FIESTAS POPULARES E IGUALDAD. ¿HACIA EL FIN DE LAS DISCRIMINACIONES TRADICIONALES?
Popular festivals and equality: Towards the end of traditional discriminations?
RESUMEN
El estudio analiza el conflicto entre la tradición y el principio de igualdad en las fiestas populares en casos de exclusión de la mujer de actos o espacios, los papeles diferenciados, cuestiones sobre indumentaria o su participación limitada en la toma de decisiones. Se examinan figuras como las reinas de las fiestas y su necesaria actualización. Respecto al alcance de la igualdad en asociaciones festivas y religiosas, se observa cómo la privatización de las fiestas en los Alardes vascos se ha utilizado para eludir la prohibición de discriminación. No obstante, la reciente STC 132/2024 podría modificar esta situación al limitar la discriminación en asociaciones con una posición dominante en el ámbito cultural, festivo y religioso. Se subraya la obligación de las Administraciones de garantizar la igualdad en subvenciones, contratos, licencias o la ocupación de la vía pública, por lo que discriminar puede salir caro a asociaciones y entidades privadas. También se estudia el impacto en la igualdad del reconocimiento de las fiestas como patrimonio cultural inmaterial de la UNESCO.
Palabras clave: Fiestas populares; fiestas religiosas; reinas de las fiestas; derecho constitucional; igualdad de género; discriminación estructural; patrimonio cultural inmaterial; UNESCO; derechos fundamentales; identidad de género..
ABSTRACT
The study analyzes the conflict between tradition and the principle of equality in popular festivals, particularly in cases where women are excluded from events or spaces, assigned differentiated roles, subjected to dress-related restrictions, or have limited participation in decision-making. It examines figures such as festival queens and the necessity of their modernization. Regarding the scope of equality in festive and religious associations, the privatization of festivals in the Basque Alardes has been used as a means to circumvent the prohibition of discrimination. However, the situation is likely to change with the recent STC 132/2024, which places restrictions on discrimination in associations with a dominant position in the cultural, festive, and religious spheres. It should be remembered that discrimination comes at a cost due to the obligation of public administrations to guarantee equality in subsidies, contracts, permits, or the occupation of public spaces. The impact on equality of recognizing festivals as UNESCO Intangible Cultural Heritage is also analyzed.
Keywords: Popular festivals; religious festivals; constitutional law; gender equality; intangible cultural heritage; UNESCO; fundamental rights; gender identity; party queens..
I. LA DIFÍCIL RELACIÓN ENTRE LAS FIESTAS POPULARES, LA TRADICIÓN Y LA IGUALDAD DE LA MUJER Y OTROS COLECTIVOS TRADICIONALMENTE DISCRIMINADOS Y VULNERABLES[Subir]
La relación entre las fiestas populares y la igualdad es compleja. Estas celebraciones reflejan la cultura y la tradición, pero también pueden perpetuar desigualdades de género. Este tema ha recibido escasa atención desde el ámbito jurídico, particularmente en lo relativo a la igualdad y el impacto de las fiestas populares en los derechos fundamentales. Recientemente, he abordado este aspecto en el caso de las Fallas (Cotino, 2025), festividad que aquí se tiene como botón de muestra.
Desde la antropología feminista, Díez y Bullen (2012) sostienen que las fiestas mantienen sistemas de género desiguales y obstaculizan el avance hacia la igualdad en la sociedad. Bullen y Pérez (2020: 14-15) reconocen avances en el siglo xxi, pero destacan la persistencia de barreras estructurales y nuevos conflictos. Lejos de ser eventos aislados, las fiestas reproducen las estructuras sociales dominantes, reforzando roles de género tradicionales y desigualdades.
Históricamente, la exclusión femenina en las festividades populares ha estado vinculada a su papel en el ámbito laboral. Muchas tradiciones discriminatorias han disminuido con la creciente incorporación de las mujeres al mercado laboral (Alcaraz, siguiendo a Gadamer, 2015: 149-150). Gisbert y Rius (2020) sostienen (respecto de las Fallas de Valencia) que las fiestas populares refuerzan la desigualdad de género a través de diversos mecanismos. Aplicando la teoría de los rituales de interacción de Collins, argumentan que las festividades reproducen estructuras patriarcales, consolidando la cohesión social en torno a normas y valores dominantes. En el contexto de las Fallas, esto se traduce a juicio su en la perpetuación de roles de género tradicionales, donde los hombres ocupan posiciones de poder y las mujeres son relegadas a roles decorativos o subordinados. Estas autoras también denuncian la violencia sexual y el acoso en estos entornos, a veces legitimados por la tradición y el contexto festivo, así como la discriminación estructural institucionalizada con la exclusión de las mujeres de los órganos de decisión. Además, identifican una discriminación simbólica a través de la cosificación de la mujer en figuras representativas, como las falleras mayores o, en general, reinas de las fiestas, quienes, pese a su visibilidad, carecen de poder real.
En esta línea, Alcaraz (2015: 146-147) señala que la tradición puede ser un factor de exclusión que impacta en los derechos fundamentales, en particular en la igualdad. Afirma con razón que hay una «potente realidad: los que no desean la ampliación de los derechos de otros en nombre de su derecho a la tradición que, necesariamente, debe calificarse de excluyente». Así, una fiesta que excluye deja de ser un espacio de celebración para convertirse en un instrumento de imposición social.
Es pertinente, en este punto, identificar los colectivos que tradicionalmente han sido objeto de discriminación en las fiestas populares, muchas veces bajo el amparo de una tradición mal entendida. Si bien la discriminación de la mujer respecto del hombre es la más evidente, las exclusiones en las festividades pueden extenderse a otros colectivos vulnerables (Cotino, 2024). Estas discriminaciones pueden afectar a minorías raciales, gitanos, inmigrantes, personas LGBTQ+ e individuos cuya expresión de género no se alinea con las expectativas tradicionales, incluidas las personas no binarias. También pueden darse en determinados grupos religiosos, personas en situación de pobreza o exclusión social, personas con discapacidades físicas, mentales o sensoriales, así como personas con enfermedades crónicas o condiciones de salud estigmatizadas, como el VIH/SIDA. Asimismo, los hablantes de idiomas minoritarios o quienes no dominan la lengua predominante en el entorno festivo, junto con personas con diferencias corporales que sufren estigmatización, pueden enfrentarse a barreras discriminatorias.
Quien suscribe —y posiblemente el lector— podría pensar que estas afirmaciones responden a una visión de un pasado de muchas fiestas populares que, afortunadamente, queda atrás y solo quedan resquicios de ellas. No obstante, como se analizará, aún persisten exclusiones o tratos diferenciados que pueden constituir discriminaciones. Sin embargo, considero que no solo se están derribando cada vez más estos resquicios del pasado, que incluso son oportunidades para la reivindicación y para dinamizar los pasos hacia unas fiestas y una sociedad plenamente inclusivas. Es más, que las fiestas populares con todo su potencial simbólico, social y cultural son un trampolín y palanca que ya se está aprovechando para avanzar la igualdad efectiva general.
Desde el punto de vista político, estas cuestiones presentan una gestión compleja y requieren especial sensibilidad. Un ejemplo reciente es la Proposición no de Ley de 5 de septiembre de 2024, actualmente en tramitación en el Congreso[1]. En el plano jurídico, la STC 132/2024, de 4 de noviembre, puede mover el tablero de juego jurídico en la materia.
II. ANÁLISIS DE LA EXCLUSIÓN DE LA MUJER EN LA FIESTA, LA ATRIBUCIÓN DE PAPELES DIFERENCIADOS, LA INDUMENTARIA Y SU ESCASA PARTICIPACIÓN[Subir]
1. La exclusión de la mujer en representaciones históricas: los Alardes vascos y el Misteri d’Elx. La fiesta de acción positiva de Zamarramala[Subir]
Existen pocos casos de exclusión total de la mujer en el núcleo central de la fiesta. En la fiesta de La Vijanera en Silió (Cantabria), los participantes, siempre hombres, se disfrazan con máscaras y trajes tradicionales. En ocasiones, representan personajes femeninos.[2] Otro caso destacado es el del Cipotegato en Tarazona (Zaragoza), personaje tradicionalmente masculino, que en toda su historia solo ha sido interpretado por una mujer en cuatro ocasiones, la mayoría en años recientes.
