EL RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL A LA AUTONOMÍA REPRODUCTIVA COMO GARANTÍA ANTE LA REGRESIÓN DE LA LIBERTAD Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS MUJERES
The constitutional recognition of reproductive autonomy as a guarantee against the regression of the freedom and fundamental rights of women
RESUMEN
Los derechos sexuales y reproductivos han sido incorporados a los derechos humanos universales en el marco del reconocimiento a la libertad, la igualdad, la integridad física y moral, la vida y la salud de las mujeres, sin sufrir discriminación, coacción ni violencia. En consecuencia, la autonomía en las decisiones sobre la interrupción del embarazo define el contenido esencial de la libertad, configurándose la dignidad como fundamento de la autodeterminación sobre la existencia presente y futura, según la STC 44/2023. Sin embargo, el desarrollo normativo podría ser insuficiente para la eficacia de los derechos reproductivos de las mujeres, razón por la que se ha aprobado la reforma constitucional en Francia que reconoce el derecho a la autodeterminación en la gestación como medida para combatir la intervención restrictiva de los legislativos que suponga la regresión del contenido esencial de máximos de los derechos y libertades reproductivos.
Palabras clave: Derechos reproductivos; titularidad de las mujeres; autodeterminación; contenido esencial máximo; eficacia; constitucionalización.
ABSTRACT
Sexual and reproductive rights have been incorporated into Universal Human Rights within the framework of the recognition of freedom, equality, physical and moral integrity, life and health of women, without suffering discrimination, coercion or violence. Consequently, autonomy in decisions about the interruption of pregnancy defines the essential content of freedom, configuring dignity as the foundation of self-determination over present and future existence, according to STC 44/2023. However, the regulatory development could be insufficient for the effectiveness of women’s reproductive rights, which is why the constitutional reform has been approved in France recognizing the right to self-determination in pregnancy as a measure to combat the restrictive intervention of Legislative that entails the regression of the essential content of maximum reproductive rights and freedoms.
Keywords: Reproductive rights; women’s ownership; self-determination; maximum essential content; effectiveness; constitutionalization.
I. EL ENCAJE JURÍDICO CONSTITUCIONAL DE LA INTERRUPCIÓN AUTÓNOMA DEL EMBARAZO[Subir]
1. La titularidad olvidada en los derechos reproductivos de las mujeres[Subir]
El objeto de este estudio, en parte resultado de una investigación previa sobre los derechos reproductivos de las mujeres[1], pretende poner el enfoque en la persona titular de estos derechos como eje vertebrador para su pleno reconocimiento y garantía. En consecuencia, se establece en la perspectiva feminista la propuesta de análisis desde la que se ha construido esta reivindicación en aras de la disponibilidad sobre el propio cuerpo y el ejercicio de la plena ciudadanía de las mujeres. No es posible ni se pretende en este trabajo realizar un análisis exhaustivo sobre la legislación y la jurisprudencia en torno a la interrupción voluntaria del embarazo, ni realizar un estudio de derecho comparado. Se trata de traer a colación los argumentos que he considerado destacables para evidenciar la ausencia de conflicto en la presencia de una sola titular de los derechos reproductivos, al tiempo que poner en el centro del discurso el papel jurídico-constitucional del Estado desde su responsabilidad estructural. En particular, ante la actuación de los legislativos en la materialidad de los derechos, siendo posible que la fragilidad del reconocimiento legal del derecho de las mujeres a la libre autodeterminación en la gestación suponga la regresión de su contenido esencial, se sugiere la necesidad de un nuevo consenso constituyente.
Como es sabido, históricamente se ha excluido de la ciudadanía plena a las mujeres como sujetos de derechos civiles, políticos, sociales y económicos, produciéndose, en base al ser, una división de espacios público y privado asociados a, respectivamente, los estereotipos de género asignados a los roles de productor y reproductora[2]. De este modo, las mujeres como sujeto sociojurídico preterido y, asimismo, objeto sobre el que se decide, bien por los varones desde el ámbito privado o por el Estado en el escenario público (Rodríguez Ruíz, 2012: 51-53), ha implicado la concesión de derechos a las mujeres cuyo ejercicio aparece restringido y su titularidad invisibilizada. Las opciones sobre su autodeterminación han sido adoptadas por otras personas o entes, limitando injustificadamente sus derechos, desplazando la autonomía de las decisiones que las conciernen y confinándolas a una «minoría de edad perpetúa» (Poullain de la Barre, 1673: 18). Resulta muy interesante, como advirtió Amelia Valcárcel, que se partiera ya en el s. xvii de una situación para definir a las mujeres (Valcárcel, 2002: 124), lo que evidencia muy bien la desigualdad y la ausencia de pacto[3].
En consecuencia, parece imprescindible optar por la observancia de un nuevo pacto que abogue por la inclusión y la conciliación partiendo de la plena ciudadanía, lo que conlleva una reformulación o «renegociación del pacto social» (Barrère Unzueta, 2019: 191). Desde este escenario podrá resolverse la desigualdad y erradicar la subordinación construyendo, en torno a la decisión vital de las titulares de derechos reproductivos, una auténtica opción de autodeterminación. Lógicamente, este logro conseguirá eliminar la concesión de derechos, contribuyendo al ejercicio pleno de las capacidades jurídicas de las titulares afectadas desde los fundamentos de libertad fáctica y de dignidad[4].
La posición de partida del presente estudio pretende, por lo tanto, priorizar la defensa de los derechos fundamentales; en este caso, a la autodeterminación en libertad, la vida y la integridad física y moral de quienes son las titulares, considerándose, en su caso, la armonización y el equilibrio de intereses o bienes jurídicos en juego, pero eludiendo el enfoque del discurso en términos de conflicto de derechos en esta situación jurídica en la que solo hay una titular con plena capacidad jurídica.
Esta premisa no parece haberse tenido en cuenta en los debates convencionales sobre la interrupción voluntaria del embarazo, desplazando a las mujeres, a pesar de ser las únicas titulares de derechos, probablemente porque desde su ciudadanía invisibilizada no se la ha considerado el sujeto central de protección y garantía, sino el sujeto subordinado y cosificado sobre el que ejercer las decisiones de quienes ostentan la posición de sujeto dominante o desde la configuración patriarcal presente en las estructuras decisorias legitimadas de los Estados.
Otro aspecto que apreciar en los presupuestos de este estudio es que la tradicional consideración —según palabras del Tribunal Constitucional (en adelante, TC)— del derecho a la vida del art. 15 CE como un prius y una condición sine qua non para el ejercicio de los derechos en la conocida STC 53/85, de 11 abril[5], no representa un soporte jurídico-constitucional que, por sí mismo, por ausencia de jerarquía, anule otras capacidades o desplace otros derechos de las titulares; en este caso, a la libertad fáctica y autodeterminación gestante (Nuño Gómez y Martínez de Aragón López, 2022: 45 y ss.). Si así fuera, se tendría que partir del derecho a la vida como una categoría jurídica capaz de albergar dudosos axiomas por los que unos derechos fundamentales de una misma persona titular resultaran más valiosos que otros en su determinación vital y agere licere (Ruiz Miguel, 2010: 29)[6].
