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        <journal-title xml:lang="es">Derecho Privado y Constitución</journal-title>
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      <issn pub-type="epub">1989-5542</issn>
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        <publisher-name>Centro de Estudios Políticos y Constitucionales</publisher-name>
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      <article-id pub-id-type="publisher-id">dpc.48.02</article-id>
      <article-id pub-id-type="doi">10.18042/cepc/dpc.48.02</article-id>
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          <subject>Trabajos de investigación originales relativos al sistema de relaciones entre el Derecho Privado y la Constitución</subject>
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            <subject>Estudios</subject>
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        <article-title xml:lang="es">NUEVAS PERSPECTIVAS DE LA VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL<xref ref-type="fn" rid="fn1"/></article-title>
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          <trans-title>New perspectives on the assessment of personal injury</trans-title>
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            <institution>Universidad Internacional de La Rioja</institution>
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          <email>fmorillo@bercovitz-carvajal.com</email>
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        <year>2026</year>
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        <copyright-statement>Copyright © 2026</copyright-statement>
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          <license-p>Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Transcurrido un año desde su publicación, este trabajo estará bajo licencia de reconocimiento Creative Commons Reconocimiento-No comercial-Sin obra derivada 4.0 España, que permite a terceros compartir la obra siempre que se indique su autor y su primera publicación en esta revista.</license-p>
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      <abstract xml:lang="es">
        <p>El presente trabajo tiene por objeto el análisis crítico de las nuevas perspectivas de la valoración del daño corporal en la más reciente jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo y, en particular, a luz de la Sentencia 951/2025, de 17 de junio (Pleno), en la que se revisan varias cuestiones que devienen esenciales sobre la materia, como son el baremo temporalmente aplicable, la compatibilidad entre la indemnización que corresponde a la víctima por sus lesiones con la que corresponde a los perjudicados por el fallecimiento, las consecuencias indemnizatorias del fallecimiento de la víctima en el curso del procedimiento y la actualización del daño conforme al interés legal.</p>
      </abstract>
      <trans-abstract xml:lang="en">
        <p>The purpose of this paper is to critically analyse the new perspectives on the assessment of bodily injury in the most recent jurisprudence of the First Chamber of the Supreme Court and, in particular, in the light of Judgment 951/2025, of 17 June (plenary), in which several issues that become essential on the subject are reviewed, such as: the temporally applicable scale, the compatibility between the compensation that corresponds to the victim for his injuries with that corresponds to those injured by the death, the compensatory consequences of the death of the victim in the course of the procedure and the updating of the damage in accordance with the legal interest.</p>
      </trans-abstract>
      <kwd-group xml:lang="es">
        <kwd>Valoración del daño corporal</kwd>
        <kwd>compatibilidad de indemnizaciones</kwd>
        <kwd>baremo de tráfico</kwd>
        <kwd>fallecimiento prematuro</kwd>
      </kwd-group>
      <kwd-group xml:lang="en">
        <kwd>Assessment of bodily injury</kwd>
        <kwd>compatibility of compensation</kwd>
        <kwd>traffic scale</kwd>
        <kwd>premature death</kwd>
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          <funding-source>Ministerio de Ciencia e Innovación</funding-source>
          <funding-source>Agencia Estatal de Investigación</funding-source>
          <award-id>PID2022-141507-100</award-id>
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        <funding-statement> Trabajo realizado en el marco del proyecto de investigación PID2022-141507-100 del Ministerio de Ciencia e Innovación y la Agencia Estatal de Investigación titulado «Nuevos Retos en la Responsabilidad médico-sanitaria», del que las profesoras M. Pilar Álvarez Olalla y Lucía Costas Rodal son las principales investigadoras.</funding-statement>
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          <meta-value>Composiciones RALI, S.A.</meta-value>
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          <meta-name>Cómo citar este artículo / Citation: </meta-name>
          <meta-value>Morillo González, Fernando (2026). Nuevas perspectivas de la valoración del daño corporal. <italic>Derecho Privado y Constitución, </italic>48, 55-91. doi: <ext-link xlink:href="https://doi.org/10.18042/cepc/dpc.48.02" ext-link-type="uri">https://doi.org/10.18042/cepc/dpc.48.02</ext-link></meta-value>
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    <sec>
      <label>I.</label>
      <title>PLANTEAMIENTO: LA SENTENCIA DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO 951/2025, DE 17 DE JUNIO</title>
      <p>El pasado 17 de junio de 2025 el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó la Sentencia 951/2025 (JUR 2025, 167453)<xref ref-type="fn" rid="fn2"/>. La sentencia tiene su origen en la demanda presentada por un grupo de personas que sufren o sufrieron daños provocados por la exposición al amianto<xref ref-type="fn" rid="fn3"/>. En concreto, se trata de personas afectadas por patologías provocadas por la inhalación de las fibras del indicado mineral, bien por haber convivido con trabajadores expuestos a este, lo que se conoce como «exposición doméstica»<xref ref-type="fn" rid="fn4"/>, bien por habitar en las inmediaciones de la factoría que la mercantil URALITA, SA, explotó en Cerdanyola del Vallés (Barcelona), esto es, exposición ambiental<xref ref-type="fn" rid="fn5"/>.</p>
      <p>El caso en cuestión no constituye ninguna novedad. Con carácter previo la Sala se pronunció frente a reclamaciones similares, como la que dio lugar a la STS 141/2021, de 15 de marzo (RJ 2021, 1641)<xref ref-type="fn" rid="fn6"/>. Frente a esta última, la novedad que presenta la Sentencia 951/2025 es que esta, en relación con la valoración del daño (una cuestión que es objeto del recurso de casación)<xref ref-type="fn" rid="fn7"/> por razones temporales, se dicta teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación<xref ref-type="fn" rid="fn8"/>.</p>
      <p>En la sentencia indicada, el Pleno de la Sala Primera del TS analiza cuatro cuestiones clave en relación con la valoración del daño corporal: 1) la aplicación del baremo de tráfico aprobado por la Ley 35/2015 a casos cuyo diagnóstico o fallecimiento fue previo a su entrada en vigor; 2) la compatibilidad entre la acción por las lesiones que sufre la víctima en vida con el daño que sufren los perjudicados por su fallecimiento; 3) la repercusión en el montante indemnizatorio del fallecimiento de la víctima en el curso del procedimiento, y 4) la actualización del daño conforme al interés legal desde la fecha en que se presenta la demanda. La solución acordada en la sentencia para cada una de las cuestiones indicadas será objeto de análisis crítico en las próximas páginas.</p>
    </sec>
    <sec>
      <label>II.</label>
      <title>LA APLICACIÓN ORIENTATIVA DEL BAREMO DE TRÁFICO</title>
      <sec>
        <label>1.</label>
        <title> Previo: la aplicación orientativa de las reglas del baremo de tráfico a otros ámbitos ajenos a la circulación de vehículos de motor</title>
        <p>En la sentencia que estoy comentando (FD 2) se parte del principio generalmente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia consistente en que las reglas para la valoración del daño recogidas en el baremo de tráfico (en adelante, baremo), que se incorpora como anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante, TRLRCSCVM)<xref ref-type="fn" rid="fn9"/>, son aplicables con carácter orientativo<xref ref-type="fn" rid="fn10"/>, no vinculante, para cuantificar las indemnizaciones por los daños causados a las personas a otros ámbitos ajenos a esta última, como ocurre con los daños provocados por la exposición al amianto que son objeto de análisis en aquella, permitiéndose, en todo caso, en atención al principio de indemnidad de la víctima<xref ref-type="fn" rid="fn11"/>, la aplicación de criterios correctores relativos al sector de la actividad al que venga referido el caso en cuestión<xref ref-type="fn" rid="fn12"/>.</p>
        <p>Uno de los mayores problemas que suscitan los procedimientos donde se reclama una indemnización por daños corporales es el de su cuantificación, debido a la inexistencia de un sistema de valoración general aplicable en España. Esto último genera importantes problemas prácticos, por la dificultad que implica siempre la valoración del daño corporal, al no poderse reparar <italic>in natura, </italic>y los conflictos probatorios a que da lugar también la del daño patrimonial ligado a este último, que aconsejan sobremanera la aprobación de un baremo general que facilite su cuantificación.</p>
        <p>Con el objeto de evitar estos problemas y unificar criterios de valoración en los Estados miembros, la Unión Europea intentó elaborar una «Guía baremo», pero el proyecto no prosperó<xref ref-type="fn" rid="fn13"/>; como tampoco han visto la luz ni el baremo específico para accidentes laborales y enfermedades profesionales que, de conformidad con la disposición final quinta de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social<xref ref-type="fn" rid="fn14"/>, debía aprobar el Poder Ejecutivo en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta, ni, en relación con los derivados de la actividad sanitaria, el baremo al que se refería expresamente la disposición final tercera de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del TRLRCSCVM.</p>
        <p>Ante esta laguna normativa, los tribunales españoles recurren habitualmente al baremo de tráfico para valorar daños físicos y psíquicos ajenos a la circulación y, aunque en el pasado existió una corriente jurisprudencial reacia a aplicar el baremo de tráfico fuera de su ámbito originario<xref ref-type="fn" rid="fn15"/>, hoy está superada y se admite su uso en cualquier jurisdicción<xref ref-type="fn" rid="fn16"/>. Sin embargo, como nos recuerda la sentencia que estamos analizando (FD 3, apdo. 3), su aplicación es opcional y meramente orientativa. Esto último se traduce en que queda, en consecuencia, a criterio de nuestros tribunales la decisión de aplicar o no el baremo de tráfico para cuantificar las indemnizaciones por los perjuicios ocasionados por los daños corporales no provocados por la circulación de vehículos de motor. Eso sí, si se decide emplearlo, cualquier apartamiento de sus valoraciones debe estar especialmente motivado, pues una aplicación arbitraria podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva<xref ref-type="fn" rid="fn17"/>, y debe hacerse con el objeto de alcanzar el principio de indemnidad de la víctima que informa todo el sistema<xref ref-type="fn" rid="fn18"/>.</p>
        <p>Como quiera que nuestros tribunales, en supuestos ajenos a la circulación de vehículos de motor, no están obligados a cuantificar la indemnización siguiendo las reglas del baremo de tráfico, asuntos casi idénticos pueden terminar con indemnizaciones radicalmente distintas, dependiendo de si el juez de turno decide o no aplicar el baremo de tráfico, o si decide o no aplicarlo de forma íntegra o parcial, lo cual da lugar a situaciones que, en mi opinión, son difícilmente admisibles en un Estado de derecho<xref ref-type="fn" rid="fn19"/>.</p>
        <p>La diversidad de soluciones que se ofrece ante supuestos sustancialmente similares como consecuencia de la aplicación o no del baremo de tráfico raramente es corregida en instancias superiores. Ello obedece, en muchos casos, a que los asuntos ni siquiera llegan a ellas —no siendo desdeñable el efecto disuasorio que ejerce el riesgo de imposición de costas—, y, en aquellos que sí lo hacen, a que las instancias inmediatamente superiores no suelen entrar en el análisis de la cuantía indemnizatoria fijada en la primera instancia, salvo cuando esta resulta manifiestamente desproporcionada o carece de una adecuada fundamentación. Por su parte, el Tribunal Supremo tampoco revisa, con carácter general, las indemnizaciones establecidas, limitando su control a los criterios o bases utilizados para su determinación, a los supuestos de arbitrariedad o desproporción irrazonable, o, cuando se ha optado por la aplicación del baremo de tráfico, a los casos en que este no haya sido aplicado correctamente, en los términos ya expuestos.</p>