El pretexto de la fidelidad histórica para excluir a la mujer se da en los Alardes vascos de Irún y Hondarrabía[3]. Estas festividades conmemoran la victoria de las milicias locales sobre las tropas francesas en el siglo xvii, y tradicionalmente solo los hombres participan en los desfiles como «soldados». Se trata de un caso judicializado respecto del que hay que tener en cuenta las sentencias del TS en su primera fase (caso Alarde de Irún I de 2002)[4] y segunda fase (caso Alarde de Irún II de 2008[5] y caso Alarde de Hondarrabía de 2007).[6] En su sentencia de 2002 (caso Alarde I), se consideró esencial «que se califique aquel Alarde como representación histórica o como un acontecimiento folklórico» (FJ 4.º). El TS concluyó que la exclusión de la mujer no podía justificarse apelando a la fidelidad histórica del evento original de 1522, que obviamente solo contó con participación masculina. Así, para el TS la exclusión femenina podría ser comprensible como una escenificación fiel del hecho histórico, para ofrecer una imagen histórica exacta. No obstante, las pruebas practicadas en el proceso demostraron que el Alarde del siglo xxi tenía un carácter más festivo que histórico, lo que llevó al Tribunal a concluir que, al ser organizado por una Administración pública, la exclusión de la mujer vulneraba el principio de igualdad. Lo que se adoptó posteriormente fue la privatización de la fiesta para mantener la exclusión femenina.
Otro caso significativo de exclusión de la mujer es el del Misteri o Festa d’Elx[7], un drama sacro-lírico dedicado a la Asunción de la Virgen María en el cual solo participan hombres, incluso en los papeles femeninos desde sus orígenes en la Edad Media. La UNESCO reconoció el Misteri d’Elx en 2001 como Obra Maestra del Patrimonio Oral e Inmaterial de la Humanidad, siendo inscrito en 2008. Frente a acusaciones de machismo, se afirmó desde la alcaldía que el hecho de haberla conservado intacta más de cinco siglos «ha sido una de los factores esenciales por las que la UNESCO le otorgó el reconocimiento de Patrimonio de la Humanidad»[8]. También en defensa de que no se trata de un supuesto de discriminación, se afirma la presencia de la mujer en los órganos del Patronato, en funciones de tramoyista, camareras de la Virgen, sastresas o que un importante número de niñas forman parte del Coro Juvenil del Misteri.[9] Cremades, además de destacar el motivo histórico, sostiene que la libertad religiosa protege esta exclusión, al considerar que el Misteri d’Elx es una ceremonia litúrgica y que, además, se celebra dentro de un templo y en un contexto completamente religioso (Cremades: 2, s. f. y anteriormente, 2009). La Ley 13/2005 de la Generalitat Valenciana, del Misteri d’Elx, no menciona la exclusión de la mujer.
Si se proyectan los argumentos del caso Alarde de Irún I al caso del Misterio de Elx, el debate se centra en determinar si este último constituye una fiel escenificación histórica, dado que esta tradición se remonta a siglos atrás, cuando la participación femenina estaba restringida en muchos ámbitos públicos y religiosos. Sin embargo, es cuestionable que la rememoración de un hecho pasado exija necesariamente su escenificación literal. No puede eludirse que el Misterio de Elx, a pesar de su origen histórico y religioso, tiene un marcado carácter festivo y popular en la actualidad, siendo organizado con apoyo de entidades públicas y gozando de una regulación legal muy detallada y específica.
Alcaraz (2015: 153-154) sobre estas bases sí parece aceptar como no discriminatorio el caso de Elche[10]. No obstante, la cuestión se torna constitucionalmente compleja porque el acto posee un carácter litúrgico y se celebra en un espacio religioso y, en su caso, bajo la libertad religiosa. Sin embargo, bajo la novedosa STC 132/2024, de 4 de noviembre, podría cuestionar incluso este argumento. Asimismo, también podría ponerse en duda la legitimidad de la acción legislativa y del apoyo público al Misteri, particularmente en lo relativo a la Ley 13/2005 de la Generalitat Valenciana y sus correspondientes acciones de fomento. Si bien no existe una solución clara, cabe plantear que la exclusión femenina en la representación del Misteri d’Elx podría ser, en su caso, la excepción que confirma la regla de la necesaria igualdad y no exclusión de ningún género en las festividades populares.
En alguna fiesta, la exclusión es del hombre y la solución parece ser muy diferente. Así sucede en el caso de «la fiesta donde mandan las mujeres» durante un día, esto es, la fiesta de Santa Águeda que se celebra en Zamarramala (Segovia), a partir de un privilegio de leyenda desde 1227[11]. Las mujeres toman el control de la celebración y los cargos de autoridad, relegando a los hombres a un papel secundario o simbólico. La fiesta incluye el premio a la Matahombres de Oro. Pues bien, esta exclusión o, al menos, relegación del hombre parece ser ampliamente aceptada como un día de empoderamiento femenino[12]. Desde una perspectiva constitucional, su admisibilidad podría justificarse considerándola—si se me permite la expresión—una «fiesta de acción positiva», es decir, una manifestación cultural que, en virtud del art. 9.2 CE, busca alcanzar efectivamente la igualdad y que se acepta —al menos socialmente— como razonable y proporcional. En cualquier caso, también si se me permite, mejor no analizar la admisibilidad de un premio al «matahombres», pues, en una hipotética versión inversa, su aceptación sería impensable.
2. La atribución de papeles marcadamente diferentes, la exclusión de espacios y la escasa presencia de la mujer en estructuras de gobernanza[Subir]
En ocasiones, no se trata de una exclusión total de la mujer, sino de diferenciaciones significativas entre géneros. En algunos casos se da una exclusión fáctica de mujeres en algunos papeles tradicionalmente masculinos, como el caso de los costaleros en Semana Santa. En el caso de Sevilla, parece tratarse más de una situación de hecho que persiste a pesar de un decreto del arzobispo de 2011 que ordenó evitar cualquier discriminación.[13]
Los papeles diferenciados se den en los mismos Alardes, en los que los hombres son soldados, mientras que las mujeres quedan relegadas a la figura de «cantineras». En la festividad de Moros y Cristianos de diversas localidades de Alicante y Valencia, los hombres suelen representar a los guerreros y capitanes, mientras que las mujeres ocupan papeles secundarios. Al parecer, esto cambia en Alcoy desde 2023 con modificaciones planteadas por la Asociación de San Jorge, entidad que organiza estas fiestas.[14] En la Patum de Berga (Barcelona), aunque la mujer se fue incorporando desde la II República, se mantiene una diferenciación entre los papeles de los gigantes que son hombres y mujeres. Históricamente, los gigantes masculinos y femeninos desfilan juntos, pero las funciones asignadas a cada género dentro del contexto de la celebración están claramente delineadas, reflejando papeles tradicionales.[15]
Las danzas festivas suelen tener un fuerte componente comunitario, por lo que la exclusión de la mujer en algunas de ellas refleja estructuras arraigadas y resistentes al cambio. No obstante, la incorporación general de la mujer evidencia una transformación progresiva y simbólica.
En Cervera del Río Alhama (La Rioja), en 2023, la cofradía responsable de la celebración sometió a votación la prohibición de acceso de mujeres y niñas a la danza y obtuvo un resultado favorable a su continuidad. Como consecuencia, las cofradías de Santa Ana y San Gil reformaron sus estatutos para vetar la participación femenina en la Gaita oficial. Además, se estableció que las mujeres no pueden ingresar en la iglesia durante este acto festivo sin la autorización del sacerdote, con posibilidad de sanciones. En respuesta, ha surgido la asociación Gaita Mixta, que aprovechando un conflicto entre la cofradía y el Ayuntamiento reclama el derecho de las mujeres a participar en la festividad. En Gaita Mixta bailan hombres y mujeres, pero sin poder acceder a la iglesia junto con la Gaita oficial.[16] La mencionada proposición no de ley sometida al Congreso tiene especialmente en cuenta este caso.
