RESUMEN

Castellano Junto con los comunistas, los nazis fueron los principales protagonistas del clima de guerra civil latente que se vivió en Alemania en los años finales de la República de Weimar. Sus fuerzas de choque, las Unidades de Asalto o SA, contribuyeron a alimentar una violencia capilar y mimética en el conjunto del país. En el presente trabajo se analiza la violencia entre "enemigos políticos" en un barrio de la capital alemana. A partir de documentos de archivos, prensa y literatura de la época se ilustra la cotidianeidad y escalamiento de la violencia, desde agresiones y trifulcas callejeras y sin consecuencias fatales hasta la muerte de dos activistas de las SA en el barrio de Nostitz, el enclave berlinés en el que focalizamos el estudio. El envenenamiento de las relaciones comunitarias en dicho barrio ilustra la confrontación política que caracterizó al país en los años que precedieron a la toma del poder por los nazis en 1933.

Palabras clave: Tutela judicial efectiva; motivación judicial; estereotipos de género; discriminación.

ABSTRACT

This article examines the need to reinterpret the right to effective judicial protection through a gender-sensitive and anti-stereotyping approach. Focusing on constitutional case law, it analyzes how the complex and diffuse content of this right —alongside the persistent reliance on formalistic interpretive frameworks— has hindered the recognition of the impact of gender stereotypes in its various facets, particularly regarding the requirement of reasoned and legally grounded decisions. The study explores the relationship between the duty to provide judicial reasoning and the prohibition of judicial stereotyping. Against this backdrop, through the analysis of Constitutional Court Judgment 48/2024 of April 8, the aim is to shed light on the hermeneutical shift adopted in the constitutional interpretation of this right, highlighting —beyond its instrumental dimension— the transformative and emancipatory potential it holds in contexts of structural inequality.

Keywords: Effective access to justice; judicial reasoning; gender stereotypes; discrimination.

Cómo citar este artículo / Citation: Arruti Benito, S. (2025). La tutela judicial efectiva en jaque: estereotipos de género y vulneración del deber de motivación a la luz de la jurisprudencia constitucional. IgualdadES, 13, 117-‍149 doi: https://doi.org/10.18042/cepc/IgdES.13.05

I. INTRODUCCIÓN: LA REVISIÓN PENDIENTE DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN CLAVE DE GÉNERO Y ANTIESTEREOTIPOS[Subir]

La configuración ex novo del derecho a la tutela judicial efectiva en el art. 24 de nuestra Constitución española (en adelante, CE) supuso una auténtica revolución en la doctrina constitucionalista y procesalista española (‍Chamorro Bernal, 1994: 4), convirtiéndose en el derecho estrella de nuestro firmamento jurídico (‍Díez-Picazo, 1987: 41). A partir de entonces, se ha avanzado hacia una nueva comprensión de los derechos y garantías procesales que emanan del art. 24 CE, adaptándolos tanto a las necesidades de la sociedad actual como a las exigencias del sistema de justicia digital y eficiente del siglo xxi. No obstante, entre las claves que vertebran el modelo de justicia contemporáneo (‍Barona Vilar, 2021: 29 y ss.), destaca una que, en líneas generales, ha sido desatendida[1] en las reconstrucciones e interpretaciones evolutivas del art. 24.1 CE: la incorporación de la perspectiva de género.

Es cierto que, allende la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE con carácter general para cualquier derecho subjetivo o interés legítimo, en lo relativo a la tutela específica del derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE), tanto la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (en lo sucesivo, LOIMH), como, más recientemente, la Ley 15/2022, de 12 de julio, Integral para la Igualdad de Trato y la No Discriminación (en adelante, LITND), han adecuado los requisitos procesales en aras de reforzar la protección jurisdiccional del art. 14 CE. Dejando a un lado el ámbito penal, ambas leyes, y sobre todo en los órdenes jurisdiccionales civil y administrativo, han contribuido, por un lado, a la ampliación y apertura de los sujetos legitimados para demandar la reparación de las vulneraciones del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación ante los órganos jurisdiccionales (art. 12 y disposición adicional 5.ª, 6.ª LOIMH, y arts. 28, 29 y disposición final 2.ª, 3.ª LITND) y, por otro lado, a la flexibilización de las reglas que distribuyen la carga probatoria (art. 13 y disposición adicional 5.ª, 6.ª LOIMH, y art. 30 y disposición final 2.ª apdo. 3, disposición final 3.ª apdo. 2 LITND). Sin duda, todas estas especialidades denominadas como «cláusulas de protección jurisdiccional efectiva de la igualdad de los sexos» (‍Lousada Arochena, 2014: 517) y que se fundamentan en la no discriminación como un derecho fundamental y en el mandato de integrar la dimensión igualitaria en el actuar de los tribunales (art. 4 LOIMH), redundan en una mejor y mayor tutela jurisdiccional del art. 14 CE (‍Del Pozo Pérez, 2017: 316).

No obstante, a nuestro parecer, dichas modulaciones procesales en torno a la tutela particular del derecho a la igualdad y no discriminación resultan insuficientes si no se procede a una reconfiguración de las garantías procesales genéricas del art. 24. CE, puesto que, en definitiva, las meritadas especialidades no son más que una concreción o manifestación de este último (‍Tur Ausina, 2007: 176). A mayor abundancia, a nuestro juicio, no son suficientes, ya que, más allá de garantizar la reparación jurisdiccional de una discriminación puntual sufrida por una mujer, desde una visión estructural del fenómeno discriminatorio contra las mujeres[2], devienen inoperantes cuando son los propios operadores jurisdiccionales quienes, mediante resoluciones formalmente neutras pero sustancialmente estereotipadas, reproducen los mismos patrones discriminatorios que, paradójicamente, tienen el deber de erradicar.

Desde esta óptica, concibiendo a los integrantes del Poder Judicial, no solo como garantes de la tutela judicial efectiva, sino también como posibles vulneradores de la misma, abogamos por una revisión del art. 24.1 CE y de las diferentes garantías, derechos y vertientes que lo componen, aplicando, para ello, un enfoque de género y antiestereotipos[3]. En este marco, el objetivo del presente trabajo es abordar una cuestión central: ¿qué consecuencias jurídicas tienen (si es que las tienen) las resoluciones judiciales que sucumben en estereotipos de género? Este interrogante nos conduce, a su vez, a una reflexión más profunda: ¿hasta qué punto la estereotipación judicial compromete el derecho a la tutela judicial efectiva?, ¿qué vertiente del mismo se ve afectada?, ¿resulta eficaz la interpretación actual del art. 24.1 CE para hacer frente a las motivaciones judiciales viciadas por estereotipos? Para arrojar luz a estos interrogantes ahondaremos en la estereotipación judicial, es decir, atenderemos a la función jurisdiccional como forma y práctica que encarna y contribuye a la asignación de estereotipos de género, prestando especial atención a su impacto en el derecho a la tutela judicial efectiva. En esta línea, el propósito del presente estudio es evidenciar cómo la exégesis androcéntrica y excesivamente formalista del derecho a la tutela judicial efectiva, entre otros factores, sigue obstaculizando e invisibilizando la nocividad jurídica de los estereotipos de género en la realización práctica de este derecho.

II. VERTIENTES DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA PROHIBICIÓN DE LA ESTEREOTIPACIÓN JUDICIAL: UNA RELACIÓN POR EXPLORAR[Subir]

1. El complejo y difuso contenido del derecho a la tutela judicial efectiva como obstáculo para una interpretación desde la perspectiva de género[Subir]

El derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, lejos de ofrecer una formulación inequívoca, plantea, desde su propio tenor literal, relevantes dudas interpretativas sobre su alcance y contenido. Su genérica formulación y la evidente superposición que se da entre los derechos fundamentales proclamados en el primer y segundo apartado del art. 24 CE, lo convierten, en su totalidad, en un precepto inconcreto que genera diversos problemas prácticos (‍Díez-Picazo Giménez, 2000: 20 y ss.). Este carácter constitucionalmente indeterminado explica que haya sido el precepto más invocado ante el TC a lo largo de toda su historia judicial. A su vez, esta ambigüedad y falta de precisión ha obligado al máximo intérprete constitucional a perfilar progresivamente su contenido.

