RESUMEN
El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se sostiene en una estructura de dos pilares: la Unión Europea [UE] por un lado y tres Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio [AELC]-EEE por el otro. Este tratado ha transformado el entorno jurídico, político y económico de Islandia y Noruega en los últimos treinta años. El objetivo de este estudio es revisar la experiencia de esta exitosa cooperación europea (extensión del mercado interior y libertades fundamentales a Islandia, Noruega y Liechtenstein) cubriendo por otra parte otros asuntos jurídicos recientes en ambos países que afectan a principios generales de este ordenamiento jurídico (cuasi primacía del derecho europeo sobre el derecho nacional en caso de conflicto y responsabilidad estatal por incumplimiento del Acuerdo EEE). En este sentido, el desafío de este acuerdo para Islandia y Noruega sigue siendo conciliar dos modelos diferentes (integración supranacional [EU] y cooperación intergubernamental [EEE]), preservar su soberanía y asegurar, en última instancia, la reciprocidad y la homogeneidad legislativa y judicial de un ordenamiento sui generis, así como los derechos de los ciudadanos y operadores económicos.
Palabras clave: Espacio Económico Europeo; cooperación europea; Islandia y Noruega; treinta años.
ABSTRACT
The Agreement on the European Economic Area is based on a two-pillar structure (the European Union (EU) on the one hand, and three States of the European Free Trade Association (EFTA)-EEA on the other). This treaty has transformed the legal, political and economic environment of Iceland and Norway over the last 30 years. The objective of this study is to review the experience of this successful European cooperation (extension of the internal market and fundamental freedoms to Iceland, Norway and Liechtenstein) covering, on the other hand, other recent legal issues in both countries that affect general principles of this legal system. (quasi primacy of European law over national law in case of conflict and State liability for breach of EEA Agreement). In this sense, the challenge of this agreement for Iceland and Norway remains to reconcile two different models: supranational integration (EU) and intergovernmental cooperation (EEA), preserving their sovereignty but ensuring reciprocity and the legislative and judicial homogeneity of the system as well as the rights of citizens and economic operators.
Keywords: European Economic Area; European cooperation; Iceland and Norway; thirty years.
RÉSUMÉ
L’accord sur l’Espace économique européen repose sur une structure à deux piliers (l’Union européenne (UE) d’une part et trois États de l’Association européenne de libre-échange (AELE)-EEE d’autre part). Ce traité a transformé l’environnement juridique, politique et économique de l’Islande et de la Norvège au cours des 30 dernières années. L’objectif de cette étude est de passer en revue l’expérience de cette coopération européenne réussie (extension du marché intérieur et des libertés fondamentales à l’Islande, à la Norvège et au Liechtenstein) en décrivant, d’autre part, d’autres questions juridiques récentes qui affectent les principes généraux de ce système juridique dans les deux pays (quasi primauté du droit européen sur le droit national en cas de conflit et responsabilité de l’État en cas de non-respect de l’accord EEE). En ce sens, l’enjeu de cet accord pour l’Islande et la Norvège reste de concilier deux modèles différents (intégration supranationale (UE) et coopération intergouvernementale (EEE), préserver leur souveraineté et assurer, à terme, la réciprocité, l’homogénéité législative et judiciaire d’un système sui generis ainsi que les droits des citoyens et des opérateurs économiques.
Mots clés: Espace économique européen; Coopération européenne; Islande et Norvège; trente ans.
El principal objetivo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE)[2] es promover un reforzamiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las partes contratantes, en igualdad de condiciones de competencia y en observancia de unas normas comunes, con miras a crear un mercado interior europeo homogéneo. Este mercado interior (denominado formalmente EEE) comprende treinta países de Europa (veintisiete Estados miembros de la UE, más Noruega, Islandia y Liechtenstein) y alcanza a 500 millones de ciudadanos.
Este estudio explora los temas más importantes relacionados con la celebración del trigésimo aniversario del Acuerdo EEE, basado en la cooperación económica entre la Unión Europea y la mayoría de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC o EFTA, en inglés). Si bien se basa fundamentalmente en los informes oficiales presentados en Islandia en 2019 y en Noruega en 2002, 2012 y 2024, también aborda otros asuntos políticos o jurídicos difíciles en el contexto de esta otra historia exitosa. En concreto, se menciona brevemente el problema del déficit democrático del EEE y los problemas ligados a la falta de primacía del derecho EEE sobre los ordenamientos nacionales en caso de conflicto y a la potencial responsabilidad estatal por violación del derecho EEE. Estos problemas resultan visibles cuando se describe la saga de Þór Kolbeinsson (2012-2023) y el asunto Anna Bryndís (2024) en Islandia, así como el llamado escándalo NAV (Seguridad Social) en Noruega (2019-2024), que estalló en el ámbito de la libre circulación de personas y prestaciones por enfermedad o derechos sociales exportables a otros países miembros del EEE.
La estructura del trabajo es la siguiente. El estudio comienza con breve introducción (sección I), seguida de una revisión de las consideraciones más importantes del Acuerdo EEE en su contexto actual (sección II); se traslada primero a Islandia para examinar su impacto durante tres décadas, así como importantes problemas jurídicos de índole constitucional pendientes de resolución (sección III); y después viaja a Noruega para describir tanto el statu quo de la cooperación europea como uno de los mayores escándalos de la historia del EEE en dicho país (sección IV). Por último, se ofrecen algunas consideraciones finales relevantes de cara al futuro (sección V).
Con respecto al método académico y científico de investigación, es preciso aclarar varias cuestiones. La metodología del estudio es tanto descriptiva como analítica y contextual, ya que las cuestiones jurídicas se abordan desde una perspectiva crítica y se sitúan en un contexto económico, político y sociológico más amplio. En cuanto a las fuentes, se han utilizado como referencias primarias el Acuerdo EEE y las legislaciones nacionales correspondientes (Ley islandesa sobre el EEE n.º 2/1993[3] y Ley noruega sobre el EEE n.º 109/1992[4]), ya que Islandia y Noruega son Estados con sistemas dualistas de recepción del derecho internacional. El trabajo hace asimismo referencia a la jurisprudencia relevante del Tribunal de la AELC, sin entrar en el debate sobre su naturaleza de fuente del derecho EEE. Cuando procede, se menciona la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), ya que los principios generales que utiliza para resolver un asunto en particular son importantes para el Tribunal de la AELC a la hora de resolver asuntos similares (la jurisprudencia del TJUE anterior al 2 de mayo de 1992, fecha en que se firma el acuerdo en Oporto, es relevante en virtud del art. 6 del Acuerdo EEE). Por último, se citan asimismo los más recientes estudios doctrinales sobre el EEE en el ámbito del derecho y algunas obras relevantes y actuales en el ámbito de la ciencia política. Todas las fuentes electrónicas han sido verificadas a fecha de 24 de junio de 2024.
La firma, el 2 de mayo de 1992 (Oporto, Portugal), y la entrada en vigor, el 1 de enero de 1994, del Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE), entre la entonces Comunidad Europea o CE (hoy UE), todos sus Estados miembros (al tratarse de un acuerdo mixto) y la mayoría de los Estados miembros de la AELC (Asociación Europea de Libre Comercio) marcaron el comienzo de una europeización económica y jurídica en Islandia y Noruega[5]. Estos países se incorporaron entonces al mercado interior europeo (libertades fundamentales y otras políticas relacionadas) y han ido adaptando consecuentemente su ordenamiento jurídico y sistema económico de forma dinámica y homogénea con el continente (Miles, 1996). Suiza pertenece a la AELC, pero no al EEE. La cooperación de la UE con este país se lleva a cabo de forma bilateral (Lavenex y Veuthey, 2023).
La naturaleza del Acuerdo EEE es aún más sui generis que la de la UE. Se trata de un tratado internacional que crea un nuevo orden jurídico sobre dos pilares y que combina el respeto por la autonomía de Estados soberanos en el derecho internacional público con las oportunidades y la eficacia de la integración jurídica de la UE para los particulares y los operadores económicos (Hreinsson, 2015: 349-389). A pesar de su carácter híbrido, el Acuerdo EEE ha cubierto de forma correcta las necesidades políticas y económicas de estos países, es decir, ha garantizado a Islandia y Noruega (también a Liechtenstein) el acceso al mercado interior europeo de la UE. Al mismo tiempo, ciertas cláusulas importantes del Acuerdo EEE (como su Protocolo 35, que se examinará más adelante) han permitido preservar la autonomía e independencia formal de sus sistemas constitucionales, que son democracias parlamentarias de tradición nórdica[6].
El Acuerdo EEE se incorporó al ordenamiento jurídico islandés con la Ley sobre el EEE n.º 2/1993[7] y al ordenamiento jurídico noruego con la Ley sobre el EEE n.º 109/992[8]. Liechtenstein lo aplica directamente por ser un país que resuelve su relación con el derecho internacional de forma monista y no dualista (Frommelt, 2018: 35-37).
Más de treinta años después de la entrada en vigor de este tratado internacional, tanto políticos[9] como académicos (Bailes, 2015; Fredriksen y Franklin, 2015; Arnesen et al., 2018) coinciden, en principio, en que el acuerdo EEE ha funcionado bien, al asegurar un mercado único con cuatro libertades fundamentales (libre circulación de bienes, servicios, personas y capitales), e incluso ampliar esta cooperación europea a nuevos ámbitos conexos que no estaban previstos al principio (Conrad, 2013; Kühn y Trondal, 2024). Así las cosas, se ha ampliado a derechos de los ciudadanos, política energética, protección del medioambiente y de consumidores, por citar algunos ejemplos[10]. Noruega e Islandia forman asimismo parte del acuerdo del espacio Schengen, que abolió las fronteras internas para la libre circulación de personas[11].
La relación entre los diversos órdenes jurídicos (UE-EEE-derechos nacionales) ha funcionado en general bien durante todo este período y ha sido objeto de estudio (Méndez-Pinedo, 2009b: 329-340; 2021), a pesar de crisis puntuales, como la de Icesave en Islandia (2009-2013), que se menciona de forma concisa en la sección 2. El contexto político, jurídico y económico favorable ha convencido a los islandeses y a los noruegos de los méritos de esta cooperación avanzada. Paralelamente al TJUE, el Tribunal de la AELC se ha encargado de asegurar la autoridad y eficacia de este orden jurídico mediante una interpretación dinámica del Acuerdo EEE, incluso cuando esto parecía contradecir las limitaciones constitucionales de los ordenamientos jurídicos nacionales, en los que el poder legislativo está estrictamente reservado para el Parlamento y los jueces no deben crear, sino interpretar y aplicar, el derecho. Tanto Stefánsson (2000) como Letto-Vanamo et al. (2019) han comentado la famosa sentencia Erla María del Tribunal AELC de 1998[12], donde se reconoce el principio de responsabilidad estatal por incumplimiento del derecho EEE como inherente en el Acuerdo de 1994 (similar al asunto Francovich del TJUE de 1993[13]).
