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        <journal-title xml:lang="es">Derecho Privado y Constitución</journal-title>
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      <issn pub-type="epub">1989-5542</issn>
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        <publisher-name>Centro de Estudios Políticos y Constitucionales</publisher-name>
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      <article-id pub-id-type="publisher-id">dpc.48.03</article-id>
      <article-id pub-id-type="doi">10.18042/cepc/dpc.48.03</article-id>
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          <subject>Trabajos de investigación originales relativos al sistema de relaciones entre el Derecho Privado y la Constitución</subject>
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            <subject>Estudios</subject>
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        <article-title xml:lang="es">LA NUEVA DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE EL REPORTAJE NEUTRAL RESPECTO DE LA PUBLICACIÓN DE NOTICIAS PROCEDENTES DE AGENCIAS DE INFORMACIÓN: UN ANÁLISIS A RAÍZ DE LA STC 62/2025, DE 11 DE MARZO</article-title>
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          <trans-title>The new constitutional doctrine on neutral reporting with regard to the publication of news from news agencies: an analysis following STC 62/2025, of 11 March</trans-title>
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            <surname>Bueno Biot</surname>
            <given-names>Álvaro</given-names>
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            <institution>Universidad de Valencia</institution>
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          <email>alvaro.bueno@uv.es</email>
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        <year>2026</year>
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      <issue>48</issue>
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          <year>2026</year>
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        <copyright-statement>Copyright © 2026</copyright-statement>
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          <license-p>Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Transcurrido un año desde su publicación, este trabajo estará bajo licencia de reconocimiento Creative Commons Reconocimiento-No comercial-Sin obra derivada 4.0 España, que permite a terceros compartir la obra siempre que se indique su autor y su primera publicación en esta revista.</license-p>
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      <abstract xml:lang="es">
        <p>El trabajo analiza la STC 62/2025 y la nueva doctrina constitucional sobre el reportaje neutral aplicada a noticias procedentes de agencias de información, examinando su impacto en el deber de diligencia periodística y en la ponderación entre la libertad de información y los derechos al honor y a la propia imagen.</p>
      </abstract>
      <trans-abstract xml:lang="en">
        <p>The paper analyses STC 62/2025 and the new constitutional doctrine on neutral reporting as applied to news from news agencies, examining its impact on the duty of journalistic diligence and on the balance between freedom of information and the rights to honour and personal image.</p>
      </trans-abstract>
      <kwd-group xml:lang="es">
        <kwd>Reportaje neutral</kwd>
        <kwd>libertad de información</kwd>
        <kwd>agencias de información</kwd>
        <kwd>derecho al honor</kwd>
        <kwd>derecho a la propia imagen</kwd>
        <kwd>veracidad informativa</kwd>
      </kwd-group>
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        <kwd>Neutral reporting</kwd>
        <kwd>freedom of information</kwd>
        <kwd>news agencies</kwd>
        <kwd>right to honour</kwd>
        <kwd>right to one’s own image</kwd>
        <kwd>accuracy of information</kwd>
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          <meta-value>Composiciones RALI, S.A.</meta-value>
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          <meta-name>Cómo citar este artículo / Citation: </meta-name>
          <meta-value>Bueno Biot, Álvaro (2026). La nueva doctrina constitucional sobre el reportaje neutral respecto de la publicación de noticias procedentes de agencias de información: un análisis a raíz de la STC 62/2025, de 11 de marzo. <italic>Derecho Privado y Constitución, </italic>48, 93-132. doi: <ext-link xlink:href="https://doi.org/10.18042/cepc/dpc.48.03" ext-link-type="uri">https://doi.org/10.18042/cepc/dpc.48.03</ext-link></meta-value>
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  <body>
    <sec>
      <label>I.</label>
      <title>CONSIDERACIONES PRELIMINARES</title>
      <sec>
        <label>1.</label>
        <title>Una breve explicación introductoria</title>
        <p>La doctrina del reportaje neutral constituye uno de los instrumentos más relevantes elaborados por la jurisprudencia constitucional para articular el equilibrio entre el ejercicio de la libertad de información y la protección de los derechos de la personalidad reconocidos en el art. 18.1 CE. Su función ha sido, tradicionalmente, delimitar los supuestos en los que el medio de comunicación, al limitarse a reproducir declaraciones o informaciones ajenas debidamente identificadas, puede quedar exonerado de responsabilidad por eventuales intromisiones ilegítimas derivadas del contenido difundido.</p>
        <p>No obstante, el progresivo desarrollo de todo el ecosistema de la información, marcado por la inmediatez, la digitalización de los contenidos y el papel central de las agencias de información como proveedoras de noticias para los medios, ha tensionado los presupuestos tradicionales sobre los que se asentaba dicha doctrina. La reproducción casi automática de materiales elaborados por terceros plantea nuevos interrogantes en torno al alcance del deber de diligencia exigible a los medios y a la vigencia del reportaje neutral como mecanismo de exención de responsabilidad.</p>
        <p>En este contexto se inscribe la STC 62/2025, de 11 de marzo, que aborda de forma directa la aplicabilidad de la doctrina del reportaje neutral a las noticias procedentes de agencias de información. La sentencia introduce una reinterpretación relevante del marco jurisprudencial previo, al negar que la mera cita de la fuente y la ausencia de manipulación del contenido resulten suficientes para excluir la responsabilidad del medio cuando la información difundida lesiona derechos fundamentales.</p>
        <p>El presente análisis parte, por tanto, de la necesidad de examinar, desde un punto de vista crítico, esta nueva orientación doctrinal, atendiendo tanto a sus fundamentos constitucionales como a sus implicaciones prácticas en el ejercicio del periodismo profesional. A tal efecto, se abordará, en primer lugar, la delimitación conceptual de los derechos fundamentales en conflicto; seguidamente, los presupuestos y límites tradicionales de la doctrina del reportaje neutral, y, finalmente, el alcance del giro jurisprudencial introducido por la STC 62/2025, así como las posiciones discrepantes manifestadas en los votos particulares, con el fin de valorar si la solución adoptada logra un equilibrio adecuado entre la tutela de los derechos de la personalidad y la garantía de una opinión pública libre en una sociedad democrática.</p>
      </sec>
      <sec>
        <label>2.</label>
        <title>Los hechos del caso</title>
        <p>La Sentencia del Tribunal Constitucional 62/2025, de 11 de marzo, resuelve el recurso de amparo interpuesto por la entidad Diario ABC, SL, contra la resolución de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sentencia 1225/2023, de 13 de septiembre), que había declarado la existencia de una intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la propia imagen de don Cristian Opazos Menor. El conflicto surge a raíz de la difusión, por la edición digital del periódico, de un vídeo elaborado por la agencia de noticias Atlas, relativo a la muerte de un preso en el centro penitenciario de Soto del Real. En el material audiovisual, de un minuto y veintidós segundos de duración, se insertaron —por error— imágenes de otro boxeador, el señor Opazos, tomadas de una entrevista previa en YouTube, mientras una voz en <italic>off </italic>narraba: «Así se presenta “El Nene”, este campeón de muay thai que mató a golpes a su compañero de celda por una litera». La confusión entre ambos deportistas dio pie a la demanda del afectado.</p>
        <p>El demandante solicitó indemnización por daños morales alegando vulneración de sus derechos fundamentales al honor y a la propia imagen, en tanto que su rostro se asociaba directamente con la autoría de un homicidio. Los tribunales de primera instancia y apelación rechazaron la demanda, aplicando la doctrina del reportaje neutral, al considerar que el medio se había limitado a reproducir sin manipulación un contenido elaborado por una agencia informativa de reconocida fiabilidad, citando, además, la fuente. En ambas resoluciones se entendió que el periódico actuó de buena fe y dentro de los márgenes de la libertad de información.</p>
        <p>Sin embargo, el Tribunal Supremo, en casación, revocó la decisión y estimó parcialmente la demanda. A su juicio, la reproducción de la imagen del demandante, ajena por completo a los hechos, excedía los límites de la libertad informativa. Recordó su precedente STS 748/2022 —referida al mismo vídeo difundido por otro medio—, en la que ya se había descartado la aplicación del reportaje neutral ante un error gráfico de semejante gravedad. El Supremo consideró que la agencia y el medio tenían el deber de extremar la diligencia al tratarse de información potencialmente lesiva del honor de una persona, máxime cuando esta carece de proyección pública. En consecuencia, condenó al periódico a indemnizar con 3000 euros, retirar el vídeo y publicar el fallo.</p>
        <p>Diario ABC recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional alegando vulneración de su derecho a la libertad de información (art. 20.1.d CE). Argumentó que el error era mínimo, sin intencionalidad maliciosa ni efecto identificable, y que exigir a los medios la comprobación individual de cada material de agencia supondría vaciar de contenido la doctrina del reportaje neutral. El Pleno del Tribunal Constitucional, no obstante, desestimó el recurso, sosteniendo que la publicación de noticias procedentes de agencias de información no exime al medio del deber de diligencia profesional ni de la responsabilidad derivada de su falta, sentando así una nueva línea doctrinal restrictiva respecto del reportaje neutral.</p>
      </sec>
      <sec>
        <label>3.</label>
        <title>Una primera aproximación a la doctrina del Tribunal Constitucional en la STC 62/2025</title>
        <p>La Sentencia 62/2025 del Tribunal Constitucional establece una doctrina de gran relevancia: la posible inaplicación del reportaje neutral a las noticias procedentes de agencias informativas, incluso cuando estas sean fiables y se citen correctamente como fuente. El Tribunal considera que la reproducción de contenidos de terceros no libera al medio de comunicación del cumplimiento del deber de veracidad y diligencia inherente al ejercicio de la libertad de información (art. 20 CE).</p>
        <p>Tradicionalmente, la doctrina del reportaje neutral —consolidada por la jurisprudencia constitucional desde la STC 41/1994 y desarrollada en decisiones posteriores (SSTC 190/1996 y 139/2007, entre otras)— exoneraba de responsabilidad al medio que se limitaba a reproducir fielmente declaraciones o informaciones ajenas, siempre que se identificara la fuente y se respetara su contenido sin alteraciones. La veracidad, en tales casos, se refería no a los hechos narrados, sino a la fidelidad de la transcripción. No obstante, si bien el Tribunal Constitucional continúa exonerando al medio bajo dichas condiciones, introduce ahora una reinterpretación restrictiva: cuando la noticia proviene de una agencia, la responsabilidad no se diluye, pues el medio continúa siendo el difusor último ante la opinión pública y, por tanto, corresponsable de los daños que la información pueda causar.</p>
        <p>El Tribunal parte de la idea de que el deber de diligencia puede modularse —no eliminarse— según la fiabilidad de la fuente. Las agencias de información aportan garantía profesional, pero ello solo atenúa la obligación de contraste, no la extingue. De este modo, el medio debe advertir, conforme a una razonable prudencia, si el contenido recibido contiene elementos potencialmente lesivos o injustificados, como en el caso de la inserción de la imagen del demandante. El Tribunal Constitucional advierte que aceptar una exención total de responsabilidad «convertiría el reportaje neutral en una coartada para eludir toda responsabilidad por intromisiones ilegítimas en derechos fundamentales».</p>
        <p>Asimismo, la sentencia aclara que dicha doctrina no es aplicable respecto al derecho a la propia imagen, pues este se rige por la Ley Orgánica 1/1982, que exige consentimiento expreso para la captación o difusión de la imagen. La existencia de una publicación previa o la disponibilidad pública en redes sociales no suponen autorización general. En este punto, el Tribunal se alinea con la STS 15 de febrero de 2017 y la STC 27/2020, que negaron que la exposición pública de una fotografía en redes autorice su reutilización por terceros.</p>
        <p>En definitiva, el Tribunal Constitucional refuerza el estándar de diligencia periodística: el medio debe evaluar activamente la idoneidad y licitud de las imágenes o datos que difunde, aun cuando procedan de fuentes reputadas. Con ello, el fallo supone un endurecimiento del marco de responsabilidad de los medios y una limitación de la tradicional <italic>wire service defense </italic>—inspiración norteamericana del reportaje neutral—, priorizando la protección de los derechos de la personalidad frente al automatismo en la reproducción informativa. Se trata, por tanto, de una sentencia de hondo impacto en la doctrina constitucional española sobre el equilibrio entre la libertad de información y los derechos fundamentales de terceros.</p>
      </sec>
    </sec>
    <sec>
      <label>II.</label>
      <title>LOS DISTINTOS ÁMBITOS DE APLICACIÓN (O NO) DE LA DOCTRINA DEL REPORTAJE NEUTRAL</title>
      <sec>
        <label>1.</label>
        <title>El conflicto entre el derecho al honor y la libertad de información</title>
        <p>El derecho fundamental al honor se consagra en el art. 18.1 CE. Sin embargo, dicho precepto se limita a establecer que «[s]e garantiza el derecho al honor», sin ofrecer una definición de su contenido. Tampoco lo hace la norma que lo desarrolla, que es la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante, LO 1/1982)<xref ref-type="fn" rid="fn1"/>. No obstante, esta ley sí identifica, en su artículo séptimo, una serie de conductas que constituyen ilegítimas intromisiones del derecho al honor, lo que permite delimitar su contenido de forma negativa, siendo el denominador común de tales intromisiones «el desmerecimiento en la consideración ajena»<xref ref-type="fn" rid="fn2"/>.</p>