Realizada esta apreciación, la dificultad del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva radica en que no nos encontramos ante un único derecho fundamental, sino ante una suerte de «derecho abanico» del que airean, a su vez, otros derechos fundamentales con contenidos y matices heterogéneos. Además de ello, para mayor complejidad si cabe, se trata de un derecho de configuración legal y, por tanto, tal y como afirma el TC, «puede tener y, de hecho, tiene un contenido distinto en los distintos momentos históricos, al compás de los cambios en la legalidad que lo configuran»[4]. No obstante, ello no ha impedido que el TC, desde sus inicios en la década de los ochenta hasta la actualidad, haya conformado un sólido cuerpo doctrinal —no exento de vaivenes jurisprudenciales— que concretiza los diferentes derechos que lo componen, así como el alcance de su contenido[5]. Por tanto, podría afirmarse —sin perjuicio de que sea un derecho de configuración legal— que nos encontramos ante un derecho de configuración jurisprudencial, habida cuenta de que el TC no se ha limitado a interpretar la legalidad procesal conforme a la CE, sino que, particularmente a través del recurso de amparo, ha capitaneado la labor de dotar al art. 24.1 CE de un contenido determinado que no se deduce necesariamente de la literalidad del precepto (‍González Alonso, 2018: 531).

Esta constante labor clarificadora del TC, orientada a delimitar —desde una óptica garantista y formalista— el contenido y alcance de los diversos derechos y garantías que lo componen ha tendido a petrificarse. En efecto, la posición estática del TC en torno a la interpretación de este derecho ha derivado en la relegación de otros criterios interpretativos contemporáneos, como la perspectiva de género, cuya incorporación en la construcción jurisprudencial de los derechos fundamentales, en general, y del art. 24.1 CE, en particular, resulta, hasta el momento, prácticamente residual (‍Cárdenas Cordón, 2025: 123).

El TC a lo largo de su andadura ha desglosado el derecho a la tutela judicial efectiva en diferentes «vertientes» o «facetas», dotando a cada una de ellas entidad y contenido propios, y que se proyectan en distintos momentos del iter procesal (‍Carrasco Durán, 2018: 55-‍59). Sin embargo, como venimos advirtiendo, esta evolución jurisprudencial ha omitido considerar la posible incidencia de los estereotipos de género sobre aquellas. En términos generales, en la fase inicial opera la vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción; en la fase decisoria, en cambio, inciden el derecho a obtener una resolución de fondo (salvo en materia penal, que se tiene únicamente el ius ut procedatur), el derecho a una resolución motivada y fundada en derecho, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos (con matices en materia civil); y, finalmente, en la fase de ejecución se distinguen las vertientes del derecho a la ejecución de las sentencias firmes y a la intangibilidad o inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes.

En este sentido, como afirma Díez-Picazo (‍1987: 37), el derecho a la tutela judicial efectiva «no es solo el derecho a traspasar el umbral de la puerta del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido». De ahí que dicho derecho se extienda a la resolución que da término al proceso que, en términos generales, suele ser una sentencia. En esta fase decisoria, el derecho a la tutela judicial efectiva integra el derecho a que se obtenga, en todo caso, una resolución motivada y fundada en derecho, es decir, una resolución que no incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente. Esta vertiente resulta de especial interés para nuestro estudio, en tanto que incide frontalmente en el razonamiento judicial, que es precisamente el ámbito donde el peligro de irrupción de estereotipos de género es más intenso.

2. Líneas de convergencia entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de la estereotipación judicial[Subir]

Como venimos enfatizando, desde la óptica procesal, no se ha abordado en profundidad la incidencia de la estereotipación judicial de género en el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que la interpretación de este último se ha centrado, principalmente, en el análisis de su (in)compatibilidad con el binomio clásico de la teoría de la acción (‍Sánchez Barrios, 2010).

Por su parte, el estudio de los estereotipos de género se ha llevado a cabo desde una perspectiva más amplia que adopta como base el derecho pluridimensional, amplio y dinámico denominado como «acceso a la justicia»[6]. Pese a que en el ordenamiento jurídico español no encontramos una referencia expresa del meritado «derecho de acceso a la justicia», este derecho multidimensional abarca muchas de las vertientes que derivan del art. 24.1 CE y de las garantías y derechos procesales del art. 24.2 CE, como, por ejemplo, el derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos o a la asistencia jurídica gratuita. Se ha de remarcar, asimismo, que este derecho no tiene una fisionomía clara y que su contenido se ha ido ampliando mediante distintos enfoques (‍García Añón, 2018: 665 y ss.). No obstante, podríamos afirmar que los contornos que definen el contenido del derecho de acceso a la justicia son más nítidos respecto a las víctimas de violencia de género y/o sexual, dado que se infieren del catálogo de obligaciones internacionales —en particular, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante, CEDAW), el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (en lo sucesivo, Convenio de Estambul)—, comunitarias —Directiva (UE) 2024/1385 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica—, como nacionales —la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de Garantía Integral de la Libertad Sexual— que conforman el derecho fundamental de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y que, a su vez, integran el derecho de acceso a la justicia de este tipo de víctimas, como elementos constitutivos y consustanciales de este último (‍Martínez García, 2017: 107-‍112, ‍Arroyo Vargas, 2011: 35-‍62).

En este sentido, la Recomendación General n.º 33, de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia del Comité CEDAW (en adelante, RG n.º 33) ha realizado una labor sistematizadora y clarificadora del significado y alcance de dicho derecho, como derecho humano de las mujeres, que no se puede soslayar. El Comité caracteriza el acceso a la justicia como un derecho esencial para la realización de los restantes derechos reconocidos en la CEDAW y lo dota de un contenido pluridimensional que abarca seis componentes relacionados entre sí: la justiciabilidad, la disponibilidad, la accesibilidad, la buena calidad, la rendición de cuentas de los sistemas de justicia y el suministro de recursos a las víctimas (RG n.º 33, párr. 14-‍20). Entre ellas, cobran especial interés —por su relación con el empleo de los estereotipos de género en sede judicial— el requisito de la «justiciabilidad», en tanto que, a través de él, se quiere asegurar que los operadores jurídicos «tramiten los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género» y, para ello, entre otras recomendaciones, en su párrafo 15, insta a los Estados a que aseguren la independencia, la imparcialidad y la integridad de la judicatura y que revisen las normas procedimentales que obvian las relaciones de poder y privan a las mujeres de un tratamiento equitativo durante el desarrollo de un proceso judicial. Asimismo, se ha de remarcar el requisito de la «buena calidad» de los sistemas de justicia, dado que el Comité, en su párrafo 18. e), sugiere a los Estados que adopten «mecanismos que garanticen que las normas probatorias, investigaciones y otros procedimientos probatorios jurídicos y cuasi judiciales sean imparciales y no estén influenciados por prejuicios o estereotipos de género».

