APUNTES DESDE EL DERECHO ANTIDISCRIMINATORIO PARA UNA NECESARIA ATENCIÓN JURÍDICA DEL GÉNERO Y EL TERRITORIO
Notes from anti-discrimination law for a necessary legal attention to gender and territory
RESUMEN
El presente trabajo tiene un doble objetivo: constatar la poca atención de la doctrina jurídica por el análisis de las desigualdades derivadas del género y el territorio en su conexión con el problema de la despoblación. Por otra parte, ofrecer un acercamiento desde el derecho antidiscriminatorio que permita fijar un punto de partida para futuros análisis que tengan en cuenta el territorio como factor de discriminación y la necesidad de un análisis interseccional al referirnos a la realidad jurídica de las mujeres que residen en zonas rurales y poco pobladas.
Palabras clave: Género; ruralidad; territorio; mujeres; despoblación; discriminación; interseccionalidad.
ABSTRACT
This paper has a dual objective: first, to highlight the limited attention that legal doctrine has given to the analysis of inequalities stemming from gender and territory, particularly in connection with depopulation. Second, to offer an approach from anti-discrimination law that establishes a starting point for future analyses which consider territory as a factor of discrimination and underscore the need for an intersectional analysis when addressing the legal realities of women living in rural and sparsely populated areas.
Keywords: Gender; rurality; territory; women; depopulation; discrimination; intersectionality.
I. INTRODUCCIÓN[Subir]
Cuando se realizan análisis en el marco del derecho antidiscriminatorio, parece evidente que las desigualdades de género son un elemento clave de la cuestión. Por una parte, en tanto que los feminismos jurídicos han demostrado a lo largo del tiempo que el fenómeno jurídico no es neutro y que el derecho moderno se crea y se desarrolla partiendo de una falsa universalidad[1]. Por otra parte, en el marco constitucional español, desde las denominadas «categorías sospechosas de discriminación»[2], siempre se ha atendido a las desigualdades entre mujeres y hombres —por supuesto, de menor a mayor intensidad a lo largo del tiempo— (Ridaura Martínez, 2020). Sin embargo, no es tan evidente que el territorio —o, más concretamente en lo que aquí nos ocupa, la ruralidad— suponga un factor de discriminación. Por una parte, porque no ha recibido tanta atención doctrinal y normativa; por otra, porque no contamos con previsiones que impliquen su inclusión entre estas conocidas como categorías sospechosas, más allá de «cualquier otra condición o circunstancia personal o social», donde potencialmente tendría encaje[3]. Por consiguiente, mucha menos atención ha recibido la situación particular de las mujeres que residen en zonas rurales, especialmente desde el análisis jurídico.
Desde hace algún tiempo, en el área de Derecho Constitucional de la Universidad de Extremadura se ha venido trabajando la cuestión del territorio, particularmente la ruralidad y la despoblación[4], lo que ha supuesto una línea de investigación pionera al abordar la cuestión desde una perspectiva jurídica. Con base en esta experiencia previa, especialmente la del estudio de las desigualdades de género en zonas rurales, el objetivo de este trabajo es doble. En primer lugar, constatar la necesidad de atención de la realidad específica de las mujeres que residen en zonas rurales y poco pobladas desde el ámbito jurídico. En segundo lugar, saber si el territorio supone un factor de discriminación desde el punto de vista jurídico y, derivado de lo anterior, determinar si las desigualdades que enfrentan las mujeres que residen en zonas rurales supone una discriminación interseccional y, por lo tanto, específica y necesitada de un abordaje y respuesta concretas. Así, conjuntamente con el trabajo elaborado por la profesora Torrecillas Martínez en este número, se pretende ofrecer una visión de conjunto de las discriminaciones específicas de las mujeres que residen en zonas rurales: con esta aportación desde la revisión bibliográfica y la epistemología, que se entiende necesaria para el análisis y el desarrollo de políticas públicas, hasta su trabajo, que se centra en los elementos clave de una propuesta concreta en lo que ha venido a llamar «municipalismo feminista» o «feminismo municipalista»[5].
Como paso previo a este análisis, resulta necesario abordar algunas definiciones. En primer lugar, cabe aclarar que en estos trabajos se va a hablar de territorio y ruralidad, aunque el objetivo es realizar un análisis que permita atender a las necesidades derivadas de la de la despoblación; sin embargo, se ha optado por hablar principalmente de ruralidad por cuanto es en las zonas rurales y en los municipios radicados en estas zonas donde se produce la despoblación[6].
Por otra parte, el debate sobre la definición de rural la hemos abordado en trabajos previos a los que nos remitimos (Soriano Moreno, 2022: 27-30; Soriano Moreno y Marchena Galán, 2023: 113-115), pero cabe constatar de nuevo que la misma varía en función de las diferentes realidades estatales, así como en función de la orientación de cada estudio, porque cada aproximación al concepto pone el foco en unos indicadores distintos (García García, 2007). Aunque el indicador más utilizado suele ser el poblacional, ya que ofrece un elemento objetivo y medible, en otros casos se utilizan indicadores como el sector laboral mayoritario en la zona o incluso la disponibilidad de infraestructura y servicios (Dijkstra, 2021). En este caso —como en estudios previos— nos centraremos en la definición ofrecida por la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el Desarrollo Sostenible del Medio Rural porque estamos abordando la cuestión desde un punto de vista jurídico y porque es también la definición utilizada en el otro artículo complementario a este que se recoge en este número y al que ya nos hemos referido[7].