Si bien en su día el Acuerdo EEE de 1992 fue muy innovador, puede decirse que, más de treinta años después, se percibe principalmente como de naturaleza técnica y receptiva en comparación con los Tratados de la Unión Europea. Las paradojas insolubles que conlleva esta cooperación desde un punto de vista constitucional islandés y noruego se han vuelto más visibles para las nuevas generaciones, que carecen de la memoria histórica de las negociaciones y de las concesiones que fueron necesarias para lograr un compromiso. Si bien nadie niega que el EEE ha ofrecido un mercado interior que ha proporcionado prosperidad económica y una ampliación general de derechos, el silencioso éxito del Acuerdo EEE no ha alterado la naturaleza de este orden jurídico y de sus instituciones, caracterizadas por lo que se puede llamar un «doble déficit democrático». Dicho doble déficit se considera de la falta de participación de los ciudadanos y de los propios Parlamentos de Islandia y Noruega en el procedimiento legislativo formal europeo (Bergman, 2011)[14] y de la naturaleza dualista frente a la aplicación del derecho internacional en Islandia y Noruega (ya que Liechtenstein tiene un régimen monista). Para sus críticos, el EEE representa un mercado interior económico liberal, que excluye la participación democrática de Parlamentos nacionales y ciudadanos en el proceso de cooperación/integración europea (Bergman, 2009).
Además, aunque en principio el Acuerdo EEE siga el desarrollo dinámico del orden jurídico de la UE con el fin de lograr la homogeneidad y derechos similares para los ciudadanos y los operadores económicos, no se puede olvidar que la UE ha pasado por cinco reformas fundamentales de sus Tratados, reformas que no se reflejan en el Acuerdo EEE, cuyo texto original (derecho primario) nunca ha sido modificado. En este sentido, hay que precisar que existe una institución encargada de incorporar la legislación UE relevante al Acuerdo EEE (el Comité Conjunto EEE, que decide por consenso y cuyas decisiones actualizan y modifican los veintidós anexos al Acuerdo EEE que contienen todo el derecho secundario en vigor). Además, el ordenamiento EEE tiene otra especificidad derivada de esta asimetría de fuentes por razones históricas, pues, al no contar con una Carta de Derechos Fundamentales propia como la UE, la protección de los derechos fundamentales en el EEE se asegura a través del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y de la jurisprudencia de su Tribunal en Estrasburgo (Björgvinsson, 2006)[15]. Esta situación ha ahondado la brecha entre la UE, que extiende su influencia mucho más allá de un mercado interior (véase, por ejemplo, la libre circulación de personas entrelazada con los derechos de los ciudadanos europeos), y el EEE (de carácter internacional o híbrido), con alcance más limitado y restringido por la lógica económica y la dinámica del mercado interior (Norgberg y Johansson, 2016: 3-42).
En 2024, el desafío inicial que planteaba la lógica de un mercado interior único sobre la base de dos pilares diferentes sigue vigente: cómo conciliar dos modelos distintos de integración supranacional (transferencia de competencias a la UE y autonomía legislativa) y cooperación intergubernamental europea (consenso necesario entre tres Estados AELC del EEE), salvaguardando la autonomía de la UE y de las soberanías islandesa y noruega, a la vez que se aseguran derechos similares para los ciudadanos y operadores económicos en los dos pilares (Secretaría de la Asociación Europea de Libre Comercio, 2024)[16].
Por ello, si bien el marco institucional, los procesos de toma de decisiones y la naturaleza del derecho UE y EEE son diferentes, existe un importante principio de homogeneidad legislativa y judicial que obliga a las instituciones del pilar EEE[17]. Este principio, algo desconocido en el pilar de la UE, garantiza en última instancia la igualdad y no discriminación de los ciudadanos y personas jurídicas bajo ambos tratados (Hreinsson, 2015).
Por último, es importante recordar que existe asimismo una cláusula de buena fe prevista en muchos tratados internacionales que se interpreta (Hreinsson, 2015) en un sentido similar al art. 4 (3) TUE o principio de lealtad o cooperación leal. En el Acuerdo EEE, el art. 3 dispone: «Las Partes Contratantes tomarán todas las medidas apropiadas, ya sean generales o particulares, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo. […] [S]e abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Acuerdo. Además, […] facilitarán la cooperación en el marco de este Acuerdo».
Este art. 3 Acuerdo EEE es fundamental a la hora de asegurar la efectividad de dicho tratado en Islandia y Noruega (Méndez-Pinedo, 2009a: 179-205).
El 1 de enero de 2024 se cumplieron treinta años desde la entrada en vigor del Acuerdo EEE, un marco jurídico único de nuevo cuño que reguló el mercado interior más grande del mundo. Tal y como se declaró por representantes de la UE en 2024, este acuerdo se basaba en valores y principios compartidos y constituía un factor de estabilidad política y económica, así como de prosperidad y seguridad en el continente europeo. Una declaración paralela y similar se realizaba el mismo día en el ámbito del EEE por los ministros de Asuntos Exteriores de Islandia, Noruega y Liechtenstein[18]. En esta, se afirmaba su voluntad de fortalecer aún más el EEE, prepararlo para el futuro y seguir abriendo puertas a los ciudadanos[19]. Puede concluirse entonces que, al menos formalmente y de forma oficial, Islandia celebró el éxito del Acuerdo EEE y los derechos y oportunidades que creaba para sus ciudadanos y sus empresas.
A día de hoy, cabe también apuntar que existe un consenso generalizado en el país sobre el éxito de este tratado, que se ha convertido en un pilar fundamental de su economía. Y esto a pesar de que se trata de un experimento jurídico extremadamente sui generis, que algunos predijeron casi imposible en la práctica (un orden jurídico europeo híbrido construido sobre la base del derecho internacional público y el derecho comunitario europeo) (Baudenbacher et. al., 2005).
En septiembre de 2019, se presentó al Parlamento y se publicó oficialmente un importante informe encargado por el ministro de Asuntos Exteriores a un grupo de expertos sobre las ventajas e inconvenientes de la pertenencia de Islandia al Acuerdo EEE, el impacto de dicho tratado en el país y los desafíos más importantes de la cooperación europea (Ministerio de Asuntos Exteriores de Islandia, 2019). En este informe se recogían asimismo las conclusiones de otros informes anteriores que ya han perdido relevancia y por ello no se tratan de forma específica.
El informe de 2019 es el más completo e interesante por muchas razones. En primer lugar, tiene un carácter contextual y un enfoque multidisciplinar. En segundo lugar, analiza la cooperación europea desde una perspectiva tanto islandesa como europea e internacional. En efecto, se examina la pertenencia de Islandia al EEE en su contexto histórico (el desarrollo de la cooperación internacional en asuntos económicos y financieros desde el final de la Segunda Guerra Mundial). En cuanto a las cuestiones jurídicas, el informe resume la naturaleza del Acuerdo, sus disposiciones principales, así como todos los procedimientos formales seguidos para su actualización periódica (un proceso que se realiza modificando periódicamente los anexos del Acuerdo EEE y no el tratado en sí). En este sentido, ofrece un repertorio o compilación de todas las leyes nacionales aprobadas por el Parlamento islandés (Althingi) desde 1992 hasta septiembre de 2019, consideradas como de «relevancia EEE» (en otras palabras, legislación que cae dentro del ámbito material del Acuerdo EEE). Una parte del informe enumera y detalla las diferentes opiniones de expertos en derecho constitucional que se han emitido con respecto a la cooperación europea y las limitaciones impuestas por la Constitución de Islandia vis à vis el Acuerdo EEE (conclusiones de informes anteriores). Desde un punto de vista político, es interesante asimismo leer el marco institucional y el resumen de las tendencias más importantes en la gobernanza nacional relacionadas con este acuerdo, así como la lista de todas las políticas incluidas en su ámbito de aplicación material (Ministerio de Asuntos Exteriores de Islandia, 2019: 6-12).
Como afirman los miembros del Grupo de Trabajo, el objetivo del informe no era adoptar una posición positiva, neutral o negativa sobre los pros y los contras de la cooperación bajo el Acuerdo EEE, sino únicamente establecer los hechos para permitir que los lectores del informe, y el público en general, llegaran a sus propias conclusiones (Ministerio de Asuntos Exteriores de Islandia; 2019: 3). Aunque termine con algunas recomendaciones importantes para su mejora, el informe concluye de forma positiva. Queda claro que el Acuerdo EEE sigue estando muy vigente, es relevante y ha servido a los intereses políticos y económicos del país durante veinticinco años. Se alcanza así el objetivo del proceso de evaluación por los expertos del Acuerdo EEE. El informe facilita a los políticos y al público en general una visión completa, integral y neutra de todos los derechos, obligaciones y beneficios para Islandia y los islandeses que se derivan de la membresía en el club EEE.
En un anexo 2 al informe de 2019 se incluyen por separado las conclusiones del Grupo de Trabajo EEE con los quince puntos o cuestiones que, a su juicio, deben mejorarse de lege ferenda. Algunos de ellos habían sido previamente apuntados por Einarsdóttir en las conclusiones de su tesis doctoral, defendida en la Universidad de Islandia (2019)[20]. Esta especialista, hoy profesora de la Universidad de Reikiavik, resumió igualmente las razones que explican las dificultades que enfrenta Islandia para una correcta implementación del derecho EEE dentro de plazos razonables[21].