Este carácter multidimensional del derecho de acceso a la justicia se anuda a las aproximaciones de la teoría jurídica feminista, dado que enfatiza que el acceso a la justicia no se agota en el componente de justiciabilidad, es decir, con una disposición legal que reconozca el derecho a acudir a los tribunales o a otros medios no jurisdiccionales; sino que el acceso a la justicia requiere de condiciones sustantivas y materiales que permitan su ejercicio efectivo, máxime si atendemos al contexto de desigualdad estructural e interseccional que atraviesan las mujeres y que impacta desfavorablemente en su realización plena (‍May Ling, 2018: 328). En este sentido, la RG n.º 33 identifica los estereotipos de género como una de las diversas barreras y restricciones estructurales que dificultan y limitan el ejercicio sustantivo del derecho de acceso a la justicia (‍De Giuli, 2024a: 24 y ss.). Pero, además, el Comité va más allá y vincula la estereotipación judicial con la imparcialidad judicial y con la negación del derecho a la tutela judicial efectiva, habida cuenta de que «los estereotipos (al) estar presentes en todas las fases de la investigación y del juicio», influyen en la sentencia y, por tanto, «comprometen la imparcialidad y la integridad del sistema de justicia, que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia» (RG n.º 33, párr. 26). En concreto, remarca que los estereotipos de género pueden impedir el «acceso a recursos efectivos» (RG n.º 33, párr. 7). A pesar de que el Comité sienta las bases para vincular el empleo de estereotipos de género durante un proceso judicial y, en su producto final (en general, la sentencia), con el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial[7] o el derecho a la tutela judicial efectiva (alude a la vertiente del derecho de acceso a los recursos), resulta aún una labor pendiente de profundizar y enmarcar la incidencia de la estereotipación judicial de género en los derechos procesales.

Para establecer dicha vinculación, es preciso partir de que ambos se erigen en «normas de conducta o actuación» (‍Rodríguez Santiago, 2005: 262 y ss.) para los tribunales ordinarios o como un entramado de deberes exigibles al personal jurisdiccional. En este sentido, por un lado, el art. 24.1 CE ostenta una doble naturaleza de derecho-deber. Hasta ahora, hemos definido su contenido mínimo desde un punto de vista activo, es decir, desde la óptica del sujeto titular de dicho derecho; no obstante, desde un punto de vista pasivo, dicho contenido mínimo atribuye a la autoridad jurisdiccional un elenco de deberes concretos, correlativos a las facultades que tienen los sujetos titulares de dichos derechos (‍Ureña Carazo, 2014: 270-‍271). En efecto, este carácter bicéfalo que ostentan los derechos fundamentales procesales del art. 24 CE —derecho (para el sujeto titular); deber (para el personal jurisdiccional)—, encuentra su fundamento en la función instrumental que cumplen, al constituirse como «derechos pórtico» que aseguran la efectividad de los demás derechos (‍Medina Castillo, 2010: 707). Por tanto, del derecho a la tutela judicial y de acuerdo con la vertiente que nos interesa de aquel, deviene, como contrapartida, el deber de resolver de forma motivada y fundada en derecho.

Por otro lado, la prohibición de estereotipación judicial de género —recogida en los arts. 2 f) y 5 a) CEDAW—, se traduce, en sentido positivo e implícito, en la obligación de juzgar con perspectiva de género. En el ordenamiento jurídico patrio, este mandato de la impartición de justicia con perspectiva de género se fundamenta en la triple dimensión de la igualdad constitucional (arts. 1.1, 9.2 y 14 CE), así como en los arts. 10.2 y 96.1 CE, que establecen que los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por España —en concreto, la CEDAW y el Convenio de Estambul—, además de formar parte del derecho interno, constituyen una «fuente interpretativa-integrativa» del significado de los derechos fundamentales y libertades que la Carta Magna reconoce (‍Cuenca Gómez, 2012:3). No obstante, el mandato del enjuiciamiento con perspectiva de género encuentra su proyección más clara en el art. 4 LOIMH[8], reiterado recientemente en el art. 4.3 LITND. A pesar de que la obligación de juzgar con perspectiva de género se aplica únicamente a determinados casos y se desarrolla, de conformidad con la legislación procesal de cada orden jurisdiccional, en distintas obligaciones en función de la materia objeto de enjuiciamiento, puede definirse como una metodología jurídica que tiene el objetivo de remover los obstáculos —en particular, los estereotipos de género— que limitan que las mujeres gocen de sus derechos y libertades en condiciones de igualdad real y efectiva. Más concretamente, se trata de un criterio hermenéutico de análisis jurídico que compele a todo el personal jurisdiccional y cuya aplicación resulta preceptiva cuando se detecten relaciones asimétricas de poder entre las partes, así como cuando se identifiquen estereotipos de género, ya sea en la propia norma aplicable al caso o en su interpretación y argumentación (‍Poyatos Matas, 2022: 226). En suma, interesa remarcar que los deberes exigibles al juez o la jueza que emanan del art. 24 CE tienen que conjugarse con otro mandato judicial frecuentemente ignorado: la no integración de ningún estereotipo de género durante el desarrollo de la función jurisdiccional y, en particular, en la motivación de las resoluciones.

III. EL DEBER JUDICIAL DE RESOLVER DE FORMA MOTIVADA Y FUNDADA EN DERECHO COMO CONTRAPARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA[Subir]

1. Sentido y función del deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales[Subir]

Como es bien sabido, el derecho a obtener una resolución judicial motivada y fundada en derecho no se recoge explícitamente en el art. 24.1 CE, sino que deriva de la exigencia constitucional consagrada en el art. 120.3 CE[9]. El deber que se infiere de dicho precepto, estableciendo que las resoluciones judiciales[10] «serán siempre motivadas», se ha convertido en una afirmación casi tautológica. Como, al respecto, recuerda Andrés Ibáñez (‍1992: 288), «el precepto contenido en el art. 120.3 CE de la Constitución, más que cerrar, realmente abre el problema de la motivación, porque una vez atribuido a ésta de modo inequívoco el carácter de deber —constitucional— del juez, resulta inexcusable plantearse el problema de sus dimensiones, del alcance de la exigencia». En este sentido, para aproximarnos a qué se entiende por «motivar» consideramos oportuno hacer referencia al fundamento o a las funciones que persigue este imperativo constitucional, dado que ello nos ayudará a entender cuál es su alcance y su sentido para, ulteriormente, poder ahondar en su conexión con la problemática de la incursión de los estereotipos.

En primer lugar, en lo que atañe a las funciones del deber de motivación, cabe destacar las siguientes[11]: (1) permite a las partes conocer las razones que fundamentan el sentido de la resolución judicial, asegurando que esta se sustenta en una aplicación razonada del ordenamiento y que no es fruto de la arbitrariedad; (2) posibilita el control de la resolución judicial por los tribunales superiores, mediante el ejercicio de los recursos que procedan; (3) refuerza el sometimiento de los jueces y juezas al imperio de la ley, otorgando legitimidad a la función jurisdiccional, y (4) favorece el control de la actividad jurisdiccional por la opinión pública, cumpliendo además con el requisito de publicidad. Las dos primeras devienen de la clásica función endoprocesal basada en que las resoluciones judiciales deben facilitar su impugnación a través del sistema de recursos, y las dos últimas, en cambio, se insertan en una nueva función denominada «extraprocesal» y que es consecuencia directa de la inclusión del deber de motivación en nuestra Carta Magna. Según Taruffo (‍2013: 104), la motivación, desde una visión democrática del poder, es «la garantía de la controlabilidad del ejercicio del poder judicial fuera del contexto procesal […] por parte del quivis de populo y de la opinión pública en general». La obligación de motivar se convierte, así, en una garantía institucional democrática, dado que se torna en el medio a través del cual los órganos jurisdiccionales rinden cuentas de sus decisiones, precisamente, a la fuente de la que emana su potestad: el pueblo.

