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        <journal-title xml:lang="es">IgualdadES</journal-title>
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        <publisher-name>Centro de Estudios Políticos y Constitucionales</publisher-name>
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      <article-id pub-id-type="publisher-id">cepc/IgdES.14.05</article-id>
      <article-id pub-id-type="doi">doi.org/10.18042/cepc/IgdES.14.05</article-id>
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          <subject>Investigaciones multidisciplinares en materia de igualdad y, muy singularmente, de igualdad de género.</subject>
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            <subject>Estudios</subject>
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        <article-title>LA LIBERTAD SEXUAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL: UN INTENTO DE CONSTRUCCIÓN DESDE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL</article-title>
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          <trans-title>Sexual freedom as a fundamental rights: Shaping its boundaries through the Spanish Constitutional Court´s case law</trans-title>
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            <surname>Díaz Crego</surname>
            <given-names>María</given-names>
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            <institution>Universidad de Alcalá</institution>
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          <email>mdiaz@tribunalconstitucional.es</email>
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        <year>2026</year>
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        <copyright-holder>Centro de Estudios Políticos y Constitucionales</copyright-holder>
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          <license-p>El Centro de Estudios Políticos y Constitucionales tiene el derecho de primera publicación del trabajo, el cual está simultáneamente sujeto a la licencia de reconocimiento de Creative Commons Reconocimiento-No comercial-Sin obra derivada 4.0 Internacional, que permite a terceros compartir la obra siempre que se indique su autor y su primera publicación en esta revista.</license-p>
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      <abstract xml:lang="es">
        <p>La sexualidad constituye un ámbito particularmente íntimo de cada persona, a la par que un elemento identitario. También es una esfera en la que la religión, la moral y las construcciones sociales dominantes han impuesto tradicionalmente reglas estrictas, reprimiendo las formas de sexualidad que se consideraban «pecado» o no se conformaban a la moral social de la época. A pesar de que ello, la libertad sexual no aparece reconocida expresamente ni en los tratados internacionales de derechos humanos, ni en la mayoría de textos constitucionales vigentes. La Constitución española no es una excepción a esta regla. Sin embargo, algunos pronunciamientos del Tribunal Constitucional español podrían verse como un tímido intento de reconocer ese derecho. Este trabajo propone un análisis crítico de esa jurisprudencia, sugiriendo qué derechos de los actualmente reconocidos en la Constitución española permitirían sentar las bases para el reconocimiento de la libertad sexual como derecho fundamental. </p>
      </abstract>
      <trans-abstract xml:lang="en">
        <p>Sexuality is a particularly intimate aspect of each person’s life, as well as a core aspect of every person´s identity. It is also an area in which religion, morality and dominant social constructs have traditionally imposed strict rules, repressing forms of sexuality that were considered ‘sinful’ or did not conform to the social morality of the time. Despite this, sexual freedom is not expressly entrenched in international human rights treaties or in most current constitutional texts. The Spanish Constitution is not an exception to this rule. However, some decisions from the Spanish Constitutional Court can be seen as an attempt to recognise this right. This paper proposes a critical analysis of the Spanish Constitutional Court´s case law, aiming at identifying the basis on which sexual freedom could be recognised as a fundamental right under our current constitutional text. </p>
      </trans-abstract>
      <kwd-group xml:lang="es">
        <kwd>Libertad sexual</kwd>
        <kwd>consentimiento</kwd>
        <kwd>violencia sexual</kwd>
        <kwd>discriminación por razón de sexo</kwd>
        <kwd>discriminación por razón de orientación sexual</kwd>
      </kwd-group>
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        <kwd>Sexual freedom</kwd>
        <kwd>consent</kwd>
        <kwd>sexual violence</kwd>
        <kwd>gender discrimination</kwd>
        <kwd>discrimination based on sexual orientation</kwd>
      </kwd-group>
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          <meta-value>Composiciones RALI, S.A.</meta-value>
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          <meta-name>Cómo citar este artículo / Citation: </meta-name>
          <meta-value>Díaz Crego, María (2026). La libertad sexual como derecho fundamental: un intento de construcción desde la jurisprudencia constitucional. <italic>IgualdadES, </italic>14, 157-187. doi: <ext-link xlink:href="https://doi.org/10.18042/cepc/IgdES.14.05" ext-link-type="uri">https://doi.org/10.18042/cepc/IgdES.14.05</ext-link></meta-value>
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    <sec>
      <label>I.</label>
      <title>INTRODUCCIÓN</title>
      <p>La sexualidad constituye un aspecto particularmente íntimo de cada persona, a la par que un elemento identitario. Es el terreno del placer físico y del deseo, del goce corporal-genital, pero no solo es eso. Es también un ámbito en el que la persona desarrolla de forma particularmente intensa sus relaciones interpersonales mediante la atracción, el afecto o el amor. Y forma parte, por último, de la identidad de cada persona. Los debates en torno a las sexualidades no normativas y el reconocimiento de los derechos de quienes no se acomodan al modelo heteronormativo de sexualidad han convertido en incuestionable que nuestra sexualidad nos define como personas, constituyendo un elemento identitario clave. Parafraseando a la Corte Constitucional italiana, podríamos decir que la sexualidad es una de las formas esenciales de expresión del ser humano<xref ref-type="fn" rid="F1"/>. </p>
      <p>Sin embargo, ese ámbito tan íntimo y definitorio de lo que cada persona es ha sido históricamente un terreno en el que la moral y la religión han impuesto sus códigos, perfilando los contornos de la norma jurídica que convirtió durante siglos en ilícito lo que era pecado o atentaba contras las «buenas costumbres», sometiendo así a la sexualidad humana a reglas estrictas (<xref ref-type="bibr" rid="B19">Roman, 2005: 1508</xref>). No solo la moral y la religión, sino también la medicina, la antropología, el psicoanálisis, la teoría política y, por supuesto, el derecho han centrado su atención en la sexualidad humana, construyendo lo que Foucault denominó «ciencia de la sexualidad», llamada en última instancia a administrar la «vida sexual social» (<xref ref-type="bibr" rid="B9">1976</xref>). </p>
      <p>La sexualidad no solo es un fenómeno social y cultural, sino que es un fenómeno que tiene género, tal y como viene destacando el movimiento feminista desde los años setenta, al subrayar que la sexualidad está profundamente imbricada con las nociones de poder y dominación (<xref ref-type="bibr" rid="B6">Cobo, 2015</xref>). Cual ejemplo paradigmático, MacKinnon caracterizaba la sexualidad como una construcción social del poder masculino, como el centro sobre el que gravitaba la subordinación de las mujeres en la sociedad patriarcal (<xref ref-type="bibr" rid="B16">Mackinnon, 1997</xref>), mientras Pateman alertaba sobre el uso de la categoría del <italic>consentimiento </italic>con el fin de legitimar el dominio masculino en el ámbito de la sexualidad (<xref ref-type="bibr" rid="B17">Pateman, 1988</xref>). El pensamiento feminista ha denunciado así cómo las construcciones sociales y culturales dominantes han convertido a las mujeres en objetos del deseo masculino, negando su agencia en el terreno de la sexualidad. Al mismo tiempo, al poner el foco en la reproducción como fin último del acto sexual, también convirtieron a las relaciones heterosexuales dentro del matrimonio en la «forma natural» de relaciones sexuales, reprimiendo el resto de expresiones de la sexualidad humana (<xref ref-type="bibr" rid="B22">Salazar Benítez, 2012: 145-156</xref>). </p>
      <p>Hay que esperar hasta finales de los años sesenta para que una serie de movimientos sociales transformen profundamente la visión y el tratamiento de la sexualidad humana. Al grito de «está prohibido prohibir» el movimiento de liberación sexual de finales de los años sesenta reclamó el disfrute de la propia sexualidad sin las limitaciones que imponía la moral y el clero. Como explica entre nosotros Cobo, ese movimiento no cuestionó, sin embargo, los estereotipos de género que impregnaban el modelo de sexualidad imperante (<xref ref-type="bibr" rid="B6">2015: 8-9</xref>). </p>
      <p>El pensamiento y los movimientos feministas, esencialmente a partir del feminismo de la segunda ola, se encargaron de poner el foco en el impacto que el predominio de modelos de sexualidad masculinos tiene sobre la sexualidad femenina, planteando reivindicaciones centradas en la autonomía y la libertad de las mujeres para disfrutar de su propio cuerpo. También el movimiento LGTBI ha contribuido a esa profunda transformación social en relación con la sexualidad, no solo por sus reivindicaciones en relación con la libre elección de pareja y la lucha por la no discriminación por razón de la orientación sexual, sino también porque hizo hincapié, especialmente a partir de la epidemia de SIDA de los años ochenta, en la salud sexual (<xref ref-type="bibr" rid="B8">Davis Mattar, 2008: 69 y 76</xref>). </p>
      <p>Estos movimientos y reivindicaciones sociales han transformado el derecho en múltiples ámbitos, al menos en los países de nuestro entorno. Sin ánimo alguno de exhaustividad, sirvan como botón de muestra las modificaciones dirigidas a despenalizar las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo<xref ref-type="fn" rid="F2"/>, incluir las relaciones no consentidas dentro del matrimonio entre los delitos contra la libertad sexual<xref ref-type="fn" rid="F3"/> o erradicar el llamado «deber o débito conyugal» de nuestros códigos civiles<xref ref-type="fn" rid="F4"/>. A pesar de las indudables transformaciones sufridas en este ámbito por el derecho, los tratados internacionales de derechos humanos y los textos constitucionales no se han prodigado a la hora de reconocer expresamente la libertad sexual como un derecho humano o fundamental. </p>
