PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA LAGUNA DEL MAR MENOR Y DERECHOS CONEXOS, DESDE EL ECOCENTRISMO DE LA LEY 19/2022 Y LA STC 142/2024
Legal personality of the Mar Maenor lagoon and related righsts, from the ecocentrismo of Law 19/2022 and STC 142/2024
RESUMEN
La constitucionalidad de la Ley 19/2022 aparece clara para la STC 142/2024, dado su ecocentrismo moderado, y es tal por solo reconocer personalidad jurídica a un ente natural (art. 1.1), como es la laguna del Mar Menor, y no a la naturaleza en general; además, desde la óptica del positivismo jurídico, el legislador ordinario tiene facultades para crear un nuevo sujeto de derechos, con su propia personalidad jurídica, al margen de los tipos previstos por los arts. 35 y 36 del Código Civil; si bien su única titularidad serán los derechos subjetivos que específicamente se le atribuyen por el art. 2.2, ejercidos por su Tutoría (art. 3); no hay conceptos vagos o imprecisos, en los arts. 4 y 5, sino que se está ante standards legales de conducta ética, determinables desde conceptos propios de buena fe, responsabilidad, etc., lo que permitirá, como norma abierta, irse ajustando paulatinamente a las necesidades del ecosistema y las exigencias ecocéntricas; y, finalmente, no hay, aunque así lo afirme la STC 142/2024, tal poder general en el art. 6, sino que la legitimación activa es para la defensa de intereses difusos.
Palabras clave: Antropomorfismo; cláusulas generales; derechos de la naturaleza; instrumentos de protección medioambiental; paradigma ecocéntrico; Mar Menor, personalidad jurídica; estándar de conducta ética.
ABSTRACT
The constitutionality of Law 19/2022 appears clear for STC 142/2024, given its moderate ecocentrism, and this is so because it only recognizes legal personality to a natural entity (article 1.1), such as the Mar Menor lagoon, and not to nature in general; furthermore, from the perspective of legal positivism, the ordinary legislator has the power to create a new subject of rights, with its own legal personality, outside the types provided for in articles 35 and 36 of the Civil Code; although, its only ownership will be the subjective rights specifically attributed to it by article 2.2, exercised by its guardianship (article 3); there are no vague or imprecise concepts in articles 4 and 5, but rather we are faced with legal standards of ethical conduct, determinable from the concepts of good faith, responsibility, etc., which will allow, as an open standard, to gradually adjust to the needs of the ecosystem and ecocentric demands. And finally, there is no such general power in article 6, although STC 142/2024 so states, but rather the active legitimacy is for the defense of diffuse interests.
Keywords: Anthropomorphism; ecocentric paradigm; environmental protection instruments; general clauses; legal personality; legal standards; Mar Menor; rights of nature.
I. PRELIMINAR: LA PERSONIFICACIÓN DE LA LAGUNA DEL MAR MENOR (LEY 19/2022) Y DEMÁS CUESTIONES CONEXAS SON RECONOCIDAS CONSTITUCIONALES (STC 142/2024)[Subir]
El objeto central del presente estudio es la singular personificación (y cuestiones conexas) de la laguna del Mar Menor y su cuenca (art. 1, primer párrafo, y párrafos 5.º y 6.º del preámbulo, a lo que me referiré como ente natural, ya que, como precisa Bioy [2024: 71], su singularidad está en que la herramienta —la personalización— es a la vez el sujeto). Personificación declarada constitucional, como la totalidad de la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca, por el Pleno del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 142/2024, de 20 de noviembre de 2024 (histórica para Alenza [2025: 158], como la propia Ley 19/2022). Se completa el desarrollo parcial por el Real Decreto 90/2025, de 11 de febrero, por el que se regula el régimen de constitución, composición y funcionamiento de los órganos de representación y gobernanza de la laguna del Mar Menor y su cuenca.
La capacidad de obrar viene determinada por sus derechos subjetivos (art. 2) y el fin para alcanzar; ejercitada por sus representantes legales, o sea, los tres órganos (comités de Representantes y Científico y la Comisión de Seguimiento) que integran la Tutoría del Mar Menor (art. 3, que es el único no impugnado específicamente, aunque lo sea al serlo la totalidad de la Ley 19/2022). La delimitación de actividades sobre la laguna, arts. 4 y 5, no contiene —aunque lo pretendan recurrentes y voto particular— conceptos vagos o imprecisos, como tampoco los hay en el art. 7, al precisar las obligaciones de las Administraciones públicas[2], que Lozano Cutanda (2022: 5) reduce a lo siguiente: «De las cinco obligaciones que se establecen, las tres primeras son directrices genéricas, pero las dos últimas son muy concretas y suponen el ejercicio de facultades de prohibición y limitación».
Por lo demás, una norma abierta, e incluso publicitaria, como es la Ley 19/2022, debe irse ajustando paulatinamente a las necesidades del ecosistema a través de las cláusulas generales (arts. 4 y 5)[3], y defendiéndose sus finalidades o intereses difusos con la legitimación activa prevista en el art. 6 (distinta de la defensa de su patrimonio económico, en que sí habrá legitimación activa y pasiva del ente natural, como inicialmente sostuvo García-Rostán, 2023: 326-327), que, desde luego, no es ni funciona como un poder general, pues no hay voluntariedad, al margen del interés que se representa.
La personificación, aunque tiene múltiples contradictores (entre ellos, García Guijarro, 2023: 113-114), puede justificarse por ser la fórmula menos invasiva de las titularidades dominicales ribereñas, cuando ejerciten sus facultades de goce y disposición. Otras posibles opciones habrían sido a) la brindada por la sentencia de «demanialización de los recursos naturales, que [afirma] es una herramienta más clásica y generalmente aceptada», lo que no comparte Martín-Retortillo (2007: 414), por considerar que cuando se ha utilizado para garantizar las exigencias medioambientales se ha hecho de forma indiscriminada e inoperante, y b) la propuesta por el voto particular —punto 4, letra f) in fine— de declarar el Mar Menor parque nacional, con el argumento de que supondría otorgarle «la superior protección ambiental que reconoce nuestro ordenamiento para espacios naturales (cfr. art. 31 de la Ley 42/2007, y Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de parques nacionales)». Personalmente creo que es la menos invasiva de los derechos de los propietarios y demás titularidades reales, e incluso las posibilidades de los mismos bañistas. Otra doctrina, así Soro y Álvarez (2024: 106-107), considera que, como en Francia, debería acudirse a la teoría del perjuicio ecológico, en garantía de las futuras generaciones; y, desde óptica estrictamente civil, aunque no la considera la más adecuada, Alonso García (2015: 49-55) propone la teoría de las inmisiones, aunque aquí el ente natural no es el titular de las fincas, ni de las aguas, y solo como custodio podría entenderse legitimado, al ser su fin proteger la laguna.
La personificación de la laguna del Mar Menor no supone atribución de derechos a la naturaleza (o ecocentrismo máximo o radical), que es lo que hace, singularmente, el neoconstitucionalismo andino (al efecto Ferreira [2013: 403-406]), junto con ciertas normas de algunos países del common law. Son varias las exposiciones de antecedentes de esta norma, de forma concisa en Bioy (2024: 73-74), Rogel (2022: 717-718) y Vidal (2025: 453-455), y de forma extensa, Bachmann y Navarro (2022: 357-378), con cita de legislación y jurisprudencia, Tănăsescu (2022: 52-61), que exige que los derechos estén institucionalizados y fuera del debate político, y García de Enterría (2023: 15-22); sin que falten quienes, como Mattei (2013: 39), consideran que la tutela de los bienes comunes, o sea, el agua y la Pachamama (Madre Tierra o Gaia), supone «el modelo jurídico más avanzado de elaboración del concepto de bienes comunes del que la humanidad dispone hoy —si se deja de lado la arrogancia occidental— para respetar su propio modelo de desarrollo»; por su parte, Bioy (2024: 72) considera que esta personificación, vista desde la óptica de los «bienes comunes», sería «una forma de superar el egoísmo del derecho de propiedad (como uso exclusivo) para compartir los “usos”», para, posteriormente, el propio Bioy (ibid.: 79-81) relacionar los bienes comunes con la función social y acabar precisando que al dotarla de personalidad jurídica se hace posible el emprender acciones legales, pero sin olvidar «que estaría sujeta a un principio de especialidad que implica que su competencia se orienta y finaliza en función de su objeto social» (como se verá al tratar de la capacidad, y resulta del art. 2.1 in fine RD 90/2025).