De las finalidades de este deber constitucional se colige que motivar es, en puridad, aportar razones que justifiquen la decisión judicial adoptada. Este significado responde a la concepción racionalista de la motivación que la entiende como justificación (‍Ferrer Beltrán, 2011: 89), es decir, como un «discurso justificativo construido por argumentos racionales» (‍Taruffo, 2013: 103). Como explica Igartua Salaverría (‍2003: 93), la motivación no es un discurso descriptivo del iter mental —racional o no— que ha seguido la persona juzgadora para llegar a su decisión (concepción psicologista); no se trata de dar a conocer la ratio decidendi sino, más bien, de aportar una ratio iustificativa. Por tanto, motivar no significa tener razones, sino dar razones (‍Ferrer Beltrán, 2011: 94), explicitar las razones para que puedan ser controladas, tanto subjetiva (control inter partes) como objetivamente (control democrático). Así lo entiende, también, el TC al afirmar que las sentencias, en virtud de los arts. 24.1 y 120.3 CE serán siempre motivadas, por lo que la operación deductiva que lleva a la persona juzgadora a su conclusión no puede ser meramente interna, sino que ha de expresarse en la sentencia[12]. En definitiva, el deber de motivación constitucional exige que la persona juzgadora elabore un discurso justificativo, explicitado en la sentencia, en el que se exteriorice el entramado de razones en las que se basa la decisión adoptada.

2. Alcance y requisitos: más allá de la motivación constitucionalmente exigible[Subir]

El TC, en una jurisprudencia muy consolidada, ha precisado que para que una resolución judicial esté motivada, debe fundarse en derecho, es decir, las razones que se aduzcan deben tener naturaleza jurídica. En consecuencia, si una resolución emplea razonamientos aparentemente jurídicos que, en realidad, no lo son —ya sea por ser irrazonables, arbitrarios o incluso por incurrir en error patente—, el cumplimiento del deber de motivación es meramente simbólico, no real. Esta exigencia adicional de que la motivación se halle fundamentada en derecho objetivo es una consecuencia directa del sometimiento de los jueces y juezas al imperio de la ley (art. 117.1 CE).

En este sentido, para que una resolución se considere motivada, la jurisprudencia constitucional determina, en sentido negativo, que las razones en las que se basa la resolución no han de ser contradictorias, irrazonables, arbitrarias, ilógicas o incursas en error patente, dado que todo ello impediría considerarla fundada en derecho, lesionándose, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)[13]. Se ha de advertir que dichos requisitos, además de laxos e indeterminados, son únicamente el criterio o el canon de control que utiliza el TC para determinar cuándo la falta de motivación es constitucionalmente relevante. Esto se debe a los límites competenciales del TC, que le impiden actuar como una suerte de instancia casacional o llevar a cabo un examen material o de fondo de la motivación jurídica de la resolución impugnada. Este realiza pues, un control meramente externo, limitado a aquellos casos en los que la motivación es prácticamente nula o a aquellas resoluciones que, de manera clara, presentan incoherencias, contradicciones internas o errores lógicos. Es determinante pues, distinguir cuáles son los requisitos que se derivan del deber constitucional de motivar para los tribunales ordinarios (arts. 120.3 y 24.1 CE) y cuáles son los aspectos de la motivación sujetos al control del TC (arbitrariedad, irrazonabilidad, error patente). En este sentido, resulta pertinente diferenciar que el art. 24.1 CE es, como hemos meritado, una «norma de conducta» para los tribunales ordinarios y, en cambio, una «norma de control» para el TC. Como norma de conducta para los órganos jurisdiccionales ordinarios, la exigencia de motivación entraña criterios muchos más exigentes y, ello, por tanto, «les vincula a resolver, no de forma razonable (sin más), no arbitraria y libre de errores fácticos patentes, sino de la mejor manera posible en Derecho» (‍Rodríguez Santiago, 2005: 266).

Por otra parte, allende la motivación constitucionalmente suficiente —aquella que no incurre en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente— de la correcta interpretación del mandato constitucional y en relación con la legislación procesal, se colige que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales alcanza, tanto a los hechos, como al derecho. Además, se ha de tener en cuenta que el alcance del deber de motivación no es igual para todas las resoluciones. Existen supuestos en los que, por estar en juego la lesión de otros derechos fundamentales sustantivos, el TC exige un plus de fundamentación o una motivación específica y reforzada[14]. Así, al genérico deber de motivación judicial, el TC ha adicionado un específico deber de motivación para aquellas resoluciones que restrinjan o limiten otros derechos fundamentales. En estos casos, no se exige, únicamente, que se expongan las razones de iure y de facto que han conducido a la persona juzgadora a su decisión, sino que tal razonamiento debe ser coherente con la interpretación constitucional del derecho fundamental que se encuentra en liza[15]. Por tanto, en estos casos, el control sobre la motivación que realiza el TC —o, por lo menos debería realizar— es mucho más intenso e incisivo.

Además, de acuerdo con la clásica distinción esbozada por Wróblewski (‍1971: 412 y ss.), la resolución judicial ha de respetar dos niveles de justificación: en primer lugar, ha de atender a la «justificación interna» que requiere que la decisión final adoptada en la resolución se derive del trenzado lógico de las premisas (fácticas y jurídicas) empleadas. No obstante, es de sobra sabido que la justificación interna de la resolución no es suficiente, puesto que el razonamiento plasmado en ella puede ser lógicamente válido, pero, sin embargo, estar basado en premisas falsas[16]. Por ello, se exige, también, la «justificación externa», esto es, no solo que la decisión final derive de la deducción lógica de las premisas empleadas, sino que, además, dichas premisas sean sólidas o verdaderas, es decir, que estén, asimismo, justificadas y seleccionadas correctamente (‍Ferrer Beltrán, 2011: 95). En consecuencia, la justificación externa se refiere a la propia fundamentación de las premisas empleadas, por un lado, justificando las premisas normativas, a través de la argumentación e interpretación jurídica y, por otro lado, las premisas fácticas, a través del razonamiento probatorio. La justificación de ambas premisas dependerá, no obstante, del grado de conocimiento del decisor, de sus valoraciones y de las reglas de inferencia (entre otras, las máximas de la experiencia) que emplee para ello. Por tanto, que ambas premisas se den por justificadas, es decir, que se acepten como racionalmente correctas dependerá, en gran medida, de su conformidad respecto al contexto jurídico y social en el que se inserten y de la experiencia jurídica que tenga el/la juzgador/a en cuestión. Retener esto último es importante, dado que está estrechamente ligado con la incompatibilidad de incurrir en estereotipos en la labor motivadora, como se verá a continuación.

IV. LA INTERACCIÓN DEL DEBER DE MOTIVACIÓN Y LA ESTEREOTIPACIÓN JUDICIAL[Subir]

1. Relación entre la motivación judicial y los estereotipos de género[Subir]

La incursión de los estereotipos en la elaboración de la motivación judicial se explica por el contexto de desigualdad estructural contra las mujeres y se vehicula gracias a la función justificativa que cumplen. Como afirman Ghidoni y Morondo (‍2022: 37 y ss.), el estereotipo crea toda una narrativa que racionaliza, justifica y naturaliza interpretaciones de normas jurídicas basadas en él. Esta función posibilita que se incluyan en la motivación de la sentencia (bien en el relato fáctico o en el jurídico, o en ambos) como una razón que «fundamenta con fundamento» una determinada decisión. De esta manera, las premisas fácticas y/o jurídicas se presentan como «justificadas», pero la motivación no es real sino aparente (‍De Giuli, 2024b:178-179). Anteriormente hemos remarcado que la resolución judicial, para entenderse motivada, ha de estar justificada tanto interna como externamente. Pues bien, partimos de que los estereotipos de género son generalizaciones y presunciones infundadas que se basan en premisas sobre las mujeres que, generalmente, son exageradas y no son verdad, sino que devienen de la atribución de estereotipos instaurados por el sistema sexo-género-sexualidad. Estos estereotipos de género, al permear en el razonamiento judicial, despliegan su función y proporcionan a la resolución una aparente base justificativa. Sin embargo, el empleo de una premisa estereotipada, aunque no afecta a la justificación en su nivel interno (dado que se mantiene la coherencia lógica, pese a estar basada en premisas falsas), sí que socava la justificación externa (puesto que la premisa estereotipada no cumple con el requisito de veracidad o solidez, ni es conforme al contexto jurídico y realidad social actual).