      <p>En el ámbito internacional, la sexualidad estuvo ausente de los discursos relativos al reconocimiento de derechos hasta comienzos de los noventa, cuando de la mano del derecho a la salud y tras el explícito reconocimiento de los derechos reproductivos en el texto final de la Declaración y el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo del Cairo (1994), la Declaración y Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing (1995) reconoció explícitamente el derecho de las mujeres «a tener control sobre las cuestiones relativas a su sexualidad, incluida su salud sexual y reproductiva, y decidir libremente respecto de esas cuestiones, sin verse sujeta a la coerción, la discriminación y la violencia» (párr. 96) (<xref ref-type="bibr" rid="B8">Davis Mattar, 2008: 67-69</xref>). </p>
      <p>Antes de ese reconocimiento, los arts. 6 y 12 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979) hacían ya referencia a la obligación de los Estados de luchar contra la trata y la explotación de la prostitución de las mujeres, y de facilitar el acceso de la mujer a servicios de planificación familiar. Otros textos internacionales o regionales imponían obligaciones en materia de trata o de lucha contra la violencia contra la mujer<xref ref-type="fn" rid="F5"/>, y la orientación sexual empezaba a ser reconocida de forma incipiente por algunos organismos internacionales como una categoría sospechosa de discriminación<xref ref-type="fn" rid="F6"/>. Sin embargo, esos avances no podían interpretarse en el sentido de reconocer la libertad sexual como un derecho humano en todas sus dimensiones. </p>
      <p>En el ámbito nacional, Rubio Marín da también cuenta del escaso número de textos constitucionales que hacen referencia a los derechos sexuales (<xref ref-type="bibr" rid="B20">2022: 232</xref>). Nuestra Constitución no es ajena a esa tendencia. Durante el proceso de elaboración, el anteproyecto de nuestra Constitución contemplaba ya el reconocimiento del derecho al matrimonio (art. 27) y la protección de la familia (art. 34), con una propuesta que se mantuvo prácticamente invariada a lo largo de todo el proceso constituyente y hasta el texto finalmente adoptado<xref ref-type="fn" rid="F7"/>. El voto particular al anteproyecto del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso propuso la modificación del texto del art. 27 del anteproyecto, en aras de reconocer el derecho de toda persona al «desarrollo de su afectividad y sexualidad», junto al derecho a contraer matrimonio, a desarrollar en libertad relaciones estables de familia y a decidir libremente el número de hijos que se quería tener, lo que incluía el acceso a la información y medios necesarios para ello<xref ref-type="fn" rid="F8"/>. La propuesta no prosperó y los derechos sexuales desaparecieron del texto constitucional final<xref ref-type="fn" rid="F9"/>. </p>
      <p>La doctrina ha planteado ulteriormente la posible modificación del texto constitucional para incluir la libertad sexual, los derechos sexuales o el derecho a la salud sexual en el catálogo de derechos constitucionales (<xref ref-type="bibr" rid="B13">Gómez Sánchez, 2006: 10-12</xref>; <xref ref-type="bibr" rid="B11">Gómez Fernández, 2017: 181-182</xref>), pero esa posibilidad nunca ha sido objeto de una propuesta formal de reforma constitucional. </p>
      <p>Partiendo de estas premisas, este trabajo analizará la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español (TC, en adelante) con miras a determinar si el máximo intérprete de nuestra Constitución ha llenado el vacío dejado por el constituyente en relación con el fenómeno de la sexualidad, tal y como han hecho otros tribunales constitucionales y supranacionales<xref ref-type="fn" rid="F10"/>. En esa lógica, el presente trabajo tratará de esbozar los elementos esenciales que habrían de tenerse en cuenta a fin de perfilar los contornos de un eventual derecho fundamental a la libertad sexual (II). Construido ese anclaje dogmático, se centrará en la jurisprudencia constitucional existente, a fin de determinar si el TC ha vinculado alguno de los contenidos de esa libertad sexual con los derechos fundamentales plasmados en nuestro texto constitucional (III). Puedo adelantar ya que la jurisprudencia constitucional en este ámbito es escasa y parcial, de modo que la parte final del trabajo se dedicará a realizar una revisión crítica de la misma, con miras a perfilar las bases sobre las que podría construirse el reconocimiento de un eventual derecho fundamental a la libertad sexual a partir del actual catálogo de derechos fundamentales reconocido en la Constitución española (IV).</p>
    </sec>
    <sec>
      <label>II.</label>
      <title>LA LIBERTAD SEXUAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL: UN PRIMER ESBOZO</title>
      <p>El texto de la Declaración y Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing (1995), que —como he indicado— hizo referencia expresa por vez primera en el ámbito internacional a los derechos sexuales de las mujeres, parece un buen punto de partida para la construcción de la libertad sexual como derecho. En tanto esa declaración pone el énfasis en el derecho a «tener control» y a «decidir libremente» en materia de sexualidad parece claro que el elemento central sobre el que habría de girar el reconocimiento de la libertad sexual como un derecho fundamental es la autodeterminación de la persona en relación con su propia sexualidad. La delimitación del contenido de la libertad sexual a partir de la idea de autodeterminación conduce necesariamente a la idea de ejercicio de voluntad y, por tanto, a la existencia de consentimiento: parece evidente que las relaciones sexuales no consentidas cuestionan de forma profunda la autonomía de la persona para decidir sobre su propia sexualidad. Sin embargo, la Declaración y Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing vinculaba el derecho a decidir sobre la propia sexualidad con otros dos elementos que parecen también inescindiblemente ligados a esa libertad: la ausencia de discriminación y la salud sexual y reproductiva. Tratemos de desarrollar cada una de estas ideas. </p>
      <p>La libertad sexual habría de configurarse, en primer lugar y en línea también con lo que se deduce de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH, en adelante)<xref ref-type="fn" rid="F11"/>, como un derecho de cada uno a desarrollar la vida sexual que elija y se corresponda con su propia identidad. Las opciones serían así múltiples, comenzando por el derecho a tener o no relaciones sexuales, hacerlo con una o múltiples parejas u optar por prácticas sexuales de lo más variopinto. Más allá del reconocimiento de las múltiples opciones existentes —tan ricas como el propio ser humano—, esta primera idea ancla la legitimidad de la actividad sexual en el hecho de que esta sea expresión de la voluntad de quien participa en el acto sexual, lo que nos conduce a la existencia o no de consentimiento, tal y como ha resaltado ya la doctrina (<xref ref-type="bibr" rid="B1">Álvarez Medina, 2021: 117 y ss.</xref>; <xref ref-type="bibr" rid="B7">Cobo Bedía, 2024</xref>; <xref ref-type="bibr" rid="B19">Roman, 2005: 1510-1511</xref>; <xref ref-type="bibr" rid="B5">Chassaing, 2005: 65-87</xref>). </p>
      <p>No es este el lugar para discutir sobre el concepto multidimensional de consentimiento ni para analizar si este debe entenderse como una expresión unilateral de voluntad o como un ejercicio consensual que se plasme en un acuerdo de voluntades; tampoco es lugar para tratar de desentrañar los mecanismos que conducen a la mente humana a prestar su consentimiento a ciertas conductas, y menos aún para discutir sobre cuándo se puede hablar de deseo o placer (<xref ref-type="bibr" rid="B12">Gómez Fernández, 2025</xref>; <xref ref-type="bibr" rid="B1">Álvarez Medina, 2021: 117-133</xref>). A efectos de este trabajo y consciente de la imposibilidad de abordar esta cuestión en toda su complejidad, me limito a subrayar que entiendo que lo relevante desde el punto de vista de la construcción de la libertad sexual como un derecho fundamental es que la actividad sexual que esa libertad proteja sea fruto de un ejercicio de voluntad libre y consciente de quienes participan en ella, ejercicio de voluntad que deberá valorarse de forma contextual y relacional, a fin de identificar posibles relaciones de dominio-subordinación que vicien el consentimiento prestado.</p>
      <p>El entendimiento del consentimiento como la ausencia de violencia, intimidación u otras formas de coerción es excesivamente reduccionista, tal y como se ha subrayado desde múltiples ámbitos<xref ref-type="fn" rid="F12"/>. Por tanto, el consentimiento jurídicamente relevante no puede ser aquel prestado por una persona capaz —esta exigencia cuestionaría el consentimiento prestado, por ej., por menores de corta edad o por quienes tienen transitoriamente afectada su facultad de discernimiento como consecuencia de la ingesta de algún tipo de sustancia o por otro motivo— sin ausencia de violencia o coerción y con total independencia del contexto en el que ese consentimiento se presta y las relaciones interpersonales preexistentes (<xref ref-type="bibr" rid="B25">Wertheimer, 2013: 360-362</xref>; <xref ref-type="bibr" rid="B1">Álvarez Medina, 2021: 120-121 y 129-133</xref>). </p>
      <p>Por el contrario, ese contexto y esas relaciones han de saltar al primer plano en lo que se refiere al ejercicio del derecho de autodeterminación en las relaciones sexuales a fin de identificar situaciones de poder y subordinación —por ej., en el ámbito laboral, entre superior jerárquico y sus subordinados—, elementos que denoten la vulnerabilidad o fragilidad de alguno de los participantes en el acto sexual —por ej., la edad de uno de los participantes en el acto sexual—, o características específicas del contexto en el que se desarrollaron los actos sexuales que lo convierten en esencialmente coactivo para uno de sus participantes —por ej., agresiones grupales o en lugares remotos—. Esos elementos contextuales y relacionales, que el TEDH resalta cada vez más claramente en su jurisprudencia en la materia<xref ref-type="fn" rid="F13"/>, pueden llevar a la conclusión de que el acto sexual no fue fruto de una manifestación de voluntad libre y plena de todos sus participantes, en tanto no puede existir libertad alguna allí donde existe un desequilibrio tal entre las partes que una de ellas no se encuentra en posición de rechazar esas relaciones y no cuenta con distintas opciones entre las que pueda elegir. </p>
