DIMENSIÓN DEL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA, DE ASOCIACIÓN, DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO, A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 132/2024, DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2024
Dimension of the right to religious freedom, association, equality and non-discrimination on the basis of sex, regarding the Judgment of the Constitutional Court 132/2024, of November 4th, 2024
RESUMEN
A lo largo de las páginas de este trabajo, se pone de manifiesto el cambio de planteamiento producido por la Sentencia 132/2024, de 4 de noviembre, del Tribunal Constitucional, en relación con la solicitud de una ciudadana de modificar el art. 1 de los estatutos de la Pontificia Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna, al considerar que al producirse la exclusión de las mujeres de formar parte de la citada asociación se vulneraba el derecho de igualdad, no discriminación por razón de sexo y el derecho de asociación. El Tribunal Constitucional considera que se produce una vulneración del derecho a la no discriminación por razón de género y su derecho de asociación, recogidos en los arts. 14 y 22 de la Constitución, y declara la nulidad de la Sentencia 925/2021, de 23 de diciembre, del Tribunal Supremo, y, en este sentido, procederemos a analizar los motivos aducidos por este Tribunal.
Palabras clave: Derecho de asociación; derecho de libertad religiosa; derecho a la no discriminación por razón de sexo; hermandad religiosa.
ABSTRACT
Throughout this work, the change in approach brought about by Constitutional Court Judgment 132/2024, of November 4th, is highlighted. This judgment addresses a citizen’s request to amend Article 1 of the statutes of the Pontifical Royal and Venerable Slavery of the Most Holy Christ of La Laguna. This ruling considers that the exclusion of women from membership in the aforementioned association violates the right to equality, non-discrimination based on sex, and the right to association. The Constitutional Court finds that there has been a violation of the right to non-discrimination based on gender and the right to association, as enshrined in Articles 14 and 22 of the Constitution, and declares the nullity of Supreme Court Judgment 925/2021, of December 23th. In this regard, we will analyze the reasons given by this court.
Keywords: Right of association; right to religious freedom; right to non-discrimination based on sex; religious brotherhood.
I. INTRODUCCIÓN: GÉNESIS DE LA CONTROVERSIA [Subir]
Antes de adentrarnos en la Sentencia del Tribunal Constitucional 132/2024, de 4 de noviembre de 2024[1], y de su incidencia en el desarrollo de los derechos fundamentales, en concreto, del derecho de asociación, de libertad religiosa, de igualdad y de no discriminación por razón de sexo, considero que debemos centrar los términos del debate, así como su iter procesal.
El presente caso tiene su origen en una demanda presentada contra la Pontificia Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna[2], asociación piadosa, que data de 1659, creada por 33 caballeros cristianos de la nobleza de Tenerife[3], por parte de una ciudadana que considera que la prohibición del ingreso de mujeres en la citada asociación religiosa contemplada en el art. 1 de sus estatutos[4] vulnera el derecho fundamental de igualdad, no discriminación por razón de sexo, y el derecho de asociación, recogidos en los arts. 14 y 22 de la Constitución.
Debemos precisar que el término utilizado, objeto de controversia, es el de «caballero», que, en opinión de Marañón (2024: 243), está unido «a la exposición de los orígenes de la Hermandad y su antigüedad evoca a unos tiempos donde efectivamente la utilización de los vocablos como damas o caballeros tenían como intención principal referirse al estatus y no al género de la persona».
Además, debemos mencionar que la Esclavitud, ya en sus alegaciones, pone de manifiesto que el debate sobre la inclusión de las mujeres se había iniciado, y que había quedado paralizado por la interposición del procedimiento judicial[5].
El Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife, en Sentencia de 11 de marzo de 2020[6], declaró la nulidad de la norma estatutaria al considerar que se vulneran los aludidos derechos, puesto que, aunque se trata de una asociación privada con fines exclusivamente religiosos, ni los estatutos ni su actuación pueden vulnerar normas imperativas, y más concretamente las que regulan los derechos fundamentales.
La asociación religiosa interpuso recurso de apelación, que es desestimado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en Sentencia de 22 de diciembre de 2020[7], y decreta que «se debe suprimir el genitivo “de caballeros” del artículo primero de los Estatutos de la asociación demandada»[8].
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 23 de diciembre de 2021[9], declara haber lugar al recurso de casación que interpone la asociación y revoca el pronunciamiento del Juzgado de Instrucción y de la Audiencia, declarando válida la norma estatutaria impugnada. Considera que la asociación demandada no puede calificarse como asociación dominante, puesto que sus actividades y fines son religiosos, ajenos a toda connotación económica, profesional o laboral. Además, estima que sus manifestaciones, públicas y festivas, tienen un inequívoco carácter religioso, y se amparan en el art. 16 de la Constitución, en el que se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos.
La Sala 2.ª del Tribunal Constitucional resuelve el recurso de amparo interpuesto por Dña. María Teresita[10] y determina que han sido vulnerados el derecho a la no discriminación por razón de género (art. 14 de la Constitución) y el derecho de asociación (art. 22 de la Constitución), declarándose la nulidad de la sentencia del Tribunal Supremo.
1. Principales pretensiones de las partes[Subir]
Como cuestión previa al desarrollo de esta problemática, considero relevante concretar los argumentos aducidos por las partes implicadas en este litigio y en este momento procesal.
En lo que respecta a la demandante, considera que se han vulnerado su derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo y su derecho de asociación, manifestando en este sentido que «las asociaciones religiosas están sujetas al ordenamiento jurídico general y que su no admisión únicamente por ser mujer choca con lo dispuesto en el art. 14 CE en relación con el art. 22 CE; en concreto, porque la Esclavitud es una sociedad dominante en el ámbito cultural y social, de modo que no le cabe promover una asociación alternativa con la que cumplir los fines que persigue»[11].
El Obispado de Tenerife y la Esclavitud solicitan que se desestime el recurso de amparo, al considerar que no se han vulnerado ni el art. 14 ni el art. 22 de la Constitución, y que es necesario respetar el derecho de libertad religiosa por imperativo del art. 16 de la Constitución[12].
Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita que se estime el recurso de amparo, puesto que el hecho de no haber sido admitida la demandante produce una discriminación directa por razón de sexo «que no obedece a una base razonable; la actividad asociativa que la hermandad desempeña no se enmarca en los ámbitos económico o profesional, sino que tiene una innegable prevalencia en el ámbito social y cultural, basada en la exclusividad que ostenta en el ejercicio del culto de la imagen del Santísimo Cristo de La Laguna»[13].
Partiendo de la consideración de que no estamos ante derechos absolutos o ilimitados, y la necesidad, por lo tanto, de realizar un ejercicio de ponderación entre los aludidos derechos fundamentales en conflicto, analizaremos esta problemática atendiendo a los valores o parámetros aplicables a cada uno de estos derechos, teniendo en cuenta la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional[14].
Para el desarrollo de la problemática derivada de la interpretación de los derechos fundamentales en conflicto, partiremos del planteamiento realizado por el Tribunal Constitucional: «En primer lugar, si la exclusión de las mujeres prevista en sus estatutos está amparada por su autonomía religiosa (art. 16 CE), pues, si fuera el caso, resultaría ya innecesario examinar si dicha negativa viene también amparada por su derecho fundamental de asociación (art. 22 CE)»[15].
II. LA DIMENSIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD RELIGIOSA[Subir]
Debemos partir de la consideración de que el Tribunal Constitucional estima que, en el examen que se tiene que llevar a cabo, se debe tener en cuenta que la Esclavitud ha alegado no solo la prevalencia del derecho de autoorganización (art. 22 de la Constitución), que posteriormente será objeto de análisis, sino también el derecho a la libertad religiosa, puesto que, al tratarse de una asociación religiosa, si se la obliga a la admisión de una persona concreta, se podría producir también una vulneración del citado derecho[16]. Y, en este sentido, centraremos este apartado del estudio en los pronunciamientos de este Tribunal relativos al derecho de libertad religiosa.
La Constitución reconoce la libertad religiosa a los individuos y las comunidades, «sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley»[17]; como se establece en el art. 3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, «tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en el ámbito de una sociedad democrática»[18]. En lo que respecta a esta cuestión, el Tribunal Constitucional considera que, en el supuesto que nos ocupa, «la libertad religiosa a la que apelan tanto la Esclavitud como el Obispo de Tenerife en sus respectivos escritos de alegaciones está intrínsecamente unida a la autonomía de la que gozan las asociaciones religiosas», y que «el respeto a la autonomía de las comunidades religiosas reconocidas por el Estado implica, en particular, la aceptación por parte de este último del derecho de estas comunidades a actuar de acuerdo con sus propias reglas»[19].
En este estado de cosas, estimo que debemos partir de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se «evidencia cómo se reconoce a las organizaciones religiosas un cierto ámbito de autonomía, protegido por ende de lo que podrían ser interferencias exteriores, así, de manera expresa, a la hora de fundamentar la decisión, los principios de autonomía y de independencia de las iglesias». «El Tribunal dio por válidos los criterios de derecho interno, según los cuales las Iglesias gozan de autonomía e independencia para gestionar sus propios asuntos»[20].
Además, el Tribunal Constitucional, después de analizar una serie de sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[21], considera que una restricción a los derechos y libertades fundamentales solo podría encontrar justificación en la autonomía religiosa si se demuestra que el riesgo es probable y serio, y no puede ser alegado de forma abusiva, con insuficiente motivación, arbitraria o con un fin distinto.
También considera que el «derecho de la Unión Europea reconoce el derecho fundamental de las asociaciones religiosas a la autonomía y su libre determinación[22], […] y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha enfatizado la necesidad de llevar a cabo un ejercicio exhaustivo de equilibrio entre los intereses contrapuestos en juego cuando colisionan el derecho fundamental de la autonomía de las comunidades religiosas y otros derechos fundamentales»[23]. El Tribunal Constitucional alude a una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea[24] en la que se examina el derecho de una persona a no ser discriminada en un procedimiento de selección de personal[25], reseñando al respecto que «una diferencia de trato basada en la religión o las convicciones de una persona cuando, por la naturaleza de estas actividades o el contexto en el que se desarrollan, dicha característica constituye un requisito profesional esencial, legítimo y justificado respecto de la ética de la organización»[26]. Es decir, se exige la existencia de un vínculo directo entre el requisito que se impone y la actividad que se lleva a cabo.
Partiendo de la consideración de que la Esclavitud es una asociación religiosa, que goza del derecho a la libertad religiosa, se precisa determinar si la exclusión de las mujeres de los estatutos está amparada por la autonomía religiosa. Son de aplicación, por tanto, el art. 6 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, en el que se reconoce de forma expresa el respeto a la autonomía religiosa de las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas, que «tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal», añadiendo, además, que «podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respecto a sus creencias»[27], y el art. 1 del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979, en el que se reconoce que la Iglesia puede organizarse de forma libre[28].
Según la Sentencia 132/2024, «las exigencias de la libertad religiosa y del principio de neutralidad religiosa que derivan del art. 16 CE deben conciliarse con la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, pues ningún derecho, ni aun los fundamentales, es absoluto o ilimitado»[29]. Como fundamentos de estas pretensiones alude al contenido de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa en relación con las cláusulas de salvaguarda de la identidad, mencionada anteriormente, en el art. 6, y los límites recogidos en el art. 3[30].