Con respecto al territorio, cuando se haga referencia al mismo, lo entenderemos como el espacio geográfico donde las personas habitan, que no solo define el entorno físico en el que se desarrollan, sino que también influye en las oportunidades y condiciones de vida de sus habitantes. Cuando la doctrina jurídica española ha tenido en cuenta el territorio como un posible factor de discriminación, se ha abordado habitualmente en función de la distribución territorial del poder. El hecho de que las comunidades autónomas ejerzan y desarrollen sus competencias con autonomía política, especialmente en lo relativo a la eficacia del Estado social[8], ha sido en ocasiones objeto de interés doctrinal por cuanto podría incidir en la igualdad territorial prevista en la Constitución española (en adelante, CE)[9]. Sin embargo, aquí no atendemos al territorio como delimitación política y administrativa, sino como espacio geográfico con unas características específicas.
II. GÉNERO Y RURALIDAD EN ESTUDIOS Y POLÍTICAS PÚBLICAS[Subir]
Se ha afirmado previamente que no se cuenta con muchos estudios que aborden la particularidad del género y la ruralidad, en una suerte de lo que Aguilar Idáñez (2010: 28) ha venido a denominar el «silencio feminista» sobre las mujeres del entorno rural en los países avanzados. Sin embargo, esto no supone que no se cuente con ninguno y que no haya habido una evolución de los mismos. Para confirmar estas afirmaciones y para conocer los abordajes previos realizados, se recogerá —sin ánimo de exhaustividad— una breve aproximación a la evolución de estos trabajos[10], con el principal objetivo de constatar la escasez de trabajos y los enfoques con los que se ha tratado la cuestión[11]. Posteriormente, se hará una breve referencia al marco normativo y de políticas públicas que ha tenido en cuenta esta situación particular. Todo ello con el objetivo de destacar lo llamativo de las pocas aproximaciones jurídicas existentes al respecto.
Los primeros estudios donde se relaciona el género y el territorio los podemos encontrar, principalmente, en la geografía feminista que «sostiene que los hombres y las mujeres están situados de un modo distinto en el mundo y que su relación con los lugares donde viven también es diferente» (Baylina Ferré, 2004: 10). Para realizar un repaso de esta evolución en este ámbito, tomaremos como referencia el trabajo recopilatorio que Baylina Ferré (ibid.) realizó para tratar la cuestión metodológica en estos estudios, que constata que los estudios feministas se «toleran»[12] tarde en el ámbito de la geografía —como en todas las ciencias—, siendo todavía posteriores los que atienden a lo rural (Little, 2001), además del especial retraso de estos enfoques en el contexto español debido al androcentrismo habitual en los estudios rurales (García Ramón y Baylina Ferré, 2000). En este trabajo se indica que los primeros análisis que abarcaban el género y la ruralidad se centraban en cuestiones relacionadas con el desarrollo y países del sur global[13]. En Europa se empezará a analizar la ruralidad y el género en la década de los setenta, con el objetivo principal de visibilizar a las mujeres y denunciar el androcentrismo, citando el trabajo de Whatmore (1994). En España se iniciarían estos estudios a mediados de los años ochenta, pudiendo destacar como pioneros los trabajos de García Ramón (1989), Solsona (1989) o Sabaté (1989). Los años noventa suponen un cambio de enfoque, que en el resto de Europa se centrará más en cuestiones como la diferencia, la identidad, los grupos excluidos, los conceptos o las masculinidades, pudiéndose citar como referencias los trabajos de Murdoch y Pratt (1993), Cloke (1997) y Little (1999 y 2001). Por su parte, en España no se atendió tanto a las cuestiones identitarias, pero sí a las movilizaciones (Bru, 1996), el medioambiente (Sabaté, 2000) o la agricultura ecológica (López García, 2000). Como veremos a continuación, las cuestiones identitarias llegarían a partir de la década de los 2000 y, especialmente, desde la sociología y la idea de interseccionalidad.
Desde la sociología también se cuenta con estudios que han analizado género y ruralidad. Siguiendo una evolución similar a la observada anteriormente, durante las décadas de los setenta y ochenta se empieza a problematizar la invisibilidad de las mujeres que residen en zonas rurales en las estadísticas, políticas públicas y estudios agrarios. Así, podríamos citar los trabajos de Shortall (1999)[14], la reflexión acerca de la identidad profesional de las agricultoras en Francia realizada por Lagrave (1983) e, incluso, en España el trabajo de García Ferrando (1977). Ya en los noventa se consolidan los estudios rurales de género como un subcampo dentro de la sociología rural y la geografía humana, disciplinas que en ocasiones cuentan con fronteras difusas. Podemos destacar los estudios de Barbara Bock[15] y su idea de los «regímenes de género rurales», sobre cómo las normas, prácticas y estructuras sociales específicas del ámbito rural configuran las relaciones de género, la participación política y los procesos de cambio social en las comunidades rurales europeas; y destacaríamos también el trabajo desde la geografía humana de Whatmore et al. (1994). Centrando la atención en los estudios realizados en España desde la sociología, cabe destacar principalmente los trabajos de Camarero Rioja y Sampedro Gallego[16].