      <p>Adicionalmente, entiendo que el consentimiento relevante en el ámbito sexual ha de tener en cuenta el carácter gradual de las relaciones sexuales, que se desarrollan a lo largo del tiempo en un <italic>continuum, </italic>pudiendo variar en sus formas e intensidad. El ejercicio de la voluntad por parte de la persona debe darse en relación con cada acto sexual y en cada momento concreto, atendiendo a esa gradualidad y continuidad que presentan estas relaciones tan íntimas. Por su misma lógica, es también revocable, no pudiendo prestarse para actos sexuales futuros, tal y como también ha subrayado el TEDH en su jurisprudencia<xref ref-type="fn" rid="F14"/>. </p>
      <p>No obstante, y tal y como indicaba al inicio de este apartado, el contenido de la libertad sexual no puede limitarse al derecho a autodeterminarse en relación con la propia sexualidad, comprendiendo también un derecho a no ser discriminado por razón de las propias opciones sexuales. Si la libertad sexual se configura como un derecho a elegir en relación con la propia sexualidad, el establecimiento de un trato diferenciado para quienes ejercen esa libertad en determinado sentido debería analizarse desde la óptica de la libertad sexual, en conexión con el derecho a la igualdad y a no ser discriminado. </p>
      <p>En este ámbito, cobran especial trascendencia, como no podía ser de otro modo, las múltiples discriminaciones por razón de su orientación sexual de que han sido objeto históricamente gays, lesbianas, bisexuales o, en general, quienes se alejan del tradicional modelo de relaciones heterosexuales. El reconocimiento de la prohibición de discriminación por razón de la orientación sexual es hoy común a múltiples jurisdicciones, bien por haberlo recogido así expresamente el ordenamiento jurídico o por haber sido reconocido como uno de los motivos prohibidos de discriminación vía pretoriana<xref ref-type="fn" rid="F15"/>. Entiendo, sin embargo, que ese reconocimiento no ha de anclarse únicamente en el derecho a no ser discriminado, sino también en la libertad sexual, en tanto el origen de la diferencia de trato traería causa de forma directa del ejercicio por parte del sujeto de esa libertad tan íntima, en línea con lo que se deduce, por ejemplo, de la jurisprudencia del TEDH relativa a la criminalización de las relaciones consentidas entre adultos del mismo sexo<xref ref-type="fn" rid="F16"/>. </p>
      <p>En la misma línea, entiendo que difícilmente puede desconectarse el ejercicio de la libertad sexual de la garantía de la salud sexual y, en el caso de las mujeres, de los derechos reproductivos. Formalmente cabría escindir el contenido de la libertad sexual del derecho a la salud sexual y reproductiva, en el entendimiento de que el primero se limita a proteger el derecho del individuo a decidir sobre su propia sexualidad, y los segundos conllevarían, en línea con la definición proporcionada por el Comité de Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, un derecho a acceder a información médica en materia de salud sexual y reproductiva, así como a los tratamientos y servicios médicos existentes en esos ámbitos<xref ref-type="fn" rid="F17"/>. </p>
      <p>Sin embargo, el propio Comité apunta en su comentario general sobre salud sexual y reproductiva que el acceso a esos servicios y tratamientos médicos tiene como objetivo permitir que las personas decidan de forma libre y responsable sobre su propio comportamiento sexual y reproductivo. Cabe así preguntarse si formaría parte de un eventual derecho fundamental a la libertad sexual el acceso a ciertos métodos anticonceptivos que eviten contraer enfermedades de transmisión sexual o, en el caso de las mujeres, embarazos no deseados. Limitar el contenido del derecho a la libertad sexual a la facultad de la persona de decidir sobre su propia sexualidad, sin tener en cuenta factores relevantes que pueden influir o determinar completamente la toma de decisiones en ese ámbito, como serían la posibilidad de contraer enfermedades venéreas o de tener un embarazo no deseado, parece excesivamente formalista en tanto obligaría a la persona a tener que optar entre su libertad sexual y su integridad física o su proyecto vital. </p>
      <p>El vínculo entre libertad sexual y derecho a la salud sexual y reproductiva nos conduce a la pregunta, relevante desde el punto de vista de la construcción de la libertad sexual como derecho fundamental, del alcance de las obligaciones que se derivarían del reconocimiento de tal derecho. En principio, el reconocimiento de la libertad sexual parecería imponer obligaciones eminente negativas; por tanto, obligaciones de no injerencia por parte de terceros o poderes públicos en la facultad del individuo para decidir libremente sobre su propia sexualidad. No obstante, entiendo que la libertad sexual no puede configurarse únicamente como un derecho de libertad, ya que de su reconocimiento se derivarían también relevantes obligaciones positivas que se impondrían a los poderes públicos, tal y como ha reconocido de hecho la jurisprudencia del TEDH<xref ref-type="fn" rid="F18"/>. Más allá de las eventuales obligaciones positivas que pudieran imponerse a los poderes públicos en materia de salud sexual y reproductiva, parece claro que la garantía de la libertad del individuo de decidir sobre su propia sexualidad exige de los poderes públicos —al menos— que adopten un marco normativo que proteja al individuo de todo tipo de relaciones sexuales no consentidas y que investigue, enjuicie y sancione de forma proporcionada conductas contrarias a la libertad sexual. </p>
      <p>Finalmente, este primer esbozo del contenido y alcance de un eventual derecho a la libertad sexual no puede obviar la discusión referida a sus límites. Dado que los derechos fundamentales no son, con carácter general, absolutos y siempre están sometidos a restricciones, cualquier intento de perfilar los contornos de un derecho fundamental debe preguntarse por ellos. En el caso de la libertad sexual ese debate adquiere quizás un cariz específico, precisamente por la influencia que la religión y la moral han tenido históricamente en la construcción de nuestra visión sobre la sexualidad humana, tal y como ha resaltado, entre otros, Lochak al preguntarse de forma vehemente si la libertad sexual podía considerarse una libertad como las otras (<xref ref-type="bibr" rid="B14">2005: 7-37</xref>). </p>
      <p>Sin embargo, este no es el único elemento que convierte la discusión sobre los límites de la libertad sexual en un asunto complejo: la centralidad que ha adquirido el consentimiento en la construcción de esta libertad plantea de forma casi dramática el debate sobre los límites de la autonomía personal: ¿podríamos consentir prácticas sexuales lesivas de nuestra integridad física? ¿Es la prostitución voluntaria ejercicio de la libertad sexual? La tensión entre libertad, igualdad y dignidad, presente en la construcción de otros derechos, encuentra quizás en la libertad sexual un ejemplo prototípico (<xref ref-type="bibr" rid="B2">Borrillo, 2005: 38-64</xref>).</p>
      <p>Nuevamente, entiendo que no es este el lugar para analizar con detalle si y en qué medida la moral —se entiende una moral laica y pluralista— podría justificar la imposición de límites concretos a la libertad sexual; tampoco para discutir con detalle sobre los límites del consentimiento en el terreno de la sexualidad o para plantear en profundidad el rico debate doctrinal —y jurisprudencial— sobre la medida en qué otros derechos fundamentales o la dignidad de la persona podrían justificar la imposición de límites a la libertad sexual. Estas cuestiones, abordadas esencialmente al hilo de discusiones sobre el consentimiento sexual de los menores de edad o de las personas con alguna discapacidad psíquica, la prostitución o las prácticas sexuales violentas voluntarias, requerirían de un análisis mucho más detallado que el que este trabajo puede proporcionar<xref ref-type="fn" rid="F19"/>. </p>
      <p>No obstante, de cara a la construcción de los contornos de la libertad sexual como derecho fundamental, entiendo que debemos partir, tal y como ya he indicado, del carácter no absoluto de los derechos fundamentales. El reconocimiento de la libertad sexual permitiría la imposición de restricciones siempre que estas persigan una finalidad constitucionalmente legítima y sean proporcionadas. En esta línea, entiendo que adquieren particular relevancia las restricciones llamadas a preservar otros derechos fundamentales, como, por ejemplo, los de la infancia, en tanto habrían de verse como una obligación derivada del reconocimiento de esos derechos, y no tanto como una limitación de la libertad sexual. Habríamos de ponderar así qué derechos están en juego cuando hablamos de prostitución, pornografía, sadomasoquismo u otras prácticas sexuales de riesgo como el chemsex. </p>
    </sec>
    <sec>
      <label>III.</label>
      <title>EL PUNTO DE PARTIDA: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EXISTENTE</title>
      <p>Una vez sentadas las bases sobre las que podría construirse un eventual derecho fundamental a la libertad sexual y ante la ausencia de reconocimiento de tal derecho en nuestro actual texto constitucional, analizaré la jurisprudencia constitucional existente a fin de determinar si el TC ha reconocido ese derecho o alguno de sus contenidos, vinculándolo a otros derechos recogidos en el texto constitucional. </p>
      <p>En relación con esta cuestión, cabe subrayar desde ya que el TC no ha reconocido expresamente la libertad sexual o la autodeterminación en relación con la propia sexualidad como un contenido protegido por ninguno de los derechos fundamentales plasmados en el texto constitucional español. Más bien al contrario, sus primeros pronunciamientos en la materia apuntaron claramente que, aunque la sexualidad podía considerarse una faceta importante de la vida de todo ser humano y pertenecía indiscutiblemente al ámbito de su intimidad, el mantenimiento de relaciones «íntimas» no podía considerarse como ejercicio de ningún derecho fundamental, sino como una mera manifestación de la «libertad a secas». </p>
      <p>Pronunciamientos ulteriores del TC reconocen la libertad sexual, el disfrute de la propia sexualidad en libertad, como un bien jurídico que legitima la restricción de otros derechos, inclusive derechos fundamentales, llegándose incluso a apuntar en resoluciones referidas a casos de acoso sexual en el trabajo y otros actos sexuales no consentidos la conexión de la violencia sexual con los derechos a la integridad (art. 15 CE), a la intimidad (art. 18.1 CE) y a no ser discriminado (art. 14 CE). Sin embargo, el TC no llega nunca a hablar de la libertad sexual como un derecho ni a perfilar sus contornos. Veamos con detalle esta jurisprudencia. </p>
      <sec>
        <label>1.</label>
        <title>De la exclusión de las relaciones «íntimas» del ámbito protegido por los derechos fundamentales </title>