Según Valero Estarellas (2022: 115):
[…] desde mediados de la década de 1990, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos concibe el principio de neutralidad como un criterio de actuación estatal en materia religiosa muy ligado al elemento asociativo de las libertades contempladas en el artículo 9 del Convenio y, en concreto, a la preservación de la autonomía interna de las confesiones frente a la arbitraria interferencia del Estado […]. Uno de los aspectos de la autonomía religiosa que ha ocupado la atención del Tribunal Europeo, y en el que la invocación del deber de neutralidad estatal ha sido constante, es el relativo al grado de intervención o influencia permitido a los Estados en las disputas internas de las confesiones religiosas. Aplicando el criterio de inmunidad, que ve en el Estado a un organizador neutral e imparcial de lo religioso, la jurisprudencia de Estrasburgo ha recurrido a la neutralidad como barrera que impide a los poderes públicos intervenir en dichos conflictos.
En este contexto, es relevante aludir a que el Tribunal Constitucional, ya en 1982, en relación con el art. 16.3 de la Constitución, en el que se contempla que «ninguna confesión tendrá carácter estatal», que este precepto «veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y funciones estatales»[31]. Este mismo Tribunal, en reiterada jurisprudencia, entiende, respecto a este mismo precepto, que, «tras formular una declaración de neutralidad, considera el componente religioso perceptible en la sociedad española y ordena a los poderes públicos mantener las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones, introduciendo de este modo una idea de aconfesionalidad o laicidad positiva que veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales»[32].
Resulta necesario delimitar, en el presente caso, el carácter interno de la cuestión, vinculado a las funciones religiosas. Esta circunstancia se pone de manifiesto en sus estatutos, que constituyen un cuerpo normativo por el que se rige la institución, en los que se incluyen aspectos institucionales, espirituales, formativos y asistenciales, aprobadas por el Obispado, y que deben ser conocidos y aceptados por sus miembros. Y de otros dos reglamentos de régimen interno en los que se desarrollan cuestiones referentes al culto y la asistencia social[33].
Por este motivo, y en lo concerniente a la sentencia del Tribunal Constitucional que estamos comentando, Alenda (2025: 11) considera:
[…] debería haberse destacado más, y explícitamente, la proscripción de confusión de las funciones estatales y religiosas que representa el principio de aconfesionalidad estatal y, de esta manera, se supone que el Tribunal Constitucional habría tenido que confrontar estas aseveraciones. Sin embargo, no habiéndose hecho así por el Tribunal Supremo, el máximo intérprete de la Carta Magna se limita a hacer una mera alusión a este principio de aconfesionalidad, con relación únicamente al aspecto de la neutralidad estatal y su referencia al artículo 16.3 de la Carta Magna.
El Tribunal Constitucional considera, en la sentencia objeto de este estudio, que
[…] una restricción de los derechos y libertades reconocidas en la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación, que se fundamente en la necesidad de salvaguardar la autonomía de una asociación religiosa, en tanto manifestación del derecho a la libertad religiosa amparada en el art. 16 CE, exige, como pone de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos […], que exista una amenaza probable y seria de dicha autonomía y que la restricción sea proporcional y, en consecuencia, el principio de autonomía no puede alegarse de forma abusiva, insuficientemente motivada, arbitraria o con un propósito ajeno al ejercicio de la autonomía de la religión en cuestión[34].
Podríamos determinar al respecto que, en aras de la autonomía de las confesiones religiosas, en el caso concreto de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna, se refiere al derecho que tiene esta asociación de fieles a organizarse internamente según sus propios estatutos y normas religiosas, sin que se produzcan interferencias del Estado.
En este sentido, Meseguer (2025: 11) estima que «la sensación que transmite es que aborda la autonomía religiosa desde una perspectiva negativa, desde los límites que han de establecerse a dicha autonomía sobre los que las asociaciones religiosas no podrán ampararse para justificar la restricción de los derechos fundamentales de terceros»; además «olvida —es probable que deliberadamente— la posición neutral e imparcial que el Estado debe adoptar en materia religiosa. Dicha posición, como ha afirmado nuestro Tribunal Constitucional, le impide entrar a valorar la legitimidad de las creencias religiosas más allá de lo que le corresponde en su función de salvaguardar el orden público español»[35].
Otro aspecto aludido en esta sentencia del Constitucional que debemos tener en cuenta es que ni la Esclavitud ni el Obispado de Tenerife consideran que la prohibición de formar parte de la asociación obedezca a valoraciones o motivaciones religiosas, solo manifiestan que sus fines son exclusivamente religiosos, y que es a ella a la que le corresponde decidir si procede la incorporación de las mujeres. Este Tribunal razona que estamos ante una alegación abstracta de la libertad religiosa y, por lo tanto, no se puede justificar una restricción del derecho de no discriminación por razón de sexo, puesto que la autonomía de las comunidades religiosas, objeto de protección en la Constitución, no puede ser alegada de forma abusiva[36].
Considero al respecto que no estamos ante una alegación abstracta, ni abusiva, puesto que estamos hablando de fines religiosos y destinatarios concretos. En el art. 1 de los estatutos —como ya se indicó— se recogen de forma detallada las pretensiones de la asociación en relación con quién puede formar parte de ella. Podríamos aludir a la posibilidad de participar, en determinados actos, sin formar parte de la asociación.
Pienso que adquiere relevancia en este momento que la Esclavitud pensaba abordar la cuestión de admitir a las mujeres en una asamblea general, que se suspendió debido al inicio de las acciones judiciales. En este sentido, Beneyto y Doblas (2025: 16) estiman que «la Cofradía no ha de justificar las razones por las que, en sus estatutos, la Asamblea General de cofrades decidió que fuera únicamente de hombres, siendo aprobado por todas las instancias eclesiásticas y civiles. Y el Estado, a través de sus órganos y poderes, es incompetente para conocer, y mucho más, para valorar si esas justificaciones son adecuadas o no, ya que estaría yendo en contra de la neutralidad del Estado frente a lo religioso».
Otro dato relevante referenciado por el Tribunal es que, al ser una asociación que se rige por el derecho canónico, este no impide —como dice el Obispado de Tenerife— que las mujeres se puedan integrar en la asociación[37]. Debemos precisar que el término utilizado por este Tribunal es de «no impide», y si tenemos en cuenta lo que determina el Diccionario de la Lengua Española, lo define como «estorbar o imposibilitar la ejecución de algo»[38], pero en ningún caso se podría exigir la obligatoriedad.
