condición de «órgano jurisdiccional» del tribunal remitente (caso C-181/21) y el tribunal de apelación (C-269/21), habida cuenta de las circunstancias en las que se había nombrado, con la intervención de la Krajowa Rada Sądownictwa (Consejo Nacional del Poder Judicial, Polonia; «CNPJ»), a ciertos jueces integrantes de la sala o del tribunal de segunda instancia.
En este contexto, el Tribunal recuerda las condiciones para la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales y que, si bien existe la obligación del juez remitente de verificar si, por su composición, es un tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, la necesidad de planteamiento de un reenvío prejudicial presupone que el juez remitente pueda, por sí solo, deducir las consecuencias de esa interpretación apreciando, a la luz de esta, la legalidad del nombramiento de otro juez de la misma sala, en su caso recusándolo.
Sobre esta base, el Tribunal de Justicia constata, en primer lugar, que, dado que el juez remitente en el asunto C-181/21 no puede actuar de tal modo por sí solo, la petición de decisión prejudicial tiene por objeto la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas y, por ende, es inadmisible.
En segundo lugar, el Tribunal señala que, conforme indica el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C-269/21, ya no cabe recurso contra el auto de la sala de tres jueces mediante el que se reformó la resolución que él había adoptado, de modo que el auto debe reputarse firme conforme al Derecho polaco. En estas circunstancias, las cuestiones planteadas en este asunto son también inadmisibles dado que no responden a una necesidad objetiva para la resolución del litigio, sino que tienen por objeto obtener del Tribunal de Justicia una apreciación general, desligada de las necesidades de dicho litigio, sobre el procedimiento de nombramiento de los jueces ordinarios en Polonia.
El artículo 218 TFUE, apartado 5, enuncia una competencia del Consejo para autorizar la firma y la aplicación provisional de un acuerdo internacional, pero no para designar al firmante del mismo, competencia que corresponde a la Comisión [Sentencia de 9 de abril de 2024, Comisión / Consejo (Firma de acuerdos internacionales), C-551/21, EU:C:2024:281]
El 22 de octubre de 2015, el Consejo de la Unión Europea adoptó, a propuesta de la Comisión, una decisión por la que la autorizaba a entablar negociaciones, en nombre de la Unión, con la República Gabonesa con vistas a la renovación del Protocolo de Aplicación del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la Unión Europea y la República Gabonesa.
En la propuesta de decisión del Consejo relativa a la firma y a la aplicación provisional del Protocolo de aplicación del Acuerdo, presentada por la Comisión, se precisaba que la Secretaría General del Consejo elaboraría «el instrumento de plenos poderes por el que se autorice a la persona indicada por la Comisión a firmar dicho Protocolo, a reserva de su celebración». Por su parte, el artículo 2 de la Decisión 2021/1117[25] dispone que «se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión».
El 29 de junio de 2021, el representante permanente de la República Portuguesa, que entonces ostentaba la presidencia rotatoria del Consejo, firmó el Protocolo en nombre de la Unión.
En su sentencia, el Tribunal de Justicia anula a instancias de la Comisión el artículo 2 de la decisión 2021/1117 y la designación efectuada sobre la base de esta disposición.
En primer lugar, recuerda el Tribunal que de conformidad con el artículo 17 TUE, apartado 1, y del artículo 218 TFUE, apartados 2 y 5, corresponde al Consejo, a propuesta del negociador, autorizar la firma de un acuerdo internacional en nombre de la Unión, acto que forma parte de la definición de las políticas de la Unión y de la elaboración de la acción exterior de esta, en el sentido del artículo 16 TUE, apartados 1, segunda frase, y 6, párrafo tercero. Sin embargo, la decisión por la que se autoriza la firma de un acuerdo internacional no incluye el acto posterior consistente en la propia firma de ese acuerdo.
En segundo lugar, respecto de si la designación del signatario es un acto por el que se “asum[e] la representación exterior de la Unión”, en el sentido del artículo 17 TUE, apartado 1, sexta frase, el Tribunal de Justicia señala que el concepto jurídico de «representación» implica una actuación en nombre de un sujeto ante un tercero, actuación que puede ser una manifestación de voluntad de ese sujeto frente a dicho tercero. Así, el hecho de que la persona designada al efecto estampe su firma en un acuerdo internacional en nombre de la Unión expresa precisamente la declaración de la voluntad de la Unión, definida por el Consejo, respecto del país tercero con el que se ha negociado dicho acuerdo. Así pues, el tenor del artículo 17 , apartado 1, sexta frase TUE, según el cual la Comisión “asumirá la representación exterior de la Unión”, pretende establecer que esta disposición confiere a la Comisión la facultad de llevar a cabo, salvo en el ámbito de la política exterior y de seguridad común (PESC) y a menos que los Tratados prevean, en ese punto, un reparto distinto de las competencias, cualquier actuación que, tras la decisión del Consejo por la que se autorice la firma de un acuerdo internacional en nombre de la Unión, garantice que dicha firma sea estampada.
Esta interpretación literal del artículo 17, apartado 1, TUE, sea línea con el Derecho internacional consuetudinario, según el cual toda persona designada en un documento que emane de la autoridad competente de un Estado o del órgano competente de una organización internacional para cumplimentar el acto de firma debe ser considerada, en virtud de esos plenos poderes, como representante de dicho Estado u organización internacional. El hecho de estampar esa persona su firma en un acuerdo internacional en nombre de la Unión forma parte de la «representación» de esta.
Por otro lado, el artículo 218 TFUE, apartado 5, menciona una competencia del Consejo para autorizar la firma y la aplicación provisional del acuerdo internacional y no una competencia para designar al signatario de este, de manera que esta disposición no implica una excepción al artículo 17 apartado 1, sexta frase TUE. Por consiguiente, en el supuesto de que el Consejo haya autorizado la firma de un acuerdo internacional que no esté comprendido en el ámbito de la PESC o en el de «los demás casos previstos por los Tratados», corresponde a la Comisión, en virtud del artículo 17, apartado 1, primera frase, TUE, proceder a la propia firma de dicho acuerdo.
Por último, recuerda el Tribunal de Justicia que, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, primera frase, TUE que la Comisión debe ejercer su competencia relativa a la firma de los acuerdos internacionales en el interés general de la Unión estando obligada a respetar la obligación de cooperación leal establecida en el artículo 13 TUE, apartado 2.
La cláusula 4 del Acuerdo Marco se opone, en principio, a una normativa nacional según la cual el empresario solo está obligado a indicar la causa en caso de resolución con preaviso de los contratos de duración indefinida. Asimismo, en un litigio entre particulares, el tribunal nacional estará obligado, cuando no pueda interpretar el Derecho nacional aplicable de conformidad con la cláusula 4 del Acuerdo Marco, a garantizar la plena eficacia del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, dejando de aplicar, en cuanto sea necesario, cualquier disposición nacional contraria [Sentencia de 20 de febrero de 2024, X (Inexistencia de obligación de indicar las causas de la resolución), C-715/20, EU:C:2024:139]
De conformidad con el derecho laboral polaco, el empresario solo está obligado a indicar la causa en caso de resolución con preaviso de los contratos de duración indefinida.
La jurisdicción de reenvío, el Sąd Rejonowy dla Krakowa — Nowej Huty w Krakowie (Tribunal de Distrito de Cracovia Nowa Huta, Polonia) que conoce de un litigio entre un trabajador a tiempo parcial y un empresario en relación con un despido alegadamente improcedente, pregunta al Tribunal de Justicia si la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada[26] se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal y si esa cláusula puede ser invocada en un litigio entre particulares.
A este respecto, el Tribunal comienza por recordar que corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si las personas de que se trata ejercen un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo Marco, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, los requisitos de formación y las condiciones laborales.
No obstante, la existencia de un trato menos favorable de los trabajadores con contrato de duración determinada respecto de los trabajadores por tiempo indefinido, se deriva del hecho de que a estos últimos no se limita la información sobre las causas que justifican su despido. Así, incluso en el caso en que se garantice el control jurisdiccional de la procedencia del despido, el trabajador a tiempo parcial no dispone de información potencialmente determinante para decidir si entablar la acción judicial.
Seguidamente, el Tribunal de Justicia valora la existencia de “razones objetivas” para esta diferenciación, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, invocadas por el gobierno polaco en relación con la exigencia de flexibilidad en los contratos con duración determinada. A este respecto, constata que los elementos que justificarían la distinción se asemejan más bien a un criterio que, de manera general y abstracta, se refiere exclusivamente a la duración misma del trabajo y, por lo tanto, no permiten garantizar que la diferencia de trato controvertida responda a una necesidad verdadera. Dado que la condición en cuestión no se refiere a la facultad resolutoria sino a la comunicación de las causas de despido, aun cuando los empresarios estuvieran obligados a indicar las razones de la resolución anticipada de un contrato de duración determinada, no se verían privados, por ello, de la flexibilidad inherente a este tipo de contrato de trabajo, que puede contribuir al pleno empleo en el mercado laboral.