        <p>Para evitar estas situaciones, no deseables en un Estado de derecho, considero que debería aprobarse un baremo aplicable con carácter general para la valoración de los perjuicios derivados de los daños corporales<xref ref-type="fn" rid="fn20"/>. Este baremo debería ser vinculante para nuestros tribunales y debería incluir una previsión expresa que contemple incrementos porcentuales del daño para compensar aquellas circunstancias singulares que no se contemplasen en este y que sea imprescindible valorar para garantizar la indemnidad de la víctima.</p>
        <p>Hasta que esto ocurra, considero que la opción de aplicar el baremo de tráfico con carácter general a otros sectores distintos al tráfico es la opción más aconsejable desde un punto de vista de la seguridad jurídica y el respeto al principio de indemnidad de la víctima. Además entiendo que la aplicación del baremo de tráfico, en estos casos, debe ser lo más rigurosa posible, aunque sea orientativa, de forma que, como he dicho antes, cuando el tribunal decida apartarse de este en cualquier aspecto, lo haga de manera justificada, cuando aquel no resulte adecuado para la resolución del caso en cuestión porque su estricta aplicación no conlleve la total indemnidad de la víctima y el desvío en cuestión no quede cubierto a través de la posibilidad que brinda el art. 33.5 del TRLRCSCVM, que permite que los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnicen como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los arts. 77 y 112 de este, que admiten incrementos de hasta el 25 % del perjuicio personal básico respectivamente en los casos de indemnizaciones por fallecimiento<xref ref-type="fn" rid="fn21"/> y por secuelas<xref ref-type="fn" rid="fn22"/> atendiendo a estas circunstancias singulares no contempladas en aquel. Todo ello teniendo en cuenta que la finalidad última es alcanzar el principio de indemnidad, asegurando que la
          víctima reciba una reparación justa y homogeneizada.</p>
        <p>Para concluir con este punto, debemos mencionar que, en el ámbito de los daños provocados por la exposición al amianto, el Real Decreto 483/2025, de 17 de junio, por el que se establecen los requisitos y se regula el procedimiento para reconocer el derecho a la compensación económica para las víctimas<xref ref-type="fn" rid="fn23"/>, que desarrolla la Ley 21/2022, de 19 de octubre, de creación de un Fondo de compensación para las víctimas del amianto<xref ref-type="fn" rid="fn24"/>, fija en su anexo I las indemnizaciones que satisfacer por el Fondo: mesotelioma en todas las localizaciones (96 621,24), cáncer de pulmón (64 414,16 €), cáncer de laringe (48 310,62 €) y asbestosis con repercusión funcional moderada o severa (32 207,08 €).</p>
        <p>La fijación de estas cuantías <italic>ex lege </italic>no altera cuanto acabamos de exponer en cuanto a la aplicación del baremo de tráfico también a las reclamaciones a los responsables de los daños provocados por la exposición al amianto, mientras que no se apruebe un baremo específico. En efecto, las cuantías previstas en el Fondo fundadas en el principio de solidaridad social no pueden servir a mi juicio de referencia para la indemnización de daños y perjuicios a cargo del responsable del daño, pues están lejos alcanzar una reparación individualizada e íntegra de este, por más que su objetivo sea esta última, dadas las exiguas cuantías indemnizatorias que se reconocen<xref ref-type="fn" rid="fn25"/> y la práctica inexistencia de concreción individualizada<xref ref-type="fn" rid="fn26"/>. A lo que debemos añadir que las compensaciones no son abonadas por quien produjo el daño, sino por un tercero, como es el Estado, a través del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por lo que su naturaleza es más prestacional que indemnizatoria, aunque en el art. 2 del Real Decreto 483/2025 se le atribuya este carácter, al que no se refiere empero la ley, que califica el Fondo, con mucho mayor acierto, como «mecanismo de compensación» (art. 1).</p>
        <p>El principio de subrogación a favor del Instituto Nacional de la Seguridad Social previsto (art. 8.3 de la Ley 21/2022 y 5 del Real Decreto 483/2025) no cambia esta última conclusión, pues no está condicionado por el montante de la compensación abonada. Este último, si compensa, tiene derecho a subrogarse en todas las acciones o derechos presentes y futuros que correspondan a las personas beneficiarias de la compensación económica. No goza aquel, en consecuencia, de un simple derecho de repetición limitado a aquella (art. 8.3 de la Ley 21/2022 y 5 del Real Decreto 483/2025).</p>
      </sec>
      <sec>
        <label>2.</label>
        <title> El baremo de tráfico aplicable por razones temporales</title>
        <p>La Sala Primera, como he reseñado, parte en la sentencia que estoy comentando de que la aplicación del baremo de tráfico para la fijación de indemnizaciones por daños y perjuicios en otros ámbitos distintos a este es solo orientativa. A partir de esta premisa, entra a conocer (FD 2) el tercer motivo del recurso de casación (primero de los que admite a trámite) articulado por la defensa de URALITA, SA, en el que esta última viene a defender que la legislación aplicable debe ser en todo caso la existente en el momento en el que tuvo lugar el diagnóstico de la enfermedad o el fallecimiento de la víctima en los que se basa la reclamación indemnizatoria, lo que lleva a tener que aplicar al caso en cuestión el baremo de tráfico previo a la reforma operada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. La cuestión no es baladí porque esta última aprobó un nuevo baremo de tráfico que incrementó ostensiblemente las cuantías indemnizatorias<xref ref-type="fn" rid="fn27"/>.</p>
        <p>Hasta la sentencia que estamos analizando, la posición de la Sala Primera había sido relativamente clara: la no aplicación retroactiva del baremo de tráfico aprobado por la Ley 35/2015 a casos en los que el daño para indemnizar se hubiera producido antes de su entrada en vigor, incluidos los supuestos en los que el baremo de tráfico se aplica a otros sectores distintos al tráfico<xref ref-type="fn" rid="fn28"/>. El fundamento para ello era también relativamente sencillo, toda vez que la disposición transitoria única de aquella, en su apartado 1.º, dispone que «el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que establece esta Ley se aplicará únicamente a los accidentes de circulación que se produzcan tras su entrada en vigor»; precisando en su apartado 2.º que para los ocurridos con anterioridad se debe aplicar el baremo anterior.</p>
        <p>La Sala, sin embargo, da un giro de 180 grados en la sentencia que estoy analizando modificando su jurisprudencia anterior, para confirmar lo resuelto al respecto por la sentencia recurrida en el sentido de considerar aplicable para la cuantificación del daño el baremo de tráfico aprobado por la Ley 35/2015, aunque la fecha del diagnóstico (en el caso de demandantes vivos) o del fallecimiento sea anterior a la entrada en vigor de esta última que tuvo lugar, de conformidad con su disposición final quinta, el 1 de enero de 2016. Situación que es la que se produce en todos y cada uno de los casos acumulados enjuiciados en el caso en cuestión.</p>
        <p>La Sala, reunida en Pleno, como decía, cambia su criterio anterior en la sentencia que estamos analizando, en el sentido de declarar, cuando así se solicite, la aplicación con carácter orientativo del baremo de tráfico aprobado por la Ley 35/2015 a supuestos ajenos a la circulación de vehículos de motor, aunque los hechos acaecieran con anterioridad a su entrada en vigor. No estamos ante una simple matización. Se trata de una rectificación consciente de la doctrina anterior, lo que tiene una clara proyección hacia el futuro y hacia procedimientos en curso, avalada, además, por haber sido adoptada por el Pleno de la Sala, lo que refuerza su valor y vocación de estabilidad. El Tribunal prioriza la justicia material para las víctimas sobre una aplicación formalista de la norma temporal, todo ello bajo el paraguas de la reparación íntegra del daño como principio que vertebra el sistema<xref ref-type="fn" rid="fn29"/>.</p>
        <p>En la sentencia se indica en primer término que la disposición transitoria única de la Ley 35/2015 que antes he reseñado se refiere exclusivamente a los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de forma que, al no existir una norma transitoria para otros sectores, no resulta de aplicación a estos. Pero lo cierto es que, en los supuestos en los que no existe una norma transitoria, resulta de aplicación el principio de irretroactividad de las leyes que consagra con carácter general el art. 2.3 del CC, salvo que la norma dispusiere lo contrario, que, obviamente, no es el caso. Pese a ello, este último escollo se podría salvar, al amparo de la reiterada doctrina del TC que limita el alcance de este principio, en los supuestos en los que una norma jurídica regula de forma distinta y <italic>pro futuro </italic>situaciones jurídicas creadas cuyos efectos no se hayan consumado, situación que podría entenderse que concurre en estos casos en los que la indemnización se fija vigente la nueva norma, como es el caso de autos<xref ref-type="fn" rid="fn30"/>.</p>
        <p>Mayor peso tiene, en mi opinión, el segundo de los argumentos que maneja la Sala para sustentar su cambio de jurisprudencia. Partiendo de la base de que el baremo de tráfico no es vinculante para sectores ajenos a la circulación, se indica que el principio de reparación íntegra en torno al que gira nuestro derecho de daños justifica que el baremo de tráfico, en estos casos, se module para que, con base en este, se indemnicen daños no incluidos en él, que se establezcan criterios correctores para adecuarlos a las circunstancias concretas, y también, y aquí está la novedad, que <italic>se puedan valorar los daños producidos con anterioridad con arreglo a los criterios recogidos en el nuevo baremo. </italic>Esto último al amparo de que, no siendo el baremo de tráfico vinculante, sino simplemente orientativo, no tiene sentido imponer taxativamente una aplicación estricta de este, teniendo en cuenta, además, que, de conformidad con el preámbulo de la Ley 35/2015, el baremo aprobado por esta tiene como objeto lograr la total indemnidad de la víctima, ajustándose mucho más que su predecesor a este último objeto, suponiendo una mejora manifiesta del que deroga.</p>
        <p>En definitiva, la Sala sostiene que, siendo la aplicación del baremo de tráfico meramente orientativa en ámbitos ajenos al tráfico y teniendo como finalidad garantizar la plena indemnidad de la víctima, resulta no solo posible, sino aconsejable, utilizar el baremo de tráfico de la Ley 35/2015 como criterio orientador, incluso para daños anteriores a su entrada en vigor, por ser más completo y respetuoso con el principio de reparación integral.</p>
        <p>Sin perjuicio de que desde la perspectiva de la víctima y en atención al principio de indemnidad que preside nuestro derecho de daños considero muy loable en este punto la decisión de la Sala Primera, no puedo soslayar que esta puede llevar a situaciones que me generan ciertas dudas. Si la razón final que lleva a la Sala a adoptar la decisión que adopta es garantizar la indemnidad de la víctima que garantiza en mayor medida el baremo de tráfico aprobado por la Ley 35/2015 que su predecesor, tan víctima es quien sufre un daño en un accidente de circulación como quien lo sufre en un sector ajeno a esta. Sin embargo, en el primero de los supuestos no cabe aplicación retroactiva del baremo de tráfico aprobado por la Ley 35/2015, por prohibirlo la disposición transitoria de esta. Este distinto régimen puede dar lugar a situaciones difícilmente justificables. Imaginemos que dos personas sufren lesiones idénticas antes del 1 de enero de 2016, una por un accidente de circulación y otra por una negligencia médica, y reclaman por los daños corporales sufridos, después del 1 de enero de 2016, atendiendo a la doctrina expuesta, recibirán indemnizaciones distintas, pues, en el primer caso, la indemnización se fijará con arreglo al baremo de tráfico anterior a la Ley 35/2015, y, en el otro, se hará con arreglo al baremo de tráfico aprobado por esta, lo cual podría llegar a percibirse como una quiebra del principio de igualdad.</p>
        <p>Es importante reseñar también que la aplicación de la nueva doctrina se condiciona a que la aplicación del baremo de tráfico aprobado por la Ley 35/2015 «así se solicite», lo cual puede generar desigualdades no deseadas<xref ref-type="fn" rid="fn31"/>: ¿qué ocurre si el demandante no lo solicita?, ¿se aplicaría por defecto el baremo antiguo?, ¿podría el demandado solicitar la aplicación del nuevo si, hipotéticamente, algún concepto le fuera más favorable? Esta condicionalidad puede dar lugar a estrategias procesales y a resultados dispares en casos idénticos.</p>