En Lesaka (Navarra), desde 2019 se incorporaron tres mujeres en el baile Zubigainekoa, que se celebra por San Fermín, un espacio ritual reservado históricamente a los hombres.[17] En la misma línea de cambios recientes, en Ortigosa de Cameros (La Rioja) hasta 2024 la participación en estas danzas estaba reservada exclusivamente a los hombres, aunque también tres mujeres se integraron en las danzas.[18]
San Sebastián ha sido escenario de avances significativos en la inclusión femenina en sus festividades más relevantes. En la carnavalesca fiesta de Caldereros, de febrero en San Sebastián, hay una progresiva incorporación de la mujer, aunque persisten ciertos roles diferenciados. Por su parte, en la tamborrada que se celebra el 20 de enero en San Sebastián (Moral, 2014), desde 2008 se dan pasos firmes para evitar el veto que había hacia la mujer en 20 de 106 tamborradas[19]. En 2024 solo desfilaron sin mujeres cinco de las 160 tamborradas.[20]
Los papeles diferenciados se mantienen en muchas fiestas, como los Sanfermines de Navarra, en los que las mujeres representan un 6 % de los corredores, apenas participan en los chupinazos (solo en seis en 81) años o solo son mujeres dos de cada diez socios de las peñas (Otazu, 2022).[21]
En algunos casos, las exclusiones no afectan solo a la participación activa en la festividad, sino también al acceso a determinados espacios festivos, como locales o cuarteles de hermandades y comparsas. Resulta conocido el caso de algunas sociedades gastronómicas en el País Vasco o txokos, históricamente exclusivas para hombres y en que quedan supuestos en los que las mujeres solo pueden acceder en ciertos horarios o eventos, generalmente acompañadas de un miembro masculino.[22] Al parecer, la cuestión está en los tribunales.[23] El carácter netamente privado de estas asociaciones y entidades privadas con una escasa o nula participación pública conlleva la dificultad de apreciar la inconstitucionalidad de tales exclusiones.[24] Para el caso de exclusiones de espacios físicos, afirma Alcaraz (2015: 148) que «las calles y plazas se vuelven no lugares».
Otro posible elemento e indicador de la exclusión o postergación de la mujer —y en su caso de otros colectivos tradicionalmente discriminados— en el mundo de las fiestas populares es lo relativo a la gobernanza y al ejercicio del poder. Tradicionalmente, los hombres han ocupado los puestos de poder en estas festividades, mientras que las mujeres han sido relegadas a papeles decorativos o subordinados. Montesinos (2020) ha analizado este fenómeno en diversas festividades de gran relevancia. Aunque actualmente no existen barreras formales que impidan a las mujeres ocupar puestos de poder, se evidencian barreras de acceso en la toma de decisiones.[25]
En el caso de las Fallas, por ejemplo, lo cierto es que la Junta Central Fallera nunca ha sido presidida por una mujer, si bien sí ocupan cargos directivos habitualmente en este órgano. Por cuanto a las directivas de las casi cuatrocientas comisiones falleras, según datos de 2020 había 65 presidentas (17 %), cuando en 2015, por ejemplo, era un 9,64 %[26]. Pilar Gimeno en los años ochenta fue primera mujer presidenta de falla en la falla Joaquín Costa-Borriana[27], un hito que en su momento rompió una barrera significativa, ya que en aquel entonces la dirección de una mujer en el ámbito fallero parecía impensable En la actualidad, la presencia de mujeres en estos cargos se ha normalizado, aunque persiste una clara desproporción respecto a los hombres. Los problemas de gobernanza con hombres o mujeres en las directivas, cabe pensar, que son los propios a los conflictos personales, con independencia del género.[28]
3. Problemas con relación al vestido y la indumentaria festiva y la reciente Ley 4/2023[Subir]
Los problemas de discriminación también surgen en la vestimenta y la regulación de la indumentaria, donde pueden imponerse códigos diferenciados según el género o la identidad sexual. Como es obvio, la indumentaria y sigue patrones históricos y tradicionales, así como basados en el género.
La indumentaria es un elemento esencial en las fiestas populares y en la preservación y transmisión del patrimonio cultural y la identidad comunitaria y refuerza el sentido de pertenencia a la comunidad. El seguimiento de patrones establecidos a lo largo del tiempo asegura la fidelidad de la representación festiva a su origen histórico, lo que constituye un aspecto clave de su valor cultural y educativo. En muchas festividades, la indumentaria tiene significados específicos que se relacionan con los papeles de género tradicionales. Respetar estos patrones puede ser una forma de mantener vivas las representaciones simbólicas de la historia. Estos motivos justifican la ordenación y regulación de la indumentaria, amén de los importantes elementos comerciales y económicos en juego.
Dicho lo anterior, la imposición de códigos de vestimenta diferentes para hombres y mujeres puede perpetuar estereotipos de género. Esto refuerza una visión binaria y rígida del género, además de coartar la libertad de expresión individual y la identidad de género. La fijación de normas estrictas sobre la indumentaria sin margen para la diversidad individual puede convertirse en un mecanismo de control social. En este ámbito de vestimenta, los problemas habituales se han dado en los contextos laborales (García, 2021)[29]. El ámbito del deporte es un contexto especialmente simbólico, como el caso del vóley playa y el bikini o las diferencias en la vestimenta de los atletas según el género, por ejemplo[30]. Algo similar sucede en el ámbito de la indumentaria festiva y popular.
La indumentaria festiva de hombres y mujeres de natural será diferente. No obstante, es importante reconocer y respetar la diversidad de géneros e identidades. Por ello, la regulación de la vestimenta en los eventos festivos debería evitar restricciones basadas exclusivamente en una visión binaria del género, garantizando criterios de flexibilidad y adaptabilidad que permitan la inclusión de diversas identidades. Se sigue aquí el ejemplo de las Fallas de Valencia, que muy posiblemente sea extrapolable a cualesquiera otras normas sobre indumentaria festiva de otros lugares.
El art. 64 del Reglamento Fallero regula la indumentaria tradicional y ha sido objeto de críticas debido a su formulación estrictamente binaria, lo que dificulta su compatibilidad con el marco normativo actual o lleva a ciertas incoherencias.[31] Dicho artículo establece una diferenciación expresa entre la indumentaria masculina y la femenina: «Diferenciando la utilizada por el hombre de la usada por la mujer valenciana y fallera», «no se permitirá la utilización de prendas masculinas por falleras», como el blusón. Su incumplimiento «queda terminantemente prohibida»[32].
En primer lugar, con la reciente Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, sería perfectamente legal que una persona con apariencia tradicionalmente masculina vistiera con la indumentaria de fallera, si su género registrado es el de mujer, y viceversa. Asimismo, en segundo lugar, la diferenciación estrictamente binaria establecida en el Reglamento Fallero podría vulnerar el principio de no discriminación por identidad y expresión de género, así como el derecho a la expresión de género definido en el art. 3 de esta ley como la «manifestación que cada persona hace de su identidad sexual».
Un caso evidente de conflicto jurídico también surgiría si una persona que se identifique como mujer quisiera llevar ropa, como el blusón, considerado una prenda masculina en el Reglamento Fallero. Muy posiblemente tendría derecho a hacerlo en razón de su principio de no discriminación por identidad y expresión de género y a la expresión de género («manifestación que cada persona hace de su identidad sexual», art. 3) de esta ley. Situaciones aún más complejas pueden plantearse en relación con las personas que han realizado una rectificación registral de su género (conforme a los arts. 43 y ss., título II de la Ley 4/2023), pero que mantienen una apariencia tradicionalmente asociada a su género de nacimiento. Según el Reglamento Fallero, si un hombre registrado legalmente como mujer, pero con apariencia masculina, quisiera vestir indumentaria de hombre, se encontraría con una prohibición expresa. Es decir, una persona con apariencia masculina, pero registrada legalmente como mujer, estaría obligada a vestir como fallera, lo que supondría una contradicción evidente tanto con la finalidad que tenía la propia norma como con los principios de autodeterminación de género y libre expresión de identidad.