        <p>Si bien el Tribunal Constitucional<xref ref-type="fn" rid="fn3"/> ha señalado que el derecho fundamental al honor es un concepto jurídico indeterminado cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, lo cierto es que no ha renunciado a definir su contenido constitucional abstracto. Así, ha afirmado que dicho derecho «ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas»<xref ref-type="fn" rid="fn4"/>. Esta concepción remite al honor en sentido objetivo, entendido como fama o reputación social<xref ref-type="fn" rid="fn5"/>, definiéndose la buena reputación como «la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno»<xref ref-type="fn" rid="fn6"/>. Este aspecto externo del derecho —como proyección de la persona hacia la sociedad— resulta indispensable para apreciar su vulneración, no siendo suficiente con alegar un menoscabo de la propia autoestima del afectado (concepción del honor en sentido subjetivo)<xref ref-type="fn" rid="fn7"/>. En consecuencia, la tutela del sentimiento de la propia persona, por moverse, precisamente, en el ámbito de la subjetividad, no puede invocarse de forma autónoma para justificar la lesión del derecho
          fundamental al honor, siendo necesaria la concurrencia de un elemento trascendente o externo, integrado por la fama o la consideración que los demás tienen del sujeto. </p>
        <p>Por su parte, el derecho a la libertad de información, con el que frecuentemente colisiona el derecho al honor, se establece en el art. 20.1.d CE, en el cual se reconoce y protege el derecho «[a] comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión». No obstante, como señala el art. 20.4 CE, este derecho tiene «su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia». </p>
        <p>En los supuestos de colisión entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información, la doctrina constitucional<xref ref-type="fn" rid="fn8"/>, recogida por la sentencia comentada, «parte de reconocer al derecho a la libertad de información una posición especial en nuestro ordenamiento, por cuanto a través de este derecho no solo se protege un interés individual, sino que entraña también el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático». Ahora bien, tal y como ha precisado el propio Tribunal<xref ref-type="fn" rid="fn9"/>, esto no significa que la libertad de información deba prevalecer siempre y en todo caso frente al derecho al honor, sino que, para que la libertad de información prevalezca<xref ref-type="fn" rid="fn10"/> sobre el derecho al honor, es precisa la concurrencia de dos requisitos: que la información se refiera a hechos con relevancia pública y que sea veraz. </p>
        <p>Por un lado, en cuanto al primero de estos requisitos, la relevancia pública de la información implica que se trate de «hechos noticiables por su importancia o su relevancia social», con la finalidad de contribuir a la formación de la opinión pública<xref ref-type="fn" rid="fn11"/>. Podrían ser, por ejemplo, los sucesos de relevancia penal<xref ref-type="fn" rid="fn12"/>, con independencia del carácter de sujeto privado de la persona afectada por la noticia<xref ref-type="fn" rid="fn13"/>, como sucede en el caso analizado en la sentencia comentada. Por el contrario, si la información no es de interés público, se invierte lógicamente la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho al honor, con independencia de que la persona afectada sea pública o privada (<xref rid="B15" ref-type="bibr">Ortega Gutiérrez, 1999: 111</xref>). </p>
        <p>Por otro lado, en lo que refiere al requisito de la veracidad, el Tribunal Constitucional<xref ref-type="fn" rid="fn14"/> ha precisado que su prueba no puede «consistir en la acreditación de que lo narrado es cierto, puesto que ello constituiría una <italic>probatio diabólica, </italic>por imposible en la mayoría de los casos». Exigir tal demostración supondría constreñir el cauce comunicativo únicamente a los hechos que hubiesen sido «plena y exactamente demostrados»<xref ref-type="fn" rid="fn15"/>, lo que, en la práctica, haría inoperante el ejercicio de la libertad de información<xref ref-type="fn" rid="fn16"/>. Es por ello por lo que el canon de veracidad debe medirse en función de «la diligencia razonablemente exigible»<xref ref-type="fn" rid="fn17"/>, de modo que «el objeto de su prueba no son los hechos en sí objeto de narración, sino aquellos hechos, datos o fuentes de información empleados, de los que se pueda inferir la verosimilitud de los hechos narrados»<xref ref-type="fn" rid="fn18"/>. De este modo, lo que el deber de veracidad impone a quien informa es la verificación de la noticia, ya sea mediante la comprobación de hechos objetivos o mediante la consulta de fuentes seguras y solventes<xref ref-type="fn" rid="fn19"/>. Sin embargo, puede que, pese a ello, la información resulte errónea, lo que, obviamente, no puede excluirse totalmente<xref ref-type="fn" rid="fn20"/>. En
          este sentido, la veracidad opera para «negar la protección constitucional a los que […] transmiten como hechos verdaderos bien simples rumores, carentes de toda constatación, bien meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente»<xref ref-type="fn" rid="fn21"/>. </p>
        <p>Los criterios para apreciar el cumplimiento de la diligencia exigible no pueden fijarse apriorísticamente, sino que dependerán de las características de la comunicación de que se trate<xref ref-type="fn" rid="fn22"/>. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha ido perfilando, según los casos, el nivel de diligencia exigible. Así, dicho nivel de diligencia adquirirá su máxima intensidad «cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere»<xref ref-type="fn" rid="fn23"/>; deberá respetarse, asimismo, «el derecho de todos a la presunción de inocencia», pues no es admisible que pueda calificarse a una persona como autora de un delito hasta que no exista resolución judicial, ya que solo a través de esta se puede quebrar dicha presunción<xref ref-type="fn" rid="fn24"/>; deberá atenderse también a la condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado<xref ref-type="fn" rid="fn25"/>; a la trascendencia de la información difundida, ya que, en función de esta, las consecuencias pueden ser diferentes, por lo que puede ser exigible un mayor cuidado de contraste<xref ref-type="fn" rid="fn26"/>; y, finalmente, al modo en que el medio presenta la información, diferenciando entre aquellos supuestos en los que el medio asume como propias la ordenación y presentación de los hechos y aquellos en los que,
          simplemente, se limita a realizar una transmisión neutra proveniente de las manifestaciones de otro<xref ref-type="fn" rid="fn27"/>. Es, en este contexto, donde surge la doctrina del reportaje neutral, según la cual se excluye la responsabilidad del informador cuando este se limita a reproducir lo que un tercero ha dicho o escrito. En tales supuestos, el informador actúa como un mero soporte y medio de difusión de las opiniones o informaciones transmitidas por un tercero, satisfaciendo adecuadamente el derecho a comunicar libremente información veraz<xref ref-type="fn" rid="fn28"/>. En este sentido, tal y como ha precisado el Tribunal Constitucional<xref ref-type="fn" rid="fn29"/>, la veracidad exigida «no lo es de lo transcrito, sino de la transcripción misma», de modo que la diligencia debida pivota en torno a la «demostración de su neutralidad respecto de lo transcrito»<xref ref-type="fn" rid="fn30"/>. De lo contrario: «La exigencia del control de fundamento de la información proporcionada por sujetos externos provocaría una alteración de la función meramente informativa asumida por el medio, simplemente narrador de las declaraciones acusatorias, para asumir una labor censora o arbitral que no le es propia […]»<xref ref-type="fn" rid="fn31"/>.</p>
        <p>Así, estaremos ante un reportaje neutral cuando el medio de comunicación cumpla una función meramente transmisora de lo dicho por otro, «siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de su reportaje de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo transcrito»<xref ref-type="fn" rid="fn32"/>. En consecuencia, si el medio acredita que lo transcrito existe y coincide con lo dicho o escrito por el tercero, y que a aquel a quien se imputa lo reproducido es, efectivamente, la fuente de lo transcrito, el responsable del contenido de las declaraciones reproducidas no será quien las reproduce, sino su autor material. </p>
        <p>Sin embargo, en la sentencia comentada, una vez descartada la aplicación del reportaje neutral —por las razones que más adelante se analizarán—, se aprecia una falta de diligencia del medio de comunicación que dio lugar a una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor del señor Opazos. </p>
        <p>En primer lugar, porque el señor Opazos era un completo desconocido para el público en general, de modo que la publicación de su fotografía «puede considerarse una injerencia más importante que un reportaje escrito», lo que exige un mayor nivel de diligencia en la ponderación de los distintos intereses en juego; exigencia que, en el presente caso, no se constató. </p>
        <p>Y, en segundo lugar, porque cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere, el deber de diligencia debe adquirir «su máxima intensidad»<xref ref-type="fn" rid="fn33"/>, y más especialmente, cuando, como ocurre en el caso en cuestión, la noticia que se transmitió suponía la atribución de la comisión de un delito<xref ref-type="fn" rid="fn34"/>. </p>
        <p>En atención a estas circunstancias, el Tribunal concluye que el medio de comunicación no cumplió con la diligencia exigible, puesto que «bastaba el mero visionado del contenido del vídeo para representarse que la asociación del titular “‘El nene’ mata a golpes a un traficante de drogas por una litera” a la imagen del señor Opazos en un ring de boxeo afectaba seria e injustificadamente a su reputación». </p>
      </sec>
      <sec>
        <label>2.</label>
        <title>El conflicto entre el derecho a la propia imagen y la libertad de información </title>
        <p>El derecho fundamental a la propia imagen se consagra en el art. 18.1 CE y en la LO 1/1982, de 5 de mayo, y se le reconoce a todo individuo, por el mero hecho de serlo, como consecuencia de su intrínseca dignidad (<xref rid="B5" ref-type="bibr">De Verda y Beamonte, 2011a: 53</xref>). Como tal derecho garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos, como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona<xref ref-type="fn" rid="fn35"/>. Así, la propia imagen, en cuanto reflejo directo de una persona y sus manifestaciones (<xref rid="B16" ref-type="bibr">Ripollés Serrano y Ripollés Serrano, 1989: 189</xref>), se protege confiriéndole a su titular el poder de decidir sobre la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales<xref ref-type="fn" rid="fn36"/>. </p>
        <p>Esta protección se garantiza otorgándole a su titular facultades en un doble sentido. De un lado, una facultad positiva, consistente en decidir qué información gráfica formada por sus rasgos físicos puede ser objeto de difusión pública. De otro, una facultad negativa, que le permite impedir la captación, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de cualquier persona no autorizada fuera cual fuese la finalidad perseguida por esta<xref ref-type="fn" rid="fn37"/>. De ello se desprende que, para proteger adecuadamente el derecho a la propia imagen, resulta imprescindible partir de la regla general del consentimiento previo del titular como presupuesto necesario para la captación, reproducción o difusión de su imagen<xref ref-type="fn" rid="fn38"/>. Dicho consentimiento, que aparece en el art. 2.2 LO 1/1982, ha de ser, además, expreso. El carácter expreso significa que este «no puede ser general, sino que habrá de referirse a cada concreto acto de intromisión»<xref ref-type="fn" rid="fn39"/>, es decir, cada posible utilización de la imagen —ya sea su captación, reproducción o difusión— requiere una autorización individualizada y específica<xref ref-type="fn" rid="fn40"/>. </p>
        <p>De esta forma, el consentimiento prestado únicamente para la captación de la imagen no se extiende a otros actos posteriores como, por ejemplo, su publicación o difusión<xref ref-type="fn" rid="fn41"/>; del mismo modo, tampoco cabe extender el consentimiento o autorización concedida para publicar una imagen a otra publicación de otro medio distinto de aquel para cuya publicación fue tomada<xref ref-type="fn" rid="fn42"/>; incluso, aun tratándose del mismo medio, el consentimiento prestado para la publicación de una imagen con una finalidad concreta no puede extenderse a usos ulteriores con objetivos diferentes<xref ref-type="fn" rid="fn43"/>, siendo necesaria, en estos casos, una nueva autorización para cada finalidad adicional; esta lógica se proyecta igualmente en el ámbito digital, de modo que el usuario de una red social que «sube» o «cuelga», o, en suma, exhibe una imagen para que puedan observarla otros, tan solo consiente en ser observado en el lugar que él ha elegido (perfil, muro, etc.)<xref ref-type="fn" rid="fn44"/>, de tal forma que ello no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta<xref ref-type="fn" rid="fn45"/>.</p>
        <p>No obstante, el derecho fundamental a la propia imagen no es un derecho absoluto e incondicionado, sino que, tal y como señala la STC 27/2020, de 24 de febrero<xref ref-type="fn" rid="fn46"/>, existen circunstancias que pueden determinar que la regla general del consentimiento «ceda a favor de otros derechos e intereses constitucionalmente legítimos», como, por ejemplo, en aquellos casos en los que exista «un interés público en la captación o difusión de la imagen y este interés público se considere constitucionalmente prevalente sobre el interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen». En tales casos, cuando el derecho a la propia imagen entre en conflicto con otros derechos como el derecho a la libertad de expresión e información —art. 20.1, a) y d), CE—, deberán ponderarse los diferentes intereses enfrentados y decidir, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, cuál de ellos merece una protección preferente<xref ref-type="fn" rid="fn47"/>. </p>
        <p>Para determinar si el derecho de información debe prevalecer sobre el derecho a la propia imagen será necesario constatar, con carácter previo, que se cumplen dos requisitos: 1) la relevancia pública de la información, y 2) la veracidad de los hechos y afirmaciones contenidos en esa información. Verificado que se cumplen estos dos requisitos, será posible indagar si dicha información debe prevalecer cuando entra en conflicto con otros derechos, «cuya lesión, de existir, sólo deberá ser objeto de protección en la medida en que no esté justificada por la prevalencia de la libertad de información, de acuerdo a la posición preferente que por su valor institucional ha de concederse a esa libertad»<xref ref-type="fn" rid="fn48"/>. </p>
        <p>En el caso que nos ocupa, la entidad recurrente en amparo (Diario ABC, SL) pretendía la aplicación de la doctrina del reportaje neutral en relación con la intromisión del derecho a la propia imagen. Sin embargo, a mi juicio, la aplicación de la referida doctrina en este caso carece de fundamento, dado que, como se ha expuesto, para que la difusión de una imagen no constituya una intromisión ilegítima resulta imprescindible contar con el consentimiento expreso del afectado —consentimiento que aquí no se prestó— o, de manera excepcional, que concurra un interés público o que la imagen aparezca de forma accesoria en la noticia —art 8.2, a) y c), LO 1/1982—. Ninguna de estas circunstancias concurre en el supuesto analizado, puesto que el señor Opazos no es un personaje público ni su imagen guarda una relación accesoria o instrumental con la noticia publicada. En tal sentido, como afirma la doctrina<xref ref-type="fn" rid="fn49"/>, como mucho, el reportaje neutral se podría haber utilizado para que, presupuesta la licitud de la imagen del demandante, se le eximiera de responsabilidad, también por intromisión en su derecho al honor, sobre la base de que el demandado se había limitado a reproducir un vídeo con cita de la agencia que se lo había suministrado.</p>