        <p>Por lo demás, el cambio jurisprudencial llega más de nueve años después de la entrada en vigor de la Ley 35/2015, que, como he dicho antes, de conformidad con su disposición final quinta, entró en vigor el 1 de enero de 2016. El tiempo transcurrido entre el cambio jurisprudencial y esta última lo convierte en prácticamente intrascendente más allá del caso enjuiciado y alguno más pendiente de casación<xref ref-type="fn" rid="fn32"/>, puesto que será difícil que, a fecha de redacción de este trabajo, dados los plazos de prescripción de las acciones<xref ref-type="fn" rid="fn33"/>, existan reclamaciones o procedimientos aún en curso sobre hechos acaecidos antes del 1 de enero de 2016 a los que puede que resulte de aplicación la nueva doctrina jurisprudencial.</p>
        <p>Esta jurisprudencia sí podría tener una mayor aplicación práctica, si se aplica con respecto a la modificación efectuada por la Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifica el TRLRCSCVM<xref ref-type="fn" rid="fn34"/>; de forma que las modificaciones en el baremo efectuadas por esta última se apliquen a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor, que tuvo lugar el 26 de julio de 2025 (disposición final novena)<xref ref-type="fn" rid="fn35"/>.</p>
      </sec>
    </sec>
    <sec>
      <label>III.</label>
      <title>LA INDEMNIZACIÓN EN CASO DE FALLECIMIENTO DE LA VÍCTIMA</title>
      <sec>
        <label>1.</label>
        <title> Previo: el derecho de los familiares de la persona fallecida a reclamar por los daños que este les ha causado: naturaleza jurídica</title>
        <p>En el cuarto motivo del recurso de casación (segundo de los admitidos a trámite) la recurrente cuestiona, según se explica en el FD 3 de la sentencia que estoy examinando, la compatibilidad entre la reclamación efectuada por la víctima por su daño corporal y la efectuada por sus familiares tras su fallecimiento. En este sentido apunta que esta indemnización infringe el art. 1902 del CC, en la medida en que supone un doble resarcimiento del mismo daño, así como los arts. 659 y 661 del CC, porque considera que la indemnización por causa de muerte no forma parte de la herencia ni corresponde a los herederos, sino que nace directamente en cabeza de los perjudicados. A lo que añade que esta compatibilidad no se reconocía legislativamente antes de la Ley 35/2015 y que esta no resulta aplicable al caso por razones temporales.</p>
        <p>Antes de entrar en el análisis de lo resuelto por la Sala en este punto, nos parece importante determinar la naturaleza jurídica de la indemnización que se reconoce a los perjudicados por el fallecimiento de la víctima, porque sobre esta existe bastante confusión.</p>
        <p>Cuando la víctima reclama en vida por el daño sufrido, lo hace en nombre propio, por los perjuicios padecidos directamente en su persona, solicitando la correspondiente indemnización para sí misma. Distinto es el supuesto en el que la víctima fallece como consecuencia de la evolución de sus lesiones, pues el fallecimiento genera un daño directo a sus familiares, quienes ostentan el derecho a ser indemnizados por ese perjuicio. El daño que estos sufren es propio, derivado de la pérdida de su ser querido, por lo que su legitimación activa es directa y no por sucesión de la víctima. Se trata, por tanto, de un daño distinto del sufrido en vida por esta, aunque ambos tengan un origen común.</p>
        <p>Nuestros tribunales a lo largo de los años se han venido ocupando de la cuestión, existiendo una jurisprudencia consolidada conforme a la cual los familiares del fallecido tienen derecho a reclamar por derecho propio, y no como herederos, los daños morales y patrimoniales derivados de la pérdida de su ser querido<xref ref-type="fn" rid="fn36"/>.</p>
        <p>La doctrina científica alcanza idéntica conclusión. Así, entre otros, Bercovitz (<xref rid="B3" ref-type="bibr">1976: 203</xref>), Pantaleón (<xref rid="B18" ref-type="bibr">1989: 612</xref>), López Jacoiste (<xref rid="B9" ref-type="bibr">1993: 1568</xref>) y Vicente Domingo (<xref rid="B21" ref-type="bibr">2006: 264</xref>), o más recientemente Álvarez Olalla (<xref rid="B2" ref-type="bibr">2022: 73</xref>)<xref ref-type="fn" rid="fn37"/>, sostienen que el derecho al resarcimiento por fallecimiento es un derecho propio de quienes han sufrido un daño como consecuencia del óbito, no un derecho que los herederos de la víctima adquieran como consecuencia de esta condición<xref ref-type="fn" rid="fn38"/>.</p>
        <p>La tesis consistente en considerar que el derecho a reclamar corresponde a los herederos de la víctima conduce, además, a resultados difícilmente asumibles, como permitir la reclamación a parientes colaterales lejanos a falta de otros familiares más cercanos (art. 944 CC) o incluso al Estado (art. 956 CC), o a personas designadas libremente por el causante como herederos que no necesariamente hayan sufrido un perjuicio moral o patrimonial por el óbito, que, en definitiva, es lo que hace que nazca el derecho al resarcimiento en estos casos<xref ref-type="fn" rid="fn39"/>. Resultando también llamativo que, de conformidad con el sistema de legítimas, el cónyuge que concurre con hijos del difunto percibiese una indemnización muy inferior a la de los hijos de la víctima, ya independizados, lo cual no parece demasiado razonable<xref ref-type="fn" rid="fn40"/>. Ello sin perjuicio de que, de integrarse la indemnización en el caudal hereditario, esta debería responder frente a los acreedores del causante, como ya advirtiera De Castro (<xref rid="B5" ref-type="bibr">1956: 479</xref>)<xref ref-type="fn" rid="fn41"/>.</p>
        <p>Ahora bien, ¿quiénes pueden ser considerados afectados por el fallecimiento con legitimación para reclamar la correspondiente indemnización? En principio, cualquier persona que acredite haber sufrido un perjuicio moral o patrimonial como consecuencia de este. No obstante, como criterio orientador resulta obligado atender a lo dispuesto en el TRLRCSCVM, que identifica como perjudicados por el fallecimiento al cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados (art. 62), entendiendo por tales a aquellas personas que, sin ostentar la condición de perjudicados conforme a las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante, al menos, los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y mantuvieran con ella una especial relación de parentesco o afectividad (art. 67).</p>
        <p>Desde la perspectiva probatoria, al ejercitarse la acción indemnizatoria por derecho propio y no en condición de heredero, la legitimación activa se acredita mediante la prueba de la relación con el causante, y no a través de la acreditación de la condición hereditaria. A tal efecto, suele resultar suficiente a efectos probatorios la aportación del libro de familia<xref ref-type="fn" rid="fn42"/> o de un certificado de nacimiento o matrimonio expedido por el Registro Civil o de empadronamiento que acredite la convivencia o el vínculo con la persona fallecida. Pese a ello, no es infrecuente que determinados órganos judiciales, particularmente en el orden social, exijan la aportación de testamento o declaración de herederos como presupuesto para la admisión a trámite de este tipo de reclamaciones, exigencia que carece de fundamento jurídico. Prueba de ello es que esos mismos órganos, al dictar sentencia, fijan la indemnización de forma individualizada para cada demandante conforme al baremo de tráfico, prescindiendo de las reglas sucesorias, lo que pone de manifiesto que el derecho al resarcimiento se reconoce <italic>iure propio </italic>y no <italic>iure hereditatis.</italic></p>
      </sec>
      <sec>
        <label>2.</label>
        <title>La compatibilidad entre las acciones ejercitadas en concepto de heredero (<italic>iure hereditatis</italic>) y las ejercitadas en concepto de perjudicado (<italic>iure propio</italic>)</title>
        <sec>
          <label>2.1.</label>
          <title><italic>Solución del Tribunal Supremo</italic></title>
          <p>La Sala finalmente opta por rechazar el motivo de casación que estamos revisando en el que, como antes adelanté, se sostenía la inaplicabilidad del baremo introducido por la Ley 35/2015 y la improcedencia de acumular indemnizaciones <italic>iure hereditatis </italic>e <italic>iure proprio, </italic>por entender que el baremo anterior no contemplaba dicha compatibilidad y que la jurisprudencia común la excluía en supuestos de enfermedades de desenlace fatal.</p>
          <p>La desestimación se fundamenta, en primer término, en que la aplicación del baremo aprobado por la Ley 35/2015 al caso en debatido es correcta, cuestión sobre la que remito a lo expuesto en el apartado II de este comentario. En segundo lugar, y de forma decisiva, en que la doctrina consolidada de la Sala no excluye la acumulación de acciones en supuestos como el analizado.</p>
          <p>De esta forma, con cita literal de la STS del Pleno 141/2021, de 15 de marzo (RJ 2021, 1641) —dictada, como vengo indicando, en un caso análogo relativo a enfermedades derivadas de la exposición al amianto—, la Sala recuerda que el derecho al resarcimiento económico por los daños corporales sufridos en vida por la víctima constituye un crédito de naturaleza patrimonial que nace en el momento del daño y se integra en su patrimonio, siendo transmisible a sus herederos conforme a los arts. 659 y 661 CC, al no tratarse de un derecho personalísimo.</p>
          <p>Seguidamente precisa que la muerte no genera un daño resarcible transmisible a la propia víctima, sino derechos indemnizatorios <italic>ex iure propio </italic>a favor de terceros perjudicados por el fallecimiento; sin embargo, ello, aclara, no excluye la transmisibilidad del crédito resarcitorio derivado del daño corporal sufrido en vida. Ambos títulos —<italic>iure hereditatis </italic>y <italic>iure proprio</italic>— tienen contenido patrimonial distinto y son plenamente compatibles, sin que su ejercicio conjunto suponga enriquecimiento injusto.</p>
          <p>La Sala destaca finalmente que esta compatibilidad ha sido reiteradamente reconocida por su jurisprudencia, así como por diversas normas legales, entre ellas los arts. 44 a 47 del TRLRCSCVM tras la reforma de 2015, que regulan expresamente la transmisibilidad y compatibilidad de las indemnizaciones en caso de fallecimiento del lesionado.</p>
        </sec>
        <sec>
          <label>2.2.</label>
          <title><italic>Análisis crítico de la solución adoptada</italic></title>
          <p>La compatibilidad entre la reclamación de los daños sufridos por la víctima en vida —ya hayan sido reclamados por ella misma o posteriormente por sus herederos, bien directamente o mediante la sucesión procesal en la acción ejercitada— y la reclamación de los daños derivados de su fallecimiento instada por quienes resultan perjudicados por este no ofrece, en mi opinión, duda alguna. Por lo que ya adelanto que considero que la argumentación de la sentencia comentada en este punto es dogmáticamente intachable.</p>
          <p>No existe, en ningún caso, una doble indemnización por un mismo daño, al tratarse de perjuicios claramente diferenciados: de un lado, los daños padecidos directamente por la víctima en vida; de otro, los daños propios sufridos por los perjudicados como consecuencia de su fallecimiento, como perjudicados directos y no como herederos de aquel.</p>
          <p>Esta compatibilidad viene siendo admitida, como se indica en la sentencia objeto del presente comentario, de forma reiterada por nuestros tribunales<xref ref-type="fn" rid="fn43"/>.</p>
          <p>Desde una perspectiva normativa, la compatibilidad entre la indemnización percibida por la víctima en vida y la posterior reclamación de los familiares por su fallecimiento fue reconocida por primera vez en nuestro derecho positivo, como nos recuerda la sentencia que estoy comentando, en los arts. 44 a 47 del TRLRCSCVM, introducidos tras la reforma por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Dicha reforma no hace sino positivizar una doctrina jurisprudencial ya consolidada.</p>
          <p>Del tenor literal del art. 47 del TRLRCSCVM se desprende con claridad que el legislador parte de la plena compatibilidad entre ambas indemnizaciones. No en vano, el propio precepto se titula «Compatibilidad de la indemnización a los herederos con la indemnización a los perjudicados por la muerte del lesionado». Si se declara compatible la indemnización por lesiones —cuando son los herederos quienes finalmente la perciben— con la correspondiente al fallecimiento, con mayor razón debe afirmarse dicha compatibilidad cuando la indemnización por lesiones ha sido percibida directamente por la víctima en vida.</p>
          <p>La compatibilidad entre la indemnización por lesiones y la derivada del fallecimiento no ofrece, a mi juicio, margen alguno de duda, razón por la cual el legislador no la regula de manera expresa y se limita a contemplar el supuesto más problemático: aquel en el que la víctima fallece sin haber llegado a percibir la indemnización correspondiente a sus lesiones. Cualquier otra interpretación conduciría a una consecuencia abiertamente absurda: negar a los familiares el derecho a ser indemnizados por el daño propio derivado del fallecimiento cuando la víctima hubiera sido indemnizada en vida, confundiendo y absorbiendo daños de naturaleza claramente distinta, en abierta vulneración del principio de plena indemnidad de la víctima, que en este caso recae sobre los familiares del fallecido.</p>