En relación con la posición jurídica del nasciturus, es conocido el debate que mantuvo la doctrina constitucionalista sobre la condición de bien jurídico protegido por considerar que a un bien constitucional no configurado como derecho no ha de aplicársele el régimen jurídico que le correspondería si lo fuera (Vives Antón, 1985: 145-146). En todo caso, creo que la posibilidad de contemplar el nasciturus como un bien jurídico no representa la existencia de un estatus individual, sino su configuración como límite ecualizador a la autonomía de las gestantes en tanto expectativa de futuro titular de derechos. Se articula, así, una concepción progresiva capaz de armonizar la viabilidad del nasciturus y la autodeterminación vital de las titulares de derechos, al establecer una protección suficiente evitando la ponderación que imposibilitaría escoger entre dos titulares. Este esfuerzo del ordenamiento jurídico por evitar la criminalización a la par que articular garantías y seguridad jurídica ofrece un marco más favorable al espíritu tuitivo del contexto constitucional acompañando el principio penal de intervención mínima. En esta línea, es crucial traer a colación el argumento por el que el TC subrayó en la STC 53/1985 la idea de consentimiento como idea de autodeterminación de las mujeres para decidir proseguir o no con la gestación, lo que implica la inexigibilidad desde el Estado a las mujeres gestantes de imponer un embarazo no querido (FJ 11b). Considero que, por lo tanto, si se ha dotado de seguridad jurídica y garantías suficientes desde el ordenamiento jurídico a la práctica abortiva, la interrupción insustancial del embarazo, en tanto arbitraria, no tiene cabida en el contexto del derecho a la salud reproductiva y, en consecuencia, las medidas falsamente tuitivas sobre la decisión de las mujeres tampoco, como se señalará, pues su configuración jurídica amparable en un sistema de plazos, como el vigente, resulta suficiente para su garantía (Vives Antón, 2003: 121 y ss. y 152)[7].
Asimismo, partiendo del hecho de que biológicamente solo las mujeres pueden llegar a gestar, no pudiendo detenerse en este estudio en lo relativo a la identidad de género, aferrarse al ámbito penal solo terminaría constatando una persecución en desigualdad arbitraria en perjuicio solo de las mujeres, que siendo las únicas titulares de los derechos aquí considerados, se verían encausadas (Ropero Carrasco, 2003: 211 y 217 y ss.). Es por ello imprescindible conectar la libertad y la igualdad a la dignidad, evitando la instrumentalización reproductiva de las mujeres (Tomás-Valiente Lanuza, 2009: 123), pues imponerles la maternidad supone despojarlas de ciudadanía y de autonomía, cosificándolas al servicio de los designios de otro, incluyendo al Estado. Tal restricción traería como consecuencia la desconfiguración del contenido esencial de los derechos fundamentales de las titulares, convirtiéndolas en un mero vehículo a los deseos de terceros e ignorando, así, los anhelos sobre la autodeterminación del devenir de sus expectativas vitales presentes y futuras. Parafraseando a Stuart Mill, «sobre sí mismo, sobre su cuerpo y su espíritu, el individuo es soberano» (Stuart Mill, 1985: 32). En consecuencia, el principio de autonomía se presenta como la pieza clave en la argumentación en torno a la interrupción autónoma[8] del embarazo.
2. La seguridad jurídica en la previsión legislativa de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo[Subir]
Tras la aprobación el 17 de septiembre de 2009 del dictamen favorable del Consejo de Estado, que avaló por unanimidad la constitucionalidad del anteproyecto de la ley de interrupción voluntaria del embarazo, basado en un sistema de plazos afín a la regulación mayoritaria en Europa, resultó aprobada la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo (en adelante, LIVE). No es objeto de este trabajo realizar un estudio pormenorizado de la norma[9], sino traer a colación algunos de sus puntos relevantes a fin de comprobar si se ha consolidado el avance y determinar el escenario para la ulterior propuesta sobre la idoneidad de un pacto constituyente del derecho a la autodeterminación reproductiva de las mujeres.
Así, pues, el preámbulo de la Ley parte de la concreción del vínculo de la capacidad de procreación «[…] a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad», que «son objeto de protección a través de distintos derechos fundamentales, señaladamente, de aquellos que garantizan la integridad física y moral y la intimidad personal y familiar». El reconocimiento por el Tribunal Constitucional de la libertad de procreación como manifestación del «libre desarrollo de la personalidad reconocido en el art. 10 CE» no es completamente novedoso. Puede tomarse de referencia la STC 215/1994, de 14 de julio (FJ 4), para resaltar que el reconocimiento legislativo de los derechos fundamentales referidos, conexos a la dignidad de las titulares, representa un importante cambio de escenario vinculado al derecho constitucional. Precisamente, es desde este ámbito y no desde el penal, en conexión con el marco internacional, que la LIVE excluye a los poderes públicos de la injerencia en esta esfera de libertad para aproximarles a la protección y a la garantía de su cumplimiento. En tanto derecho, están, asimismo, obligados a establecer las condiciones necesarias y suficientes para que las decisiones sobre la continuidad de la gestación se adopten, según señala el preámbulo, «de forma libre y responsable, poniendo al alcance de quienes lo precisen servicios de atención sanitaria, asesoramiento o información».
El sistema de plazos establecido en el art. 14 LIVE se plantea desde el motivo, objetivo y razonable, de ofrecer el tiempo biológico preciso para que las mujeres sean conscientes de su situación gestacional y puedan sopesar su libre decisión. Posteriormente, el art. 15 LIVE, establece la posibilidad excepcional de interrumpir el embarazo por causas de naturaleza médica, basadas en el grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada o graves anomalías en el feto, ampliando normativamente el plazo a veintidós semanas de gestación. Cuestión que resulta coherente con la posibilidad científica de valorar la evolución orgánica del embrión, el desarrollo de la gestación y la viabilidad de su continuidad. Asimismo, se articulan otros plazos en razón a diversas circunstancias, como en caso de riesgo para la vida de la gestante o en el supuesto de graves o incurables anomalías en el feto[10].
Por lo tanto, la ampliación del plazo tiene su causa en razones biomédicas que lo legitiman, no siendo, en sí mismas, causas abortivas o supuestos —inexistentes en la configuración de la LIVE—, sino necesidades técnicas del proceso y progreso biomédico de la gestación.
La LIVE representa, en consecuencia, un importante punto de inflexión en la autonomía reproductiva, y establece concretos límites y requisitos legales que ofrecen un escenario de seguridad jurídica para todos los operadores, al tiempo que sirve de soporte para su garantía frente a las posibles injerencias y la regresión de los derechos de las mujeres. Entre esos límites interesa aquí destacar la referencia a la excepcionalidad, pues, como es lógico, no cabe plantear la interrupción del embarazo como una suerte de práctica generalizada, arbitraria e infundada que requiera de la intervención restrictiva y falsamente protectora del Estado o de terceros en la esfera de la libre decisión de la mujer gestante, como plena titular de los derechos fundamentales en el ámbito de la salud sexual y de la salud reproductiva. En consecuencia, es preciso abandonar las sombras de la regresión, extrayendo por completo el objeto de regulación del ámbito penal y consolidando su pertenencia al derecho constitucional. Desde la óptica de los derechos, el desarrollo normativo existente podría resultar suficiente escenario para, al menos, reconocer la práctica abortiva en la esfera de la configuración de la autonomía de las titulares de derechos reproductivos. Sin embargo, se observará que la ley es un instrumento inestable para la consolidación de los derechos en cuestión.
La posición jurídica no es ponderable, pues ya se ha determinado que no siendo posible subjetivizar la preferencia de la vida de un titular sobre la de otro, no es este, en todo caso, el escenario en el que puede articularse constitucionalmente la interrupción autónoma del embarazo, ya que en esta relación jurídica solo existe una sola titular. En consecuencia, los derechos que le asisten cobran plena virtualidad práctica en el ámbito de su autodeterminación y su agere licere, no siendo la vida una condición superior a la autodeterminación en presencia de una sola titularidad (Ruiz Miguel, 1993).