        <p>En esta línea, lo cierto es que la STS (Sala 1.ª, Sección 1.ª) de 13 de septiembre de 2023<xref ref-type="fn" rid="fn50"/> objeto del recurso de casación que resuelve la sentencia aquí comentada descartó la aplicación de la doctrina del reportaje neutral en relación con el derecho a la propia imagen. Para ello, se apoyó en los argumentos esgrimidos por otra STS (Sala 1.ª, Sección 1.ª) de 3 de noviembre de 2022<xref ref-type="fn" rid="fn51"/>, que se refería a la publicación del mismo vídeo por otro medio de comunicación, en la que se estimó un recurso de casación planteado por el mismo recurrente. De esta forma, en la primera sentencia se reitera lo ya razonado en la segunda, según la cual la doctrina del reportaje neutral</p>
        <disp-quote>
          <p>[…] no puede aplicarse en relación con el derecho a la imagen para pretender que, por el mero hecho de haber sido publicada con anterioridad, puede volver a serlo en otro medio de comunicación, desvinculada por completo del contexto en el que se obtuvo, para unos fines totalmente diferentes y para los que en absoluto resultaba necesaria, y sin necesidad del consentimiento de la persona afectada. Y […] porque dicha doctrina no puede amparar, en un supuesto de tanta gravedad como el del caso, en el que se informa sobre la muerte de un recluso a consecuencia de la paliza propinada por su compañero de celda, que, en el vídeo que acompaña e ilustra dicha noticia, se difunda la imagen del recurrente sin su autorización y al tiempo se le presente como el protagonista de la noticia y el que mató a golpes al fallecido sin llevar a cabo la más mínima comprobación sobre la veracidad de tal información gráfica, lo que carece de sentido y no se puede aceptar, so pena de convertir el reportaje neutral en la coartada para eludir toda responsabilidad por intromisión ilegítima en un derecho fundamental, cualesquiera que sean las circunstancias del caso y la naturaleza y el contenido de la información, por el mero hecho de no ser su autor, sino un simple transmisor de la misma. </p>
        </disp-quote>
        <p>En el presente supuesto, la comentada STC (Pleno) 62/2025, de 11 de marzo, sin llegar a negar la aplicación del reportaje neutral en relación con el derecho a la propia imagen, señala que son varios los elementos que deben tomarse en consideración para refrendar la valoración efectuada en la recurrida STS (Sala 1.ª, Sección 1.ª) de 13 de septiembre de 2023<xref ref-type="fn" rid="fn52"/>, en la que sí que se deniega la aplicación del reportaje neutral respecto a la intromisión ilegítima del derecho a la propia imagen:</p>
        <list list-type="order">
          <list-item>
            <label>1)</label>
            <p>En primer lugar, debido a la falta de consentimiento expreso para la utilización de la imagen en el vídeo. Es conocida ya la doctrina del propio Tribunal Constitucional<xref ref-type="fn" rid="fn53"/> en este punto, según la cual se entiende que la autorización para una concreta publicación no se extiende a otras, ya tengan la misma o distinta finalidad que la primera. Además, se advierte que la entidad recurrente debía haber percibido que la difusión de dicha imagen —que no carecía de interés en relación con la noticia que se transmitía— difícilmente podía haber sido consentida por el afectado atendiendo a los hechos delictivos que se insertaban en la noticia, como es la imputación de un homicidio. </p>
          </list-item>
          <list-item>
            <label>2)</label>
            <p>En segundo lugar, se aprecia una falta de diligencia en la comprobación de la conexión entre la imagen y el contenido de la noticia. El Tribunal Constitucional señala que dicha falta de diligencia no puede quedar disminuida por la dificultad que pueda tener el medio de comunicación en comprobar que la imagen del señor Opazos no se correspondía con la de «el Nene», pues en el vídeo se contienen imágenes de dos personas y una de ellas, necesariamente, no puede asociarse al titular, por lo que era previsible que esa publicación indujera a error al receptor de la información, convirtiéndose esta en inveraz, debido a esa errónea asociación.</p>
          </list-item>
          <list-item>
            <label>3)</label>
            <p>En tercer lugar, se apela a la naturaleza y gravedad de la intromisión y de las repercusiones de la publicación de la imagen para el interesado. El hecho de que el señor Opazos sea un desconocido para el público en general comporta una mayor exigencia para el medio a la hora de ponderar los intereses implicados. Precisamente, este deber de diligencia adquiere «su máxima intensidad» cuando la noticia supone la atribución de la comisión de un delito<xref ref-type="fn" rid="fn54"/>. </p>
          </list-item>
          <list-item>
            <label>4)</label>
            <p>En cuarto lugar, el Tribunal aprecia la inexistencia de un efecto disuasorio sobre el ejercicio de la libertad de información. La indemnización fijada en el caso —3000 euros, muy inferior a los 60 000 euros solicitados por el afectado— resulta claramente insuficiente para generar un impacto económico que pueda desalentar la actividad informativa de los medios. De este modo, el Tribunal Constitucional considera que dicha cuantía no compromete la función esencial de la prensa ni induce a los periodistas a abstenerse de informar por temor a sanciones económicas. En consecuencia, si bien el deber de diligencia exigible a los medios no puede configurarse de forma tan estricta que llegue a obstaculizar su labor, sí debe operar como un límite razonable orientado a garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos, particularmente el honor y la propia imagen de las personas afectadas por la difusión informativa. </p>
          </list-item>
        </list>
        <p>Sin embargo, desde mi perspectiva, esta afirmación no es ajena a una tensión relevante. Si bien las indemnizaciones no deben alcanzar una cuantía que disuada u obstaculice la función esencial de los medios de comunicación en una sociedad democrática, el reverso de tal planteamiento presenta un riesgo evidente: cuando las condenas económicas son meramente simbólicas o irrelevantes para medios de comunicación de gran dimensión, existe el riesgo de que los medios de comunicación interioricen que la vulneración del deber de diligencia profesional resulta más rentable que su cumplimiento, convirtiendo la indemnización en un coste asumible —e incluso irrelevante— de la actividad informativa. Ello podría generar incentivos perversos, relajando los estándares de comprobación exigibles y comprometiendo la tutela efectiva de derechos fundamentales como el derecho al honor y a la propia imagen. Por ello, la determinación judicial de la cuantía indemnizatoria debe situarse en un equilibrio razonable: ni desorbitada hasta limitar la libertad de información ni tan reducida que vacíe de eficacia la exigencia constitucional de veracidad y diligencia.</p>
        <p>Analizados dichos elementos, el Tribunal Constitucional termina desestimando el recurso de amparo interpuesto por Diario ABC, SL, al entender que la actuación del periódico supuso una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del señor Opazos. Concluye que «el medio de comunicación no cumplió con la diligencia exigible antes de proceder a la transmisión del material informativo», pues «al medio de información, por razones obvias, le bastaba el mero visionado del contenido del vídeo para representarse que la asociación del titular “‘El Nene’ mata a golpes a un traficante de drogas por una litera” a la imagen del señor Opazos en un ring de boxeo afectaba seria e injustificadamente a su reputación». En definitiva, concluye el Tribunal que «la actuación del medio de comunicación no puede entenderse amparada en su derecho fundamental a la libertad de información».</p>
      </sec>
    </sec>
    <sec>
      <label>III.</label>
      <title>LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL DEL REPORTAJE NEUTRAL: LOS PRESUPUESTOS Y ALCANCE DE SU APLICACIÓN </title>
      <p>La sentencia comentada menciona los requisitos que caracterizan la doctrina del reportaje neutral, aunque lo hace de forma sucinta, probablemente al estimar que dicha doctrina no resultaba aplicable al caso concreto. Sin embargo, a continuación, procederé a desarrollar con mayor detenimiento dichos requisitos. </p>
      <sec>
        <label>1.</label>
        <title>Identificación clara y fiable de la fuente de la que proviene la información</title>
        <p>El primer requisito para que resulte aplicable la doctrina del reportaje neutral es la identificación de la fuente de la que procede la información difundida, ya se trate de la declaración de un tercero o del medio que originariamente la publicó.</p>
        <p>Así lo establece el Tribunal Constitucional<xref ref-type="fn" rid="fn55"/> al afirmar que «la diligencia mínima exigible al medio de comunicación le impone […] la identificación necesaria del sujeto que emite las opiniones o noticias, que de este modo quedan limitadas por la propia credibilidad de su autor»<xref ref-type="fn" rid="fn56"/>. Esta exigencia responde a un doble fundamento. Por un lado, al interés de los destinatarios de la información en conocer su procedencia para que puedan formarse un juicio sobre su veracidad, que no está contrastada por el medio que se beneficia de la aplicación de la doctrina del reportaje neutral. Por otro, a la necesidad de que el ofendido pueda exigir responsabilidad frente a quien emitió originalmente la información si esta resultase finalmente falsa (<xref rid="B8" ref-type="bibr">De Verda y Beamonte, 2015: 399</xref>).</p>
        <p>En la sentencia comentada se hace referencia a que «[e]l objeto de la noticia lo constituyen declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que, por sí mismas, sean noticia y se pongan en boca de personas determinadas, responsables de las declaraciones. No hay reportaje neutral cuando no se determina quién hizo las declaraciones»<xref ref-type="fn" rid="fn57"/>. </p>
        <p>La STC 6/1996, de 16 de enero<xref ref-type="fn" rid="fn58"/>, rechazó aplicar la doctrina del reportaje neutral porque, entre otros motivos, la revista no identificó de forma concreta la fuente informativa en la que basaba su noticia. En este supuesto, la tesis del Ministerio Fiscal, asumida por el Tribunal, señala que «tan grave imputación no se acompaña de prueba alguna, ni siquiera de carácter indiciario que pudiese acreditar la veracidad de la información. Aunque se afirma que la noticia se ha contrastado, es lo cierto que sólo se citan fuentes indeterminadas». En concreto, en la demanda de amparo se alega que la información fue debidamente contrastada con diversas fuentes, tales como «entrevistas con testigos, con las Fuerzas de Seguridad del Estado y con fuentes cercanas a la organización terrorista ETA». No obstante, el Tribunal consideró que tal alegación «no puede entenderse más que como una remisión a fuentes insuficientes para dar por cumplida la diligencia propia del informador, dado que las mismas no pasan de ser indeterminadas, sin que se haya identificado en absoluto su origen». En consecuencia, «al no identificarse las fuentes originarias de la información no es de aplicación la doctrina del reportaje neutral». </p>
        <p>En la misma línea, la STS 30 de junio de 2006<xref ref-type="fn" rid="fn59"/> resolvió un supuesto relativo a la publicación, por el diario <italic>La Verdad de Murcia, </italic>de una noticia que atribuía la dimisión del presidente de una cofradía de Semana Santa a la existencia de presuntos gastos sin justificación contable, cuando el afectado sostenía que su cese obedecía exclusivamente a razones de salud; ante ello, el presidente cesado interpuso demanda civil por intromisión ilegítima en el derecho al honor contra la empresa editora del medio. En este caso, si bien el Tribunal Supremo declaró prevalente la libertad de información sobre el derecho al honor, descartó la aplicación de la doctrina del reportaje neutral, al considerar que esta exige que el medio informativo «debe personalizar en concreto de quién partieron las manifestaciones vertidas, es decir, han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas». Y, en el presente supuesto, aludir «a la Cofradía o a los cabos de andas, no supone la determinación necesaria del tercero que permita aplicar la doctrina del reportaje neutral»<xref ref-type="fn" rid="fn60"/>. </p>
        <p>Igualmente, la STS de 20 mayo de 2015<xref ref-type="fn" rid="fn61"/> denegó la aplicación del reportaje neutral en relación con un reportaje publicado por la revista <italic>Interviú </italic>(«La maldición del Frasco»), en el que se relataba la historia de un hombre que había ganado un gran premio de lotería, y que, como consecuencia de una vida disipada (dedicada al juego, la prostitución, etc.), se arruinó y terminó suicidándose. El Tribunal Supremo consideró que las afirmaciones sobre la supuesta vida desordenada que se atribuían al fallecido carecían de verificación suficiente y se basaban en fuentes anónimas o no contrastadas. En particular, el alto tribunal destacó que dichas afirmaciones se ponen «en boca de personas que no son adecuadamente identificadas», tales como «según recuerda un íntimo amigo suyo», «dice la propietaria de un mesón de la localidad» o «dicen sus amigos». </p>
        <p>En estrecha conexión con el requisito de identificación de la fuente de la que procede la información, debe exigirse, asimismo, el requisito de que esta sea fiable, pues la sola mención de su procedencia no basta, por sí sola, para amparar la actuación del medio de información. De lo contrario, podría producirse la situación indeseable de que el medio se amparase en su supuesto «carácter neutral», limitándose a citar la fuente, aun siendo consciente de que esta carece de credibilidad o solvencia informativa. Ahora bien, si la fuente de la que proviene la información es fiable y digna de crédito, bastará su identificación para entender aplicable la doctrina del reportaje neutral. Dicho con palabras del Tribunal Constitucional<xref ref-type="fn" rid="fn62"/>, «es indudable que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la información misma». </p>
        <p>A modo ejemplificativo de tal doctrina, puede traerse a colación la STC 178/1993, de 31 de mayo<xref ref-type="fn" rid="fn63"/>, que trae causa de la publicación de una noticia basada exclusivamente en una nota oficial de la Guardia Civil sobre un homicidio, en la que se incluía la versión policial de que la víctima habría intentado agredir sexualmente a uno de los autores. En tal caso, el Tribunal Constitucional señaló que la noticia publicada «tuvo por única fuente una Nota de prensa de la Comandancia de la Guardia Civil», y afirmó: «Si el medio afectado recibió esta Nota, directamente o precedente de una agencia o agencias que la hubieran recibido previamente, no es pensable que se le pueda exigir el contraste de la información con otras fuentes, sino sólo la seguridad de que la fuente era el órgano que se dice». Y concluyó: «La proximidad de éste a la investigación oficial de los hechos difundidos puede entenderse, por ello, de la suficiente intensidad como para no necesitar comprobación por otras vías».</p>