          <p>En coherencia con lo anterior, los arts. 44 a 47 del TRLRCSCVM parten de la premisa de que la indemnización por fallecimiento permanece inalterada, modulándose únicamente la indemnización por lesiones cuando esta no ha sido percibida en vida por la víctima y son sus herederos quienes la reciben, introduciéndose entonces reducciones relevantes en función del período de supervivencia transcurrido entre la estabilización de las secuelas y el fallecimiento, que analizaremos en el siguiente apartado de este trabajo.</p>
          <p>Esta cuestión ha sido analizada expresamente por la STS (Social) 364/2023, de 18 de mayo (RJ 2023, 3122), dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la STSJ de Málaga (Social, Secc. 1.ª) 550/2020, de 13 de mayo (JUR 2020, 207532). En esta última se había declarado incompatible la indemnización percibida por la esposa e hijo del trabajador como sucesores procesales con la posteriormente reclamada por derecho propio por el fallecimiento, con base en una interpretación <italic>a sensu contrario </italic>del art. 47 del TRLRCSCVM (FD 7).</p>
          <p>El Tribunal Supremo estima el recurso de los familiares y, tras examinar los arts. 44 a 47 del TRLRCSCVM, con cita expresa de la STS (Social) 1226/2020, de 4 de febrero (RJ 3630, 2020), y de la STS (Civil) 141/2021, de 15 de marzo (RJ 2021, 1641), concluye que la indemnización por lesiones y la indemnización por fallecimiento son plenamente compatibles, incluso cuando la primera haya sido ya percibida por la víctima en vida o por sus herederos. En este sentido, precisa que el art. 45 contempla únicamente una situación específica —fallecimiento del lesionado antes de cuantificarse la indemnización por secuelas— sin excluir otros supuestos, aclarando que dicha indemnización <italic>iure hereditatis </italic>no enerva el derecho de los herederos a ser indemnizados <italic>iure propio </italic>por el fallecimiento.</p>
          <p>En consecuencia, la actual regulación del TRLRCSCVM no constituye obstáculo alguno a la compatibilidad entre ambas indemnizaciones, sin reducción alguna, cuando la víctima ha percibido en vida la indemnización por sus lesiones. Las reducciones previstas en los arts. 45 y 46 solo operan cuando el fallecimiento se produce antes de quedar fijada dicha indemnización, resultando entonces esencial determinar cuándo puede entenderse que esta ha quedado definitivamente determinada, cuestión de la que también se ocupa la sentencia que estamos comentando y que analizaré seguidamente.</p>
          <p>Frente a cuanto acabo de exponer, el Real Decreto 483/2025, de 17 de junio, por el que se establecen los requisitos y se regula el procedimiento para reconocer el derecho a la compensación económica para las víctimas del amianto<xref ref-type="fn" rid="fn44"/>, si bien reconoce a los causahabientes del afectado la posibilidad de reclamar la compensación si su causante no la hubiera reclamado en vida (art. 3, letra d), no establece empero expresamente la posibilidad de que las personas perjudicadas por el fallecimiento puedan ser compensadas por el Fondo por el daño que por derecho propio le ha causado el fallecimiento de su ser querido, ni tan siquiera en los supuestos en que el cónyuge viudo tiene reconocida por el INSS la pensión de viudedad por fallecimiento por enfermedad profesional<xref ref-type="fn" rid="fn45"/>. Quedando como única opción tratar de encajar este supuesto por analogía con el resto de los previstos en el indicado art. 3.</p>
          <p>La realidad es que las compensaciones previstas por el Fondo al que vengo haciendo alusión están muy condicionadas por el hecho de que este se dote esencialmente con fondos provenientes del Estado<xref ref-type="fn" rid="fn46"/>, lo que lleva a que aquellas estén muy lejos de alcanzar el objeto con el que nació aquel: reparación íntegra de los daños y perjuicios producidos en la salud por la exposición a las fibras de amianto.</p>
        </sec>
      </sec>
    </sec>
    <sec>
      <label>IV.</label>
      <title>EL MONTANTE INDEMNIZATORIO CORRESPONDIENTE A LAS LESIONES CORPORALES EN EL CASO DE FALLECIMIENTO DE LA VÍCTIMA A LO LARGO DEL PROCEDIMIENTO</title>
      <sec>
        <label>1.</label>
        <title> Planteamiento del problema y solución del Tribunal Supremo</title>
        <p>No deja de ser habitual que la víctima que ha sufrido el daño, en atención a la gravedad de las lesiones sufridas, fallezca durante el transcurso del procedimiento, debido en muchos casos a la lacra que supone la lentitud de nuestro sistema judicial. No hay duda de que, en estos casos, sus herederos pueden continuar el procedimiento sucediendo procesalmente a su causante<xref ref-type="fn" rid="fn47"/>. Siendo igualmente claro que esta acción, como hemos visto, es compatible con la que tienen los perjudicados por el fallecimiento para reclamar por los daños y perjuicios que este último les ha ocasionado.</p>
        <p>La cuestión que queda pendiente de resolver es si, en estos casos, en los que la víctima reclama en vida por su daño corporal y fallece como consecuencia de este antes de que el procedimiento judicial finalice, procede reducir la indemnización solicitada en relación con el tiempo de supervivencia entre el diagnóstico y el fallecimiento.</p>
        <p>Se trata, en definitiva, de determinar si, a la hora de valorar el daño producido por las secuelas, se debe tener en cuenta o no la mayor o menor supervivencia de la víctima, y si esto último es conciliable con algunos de los principios básicos de nuestro derecho procesal y constitucional. La cuestión es analizada en el FD 4 la sentencia que estoy comentando, al resolver el quinto motivo del recurso de casación.</p>
        <p>La Sala en este punto se limita a reiterar la doctrina que sobre la cuestión ya había emitido en sus sentencias 141/2021, de 15 de marzo (RJ 2021, 1641), y 453/2021, de 28 de junio (2021, 3034), referidas ambas a reclamaciones de daños producidos por la exposición al amianto, que, en supuestos en los que las víctimas reclamaban en vida y fallecieron en el curso del procedimiento, confirmaron la reducción de las indemnizaciones por secuelas e incapacidad permanente reclamadas inicialmente en atención a la edad de la víctima en el momento del fallecimiento y al tiempo transcurrido entre el diagnóstico de la enfermedad y este<xref ref-type="fn" rid="fn48"/>.</p>
        <p>El argumento de la Sala en las sentencias mencionadas, que hace suyo la sentencia que estamos comentando, es, en esencia, que el crédito resarcitorio transmitido por herencia no puede desvincularse del fallecimiento de la víctima, ya que la muerte pone fin al padecimiento de los perjuicios y constituye un dato relevante y cierto para su cuantificación. En consecuencia, a juicio de la Sala, no procede indemnizar daños hipotéticos basados en expectativas vitales frustradas, sino únicamente los perjuicios efectivamente sufridos hasta el fallecimiento, evitando indemnizar una «incertidumbre ficticia».</p>
        <p>Al anterior argumento añade que el daño es el presupuesto y límite de la responsabilidad civil y que el <italic>quantum </italic>indemnizatorio debe ser proporcional al perjuicio realmente padecido, sin generar enriquecimientos injustificados. De forma que, en los casos en los que la víctima fallece antes de cuantificarse el daño, la duración de la vida y las expectativas vitales dejan de ser inciertas y se convierten en un dato cierto que debe ser tenido en cuenta.</p>
        <p>Finalmente, precisa que el art. 45 del TRLRCSCVM, introducido por la Ley 35/2015, en el que se regula el montante indemnizatorio en los casos de fallecimiento de la víctima una vez estabilizadas sus lesiones pero antes de fijarse la indemnización, no hace otra cosa que confirmar el indicado criterio, al determinar la indemnización que corresponde en estos casos, en función de su edad a la fecha de fallecimiento y el tiempo transcurrido desde el accidente y este último; así como que esta interpretación, con cita en este caso de la STS 69/2025, de 14 de enero (RJ 2025, 6488), dictada en un supuesto de accidente de circulación, no contraviene al principio de <italic>perpetuatio iurisdictionis, </italic>que excepcionalmente permite que pueden tenerse en cuenta hechos posteriores a la demanda cuando así lo prevé expresamente la ley, como es el caso.</p>
        <p>Aplicando esta doctrina, la Sala estima el motivo del recurso y declara que la indemnización que corresponde a los herederos de los demandantes fallecidos durante el procedimiento no debe calcularse en función del tiempo que hipotéticamente hubieran vivido, sino atendiendo, en cada caso, al tiempo transcurrido entre el diagnóstico de la enfermedad y el fallecimiento, conforme al art. 45 del TRLRCSCVM. Lo cual tiene como consecuencia que las indemnizaciones inicialmente reclamadas en vida por las víctimas se reduzcan drásticamente, toda vez que en este último se establece, en los supuestos a los que resulta de aplicación, que la indemnización correspondiente al lesionado, y que percibirán sus herederos según la cuota que cada uno tenga en la herencia, queda reducida a 1) el importe correspondiente a las lesiones temporales de la tabla 3 del baremo de tráfico que hubieran correspondido a la víctima<xref ref-type="fn" rid="fn49"/>; 2) el denominado daño inmediato, que es el 15 % del «Perjuicio Personal Básico» que hubiera correspondido a la víctima de acuerdo con las tablas 2.A.1 (baremo médico) y 2.A.2 (baremo económico); 3) el 85 % restante del «Perjuicio Personal Básico» de las tablas 2.A.1 y 2.A.2, en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de la estabilización hasta el fallecimiento, teniendo en cuenta la esperanza de vida del fallecido en la fecha de la estabilización, de acuerdo con la tabla técnica de esperanza de vida (TT2), considerándose
          que la esperanza de vida de las víctimas de más de ochenta años es siempre de ocho años; 4) con respecto a los «Perjuicios Personales Particulares» de la tabla 2.B en proporción a la esperanza de vida indicada en el punto anterior, y 5) con respecto a los «Perjuicios Patrimoniales» de la tabla 2.C, solo la parte correspondiente al lucro cesante, igualmente, en proporción a la esperanza de vida indicada en el punto 3<xref ref-type="fn" rid="fn50"/>. Lo cual se traduce en que el daño corporal de la víctima calculado con arreglo al baremo de tráfico que se reclama en la demanda, si la víctima fallece en el curso del procedimiento, se reduzca a menos de un 20 % de la cantidad reclamada<xref ref-type="fn" rid="fn51"/>.</p>
      </sec>
      <sec>
        <label>2.</label>
        <title>Análisis crítico de la solución adoptada</title>
        <p>Para analizar el problema debemos partir de una premisa que, bajo mi criterio, es ciertamente relevante y que considero que no tiene el realce debido ni en la sentencia que estoy comentando ni en las previas en las que se basa. En las reclamaciones por daño corporal, el perjudicado presenta su reclamación por los daños efectivamente sufridos hasta ese momento en que estos son cuantificados, normalmente tras la emisión del oportuno informe pericial médico que determina las lesiones, secuelas y, en su caso, el grado de incapacidad derivado de la enfermedad o del accidente. El derecho al resarcimiento de tales daños se integra en el patrimonio de la víctima desde la producción del daño, quedando concretado en ese momento, sin que se reclamen daños futuros o meramente hipotéticos, sino un daño cierto, actual y real. En definitiva, el derecho a la indemnización nace cuando se produce el daño —en el supuesto analizado por la sentencia comentada, en el momento del diagnóstico de la enfermedad vinculada a la exposición al amianto— y no cuando se formula la reclamación judicial ni cuando este es reconocido en sentencia, que no tiene carácter constitutivo, sino meramente declarativo<xref ref-type="fn" rid="fn52"/>.</p>
        <p>La solución adoptada por el Tribunal Supremo implica, en la práctica, que la cuantía de la indemnización quede subordinada a un factor absolutamente ajeno al control del perjudicado, como es la duración del proceso judicial, lo que es difícilmente asumible en un Estado de derecho<xref ref-type="fn" rid="fn53"/>. En efecto, si el perjudicado que presenta la demanda consigue sobrevivir hasta que se dicte sentencia que ponga fin al procedimiento, no se cuestiona que la indemnización por el daño corporal sufrido cuantificado al presentar la demanda debe satisfacérsele en su integridad. Sin embargo, si esta persona fallece en el curso del procedimiento, entonces, de conformidad con la jurisprudencia que estamos comentando, esta indemnización (que percibirían ya sus sucesores) debe reducirse drásticamente para evitar indemnizar una «incertidumbre ficticia» porque ya se sabe el alcance final del daño<xref ref-type="fn" rid="fn54"/>.</p>