II. PRELUDIOS METAJURÍDICOS A LA PERSONIFICACIÓN DE LAS COSAS [Subir]
La personificación de las cosas encuentra claros preludios metajurídicos, cuando la dogmática de las personas jurídicas no estaba tan desarrollada; así, Hattenhauer (2023 [1982]: 20-21) sostiene que «siempre se buscó y encontró la personalidad en otros objetos», distintos al ser humano, como sucedía en la Edad Media y siguió hasta la teología moderna con santo Tomás de Aquino (1225-1274), al no siempre ir unida la personalidad a la persona natural o física. Y, en esta línea, habla Mattei (2013: 33) de «nuevo Medievo», al tratar de la titularidad de los bienes comunes en este siglo xxi. El propio Nino (2013 [1983]: 224-225), al tratar del concepto de persona jurídica, comienza diciendo que «la cuestión reside en determinar qué tipo de “ente” son las personas jurídicas», para, acto seguido, señalar «que predicar de un individuo que es jurídicamente capaz parece ser equivalente a afirmar que es una persona jurídica», y referirse, también, al derecho medieval para destacar que había disposiciones para los animales cuando cometían determinados daños
Además, el propio Hattenhauer (2023 [1982]: 20-21) afirma: «Solamente el hombre es persona», para acabar aseverando que se «necesitó largo tiempo para que en la vida jurídica el concepto de persona quedase circunscrito al hombre», no en vano, san Francisco de Asís (1181-1226) hablaba del «hermano Sol», debiéndose situar en los siglos xv-xvi el momento de la divisoria entre el hombre y las demás criaturas, y en los siglos xix-xx, la devaluación del concepto de persona para convertirlo en «un instrumento técnico-jurídico [teoría hoy más asentada]; y, aun cuando en este contexto nadie olvidaba que solamente los hombres, y todos los hombres, son capaces de derechos, […] la “personalidad” es un neologismo de finales del siglo xviii»; y es ya en este siglo xxi, con base en el normativismo jurídico, y también como preocupación de la filosofía jurídica analítica, cuando se supera la summa divisio entre personas y cosas, para llegar a hablarse por Rochfeld (2011: 33-35) de relativización de las fronteras sustanciales de la noción de persona, creando personas jurídicas «concretas», lo que en sí hace difícil, por no decir imposible, su categorización, salvo utilizando algún rasgo muy básico.
La persona humana es axiológicamente diferente de las cosas y los seres vivientes o sintientes (también difieren los organismos de la naturaleza de un animal, y entre estos); igual que difieren personalidad jurídica o simple sujeto de derecho, pues, como dice el propio Hattenhauer (2023 [1982]: 28-30), «[l]as palabras persona, personalidad y Derecho de la personalidad siguieron oscuramente entrelazadas, y podían encontrarse todas con idéntico significado», cuando procede diferenciar: a) el sujeto de derecho, o sea la persona humana, o cualquier otra realidad que así considere el legislador (así este ente natural), pues «tiene plena disponibilidad para determinar los mecanismos de atribución de la personalidad jurídica» (coincide López, 2012: 60); b) la personalidad jurídica, no por ser sujeto de derecho se tiene que ser persona jurídica o física; así, hay asociaciones sin personalidad jurídica, al efecto, Scalisi (2005: 160) y López (2012: 68-70), que lo refiere a la «comunidad de bienes en sentido amplio», y es indudable que la propiedad sobre la cuota no es igual a la propiedad sobre el completo bien, basta pensar en el retracto de comuneros, e incluso la propiedad horizontal —no hay personificación, pero sí tiene sus órganos—; para el common law, Buckland y McNair (1994 [1936]: 73-73) resaltan que hay asociaciones sin personalidad, aunque sus integrantes o representantes sí pueden incurrir en responsabilidad, y, c) las cosas que se han personalizado o incluso divinizado, que tampoco es algo sumamente original, pues ya Berstein (2024: 13) señala a Spinoza como el «“padre” del naturalismo moderno», al igual que lo hacen Estupiñán et al. (2022: 55), quienes, también, subrayan la relevancia doctrinal de Spinoza en la relación del hombre y la naturaleza o entes naturales que se humanizan (al atribuirles personalidad jurídica). Debate que se ha reabierto, como precisa Alpa (2022b: VIII), para personificar realidades que el derecho romano clásico había desechado.
La tendencia al antropomorfismo, que resalta Belliver (2023: 41-42), parece irreversible, basta observar el creciente reclamo de subjetivización para los embriones, los robots o los animales (aunque él muestre claras reticencias). Esta tendencia a la personificación, de lo que hasta ahora se consideraban «cosas», lleva a Capellani (2010: 49-109), tras un detenido examen de posiciones jurídicas y filosóficas a lo largo de los siglos, a concluir que la identidad hombre-sujeto de derechos viene contradicha por la atribución de capacidad jurídica a sujetos diversos al hombre. El límite por lo que supone de cambio de paradigma en la relación hombre-naturaleza está en el dicho neoconstitucionalismo andino, que alaban Estupiñán et al. (2022: 66), al aseverar que el «reconocimiento de derechos o de estas formas ancestrales de ver el mundo solamente han sido posibles gracias a sus cosmovisiones y luchas milenarias».
Nada que ver con este neoconstitucionalismo ni nuestra CE ni —al margen de lo que pueda parecer el párrafo 7.º del preámbulo— la Ley 19/2022, que se limita a personificar un ente natural, no a la naturaleza en sí; aunque sí hay los que lo alaban, como Ferreira (2013: 411), por considerar que la «Natureza de Direitos significa, então, estimular politicamente sua passagem de objeto a sujeito, como parte de um processo centenário de ampliação dos sujeitos do direito, como recordava já em 1988 Jörg Leimbacher, jurista suíço». La consecuencia de esta subjetivización, como afirma Bioy (2024: 85-86), es abolir la distancia entre cosa y sujeto, y por derivación atribuirle responsabilidad (en nuestro ente natural solo en lo que es gestión de su patrimonio económico); y, ulteriormente, Bioy (ibid.: 90) asevera que, como la personificación conlleva la multiplicación de los sujetos, es obvio que multiplicar los sujetos conlleva multiplicar los (nuevos) conflictos, y, por tanto, destruir el humanismo jurídico.
1. Posturas no estrictamente jurídicas justificantes de la personalidad de las cosas y de los entes naturales[Subir]
Hay una clara línea histórica, así Kurki (2023: 67) refiriéndose a Hohfeld (2004 [1968]: 27), que considera «únicamente a los seres humanos como personas jurídicas [cabe entender en nuestra terminología como dotados de personalidad jurídica] y titulares de posiciones jurídicas [o sea, sujetos de derechos]»; lo que entiendo que no excluye, en el orden teórico, las nuevas formas de personificación, que encuentran acomodo en el positivismo jurídico (así, también, Macanás, 2023:14), unido a que, en España, «la condición de persona jurídica carece de relevancia constitucional en sí misma considerada» (López, 2012: 64); y que, como precisa Guastini (1999: 64-65), no cabe la jerarquización entre derecho natural y derecho positivo, pues solo existe este último, al que es inherente la libertad de creación. Unido a que, como señala Mainardis (2024: 15-16), el derecho natural ya no es el viejo derecho natural inmutable, sino que tiene que adaptarse a la razón humana y al ideal de justicia a que todo ser humano aspira, lo que sin duda es mutable a lo largo del tiempo histórico; por ello, también cabría la nueva regulación de la Ley 19/2022 bajo una concepción iusnaturalista actual[4].
Nuestro actual sistema jurídico no es ya iusnaturalista y la Ley 19/2022 se imbrica en lo que se conoce como welfare state, en el que el Estado no únicamente debe cumplir funciones de control y represión, sino que debe tener también, así Guastini (1999: 74), funciones «promocionales» e incluso ayudarse de «los instrumentos de la sociología empírica», para constatar qué reclama la población, o, más bien podría matizarse, una parte de esta, pero con capacidad para influir en la legislación. No puede ocultarse que esta Ley 19/2022 nace de una iniciativa legislativa popular (ILP)[5], y, en consecuencia, sí podría decirse que es una ley promocional, e incluso publicitaria y de vacuo —o muy escaso— contenido sustancial[6], pero ello no conlleva ser inconstitucional.