        <p>Al hilo de lo anterior, parece que no deberían suscitarse dudas respecto de la fiabilidad de las agencias oficiales de información. De hecho, la realidad es que hasta el momento la jurisprudencia había sido coherente con esta premisa. Así, la STS de 3 de noviembre de 2014<xref ref-type="fn" rid="fn64"/> aplicó la doctrina del reportaje neutral a un caso en el que un diario publicó una noticia, firmada por la agencia EFE, informando de la detención del demandante por delitos graves relacionados con corrupción de menores, mencionando, además, una detención anterior por homicidio. El afectado demandó por vulneración del derecho al honor al entender inveraz y desproporcionada la información, ya que se omitió el dato de la absolución del homicidio del que se informaba. Sin embargo, el alto tribunal aplicó la doctrina del reportaje neutral porque se identificó «la fuente u origen de la información» —en este caso, la agencia EFE (agencia oficial de noticias de reconocido prestigio)— y se transcribió «literalmente el teletipo remitido por la agencia», reproduciendo fielmente su contenido. El Tribunal Supremo precisó que la veracidad «consiste esencialmente en comprobar la existencia de la declaración», que, en este caso, se concretaba en «la existencia de la remisión de la noticia o teletipo por la agencia Efe, hecho que no ha sido cuestionado». </p>
        <p>Sin embargo, con la sentencia comentada se aprecia un cambio de paradigma con respecto a la aplicación de la doctrina del reportaje neutral cuando la noticia proviene de agencias de información; cambio de doctrina que será objeto de análisis posteriormente<xref ref-type="fn" rid="fn65"/>. </p>
      </sec>
      <sec>
        <label>2.</label>
        <title>Neutralidad informativa del medio de comunicación (ausencia de aportaciones relevantes a la noticia por la vía de la forma o del contenido)</title>
        <p>Para la aplicación de la doctrina del reportaje neutral, otro de los requisitos que ha de concurrir es el de la neutralidad informativa, entendida como la actuación del medio de comunicación en calidad de mero transmisor del mensaje, que se limita a reproducir lo dicho por otro sin introducir aportaciones propias ni incidir de manera relevante en la configuración, alcance o significado de la información difundida. </p>
        <p>En palabras del Tribunal Constitucional<xref ref-type="fn" rid="fn66"/>:</p>
        <disp-quote>
          <p>[…] estaremos ante un reportaje neutral si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro […], siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo transcrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero, para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde. </p>
        </disp-quote>
        <p>La sentencia objeto de análisis precisa, asimismo, que el medio informativo debe limitarse a narrar las declaraciones realizadas por un tercero «sin alterar su importancia en el conjunto de la noticia»<xref ref-type="fn" rid="fn67"/>. De ello se deriva que no cabe apreciar la existencia de reportaje neutral «cuando se reelabora la noticia, ni cuando el medio provoca la noticia»<xref ref-type="fn" rid="fn68"/>. En definitiva, la referida doctrina no resulta aplicable cuando quien difunde el mensaje no se limita «a comunicar la información, sino que utiliza el mensaje, no para transmitir una noticia, sino para darle otra dimensión»<xref ref-type="fn" rid="fn69"/>.</p>
        <p>Esa «otra dimensión» a la que alude el Tribunal Constitucional, cuya concurrencia excluiría la aplicación de la doctrina del reportaje neutral, se manifiesta cuando el medio de comunicación abandona su posición de mero intermediario y pasa a desempeñar un papel activo en la presentación o construcción del mensaje, introduciendo elementos —ya sea en la forma o en el contenido— que inciden de manera relevante en su significado, alcance o impacto informativo.</p>
        <p>Un ejemplo paradigmático de esta pérdida de neutralidad se encuentra en la STC 183/1995<xref ref-type="fn" rid="fn70"/>, en la que se condenó civilmente al medio de comunicación por intromisión ilegítima del derecho al honor. El litigio tuvo su origen en la publicación, por parte del referido medio, de un reportaje periodístico relativo al consumo y tráfico de drogas en algunos locales nocturnos, que fue ilustrado con una fotografía claramente identificable de la fachada de la discoteca Luxury, establecimiento que no era mencionado en el texto ni guardaba relación directa con los hechos narrados, provocando una asociación entre la información escrita y la imagen que podía inducir al lector a atribuirles las conductas ilícitas descritas. En consecuencia, el Tribunal Constitucional declaró que «al asociar el contenido de una información, en sí misma neutral, a una persona determinada, provoca en el lector la convicción de que la parte recurrida es autora de los hechos narrados, convirtiendo, así, en inveraz la noticia en todo lo referente a dicha autoría». </p>
        <p>Se trata, pues, de un supuesto similar al examinado en la sentencia comentada, en el que se incluye la imagen del señor Opazos en un vídeo en el que se narra la comisión de unos hechos delictivos totalmente ajenos a su persona, generándose así una asociación indebida entre dichos hechos y su identidad. Tal vinculación errónea se constituye, por tanto, como idónea para inducir al receptor de la información a atribuirle la autoría de conductas ilícitas que no le son imputables. </p>
        <p>Por su parte, el requisito de la neutralidad informativa resulta quebrantado en aquellos supuestos en los que el medio de comunicación introduce juicios de valor sobre la noticia que transmite, descartando de este modo la aplicación de la doctrina del reportaje neutral. La razón de ello, como ha señalado una parte de la doctrina (<xref rid="B9" ref-type="bibr">De Verda y Beamonte, 2025:11</xref>), es clara: en tales casos, el medio trasciende el ámbito de la libertad de información para entrar en el de la libertad de expresión. </p>
        <p>En este sentido, la STS de 9 de marzo de 2006<xref ref-type="fn" rid="fn71"/> abordó un caso en el que una revista publicó en portada una imagen de una conocida modelo acompañada de un titular que afirmaba que padecía VIH, ampliándose dicha información en el interior de la revista mediante expresiones de marcado carácter alarmista y sensacionalista. El Tribunal Supremo descartó la aplicación de la doctrina del reportaje neutral, al considerar que el medio no se limitó a la mera reproducción objetiva de una información ajena, sino que introdujo «valoraciones, comentarios y glosas, para aderezar con un matiz morboso el sensacionalismo de la noticia». </p>
        <p>En la misma línea, la STS de 16 de octubre de 2009<xref ref-type="fn" rid="fn72"/> descartó la aplicación del reportaje neutral en un supuesto en el que una revista publicó dos reportajes que incluían informaciones y titulares sobre la vida personal y patrimonial de una persona viuda y su esposo ya fallecido. El Tribunal Supremo sostuvo que la referida doctrina queda excluida cuando el medio reelabora la información mediante titulares, comentarios o enfoques que incorporan juicios de valor. En concreto, destacó que el medio «no expone hechos de forma objetiva aportados por tercero, sino que los califica malévolamente incluso en los propios títulos que aparecen en las respectivas portadas». Añadió, además, que «se han publicado sendos reportajes que están muy lejos de ser neutrales, ya que se vierten una serie de noticias (información) y comentarios (opinión) que atentan claramente al honor y a la intimidad de la demandante y de su esposo fallecido». Es precisamente esa mezcla de información y opinión, especialmente cuando resulta lesiva para el honor o la intimidad, la que impide considerar al medio como un mero intermediario. </p>
        <p>En tales casos, lo que ocurre es que el periodista asume la autoría del mensaje informativo, de modo que los contenidos que exceden de la reproducción neutral de declaraciones ajenas y generan una intromisión ilegítima en derechos fundamentales no quedarán amparados por la doctrina del reportaje neutral.</p>
        <p>Por último, debe señalarse que la neutralidad de la información se pierde igualmente cuando el medio de comunicación que reproduce la noticia la presenta como propia, ya sea porque la asume expresamente como tal o porque así se desprenda de su tratamiento informativo. </p>
        <p>En este sentido, el Tribunal Constitucional<xref ref-type="fn" rid="fn73"/> ha precisado que la doctrina del reportaje neutral resulta aplicable en aquellos casos en los que el medio de comunicación «se limita a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de terceros que resultan ser atentatorias contras los derechos del art. 18.1 C.E.» y no por tanto cuando presenta la noticia como propia (<xref rid="B10" ref-type="bibr">De Verda y Beamonte y Llop Tordera, 2023: 284</xref>). </p>
        <p>Un supuesto paradigmático es el resuelto por la STS de 25 de febrero de 2011<xref ref-type="fn" rid="fn74"/>, en la que se aplicó la doctrina del reportaje neutral al precisarse que «en los artículos periodísticos no se transmite como propia la información difundida sino que claramente se pone de manifiesto que se recoge lo que es objeto del documental sobre la base de los materiales de investigación empleados tanto documentales como por medio de crónicas o relatos de historiadores, periodistas o testigos de la época». Por el contrario, la STC 52/1996<xref ref-type="fn" rid="fn75"/> excluyó la aplicación de la doctrina del reportaje neutral al considerar que «no nos encontramos ante un contenido informativo puesto directamente en boca de una determinada persona que debe, en su caso, responder de esa información, sino ante una información del propio periódico apoyada en parte en el contenido de una grabación magnetofónica reproducida en el mismo y cuya autenticidad no se cuestiona». Estamos, pues, «ante un artículo periodístico cuya autoría debe atribuirse al periodista que la redacta y que asume una determinada versión de unos hechos con base en una determinada fuente». </p>
      </sec>
      <sec>
        <label>3.</label>
        <title>Veracidad objetiva de la noticia o diligencia de comprobación mínima</title>
        <p>La sentencia comentada señala que «en el reportaje neutral propio, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración»<xref ref-type="fn" rid="fn76"/>, quedando el medio exonerado de «responsabilidad respecto del contenido»<xref ref-type="fn" rid="fn77"/>. </p>
        <p>En este sentido, tal y como ya había señalado el Tribunal Constitucional<xref ref-type="fn" rid="fn78"/>, «cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la información misma». Ello se explica porque, en el marco del reportaje neutral, la exigencia de veracidad se circunscribe a la constatación de la realidad del hecho de la declaración, sin extenderse a la veracidad material de su contenido, cuya comprobación solo resulta, en principio, exigible al autor de esta.</p>
        <p>Ahora bien, la doctrina del reportaje neutral no resulta aplicable cuando el medio conoce o dispone de indicios suficientes para conocer que la información difundida no es veraz. </p>
        <p>Así lo afirmó la STS de 22 de diciembre de 2003<xref ref-type="fn" rid="fn79"/> al señalar que el reportaje neutral exige «la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito, para evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias»<xref ref-type="fn" rid="fn80"/>. Con ello se pretende evitar que, con el pretexto de un reportaje neutral, se difundan informaciones respecto de las cuales exista constancia o sospecha fundada de su inveracidad<xref ref-type="fn" rid="fn81"/>, trasladando al medio una especie de artificiosa exención de responsabilidad<xref ref-type="fn" rid="fn82"/>. De esta forma, la neutralidad del medio decaería cuando la reproducción de la información operase como un vehículo de difusión de noticias carentes de fiabilidad, que fuesen incompatibles con la diligencia profesional exigible a cualquier informador<xref ref-type="fn" rid="fn83"/>. </p>
      </sec>
    </sec>
    <sec>
      <label>IV.</label>
      <title>LA INAPLICABILIDAD DE LA DOCTRINA DEL REPORTAJE NEUTRAL A LAS NOTICIAS DIFUNDIDAS PROVENIENTES DE AGENCIAS DE INFORMACIÓN</title>
      <p>El <italic>quid </italic>de la cuestión en la sentencia comentada pivota, fundamentalmente, en torno al ejercicio de la libertad de información cuando se difunden noticias procedentes de agencias información, así como sobre la posible (in)aplicación de la doctrina del reportaje neutral a este tipo de informaciones.</p>
      <p>Conviene destacar, en primer lugar, la importante función que desempeñan las agencias de información en el ámbito de los medios de comunicación, al posibilitar una cobertura amplia, continua e inmediata de la actualidad que difícilmente podría ser asumida de manera independiente por cada medio, tanto por razones técnicas y económicas como por las exigencias de rapidez propias del flujo informativo que caracteriza al mundo contemporáneo. Así ocurre que las noticias elaboradas por las agencias de información son adquiridas por los medios de comunicación, que las hacen llegar al público en general, ya sea a través de la prensa, la radio, la televisión o internet. </p>
      <p>En la mayoría de las ocasiones, las noticias así adquiridas se publican sin introducir ninguna modificación y con indicación expresa de la fuente de la que provienen, como es el caso de las agencias de información. Y es, en estos casos, cuando puede plantearse la eventual aplicación de la doctrina del reportaje neutral, dado que pueden concurrir algunos de los requisitos exigibles para su aplicación.</p>
      <p>Sin embargo, la sentencia comentada subraya que «las diferencias surgen porque la doctrina del reportaje neutral solo es aplicable a los casos en los que las informaciones u opiniones controvertidas son transcripciones, o quien las divulga afirma que lo son, de lo dicho o escrito por un tercero». Y añade, además, que, si bien cuando un medio de comunicación difunde noticias elaboradas por una agencia también se contribuye «a la formación de una opinión pública libre», lo cierto es que «aquello que se difunde […] no se limita a la declaración de una persona, sino que se extiende a la noticia íntegra tal y como ha sido emitida por una agencia de información». En este sentido, el Tribunal Constitucional señala: «Lo que se difunde citando la fuente es el producto del trabajo de otros profesionales de la comunicación», convirtiéndose la agencia de información «ajena a la propia noticia». De este modo, a diferencia del sujeto que emite la declaración y que se convierte en objeto de la noticia, la agencia de información es la autora de la noticia, esto es, quien la elabora, por lo que «su incidencia sobre la formación de una opinión pública libre no juega de la misma manera que la declaración de una persona». </p>
      <p>Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional sostiene que una doctrina que excluyese siempre toda responsabilidad del medio de comunicación por el contenido de las noticias elaboradas por agencias de información, «aun cuando se cite la fuente y no se modifiquen, significaría amparar constitucionalmente la divulgación de cualquier información que se publique en tales circunstancias», lo que podría llegar a comprometer el rigor informativo exigible en una sociedad democrática. </p>
      <p>En consecuencia, aceptar sin matices la aplicación de la doctrina del reportaje neutral en estos supuestos supondría «limitar el canon de veracidad a la constatación de que la noticia procede de una agencia», resultado que, precisamente, se pretende evitar, pues ello permitiría al medio de comunicación difundir cualquier información procedente de una agencia por el mero hecho de citarla como fuente, sin realizar comprobación alguna adicional.</p>
      <p>Se trata de evitar así que se ampare constitucionalmente la publicación de noticias procedentes de agencias informativas cuando estas, en cuanto que autoras de la propia noticia, puedan contener imprecisiones fácilmente perceptibles por cualquier profesional de la información que resultaren atentatorias de alguno de los derechos establecidos en el art. 18.1 CE. </p>