        <p>Este resultado introduce, en mi opinión, un componente de aleatoriedad incompatible con el principio de seguridad jurídica, y vulnera frontalmente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, en su vertiente de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que dicho derecho no se satisface únicamente con el acceso a la jurisdicción o con la obtención de una resolución judicial, sino que exige que esta se produzca en un plazo razonable, de modo que el retraso procesal no vacíe de contenido el derecho material controvertido. Así, ya desde la STC 36/1984, de 14 de marzo (RTC 1984, 36), se afirma que las dilaciones indebidas constituyen una lesión autónoma del art. 24 CE cuando el retraso carece de justificación objetiva y razonable, doctrina reiterada, entre otras muchas, en las SSTC 125/2022, de 10 de octubre (RTC 2022, 125), y 31/2023, de 17 de abril (RTC 2023, 31), por citar las más recientes.</p>
        <p>Conforme a esta doctrina constitucional, la dilación procesal no puede convertirse en una carga para el justiciable ni proyectar consecuencias negativas sobre la efectividad de su derecho sustantivo. Sin embargo, la solución aquí cuestionada hace depender el alcance del resarcimiento de un daño ya producido de la mayor o menor duración del proceso, trasladando al perjudicado el riesgo derivado del funcionamiento anormal de la Administración de justicia. Ello supone una quiebra del contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que el retraso judicial no solo se tolera, sino que se convierte en un factor determinante para la reducción de la indemnización.</p>
        <p>Desde esta perspectiva, la tesis acogida por la Sala considero que entra en colisión con el principio de plena indemnidad del daño, eje estructural de nuestro sistema de responsabilidad civil, al permitir que un daño cierto, actual y plenamente integrado en el patrimonio de la víctima vea disminuido su resarcimiento por una circunstancia sobrevenida. La indemnización deja así de cumplir su función de <italic>restitutio in integrum </italic>para convertirse en una reparación contingente y dependiente del ritmo del proceso y de la evolución de la enfermedad, desnaturalizando la función reparadora del derecho de daños y vaciando de contenido la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva real y no meramente formal.</p>
        <p>Lo señalado lo es al margen del otro efecto verdaderamente perverso al que lleva la doctrina emanada de la sentencia que estamos comentando y a las que le preceden en la misma línea en este punto, que no es otro que las dilaciones estratégicas de los demandados<xref ref-type="fn" rid="fn55"/>, en perjuicio de las víctimas, que puede resultar difícil evitar y combatir por la vía del fraude de ley o abuso del derecho (<xref rid="B10" ref-type="bibr">Martín, 2022</xref>).</p>
        <p>Con arreglo a la jurisprudencia de la Sala Primera sobre la cuestión reseñada, el impacto que puede tener la dilación procesal en los procedimientos donde se reclaman daños personales de personas que sufren enfermedades o lesiones de gravedad es superlativo: el fallecimiento de la víctima antes o después de que se dicte sentencia, determina no ya un retraso en la percepción de la indemnización, sino su ostensible reducción. Ello, además, cuando la conducta del demandante no es por lo general merecedora de reproche alguno, ya que en este tipo de casos por lo general la reclamación se presenta tan pronto como resulta posible, teniendo en cuenta la diferencia cuantitativa que puede llegar a haber de seguirse la jurisprudencia que estoy revisando en el caso de que la víctima fallezca antes de finalizar el proceso.</p>
        <p>Por otra parte, desde una perspectiva estrictamente procesal, la tesis sostenida por el Tribunal Supremo en la sentencia comentada, así como en las resoluciones que le sirven de precedente, puede resultar difícilmente conciliable con el principio de <italic>perpetuatio iurisdictionis, </italic>consagrado en los arts. 412 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Conforme a dicho principio, los litigios deben resolverse atendiendo a la situación fáctica existente en el momento de su iniciación. La <italic>perpetuatio iurisdictionis </italic>constituye, gráficamente, la «fotografía» del estado del litigio en el instante en que se interpone la demanda, a partir de la cual ha de dictarse la resolución judicial.</p>
        <p>En este sentido, la propia Sala Primera del Tribunal Supremo ha reiterado de forma constante que lo expuesto y solicitado en la demanda, su contestación, la reconvención y la contestación a esta fijan y delimitan de manera definitiva los hechos y fundamentos jurídicos que integran el objeto del proceso, cerrando la posibilidad de introducir nuevas pretensiones o medios de defensa. De ahí que su contenido resulte inalterable tanto en el trámite de conclusiones como en la fase de apelación<xref ref-type="fn" rid="fn56"/>.</p>
        <p>A partir de esta premisa, la reducción de la indemnización como consecuencia de un acontecimiento sobrevenido durante la tramitación del proceso —como es el fallecimiento del perjudicado— no parece compatible con el citado principio de <italic>perpetuatio iurisdictionis. </italic>En efecto, si conforme a dicho principio no es posible solicitar un incremento de la indemnización inicialmente reclamada por el agravamiento de las lesiones, secuelas o incapacidad del perjudicado acaecido a lo largo del procedimiento ni tampoco ampliar la demanda para reclamar una indemnización adicional a favor de los familiares en caso de fallecimiento de la víctima durante su curso<xref ref-type="fn" rid="fn57"/>, tampoco resulta razonable que la indemnización inicialmente cuantificada y reclamada —conforme a las circunstancias existentes al inicio del proceso— pueda verse reducida por el solo hecho de que la demandante haya fallecido durante su tramitación.</p>
        <p>Desde esta perspectiva, la reducción de la indemnización como consecuencia de un acontecimiento sobrevenido durante la tramitación del proceso no solo resulta incompatible con el principio de <italic>perpetuatio iurisdictionis, </italic>sino que entra, además, en una clara tensión con el principio de seguridad jurídica y con la proscripción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos. En efecto, la seguridad jurídica exige que las consecuencias jurídicas de una pretensión ejercitada ante los tribunales sean previsibles y estables, de modo que las partes puedan conocer <italic>ex ante </italic>cuáles son los criterios determinantes para la fijación de sus derechos y obligaciones.</p>
        <p>Sin embargo, la tesis que permite reducir la indemnización inicialmente reclamada y correctamente cuantificada en función de circunstancias producidas con posterioridad a la interposición de la demanda introduce un elemento de incertidumbre radical en el proceso. El resultado indemnizatorio deja así de depender de los hechos constitutivos del derecho y de su acreditación en juicio, para quedar condicionado por factores ajenos a la voluntad de las partes, como la mayor o menor duración del procedimiento o el momento concreto en que se produzca un hecho sobrevenido, lo que resulta difícilmente conciliable con un sistema procesal presidido por la seguridad jurídica.</p>
        <p>Pero, es más, una interpretación de este tipo conduce a resultados manifiestamente arbitrarios. En efecto, situaciones sustancialmente idénticas desde el punto de vista del daño sufrido y de la pretensión ejercitada pueden recibir un tratamiento indemnizatorio radicalmente distinto en función de un dato puramente contingente y aleatorio, como es el momento en que se dicte la resolución judicial. Ello supone introducir una desigualdad material injustificada entre litigantes que se encuentran en la misma posición jurídica, vulnerando la exigencia de racionalidad y coherencia que debe presidir la respuesta jurisdiccional.</p>
        <p>En definitiva, si conforme al principio de <italic>perpetuatio iurisdictionis </italic>no resulta posible incrementar la indemnización inicialmente solicitada por el agravamiento de las lesiones, secuelas o incapacidad del perjudicado producidos durante el curso del procedimiento, ni tampoco ampliar la demanda para reclamar una indemnización adicional a favor de los familiares por el fallecimiento de la víctima, tampoco parece constitucionalmente admisible que la indemnización fijada con arreglo a las circunstancias existentes al inicio del proceso pueda verse reducida por ese mismo fallecimiento. Una solución así no solo desnaturaliza el principio procesal citado, sino que compromete gravemente la seguridad jurídica y abre la puerta a decisiones judiciales materialmente arbitrarias.</p>
        <p>Para concluir, la solución adoptada por el Tribunal Supremo en el problema analizado entra también en clara colisión con el principio de sucesión procesal consagrado en el art. 16 de la LEC. Conforme a este precepto, los sucesores del causante se subrogan en la misma posición procesal que aquel ostentaba. La propia Sala reconoce en la sentencia objeto de comentario que la indemnización reclamada en vida por el perjudicado constituye un derecho de naturaleza patrimonial integrado en su caudal relicto y, como tal, transmisible <italic>mortis causa </italic>a sus herederos. Sin embargo, si se admite que el fallecimiento del perjudicado durante la pendencia del proceso determina una reducción del montante indemnizatorio, resulta evidente que el derecho de resarcimiento que se transmite a los herederos ya no es el mismo que correspondía a su causante, lo que desnaturaliza abiertamente el régimen legal de la sucesión procesal.</p>
        <p>Así las cosas, bajo mi criterio, una vez presentada la demanda por el daño corporal en vida del perjudicado, esta última no debería verse afectada por el fallecimiento de la víctima durante el curso del procedimiento<xref ref-type="fn" rid="fn58"/>.</p>
      </sec>
      <sec>
        <label>3.</label>
        <title>El artículo 45 del TRLRCSCVM y el momento en que queda fijado el daño</title>
        <p>Llegados a este punto, resulta necesario explicar cómo se concilia la tesis por la que abogo con lo dispuesto en el art. 45 del TRLRCSCVM. Como veremos seguidamente, lejos de lo que pudiera parecer, este último en modo alguno resulta contradictorio con aquella.</p>
        <p>Como ya he apuntado, la Ley 35/2015, de reforma del Real Decreto Ley 8/2004, dio nueva redacción a los arts. 44 a 47 del TRLRCSCVM para regular la incidencia del fallecimiento de la víctima en la cuantía de la indemnización que corresponde por sus lesiones y la compatibilidad de esta indemnización con la que corresponde a los perjudicados por el óbito<xref ref-type="fn" rid="fn59"/>.</p>
        <p>Entrando ya en el examen de lo dispuesto en los arts. 44 a 47 del TRLRCSCVM, dichos preceptos contemplan tres supuestos diferenciados, que paso a analizar a continuación.</p>
        <p>En primer lugar, para cuando la víctima fallece antes de que se haya producido la estabilización lesional, esto es, antes de que las lesiones se consoliden y puedan calificarse como secuelas valorables, el art. 44 del TRLRCSCVM dispone que únicamente procede la indemnización correspondiente a las lesiones temporales. Dicha indemnización se cuantifica conforme a la tabla 3, desde el momento del accidente —o, en su caso, desde la aparición de los primeros síntomas de la enfermedad— hasta el fallecimiento de la víctima. A esta indemnización se añade, cuando el fallecimiento sea consecuencia de las lesiones, la que corresponda a los perjudicados por el óbito, de conformidad con los arts. 47 y 134.2 del TRLRCSCVM.</p>
        <p>El legislador parte aquí de la premisa de que, al no haberse producido la estabilización del cuadro clínico ni haberse alcanzado un estadio de secuelas, no resulta procedente indemnizar estas últimas<xref ref-type="fn" rid="fn60"/>. La cuestión central en este tipo de supuestos radica, por tanto, en determinar si se ha producido o no la estabilización lesional, entendida como el momento en que las lesiones se encuentran consolidadas y es posible conocer su alcance y repercusión funcional, permitiendo su valoración como secuelas, conforme a lo previsto en el art. 136 del TRLRCSCVM. Se trata de una cuestión de naturaleza esencialmente médica, que habrá de resolverse atendiendo al resultado de las pruebas periciales practicadas en el proceso.</p>
        <p>En segundo lugar, cuando la víctima fallece una vez producida la estabilización lesional, pero antes de que se haya fijado la indemnización, procede indemnizar las lesiones y secuelas definitivas sufridas en vida. Ahora bien, dicha indemnización se ve sometida a las relevantes reducciones previstas en el art. 45 del TRLRCSCVM, tal y como ya se ha expuesto. La indemnización así determinada tiene naturaleza patrimonial, corresponde a los herederos de la víctima y resulta compatible con la que corresponde a los perjudicados por el fallecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 47 del TRLRCSCVM.</p>