Prácticamente todos los estudios citados —y los que no lo han sido expresamente— suelen realizar una suerte de propuestas de mejora de la situación, lo cual, en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro, pasa necesariamente por el derecho y las políticas públicas. Sin embargo, si atendemos a las aproximaciones realizadas para analizar el género y la ruralidad desde las ciencias jurídicas, vemos que esta atención ha sido muy escasa. Encontramos algunos trabajos cuyo contenido puede —o debe— tener un impacto considerable en el derecho, pero realizados desde otras disciplinas. A este respecto destacan aquellos estudios que se han centrado en la violencia contra las mujeres en las zonas rurales. Así, cabría citar a Alston (1997) -desde el trabajo social— y Martínez García y Camarero Rioja (2015) —desde la sociología—. Y, si la atención ha sido escasa desde lo jurídico, más aún lo ha sido desde una mirada constitucionalista y de eficacia de derechos. En el contexto español cabría citar los trabajos derivados de la investigación realizada en la Universidad de Extremadura anteriormente citada, la revisión normativa realizada por González Bustos (2020), el análisis del art. 14 de la CEDAW, al que nos referiremos a continuación, realizado por Lousada Arochena (2024), o los trabajos realizados recientemente desde la Universidad de Salamanca[17].
En todas las disciplinas que han trabajado la cuestión se observa una mayor cantidad de estudios y publicaciones a partir de los años 2000, siendo especialmente intenso el interés en la última década[18]. Del mismo modo, encontramos una mayor atención de la legislación y las políticas públicas en los últimos tiempos, lo que supone una influencia mutua entre los poderes públicos y los trabajos académicos. Aunque la atención normativa todavía es escasa e insuficiente, sí cabe hacer una referencia a los instrumentos con que contamos.
Antes de pasar al repaso de este marco, debe destacarse que el art. 14 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)[19], de 1979, dedica su atención a las mujeres que residen en zonas rurales. A lo largo de sus evaluaciones y recomendaciones generales también ha venido realizando análisis específicos que contemplan la especificidad de estas situaciones (Soriano Moreno y Marchena Galán, 2023).
Podemos citar como ejemplo de atención temprana —aunque reciente— a nivel europeo que el Consejo de Europa abordó la situación de las mujeres en las zonas rurales con la adopción en 2011, por la Asamblea Parlamentaria, de la Resolución 1806 titulada Las mujeres rurales en Europa (Asamblea Parlamentaria, 2011); por su parte, en la Unión Europea destaca la Resolución sobre las mujeres y su papel en las zonas rurales (Parlamento Europeo, 2017), donde se recogen desafíos para las mujeres en las zonas rurales que deberían ser atendidos por la Unión Europea y los Estados miembros.
A nivel estatal, se ha prestado una especial y creciente atención de los poderes públicos al conocido como reto demográfico[20], comenzando a incorporar la perspectiva de género en el abordaje de la despoblación. Por ejemplo, las Directrices Generales de la Estrategia Nacional frente al Reto Demográfico reconocen que dicha Estrategia «es una herramienta necesaria para garantizar la igualdad de derechos y oportunidades de las mujeres y los hombres en España, sin que puedan existir diferencias por la edad o el lugar en el que se resida» (Ministerio de Política Territorial y Función Pública, 2019: 5). Este documento se refiere a las mujeres, a las desigualdades de género, a las particularidades de la violencia de género en zonas rurales, a las mujeres de mayor edad, a la conciliación y a la igualdad de oportunidades en el ámbito agrario y en el mercado de trabajo.
También podemos referirnos al Plan de Recuperación: 130 Medidas ante el Reto Demográfico, que también se refiere a las desigualdades de género al afirmar que el Plan aborda de forma específica la cohesión territorial con perspectiva de género. El Gobierno tiene como prioridad eliminar las brechas de género derivadas de la falta de cohesión territorial, en relación con la masculinización del territorio, la falta de oportunidades para las mujeres en el ámbito rural y las zonas en declive demográfico, la carga de cuidados hacia la mujer derivada del envejecimiento de la población, así como la violencia de género. Cohesión y mujer son dos ejes prioritarios en el Plan de Recuperación, y, por ello, la igualdad de derechos y oportunidades de las mujeres en el territorio, además de ser un objetivo transversal, también es uno de los ejes de actuación de este Plan (Ministerio de Política Territorial y Función Pública, 2021: 16).
Como puede observarse, en ambos casos se hace referencia a la igualdad y la eficacia de los derechos.