        <p>El posicionamiento quizás más claro del TC en relación con el eventual reconocimiento de la libertad sexual como derecho fundamental lo encontramos en aquellos asuntos en que ese órgano jurisdiccional ha tenido que pronunciarse sobre restricciones impuestas a reclusos en relación con las comunicaciones especiales con familiares o allegados íntimos, que regula el art. 53 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria. En la medida en que esas comunicaciones especiales permiten a los reclusos desarrollar sus relaciones de afectividad y sexuales mientras se encuentran privados de libertad, su restricción se planteó ante el TC en la inicial STC 89/1987, de 3 de junio, como una injerencia bien en el derecho a la integridad personal (art. 15 CE), bien en el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18 CE). En el primer caso, se apuntaba hacia los eventuales problemas psicológicos que podían derivarse de la privación de ese tipo de relaciones íntimas, mientras que en el segundo la injerencia se justificaba por la incidencia de la medida en las relaciones personales y familiares de los reclusos. </p>
        <p>En la sentencia indicada, el TC rechazaba ambos argumentos, sentando una jurisprudencia que ha reiterado en resoluciones posteriores<xref ref-type="fn" rid="F20"/>. Señalaba así que «aunque la sexualidad sea una parte importante de la vida del hombre», no podía considerarse que la «abstinencia sexual» bien libremente decidida o derivada del cumplimiento de una pena privativa de libertad constituyera un riesgo para la integridad física o moral, máxime si era de carácter temporal. Las relaciones íntimas de tipo afectivo y sexual quedaban así excluidas del ámbito protegido por el art. 15 CE, en la medida en que el TC entendía que el mantenimiento de esas relaciones no podía considerarse ejercicio de ese derecho —ni de ningún otro—, sino «una manifestación más de la multiplicidad de actividades y relaciones vitales que la libertad hace posibles», esto es, una manifestación de «la libertad a secas».</p>
        <p>En ese mismo pronunciamiento, el TC también rechazaba que el libre desarrollo de relaciones afectivas y sexuales constituyera un contenido protegido por el derecho a la intimidad personal y familiar reconocido por el art. 18.1 CE. Señalaba así que la sexualidad pertenecía al ámbito de la intimidad, siendo «incluso uno de sus reductos más sagrados». Sin embargo, lo que el derecho fundamental a la intimidad protegía era la «intimidad misma» y no las acciones «privadas e íntimas» de las personas; acciones entre las que el alto Tribunal parecía ubicar claramente el mantenimiento de relaciones sexuales consentidas, que quedaban excluidas del contenido protegido por el derecho a la intimidad. </p>
        <p>En línea con la exclusión de este tipo de relaciones del ámbito protegido por los arts. 15 y 18 CE, la doctrina sentada por el TC en estos pronunciamientos conllevaba una consecuencia clave: la inexistencia de una obligación positiva del legislador de prever el posible mantenimiento de este tipo de relaciones por quienes estaban privados de libertad. Apuntaba así el TC que el posible mantenimiento de este tipo de relaciones por parte de los reclusos era «resultado de una concesión del legislador, no un imperativo derivado del derecho fundamental a la intimidad», que no parecía imponer obligaciones positivas al poder legislativo en esa materia. </p>
      </sec>
      <sec>
        <label>2.</label>
        <title>Al reconocimiento de la libertad sexual como un bien jurídico a proteger</title>
        <p>Si bien la jurisprudencia constitucional analizada parece excluir la consideración del derecho a autodeterminarse en relación con la propia sexualidad como parte de los contenidos protegidos por los derechos reconocidos en nuestro actual texto constitucional, cabe resaltar que los pronunciamientos del TC sí construyen claramente la libertad sexual como un bien jurídico que el legislador puede legítimamente proteger y que justifica la restricción de otros derechos fundamentales o principios constitucionalmente reconocidos. </p>
        <p>Esa línea jurisprudencial se observa claramente, por ejemplo, en asuntos en que el TC se pronuncia sobre medidas adoptadas en el ámbito penal o procesal penal cuando se han cometido delitos que atentan contra la libertad sexual. Así, por ejemplo, la STC 169/2021, de 6 de octubre, subrayaba, al analizar la eventual inconstitucionalidad de la ley que modificó el Código Penal en aras de introducir la prisión permanente revisable (Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), que tan gravosa pena no podía considerarse desproporcionada ni contraria al principio resocializador en el ámbito de la política criminal (art. 25.1 y 2 CE), entre otros motivos, por la finalidad que perseguía y que asociaba a la protección de la vida humana independiente y la libertad sexual, frente a ataques de extraordinaria gravedad. </p>
        <p>Igualmente, en la STC 160/2012, de 20 de septiembre, el TC también tenía en cuenta la finalidad perseguida por la norma que limitaba las posibilidades de modificar, sustituir o suspender la aplicación de medidas de internamiento impuestas a menores infractores en aras a determinar si la misma era compatible con el principio de resocialización de las penas y el derecho a la igualdad en la ley (arts. 25.2 y 14 CE, respectivamente). Subrayaba así que uno de los elementos a tener en cuenta a fin de valorar la constitucionalidad de la medida era que esta resultaba de aplicación tan solo a supuestos de comisión de delitos contra la vida y la libertad e indemnidad sexuales, esto es, delitos de especial gravedad por cuanto atentan contra «los más esenciales bienes jurídicos de la persona». </p>
        <p>La protección de la libertad sexual se constituye así en la jurisprudencia constitucional como un bien jurídico especialmente valioso o esencial, cuya protección justificaría la adopción de medidas sancionadoras más gravosas y atentas a las finalidades retributivas y preventivo-generales y especiales de la pena y no tanto a su finalidad rehabilitadora o resocializadora. </p>
        <p>En una línea semejante, en la jurisprudencia constitucional la protección de las víctimas de ciertos delitos contra la libertad e indemnidad sexuales también justifica el atemperamiento de ciertas garantías procesales que nuestro texto constitucional reconoce al acusado en el marco del proceso penal, como, por ejemplo, el derecho a interrogar personalmente a los testigos de cargo en el marco del juicio oral y con plena contradicción. El TC ha reconocido así que, en caso de víctimas menores de edad que hayan sido objeto de un delito contra su indemnidad sexual, la minoría de edad y la naturaleza del delito justifican un atemperamiento de las garantías procesales del acusado en relación con la forma y el momento de prestar declaración por parte de la víctima. El objetivo no es otro, entiende el TC, que evitar que el proceso afecte negativamente al desarrollo personal y estabilidad emocional de las víctimas, consecuencias negativas que el TC asocia no solo a la obligación de rememorar ante terceros la agresión sexual, sino también a la reiteración con la que esto puede ocurrir a lo largo del proceso<xref ref-type="fn" rid="F21"/>. </p>
        <p>No obstante, el TC perfila la libertad sexual como un bien jurídico que el legislador puede legítimamente proteger no solo en detrimento de los derechos de terceros —el acusado o condenado por la comisión de delitos contra la libertad o indemnidad sexuales—, sino también de los derechos fundamentales de quien es el titular de esa libertad. En este sentido, resulta especialmente significativo el pronunciamiento del TC al hilo de la cuestión de inconstitucionalidad en que se planteó la eventual contradicción entre el art. 428 del Código Penal de 1973, en la versión introducida por la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, y el derecho fundamental a la integridad personal (art. 15 CE)<xref ref-type="fn" rid="F22"/>. </p>
        <p>El precepto indicado despenalizaba la esterilización de personas con una discapacidad psíquica grave en ciertos supuestos, mediando autorización judicial y a instancias de quien fuera su representante legal. En tanto el precepto cuestionado no exigía que el afectado por la medida prestara su consentimiento, se planteaba la eventual lesión del art. 15 CE, que exige con carácter general ese consentimiento para las intervenciones médicas, más si cabe si son ablativas de las facultades de procreación de la persona. En el caso analizado, y ante la falta de capacidad de la persona afectada por la intervención para prestar ese consentimiento, el TC analizaba si la medida legislativa podía considerarse legítima en atención a su finalidad y proporcionalidad. </p>
        <p>Y es precisamente el análisis de la finalidad de la medida por parte del TC el que interesa desde la perspectiva ahora estudiada, dado que el alto Tribunal entiende que es el disfrute de la propia sexualidad en libertad y «sin el riesgo de una posible procreación cuyas consecuencias (la persona con una discapacidad psíquica grave) no puede prever ni asumir conscientemente en razón de su enfermedad» el que justifica la medida adoptada. El Tribunal apunta adicionalmente que, si bien esa finalidad justifica la esterilización en relación con personas con una grave discapacidad psíquica de ambos sexos, ese objetivo es todavía más evidente en relación con las mujeres, debido a las consecuencias fisiológicas del embarazo. Resalta el Tribunal que las mujeres con una grave discapacidad psíquica pueden no comprender las mutaciones que experimenta su cuerpo durante el embarazo ni las molestias asociadas al mismo, y menos aún las asociadas al parto. </p>
        <p>En fin, dado que la alternativa a la esterilización sería bien la procreación, bien el sometimiento de la persona afectada a una constante vigilancia, que se considera contraria a su dignidad humana (art. 10.1 CE) y su integridad moral (art. 15.1 CE), el TC entiende que la medida legislativa debe considerarse justificada, ya que no busca sino permitir a la persona disfrutar en libertad de su propia sexualidad. El disfrute de la propia sexualidad en libertad se erige así en un fin que justifica la restricción de derechos, en este caso, nada menos que del derecho a la integridad física (art. 15 CE), aunque no se constituya en un derecho en sí mismo. </p>
      </sec>
      <sec>
        <label>3.</label>
        <title>Y la imposición de ciertas obligaciones a los poderes públicos para protegerlo </title>