Corresponde a la jurisdicción de renvío comprobar si la legislación nacional correspondiente se presta a una interpretación conforme con la cláusula 4 del Acuerdo Marco. En caso contrario, el órgano remitente no estará obligado a abstenerse de aplicar la norma de derecho interno contraria al Acuerdo marco, por carecer su cláusula 4 de efecto directo entre particulares.
Sin embargo, cuando adopta una normativa que precisa y concreta las condiciones laborales reguladas por la cláusula 4 del Acuerdo Marco, un Estado miembro aplica el Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta y debe garantizar por tanto el respeto, entre otros, del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en su artículo 47. En consecuencia, cuando el órgano nacional no pueda interpretar el Derecho nacional aplicable de conformidad con la cláusula 4 del Acuerdo Marco, deberá dejar de aplicar cualquier disposición nacional contraria a la plena eficacia del derecho a la tutela judicial efectiva.
Un Estado miembro que pretenda imponer a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas la obligación de garantizar la conservación generalizada e indiferenciada de direcciones IP debe cerciorarse de que las condiciones de conservación de esos datos excluyen que puedan extraerse conclusiones precisas sobre la vida privada de las personas afectadas [Sentencia de 30 de abril de 2024, La Quadrature du Net y otros (Datos personales y lucha contra la vulneración de derechos de propiedad intelectual), C-470/21, EU:C:2024:370].
Conforme a la legislación francesa, la Hadopi[27], a fin de poder identificar a los responsables de vulneraciones de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor cometidas en línea, tiene autorización para acceder a una serie de datos de identidad civil de la persona correspondientes a su dirección IP previamente recabada por organizaciones de titulares de derechos. Una vez se identifica al titular, la Hadopi está facultada para enviar advertencias al presunto infractor y, ulteriormente, a presentar una denuncia al Ministerio Fiscal.
Respondiendo al planteamiento de una cuestión prejudicial por parte del Consejo de Estado francés respecto de la Directiva sobre privacidad y las comunicaciones electrónicas[28] a la luz de la Carta, el Pleno del Tribunal de Justicia desarrolla su jurisprudencia sobre la conservación y el acceso a los datos personales en el ámbito de las comunicaciones electrónicas aportando precisiones, por una parte, sobre las condiciones en las que puede no considerarse que una conservación generalizada de direcciones IP por parte de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas supone una injerencia grave en los derechos al respeto de la vida privada, a la protección de los datos personales y a la libertad de expresión garantizados por la Carta, así como, por otra parte, sobre la posibilidad de que una autoridad pública acceda a determinados datos personales conservados dentro del respeto de tales condiciones, en el marco de la lucha contra las vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual cometidas en línea.
En primer lugar, el Tribunal responde que de existir un régimen legal que garantice que ningún cruce o asociación de datos permitirá extraer conclusiones precisas sobre la vida privada de las personas de que se trate, la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, a la luz de la Carta, no se opone a que un Estado miembro imponga la obligación de conservación generalizada e indiferenciada de las direcciones IP, por un período que no exceda de lo estrictamente necesario, en pro del objetivo de luchar contra las infracciones penales en general.
A este respecto, señala que no toda conservación generalizada e indiferenciada de direcciones IP constituye necesariamente una injerencia grave en los derechos al respeto de la vida privada, a la protección de los datos personales y a la libertad de expresión garantizados por la Carta. Esta conservación puede estar justificada por el objetivo de luchar contra las infracciones penales en general cuando se excluye, de manera efectiva, que esa conservación pueda generar injerencias graves en la vida privada de la persona afectada debido a la posibilidad de extraer conclusiones precisas sobre ella, en particular asociando esas direcciones IP a un conjunto de datos de tráfico o de localización.
En este sentido, la estructura de conservación de los datos debe organizarse de modo que se asegura una separación en compartimentos estancos de las diferentes categorías de datos conservados. Así, las normas nacionales que establezcan las condiciones de conservación de los datos deben garantizar que cada categoría de datos, incluidos los datos identidad civil y las direcciones IP, se conserve de forma totalmente separada de las demás categorías de datos conservados y que esa separación se haga en compartimentos estancos, con un sistema informático seguro y fiable. Además, en caso de que dichas normas prevean la posibilidad de asociar las direcciones IP conservadas a la identidad civil de la persona de que se trate con fines de lucha contra infracciones, solo deben permitir tal asociación mediante la utilización de un procedimiento técnico efectivo que no arroje dudas sobre la eficacia de la separación en compartimentos estancos de esas categorías de datos. La fiabilidad de esa separación debe someterse al control periódico de una tercera autoridad pública.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia declara que la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, a la luz de la Carta, no se opone, en principio, a una normativa nacional que permite el acceso, por parte de una autoridad pública, a esos datos conservados por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas conforme a una separación en compartimentos estancos, con el solo propósito de que dicha autoridad pueda identificar a los titulares de esas direcciones sospechosos de ser responsables de vulneraciones de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor y pueda adoptar medidas contra ellos. En tal caso, la normativa nacional debe prohibir a los agentes que dispongan de tal acceso, primero, divulgar de cualquier forma información sobre el contenido de los archivos consultados por esos titulares, salvo a los solos efectos de presentar denuncia ante el Ministerio Fiscal, segundo, realizar cualquier rastreo de la secuencia de navegación de esos titulares y, tercero, utilizar esas direcciones IP con fines distintos de la adopción de esas medidas.
En tercer lugar, el Tribunal de Justicia establece que la exigencia del control previo de un órgano jurisdiccional o de una entidad administrativa independiente al acceso de la autoridad pública a datos de identidad civil correspondientes a una dirección IP se impone cuando, en el contexto de una normativa nacional, ese acceso entrañe el riesgo de que se produzca una injerencia grave en los derechos fundamentales de la persona afectada, en el sentido de que podría posibilitar que dicha autoridad pública extraiga conclusiones precisas sobre su vida privada y, en su caso, establezca un perfil detallado de ella. A la inversa, esa exigencia de control previo no resulta de aplicación cuando la injerencia en los derechos fundamentales no pueda calificarse de grave.
En situaciones atípicas, existe el riesgo de que la autoridad pública pueda extraer conclusiones precisas sobre la vida privada de la persona afectada, en particular cuando una persona realice actividades que vulneran los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor en redes entre pares repetidamente, o incluso a gran escala, en relación con obras protegidas de clases particulares que revelen información, en su caso sensible, sobre su vida privada. En tal caso, la normativa nacional debe contemplar asimismo un control previo que debe realizarse antes de que la autoridad pública pueda asociar los datos de identidad civil y tal conjunto de datos, y antes de la notificación en que se indica que esa persona ha cometido hechos que pueden dar lugar a la incoación de diligencias penales.
En cuarto lugar, indica el Pleno que el sistema de tratamiento de datos utilizado por la autoridad pública tiene que someterse periódicamente al control de un organismo que sea independiente y tenga la condición de tercero respecto de dicha autoridad pública. En ese control se han de comprobar la integridad del sistema, incluidas las garantías efectivas contra los riesgos de acceso y uso abusivos o ilícitos de dichos datos, así como su eficacia y fiabilidad para detectar los posibles ilícitos.
La actividad de una comisión de investigación parlamentaria se encuentra incluida dentro del ámbito de la aplicación del Reglamento General de Protección de Datos (Sentencia de 16 de enero de 2024, Österreichische Datenschutzbehörde, C-33/22, EU:C:2024:46)
El Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo austriaco pregunta al Tribunal de Justicia si las actividades de una comisión de investigación creada por el Parlamento de un Estado miembro están incluidas en el ámbito de aplicación del RGPD[29] y si este se aplica en caso de que estas actividades se refieran a la protección de la seguridad nacional. Igualmente, pregunta si el RGPD confiere a una autoridad de control nacional como la Datenschutzbehörde (Autoridad de Protección de Datos, Austria) la competencia para conocer de las reclamaciones relativas a tratamientos de datos personales llevados a cabo por una comisión de investigación en el marco de sus actividades.
El Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, declara que la actividad de una comisión de investigación parlamentaria se encuentra incluida dentro del ámbito de la aplicación del RGPD.
En primer lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que el artículo 2, apartado 2, letra a), del RGPD, que establece que dicho Reglamento no se aplica al tratamiento de datos personales realizado en el ejercicio de una actividad no comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, tiene como único objeto excluir de su ámbito de aplicación los tratamientos de datos personales efectuados por autoridades estatales en el marco de una actividad dirigida a preservar la seguridad nacional o una actividad que pueda incluirse en la misma categoría, de modo que el mero hecho de que una actividad sea propia del Estado o de una autoridad pública no basta para excluir automáticamente la aplicación del RGPD a tal actividad.