Por otra parte, la interpretación constitucional, para no fosilizar su texto, exige una interpretación evolutiva para adaptarse, a través de la ley ordinaria, a los nuevos reclamos, tendencias o teorías sociales, entre los que está la personificación de los entes naturales, cosa distinta serán las «fronteras existenciales», que para Accarion (2025: 291-292) serían a) la renovación del concepto de persona moral (embriones, animales, entes naturales, etc.) y consiguiente determinación de cuándo se es ya titular de derechos subjetivos (también habrá que reformular esta categoría); b) la colisión de derecho civil frente al penal (a este acude el preámbulo) que hace tambalear la concepción unitaria, así si se incluyen los animales (para su responsabilidad penal), la misma distinción entre el ser humano concreto y la humanidad (para los delitos de lesa humanidad), la inteligencia artificial, en relación con la propiedad intelectual o industrial, si hacen un cuadro o construyen un artefacto, etc., y c) la aptitud a la propiedad, para ser propietarios o poder disponer, esto encuentra especial relevancia en nuestro ente natural.
La Ley 19/2022 no atribuye derechos a la naturaleza (igual Soro y Álvarez, 2024: 69), sino que —art. 1, primer párrafo— los «declara» y «reconoce», lo que en pura lógica implica que ya existían antes de que la Ley 19/2022 procediera a desvelarlos. Formulación legal que ya refleja una concreta concepción ideológica (contraria a la del grupo parlamentario de Vox y las opiniones del voto particular), pero que no excluye que lo relevante es concretar si, en verdad, nace una nueva persona jurídica y cómo se configura; al efecto, Accarion (2025: 294-295) habla de realidad biológica para referirse al ser humano, y, desde luego, el ente natural también lo es, por lo que solo falta el paso siguiente de declararlo sujeto de derechos. No obstante, Braillet (2025: 42) considera que es puro idealismo, y dudosa su eficacia, aunque en su origen, refiriéndolo a la naturaleza, pudiera ser un elemento emancipador, no es a lo que parece que responde nuestra Ley 19/2022.
Como conclusión a lo que se acaba de decir, hay que destacar que este ente natural no es novedad en el derecho comparado, no en vano Kurki (2023: 1-3) cita ya el fallo de la Supreme Court, Appellate Division, Third Department, Nueva York, 2014 WL 6802767 (N. Y. App. Div. Dec. 4, 2014), en que se pretendía conceder, desde el common law, derechos a un animal (chimpancé), encontrándose el problema para su personalidad en que sí pueden tener derechos, pero no responsabilidad social[7]. A lo que se une, como dicen Bachmann y Navarro (2022: 375-376), que el ente natural no tiene personalidad per se, aunque atribuirle personalidad tiene como ventaja que los derechos serán ejercidos por un tutor o representante, con el inconveniente de que desde el antropomorfismo solo se le otorgarán los derechos que interesen al legislador.
2. Ecocentrismo moderado como base para la personificación de los entes naturales[Subir]
En la confrontación entre ecocentrismo moderado (se personaliza un ente natural) y neoconstitucionalismo (o ecocentrismo radical, se personifica a la naturaleza en sí), también debe tenerse presente, con Ferraris y Saracco (2023: 103), que las nociones de «naturaleza», «ecología» y «vida» son intrínsecamente antropológicas, de igual forma que son inherentes a la vida humana y a su progreso; como, también dicen, la propia dimensión ética es antropocéntrica, ya que no tiene sentido hablar de «ética» en otro contexto, so pena de volver al animismo de los bosques sagrados y a la superstición de la aruspicina.
Esto, antedicho, el debate sobre el ecocentrismo (moderado), que sería la base para la personificación, se centra en lo siguiente:
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a.Los impugnantes, segundo motivo, con base en el art. 45 CE, alegan que el medio ambiente no puede ser un sujeto protegido, por ser meramente «objeto de uno de los principios rectores de las políticas públicas (art. 45 CE)»; unido a que la STC 102/1995, de 26 de junio, ha sostenido un concepto de ambiente esencialmente antropocéntrico y relativo, lo que en sí, considero, no excluiría el ecocentrismo. Frente a esto, y lo entiendo compartible, De Ahumada (2001: 205-208) entiende que el art. 45 CE reconoce un verdadero derecho subjetivo, «cuya titularidad corresponde a todos los ciudadanos, a cada uno en particular y a todos en conjunto», y esto sería lo que refleja el art. 6[8] (se opone a que sea un derecho subjetivo, con variados argumentos, que no están en relación directa con la personificación o esta legitimación, Alonso García [2015: 25-35]). Lozano Cutanda (2022: 7), en su total rechazo a la Ley 19/2022, sostiene que no hay un reconocimiento de «capacidad procesal al Mar Menor para que se ejerzan determinadas acciones en su nombre, sino que le confiere una serie de supuestos “derechos” que, tal como resulta de los artículos 2 y 7 de la ley expuestos, son, en realidad, obligaciones, limitaciones o mandatos dirigidos a “los gobiernos y los habitantes ribereños”»; y, por su parte, Alenza (2025: 162-163) considera que la sentencia lo trata, al art. 45 CE, como marco ilimitado, sin explicarlo, para cualquier mecanismo de protección ambiental.
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b.La sentencia resuelve, FJ 5.a, segundo párrafo, que la doctrina constitucional ha reconocido al «medio ambiente como “un concepto esencialmente antropocéntrico” (STC 102/1995, de 26 de junio, FJ 4)». Aseveración que no es óbice a un viraje a una visión más ecocéntrica. Lo exteriorizan el propio preámbulo (al considerar innegable la conexión entre la calidad de la vida de los ecosistemas y la calidad de la vida humana) y el texto articulado de la Ley 19/2020 (art. 1). Además, es «“un principio básico para la interpretación constitucional que el legislador no ejecuta la Constitución, sino que crea Derecho con libertad dentro del marco que esta ofrece (STC 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3)” [STC 176/2019, de 18 de diciembre, FJ único a)]», por ello entiendo justificado que se pueda optar por la personificación.
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c.El voto particular, punto 1, c), segundo párrafo, considera injustificado el viraje desde un antropocentrismo tradicional a un ecocentrismo moderado (indefinido salvo lo que pueda extraerse de la propia Ley 19/2022, que no es poco por la claridad del preámbulo, párrafo 7); igualmente considera artificioso distinguir entre atribuir derechos a la naturaleza y reconocer personalidad jurídica a un espacio natural, por ser propio de la jurisprudencia de conceptos, carente de operatividad real según la STC 136/2024, de 5 de noviembre, FJ 4.B.c.
Todo ello, considera el voto particular, implica un cambio de paradigma que no tiene encaje en nuestra Constitución, por considerarla de génesis liberal en que se atribuyen «los derechos exclusivamente a las personas». Esta argumentación no es compartible, por sí ser trascendente diferenciar entre personificar a un ente natural o a la naturaleza (o divinizarla). Además, únicamente podría considerarse liberal nuestra CE —y este es el sentido que parece querérsele dar por el voto particular— de entenderse la CE al estilo que lo refiere Mattei (2013: 62), o sea, considerándola, como todas las europeas, como epígona de la modernidad, excepto las encajables —no habría ninguna europea— dentro del nuevo neoconstitucionalismo (para su mejor conocimiento cabe acudir a Estupiñán et al., 2022: 51-59).