Estos planteamientos hacen que el Tribunal Constitucional considere que es necesario examinar si dicha exclusión puede estar amparada por la facultad de autoorganización de las asociaciones privadas con base en el derecho de asociación.
III. EL DERECHO DE ASOCIACIÓN Y EL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN[Subir]
Estamos ante una polémica sentencia objeto de numerosos trabajos de investigación en los que se analiza de forma minuciosa el planteamiento del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en relación con el derecho de asociación y la discriminación por razón de género[39]. Por este motivo, centraremos el desarrollo de este epígrafe en comentar la dimensión de estos derechos.
1. Derecho de asociación[Subir]
Con carácter previo a adentrarnos en la configuración de este derecho en el supuesto planteado por parte del Tribunal Constitucional, creo necesario hacer referencia a algunos aspectos relevantes que caracterizan a este derecho.
Partimos de la necesidad de dar respuesta al siguiente interrogante: ¿qué entidades se incluyen en el ámbito del art. 22 de la Constitución? No cabe duda de que estamos ante un derecho complejo, que es de aplicación a distintos y dispares ámbitos: los partidos políticos, los sindicatos, las confesiones religiosas, las asociaciones de consumidores y usuarios, las organizaciones profesionales…[40].
Debemos precisar, en primer término, que «las asociaciones permiten a los individuos reconocerse en sus convicciones, perseguir activamente sus ideales, cumplir tareas útiles, encontrar su puesto en la sociedad, hacerse oír, ejercer alguna influencia y provocar cambios»[41]. Lo que nos llevaría a determinar la dimensión del derecho de asociación y, por lo tanto, afirmar que los individuos se pueden asociar de forma libre, cómo y con quién quieran.
En segundo lugar, «las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regirán por lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de la presente Ley Orgánica»[42]. Lo que nos llevaría a afirmar que las asociaciones de fieles se rigen —en relación con el supuesto que nos ocupa— por el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979, así como por el Código de Derecho Canónico[43].
En opinión de Fernández Farreres (1987: 180): «Ninguna duda debe haber, en definitiva, de que el artículo 22 de la Constitución, como derecho común de las asociaciones, alcanza también a este singular supuesto de las “asociaciones religiosas”».
Motilla, por su parte, afirma: «[…] junto con el cauce común del derecho de asociación, el ordenamiento contempla la posibilidad de una tutela específica de ciertos grupos por ser manifestación del derecho de libertad religiosa y estar presentes en la sociedad, a través de un Derecho especial ya de origen unilateral o bilateral» (1999: 82-83).
En este sentido, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 67/1985, precisa, en lo referente al art. 22 de la Constitución, que «contiene una garantía que podríamos denominar común; es decir, el derecho de asociación que regula el artículo mencionado se refiere a un género —la asociación— dentro del que caben modalidades específicas»[44].
Llegados a este punto, comparto la opinión esgrimida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 46/2001, de 15 de febrero, en la que se afirma:
[…] la propia formulación constitucional de este derecho permite afirmar que las comunidades con finalidad religiosa, en su estricta consideración constitucional, no se identifican necesariamente con las asociaciones a que se refiere el art. 22 de la Constitución. Una comunidad de creyentes, iglesia o confesión no precisa formalizar su existencia como asociación para que se le reconozca la titularidad de su Derecho fundamental a profesar un determinado credo, pues ha de tenerse en cuenta que la Constitución garantiza la libertad religiosa «sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley» (art. 16.1 CE.). Por ello mismo, como derecho de libertad, la libertad religiosa no está sometida a más restricciones que las que puedan derivarse de la citada cláusula de orden público prevista en el propio art. 16.1 de la Constitución[45].
En este momento, pondremos el énfasis en el planteamiento del Tribunal Constitucional, y, en concreto, en cómo en 2023 sintetiza la doctrina del Tribunal en lo concerniente al derecho fundamental de asociación:
[…] regulado en el art. 22 CE y desarrollado en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo reguladora del derecho de asociación. A partir de la aprobación de esta ley orgánica, la configuración básica del derecho se ha mantenido prácticamente invariable en la doctrina de este tribunal, que ha identificado cuatro facetas integrantes de aquel derecho: a) la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas, b) la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas, c) la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas, y d) una dimensión inter privatos que garantiza un haz de facultades a los asociados considerados individualmente frente a las asociaciones a las que pertenezcan o a los particulares respecto de las asociaciones a las cuales pretendan incorporarse[46].
En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional, en sentencia de 22 de noviembre de 1988, determina que «el derecho de asociación, reconocido en el art. 22 de la Constitución, comprende no sólo el derecho a asociarse, sino también el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo dentro del marco de la Constitución y de las leyes»[47]. También señala que este derecho de autoorganización materializado en sus estatutos tiene como objetivo «evitar interferencias de los poderes públicos, incluido el judicial, en la organización y funcionamiento de las asociaciones. La intensidad —e incluso la posibilidad— del control judicial dependerá de múltiples circunstancias —como la afectación o no de otros derechos no estatutarios— y exigirá en cada caso una cuidadosa labor de ponderación»[48].
A partir de estas consideraciones, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional se pronuncia, en su mayoría, sobre casos de expulsión de socios. En los supuestos relativos a la no admisión, suspensión y/o expulsión, el planteamiento se produce en colisión con otros derechos fundamentales, siendo el supuesto que estamos comentado el primero que se plantea en relación con una asociación religiosa y la no discriminación por razón de sexo en la no admisión. Podríamos plantearnos hasta qué punto podrían ser extrapolables estos planteamientos al caso que nos ocupa.