      <p>Sin embargo, esta nueva orientación sobre la aplicación de la doctrina del reportaje neutral no es cuestión menor, dado que dicha doctrina no solo se había aplicado tradicionalmente a los supuestos en los que el medio de comunicación se limitaba a actuar como un mero transmisor de declaraciones de terceros, sino también a noticias previamente difundidas por otros medios de comunicación, igualmente elaboradas por profesionales del periodismo y consideradas, en principio, como fuentes dignas de fiabilidad. </p>
      <p>Dicho lo cual, cabe distinguir dos posibles interpretaciones.</p>
      <p>Por un lado, puede sostenerse que el razonamiento del Tribunal Constitucional para descartar la aplicación de la doctrina del reportaje neutral respecto de las noticias provenientes de las agencias de información no resulta plenamente coherente con su propia doctrina previa aplicable a las noticias elaboradas por otros medios de comunicación. Ello se explica porque una agencia informativa solvente (integrada por profesionales del periodismo) no es, en principio, una fuente menos digna de confianza que un medio de comunicación serio y consolidado (<xref rid="B9" ref-type="bibr">De Verda y Beamonte, 2025: 13</xref>). </p>
      <p>Por otro lado, puede entenderse que el razonamiento del Tribunal Constitucional en la sentencia comentada ha sentado una nueva doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del reportaje neutral a las noticias procedentes de agencias de información, lo que comporta, a su vez, un cambio de paradigma respecto de la aplicación de dicha doctrina a los supuestos en los que las noticias provienen de otros medios de comunicación, igualmente elaboradas por los profesionales del periodismo que trabajan en dichos medios. </p>
      <p>A mi juicio, esta segunda interpretación es la que resulta más coherente con la doctrina general del Tribunal Constitucional sobre el reportaje neutral, en la medida en que es el propio Tribunal el que, en la sentencia comentada, afirma que «la diligencia exigible al medio de comunicación […] debe modularse en relación con las noticias obtenidas de fuentes con solvencia profesional, pero ello no puede llevar a prescindir absolutamente de dicho deber sobre las noticias publicadas». Y añade, además, que «la fiabilidad de la fuente y la confianza derivada de su profesionalidad pueden justificar que el deber de comprobación sea menos exhaustivo que cuando la noticia procede de fuentes menos fiables, pero siempre debe existir». Este criterio, además de ser aplicable a las agencias de información, resulta igualmente trasladable a las noticias procedentes de otros medios de comunicación con solvencia profesional, respecto de los cuales sí se venía aplicando tradicionalmente la doctrina del reportaje neutral. </p>
    </sec>
    <sec>
      <label>V.</label>
      <title>LAS POSICIONES DISIDENTES EN LA STC 62/2025, DE 11 DE MARZO: UN EXAMEN DE LOS VOTOS PARTICULARES</title>
      <sec>
        <label>1.</label>
        <title>Primer voto particular: la equiparación entre agencias de información y medios de comunicación en la exigencia del deber de comprobación de la veracidad </title>
        <p>El primer voto particular<xref ref-type="fn" rid="fn84"/>, aun concurriendo con el fallo desestimatorio, discrepa de una parte de los razonamientos en los que se apoya. </p>
        <p>Parte de la premisa de que las agencias de información no son «fuentes periodísticas en sentido propio», que «ni se trata de fuentes a las que se pueda aplicar la teoría del reportaje neutral» ni tampoco de «agentes inocuos en el proceso informativo, que puedan permanecer al margen de todo un elenco de responsabilidades y obligaciones informativas». En este sentido, sostiene que «una agencia de noticias no es fuente informativa para un medio de comunicación», sino que es propiamente «un medio de comunicación».</p>
        <p>A partir de esta concepción, el voto particular critica que la sentencia comentada parezca sugerir que «la debida diligencia exigible a los informadores que trabajan en una agencia y, por tanto, a la agencia, es más laxa que la exigible a un medio de comunicación que elaborase sus propias informaciones». Destaca, además, la aparente contradicción que existe al afirmar, por un lado, que «las agencias de noticias no son tan fiables como para eximir a los medios de comunicación y difusión de su deber profesional de diligencia en la comprobación de la veracidad», y, por otro, sostener que «la fiabilidad de la fuente y la confianza derivada de su profesionalidad pueden justificar que el deber de comprobación sea menos exhaustivo que cuando la noticia procede de fuentes menos fiables, pero siempre debe existir». </p>
        <p>Sobre esta base, la magistrada firmante del voto particular defiende que debería reconocerse «idéntica obligación de diligencia comprobatoria de la veracidad de la información para los profesionales de la agencia y para los profesionales del medio de comunicación que traslada la información elaborada por la agencia», concluyendo que «los medios de comunicación y de difusión son tan responsables como las agencias de asegurar la veracidad de lo que transmiten». </p>
        <p>A mi juicio, cabe coincidir en la exigencia de un deber mínimo de comprobación de la veracidad de la información que se difunde, pero no necesariamente en que dicho deber deba desplegarse con idéntica intensidad en los supuestos en que la agencia de información elabora originariamente la noticia y en aquellos en los que el medio de comunicación se limita a actuar como un mero transmisor de la noticia, con cita expresa de la fuente. </p>
        <p>En este último caso, el medio difunde el resultado del trabajo profesional de terceros, lo que justifica un mínimo deber de comprobación para evitar la propagación de rumores o insidias, pero que, en ningún caso, debería ser equiparable al exigible a quien construye originariamente la información. Exigir un nivel de comprobación idéntico podría traducirse en una carga excesiva para los medios de difusión y, en último término, en una restricción injustificada de su función constitucional de contribuir a la formación de una opinión pública libre, elemento esencial del pluralismo político propio de un Estado democrático.</p>
      </sec>
      <sec>
        <label>2.</label>
        <title>Segundo voto particular: el alcance del canon de veracidad y la diligencia exigible al medio de comunicación en la difusión de noticias provenientes de agencias informativas</title>
        <p>El segundo voto particular<xref ref-type="fn" rid="fn85"/> discrepa tanto del fallo como de una parte de la fundamentación de la sentencia, al considerar que el recurso debió ser estimado por haber vulnerado, a su juicio, el derecho a la libertad de información del medio de comunicación recurrente mediante la sentencia estimatoria del recurso de casación impugnada. </p>
        <p>Los magistrados firmantes del voto particular cuestionan «la forma en que se ha aplicado el canon de veracidad». Frente a la afirmación de la sentencia comentada, según la cual «la diligencia exigible imponía al medio percibir la presencia en el reportaje de imágenes de dos personas diferentes», una de las cuales no coincidía con el presunto autor de los hechos, los magistrados disidentes sostienen que «ello no implica que el error fuera previsible por el medio de información que, amparado en la legítima confianza que rige en el sector, adquirió el reportaje de una agencia de noticias de indiscutida profesionalidad», así como que este tampoco «fuera fácilmente detectable en un momento cronológico en el que […] nada hacía presumir tal error»<xref ref-type="fn" rid="fn86"/>. </p>
        <p>Desde esta perspectiva, el núcleo de la controversia reside en determinar si la actuación del periódico puede quedar amparada por la libertad de información, lo que exige valorar la diligencia exigible en la comprobación de la veracidad de la noticia con anterioridad a su publicación. En particular si, en este supuesto en concreto, la inserción errónea de imágenes correspondientes a una persona distinta al autor de los hechos noticiables resultaba fácilmente perceptible para el medio de comunicación. </p>
        <p>En este sentido, los magistrados disidentes afirman que «el deber de diligencia del medio de comunicación al contrastar la noticia no alcanza […] al extremo de tener que realizar una comprobación individualizada, exhaustiva y específica de las imágenes controvertidas». Añaden, además, que «Diario ABC, SL, […] tuvo conocimiento por medio del escrito de demanda de que estas imágenes no correspondían al autor de los hechos», lo que significa que «el señor Opazos no puso en conocimiento del medio de comunicación en momento anterior al inicio del procedimiento civil, que determinadas imágenes correspondían a su persona y que no autorizaba su uso y difusión, como tampoco solicitó su supresión». Cuestión distinta habría sido la valoración si el afectado hubiese procedido de ese otro modo y, pese a ello, las imágenes no hubiesen sido suprimidas, pues en tal caso «la diligencia inicial en la comprobación de la noticia podría haberse visto desvanecida por este acontecimiento». </p>
        <p>A mi juicio, resulta razonable la cuestión planteada por el voto particular, a saber, si en el supuesto concreto puede considerarse cumplido el deber de diligencia exigible, esto es, si el medio de comunicación debía haberse percatado de que las imágenes incluidas en el reportaje correspondían a una persona distinta de aquella a la que se imputaban los hechos. No obstante, la decisión acerca de si el medio de comunicación queda amparado en este caso por el ejercicio de la libertad de información es una cuestión que trasciende una valoración estrictamente desde el punto de vista jurídico, pues la apreciación de la perceptibilidad del error pertenece al ámbito de la valoración probatoria, que corresponde al juez conforme a las reglas de la sana crítica. </p>
        <p>En cualquier caso, resulta convincente la advertencia formulada por los magistrados disidentes en el sentido de que un deber de comprobación excesivo «puede comportar un efecto disuasorio», ya sea desincentivando el recurso a «las agencias de información de profesionalidad no discutida» o retrasando indebidamente la publicación de la noticia «mientras se desarrollan tareas de comprobación […] en perjuicio de la inmediatez en la transmisión de la información». </p>
        <p>En definitiva, considero que la cuestión exige alcanzar un equilibrio razonable, exigiendo un mínimo deber de comprobación de la veracidad, pero evitando que se convierta en una carga desproporcionada para los medios, especialmente cuando no concurran indicios de error o inveracidad en las informaciones suministradas por las agencias profesionales. Solo así puede preservarse el normal funcionamiento entre agencias informativas y medios de comunicación, sin obstaculizar injustificadamente la difusión de noticias ni menoscabar la libertad de información y el derecho a ser informado en una sociedad libre y democrática. </p>
      </sec>
      <sec>
        <label>3.</label>
        <title>Tercer voto particular: en busca del equilibrio entre el derecho a la libertad de información y la tutela del derecho al honor </title>
        <p>El tercer voto particular<xref ref-type="fn" rid="fn87"/> coincide con la sentencia de la mayoría en que, en el supuesto concreto, no resulta aplicable la doctrina del reportaje neutral, pero sostiene que la sentencia casacional incurrió en una vulneración del derecho a la libertad de información al condenar al medio de comunicación a pagar una indemnización al demandante del proceso civil. </p>
        <p>El magistrado firmante considera que «la diligencia del periódico que recoge una noticia de una agencia —siempre que dicha agencia cumpla unos mínimos estándares de profesionalidad y solvencia— […] no puede llegar hasta el punto de exigir la verificación de la noticia hasta el más mínimo detalle […], salvo, obviamente, que el defecto informativo sea claro o manifiesto». </p>
        <p>Comparto plenamente el razonamiento del magistrado cuando afirma que la «infracción de la <italic>lex artis </italic>resultaba exclusivamente atribuible a la agencia autora de la noticia», en tanto que es esta la encargada de elaborar la noticia y, por ello, «solo la referida agencia debería quedar sujeta, en el presente caso, al pago de la correspondiente responsabilidad civil por los daños ocasionados a la persona afectada». En consecuencia, no cabe exigir el mismo deber de diligencia a la agencia autora de la noticia que al medio de comunicación que únicamente se limita a recogerla y transmitirla. </p>
        <p>No obstante, el voto particular introduce una matización relevante al señalar que, aun cuando el medio de comunicación no debiera ser «responsable del incumplimiento de los deberes de diligencia exigibles», la sentencia debería haber sido parcialmente estimatoria, preservando «la tutela del derecho al honor del demandante del proceso civil […] con la consiguiente condena a eliminar las imágenes del afectado de la página web del diario».</p>
        <p>En este sentido, se afirma que «si un profesional de la información ha sido completamente diligente al verificarla no se le puede condenar (ni a él ni al medio para el que trabaja) a indemnizar al afectado (canon de veracidad subjetiva, ligado a la idea de culpa)». Sin embargo, el magistrado sostiene que «si pese a la diligencia desplegada, se demuestra inequívocamente la falsedad objetiva del hecho atribuido al afectado, éste sí tiene derecho a una tutela estrictamente restitutoria o reintegradora», consistente en la eliminación de la noticia o en la publicación de una rectificación. </p>
        <p>Resulta, por tanto, «esencial que el individuo afectado por una noticia falsa» pueda, en última instancia, «preservar su honor haciendo cesar la divulgación en la opinión pública de los hechos que son inequívocamente falsos». De ahí que la diligencia desplegada por el informador resulte determinante a efectos de la indemnización, mientras que, por el contrario, sea «inocua desde el punto de vista de la reintegración (en sentido estricto) del derecho al honor, que ha de operar de un modo objetivo». </p>
        <p>Se trata, en definitiva, de una solución de equilibrio que permite articular una respuesta diferenciada atendiendo a los distintos intereses y a las responsabilidades concurrentes de los diferentes sujetos intervinientes en el proceso informativo. Así, cuando el medio de comunicación ha actuado con la diligencia exigible al reproducir una noticia elaborada por una agencia que cumple unos estándares profesionales mínimos, no resulta justificado imponerle una condena indemnizatoria por daños, cuya imputación debe reconducirse a quien efectivamente incurrió en la infracción de la <italic>lex artis </italic>informativa en la elaboración de la noticia. Ello no excluye, sin embargo, la necesidad de garantizar una tutela efectiva del derecho al honor de la persona afectada mediante medidas restitutorias o reintegradoras —como la retirada de la información falsa o la publicación de una rectificación—, dirigidas a hacer cesar la difusión pública de hechos inequívocamente falsos. Esta solución, poco gravosa para el medio diligente, preserva el equilibrio entre la libertad de información y la protección del derecho al honor, evitando daños adicionales al afectado sin generar un efecto disuasorio injustificado para los medios de comunicación en el ejercicio responsable de su actividad informativa.</p>
      </sec>
    </sec>
    <sec>
      <label>VI.</label>
      <title>CONCLUSIONES</title>
