En apenas dos años la jurisdicción de Responsabilidades Políticas se convirtió en un problema a nivel estatal. Una montaña de causas pendientes de cumplir distintos trámites del procedimiento se acumulaba en los Tribunales Regionales y Juzgados Instructores. El objetivo de este trabajo es abordar los distintos factores que pudieron contribuir al rápido colapso de la jurisdicción especial encargada de aplicar la ley en la provincia de Valencia hasta la reforma de 1942. Para ello se analizará la formación y actuaciones de los organismos competentes territoriales en esta primera etapa de la Ley de Responsabilidades Políticas atendiendo sobre todo a las tres primeras fases del procedimiento: la orden del Tribunal Regional, la incoación efectiva de los Juzgados Instructores y la instrucción de los expedientes.
In barely two years the jurisdiction of Responsabilidades Políticas became a statewide problem. A mountain of unresolved cases with pending bureaucratic procedures were accumulated in courts. This paper seeks to look into the contributing factors in the rapid collapse of this special jurisdiction in the province of Valencia until the reform in 1942. In order to this end, this paper analyze the creation and the interventions of competent bodies in Ley de Responsabilidades Políticas’ first phase; especially focus is put on three stages of the process: the Court order, the commencement of the judicial proceedings and the examination of the files.
Tras un proceso de gestación nada fácil, el 9 de febrero de 1939 –aún no finalizada la Guerra Civil– fue aprobada la Ley de Responsabilidades Políticas
Según su preámbulo debía servir para «liquidar las culpas» de todos aquellos que habían contribuido a «forjar» y «mantener viva» la «subversión roja» obstaculizando el «triunfo» del denominado «Movimiento Nacional»
Más allá del contenido explícito de la ley, un procesamiento por responsabilidades políticas implicaba la marginación –y miseria– económica del encartado, pero también de sus familiares –fundamentalmente cónyuge e hijos si los había–. El embargo cautelar, el pago de la multa… en definitiva las consecuencias económicas, afectaban de manera colectiva a todo el núcleo familiar –incluso más allá–. En no pocos casos los documentos contenidos en los expedientes revelan la insolvencia o la pobreza extrema de encausados y encausadas. La posibilidad de pagar una sanción por parte de estas personas es inconcebible. Las casuísticas más dramáticas que reflejan son aquellos en los que ambos cónyuges han sido represaliados; o aquellos en los que mujeres solas con hijos al cargo (viudas; esposas de presos, huidos o «desaparecidos») deben enfrentar como «cabeza de familia» el espiral de miseria y violencia de los años cuarenta.
La incapacidad para pagar una sanción no desvirtúa la capacidad represiva de la ley. El grueso de las actuaciones se extiende en el primer lustro de una dura década de posguerra marcada por la miseria y la violencia: son los años del hambre, las penurias extremas, los juicios, las depuraciones o las cárceles abarrotadas. Es en este contexto en el que se sumaba otro procedimiento más. Desde el momento en que un expediente se abría este cumplía ya una finalidad intimidatoria. A ello se sumaban las distintas diligencias practicadas por los Jueces Instructores. Ir a declarar y a presentar la relación jurada de bienes si no se hallaban encarcelados podía implicar la pérdida de un día de jornal, además de despertar el temor de quienes debían adentrarse en dependencias judiciales. Por su parte, las autoridades rondaron en muchas ocasiones el vecindario de los encausados para realizar el preceptivo informe con el consiguiente efecto coactivo.
Los plazos establecidos como improrrogables no se cumplieron. Los procesamientos se alargaron durante años y con ellos la angustia de verse encausado en otro procedimiento que planeaba sobre sus escasos o nulos medios de vida. En este sentido, la Ley de Responsabilidades Políticas fue «un eficaç instrument a l’hora d’aplicar un escarment social, neutralitzador de futures veus dissidents i generador, alhora, de passivitats submises». Esto es, funcionó también como resorte de control, humillación, marginación y coacción. Otro mecanismo represivo más que pudo generar sentimientos de resignación, hostilidad, temor, etc. Efectos «no comptables»
Si continuamos centrando nuestra atención en el contenido del preámbulo de la ley encontramos, entre otras tantas, la siguiente aseveración: «la magnitud, intencional y las consecuencias materiales de los agravios inferidos a España son tales, que impiden que el castigo y la reparación alcancen unas dimensiones proporcionadas». Tal declaración persiste en el ejercicio ampliamente practicado por la dictadura de legitimarse a través de una reinterpretación –cínica– del pasado más reciente. La lectura franquista del golpe de Estado y la Guerra Civil demoniza el pasado republicano a la par que transforma una sublevación contra un gobierno legal y legítimo en un necesario e ineludible «Movimiento Nacional». Esta tergiversación de los roles desempeñados y los hechos acontecidos sirvió como base ideológica para legitimar también la represión contra la «anti-España», dando cobertura a los instrumentos legales que la legitimarían también jurídicamente.