Para dar respuesta a este interrogante, debemos tomar en consideración la Sentencia 226/2016, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional, referente a un litigio planteado sobre suspensión de militancia en un partido político, que determina que «en todas las dimensiones del derecho de asociación, que se proyecta tanto en la libertad de creación de partidos políticos, como en el derecho de afiliación o no afiliación, y en la potestad de autoorganización, pero particularmente en esta última, de la que deriva la facultad de autorregulación expresada a través de la aprobación de Estatutos propios y de reglamentos de funcionamiento interno, y de la que también emana la facultad disciplinaria ad intra del partido»[49].
Este planteamiento resulta aplicable al caso que nos ocupa, en tanto que podríamos hablar de libertad de creación de asociaciones religiosas, del derecho de formar parte de ellas o no, de la potestad de autoorganización, y la facultad de autorregulación por medio de sus estatutos y su reglamento de funcionamiento interno[50].
Llegados a este punto pienso que el imponer a una asociación una determinada organización o régimen de funcionamiento obliga a realizar un ejercicio de ponderación, puesto que iría en contra de la libertad de asociación, teniendo en cuenta que toda persona tiene derecho a agruparse, a formar asociaciones, como se pone de manifiesto en la jurisprudencia referenciada. El «imponer» una serie de condiciones podría producir una merma de la capacidad que tienen para, de un lado, crear o suprimir asociaciones, y, de otro, en lo que respecta a sus miembros, determinar quién forma parte, o quién deja de formar parte, en este último caso, por voluntad propia o por no cumplir o dejar de cumplir las condiciones previstas en sus estatutos. O incluso podría desvirtuar la finalidad para la que fueron creadas.
Considero al respecto que, de cara a justificar, respecto al asunto en cuestión, la diferencia de trato, bastará con acreditar que la prohibición responde a una finalidad legítima, vinculada con la libertad de asociación. Estableciendo un cierto paralelismo con lo argumentado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando se refiere a «un requisito profesional esencial, legítimo y justificado respecto de la ética de la organización», podríamos aludir a la existencia de unos estatutos por los que se rige esta asociación religiosa, en los que se establecen los derechos, deberes y propósitos de los miembros, así como la organización y el funcionamiento de la entidad.
En lo referente a las asociaciones podemos precisar que existen asociaciones, que, aun siendo privadas, ostentan «de hecho o de derecho una posición dominante en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusión […] supusiera un perjuicio significativo para el particular afectado»[51].
La sentencia recurrida en amparo considera que la Esclavitud no ostenta una posición de dominio, porque las actividades que lleva a cabo son actos de culto religiosos ajenos a connotaciones económicas, profesionales o laborales. En sentido contrario, la sentencia del Tribunal Constitucional que estamos comentando considera que el término «actos de culto» no excluye que estos puedan tener una proyección social o cultural, puesto que la cultura y la religión no son compartimentos estancos, y las manifestaciones religiosas también pueden formar parte de la historia y de la cultura de nuestro país. No se niega la naturaleza religiosa, sino que también se reconoce la dimensión cultural o social[52]. Por este motivo, tendríamos que plantearnos cuál es la dimensión del derecho de asociación en este litigio y dónde está el límite.
Comenzaremos dando respuesta al primero de los interrogantes. Para ello debemos partir de la afirmación realizada por este Tribunal de que «la Esclavitud es una sociedad dominante en el ámbito cultural y social, de modo que no le cabe promover una asociación alternativa con la que cumplir los fines que persigue»[53].
Pero ¿qué es una posición de dominio? La respuesta la encontramos en un auto del Tribunal Constitucional, en el caso promovido por la Comunidad de Pescadores de El Palmar, referenciado en la sentencia que estamos comentado, que considera:
[…] no se puede amparar en la autonomía de la voluntad de las asociaciones privadas una decisión […] consistente en denegar u obstaculizar el ingreso a la Comunidad de Pescadores por razón de sexo, cuando esta Comunidad ocupa una posición privilegiada, al tener reconocida por el poder público la explotación económica en exclusiva de un dominio público […] de modo que sólo se puede ejercer la actividad pesquera en ese lugar si se es miembro de dicha Comunidad[54].
El Tribunal Supremo precisa, al respecto, que la posición de dominio debe determinarse atendiendo a las circunstancias propias de cada caso, con especial referencia a sus fines y su objeto social[55]. Esta cuestión se encuentra respaldada por lo dispuesto en el art. 1 de sus estatutos, donde se establece que la asociación está constituida «para promover entre sus asociados una vida cristiana más perfecta, el ejercicio de obras de piedad evangélica y el incremento de la devoción y culto a la Sagrada Imagen de Nuestro Señor Crucificado»[56]. Con lo que quedaría excluido cualquier atisbo de actividad ajena a lo religioso, así como de incidencia en el ámbito público.
En este sentido, se podría afirmar que, en el caso de que no se demuestre la existencia de la denominada posición de dominio, las asociaciones tendrían plena autonomía y esta no podría ser objeto de limitación; ello supone, por lo tanto, la exclusión de supuestos de discriminación.
Además, la excepción contemplada, esto es, salvo que el ejercicio del derecho suponga un medio ineludible para alcanzar bienes sociales o económicos determinados, tampoco sería aplicable al caso que nos ocupa, debido a que los fines de la asociación, anteriormente referenciados, y como se pone de manifiesto en sus estatutos, son religiosos, y, así, quedarían tutelados por el derecho de libertad religiosa. No cabe duda de que no se trata de actividades económicas, ni tampoco sociales.
Como ya hemos comentado anteriormente, el Tribunal Constitucional, en el presente caso, considera que el término «actos de culto» no excluye su proyección social o cultural, considerando que la cultura y la religión no son compartimentos estancos, ya que las manifestaciones religiosas pueden formar parte de la historia y la cultura de nuestro país[57].
Tanto los bienes muebles como los inmuebles en posesión de confesiones religiosas tienen una doble vertiente: la de culto y la cultural. Es decir, cumplen funciones, por un lado, para aquellos que profesan la religión y que los observan y acuden a los actos religiosos que se llevan a cabo; hablaríamos, en este sentido, de una finalidad religiosa. Y, de otro, para los que ven en estos una forma de acceso a la cultura o a la historia[58]. Ambas vertientes se pueden entender de forma conjunta, pero no cabe duda de que también pueden considerarse de forma autónoma.