      <p>El análisis de la STC 62/2025, de 11 de marzo, permite constatar la existencia de un giro relevante en la doctrina constitucional sobre el reportaje neutral, especialmente en relación con la difusión de noticias procedentes de agencias de información. La sentencia marca un punto de inflexión al negar que la mera cita de la fuente y la neutralidad en la reproducción de la noticia sean suficientes para exonerar al medio de comunicación del cumplimiento del deber de diligencia inherente al ejercicio de la libertad de información. </p>
      <p>La sentencia comentada refuerza así la idea de que el medio de comunicación continúa siendo el difusor último ante la opinión pública, incluso cuando reproduce contenidos elaborados por profesionales de reconocida solvencia. En este sentido, el Tribunal Constitucional subraya que la fiabilidad de la fuente puede modular, pero no eliminar, el deber de comprobación, especialmente cuando la información difundida es potencialmente lesiva de derechos fundamentales como el honor o la propia imagen. Esta exigencia se intensifica de forma particular cuando la noticia implica la atribución de conductas delictivas a personas privadas, ámbito en el que el riesgo de daño reputacional alcanza su máxima expresión.</p>
      <p>No obstante, la nueva doctrina no está exenta de tensiones. En particular, la exclusión generalizada del reportaje neutral respecto de las noticias provenientes de agencias de información plantea interrogantes acerca de su coherencia con la jurisprudencia precedente, que había admitido la aplicabilidad de dicha doctrina no solo cuando la fuente de la información tenía su origen en lo dicho o escrito por un tercero, sino también cuando la información procedía de otros medios de comunicación profesionalizados. </p>
      <p>El Tribunal Constitucional sostiene que la distinción entre declaraciones de terceros y noticias elaboradas por agencias de información, aunque conceptualmente relevante, no siempre resulta convincente desde la óptica funcional del proceso informativo, en la medida en que ambos productos son percibidos por el público como información mediada por profesionales del periodismo. Sin embargo, lo que se difunde cuando la noticia proviene de una agencia de información es el resultado del trabajo de otros profesionales de la información, que no constituye en sí mismo el objeto de la noticia, a diferencia de lo que ocurre con las declaraciones de un tercero. Esta diferencia —que convierte a la agencia de información en ajena a la propia noticia— lleva al Tribunal Constitucional a rechazar la aplicación automática de la doctrina del reportaje neutral, incluso cuando se cita la fuente y no se altera el contenido de la noticia, con el objetivo de evitar la difusión acrítica de informaciones sin un mínimo trabajo de contraste previo. En consecuencia, el deber de comprobación siempre debe existir, aun cuando la noticia provenga de una fuente consolidada y digna de fiabilidad. </p>
      <p>Asimismo, la sentencia pone de relieve la necesidad de equilibrar cuidadosamente la protección de los derechos de la personalidad con la preservación de la libertad de información como pilar del pluralismo político propio de un Estado democrático. En este sentido, si bien el reforzamiento del deber de diligencia contribuye a evitar automatismos informativos y a prevenir intromisiones graves en los derechos de los afectados, existe el riesgo de que una exigencia excesiva de comprobación genere efectos disuasorios, ralentizando la circulación de noticias o incentivando una actitud defensiva por parte de los medios de comunicación. Este riesgo ha sido señalado con acierto en algunos votos particulares, que advierten sobre una posible desnaturalización tanto de la función de las agencias de información como de la propia dinámica informativa.</p>
      <p>En relación con el derecho a la propia imagen, la STC 62/2025 confirma una línea jurisprudencial ya consolidada: la doctrina del reportaje neutral no puede operar como mecanismo de legitimación de usos no consentidos de la imagen, especialmente cuando esta carece de carácter accesorio respecto de la información y su difusión resulta manifiestamente lesiva. En este punto, la sentencia contribuye a reforzar la centralidad del consentimiento expreso como presupuesto estructural del derecho, incluso en contextos informativos.</p>
      <p>En definitiva, la sentencia analizada introduce una doctrina más exigente y matizada, que obliga a repensar el alcance del reportaje neutral en el contexto actual. Su punto más destacable reside en recordar que la libertad de información no puede convertirse en un refugio frente a la irresponsabilidad profesional; su principal desafío, en cambio, será garantizar que el reforzamiento del deber de diligencia no termine erosionando la función esencial de los medios de comunicación y de las agencias de información en la construcción de una opinión pública libre e informada.</p>
    </sec>
  </body>
  <back>
    <fn-group>
      <fn id="fn1">
        <p> Esta ley en su art.1.1 dispone: «El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo dieciocho de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica». </p>
      </fn>
      <fn id="fn2">
        <p> STC 170/1994, de 7 de junio (ECLI:ES:TC:1994:170).</p>
      </fn>
      <fn id="fn3">
        <p><italic>Vid., </italic>en tal sentido, las SSTC 180/1999, de 11 de octubre (ECLI:ES:TC:1999:180), y 297/200, de 11 de diciembre (ECLI:ES:TC:2000:297). </p>
      </fn>
      <fn id="fn4">
        <p> STC 49/2001, de 26 de febrero (ECLI:ES:TC:2001:49). </p>
      </fn>
      <fn id="fn5">
        <p> En esta concepción del honor en sentido objetivo debe entenderse incluido igualmente el prestigio profesional, dado que, como sostiene la STC 282/200, de 27 de noviembre (ECLI:ES:TC:2000:282), «en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal». En estos supuestos, según dicha sentencia —siguiendo la STC 223/1992, de 14 de diciembre (ECLI:ES:TC:1992:223)—, «los calificativos formalmente injuriosos o innecesarios para el mensaje que se desea transmitir, la crítica vejatoria, descalificadora y afrentosa de una persona, se dirigen contra su comportamiento en el ámbito en el que desempeña su labor u ocupación, pudiendo hacerle desmerecer ante la opinión ajena con igual intensidad y daño que si la descalificación fuese directamente de su persona». Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional, en su STC 180/1999 (ECLI:ES:TC:1999:180), posteriormente matizó que «no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor». </p>
      </fn>
      <fn id="fn6">
        <p> STC 170/1994, de 7 de junio (ECLI:ES:TC:1994:170). </p>
      </fn>
      <fn id="fn7">
        <p> De Verda y Beamonte y Llop Tordera (<xref rid="B10" ref-type="bibr">2023: 273</xref>). De la misma opinión es Moliner Navarro (<xref rid="B13" ref-type="bibr">2007: 34</xref>), quien considera que para que se produzca un atentado al honor debe concurrir la doble perspectiva, objetiva y subjetiva, de modo que «aquello que el demandante estima haber sufrido, debe ser calibrado no sólo en relación a sus opiniones particulares, sino también en relación a lo que según los usos sociales debe reputarse como vejatorio o de mal gusto». En sentido contrario se pronuncia Grimalt Servera (<xref rid="B12" ref-type="bibr">2007: 29</xref>), quien sostiene que el derecho al honor se ve vulnerado cuando resulta dañada la propia estima de la persona afectada, sin que sea necesario que la intromisión repercuta en la consideración que los demás tengan de ella.</p>
      </fn>
      <fn id="fn8">
        <p> SSTC 104/1986, de 11 de junio (ECLI:ES:TC:1986:104); 158/1986, de 11 de diciembre (ECLI:ES:TC:1986:158); 105/1990, de 6 de junio (ECLI:ES:TC:1990:105); 172/1990, de 12 de noviembre (ECLI:ES:TC:1990:172); 371/1993, de 13 de diciembre (ECLI:ES:TC:1993:371); 78/1995, de 22 de mayo (ECLI:ES:TC:1995:78), y 21/2000, de 31 de enero (ECLI:ES:TC:2000:21). </p>
      </fn>
      <fn id="fn9">
        <p><italic>Vid., </italic>en tal sentido, las SSTC 6/1988, de 21 de enero (ECLI:ES:TC:1988:6); 172/1990, de 12 de noviembre (ECLI:ES:TC:1990:172); 144/1998, de 30 de junio (ECLI:ES:TC:1998:144); 21/2000, de 31 de enero (ECLI:ES:TC:2000:21); 158/2003, de 15 de septiembre (ECLI:ES:TC:2003:158); 1/2005, de 17 de enero (ECLI:ES:TC:2005:1), y 53/2006, de 27 de febrero (ECLI:ES:TC:2006:53). </p>
      </fn>
      <fn id="fn10">
        <p> Es importante tener en cuenta, tal y como matiza la STC 240/1992, de 21 de diciembre (ECLI:ES:TC:1992:240), que «esa confrontación de derechos ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 C.E. ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20.1 d) C.E.». </p>
      </fn>
      <fn id="fn11">
        <p> No obstante, como afirma Grimalt Servera (<xref rid="B12" ref-type="bibr">2007: 88</xref>), de la misma forma que la relevancia pública no depende necesariamente de que la noticia se refiera a personas con notoriedad pública, tampoco cualquier divulgación relativa a este tipo de personas estará amparada necesariamente por la libertad de información. En un sentido similar, Callejo Carrión (<xref rid="B4" ref-type="bibr">2006: 95</xref>) sostiene que el carácter público de ciertas personas no significa en modo alguno que deban ser privadas de ser titulares del derecho al honor. </p>
      </fn>
      <fn id="fn12">
        <p><italic>Vid., </italic>en tal sentido, la STC 178/1993, de 31 de mayo (ECLI:ES:TC:1993:178), la cual afirma que «no cabe negar interés noticioso a hechos o sucesos de relevancia penal».</p>
      </fn>
      <fn id="fn13">
        <p> Lo que podría ocurrir, como señala la STC 139/2007, de 4 de junio (ECLI:ES:TC:2007:139), cuando se trate de «hechos o acontecimientos que, si bien no afectaban a una persona con proyección pública, sí habían alcanzado pública notoriedad y habían constituido objeto de una investigación policial y judicial en causa penal, con trascendencia social evidente […]». </p>
      </fn>
      <fn id="fn14">
        <p> STC 158/2003, de 15 de septiembre (ECLI:ES:TC:2003:158). </p>
      </fn>
      <fn id="fn15">
        <p><italic>Vid., </italic>en tal sentido, las SSTC 28/1996, de 26 de febrero (ECLI:ES:TC:1996:28); 2/2001, de 15 de enero (ECLI:ES:TC:2001:2), o 158/2003, de 15 de septiembre (ECLI:ES:TC:2003:158), entre otras. </p>
      </fn>
      <fn id="fn16">
        <p> De Verda y Beamonte (<xref rid="B8" ref-type="bibr">2015: 395</xref>). En la misma línea, Callejo Carrión (<xref rid="B4" ref-type="bibr">2006: 53</xref>) afirma que el requisito de la veracidad no tiene carácter absoluto, sino que admite «fisuras» con tal de que el informador haya actuado diligentemente empleando un mínimo de cuidado en la averiguación de los datos suministrados. </p>
      </fn>
      <fn id="fn17">
        <p> Según la STC 190/1996, de 25 de noviembre (ECLI:ES:TC:1996:190), el nivel de diligencia que garantiza la veracidad «se sitúa en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho, en un extremo, y la transmisión de suposiciones, meras invenciones, insinuaciones insidiosas, o noticias gratuitas o infundadas cuando la información pueda suponer el descrédito ajeno, en el otro». </p>
      </fn>
      <fn id="fn18">
        <p> A juicio de Rufo Rubio (<xref rid="B17" ref-type="bibr">2025: 54</xref>), el nivel de comprobación exigido para cumplir con el deber de diligencia se ha interpretado con demasiada flexibilidad, calificándolo la autora como una <italic>diligencia de mínimos, </italic>es decir, lo suficiente para que la información no pueda ser considerada una simple opinión. En un sentido similar, se pronuncia González Pérez (<xref rid="B11" ref-type="bibr">1993: 53</xref>), quien afirma que, dada la generosidad con la que se viene interpretando la veracidad de la información, prácticamente están legitimados casi todos los atentados al honor. </p>
      </fn>
      <fn id="fn19">
        <p> En este ámbito del derecho a la información, Moliner Navarro (<xref rid="B13" ref-type="bibr">2007: 52</xref>) sostiene acertadamente que la veracidad no es un concepto objetivo (la adecuación entre la realidad y lo publicado), sino una apreciación subjetiva (valoración de la diligencia profesional del informador o del medio de comunicación), sin embargo, la autora advierte que, en nuestro particular contexto social, la protección del derecho al honor de las personas públicas queda, en consecuencia, ciertamente debilitada frente al poder extraordinario de la información.</p>
      </fn>
      <fn id="fn20">
        <p><italic>Vid. </italic>la STS 105/1990, de 6 de junio (ECLI:ES:TC:1990:105). La razón de esta doctrina estriba en que, como afirma la STC 6/1988, de 21 de enero (ECLI:ES:TC:1988:6), «las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que, de imponerse “la verdad” como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio».</p>
      </fn>
      <fn id="fn21">
        <p><italic>Vid., </italic>al respecto, las SSTC 320/1994, de 28 de noviembre (ECLI:ES:TC:1994:320); 192/1999, de 25 de octubre (ECLI:ES:TC:1999:192), o 136/2004, de 13 de septiembre (ECLI:ES:TC:2004:136). </p>
      </fn>
      <fn id="fn22">
        <p><italic>Vid., </italic>en tal sentido, las SSTC 240/1992, de 21 de diciembre (ECLI:ES:TC:1992:240); 28/1996, de 26 de febrero (ECLI:ES:TC:1996:28), o 136/2004, de 13 de diciembre (ECLI:ES:TC:2004:136), entre otras. </p>
      </fn>
      <fn id="fn23">
        <p><italic>Vid., </italic>en tal sentido, las SSTC 240/1992, de 21 de diciembre (ECLI:ES:TC:1992:240), y 192/1999, de 25 de octubre (ECLI:ES:TC:1999:192). </p>
      </fn>
      <fn id="fn24">
        <p><italic>Vid. </italic>las SSTC 219/1992, de 3 de diciembre (ECLI:ES:TC:1992:219); 28/1996, de 26 de febrero (ECLI:ES:TC:1996:28), o 52/2002, de 25 de febrero (ECLI:ES:TC:2002:52). </p>
      </fn>
      <fn id="fn25">
        <p><italic>Vid. </italic>las SSTC 171/1990, de 12 de noviembre (ECLI:ES:TC:1990:171), y 21/2000, de 31 de enero (ECLI:ES:TC:2000:21). Moliner Navarro (<xref rid="B13" ref-type="bibr">2007: 50</xref>) precisa que, con el fin de evitar que el derecho a informar se vea disminuido esencialmente, debe aceptarse una cierta presunción a favor de la prevalencia de la libertad de información cuando se trata de personalidades públicas y, en cambio, una presunción a favor del derecho al honor cuando se trate de personas no públicas. Presunción que, obviamente, debe ser <italic>iuris tantum. Vid., </italic>en el mismo sentido, Ripollés Serrano y Ripollés Serrano (<xref rid="B16" ref-type="bibr">1989: 195</xref>). </p>
      </fn>
      <fn id="fn26">
        <p><italic>Vid. </italic>las SSTC 219/1992, de 3 de diciembre (ECLI:ES:TC:1992:219); 240/1992, de 21 de diciembre (ECLI:ES:TC:1992:240), o 21/2000, de 31 de enero (ECLI:ES:TC:2000:21). </p>
      </fn>
      <fn id="fn27">
        <p><italic>Vid., </italic>al respecto, las SSTC 41/1994, de 15 de febrero (ECLI:ES:TC:1994:41); 15/1993, de 18 de enero (ECLI:ES:TC:1993:15); 28/1996, de 26 de febrero (ECLI:ES:TC:1996:28); 21/2000, de 31 de enero (ECLI:ES:TC:2000:21), o 52/2002, de 25 de febrero (ECLI:ES:TC:2002:52). </p>
      </fn>
      <fn id="fn28">
        <p> De este modo, Salvador Coderch (<xref rid="B18" ref-type="bibr">1987: 30</xref>) señala: «Si quien da cuenta de lo dicho por otro se limita a ello y al hacerlo no actúa con <italic>absoluta desconsideración </italic>en relación a la verdad o falsedad del aserto, entonces puede defenderse que no hay difamación por su parte». </p>
      </fn>
      <fn id="fn29">
        <p> STC 134/1999, de 15 de julio (ECLI:ES:TC:1999:134). </p>
      </fn>
      <fn id="fn30">
        <p> Precisa el alto tribunal que «el medio de comunicación debe acreditar la conexión material de las declaraciones del tercero con el objeto del reportaje en el que esas declaraciones se integran, así como la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito, para evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias». </p>
      </fn>
      <fn id="fn31">
        <p> STS 41/1994, de 15 de febrero (ECLI:ES:TC:1994:41).</p>