El ejemplo más paradigmático de esta legitimación por la vía judicial es esa práctica de la «justicia al revés» de los Consejos de Guerra. La Ley de Responsabilidades Políticas continúa por esta senda justificándose explícitamente a través del preámbulo o del castigo retroactivo de supuestos delitos políticos que en el momento de producirse no solo eran legales sino que formaban parte de la vida política –algunos de estos comportamientos políticos habían sorteado hasta el momento la acción represiva–. En palabras de Manuel Álvaro: «La Ley es en sí un instrumento de legitimación ideológica del Estado franquista, en la medida en que los “delitos” que reprime encierran la clave de la “destrucción material y espiritual de la Patria” y, por tanto, la justificación de la sublevación militar y la “Cruzada”»
El artículo 4.º recoge las diecisiete causas por las que podía incurrirse en responsabilidades políticas. La primera de ellas era «haber sido o ser condenado por la jurisdicción militar por alguno de los delitos de rebelión». Este supuesto implica la posibilidad de que un inculpado fuese juzgado y condenado dos veces por un mismo hecho. Una duplicidad judicial que incumple sistemáticamente el principio jurídico
Las otras dieciséis causas contemplan un abanico tan amplio y difuso de supuestos que casi cualquiera podía verse procesado, más si tenemos en cuenta la imprecisión del vocabulario empleado y el afán represivo mostrado por los sublevados. Dirigentes de partidos, agrupaciones y asociaciones; personas con misiones «de confianza» por nombramiento del Frente Popular; altos cargos, candidatos, apoderados, interventores o afiliados (en teoría no los afiliados a sindicatos) en las elecciones de 1936. Todos ellos se encontraban bajo el aura de la culpabilidad. A estos se sumaban otros tantos que habían permanecido en el extranjero durante la guerra, se habían «opuesto de manera activa al Movimiento Nacional», habían «realizado cualesquiera otros actos encaminados a fomentar con eficacia la situación anárquica en que se encontraba España…», o habían «excitado o inducido» por cualquier medio (también de palabra, véanse las posibilidades de denuncias en estos casos) los desdibujados hechos y cargos recogidos en otros supuestos.
Indeterminación, ambigüedad y vaguedad son las características que predominan en la relación de las culpas a liquidar. Permitía que un gran número de personas cupiesen en el centro de la diana y dejaba mucho espacio a la valoración subjetiva. Este amplio espacio de interpretación no era casual y dejaba a la dictadura la capacidad de regular la intensidad de la represión atendiendo a criterios políticos
La culpabilidad se agravaba siguiendo un criterio tan difícilmente mesurable como la supuesta relevancia de la persona en su entorno –para determinadas figuras en los pueblos esto podía implicar una condena-
Los hechos susceptibles de ser condenados según la Ley de Responsabilidades Políticas suponen «un giro significativo en la consideración del delito, al hacerse explícito por primera vez el concepto de “responsabilidad política”»
La ley vulnera así otro principio jurídico:
La transmisión de la sanción; la apertura y continuación de expedientes contra personas fallecidas; la ilegalidad del sistema punitivo
La actuación de los distintos organismos competentes agudizó el carácter represivo y arbitrario de la ley en su afán depurativo. La tónica ante la ambigüedad fue el perjuicio para los procesados. Asimismo, como evidenciaban los mismos encausados, la tendencia en la instrucción y fallo de los expedientes fue la conculcación del principio
Los Tribunales Regionales ordenaban la formación de expedientes por sentencias llegadas de la jurisdicción de guerra, por propia iniciativa o por denuncias –de particulares o de autoridades–. La información con la orden de incoación se remitía al Juzgado Instructor. Los jueces debían instruir los expedientes y elevarlos de nuevo junto a un resumen metódico en el plazo de un mes. En ese tiempo debían publicar el preceptivo anuncio de incoación en los Boletines Oficiales y recabar información sobre los inculpados. Para ello, citaba al procesado –quien tenía cinco días para comparecer– y solicitaba informes a las autoridades locales de su lugar de residencia –disponían también de cinco días para remitirlos–. Si se personaba el procesado –su incomparecencia no detenía el procedimiento–, se le hacía lectura de los cargos y se le daban –más– plazos para aportar pruebas en su defensa si lo deseaba –cinco días– y una relación valorada de sus bienes –ochos días–. A este respecto, la ley contempla distintas circunstancias –fallecimiento, ausencia, ocultación de bienes–.