El sistema de plazos, pues, equilibra armónicamente los derechos de la titular y la protección del bien jurídico y supone un ecualizador que sirve de garantía tuitiva del futuro titular y de límite a los derechos de la gestante, de modo que solo fuera de tal umbral —aunque nada impide disponer otro—[11], como en toda conducta antijurídica, dará respuesta el ordenamiento penal. En consecuencia, la observancia de este engranaje ecualizador también implica un mandato al Estado para que actúe en positivo a fin de dotar de virtualidad práctica a las garantías que ofrece la norma para la protección del nasciturus, en equilibrio con los derechos de las mujeres gestantes, como únicas titulares (Lacadena Calero, 2010: 12), lo que no requiere enfocarlo, en ningún caso, desde una situación de conflicto.
La virtud de la LIVE fue, sin duda, ofrecer un marco normativo y, en este sentido, de seguridad jurídica bastante para el reconocimiento de los derechos fundamentales reproductivos de las mujeres gestantes, si bien son conocidos los conflictos jurídicos derivados de su aplicabilidad, por ejemplo, en relación con la objeción de conciencia del personal sanitario[12] o con la reforma operada por la Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre, para reforzar la protección de las menores y mujeres con capacidad modificada judicialmente en la interrupción autónoma del embarazo. Ello significó, a mi juicio, una subordinación al consentimiento externo de la capacidad de decisión sobre la interrupción del embarazo de las titulares mencionadas y, en consecuencia, una merma en su autonomía.
Esta última cuestión fue, además, resaltada como preocupación del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) en sus observaciones finales sobre el sexto informe periódico de España de 2018[13]. Además de recomendar al Estado español fortalecer las garantías para la accesibilidad y disponibilidad de los servicios de salud sexual y reproductiva, incluida la anticoncepción, para todas las mujeres y adolescentes, le instó para asegurar que el ejercicio de la objeción de conciencia no fuese un obstáculo para que las mujeres tuvieran acceso a servicios de salud sexual y reproductiva. Me parece particularmente importante el llamamiento que realiza el Comité, en línea con lo dispuesto por el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011 (Convenio de Estambul)[14]. Se incidió en la necesidad de ampliar la posición desde la que se abordan ciertas formas de violencia contra las mujeres en el ámbito de los derechos sexuales y reproductivos —según su art. 39, «el aborto y la esterilización forzosos», incluida la anticoncepción forzosa—, lo que significa un enfoque integral y contextualizado desde una perspectiva constitucionalista feminista.
Atendiendo a estas recomendaciones, la situación fue revertida por la LO 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modificó la LO 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo (en adelante, LIVE 2023). Entre las aportaciones más significativas a nuestra utilidad, se destaca la referencia expresa al carácter fundamental de los derechos sexuales y derechos reproductivos, lo que activa la obligación de los poderes públicos de reconocer que «todas las personas, en el ejercicio de sus derechos de libertad, intimidad, salud y autonomía personal, pueden adoptar libremente decisiones que afecten a su vida sexual y reproductiva sin más límites que los derivados del resto de derechos y de las demás personas, así como el orden público garantizado por la Constitución y las leyes» (art. 3.1 a) 1.º LIVE 2023). De forma pareja a la articulación de los principios de actuación, la LIVE 2023 reseña el deber del Estado de garantizar que la interrupción voluntaria del embarazo se realice respetando el bienestar físico y psicológico de las mujeres, conforme a las previsiones del Convenio de Estambul. Define en su art. 2.7 dicho tipo de violencia reproductiva como «todo acto basado en la discriminación por motivos de género que atente contra la integridad o la libre elección de las mujeres en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, su libre decisión sobre la maternidad, su espaciamiento y oportunidad», incorporando como ejemplos de violencia en el ámbito reproductivo la esterilización forzosa, la anticoncepción y el aborto forzosos.
Así, en el proceso de consolidación de los derechos reproductivos y la interrupción autónoma del embarazo, a pesar de la regulación vigente y lo conseguido, puede que exista una cierta sensación en el pensamiento constitucionalista feminista de que el panorama normativo es aún insuficiente si a lo que se aspira es a la plena subjetividad jurídica y política de las mujeres (Torres Díaz, 2023: 161). Es posible que esta percepción, que comparto, venga marcada por la volubilidad del legislativo, que al albor de la ideología de partido y el margen de discrecionalidad que le es propio, modifica caprichosamente, con mayor o menor acierto, las normas sin, probablemente, llegar a advertir la trascendencia de desestabilizar los derechos de las mujeres en una retroversión que lleve a un espejismo del derecho que se reconoció. Por ello, aunque se considera que el contenido esencial de los derechos constitucionalizados cuyas dimensiones se perfilan y consolidan desde la conquista social y jurídica debería ser suficiente como límite a la tentación de los legislativos de optar por su restricción, es posible que sea insatisfactorio y se haya de seguir insistiendo hacia la constitucionalización para apostar por una construcción del derecho que lo haga definitivamente pleno, efectivo e irreversible.
3. La vinculación del legislativo a la garantía del contenido esencial — de máximos —[Subir]
Los mandatos propios del Estado social y democrático de derecho para hacer efectivo el ejercicio de los derechos se destinan a los poderes públicos con el fin de ser satisfechos y cumplir las expectativas por las que fueron jurídicamente reconocidos. Esta función suele concentrarse en las garantías jurisdiccionales en la base de resolución de conflictos, pero, realmente, considero que la efectividad de los derechos parte de la función legislativa, ya que, en buena medida, de su concreción normativa se deriva la función ejecutiva y la aplicación judicial. Ciertamente, el margen de discrecionalidad derivado de su legitimación representativa podría dificultar la depuración de responsabilidades en este plano. Sin embargo, ello no conlleva una actuación hegemónica o arbitraria que eluda los límites que el ordenamiento constitucional prevé para el legislativo en el ejercicio de su actividad normativa; en particular, la no afectación al contenido esencial de los derechos fundamentales, según dispone el art. 53 CE.
Así, pues, según entiendo, la actuación del legislativo forma parte de la efectividad y de la garantía de los derechos, ya que está obligado a actuar normativamente para mejorar la situación, derribar los obstáculos persistentes y erradicar la violación del derecho en cuestión. De otro modo, estaría contribuyendo a la perenne conculcación del derecho, apartándose del mandato de socialización y desoyendo la vinculación a los principios contenidos en el art. 9 CE. En consecuencia, la garantía, en tanto exigibilidad de los derechos, incluiría al legislativo (Escobar Roca, 2012: 701). No se está en presencia de un Estado neutro; esto es, objetivamente desarraigado del cumplimiento de actuaciones concretas por los poderes públicos. La omisión del legislativo no es un «no hacer» en un sentido neutro, sino un «no hacer aquello a lo que se estaba constitucionalmente obligado» (Fernández Segado, 1996: 4.287). El Legislativo es, en el marco de su actuación, responsable de la consecución de los ideales o expectativas que encierran los derechos y, por lo tanto, de dotarles de virtualidad efectiva en razón a su contenido esencial[15].