A día de hoy, la práctica común es que los estereotipos actúen de forma soterrada, guiando implícitamente el razonamiento de la persona juzgadora y, por tanto, sin manifestarse explícitamente en la motivación plasmada en la resolución. En este caso, el juez o la jueza, al estar sus argumentos sometidos a un control, no puede confesar que ha decidido movido por sus pulsiones heteropatriarcales; por ello, tiende inevitablemente a «disimular» las causas reales y en su lugar «simula» una justificación legal, ficticia, pretendidamente objetiva y racional para cubrirse a posteriori (‍Nieto García, 2012: 513).

2. Patologías del deber de motivación que favorecen la incursión de estereotipos de género[Subir]

Las propias características de los estereotipos, sobre todo, su invisibilidad, facilitan su incursión en la elaboración del discurso justificativo. No obstante, en nuestra cultura jurídica la motivación de las resoluciones judiciales presenta, asimismo, ciertas patologías que posibilitan y coadyuvan, a su vez, la estereotipación judicial de género. Estos defectos pueden afectar a las premisas fácticas y/o jurídicas o a la lógica de estas en relación con el fallo judicial y pueden adoptar múltiples formas. No obstante, todas ellas tienen en común que dan lugar a una pseudo-motivación (‍Pasqueau Liaño, 2012: 120-‍122), es decir, una motivación defectuosa o aparente que no cumple con las exigencias constitucionales que derivan del art. 120.3 CE en relación con el art. 24.1 CE. Entre estas, constituye una patología habitual —sobre todo en el orden jurisdiccional civil— la ausencia de justificación del relato fáctico o el vicio de absorción de los hechos por el derecho, al quedar el relato de hechos probados absorbido en las consecuencias jurídicas expuestas para la resolución del caso. Esta inercia de no motivar los hechos considerados probados es tributaria, en gran medida, de la cultura jurídica tradicionalmente normativista que ha imperado en los sistemas jurídicos continentales (‍Del Real Alcalá: 2023: 297). En definitiva, lo que nos interesa poner de relieve es que esta motivación muda respecto a la quaestio facti es un vicio que abre la puerta a los estereotipos de género, dado que es en el terreno fáctico donde aquellos aparecen con más frecuencia y de forma más intensa. Por tanto, colegimos que la postergación de los hechos en la praxis de la motivación favorece la adopción de premisas fácticas estereotipadas, las cuales tendrán un peso determinante en el fallo que se adopte.

En segundo lugar, se ha de resaltar la tendencia, avalada por el TC, de realizar motivaciones por remisión a otras resoluciones[17], motivaciones tácitas o implícitas[18] e, incluso, el empleo de modelos impresos o formularios[19]. La admisión de este tipo de motivaciones, en el caso concreto, supone una flexibilización de las exigencias constitucionales del deber de motivación que genera —sobre todo, al emplear motivaciones implícitas— un alejamiento del modelo decisión-justificación impuesto por la CE (‍Igartua Salaverría, 2003: 93), y que juega en claro disfavor para la posible detección de estereotipos en la motivación de una resolución judicial. No obstante, se quiere puntualizar que el TC desaconseja[20] el empleo de este tipo de motivaciones y que, además, en líneas generales, en los casos susceptibles de sucumbir en un razonamiento estereotipado, normalmente, se encuentran en liza otros derechos fundamentales sustantivos —como, por ejemplo, en los casos de violencia de género y/o sexual, el derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE), a la dignidad de la persona (art. 10.1 CE)…— y, por tanto, estas tendencias motivadoras no podrán emplearse al exigirse un canon reforzado de motivación.

En este sentido, en relación con el canon reforzado de motivación exigible en los casos de violencia de género[21], se ha de traer a colación la reciente STC 115/2024, de 23 de septiembre[22]. La sentencia, en concreto, analiza la razonabilidad (incluido el canon reforzado de motivación) de tres autos dictados en fase de ejecución de la sentencia de divorcio entre la recurrente y su exmarido. Los meritados autos imputaban a la recurrente una falta de colaboración en la ejecución del régimen de visitas establecido a favor de su exmarido respecto a su hija en común. La Sala Segunda del TC estima el recurso de amparo, y si bien no alude expresamente a que la falta de motivación de los autos podría estar guiada bajo nociones estereotípicas sobre el régimen de visitas en contextos de violencia de género, argumenta que «requerir judicialmente a la progenitora custodia una actitud favorecedora de la realización del régimen de visitas y/o estancias establecido en un proceso de divorcio contencioso, o presumir en sede judicial que el interés superior del menor solo quedará preservado en un marco en el que se favorezcan las relaciones con el padre no custodio, contraviene el canon de motivación exigido por el art. 24.1 CE, que es reforzado en contextos de violencia de género por afectar al derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación por razón de sexo»[23].

Además de ello, este pronunciamiento resulta muy significativo, habida cuenta de que, para justificar el canon reforzado de motivación en los contextos de violencia de género, el TC señala la existencia de un «deber legal de aplicación por nuestros Poderes Públicos del principio transversal de la igualdad de género», lo que implica que «el ejercicio de sus funciones los jueces deben ser muy conscientes de las dinámicas de sometimiento inherentes a la violencia de género que impactan negativamente en las mujeres que han sido víctimas, no pudiendo asumir que el interés superior del menor es equivalente siempre a mantener relaciones con ambos progenitores»[24].

3. Las (no) consecuencias de una motivación viciada por estereotipos de género[Subir]

De lo meritado nuestra postura resulta clara: una resolución judicial estereotipada por razones de género vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de obtener una resolución motivada y fundada en derecho. No obstante, la «extrema delgadez» que presenta el contenido de esta vertiente (‍Díez-Picazo Giménez, 2000: 35), dificulta enormemente que el TC pueda reconocer dicha vulneración. Este último ha insistido repetidamente y con gran ahínco en que el derecho a obtener una resolución motivada (art. 24.1 CE) no implica que aquella deba tener una estructura o extensión determinada, es decir, no existe «un derecho a la extensión» ni un «derecho a la calidad» de la misma. Tampoco trae como consecuencia que la resolución deba incluir un razonamiento detallado y exhaustivo de todas las cuestiones abordadas en el debate procesal llevado a cabo durante el proceso judicial[25]. En suma, a la luz de la jurisprudencia constitucional, las exigencias del art. 24.1 CE, en su faceta relacionada con la obtención de una resolución motivada, se ven satisfechas cuando se responde a la doble finalidad de exteriorizar las razones que fundan la decisión judicial adoptada y ello permite su eventual control jurisdiccional a través del ejercicio de los recursos legalmente establecidos[26]. Todo ello deriva en que el número de recursos de amparo que admiten la vulneración del derecho a la motivación sea casi inexistente.

De lo expuesto se colige la notable improbabilidad de que el TC pueda estimar la lesión del art. 24.1 CE por una decisión viciada de estereotipos de género. Esta realidad obedece a que las decisiones basadas en estereotipos de género constituyen una afección silenciosa del contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), cuya identificación se sigue viendo impedida por una metodología interpretativa que sigue anclada en paradigmas formalistas y ajena a los postulados iusfeministas.