En lo que respecta a esta cuestión —valor para el culto y cultura—, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 2009, sostiene que, en términos generales, no existe incompatibilidad entre la función litúrgica o religiosa y aquella de carácter histórico-artístico[59] en los supuestos en que se permite compatibilizar los dos usos. El escoger entre uno u otro «sólo sería exigible cuando estuviera acreditada la absoluta incompatibilidad entre uno y otro uso»[60]. Además, en los acuerdos entre las comunidades autónomas y la Iglesia católica, en los que se prevé la creación de comisiones mixtas, «se trata de conjugar, con fórmulas parecidas, el interés religioso y cultural, que ha de ser preservado y ofrecido a toda la sociedad. Algunos convenios son más diligentes en destacar el carácter religioso del bien, como hace el suscrito entre la Comunidad de Canarias y la Diócesis de Canarias y de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife)» (Martí Sánchez, 2023: 580).
En este sentido, y en lo que atañe a la sentencia que estamos comentando, Meseguer (2025: 10) afirma que «situar el foco de atención en los aspectos culturales o sociales tanto de las festividades como de los bienes de la Esclavitud consigue su objetivo: proteger el derecho de asociación de la demandante sin ponderar la aplicación del resto de principios y derechos fundamentales que concurren en este caso concreto».
Además, un hecho que refuerza, en opinión del Tribunal, la dimensión social y cultural de la entidad es que la Esclavitud recibe subvenciones y ayudas públicas para llevar a cabo labores de rehabilitación, en concreto de la imagen del Santísimo Cristo de la Laguna. Podríamos decir que estas subvenciones, que pueden provenir de fondos económicos, municipales o incluso estatales, están destinadas a la rehabilitación de bienes patrimoniales religiosos por su interés cultural y turístico. Debemos precisar que si se produce la restauración de un determinado bien, con independencia de su dimensión religiosa, podría suponer evitar que se pierda, deteriore, una forma de fortalecer el turismo cultural, atraer visitantes; potenciar la economía local.
El Santísimo Cristo de La Laguna presenta como principales características el ser una imagen religiosa venerada en Canarias, especialmente en San Cristóbal de La Laguna (Tenerife), que forma parte del patrimonio histórico-artístico de la comunidad. Además, podemos precisar que su valor no es solo espiritual, sino también artístico y patrimonial, siendo una pieza clave del barroco. Por ello, considero que deberíamos delimitar, por un lado, que la Esclavitud es una hermandad con siglos de historia, encargada de custodiar y promover el culto de la imagen[61], y, por otro, que existe la posibilidad de visitar y contemplar la imagen acudiendo al Real Santuario donde se ubica, en cuyo caso prevalece su valor patrimonial. Esto no excluye que determinados ciudadanos puedan acudir a actos de culto o religiosos sin formar parte de la Esclavitud. Lo que se pretende por medio de las subvenciones es preservar, proteger y difundir este tipo de patrimonio, en tanto que es una forma de acceso a la cultura[62].
Por lo tanto, en lo que respecta a posición o situación de dominio, no existe, en mi opinión, impedimento para que la demandante pueda, bien constituir una nueva asociación, cofradía o hermandad, con fines religiosos, y con unos estatutos propios en los que consigne quién forma parte de ella, cuáles son sus funciones, etc., bien acudir a los actos de la Santa Esclavitud, sin formar parte de la asociación[63]. O como dice Beneyto (2021: 727), «pedir una modificación de los estatutos de la Esclavitud existente, pero la modificación evidentemente debe ser acordada por los órganos de la asociación, por los procedimientos estatutariamente previstos, y no puede ser impuesta por los poderes públicos, pues supondría una injerencia de los poderes públicos en el funcionamiento interno de una asociación que persigue fines exclusivamente religiosos».
Del análisis llevado a cabo podemos concluir que los tribunales tienen potestad para realizar un ejercicio de modulación, en cada caso concreto, aplicando los estatutos de las asociaciones, según lo establecido en la legislación específica. En el caso que nos ocupa, atendiendo a los fines y las actividades de la Esclavitud, no estamos ante un supuesto que se pueda encuadrar en la denominada «posición de dominio», y tampoco que suponga un perjuicio significativo.
2. Derecho a la no discriminación[Subir]
En línea de principio, y según Bercovitz (1990: 424):
[…] la eficacia del artículo 14 CE dentro de este ámbito jurídico-privado es mucho menor que frente a los poderes públicos. Es inherente al propio concepto de autonomía privada el predominio de la voluntad individual sobre la igualdad: se contrata con quien se quiere y como se quiere, se dispone en testamento a favor de quien uno quiere y como se quiera, se dona a quien se quiera y como se quiera, se asocia uno con quien quiera y para lo que quiera, se constituye una fundación para lo que uno quiera y con la dotación que se quiera, se ejercen los derechos frente a quien uno quiera, naturalmente todo ello dentro de los límites marcados por las normas imperativas.
Debemos tener en cuenta que «el principio de igualdad ha de hacerse compatible con otros valores que tiene su origen en el principio de la autonomía de la voluntad. Ello significa que el juicio de constitucionalidad de la diferencia de trato ha de ser necesariamente diferente; existe un distinto trato constitucional entre la que procede de un organismo público o de una ley y la que tiene su origen en un particular, sea éste un empresario o una asociación. El margen de actuación de este último en el trato desigual es mucho mayor» (Giménez Gluck, 2010: 155).
En una sentencia del Tribunal Constitucional de 1993 se afirma:
[…] no toda desigualdad de trato legislativo, en la regulación de una materia, entraña una vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley del art. 14 CE, sino únicamente aquellas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse sustancialmente iguales y sin que posean una justificación objetiva y razonable. Por lo que dicho precepto constitucional, en cuanto límite al propio legislador, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación objetiva y razonable[64].