      </fn>
      <fn id="fn32">
        <p> Es por esta misma razón por la que se debe excluir la aplicación de la doctrina del reportaje neutral en los conflictos entre el derecho al honor y la libertad de expresión (art. 20.1.a CE), que tiene por objeto la tutela de los juicios de valor y las opiniones, los cuales, por su propia naturaleza, no son susceptibles de demostración de exactitud (STC 29/2009, de 26 de enero [ECLI:ES:TC:2009:29]). En consecuencia, la prevalencia de la libertad de expresión sobre el derecho al honor no se supedita al requisito de la veracidad, ya que, como ha destacado De Verda y Beamonte (<xref rid="B9" ref-type="bibr">2025: 4</xref>), las ideas u opiniones no pueden considerase objetivamente como verdaderas o falsas. En este mismo sentido se pronuncia González Pérez (<xref rid="B11" ref-type="bibr">1993: 53</xref>), quien sostiene que el requisito de la veracidad no es exigible respecto del derecho a la libertad de expresión, dado que, por la propia naturaleza de las cosas, las opiniones y los juicios de valor no son veraces o inveraces, sino fundados o infundados. <italic>Vid., </italic>igualmente, Ortega Gutiérrez (<xref rid="B15" ref-type="bibr">1999: 120</xref>). Ahora bien, descartada la aplicación de la doctrina del reportaje neutral, para determinar cuál de los dos derechos fundamentales debe prevalecer en caso de conflicto habrá que realizar un juicio de ponderación, siendo suficiente para que prevalezca la libertad de expresión que concurran, como ha indicado Rufo Rubio
            (<xref rid="B17" ref-type="bibr">2025: 34</xref>), algunas de las siguientes condiciones: 1) que el objeto del mensaje verse sobre algún hecho o acontecimiento de interés público o general; 2) que el sujeto pasivo al que se refiere el mensaje tenga relevancia pública, y, en ocasiones, 3) que la condición del sujeto activo o persona que emite el mensaje sea trascendental para el aseguramiento de la creación de opinión pública. Todo ello siempre que el mensaje o la manifestación emitida no adquiera un carácter ultrajante u ofensivo, carezca de relación con las ideas que se pretenden comunicar o resulte innecesario para su exposición. <italic>Vid., </italic>al respecto, las SSTC 20/2002, de 28 de enero (ECLI:ES:TC:2002:20); 181/2006, de 19 de junio (ECLI:ES:TC:2006:181), o 203/2015, de 5 de octubre (ECLI:ES:TC:2015:203), entre otras.</p>
      </fn>
      <fn id="fn33">
        <p><italic>Vid., </italic>en tal sentido, las SSTC 240/1992, de 21 de diciembre (ECLI:ES:TC:1992:240), y 192/1999, de 25 de octubre (ECLI:ES:TC:1999:192).</p>
      </fn>
      <fn id="fn34">
        <p><italic>Vid., </italic>al respecto, la STC 21/2000, de 31 de enero (ECLI:ES:TC:2000:21).</p>
      </fn>
      <fn id="fn35">
        <p><italic>Vid., </italic>en tal sentido, las SSTC 117/1994, de 25 abril (ECLI:ES:TC:1994:117), y 23/2010, de 27 de abril (ECLI:ES:TC:2010:23). En palabras de Balaguer Callejón (<xref rid="B3" ref-type="bibr">1992: 45</xref>): «La imagen, como derecho fundamental, significa el derecho al cuerpo en su aspecto más externo, el de la figura humana». Por su parte, haciendo una interpretación extensiva, Alegre Martínez (<xref rid="B2" ref-type="bibr">1997: 92-93</xref>) señala que sería posible invocar el derecho a la propia imagen en aquellos supuestos en los que se difundan determinados elementos de identificación, como, por ejemplo, las huellas dactilares, así como la «imagen» de radiografías que recojan la imagen de órganos internos del cuerpo humano. De lo contrario, determinadas vulneraciones podrían quedar sin protección. Todo ello sin perjuicio de que tales conductas pudiesen constituir, asimismo, una vulneración del derecho a la intimidad. </p>
      </fn>
      <fn id="fn36">
        <p><italic>Vid., </italic>a este respecto, las SSTC 139/2001, de 18 de junio (ECLI:ES:TC:2001:139); 83/2002, de 24 de abril (ECLI:ES:TC:2002:83); 72/2007, de 16 de abril (ECLI:ES:TC:2007:72), o 27/2020, de 24 de febrero (ECLI:ES:TC:2020:27). En esta misma línea, De Verda y Beamonte (<xref rid="B6" ref-type="bibr">2011b: 28</xref>) explica que la razón de ello reside en que «[e]l bien protegido por el derecho a la propia imagen es la figura humana, en sí misma considerada, que es un atributo de la personalidad, en cuanto elemento básico para la identificación del ser humano». </p>
      </fn>
      <fn id="fn37">
        <p><italic>Vid. </italic>las SSTC 231/1988, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TC:1988:231); 99/1994, de 11 de abril (ECLI:ES:TC:1994:99); 117/1994, de 25 de abril (ECLI:ES:TC:1994:117); 81/2001, de 26 de marzo (ECLI:ES:TC:2001:81); 139/2001, de 18 de junio (ECLI:ES:TC:2001:139); 156/2001, de 2 de julio (ECLI:ES:TC:2001:156); 83/2002, de 22 de abril (ECLI:ES:TC:2002:83); 14/2003, de 28 de enero (ECLI:ES:TC:2003:14); 72/2007, de 16 de abril (ECLI:ES:TC:2007:72); 77/2009, de 23 de marzo (ECLI:ES:TC:2009:77); 23/2010, de 27 de abril (ECLI:ES:TC:2010:23); 12/2012, de 30 de enero (ECLI:ES:TC:2012:12); 176/2013, de 21 de octubre (ECLI:ES:TC:2013:176), y 19/2014, de 10 de febrero (ECLI:ES:TC:2014:19).</p>
      </fn>
      <fn id="fn38">
        <p> Este consentimiento, tal y como afirma De Verda y Beamonte (<xref rid="B7" ref-type="bibr">2013: 17</xref>), «aunque sea expresión de un acto de autonomía de la persona, no puede ser considerado como fuente de una obligación contractual, sino que opera como causa de exclusión de la ilegitimidad de una intromisión, que, de no darse dicho consentimiento, sería antijurídica y, en consecuencia, generaría una obligación de resarcir el daño moral causado». </p>
      </fn>
      <fn id="fn39">
        <p> STS (Sala 1.ª, Sección 1.ª) de 22 de febrero de 2006, Rec. 2926/2001 <italic>(ECLI:ES:TS:2006:769). </italic></p>
      </fn>
      <fn id="fn40">
        <p><italic>Vid, </italic>en un sentido similar, O’Callaghan (<xref rid="B14" ref-type="bibr">1991: 138-140</xref>), quien añade que, una vez prestado el consentimiento para una concreta finalidad, habrá que analizar el alcance específico y que, además, podrá estar limitado en el tiempo y darse para un momento concreto. </p>
      </fn>
      <fn id="fn41">
        <p><italic>Vid. </italic>la STC 27/2020, de 24 de febrero (ECLI:ES:TC:2020:27), así como las SSTS (Sala 1.ª, Sección 1.ª) de 22 de febrero de 2006, Rec. 2926/2001 (ECLI:ES:TS:2006:769), y de 16 de mayo de 2002, Rec. 3502/1996 (ECLI:ES:TS:2002:3447). </p>
      </fn>
      <fn id="fn42">
        <p><italic>Vid. </italic>la STS (Sala 1.ª, Sección 1.ª) de 18 de julio de 1998, Rec. 1319/1994 (ECLI:ES:TS:1998:4851). </p>
      </fn>
      <fn id="fn43">
        <p><italic>Vid.</italic>, en tal sentido, la STS (Sala 1.ª, Sección 1.ª) de 18 de octubre de 2004, Rec. 4647/2000 (ECLI:ES:TS:2004:6568). <italic>Vid., </italic>igualmente, Alegre Martínez (<xref rid="B2" ref-type="bibr">1997: 117</xref>).</p>
      </fn>
      <fn id="fn44">
        <p><italic>Vid., </italic>al respecto, la STC 27/2020, de 24 de febrero (ECLI:ES:TC:2020:27), que confirma la STS (Pleno) de 15 de febrero de 2017, Rec. 3361/2015 (ECLI:ES:TS:2017:363). A juicio de Agüero Ortiz (<xref rid="B1" ref-type="bibr">2021: 130-131</xref>), «la publicación de una imagen en una red social comporta el consentimiento para ser visualizada por contactos o terceros según la configuración de la privacidad y las condiciones generales aceptadas e informadas, pero no para otras finalidades. Lo contrario se acomodaría mal con los criterios exigidos para comprender prestado el consentimiento, a saber, que sea inequívoco, específico e informado».</p>
      </fn>
      <fn id="fn45">
        <p> STS (Pleno) de 15 de febrero de 2017, Rec. 3361/2015 (ECLI:ES:TS:2017:363).</p>
      </fn>
      <fn id="fn46">
        <p> STC 27/2020, de 24 de febrero (ECLI:ES:TC:2020:27).</p>
      </fn>
      <fn id="fn47">
        <p><italic>Vid., </italic>en tal sentido, las SSTC 105/1990, de 6 de junio (ECLI:ES:TC:1990:105); 72/2007, de 16 de abril (ECLI:ES:TC:2007:72), y 156/2001, de 2 de julio (ECLI:ES:TC:2001:156). </p>
      </fn>
      <fn id="fn48">
        <p> STC 171/1990, de 12 de noviembre (ECLI:ES:TC:1990:171). Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional matiza que ese valor preferente del derecho de información no significa «dejar vacíos de contenido a los derechos fundamentales de las personas afectadas o perjudicadas por esa información, que ha de sacrificarse sólo en la medida en que resulte necesario para asegurar una información libre en una sociedad democrática, como establece el artículo 20.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Cuando el ejercicio del derecho de información no exija necesariamente el sacrificio de los derechos de otro, pueden constituir un ilícito las informaciones lesivas de esos derechos». Ello puede ocurrir cuando «en relación a personas privadas involucradas en un suceso de relevancia pública, se comuniquen hechos que afecten a su honor o a su intimidad que sean manifiestamente innecesarios e irrelevantes para el interés público de la información». O, como señala la STC 27/2020, de 24 de febrero (ECLI:ES:TC:2020:27), «en aquellos casos en los que en la información se difundan fotografías o videoclips que solo puedan entenderse como meros instrumentos de satisfacción de la curiosidad ajena y hayan sido incluidos no con una función informativa, sino con la finalidad de saciar la expectación que, en aquellos términos, puede levantar una determinada noticia».</p>
      </fn>
      <fn id="fn49">
        <p> De Verda y Beamonte (<xref rid="B9" ref-type="bibr">2025:5</xref>).</p>
      </fn>
      <fn id="fn50">
        <p> STS (Sala 1.ª, Sección 1.ª) de 13 de septiembre de 2023, Rec. 570/2023 (ECLI:ES:TS:2023:3681). </p>
      </fn>
      <fn id="fn51">
        <p> STS (Sala 1.ª, Sección 1.ª) de 3 de noviembre de 2022, Rec. 1731/2022 (ECLI:ES:TS:2022:3944). </p>
      </fn>
      <fn id="fn52">
        <p> STS (Sala 1.ª, Sección 1.ª) de 13 de septiembre de 2023, Rec. 570/2023 (ECLI:ES:TS:2023:3681).</p>
      </fn>
      <fn id="fn53">
        <p><italic>Vid, </italic>al respecto, la STC 27/2020, de 24 de febrero (ECLI:ES:TC:2020:27). Véanse, igualmente, las SSTS (Sala 1.ª, Sección 1.ª) de 18 de julio de 1998, Rec. 1319/1994 (ECLI:ES:TS:1998:4851), y de 18 de octubre de 2004, Rec. 4647/2000 (ECLI:ES:TS:2004:6568).</p>
      </fn>
      <fn id="fn54">
        <p><italic>Vid., </italic>la STC 21/2000, de 31 de enero (ECLI:ES:TC:2000:21). </p>
      </fn>
      <fn id="fn55">
        <p> STS 41/1994, de 15 de febrero (ECLI:ES:TC:1994:41). </p>
      </fn>
      <fn id="fn56">
        <p> El propio Tribunal en esta misma sentencia sostiene que, de lo contrario: «La exigencia del control de fundamento de la información proporcionada por sujetos externos provocaría una alteración de la función meramente informativa asumida por el medio, simplemente narrador de las declaraciones acusatorias, para asumir una labor censora o arbitral que no le es propia». </p>
      </fn>
      <fn id="fn57">
        <p><italic>Vid, </italic>en el mismo sentido, la STS 424/2014, de 21 de julio (ECLI:ES:TS:2014:3165), en la que se afirma que «el reportaje no cumplía con los requisitos de veracidad, sin que fuera aplicable el reportaje neutral, al no haberse indicado la fuente […]». </p>
      </fn>
      <fn id="fn58">
        <p> STC 6/1996, de 16 de enero (ECLI:ES:TC:1996:6).</p>
      </fn>
      <fn id="fn59">
        <p> STS 700/2006, de 30 de junio (ECLI:ES:TS:2006:4002). </p>
      </fn>
      <fn id="fn60">
        <p><italic>Vid., </italic>en el mismo sentido, la STC 190/1996, de 25 de noviembre (ECLI:ES:TC:1996:190), la cual señala que «[f]orzoso es, sin embargo, negar la neutralidad informativa del medio condenado en relación con la primera de las afirmaciones, en la que citaba que una fuente genérica, “un miembro del Ayuntamiento de Sant Celoni”, nunca identificado en autos, había confirmado al informativo “que las últimas investigaciones descartan el asesinato y se centran en el consumo de droga”».</p>
      </fn>
      <fn id="fn61">
        <p> STS 293/2015, de 20 de mayo (ECLI:ES:TS:2015:2218). </p>
      </fn>
      <fn id="fn62">
        <p><italic>Vid. </italic>las SSTC 178/1993, de 31 de mayo (ECLI:ES:TC:1993:178), y 139/2007, de 4 de junio (ECLI:ES:TC:2007:139). </p>
      </fn>
      <fn id="fn63">
        <p> STC 178/1993, de 31 de mayo (ECLI:ES:TC:1993:178). </p>
      </fn>
      <fn id="fn64">
        <p> STS 605/2014, de 3 de noviembre (ECLI:ES:TS:2014:4252).</p>
      </fn>
      <fn id="fn65">
        <p><italic>Vid. </italic>a este respecto el apartado IV. </p>
      </fn>
      <fn id="fn66">
        <p> STC 134/1999, de 15 de julio (ECLI:ES:TC:1999:134). </p>
      </fn>
      <fn id="fn67">
        <p><italic>Vid, </italic>en el mismo sentido, la STC 41/1994, de 15 de febrero (ECLI:ES:TC:1994:41). </p>
      </fn>
      <fn id="fn68">
        <p><italic>Vid., </italic>en esta misma línea, la STC 144/1998, de 30 de junio (ECLI:ES:TC:1998:144). </p>
      </fn>
      <fn id="fn69">
        <p> STC 136/1999, de 20 de julio (ECLI:ES:TC:1999:136). </p>
      </fn>
      <fn id="fn70">
        <p> STC 183/1995, de 11 de diciembre (ECLI:ES:TC:1995:183). </p>
      </fn>
      <fn id="fn71">
        <p> STS 239/2006, de 9 de marzo (ECLI:ES:TS:2006:1690). </p>
      </fn>
      <fn id="fn72">
        <p> STS 676/2009, de 16 de octubre (ECLI:ES:TS:2009:6229).</p>
      </fn>
      <fn id="fn73">
        <p> STC 232/1993, de 12 de julio (ECLI:ES:TC:1993:232).</p>
      </fn>
      <fn id="fn74">
        <p> STS 85/2011, de 25 de febrero (ECLI:ES:TS:2011:758). </p>
      </fn>
      <fn id="fn75">
        <p> STC 52/1996, de 26 de marzo (ECLI:ES:TC:1996:52). </p>
      </fn>
      <fn id="fn76">
        <p> La razón de ello podemos encontrarla en la STC 232/1993, de 12 de julio (ECLI:ES:TC:1993:232), al señalar que «es obvio que las dificultades ínsitas a aquellos casos en que un medio de comunicación informa sobre hechos cuya veracidad estricta es por lo común punto menos que imposible, no concurren cuando el medio de comunicación se limita a dar cuenta de algo que suele ser tan fácilmente constatable como es el hecho de que alguien haya dicho lo que el medio se limita, sin más, a difundir». </p>
      </fn>
      <fn id="fn77">
        <p><italic>Vid., </italic>igualmente, las STC 76/2002, de 8 de abril (ECLI:ES:TC:2002:76); 54/2004, de 15 de abril (ECLI:ES:TC:2004:54), y 139/2007, de 4 de junio (ECLI:ES:TC:2007:139). </p>
      </fn>
      <fn id="fn78">
        <p><italic>Vid. </italic>las SSTC 178/1993, de 31 de mayo (ECLI:ES:TC:1993:178), y 139/2007, de 4 de junio (ECLI:ES:TC:2007:139).</p>
      </fn>
      <fn id="fn79">
        <p>STS 1241/2003, de 22 de diciembre (ECLI:ES:TS:2003:8375). </p>
      </fn>
      <fn id="fn80">
        <p><italic>Vid., </italic>igualmente, la STS 1225/2023, de 13 de septiembre (ECLI:ES:TS:2023:3681), objeto del recurso que ha dado origen a la sentencia comentada. </p>
      </fn>
      <fn id="fn81">
        <p> Tal y como sostiene la STS 748/2022, de 3 de noviembre (ECLI:ES:TS:2022:3944), seguida por la STS 1225/2023, de 13 de septiembre (ECLI:ES:TS:2023:3681), no puede admitirse la posibilidad de que un medio de comunicación publique una noticia «sin llevar a cabo la más mínima comprobación sobre la veracidad» de su contenido, so pena de convertir «el reportaje neutral en la coartada para eludir toda responsabilidad por intromisión ilegítima en un derecho fundamental, cualesquiera que sean las circunstancias del caso y la naturaleza y el contenido de la información, por el mero hecho de no ser su autor, sino un simple transmisor de la misma». </p>
      </fn>
      <fn id="fn82">