Así las cosas, la reinterpretación del art. 24.1 CE desde la perspectiva de género se torna en una exigencia ineludible. Es más, esta necesidad se ve reforzada si tenemos en consideración el impacto negativo que tiene la incursión de estereotipos en la motivación, en relación con las funciones que está llamada a cumplir en nuestro Estado de derecho. Por un lado, afecta a la función endoprocesal, dado que una resolución judicial estereotipada no se basa en razones jurídicas, sino en presunciones y creencias sin fundamento, lo que genera una motivación irracional, defectuosa e incompleta. Ello, a su vez, imposibilita que el/la justiciable conozca las verdaderas razones que fundamentan el decisum y las controle mediante la interposición de los recursos que procedan. Por otro lado, también menoscaba la función extraprocesal que cumple la exigencia constitucional del deber de motivación, ya que la admisión de motivaciones sesgadas socava nuestro modelo constitucional de Estado de derecho, al contrariar uno de sus valores superiores: la igualdad (art. 1.1 CE). Además, también deslegitima y desnaturaliza el modelo de Poder Judicial y la propia función jurisdiccional que ejercen sus integrantes, puesto que, a través de ella, en vez de amparar los derechos e intereses de todas las mujeres, se contribuye a agravar su situación de discriminación, al encontrar los estereotipos amparo judicial, lo que repercute, al tiempo, en su aceptación y reproducción social (‍Simó Soler, 2024: 74). A mayor abundancia, esta institucionalización de motivaciones estereotipadas por razones de género genera la erosión de la confianza pública en el sistema de justicia, y, muy en particular, mina significativamente la confianza de las mujeres en aquel, disuadiéndolas de acudir ante los tribunales en defensa de sus derechos y proyectos vitales.

Aquello que, en las primeras aproximaciones a esta temática, se presentaba como una labor pendiente del TC —reconocer la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por una resolución estereotipada por razones de género—, ya no lo es, dado que, reciente y afortunadamente, el TC ha avalado la tesis que venimos defendiendo. Se trata de la STC 48/2024, de 8 de abril[27] (ponente Sra. Inmaculada Montalbán Huertas), en la que se estima parcialmente el recurso de amparo interpuesto por una de las profesoras universitarias que sufrió abusos sexuales continuados por el entonces decano de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Sevilla. A continuación, analizaremos con minuciosidad la sentencia citada, dada su relevancia a los efectos de lo sostenido en el presente estudio.

Con arreglo a los hechos declarados probados en la SJP n.º 2 de Sevilla, de 29 de diciembre[28] y por la SAP Sevilla 544/2019, 20 de diciembre[29], durante octubre del año 2006 hasta finales del 2009, el recurrido cometió actos no consentidos de naturaleza sexual sobre tres profesoras jóvenes que acababan de ingresar en un departamento de la Facultad de Ciencias de Educación Física, en el que este era catedrático. Los actos sobre la profesora recurrente en amparo incluyeron besos en la boca, un lametón en el cuello y diversos tocamientos en diferentes partes del cuerpo. De acuerdo con el relato fáctico declarado probado en la SJP 522/2016, de 29 de diciembre[30] y asumido en su integridad por la SAP Sevilla 544/2019, de 20 de diciembre, desde el año 2006, el acusado vino realizando ostentación de su poder académico, manifestando explícitamente a las denunciantes que él era quien mandaba en el Departamento de Educación Física y que debían acatar sus directrices, so pena de sufrir consecuencias perjudiciales en sus respectivas carreras académicas.

Por tales hechos, el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Sevilla dictó sentencia el 29 de diciembre de 2016 y condenó al profesor S.R.G: (1) como autor responsable de tres delitos continuados del antiguo delito de abusos sexuales (art. 181.1 CP) en relación con el art. 74 CP, cometidos sobre las tres profesoras, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas (art. 21.6 CP), a las penas de dos años y tres meses de prisión por cada uno de ellos; y (2) como autor responsable de un delito de lesiones (art. 147.1 CP) cometido sobre la profesora L.G.A, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión. La representación procesal del Sr. S.R.G formuló recurso de apelación que fue parcialmente estimado por la SAP Sevilla 544/2019, de 20 de diciembre, la cual revocó la resolución de instancia, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas en grado de muy cualificada, rebajando en dos grados la pena impuesta y absolviendo al acusado por el delito de lesiones cometido sobre L.G.A. Contra dicha resolución, esta última, interpuso recurso de amparo.

En la demanda de amparo, en primer término, se alega que la absolución de S.R.G. por el delito de lesiones (art. 147 CP) vulnera el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) de la recurrente, así como el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y genera una discriminación indirecta prohibida por los arts. 9 y 14 CE. Se aduce que la motivación del tribunal de apelación para fundamentar el pronunciamiento absolutorio sobre el delito de lesiones cometido sobre la profesora L.G.A. resulta irrazonable, por no colmar las exigencias de motivación derivadas del art. 24.1 CE en conexión con el art. 15 CE. En segundo lugar, en relación con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en grado de muy cualificada, se alega que la sentencia de apelación toma la fecha del primero de los hechos cometidos por el condenado como punto de partida para iniciar el cómputo del tiempo de tramitación de la causa, a efectos de determinar la aplicabilidad de la atenuante, lo cual resulta incoherente y contrario a la jurisprudencia del TS. Además, se precisa que ello ignora el principio de igualdad entre hombres y mujeres y el enfoque de género, vulnerando los arts. 14 y 9 CE y que resulta discriminatorio para las mujeres, al exigírseles una conducta heroica (denunciar desde la primera conducta de abuso sufrida), dejando de lado todo lo que se conoce actualmente sobre la dificultad de verbalizar conductas de acoso y abuso sexual, máxime para denunciar —como ocurre en este caso— a un hombre que ostentaba un gran poder social y académico. La representación procesal de la demandante alega, además, que la sentencia de apelación se aparta —sin razonamiento alguno y en claro desmedro de las víctimas— de la jurisprudencia del TS, en relación con la duración que se exige para que el retraso pueda dar lugar a la atenuante en grado de muy cualificada (ocho años). Sostiene, en este sentido, que la duración total del procedimiento (desde su incoación hasta el dictado de sentencia en primera instancia) fue de 5 años y 11 meses y no más de 8 como erráticamente afirma la sentencia de apelación[31]. Por todo ello, la recurrente en amparo solicita que se restablezca la condena fijada por la SJP 522/2016, de 29 de diciembre, o, en su defecto, se proceda a una reducción de la pena inferior a la practicada por la Audiencia Provincial (en adelante, AP) de Sevilla.

La Sala Primera del TC, el 24 de enero de 2022, dictó providencia admitiendo a trámite el recurso de amparo, fundamentando que revestía trascendencia constitucional «para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna o de cambios normativos relevantes para la configuración del derecho fundamental»[32]. De ahí podemos inferir que el TC es consciente que debe avanzar y aplicar el criterio de interpretación de la perspectiva de género para la resolución del presente recurso.

Adentrándonos ya en los fundamentos jurídicos de la STC 48/2024, en cuanto a la alegación de la vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el TC señala que la recurrente en amparo no ha esbozado las razones que sustentan dicha queja y, por tanto, que dicha carencia argumental impide que aquella sea objeto de enjuiciamiento. En lo que atañe a la revocación de la condena del delito de lesiones psicológicas y la posible vulneración del art. 14 CE en relación con el art. 24.1 CE, el TC, en primer lugar, remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva en el proceso penal simplemente alcanza el ius et procedatur y que, por ello, la inaplicación del delito de lesiones no puede ser estimada. La Sala Primera del TC aclara que ello implicaría volver a valorar los hechos probados y que dicha labor se encuentra extramuros del ámbito del proceso de amparo. Por esta senda, remarca que el control de constitucionalidad en relación con el derecho a obtener una resolución fundada y motivada en derecho se limita al juicio de arbitrariedad, error patente o irracionabilidad manifiesta y que en la sentencia impugnada no concurre ninguno de ellos[33]. Aquí se aprecia claramente «la extrema delgadez» de esta vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva a la que nos hemos referido anteriormente.