III. ENCAJE DEL NUEVO ANTROPOMORFISMO EN NUESTRO SISTEMA CONSTITUCIONAL Y CODICIAL[Subir]
En nuestra CE, como precisa López (2012: 70), «la personalidad jurídica en sí misma considerada, en cuanto técnica instrumental, está a plena disposición del legislador ordinario, carece de dimensión constitucional». Lo único que contempla son las dos grandes modalidades clásicas, o sea, la asociación, art. 22 (como un derecho fundamental), y la fundación, art. 34 (ahora como un simple derecho). Cuando se trate de las sociedades habrá que estar al art. 38. Por tanto, la constitucionalidad o no —de la Ley 19/2022— deberá llevarse a la vía del ecocentrismo, y lo cierto es que no se personifica la naturaleza en sí, sino un simple ente natural. Cosa muy distinta es el dicho neoconstitucionalismo andino, en que se constitucionaliza la naturaleza como divinidad (Ferreira, 2013: 406-407). Aunque no falten quienes, como García Figueroa (2023: 36-41, y ya antes, 2022a: passim), se opongan incluso a esta subjetivización del ente natural, por considerar que se cae en el ecoteologismo, que implica irracionalidad y resultados perjudiciales, junto con no fijarse exactamente en quién es el titular, o sea, si es la naturaleza en su totalidad o una de sus partes, lo que no puede compartirse, pues en la Ley 10/2022 queda claro —art. 1— que solo se personifica el ente natural (la laguna del Mar Menor).
Desde la óptica de las personas jurídicas clásicas —asociaciones y fundaciones— se censuró —y el reglamento de desarrollo lo viene, en parte, como se verá, a aclarar y solucionar— por Soro y Álvarez (2024: 88-89) que no se señalaba la clase de persona jurídica (como advirtió el Consejo de Estado), ni qué persona o sujeto de derechos es el que nace y cómo podrá actuar en el tráfico jurídico, aunque, para Soro y Álvarez (ibid.: 68), ni siquiera podrá actuar, lo que les sorprende por su personalidad jurídica global, el problema entiendo que es que no la tiene global, sino estricta y legalmente delimitada a sus fines, por tanto, inmodificable por la voluntad humana.
Otros argumentos justificantes, o contradictores, de la nueva personificación son los siguientes:
1.º El legislador, en el preámbulo, párrafo 7.º, acude a la sentencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, de 30 de noviembre de 1990, número 3851/1990, fundamento de derecho 17.2, que interpreta el art. 45 CE «en el sentido de que es la Naturaleza como ecosistema la unidad en que se integra el ser humano como un elemento más», y lo remacha, el propio preámbulo, párrafo 9.º, diciendo que «se debe ampliar la categoría de sujeto de derecho a las entidades naturales» (o ecocentrismo moderado, aunque para Rogel [2022: 722] no hay ningún atisbo de ecocentrismo en nuestra CE], como resulta de «una concepción del ser humano como parte integral de la naturaleza». Afirmación inasumible tanto para los impugnantes como para el voto particular; en la doctrina, Lozano Cutanda (2022: 2) consideraba que el preámbulo solo utiliza «argumentos “ecoteológicos” para justificar el cambio desde un enfoque antropocéntrico del medio ambiente a uno ecocéntrico», posteriormente parece admitir el mismo autor (2025: 1) la visión moderada; y García Figueroa (2022b: 3 in fine) rechaza la configuración porque no se puede imponer esta construcción en un Estado aconfesional (aunque, desde luego, me parece claro que no se está divinizando nada); desde una interpretación in extenso, a lo largo de todo su estudio, de este art. 45 CE, Vidal (2025: 472) concluye que sí hay un injustificable cambio de paradigma al pasarse de garantizar el medio ambiente para el bienestar del ser humano a, ahora, garantizarlo para el bienestar del ecosistema, pero creo que no se podrá negar que ello también repercute directamente en nuestro bienestar.
2.º El voto particular, punto 1, letra c), penúltimo párrafo, considera inasumible la solución de la Ley 19/2022, por situar en el mismo plano axiológico —lo que no puede aceptarse— el ser humano y su entorno, lo que, añade, no hace la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, pues ni les otorga la condición de personas ni les reconoce personalidad jurídica, lo que estimo irrelevante por ser una simple opción del legislador.
3.º En el orden doctrinal, las expresiones del art. 1, primer párrafo, de que se «declara la personalidad jurídica» y que se «reconoce como sujeto de derechos» conllevan implícito, siguiendo a Atienza (2020: 143-144), que «se está presuponiendo lógicamente que los mismos existían ya antes de que tuviera lugar ese acto de declararlos».
1. Teorizaciones sobre las personas jurídicas clásicas en relación con nuestro ente natural[Subir]
Ha sido una constante doctrinal —aquí y allende, aunque en franco decaimiento teorizante— reseñar las diversas teorizaciones sobre la persona jurídica, basta acudir —para conocerlas— a cualquier manual, tratado o comentario, nacional o extranjero, y, en especial, a De Castro (1972: 68-73), De los Mozos (1988: 240-243), Capilla (1993: 44-61) y, de forma concisa e incisiva, López (2012: 71-91), para resaltar —punto 84— que en el derecho de la Unión Europea, y en virtud de la doctrina del «poder adjudicador», las personas jurídico-privadas —lo que es nuestro ente natural— que reciban caudales públicos —subvenciones y ayudas, art. 4 RD 90/2025— están sometidas «a una supervisión y control de los Poderes públicos, para que no puedan interponerse como barreras para la efectividad y exigibilidad de las garantías ciudadanas ante estos mismos podres», lo que se observa a lo largo del RD 90/2025.
No procede estudiar las distintas teorías (tanto por estar superadas, como por ser inaplicables a nuestro ente natural), cuya finalidad es la superación de la inicial teoría de la ficción (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, de 21 de julio de 1990, y sentencia del Tribunal Constitucional 117/1998, de 2 de junio); iniciada ya por la teoría de la realidad, orgánica o concepción antropomórfica (recogida por la jurisprudencia francesa, así, Cass. civ. 28 janvier 1954 [D. 1954, 217], y Cass. soc., 17 avril 1991 [JCP 1992, II, 21856]; en todo caso, de pretender encontrar alguna que dé respuesta a los constantes reclamos de nueva personificación, incluida la personificación de nuestro ente natural, hay que acudir a la teoría del expediente o realidad técnica. Pues, como dice Molina Navarrete (1995: 45-78), desde una visión realista, responde a «la personificación al servicio de concretos objetivos», con el fin de resolver el «problema de la determinación de las “condiciones de uso” de los diversos estatutos normativos relativos a los “sujetos”». O, como afirmó Carbonnier (2017 [1955]: 748), ya hace tres cuartos de siglo, la atribución de personalidad es una «una realidad o instrumento técnico» para alcanzar unas concretas finalidades, dignas de tutelarse jurídicamente (lo que sucede con nuestro ente natural cuando se personifica). Esta teoría de la realidad técnica se emparenta con la filosofía de W. James, y es totalmente contraria a la teoría de la ficción, por partir de que pueden crearse —las personas morales o jurídicas— por la ley o ante el silencio de la ley, para satisfacer un interés colectivo suficientemente consistente; el interés aquí no sería de la cosa en sí, sino de quienes lo promueven, aunque sí sea en beneficio de la cosa que se personifica y delimita, art. 1, para concretar en ella el interés digno de protección.
En nuestro ordenamiento jurídico siempre ha habido una clara inclinación a la personificación, no siempre bien entendida o aceptada, así todavía es polémico cuándo es persona jurídica la sociedad civil, debate que debería estar superado, al menos, desde la publicación de la segunda edición del Código Civil, dado que los antecedentes históricos —esenciales conforme al art. 3.1 Código Civil frente a cualquier opinión doctrinal por relevante que sea— demuestran que su personalidad no deriva de interpretar a sensu contrario el art. 1669.2 Código Civil (introducido en la segunda edición), sino que el art. 1669.2 Código Civil actúa simplemente como excepción, esto lo deja claro Gamazo en respuesta a Azcárate, que reclamaba la personificación (al efecto, Serrano de Nicolás, 2013: 708-715).