Elevados los expedientes al Tribunal Regional se iniciaba otro baile de días que variaba en función de las resoluciones de los distintos pasos. A modo orientativo: cinco días de instrucción del ponente, un día para dictar acuerdo, tres días de publicación en secretaria de los autos, dos días para el escrito de defensa, cinco días para dictar sentencia
La burocratización es brutal, practicándose las diligencias de forma rutinaria y sistemática. El alargamiento de los improrrogables plazos no conllevó necesariamente mejores posibilidades de defensa. Las escasas posibilidades –el escrito de defensa o el recurso de alzada como última instancia– fueron utilizadas por los procesados aunque dado el afán represivo de la ley y sus organismos podría cuestionarse hasta qué punto se tuvieron en cuenta
Seguramente no es aventurado conjeturar el desequilibrio en la valoración de las informaciones recibidas por Juzgados Instructores y Tribunales Regionales. Debemos tener en cuenta el afán depurador, la escasa labor probatoria de las jurisdicciones represivas de la dictadura franquista y la opuesta consideración entre «gentes de orden» y vencidos. En este sentido, es probable que entre los testimonios recogidos los jueces dieran un mayor valor a las informaciones acusatorias y provenientes de las autoridades o vecinos «de reconocida solvencia moral». Inculpaciones que, más que en datos objetivos, muchas veces se basaban en juicios morales, el rumor público, las vivencias personales, el afán revanchista o arribista
¿Cuándo la Ley de Responsabilidades Políticas se convirtió en un problema? ¿Cuándo se iniciaron los problemas en un procedimiento que parecía atado y bien atado? ¿Cuándo se inició el desequilibrio entre resoluciones y pendientes? ¿Cuándo los expedientes sin resolver, a media instrucción o sin incoar se convirtieron en un cúmulo, en una montaña? Y, ¿por qué? Según Manuel Álvaro en octubre de 1941 el Gobierno disponía ya de «datos incuestionables» que apuntaban que la Ley de Responsabilidades Políticas «se había convertido en un problema de dimensiones importantes»
El afán represivo de la ley y de los organismos encargados de su aplicación; la interpretación –y en ocasiones vulneración– de las partes más ambiguas del texto legislativo encaminadas siempre hacia la mayor depuración posible; el consiguiente alud de expedientes; la insuficiencia de recursos y estructura para llevar a cabo una labor depuradora tan titánica; un procedimiento que en la práctica resultó no ser ni rápido ni sencillo; el temprano desequilibrio entre pendientes y resueltos. Interrelacionados entre sí, son posiblemente estos los factores que mejor explican el rápido colapso de la jurisdicción de Responsabilidades Políticas. Un desmesurado fin que justificó «un medio jurídicamente poco escrupuloso»
La provincia de Valencia no fue una excepción. La tardía ocupación por parte de las tropas franquistas implicó la ausencia previa de una Comisión Provincial de Incautación de Bienes. La colosal tarea debía empezarse de cero. En unos meses tuvo que crearse, como en otras provincias, un segundo Juzgado Instructor. No fue suficiente. Ni siquiera el primero de los juzgados comenzó con buen pie. Los expedientes pendientes de incoar o de distintas diligencias se amontonaron en ambos juzgados.
El 9 de febrero de 1939 todavía quedaba más de un mes y medio para la entrada de las tropas franquistas en la ciudad de Valencia y el archiconocido último parte de guerra. No fue hasta el 29 de marzo cuando los periódicos anunciaron la inminente llegada de los sublevados a la ciudad. Solo un día después tuvo lugar el desfile de los militares
Durante las siguientes semanas el Boletín Oficial de la Provincia (en adelante BOPV) llenó sus páginas a rebosar de leyes represivas. Entre ellas, la Ley de Responsabilidades Políticas se publicaría en catorce entregas entre los días 8 y 24 de abril. Implicaba simbólicamente el inicio de la represión económica judicial en la provincia. La siguiente publicación relativa a la misma fueron las normas sobre la administración de las sanciones económicas, insinuante de la finalidad y los intereses del «Nuevo Estado». Para los «territorios de reciente liberación» se dieron instrucciones sobre cómo proceder «hasta que se constituyan los organismos establecidos en la Ley de Responsabilidades Políticas»
De esta forma, antes de la constitución de tribunales y juzgados podía iniciarse ya la ingente tarea y los posibles embargos. Planas de Tovar, gobernador civil de Valencia, se sumergió presto a la tarea encomendada. Mediante circular, ordenaba a las Comisiones Gestoras de los ayuntamientos el inventariado, tasación e incautación de los «bienes de todas clases, créditos y efectos» que pudieran pertenecer a partidos, sindicatos o asociaciones prohibidas
El 2 de junio de 1939, por orden de la Vicepresidencia del Gobierno, se nombró al personal que conformaría los organismos competentes en materia de responsabilidades políticas en la provincia. Esto es, al personal del Tribunal Regional de Valencia –con jurisdicción también en Castellón y Alicante
La primera noticia sobre los inicios de la jurisdicción en Valencia aparece publicada en el periódico
Las denuncias o comunicaciones de las autoridades debían llegar en última instancia al Tribunal Regional. Si se entendía de la información recabada
Tras la entrada en vigor de la reforma de 1942, el juez decano de la capital debía repartir los expedientes procedentes de los extintos Juzgados Instructores entre los de Primera Instancia de la capital. Al número 6 de Valencia llega en el verano de 1942 la orden de proceder contra los hermanos Ángeles y la mujer de Pérez. No hay noticias de que se hubiera iniciado la instrucción previamente, si bien debía haberse ordenado dado que provenía del Juzgado Instructor Provincial número 2 y no del Tribunal Regional –¿cuántos se acumularían así?–. Aunque constan como «no empadronados» supuestamente eran vecinos del Grao (Valencia). Desconocemos el vecino o autoridad denunciante.