En este punto, el contenido esencial del derecho supone un límite y una garantía del indicador derivado de la socialidad del Estado y, por lo tanto, la mayor cota realizable del derecho, que, a mi juicio, incluye toda la proyección que el contenido del derecho haya social y jurídicamente consolidado como reflejo de la calidad del Estado social de Derecho. De ahí, es preciso establecer que el contenido esencial sea una garantía de máximos esenciales; esto es, aquel contenido que ofrezca el mayor y mejor cumplimiento de las expectativas generadas en el contexto jurídico presente. No es suficiente con entender el contenido esencial como un mero acomodo conceptual al derecho, de mínimos, sino que debe plantearse como esencial lo equivalente a lo más favorable para la amplitud del reconocimiento de todos los contenidos alcanzados por el avance social y por la calidad y la evolución del propio Estado social y democrático de Derecho. Su virtualidad como garantía hace que resulte indisponible, vinculante e irreversible para el legislativo. El margen de discrecionalidad y de observancia ideológica parece intrínseco a la toma de decisiones políticas, pero distinto es que se trate de un margen absoluto para cualquier legislativo cuya eventual actuación sobrepase los límites del contenido esencial —de máximos— que definen y conceptúan el derecho constitucionalmente garantizado. Aceptar un margen indefinido puede conducir a la involución, reversibilidad y restricción de derechos que habían alcanzado, en el contexto de nuestro Estado, un elevado reconocimiento jurídico en la norma y en la práctica de ejecución y aplicación normativa; límite extensible, por lo tanto, al resto de poderes públicos.
Así pues, en la consecución de los derechos podrá decidirse sobre el modo; es decir, sobre cómo hacer efectivo el derecho, pero no sobre la base de una injerencia arbitraria, por injustificada, sobre los derechos que desdibuje el contenido esencial que su consecución efectiva ha consolidado como contenido ampliado, haciendo de la restricción el fundamento de la ley común. Si así fuera, el Estado generaría situaciones contrarias a la socialidad o materialidad de los derechos y, por ende, se conduciría hacia la pérdida de su calidad y efectividad.
De este modo, y como se manifiesta en el Preámbulo de la LIVE 2023, partiendo de que los derechos reproductivos, en el marco del derecho a la salud, son parte del contenido esencial —recuérdese, de máximos— del derecho a la libertad como una de las proyecciones del derecho a la vida y a la integridad física y moral, en tanto autodeterminación del desarrollo efectivo de la propia existencia, el legislativo ha de normar con el objeto de hacerlo efectivo y practicable con el suficiente nivel de seguridad jurídica para todos los agentes implicados, salvaguardando los intereses protegibles constitucionalmente y velando en todo caso por los derechos de las titulares.
Desde este prisma, lejos de producir normativa restrictiva, el legislativo ha de ofrecer un marco bastante para favorecer la ejecución y la aplicación práctica de la situación jurídica regulada a partir del referido contenido de máximos, sin sustituir la libertad de la titular de los derechos reproductivos por la de otro, siquiera por la de la estructura estatal que debe quedar al margen de subyugar o suplantar las voluntades individuales, pues la libertad de elegir solo corresponde a quienes ostentan la titularidad del derecho; en este caso, las mujeres.
II. HACIA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD Y A LA AUTONOMÍA REPRODUCTIVA[Subir]
1. La constitucionalización del derecho a la libertad reproductiva como garantía de la eficacia de los derechos de las mujeres: la experiencia francesa[Subir]
La constitucionalización de un derecho fundamental afecta, como es sabido, a su eficacia y garantía, así como a los límites derivados del propio orden constitucional. El contenido de los derechos fundamentales expresamente constitucionalizados puede desarrollarse legislativamente a fin de establecer todos los criterios, requisitos, límites y garantías de su ejercicio por las personas titulares. En ocasiones, la intersección de derechos lleva a proteger contenidos no expresamente reconocidos en la Constitución, pero albergados en las diferentes concreciones normativas nacionales y supranacionales.
A pesar de ello, la realidad imperante ha puesto de manifiesto en múltiples ocasiones el incumplimiento de las previsiones legales o el retroceso en las conquistas sociojurídicas, aparentemente legitimados desde las urnas en el parlamentarismo o en la interpretación jurisprudencial en el sistema del Common Law. Desde que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos anulara en 2022, a partir del caso Dobbs v. Jackson Women’s Health Organization, de 24 de junio[16], la doctrina que asentó en el conocido caso Roe v. Wade, de 22 de enero de 1973, en la que, en el contexto del derecho a la privacidad, afirmó que la Constitución de Estados Unidos protege la libertad de la mujer embarazada para elegir interrumpir la gestación sin excesivas restricciones gubernamentales, queda eliminado el reconocimiento federal del derecho al aborto, dejando su regulación al albedrío de cada Estado.
En este espacio no es posible ahondar sobre los criterios interpretativos de estos pronunciamientos, pero es de interés recordar ciertos aspectos en algunos de los casos emblemáticos sobre la consideración del aborto en el ordenamiento norteamericano. En 1969, Norma McCorvey —con el seudónimo de Jane Roe— alegó que su tercer embarazo era fruto de una violación ante los tribunales de Texas, donde estaba prohibido el aborto excepto en los casos de peligro para la vida de la mujer gestante. En 1973, su apelación llegó al Tribunal Supremo de los EE. UU., que por siete votos a favor y dos en contra consideró contraria a la Constitución norteamericana la normativa objeto de apelación porque, al abrigo de la Decimocuarta Enmienda en el aspecto sustantivo de la Cláusula del Debido Proceso, se infringía el derecho de la mujer a la privacidad. Se ofreció un marco de equilibrio basado en la evolución fetal en torno a los tres trimestres de la gestación, enfocado el primer trimestre al derecho de las mujeres a la interrupción del embarazo sin causa. En el segundo se permitían concretas regulaciones gubernamentales, y en el tercer trimestre, una mayor restricción o prohibición por los estados, salvo certificación médica de peligro para la vida o la salud de la mujer gestante. De este modo, se instauró un precedente de protección constitucional de la interrupción del embarazo basado en el ámbito de privacidad y libertad. Posteriormente, la jurisprudencia establecida en Roe fue reforzada en el caso clave Planned Parenthood v. Casey, de 29 de junio de 1992[17], donde se consolidó la protección constitucional del aborto, pero se cambió el criterio temporal trimestral por el del umbral de viabilidad fetal, permitiendo que los Estados pudieran establecer restricciones a la práctica abortiva durante el primer trimestre, modificando así el criterio de escrutinio estricto (strict scrutiny) por el del test estándar, más bajo, de carga indebida para examinar las restricciones estatales[18]. No obstante, la opinión mayoritaria sobre el caso insistió en la consagración de la interrupción del embarazo como una opción basada en la libertad y la privacidad protegida por la Constitución. Así, se expresó con base en la libertad que «en el ámbito privado de la vida familiar el Estado no puede entrar. Estos asuntos, que involucran las elecciones más íntimas y personales que una persona puede hacer en su vida, elecciones centrales para la dignidad y autonomía personales, son esenciales para la libertad protegida por la Decimocuarta Enmienda» (505 US 833)[19]. En consecuencia, se matizó que, aun en la aplicación del estándar de carga indebida, «una ley que, al tiempo que promueve un interés estatal válido, tiene el efecto de colocar un obstáculo sustancial en el camino de la elección de una mujer de interrumpir su embarazo antes del umbral de viabilidad fetal no puede considerarse un medio permisible para lograr sus fines legítimos» (505 US, 877).
Apartándose del precedente mantenido en Roe, Casey y en más de veinte casos que reafirmaban o aplicaban el derecho constitucional al aborto, la posición mayoritaria en Dobbs v. Jackson Women’s Health Organization abandona el stare decisis por seis votos a favor y tres en contra, anulando la doctrina mantenida al negar la base constitucional para restringir a los estados su capacidad de regular el acceso de las mujeres a la interrupción autónoma del embarazo sin tampoco observar que pueda la dispar regulación de los estados encuadrarse en la Cláusula de Igual Protección (Equal Protection Clause) de la Decimocuarta Enmienda, rechazando que esta nueva regulación del aborto tenga ánimo discriminatorio (597 US 215)[20].