Así, el hecho de que el tratamiento de datos personales sea efectuado por una comisión de investigación creada por el Parlamento de un Estado miembro en el ejercicio de su facultad de control del poder ejecutivo no permite, por sí mismo, apreciar que dicho tratamiento se efectúa en el marco de una actividad que no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.
En segundo lugar, dado que el mero hecho de que se haya adoptado una medida nacional con el fin de proteger la seguridad nacional no puede dar lugar a la inaplicabilidad del Derecho de la Unión ni dispensar a los Estados miembros de la necesaria observancia de dicho Derecho, que el responsable del tratamiento sea una autoridad pública cuya actividad principal es garantizar la seguridad nacional no basta, como tal, para excluir del ámbito de aplicación del RGPD los tratamientos de datos personales que esta efectúa en el marco de sus demás actividades.
Una comisión parlamentaria de investigación puede tener acceso a datos personales que, por razones de seguridad nacional, deben gozar de una protección especial. A este respecto, es posible establecer limitaciones, a través de medidas legislativas, a las obligaciones y derechos previstos en el RGPD para garantizar, en particular, la seguridad nacional. Con este fundamento pueden quedar justificadas limitaciones relativas a la recogida de datos personales, a la información de los interesados y a su acceso a dichos datos o, incluso, a la divulgación de estos, sin el consentimiento de los interesados, a personas distintas del responsable del tratamiento, siempre que tales limitaciones respeten en lo esencial los derechos y libertades fundamentales de los interesados y constituyan una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática.
Sin perjuicio de las comprobaciones que deba realizar la jurisdicción de renvío, de los autos que obran en poder del Tribunal considera este que no se desprende que la comisión de investigación considerada haya alegado que la divulgación de los datos personales del interesado fuera necesaria para proteger la seguridad nacional y estuviera basada en una medida legislativa nacional prevista a tal efecto.
Por último, las disposiciones del RGPD relativas a la competencia de las autoridades de control nacionales y al derecho de reclamación no requieren la adopción de medidas nacionales de aplicación y son lo suficientemente claras, precisas e incondicionales como para tener efecto directo. De ello se deduce que, si bien el RGPD reconoce un margen de apreciación a los Estados miembros en cuanto al número de autoridades de control que deben establecerse, fija el alcance de sus competencias para vigilar la aplicación de dicho Reglamento. Así, en el supuesto de que un Estado miembro opte por crear una única autoridad de control, esta estará necesariamente dotada de todas las competencias previstas por ese Reglamento. Cualquier otra interpretación menoscabaría el efecto útil de esas disposiciones y podría debilitar el efecto útil de las demás disposiciones del RGPD que pueden verse afectadas por una reclamación.
Por lo demás, la invocación por un Estado miembro de disposiciones de Derecho nacional no puede afectar a la unidad y a la eficacia del Derecho de la Unión. Así, los efectos que se asocian al principio de primacía del Derecho de la Unión se imponen a todos los órganos de un Estado miembro, sin que las disposiciones internas, incluidas las de rango constitucional, puedan oponerse a ello. De este modo, si un Estado miembro ha optado por establecer una única autoridad de control, este no puede invocar disposiciones rango constitucional, para excluir de la vigilancia de dicha autoridad los tratamientos de datos personales comprendidos en el ámbito de aplicación del RGPD.
El artículo 50, apartado 1, del reglamento de Europol crea, conforme a la voluntad del legislador de la Unión de favorecer a la persona física perjudicada, un régimen de responsabilidad solidaria de Europol y del Estado miembro en el que se haya producido el daño originado por un tratamiento ilícito de datos. Este régimen exige que la persona física que pretende hacer valer su derecho a recibir una indemnización únicamente acredite que se ha producido un tratamiento ilícito de datos en el contexto de una cooperación entre Europol y un Estado miembro en virtud de dicho Reglamento (Sentencia de 5 de marzo de 2024, Kočner/Europol, C-755/21 P, EU:C:2024:202)
Europol prestó su apoyo a las autoridades eslovacas a petición de la Národná kriminálna agentúra (Agencia Nacional de Lucha contra la Delincuencia, Eslovaquia, la “NAKA”) en el contexto de una investigación por asesinato. Concretamente, procedió a la extracción de los datos almacenados en dos teléfonos móviles de supuesta propiedad del investigado y entregó a la NAKA un disco duro que contenía los datos codificados extraídos y la contraseña que protegía dichos datos. Asimismo, remitió un informe a la NAKA donde se mencionaba que el nombre del investigado estaba directamente relacionado con las llamadas «listas de mafiosos».
Tras utilizarse esta información en contra del investigado por las autoridades penales eslovacas en el contexto de un proceso penal, cierta información obtenida en la investigación apareció publicada en diversos artículos de prensa y sitios de Internet, incluidas unas transcripciones de las comunicaciones íntimas intercambiadas entre el investigado y una amiga por medio de un servicio de mensajería cifrada y contenidas en los teléfonos intervenidos.
Sobre la base de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE y del artículo 50, apartado 1, del Reglamento Europol[30], el investigado interpuso ante el Tribunal General una acción de responsabilidad extracontractual contra Europol por tratamiento incorrecto de datos personales. Este recurso fue desestimado por el Tribunal General sobre la base de la ausencia de nexo causal entre el daño alegado y la conducta de Europol.
En su sentencia, el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, estima el recurso de casación interpuesto por el recurrente y anula parcialmente la sentencia del Tribunal General.
A estos efectos, en primer lugar, el Tribunal de Justicia señala que el régimen de responsabilidad establecido en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento Europol interpretado a la luz de su exposición de motivos, crea, conforme a la voluntad del legislador de la Unión de favorecer a la persona física perjudicada, un régimen de responsabilidad solidaria de Europol y del Estado miembro en el que se haya producido el daño originado por un tratamiento ilícito de datos.
En segundo lugar, la aplicación de dicho régimen, interpretado de manera conforme con el artículo 340 TFUE, exige que la persona física que pretende hacer valer su derecho a recibir una indemnización únicamente acredite que se ha producido un tratamiento ilícito de datos en el contexto de una cooperación entre Europol y un Estado miembro en virtud de dicho Reglamento. Así, a riesgo de privar de eficacia al artículo 50, interpretado a la luz de la exposición de motivos del Reglamento Europol, no puede exigirse al demandante demostrar a quién —Europol o el Estado miembro de que se trate— resulta imputable el daño o demandar a ambos para obtener la reparación íntegra de su daño.
Señala el Tribunal que, teniendo en cuenta las dificultades probatorias referidas a un tratamiento de datos como el que es objeto del litigio, el legislador estableció, para la reparación de los daños causados por un tratamiento ilícito de datos en el marco de una cooperación comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento Europol, un mecanismo de responsabilidad en dos fases. Este mecanismo, por un lado, en una primera fase, dispensa a la persona física afectada de la carga de determinar la identidad de la entidad cuyo comportamiento causó el daño alegado y, por otro lado, en una segunda fase, establece que, tras indemnizar a esa persona, la «responsabilidad última» de ese daño debe, en su caso, resolverse definitivamente en el marco de un procedimiento en el que solo intervienen Europol y el Estado miembro de que se trate ante el Consejo de Administración de Europol.
Por otro lado, el Tribunal de Justicia señala que la entidad demandada sigue teniendo la posibilidad de demostrar, por cualquier medio legal, que el daño alegado no guarda relación con un supuesto tratamiento ilícito de datos por su parte.
El Tribunal de Justicia concluye que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, equivocadamente, que el artículo 50, apartado 1, del Reglamento Europol, interpretado a la luz de su exposición de motivos, no eximía a la persona física afectada de demostrar a cuál de las dos entidades implicadas resultaba imputable el tratamiento ilícito de datos.
Dada la anulación parcial de la sentencia recurrida, el Tribunal de Justicia decide resolver definitivamente el litigio y, y condena a Europol a pagar 2 000 euros al recurrente en concepto de indemnización por el daño moral sufrido como consecuencia de la divulgación a personas no autorizadas de datos relativos a conversaciones íntimas entre el recurrente y su amiga, que vulneró el derecho de este al respeto de su vida privada y familiar y de sus comunicaciones y atentó contra su honor y su reputación.