        <p> Como afirma De Verda y Beamonte (<xref rid="B9" ref-type="bibr">2025: 14</xref>): «La doctrina del reportaje neutral […] no es una especie de patente de corso que permita excluir la responsabilidad del medio de comunicación, si éste incurre en una negligencia grosera, al no detectar una falsedad fácilmente constatable con la mínima diligencia exigible a un ordenado profesional de la información (a ello se oponen los principios de buena fe y de abuso de derecho)».</p>
      </fn>
      <fn id="fn83">
        <p> Sin embargo, tal y como se sostiene en la STC 240/1992, de 21 de diciembre (ECLI:ES:TC:1992:240), al profesional de la comunicación le será exigible una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que sea proporcionada a la trascendencia de la información que se comunica, dependiendo, necesariamente, de las circunstancias que concurran en cada supuesto en concreto. Entre esas circunstancias cabe mencionar «el carácter de hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc.». </p>
      </fn>
      <fn id="fn84">
        <p> Este voto fue emitido por la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón. </p>
      </fn>
      <fn id="fn85">
        <p> Este voto fue emitido por los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera y doña Laura Díez Bueso. </p>
      </fn>
      <fn id="fn86">
        <p> En contra de la presunción de tal error, los magistrados disidentes sostienen: «En los pasajes en que aparecen las imágenes de “el Nene” participando en combates, su figura ofrece notables diferencias con la que el mismo sujeto presenta en la entrevista inicial, lo cual, unido a la brevedad de la exposición de la imagen de quien interpuso la demanda judicial respecto a las mucho más extensas en el tiempo del protagonista real de la noticia, no hacen posible compartir la conclusión de que Diario ABC, SL, no observara en este caso la diligencia exigible al medio que, como hemos expuesto, recibió el vídeo editado por una agencia fiable y que no tenía razones para presumir que pudiera existir otro boxeador de características físicas análogas a las de “el Nene”, ni facilidad para detectar el error». </p>
      </fn>
      <fn id="fn87">
        <p> Este voto fue emitido por el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno. </p>
      </fn>
    </fn-group>
    <ref-list>
      <title>Bibliografía</title>
      <ref id="B1">
        <label>1</label>
        <element-citation publication-type="article" publication-format="web">
          <person-group person-group-type="author">
            <name name-style="western">
              <surname>Agüero Ortiz</surname>
              <given-names>Alicia</given-names>
            </name>
          </person-group>
          <year>2021</year>
          <article-title>Derecho a la propia imagen y divulgación en prensa de fotos obtenidas de Facebook</article-title>
          <source>Derecho Privado y Constitución</source>
          <volume>38</volume>
          <fpage>119</fpage>
          <lpage>155</lpage>
          <pub-id pub-id-type="doi">10.18042/cepc/dpc.38.04</pub-id>
        </element-citation>
      </ref>
      <ref id="B2">
        <label>2</label>
        <element-citation publication-type="book" publication-format="print">
          <person-group person-group-type="author">
            <name name-style="western">
              <surname>Alegre Martínez</surname>
              <given-names>Miguel Ángel</given-names>
            </name>
          </person-group>
          <year>1997</year>
          <source>El derecho a la propia imagen</source>
          <publisher-loc>Madrid</publisher-loc>
          <publisher-name>Tecnos</publisher-name>
        </element-citation>
      </ref>
      <ref id="B3">
        <label>3</label>
        <element-citation publication-type="book" publication-format="print">
          <person-group person-group-type="author">
            <name name-style="western">
              <surname>Balaguer Callejón</surname>
              <given-names>M.ª Luisa</given-names>
            </name>
          </person-group>
          <year>1992</year>
          <source>El derecho fundamental al honor</source>
          <publisher-loc>Madrid</publisher-loc>
          <publisher-name>Tecnos</publisher-name>
        </element-citation>
      </ref>
      <ref id="B4">
        <label>4</label>
        <element-citation publication-type="book" publication-format="print">
          <person-group person-group-type="author">
            <name name-style="western">
              <surname>Callejo Carrión</surname>
              <given-names>Soraya</given-names>
            </name>
          </person-group>
          <year>2006</year>
          <source>El derecho al honor: el honor como objeto del proceso civil de amparo especial</source>
          <publisher-loc>Madrid</publisher-loc>
          <publisher-name>Difusión jurídica y temas de actualidad</publisher-name>
        </element-citation>
      </ref>
      <ref id="B5">
        <label>5</label>
        <element-citation publication-type="book" publication-format="print">
          <person-group person-group-type="author">
            <name name-style="western">
              <surname>De Verda y Beamonte</surname>
              <given-names>José Ramón</given-names>
            </name>
          </person-group>
          <year>2011a</year>
          <chapter-title>El derecho a la propia imagen en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo</chapter-title>
          <person-group person-group-type="editor">
            <name name-style="western">
              <surname>de Verda</surname>
              <given-names>José Ramón</given-names>
            </name>
          </person-group>
          <source>El derecho a la imagen desde todos los puntos de vista</source>
          <fpage>41</fpage>
          <lpage>66</lpage>
          <publisher-loc>Cizur Menor</publisher-loc>
          <publisher-name>Aranzadi</publisher-name>
        </element-citation>
      </ref>
      <ref id="B6">
        <label>6</label>
        <element-citation publication-type="book" publication-format="print">
          <person-group person-group-type="author">
            <name name-style="western">
              <surname>De Verda y Beamonte</surname>
              <given-names>José Ramón</given-names>
            </name>
          </person-group>
          <year>2011b</year>
          <chapter-title>La protección constitucional del derecho a la propia imagen</chapter-title>
          <person-group person-group-type="editor">
            <name name-style="western">
              <surname>de Verda</surname>
              <given-names>José Ramón</given-names>
            </name>
          </person-group>
          <source>El derecho a la imagen desde todos los puntos de vista</source>
          <fpage>23</fpage>
          <lpage>40</lpage>
          <publisher-loc>Cizur Menor</publisher-loc>
          <publisher-name>Aranzadi</publisher-name>
        </element-citation>
      </ref>
      <ref id="B7">
        <label>7</label>
        <element-citation publication-type="article" publication-format="print">
          <person-group person-group-type="author">
            <name name-style="western">
              <surname>De Verda y Beamonte</surname>
              <given-names>José Ramón</given-names>
            </name>
          </person-group>
          <year>2013</year>
          <article-title>Derecho a la propia imagen y libertades de información y expresión</article-title>
          <source>Revista Boliviana de Derecho</source>
          <volume>15</volume>
          <fpage>10</fpage>
          <lpage>29</lpage>
        </element-citation>
      </ref>
      <ref id="B8">
        <label>8</label>
        <element-citation publication-type="article" publication-format="web">
          <person-group person-group-type="author">
            <name name-style="western">
              <surname>De Verda y Beamonte</surname>
              <given-names>José Ramón</given-names>
            </name>
          </person-group>
          <year>2015</year>
          <article-title>Los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen como límites del ejercicio de los derechos fundamentales de información y de expresión: ¿una nueva sensibilidad de los tribunales?</article-title>
          <source>Derecho Privado y Constitución</source>
          <volume>29</volume>
          <fpage>389</fpage>
          <lpage>436</lpage>
          <pub-id pub-id-type="doi">10.18042/cepc/dpc.29.10</pub-id>
        </element-citation>
      </ref>
      <ref id="B9">
        <label>9</label>
        <element-citation publication-type="article" publication-format="print">
          <person-group person-group-type="author">
            <name name-style="western">
              <surname>De Verda y Beamonte</surname>
              <given-names>José Ramón</given-names>
            </name>
          </person-group>
          <year>2025</year>
          <article-title>Inaplicación de la doctrina del reportaje neutral respecto de la publicación de noticias procedentes de agencias de información</article-title>
          <source>Cuadernos Civitas de jurisprudencia civil</source>
          <volume>129</volume>
          <fpage>1</fpage>
          <lpage>15</lpage>
        </element-citation>
      </ref>
      <ref id="B10">
        <label>10</label>
        <element-citation publication-type="article" publication-format="print">
          <person-group person-group-type="author">
            <name name-style="western">
              <surname>De Verda y Beamonte</surname>
              <given-names>José Ramón</given-names>
            </name>
            <name name-style="western">
              <surname>Llop Tordera</surname>
              <given-names>Julio</given-names>
            </name>
          </person-group>
          <year>2023</year>
          <article-title>La doctrina del reportaje neutral como respuesta a la colisión entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información</article-title>
          <source>Revista Boliviana de Derecho</source>
          <volume>36</volume>
          <fpage>270</fpage>
          <lpage>287</lpage>
        </element-citation>
      </ref>
      <ref id="B11">
        <label>11</label>
        <element-citation publication-type="book" publication-format="print">
          <person-group person-group-type="author">
            <name name-style="western">
              <surname>González Pérez</surname>
              <given-names>Jesús</given-names>
            </name>
          </person-group>
          <year>1993</year>
          <source>La degradación del derecho al honor (honor y libertad de información)</source>
          <publisher-loc>Madrid</publisher-loc>
          <publisher-name>Civitas</publisher-name>
        </element-citation>
      </ref>
      <ref id="B12">
        <label>12</label>
        <element-citation publication-type="book" publication-format="print">
          <person-group person-group-type="author">
            <name name-style="western">
              <surname>Grimalt Servera</surname>
              <given-names>Pedro</given-names>
            </name>
          </person-group>
          <year>2007</year>
          <source>La protección civil de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen</source>
          <publisher-loc>Madrid</publisher-loc>
          <publisher-name>Iustel</publisher-name>
        </element-citation>
      </ref>
      <ref id="B13">
        <label>13</label>
        <element-citation publication-type="book" publication-format="print">
          <person-group person-group-type="author">
            <name name-style="western">
              <surname>Moliner Navarro</surname>
              <given-names>Rosa</given-names>
            </name>
          </person-group>
          <year>2007</year>
          <chapter-title>El derecho al honor y su conflicto con la libertad de expresión y el derecho a la información</chapter-title>
          <person-group person-group-type="editor">
            <name name-style="western">
              <surname>de Verda</surname>
              <given-names>José Ramón</given-names>
            </name>
          </person-group>
          <source>Veinticinco años de aplicación de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen</source>
          <fpage>21</fpage>
          <lpage>53</lpage>
          <publisher-loc>Cizur Menor</publisher-loc>
          <publisher-name>Thomson Reuters Aranzadi</publisher-name>
        </element-citation>
      </ref>
      <ref id="B14">
        <label>14</label>
        <element-citation publication-type="book" publication-format="print">
          <person-group person-group-type="author">
            <name name-style="western">
              <surname>O’Callaghan</surname>
              <given-names>Xavier</given-names>
            </name>
          </person-group>
          <year>1991</year>
          <source>Libertad de expresión y sus límites, honor, intimidad e imagen</source>
          <publisher-loc>Madrid</publisher-loc>
          <publisher-name>EDERSA</publisher-name>
        </element-citation>
      </ref>
      <ref id="B15">
        <label>15</label>
        <element-citation publication-type="book" publication-format="print">
          <person-group person-group-type="author">
            <name name-style="western">
              <surname>Ortega Gutiérrez</surname>
              <given-names>David</given-names>
            </name>
          </person-group>
          <year>1999</year>
          <source>Derecho a la información versus derecho al honor</source>
          <publisher-loc>Madrid</publisher-loc>
          <publisher-name>Centro de Estudios Políticos y Constitucionales</publisher-name>
        </element-citation>
      </ref>
      <ref id="B16">
        <label>16</label>
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            <name name-style="western">
              <surname>Ripollés Serrano</surname>
              <given-names>María Rosa</given-names>
            </name>
            <name name-style="western">
              <surname>Ripollés Serrano</surname>
              <given-names>Elena</given-names>
            </name>
          </person-group>
          <year>1989</year>
          <article-title>Derecho al honor e intimidad y derecho de información</article-title>
          <source>Revista de las Cortes Generales</source>
          <volume>16</volume>
          <fpage>181</fpage>
          <lpage>196</lpage>
          <pub-id pub-id-type="doi">10.33426/rcg/1989/16/456</pub-id>
        </element-citation>
      </ref>
      <ref id="B17">
        <label>17</label>
        <element-citation publication-type="book" publication-format="print">
          <person-group person-group-type="author">
            <name name-style="western">
              <surname>Rufo Rubio</surname>
              <given-names>Irene</given-names>
            </name>
          </person-group>
          <year>2025</year>
          <source>Rey, calumnias e injurias: la libertad de expresión y la protección del símbolo constitucional</source>
          <publisher-loc>Madrid</publisher-loc>
          <publisher-name>Aranzadi</publisher-name>
        </element-citation>
      </ref>
      <ref id="B18">
        <label>18</label>
        <element-citation publication-type="book" publication-format="print">
          <person-group person-group-type="author">
            <name name-style="western">
              <surname>Salvador Coderch</surname>
              <given-names>Pablo</given-names>
            </name>
          </person-group>
          <year>1987</year>
          <source>¿Qué es difamar? Libelo contra la Ley del Libelo</source>
          <publisher-loc>Madrid</publisher-loc>
          <publisher-name>Cuadernos Civitas</publisher-name>
        </element-citation>
      </ref>
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