        <p>Más allá de la construcción de la libertad sexual como un bien jurídico cuya protección justifica la restricción de derechos fundamentales o principios constitucionalmente reconocidos, los pronunciamientos del TC en relación con las discriminaciones por razón de orientación sexual, con el acoso sexual en el ámbito profesional y otros actos sexuales no consentidos, y con los métodos anticonceptivos y la interrupción voluntaria del embarazo podrían quizás leerse en el sentido de imponer obligaciones a poderes públicos y particulares en relación con la facultad de autodeterminación de las personas respecto de su propia sexualidad. La imposición de esas obligaciones sería así el trasunto de un eventual reconocimiento de la libertad sexual como derecho fundamental; derecho que, sin embargo, el TC no llega a formular como tal. </p>
        <sec>
          <label>3.1.</label>
          <title><italic>En el ámbito de las discriminaciones por razón de orientación sexual</italic></title>
          <p>Como es sabido, el TC ha incluido la orientación sexual entre las categorías sospechosas de discriminación del art. 14 CE, a pesar de no estar expresamente recogida en ese precepto, en el entendimiento de que esa condición ha ubicado a las personas homosexuales —no se ha pronunciado sobre otras orientaciones sexuales— históricamente en una posición de desventaja social, desigualdad y marginación<xref ref-type="fn" rid="F23"/>. En esa lógica, ha extendido a ese terreno la doctrina constitucional sentada en relación con otros motivos sospechosos de discriminación, imponiendo un canon más estricto en el control de la razonabilidad de toda diferencia de trato basada en la orientación sexual de la persona, así como una distribución de la carga probatoria más flexible, en virtud de la cual una vez que la persona supuestamente discriminada aporta indicios suficientes de la existencia de discriminación, corresponderá al responsable del supuesto trato discriminatorio probar que su conducta se fundaba en razones objetivas y por completo ajenas al propósito de discriminar. </p>
          <p>Aunque esta jurisprudencia no puede analizarse en el sentido de reconocer la libertad sexual como un derecho fundamental, sí implica el reconocimiento de una de sus facetas; en concreto, el derecho a no sufrir discriminación alguna por decidir libremente la(s) pareja(s) con quien(es) se decide disfrutar de la propia sexualidad, manteniendo relaciones íntimas. Si bien ese derecho no parece poder extenderse al ejercicio de la libertad sexual en otros ámbitos, el derecho a no sufrir discriminación por razón de la orientación sexual excluye todo trato peyorativo o desfavorable por el ejercicio de la libertad sexual en relación con la elección de pareja, derivándose de ese reconocimiento obligaciones claras que se imponen no solo a los poderes públicos, sino también a particulares. </p>
        </sec>
        <sec>
          <label>3.2.</label>
          <title><italic>En el ámbito de los actos o conductas sexuales no consentidas</italic></title>
          <p>Además de ese primer elemento, entiendo que también resulta de interés, de cara a la construcción de un eventual derecho fundamental a la libertad sexual, la jurisprudencia constitucional en materia de acoso sexual en el ámbito laboral, en tanto también se deriva de ella la imposición de ciertas obligaciones a poderes públicos y particulares para luchar contra este tipo de violencia sexual. </p>
          <p>Al hilo del primer asunto en el que se pronunció sobre el acoso sexual en ese ámbito<xref ref-type="fn" rid="F24"/>, el TC subrayó de forma explícita que las conductas «libidinosas» en el entorno laboral por parte de superiores jerárquicos o compañeros atentan contra el derecho a la intimidad reconocido en el art. 18.1 CE, en tanto afectan a «una esfera personalísima como es la sexualidad, en desdoro de la dignidad humana (art. 10.1 CE)». Añadía el TC, siguiendo las alegaciones de la trabajadora recurrente en amparo, que tales comportamientos podían además vulnerar el derecho de las mujeres a no ser discriminadas por razón de sexo, en tanto afectaban «todavía en el día de hoy, más a las mujeres que a los hombres» (art. 14 CE). </p>
          <p>El TC hacía hincapié en que, para caer en el ámbito protegido por el derecho a la intimidad del trabajador, las conductas con contenido sexual no habían de ser fruto de una relación libremente consentida y, por tanto, voluntaria y recíproca, sino de carácter unilateral e indeseado. Y era precisamente sobre esta cuestión, la existencia de consentimiento por parte de quien había sido víctima del acoso, sobre la que giró el pronunciamiento constitucional. Los tribunales ordinarios habían entendido que las conductas del empresario podían constituir por su gravedad una agresión sexual. Sin embargo, señalaron también que la trabajadora no reaccionó con la suficiente inmediatez y contundencia frente a esas acciones, mostrando una negativa clara que pusiera de relieve el rechazo total y absoluto a la actitud del empresario, motivo por el cual entendieron que no podía hablarse de acoso sexual laboral, sino —se entiende— de actos sexuales consentidos. </p>
          <p>Por su parte, el TC subrayaba que esa interpretación debía considerarse lesiva del art. 18 CE, en tanto no era exigible a la víctima del acoso la contundencia e inmediatez en la reacción impuesta por los tribunales ordinarios, siendo suficiente con que la víctima mostrara el carácter indeseado e indeseable de la conducta de carácter sexual. En este primer asunto en la materia, el TC establecía así un vínculo claro entre los actos sexuales no consentidos en el mundo profesional y el derecho a la intimidad, imponiendo obligaciones positivas a las autoridades públicas en relación con la forma en que debía interpretarse la ausencia de consentimiento en este tipo de supuestos. El pronunciamiento no hacía referencia a ninguna obligación positiva adicional, aunque los hechos del caso permitían deducir que incumbía a las autoridades públicas —al menos— la obligación de investigar y enjuiciar las conductas indicadas. </p>
          <p>Esa intuición quedaba confirmada en pronunciamientos ulteriores del TC y, significativamente, en la STC 106/2011, de 20 de junio. En esa resolución, el TC se pronunciaba sobre la decisión de archivo de la causa penal abierta tras la denuncia, por parte de una soldado, de la comisión de un presunto delito de abuso de autoridad por parte de quienes eran sus superiores jerárquicos en el ejército. A pesar de que la denunciante había relatado los continuos actos de hostigamiento, amenazas, tratos degradantes, así como insinuaciones de contenido sexual que había sufrido a manos de sus dos superiores jerárquicos, los tribunales militares acordaron el archivo de la causa, sin desarrollar diligencias de investigación propuestas por la parte; diligencias que hubieran permitido acreditar el acoso que afirmaba padecer. </p>
          <p>El TC calificaba los hechos como un presunto caso de acoso laboral y sexual, que podía determinar la lesión tanto del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), en el caso del acoso laboral, como del derecho a la intimidad de la soldado recurrente (art. 18.1 CE), en el caso del acoso sexual. Delimitados los derechos en liza, el TC aplicaba al supuesto de hecho su jurisprudencia sobre el <italic>ius ut procedatur, </italic>recordando así que la víctima de ciertos delitos no tiene un derecho fundamental, constitucionalmente protegido, a la condena penal del acusado, pero sí es titular, según el art. 24.1 CE, de un derecho a poner en marcha un proceso penal, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en derecho sobre la comisión del ilícito penal. </p>
          <p>Tal derecho, estimaba el TC, habría sido vulnerado en el caso objeto de estudio, en tanto los tribunales militares se limitaron a subrayar que las medidas de tipo sancionador que los presuntos acosadores impusieron a la recurrente —que llegaron a incluir su traslado a otro centro militar— eran medidas que entraban dentro de sus competencias y no fueron recurridas por la soldado recurrente. No investigaron así las motivaciones de tales decisiones, rechazando pruebas esenciales, como, por ejemplo, los mensajes insinuantes remitidos a la recurrente por uno de los acusados apenas unos días antes de que se le impusiera la primera sanción. </p>
          <p>En el terreno del acoso sexual en el ámbito profesional, la STC 106/2011, de 20 de junio, impone así una obligación positiva clara a las autoridades de investigar de forma diligente y eficaz aquellos casos que puedan constituir un ilícito penal y de resolver de forma razonable y fundada en Derecho sobre el delito supuestamente cometido, independientemente de que la resolución del asunto no conlleve una condena. Llamativamente, en ese asunto, como en el resto de casos de acoso sexual laboral analizados por el TC, el Tribunal abordaba la cuestión desde la perspectiva de los arts. 14 y 18.1 CE<xref ref-type="fn" rid="F25"/>, y no desde la perspectiva del art. 15 CE, que es el derecho que entiende lesionado en los supuestos de acoso laboral —no sexual—<xref ref-type="fn" rid="F26"/>. Ese enfoque ha sido criticado por la doctrina, precisamente por entender que el acoso sexual en el ámbito profesional constituye una forma de violencia y humillación y, por tanto, pone en riesgo la integridad moral e, incluso, física del trabajador —normalmente, trabajadora—, pero no su intimidad (<xref ref-type="bibr" rid="B21">Rubio Marín y Salazar Benítez, 2024: 34</xref>). </p>
          <p>En todo caso, el abordaje de este tipo de conductas como una posible lesión de los arts. 14 y 18.1 CE ha dado un último fruto interesante, en tanto el TC ha aplicado su jurisprudencia reiterada sobre la atenuación de la carga de la prueba a los supuestos de acoso sexual en el ámbito profesional que le han llegado por la vía de la jurisdicción social —no penal—. De este modo, cuando la persona que sufre el acoso aporta indicios suficientes de la existencia de conductas de este tipo, corresponde al empleador probar que su actuación no fue lesiva de los derechos fundamentales de la persona agredida<xref ref-type="fn" rid="F27"/>; una jurisprudencia que facilita la acreditación de la existencia de conductas que cuestionan profundamente la libertad sexual, protegiendo una de sus facetas, aunque el TC no haya dado el paso de reconocer la libertad sexual como un derecho fundamental. </p>