A consecuencia de una sentencia de su Tribunal Supremo en la que se declara la ejecutividad de un laudo arbitral declarado por la Comisión como constitutivo de una ayuda de Estado ilegal, el Reino Unido incumplió las obligaciones que le incumbían durante el período transitorio después de que entrara en vigor el Acuerdo de Retirada (Sentencia de 14 de marzo de 2024, Comisión Europea / Reino Unido, C-516/22, ECLI:EU:C:2024:231)
El Tribunal de Justicia estima el recurso por incumplimiento de la Comisión mediante el que se solicitó la declaración de incumplimiento por el Reino Unido de las obligaciones establecidas artículo 4 TUE, apartado 3, y de los artículos 108 TFUE, apartado 3, 267 TFUE, párrafos primero y tercero, y 351 TFUE, párrafo primero, en relación con el artículo 127, apartado 1, del Acuerdo de Retirada[31].
La cuestión suscitada se refiere a si la ejecución por un Estado miembro de un laudo arbitral dictado con respecto a otro Estado miembro en virtud de las disposiciones del Convenio CIADI[32] implica que esos Estados miembros están obligados frente a los terceros Estados firmantes de convenio, de tal modo que estos tienen derechos potencialmente afectados por los Tratados.
El Convenio CIADI establece que todo Estado contratante reconocerá al laudo dictado conforme a ese Convenio carácter obligatorio y hará ejecutar dentro de su territorio las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratase de una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho Estado.
Rumanía y el Reino de Suecia celebraron un TBI[33] que entró en vigor en el año 2003. Al adherirse a la Unión, Rumanía derogó un régimen regional de ayudas a la inversión en forma de incentivos fiscales, lo que fue objeto de un procedimiento incoado por inversores suecos con arreglo al CIADI y resultó en un laudo arbitral que condenaba a Rumanía a pagar 178 millones de euros.
La Comisión Europea, tras un procedimiento de investigación formal al respecto, concluyó que la ejecución del laudo arbitral antedicho sería constitutiva de una ayuda de Estado. A este respecto, la Comisión señaló que el artículo 351 TFUE no era aplicable a ese supuesto, dado que el TBI es un tratado celebrado entre dos Estados miembros de la Unión y que ningún tercer Estado que hubiera suscrito el Convenio CIADI era parte del procedimiento en cuestión.
Antes de resolverse un recurso de casación contra una sentencia del Tribunal General que anuló la decisión de la Comisión Europea, el Tribunal Supremo del Reino Unido, el 19 de febrero de 2020 (asunto Micula v Romania ), ordenó la ejecución del laudo arbitral condenatorio. Posteriormente, el Tribunal de Justicia anuló la sentencia del Tribunal General, al que devolvió el asunto.
El Tribunal estima las cuatro imputaciones formuladas por la Comisión contra la sentencia del Tribunal Supremo del Reino Unido
En primer lugar, el Tribunal señala que el litigio que los inversores suecos sometieron al Tribunal Supremo del Reino Unido tenía por objeto imponer al Reino Unido la obligación de ejecutar un laudo arbitral para garantizar que otro Estado miembro, Rumanía en este caso, respetara las obligaciones que en virtud del TBI le incumben frente a un último Estado miembro, a saber, el Reino de Suecia. No consta, en cambio, que haya un tercer Estado que pueda exigir al Reino Unido, en virtud del Convenio CIADI, la ejecución del laudo arbitral.
El Tribunal Supremo del Reino Unido se limita, en esencia, a poner de manifiesto que los terceros Estados signatarios del Convenio CIADI podrían tener interés en que un Estado miembro, como el Reino Unido, cumpla sus obligaciones frente a otro Estado miembro procediendo, con arreglo a las disposiciones de dicho Convenio, a ejecutar un laudo arbitral incluido en su ámbito de aplicación. Pues bien, un interés puramente fáctico como el descrito no puede equipararse a un «derecho» en el sentido del artículo 351 TFUE, párrafo primero
Dado que el artículo 351, párrafo primero, TFUE ha de ser objeto de una interpretación estricta, el Tribunal Supremo del Reino Unido estaba obligado, antes de llegar a la conclusión de que el Derecho de la Unión, en virtud de dicha disposición, no era aplicable a la obligación que incumbe al Reino Unido, en virtud del Convenio CIADI, de ejecutar el laudo arbitral, a examinar en profundidad si tal obligación, pese a referirse a un laudo que declaraba que un Estado miembro vulneró un tratado bilateral celebrado con otro Estado miembro, entrañaba igualmente derechos que terceros Estados pudieran invocar frente a estos.
No cabe admitir que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, menos aún un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno pueda adoptar una interpretación errónea del Derecho de la Unión cuyo objeto y efecto sea excluir deliberadamente la aplicación del conjunto del Derecho de la Unión.
En segundo lugar, constata el Tribunal la infracción del deber de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, en relación con el artículo 127, apartado 1, del Acuerdo de Retirada.
El Tribunal Supremo del Reino Unido era plenamente consciente de que, en caso de autorizar la ejecución del laudo arbitral en el Reino Unido, tal decisión tendría el efecto de neutralizar tanto el procedimiento administrativo incoado ante la Comisión con arreglo a los artículos 107 TFUE y 108 TFUE como el procedimiento judicial incoado ante los órganos jurisdiccionales de la Unión con arreglo al artículo 263 TFUE.
Así en el momento en que la Supreme Court pronunció la sentencia controvertida, existía el riesgo de que recayeran resoluciones contradictorias, riesgo que, por lo demás, se materializó, toda vez que esa sentencia concluyó que procedía aplicar el artículo 351 TFUE, párrafo primero, y que era preciso, en virtud del Convenio CIADI, ejecutar el laudo arbitral, a pesar de que la legalidad de la actuación de la Comisión estaba siendo analizada en un procedimiento casacional en la fecha en que se dictó aquella sentencia.
En tercer lugar, el Tribunal de Justicia declara igualmente que el Reino Unido infringió el artículo 267 TFUE, párrafos primero y tercero, en relación con el artículo 127, apartado 1, del Acuerdo de Retirada por no haberse procedido a plantear una cuestión prejudicial con anterioridad a dictar la sentencia controvertida. A este respecto, existían suficientes elementos que podían suscitar dudas en cuanto a la interpretación del artículo 351 TFUE, párrafo primero, los cuales, habida cuenta de la incidencia de esta disposición sobre uno de los rasgos esenciales del Derecho de la Unión y del riesgo de resoluciones contradictorias en el seno de la Unión, tendrían que haber llevado a considerar que la interpretación de la referida disposición no se imponía con tal evidencia como para no dejar lugar a ninguna duda razonable.
En cuarto y último lugar, el Tribunal constata que, al ordenar la ejecución del laudo arbitral, la sentencia controvertida exige que Rumanía abone la indemnización concedida por ese laudo arbitral, contraviniendo la obligación establecida en el artículo 108 TFUE, apartado 3, última frase. De este modo, la sentencia controvertida también infringió el artículo 108 TFUE, apartado 3, en relación con el artículo 127, apartado 1, del Acuerdo de Retirada, dado que lejos de garantizar el cumplimiento de la citada disposición, la vulnera al ordenar a otro Estado miembro que la infrinja.
Resulta incompatible con el artículo 102 TFUE y el principio de efectividad, así como con el artículo 10 de la Directiva 2014/104, un plazo de prescripción de tres años que empieza a correr independientemente y por separado para cada daño parcial resultante de una infracción del artículo 102 TFUE a partir del momento en que el perjudicado haya tenido conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de que ha sufrido un perjuicio parcial y de la identidad de la persona que está obligada a su reparación, sin que sea necesario que la infracción haya concluido y que esa persona haya tenido conocimiento de que la conducta de que se trate constituye una infracción de las normas sobre competencia, y que, por otra parte, no puede suspenderse ni interrumpirse mientras dure la investigación de la Comisión relativa a tal infracción. [Sentencia de 18 de abril de 2024, Heureka Group (Comparadores de precio en línea), C-605/21, EU:C:2024:324]
El 27 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó una decisión[34] según la cual, desde febrero de 2013, Google había infringido el artículo 102 TFUE al haber abusado de su posición dominante en trece mercados nacionales de búsqueda general, entre ellos el de la República Checa, reduciendo el tráfico procedente de sus páginas de resultados de búsqueda general dirigido a los comparadores de productos de la competencia e incrementando ese tráfico a favor de su propio comparador de productos.
En su contestación a una reclamación del perjuicio resultante de la infracción del artículo 102 TFUE constatada en la decisión de la Comisión y llevada a cabo en la República Checa durante el período comprendido entre febrero de 2013 y el 27 de junio de 2017, Google invocó la prescripción.