Pese a los escuetos datos –si es que pueden considerarse como tal–, el juez número 6 ordena el anuncio correspondiente en los Boletines Oficiales y la petición de informes a las autoridades locales. Tras tres meses infructuosos, eleva las diligencias practicadas a la Audiencia Provincial dando por infundada la denuncia. Esta devolverá el expediente y ordenará que se recabe información a través del juez decano de la capital. En octubre de 1943, el juez número 6 volverá a remitir el expediente a la Audiencia indicando que no hay más datos que los que se aportaron desde el primer momento. Este expediente sin inculpado claro no será sobreseído hasta octubre de 1945, ya por la Comisión Liquidadora de Responsabilidades Políticas
En las mismas circunstancias, «por reparto», llegará al número 3 de Valencia otro expediente pendiente de incoación. La supuesta responsable era Azucena Pérez, contra la que existía orden de proceder en virtud de una relación remitida en diciembre de 1939 por la Comandancia de la Guardia Civil del Grao. Azucena Pérez era una «posible maestra», hija de un tal «Pedro Pérez» y se ignoraba su paradero. Era también la «fanática sobrina de José Pons, peligrosa, espía contra elementos de derecha». A la postre, anarquista. Las autoridades locales nunca pudieron dar ningún dato sobre ella. El expediente será sobreseído por la Audiencia
Si la localización de los supuestos responsables ya supuso habitualmente un problema para los jueces, la ausencia, imprecisión o errores de datos imposibilitó o ralentizó la ya de por sí lenta instrucción de los expedientes. Menos escandalosos que los anteriores, pero igualmente llamativos, son otras casuísticas en las que se varían los apellidos e incluso el sexo de los procesados. El Tribunal Regional –después la Audiencia– dio luz verde a estas denuncias sin ninguna labor de contraste, incluso a aquellas más incoherentes que carecían hasta de un sujeto claro. El afán de revancha y la dejación dificultaron o cargaron de trabajo estéril a unos ya de por sí saturados Juzgados Instructores con el consiguiente desvío de esfuerzo y pérdida de tiempo.
Por su parte, las autoridades judiciales militares debían enviar al Tribunal correspondiente testimonio de las «sentencias firmes condenatorias»
Sin embargo, como señala Fernando Peña para el caso de Castellón: «la voluntad represiva fue tan intensa que se desbordaron los límites que la misma Ley de Responsabilidades Políticas establecía». Y es que «en la práctica se procesó por responsabilidades políticas a todas las personas que pasaron por un consejo de guerra»
Ello conllevaba una vulneración aún más flagrante de los principios
Su absolución no los libró de los perjuicios de la cárcel y la represión económica. Por ejemplo, Bárbara Lluesma fue absuelta por la jurisdicción militar en agosto de 1939. Antes de la vista oral había estado tres meses en prisión preventiva. Y otro mes más después hasta que se tramitó y tuvo efecto el resultado de la misma
En definitiva, el afán depurador de la misma ley primero y el de las autoridades, denunciantes y el propio Tribunal Regional después, generaron una montaña de órdenes de proceder contra posibles responsables. ¿Se acumularon estas órdenes en los Juzgados Instructores pendientes de ejecutar? ¿Se amontonaron expedientes en pleno proceso de instrucción? Para la provincia de Valencia no toda la documentación generada por la jurisdicción de Responsabilidades Políticas se ha conservado o es consultable en el Archivo del Reino. Sin embargo, algunas pistas podrían apuntar a una respuesta afirmativa de las dos cuestiones.
La primera lista de anuncios de incoación en el BOPV –diligencia que el juez instructor ordenaba inmediatamente al incoar expediente– no se publicó hasta pasados dos meses. Por su parte, en aquellos expedientes que se conserva la orden de proceder remitida por el Tribunal Regional se observa el desfase entre la remisión y el inicio de la instrucción. Finalmente, con la reforma de 1942 –y la consiguiente extinción de los Juzgados Instructores de Responsabilidades Políticas– la ya presumible montaña de trabajo pasó a la justicia ordinaria. A los Juzgados de Primera Instancia –encargados ahora de la instrucción– llegaron los expedientes todavía en tramitación; pero también llegaron relacionados de posibles responsables sobre los que había una orden de proceder nunca ejecutada.
Una vez recibida la orden de incoación, correspondía a los Juzgados Instructores continuar la tramitación de los expedientes. En su primera providencia ordenaban la publicación en los Boletines Oficiales del preceptivo anuncio de incoación
Paralelamente, el juez debía citar al inculpado o inculpada y recabar información sobre sus antecedentes políticos y su situación socioeconómica. En el primero de los casos debía localizarse su paradero o el establecimiento penal en el que estuviera cumpliendo condena. Entonces, se la citaba a declarar, se le leían las prevenciones y se le solicitaba la presentación de una declaración jurada de bienes
En su capítulo tercero la ley estipula cuáles eran los pasos a seguir por los Juzgados Instructores. A primera vista el procedimiento parecía sencillo, rápido y sistemático. Puede intuirse que, ante un previsible cúmulo, el nivel de burocratización rutinaria con todas sus consecuencias sobre el encartado sería brutal. Pero eso fue sobre papel. En Valencia, a la montaña de expedientes pendientes de iniciarse la instrucción se sumó la montaña de expedientes pendientes de cumplir alguna de las diligencias marcadas por la ley. Por un lado, los juzgados se colapsaron acumulando casos pendientes. Por otro, el procedimiento en su fase de instrucción resultó imposible de cumplir en los plazos estipulados. ¿Cuántos se acumularon pendientes de iniciarse? ¿Cuántos se estancaron en la etapa de instrucción propiamente dicha?