En consecuencia, en virtud de la nueva ley y también para evitar situaciones contradictorias, el Reglamento Fallero debería adaptarse, garantizando el respeto a la identidad de género y permitiendo que cada persona elija libremente su indumentaria sin que su participación en la fiesta se vea restringida por una visión tradicional binaria. Evidentemente, esto no implica que cualquier persona pueda participar en actos falleros con ropa inapropiada, como un chándal en la Ofrenda, sino que quienes deseen llevar la indumentaria tradicional correspondiente deben poder hacerlo sin que su identidad de género suponga un obstáculo.
En el caso de las Fallas de Valencia, también en ocasiones se ha criticado las normas o recomendaciones respecto de las falleras mayores y de la Corte de Honor por la Junta Central Fallera, muchas de ellas relacionadas con los deberes de indumentaria y recato.[33]
III. LA NECESARIA ACTUALIZACIÓN DE LAS REINAS DE LAS FIESTAS Y FALLERAS MAYORES[Subir]
1. Reinas de las fiestas, Falleras mayores y género[Subir]
La figura de las reinas de las fiestas es una tradición relativamente extendida, pero genera debates y posibles conflictos en relación con el principio de igualdad, no solo desde una perspectiva de género. Se debate tanto sobre su continuidad en la actualidad como sobre su configuración tradicional, que generalmente se reserva a mujeres en un papel estereotipado.
Un ejemplo paradigmático de esta cuestión es el caso de las Fallas de Valencia (Gisbert y Rius, 2020), cuya estructura puede servir de referencia para analizar problemáticas similares en otras festividades populares. En el contexto fallero, se eligen tanto la Fallera Mayor Infantil como la Fallera Mayor de la ciudad, además de las representantes de las casi cuatrocientas comisiones falleras. En las comisiones existe tradicionalmente la figura del fallero mayor infantil, pero no de fallero mayor (adulto), como en el caso de mujeres.
El papel de la reina de las fiestas generalmente se limita a funciones representativas, como presidir eventos o participar en desfiles y no se asocia con papeles de liderazgo o toma de decisiones. Esto refuerza la noción de que las mujeres son adornos en lugar de agentes activos en la vida comunitaria. En cuanto a los criterios de elección, tradicionalmente se basan —o se basaban— formal o informalmente en estándares estéticos y comportamentales que refuerzan los estereotipos de género y perpetúan la cosificación de las mujeres. A las exigencias —por lo general no expresas— de juventud y belleza se añade, de facto, la capacidad económica en razón de las graves dificultades que entraña asumir dicho puesto para la familia. Desde la llegada de la democracia estas figuras dejaron de estar reservadas a algunas élites sociales. Asimismo, desde hace años el Ayuntamiento asume diversos de los importantes gastos de la Fallera Mayor de Valencia y su Corte de Honor.
No cabe duda de que debe respetarse el principio de igualdad en la designación de reina y damas de honor en fiestas locales (El Consultor, 2022). Hoy día resulta difícil expresar los criterios de valoración que puedan ser reflejo de papeles estereotipados y en su caso discriminatorios de la mujer, si es que se mantienen. El Reglamento Fallero en su art. 71 remite a la adopción anual de los criterios de valoración de las falleras mayores de Valencia por la Asamblea de la Junta Central Fallera.[34] En los últimos años se han producido cambios significativos[35] y se ha propuesto la publicación de los criterios de selección, con la asignación de puntuaciones en función de la experiencia, los méritos y las actividades relevantes dentro del ámbito fallero.
La decisión de la existencia de esta figura representativa de las fiestas de la ciudad queda dentro de la discrecionalidad normativa y administrativa de la ciudad. Si se decide su mantenimiento, no cabe duda de que los tiempos y los impulsos constitucionales conllevan que los criterios de elección y su aplicación práctica no solo no vulneren la igualdad y los derechos fundamentales, sino que especialmente se adecúen a la valoración de lo que se quiere transmitir de la ciudad y sus ciudadanos. Se trata de virtudes que no son incompatibles con la belleza, atractivo, encanto, elegancia, equilibrio, etc., pero no pueden tener en la belleza su centro de gravedad. Como viene sucediendo en los últimos años, se busca la representatividad comunitaria, sin distinciones por su origen étnico, religión, orientación sexual, género, situación socioeconómica, compromiso y participación activa de la candidata, capacidades comunicativas, conocimiento y respeto y conocimiento de las tradiciones y cultura local, así como su formación y cualidades personales. Mantener la figura de reina de las fiestas en unas fiestas populares democráticas e inclusivas es muy posible, y siempre con procedimientos transparentes.
Más problemático desde una perspectiva constitucional resulta la exclusión del hombre en la representación de las fiestas de la ciudad. A mi juicio, es una clara discriminación siempre que intervenga el poder público. La solución podría pasar por la posibilidad de establecer una figura de representación indistinta para hombres y mujeres o, en su caso, por la designación de un representante de cada género. Pero la exclusión total es inconstitucional. Lo contrario nos llevaría al absurdo de —como se expone después— se considere discriminatorio que las niñas de catorce años no puedan ser fallera mayor, pero no sea discriminatorio que ningún hombre pueda serlo.
En el ámbito de las comisiones falleras, el Reglamento Fallero no contempla la figura del Fallero Mayor. Sin embargo, algunas comisiones han optado por su inclusión. Por ejemplo, en 2023, la falla Borrull-Socors [36]y la falla de Catarroja decidieron incorporar esta figura en sus festividades. [37]Al parecer se dieron fenómenos como que el locutor de la ofrenda omitió su participación.[38] A mi juicio, prohibir esta figura en el ámbito propio de cada comisión o falla resulta más cuestionable, si cabe, por cuanto afecta al ámbito de decisión asociativo.
Dicho esto, lo cierto es que la efectiva aplicación de los derechos fundamentales requiere, en muchos casos, de una demanda social que active los resortes constitucionales. Sin embargo, no parece ser un tema que suscite ninguna demanda social ni, por tanto, ninguna reacción política. Simplemente parece haberse comentado la posibilidad de que el cargo representativo en las comisiones sea sin distinción de género.[39] Y en el caso más claro de discriminación respecto de la ciudad no parece haberse planteado. Podría decirse que no se ha declarado la inconstitucionalidad de esta práctica por una mera cuestión de incomparecencia del problema en el debate público.