De conformidad con las normas nacionales aplicables, el plazo de prescripción de tres años empieza a correr, con independencia y por separado para cada perjuicio parcial resultante de una infracción de las reglas sobre competencia, a partir del momento en que el perjudicado tenga conocimiento o haya podido tener conocimiento del hecho de que ha sufrido un perjuicio parcial y de la identidad de la persona que está obligada a su reparación. Para que comience a correr dicho plazo, no se exige, en cambio, que la persona perjudicada haya tenido conocimiento del hecho de que la conducta de que se trate constituye una infracción del Derecho de la competencia ni de que dicha infracción ha dejado de producirse. Por otro lado, las normas nacionales aplicables no imponen la suspensión o la interrupción de dicho plazo durante el período de la investigación de la Comisión sobre la infracción. Ese plazo tampoco puede suspenderse hasta que haya transcurrido, como mínimo, un año desde la fecha en que adquiera firmeza la decisión de la Comisión por la que se constate tal infracción.
Según el órgano jurisdiccional remitente, la aplicación de dichas reglas supone cada búsqueda general efectuada que condujo a un posicionamiento y a una visualización de resultados más favorables para el servicio de comparación de precios de Google hizo correr un nuevo plazo de prescripción autónomo.
Asimismo, la Directiva 2014/104[35] fue transpuesta tardíamente en el ordenamiento jurídico checo, de modo que la infracción imputada a Google cesó después de que expirase el plazo de transposición de esta Directiva pero antes de la fecha de entrada en vigor de la legislación de transposición, el 1 de septiembre de 2017.
En esta tesitura, el Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga) planteó al Tribunal de Justicia, en esencia, si el artículo 10 de la Directiva 2014/104 o el artículo 102 TFUE y el principio de efectividad se oponen a una normativa nacional de prescripción como la controvertida en el litigio principal para las acciones por daños relativas a infracciones continuas de las normas del Derecho de la competencia de la Unión.
El Tribunal de Justicia se pronuncia, primero, en relación con la aplicabilidad de la directiva 2014/104 al litigio. Para dilucidarlo, corresponde verificar si la situación jurídica de que se trata en el litigio principal se había consolidado antes del 27 de diciembre de 2016 o si continuaba produciendo sus efectos con posterioridad.
A tal fin, procede examinar si el 27 de diciembre de 2016 se había agotado el plazo de prescripción nacional aplicable a la situación controvertida en el litigio principal. Conviene recordar que, antes de la expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, las normas de prescripción nacionales aplicables debían respetar los principios de equivalencia y de efectividad y no podían socavar la plena efectividad del artículo 102 TFUE. Este último y, en particular, el efecto útil de la prohibición que establece exigen que los plazos de prescripción nacionales aplicables a las acciones por daños por infracciones de dicho artículo no empiecen a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños.
Por un lado, en cuanto al cese de la infracción, el requisito de que el plazo para ejercitar la acción no puede empezar a correr antes de que la infracción de que se trate haya concluido es necesario para que el perjudicado esté efectivamente en condiciones de ejercer su derecho a solicitar el pleno resarcimiento, derivado del artículo 102 TFUE. Dado que a la persona perjudicada en general le resulta difícil aportar la prueba de una infracción de este artículo si no existe una decisión de la Comisión o de una autoridad nacional que constate tal infracción, un régimen de prescripción que podría tener como consecuencia que dicho plazo de prescripción expirase mucho antes de que se adoptara tal decisión podría hacer que el ejercicio de su derecho a reclamar el pleno resarcimiento fuera excesivamente difícil.
Por otro lado, en relación con la información indispensable para el ejercicio de la acción el Tribunal de Justicia recuerda que la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, el nexo de causalidad entre el perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta forman parte de tal información. A este respecto, aunque corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinarla fecha en que la demandante tuvo conocimiento de esa información, el Tribunal de Justicia considera útil señalar que, en principio, el momento en que se tiene conocimiento de la información coincide con la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del resumen de la decisión de la Comisión por la que se constate la infracción, con independencia de que dicha decisión haya adquirido o no firmeza.
Además, el Tribunal de Justicia señala que el artículo 102 TFUE y el principio de efectividad imponen la suspensión o la interrupción del plazo de prescripción mientras dure una investigación de la Comisión. Por el contrario, dicho artículo y dicho principio no exigen que el plazo de prescripción siga suspendido hasta el momento en que la decisión de la Comisión devenga firme. En efecto, para fundamentar su acción por daños, una persona perjudicada puede basarse en las constataciones que figuren en una decisión de la Comisión que no haya adquirido firmeza, siempre que esta produzca efectos vinculantes mientras no haya sido anulada.
En consecuencia, un régimen nacional de prescripción, como el controvertido en el litigio principal, conforme al cual, por una parte, el plazo de prescripción de tres años empieza a correr independientemente y por separado para cada daño parcial resultante de una infracción del artículo 102 TFUE a partir del momento en que el perjudicado haya tenido conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de que ha sufrido un perjuicio parcial y de la identidad de la persona que está obligada a su reparación, sin que sea necesario que la infracción haya concluido y que esa persona haya tenido conocimiento de que la conducta de que se trate constituye una infracción de las normas sobre competencia, y, por otra parte, dicho plazo no puede suspenderse ni interrumpirse mientras dure la investigación de la Comisión relativa a tal infracción, es incompatible con el artículo 102 TFUE y con el principio de efectividad, dado que hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a solicitar la reparación del perjuicio sufrido como consecuencia de la misma infracción.
Teniendo en cuenta lo anterior, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, no solo no había expirado el plazo de prescripción, sino que ni siquiera había comenzado a correr. Así, al no haberse consolidado la situación, antes de la expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, el artículo 10 de esta última es aplicable ratione temporis.
Esta disposición, que exige que la suspensión del plazo de prescripción a raíz de un acto de una autoridad de la competencia que actúa a efectos de la investigación o el procedimiento en relación con una infracción del Derecho de la competencia con la que esté relacionada la acción por daños termine, como mínimo, un año después de que la resolución de infracción sea firme o se dé por concluido el procedimiento de otra forma, resulta incompatible con el régimen nacional checo.
El principio de equivalencia no exige la reapertura de los procedimientos concluidos por sentencia firme prevista en el ordenamiento nacional para las sentencias del Tribunal Constitucional respecto de las sentencias prejudiciales del Tribunal de Justicia [Sentencia de 9 de abril de 2024, Profi Credit Polska (Reapertura de un procedimiento finalizado por decisión firme), C-582/21, EU:C:2024:282].
El derecho polaco permite revisar un procedimiento civil finalizado mediante una resolución firme cuando una disposición del Derecho nacional sea declarada incompatible con una norma de rango superior mediante una sentencia del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional).
En el contexto de un litigio relativo a un contrato de crédito al consumo, el órgano jurisdiccional de primera instancia dictó una sentencia en rebeldía en la que no examinó el contrato de crédito controvertido en el litigio principal ni, por tanto, el eventual carácter abusivo de las cláusulas que contenía. Seguidamente, denegó la solicitud de reapertura del procedimiento por haberse presentado fuera de plazo y señaló, además, que dicha solicitud no se basaba en un motivo legal.
El Sąd Okręgowy WarszawaPraga (Tribunal Regional de VarsoviaPraga, Polonia) solicita la interpretación, por un lado, de los artículos 4 TUE, apartado 3, y 19 TUE, apartado 1, y de los principios de equivalencia y de interpretación conforme del Derecho nacional respecto de su compatibilidad con la regla procesal descrita, según la cual una sentencia prejudicial del Tribunal de Justicia no merecería la apertura de un procedimiento finalizado por sentencia firme.
En primer lugar, en cuanto a esta primera cuestión prejudicial, recuerda el Tribunal de Justicia que el Derecho de la Unión no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a inaplicar las normas procesales nacionales que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una situación nacional incompatible con ese Derecho. Al no existir una normativa de la Unión en la materia, las modalidades de aplicación del principio de cosa juzgada se rigen por el ordenamiento jurídico de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal de estos, con observancia, no obstante, de los principios de equivalencia y de efectividad.
Las exigencias derivadas del principio de equivalencia, implican determinar si puede establecerse una equivalencia entre una resolución del Tribunal Constitucional declarando incompatible con la Constitución polaca u otra norma de rango superior una disposición determinada y una sentencia prejudicial interpretativa dictada por el Tribunal de Justicia.
Constata el Tribunal que las resoluciones del Tribunal Constitucional mencionadas comportan una constatación relativa a la falta de conformidad de la disposición de Derecho nacional en cuestión, o de una determinada interpretación de esa disposición, con la Constitución polaca o con otra norma de rango superior. Tal constatación no requiere que ulteriormente se adopte una resolución judicial y tiene por efecto privar a dicha disposición o a dicha interpretación de su fuerza vinculante y excluirla del ordenamiento jurídico nacional, lo que tiene como consecuencia directa privar de fundamento jurídico a la sentencia firme que se había dictado sobre la base de dicha disposición o de dicha interpretación.