Ante este sorprendente escenario, se produce una preocupación en el seno del reconocimiento y la efectividad de los derechos de las mujeres que ha motivado diversos movimientos de reclamo hacia la constitucionalización del derecho a la libertad reproductiva. En este tejido sociopolítico, Francia se ha convertido en el primer Estado en reconocer el derecho al aborto en su Constitución[21].
En Francia, las mujeres tienen derecho legal a la interrupción voluntaria del embarazo desde 1975 (ley Veil), y se despenalizó definitivamente el aborto en 1979[22]. Posteriormente, entre diversas leyes, entre las que destacó la Ley de 31 de diciembre de 1982, por la que el Estado francés cubriría la práctica abortiva en la sanidad pública, la Ley de 4 de julio de 2001 amplió el período legal de interrupción del embarazo de diez a doce semanas, de nuevo aumentado otras dos semanas más por la Ley de 2 de marzo de 2022, y suprimiendo el período mínimo legal de reflexión para menores y adultas entre la entrevista psicosocial y la recogida del consentimiento[23].
Ese mismo año, en vista de la regresión en materia abortiva acontecida en Estados Unidos y ante la fragilidad legislativa en Europa[24], se retoman las iniciativas hacia la constitucionalización del aborto, registrándose en la Asamblea Nacional francesa, el 7 de octubre de 2022, una proposición de ley de reforma constitucional que pretendió inicialmente insertar en el Título VIII de la Constitución francesa («Sobre la autoridad judicial») tras el art. 66-1 sobre la prohibición de la pena de muerte un artículo, el 66-2, redactado de la siguiente manera: «Nadie puede infringir el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo y a la anticoncepción. La ley garantiza el acceso libre y efectivo a estos derechos a toda persona que lo solicite»[25]. Entre las críticas recibidas, se consideró que la redacción de la disposición no necesariamente permitía deducir que se trata de un derecho o libertad que garantiza la Constitución respecto de las personas, en particular las mujeres, por lo que el texto finalmente aprobado en sesión pública en la Asamblea Nacional modificó la redacción del artículo 66-2, que rezaba: «La ley garantiza la efectividad y el acceso igualitario al derecho a la interrupción voluntaria del embarazo»[26]. De este modo, el tenor final distó del propuesto inicialmente, ya que, además de excluir la anticoncepción, partía de una redacción más ambigua, ofreciendo un escenario de configuración ampliamente discrecional al legislativo. No obstante, no fue concluyente el Senado en la consideración de que la garantía efectiva del aborto no aumentaba a partir de su constitucionalización[27].
Tras estos antecedentes, la última iniciativa fue impulsada por el presidente francés, Emmanuel Macron, con el objeto primordial de prohibir que la ley cuestione esta libertad en el futuro, buscando reafirmarla ante ciertos movimientos que pretenden restringir el derecho al aborto y la anticoncepción en Europa. Sin embargo, la propuesta no fue pacífica. Es preciso a nuestros efectos destacar que, entre las principales reticencias estuvieron, por un lado, la pertinencia de la constitucionalización, contemplando argumentos en razón a su inutilidad y peligrosidad. Se consideró una reacción a los acontecimientos sin efecto en el ordenamiento jurídico francés, ya que esta libertad ya estaría suficientemente regulada y garantizada por la legislación francesa, a la que correspondía asegurar su efectividad, y no así a la Constitución[28].
Ciertamente, en los Estados de derecho contemporáneos puede constatarse que la práctica abortiva se encuentra principalmente obstaculizada por las circunstancias fácticas en relación con criterios de naturaleza diversa; entre ellos, los económicos o las consecuencias derivadas del tratamiento de la objeción de conciencia, por ejemplo. Sin embargo, los argumentos defensores de la constitucionalización de la libertad reproductiva, en lo que nos afecta, han concluido que el objetivo que trata de perseguir la constitucionalización consiste en garantizar que el acceso al aborto no pueda ser eliminado o, incluso, debilitado por disposiciones legislativas que desdibujen o vuelvan inexistente la libertad normativamente reconocida. Ello no impide, por otro lado, que la legislación ordinaria pueda ofrecer los mayores niveles de garantía y mejora de la práctica abortiva sobre el estándar constitucionalizado.
De este modo, se presentó en la Asamblea Nacional el 12 de diciembre de 2023, el Proyecto de Ley Constitucional n.º 1983 sobre la Libertad a la Interrupción Voluntaria del Embarazo[29], observada la recomendación del Consejo de Estado[30], con la propuesta de modificar el art. 34 de la Constitución francesa. Esta iniciativa permitiría lograr el doble objetivo perseguido por el Gobierno: por un lado, que la libertad de decidir sobre la interrupción voluntaria del embarazo esté garantizada por la Constitución francesa y, al tiempo, reafirmar la competencia del legislador. Se pretende, por lo tanto, el reconocimiento de una libertad y su garantía asociado a la titularidad de las mujeres en la interrupción del embarazo, eliminando la situación de conflicto de intereses que venía persiguiendo como argumento el engranaje doctrinal sobre la interrupción autónoma del embarazo. En paralelo, se impone un límite a los poderes públicos, en particular al legislativo, que queda constitucionalmente obligado a garantizar las condiciones del ejercicio de la libertad reconocida.
Finalmente, con muchas tensiones en el Senado[31], tras la votación en idénticos términos de la Asamblea Nacional, el 30 de enero de 2024, y del Senado, el 28 de febrero de 2024, el presidente convocó al Parlamento el 4 de marzo de 2024, que votó a favor de la constitucionalización del aborto[32]. La reforma constitucional se aprobó por un amplio consenso de 780 votos a favor frente a 70 en contra y 50 abstenciones, muy por encima de los tres quintos requeridos para introducir una reforma en la Constitución francesa, añadiendo a su art. 34, después del párrafo diecisiete, situado entre el derecho laboral, los derechos sindicales y la seguridad social, el siguiente párrafo: «La ley determina las condiciones en las que se ejerce la libertad garantizada a la mujer de acceder a la interrupción voluntaria del embarazo»[33].
Así, el reconocimiento constitucional expreso de la libertad de las mujeres a interrumpir su embarazo supone una clara garantía frente a eventuales mayorías parlamentarias que pudieran considerar los derechos una concesión, subyugando la autodeterminación de las titulares y reduciendo la libertad consagrada, desde el legítimo procedimiento legislativo, a un mero postulado o ideal. A mi juicio, los derechos fundamentales han de reconocerse en su configuración desde los mecanismos que existen para ofrecer su eficacia a las titulares; esto es, en un texto constitucional. En su caso, cabe, lógicamente, el desarrollo legislativo, pero el reconocimiento constitucional de un derecho ofrece mayores garantías para su eficacia que su mero reconocimiento legal, incluso en Estados de Derecho solventes.
Claramente la Constitución francesa lo sitúa en un derecho de libertad y, por lo tanto, no solo en la capacidad de accionar la aparatología estatal para su cumplimiento, sino en la dimensión negativa que incorporan las libertades de ser realizables también desde la intervención mínima y la no injerencia al contenido esencial de esa libertad. Blindar una libertad garantizada en un texto constitucional supone asegurar su cumplimiento activando la garantía de su contenido esencial —recuérdese, de máximos— en defensa de la efectividad y materialidad de los derechos fundamentales. Es un ejercicio de ejemplificación de responsabilidad parlamentaria en cohesión con las conquistas jurídicas y sociales, de modo que la mayor virtualidad práctica de tal reforma reside en aumentar el nivel de protección de este derecho fundamental, no solo para las mujeres en la actualidad, sino como una apuesta de futuro.