Por otra parte, en razón del contexto normativo vigente, y en especial la ya mencionada Ley 4/2023, de 28 de febrero o ley trans, una persona cuyo sexo registral haya sido rectificado podría participar en el proceso de elección de reina de las fiestas o, en el caso de Valencia, como Fallera Mayor, haya o no realizado un proceso de transición o tratamiento médico o social. Evidentemente, cualquier valoración negativa de esta circunstancia en el proceso de selección constituiría una discriminación contraria a la normativa vigente. Al respecto cabe señalar que en 2024 la fallera postulada a fallera mayor de Valencia por la falla de Avenida Puerto-Manuel Candela era de esta identidad y género, falla de la que había sido fallera mayor. No obstante, quedó en la preselección a Fallera Mayor de Valencia en julio[40]. En 2023, la Fallera Mayor de Valencia tuvo una discapacidad funcional, motivo que obviamente no habría de lastrar sus posibilidades.[41]
2. La particular discriminación por edad de las niñas de catorce años para ser falleras mayores de Valencia[Subir]
En 2024 se modificaron los criterios de elección de Fallera Mayor Infantil para evitar un trato diferenciado que bien podría considerarse como discriminatorio por falta de una motivación razonable con una justificación objetiva. El problema era que, según los criterios previos, la Fallera Mayor Infantil debía tener hasta trece años, mientras que la Fallera Mayor debía tener al menos quince, dejando sin opción a las niñas de catorce años. Se consideraba por los interesados que era una discriminación por edad y que no había justificación objetiva y razonable para la misma por parte del Ayuntamiento.[42]
El Sindic de Greuges (defensor del pueblo valenciano) en su Resolución de 19 de enero de 2024[43] recomendó 2024 la actualización y revisión de los preceptos del Reglamento de Régimen Interior de la Junta Central Fallera y, en su caso, del Reglamento Fallero, así como que se justificase desde la óptica de la igualdad la «razonabilidad» y «proporcionalidad» de las medidas adoptadas en el ámbito fallero, al impedir a las falleras de catorce años optar a la elección de Fallera Mayor de Valencia en cualquiera de sus dos modalidades, Infantil o Mayor. El 27 de febrero de 2024, el Ayuntamiento de Valencia vino a allanarse a tales recomendaciones y las nuevas normas y criterios eliminaron esta edad de catorce años que quedaba en tierra de nadie, admitiendo con esa edad la postulación a Fallera Mayor Infantil.[44]
Las diferencias de edad han pasado a ser especialmente prohibidas y sospechosas de discriminación en razón del art. 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Así lo refleja el TJUE[45] y la STC 66/2015, de 13 de abril, FJ 3.º, que tiene en cuenta mencionado artículo y la incluye entre las especialmente prohibidas[46]. También la edad se incluye en el art. 2.1.º de la reciente Ley 15/2022. Como consecuencia, la Junta Central Fallera habría de haber facilitado una justificación muy intensa del trato diferente y excluyente a catorce años, cosa que no hizo. A lo anterior hay que unir la posible arbitrariedad que podría suponer la exclusión de los catorce años frente al art. 9.3 CE, por el hecho de que los catorce años queden sin opciones de acceso a Fallera Mayor (mayor o menor).
Más allá de su impacto en las niñas afectadas, este caso evidencia la necesidad de analizar la figura de las reinas de las fiestas y las falleras mayores bajo el principio de no discriminación. Si se considera inconstitucional impedir que una niña de catorce años acceda a la elección de Fallera Mayor, resulta aún más evidente la discriminación que supone la exclusión absoluta de cualquier hombre, sin importar su edad, ya que el género es una categoría de protección frente a la discriminación aún más nítida y expresamente reconocida en el ordenamiento jurídico.
3. La importancia de la cuestión en caso de Mendoza en Argentina, o en Ecuador
En Argentina estas cuestiones han atraído la atención social, mediática y jurídica. Así, entre otros cabe destacar la prohibición de concursos de belleza en Chivilcoy en 2014, a través de una ordenanza local por considerarlos discriminatorios, reforzar estereotipos de género y cosificar a la mujer.[47] También se eliminó las reinas de la belleza y del Carnaval en Gualeguaychú en 2016, y se decidió en su lugar designar «representantes culturales»[48].
Un caso relevante es la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, del 25 de enero de 2023.[49] Esta resolvió la impugnación de una ordenanza de la Municipalidad de Guaymallén, que prohibía la elección de reinas de la Vendimia y figuras similares. Dicha prohibición se basaba en consideraciones de género, la necesidad de reinterpretación de la tradición y evitar prácticas que perpetúen estereotipos y la cosificación de la mujer y se fundamentaba en la autonomía municipal y las competencias municipales en materia de política cultural y de igualdad de género. La Comisión de Reinas de Guaymallén y otras personas sostenían ante esta prohibición que la figura de la reina representaba valores y tradiciones de Mendoza, que suponía una afectación arbitraria a la cultura y a la identidad contraria a la Ley 6973, que la declara parte del patrimonio cultural de la provincia de Mendoza, generando además desigualdad con otros municipios. Se afirmaba la lesión de derechos adquiridos de futuras reinas de las fiestas y la imposición ideológica. La sentencia acogió en gran medida la posición de la Fiscalía del Estado provincial, en la línea de que la Ordenanza y la autonomía municipal no podía ir contra la mencionada Ley Provincial 6973, que la prohibición del nombramiento de reinas suponía una alteración esencial de la regulación y protección de la Vendimia y su estructura y unidad y que la regulación aislada de un municipio afectaba el esquema festivo de la región. La sentencia afirma que el derecho a la cultura no es absoluto y deben evitarse discriminaciones, pero no a través de regulaciones individuales. Asimismo, destacó que la normativa reguladora de la elección de reinas de la Vendimia no se limitaba a criterios estéticos, sino que incluía valores, como la ética, la moral y la inteligencia (Resolución 713/2015, art. 1, anexo). También resaltó que la figura de la reina había evolucionado con el tiempo, integrando capacitaciones en cultura vitivinícola, turismo y promoción social (art. 2).[50]
En Ecuador, el debate ha sido relevante con el movimiento «Ciudades sin Reinas en 2019». Tras la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres de 2018, varias ciudades, entre ellas Quito, Loja e Ibarra, decidieron eliminar las reinas y cesar su financiación con fondos públicos. La eliminación se llevó a cabo a través de decisiones administrativas municipales sin que se dieran litigios judiciales, hasta donde se conoce. En algunos casos, los certámenes continuaron realizándose con financiación privada y bajo nuevos nombres, como la «Reina de San Francisco de Quito» (Verdú y Paladines, 2022).
IV. LAS ASOCIACIONES QUE OCUPAN UNA POSICIÓN PRIVILEGIADA Y DOMINANTE EN LAS FIESTAS NO PUEDEN DISCRIMINAR. LAS ESTRATEGIAS DE PRIVATIZACIÓN DE LAS FIESTAS[Subir]
1. La no discriminación en las fiestas populares, también por asociaciones y particulares festeros
En las fiestas populares, la colaboración entre el sector público y las asociaciones festeras es habitual y fundamental. Las organizaciones u asociaciones privadas ejercen un poder central en la gobernanza de las fiestas. Las asociaciones festeras o religiosas han recurrido a la privatización de las fiestas como estrategia para mantener prácticas discriminatorias. Como punto de partida, los derechos fundamentales, la igualdad y no discriminación son exigibles también respecto de las asociaciones festeras, festeros y otros particulares. Se trata de una cuestión siempre compleja (Bilbao, 1997). En todo caso, hay una clara evolución en las leyes de igualdad que afirman expresamente su aplicación no solo a los poderes públicos, sino también a los particulares y personas jurídicas el entorno de las fiestas populares. Así lo establece el artículo 2.2.º de la Ley Orgánica 3/2022, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres[51]. También las garantías de la igualdad son claramente aplicables para «el conjunto de las políticas […] cultural y artística» (art. 14. 2.º) y la igualdad se proyecta «en todo lo concerniente a la creación y producción artística e intelectual» (art. 26), también proyectable a las fiestas populares.[52]
La Ley 15/2022 tampoco ofrece dudas sobre su proyección para el ámbito de las fiestas populares y en su caso para los sujetos particulares. No en vano «la ley regula derechos y obligaciones de las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas» (art. 1.2.º). «Las obligaciones establecidas en la presente ley serán de aplicación al sector público. También lo serán a las personas físicas o jurídicas de carácter privado […] en los términos y con el alcance que se contemplan en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico» (art. 2.4.º). Y expresamente su «ámbito objetivo de aplicación» (art. 3.1.º) incluye la «cultura» (g) así como el «acceso y permanencia en establecimientos o espacios abiertos al público, así como el uso de la vía pública y estancia en la misma» (l), lo que es directamente proyectable para las fiestas populares. También el art. 24.1.º deja claro que «en el desarrollo de cualquier actividad cultural o deportiva se respetarán el derecho a la igualdad […] evitando toda discriminación». Asimismo, puede considerarse generalmente aplicable en el contexto de los intervinientes en las fiestas populares el art. 17 respecto de «la oferta al público de bienes y servicios».[53] También, el art. 21. 1.º es aplicable respecto de la «admisión de las personas a establecimientos o espacios abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas deberán garantizar la ausencia de cualquier forma de discriminación», «así como el uso y disfrute de los servicios que se presten en ellos» (art. 21.2.º).