En trabajos previos, hemos entendido también que ciertas previsiones sobre el papel de los municipios contenidas en la legislación relativa a igualdad tienen también un impacto clave en la cuestión que nos ocupa, por cuanto el tamaño y la capacidad de gestión de los municipios será determinante para el ejercicio de estas competencias y la eficacia de los derechos previstos en dichas normas[21]. Por su parte, la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el Desarrollo Sostenible del Medio Rural hace referencia en su art. 8 al principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el medio rural, además de prever la incorporación de medidas de acción positiva; y el art. 27.f), referido a seguridad ciudadana, contempla planes de prevención y protección contra la violencia de género y el maltrato hacia las mujeres en el medio rural. En diciembre de 2017 se ratificó el Pacto de Estado contra la Violencia de Género, que contenía diversas medidas relativas al ámbito rural (Soriano Moreno, 2021: 265).
Expuesto lo anterior, es necesario tener en cuenta que en nuestro modelo constitucional cualquier propuesta normativa respecto de la despoblación y la eficacia de derechos se va a ver condicionada por el modelo de distribución territorial del poder, puesto que el reparto de las competencias relativas a las diversas materias implicadas supone que las mismas van a ser ejercidas y reguladas por diversos entes. La CE configura un sistema complejo de articulación competencial y, para la cuestión que nos ocupa, son clave aquellas competencias recogidas en el art. 149.1 CE que tienen un alcance transversal sobre el resto del modelo competencial: los arts. 149.1.1 CE (igualdad en el ejercicio de los derechos) y 149.1.13 CE (ordenación de la economía). Estos títulos competenciales se proyectan sobre un gran número de materias[22], pero si pensamos en las materias implicadas en la lucha contra la despoblación y para la igualdad, son las comunidades autónomas las que tienen competencia para regular estas cuestiones en el ámbito material de sus propias competencias. En este sentido, podríamos destacar sectores materiales como empleo, sanidad, educación, vivienda, seguridad, prestaciones sociales, medio ambiente o transporte, entre otros. Con ello, pretendemos constatar, por un lado, que el entramado competencial dificulta en muchas ocasiones la efectividad de las previsiones y de las políticas públicas, ya que se requiere un grado de coordinación institucional y administrativa que no siempre se da[23]; por otro lado, que será necesario atender a la regulación que las comunidades autónomas hayan hecho sobre la materia que nos ocupa.
No es el objeto de este trabajo realizar un análisis detallado de las regulaciones de las comunidades autónomas, sino constatar si el marco normativo ha atendido a la cuestión. Para ello, podemos destacar lo siguiente[24]:
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a)Algunas comunidades autónomas se han referido expresamente a las mujeres que residen en zonas rurales en su legislación en materia de igualdad y/o violencia de género. Se dan mayores referencias al ámbito rural en Castilla-La Mancha, Castilla y León y Extremadura, así como previsiones sobre el papel de las mujeres en el entorno rural, estrategia a seguir y derechos específicos, sobre todo en Cataluña, Andalucía, Asturias, Cantabria, Aragón, Castilla-La Mancha, Canarias, Navarra y Castilla y León. También existe una norma específica relativa a las mujeres en zonas rurales, la Ley 6/2019, de 25 de noviembre, del Estatuto de las Mujeres Rurales de Castilla-La Mancha. Sin embargo, estas previsiones legislativas no siempre han tenido efectividad real, además de que en estos casos la residencia en el entorno rural sirve para hablar de la especial vulnerabilidad de las mujeres, lo cual resulta paternalista y contrario a la agencia de estas mujeres al no haberse desarrollado estas normas con procesos de participación efectiva de las mujeres.
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b)Las normas autonómicas aprobadas en los últimos años y relativas a la despoblación[25] tratan de incorporar la perspectiva de género, bien sea en los indicadores, como el caso de Galicia, o en el informe de impacto demográfico, como prevé la Ley de Castilla-La Macha. Como elemento positivo y común de estas normas hemos destacado las diversas referencias a las mujeres, a la igualdad y a la incorporación de la perspectiva de género. Se destaca también que la Ley de Galicia (art. 6f) y la de Castilla-La Mancha (art. 4c) atienden expresamente al reconocimiento de los trabajos de cuidados realizados habitualmente por las mujeres, así como que las referencias a la corresponsabilidad en las tareas de cuidados. Positiva es también la cita sobre las discriminaciones múltiples recogida en los arts. 4e y 19.6 de la Ley de Castilla-La Macha. Sin embargo, hemos criticado ya la visión natalista de estas leyes, especialmente las de Galicia y Extremadura (Soriano Moreno, 2023b: 21).
Con todo ello, podemos concluir que, si bien de forma incipiente, escasa e imperfecta, sí encontramos normas y programas que han entendido que las discriminaciones de género en las zonas rurales tienen un componente particular que debe ser atendido. Por ello, resultará clave el estudio académico de la cuestión, tanto para analizar el marco existente, como para poder desarrollar propuestas de mejora.
III. SOBRE LA DISCRIMINACIÓN TERRITORIAL[Subir]
En la introducción a este trabajo se han puesto de manifiesto las dificultades existentes para poder entender que el territorio pueda ser un factor de discriminación, ya que no se encuentra previsto entre las conocidas como categorías sospechosas de discriminación.