        <p>En tercer lugar, si la víctima fallece, después de estabilizadas las lesiones y fijada la indemnización, no cabrá ningún tipo de reducción de la indemnización por las lesiones y secuelas por el fallecimiento posterior de la víctima, siendo compatible la indemnización por este concepto con la que corresponde a los perjudicados por el fallecimiento si este se debió a la enfermedad que provocó las lesiones o enfermedad.</p>
        <p>El primero y el tercero de los supuestos descritos no plantean, en principio, especiales dificultades interpretativas. No ocurre lo mismo con el segundo, regulado en el art. 45 del TRLRCSCVM, cuyo análisis detallado abordaré seguidamente. Este precepto establece, como vengo reseñando, importantes reducciones en la indemnización correspondiente a las lesiones y secuelas cuando la víctima fallece tras la estabilización lesional, pero antes de que se haya fijado la indemnización.</p>
        <p>De los dos requisitos exigidos, no parece que ofrezca mayores problemas la determinación de si se ha producido o no la estabilización lesional, concepto que, como ya he adelantado, alude al momento en que las lesiones se encuentran consolidadas y es posible conocer su alcance y repercusión funcional, permitiendo su valoración como secuelas (art. 136 del TRLRCSCVM). Mucho más compleja resulta, sin embargo, la delimitación del segundo condicionante: ¿cuándo debe entenderse fijada la indemnización? El TRLRCSCVM contiene un amplio elenco de definiciones (arts. 50 a 60), entre las que, significativamente, no se encuentra el concepto que ahora se examina.</p>
        <p>Conviene destacar, en primer término, que, si la intención del legislador hubiera sido identificar la «fijación de la indemnización» con su reconocimiento en sentencia o en un acuerdo transaccional, así lo habría establecido de manera expresa<xref ref-type="fn" rid="fn61"/>. Sin embargo, la expresión empleada no se vincula en modo alguno a la finalización del procedimiento. Debe tenerse en cuenta, además, que admitir que el daño indemnizable pueda variar a lo largo del proceso —que es la consecuencia a la que conduce dicha interpretación— resulta contrario, como vengo sosteniendo, a lo dispuesto en los arts. 16 y 413 de la LEC, por lo que tal conclusión no es aceptable sin una habilitación legal clara y expresa.</p>
        <p>A lo anterior debe añadirse que el derecho al resarcimiento nace en el momento en que se produce el daño y no cuando este es reclamado judicialmente ni cuando es reconocido en sentencia, cuyo carácter es meramente declarativo y no constitutivo. En el caso objeto de la sentencia que estamos comentando, dicho derecho surge con el diagnóstico de la enfermedad derivada de la exposición al amianto. En mi opinión, la fijación de la indemnización se produce con la reclamación inicial formulada por la víctima, una vez estabilizado su cuadro clínico y emitido el preceptivo informe pericial médico de valoración de las lesiones (art. 37 del TRLRCSCVM). Desde ese momento, el daño y la indemnización correspondiente quedan ya determinados, aunque el importe final pueda ser corregido por el órgano judicial si aprecia errores en su cuantificación.</p>
        <p>En ese instante se conoce el alcance real del perjuicio sufrido por la víctima y, en consecuencia, resulta posible su valoración conforme al baremo de tráfico. De modo que, si la víctima fallece con posterioridad a dicha fijación, la indemnización no debería experimentar reducción alguna por esta circunstancia, transmitiéndose íntegramente a sus herederos el derecho a reclamar su importe completo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 658 del Código Civil.</p>
        <p>Por lo demás, es a partir de la estabilización lesional cuando comienza el <italic>dies a quo </italic>del plazo de prescripción, al ser ese el momento en que la acción puede ejercitarse por estar determinado el daño. Si para ello hubiera que atender a si la víctima fallece o no durante la tramitación del procedimiento, al incidir el óbito en la determinación del daño, el inicio del plazo prescriptivo debería situarse en la fecha del fallecimiento, lo que conduciría a un resultado manifiestamente absurdo, pues vaciaría de contenido la institución de la prescripción en los supuestos en los que la víctima reclama en vida por sus propias lesiones.</p>
        <p>Sostengo, por tanto, que el daño queda fijado con la reclamación inicial. Una vez producida esta fijación, no caben modificaciones que permitan su revisión a lo largo del proceso, tal y como recuerda el art. 43 del TRLRCSCVM, que, como manifestación del principio procesal de <italic>perpetuatio iurisdictionis, </italic>establece que la indemnización solo puede revisarse por una alteración sustancial de las circunstancias que determinaron su fijación o por la aparición de daños sobrevenidos. El fallecimiento del perjudicado, una vez consolidado y valorado el daño, no constituye una circunstancia que habilite dicha revisión, por lo que la indemnización debe transmitirse en esos términos a sus herederos.</p>
        <p>Así las cosas, aun cuando desde un punto de vista estrictamente conceptual pudiera distinguirse entre el nacimiento del derecho al resarcimiento y la fijación de la indemnización, la realidad es que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, en particular, el impacto negativo que, como hemos visto, pueden tener las dilaciones procesales en procedimientos iniciados diligentemente por la víctima refuerzan sin duda la interpretación que aquí se sostiene.</p>
        <p>Por último, incluso aceptando una interpretación distinta a la sostenida, ello no debería conducir necesariamente a la aplicación automática de las reducciones previstas en el art. 45 del TRLRCSCVM cuando la víctima fallece durante la tramitación del procedimiento. Como vengo insistiendo, aun cuando se aplique el baremo de tráfico, el órgano judicial puede apartarse puntualmente de la aplicación estricta de alguna de sus previsiones cuando ello resulte necesario para garantizar la reparación íntegra del daño, dado su carácter facultativo fuera del ámbito de la circulación<xref ref-type="fn" rid="fn62"/>.</p>
        <p>En este sentido, la utilización del baremo de tráfico en otros ámbitos distintos a la circulación exige una labor de adaptación a las particularidades del supuesto concreto, doctrina que podría dar pie a nuestros tribunales a excluir la aplicación del art. 45 del TRLRCSCVM en estos casos, para evitar resultados claramente insuficientes desde la perspectiva de la indemnidad de la víctima<xref ref-type="fn" rid="fn63"/>. Todo ello sin olvidar que nos encontramos ante una norma de carácter restrictivo de derechos individuales, en cuanto introduce un límite al principio de reparación integral del daño que informa el sistema del TRLRCSCVM, lo que impone, en caso de duda, una interpretación que no amplíe su alcance restrictivo.</p>
      </sec>
    </sec>
    <sec>
      <label>V.</label>
      <title>LA PROCEDENCIA DE APLICAR INTERESES LEGALES DESDE LA DEMANDA</title>
      <sec>
        <label>1.</label>
        <title> Planteamiento del problema y solución del Tribunal Supremo</title>
        <p>En el último de los FF. DD. de la sentencia objeto de este comentario se analiza por la Sala el motivo sexto del recurso de casación que se esgrime con carácter subsidiario por la recurrente y en el que se denuncia la infracción de los arts. 1902 y 1108 CC, en relación con el art. 49 del TRLRCSCVM, al haberse fijado la indemnización conforme al baremo vigente al tiempo de interponerse la demanda y haberse condenado, además, al pago de intereses legales desde dicha fecha. Se sostiene que, tratándose de una deuda de valor, no procede la imposición de intereses moratorios y que la actualización anual prevista en el art. 49 del TRLRCSCVM excluye el devengo adicional de intereses, por implicar una doble actualización de la indemnización.</p>
        <p>La Sala desestima el motivo y reitera su doctrina sobre el carácter de deuda de valor del crédito indemnizatorio, que justifica su actualización hasta el momento del pago. Recuerda que la jurisprudencia admite, para preservar el principio de indemnidad, tanto la actualización conforme al IPC como el devengo de intereses legales, no en concepto estrictamente moratorio, sino como mecanismo de adecuación del resarcimiento al momento de su percepción<xref ref-type="fn" rid="fn64"/>.</p>
        <p>En el caso, se confirma la procedencia de los intereses del art. 1108 CC desde la interposición de la demanda, al producirse mora tras la intimación judicial, rechazándose que solo procedan desde la sentencia. Asimismo, se descarta la alegación de doble actualización por aplicación del art. 49 del TRLRCSCVM, precisando que la actualización de la deuda de valor opera hasta la demanda, mientras que los intereses legales indemnizan la demora posterior en el cumplimiento.</p>
        <p>Finalmente, como quiera que la Sala asume la instancia al modificar la indemnización acordada en la sentencia de la Audiencia, la Sala resuelve que el devengo de los intereses procesales del art. 576 LEC se inicie desde la sentencia de la Audiencia, respecto de las cantidades definitivamente determinadas por el propio Tribunal Supremo, al no haber sido impugnado dicho pronunciamiento.</p>
      </sec>
      <sec>
        <label>2.</label>
        <title> Análisis crítico de la solución adoptada</title>
        <p>Los daños corporales deben ser valorados en el momento en que se produce la estabilización lesional y, en los supuestos de fallecimiento, en el instante en que este tiene lugar, pues es entonces cuando la víctima o, en su caso, los perjudicados por el óbito adquieren un conocimiento pleno y definitivo del daño causado. La cuantificación del perjuicio —realizada conforme al baremo vigente en ese momento, si se opta por su aplicación— es la que posteriormente se traslada a la demanda, de modo que la cantidad reclamada se encuentra ya actualizada al tiempo de su interposición.</p>
        <p>Ahora bien, dado que entre el momento de la cuantificación inicial del daño y aquel en que la indemnización es efectivamente percibida suele transcurrir un lapso temporal significativo, nuestros tribunales vienen reiteradamente declarando la necesidad de actualizar el importe indemnizatorio para compensar la pérdida de valor adquisitivo de la moneda derivada del transcurso del tiempo. Se trata, en definitiva, de aproximar el resarcimiento a la plena reintegración económica del daño causado, principio esencial de nuestro sistema de responsabilidad civil, que se vería frustrado si las cantidades reconocidas no se adecuaran al momento del pago. En este sentido, pueden citarse, entre otras, la STS (Civil) de 4 de marzo de 2015 (RJ 2015, 1095), en la que se apoya fundamentalmente la sentencia que se comenta, y la anterior STS (Civil) de 3 de octubre de 2006 (RJ 2006, 6508)<xref ref-type="fn" rid="fn65"/>. Esta actualización, conforme se indica en la sentencia que comento, se puede hacer conforme al IPC<xref ref-type="fn" rid="fn66"/> o alternativamente conforme al interés legal del dinero, que es la solución por la que se opta en aquella por haberlo solicitado así la parte actora en su demanda.</p>
        <p>Esta diferenciación, entre el momento de cuantificación del daño y aquel en que la indemnización es efectivamente percibida, que es dogmáticamente intachable, es la que permite rechazar al Tribunal Supremo en la sentencia que estoy examinando el argumento de la «doble actualización» basado en el art. 49 del TRLRCSCVM que se esgrimía en el recurso, al aclarar que dicho precepto opera en la fase de cuantificación inicial del daño, pero no excluye —ni puede excluir— la indemnización del retraso en el cumplimiento de la obligación tras la reclamación judicial.</p>
        <p>Ahora bien, si se ha optado por cuantificar con arreglo al baremo de tráfico, existe una alternativa a la actualización conforme al interés legal o IPC que no se contempla en la sentencia que estoy analizando. Se trata de la posibilidad que brinda el art. 40 TRLRCSCVM de que la actualización se haga aplicando sobre los daños reclamados las cuantías vigentes del baremo de tráfico a la fecha en que se dicte sentencia, lo cual obviamente excluye la aplicación de los intereses moratorios, como expresamente se indica en la norma citada. Esto último implica que el tribunal, en este momento, tenga que llevar a cabo la tarea, no siempre sencilla<xref ref-type="fn" rid="fn67"/>, de hacer los cálculos oportunos para que la indemnización quede actualizada<xref ref-type="fn" rid="fn68"/>.</p>
        <p>Pese a lo expuesto y a la claridad de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto en la sentencia que se comenta como en las que la preceden, aún hoy pueden encontrarse resoluciones judiciales que desestiman la reclamación de intereses legales en supuestos de reclamación de daños corporales de estimación parcial de la demanda, al no reconocerse la totalidad de las cantidades reclamadas<xref ref-type="fn" rid="fn69"/>. Estas resoluciones se apoyan en la aplicación del principio tradicional <italic>in illiquidis non fit mora, </italic>conforme al cual no procede el devengo de intereses hasta que la deuda deviene líquida, entendiendo que, en los casos de estimación parcial, dicho momento no se produce hasta el dictado de la sentencia, lo que conduce a excluir la procedencia de los intereses moratorios.</p>