Por ello, más allá de la historia de éxito reflejada en las conclusiones del informe oficial del Ministerio de Asuntos Exteriores de Islandia (2019), encontramos otras crisis o tensiones subyacentes que también figuran de forma secundaria en el informe y no son tan obvias ni conocidas por el público a pesar de su extrema importancia jurídica. Este es el caso de la crisis Icesave (2008-2013), que enfrentó a Islandia a otros Estados UE (y a otras instituciones europeas), y de la aplicación y ejecución del Acuerdo EEE en lo que respecta a la protección de los derechos individuales, tema que se manifiesta en una doble problemática (autoridad o cuasi primacía del derecho europeo sobre el derecho nacional en caso de conflicto y responsabilidad estatal por violación [judicial] del derecho EEE). Estos temas son objeto de las próximas secciones.
La crisis financiera de 2008-2012 tuvo consecuencias devastadoras para Islandia. Tras la adopción de la Ley de Emergencia a finales de 2008[22], el Gobierno solicitó ayuda al Fondo Monetario Internacional (FMI), que aprobó un programa por importe superior a dos billones de dólares (Fondo Monetario Internacional, 2012; Gunnarsson, 2011; Méndez-Pinedo, 2011a). Las medidas adoptadas (reestructuración de la deuda externa, restricciones a la salida de capitales, junto con cierta austeridad en la política fiscal e incremento de la tributación fiscal para los contribuyentes con rentas altas) dieron como resultado una mejora de la situación macroeconómica y financiera para Islandia, que pudo devolver el préstamo al FMI en 2011 (FMI, 2012). Sin embargo, persistirían problemas con respecto a la deuda privada (tanto de empresas como de hogares) que no serían resueltos hasta 2013 por un nuevo Gobierno (Méndez-Pinedo, 2014)[23].
En cualquier caso, la europeización del sistema económico y jurídico, y el marco de obligaciones impuestas por el EEE llevaron a Islandia a una difícil encrucijada (Bergman, 2014: 147-149). Por un lado, la denominada disputa o saga Icesave (sucursal extranjera del banco Landsbankinn) la obligó a enfrentarse a la Comisión Europea, a la Autoridad de Supervisión de la AELC (ESA o EFTA Surveillance Authority, en inglés) y a los Gobiernos del Reino Unido y los Países Bajos (Méndez-Pinedo, 2011b). La disputa fue finalmente resuelta por el Tribunal de la AELC en 2013 tras el fracaso de las negociaciones diplomáticas[24] (Méndez-Pinedo, 2013a y 2013b). Por otro lado, el Parlamento islandés envió una solicitud formal de adhesión a la Unión Europea en julio de 2009 (que se examina en la sección 3). El proceso de adhesión sería interrumpido en 2013, tras unas nuevas elecciones legislativas y una nueva coalición gubernamental contraria a proseguir negociaciones con la UE.
Tal como se concluyó en otro estudio, la cuestión clave decidida por el Tribunal de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) en su sentencia Icesave fue si la legislación bancaria europea en vigor obligaba en 2008 a los Estados miembros (UE y EEE) a nacionalizar la deuda dejada por el colapso del banco Landsbanki en el Reino Unido y los Países Bajos (sucursales Icesave) cuando esta deuda carecía de una conexión directa con la economía de Islandia y su territorio (Méndez-Pinedo, 2011b). ¿Imponía el derecho europeo (UE/EEE) en aquel momento y lugar la obligación de convertir parte de esa deuda bancaria privada (depósitos garantizados) en deuda soberana? Al menos en el caso islandés, y por acontecimientos juzgados en el marco de la anterior Directiva 94/19/CE sobre sistemas de garantía de depósitos, la respuesta fue negativa[25]. El Tribunal AELC estimó además que tampoco existió discriminación ni bajo el ámbito de la Directiva en cuestión (que no se aplicó siquiera) ni bajo la prohibición general de discriminación del art. 4 Acuerdo EEE (por fallar el test de comparación) (Méndez-Pinedo, 2013b: 1093-1117). A pesar de la victoria de los argumentos de Islandia ante este tribunal, esta crisis reveló además otros defectos de la arquitectura legal del EEE que se hicieron evidentes durante 2009-2012 (Méndez-Pinedo, 2011b y 2013a).
Islandia también impuso unilateralmente restricciones y excepciones a la libre circulación de capitales tras la devaluación de la corona islandesa un 50 % frente al euro a finales de 2008. Esto también fue impugnado ante el Tribunal de la AELC, que determinó en el asunto Sigmarsson[26] que las medidas adoptadas estaban justificadas con arreglo a las excepciones del art. 43, apdos. 2 y 4, del Acuerdo EEE (que así lo permiten en caso de perturbaciones del mercado nacional de capitales y en caso de seria amenaza de dificultades en la balanza de pagos). El Tribunal declaró además que Islandia disponía de un amplio margen de discrecionalidad de actuación con el fin de solucionar la compleja situación macroeconómica tras la crisis financiera.
En ese contexto de crisis, reflejado por la Ley de Emergencia de 2008, el Parlamento islandés (Althingi) adoptó una resolución el 23 de julio de 2009 con una solicitud formal de adhesión a la UE para el inicio formal de negociaciones[27]. Este proceso iba a ser muy breve, porque en 2013, y ya de forma oficial en 2015, tras nuevas elecciones legislativas y un cambio de Gobierno, dicho proceso de adhesión formal fue congelado por medio de una carta del ministro de Asuntos Exteriores a la UE (Euroactiv, 2015)[28]. Hoy, Islandia permanece en el EEE y ha perdido oficialmente su estatus de país candidato[29].
Islandia celebra en 2024 sus ochenta años de soberanía e independencia como Estado (tras separarse de Dinamarca en 1944) (Ayuntamiento de Reikiavik, 2024). En este contexto, el actual Gobierno de coalición considera el Acuerdo EEE como un compromiso aceptable para la internacionalización de su economía a escala europea que no exige pertenecer a la UE ni una cesión importante de su soberanía. Se trata de un acuerdo y un compromiso que responden a las necesidades actuales de Islandia[30].
A día de hoy, la adhesión a la UE tampoco es un tema prioritario en la agenda pública, donde siguen presentes un fuerte euroescepticismo y un leve nacionalismo. Según conclusiones de Bergman en su tesis doctoral (2009), los islandeses no parecen interpretar ni percibir el concepto de soberanía de una manera racional, sino emocional. La soberanía se entiende como independencia y libertad, y es un concepto profundamente arraigado en la sociedad islandesa (Bergman, 2007; Thorhallsson, 2004: 128-144).
Los asuntos relativos a la crisis financiera de Islandia no han sido los únicos retos que ha afrontado la cooperación europea de este país en el marco del EEE. Así las cosas, se debe mencionar asimismo que la Autoridad de Supervisión Europea (ESA), institución del AELC y EEE que asume un papel similar de supervisión y control al de la Comisión Europea en el pilar UE, ha abierto contra Islandia durante la última década una serie de procedimientos por la infracción del Acuerdo EEE en lo que respecta a dos temas fundamentales interconectados entre sí: la potencial responsabilidad estatal por violaciones del derecho EEE a cargo del Tribunal Supremo (ejemplificada por la saga Þór Kolbeinsson[31] 2010-2023) y la ausencia de autoridad o cuasi primacía del derecho EEE sobre el derecho nacional en caso de conflicto (asunto cristalizado en la sentencia Anna Bryndís[32] de 2023-2024). La base jurídica de los procedimientos de infracción que inicia la ESA y puede llevar ante el Tribunal AELC de Luxemburgo son los arts. 31 y 33 del Acuerdo por el que se instituyen una Autoridad de Supervisión y un Tribunal de Justicia AELC (acuerdo paralelo al EEE). El art. 34 del mismo acuerdo otorga a este mismo Tribunal la competencia de resolver cuestiones prejudiciales de interpretación del Acuerdo EEE. A continuación, se expone un breve resumen de las dos cuestiones con las sentencias más relevantes del Tribunal de la AELC y del Tribunal Supremo de Islandia.
En primer lugar, la ESA determinó en un procedimiento de infracción contra Islandia (iniciado en 2005 y formalizado en 2015 y 2016) la responsabilidad estatal por incumplimiento del Acuerdo EEE debido a la actuación de sus tribunales de máxima instancia en los asuntos relativos a un carpintero de nombre Þór Kolbeinsson, que fue víctima de un accidente laboral y no vio reconocido con plenitud su derecho a indemnización establecido en la legislación europea (ESA, procedimiento de infracción n.º 75 004)[33]. Según investigaciones de la propia ESA, el Tribunal Supremo de Islandia había descartado en numerosas ocasiones la aplicación de la legislación del EEE, incorporada válidamente a su ordenamiento, para dar prioridad a otra legislación puramente islandesa y contraria al derecho europeo. Esto ha dado lugar, en algunos casos, a un problema importante de falta de acceso a la justicia de los ciudadanos como Þor Kolbeinsson por falta de un recurso procesal adecuado para el ejercicio efectivo de sus derechos europeos.
Por su parte, el Gobierno islandés respondió en el procedimiento negando la existencia de dicho principio de responsabilidad estatal por incumplimiento judicial del Acuerdo EEE[34]. En dicha respuesta no se mencionan los arts. 6 y 105 y ss. del Acuerdo EEE, que establecen la homogeneidad de las reglas y de la jurisprudencia con el derecho UE. El ordenamiento islandés en vigor no reconoce ni ampara la responsabilidad del Estado por infracciones del derecho EEE por parte de su tribunal de última instancia, porque Islandia alega su independencia judicial con respecto al derecho internacional/europeo por ser un país de tradición dualista[35].
Hay que recordar en este sentido que la jurisprudencia del Tribunal AELC con respecto a la responsabilidad estatal por incumplimiento del derecho EEE es similar a la del TJUE en su jurisprudencia Francovich[36] y posterior, por lo que la divergencia de posiciones entre Islandia y la ESA no existe si la responsabilidad estatal por incumplimiento se debe a infracciones legislativas y ejecutivas[37].
En opinión de la autoridad ESA, durante este procedimiento de infracción, la resistencia judicial del Tribunal Supremo a la correcta aplicación del derecho EEE daría lugar a la responsabilidad del Estado por incumplimiento del Acuerdo EEE (similar a la existente en el derecho de la UE por la jurisprudencia Köbler[38] del TJUE). Las consecuencias de esta línea jurisprudencial en los ordenamientos jurídicos nacionales de la UE han sido estudiadas en profundidad por Varga (2016a y 2016b), quien ha concluido que la doctrina Köbler está lejos de estar resuelta desde la perspectiva de todos los veintisiete ordenamientos jurídicos nacionales. Volviendo al pilar EEE, la ESA alude al párrafo 77 de la sentencia Kolbeinsson[39] (2010) del Tribunal AELC para justificar su razonamiento y conclusiones.