En cuanto a la segunda alegación relativa a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, el TC señala que los dos argumentos aducidos por el Tribunal ad quem para justificar la diferente graduación otorgada a la atenuante (muy cualificada) no se acomodan a las exigencias del art. 24.1 CE. En cuanto al primer argumento, adoptar como dies a quo la fecha de comisión del primer hecho delictivo, a juicio del TC, resulta del todo irrazonable, al no concurrir el único y exclusivo presupuesto de hecho para su apreciación (la incoación del proceso), y además «supone utilizar esta circunstancia para beneficiar al que ha estado delinquiendo de forma continuada, lo cual resulta también irrazonable»[34]. En lo que atañe al segundo argumento, la sentencia de apelación justifica la atenuación en grado de muy cualificada en el hecho de que «la denuncia fue interpuesta dos años después aproximadamente de la comisión del último hecho imputado al recurrente». El TC sostiene que estamos, otra vez, ante una afirmación manifiestamente irrazonable, puesto que nuestro derecho no prevé que se asigne tal consecuencia a una eventual demora en la denuncia; muy al contrario, nuestro ordenamiento establece que quien resulte perjudicado de un delito tiene el derecho de denunciarlo cuando estime oportuno, con el límite de la prescripción regulada en el art. 131 CP. Y, añade que «responsabilizar a víctimas de unas «dilaciones indebidas» que deben referirse exclusivamente a la tramitación del proceso judicial y a la diligencia de los órganos judiciales a la hora de llevar a cabo esta tarea, es también irrazonable»[35].

Es el siguiente punto argumentativo el que nos interesa remarcar especialmente. El TC denuncia que la sentencia de apelación obvia el contexto en el que se produce la actuación delictiva y soslaya la perspectiva de género que el art. 49.2 del Convenio de Estambul obliga a tener en consideración en este tipo de violencia para garantizar un procedimiento efectivo[36]. Partiendo de ello, señala, con gran acierto y, sin duda, empleando la perspectiva de género en su razonamiento, que el abuso sexual perpetrado de forma continuada durante más de tres años se produce «en el marco de una relación laboral de carácter vertical en la que el agresor, decano entonces de la facultad y catedrático del departamento al que las víctimas pertenecían, les advirtió a estas, mujeres jóvenes que acaban de emprender su carrera docente e investigadora, que debían seguir siempre sus deseos e instrucciones. Resulta patente que las víctimas se encontraban en una clara situación de vulnerabilidad, con contratos de trabajo no permanentes y cuya renovación y promoción en su carrera académica dependía de la voluntad del agresor tal y como este les hizo saber a las víctimas»[37]. Siguiente este hilo argumental, el TC concluye que ignorar este contexto y responsabilizar a las perjudicadas por el delito de la demora en denunciar «no solo es irrazonable desde la perspectiva del art. 24.1 CE, sino que desconoce también el mandato de prohibición de discriminación por razón de sexo contenido en el art. 14 CE»[38]. En definitiva, del razonamiento contextual que realiza el TC para corregir la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, se infiere un mensaje claro: no puede emplearse el silencio de una víctima para justificar una reducción de condena, menos aún cuando dicho silencio se encuentra condicionado por dinámicas de dependencia, miedo o poder (‍Cascales Bernabeu, 2025:5).

Como consecuencia de todo lo anterior, el TC estima parcialmente el recurso y considera que la sentencia impugnada, al apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en grado muy cualificado y rebajar dos grados la pena impuesta al Sr. S.R.G., vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de obtener una resolución fundada en derecho, en relación con el derecho a no ser discriminada por razón de sexo (art. 14 CE).

En suma, esta sentencia marca un hito, dado que la Sala Segunda del TC pone de manifiesto la necesidad de aplicar la perspectiva de género para resolver el presente recurso de amparo. Concretamente, el TC emplea el criterio hermenéutico de la perspectiva de género —con mayor nitidez en el FJ n.º 5— para identificar los argumentos estereotipados por razón de género esbozados por la sentencia de apelación y analizar el supuesto desde una visión global y contextualizada teniendo en cuenta la situación de desventaja y subordinación en la que se encontraban las profesoras que fueron abusadas sexualmente. Es cierto que el TC no menciona explícitamente que, en los argumentos esgrimidos en la sentencia de apelación para justificar la mayor graduación de la atenuante de dilaciones indebidas, subyace uno de los mitos o estereotipos más frecuentes sobre las víctimas de violencia sexual y de género: la tardanza en denunciar. No obstante, no es menos cierto que el TC señala, sin ningún atisbo de duda, que el argumento de la demora en la denuncia responsabilizando a las víctimas de las «dilaciones indebidas» no se basa en razones jurídicas y que es manifiestamente irrazonable, lo que le lleva a concluir que vulnera las exigencias de motivación del art. 24.1 CE en relación con el art. 14 CE.

Si bien este pronunciamiento del TC es un punto de inflexión en lo que atañe a la interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva, también representa una oportunidad desaprovechada para realmente consolidar el aval y la obligatoriedad constitucional de la aplicación de la perspectiva de género como metodología interpretativa y aplicativa de las normas jurídicas, tal y como pone de manifiesto la magistrada Balaguer Callejón en su voto particular. En efecto, si analizamos el voto concurrente de la magistrada, apreciamos cómo aquella se vale de su gran experiencia y conocimiento jurídico iusfeminista para aprovechar toda la virtualidad práctica que reviste este criterio hermenéutico.

En primer lugar, la magistrada remarca la acuciante necesidad de aplicar la perspectiva de género para resolver el presente recurso de amparo, clarificando, al tiempo, que «la perspectiva de género es un método de interpretación de un conflicto jurídico a través de un análisis que tenga como referencia a las mujeres en un juicio en el que el hecho de ser mujer es determinante y, por tanto, no cabe acudir a la supuesta neutralidad del Derecho»[39]. A continuación, demuestra cómo si la Sala hubiese aplicado la hermenéutica de género en su integridad, como metodología condicionante de la interpretación y aplicación del derecho aplicable, la respuesta de la Sala Segunda del TC hubiese sido otra bien distinta. Veámoslo.

En cuanto a la ausencia de desarrollo argumental de la recurrente en amparo que permita enjuiciar la vulneración del art. 15 CE, la magistrada afirma que de la lectura de la demanda de amparo y desde una compresión global y contextualizada del asunto, se deduce sin mayor complejidad que la afección del art. 15 CE deviene de la decisión adoptada por la AP de Sevilla, al entender que no concurría un delito autónomo de lesiones psicológicas. La mayoría de los miembros de la Sala entendió que la motivación plasmada en la sentencia de apelación para justificar tal decisión era razonable por basarse en razones jurídicas. La magistrada discrepa y señala que si bien no plantea —como no podía ser de otro modo— realizar un enjuiciamiento de la valoración probatoria realizada por la AP de Sevilla, considera que sí se deberían haber analizado las razones esgrimidas para rechazar la entidad propia del delito de lesiones psicológicas.