El Tribunal Constitucional ha atendido a la posibilidad de que el territorio suponga un factor de discriminación en diversas ocasiones, especialmente referidas a cuestiones tributarias. En este sentido, podríamos citar la STC 8/1986, de 21 de enero, que resuelve un recurso de amparo en el que la recurrente impugnó los actos administrativos del Consorcio de Valencia capital de la Contribución Territorial Urbana porque la revisión catastral realizada por zonas dentro del término municipal de Valencia afectó a los inmuebles de la recurrente antes que a otros de la misma ciudad y del resto de España. El FJ3 de la sentencia analiza la cuestión de las diferencias de derechos y obligaciones en el territorio y su impacto en el derecho a la libertad de residencia del art. 19 CE[26]. Seguidamente, la sentencia afirma en el FJ4, al referirse a la igualdad prevista en el art. 14 CE, que «lo que no protege dicho precepto constitucional, como derecho fundamental, es la legítima aspiración a la igualdad material o de hecho, frente a desigualdades de trato que no derivan de criterios jurídicos discriminatorios, sino de otras circunstancias objetivas y razonables», y aclara en su FJ6 que «la desigualdad producida solo podría infringir el derecho a la igualdad jurídica reconocida en el art. 14 de la C.E., en tanto y en cuanto fuese la consecuencia de un criterio jurídico adoptado para la aplicación de la ley, que careciera de justificación objetiva razonable».
Con todo ello, el Tribunal no niega la posibilidad de la existencia de desigualdades en el territorio, pero —de manera consistente con su doctrina general sobre la igualdad— recoge que esas desigualdades no serán discriminatorias siempre y cuando se deban a un criterio objetivo y razonable.
Podríamos citar también la STC 60/2015, de 18 de marzo, que resuelve una cuestión de inconstitucionalidad sobre la bonificación del 99 % en la cuota tributaria para quienes residan en la Comunidad Valenciana, prevista en el art. 12 bis de la Ley de la Comunidad Valenciana 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos. En el FJ4 de la Sentencia, se reitera la idea, con respecto a la igualdad del art. 14, de que
lo que prohíbe el principio de igualdad es la creación de situaciones desiguales artificiosas o injustificadas, que no se apoyen en criterios objetivos y razonables, según juicios de valor generalmente aceptados. Ahora bien, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, no solo tiene que existir una justificación objetiva y razonable, sino que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos […].
De nuevo, el elemento clave para entender constitucional una desigualdad por territorio —en este caso por residencia— sería la de contar con una justificación objetiva y razonable, sin consecuencias desproporcionadas. Pero es el FJ5 el que se refiere más específicamente al territorio y la discriminación:
Si bien las desigualdades de naturaleza tributaria producidas por la existencia de diferentes poderes tributarios (estatal, autonómico y local) se justifican, en principio, no solo de forma objetiva sino también razonable, siempre que sus consecuencias sean proporcionales, en la propia diversidad territorial, al convertirse el territorio en un elemento diferenciador de situaciones idénticas […], el territorio ha dejado de ser un elemento de diferenciación de situaciones objetivamente comparables, para convertirse en un elemento de discriminación, pues con la diferencia se ha pretendido exclusivamente «favorecer a sus residentes […].
Así, encontramos en esta sentencia una referencia expresa a la posibilidad de que el territorio pueda ser un elemento de discriminación.
Por su parte, resulta de interés citar la STC 20/2022, de 9 de febrero, por cuanto en su FJ3 se refiere expresamente a la prohibición de discriminación por motivos territoriales. Esta sentencia resuelve una autocuestión de inconstitucionalidad derivada de recurso de amparo por la redacción del art. 41.9.2 a) de la Ley del Parlamento de Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, relativo al domicilio fiscal de una entidad de crédito. El FJ citado se refiere a la «prohibición de que las comunidades autónomas establezcan regulaciones económicas que otorguen «privilegios económicos», es decir, que discriminen por motivos territoriales».
Lo interesante de las sentencias citadas es la constatación de una potencial «discriminación territorial». Sin embargo, no nos ayuda a separar esta idea de la distribución territorial del poder, ya apuntada en la introducción de este trabajo, y que hemos entendido como un factor de desigualdad diferente al que nos ocupa, que es el del territorio como espacio físico. Por ello, vamos a atender a la STC 145/2015, de 25 de junio, que resuelve el recurso de amparo interpuesto por un farmacéutico sancionado por no disponer en su farmacia de preservativos ni de la conocida como «píldora del día después». La sentencia trata sobre la posibilidad de objeción de conciencia en estos supuestos —cuestión que no nos atañe ahora—, pero resulta de interés que el FJ4 afirma que «en las actuaciones no figura dato alguno a través del cual se infiera el riesgo de que la dispensación «de la píldora del día después» se viera obstaculizada, pues amén de que la farmacia regentada por el demandante se ubica en el centro urbano de la ciudad de Sevilla, dato este del que se deduce la disponibilidad de otras oficinas de farmacia relativamente cercanas». Por tanto, vemos cómo el Tribunal tuvo en cuenta la ubicación geográfica del establecimiento (el centro de una gran ciudad) para entender que no se había producido una vulneración del derecho de la usuaria que requería el producto. No podemos saber si, a sensu contrario, la farmacia hubiera estado ubicada en una zona rural y despoblada, el resultado de la argumentación habría sido el mismo. Sin embargo, sí vemos cómo la ubicación —el territorio, en definitiva— fue tenido en cuenta para analizar la eficacia del derecho.