Las primeras informaciones de su constitución en Valencia coinciden con las del Tribunal Regional. La orden de Vicepresidencia de junio de 1939 nombra al personal que conformaría el primer juzgado. Como juez, se designó a Enrique de Iturriaga. Como secretario y secretario suplente, a Adolfo González y Ángel Cristóbal respectivamente. Todos ellos pertenecían al estamento militar
En cuanto a su funcionamiento, es imposible precisar la fecha exacta en que el juzgado comenzó su labor. Pueden realizarse aproximaciones si bien estas son cuanto menos problemáticas. Carecemos de datos que nos indiquen que en julio y agosto el juzgado desarrolló actividad. Los primeros apuntes en ese sentido se refieren a los primeros días de septiembre. Adolfo González jura su cargo ante Enrique de Iturriaga el 5 de septiembre de 1939
Las primeras listas de encartados fueron publicadas en el BOPV los días 20 y 21 de septiembre de 1939 –ambas remitidas el 18 de septiembre–. Las fechas de acuerdo del Tribunal se remontan a como mínimo un mes antes de la remisión. Los tiempos no difieren de los de otras provincias. En Madrid los primeros expedientes se abren en julio de 1939
A la ingente labor recién iniciada en la provincia de Valencia le sobrevino un contratiempo: el cese prematuro del juez instructor. Por orden del 31 de agosto de 1939 Enrique de Iturriaga cesaba en su cargo
La misma orden nombró para sustituirlo a Félix José de Vicente. De nuevo se repiten los obstáculos a la hora de situar el inicio de sus funciones. Según la escasa información contenida en algunos expedientes a mediados de septiembre de 1939 ya se hallaba ordenando providencias
Félix José de Vicente ocupó su cargo hasta la disolución de los Juzgados Instructores Provinciales por la reforma de 1942, salvo pequeños lapsos en los que la documentación nos habla de un juez accidental. No fue el único cambio de personal que pudo perjudicar la dinámica judicial. A finales de febrero de 1940 el BOE anuncia un nuevo cese: el de Adolfo González. Lo sustituyó el hasta ahora secretario suplente, Ángel Cristóbal, quien permaneció también en el cargo hasta 1942. A partir de mediados de marzo de 1940 ya consta Ángel Cristóbal como secretario del juzgado en las listas de encartados enviadas al BOPV.
A este tándem se unió casi simultáneamente otro dúo: el del nuevo Juzgado Instructor Provincial, el número dos. Creado por orden de 15 de diciembre de 1939 por estar «acreditado el excesivo trabajo que pesa sobre el Juzgado Instructor de Responsabilidades Políticas de Valencia». El Tribunal Nacional será el encargado del reparto de tareas entre ambos «y entre los que, en lo sucesivo, puedan crearse»
Cuatro días después, el 19 de diciembre, Fausto Pérez fue designado juez instructor de este segundo juzgado de responsabilidades políticas de Valencia
A partir de abril de 1940 ambos Juzgados Instructores compartieron espacio en las últimas páginas del BOPV, las dedicadas a «Administración de Justicia». La mayoría de los anuncios referentes a responsabilidades políticas aparecidos en el BOPV desde 1939 hasta abril de 1945 se refieren a la incoación de expedientes. Son además los que gozan de mayor continuidad en el tiempo. Prácticamente nunca aparecen todos los datos previstos por la ley. La dinámica habitual y que continuará tras la reforma de 1942 son listas y listas de nombres y apellidos, quizás, que no siempre, con la vecindad de los mismos. Esta circunstancia, unida a la escasez de expedientes consultables, impide para Valencia un análisis pormenorizado de la represión económica judicial por localidades o profesiones por ejemplo. Igualmente, la ausencia de la fecha de acuerdo del Tribunal dificulta poder discernir hasta qué punto y cuándo se produjo colapso en esta primera fase del procedimiento –con orden de formar expediente pero sin comenzarse la instrucción–.
Los anuncios de incoación en el BOPV implican el inicio
Número de encausados por año contra los que se inició la etapa de instrucción
Año (63) | 1939 | 1940 | 1941 | 1942 |
---|---|---|---|---|
Encartados | 257 | 1.788 | 4.027 | 338 |
El cuadro recoge las cifras según la fecha de publicación en el BOPV –no de remisión por parte de los Juzgados Instructores–. El plazo entre la remisión desde el juzgado y la publicación en el BOPV es habitualmente de días o semanas siendo escasas las ocasiones en que el anuncio corresponde a un envío realizado meses antes. Por ello, estas cifras pueden contener un pequeño margen de error en los primeros y últimos meses del año –corresponderían a iniciados el año anterior–. Igualmente, las cantidades se refieren a número de encartados y no de expedientes –la mayoría colectivos– con el fin de reflejar mejor el volumen y el impacto humano de la represión económica.
Las cifras difieren notablemente de los datos sobre expedientes tramitados suministrados por los propios Juzgados Instructores y recogidos por Manuel Álvaro. Según estas referencias en la provincia de Valencia se habrían incoado hasta octubre de 1941 un total de 11.074 expedientes –el volumen de encausados sería considerablemente mayor–. El desfase es evidente: el BOPV publicó el preceptivo anuncio de incoación contra 6.072 encartados entre 1939 y 1941 –año completo–. ¿Por qué? Bien pudieron hincharse los datos remitidos. Bien no se anunciaron todas las incoaciones en el BOPV.
