Quiero comenzar estas breves páginas celebrando la decisión de la revista IgualdadES de incluir en este número, en su sección «Debates», un tema que afecta directamente a la igualdad de las mujeres, como es el que vincula el ejercicio de sus derechos al territorio en el que desarrollan su vida personal y profesional. Aunque los estudios sobre el territorio, desde diversos enfoques, no son nuevos, sí han cobrado legítima importancia aquellos que focalizan su análisis en el ejercicio de los derechos de las mujeres en zonas de escasa población y deficitarias en recursos y oportunidades. Despoblación y territorio constituyen hoy un tándem conceptual que ha sido objeto de investigación y sobre el que se han realizado diagnósticos certeros (entre ellos, los de Silvia Soriano y Ana Torrecillas, que participan en este debate), aunque ni los cambios legislativos ni las políticas públicas han logrado revertir la desigualdad en el ejercicio de derechos básicos en algunas zonas del territorio nacional. Cuando analizamos el caso específico de las mujeres, esta desigualdad se convierte con demasiada frecuencia en una innegable discriminación proscrita por la Constitución y la ley. El ordenamiento constitucional, que tanto ha fortalecido la igualdad de mujeres y hombres en las últimas décadas, no ha logrado, sin embargo, alcanzar un nivel de igualdad de los derechos de las mujeres de zonas rurales y despobladas con la ciudadanía que habita en otros lugares; las mujeres que se encuentran en estas zonas distantes y distintas de las grandes urbes tienen dificultades incuestionables para ejercer sus derechos a un nivel similar al de las mujeres de estas últimas. Por ello, este debate es oportuno y axiomático. Y lo es por las dos visiones que incorpora: por un lado, la de Silvia Soriano, que se centra en el derecho antidiscriminatorio como punto de partida y como misión para destacar la relevancia del territorio como factor de discriminación, señalando la necesidad de realizar un análisis interseccional cuando se aborda la realidad jurídica de las mujeres que residen en zonas rurales y poco pobladas. Soriano defiende correctamente que el territorio pueda ser considerado una categoría sospechosa de discriminación porque puede constituir indirectamente un factor de discriminación estructural que afecta directamente a las mujeres rurales. Por otro lado, la de Ana Torrecillas, que a partir de las exigencias del Estado social y democrático de derecho, indaga en las posibilidades de cambio desde una perspectiva municipalista y feminista para afrontar los retos de lo que denomina las ruralidades españolas. Torrecillas examina el impacto cruzado entre género y ruralidad, cuestiona la supuesta neutralidad del derecho y del Estado social y propone una transformación en la gobernanza multinivel hacia un modelo municipalista y feminista que aporte mayor garantía a los derechos implicados en estos ámbitos.

Pero este debate es también relevante por situar en el contexto de una revista científica como IgualdadES la cuestión de la desigualdad de mujeres para ejercer sus derechos en determinadas partes del territorio nacional y por mostrar que la incidencia multifactorial ‒mujer, territorio, despoblación‒ agrava su situación de desigualdad.

Como es sabido, la Constitución es prolija en menciones a la igualdad. Una estructura que parte del valor igualdad (art. 1.1 CE), que reconoce la igualdad real y efectiva (art. 9.2CE) y recala en la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación (art. 14 CE), con cita de determinadas causas específicas de prohibición de discriminación, entre las que, sin embargo, no se encuentra el territorio ni ninguna circunstancia del mismo, como la despoblación. Sin duda, la cláusula final del art. 14 CE («[…] cualquier otra condición o circunstancia personal o social»), por sí sola o con apoyo en el art. 9.2 CE citado, permite el reconocimiento de nuevas cusas sospechosas de discriminación, como ha sido reconocido ampliamente por el Tribunal Constitucional (por ejemplo, discapacidad, edad, orientación sexual, tampoco incluidas expresamente en el art. 14 CE). Hasta ahora, como ya se ha señalado, un reconocimiento expreso del territorio como una más de las causas sospechosas de discriminación no ha sido acogido por la jurisprudencia constitucional. De otra parte, el derecho fundamental a la libertad de circulación y a elegir residencia dentro del territorio nacional (art. 19 CE) exige un trato igual, sin que el lugar de residencia pueda ser un criterio de discriminación.