En la ponderación de derechos, tendría que predominar la libertad de asociación, salvo que el ejercicio del derecho suponga un medio ineludible para alcanzar bienes sociales o económicos determinados. En este caso, la libertad de asociación cede al derecho a la no discriminación, puesto que «en circunstancias normales las personas excluidas podrían formar asociaciones alternativas con las que cumplir los fines que buscaban con la adhesión a la que les rechaza, y ello atenúa la discriminación» (Giménez Gluck, 2010: 161).
En este contexto, le corresponde examinar a este Tribunal si queda amparada en la autonomía de la voluntad de la asociación el ingreso de mujeres[65]. Tendríamos, por lo tanto, que centrar el conflicto en el derecho de asociación y el de no ser discriminada por razón de sexo.
Llegados a este punto, tendríamos que hacer referencia a la afirmación, contenida en la sentencia objeto de análisis, por cuanto resulta esencial, en lo que respecta a la posición adoptada por el Tribunal Constitucional, al considerar que, «cuando una asociación tiene una posición privilegiada, en particular, en el ejercicio de una determinada actividad profesional, en la medida en que el acceso a la misma quedara vedado si no se pertenece a la asociación, el acceso no puede regularse por normas o prácticas que, de forma directa o indirecta, discriminen a las mujeres»[66].
En este sentido, y partiendo de todo lo expuesto, podemos plantearnos la dimensión que podría tener esta afirmación en lo referente al derecho de asociación, en relación con su influencia no solo en el ámbito de las asociaciones religiosas, también en otros ámbitos. Como dice Beneyto (2021: 733):
[…] podría llevarnos a situaciones extravagantes, a saber: la posibilidad […] de denunciar por inconstitucional el hecho de que las mujeres no puedan ser imanes o rabinos, e incluso en el ámbito civil la posibilidad de denunciar por inconstitucional el que no fuera admitida una mujer en un equipo de fútbol masculino, o un hombre en un equipo de fútbol femenino, o incluso en una asociación de amas de casa, o de Mujeres Juristas, o de Mujeres empresarias, abocando a la solución de que todas las asociaciones necesariamente han de ser mixtas.
En el marco del presente análisis, puede destacarse que, «en el caso de asociaciones que excluyan el ingreso de la mujer en la organización de alguna actividad lúdica o cultural o que le den un papel diferente al del hombre, el principio de no discriminación se cumple permitiendo la constitución de una nueva asociación, formada o no íntegramente por mujeres, que den una nueva visión de esa tradición o, incluso, que desmonten el relato histórico mantenido hasta la fecha» (Minero Alejandre, 2022: 419).
En lo que respecta a la incorporación de la perspectiva de género, teniendo en cuenta el análisis realizado, la solución pasaría por propiciar el cambio atendiendo a la posibilidad que existe de modificar los estatutos o las reglas internas, cuestión esta que ya se planteó en el seno de la Esclavitud y que quedó paralizada por el procedimiento judicial.
Considero importante velar por evitar la discriminación en todos los ámbitos, pero, en determinados casos, como es el que nos ocupa, debido a que no estamos ante una posición de dominio, la recurrente tiene posibilidad de ejercer actividades de culto en otra hermandad o cofradía, por lo que no estaríamos ante una discriminación por razón de género, que queda amparada por la libertad de autoorganización.
IV. LOS VOTOS PARTICULARES[Subir]
En el análisis de la presente sentencia, resulta de especial relevancia abordar los votos particulares, que reflejan posturas concurrentes y discrepantes. En ellos se pone de manifiesto la pluralidad de perspectivas que se producen dentro del órgano colegiado, y que pasaremos a reseñar.
1. Votos particulares concurrentes[Subir]
El primero de los votos particulares concurrentes, de la magistrada Inmaculada Montalbán Huertas, considera que se tendría que haber tenido en cuenta el principio de transversalidad de la igualdad de género y, más concretamente, el art. 4[67] de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres[68], en el que se eleva la igualdad de trato entre ambos sexos a principio informador del ordenamiento jurídico. Así como el marco normativo antidiscriminatorio.
Debemos precisar, en relación con la aludida ley, y como se dice en su preámbulo, que, «la mayor novedad de esta Ley radica en la prevención de esas conductas discriminatorias y en la previsión de políticas activas para hacer efectivo el principio de igualdad»[69]. Y, en este sentido, considero relevante hacer referencia al término utilizado de «prevención», es decir, tomar medidas anticipadas, por lo que no estaríamos hablando de imposición, y sí de integrar la perspectiva de género.
Además, en lo que respecta a este voto particular, debemos precisar que el principio de igualdad es un derecho fundamental contenido en el art. 14 de la Constitución, mientras que la transversalidad de género es una estrategia metodológica, cuya función es incorporar la perspectiva de género en todas las políticas públicas, por lo tanto, estamos ante una herramienta para alcanzar la igualdad real.
Y en este sentido tendríamos que plantearnos: ¿se podría aplicar en todos los casos? Debemos precisar que esta herramienta se tendría que aplicar con cautela, y solo en aquellos casos en los que sea posible, puesto que, de no ser así, se podría desvirtuar su contenido, y colisionar con la libertad ideológica y religiosa, con aspectos históricos o culturales. Por ejemplo: estructuras jerárquicas masculinas, exclusión de mujeres del sacerdocio.
El otro voto particular concurrente lo emite la magistrada María Luisa Balaguer Callejón. En él expone una serie de argumentos ya alegados en las deliberaciones. Considera al respecto que «no se trata simplemente de estimar el amparo de una mujer que pide el acceso a determinada dimensión del ejercicio de un derecho. Se trata, en cambio, de asumir un enfoque que sitúe en el centro de la argumentación la situación discriminatoria por razón del sexo […]. La sentencia aprobada […] no acoge este enfoque»[70]. Considera al respecto que lo que se tendría que haber realizado es una ponderación de los derechos de asociación y de libertad religiosa desde una verdadera perspectiva de género.