A pesar de que no se ha encontrado un tratamiento específico del territorio como espacio geográfico para el análisis de la discriminación, de lo expuesto cabe extraer una última conclusión. Como hemos podido constatar en trabajos previos ya citados, los derechos no tienen la misma eficacia en las ciudades que en las zonas rurales, siendo una ineficacia derivada, principalmente, de la escasez de recursos disponibles, de las distancias y de las dificultades de transporte. Para poder entender si estas desigualdades son o no discriminatorias, atendiendo a la doctrina expuesta, se requiere poder verificar la existencia o no de una justificación objetiva y razonable, que no genere efectos desproporcionados. Podría desprenderse del costo económico derivado de proporcionar servicios y recursos adecuados para la eficacia de los derechos en todo el territorio una justificación objetiva, pero si tenemos en cuenta las múltiples propuestas realizadas para la mejora de la situación actual,[27] no parece que este argumento pueda ser calificado de razonable. Por otra parte, esta doctrina constitucional se refiere a diferenciaciones expresas previstas en las normas; si bien es cierto que no sería sencillo encontrar ejemplos de este tipo de previsiones, sí podemos entenderlas teniendo en cuenta la discriminación indirecta. Según el art. 6.1.b de la Ley 15/2022, de 12 de julio, Integral para la Igualdad de Trato y la no Discriminación, la discriminación indirecta se produce cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras. Por ello, podríamos entender que la no adecuación normativa a las realidades territoriales[28] daría lugar a una discriminación indirecta por razón de territorio.
También resulta de interés la idea de la dimensión subjetiva y objetiva de los derechos, que permite afirmar que la eficacia de los derechos no supone exclusivamente la de una obligación negativa por parte del Estado de no lesionar la esfera individual o dimensión subjetiva del derecho, en su planteamiento liberal clásico, sino que necesariamente comporta la obligación positiva de contribuir a su plena eficacia (Bastida Freijedo et al., 2004: 50). Esta obligación deberá realizarse mediante legislación, dotación presupuestaria y políticas públicas que garanticen la efectividad del ámbito material de los derechos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha recogido en su doctrina las obligaciones positivas de los Estados para la garantía de los derechos como condición para su justiciabilidad[29], doctrina que supone entender que se otorga plena justiciabilidad también a los derechos sociales (Palmer, 2009; Morte Gómez, 2018). El contenido objetivo del derecho implica que se derivan obligaciones positivas para los Estados, en relación con el espacio donde se realizan las expectativas de conducta de su objeto y los procedimientos para hacer valer su contenido, lo que será determinante para su eficacia. Con ello, si a partir de la investigación empírica se constata que el hecho de residir en un determinado espacio geográfico limita las condiciones materiales de acceso y eficacia de los servicios y recursos públicos, podremos afirmar que los derechos no están siendo garantizados del mismo modo en función del territorio de residencia (Soriano Moreno, 2022: 36).
IV. ¿PODEMOS HABLAR DE DISCRIMINACIÓN INTERSECCIONAL AL TRATAR GÉNERO Y TERRITORIO?[Subir]
Con lo expuesto anteriormente, cabría afirmar que, en efecto, el territorio puede considerarse un factor de discriminación. Para la cuestión que nos ocupa, al atender a la realidad de las mujeres que residen en zonas rurales y poco pobladas, resulta de interés constatar si esta situación puede ser tenida en cuenta desde la mirada de la interseccionalidad, en tanto que estaríamos tratando situaciones donde encontramos discriminación territorial y discriminación de género. Dejar claro este extremo es interesante si pretendemos que se dé una mayor atención doctrinal a esta situación específica porque la mirada interseccional supondrá un abordaje metodológico específico y unas propuestas de mejora también propias.
Mucho se ha desarrollado la idea de la interseccionalidad desde su aparición en el trabajo de referencia de Kimberlé W. Crenshaw (1991)[30], donde se constataba que, en algunos supuestos, diferentes causas de discriminación interseccionan para dar lugar a una posición de discriminación y desigualdad específicas. Este concepto, que surge en este trabajo referido al ámbito jurídico, «ha traspasado las fronteras disciplinares del derecho llegando a la sociología y a todas las disciplinas de las ciencias humanas y sociales» (La Barbera, 2017a: 195). Por ello, su desarrollo se ha realizado desde disciplinas distintas, con diversos aportes en cada una de ellas, lo que puede que haya contribuido a su consideración de «compleja, ambigua en su definición y ambivalente en los resultados de su aplicación» (Morondo, 2021: 26) y no por considerar el derecho y las ciencias sociales como disciplinas aisladas, que no es el caso, sino porque el derecho hegemónico sí que se considera a sí mismo en cierto modo aislado de la sociedad[31].