Sin embargo, dicho párrafo no establece de forma firme y definitiva la posición del Tribunal AELC al respecto, ya que se trata de una conclusión que ese tribunal formula como hipótesis[40], por lo que este argumento no es normativo de momento y urge que este Tribunal AELC se pronuncie de forma clara y determinante sobre la responsabilidad estatal por incumplimiento del derecho EEE en el caso de actuaciones de tribunales de última instancia.
Así las cosas, y a falta de una posición más clara del Tribunal AELC, la autoridad ESA decidió cerrar este procedimiento de infracción contra Islandia en 2021. El motivo principal que cita es que Islandia ha creado un nuevo tribunal de última instancia y un procedimiento de reapertura de asuntos ya juzgados por el Tribunal Supremo (y firmes) si concurren ciertas circunstancias, como errores judiciales, nueva información o nuevos documentos que afectan a la resolución de dichos asuntos y que no fueron resueltos en su día (i. e. descubrimiento de nuevas pruebas en asuntos criminales o ignorancia judicial sobre existencia de sentencias del TEDH o Tribunal AELC aplicables a dichos asuntos en asuntos civiles)[41]. La autoridad ESA espera así que ciudadanos como Þór Kolbeinsson puedan reabrir asuntos ya juzgados por una violación manifiesta y grave del derecho EEE por el Tribunal Supremo. En realidad, se trata de un recurso paralelo y alternativo a la responsabilidad estatal del Estado por incumplimiento (judicial) del Acuerdo EEE[42], pero que puede servir para asegurar su acceso a la justicia.
La realidad vendrá a imponerse después de forma contraria. La nueva legislación islandesa no permite a Þór Kolbeinsson obtener la reapertura de uno de sus asuntos ya juzgados. La motivación del tribunal de revisión de 2023 es clara: la sentencia Köbler del TJUE y la jurisprudencia del Tribunal AELC en el asunto Kolbeinsson no constituyen información ni documentos nuevos, y ya fueron examinadas por el Tribunal Supremo en su día. Esta sentencia viene a confirmar una vez más que la nueva legislación islandesa no permite tampoco un remedio procesal en caso de inaplicación del derecho EEE por parte de su poder legislativo y judicial[43]. A día de hoy, no ha habido reacción de la ESA con respecto a esta sentencia.
En segundo lugar, hay que mencionar otro procedimiento de infracción contra Islandia que se ha venido desarrollando en paralelo y que también afecta a principios esenciales del derecho EEE. En diciembre de 2017, y posteriormente en septiembre de 2020, la ESA envió formalmente otras dos cartas de notificación a Islandia (ESA, procedimiento de infracción contra Islandia n.º 71 655) en relación con una cuestión de carácter constitucional sobre la que se fundamenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo: la deficiente autoridad, efectividad y cuasi primacía del derecho EEE sobre el derecho nacional en caso de conflicto entre normas (art. 3 Ley sobre EEE n.º 2/1993)[44]. Lejos de concluir, este procedimiento sigue abierto.
El contexto de la infracción es el siguiente. En el derecho EEE, no resulta apropiado hablar de primacía, sino de cuasi primacía de la legislación del EEE sobre el derecho nacional (Méndez Pinedo, 2009a: 145-175). A diferencia del Tratado UE y TFUE, donde los reglamentos tienen aplicabilidad y efecto directo y solo las directivas requieren implementación a nivel nacional, todas las directivas y los reglamentos incorporados en los anexos del Acuerdo EEE por decisión del Comité Conjunto EEE exigen que las autoridades nacionales procedan a una implementación interna (al menos en los Estados dualistas de la AELC: Noruega e Islandia) (Franklin et al., 2020: 339). Ese dualismo constitucional se plasma asimismo en las reservas de los Estados AELC-EEE sobre esta cuestión en el Protocolo 35 anexo al Acuerdo EEE[45].
En realidad, la ESA alega que Islandia no otorga al derecho del EEE la eficacia y la autoridad superior sobre el derecho nacional que prometió en virtud del Protocolo 35 del Acuerdo EEE. La investigación más reciente en la que se basa la autoridad europea muestra que la redacción del art. 3 de la Ley EEE n.º 2/1993, que desarrolla ese Protocolo 35, es deficiente a este respecto, porque solo se adoptó una norma nacional de interpretación y no de conflicto[46]. Noruega, en cambio, sí que introdujo dicha norma de conflicto en la sección 2 de su Ley sobre EEE n.º 109/1992[47].
Así las cosas, si bien el Tribunal Supremo islandés reconoce en principio la necesidad de una interpretación amistosa o coherente del ordenamiento nacional a la luz del derecho europeo (con sus límites naturales), sin embargo, no acepta la autoridad o cuasi primacía última de la legislación del EEE con respecto al derecho nacional adoptado tanto ex ante o ex post por el Parlamento islandés (que debería ser descartado en caso de conflicto en virtud del Protocolo 35 Acuerdo EEE) (Franklin et al., 2020: 345-350).
El procedimiento de infracción de la ESA contra Islandia parece suspendido provisionalmente debido a una propuesta legislativa presentada ante el Parlamento islandés durante el período 2022-2023, destinada a asegurar la correcta aplicación del Protocolo 35 (e introducir una regla de conflicto en un nuevo art. 4 de su Ley sobre el EEE n.º 2/1993, que complemente al art. 3 considerado deficiente)[48]. En este sentido, hay que citar un nuevo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores al Parlamento en 2024 sobre el Protocolo 35 EEE[49]. La propuesta legislativa no ha sido adoptada de momento y su debate se ha previsto para el próximo curso parlamentario 2024-2025.
Ante la falta de actuación del legislativo y la suspensión provisional del procedimiento de infracción contra Islandia por parte de la autoridad ESA, corresponde al Tribunal Supremo clarificar el estado de la cuestión en 2024. Así las cosas, este Tribunal resolvió en el asunto Anna Bryndís[50] (prestaciones de baja por maternidad - discriminación por trabajo realizado en otro Estado miembro del EEE) que el art. 3 de la Ley EEE n.º 2/1993 no constituía una norma de conflicto que asegurara la aplicación de la norma europea frente a una legislación nacional contraria. Ello es así a pesar de que el Tribunal AELC había decidido, en conexión con este asunto en una cuestión prejudicial de interpretación[51], que las autoridades islandesas debían encontrar un método apropiado para no discriminar a Anna Bryndís por razón de su estancia en Dinamarca durante el período de referencia para el cálculo de sus prestaciones por maternidad.
Sin embargo, esta vez el Tribunal Supremo ha reconocido que podría existir una responsabilidad del Estado por incumplimiento del legislador del Acuerdo EEE[52]. Al igual que en el caso anterior, no ha habido reacción de la ESA con respecto a la sentencia citada.
En este contexto, cabe apuntar por último que Islandia no ha respondido formalmente a ninguna de las cartas de notificación de 2017 y 2020 (procedimiento de infracción 71 655 de la Autoridad ESA). Este silencio permite preguntarse si la correcta aplicación del Acuerdo EEE en Islandia implica una cuestión más complicada de naturaleza constitucional que se ha vuelto cada vez más difícil de abordar por los poderes legislativo y ejecutivo.
Puede concluirse esta sección con la siguiente constatación. A mediados de 2024, la ESA no ha adoptado una decisión final para demandar formalmente a Islandia ante el Tribunal de la AELC por ninguno de los dos temas fundamentales apuntados: la responsabilidad estatal por violación del derecho EEE por parte de tribunales nacionales de última instancia (jurisprudencia Francovich y Köbler en pilar UE, y jurisprudencia Erla María[53] y Þór Kolbeinsson[54] en pilar EEE) y la cuasi primacía del derecho EEE sobre el derecho nacional en caso de conflicto (Protocolo 35 EEE, art. 3 Ley sobre EEE n.º 2/1993 y asunto Anna Bryndís[55]). Estos problemas siguen pendientes de resolver y sobra decir que son temas de índole constitucional, sobre los cuales existe una gran sensibilidad y división política interna en Islandia.
El contexto del Acuerdo EEE en Noruega es algo diverso. Los noruegos han rechazado en dos ocasiones la adhesión a la Unión Europea en sendos plebiscitos, prefiriendo unirse al EEE en 1994[56]. Al igual que Islandia y Liechtenstein, Noruega fue miembro fundador del AELC en 1959. En Noruega también se han emitido durante las últimas décadas una serie de informes y estudios oficiales en relación con su experiencia dentro del EEE. A continuación, se ofrece un resumen de los más importantes y de sus conclusiones[57]. Para un estudio más completo del derecho EEE y sus principios fundamentales desde una perspectiva noruega, se recomienda el comentario de carácter enciclopédico de Arnesen et al. (2018) y el capítulo sobre Noruega y el EEE realizado por Finstad (2018). En la obra más reciente, Fossum et al. (2024) ofrecen las conclusiones de la experiencia EEE para el Reino Unido tras el Brexit.
El informe realizado por Emerson et al. (2002) es uno de los más importantes. En él, se evalúa la relación entre Noruega y la Unión Europea, el éxito del Acuerdo del EEE y algunos retos pendientes a principios del nuevo siglo cambiante. Los autores destacan una preocupación por la transparencia democrática, la legitimidad y la rendición de cuentas dentro de ese marco de cooperación europea; un margen limitado para actualizar, modernizar o renegociar el Tratado EEE por motivos de índole política; y, lo más importante, un cambio profundo del concepto, la naturaleza y el ejercicio de la soberanía en la Europa contemporánea. En ese contexto, se concluye que Noruega no es un sujeto activo sino pasivo. Se encuentra marginada de la formulación de políticas y, en cambio, sujeta a la adopción de políticas (policy taker vs. policy maker).
El siguiente informe sobre las consecuencias políticas, jurídicas, administrativas, económicas y sociales del Acuerdo EEE, Schengen y otros acuerdos de cooperación entre Noruega y la Unión Europea se realiza por un comité de expertos independiente presidido por Sejersted. Se trata de un informe muy extenso (900 páginas) basado en el método de investigación científico-académico y disponible solo en noruego. El capítulo 1 con las conclusiones principales fue traducido al inglés (Comité de Revisión sobre el Espacio Económico Europeo, 2012: cap. 1).