Desde mi punto de vista, en la valoración que se lleva a cabo no se pueden olvidar, y se deben tener en cuenta, la idiosincrasia de la Esclavitud, en tanto que tiene raíces históricas y religiosas, y el contexto cultural y espiritual de la asociación, que pueden incidir a la hora de valorar la aplicación de criterios de igualdad.
De los argumentos aducidos en este voto particular debemos destacar el que se realiza en relación con «la justificación, desde el punto de vista constitucional, de la posibilidad de que el Estado intervenga en la selección por las asociaciones religiosas de sus miembros cuando el ejercicio de tal facultad contraríe los principios y valores asociados al ejercicio de las libertades individuales, la proyección de la igualdad y la promoción de la dignidad humana. Por otro lado, redirige el foco hacia la protección de la dimensión individual de la libertad religiosa de las mujeres»[71].
Como ya hemos expuesto a lo largo de este trabajo de investigación, debemos aludir a que, si se permite intervenir en el ámbito de las asociaciones religiosas, sin el establecimiento de parámetros más concretos, se abriría la puerta a que se pudiera intervenir en otras asociaciones, por ejemplo, clubes, partidos políticos y sindicatos, y vulnerar su derecho de asociación, y en muchos casos la finalidad para la que fueron creadas.
Aunque mediante este voto particular se pretende proteger derechos, se podría decir que abre la puerta a que se puedan evaluar estructuras internas de asociaciones, en el caso que nos ocupa, religiosas, lo que podría suponer una intromisión en la libertad religiosa.
2. Voto particular disidente[Subir]
Los magistrados Ramón Sáez Valcárcel y Enrique Arnaldo Alcubilla emiten un voto disidente, alegando que el recurso de amparo debió ser desestimado, y en este sentido pasaremos a referenciar algunas de las cuestiones invocadas.
Como ya hemos puesto de manifiesto en este estudio, consideran que se tendría que haber reflexionado sobre el término «posición dominante», que es uno de los razonamientos esgrimidos para estimar la demanda, y cómo esta influye en el derecho de asociación. No cabe duda de que estamos ante un parámetro que debe ser analizado atendiendo a las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta los fines y el objeto social.
Aun teniendo en cuenta esta consideración, el voto particular manifiesta el desacuerdo con la aplicación del criterio de la posición dominante y, en este sentido y en relación con las tres razones que otorgan el amparo solicitado, consideran lo siguiente:
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—En lo que respecta a que ocupa una posición de dominio, puesto que no se pueden realizar actos procesionales, religiosos, culturales o sociales con la imagen del Santísimo Cristo, el voto particular afirma que estamos ante una precisión que también es de aplicación a las treinta hermandades y cofradías con sede en San Cristóbal de La Laguna, sin que se les atribuya posición dominante alguna.
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—En lo que refiere a las subvenciones públicas recibidas, estas no se destinan a la realización de actos religiosos o de culto. La imagen del Santísimo Cristo de La Laguna, que data de finales del siglo xvi, se encuentra inscrita en el Registro de bienes muebles de interés cultural, y estas se otorgan en calidad de propietaria y para su rehabilitación.
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—Y, en tercer lugar, y coincidiendo con la primera, relativa a la posición de dominio, se alude a los actos devocionales en relación con la aludida imagen: se podría considerar que la demandante de amparo podría participar, aunque no como miembro de la asociación.
Los autores de este voto particular consideran, en conclusión, que se tendría que haber matizado o perfilado el significado de posición dominante como límite del derecho de asociación constitucionalmente protegido. Considero al respecto que no cabe duda de que el Tribunal Constitucional tiene que actuar como garante de derechos, pero es necesario que se establezcan parámetros concretos para evitar el menoscabo de la autonomía asociativa.
V. CONSIDERACIONES FINALES[Subir]
En definitiva, y una vez analizados el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional y la normativa aplicable al caso que nos ocupa, así como los planteamientos doctrinales, podemos llegar a las siguientes conclusiones.
Estamos ante una sentencia en la que, aunque a priori se podría decir que es extensa, una de las cuestiones reseñables es la insuficiente justificación del motivo por el que considera que la asociación religiosa ostenta una situación de dominio, aspecto este relevante para determinar si se le puede aplicar o no la autonomía organizativa en relación con el derecho de asociación.
Asimismo, a lo largo de este estudio se pone de manifiesto que algunos autores han advertido de la necesidad de realizar una interpretación que podríamos denominar de alternativa de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional.
Además, puede plantearse si en el caso de que se obligue a una asociación a incluir —como en el caso que nos ocupa— a mujeres se estaría actuando en contra de la idiosincrasia del derecho de asociación. No podemos olvidar que en España existen un número ingente de asociaciones en las que se agrupan solo hombres, solo mujeres, determinados colectivos específicos (menores, personas con discapacidad, trabajadores…); ¿se estaría produciendo en todas ellas una discriminación?
En el ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa, la Esclavitud tiene derecho a establecer sus propias normas de organización y régimen interno, en virtud de lo dispuesto en el art. 16 de la Constitución y la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, así como en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, sobre asuntos jurídicos. Normativa toda ella referenciada en la sentencia del Tribunal Constitucional que estamos comentado. Y en este sentido pueden establecer sus propias normas de organización y régimen interno.
Por otro lado, en virtud del derecho fundamental de asociación, las asociaciones pueden tener sus propios estatutos, que le confieren la capacidad de autoorganizarse de acuerdo con el contenido de estos, que solo quedaría limitado en el supuesto de que se encuentre en una posición de dominio.
Considero, en fin, que los conflictos que se puedan plantear en relación con las posibles discriminaciones, por razón de género, deben resolverse caso por caso, evitando generalidades, que a priori podrían ser peligrosas. Los conflictos se tienen que valorar atendiendo a cuestiones geográficas, históricas, es decir, teniendo en cuenta el contexto y circunstancias en las que se plantean, así como la normativa y los límites que estas presenta.