Desde esta óptica no sería, pues, novedosa la inclinación de nuestro legislador en la Ley 19/2022, junto con deberse resaltar que los derechos subjetivos requieren de un sujeto de derechos, y, a la vez, que este exige de sus derechos subjetivos (por todos, Accarion: 2025: 300-310). Aunque, como precisa Scalisi (2005: 137), sujeto de derechos y persona jurídica no son coincidentes, pues se puede ser lo primero sin ser lo segundo; a lo que añade Lipari (2013: 62-67) que no pueden escindirse artificiosamente subjetividad y capacidad jurídica, aunque sí cabe, en las personas jurídicas, modular su capacidad jurídica, e incluso —como ya se ha indicado— que asociaciones no reconocidas (ibid.: 69-70) puedan adquirir bienes inmuebles. Distinto es que, a veces, la persona jurídica solo sea un mero expediente del lenguaje —o abuso de la personificación— a fin de limitar la responsabilidad de socios o asociados, pero ello no autoriza, como dice Lipari (ibid.: 70-76), a que pueda escindirse personalidad de subjetividad, por ser justo en el ámbito del medio ambiente y del consumo donde, ante la dificultad de estructurar y subjetivizar los intereses del grupo, aparecen los intereses difusos para tutelar el medio ambiente.
En todo caso, sí parece que cualquier nueva persona jurídica (y nuestro ente natural del Mar Menor lo cumple) debe tener una mínima organización (sería la Tutoría, art. 3, basta ver, de lo contrario, los problemas que presentaría en lo procesal [García-Rostán, 2023: 328]), unas medidas de protección suficientes (arts. 4 a 6), y, finalmente, una publicidad mínima adecuada (en este caso es la máxima por la misma publicidad de la Ley 19/2022).
2. Delimitación de los rasgos distintivos de esta nueva persona jurídica[Subir]
Con el RD 90/2025 queda aún más clara su novedad, y su ubicación en el ámbito del derecho privado (solo excluido el mercantil, en cuanto lo fuese por razón del ánimo de lucro), al precisar —art. 2.3— que serán sus normas las supletorias, cierto que no tanto las de una figura concreta, sino las de las personas jurídicas (como categoría jurídica), arts. 37 y 38 Código Civil (aunque, en cualquier caso, como precisa Macanás [2023:15], estos dos, junto con los arts. 35-36, 28 y 41, son muy incompletos para configurar un régimen de la persona jurídica); también habrá que acudir al derecho privado para la representación legal (u orgánica); el apoderamiento; los derechos subjetivos, etc., aunque a la abogacía del Estado le parecía obvio que sería «una persona jurídica de derecho pública» (por lo que habría faltado, jerárquicamente, su dependencia ministerial), y que del conjunto del ordenamiento jurídico derivarían sus obligaciones (que parecían no existir en la Ley 19/2022) y la imputación de responsabilidades (aunque al voto particular no le parezca apropiado, punto 3, penúltimo párrafo in fine). No se decía, y por su desarrollo reglamentario parece obvia la causa (al situarla en el ámbito del derecho privado), qué modalidad podría ser, de las múltiples que enumera, entre otros, de forma clara y sistematizada, Fernández Farreres (2012: 114-152).
Lo que sin duda desde el primer momento quedaba claro es que esta nueva persona jurídica no era encajable dentro de las previsiones de los arts. 35 y 36 CC, ya que ni su base son las personas como colectivo o asociadas, ni tampoco es la gestión de un patrimonio dotacional, menos una corporación pública. Es, sin duda, original, y, por ello, tendrá que tener su propio régimen jurídico (o sea, el derivado del RD 90/2025), pero justo su novedad, y su pretendida vinculación con formulaciones ecológicas radicales, lleva a crítica acerba por Carrasco Perera (2022: 3), por considerar que no soluciona nada ni es la vía adecuada. No acogerse a las formulaciones tipificadas por el Código Civil no impide que pueda nacer como un expediente técnico para alcanzar una finalidad concreta, unido a que, con Kurki (2023: 5), debe admitirse que para tener personalidad jurídica bastaría con poseer al menos un derecho jurídico (en nuestro caso se los da el art. 2 Ley 19/2022), e igual podría decirse con solo ser titular de un derecho o de una obligación; en consecuencia, no sería necesario ser responsable (aunque también lo será cuando contrate, art. 2.4.b RD 90/2025). Afirmación relevante por ser la falta de responsabilidad y de obligaciones una de las alegaciones —del voto particular— para negarle la personalidad jurídica.
Admitida su posible existencia, para lo que le basta con ser titular de derechos subjetivos, art. 2.2, se trata de examinar ahora sus rasgos distintivos, que son los siguientes:
1.º El origen legal, al crearse por la Ley 19/2022, desarrollada por el RD 90/2025, lo que la sustrae a la autonomía de la voluntad en su creación y en sus elementos o rasgos básicos identificadores, y, desde luego, no puede aplicarse a otros supuestos, pues solo cabe para el previsto por su art. 1 Ley 19/2022.
2.º La autonomía de la voluntad existe, pero limitada a su finalidad, y con dicho fin se reconoce expresamente en su art. 2.7, primer párrafo in fine (para la contratación); como cierta autorregulación (al modo de lo que podrían ser los estatutos de sus órganos), en los arts. 2.4.d, 2.5, 3.4 y 5.1.c in fine, y actuará, también, por la remisión genérica al ordenamiento jurídico privado, en los arts. 2.3, para el régimen de la Tutoría del Mar Menor; 2.6, para el funcionamiento de la Gerencia; 2.7, para la contratación, y 2.8, para el régimen presupuestario, económico-financiero y de contabilidad, todos del RD 90/2025, como los que se citen seguidamente.
3.º El carecer —cuando se crea por la Ley 19/2022— de las notas típicas de una persona jurídica (nombre, domicilio, nacionalidad, representantes, duración, aunque obviamente será indefinida, etc.). Ahora, con el RD 90/2025, se conoce el nombre que será el de «La laguna del Mar Menor y su cuenca», con el que se solicitará el número de identificación social (art. 2.4.b); su sede o domicilio no se fija (corresponderá a la Tutoría designarlo, y debería ser en alguno de los municipios que fija el art. 5.1.c; su nacionalidad obviamente es la española, y su representante, la Tutoría, art. 2 (en la forma que se verá).
4.º La singularidad de su tipo o modalidad, de «nuevo tipo de persona jurídica», de la que hablaba la STC 142/2024, y se recoge el párrafo 4 del preámbulo del RD 90/2025. Singularidad que la excluye de las modalidades tipificadas (asociación, fundación y sociedad civil) y, por ello, el RD 90/2025 regula expresamente el funcionamiento de los órganos de la Tutoría, arts. 3 y 5 a 10.
5.º La singularidad de su estructura y órganos (que no están estructurados al modo clásico de órgano de deliberación, de gobierno y representación), pues no son los clásicos, ni en su denominación ni en sus funciones, junto con tener limitadas sus funciones representativas, pues siempre tienen que tender a alcanzar el fin del art. 2 Ley 19/2022.
3. Capacidad jurídica del ente natural del Mar Menor delimitada por el fin para alcanzar[Subir]
El segundo motivo de impugnación se centra en el art. 2 de la propia Ley 19/2022 (aunque más concretamente lo sería en el art. 2.1), en el que «[s]e reconoce al Mar Menor y su cuenca los derechos a la protección, conservación, mantenimiento y, en su caso, restauración», para después —art. 2.2— delimitar su contenido de derechos subjetivos, que delimitarán su capacidad jurídica.
El RD 90/2025, en su art. 2.1, precisa que tendrá «plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines»; este matiz de que sea de obrar cobra relevancia si se entiende que a toda persona jurídica, aunque pudiera tener plena capacidad jurídica (salvo en lo que es imposible como el parentesco, posibilidad de testar o derecho de alimentos), se le puede limitar la capacidad de obrar, y así, sí podrá ser titular de derechos de crédito (en tanto que puede cobrar y pagar, art. 2.4.b RD 90/2025) y de derechos reales, sea a través de la prevista donación, como por herencia (heredera o legataria, y, desde luego, beneficiaria de un modo), e incluso puede comprar o vender bienes inmuebles o muebles, art. 4.1 RD 90/2025 (pero no ser este su tráfico habitual). Además, con Von Thur (1999 [1946]: 466), al tener que actuar sus órganos, o sea la Tutoría (art. 2.1 RD 90/2025), su capacidad no es global, como la de cualquier persona física, sino que, siendo plena, tiene que estar teleológicamente dirigida al cumplimiento de sus fines, marcados por el art. 2 Ley 19/2022 (así, también, Carrasco Perera, 2022: 4, al entender que este objeto o fin delimita la capacidad).