Allí se destaca que, a pesar de su estatus de país no miembro de la UE (afuera), Noruega ha experimentado una «extensa europeización» en los últimos veinte años (adentro). La dinámica de la cooperación europea y las relaciones comerciales han tenido profundas implicaciones para la sociedad, la economía y la democracia. Una vez más, se concluye que los beneficios económicos son en gran medida positivos (aumento del PIB, mayor empleo e ingresos públicos). Pero, paralelamente, también se señala el precio del acceso al mercado interior europeo: un déficit democrático importante, ya que Noruega está obligada, en la práctica, a adoptar políticas de la UE «sin derecho a voto».
Tras la publicación de este trabajo, el Ministerio de Asuntos Exteriores noruego realiza su propio informe sobre el EEE, proponiendo una serie de recomendaciones similares para mejorar la cooperación europea (2012).
El llamado asunto NAV es uno de los más importantes en relación con el Acuerdo EEE y su aplicación en Noruega. NAV es el acrónimo de la Administración de Trabajo y Seguridad Social de este país. El que ha venido a llamarse el «mayor escándalo legal de la historia europea» (Bekkedal, 2020: 145) se refiere al derecho a exportar prestaciones por enfermedad a otros países de la Unión Europea/EEE de conformidad con el Reglamento de la UE 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social[58]. El Reglamento es vinculante en Noruega por haber sido debidamente incorporado al Acuerdo EEE[59]. Noruega implementó el Reglamento comunitario a través de su Ley de Seguridad Social[60] a partir del 1 de junio de 2012.
La cuestión jurídica es sencilla: los beneficiarios de pagos por prestaciones de enfermedad ¿tienen un derecho general e incondicional a la libre circulación sin restricciones dentro de la Unión Europea (UE) o el Espacio Económico Europeo (EEE)? Según la ley noruega sobre seguridad social aplicable, la respuesta es negativa, puesto que Noruega imponía una condición de presencia continua en el país para conservar dichas prestaciones. El requisito de presencia era la base de un sistema de autorización previa. Los beneficiarios que quisieran viajar y conservar sus prestaciones estaban sujetos a un régimen de autorización previa administrativa y a la obtención de un permiso para desplazarse o viajar al extranjero. Solo se concedían permisos por «duración limitada». Los viajes sin autorización previa estaban prohibidos para los ciudadanos que quisieran exportar sus prestaciones.
El 28 de octubre de 2019, el entonces ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de Noruega declaró durante una conferencia de prensa que NAV había aplicado erróneamente desde 2012 el Reglamento 883/2004 y, por ende, el Acuerdo EEE (Lindahl, 2019). La Administración había denegado de forma sistemática los derechos de los residentes noruegos a retener o exportar tres tipos de pagos por prestaciones de enfermedad cuando viajaban de forma temporal a otro Estado del EEE. Miles de solicitudes (obligatorias por ley) de exportación de prestaciones fueron rechazadas en violación del Reglamento y de los propios Tratados UE y Acuerdo EEE. Peor aún, miles de ciudadanos tuvieron que devolver cantidades «indebidamente cobradas» al Estado. Otros fueron procesados de forma criminal y condenados a prisión por fraude a la Seguridad Social, porque permanecieron en otro Estado de la UE/EEE y recibieron sus prestaciones por enfermedad sin autorización previa (se estima inicialmente una cifra de cincuenta y cinco ciudadanos encarcelados e inocentes a la vista de la declaración del ministro) (Lindahl, 2019).
Téngase en cuenta que la UE ha coordinado ciertos principios esenciales en materia de seguridad social y libre circulación de personas. Así, el Reglamento 883/2004 contempla el principio fundamental de no discriminación e igualdad de trato (arts. 4 y 5), la norma principal sobre libre circulación de personas (art. 7)[61] que establece un derecho incondicional a exportar pagos por prestaciones por enfermedad. Las tres prestaciones por enfermedad controvertidas según la NAV eran la prestación por enfermedad (sykepenger), el subsidio de evaluación para el trabajo (arbeidsavklaringspenger) y el subsidio de asistencia (pleiepenger). Estos se regulaban en los arts. 8-9, 9-4 y 11-3 de la Ley sobre Seguridad Social noruega. La conclusión obvia de la declaración del ministro es la violación del derecho EEE por incorrecta aplicación del Reglamento 883/2004 (y de los principios fundamentales de libre circulación de personas en el EEE durante décadas) (Lindahl, 2019).
Esta conclusión preliminar resultó confirmada cuando el escándalo finalmente llegó a los tribunales. En marzo de 2020, la Comisión de Revisión de Asuntos Penales de Noruega decidió reabrir uno de los asuntos juzgados con sentencia firme por el Tribunal Supremo, en el que se había condenado a un ciudadano a 75 días de prisión por sus estancias irregulares y no autorizadas en Italia[62]. Durante el nuevo juicio, el Tribunal Supremo suspendió el procedimiento para solicitar una cuestión prejudicial de interpretación al Tribunal AELC el 30 de junio de 2020. La sentencia de esta corte europea en el asunto N se dictó el 5 de mayo de 2021[63], resolviendo que Noruega había violado el derecho fundamental de libre circulación de personas desde la entrada en vigor del Acuerdo EEE, el 1 de enero de 1994 (más concretamente el art. 36 del Acuerdo EEE). De forma similar, se establecía la violación del derecho de los ciudadanos residentes en Noruega a la exportación de sus prestaciones por enfermedad en virtud del Reglamento 883/2004 (art. 7 del Reglamento comunitario y art. 21(1) de la Ley de Seguridad Social noruega). A la vista de todo ello, el Tribunal Supremo de Noruega decidió, en una sentencia de 2 de julio de 2021, reconocer la violación del derecho EEE por parte de NAV y declarar inocente al ciudadano condenado previamente por sentencia firme del propio Tribunal Supremo en 2017[64]. En la nueva sentencia, el Tribunal Supremo aclara que el requisito de permanecer en Noruega para recibir prestaciones por enfermedad, subsidio de asistencia y trabajo, y la asignación por evaluación no se ajustaba a la legislación del EEE. La práctica administrativa había sido errónea desde el 1 de enero de 1994.
Según Bekkedal (2020), y a la vista de la documentación publicada por la NAV, las autoridades noruegas, sin embargo, habían respetado los derechos de exportabilidad de aquellos que trasladaron oficialmente (de forma temporal o permanente) su residencia a otro país de la UE/EEE. La condición de presencia y el requisito de autorización previa solo habían sido aplicados a aquellos ciudadanos situados fuera del alcance del art. 7 del Reglamento 883/2004 debido a una interpretación estricta de la NAV. Ello explica por qué el escándalo solo afectaba a los destinatarios que habían permanecido temporalmente en el extranjero sin cambio formal de residencia[65].
A la vista de la conmoción creada por revelación del escándalo NAV, y de forma paralela, el Gobierno noruego encargó un informe oficial a un comité de expertos liderado esta vez por el profesor Arnesen (Universidad de Oslo). Este informe, titulado Punto ciego (Blindsonen), se publicó el 4 de agosto de 2020 con un breve resumen de sus conclusiones en inglés (Comité de Expertos sobre el asunto NAV, 2020: 9). En él, el comité concluía que NAV había violado la libertad fundamental de sus ciudadanos a recibir servicios en el EEE desde 1994[66]. Sin embargo, la cuestión más fundamental, es decir, la responsabilidad final del Estado por la violación del derecho EEE no quedaba clara, porque no había formado parte del mandato de investigación otorgado a este comité.
La ESA, por su parte, inició dos procedimientos de infracción contra el Reino de Noruega (procedimientos n.º 84 329 y n.º 85 884). En el primer procedimiento (n.º 84 329)[67], emitió inicialmente su dictamen motivado el 9 de junio de 2021, concluyendo que Noruega no había cumplido con sus obligaciones en virtud de la legislación del EEE. Posteriormente, y a la vista de la reforma de las disposiciones nacionales de noviembre de 2022, decidió cerrar ese primer procedimiento de infracción el 14 de junio de 2023. El segundo procedimiento de infracción de la ESA contra Noruega[68] (n.º 85 884) se encuentra todavía en estado inicial (solicitud de información) y se refiere a las medidas positivas adoptadas por el país para cumplir su obligación de proporcionar acceso a la justicia a todos los ciudadanos afectados por la violación del derecho europeo. Este procedimiento sigue abierto y avanza con lentitud, porque hay asuntos todavía pendientes ante los tribunales noruegos a cuya resolución es preciso esperar.
El primer asunto juzgado con posterioridad a todos estos hechos ocurridos en Noruega fue resuelto por sentencia del Tribunal de Oslo (Tingrett) de 23 de octubre de 2023. Se trata de un asunto o juicio piloto con tres demandantes[69], al que seguiría una demanda colectiva para todas las demás víctimas. Dos demandantes inocentes pasaron, respectivamente, 61 y 85 días en prisión. Su «crimen» fue ejercer su derecho a la libre circulación garantizado por el EEE mientras cobraban prestaciones por enfermedad. La tercera demandante fue procesada y condenada, pero no encarcelada. En su sentencia, el tribunal sostuvo sin ambigüedades que el Estado noruego había violado grave y sistemáticamente la ley del EEE y la ley noruega aplicable (Seguridad Social) desde 1994. También enfatizó que el Acuerdo EEE debía ser protegido de oficio por todos los poderes del Estado: legislativo, ejecutivo y judicial (Baudenbacher, 2023b).
Sin embargo, el Tribunal de Oslo solo reconoció un derecho de indemnización por importe de unos 76 000 euros a las demandantes que ingresaron en prisión, mientras que la demandante condenada por fraude no recibió compensación ninguna. Evidentemente, esta sentencia interesaba a miles de víctimas afectadas por las prácticas de la NAV, tanto si habían sido encarceladas como si no (Baudenbacher, 2023a y 2023b).
Las tres demandantes presentaron un recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal de Distrito de Oslo ante el Tribunal de Apelación (Borgarting) el 23 de noviembre de 2023. Junto a la violación del derecho EEE, también alegaban numerosas violaciones del CEDH. Además, según el abogado de las demandantes, Dr. Baudenbacher, el escándalo NAV implicaba incluso la obtención de pruebas ilegales por una filial de NAV abierta en territorio español (Baudenbacher, 2023a)[70].