Junto a los anteriores, el art. 139.1 (igualdad de derechos y obligaciones en cualquier parte del Estado) y el artículo 149.1.1.ª CE (atribución al Estado de la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales), ambos insertos en el título VIII, deberían haber permitido una legislación y una jurisprudencia en la que, como se ha indicado, el territorio fuera considerado una de las categoría específicas de prohibición de discriminación junto a las que ya reconoce el art. 14 CE. Sin embargo, ninguno de estos dos últimos preceptos, terminológicamente tan nítidos, han recibido una interpretación acorde con su literalidad. Aunque no puedo extenderme en tema de tanto calado en esta breve presentación, el Tribunal Constitucional no ha resuelto totalmente el asunto de la igualdad de derechos y su interpretación coherente en un Estado descentralizado. La inicial doctrina del Tribunal Constitucional, en la que se percibe una tutela clara del entonces incipiente Estado Autonómico, podría ser diferente en la actualidad si el territorio o circunstancias concretas del mismo, como la ruralidad o la despoblación, fuera tomadas en consideración para interpretar el alcance de la igualdad constitucionalmente protegida. Es hora de abogar, como hacen las autoras de este debate, por una interpretación de la igualdad más exigente y plenamente implicada en la realidad territorial, la ruralidad y la despoblación. Sin ello, podremos hablar de igualdad en el reconocimiento de los derechos, en la titularidad de los mismos, pero no de igualdad en el ejercicio de los derechos que tenemos reconocidos. Matiz este, reconocimiento vs. ejercicio, que no es baladí en este tema. El sistema constitucional democrático garantiza un reconocimiento general de los derechos a la ciudadanía y a quienes sin serlo les correspondan por aplicación de la Constitución y la ley, pero las autoras que participan en este debate ponen de manifiesto que el problema no está tanto en la titularidad como en el ejercicio de los derechos y en el acceso a servicios públicos en términos homologables en diferentes partes del territorio.

La regulación por ley orgánica (art. 81 CE) y la posibilidad de recurso de amparo subsidiario garantizan la igualdad en la titularidad de los derechos fundamentales, aunque el art. 14 CE no goce de la primera de estas garantías. Es lo que el Tribunal Constitucional ha denominado «posiciones jurídicas fundamentales» de las personas frente a los poderes públicos, que deben ser iguales para todos en todo el territorio (entre otras SSTC 37/1981, FJ 2; 25/1981, de 14 de julio, FJ 5); pero ha afirmado igualmente el Tribunal que el ejercicio de las competencias de las comunidades autónomas genera una «diversidad de posiciones jurídicas de las personas» (STC 79/2017, FJ 2), ya que las comunidades pueden aprobar normas propias que inciden en el régimen jurídico de los habitantes de cada comunidad. Esta diversidad no vulnera la igualdad constitucionalmente protegida si no afecta a las posiciones jurídicas fundamentales ni a las condiciones básicas de igualdad establecidas por el Estado.

No desconozco la complejidad del problema, pero la relevancia de la desigualdad que se mantiene por razón del territorio y de algunas circunstancias del mismo exige establecer un estándar mínimo en el ejercicio de derechos básicos y de servicios esenciales, aplicando criterios como la distancia o la frecuencia de servicios públicos y privados de alto impacto (como servicios bancarios), acceso online a servicios, asistencia efectiva para paliar la inevitable brecha digital o, como señala Torrecillas, medidas para ese amplio y complejo ámbito de los cuidados.

La consideración de circunstancias del territorio como la despoblación, la geografía o la ruralidad son la vía más idónea para avanzar en la igualdad, una igualdad que las mujeres que viven en estas zonas necesitan para ejercer unos derechos cuya titularidad ya tienen reconocida, pero que no implica un ejercicio de ellos equivalente al de otras zonas del país.

Ambas autoras, Silvia Soriano y Ana Torrecillas, incorporan muy correctamente en sus respectivos trabajos un enfoque feminista o se apoyan en él para su análisis. Difícilmente podría abordarse este problema sin incorporar tal perspectiva. En este como en otros problemas actuales relativos a la igualdad de las mujeres podemos encontrar una sólida ayuda en el feminismo y, específicamente, en un feminismo jurídico que formalice una teoría jurídica para la igualdad de mujeres y hombres en la sociedad democrática. El feminismo jurídico democrático aspira a la universalidad y debe centrar su acción en aquellos campos en los que los derechos de las mujeres presentan mayores deficiencias. El territorio, la ruralidad y la despoblación son ejemplos paradigmáticos. El feminismo jurídico defiende una legislación y una interpretación jurídica que, sin merma del rigor requerido, sea capaz de sostener las transformaciones que el ordenamiento jurídico debe asumir para lograr una sociedad igualitaria de mujeres y hombres. Así, la aportación que puede y debe ofrecer el feminismo jurídico democrático del siglo xxi consistirá en una conceptualización de los derechos de la mujer como parte intrínseca de la propia democracia. En el tema que tan nuclearmente exponen Ana Torrecillas y Silvia Soriano en este debate, donde la titularidad de derechos resulta insuficiente para lograr la igualdad real y efectiva de las mujeres que desarrollan su vida en zonas con características territoriales específicas, el feminismo jurídico permite defender una interpretación más exigente de la igualdad, paralelamente a la también mayor exigencia que debe pedirse a los poderes públicos para que desarrollen una legislación y unas políticas públicas realmente transformadoras.

Las autoras aportan en sus respectivos trabajos, como ya dije, no solo una valiosa reflexión y diagnóstico de los problemas de las mujeres en el ámbito rural y en zonas despobladas, sino propuestas que resultan muy relevantes para continuar luchando por la igualdad real de las mujeres que, junto a otras dificultades, se enfrentan a las derivadas de las circunstancias específicas del territorio en el que viven. Nuestro modelo de descentralización territorial, nuestro sistema multinivel, no puede ser una excusa, sino un mecanismo eficaz en la lucha por la igualdad de las mujeres.