El qué o cómo puede contratar se va delimitando por los siguientes artículos del RD 90/2025, así: a) art. 2.4.b, para la contratación de bienes y servicios y personas trabajadoras, pudiendo hacer pagos y cobros, y, por tanto, resultando obligaciones y responsabilidades, lo que resulta, además, de la remisión que hace el art. 2.7 al régimen de la contratación del ordenamiento jurídico privado, por tanto, con posibles vicios de voluntad, nulidades y anulabilidades, etc., y b) art. 2.7 in fine, imponiendo la obligación de aprobar una instrucciones internas, conformes al art. 3.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, del sector público, en coherencia con que recibe ayudas y subvenciones, art. 4 (al efecto, López, 2012: 85).
La capacidad de obrar no le permitirá hacer donaciones, pero sí dar premios como parte de las actividades previstas por el art. 4 RD 90/2025, y, desde luego, gestionar con la misma amplitud que cualquier persona jurídica su patrimonio (económico), por tanto, podrá comprar, vender o hipotecar, eso sí, directa o indirectamente, debe dirigirse siempre cualquier acto o contrato a alcanzar sus fines, pues estos delimitan su capacidad de obrar. Al igual que para aceptar donaciones o herencias —sea heredero o legatario— deberá estarse a las previsiones del Código Civil sobre la materia, y, desde luego, no le es aplicable el art. 994 Código Civil, por ser una persona de derecho privado.
4. Tutoría y órganos de gobernanza y representación del ente natural[Subir]
Como cualquier persona jurídica estará gobernada y representada —legalmente— por la «Tutoría del Mar Menor», que engloba los tres órganos, o sea, el Comité de Representantes, la Comisión de Seguimiento y el Comité Científico, que pueden autorregularse, es decir, dotarse de su propio estatuto de funcionamiento, arts. 2.3 y 5.1.c in fine.
Esta propuesta, y denominación, de la tutoría ya la recoge la doctrina francesa, aunque vinculándola al modo e imagen de una sociedad o asociación; así, Braillet (2020: 1) considera que la atribución de personalidad es perfectamente posible en el plano técnico, así como que «à l’image d’une entreprise ou d’une association, peut-être représentée par des tuteurs humains, et est ainsi apte à être titulaire de droits et à agir en justice pour défendre ses intérêts. Là n’est pas le problème».
Efectivamente, no es el problema la Tutoría, pues sin órgano de gestión y representación no puede actuar ninguna persona jurídica. Y, desde luego, aunque fue polémica la distinción entre «representante» y «órgano» (, y Bioy, 2024: 82), lo que se refleja en el BGB (su parágrafo 26 se intitula «Órgano de gobierno; representación»), lo cierto es que este RD 90/2025 viene a situarse en la línea de no diferenciar, ya que los órganos de las personas jurídicas cumplen la función de los representantes legales de las personas físicas.
Además, añade Von Thur (1999 [1946]: 471), «los órganos no actúan tan sólo hacia lo exterior, sino que también producen vida interna de la persona jurídica, y en esto acierta la doctrina orgánica. Junto con la representación cabe mencionar la gerencia», y respecto de esta Von Thur (1998 [1946]: 169) la estudia dentro del parágrafo destinado a los derechos secundarios (en concreto, al considerar las facultades del poder), para señalar que es habitual en el derecho de sociedades (entiendo que puede extenderse, sin duda, a otras personas jurídicas), y comprendería facultades ejecutivas, sin ser un órgano, sino representante (un apoderado), y la validez de lo que realice dependerá de cómo se ajuste a las facultades conferidas.
La capacidad de obrar de la persona jurídica —susceptible de limitación, así solo para alcanzar sus fines, no con carácter global, como una persona física— se ejercita a través de sus órganos, o sea, la Tutoría, que, continúa Von Thur (1999 [1946]: 471-472), actúa respecto de «sus asuntos internos (modificaciones de los estatutos, elección del directorio, instrucciones al mismo) y, en parte, a negocios jurídicos con terceros». Todo ello con la misma extensión que una persona física, aunque aquí, cabe reincidir, limitada su capacidad de obrar, no por su objeto, sino por su fin, pero, desde luego, con la posibilidad de adquirir derechos y de enajenarlos, como de asumir obligaciones, y, en consecuencia, responsabilidades. Así, dice Von Thur (ibid.: 471) que los órganos de las personas jurídicas en nada se diferencian de los representantes legales de las personas físicas.
Como consecuencia, de lo que se acaba de exponer, se hace imprescindible distinguir, en materia de legitimación procesal, un doble aspecto, así: a) la defensa de los intereses difusos, en que solo cabe plantearse la legitimación activa colectiva, como hace el art. 6.2 Ley 19/2022, pues la actuación será «en nombre del ecosistema del Mar Menor como la verdadera parte interesada [no como parte procesal]», es decir, se actúa en nombre de ella y directamente, incluso aunque no sean sus propios órganos los que actúen, y b) la defensa de su patrimonio, o sea, una legitimación, como la de cualquier otra persona jurídica, sea tanto activa como pasiva, y a través de su órgano de representación, que es la Tutoría, y aquí como, cualquier persona física o jurídica, lo será para todo lo relacionado con su patrimonio, sea exigir el cumplimiento de obligaciones, responder por el incumplimiento de contratos, tal que con sus trabajadores —art. 2.4.b— o por el contrato que se haya podido celebrar con la Gerencia (art. 2.6); e incluso de las responsabilidades en que haya podido incurrir su Tutoría al representarla. Para Von Thur (1999 [1946]: 470-471), la persona jurídica no responde por la actuación de sus órganos (como exigiría la teoría de la representación orgánica a la que se opone), «sino porque corresponde a la equidad y justicia que un patrimonio que se beneficia con cierta administración sufra también el daño que ésta ocasiona».
Distinción que es relevante, también, en materia de costas y gastos o fianzas por medidas cautelares; así, cuando se ejercita la acción popular, art. 6.2 in fine Ley 19/2022, estará eximida, mientras que cuando actúe en defensa de su patrimonio económico —sean obligaciones, créditos o responsabilidades— quedará sujeta al régimen general; para diversas apreciaciones que escapan a este estudio, García-Rostán (2023: 331), Cordón (2022: 6-7) y Pérez de los Cobos (2023: 1.1).
No presentaba, pues, ninguna incoherencia o inseguridad la Ley 19/2022, ni requiere de ninguna reformulación de nuestro derecho procesal, por ser ya algo más que consagrado la defensa de intereses difusos (justo en este ámbito medioambiental y en el de los consumidores), y, en lo demás, actúa como cualquier persona jurídica, que es lo que es.
IV. NUEVAS FORMAS DE DEFENSA Y CONDUCTA EXIGIBLES EN LA PROTECCIÓN DE LA LAGUNA DEL MAR MENOR[Subir]
Se alega, en el motivo de impugnación tercero (que es ahora propiamente el art. 2.2, relativo a los derechos subjetivos), la infracción de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, consecuencia de la falta de «certeza y certidumbre jurídica», ya que se utilizan «conceptos vagos, difusos e indefinidos» (FJ 2, letra d), lo que podría dar lugar a la arbitrariedad. No puede aceptarse tal adjetivación, dado que se está ante cláusulas generales, y no, propiamente (como se verá infra), ante conceptos jurídicos indeterminados (admitidos sin problema)[9], y, por tanto, lo que procederá es concretar cómo se aplica la cláusula general al supuesto concreto[10].
Las cláusulas generales o legal standards tienen como finalidad permitir que la norma se vaya actualizando a cada momento y realidad (), conforme a los criterios de buena fe, racionalidad, proporcionalidad, etc., permitiendo en cada momento la recepción permanente de los valores ético-sociales (incluso ecológicos) imperantes, por ser un canal normativo constantemente abierto; sin coincidir exactamente con los conocidos conceptos jurídicos indeterminados, aunque en ambos casos lo que se pretende es que la norma jurídica dé cabida a las nuevas realidades sociales (como pueden ser las ecológicas).