No obstante, en el marco del procedimiento prejudicial, no corresponde al Tribunal de Justicia apreciar la conformidad de una disposición nacional con el Derecho de la Unión. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional llevar a cabo tal apreciación a la luz de los elementos de interpretación que el Tribunal de Justicia le proporcione
Por consiguiente, sin perjuicio de las comprobaciones que deba realizar el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 4 TUE, apartado 3, y el principio de equivalencia deben interpretarse en el sentido de que, cuando una vía de recurso extraordinaria establecida por una disposición procesal nacional permita a un justiciable solicitar la reapertura de un procedimiento que haya dado lugar a una sentencia firme invocando una resolución posterior del tribunal constitucional del Estado miembro de que se trate por la que se declare la no conformidad con la constitución o con otra norma de rango superior de una disposición de Derecho nacional, o bien de una determinada interpretación de esa disposición, sobre cuya base se haya dictado dicha sentencia, no exigen que esa vía de recurso esté también abierta cuando se invoque a tales efectos una sentencia prejudicial interpretativa, siempre que las consecuencias concretas de esa resolución de dicho tribunal constitucional en cuanto respecta a la disposición de Derecho nacional, o la interpretación de tal disposición, en la que está basada esa sentencia firme, se deriven directamente de tal resolución.
En segundo lugar, el órgano remitente presenta la cuestión desde la óptica del principio de interpretación conforme del Derecho de la Unión y si, en sustancia, este permitiría interpretar el derecho procesal aplicado en el litigio principal de modo que las sentencias prejudiciales del Tribunal de Justicia permitiesen acordar la reapertura del procedimiento en los términos antes indicados.
A este respecto, observa el Tribunal que la regulación procesal del ejercicio de la oposición de la que la sentencia dictada en rebeldía podía ser objeto, tal como la describe el órgano jurisdiccional remitente, a saber, la observancia de un plazo de dos semanas para formular oposición, la obligación de plantear con carácter inmediato la totalidad de las objeciones y pretensiones, la obligación de soportar gastos equivalentes a la mitad de los de un recurso y la falta de efecto suspensivo de la formulación de la oposición, presentan grandes similitudes con la regulación procesal examinada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Profi Credit Polska I[36], regulación que, consideró, podía generar un riesgo no desdeñable de que los consumidores afectados no formularan oposición.
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si puede considerarse que la regulación controvertida en el litigio principal, en la medida en que no permita garantizar el respeto de los derechos que la Directiva 93/13 confiere al consumidor, refleja una situación que consiste en privar a una parte de la posibilidad de actuación procesal como consecuencia de una violación del Derecho.
Si en el litigio principal el órgano jurisdiccional remitente llegara a la conclusión de que la regulación procesal que delimita el ejercicio del derecho a formular oposición a la sentencia dictada en rebeldía no permite garantizar el respeto de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a los consumidores, de ello resultaría que dicho procedimiento no es conforme con el derecho de los consumidores a la tutela judicial efectiva.
Observa finalmente el Tribunal que, de conformidad con su jurisprudencia, el respeto de los derechos garantizados por dicha Directiva también debe poder garantizarse, en su caso, en el marco de un procedimiento de ejecución, o incluso después de que este haya finalizado.
Así, el principio de interpretación conforme del Derecho nacional debe interpretarse en el sentido de que corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si una disposición de Derecho nacional que establece una vía de recurso extraordinaria, que permite a una parte solicitar la reapertura de un procedimiento finalizado mediante una sentencia firme si se le ha privado de la posibilidad de actuación procesal como consecuencia de una violación del Derecho, puede ser objeto de una interpretación amplia, que incluya en su ámbito de aplicación la situación en la que el juez que haya estimado una demanda de un profesional basada en un contrato celebrado con un consumidor, mediante una sentencia firme dictada en rebeldía, no haya examinado de oficio ese contrato a la luz de la eventual existencia de cláusulas abusivas, incumpliendo de ese modo las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 93/13, y en la que resulte que la regulación procesal del ejercicio por dicho consumidor de su derecho a formular oposición a esa sentencia dictada en rebeldía puede generar un riesgo no desdeñable de que dicho consumidor renuncie a tal derecho y, en consecuencia, no permite garantizar el respeto de los derechos que dicha Directiva confiere a este último. Si bien tal interpretación amplia resulta inconcebible en razón de los límites que constituyen los principios generales del Derecho y la imposibilidad de una interpretación contra legem, el principio de efectividad exige que el respeto de tales derechos sea garantizado en un procedimiento de ejecución de dicha sentencia dictada en rebeldía o en un procedimiento ulterior distinto.
El Tribunal General cometió un error de derecho cuando anuló la resolución de la EUIPO denegatoria de un derecho de prioridad basado en una solicitud internacional de patente, por considerarlo sujeto al plazo de seis meses previsto en el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002 (Sentencia de 27 de febrero de 2024, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, C-382/21 P, EU:C:2024:172).
En el contexto de un recurso de casación contra una sentencia del Tribunal General, el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la eficacia del derecho de prioridad basado en una solicitud internacional de patente presentada en virtud del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT)[37].
La EUIPO denegó el derecho de prioridad, en aplicación del artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002[38], habida cuenta que la fecha de presentación de la solicitud internacional anterior precedía en más de seis meses a la fecha de presentación de la solicitud de registro. Aun cuando una solicitud internacional presentada al amparo del PCT puede, en principio, fundamentar un derecho de prioridad en virtud del artículo 41, apartado 1, del referido Reglamento, dado que la definición amplia del concepto de «patente» que figura en el artículo 2 del PCT incluye igualmente los modelos de utilidad a los que se refiere el citado artículo 41, apartado 1, la EUIPO consideró que la reivindicación de ese derecho de prioridad también está sujeta a un plazo de seis meses, que no se había respetado en ese caso.
El Tribunal General anuló la resolución de la EUIPO por considerar que esta había incurrido en un error de derecho al aplicar dicho plazo de seis meses.
Constituido en Gran Sala, el Tribunal de Justicia anula la sentencia del Tribunal General y se pronuncia sobre el recurso en primera instancia, desestimándolo.
El Tribunal de Justicia recuerda los efectos del Convenio de París que, aunque no fue suscrito por la Unión, las reglas enunciadas en determinados artículos de dicho Convenio, entre ellos, el artículo 4 de este, están incorporadas en el Acuerdo sobre los ADPIC, sí celebrado por la Unión.
Considerando la falta de efecto directo del artículo 4 del Convenio de París, el derecho de prioridad para presentar una solicitud de dibujo o modelo comunitario se rige por el artículo 41 del Reglamento n.º 6/2002, sin que los operadores económicos puedan invocar directamente el artículo 4 del Convenio de París. No obstante, habida cuenta de que el Acuerdo sobre los ADPIC vincula a la Unión y, por tanto, prima sobre los actos del Derecho derivado de la Unión, estos deben interpretarse, en la medida de lo posible, de conformidad con lo dispuesto en dicho Acuerdo. Así, el Reglamento n.º 6/2002 debe interpretarse de conformidad con las reglas enunciadas en los artículos del Convenio de París que estén incorporadas en dicho Acuerdo, entre las que se encuentra el artículo 4.
A la luz de lo anterior, el Tribunal General cometió un error de derecho al rebasar manifiestamente los límites de la interpretación conforme del artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002 y al aplicar directamente el artículo 4 del Convenio de París en detrimento del tenor claro del artículo 41, apartado 1, de dicho Reglamento.
En efecto, del tenor claro y del carácter exhaustivo del artículo 41, apartado 1, se desprende de manera inequívoca que, por un lado, una solicitud internacional presentada en virtud del PCT puede fundamentar un derecho de prioridad con arreglo a esa disposición únicamente en la medida en que la solicitud internacional de que se trate tenga por objeto un modelo de utilidad y, por otro lado, que el plazo para reivindicar ese derecho de prioridad sobre la base de tal solicitud es el plazo de seis meses expresamente establecido en dicha disposición.
La interpretación del artículo 4 del Convenio de París adoptada por el Tribunal General, según la cual esta disposición permite reivindicar en un plazo de doce meses la prioridad de una «solicitud internacional de patente» anterior al presentar una solicitud de dibujo o modelo posterior adolece también de errores de Derecho.
La divulgación por la Comisión Europea de ciertas normas armonizadas reviste un interés público superior a efectos del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 1049/2001 (Sentencia de 5 de marzo de 2024, Public.Resource.Org y Right to Know/Commission e.a., C-588/21 P, EU:C:2024:201).