        <p>Sin embargo, esta línea jurisprudencial parte de un planteamiento erróneo, pues en los supuestos que aquí se analizan no se reclaman intereses en sentido estrictamente moratorio, sino la actualización de la indemnización, utilizando para ello el interés legal del dinero como mecanismo de adecuación del resarcimiento. Además, el principio <italic>in illiquidis non fit mora </italic>se encuentra hoy claramente superado por una jurisprudencia consolidada que lo rechaza sobre la base de que la sentencia que reconoce la indemnización no tiene carácter constitutivo, sino meramente declarativo. En efecto, dicha resolución se limita a declarar un derecho resarcitorio que ya pertenecía al perjudicado desde el mismo momento en que se produjo el daño, por lo que procede su actualización conforme al interés legal, incluso en aquellos supuestos en los que la cantidad finalmente reconocida resulte inferior a la inicialmente reclamada<xref ref-type="fn" rid="fn70"/>. Más si cabe cuando se trata de reclamaciones ante la jurisdicción social, por la debida protección del trabajador<xref ref-type="fn" rid="fn71"/>.</p>
        <p>Una vez que se dicta la sentencia de primera instancia, cesa el devengo de los intereses legales, iniciándose el de los intereses procesales previstos en el art. 576.1 de la LEC —interés legal incrementado en dos puntos— hasta el completo pago de la indemnización adeudada. Dichos intereses resultan aplicables, con carácter general, a todas las resoluciones de cualquier orden jurisdiccional y a los laudos arbitrales que impongan el pago de una cantidad líquida, sin perjuicio de las especialidades establecidas para las haciendas públicas (art. 576.3 LEC).</p>
        <p>No obstante, cuando la sentencia inicialmente estimatoria sea recurrida y el recurso resulte estimado, total o parcialmente, corresponderá al tribunal que dicte la resolución revocatoria pronunciarse sobre la procedencia y alcance de los intereses procesales, conforme a su prudente arbitrio y con la debida motivación, en los términos previstos en el art. 576.2 de la LEC, que es lo que hace el Tribunal Supremo en la sentencia que estamos comentando.</p>
      </sec>
    </sec>
  </body>
  <back>
    <fn-group>
      <fn id="fn1">
        <p> Trabajo realizado en el marco del proyecto de investigación PID2022-141507-100 del Ministerio de Ciencia e Innovación y la Agencia Estatal de Investigación titulado «Nuevos Retos en la Responsabilidad médico-sanitaria», del que las profesoras M. Pilar Álvarez Olalla y Lucía Costas Rodal son las principales investigadoras.</p>
      </fn>
      <fn id="fn2">
        <p> Comentada por Medina Crespo (<xref rid="B13" ref-type="bibr">2025: 373-588</xref>), Domínguez Martínez (<xref rid="B7" ref-type="bibr">2025b: 101-228</xref>), Martín Casals (<xref rid="B11" ref-type="bibr">2025: 497-560</xref>) y Vicente Domingo (<xref rid="B22" ref-type="bibr">2025: 4</xref>).</p>
      </fn>
      <fn id="fn3">
        <p> El amianto es un mineral altamente nocivo para la salud. En concreto, sus fibras microscópicas, al inhalarse, pueden provocar distintos tipos de cáncer, como mesotelioma, cáncer de pulmón y de laringe, así como enfermedades respiratorias como la asbestosis (<xref ref-type="bibr" rid="B16"><italic>vid. </italic>Morillo, 2025: 44 y ss</xref>.).</p>
      </fn>
      <fn id="fn4">
        <p> La exposición doméstica al amianto está científicamente acreditada y se produce cuando las fibras adheridas a la ropa laboral de trabajadores expuestos son trasladadas al domicilio, donde, al ser manipuladas para su lavado y planchado, exponen a quienes conviven con ellos a dichas fibras (<xref ref-type="bibr" rid="B16"><italic>vid. </italic>Morillo, 2025: 39 y ss</xref>.), habiendo sido reconocido este tipo de exposición judicialmente (<italic>vid.</italic>, <italic>v. gr., </italic>STS 639/2015, de 3 de diciembre [RJ 2016, 135]).</p>
      </fn>
      <fn id="fn5">
        <p> Está científicamente demostrado que los habitantes de las inmediaciones de minas o factorías en las que se utilizaba el amianto como materia prima estaban sometidos a la exposición a las fibras de este último, que salían de las explotaciones y factorías a través de chimeneas y ventanas, pudiendo llegar a viajar varios kilómetros y ser inhaladas por las personas que habitaban en las localidades colindantes con las explotaciones (<xref ref-type="bibr" rid="B16"><italic>vid. </italic>Morillo, 2025: 42 y ss</xref>.), habiendo sido reconocido este tipo de exposición judicialmente (<italic>vid., v. gr., </italic>STS 141, de 15 de marzo [RJ 2021, 1641]).</p>
      </fn>
      <fn id="fn6">
        <p>Comentada por Yzquierdo (<xref rid="B23" ref-type="bibr">2021</xref>) y Parra (<xref rid="B19" ref-type="bibr">2021</xref>).</p>
      </fn>
      <fn id="fn7">
        <p> El recurso de casación interpuesto por la empresa constaba de cinco motivos de infracción procesal y seis motivos de casación. Por Auto de 20 de septiembre de 2023, la Sala inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal y admitió los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso de casación, referidos todos ellos a la revisión de la valoración del daño fijada en la Sentencia de 24 de octubre de 2019, dictada por la Sección 18.ª (Civil) de la AP de Madrid (rollo 210/2019).</p>
      </fn>
      <fn id="fn8">
        <p><italic>BOE </italic>núm. 228, de 23 de septiembre de 2015.</p>
      </fn>
      <fn id="fn9">
        <p><italic>BOE </italic>núm. 267, de 5 de noviembre de 2004.</p>
      </fn>
      <fn id="fn10">
        <p> La propia exposición de motivos de la Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifica el TRLRCSCVM, alude expresamente a la aplicación del baremo «en contextos ajenos a la circulación, como los derivados de enfermedades profesionales o ambientales […] incluso cuando los hechos preceden a su entrada en vigor, siempre que ello favorezca la reparación integral del daño». <xref ref-type="bibr" rid="B7"><italic>Vid. </italic>Domínguez Martínez, 2025b: 107</xref>.</p>
      </fn>
      <fn id="fn11">
        <p> El sistema español de responsabilidad civil se rige por el principio de indemnidad de la víctima o <italic>restitutio in integrum </italic>(arts. 1106 y 1902 CC), que impone la reparación íntegra del daño y que orienta la interpretación de esos últimos conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo (SSTS [Contencioso-Administrativo] de 31 de diciembre de 2001, Rec. 9834/1997 [RJ 2002, 783] y de 15 de junio de 2002, Rec. 453/1997 [RJ 2002, 8613]; [Social] de 17 de julio de 2007, Rec. 4367/2005 [RJ 2007, 8303]; [Civil] 901/2021, de 21 de diciembre [RJ 2022, 108], 704/2023, de 9 de mayo [RJ 2023, 3045], o 1121/2025, de 15 de julio [RJ 2025, 211395]). Este principio se consagra, además, en el art. 106.2 CE, en el art. 110 CP y en el art. 33 TRLRCSCVM, proyectándose con carácter general a la reparación de todo daño. Una visión actualizada de la cuestión puede verse en Seoane (<xref rid="B20" ref-type="bibr">2026: 54 y ss</xref>.).</p>
      </fn>
      <fn id="fn12">
        <p><italic>Vid.</italic>, <italic>v. gr., </italic>SSTS (Civil) 269/2019, de 17 de mayo (RJ 2019, 2710), o 460/2019, de 3 de septiembre (RJ 2019, 3342).</p>
      </fn>
      <fn id="fn13">
        <p> Fue el llamado proceso <italic>Tréveris, </italic>a partir de cuyas recomendaciones se elaboró en 2006 la Tabla europea para la Evaluación de las Afectaciones de la Integridad Física y Psíquica por la Confederación Europea de Especialistas en Evaluación y Reparación del Daño Corporal (CEREDOC), que se aplicó de forma experimental a la evaluación de funcionarios de las instituciones comunitarias que habían sido víctimas de siniestro, pero el proyecto no fue más allá. <italic>Vid. </italic>Numo y Hernández (<xref rid="B17" ref-type="bibr">2026: 626-627</xref>).</p>
      </fn>
      <fn id="fn14">
        <p><italic>BOE </italic>núm. 245, de 11 de octubre de 2011.</p>
      </fn>
      <fn id="fn15">
        <p> Pueden citarse en este sentido las SSTS (Civil) 597/2003, de 20 de junio (RJ 4250, 2003); 836/2004, de 22 de julio (RJ 2004, 6630), o, finalmente, la 174/2006, de 2 de marzo (RJ 2006, 919). </p>
      </fn>
      <fn id="fn16">
        <p><italic>Vid.</italic>, <italic>v. gr., </italic>STS (Civil) 562/2025, de 9 de abril (JUR 2025, 84707). Sobre esta cuestión, <italic>vid. </italic>Dueñas (<xref ref-type="bibr" rid="B8">2024: 12</xref>) o Martín (<xref rid="B12" ref-type="bibr">2026: 522 y ss</xref>.).</p>
      </fn>
      <fn id="fn17">
        <p><italic>Vid., </italic>en esta línea, <italic>v. gr., </italic>las SSTS (Social) de 17 de julio de 2007, Rec. 4367/2005 (RJ 2007, 8303), y de 17 de febrero de 2015, Rec. 1219/2014 (RJ 2015, 572).</p>
      </fn>
      <fn id="fn18">
        <p><italic>Vid.</italic>, <italic>v.gr., </italic>SSTS (Civil) de 11 de septiembre 2009, Rec. 1997/2020 (RJ 4586, 2009), y 581/2006, de 13 de junio (RJ 3129, 2006).</p>
      </fn>
      <fn id="fn19">
        <p><italic>Vid. </italic>Morillo (<xref ref-type="bibr" rid="B16">2025: 197, nota 26</xref>), donde se citan un buen número de casos similares con sentencias firmes con indemnizaciones muy dispares, dependiendo de que se haya aplicado o no el baremo de tráfico para la cuantificación, que llevan a diferencias de hasta el 300 %.</p>
      </fn>
      <fn id="fn20">
        <p><italic>Vid., </italic>en esta línea, el art. 5192-12 de la Propuesta de Código Civil de la Asociación de Profesores de Derecho Civil (<xref rid="B1" ref-type="bibr">2018: 968</xref>). </p>
      </fn>
      <fn id="fn21">
        <p> Como ocurre en los daños provocados por la exposición al amianto, en que se dan circunstancias especiales para ponderar que no se contemplan en el baremo de tráfico, como, por ejemplo, que el origen del daño en la gran mayoría de los casos es la negligencia del empleador de la víctima, para la cual esta última ha prestado servicios durante años. En este sentido se puede citar la STSJ del País Vasco (Social) 552/2003, de 28 de febrero (AS 2023, 1242), y la STSJ de Aragón (Social) 204/2013, de 3 de mayo (JUR 2013, 199799), donde se acuerda un incremento porcentual de la indemnización en atención a estas circunstancias especiales no recogidas en el baremo de tráfico.</p>
      </fn>
      <fn id="fn22">
        <p> En los tumores por exposición al amianto concurre un daño interno no específicamente contemplado en el baremo de tráfico, que suele valorarse por asimilación conforme al art. 97.5 del RDRCSCVM (<italic>v. gr., </italic>insuficiencia respiratoria con disnea), situándose habitualmente la puntuación en la horquilla alta por su impacto en la esperanza de vida. Sin embargo, dicha valoración no compensa el daño añadido propio de un proceso oncológico no curable, con sintomatología relevante y final previsible, lo que justifica un incremento del perjuicio personal básico de hasta el 25 %, como reconoce la STSJ de Castilla y León (Social, Valladolid) de 29 de junio de 2020, Rec. 621/2020 (AS 2020, 2225), sin excluir incrementos superiores cuando el daño no contemplado en el baremo de tráfico así lo exija.</p>
      </fn>
      <fn id="fn23">
        <p><italic>BOE </italic>núm. 146, de 18 de junio de 2025.</p>
      </fn>
      <fn id="fn24">
        <p><italic>BOE </italic>núm. 252, de 20 de octubre de 2022.</p>
      </fn>
      <fn id="fn25">
        <p> Cualquier reclamación de daños corporales basada en el baremo de tráfico multiplica por tres las cuantías reconocidas en el Fondo.</p>
      </fn>
      <fn id="fn26">
        <p> En el Fondo se cuantifica el daño por patología sin distinguir la gravedad que cada una de estas puede revestir. Nada tiene que ver, por ejemplo, un tumor en un grado inicial que uno en un grado ya avanzado. Variando mucho las repercusiones funcionales y grado de incapacidad de unos casos a otros.</p>
      </fn>
      <fn id="fn27">
        <p> Por poner un ejemplo, con el baremo de tráfico previo a la Ley 35/2015, la indemnización que correspondía conforme a la tabla I a un hijo mayor de 25 años por el fallecimiento de su progenitor si la víctima tenía hasta 80 años era de 9586,26 €, mientras que conforme a la tabla 1.A del baremo de tráfico aprobado por aquella a cada hijo entre 20 y 30 años le correspondían 50 000 €, y si tenía más de 30 años, 20 000 €.</p>
      </fn>
      <fn id="fn28">
        <p><italic>Vid.</italic>, <italic>v.gr., </italic>SSTS (Civil) 460/2019, de 3 de septiembre, referida a un accidente de aviación (RJ 2019, 3342), y 597/2021, de 13 de septiembre, referida a un caso de responsabilidad médica (RJ 2021, 4051); la propia STS 453/2021, de 28 de junio (RJ 2021, 3034), referida precisamente a una demanda colectiva de reclamación de daños por exposición al amianto o la más reciente STS 562/2025, de 9 de abril (2025, 84707), referida a un caso de negligencia médica; todas ellas citadas por la propia STS que estoy comentado (FD 2).</p>