Así las cosas, hasta que dicte sentencia el Tribunal Supremo de Noruega y, eventualmente, tanto el Tribunal AELC como el TEDH, el escándalo NAV está muy lejos de concluir.
Por último, cabe apuntar la publicación del informe más reciente, de 21 de abril de 2024 (Comité de Revisión sobre el Espacio Económico Europeo, 2024: 7), en el que un grupo de expertos liderado por Eldring examina los pros y contras del Acuerdo EEE en el último decenio.
No es una sorpresa constatar que el informe concluye de nuevo que la cooperación europea sigue siendo esencial para salvaguardar la relación de Noruega con la UE y ve positiva la utilidad de un acuerdo que durante treinta años ha ofrecido a los ciudadanos y empresas noruegos una serie de ventajas y derechos mucho más amplios que los que hubieran comportado otros acuerdos internacionales de menor intensidad (con menores obligaciones o compromisos vinculantes). El informe establece asimismo una serie de recomendaciones concretas al legislativo y ejecutivo noruegos para aprovechar plenamente las oportunidades que ofrece, y destaca los impactos que han tenido y están teniendo en Europa fenómenos externos como el Brexit, la pandemia de COVID-19 y la guerra en Ucrania.
En relación con el ya mencionado escándalo jurídico que sacudió a la sociedad noruega (NAV), solo ofrece un par de párrafos en el sumario ejecutivo del informe (en inglés). Lo más esencial, los expertos afirman la importancia última del Acuerdo EEE como garantía de los derechos europeos de los ciudadanos (traducción del autor):
El escándalo de la seguridad social que sacudió Noruega en el otoño de 2019 reveló importantes debilidades en la implementación de la legislación del EEE en la legislación noruega, y en el conocimiento del EEE por parte de la administración pública, los fiscales y los tribunales. El Comité está de acuerdo con las recomendaciones del informe de investigación (Comité de Expertos sobre el asunto NAV, 2020: 9) y desea enfatizar en particular que las obligaciones legales del EEE deben implementarse de manera clara e inequívoca para garantizar que se salvaguarden los derechos individuales (Comité de Revisión sobre el Espacio Económico Europeo, 2024: 7, 5).
El Acuerdo EEE es el tratado internacional más extenso y profundo que Islandia y Noruega han firmado y ratificado como Estados miembros de la AELC. Durante treinta años ha jugado un papel vital en la economía de estos países, proporcionándoles acceso a un mercado interior europeo que alcanza a 500 millones de habitantes (con libre circulación de bienes, personas, servicios y capitales junto con otras políticas y acuerdos).
A pesar de ello, una cuestión sigue siendo extremadamente relevante: ¿por qué Islandia y Noruega están tan profundamente integradas en este orden jurídico europeo sin ser miembros de pleno derecho de la UE? Esta pregunta sigue siendo difícil de responder. La respuesta que tradicionalmente dan los politólogos es una expresión de lo que se denomina «institucionalismo de elección racional» o es justificada sobre el siguiente argumento: como típicas economías de exportación, Islandia y Noruega dependen en gran medida del acceso al mercado interno europeo (Thorhallsson, 2004; Conrad, 2013: 21-24).
Este estudio está de acuerdo con esa conclusión doctrinal en el ámbito de la ciencia política. En el momento de su creación, el Acuerdo EEE fue una forma perfectamente racional de acceder al mercado interior sin sacrificar cuestiones políticamente sensibles exigidas por la plena pertenencia al club de la Comunidad Europea. Treinta años después, este sigue siendo el caso con respecto a la Unión Europea. Nada sustancialmente importante ha venido a modificar, hasta el día de hoy, la preferencia de Islandia y Noruega por la cooperación dentro del EEE y el acceso al mercado único europeo. En 2024, la plena integración en la UE no es objeto de discusión ni debate público.
Sin embargo, esta historia de celebración y éxito no debe ocultar otras cuestiones importantes. La primera de ellas es el reconocimiento de que este Acuerdo EEE de acceso al mercado interior siempre ha tenido un precio (la falta de participación en el proceso legislativo formal de la UE). Este es un tema esencial en el campo de las ciencias políticas. Islandia y Noruega no son creadoras de políticas públicas legislativas (policy-makers), sino receptoras de políticas creadas por otros (policy takers o policy shapers, en el mejor de los casos). Este precio (o déficit democrático) va siendo cada vez más difícil de aceptar para las nuevas generaciones, ya que los estándares de opinión pública sobre la democracia y el Estado de derecho tienden a mejorar con el tiempo y, además, la generación que negoció el Acuerdo EEE ya se ha jubilado.
La segunda cuestión importante pertenece al ámbito de la ciencia jurídica y no es baladí. Se trata de la correcta aplicación y ejecución de la legislación EEE (debidamente incorporada a los ordenamientos domésticos) que requiere indirectamente el art. 3 Acuerdo EEE (principio de buena fe y cooperación sincera o lealtad) y el Protocolo 35 del mismo Acuerdo EEE (que exige la cuasi primacía, efectividad o autoridad de las normas europeas debidamente incorporadas a los ordenamientos nacionales vis à vis otras normas internas en caso de conflicto). Esto es aplicable tanto a la islandesa Ley n.º 2/1993 (cuyo art. 3 está pendiente de ser complementado por un nuevo art. 4) como a la noruega Ley n.º 109/1992 (que ya contiene un art. 2 que establece dicha precedencia).
Las declaraciones conmemorativas de los primeros ministros del EEE y de los representantes de la UE el 1 de enero de 2024 se refieren específicamente a los derechos de empresas y ciudadanos, y a una prosperidad económica como clave para mantener la integridad y el éxito del EEE. Estos derechos son un legado para generaciones futuras. Este estudio concluye con una nota similar. El proceso de cooperación jurídica europea creado por el EEE es un proyecto dinámico, homogéneo y recíproco que sigue en paralelo el proceso de integración europea (UE). Si bien estos ordenes jurídicos tienen naturaleza e instituciones diferentes, los derechos y las obligaciones asumidos por los Estados han de ser similares (en cuanto a resultados) y recíprocos. Así las cosas, el Acuerdo EEE debe ser garantizado cada día por los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de todos los Estados AELC/EEE que lo firmaron y ratificaron como un tratado internacional basado en la homogeneidad, la reciprocidad y la protección de los derechos individuales. Nuestros derechos como ciudadanos europeos están en juego.
[1] |
Professor Specialist in European Law (EU and EEA law), University of Iceland. |
[2] |
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (DO L 001, de 3 de enero de 1994, p. 3) (Véase art. 1 Acuerdo EEE sobre sus objetivos). Véase también Acuerdo sobre el Espacio de Libre Comercio (AELC) y Protocolo de adaptación del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen una Autoridad de Supervisión y un Tribunal de Justicia AELC (DO L 344, de 31 de diciembre de 1994, p. 82). En adelante, el estudio se refiere a la Autoridad de Supervisión Europea (ESA o European Supervision Authority en inglés) y Tribunal AELC (EFTA Court en inglés). La AELC se conoce como European Free Trade Association (EFTA) en inglés. |
[3] |
En islandés: Lög nr. 2/1993 um Evrópska efnahagssvæðið. 13 janúar 1993. |
[4] |
En noruego: Lov 27. november 1992 nr. 109 om gjennomføring i norsk rett av hoveddelen i avtale om Det europeiske økonomiske samarbeidsområde (EØS) m.v. |
[5] |
Acuerdo EEE de 1994, pp. 3-522 y Acuerdo sobre Autoridad de Supervisión Europea (ESA, en inglés) y Tribunal AELC (EFTA, en inglés) de 1994 citados en nota 1. El Acuerdo AELC original fue firmado en Estocolmo en 1960. A día de hoy solo Noruega, Islandia, Liechtenstein y Suiza son miembros, ya que el resto de países se han ido uniendo a la UE (Reino Unido, Dinamarca, Portugal, Suecia y Austria). El Reino Unido ya no forma parte ni de la AELC ni de la UE desde 2021. Suiza permanece en la AELC, pero rechazó el Acuerdo EEE tras un plebiscito nacional en 1992. |
[6] |
Todas las decisiones a nivel político en el EEE se toman por consenso y sus tres Estados miembros en el pilar AELC/EEE no pueden aceptar decisiones directas de la Comisión Europea o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. |
[7] |
Parlamento islandés (Althingi). Ley sobre el Espacio Económico Europeo (Lög um Evrópska efnahagssvæðið) n.º 2/1993, 13 de enero de 1993. |
[8] |
Parlamento noruego (Stortinget). Lov nr. 109 om EØS, 27 de noviembre de 1992. |
[9] |
El 22 de marzo de 2019, por primera vez desde la entrada en vigor del EEE, se reunieron los primeros ministros de Islandia, Liechtenstein y Noruega con todos los líderes de todos los Estados miembros de la UE en el Consejo Europeo para conmemorar el vigesimoquinto aniversario UE y EEE. Declaración conjunta UE y EEE en el 25 aniversario del Acuerdo EEE de 22 de marzo de 2019. Disponible en: https://is.gd/o5BG3F. Declaraciones similares se han realizado igualmente en 2024, esta vez separadamente en el pilar UE y en el pilar EEE: la Declaración conjunta de los Primeros Ministros de Islandia, Noruega y Liechtenstein, en el trigésimo aniversario del Acuerdo EEE en 2024, de 1 de enero de 2024 (disponible en: https://is.gd/mpwtqZ), y la Declaración conjunta del vicepresidente ejecutivo Maroš Šefčovič y el alto representante de la UE Josep Borrell con motivo del trigésimo aniversario del Espacio Económico Europeo, de 1 de enero de 2024 (disponible en: https://is.gd/oc0hfJ). |
[10] |
Desde la firma del Acuerdo EEE, el alcance de la legislación considerada «relevante para el EEE» se ha ampliado considerablemente, produciendo consecuencias no deseadas, como la obligación de aceptar la Directiva de libre circulación de ciudadanos n.º 2004/38/EC de forma integral porque las instituciones europeas dejaron muy claro que no había alternativa posible, y la suspensión/fragmentación de los derechos de libre circulación de las personas era y sigue siendo impensable. Esto a pesar de que el Acuerdo EEE no recoge el concepto de ciudadanía europea. Véase Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (DO L 158, de 30 de abril de 2004, p. 7). |