Dos organizaciones sin ánimo de lucro, cuya misión prioritaria consiste en hacer el Derecho libremente accesible a todos los ciudadanos, presentaron ante la Comisión una solicitud de acceso a unos documentos en poder de la Comisión (en lo sucesivo, «solicitud de acceso»).
La solicitud de acceso se refería a cuatro normas armonizadas[39] adoptadas por el CEN, de conformidad con el Reglamento n.º 1025/2012, a saber, (las «normas armonizadas solicitadas»).
La Comisión denegó la solicitud de acceso, basándose en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.º 1049/2001[40].
El recurso interpuesto por las recurrentes contra la Decisión de la Comisión fue desestimado por el Tribunal General en su totalidad. Las recurrentes interpusieron entonces un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, alegando que el Tribunal General había concluido erróneamente que no existía ningún interés público superior que pudiera justificar el libre acceso a las normas armonizadas solicitadas.
El Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, estima el recurso de casación contra la entencia del Tribunal General, al considerar que a divulgación de las normas armonizadas solicitadas reviste un interés público superior.
En primer lugar, el Tribunal recuerda que, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento 1049/2001el Parlamento, del Consejo y de la Comisión denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual, salvo que su divulgación revista un interés público superior.
En segundo lugar, el Tribunal declara que una norma como las normas armonizadas solicitadas, forma parte del Derecho de la Unión, debido a sus efectos jurídicos.
A este respecto, señala que aun cuando el Reglamento n.º 1025/2012[41] establezca, en su artículo 2, punto 1, que la observancia de las normas armonizadas no es obligatoria, los productos que se ajusten a esas normas gozan, como resulta del considerando 5 de dicho Reglamento, de una presunción de conformidad con los requisitos esenciales relativos a esos productos establecidos en la legislación de armonización pertinente de la Unión. Este efecto jurídico, conferido en dicha normativa, constituye una de las características esenciales de dichas normas y las convierte en un instrumento esencial para los operadores económicos, a efectos del ejercicio del derecho a la libre circulación de bienes o servicios en el mercado de la Unión. En este contexto, toda persona física o jurídica que desee impugnar eficazmente esa presunción con respecto a un producto o servicio determinado debe demostrar que ese producto o servicio no se ajusta a dicha norma o que dicha norma es defectuosa.
En segundo lugar, el Tribunal recuerda que el principio del Estado de Derecho exige que todas las personas físicas y jurídicas de la Unión Europea puedan acceder al Derecho de la Unión y que los justiciables puedan conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones. Indica igualmente que, en virtud de los efectos que le atribuye una normativa de la Unión, una norma armonizada puede especificar los derechos conferidos a los justiciables y las obligaciones que les incumben y esas especificaciones pueden serles necesarias para comprobar si un producto o un servicio determinado cumple efectivamente los requisitos de dicha normativa.
En tercer lugar, tras señalar la relevancia del principio de transparencia, indisociablemente ligado al principio de apertura y del derecho a acceder a los documentos que obren en poder del Parlamento, el Consejo o la Comisión, declara que la divulgación de las normas armonizadas solicitadas reviste un interés público superior, a efectos del artículo 4, apartado 2 in fine, del Reglamento n.º 1049/2001, y anula en consecuencia la sentencia del Tribunal General así como la decisión denegatoria de acceso a las normas armonizadas solicitadas.
En lo que se refiere a las resoluciones relacionadas con España, el Tribunal de Justicia ha dictado la sentencia de 18 de enero de 2024, Ca Na Negreta, C-631/22, EU:C:2024:53, en el ámbito de la política social de la Unión, declarando que la Directiva 2007/78[42] se opone a una normativa nacional que establece que el empresario puede poner fin al contrato de trabajo por hallarse el trabajador en situación de incapacidad permanente para ejecutar las tareas que le incumben en virtud de dicho contrato debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva.
Igualmente, en la sentencia de 22 de febrero de 2024, Resorts Mallorca Hotels International, C-589/22, EU:C:2024:155, ha declarado que la obligación de consulta que establece el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/59[43] nace desde el momento en el que el empresario, en el marco de un plan de reestructuración, se plantea o proyecta una disminución de puestos de trabajo cuyo número puede superar los umbrales de supresión de puestos establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra a), de dicha Directiva.
En mismo ámbito, se ha pronunciado, en la sentencia de 22 de febrero de 2024, Randstad Empleo e.a., C-649/22, EU:C:2024:156, sobre la compatibilidad con el artículo 5 de la Directiva 2008/104[44] de una normativa nacional en virtud de la cual la indemnización a la que tienen derecho los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal en caso de incapacidad permanente total es de un importe inferior al de la indemnización a la que dichos trabajadores tendrían derecho si hubiesen sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto durante el mismo período de tiempo.
También ha dictado, en relación con la cooperación judicial en materia civil y mercantil, la sentencia de 25 de abril de 2024, Maersk et Mapfre España, C-345/22 à C-347/22, EU:C:2024:349, en la que se pronuncia sobre la interpretación del Reglamento Bruselas I bis[45] en relación con el derecho aplicable a la oponibilidad de una cláusula atributiva de competencia al tercero tenedor del conocimiento de embarque y con la normativa nacional referida a la subrogación por un tercero en los derechos y obligaciones del cargador en un contrato de transporte de mercancías celebrado entre un porteador y un cargador.
En este contexto, en la sentencia de 18 de abril de 2024, Luis Carlos e.a., C-765/22 et C-772/22, EU:C:2024:331, se pronuncia sobre la interpretación del Reglamento 2015/848[46] en relación con la impugnación del inventario y de la lista de los acreedores establecidos por el administrador concursal en un procedimiento de insolvencia secundario iniciado contra Air Berlin España en territorio español, así como con la impugnación de un acto por el que se procedió al traslado de bienes fuera de España.
También ha declarado, en su sentencia de 11 de abril de 2024, Agencia Estatal de la Administración Tributaria (Exoneración de créditos de derecho público), C-687/22, EU:C:2024:287, que el artículo 23 de la Directiva 2019/1023[47] debe interpretarse en el sentido de que la interpretación jurisprudencial interna según la cual la exclusión de la exoneración de deudas de los créditos de Derecho público no está debidamente justificada en la mencionada normativa no puede comprometer gravemente, tras la expiración de dicho plazo, la realización del objetivo perseguido por la citada Directiva.
Igualmente, en su sentencia de 22 de febrero de 2024, Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid e.a., C-59/22, C-110/22 et C-159/22, EU:C:2024:149, se ha pronunciado en relación con el concepto de trabajador con contrato de duración determinada en relación con un trabajador indefinido no fijo.
En aplicación de la normativa de protección del medioambiente, ha declarado que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 91/676[48] por no haber, entre otros incumplimientos, designado como zonas vulnerables en la Comunidad de Castilla y León, en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en la Comunidad Autónoma de Galicia, en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en la Comunidad Autónoma de Canarias, en la Comunidad de Madrid y en la Comunitat Valenciana ciertas zonas de captación de agua por escorrentía o por infiltración.
En materia de protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas, las sentencias de 25 de enero de 2024, Caixabank (Prescripción de la acción de restitución), C-810/21 à C-813/21, EU:C:2024:81, y de 25 de abril de 2024, Caixabank (Plazo de prescripción), C-484/21, EU:C:2024:360 y Banco Santander (Inicio del plazo de prescripción), C-561/21, EU:C:2024:362, en relación con la compatibilidad de la Directiva 93/13[49] y el principio de efectividad con el plazo de prescripción de las acciones de reembolso para la restitución de gastos abonados en virtud de cláusulas contractuales declaradas abusivas.
También se ha pronunciado en su sentencia de 29 de febrero de 2024, Investcapital, C-724/22, EU:C:2024:182, sobre la compatibilidad del artículo 7 de la Directiva 93/13 al respecto de la ejecución de un requerimiento de pago relativo a una deuda derivada de un contrato de crédito.
En relación con las normas de la Unión sobre marcas, ha declarado, en su sentencia de 11 de enero de 2024, Inditex, C-361/22, EU:C:2024:17, que el artículo 6 de la Directiva 2008/95 se refiere a un uso de la marca en el tráfico económico por un tercero, conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial, a efectos de designar productos o servicios como correspondientes al titular de esa marca o de hacer referencia a los mismos solamente cuando tal uso de la marca sea necesario para indicar el destino de un producto comercializado o un servicio ofrecido por ese tercero.
Al respecto de la compensación a los pasajeros aéreos en caso de cancelación de un vuelo, en la sentencia de 29 de febrero de 2024, Eventmedia Soluciones, C-11/23, EU:C:2024:194, ha establecido que el Reglamento 261/2004[50] debe interpretarse en el sentido de que en caso de cancelación de un vuelo, el derecho de los pasajeros aéreos a obtener la compensación que incumbe atender al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo y la obligación correlativa de este último de abonarla dimanan directamente de dicho Reglamento, sin que pueda incluirse en un contrato de transporte, una cláusula que prohíba la cesión de los derechos que ostenta el pasajero aéreo frente al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.