En el motivo de impugnación cuarto, referente a los arts. 4 y 5, los impugnantes consideran que atentan contra el art. 9.3 CE, e igualmente contra los arts. 25.1 (tipificación de los delitos, faltas o infracciones administrativas o principio de legalidad sancionadora) y 81.1 CE (ámbito o reserva de ley orgánica), concluyendo que de «entender que los preceptos no tienen carácter propio o innovador serían innecesarios, superfluos y carentes de sentido, vulnerándose entonces el art. 9.3 CE al generar confusión e incertidumbre» (antecedentes 2, letra d, in fine)[11]. La impugnación es inexacta, dado que lo que hay es la fijación de un standard de conducta, que, como tal, no es, ni puede ser, innecesario ni superfluo, sino que permitirá aplicar la regla a cada caso concreto, y circunstancia medioambiental, local y personal.
La sentencia (FJ 7, segundo párrafo) concluye que «puede descartarse de plano la lesión de los arts. 25.1 y 81.1 CE, dado que la mera lectura del contenido de los preceptos en cuestión evidencia que no se están tipificando infracciones, delitos, sanciones o penas»[12]; quizá, como en general, debe compartirse la solución, pero no la débil o incluso desenfocada argumentación[13].
1. Standards de conducta exigibles para la protección de la laguna del Mar Menor y sus características[Subir]
En cuanto a cómo deben entenderse las cláusulas generales que fijan los standards de conducta, deben hacerse las siguientes matizaciones:
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a.Distinguir entre «conceptos vagos, difusos e indefinidos» y las indiscutidamente admitidas categorías de los conceptos jurídicos indeterminados y de las cláusulas generales o angloamericanas legal standards. El propio voto particular entiende que sí estamos ante conceptos jurídicos indeterminados (punto 4, letra d, antepenúltimo párrafo); pero, personalmente, creo que se tiene que ir más allá y asumir que se está ante las angloamericanas legal standards. Estas son admisibles y aplicables en nuestro sistema jurídico, sobre todo, cuando se trata de una ley promocional, que pretende promocionar una nueva cultura medioambiental y ecocéntrica, por tanto, incluso parece lo normal que se utilicen cláusulas generales (así, art. 2.2, art. 5 o art. 7), y, además, parece conveniente utilizarlas al dar solución adecuada y congruente al caso concreto; de no admitirlas, sería interminable la lista de posibles actuaciones, de los particulares y Administraciones, susceptibles de rechazo o sanción.
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b.Precisar las principales características que presentan las cláusulas generales (), que cuadran con la pretensión de la Ley 19/2022, así:
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1.ªLa adaptabilidad del predicamento general que hace la norma a la especificidad del caso concreto. Con lo que se logra que sean el «polmoni della vita giuridica, organi respiratori dei Castelli murati dei Codici» (e igualmente de la ley especial).
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2.ªEl intérprete (la autoridad judicial) tiene un poder discrecional, pero no arbitrario, al deberse interpretar la cláusula general de la forma más objetiva, en plena coherencia con el sistema normativo de referencia, o sea, nuestro sistema constitucional, con sus valores, entre otros, la solidaridad (a la que me referiré infra, pero que Alenza [2025: 163-164] considera que la sentencia la mezcla con el ecocentrismo de forma inadecuada y sin que se justifique el cambio de paradigma), que el que daña o contamina paga (), etc., y los que emanan del Código Civil, tal que la buena fe objetiva (art. 7.1), ejercicio antisocial (art. 7.2), buenas costumbres, orden público jurídico y económico (art. 1255), equidad (art. 3.2) o importancia del incumplimiento, para así lograr que la norma abstracta —o sea, esta Ley 19/2022— se acomode al caso concreto y atempere la rigidez del dogma al caso concreto. Lo que ya descartaría la inconstitucionalidad.
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3.ªLa cláusula general debe integrarse en el contexto normativo en el que la cláusula general se inserta, y más en concreto en los principios inspiradores de la disciplina a que pertenece, o sea, el derecho privado y el del medio ambiente. Aquí es donde adquiere relevancia la interpretación ecocéntrica, que inspira la Ley 19/2022 y consagra la STC 142/2024.
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4.ªLa aplicación jurisdiccional de la cláusula general no podrá sustraerse a un control de legalidad y de legitimidad, o sea, evitando una debilitación del principio de certeza del derecho.
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Con lo expuesto se devalúa la afirmación del voto particular (por otra parte, muy argumentado), pues la norma no queda por debajo del umbral mínimo (punto 4.d, segundo párrafo), por ser un supuesto de legal standards, que garantiza los intereses difusos[14], con una legitimación activa específica.
2. Cumplimiento de los intereses difusos a través de los standards de conducta[Subir]
La ya referida pretensión de vacuidad de los arts. 4 y 5, y su consiguiente inconstitucionalidad, debe rechazarse por las razones que se van a exponer; no obstante, García Guijarro (2023: 113-114) considera que deberían incluirse las omisiones; pero a Lozano Cutanda (2025: 2-3) le sigue pareciendo inoportuno, al igual que a Alenza (2025: 176), al entender que no aportan nada, pero entiendo que no es así, ya que:
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a.Desde la óptica de la racionalidad pragmática o relativa a la eficacia de las normas, cabe distinguir, dice Prieto Sanchís (2013: 194, que dice seguir a Ferrajoli), «entre eficacia primaria y secundaria». Y así distingue, y se ve reflejado en el contenido secuenciado de los dos arts. 4 y 5, lo siguiente: 1) en vía primaria, una norma es eficaz cuando resulta espontáneamente obedecida por todos (art. 4), ya sean poderes públicos o particulares, y 2) en vía secundaria, una norma es eficaz cuando, ante la ineficacia primaria, se ponen en marcha los mecanismos de anulación de los actos inválidos o de sanción de los actos ilícitos (art. 5). La eficacia primaria y la secundaria presentan un carácter gradual y dependen de condiciones y circunstancias complejas (como aquí pueden darse). En todo caso, sí cumplen una función complementaria de lo que es ya el ordenamiento vigente, y, por ello, no pueden reputarse sobrantes o faltas de contenido jurídico.
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b.Desde la óptica de los standards de conducta, queda justificada la norma, aunque no sea categoría habitual de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, soslayando la argumentación de impugnantes y voto particular, cabe acudir a Falzea (1999: 371-372), que afirma —refiriéndolo a los estudios de Roscoe Pound (de hace más de un siglo, en concreto, su The Administrative Application of Legal Standards, de 1919)— que, en el «confronto, tra norma ordinaria —la norma sulla responsabilità civile o penale degli operatori della giustizia— e standard —il criterio della responsabilità discipolinare degli stessi soggetti— apre la serie di problema posti allo studioso dalla figura degli standards».
Estos standards tendrían tres caracteres o notas distintivas; así, dice Falzea (1999: 371-372, refiriéndolo de nuevo a Pound) que serían a) la valoración moral de la conducta, en términos de lealtad, consciencia, racionalidad, prudencia y diligencia; b) el fundamento práctico del standard, fundado en el sentido común y la experiencia personal, y c) la relatividad en razón de la época, lugar y circunstancias en función del caso concreto al que se tiene que aplicar.
Y así entendidos, en estos artículos no estaría determinadas la conducta (art. 4) ni la sanción o consecuencias (art. 5), pero, desde luego, sí sería determinable jurisdiccionalmente, e incluso el particular o la Administración sí sabrá a qué atenerse; al igual que de tenerse que resolver un caso concreto también podría alcanzarse razonablemente, con criterios fijos o asentados ya en nuestro ordenamiento, y no como algo discrecional, lo que es suficiente para su constitucionalidad.
Además, de estos standards de conducta debe decirse que son:
1.º La recepción en el derecho de la ética social (igualmente podría hablarse de la ética ecológica o ecocéntrica), como canal de permanente recepción, que no es sino lo que pretende el legislador, en razón de la evolución del ecosistema de La Manga del Mar Menor. Suponen, además, la recepción directa (y, por tanto, actualizable cotidianamente) en el modelo (o sistema) jurídico en razón de los valores ético-sociales, eso sí, con exclusión de una reformulación constitutiva —en verdad, como ya se ha anticipado, la Ley 19/2022, en su art. 1, habla de declarar—, ya que lo que se hace, por el legislador, es conformar el sistema normativo del derecho positivo, pues se trataría de «normas abiertas» (norme a fattispecie aperte); así, Falzea (1999: 373-374), refiriéndolo ahora a J. Esser, Grundsatz und Norm in der rechtlichen Fortbildung des Privatrechts (Tubingen, 1974: 150).