          <p>En línea con la jurisprudencia constitucional que impone ciertas obligaciones positivas para hacer frente al acoso sexual en el ámbito laboral, el TC también se ha pronunciado sobre otros actos sexuales no consentidos, aunque su jurisprudencia no es tan consistente a la hora de identificarlos con uno —o varios— de los derechos reconocidos por el texto constitucional. En la STC 53/1985, de 11 de abril, al hilo del análisis de la constitucionalidad del proyecto de ley que despenalizó la interrupción voluntaria del embarazo en nuestro país en 1985 en los tres supuestos clásicos —aborto terapéutico, eugenésico y ético<xref ref-type="fn" rid="F28"/>—, el TC afirmaba, en un <italic>obiter dicta, </italic>que el delito de violación no podía considerarse solo como un acto «contrario a la voluntad de la mujer», sino como un acto que lesionaba «en grado máximo su dignidad personal y el libre desarrollo de su personalidad» y, por tanto, vulneraba «gravemente el derecho de la mujer a su integridad física y moral, al honor, a la propia imagen y a la intimidad personal». Esa afirmación le permitía justificar la opción del legislador de despenalizar el aborto en supuestos de comisión del ilícito penal indicado, en tanto, señalaba el TC, obligar a la mujer a soportar las consecuencias de un acto de tal naturaleza era «manifiestamente inexigible». Aunque el pronunciamiento indicado no puede verse como un reconocimiento de la libertad sexual como derecho fundamental, el TCseñalaba claramente que los actos sexuales no consentidos —al menos, la violación, tal y como entonces se tipificaba en el Código Penal— suponían una intromisión en los derechos que los arts. 15 y 18.1 CE reconocían, en conexión con la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad (art. 10 CE). </p>
          <p>Ese planteamiento no se retoma, como después explicaré, en los más recientes asuntos en que el TC se ha pronunciado sobre la interrupción voluntaria del embarazo, entre otras cosas por la profunda transformación que ha sufrido la regulación de esta materia en nuestro país tras la adopción de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo<xref ref-type="fn" rid="F29"/>. Sin embargo, sí resulta interesante desde el punto de vista de la protección brindada por el texto constitucional a quienes han sido objeto de actos sexuales no consentidos, el reciente pronunciamiento del TC en la STC 48/2024, de 8 de abril. En esa resolución, el TC se pronuncia sobre la rebaja sustancial de la pena impuesta a un catedrático de Universidad que había cometido sendos delitos de abuso sexual continuado respecto de tres profesoras jóvenes de su Universidad. La recurrente en amparo, una de las víctimas de los abusos, entendía que la rebaja de la pena lesionaba su derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a no ser discriminada por razón de sexo, así como su integridad física y moral. </p>
          <p>El TC no entró a valorar la eventual lesión del art. 15 CE, en línea con la jurisprudencia ya sentada en la STC 53/1985, por falta de carga alegatoria, centrándose únicamente en la lesión del art. 24 CE, en combinación con el 14 CE. Entendió así que la sentencia que rebajó la pena del agresor lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a no ser discriminada por razón de sexo de la víctima, en tanto la reducción de la pena se produjo, entre otros motivos, por la vía de aplicar una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, que el tribunal sentenciador vinculó al hecho de que las víctimas habían tardado dos años en denunciar los hechos tras la última agresión. </p>
          <p>La sentencia del TC se construye nuevamente desde la perspectiva del <italic>ius ut procedatur </italic>y la obligación a él asociada de investigar y de resolver de forma razonada y fundada en Derecho sobre la posible conducta delictiva (art. 24 CE). Pero en el caso concreto, y enriqueciendo claramente su jurisprudencia precedente, el TC complementa las obligaciones derivadas del art. 24 CE con la obligación —que se impone a los tribunales— de aplicar la perspectiva de género en el enjuiciamiento del caso, en línea con lo exigido por el art. 14 CE, que el TC interpreta a la luz del art. 49.2 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, también conocido como Convenio de Estambul. </p>
          <p>Subrayando que los abusos sexuales por los que fue condenado el acusado son una forma de violencia de género y constituyen una grave discriminación contra la mujer, el TC indica que los tribunales que enjuiciaron los hechos debieron aplicar la necesaria perspectiva de género y atender a la situación de vulnerabilidad —esencialmente profesional— de las víctimas del delito, así como a las repercusiones que este tipo de delitos contra la libertad sexual tienen en sus víctimas, contexto que explicaba el eventual retraso en la denuncia de los hechos por parte de la recurrente. </p>
          <p>Adicionalmente, el TC hacía referencia a la desproporción entre el delito cometido y la sanción finalmente impuesta al agresor y subrayaba —siguiendo la jurisprudencia del TEDH— que en la investigación, enjuiciamiento y castigo de delitos de violencia sexual, los tribunales nacionales no deben estar dispuestos a permitir que queden impunes graves atentados contra la integridad física y mental ni a permitir que delitos graves sean castigados con sanciones excesivamente indulgentes. </p>
          <p>La sentencia indicada impone así obligaciones claras a las autoridades nacionales en los casos de abusos sexuales, obligaciones que parecen poder extenderse a otro tipo de actos sexuales no consentidos; en concreto, obligaciones de investigar, enjuiciar, sancionar de forma proporcionada este tipo de conductas delictivas, y de hacerlo teniendo en cuenta la perspectiva de género cuando esta sea relevante. Esas obligaciones se imponen en relación con el tratamiento de casos en que se produce una lesión evidente de la libertad sexual, si la entendemos como un derecho de la persona a autodeterminarse en relación con su propia sexualidad. Sin embargo, el TC las incorpora al contenido del art. 24 CE, en relación con el art. 14 CE, y sin referirse a la libertad sexual como un derecho fundamental o como un contenido de los ya reconocidos por nuestro texto constitucional.</p>
        </sec>
        <sec>
          <label>3.3.</label>
          <title><italic>Y en el ámbito de la salud sexual y reproductiva </italic></title>
          <p>Finalmente, cabe reseñar que la jurisprudencia del TC en materia de salud sexual y reproductiva parece ambivalente desde el punto de vista de la construcción de un eventual derecho a la libertad sexual. La STC 145/2015, de 25 de junio, el único asunto en el que el TC ha debido pronunciarse sobre el acceso a métodos anticonceptivos<xref ref-type="fn" rid="F30"/>, no contiene pronunciamiento alguno que vincule la anticoncepción con la garantía de la libertad sexual del individuo. Puesto que la resolución traía causa de la sanción impuesta a un farmacéutico sevillano por no tener existencias de preservativos ni de píldoras anticonceptivas en su establecimiento —y, por tanto, por no dispensarlos—, el TC construía su pronunciamiento esencialmente desde la perspectiva de la libertad ideológica y la objeción de conciencia del farmacéutico sancionado. </p>
          <p>El alto Tribunal ponía de manifiesto que el deber del farmacéutico de tener existencias y de dispensar los productos indicados perseguía preservar el derecho a la salud sexual y reproductiva. Sin embargo, ese derecho no se asociaba a ningún precepto constitucional, de modo que parecía construirse más como un bien jurídico digno de tutela, que justificaba la restricción de derechos —esos sí fundamentales— del farmacéutico sancionado, que como parte del contenido de ningún derecho constitucional, ni siquiera del derecho a la protección de la salud recogido en el art. 43 CE. </p>
          <p>La jurisprudencia ulterior del TC en materia de interrupción voluntaria del embarazo parece enmendar esa aparente irrelevancia constitucional de la salud sexual y reproductiva. Las recientes sentencias del TC que se han pronunciado sobre la constitucionalidad de las diversas leyes que han modificado la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo en nuestro país desde 2010<xref ref-type="fn" rid="F31"/>, han establecido un vínculo claro entre la interrupción voluntaria del embarazo y el derecho a la integridad personal de la mujer (art. 15 CE), en relación con su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad (art. 10.1 CE). Han hecho así hincapié en los efectos que el embarazo, el parto y la maternidad tienen tanto sobre el propio cuerpo de la mujer como sobre su proyecto o plan de vida; consecuencias que exigirían el reconocimiento del derecho de la mujer a poner fin a una maternidad no deseada. La STC 75/2024, de 8 de mayo, introduce una innovación a este respecto, vinculando la interrupción voluntaria del embarazo no solo con el derecho a la integridad personal, sino también con el derecho a la salud (art. 43 CE) e identificándolo como parte de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres. </p>
          <p>Los pronunciamientos recientes del TC permite así hablar claramente de la interrupción voluntaria del embarazo como un derecho vinculado a la integridad y la salud de la mujer, derivándose de ello no solo la obligación del legislador de crear un marco jurídico adecuado para la realización de ese derecho —así como para proteger la vida prenatal—, sino también la de preservar el derecho de la mujer a decidir de forma autónoma y sin coerción si quiere o no interrumpir su embarazo y de facilitar el acceso a los servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los supuestos legalmente previstos<xref ref-type="fn" rid="F32"/>. Sin embargo, el TC ha construido esta jurisprudencia sin realizar reflexión alguna sobre los efectos de una eventual maternidad no deseada sobre la sexualidad de las mujeres<xref ref-type="fn" rid="F33"/>, de modo que parece difícil identificarla con un eventual reconocimiento, aunque fuere indirecto, de la libertad sexual como derecho. </p>
        </sec>
      </sec>
    </sec>
    <sec>
      <label>IV.</label>
      <title>A MODO DE CONCLUSIÓN: IDEAS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA LIBERTAD SEXUAL A PARTIR DEL TEXTO CONSTITUCIONAL ACTUAL </title>
      <p>La jurisprudencia constitucional analizada aporta algunas bases interesantes para construir la libertad sexual como un contenido de los derechos fundamentales ya reconocidos en el texto constitucional español. Como se ha resaltado en el apartado precedente, en aquellos asuntos en que el TC se ha pronunciado sobre contenidos que pueden ligarse a esa libertad, el enfoque seguido ha sido principalmente el de vincular la lesión al derecho a la intimidad (art. 18.1 E) y al derecho a no ser discriminado, bien por razón de la orientación sexual, bien por razón de sexo (art. 14 CE). Más allá de los pronunciamientos del TC relativos a la interrupción voluntaria del embarazo, que parecen en principio circunscritos a ese ámbito, la única excepción al respecto la encontramos en la STC 53/1985, en la que el TC caracteriza al delito de violación como una vulneración de múltiples derechos de la mujer: no solo de su derecho a la intimidad, sino también de sus derechos a la integridad física y moral, al honor y a la propia imagen. </p>