[11] |
Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176, de 10 de julio de 1999, p. 31). |
[12] |
La Sentencia del Tribunal AELC de 10 de diciembre de 1998, Erla María Sveinbjörnsdóttir v Iceland, asunto E-9/97, causó una gran conmoción y crítica en el mundo jurídico islandés. Véase [1998] EFTA Ct Rep. 95. Véase también Sentencia posterior del Tribunal Supremo de Islandia de 16 de diciembre de 1999, Erla María, asunto n.º 236/1999. |
[13] |
TJUE, Sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, C-6/90 y C-9/90, EU:C:1991:428. |
[14] |
Según Bergman, el derecho formal a rechazar la nueva legislación de la UE ha demostrado ser una herramienta inutilizable. Sin embargo, en algunas raras ocasiones, Islandia ha podido negociar exclusiones, excepciones y adaptaciones a la legislación europea. |
[15] |
El Acuerdo EEE solo menciona los derechos humanos en el primer párrafo del preámbulo, que dispone lo siguiente: «Convencidos de la contribución que un Espacio Económico Europeo aportará a la construcción de una Europa basada en la paz, la democracia y los derechos humanos». Tanto la doctrina especializada (Björnvinsson, 2006) como la jurisprudencia del Tribunal de la AELC consideran que el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH, Roma, 1950) constituye el marco general de protección de derechos fundamentales que se fundamenta en el derecho internacional para Islandia, Noruega y Liechtenstein, todos miembros del CEDH. Véase Tribunal AELC, Sentencia de 28 septiembre de 2012, Irish Bank, asunto E-18/11 para. 63, [2012] EFTA Court Report, p. 592. |
[16] |
La Secretaría de la AELC organizó un seminario el 12 de marzo de 2024 para celebrar el trigésimo aniversario del EEE, poniendo a disposición pública todos los documentos escritos, visuales y auditivos presentados, así como otros materiales distribuidos durante el seminario. Esta documentación permite la aproximación más completa al estado de desarrollo del EEE y de su marco jurídico actual. Ver Secretaría de la Asociación Europea de Libre Comercio (2024) en bibliografía final. |
[17] |
Acuerdo EEE, art. 102 (homogeneidad legislativa y papel del Comité EEE en la incorporación del derecho UE al EEE) y arts. 105 y 106 (homogeneidad judicial entre jurisprudencia TJUE y Tribunal AELC, obligatoria y vinculante hasta fecha de firma del tratado y con autoridad no vinculante a partir del 2 de mayo de 1992). |
[18] |
Véanse ambas declaraciones en la nota 9. |
[19] |
Una declaración conjunta UE-EEE similar fue realizada con ocasión del 25 aniversario del Acuerdo EEE en 2019 (disponible en: https://is.gd/o5BG3F). |
[20] |
Como concluyó esta profesora en su proyecto de investigación, la aplicación y ejecución del Acuerdo EEE en Islandia ha resultado ser una tarea complicada por varios factores esenciales; en primer lugar, y quizás más importante, la lentitud del proceso de conversión del derecho relevante UE en derecho EEE y posteriormente derecho nacional. Los actos de la UE (que se consideran relevantes para el EEE) deben incorporarse primero al Acuerdo EEE (por decisión formal del Comité Mixto del EEE). En segundo lugar, los poderes legislativo y ejecutivo islandeses deben incorporar estos actos jurídicos EEE a nivel nacional. Este proceso en dos pasos no ha funcionado suficientemente bien en los últimos años, lo que ha provocado que el Estado islandés no cumpla sus obligaciones sobre la base del Acuerdo EEE. Einarsdóttir explica otras razones analizando todos los diferentes factores constitucionales, administrativos y políticos que obstaculizan tanto la incorporación de la legislación de la UE en el ordenamiento jurídico del EEE como la implementación posterior de la legislación EEE en el ordenamiento islandés. |
[21] |
Einarsdóttir sostiene que hay dos razones principales subyacentes que explican los problemas de implementación del derecho EEE en Islandia. En primer lugar, los cambios dentro del orden jurídico constitucional de la UE han añadido nuevos desafíos a la ejecución del Acuerdo EEE (es decir, los tratados de la UE se han reformado varias veces después de 1992, pero el Acuerdo EEE nunca ha sido modificado). En segundo lugar, parece haber una cierta falta de voluntad entre los políticos islandeses para aceptar la realidad jurídica del acuerdo EEE. Según Einarsdóttir, la combinación de los dos factores ha provocado retrasos en los procesos de aplicación de la legislación del EEE en Islandia en detrimento de los ciudadanos y los operadores económicos del país. |
[22] |
Parlamento islandés (Althingi). Ley de Emergencia (Neyðarlögin) n.º 125/2008, 6 de octubre de 2008. |
[23] |
Este tema se convertiría en un problema acuciante, que llegó a influir en el resultado de las elecciones legislativas posteriores en 2013; también dio lugar a un plan nacional de ayuda en 2014 para ciertos créditos hipotecarios de personas individuales y hogares. En 2013, una coalición de centro-derecha volvió al poder tras perder las elecciones en 2009. El tema clave de las elecciones en 2013 fue la promesa de hacer una reestructuración/revisión (leiðrétting) de las hipotecas para todos los hogares afectados por la indexación del crédito a la inflación. Este nuevo Gobierno de coalición suspendió entonces las negociaciones de adhesión a la UE solicitadas por el Parlamento islandés en 2009 e iniciadas por un Gobierno socialdemócrata de izquierda. |
[24] |
Tribunal AELC, Sentencia de 28 de enero de 2013, EFTA Surveillace Authority vs. Iceland (Icesave), asunto E-16/11, [2013] EFTA Ct. Rep. 4. |
[25] |
Directiva 94/19/EC del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO UE L 135, de 31 de mayo de 1994, p. 5). La garantía, según esta directiva, se limitaba a 20 887 euros por persona e institución. Esta directiva ha sido modificada y derogada por otra posterior también relevante en el EEE. Véase Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (refundición) (DO UE L 173, de 12 de junio de 2014, p. 149). |
[26] |
Tribunal AELC, Sentencia de 14 de diciembre de 2011, Sigmarsson v Central Bank of Iceland, asunto E-3/11 [2011] EFTA Ct. Rep. p. 430. |
[27] |
Parlamento islandés (Althingi). Resolución sobre la solicitud de adhesión a la Unión Europea n.º 1/137, de 16 de julio de 2009 (Þingsályktun um aðildarumsókn að Evrópusambandinu). |
[28] |
El Ministerio de Asuntos Exteriores de Islandia ha retirado este documento de su base de datos de acceso público. |
[29] |
Consejo Europeo, véase cronología, información y documentos, y algunos documentos oficiales de la UE sobre el proceso de adhesión de Islandia a la UE en: https://is.gd/1W1vEG. |
[30] |
Véase la Declaración conjunta de Islandia, Noruega y Liechtenstein, 2024, citada en la nota 9. |
[31] |
Tribunal AELC, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, Kolbeinsson v The Icelandic State, asunto E-2/10, [2009-2010] EFTA Ct. Rep., p. 234, y Tribunal Supremo de Islandia, Sentencia de 21 de febrero de 2013, Þór Kolbeinsson, asunto n.º 532/2012. |
[32] |
Tribunal AELC, Sentencia de 29 de julio de 2022, Anna Bryndís, asunto C-21 pendiente de incluir en el Repertorio, y Tribunal Supremo de Islandia, Sentencia de 28 de febrero de 2024, Anna Bryndís, asunto n.º 24/2023. |
[33] |
Autoridad de Supervisión de la AELC (ESA). Procedimiento de infracción n.º 75 004. Carta de notificación formal a Islandia, de 17 de junio de 2015, sobre responsabilidad estatal por incumplimiento del derecho EEE por un tribunal de última instancia (https://is.gd/4uBzpN), y Opinión razonada a Islandia, de 20 de enero de 2016, sobre la falta de cumplimiento de sus obligaciones derivadas del principio general de responsabilidad estatal por violación del derecho EEE bajo el Acuerdo EEE (https://is.gd/Iz6dmJ). |
[34] |
Ministerio de Asuntos Exteriores de Islandia. Carta de 18 de septiembre de 2015 a la ESA, disponible en: https://is.gd/wieRSy. |
[35] |
Ibid. Toda la correspondencia sobre el asunto n.º 75 004 de la ESA es accesible en: https://is.gd/2BMsxW. |
[36] |
En el ordenamiento jurídico de la UE, los Estados miembros son responsables de los daños causados a las personas por infracciones a la legislación de la UE si se cumplen determinadas condiciones. TJUE, Sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, C-6/90 y C-9/90, EU:C:1991:428. |
[37] |
El asunto más importante resuelto por el Tribunal AELC sobre responsabilidad estatal es la sentencia Erla María de 1998. Tribunal AELC, Sentencia de 10 de diciembre de 1998, Erla María Sveinbjörnsdóttir v Iceland, asunto E-9/97, [1998] EFTA Ct Rep. 95. Los límites al principio de responsabilidad estatal por incumplimiento del derecho EEE se clarifican en el asunto posterior Icesave de 2013. Tribunal AELC, Sentencia de 28 de enero de 2013, EFTA Surveillace Authority vs. Iceland (Icesave), asunto E-16/11, [2013] EFTA Ct. Rep. 4. |
[38] |
TJUE, Sentencia de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C-224/01, EU:C:2003:513. En Köbler, el TJUE confirmó claramente que este principio también se aplica a las infracciones del derecho de la UE derivadas de una decisión de un órgano judicial que se pronuncia en última instancia, véanse para. 39 y 40. |
[39] |
La ESA considera que la sentencia Kolbeinsson del Tribunal de la AELC ha declarado la responsabilidad estatal por incumplimiento del Estado en caso de manifiesta violación del derecho EEE por los tribunales nacionales. Véase Tribunal AELC, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, Kolbeinsson v The Icelandic State, asunto E-2/10, [2009-2010] EFTA Ct. Rep. 234, para. 77. |
[40] |