En este sentido, la magistrada sostiene que la revocación de la existencia de un delito autónomo de lesiones psicológicas «se construyó sobre un sesgo de género que discriminó a la recurrente en amparo y víctima en el proceso penal»[40]. Argumenta que resulta sorprendente que la Sala Segunda del TC no aprecie ni arbitrariedad ni irrazonabilidad en la sentencia dictada por la AP de Sevilla, cuando a pesar de asumir la declaración de hechos probados contenida en la sentencia de instancia, llega a una conclusión diametralmente opuesta, al negar la magnitud desproporcionada de las lesiones sufridas por la Sra. L.G.A que el juzgado de instancia, por el contrario, sí que aprecio. Afirma, al respecto, que precisamente fue la ausencia de la perspectiva de género lo que provocó que la AP no considerase las lesiones psicológicas sufridas por la recurrente en amparo. Y, en este punto, identifica el sesgo de género meritado anteriormente, señalando que el órgano de apelación consideró que las acciones del acusado fueron similares para las tres víctimas y atentaron igualmente contra su libertad sexual, por lo que resultaba extraño que las consecuencias psicológicas fueran distintas para cada una de ellas. Esta sorpresa para la magistrada «muestra la falta de conocimiento de los impactos diversos que las violencias machistas tienen en cada mujer […], y, a la vez, revela la desconfianza de la Sala respecto de la verdadera naturaleza y gravedad de las lesiones psíquicas padecidas, probadas en primera instancia, por doña L.G.A»[41].

A nuestro modo de ver, podría afirmarse que la AP de Sevilla incurre en el sesgo de género basado en la minimización de las consecuencias psíquicas de la violencia sexual y, en esencia, el órgano de apelación sucumbe en el estereotipo de la víctima ideal, dado que parte de la homogeneización del dolor y de la experiencia victimal de las tres profesoras y discrimina a la recurrente, por no presentar por los mismos hechos, los mismos daños que las otras dos profesoras. En este sentido, la magistrada en contra del criterio mayoritario concluye que estos sesgos discriminatorios convierten los argumentos empleados por la AP de Sevilla en irrazonables y, por tanto, contrarios al derecho a la integridad de la recurrente, en virtud también de su derecho a la libertad (art. 17 CE) y al libre desarrollo de su personalidad, en una interpretación constitucional informada por los textos y tratados internacionales (art. 10.2 CE) en esta materia. Y, por último, subraya —desde la dimensión estructural que hemos enfatizado durante nuestro estudio— que la motivación realizada por la AP de Sevilla, además de resultar irrazonable y arbitraria por incurrir en estereotipos de género, perpetúa «la situación de poder socio-sexual inherente a la discriminación entre hombres y mujeres»[42].

Creemos que el voto particular es altamente ilustrativo, a la luz de los objetivos del presente estudio, esencialmente, por tres razones: en primer lugar, refleja la potencialidad que reviste un claro y completo entendimiento del criterio de la perspectiva de género; en segundo lugar, avala nuestra tesis, afirmando que los pronunciamientos basados en sesgos de género vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la obtención de una resolución fundada y motivada en derecho (art. 24.1 CE) y, por último, evidencia que esta hermenéutica, si bien avanza gracias a las y los agentes jurídicos formados en materia antidiscriminatoria y perspectiva de género, aún se encuentra en los márgenes de la jurisprudencia del TC, al situarse, en la mayoría de las ocasiones, en los votos particulares de las sentencias que dimanan del alto intérprete (‍Cárdenas Cordón, 2025: 125).

Por último, queremos resaltar que, en la demanda de amparo, la ausencia de la perspectiva de género constituye el argumento medular de la recurrente para justificar la ausencia de motivación de la sentencia de apelación, en relación con las exigencias del art. 24.1 CE. No obstante, ¿el pronunciamiento habría sido el mismo si la recurrente no lo hubiese alegado?, ¿los magistrados y magistradas de la Sala del TC se hubiesen adherido a esta hermenéutica para resolver el recurso de amparo? Recuérdese, que el criterio interpretativo de la perspectiva de género se ha de aplicar de oficio y, por tanto, que no está sujeto a instancia de parte. Luego, la respuesta es unívoca: dado que este recurso de amparo versa sobre la violencia contra las mujeres, la aplicación de la perspectiva de género resulta preceptiva e ineluctable, sin que ello, por supuesto, derive en una transgresión del ámbito competencial del TC.

V. NOTA CONCLUSIVA: HACIA UNA TUTELA JUDICIAL EMANCIPADORA[Subir]

En el actual escenario de rearme del discurso neomachista y de recrudecimiento de las desigualdades estructurales que atraviesan a las mujeres y a otros colectivos que habitan los márgenes del sistema, los jueces y juezas del siglo xxi han de tener muy presente que el derecho a la tutela judicial efectiva adquiere una dimensión renovada y un valor añadido. Este derecho no puede limitarse a su carácter instrumental, como medio para acceder a los tribunales en busca de justicia. Como advertían Cappelletti y Garth (‍1983: 22), las normas procesales, además de operar como instrumentos para la realización de todos los demás derechos, desempeñan una función social esencial, al operar como catalizadores para construir una sociedad orientada a garantizar la igualdad y la justicia, como valores superiores del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE).

En este marco, el derecho a la tutela judicial efectiva, además de ser un derecho autónomo, constituye un instrumento que dota de capacidad de agencia a las mujeres, al reconocerlas como sujetos titulares de sus derechos, lo que les permite hacerlos valer y exigir una reparación cuando estos son vulnerados (‍Martínez García, 2017: 95). Por ende, asegurar la realización de este derecho libre de estereotipos de género no solo refuerza su efectividad, sino que posibilita que las resoluciones judiciales desplieguen su potencial de emancipación y transformación social (Añón Roig, 2018: 22). Así, en palabras del constitucionalista iusfeminista Salazar Benítez (‍2022: 63), todas las personas tenemos derecho a ser juzgadas por quienes entiendan el derecho desde su concepción como «instrumento emancipador», mediante una justicia que no contribuya a reproducir estructuras de poder y de dominio. A nuestro juicio, ello implica que la perspectiva de género no solo ha de permear en la jurisdicción constitucional, sino que ha de consolidarse como criterio hermenéutico e informar la interpretación de los derechos fundamentales, en general, y del derecho a la tutela judicial efectiva, en particular. La senda interpretativa iniciada por la STC 48/2024, de 8 de abril, objeto de nuestro análisis, debe tener continuidad, a fin de superar el inmovilismo y la ceguera de género que se venía advirtiendo en la interpretación de dicho derecho y que, al tiempo, posibilitaban que resoluciones con motivaciones viciadas por estereotipos de género pasaran inadvertidas a efectos del art. 24.1 CE.

En este sentido, colegimos que el complejo e impreciso contenido de este derecho, así como su extrema delgadez —fruto de los límites competenciales del TC—, no puede operar como obstáculo ni como justificación para que el TC siga soslayando la afección de la estereotipación judicial de género en el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, en su modalidad de obtener una resolución fundada y motivada en derecho. Al respecto, nuestro estudio remarca que el art. 24.1 CE ostenta una naturaleza dual —en cuanto derecho subjetivo y deber jurisdiccional—, que atribuye al personal jurisdiccional, entre otras obligaciones, el deber de motivar las resoluciones judiciales, intrínsecamente relacionado con el deber de no incurrir en estereotipos de género. El examen de la interacción entre ambos deberes nos permite concluir que constituyen obligaciones interdependientes y consustanciales al derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que la vulneración de la prohibición de estereotipar genera inexorablemente una pseudo-motivación que infringe las exigencias del art. 24.1 CE en relación con el art. 120.3 CE. A mayor abundamiento, nuestro estudio evidencia que la doble funcionalidad —endoprocesal y extraprocesal— de la motivación judicial se ve comprometida, entorpeciendo el acceso a la justicia de aquellos colectivos que ya parten de una posición de desventaja estructural.

En definitiva, se quiere enfatizar que, en tanto la justicia permanezca anclada en lógicas formales y pretendidamente neutrales que invisibilizan las desigualdades y reproducen estereotipos, el derecho a la tutela judicial efectiva se verá desprovisto de su capacidad transformadora y de su función garantista, esenciales para la realización plena de nuestro Estado de derecho.