Otra de las dificultades del desarrollo de la interseccionalidad en los estudios jurídicos —y que en parte es la que nos trae a la reflexión actual— es la diversidad de definiciones y acepciones que se han ido dando. Sirve como ejemplo de ello una de las primeras definiciones dadas en el marco de Naciones Unidas, que afirma que «la idea de la “interseccionalidad” busca captar tanto las consecuencias estructurales como dinámicas de la interacción entre dos o más formas de discriminación o sistemas de subordinación» (DAW et al., 2000)[32]. Aunque la cita tiene ya varios años, esta definición ilustra uno de los problemas de aplicación de la interseccionalidad en los análisis jurídicos: si estamos hablando de lo mismo cuando se hace referencia a forma de discriminación y a sistema de subordinación. La doctrina especializada en la cuestión ha afirmado que no se trataría simplemente de discriminación. Desde diversas perspectivas, se ha hablado de categorías como la pertenencia (Yuval-Davis, 2006), los sistemas sociales (Walby, 2007), categorías propiamente dichas (Hancock, 2007) y, especialmente, de sistemas de opresión (Barrère Unzueta y Morondo Taramundi, 2011).
A este respecto, resulta también interesante una aproximación a la idea de «imbricación», que pretende trascender a la interseccionalidad. Aunque su desarrollo doctrinal es todavía más limitado, para la cuestión que nos ocupa puede resultar de interés que se cambia la idea de «sistemas de opresión» imbricados —que comporta los problemas que estamos poniendo de manifiesto— por el concepto de «relaciones sociales estructurales» imbricadas[33].
Por otra parte, es conocido que la interseccionalidad ha encontrado ciertos problemas de implementación en Europa[34], y esto puede deberse a que «los sistemas de derecho civil europeos se basan fundamentalmente en la codificación de normas generales y abstractas. La necesidad de identificar a priori todas las posibles intersecciones entre los motivos de discriminación dificulta la incorporación de la interseccionalidad» (La Barbera, 2017b: 141), por lo que ha sido más comúnmente utilizada en sistemas de common law, donde es más habitual el análisis de un caso concreto a nivel judicial (La Barbera, 2016: 114).
Expuesto lo anterior, cabe tener en cuenta que, siendo evidente —como hemos expuesto— que el territorio puede suponer un factor de discriminación, cabría incluirlo en la idea del análisis interseccional si entendemos que la mismo se basa en las discriminaciones. Sin embargo, si consideramos el resto de categorías expuestas por la doctrina —especialmente el de sistema de opresión—, cabría realizar una reflexión sobre si las discriminaciones por razón de territorio pueden enmarcarse en esas categorías. Para ello, es necesario atender a una cuestión clave: la interseccionalidad se ha desarrollado y teorizado, especialmente, desde los feminismos en las diversas disciplinas y, como ya hemos puesto de manifiesto, se ha dado una suerte de «silencio feminista» sobre la ruralidad y el territorio como espacio geográfico de residencia. Por ello, no contamos con muchos trabajos que hayan abordado el territorio o la ruralidad al tratar las discriminaciones y la interseccionalidad.
No es posible realizar aquí un análisis pormenorizado que permita entender si el territorio podría encajar en las categorías citadas, pero es necesario un breve apunte al respecto. Si atendemos a la idea de pertenencia y políticas de pertenencia de Yuval-Davis (2006), no nos resultaría muy complejo entender que la pertenencia a comunidades rurales podría tener encaje en estas categorías; aunque la autora habla de ubicación social, podemos entender en este caso que la ubicación territorial condiciona esa ubicación social en nuestro entorno. La propia Hancock (2007), en su trabajo sobre metodologías para la interseccionalidad, se refiere a la ruralidad al comentar su idea de las categorías de diferencia.
Finalmente, cabe realizar un breve apunte sobre la idea de sistema de opresión. Según Barrére Unzueta (2010: 250), la importancia de esta consideración consiste en evitar que «una versión extrema de la interseccionalidad» pueda acabar con las categorías sociales de pertenencia, con el coste político de reivindicación y visibilidad que esto podría suponer. Recuerda en este trabajo que la interseccionalidad surgió de la idea de que las estructuras sociales se entrecruzan para dar forma a posiciones sociales, teniendo en cuenta que estas posiciones sociales son consecuencia de estructuras sociales, siendo necesario que estas estructuras puedan ser identificadas con anterioridad a la concentración en las intersecciones. A este respecto, podemos defender que la discriminación por territorio podría tener ese componente estructural que se requiere por cuanto: a) desde el punto de vista del modelo económico, ya que se produce una concentración de inversiones, infraestructuras y oportunidades en grandes ciudades y centros industriales que relega a las zonas rurales a la explotación de sus recursos naturales; b) por la centralización política y administrativa, que supone que la toma de decisiones se realice con una visión urbanocéntrica que excluye las voces rurales y limita su autonomía, y c) por la desigualdad en el acceso a recursos y derechos básicos, como se ha comentado, por la falta de servicios sanitarios, educativos, tecnológicos o de transporte en zonas rurales, como resultado de esta marginación estructural.
Así, podríamos entender que el sistema de opresión para la desigualdad territorial rural es multidimensional, pero se centra en la marginalización estructural y sistémica del medio rural dentro del modelo económico, político y cultural dominante, que se manifiesta en la exclusión y desventajas que sufren sus habitantes.