      <p>La multiplicidad de enfoques seguida o sugerida por la jurisprudencia constitucional en esta materia llama a una reflexión sobre cuál sería el anclaje adecuado para dotar de protección constitucional a la libertad sexual, entendida como la facultad del individuo de decidir libremente sobre su propia sexualidad. En relación con esta cuestión, entiendo que hay que desechar de forma clara la posibilidad de vincular la protección de la libertad sexual al derecho al honor o la propia imagen, a pesar de lo indicado al respecto por la STC 53/1985. Nada tiene que ver la libertad sexual con el contenido protegido por el derecho a la propia imagen, que el TC ha configurado como un derecho a impedir la obtención, reproducción o difusión de la propia imagen o de otros atributos característicos de la persona por parte de un tercero no autorizado<xref ref-type="fn" rid="F34"/>, así como de un derecho a definir la propia apariencia física<xref ref-type="fn" rid="F35"/>. Tampoco parece existir conexión alguna entre la protección de la buena fama o reputación, que constituye el objeto del derecho al honor, y la libertad sexual, salvo que utilizando esquemas moralistas más propios de épocas pasadas establezcamos un vínculo entre comportamientos sexuales no «aceptados socialmente» y el descrédito de la persona en la consideración ajena<xref ref-type="fn" rid="F36"/>. </p>
      <p>Más dudas plantea el posible anclaje del reconocimiento de la libertad sexual a través del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), opción que iría en línea con la jurisprudencia del TC en materia de acoso sexual en el ámbito laboral. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que el TC ha perfilado los contornos del derecho a la intimidad en el sentido de resguardar de la acción y el conocimiento ajenos el ámbito de privacidad, la esfera más íntima de las personas. Se protegería así, como el TC ha señalado en múltiples ocasiones, la intimidad misma y no tanto las acciones privadas o íntimas de las personas. La actividad o la vida sexual de las personas formaría parte de esa esfera íntima que el art. 18.1 CE protege del ojo y la acción ajenos, facultando a su titular a impedir cualquier difusión de datos referidos a su vida sexual, máxime si la persona ha sido víctima de delitos sexuales<xref ref-type="fn" rid="F37"/>. Si bien ese elemento está claro, no parece que podamos vincular al derecho a la intimidad, entendido como protección de ese ámbito de privacidad, el derecho a decidir libremente sobre la propia vida sexual. </p>
      <p>La jurisprudencia constitucional ha entendido también que la protección que el art. 18.1 CE dispensa se extiende a las partes íntimas del cuerpo, que el titular del derecho estaría autorizado a excluir del escrutinio ajeno. Su jurisprudencia en materia de inspecciones y registros corporales ha distinguido así entre aquellos que recaen sobre partes íntimas del cuerpo sin constituir una lesión o menoscabo del mismo, que quedarían amparados por el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), y las inspecciones y registros que sí conllevan esa lesión o menoscabo del cuerpo, que caerían dentro del ámbito protegido por el derecho a la integridad personal del art. 15 CE<xref ref-type="fn" rid="F38"/>. </p>
      <p>Sin embargo, entiendo que, incluso definido en este sentido, el derecho a la intimidad no es anclaje adecuado para proteger la libertad sexual: si bien el cuerpo humano es una <italic>herramienta </italic>—aunque no la única— que nos permite disfrutar de nuestra propia sexualidad, la libertad sexual va más allá de la facultad de la persona de resguardar del ojo ajeno las partes íntimas de su cuerpo, configurándose, como indicaba al inicio de este trabajo, como un derecho a decidir libremente sobre la propia sexualidad; sexualidad que no solo constituye un aspecto particularmente íntimo de cada persona, sino también una forma de expresión que nos define como seres humanos. </p>
      <p>Teniendo en cuenta esos elementos, y salvo que el TC modifique su jurisprudencia en relación con el derecho a la intimidad a fin de acercar el contenido de ese derecho al del art. 8 CEDH, entiendo que el anclaje más adecuado para el reconocimiento constitucional de la libertad sexual se encuentra en el derecho a la integridad personal (art. 15 CE). El TC definió inicialmente ese derecho —en su vertiente de integridad física— en el sentido de proteger a la persona de cualquier lesión o menoscabo «en su cuerpo o en su apariencia externa» que se produjera sin su consentimiento, independientemente de que esa intervención corporal supusiera o no un riesgo o daño para la salud. Esa construcción defensiva del derecho parece haber dado paso —especialmente en asuntos recientes como, por ejemplo, los referidos a la interrupción voluntaria del embarazo o al final de la vida— a una construcción del derecho centrada en la facultad de la persona de autodeterminarse en relación con su propio sustrato corporal, y cabría añadir, moral, en la medida en que el art. 15 CE se refiere también a esa segunda vertiente, frecuentemente olvidada, de la integridad del ser humano. </p>
      <p>Tanto en la STC 19/2023, de 22 de marzo, en que el TC se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de Regulación de la Eutanasia, como en las recientes sentencias referidas a la interrupción voluntaria del embarazo, ya citadas en el apartado precedente de este trabajo, la jurisprudencia constitucional pone el foco en la protección de la autonomía de la persona, a la que se reconoce el derecho a adoptar decisiones libres y conscientes en relación con su propio cuerpo, especialmente si estas afectan a aspectos esenciales de su identidad o de su proyecto o plan vital, como serían el embarazo o el final de la vida, en lo que el TC denomina «contextos eutanásicos». El TC liga la protección de esa capacidad de decisión libre y plena de la persona al derecho a la integridad personal (art. 15 CE), en relación con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE), construcción que permitiría entender que la libertad sexual, entendida como un derecho de la persona a autodeterminarse en relación con su sexualidad, tendría también anclaje constitucional en ese derecho. </p>
      <p>Más allá de ese anclaje principal, entiendo que no cabe olvidar que la violencia y la discriminación en el ámbito de la sexualidad tienen sexo y orientación sexual. Son las mujeres y aquellos que no siguen los tradicionales modelos heteronormativos de sexualidad los que han sufrido históricamente discriminación y/o violencia sexuales. Un anclaje constitucionalmente adecuado de la libertad sexual como derecho no puede perder de vista este elemento, que el propio TC ya ha subrayado tanto en su jurisprudencia relativa a las diferencias de trato por razón de orientación sexual, como en su jurisprudencia relativa al acoso sexual en el ámbito profesional y otras formas de violencia sexual. Cuando la orientación sexual o el sexo sean relevantes, el análisis de conductas o medidas que supongan una intromisión en la libertad sexual no puede verse únicamente desde la perspectiva del art. 15 CE, sino combinando esa perspectiva con la que ofrece el art. 14 CE al prohibir toda discriminación por razón de sexo, género u orientación sexual. </p>
    </sec>
  </body>
  <back>
    <fn-group>
      <fn id="F1">
        <p> Corte Constitucional italiana, sentencia núm. 561/1987, de 18 de diciembre. </p>
      </fn>
      <fn id="F2">
        <p> En España, hasta la adopción de la Ley 77/1978, de 26 de diciembre, quienes realizaran «actos de homosexualidad» podían ser declarados «en estado peligroso», pudiendo imponérseles medidas de seguridad y rehabilitación, que incluían el internamiento forzoso. Para tener una imagen actualizada de los países que todavía criminalizan las relaciones sexuales consentidas entre personas del mismo sexo, ver la exhaustiva base de ILGA, Legal Frameworks | Criminalisation of consensual same-sex sexual acts, accesible en: <ext-link xlink:href="https://is.gd/wsSVPt" ext-link-type="uri">https://is.gd/wsSVPt</ext-link></p>
      </fn>
      <fn id="F3">
        <p> En España, la reforma del Código Penal llevada a cabo mediante la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, pasa del bien jurídico protegido honestidad a la libertad sexual en relación con el delito de violación, eliminando toda duda en relación con la inclusión de conductas desarrolladas dentro del matrimonio. Sobre la evolución de este tipo, ver: Garcia Romero, 2022: 4-5. Sin embargo, algunos estudios dan cuenta del importante número de países en que todavía no está criminalizado: <xref ref-type="bibr" rid="B18">Richardson, 2020</xref>.</p>
      </fn>
      <fn id="F4">
        <p> Por ejemplo, el Código Civil español preveía, hasta su modificación en 1975 (Ley 14/1975, de 2 de mayo) y de forma un tanto ambigua, el deber de la mujer de «obedecer al marido» (art. 57). Recientemente, la Asamblea Nacional francesa ha aprobado una proposición de ley de reforma de los arts. 215 y 242 del Código Civil a fin de prever expresamente que el matrimonio no impone obligación alguna a los esposos de mantener relaciones sexuales y que la ausencia de las mismas no puede dar lugar a un divorcio causal (Proposición de ley núm. 2175, aprobada el 28 de enero de 2026 por la Asamblea, pero todavía pendiente de aprobación por el Senado); reforma que trae causa de la condena al país por el TEDH en el caso <italic>H.W. c. Francia, </italic>de 23 de enero de 2025, en que se había adoptado una resolución de divorcio causal en relación con una mujer que no había mantenido relaciones sexuales con su marido durante años. </p>
      </fn>
      <fn id="F5">
        <p> Ver, por ejemplo, el Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena de Naciones Unidas (1949); el art. 34 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (1989), que reconoce el derecho del niño a ser protegido de toda forma de explotación o abuso sexual, así como los arts. 1 y 2 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención Belém do Pará (1994), que reconocen el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, inclusive de violencia sexual. El Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra la Mujer y la Violencia Doméstica es el otro gran instrumento regional en esta materia (ver especialmente los arts. 36 y 40), pero es muy posterior, en tanto fue hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011. </p>
      </fn>
      <fn id="F6">
        <p> El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas fue el primero en interpretar el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en ese sentido, en el caso <italic>Toonen c. Australia, </italic>de 31 de marzo de 1994. El reconocimiento se extendería después a otras jurisdicciones internacionales; por ejemplo, el TEDH (STEDH <italic>Salgueiro da Silva Mouta c. Portugal, </italic>de 21 de diciembre de 1999), y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CtIDH <italic>Atala Riffo y niñas c. Chile, </italic>de 24 de febrero de 2012).</p>