      </fn>
      <fn id="fn29">
        <p>Domínguez Martínez (<xref rid="B7" ref-type="bibr">2025b: 109</xref>) considera que «este cambio jurisprudencial amplia las posibilidades de justicia material, reforzando el principio de reparación plena también en los casos de daño no inmediato, como los vinculados a las exposiciones prolongadas al asbesto».</p>
      </fn>
      <fn id="fn30">
        <p><italic>Vid., </italic>en este sentido, la STS (Civil) 691/2008, de 10 de julio (RJ 2008, 3355).</p>
      </fn>
      <fn id="fn31">
        <p>Martín (<xref rid="B12" ref-type="bibr">2026: 530</xref>) y Medina (<xref rid="B13" ref-type="bibr">2025: 420</xref>) consideran que podría aplicarse también de oficio.</p>
      </fn>
      <fn id="fn32">
        <p> Esta doctrina se ha aplicado después por la STS (Civil) 1349/2025, de 30 de septiembre (JUR 2025, 300555). No conocemos empero más casos.</p>
      </fn>
      <fn id="fn33">
        <p> Un año con carácter general para los daños derivados de responsabilidad extracontractual (art. 1968 CC) y cinco años en el caso de la contractual (art. 1964 CC).</p>
      </fn>
      <fn id="fn34">
        <p><italic>BOE </italic>núm. 178, de 25 de julio.</p>
      </fn>
      <fn id="fn35">
        <p><italic>Vid., </italic>en esta línea, Martín (<xref rid="B12" ref-type="bibr">2026: 530</xref>).</p>
      </fn>
      <fn id="fn36">
        <p> En este sentido, pueden citarse, entre otras, las SSTS (Civil) 915/2006, de 4 de octubre (RJ 2006, 6427), y 90/2007, de 2 de febrero (RJ 2006, 2694), que afirman que el derecho a la indemnización por causa de muerte no surge <italic>iure hereditatis, </italic>sino como un derecho originario y propio del perjudicado, con independencia de que coincida o no con la condición de heredero. En la misma línea se pronuncian las SSTS (Civil) 636/2003, de 18 de junio (RJ 2003, 4244), y 246/2009, de 1 de abril (RJ 2009, 4131), que califican como doctrina pacífica la improcedencia de considerar la pérdida del bien «vida» como un daño resarcible transmisible <italic>mortis causa, </italic>o, finalmente, la STS (Civil, Pleno) 141/2021, de 15 de marzo (RJ 2021, 1641), en la que, como veremos, se basa la sentencia objeto de análisis para desestimar el motivo de casación esgrimido por la parte recurrente en este punto. </p>
      </fn>
      <fn id="fn37">
        <p> En contra, Carrasco (<xref rid="B4" ref-type="bibr">2023</xref>).</p>
      </fn>
      <fn id="fn38">
        <p> En esta línea, Pantaleón indica que nuestros tribunales, en los casos en que se han inclinado por considerar que el derecho se transmite en estos casos por derecho hereditario, lo hacen por razones de comodidad, pues lo contrario supondría, según expone, tener que investigar individualmente <italic>quiénes son y qué porcentaje de la reparación corresponde a cada uno de los afectados </italic>(<xref ref-type="bibr" rid="B18">1989: 617</xref>).</p>
      </fn>
      <fn id="fn39">
        <p> El ordenamiento permite, por ejemplo, que el causante, incluso <italic>mortis causa, </italic>destine total o parcialmente su patrimonio a una fundación —en ausencia de legitimarios o respecto de la parte de libre disposición—, posibilidad expresamente prevista en la Ley 50/2002, de Fundaciones (art. 9), y en la normativa autonómica aplicable.</p>
      </fn>
      <fn id="fn40">
        <p> La legítima del cónyuge viudo cuando concurre con hijos se reduce al usufructo del tercio de mejora (art. 834 CC).</p>
      </fn>
      <fn id="fn41">
        <p> Al margen de tener que ser declarada en el impuesto de sucesiones, de conformidad con el art. 3.1.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y donaciones (<italic>BOE </italic>núm. 303, de 19 de diciembre de 1987).</p>
      </fn>
      <fn id="fn42">
        <p> Que actualmente no se expide, pero que sigue siendo válido legalmente tras su sustitución por el certificado digital del Registro Civil al entrar en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, el 30 de abril de 2021 (disposición final décima) y establecerlo así su disposición adicional tercera.</p>
      </fn>
      <fn id="fn43">
        <p><italic>Vid., </italic>entre otras, las SSTS (Civil) 915/2006, de 4 de octubre (RJ 2006, 6427), 246/2009, de 1 de abril (RJ 2009, 4131), y 141/2021, de 15 de marzo (RJ 2021, 1641), a la que se remite la sentencia que se comenta, en la que se concluye que el daño corporal sufrido por el causante antes del fallecimiento, determinado pericialmente, es reclamable por los herederos y compatible con el daño padecido por estos como perjudicados por el fallecimiento (FD 6); o, en la jurisdicción social, las SSTS (Social) 99/2020, de 4 de febrero (RJ 2020, 687), y 123/2025, de 25 de febrero (JUR 2025, 28856), referidas a daños provocados por el amianto.</p>
      </fn>
      <fn id="fn44">
        <p><italic>BOE </italic>núm. 146, de 18 de junio de 2025.</p>
      </fn>
      <fn id="fn45">
        <p> Me consta que las asociaciones de víctimas del amianto se plantearon en su momento recurrir el real decreto por resultar <italic>contra legem </italic>en este y en otros puntos, pero finalmente no se presentó recurso.</p>
      </fn>
      <fn id="fn46">
        <p> Aunque la ley (arts. 4 y 8.3) prevé la subrogación del Fondo en las acciones frente a los responsables, esta vía será residual, pues cuando exista responsable las víctimas optarán por la reclamación judicial, dadas las notables diferencias entre las indemnizaciones del Fondo y las que reconocen los tribunales aplicando el baremo de tráfico.</p>
      </fn>
      <fn id="fn47">
        <p><italic>Vid. </italic>el art. 16 LEC.</p>
      </fn>
      <fn id="fn48">
        <p> La Sala de lo Social del TS llega a idéntica conclusión en sus SSTS 1327/2024, de 9 de diciembre (JUR 2024, 469343), y 196/2025, de 13 de marzo (JUR 2025, 49357).</p>
      </fn>
      <fn id="fn49">
        <p><italic>Vid. </italic>el art. 44 del TRLRCSCVM. </p>
      </fn>
      <fn id="fn50">
        <p> La Ley 5/2025, de 24 de julio, ha modificado el art. 45 para introducir un segundo apartado, con el objeto de extender su aplicación, matizada, eso sí, a supuestos en los que no ha existido estabilización lesional en casos de gravedad extrema, que no tiene especial trascendencia en los casos que estamos comentando.</p>
      </fn>
      <fn id="fn51">
        <p> En la sentencia que estamos comentando no se hace el cálculo, dejándolo para una futura ejecución de sentencia, sí se hace el cálculo en la STS (Sala 4.ª) 196/2025, de 13 de marzo, que aplica lo dispuesto en el art. 45 del TRLRCSCVM en un caso de daños provocados por amianto en el que la víctima fallece en el curso del procedimiento, en el que la indemnización reconocida inicialmente por el daño corporal sufrido por la víctima que esta reclamó en vida pasa de los 401 125,36 € reconocidos inicialmente a 76 934,21 €.</p>
      </fn>
      <fn id="fn52">
        <p><italic>Vid.</italic>, <italic>v. gr., </italic>la STS (Civil) 141/2021, de 15 de marzo 2021 (RJ 2021, 1641). Véase Yzquierdo (<xref rid="B23" ref-type="bibr">2021</xref>).</p>
      </fn>
      <fn id="fn53">
        <p> Esta cuestión no se valora por otros comentaristas de esta sentencia como Domínguez Martínez (<xref rid="B6" ref-type="bibr">2025a</xref>).</p>
      </fn>
      <fn id="fn54">
        <p> El caso resuelto por la STS 453/2021, de 28 de junio (2021, 3034), resulta un claro ejemplo de lo que vengo comentando. En este último, la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia reconoció a la víctima la indemnización íntegra reclamada por sus lesiones. Unos meses antes de que se dictase sentencia por la AP de Madrid, falleció, comunicándose el fallecimiento a la Sala, que, a la vista de este último decide reducir drásticamente la indemnización, en atención a este último, criterio que se confirma en la indicada sentencia del Tribunal Supremo. En este caso, si en lugar de que la AP de Madrid tardase, como tardó, dos años en dictar sentencia, la hubiera dictado en un plazo razonable, se habría dictado antes de que falleciese la perjudicada y la indemnización no hubiera experimentado reducción alguna.</p>
      </fn>
      <fn id="fn55">
        <p><italic>Vid., </italic>en esta línea, la SAP de Soria (Civil, Secc. 1.ª) de 7 noviembre 2022, Rec. 336/2022 (JUR 2022, 380769).</p>
      </fn>
      <fn id="fn56">
        <p><italic>Vid., </italic>entre otras, SSTS (Civil) de 7 de julio de 1989 (RJ 1989, 5411) y de 5 de mayo de 1998, Rec. 671/1994 (RJ 1998, 3233).</p>
      </fn>
      <fn id="fn57">
        <p> Cuestión distinta es que se presente una demanda independiente por el fallecimiento que se acumule a la inicial por las lesiones si antes de que devenga aquel no se ha celebrado el juicio (art. 77 LEC).</p>
      </fn>
      <fn id="fn58">
        <p> Esta tesis es la que se sigue en la jurisdicción social por las SSTSJ de Madrid (Social, Secc. 1.ª) 1065/2019, de 31 de octubre (JUR 2020, 48914), y (Social, Sección 3.ª) 216/2022, de 16 marzo (JUR 2022, 146818); la STSJ de Cataluña (Social) 781/2018, de 6 de febrero (JUR 2018, 141764); SSTSJ de Navarra (Social) 25/2020, de 21 de enero (AS 2020, 2591), 50/2020, de 30 enero (AS 2020, 880) y 409/2022, de 10 noviembre (AS 2023, 250); STSJ de Galicia (Social) de 2 de marzo de 2020, Rec. 3604/2019 (JUR 2020, 124669), o, el ámbito civil, por la SAP de Madrid (Civil, Sección 8.ª) 127/2020, de 25 de mayo (JUR 2020, 240759), o la SAP (Civil, Sección 1.ª) de Soria 330/2022, de 7 noviembre (JUR 2022, 380769).</p>
      </fn>
      <fn id="fn59">
        <p> Sobre la cuestión, <italic>vid. </italic>Morillo (<xref ref-type="bibr" rid="B14">2019</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B15">2021</xref> y <xref ref-type="bibr" rid="B16">2025</xref>), Domínguez Martínez (<xref rid="B7" ref-type="bibr">2025b</xref>), Martín (<xref rid="B11" ref-type="bibr">2025</xref>) y Medina (<xref rid="B13" ref-type="bibr">2025</xref>).</p>
      </fn>
      <fn id="fn60">
        <p> Salvo el supuesto excepcional de los casos de extrema gravedad a los que se refiere el apdo. 2.º del art. 45 introducido por la Ley 5/2025.</p>
      </fn>
      <fn id="fn61">
        <p> Pudo aclarar esta cuestión en la Ley 5/2025, pero no lo ha hecho.</p>
      </fn>
      <fn id="fn62">
        <p><italic>Vid.</italic>, <italic>v.gr., </italic>SSTS (Social) de 23 junio 2014, Rec. 1257/2013 (RJ 2014, 4761), 664/2017, de 12 septiembre (RJ 2017, 4169), y de 10 enero de 2019, Rec. 3146/2016 (RJ 2019, 386).</p>
      </fn>
      <fn id="fn63">
        <p><italic>Vid., </italic>en esta línea, STSJ de Navarra (Social) 409/2022, de 10 noviembre (AS 2023, 250), aunque casada por la STS (Social) 1327/2024, de 9 de diciembre (JUR 2024, 469343).</p>
      </fn>
      <fn id="fn64">
        <p><italic>Vid., v.gr., </italic>la STS 123/2015, de 4 de marzo (RJ 2015, 1095).</p>
      </fn>
      <fn id="fn65">
        <p> En esta línea se pueden citar también las SSTS (Civil) de 5 de marzo de 1992 (RJ 1992, 2389), de 21 de marzo de 1994 (RJ 1994, 2561), o de 17 de febrero de 2004 (RJ 2004, 1299). </p>
      </fn>
      <fn id="fn66">
        <p> Otra fórmula es la actualización conforme al IPC SSTS (Civil) 123/2015, 4 de marzo [RJ 2015, 1095], o 224/2022, de 24 de marzo [RJ 2022, 1187]; aunque no conozco casos en que se haya aplicado este criterio de actualización en reclamaciones de daños por exposición al amianto.</p>
      </fn>
      <fn id="fn67">
        <p> Para facilitar la labor judicial, es recomendable que el letrado aporte el cálculo de la actualización en conclusiones, incluso por escrito y a efectos meramente ilustrativos, práctica que, aunque no siempre aceptada, suele ser valorada positivamente por muchos jueces.</p>
      </fn>
      <fn id="fn68">
        <p><italic>Vid., v. gr., </italic>la STSJ de Cataluña (Social) 195/2014, de 15 de junio (JUR 2015, 19029).</p>
      </fn>
      <fn id="fn69">
        <p><italic>Vid. </italic>la STSJ de Madrid (Social, Sección 3.ª) 453/2018, de 25 de junio (JUR 2018, 224949).</p>
      </fn>
      <fn id="fn70">
        <p><italic>Vid.</italic>, <italic>v. gr., </italic>las SSTS (Civil) 97/2007, de 9 de febrero (RJ 2007, 1285), y 244/2008, de 25 de marzo (RJ 2008, 4061), o (Social) de 30 de enero de 2008, Rec. 414/2007 (RJ 2008, 2064), 916/2001, de 21 de septiembre (RJ 2021, 4108), o de 30 de junio de 2010, Rec. 4123/2008 (RJ 2010, 6775).</p>
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        <p><italic>Vid. </italic>la STS (Social) de 30 de enero de 2008, Rec. 414/2007 (RJ 2008, 2064). </p>
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          <article-title>Nueva doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicación temporal del baremo a daños ajenos a la circulación. Comentario a la STS 17 de junio de 2025</article-title>
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          <article-title>Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2021 (141/2021). Asbestosis: un compendio de aspectos nucleares y discutidos en la responsabilidad civil</article-title>
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