Así pues, resulta evidente que las obligaciones de igualdad y respeto a los derechos fundamentales afectan a los distintos sujetos y entidades privadas que intervienen en las festividades populares, incluyendo asociaciones, cofradías, comunidades festeras, comisiones falleras, sus directivos, festeros, empresarios, creadores, artistas y fundaciones, entre otros. La obligación de no discriminar es especialmente estricta en relación con los colectivos especialmente protegidos por la legislación (sexo o género, raza, edad, religión, etc.). Asimismo, cuando el trato diferenciado afecta a otro derecho fundamental, la prohibición de discriminación resulta igualmente exigible, por ejemplo, en casos de trato diferenciado por razones ideológicas.
2. Los derechos de las asociaciones y los particulares festeros[Subir]
Si bien las asociaciones y particulares en las fiestas locales están sujetas al principio de igualdad, su efectividad cobra diversas intensidades y matices. Las decisiones de estas asociaciones y particulares suelen estar protegidas por derechos fundamentales, otorgándoles un margen de autonomía mayor que el del sector público. Esto es muy relevante para analizar cuándo un trato diferente puede considerarse discriminatorio. Resulta especialmente relevante la libertad de actuación de las asociaciones garantizada por el art. 22 CE, así como, en su caso, la libertad de empresa (art. 38 CE) de los empresarios. También las actuaciones de asociaciones, cofradías, fallas, etc. pueden venir amparadas por la libertad religiosa de las entidades, las confesiones religiosas intervinientes en las fiestas o de los sujetos (art. 16 CE), su libertad de expresión, artística (art. 20 1 a y b CE) e ideológica (art. 16 CE) o su libertad de reunión o manifestación (art. 21 CE). De igual modo, y en general, hay que tener en cuenta la protección de la autonomía individual (art. 1.1, art. 10. 1 CE), claramente expresada en el art. 1255 Código Civil[54] y en diversos sectores del ordenamiento jurídico.
Alcaraz pone el dedo en la llaga, apuntando la importancia que tienen las formas asociativas para privatizar las fiestas populares con el fin de eludir la igualdad. Sostiene que en la inmensa mayoría de los casos la discriminación, al menos la explícita, se produce en el seno de una asociación —o conjunto estructurado de asociaciones— que gestiona las fiestas, aunque éstas sean consideradas como de todo el pueblo, financiada con recursos públicos y, en muchas ocasiones, actúe de facto por delegación de los poderes públicos municipales. Es por lo tanto en el seno de la asociación donde se puede producir realmente la discriminación» (Alcaraz, 2015: 157-158). De este modo, se pregunta: «¿Dónde acaba el valor positivo de la ocupación festiva del espacio urbano y dónde comienzan formas de privatización de ese mismo espacio a cargo de unas élites festivas que parecen no aceptar límites a sus usos y abusos?» (ibid.: 147). Como ahora se analiza, el caso más paradigmático es el de la privatización de los Alardes para mantener la exclusión de la mujer.
3. La privatización de la fiesta para excluir a la mujer y el caso del Alarde vasco[Subir]
Como se ha analizado, la STS de 2002 sobre el caso Alarde de Irún I consideró discriminatoria la exclusión que se producía en el «Alarde Tradicional de San Marcial». Se entendió que no podía justificarse bajo el argumento de que el Alarde era una representación histórica. La inconstitucionalidad se fundamentó en que la festividad estaba organizada por la entidad pública.
Sin embargo, tras la sentencia, el Ayuntamiento dedidió la privatización del Alarde, esto es, no organizar ni subvencionar la fiesta y se limitó a autorizar el uso del espacio público. La asociación Alarde Fundazioa Hondarribia comunicó al Ayuntamiento su propósito de organizar el Alarde sin participación de mujeres, mientras que la asociación Joana Mugarrietakoa pidió que se garantizara la participación en mismo de las mujeres o que prohibiera ese Alarde sin mujeres. Ante este conflicto, el TS desde 2007[55] concluyó que un alarde sin mujeres de una asociación privada era una opción «razonable» y constitucionalmente protegida. Sostuvo que tanto la existencia de un Alarde con mujeres como la de otro sin ellas eran alternativas legítimas, y que ninguna asociación podía imponer su visión sobre la otra.[56]
La STS de 15 de enero de 2007 en su FJ 7.º subrayó que, pese a que la celebración era esencialmente la misma que había sido declarada discriminatoria en 2002, la naturaleza privada del evento transformaba completamente el análisis jurídico. Las claves de esta interpretación son las siguientes:
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—El Ayuntamiento «se limitó a conceder la autorización que habían solicitado los promotores» (FJ 2.º, STS de 28 de mayo de 2008), además de que estaba clara «su no participación en ninguno de los actos propios de la organización ni en la aportación de fondos públicos» (FJ 2.º).
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—Si bien se afirma que el Ayuntamiento no puede desentenderse de unas fiestas tan relevantes, tampoco está obligado a organizarlas directamente. El Tribunal considera que esta decisión es discrecional y queda sometida al control político de los vecinos: «El carácter popular y participativo del Alarde, la importancia que tiene en el marco de las fiestas de la ciudad de Irún, ciertamente exige que el Ayuntamiento no se desentienda de su celebración. Pero eso no le obliga a asumir necesariamente su organización […] Sobre esa decisión son los vecinos de Hondarribia quienes deben pronunciarse» (FJ 8.º).
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—La libertad de asociación permite un Alarde sin mujeres: «No es, en principio, contrario a ello que entidades particulares promuevan y celebren actos en la vía pública que, en función de sus características, limiten o seleccionen de algún modo a quienes participan en ellos» (FJ 7.º); «el principio de libertad» permite que sean los particulares quienes decidan los «criterios sobre quiénes y cómo deben participar» (FJ 7.º). Afirma que «no hay exclusividad en la promoción de iniciativas de este tipo, ni impedimento para que se celebren en la vía pública otros actos de características semejantes con intervención de hombres y mujeres o, incluso, solo de mujeres. Desde luego, cualquier entidad o grupo de personas puede organizarlas conforme a sus propias ideas. Les asisten el derecho de reunión y manifestación y todas las dimensiones de expresión y participación que le rodean. Pero su derecho no llega al punto de imponer a quienes piensan de manera diferente sus convicciones.» (FJ 8.º). «El Alarde Tradicional organizado por personas o asociaciones privadas refleja la dimensión instrumental que es propia del derecho fundamental reconocido por el artículo 22» (FJ 9.º).
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—Un Alarde privado sin mujeres es admisible si su justificación no es «irrazonable»: «no es irrazonable invocar el respeto a una determinada tradición y al hecho de que únicamente los hombres formaran las Milicias Forales para defender una determinada manera de realizar el Alarde» (FJ 9.º). «Ambas formas de celebrar el Alarde [con o sin mujeres ] son, por tanto, plenamente legítimas y no excluyentes entre sí» (FJ 8.º).
Toda la sentencia, aunque es criticable (desde una perspectiva no jurídica, Díez y Bullen 2012), hizo un adecuado equilibrio teniendo en cuenta los factores que había en el caso. Ahora bien, la privatización de una festividad limitando al máximo la actuación pública no otorgan automáticamente carta blanca para la exclusión de la mujer. Si las condiciones de esta privatización cambian, la exclusión de las mujeres podría considerarse inconstitucional, especialmente a la luz de la nueva doctrina del TC.
La privatización de las fiestas no es en modo alguna obligatoria, sino una decisión discrecional del municipio, en principio dentro de la legalidad y con legitimación democrática. Es más, considero que es posible imponer normativamente la proactividad municipal en las fiestas para evitar que el Ayuntamiento se desentienda.