Asimismo, ha declarado, en sentencia de 11 de abril de 2024, Air Europa Líneas Aéreas, C-173/23, EU:C:2024:295, que el juez nacional no está obligado a examinar de oficio el carácter eventualmente abusivo de una cláusula, contenida en el contrato de transporte celebrado entre un pasajero aéreo y un transportista aéreo, que prohíbe la cesión de los derechos del pasajero frente al transportista aéreo, cuando ese juez conoce de una demanda de resarcimiento presentada contra dicho transportista por una sociedad mercantil cesionaria del crédito por daños y perjuicios de ese pasajero.
Por su parte, el Tribunal General ha dictado, en materia de ayudas de Estado, las sentencias de 21 de febrero, Telefónica Gestión Integral de Edificios y Servicios y Banco Santander/Comisión, T-29/14 et T-31/14, EU:T:2024:110, de 20 de marzo de 2024, Grupo Morera & Vallejo y DSA/Comisión, T-519/14, EU:T:2024:194 y de 24 de abril de 2024, Hispavima/Comisión, T-514/14, EU:T:2024:274, por las que sobresee y desestima los recursos dirigidos contra la Decisión 2014/200/UE de la Comisión, de 17 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.21233 C/11 ejecutada por España, referida al régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero.
Igualmente, ha desestimado, mediante sentencia de 24 de enero de 2024, España/Comisión, T-495/21, EU:T:2024:25 el recurso de anulación contra la exclusión por la Comisión de la financiación de la Unión Europea de determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader).
[1] |
Letrado del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Tribunal General). Esta no es una publicación realizada en nombre o representación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por tanto, sólo el autor, y no la Institución en la que este ejerce sus funciones, se hace responsable del contenido de esta publicación. |
[2] |
Informe Anual 2023, Tribunal de Justicia de la Unión Europea. |
[3] |
Sentencia de 9 de enero de 2024, G. e.a. (Nombramiento de jueces de derecho común en Polonia), C-181/21 y C-269/21, EU:C:2024:1. |
[4] |
Sentencia de 9 de abril de 2024, Comisión / Consejo (Firma de acuerdos internacionales), C-551/21, EU:C:2024:281. |
[5] |
Sentencia de 20 de febrero de 2024, X (Inexistencia de obligación de indicar las causas de la resolución), C-715/20, EU:C:2024:139] |
[6] |
Sentencia de 16 de enero de 2024, Österreichische Datenschutzbehörde, C-33/22, EU:C:2024:46. |
[7] |
Sentencia de 5 de marzo de 2024, Kočner/Europol, C-755/21 P, EU:C:2024:202. |
[8] |
Sentencia de 30 de abril de 2024, La Quadrature du Net y otros (Datos personales y lucha contra la vulneración de derechos de propiedad intelectual), C-470/21, EU:C:2024:370. |
[9] |
Sentencia de 14 de marzo de 2024, Comisión Europea / Reino Unido, C-516/22, ECLI:EU:C:2024:231. |
[10] |
Sentencia de 18 de abril de 2024, Heureka Group (Comparadores de precio en línea), C-605/21, EU:C:2024:324 |
[11] |
Sentencia de 9 de abril de 2024, Profi Credit Polska (Reapertura de un procedimiento finalizado por decisión firme), C-582/21, EU:C:2024:282. |
[12] |
Sentencia de 27 de febrero de 2024, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, C-382/21 P, EU:C:2024:172 |
[13] |
Sentencia de 5 de marzo de 2024, Public.Resource.Org y Right to Know/Commission e.a., C-588/21 P, EU:C:2024:201. |
[14] |
Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO 2003, L 251, p. 12). |
[15] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 2024, Landeshauptmann von Wien (Reagrupación familiar con un menor refugiado), C-560/20, EU:C:2024:96. |
[16] |
Sentencia de 16 de enero de 2024, Intervyuirasht organ na DAB pri MS (Mujeres víctimas de violencia doméstica), C-621/21, EU:C:2024:47. |
[17] |
Sentencia de 8 de febrero de 2024, Bundesrepublik Deutschland (Admisibilidad de una solicitud posterior), C-216/22, EU:C:2024:122. |
[18] |
Directiva 91/477/CE del Consejo, de 18 de julio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (DO 1991, L 256, p. 51; corrección de errores en DO 1991, L 299, p. 50), en su versión modificada por la Directiva (UE) 2017/853 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017 (DO 2017, L 137, p. 22) |
[19] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2024, Défense Active des Amateurs d’Armes e.a., C-234/21, EU:C:2024:200. |
[20] |
Reglamento (UE) 2019/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el refuerzo de la seguridad de los documentos de identidad de los ciudadanos de la Unión y de los documentos de residencia expedidos a ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias que ejerzan su derecho a la libre circulación (DO 2019, L 188, p. 67). |
[21] |
Sentencia de 21 de marzo de 2024, Landeshauptstadt Wiesbaden, C-61/22, EU:C:2024:251. |
[22] |
Sentencia de 30 de enero de 2024, Direktor na Glavna direktsia « Natsionalna politsia » pri MVR – Sofia , C-118/22, EU:C:2024:97. |
[23] |
Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO 2002, L 201, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 337, p. 11). Sentencia de 30 de abril de 2024, Procura della Repubblica presso il Tribunale di Bolzano, C-178/22, EU:C:2024:371. |
[24] |
Sentencia de 30 de abril de 2024, M.N. (EncroChat), C-670/22, EU:C:2024:372. |
[25] |
Decisión (UE) 2021/1117 del Consejo, de 28 de junio de 2021, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo de Aplicación del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la República Gabonesa y la Comunidad Europea (2021-2026) (DO 2021, L 242, p. 3). |
[26] |
Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175, p. 43). |
[27] |
Haute Autorité pour la diffusion des œuvres et la protection des droits sur internet [Alta Autoridad para la Difusión de Obras y la Protección de los Derechos en Internet]. |
[28] |
Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (DO 2002, L 201, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 337, p. 11). |
[29] |
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DO 2016, L 119, p. 1). |
[30] |
Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO 2016, L 135, p. 53; el “Reglamento Europol”). |
[31] |
Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, aprobado en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA) mediante la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020 (DO 2020, L 29, p. 1), |
[32] |
Convenio sobre el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965. |
[33] |
Tratado Bilateral de Inversiones, celebrado el 29 de mayo de 2002, entre el Gobierno del Reino de Suecia y Rumanía para la Promoción y la Protección Recíproca de las Inversiones, que entró en vigor el 1 de abril de 2003. |
[34] |
Decisión C(2017) 4444 final de la Comisión, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 102 [TFUE] y del artículo 54 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39740 — Búsqueda de Google (Shopping)]. Esta decisión no es firme dado que ha sido recurrida ante el Tribunal General, y pende el recurso de casación contra la sentencia desestimatoria de primera instancia. |
[35] |
Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO 2014, L 349, p. 1). |
[36] |
Sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska (C176/17, «sentencia Profi Credit Polska I», EU:C:2018:711). |
[37] |
El Tratado de Cooperación en Materia de Patentes fue elaborado en Washington el 19 de junio de 1970 y modificado por última vez el 3 de octubre de 2001 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1160, n.º 18336, p. 231). |
[38] |
Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1). |
[39] |
La norma EN 715:2015, titulada «Seguridad de los juguetes. Parte 5: Juguetes químicos distintos de los juegos de experimentos»; la norma EN 714:2013, titulada «Seguridad de los juguetes. Parte 4: Juegos de experimentos químicos y actividades relacionadas»; la norma EN 7112:2013, titulada «Seguridad de los juguetes. Parte 12: N-nitrosaminas y sustancias N-nitrosables», y la norma EN 12472:2005+A 1:2009, titulada «Método de simulación del desgaste y la corrosión para la detección de la liberación de níquel en artículos recubiertos». |
[40] |
Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43). |
[41] |
Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.º 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2012, L 316, p. 12). |
[42] |
Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16; corrección de errores en DO 2021, L 204, p. 49). |
[43] |
Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO 1998, L 225, p. 16). |
[44] |
Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal (DO 2008, L 327, p. 9). |
[45] |
Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1). |
[46] |
Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2015, L 141, p. 19). |
[47] |
Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) (DO 2019, L 172, p. 18; corrección de errores en DO 2022, L 43, p. 94. |
[48] |
Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (DO 1991, L 375, p. 1; corrección de errores en DO 1993, L 92, p. 51), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1137/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008 (DO 2008, L 311, p. 1). |
[49] |
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29). |
[50] |
Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1). |