O bien porque los números remitidos se refieren a expedientes cuya orden de proceder había llegado al juzgado pero se hallaban pendientes de iniciar la instrucción con la primera providencia –por tanto no hay anuncio en el BOPV. En este caso, la considerable diferencia entre ambas cifras nos conduce a pensar en la enorme acumulación de órdenes de proceder pendientes de ejecutar. El número de incoados según Manuel Álvaro dobla –incluso más si tenemos en cuenta la diferencia numérica entre expedientes y encartados– el de aquellos que podemos asegurar que se habían iniciado las actuaciones de la instrucción.
Las listas en el BOPV fueron creciendo en extensión y publicándose con mayor periodicidad. Más listas y más largas conforme se consolidaban los juzgados provinciales. A partir de abril de 1940 comenzó esta dinámica ascendente que se afianzó a lo largo de 1941. El trabajo conjunto de dos «equipos» aumentó considerablemente la capacidad de la jurisdicción para desatascar el trabajo pendiente en las dependencias de los juzgados provinciales. Al menos el número de expedientes y encartados sobre los que se inició la instrucción creció. Asimismo, otro factor en este despegue fue la consolidación y estabilidad del personal en ambos juzgados.
Pero tras abandonar la montaña de los pendientes, estos expedientes se acumularon en otra: la de aquellos que se hallaban en fase de instrucción. Bien a la espera del cumplimiento de alguna diligencia, bien a la espera de remitirse al Tribunal Regional. El afán represivo desbordó los juzgados y aquel sencillo y rápido proceso de instrucción resultó no ser tal. Los jueces se encontraron con verdaderos problemas a la hora de poder ejecutar los preceptos marcados por la ley y, aún peor, consumarlos en el periodo establecido. De hecho, no se cumplieron. Las providencias chocaron con diferentes obstáculos que imposibilitaron, por un lado, cumplir los plazos previstos. Por otro, cumplir las mismas diligencias.
En primer lugar, la localización de los encartados y encartadas no resultó siempre una tarea sencilla. No se les facilitaba el paradero con la consiguiente pérdida de tiempo. Si se encontraban cumpliendo condena, el establecimiento penitenciario donde se hallaban no solía constar como dato en la información procedente del Tribunal Regional. En consecuencia debían solicitar esta información a la Auditoría de Guerra o al Juzgado Militar competente con el fin de remitir las prevenciones previstas por la ley. Por conducto del director del presidio llegaba a los encartados la noticia de que se hallaban incursos en un procedimiento por responsabilidades políticas.
Si se hallaban fuera de la cárcel localizarlos era más complicado. Entonces, los jueces iniciaban un intercambio de correspondencia con diferentes autoridades. No es extraño que no residiesen donde constaba en los distintos registros y se hallasen cerca de familiares o en alguna capital de provincia. Una vez encontrados, el alcalde, juez municipal o juez de paz se encargaba de hacer cumplir lo previsto por la ley. Todo este proceso de búsqueda, correspondencia, localización, notificación y envío de la preceptiva relación jurada de bienes podía alargarse más del mes previsto para la instrucción del expediente.
Recabar los informes políticos y/o socioeconómicos también se alargó más de lo esperado. Las autoridades debían emitirlos y remitirlos urgentemente en el plazo de cinco días. Sin embargo, lo normal fue que estos se demorasen. También que el juez se viese obligado a reiterar la petición, esperar la llegada de los más rezagados para concluir la instrucción o, incluso, remitir el expediente a falta de alguno de ellos. Fernando Peña y Manuel Álvaro interpretan la tardanza atendiendo a la saturación de las autoridades locales, quienes debían confeccionar informes y avales para múltiples trámites. Fernando Peña agrega que la ley no tuvo en cuenta las dificultades de comunicación con algunas zonas. La posible resistencia de una parte a participar en los resortes represivos sería minoritaria
Una montaña de expedientes se hallaba pendiente de cumplir alguna diligencia –y por tanto en plena fase de instrucción– al aprobarse la reforma de 1942. En junio de ese año, los expedientes recogían la última providencia de los jueces instructores provinciales de responsabilidades políticas: «De conformidad a lo dispuesto en la Ley de 19 de febrero último, y lo ordenado por la Superioridad, suspéndase la tramitación de este expediente y remítase a la Jurisdicción ordinaria para su continuación»
La formación de otro juzgado y la estabilidad de dos «equipos» no fueron suficientes. La montaña pasó a la justicia ordinaria. Los Juzgados de Primera Instancia anunciaron la incoación de expediente en el BOPV contra 6514 encartados entre agosto de 1942 y abril de 1945. Una cifra sensiblemente superior a la del periodo anterior (6.410)
El 30 de junio de 1942 se cesó al personal de la jurisdicción especial
En apenas dos años la jurisdicción de Responsabilidades Políticas se había convertido en un problema de no poca importancia. Según las investigaciones con las que contamos la aplicación de la Ley de Responsabilidades Políticas por la jurisdicción especial creada
La cadena que llevaba al colapso comenzaba en el contenido de la misma ley. Su afán represivo unido a la indeterminación, la ambigüedad y la vaguedad que caracterizan, al artículo 4.º, colocaban a un gran número de personas en el centro de la diana. Los eslabones continuaban a lo largo de todo el proceso de aplicación del texto legislativo. El margen de interpretación que permitía la ley fue empleado con afán vengativo, rozando lo absurdo, por parte del Tribunal Regional y/o los denunciantes e informantes. Ello generó un cúmulo de causas que chocó frontalmente con un procedimiento quimérico en la práctica. Y con la incapacidad de los Juzgados Instructores Provinciales para resolverlo, aún menos teniendo en cuenta los contratiempos en su composición que ralentizaron la dinámica judicial normalizada.