Incluso en el caso de optar por la privatización y la inhibición municipal, hay que recordar que el TS otorgó el aprobado mínimo y la calificación de «razonable» al Alarde privatizado. Habrá que estar a cada caso concreto y las particularidades históricas y el contexto exacto.
4. La reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 2024 y su proyección a las fiestas populares[Subir]
La STC 132/2024, de 4 de noviembre, resolvió el recurso de amparo de una mujer excluida de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna, una cofradía religiosa de gran relevancia en Tenerife. La exclusión de las mujeres estaba establecida en los estatutos de la entidad desde su fundación en el siglo xvii. Los tribunales inferiores consideraron que esta práctica suponía una discriminación, pero la STS Civil 925/2021, de 23 de diciembre, anuló esas resoluciones, al entender que la cofradía era una asociación de carácter religioso y que sus estatutos quedaban protegidos por el derecho de asociación (art. 22 CE) y la libertad religiosa (art. 16 CE).
Sin embargo, el TC considera que la autonomía de las asociaciones no es absoluta: «La tradición histórica que ha venido legitimando la discriminación directa o indirecta de las mujeres no puede quedar amparada por la libertad de autoorganización de las asociaciones privadas, cuando estas ocupen una posición de dominio» (FJ 4.º). El TC acude al importante caso valenciano de la comunidad de El Palmar (ATC 254/2001, FJ 4.º)[57] para reafirmar que «cuando una asociación tiene una posición privilegiada, […] el acceso no puede regularse por normas o prácticas que, de forma directa o indirecta, discriminen a las mujeres» (FJ 2.º). En el caso concreto de la Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna, el Tribunal destaca su posición de dominio excluyente:
Desde antaño, una posición no solo privilegiada, sino absolutamente dominante y excluyente del resto de asociaciones, de notable trascendencia en el ámbito religioso, y por ende, también, cultural y social del municipio, hasta el punto de que ninguna otra hermandad puede realizar acto procesional u otra actuación religiosa, cultural o social, relacionada con la imagen del Santísimo Cristo […]. Aún más evidente si se tienen en cuenta las subvenciones y ayudas públicas que la Esclavitud ha venido recibiendo […] Por lo tanto, la imposibilidad de ingresar en la Esclavitud por el simple hecho de ser mujer constituye una discriminación por razón de género prohibida por el art. 14 CE y que no queda tampoco amparada por la libertad de autoorganización de la Esclavitud (art. 22 CE) (FJ 4º).
La sentencia tuvo un apoyo claramente mayoritario, cuenta con dos votos particulares concurrentes[58] y solo uno discrepante de dos magistrados.[59]
Resulta evidente que esta STC 132/2024 tiene clara proyección respecto del conflicto entre la libertad de asociación —y religiosa— y el principio de igualdad en contextos donde determinadas entidades ejercen una posición dominante en el ámbito cultural y social. Asimismo, plantea implicaciones en torno a las estrategias de privatización utilizadas para eludir la prohibición de discriminación de mujeres en eventos festivos y tradicionales, sean o no de carácter religioso.
El fallo confirma que la libertad de asociación no puede amparar la exclusión de las mujeres en celebraciones tradicionales cuando la entidad organizadora ejerce un control decisivo sobre la vida cultural local. La estrategia de privatización —como la seguida en los Alardes vascos tras la primera sentencia del TS— ya era discutible, pero con esta STC se vuelve aún más endeble. Con esta STC queda muy matizado que «el principio de libertad permite que sean los particulares quienes decidan los criterios sobre quiénes y cómo deben participar» (STS 2007, FJ 7.º). Esta estrategia de privatización ya no permitiría automáticamente la exclusión de la mujer si la asociación promotora mantiene un monopolio de facto sobre la manifestación cultural, recibe apoyo institucional directo o indirecto y hace un uso del espacio público y le otorga un reconocimiento social implícito. Así, el art. 14 CE debe aplicarse también allí donde la iniciativa privada desempeña una función esencial en la definición de las tradiciones y la identidad comunitaria. En consecuencia, esta doctrina del TC podría ser especialmente relevante en aquellas fiestas patronales, procesiones o paradas —religiosas o laicas— que, a pesar de estar organizados por entidades privadas, tengan un arraigo histórico y un impacto social tan significativos que trasciendan el ámbito meramente asociativo. La STC 132/2024 destaca que la ausencia de financiación municipal o que la actividad administrativa sea la mera concesión de permisos de ocupación de la vía pública no bastan para desvincular al ente organizador de los mandatos constitucionales. Así, cuando una entidad privada tiene un papel preeminente en la organización de una festividad, su margen de autoorganización se ve limitado por el principio de igualdad si excluye a las mujeres de manera estructural. En otras palabras, el peso cultural y la relevancia comunitaria de la festividad vinculan al organizador con los principios de igualdad, aunque su naturaleza jurídica sea privada. La STC 132/2024 marca, por tanto, un cambio de paradigma en la regulación de festividades populares y su compatibilidad con el principio de igualdad, sienta las bases para un mayor escrutinio jurídico de aquellos festejos que tienen un protagonismo cultural tan fuerte, y que por su carácter histórico y su función de cohesión social no pueden ser considerados simples actividades recreativas sin trascendencia pública.
V. LA FIRME OBLIGACIÓN PÚBLICA DE GARANTIZAR LA NO DISCRIMINACIÓN EN LAS FIESTAS Y, EN CASO DE PRODUCIRSE, ASEGURAR QUE SALGA CARO[Subir]
En el ámbito público, la prohibición de discriminación es de aplicación obligatoria e intensa debido a la eficacia directa de los derechos fundamentales (art. 53 CE). El sector público interviene en las fiestas populares debido a su importancia simbólica y social, por la alteración y garantía de servicios públicos, el uso del espacio público, la garantía de seguridad o, entre otros, por el impacto ambiental. Los sujetos públicos que participan son variados a través de la propia organización de la fiesta en Concejalías, órganos —como la Junta Central Fallera— y las entidades dependientes. Los instrumentos de actuación pública incluyen ordenanzas, reglamentos, bandos, circulares e instrucciones, así como licencias y autorizaciones relacionadas con el entorno festivo. Asimismo una discriminación puede proceder de cualquier conducta, hecho, práctica o criterio en el marco de la festividad.
Sin embargo, como se ha analizado, los principales riesgos para la igualdad en las fiestas populares provienen del ámbito privado y asociativo. En estos contextos jurídicos la capacidad de actuación pública queda más centrada en las autorizaciones, licencias, así como en la suscripción de convenios, contratos y subvenciones, estableciendo requisitos para su concesión y garantizando su cumplimiento. Es importante subrayar que la discriminación no solo puede derivar de acciones directas, sino también de omisiones o de la inactividad del sector público. En este sentido recuerda Alcaraz (2015: 155) que «tampoco ante la discriminación de las mujeres en el espacio festivo pueden los poderes públicos permanecer pasivos. Y ante esa idea no hay excepciones posibles».
Dada la función simbólica y cultural de las fiestas, los poderes públicos están obligados a desarrollar e impulsar políticas de igualdad material, en cumplimiento del artículo 9.2.º CE. Este mandato constitucional habilita a las diversas Administraciones concurrentes a adoptar medidas proactivas hacia la igualdad en relación con las festividades. Una expresión de este mandato lo encontramos, por ejemplo, el art. 4. 1.º de la valenciana Ley 9/2003, de 2 de abril, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y que dispone que «los poderes públicos valencianos adoptarán las medidas apropiadas para modificar los patrones socio-culturales de conducta asignados en función del género, con la finalidad de eliminar los prejuicios, los usos y las costumbres de cualquier índole basados en la idea de inferioridad o en funciones estereotipadas de mujeres y hombres contrarias al principio de igualdad».