Ibid. El párrafo 77 de la sentencia Kolbeinsson establece (traducción del autor): «El Tribunal señala que debe responder a la segunda pregunta sobre la base de la premisa de que, como explicó el tribunal nacional, la infracción del derecho del EEE, si de hecho existiera, se debe a una aplicación incorrecta de la legislación del EEE, es decir, a un incumplimiento por parte del legislador. La cuestión de la responsabilidad del Estado por las pérdidas resultantes de una aplicación incorrecta de la legislación del EEE por parte de los tribunales nacionales queda fuera del ámbito de aplicación y del alcance de esta pregunta. El Tribunal observa, sin embargo, que si los Estados deben incurrir en responsabilidad según la legislación del EEE por dicha infracción alegada por el demandante, en cualquier caso, la infracción tendría que ser de carácter manifiesto, véase en comparación la sentencia Köbler, antes citada, en su apartado 53». |
[41] |
Islandia. Ley n.º 47/2020 sobre el Tribunal de Revisión (Endurupptökudómur). |
[42] |
Autoridad de Supervisión ESA. Procedimiento de infracción n.º 75 004. Decisión de 23 de junio de 2021 de cierre de un caso de reclamación particular por un presunto incumplimiento por parte de Islandia del principio de responsabilidad del Estado por infracciones judiciales del derecho del EEE. Disponible en: https://is.gd/2BMsxW. |
[43] |
Tribunal de Revisión (de Asuntos Judiciales.) Islandia. Resolución de 30 de enero de 2023, asunto A 16/22. |
[44] |
Autoridad de Supervisión de la AELC (ESA). Procedimiento de infracción n.º 71 655. Carta de notificación formal a Islandia, de 17 de diciembre de 2017, sobre la aplicación del Protocolo 35 Acuerdo EEE, y Opinión razonada de 30 de septiembre de 2020 sobre el art. 3 y Protocolo 35 Acuerdo EEE. Documentos oficiales ESA y correspondencia con Islandia disponibles en: https://is.gd/EmFwo3. |
[45] |
El Protocolo 35 anexo al Acuerdo EEE sobre la aplicación de las normas del EEE establece lo siguiente (traducción del autor): «Considerando que el presente Acuerdo tiene como objetivo lograr un Espacio Económico Europeo homogéneo, basado en normas comunes, sin requerir que ninguna Parte Contratante transfiera poderes legislativos a ninguna institución del Espacio Económico Europeo; y Considerando que, por consiguiente, esto deberá lograrse mediante procedimientos nacionales; Artículo único: Para los casos de posibles conflictos entre las normas del EEE implementadas [a los ordenamientos nacionales] y otras disposiciones legales, los Estados de la AELC se comprometen a introducir, si es necesario, una disposición legal en el sentido de que las normas del EEE prevalecerán en estos casos». |
[46] |
El art. 3 de la Ley islandesa sobre el Espacio Económico Europeo n.º 2/1993 estipula lo siguiente: «Las leyes y reglamentos se interpretarán, en lo que corresponda, en conformidad con el Acuerdo EEE y las normas establecidas en el mismo». Por lo tanto, esta parece ser una mera regla de interpretación, que requiere que las normas nacionales deban interpretarse de conformidad con la legislación del EEE. Así, este art. 3 de la Ley EEE simplemente codifica el principio ya establecido de interpretación coherente en la legislación islandesa, es decir, que el derecho interno debe interpretarse de conformidad con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado islandés. |
[47] |
Allí se establece lo siguiente: disposiciones legales que sirven para cumplir las obligaciones de Noruega en virtud del [EEE]. «El Acuerdo, en caso de conflicto, tendrá prioridad sobre otras disposiciones, regulando las mismas condiciones. Lo mismo se aplica si un instrumento jurídico destinado a cumplir las obligaciones de Noruega en virtud del Acuerdo [EEE] entrase en conflicto con otra disposición jurídica, o entrase en conflicto con una ley posterior (traducción del autor)». |
[48] |
La nueva propuesta legislativa pendiente de adopción para la reforma de la Ley EEE n.º 2/1993 en Islandia tiene un único artículo que dispone lo siguiente: «Nuevo art. 4: Si una disposición jurídica clara e incondicional que implemente correctamente una obligación derivada del Acuerdo EEE es incompatible con otra disposición jurídica general, la primera tendrá prioridad, a menos que el Parlamento (Althingi) haya prescrito lo contrario. Lo mismo se aplica a las obligaciones implementadas por decretos gubernamentales». Véase propuesta en islandés: https://is.gd/qN7kCm. |
[49] |
Islandia. Informe del Ministerio de Asuntos Exteriores sobre el Protocolo 35 del Acuerdo EEE, publicado el 30 de enero de 2024. En islandés, véase documento en: https://is.gd/MtMvOT. |
[50] |
Tribunal Supremo de Islandia, Sentencia de 28 de febrero de 2024, Anna Bryndís, asunto n.º 24/2023. Resumen legal por el propio tribunal accesible en inglés: https://is.gd/pnc4kH. |
[51] |
El Tribunal de la AELC emitió su opinión consultiva en al asunto Anna Bryndís en su Sentencia de 29 de julio de 2022, asunto n.º E-5/21, pendiente de incluir en el Repertorio. La sentencia y todos los documentos del procedimiento europeo accesibles en inglés en: https://is.gd/PgOOhM. |
[52] |
En el resumen de la sentencia del Tribunal Supremo de Islandia de 28 de febrero de 2024 en el asunto Anna Bryndís se puede leer lo siguiente: «Con excepción de su sentencia antes mencionada en el asunto n.º 477/2002, el Tribunal Supremo solo ha considerado que el art. 3 de la Ley n.º 2/1993 establece el principio de interpretación de la legislación de conformidad con el Acuerdo EEE. Por tanto, no se ha demostrado que esta disposición constituye una regla general de primacía de conformidad con el Protocolo 35 del Acuerdo EEE. Cuando las personas físicas o jurídicas no disfruten de sus derechos derivados del derecho internacional u obligaciones en virtud del Acuerdo EEE, esto puede implicar responsabilidad por parte del Estado islandés, siempre que se cumplan las condiciones para ello (cf. Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1999 en el asunto Erla María no 236/1999 y otras sentencias en las que esta responsabilidad ha sido establecida). Según las circunstancias, esto puede implicar una respuesta de la Autoridad de Supervisión de la AELC en virtud del artículo 31 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de una Autoridad de Supervisión y de un Tribunal de Justicia». |
[53] |
Tribunal AELC, Sentencia de 10 de diciembre de 1998, Erla María Sveinbjörnsdóttir v Iceland, asunto E-9/97, [1998] EFTA Ct Rep. 95. |
[54] |
Tribunal AELC, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, Kolbeinsson v The Icelandic State, asunto E-2/10, [2009-2010] EFTA Ct. Rep. 234. |
[55] |
Tribunal AELC, Sentencia de 29 de julio de 2022, Anna Bryndís v. The Icelandic Treasury, asunto E-5/21, pendiente de incluir en el Repertorio. |
[56] |
A pesar de la solicitud oficial de 2009 y de promesas electorales en 2013, nunca ha tenido lugar un referendo en Islandia sobre una potencial futura adhesión a la UE. |
[57] |
Se puede consultar la Constitución noruega y otra legislación importante noruega (traducida al inglés) en https://lovdata.no/register/loverEngelsk. |
[58] |
Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166, de 30 de abril de 2004, p. 1). |
[59] |
Decisión del Comité Mixto del EEE (EEA Joint Committee) n.º 76/2011, de 1 de julio de 2011, por la que se modifica el Anexo VI (Seguridad Social) y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE (DO L 262, de 6 de octubre de 2011, p. 33). |
[60] |
Ley Noruega de Seguridad Social es Folketrygdloven, Lov 1997-02-28-19, de 28 de febrero de 1997. Esta ley ha sido recientemente modificada por la Lov 2023-12-20-95, de 1 de febrero de 2024, y por la Lov 2023-12-20-97, de 1 de enero de 2024. |
[61] |
El art. 7 del Reglamento n.º 883/2004 es crucial para comprender la naturaleza del escándalo y su alcance. Este artículo establece el derecho fundamental a la libre circulación en el ámbito de la seguridad social. A menudo se lo conoce como el principio de exportabilidad y es una de las piedras angulares del sistema de coordinación europeo. |
[62] |
Noruega. Comisión de Revisión de Asuntos Criminales, Decisión de 19 de marzo de 2020, asunto n.º 2019/176. Informe Anual de 2020. Disponible en: https://is.gd/BvAas0. |
[63] |
Tribunal AELC, Sentencia de 5 mayo de 2021, Criminal Proceedings against N, asunto E-8/20, no incluido todavía en el Repertorio. |
[64] |
Existe una traducción en inglés de la Sentencia del Tribunal Supremo de Noruega de 2 de julio de 2021, asunto HR-2021-1453-S (case number 20-046393STR-HRET). Disponible en: https://is.gd/Vr5Gq8. |
[65] |
Para un análisis más en profundidad sobre este importante asunto, se recomienda el libro del expresidente del Tribunal AELC Dr. Baudenbacher (2021), jurista que ahora trabaja como abogado y representa a algunos demandantes frente al Estado. |
[66] |
El 31 de enero de 1984, diez años antes de que el Acuerdo EEE entrara en vigor, el TJUE reconoció la libertad de recibir servicios en otros países de la CE/UE en los asuntos Luisi y Carbone. Los servicios turísticos también están protegidos a partir de la Sentencia del TJUE de 31 de enero de 1984, Graziana Luisi et Giuseppe Carbone c. Ministerio del Tesoro, asuntos 286/82 y 26/83, EU:C:1984:35. |
[67] |
ESA, procedimiento de infracción contra Noruega n.º 84 329. Documentos oficiales y correspondencia disponible en: https://is.gd/WN4r7M. |
[68] |
ESA. Procedimiento de infracción contra Noruega n.º 85 884. Acciones y derechos de las personas afectadas por la aplicación errónea de la legislación del EEE en relación con la exportación de prestaciones por enfermedad. Pendiente de desarrollo y conclusión. Documentos oficiales y correspondencia disponible en: https://is.gd/D9zT3V. |
[69] |
Las demandantes son Marianne Eversen, Rune Halseth y Anette Irgens. |
[70] |
Según el abogado de las demandantes, que tiene acceso a la documentación del proceso, NAV abrió una filial en España a mediados de 2005, donde se estima que viven unos 40 000 noruegos. Muchos de ellos reciben prestaciones sociales de su país de origen por jubilación u otros motivos. Alega de forma pública que los funcionarios de la NAV en España espiaron sistemáticamente a sus compatriotas sin el consentimiento del Estado español, lo que resulta una obtención de pruebas ilegal de acuerdo con el derecho internacional. |
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