En la provincia de Valencia se creó un segundo juzgado. El trabajo de dos «equipos» estables influyó en el ritmo de trabajo de la jurisdicción, haciendo crecer notablemente la capacidad de avanzar en la resolución de todo el trabajo pendiente. Pero no fue suficiente. Tampoco se les facilitó la ingente tarea. Los juzgados se vieron obligados a perder un tiempo valiosísimo con disquisiciones que podían llegar hechas –la localización de los encartados–; también tramitando expedientes contra posibles encartados que contenían errores graves de información personal o que fueron imposibles por no tratarse de nadie en concreto. El resultado: los expedientes se acumularon formando una montaña en las dependencias de estos juzgados. Bien pendientes de iniciarse la instrucción o bien en pleno proceso.
Indagar en los eslabones de esta cadena, en los factores o causas que pueden explicar el rápido colapso de la jurisdicción y su fracaso en términos de eficacia ha sido el objetivo de estas líneas
El presente trabajo forma parte del proyecto HAR 2014-57392:
Sobre el proceso de discusión, debate y gestación de esta ley véase
La Ley de Responsabilidades Políticas (en adelante LRP) fue publicada en el Boletín Oficial del Estado (en adelante BOE) el 13 de febrero de 1939. Puede consultarse también en los Boletines Oficiales Provinciales o por internet. Entre otras, en la página
Definiciones extraídas del diccionario
Para las sanciones y su aplicación véase el capítulo III del título I de la ley. En el caso de la transmisión, el articulado prevé la extensión de la responsabilidad más allá del individuo en lo que se refiere a las sanciones económicas. En caso de fallecimiento o ausencia será sobre los herederos sobre quienes recaerá el proceso.
La ley de 19 de febrero de 1942 sobre reforma de la de Responsabilidad Política fue publicada en el BOE el 7 de marzo. El artículo 8.º preveía el «sobreseimiento automático de los expedientes cuando la valoración de bienes practicada suponga bien la insolvencia del inculpado […] o cuando el conjunto de sus bienes fuese de un valor inferior a 25.000 pesetas».
Artículo 13, LRP.
Traducciones propias: «un eficaz instrumento de control a la hora de aplicar un escarmiento social, neutralizador de futuras voces disidentes y generado, al mismo tiempo, de pasividades sumisas». Y: «no contables».
Así lo reconoce explícitamente la Ponencia.
Ello implicaba que los militares juzgarían comportamientos estrictamente políticos. Sobre el protagonismo de los militares en la jurisdicción de Responsabilidades Políticas véase
Según el artículo 7 de la LRP: «se tendrá en cuenta para agravar la responsabilidad del inculpado su consideración social, cultural, administrativa o política cuando por ella pueda ser estimado como elemento director o prestigioso en la vida nacional, provincial o local, dentro de su respectiva actividad».
Para el fallo del expediente véase el capítulo IV de la LRP.
En el Archivo del Reino de Valencia (en adelante ARV) se conservan algunos –pocos– legajos de burocracia interna. No obstante, en su totalidad se refieren a la segunda etapa (a partir de la reforma de 1942). En este mismo fondo documental se encuentra el grueso de expedientes consultables en la provincia de Valencia. Algunos contienen información relativa a los cambios de titularidad en los Juzgados Instructores. Conforman según nuestros cálculos una tercera o cuarta parte del total. Sabemos que se han conservado otros que se encuentran dispersos en diferentes instituciones que no permiten el acceso o en archivos de carácter municipal, las más de las veces sin catalogar o sujetos a restricciones.
Sobre la utilización del contenido de la propia ley para escamotear las sentencias y las multas véase
Dado el carácter político de las sentencias y el contexto en el que se producirán, las posibilidades de que un recurso se resolviera favorablemente eran remotas, por lo que la amenaza de un incremento de la sanción económica funcionó como un eficaz mecanismo disuasorio.
Al respecto véanse los trabajos de Nacho Moreno y Estefanía Langarita para el caso de Aragón. Sobre las denuncias e informes de las autoridades locales
BOE de 7 de marzo.
BOPV de 31 de marzo. El BOPV ha sido consultado en el Archivo de la Diputación de Valencia (en adelante ADV) y en la Hemeroteca Municipal de Valencia (en adelante HMV).
Sobre la justicia militar y los Procedimientos Sumarísimos de Urgencia puede verse por ejemplo
Orden de Vicepresidencia de 6 de mayo de 1939. BOPV de 16 de mayo. Gobierno Civil volvería a reproducir la orden en BOPV de 6 de junio.
Circular de Gobierno Civil de 17 de mayo de 1939. BOPV de 18 de mayo.
Sobre estas provincias contamos por ejemplo con los trabajos de Fernando Peña para Castellón y de Glicerio Sánchez para el partido judicial de Monóvar (Alicante). Véase
Orden de Vicepresidencia de 2 de junio de 1939. BOPV de 16 de junio.
Diario
Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas de Valencia, 12 de julio de 1939. BOPV de 13 de julio.