Aún está por determinar cómo se aplicará la doctrina de la STC 132/2024 en el ámbito de las fiestas populares, un sector tradicionalmente resistente a los cambios. Habrá que ver si se siguen permitiendo estrategias de privatización para eludir la igualdad. No obstante, excluir a la mujer de las fiestas por parte de entidades privadas tendrá consecuencias, ya que estas asociaciones difícilmente podrán acceder a financiación pública mediante convenios, contratos o subvenciones. En este sentido, el principio de igualdad y no discriminación de la Constitución se proyecta y reitera en la normativa de subvenciones[60] y contratación pública[61], integrándose además en los criterios para su concesión u otorgamiento.[62]
Para las asociaciones que tienen un papel preeminente en la organización de las festividades, cabe además tener en cuenta el artículo 4.5.º de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, en lo relativo a los criterios de admisión de sus miembros[63]. Sobre este precepto, en 2005, el Sindic de Greuges de la Comunidad Valenciana resolvió que debía retirarse cualquier subvención a las asociaciones de Moros y Cristianos (Casal de Sant Jordi) mientras no permitiesen a las mujeres en sus filas.[64] Incluso —no sin polémica— propuso suspender las declaraciones de Interés Turístico Internacional y de Utilidad Pública de dicha fiesta.[65]
En el ámbito de las subvenciones, la Ley Orgánica 3/2007 establece que la búsqueda de la igualdad debe considerarse un criterio relevante (art. 35).[66]. Por su parte, el art. 37.1.º de la Ley 15/2022 permite imponer la valoración de igualdad para la concesión en los planes estratégicos.[67] Y aún más, el art. 37.4.º prohíbe ayudas a una actividad «que atente, aliente o tolere prácticas calificadas como infracciones»[68]. Alguna legislación autonómica, como del País Vasco, es más contundente y expresa. Así, «las administraciones públicas vascas no podrán conceder ningún tipo de ayuda ni sus representantes podrán participar en calidad de tales en ninguna actividad cultural que sea discriminatoria por razón de género o que promueva el odio hacia las mujeres. Asimismo, se promoverá la participación en actividades que busquen la igualdad entre mujeres y hombres y la superación de los estereotipos» (art. 28.2.º Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la igualdad de mujeres y hombres y vidas libres de violencia machista contra las mujeres). Esta normativa permite condicionar el acceso a financiación pública al cumplimiento de principios de igualdad en lo relativos al ámbito festivo y popular. No obstante, no todo trato diferenciado por parte de una asociación en un contexto festivo ni necesariamente será una discriminación ni debe conllevar automáticamente la retirada de una subvención. Cada caso deberá analizarse de manera individualizada.
VI. PARA CONCLUIR, EL PAPEL SUBSIDIARIO DEL DERECHO Y EL RECONOCIMIENTO DE PATRIMONIO MUNDIAL INMATERIAL DE LAS FIESTAS COMO IMPULSO A LA NO DISCRIMINACIÓN[Subir]
Según se ha analizado, las fiestas populares han sido escenarios de exclusión y reproducción de desigualdades. Sin embargo, estas tensiones con la igualdad no pueden resolverse principalmente desde la exigencia de aplicación del derecho. Se requiere un enfoque más amplio que una transformación desde dentro de la comunidad festiva, que genere adhesión social y pertenencia, evitando en lo posible que la imposición del derecho se aprecie como algo externo que genere una reacción negativa frente a la igualdad. Esta transformación pasa por el diálogo y negociación entre los distintos actores de la fiesta. También puede ser muy útil reinterpretar los elementos culturales y símbolos tradicionales para dotarlos de nuevos significados más inclusivos. De este modo, no se altera la estructura general de la festividad, pero al mismo tiempo sirve de vehículo no solo para respetar la igualdad, sino incluso para potenciarla. La figura de las reinas de las fiestas puede ser un ejemplo de ello: pueden pasar de un ejemplo de posible discriminación a un vehículo hacia la igualdad real. La combinación de estas estrategias de modo inteligente y respetando la autonomía de las comunidades festivas puede ser más eficaz que la mera exigencia del cumplimiento de la igualdad, que posiblemente debe quedar reservado ante casos evidentes de resistencia que requieren de una actuación externa. Dicho lo anterior, obviamente el derecho juega un papel subsidiario pero fundamental y es imprescindible para forzar algunos pasos, como puede ser la STC 132/2024.
También cabe destacar la creciente importancia del reconocimiento de las fiestas populares como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la UNESCO, que puede tener también un papel impulsor de la igualdad. En España, este reconocimiento ha sido otorgado a festividades como el Misterio de Elche (2001, 2008), los Castells (2010), la Patum de Berga (2005), la fiesta de los Patios de Córdoba (2012), las fiestas del fuego del solsticio de verano en los Pirineos (2015), las Fallas (2016), la fiesta de la Mare de Déu de la Salut en Algemesí (2011), los Caballos del Vino en Caravaca de la Cruz (2020) o el Canto de la Sibila en Mallorca (2010), así como expresiones muy ligadas como el flamenco (2010), las jotas (2023), las tamborradas (2018), el silbo gomero (2009) o el toque manual de campanas (2022).[69]
Normativamente, cabe tener en cuenta la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de París, 17 de octubre de 2003[70], ratificada por España el 5 de febrero de 2007 y otros 190 países.[71] Se afirma en su art. 2.1 que «a los efectos de la presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible». Las Directrices Operativas para la aplicación de la Convención[72] dedican su apartado VI.1.4 a la «Igualdad de género» (Unesco, 2018 a: n.º 181 y ss., 83-84), por lo que
los Estados parte se esforzarán por [...] una mayor igualdad de género y a la [...] supresión de las discriminaciones de género [...] se alienta a los Estados [...] a) aprovechar [...] para crear espacios comunes de diálogo en los que se [...] examine cuál es la mejor manera de lograr la igualdad de género [...] b) [...] promover [...] respeto mutuo entre comunidades y grupos cuyos miembros pueden no [...] compartir las mismas concepciones en materia de género; [...] c) [...] examinar las expresiones de [...] su patrimonio cultural inmaterial en relación con [...] la igualdad de género [...] d) promover estudios [...] e) garantizar la igualdad de género [...].
Estas exigencias en la práctica se traducen en que los formularios de quienes pretenden el reconocimiento deben hacer declaración sobre: «(v) ¿Hay alguna parte del elemento que no sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes o con el requisito de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos, o con el desarrollo sostenible?»[73]. Como afirman Bullen y Pérez (2020: 16-19), desde los años novena se incorporó el género al patrimonio con un «giro participativo» especialmente acentuado desde la adopción de la Convención en 2003. Históricamente, la UNESCO ha trabajado para reconocer la baja representación de las mujeres y la escasa valoración social de su papel como transmisoras de la tradición. En todo caso, estas autoras señalan que se va transitando hacia la efectividad de los derechos humanos y derechos culturales.
Desde el ámbito normativo interno cabe tener en cuenta la Ley 10/2015, para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, así como todas las regulaciones generales o particulares autonómicas. El art. 3 de esta ley establece que en las actuaciones de salvaguardia de los poderes públicos habrán de respetarse «a) Los principios y valores contenidos en la Constitución española y en el Derecho de la Unión Europea así como, en general, los derechos y deberes fundamentales que aquella establece, en especial la libertad de expresión», así como «b) El principio de igualdad y no discriminación. El carácter tradicional de las manifestaciones inmateriales de la cultura en ningún caso amparará el desarrollo de acciones que constituyan vulneración del principio de igualdad de género».
Pese a lo positiva que es la importancia de la igualdad en el reconocimiento cultural y mundial de las fiestas populares, Montesinos (2020: 314) propone medidas más específicas, como que se realice un análisis de impacto de género antes de cualquier declaración (estatal, autonómica o local) de protección o salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial.
En conclusión, el reconocimiento de la UNESCO no es un mecanismo de control jurídico en materia de no discriminación, pero sí puede estimular la integración de la igualdad en las fiestas populares, especialmente en casos controvertidos. Asimismo, estos procesos pueden operar como un freno ante cualquier situación que pudiera considerarse inadmisible desde la perspectiva de la igualdad de género.