      </fn>
      <fn id="F7">
        <p> BOC núm. 44, de 5 de enero de 1978, pp. 5 y ss.</p>
      </fn>
      <fn id="F8">
        <p> BOC núm. 44, de 5 de enero de 1978, p. 52. Ver también el voto particular al anteproyecto presentado por el Grupo Parlamentario Comunista, en que se proponía añadir un apartado 4 al art. 34, que señalaba que los poderes públicos tomaran a su cargo la realización de programas de planificación familiar, que incluirían la interrupción del embarazo en las condiciones previstas en la ley (BOC núm. 44, de 5 de enero de 1978, p. 43).</p>
      </fn>
      <fn id="F9">
        <p> De hecho, el Grupo Parlamentario Socialistas del Congreso no mantuvo la propuesta como enmienda/voto particular al dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso de los Diputados al anteproyecto de Constitución, BOC núm. 121, de 1 de julio de 1978, p. 1849 </p>
      </fn>
      <fn id="F10">
        <p> Por ejemplo, respecto de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, ver el trabajo de Valentiner (<xref ref-type="bibr" rid="B24">2021</xref>).</p>
      </fn>
      <fn id="F11">
        <p> En el caso <italic>Dudgeon c. Reino Unido, </italic>de 22 de octubre de 1981, primero en el que el TEDH analizaba la criminalización de relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo como una cuestión que afectaba a una manifestación esencialmente privada de la personalidad humana (párr. 60). En asuntos posteriores, el TEDH se refiere a la protección de la autonomía sexual y, por tanto, del derecho de la persona a organizar su vida libremente, inclusive en materia sexual, como uno de los elementos protegidos por el art. 8 CEDH. Para un análisis de esta jurisprudencia, ver Valentine (<xref ref-type="bibr" rid="B24">2021</xref>). </p>
      </fn>
      <fn id="F12">
        <p> Ver, por ejemplo, la jurisprudencia del TEDH en la materia desde STEDH M.C. c. Bulgaria, de 4 de diciembre de 2003, hasta la muy reciente <italic>STEDH Z. c. Islandia, </italic>de 13 de enero de 2026, en que el TEDH cita su jurisprudencia previa en la materia. </p>
      </fn>
      <fn id="F13">
        <p> Ver la reciente <italic>STEDH E. A. y Association européenne contre les violences faites aux femmes au travail c. Francia, </italic>de 4 de septiembre de 2025, y todas las allí citadas.</p>
      </fn>
      <fn id="F14">
        <p> Ver íd. En tanto la sentencia indicada se pronunciaba sobre la posibilidad de deducir la existencia de consentimiento para ciertas relaciones íntimas de un contrato suscrito entre las partes. Además de centrarse en la relación de subordinación que existía entre la víctima y su agresor, el TEDH subrayaba que el contrato, que había sido renegociado en varias ocasiones, no podía entenderse como expresión de la voluntad de la víctima, en tanto el consentimiento se refiere a actos sexuales concretos, en un momento determinado, y es siempre revocable. </p>
      </fn>
      <fn id="F15">
        <p> Ver nota a pie núm. 6.</p>
      </fn>
      <fn id="F16">
        <p> De hecho, el TEDH ha analizado los casos de criminalización de las relaciones sexuales consentidas entre personas del mismo sexo desde la perspectiva única del art. 8 CEDH: STEDH <italic>Dudgeon c. Reino Unido, </italic>de 22 de octubre de 1981 y, más recientemente, STEDH <italic>Modinos c. Chipre, </italic>de 22 de abril de 1993.</p>
      </fn>
      <fn id="F17">
        <p> Observación general núm. 22 (2016), relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, E/C.12/GC/22, especialmente par. 6.</p>
      </fn>
      <fn id="F18">
        <p> Entre todas, ver las <italic>STEDH M. C. c. Bulgaria, </italic>de 4 de diciembre de 2003; <italic>STEDH J. L. c. Italia, </italic>de 27 de mayo de 2021; y <italic>STEDH L y otros c. Francia, </italic>de 24 de abril de 2025, que imponen obligaciones positivas claras en relación con la violencia sexual.</p>
      </fn>
      <fn id="F19">
        <p> Para un análisis detallado de estas cuestiones, ver, entre otros: Borrillo y Lochak (<xref ref-type="bibr" rid="B3">2005</xref>); Serra Cristobal (<xref ref-type="bibr" rid="B23">2007</xref>); Caballero (<xref ref-type="bibr" rid="B4">2010</xref>), y Fradella y Summer (<xref ref-type="bibr" rid="B10">2016</xref>). </p>
      </fn>
      <fn id="F20">
        <p> En concreto, ver la STC 119/1996, de 8 de julio, FJ 3.</p>
      </fn>
      <fn id="F21">
        <p> En este sentido, ver las SSTC 57/2013, de 11 de marzo, FFJJ 3-4; y 174/2011, de 7 de noviembre, FJ 3. </p>
      </fn>
      <fn id="F22">
        <p> STC 215/1994, de 14 de julio. </p>
      </fn>
      <fn id="F23">
        <p> En este sentido, ver la STC 41/2006, de 13 de febrero. También analizan la constitucionalidad de la imposición por parte del legislador de exigencias de acceso a la pensión de viudedad en parejas de hecho que las parejas homosexuales podían difícilmente cumplir —en concreto, tener hijos en común—, las SSTC 41/2013, de 14 de febrero; 55/2013, de 11 de marzo, y 81/2016, de 25 de abril, aunque en estas sentencias el TC se pronuncia desde la perspectiva del derecho a la igualdad en la ley y no de la prohibición de discriminación por razón de la orientación sexual, que, en todo caso, reconoce. Distinta conclusión alcanza el TC en las SSTC 92/2014, de 10 de junio; 93/2014, de 12 de junio; 98/2014, de 23 de junio; 115 y 116/2014, de 8 de julio; 124/2014, de 21 de julio, y 157/2014, de 6 de octubre, en que la diferencia de trato se producía entre parejas casadas y no casadas, independientemente de la orientación sexual de sus miembros. No obstante, también en ese asunto, el TC analizaba si la normativa podía considerarse contraria al derecho a no ser discriminado por razón de la orientación sexual. </p>
      </fn>
      <fn id="F24">
        <p> Resuelto por la STC 224/1999, de 13 de diciembre.</p>
      </fn>
      <fn id="F25">
        <p> En este sentido, ver las SSTC 207/2001, de 22 de octubre y 250/2007, de 17 de diciembre, en las que el TC resuelve sobre alegaciones puramente procedimentales, relacionadas con la lesión del art. 24 CE, aunque apuntando que el acoso sexual en el trabajo lesiona los derechos reconocidos en los arts. 14 y 18 CE. </p>
      </fn>
      <fn id="F26">
        <p> Entre las más recientes, ver STC 28/2025, de 10 de febrero, FJ 3.</p>
      </fn>
      <fn id="F27">
        <p> En relación con ese atemperamiento de la carga de la prueba en casos de acoso sexual en el ámbito laboral, ver la STC 136/2001, de 18 de junio.</p>
      </fn>
      <fn id="F28">
        <p> Ese proyecto se convirtió en la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, de reforma del artículo 417 bis del Código Penal.</p>
      </fn>
      <fn id="F29">
        <p> Para un análisis de la ley y un comentario crítico a la jurisprudencia constitucional referida a la misma, ver Macías Jara (<xref ref-type="bibr" rid="B15">2025</xref>).</p>
      </fn>
      <fn id="F30">
        <p> El TC también se ha pronunciado en la STC 9/2015, de 2 de febrero, sobre el uso de métodos anticonceptivos; en ese caso, sobre la implantación incorrecta de un dispositivo anticonceptivo, aunque su pronunciamiento en ese asunto giró únicamente en torno al art. 24 CE, de modo que no es de utilidad de cara a la construcción de un eventual derecho fundamental a la libertad sexual.</p>
      </fn>
      <fn id="F31">
        <p> Ver la STC 44/2023, de 9 de mayo, que se pronuncia sobre la constitucionalidad de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo; y la STC 92/2024, de 18 de junio, que se pronuncia sobre la constitucionalidad de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, de modificación de la anterior. También la STC 78/2023, de 3 de julio, en que el TC se pronuncia sobre la interrupción voluntaria del embarazo al hilo de un recurso de amparo interpuesto por una mujer a la que se derivó a una clínica privada alejada de su domicilio para abortar. </p>
      </fn>
      <fn id="F32">
        <p> Sobre el contenido de estas obligaciones, ver la STC 78/2023, de 3 de julio, FJ 5.</p>
      </fn>
      <fn id="F33">
        <p> El voto particular de la magistrada María Luisa Balaguer Callejón a la STC 44/2023, de 9 de mayo, sí hace hincapié en ese vínculo entre sexualidad y control de la propia capacidad reproductora, subrayando expresamente: «Y que la sexualidad de las mujeres y su aspiración a una sexualidad libre está vinculada a su capacidad para controlar por sí mismas los efectos del ejercicio de esa sexualidad, es innegable».</p>
      </fn>
      <fn id="F34">
        <p> Entre otras, ver las SSTC 12/2012, de 30 de enero; 25/2019, de 25 de febrero, y 27/2020, de 24 de febrero.</p>
      </fn>
      <fn id="F35">
        <p> Ver la STC 67/2022, de 2 de junio.</p>
      </fn>
      <fn id="F36">
        <p> En relación con esta cuestión, parece interesante la reflexión que realiza el TC en la STC 127/2003, de 30 de junio. Al hilo de un caso en el que se habían publicado datos que permitían identificar a la víctima (menor de edad) de graves delitos sexuales, el TC excluía la posibilidad de considerar vulnerado el derecho al honor, subrayando que haber sido víctima de delitos tan graves no podía suponer, adicionalmente, un descrédito o desmerecimiento en la consideración ajena para la víctima. De forma contundente, el TC indicaba así que «repugna a los valores y principios inspiradores de nuestro ordenamiento constitucional admitir que quien, como aquí sucede, ha podido ser sujeto pasivo de cuatro delitos de violación y dos de abusos deshonestos, cometidos por su propio padre, pueda padecer, además, estigmatización alguna a resultas de la divulgación de tal circunstancia».</p>
      </fn>
      <fn id="F37">
        <p> En este sentido, ver: STC 89/1987, de 3 de junio; STC 127/2003, de 30 de junio; STC 185/2002, de 14 de octubre.</p>
      </fn>
      <fn id="F38">
        <p> En este sentido, ver la STC 207/1996, de 16 de diciembre; así como las más recientes, STC 136/2024, de 5 de noviembre; STC 95/2025, de 9 de abril; y STC 133/2025, de 10 de junio. </p>
      </fn>
    </fn-group>
    <ref-list>
  <title>Bibliografía</title>
  <ref id="B1">
    <label>1</label>
    <element-citation publication-type="book" publication-format="web">
      <person-group person-group-type="author">
        <name name-style="western">
          <surname>Álvarez Medina</surname>
          <given-names>Silvina</given-names>
        </name>
      </person-group>
      <year>2021</year>
      <source>La protección de la vida privada y familiar. Sexualidad, reproducción y violencia</source>
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      <source>The philosophy of sex. Contemporary readings</source>
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