Por lo tanto, es significativa la consolidación de los derechos constitucionalizados para su máxima eficacia porque lo son frente a injerencias de terceros y frente al Estado haciendo responsables de la misma a los poderes públicos limitando al legislativo, pero también al ejecutivo en la obligatoriedad de articular recursos necesarios y, por supuesto, al poder judicial minimizando la naturaleza interpretativa de las decisiones en su ámbito. De este modo, se abre un espacio irreversible hacia la universalización y la efectividad de los derechos reproductivos como derechos fundamentales constitucionalizados.
2. Las expectativas de un reconocimiento constitucional de la autodeterminación reproductiva en España: la esperada STC 44/2023, de 9 de mayo[Subir]
Tras más de una década desde la interposición del recurso de inconstitucionalidad presentado por setenta y un diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional a favor de su constitucionalidad, por mayoría de siete a cuatro votos, en la STC 44/2023, de 9 de mayo, siendo ponente la magistrada Inmaculada Montalbán Huertas. Partiendo de alguno de los estándares que ya determinó la STC 53/1985, se propone un nuevo escenario desde la lógica diferenciada que ofrece como marco la legislación vigente, ampliando el contenido a partir del reconocimiento de un derecho de las mujeres a la autodeterminación respecto a la interrupción de su embarazo. Por lo tanto, el acuerdo de la mayoría del TC va en consonancia con los avances operados por la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modificó la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, eliminando muchos obstáculos que se interponían entre las mujeres y su derecho a interrumpir la gestación sin tutelas. Entre ellos, se devuelve a las jóvenes de dieciséis y diecisiete años la plena capacidad, excluyendo el consentimiento parental[34] y se elimina el período de reflexión. Encuentro en este punto un acierto, ya que la decisión libre y autónoma lo es previa al acto de la solicitud y, en consecuencia, innecesaria para las mujeres la obligación normativa a la espera reflexiva e injustificada la imposición falsamente tuitiva del Estado. Así se pronuncia el voto concurrente de la magistrada María Luisa Balaguer Callejón al considerar que «no es necesaria una información reforzada o distinta de la que se facilita para acceder a otro tipo de intervenciones. Presuponer lo contrario es asumir la incapacidad de la mujer para tomar decisiones libres sin tutela administrativa, es asumir […] la falta de autonomía cognoscitiva y moral de la mujer». En esta misma línea se ha pronunciado el Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 92/2024, de 18 de junio, frente al recurso del Grupo Parlamentario de Vox, con idénticas mayorías que en la STC 44/2023, incidiendo en la posibilidad de interrumpir el embarazo de las jóvenes de dieciséis y diecisiete años sin consentimiento materno, paterno o tutelado y estableciendo los hospitales públicos como centros de referencia para esta práctica.
No se pretende, al exceder del objeto de este estudio, realizar un análisis pormenorizado de la argumentación completa de la STC 44/2023, pero en relación con los FJ 4 y siguientes, me parece oportuno traer a colación, dado que coincide plenamente con la base de este trabajo, algunos de los argumentos esgrimidos por el TC y, en particular, los matizados a partir de una, a mi juicio, importante reflexión realizada por el voto concurrente de la magistrada María Luisa Balaguer Callejón referente al tratamiento expositivo de la sentencia, que continúa partiendo de un enfoque binomial de la existencia de un conflicto allí donde, como ya se ha señalado, existe una sola titular. La configuración legalmente establecida parte de la consideración de que el nasciturus es un bien jurídico protegido, cuestión sobradamente expuesta en la referida STC 53/1985, que de nuevo se recupera en la STC 44/2023 para, a mi juicio, ofrecer un análisis llamativamente poco acorde al enfoque novedoso de sus FJ 2 y 3. El hecho de que la mayor probabilidad de supervivencia independiente del bien jurídico protegido ecualice, desde la teoría de los límites, la libre disposición de la titular, no ha de ser óbice, en mi opinión, para reconducir el discurso al terreno del conflicto entre la vida prenatal y la libertad de decisión de la mujer gestante porque, como muy bien ilustra la magistrada Balaguer, «esta aproximación atribuye al embrión la naturaleza de objeto autónomo e independiente de la mujer que lo gesta […]» y «ha de ser la libre disposición de la mujer embarazada el eje constitucional que marque la argumentación relativa al diseño legal de la interrupción voluntaria del embarazo […]», no tratándose de una cuestión de ponderación, «sino de una aceptación de límites penales que se proyectan sobre la libertad individual de la mujer […]».
Partiendo de esta concepción y a nuestros efectos, creo destacable considerar dos cuestiones de la fundamentación de la STC 44/2023 para la eficacia de los derechos, principalmente desde los FJ 2 y 3. Por un lado, se pretende advertir del reconocimiento de un derecho a partir de la interpretación constitucional del desarrollo legislativo de la salud reproductiva. Y, en segundo lugar, inmediatamente consecuencia de lo anterior, observar el alcance de un mandato a las Administraciones públicas para que, a través de su actuación en tanto deber positivo, garanticen la prestación que asegure el cumplimento efectivo de derechos constitucionalizados legalmente configurados. Ello implica que el fortalecimiento del derecho no solo se pretende del legislativo, sino también frente a la inacción del ejecutivo.
En relación con el primer planteamiento, los argumentos del TC son claros al considerar que «el sistema de plazos es conforme a la Constitución por cuanto reconoce a la mujer embarazada el ámbito razonable de autodeterminación que requiere la efectividad de su derecho fundamental a la integridad física y moral, en conexión con su derecho a la dignidad y libre desarrollo de su personalidad». El TC parte de una consideración evolutiva del reconocimiento del derecho y, tras enunciar estándares de protección de derechos en esta materia y las sucesivas declaraciones de organismos internacionales y europeos que pueden, eventualmente, ofrecer menor protección que nuestra construcción jurídica, incorpora en su FJ 2 la nueva perspectiva respecto de la STC 53/1985, desde la que se ha de abordar el enjuiciamiento constitucional. Esta constata la afectación existencial que el embarazo supone para la mujer y su incidencia en sus derechos constitucionales, cuestiones que el Estado debe respetar en todo caso al articular la protección de la vida prenatal, trasladando, en cierta medida, el paradigma y enfoque del contexto de la interrupción del embarazo hacia las titulares.
El TC reconoce así a las mujeres «un ámbito de libertad» en el que pueden adoptar «razonablemente, de forma autónoma y sin coerción de ningún tipo, la decisión que considere más adecuada en cuanto a la continuación o no de la gestación». Recuerda que la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad no solo son fundamentos abstractos del ordenamiento jurídico, sino que «integran mandatos jurídicos objetivos»[35]. En consecuencia, la autodeterminación corporal protege la esencia de la persona como sujeto con capacidad de decidir libre y voluntariamente, lo que permite colegir que es la decisión de la mujer sobre la interrupción voluntaria del embarazo la que ocupa un lugar protagónico en el reconocimiento de su derecho a la integridad personal, tanto desde el punto de vista de la integridad corporal e incolumidad como desde el punto de vista de la integridad psíquica y moral, tal y como se consideró en la STC 78/2023, de 3 de julio de 2023, sobre la derivación a un centro privado de una comunidad autónoma distinta a la de residencia para la interrupción de la gestación (Torres Díaz, 2024). La idea de dignidad y el libre desarrollo de la personalidad se presentan como fundamentos del derecho de las mujeres a la autodeterminación respecto de la interrupción del embarazo (arts. 1.1 y 10.1 CE), potenciando la libertad, de manera que «toda restricción de la libertad de la mujer para adoptar por sí misma una decisión que resulta trascendental en su vida y compromete su desarrollo vital incide sobre su libertad, proclamada como valor superior del ordenamiento jurídico en el art. 1.1 CE». Posteriormente, en este mismo FJ 3 de la STC 44/2023 el TC incorpora la advertencia de un contenido específico de la integridad que desarrolla en su dimensión positiva y lo conecta inevitablemente con el libre desarrollo de la personalidad ya anunciado.