Sin embargo, estos debates existentes en el plano teórico y académico parecen lejanos del que se da por parte de los organismos de protección de los derechos que vienen a entender la interseccionalidad de un modo más pragmático. Por ejemplo, el Comité de la CEDAW ha hablado de «formas múltiples e interrelacionadas de discriminación» con el objetivo de requerir respuestas jurídicas adecuadas[35]. Podemos referirnos a la posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que entiende la interseccionalidad por la presencia de factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación, aclarando que se trata de «una forma específica de discriminación que resultó de la intersección de dichos factores, es decir, si alguno de dichos factores no hubiese existido, la discriminación habría tenido una naturaleza diferente»[36]. Por tanto, la interseccionalidad se deriva de que tenga como resultado una situación particular, que no se daría si no existieran algunas de las causas de discriminación referidas.
Por su parte, algunos trabajos que han abordado el género y el territorio en los últimos tiempos sí han hablado de interseccionalidad, aunque la mayoría de ellos provienen del contexto latinoamericano. Podríamos citar a este respecto el trabajo recopilatorio realizado en Argentina por Logiovine y Bianqui (2024), el filosófico de Tait Lima (2024) o el de Rodó Donoso (2020), que además se refiere a la idea de que «no solo que no existe un universal de mujeres rurales, sino que, dentro de este grupo social, la heterogeneidad es fundamental para analizar sus sistemas de opresión, entre ellos: la raza, la etnia, los fenómenos de migración y ruralidad». También podemos encontrar la idea de interseccionalidad en informes sobre la cuestión como, por ejemplo, en Hidalgo (2020) o en Fernández et al. (2019), entre otros.
Para finalizar, es necesario tener también en cuenta si el abordaje interseccional resulta imprescindible. En la actualidad y tras el extenso desarrollo de la idea de interseccionalidad, se ha llegado a que «cualquier investigación que no prestase la debida atención a la interseccionalidad correría el riesgo de ser considerada incorrecta desde el punto de vista teórico y políticamente dudosa» (Morondo, 2021: 26). En este sentido, hemos afirmado que este análisis resulta necesario por cuanto sirve para analizar las realidades particulares generadas por la intersección género-ruralidad (aunque no exclusivamente, ya que hay que tener en cuenta también otros factores como la edad o el origen migrante), y también para intentar ofrecer respuestas jurídicas adecuadas. Sin embargo, también se han constatado las dificultades de estos análisis sin una adecuada base teórica, los peligros de su exceso o su rechazo en parte de los operadores jurídicos. Siguiendo la posición de Morondo (2021), podríamos sostener que la clave está en saber qué es lo que impide al derecho antidiscriminatorio proteger a ciertas personas, que vendría determinado por el carácter estructural de las opresiones, estructuralidad que el derecho todavía se niega a ver.
V. CONCLUSIONES[Subir]
En la introducción de este trabajo marcábamos un doble objetivo: constatar la poca atención de los estudios jurídicos sobre las situaciones específicas de las mujeres que residen en zonas rurales y marcar un punto de partida para análisis jurídicos futuros a partir de conceptos del derecho antidiscriminatorio.
Por una parte, hemos visto cómo la atención por estudiar la realidad de las mujeres que residen en zonas rurales y poco pobladas no ha sido abundante a lo largo del tiempo, aunque tuvo sus orígenes en los trabajos realizados, principalmente desde la geografía feminista y la sociología rural. Aunque el interés ha aumentado en la última década en diversas disciplinas, hemos observado que no existen muchos estudios desde el ámbito jurídico. Esta escasez llama la atención por dos razones: por cuanto se ha avanzado tímidamente en la cuestión del género y la ruralidad en las políticas públicas de los últimos años, y por cuanto las propuestas de mejora, incluso las realizadas desde otras disciplinas, pasan por una necesaria atención desde lo jurídico. Esta realidad nos lleva a afirmar también que un abordaje adecuado de la realidad de las mujeres que residen en zonas rurales va a requerir de la interdisciplinariedad que permita propuestas normativas y de políticas públicas, pero basadas en estudios empíricos adecuados y en la necesaria participación de las mujeres afectadas.
Sin embargo, la atención que se requiere desde el ámbito jurídico no puede ser un simple análisis de las normas o las políticas públicas existentes, sino que debe tener como objetivo la mejora de las condiciones de vida y de la igualdad sustantiva. De ahí que sea necesario incorporar la idea de la discriminación territorial en los estudios y en las evaluaciones normativas. Si bien este tipo de discriminación no se encuentra expresamente prevista en el contexto español, hemos visto que no resulta imposible su categorización para el análisis.
Finalmente, hemos tratado la necesidad de un enfoque interseccional para tratar la cuestión que nos ocupa. Para ello, hemos visto brevemente las dificultades del concepto de interseccionalidad, de su definición y contenido y de su implementación en la práctica jurídica. Aunque consideramos que el territorio cabría como sistema o categoría adecuada para hablar de interseccionalidad, la conclusión final podría ser que los objetivos perseguidos con ello serían desarrollar respuestas normativas específicas y adecuadas, y desvelar el carácter estructural de ciertas opresiones que dificultan la actuación del derecho antidiscriminatorio, independientemente de la metodología utilizada.