El mismo Tribunal solicitó información sobre posibles responsables políticos. Por ejemplo, en octubre de 1939 solicitaba al Ayuntamiento de Valencia toda la información posible sobre el personal del ayuntamiento, los intelectuales y aquellos que pertenecían a la masonería.
Expediente de Responsabilidades Políticas (en adelante ERP) contra los hermanos Ángeles y la mujer de Pérez, fondo Carlet, caja 4255/2, ARV.
ERP contra Azucena Pérez, fondo Valencia, caja 4089/37, ARV.
Artículo 37, LRP.
Artículo 26, LRP.
Expediente penitenciario (en adelante EP) de Bárbara Lluesma, Picassent II, mujeres, caja 210/3, ARV.
ERP contra Bárbara Lluesma, fondo Valencia, caja 4079/35, ARV.
Según el artículo 46 de la LRP los anuncios de incoación debían contener los siguientes datos: «nombre, apellidos, profesión u oficio, estado, vecindad y domicilio de los inculpados; Tribunal Regional de Responsabilidades Políticas que haya acordado la incoación del expediente, con expresión de la fecha del acuerdo, y Juzgado de Instrucción Provincial que lo esté tramitando». Igualmente se hacía saber que el fallecimiento, ausencia o incomparecencia no detenía el procedimiento; y que debían prestar declaración todos aquellos que pudiesen informar de la conducta o los bienes de los encausados.
Según el artículo 49 de la LRP tras la declaración el juez debía hacerle al encartado cinco prevenciones. La primera y la segunda aludían a la prohibición de ausentarse de su lugar de residencia sin permiso del juez –en caso de incumplimiento sería detenido y procesado por desobediencia grave–. La tercera, la cuarta y la quinta se referían a los bienes del encausado. Debía presentar una relación jurada de bienes que incluyese los de su cónyuge y otros datos (deudas, hijos…). No presentarla se castigaría como delito de desobediencia grave. Ocultar bienes o simular deudas como delito de falsedad en documentos públicos. Finalmente, se le apercibía que no podía realizar desde ese momento actos de disposición de bienes –en caso contrario podría ser procesado por alzamiento de bienes o desobediencia grave. Si se hallaban en la cárcel solo se les hacían las prevenciones relativas a sus bienes (3.ª, 4.ª y 5.ª) por conducto del director de la misma.
Según el artículo 48 de la LRP estas autoridades eran el «Alcalde, Jefe local de Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S. , Cura Párroco y Comandante del Puesto de la Guardia […]». Si habían residido o residían en la capital de la provincia se añadía la Jefatura de Policía. En un plazo de cinco días estos debían informar sobre los antecedentes político-sociales y los bienes del encartado. Si ya había sido condenado por la jurisdicción militar el juez únicamente solicitaba información de sus condiciones socio-económicas (artículo 53).
Artículo 29 d), LRP.
Orden de Vicepresidencia de 2 de junio de 1939. BOPV de 16 de junio.
ERP contra Juana Mancilla, fondo Valencia, caja 4093/27, ARV.
Véanse los expedientes de Juana Mancilla y Vicente Nalda, iniciados según el propio expediente el 5 y el 9 de septiembre respectivamente. ERP contra Juana Mancilla, fondo Valencia, caja 4093/27, ARV. ERP contra Vicente Nalda, fondo Valencia, caja 4093, ARV.
BOPV de 9 de septiembre.
Véase por ejemplo el expediente de Mariano Verde. ERP contra Mariano Verde, fondo Valencia, caja 4093, ARV.
BOE de 24 de diciembre.
Sobre la formación y dotación del Tribunal Nacional, Tribunales Regionales y Juzgados Instructores Provinciales véase
Orden de 19 de diciembre de 1939. BOE de 24 de diciembre.
Orden de 8 de enero de 1940. BOE de 11 de enero.
La fecha de publicación en el BOPV es de 27 de marzo. No aparece día de remisión –solo mes y año–.
En 1939 los anuncios se inician en el mes de septiembre. En 1940 no hay publicación de anuncios de incoación en el mes de noviembre. En 1941 no hay publicación en los meses de mayo, junio y julio. Finalmente, para el año 1942 la cifra se refiere a los anuncios de incoación publicados hasta el mes de marzo (los últimos remitidos por los Juzgados Instructores Provinciales). No hay en enero.
En este caso la orden es del juez número 1, Félix José de Vicente. ERP contra Cándida Alapont, fondo Valencia, caja 4080/1, ARV.
La cifra para la segunda etapa de la LRP (a partir de la reforma de 1942) ha sido extraída también a partir de los anuncios de incoación publicados en el BOPV. Estos anuncios de incoación en el BOP arrojan la suma de 12.924 encausados por posible responsabilidad política entre el verano de 1939 y abril de 1945. No obstante, no es este un cómputo total –si es que puede haberlo– sino mínimo y aproximado. Debemos contar, entre otros factores, con el margen de error humano o con la necesidad de seguir introduciendo correctores y cruzando vías de contabilización.
Orden de 30 de junio de 1942. BOE de 5 de julio.
No se quiere hacer referencia a un discutible fracaso en la eficacia represiva de la Ley de Responsabilidades Políticas y su aplicación. Es más, la falta de eficiencia para resolver y el alargamiento pudieron hacer aumentar la capacidad y eficacia represiva de esta jurisdicción especial como mecanismo de control que generó todo un sinfín de efectos no contables.