En cuanto al deber positivo de los poderes públicos del Estado, creo que es este un pronunciamiento importante y claro, que viene a corroborar lo sostenido en este estudio. La mayoría del pleno del Alto Tribunal entiende que los poderes públicos no solo tienen el deber de respetar y no lesionar los derechos fundamentales, sino la obligación positiva de garantizar su efectividad. Creo que es especialmente incisivo en la sentencia que nos ocupa en dos aspectos. Por un lado, en lo que afecta a la objeción de conciencia, matizando las ausencias de cumplimento que se han producido en el sistema sanitario en razón a la utilización de la objeción de conciencia como desafortunado criterio definidor de la posibilidad de ejercer efectivamente el derecho a la interrupción autónoma del embarazo. En este sentido, el TC se pronuncia en la referida STC 44/2023 en relación con la imposibilidad de que pudiera articularse una suerte de objeción de conciencia colectiva que impidiera el proceso de interrupción del embarazo en los márgenes legalmente establecidos (FJ 9). La objeción de conciencia no puede inhabilitar un derecho y ha de equilibrar el derecho de profesionales sanitarios a la objeción de conciencia con el de las mujeres a decidir sobre su gestación, recordando que «el derecho a la libertad ideológica no es suficiente, por sí mismo, para liberar a la ciudadanía del cumplimiento de los deberes constitucionales»[36]. De este modo, la objeción debe ser interpretada de manera restrictiva y «su ejercicio debe compatibilizarse con el derecho de la mujer a acceder efectivamente a la prestación sanitaria de interrupción voluntaria del embarazo». Por ello, el TC limita este derecho solo al personal sanitario que realiza de forma directa la intervención clínica y rechaza su ampliación a otros intervinientes, apartándose así del voto particular conjunto de los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla y César Tolosa Tribiño.
En cuanto al otro aspecto destacable de la sentencia en relación con la actuación de los poderes públicos, el TC aclara lo que implica apelar a la necesaria perspectiva de género en su FJ 10, en las políticas sanitarias, educativas y sociales para la salud sexual y reproductiva, entendiendo dicha perspectiva como un enfoque metodológico y un criterio de interpretación de las normas jurídicas para promover la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Por consiguiente, no puede considerarse inconstitucional la transmisión de valores de igualdad ni compromete la neutralidad del Estado, pues, como se ha argumentado en este estudio, tal neutralidad no es yerma, sino que parte de la propia configuración del Estado social y democrático de Derecho y de los valores superiores que en él se propugnan. Por lo tanto, la perspectiva de género no incorpora la ideologización de un postulado, sino una categoría de análisis jurídico que permite, con alcance transformador, garantizar el cumplimiento de un derecho, un mandato y un fin constitucionalmente legítimo: la igualdad efectiva de mujeres y hombres[37].
Comparto con la magistrada Balaguer que necesariamente la dimensión positiva requiere de una protección, sin embargo, carente de paternalismos que doten de eficacia el derecho sin injerencias injustificadas, de modo que «la facultad de tomar «decisiones de autodeterminación de la persona sobre el propio cuerpo» (STC 34/2023, de 18 de abril) y la protección de «la configuración autónoma del propio plan de vida» (STC 60/2010, de 7 de octubre) requiere, asimismo, de una dimensión negativa de la libertad de la que es titular la mujer gestante, cuyo ejercicio pleno ofrece un «derecho de resistencia» frente a interferencias públicas y la intervención restrictiva sin fundamento del Estado (STC 19/2023, de 22 de marzo)»[38].
Afirma el TC que la interrupción voluntaria del embarazo como parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) exige del Legislativo el reconocimiento de un ámbito de libertad en el que las mujeres puedan adoptar razonablemente, de forma autónoma y sin coerción de ningún tipo, los derechos constitucionales que, con el fin de tutelar la vida prenatal, corresponderá al legislativo modular, consagrando un derecho de configuración legal a partir de un reconocimiento de contenido constitucional. En este punto, creo que se escoge cierta ambigüedad sobre el alcance legislativo del desarrollo que fácilmente puede revertir el pretendido avance y situar a las mujeres en ese estado perenne de ciudadanía subordinada.
La presencia de configuración legal en la determinación de los límites constitucionales y, en su caso, penales, es razonable y no es esta la cuestión que nos preocupa, pues ya se ha dicho que la intervención penal actúa como límite para proteger un bien jurídico, pero esta intervención limitativa ha de ser la mínima posible y la menos restrictiva para los derechos de la titular en aras de su máxima eficacia sin provocar, en palabras de la magistrada Balaguer, «la neutralización del efecto desaliento en el ejercicio de los derechos». De otro modo, la exposición del contenido esencial del derecho queda al albor de los legislativos sin un reconocimiento constitucional expreso, pudiendo alcanzar la regresividad del derecho, como se ha experimentado recientemente en el mapa legislativo norteamericano, desde la óptica del control y la ausencia de igualdad y libertad efectivas.
Si la fortaleza del Estado social de Derecho fuera menos efímera y su proceso democrático transformador de mayor calidad evolutiva, seguramente la configuración desde el desarrollo legislativo actual, avalado por una meditada argumentación del TC, junto con el principio de responsabilidad de los poderes públicos, pudiera ofrecer un escenario jurídico bastante para el ejercicio pleno y eficaz de la libertad en cuestión y observar, desde un cierto sentido práctico, que estamos ante un derecho consolidado cuya regulación actual es suficiente para su máxima garantía.
Sin embargo, a pesar de compartir parcialmente este planteamiento, también creo necesario incorporar al análisis una buena dosis de realismo con la que afrontar el panorama actual que se perfila ante las importantes brechas que se han abierto, por ejemplo, en el pensamiento político feminista o los mensaje de confusión e, incluso, rechazo, que se percibe por las nuevas generaciones en las aulas hacia la igualdad o la vertebración jurídico-social a partir de la que se construyen nuevos argumentos de subordinación y exclusión. Es por ello, que, quizás, la reforma pendiente, como se propone a continuación, requiere cesar en la dependencia que los derechos de las mujeres soportan desde las estructuras estatales resistentes a la igualdad, a expensas de que los poderes públicos que aprueban, ejecutan y aplican las normas actúen conforme a lo que les pauta el contenido de máximos conquistado que encierran los derechos constitucionalizados y las premisas ya construidas basadas en el Estado democrático y social de Derecho.
III. REFLEXIONES FINALES. UNA PROPUESTA DE PACTO CONSTITUYENTE[Subir]
Los derechos reproductivos como parte esencial de los derechos humanos garantizan la convivencia y la armonía en las relaciones personales en condiciones de igualdad efectiva de hombres y mujeres. La estructura estatal ha de producir las condiciones óptimas para cumplir con el máximo contenido posible que alcanzar o, al menos, con el ya alcanzado, de los derechos en cuestión, incorporando el principio feminista; esto es, una visión espacial y temporal sobre la situación jurídico social vigente en el contexto de la igualdad de mujeres y hombres.
La doctrina constitucional hoy avalada, fundamentalmente, por la STC 44/2023, anticipada en la conocida y comentada STC 53/1985 (FJ 8), estableció que la dignidad es un valor inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por los demás sin ignorar el hecho de la especificidad de la condición femenina y la concreción de los mencionados derechos en el ámbito de la reproducción y la maternidad, derechos que el Estado debe garantizar y a cuya efectividad debe contribuir, dentro de los postulados normativos y constitucionales.
Se ha de estar alerta ante la actuación de los poderes públicos que, lejos de promover la eficacia de los derechos y libertades de la ciudadanía, persiguen meros fines electoralistas, revirtiendo los contenidos sociojurídicos conquistados y perpetuando la posición de subordinación, vulnerabilidad o discriminación de las personas. La actual regulación sobre la interrupción autónoma del embarazo ofrece un marco normativo y seguridad jurídica suficiente para los operadores implicados al incorporar un sistema de plazos en la observancia de la libertad individual de las titulares de los derechos reproductivos. La autonomía, entendida esta como la capacidad para fijar las expectativas de vida y la realización en libertad e igualdad de los propios intereses en conexión con la dignidad, se presenta como un eje central que se proyecta sobre cada sujeto jurídico y social, no siendo definida en abstracto por el Estado, pues podría suponer la regresión del contenido esencial de los derechos y conquistas sociales consolidadas. Bien que la STC 44/2023 establece claros cánones en el reconocimiento del derecho de la titular de la libre decisión sobre su gestación, la abstracción del desarrollo legislativo del derecho puede revertir las conquistas alcanzadas en detrimento de los derechos de las mujeres, siendo tratados de nuevo en el plano de la concesión y, por lo tanto, en desigualdad, a expensas de la eventual sensibilidad de la actuación pública. En la práctica, ello podría sugerir escenarios jurídicos en los que primara el control injustificado de las mujeres titulares subrogando su libre decisión y contribuyendo a situaciones de extrema vulnerabilidad, el éxodo abortivo o la mortalidad materna por abortos clandestinos[39].
Parece consolidado el avance que ofreció la redacción de la actual LIVE 2023 en relación con el expreso reconocimiento y garantía de los derechos sexuales y reproductivos y la interrupción autónoma del embarazo, sin lugar a duda, reforzado por la ya reseñada STC 44/2023. Como se ha tratado de articular, ello ha puesto de manifiesto que el contenido esencial de máximos en las conquistas de derechos es una garantía y un límite frente a la intervención restrictiva del legislativo y la inacción del ejecutivo, y en esta medida, extensible a la correcta aplicación judicial de la norma. Ahora bien, la cuestión que resolver es si la consecución de la máxima eficacia de los derechos reconocidos se alcanza suficientemente desde la configuración normativa y la ejecución efectiva, además de, en su caso, la interpretación constitucional, sin un reflejo expreso en la norma fundamental. A pesar de disponer de estrategias y herramientas propias de un sólido Estado de Derecho, se pone de manifiesto en la práctica social y jurídica que la evolución del contenido esencial de máximos asumido no se ha terminado de configurar como un pacto de mínimos entre iguales para la calidad de la socialidad y la democracia del Estado de Derecho, sino, muy a menudo, como una situación reversible a la voluntad política ideologizada con efectos jurídicos restrictivos, como muy bien se ha comprobado a partir de la ya referida decisión del Tribunal Supremo de EE. UU. en el caso Dobbs v. Jackson Women’s Health Organization, de 24 de junio de 2022.
Por consiguiente, para aplicar y dotar de contenido y recursos a lo reconocido, creo que la manera de blindar, frente al arbitrio, la eficacia de los derechos fundamentales y su contenido esencial de máximos es su reconocimiento en la Constitución. Reconozco cierto sentimiento de resistencia hacia la aceptación de una socialidad deficiente o, al menos, expuesta ideológicamente en lo que se refiere a la consolidación de los derechos normativamente desarrollados y, por ello, entiendo que puede causar cierta reticencia a que tal reconocimiento constitucional sea estrictamente necesario ante la ausencia de reformas constitucionales en materia de derechos fundamentales en más de cuarenta y cinco años de vigencia de la Constitución. Resistencia que también puede referirse desde la técnica jurídica, pues, como se ha dicho, ya existe constitucionalizado un derecho a la vida, a la integridad, incluida su manifestación a la autodeterminación corporal e incolumidad, además de a la libertad ideológica, a la autodeterminación personal en dignidad y a la igualdad, que se presupone que lo son de la que es titular de derechos; esto es, las mujeres que, junto a ellos, ven afectados sus derechos reproductivos.
Sin embargo, en el contexto que nos ocupa y en virtud de la calidad evolutiva de los Estados sociales de Derecho, me parece importante, por un lado, priorizar sobre la eficacia que ofrece la garantía de los derechos constitucionalizados, evitando la regresión que los poderes públicos, bien desde la derogación, bien desde la omisión ejecutiva o inacción, bien desde la interpretación judicial pudieran eventualmente causar. Si ello fuera así, se produciría la eliminación de la desigualdad sistémica desde las estructuras de poder y se posibilitaría el auténtico pacto por la igualdad.
Es esta, en realidad, la cuestión que me parece más trascendental para la propuesta que sigue sobre una oportuna formulación constitucional de los derechos de las mujeres a la libre autodeterminación reproductiva y a una vida libre de violencia. La justificación que la hace necesaria, a mi juicio, estriba en que cuando la realización de los derechos no solo se modula por la discrecionalidad política, lo que es perfectamente acorde al Estado de Derecho, sino que se ve sometida a la incertidumbre configurativa que representa la ideologización de su aplicación quedando a expensas de la sensibilidad de quienes lo conforman, seguimos asistiendo a la concesión de derechos a las mujeres fragmentando y revirtiendo la conquista normativamente alcanzada y abriendo la brecha social y las fisuras jurídico-políticas en la consecución de la igualdad y del feminismo en tanto principio democrático.
Así, la constitucionalización de los derechos blinda las conquistas sociales de los vaivenes de la ideologización que disfrazan las capacidades jurídicas, pero, sobre todo, ofrece un escenario de partida en igualdad, un pacto estructural. Quizás, el ejemplo francés sea un acierto, aun con la apertura hacia la concreción por el legislativo. La formulación concreta en nuestro texto constitucional podría partir de incorporar, más allá del art. 10.1 CE, la autonomía, en el contexto de la libertad ideológica del art. 16 CE, además de la posible expresa mención al reconocimiento de los derechos sexuales y reproductivos en el contenido de la integridad física y moral del art. 15 CE, constitucionalizando un derecho a una vida libre de violencia contra las mujeres en libertad y en igualdad y reconociendo un derecho a la autodeterminación en conexión con la libre disposición del cuerpo de la titular de los derechos[40]. Y, lógicamente, en lo que afecta a la autodeterminación corporal en el sentido manifestado por la STC 44/2023, un límite a la injerencia y la intervención restrictiva de terceros en la intimidad en el marco del art. 18 CE y su correlativa conexión con la protección de los derechos prestacionales del capítulo III del título I CE, en particular, el derecho a la salud.
Ello requiere de pacto de iguales. Es inicialmente una cuestión de seguridad jurídica, de reconciliación en términos de igualdad en el reconocimiento —que no concesión—, de derechos. Es cuando se incorpora a un texto constitucional un contenido común y consensuado, cuando se reconoce por la comunidad el derecho en toda su plenitud, instaurándose un nuevo orden de partida en plena ciudadanía. De lo contrario, seguiremos subsistiendo a las concesiones ideadas desde la subordinación y la desigualdad, haciendo de la realización de los derechos un espejismo de su mero reconocimiento.
En conclusión, considero imprescindible que el dilema se resuelva desde un pacto social constituyente de consenso, pues, parafraseando a Hannah Arendt, «nuestra vida política descansa en la presunción de que podemos producir la igualdad a través de la organización porque el individuo puede actuar en un mundo común, cambiarlo y construirlo, junto con sus iguales y solo con sus iguales» (Arendt, 1968: 301).