2.º Una norma abierta, que, en modo alguno, significa que sea una norma incompleta (); no lo es, pues las normas que hacen uso de un standard son normas completas (lo que en sí ya quita de sentido a la impugnación de inconstitucionalidad). Y son completas dado que la utilización del standard significa un instrumento técnico para una normatividad perfecta, por permitir acomodar la norma al caso concreto; y tampoco hay heterointegración (en el sentido de tomar elementos de derechos foráneos), sino que hay autointegración, aunque se utilicen materiales normativos extranjeros, como es este concepto del standard de conducta, pero los conceptos que determinarán y valorarán la conducta serán los propios de nuestro ordenamiento jurídico, tal que la conducta leal, la buena fe, la responsabilidad, etc. Se ha relacionado también (ibid.: 376-378) el problema de la aplicación de los standards de conducta con los principios generales del derecho, en cuanto se les considera que pueden conformar un sistema jurídico más sistemático y completo, y que, por tanto, en nuestro sistema jurídico serían fuente del derecho, con su carácter informador, art. 1.4 in fine del Código Civil.
3.º Determinables, pues hay indeterminación, pero no indeterminabilidad. La determinación en estos standards sería inferior a las reglas comunes (o conceptos jurídicos indeterminados), pero superior a los principios fundamentales (), y, en cualquier caso, serían norma jurídica, y, además, se configurarían como norma jurídicamente preceptiva (de nuevo, Falzea, ibid.: 389, nota 23); su diferencia esencial con los principios fundamentales es que estarían sujetos al control de legitimidad constitucional, que en nuestro caso lo superarían, por ser conceptos perfectamente acomodables en nuestro ordenamiento con la buena fe, la culpa, la proporcionalidad, etc.
3. Legitimación activa para la defensa de los intereses difusos de la laguna del Mar Menor[Subir]
La legitimación activa (art. 6) se impugna, FJ 5, primer párrafo, segundo inciso, con base en las ideas de libertad, dignidad, conciencia, voluntad y responsabilidad, aseverando los impugnantes que, frente a las personas jurídicas del Código Civil, el Mar Menor no se puede asimilar a una persona física; no obstante, ya se ha visto que para la defensa de intereses difusos es innecesario, por ser la laguna la beneficiaria y no tanto el ente como instrumento técnico para lograr los fines, que en este sentido de fin como objeto, como órgano del ente natural, tendrá legitimación activa y pasiva. Además, sobre la base de que solo el ser humano puede tener dignidad (art. 10.1 CE), y que solo él, individualmente o agrupado, es el que puede ejercer y defender sus derechos (art. 24.1 CE), se concluye que «la laguna no puede tener derechos propios, tampoco puede ser la verdadera parte procesal». Tampoco puede aceptarse, pues, junto con ser obvio que sí tiene derechos propios, art. 2, como precisa Martínez García (2023: 30), podrá hacerlo conforme al art. 11.3 LEC, unido a que, como ella anticipa (ibid.: 21-22), lo que sucede es que se está ante derechos de tercera generación, que defienden la solidaridad y justo encuentran su fundamento en la personificación, unida a la obligación del juez de aplicarlos al caso concreto.
Al ser indiscutible que sí tiene derechos propios, art. 2.2, lo que le sobraría ya para ser persona jurídica, lo que procede es tratar de las siguientes cuestiones de la legitimación, diferente según se defiendan intereses difusos o su patrimonio económico, así:
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a.Hay legitimación activa porque hay derechos subjetivos (art. 2.2). No procede discernir si es un derecho subjetivo público o privado, pues, como dice Martín-Retortillo (1996: 59-60), dependerá en cada caso de «las posiciones reales concretas», ya que se está ante un supraconcepto, Oberbegriff, sin que pueda considerarse exclusivo de ninguna de las dos ramas del derecho. Sí es conveniente, por ser un nuevo derecho subjetivo, proceder a su validación y, así, desde la teoría del derecho, con Guastini (1999: 191), debe decirse que no bastaría con que el derecho subjetivo esté tipificado (art. 2.2), sino que, en el sentido de verdadero o falso, hay tres presupuestos para concretar si hay un auténtico derecho subjetivo, así: a) el derecho subjetivo exige como imprescindible estar garantizado, nazca de un sistema de normas morales o sea simple creación de la norma, lo que cumple el art. 6; b) el derecho subjetivo existe desde que una norma lo crea —art. 2.2—, y, además, le asegura una tutela jurisdiccional, por tanto, solo los derechos positivos pueden considerarse existentes; también lo cumple el art. 6, y c) el derecho subjetivo exigiría poder prever las decisiones judiciales futuras, lo que incluso como cláusula general ya se ha visto que también puede preverse; por tanto, sí sería un auténtico derecho subjetivo.
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b.Hay legitimación universal, reconocida por el art. 6; así, dice: «Cualquier persona física o jurídica está legitimada»; y este reconocimiento encuentra su amparo en el art. 45 CE; por tanto, no puede admitirse la alegación del voto particular, punto 1.f, párrafo quinto, al margen de que esté o no reconocido por la STJUE de 3 de octubre de 2013, asunto C‑583/11 P, Inuit Tapiriit Kanatami, apdos. 52 a 60 y 69 a 76, y otras, hasta la STJUE de 20 de enero de 2021, asunto C‑619/19, Land Baden-Württemberg (Comunicaciones internas), apdos. 33, 44, 56, 58 y 69.
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c.Hay defensa de un interés difuso. Concebible con Pescara (2024: 125-126) como un «interessi che sono della comunità nel suo complesso», y ya calificado, como dice el mismo Pescara (ibid.: 126-127), «come diritti dell’uomo dell’ultima generazione» (tercera generación), que se distinguiría de los intereses colectivos en estar atribuido a una «vasta collettività di soggeti, interessi tutti identici rispetto ad analoghi interessi di altri membri (tipici gli interessi all’ecologia per la salubrità di un ambiente)»; podría tratarse tanto del ejercicio de una acción inhibitoria como de una tutela resarcitoria. En lo que aquí interesa, queda claro que no hay tal inconstitucionalidad.
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d.Hay defensa de un interés ajeno, como es el de la laguna del Mar Menor, lo que en sí no obsta para que también pueda darse un interés legítimo (en el que actúa); en todo caso, sí es diferente al ejercicio de un derecho subjetivo (que sería del ente natural), pues el interés legítimo suele ejercitarse frente a la Administración en defensa de un propio interés e incluso con derecho de resarcimiento (al efecto, Pescara, 2024: 124-125, y su cita de la sentencia de la Corte di Cassazione, Sz. Unite, n. 500, 22 Iuglio 1999).
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e.Hay la posibilidad de la acción popular (se interrogaba sobre si lo era García-Rostán, 2023: 329). Admitida ya por el derecho romano, también se admite ahora en nuestro ordenamiento jurídico; así, Ruiz Pino (2022: 123-132), al tratar de las acciones e interdictos populares en la defensa del medio ambiente, la funda en: a) el art. 125 CE (al consagrar la participación ciudadana en la Administración de Justicia); b) el art. 24.1 CE (al contemplar la tutela judicial efectiva), y c) la Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1983, de 11 de julio de 1983. Además, se ha reforzado en los últimos años, de conformidad con el Convenio de Aarhus, elaborado, como dice Ruíz Pino (ibid.: 124), en el marco de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, y en el que se instaura, entre otros derechos fundamentales de los ciudadanos, «el acceso a la justicia en asuntos igualmente relacionados con el medio ambiente», destacando igualmente que la legitimación de esta acción popular no es solo para las ONG ambientales, sino que se aboga por «un espectro más amplio de los sujetos legitimados procesalmente».
No hay, en suma, vulneración del art. 24.1 CE, lo que corrobora la sentencia; ni hay tampoco un tal poder general (a lo que recurre la sentencia para justificar esta legitimación universal); pero sí debe coincidirse, FJ 5.C, cuando afirma que los derechos fundamentales también rigen para las personas jurídicas nacionales, cuando por su naturaleza les sean aplicables (STC 23/1989, de 2 de febrero, FJ 2); al igual que todas las personas tienen capacidad para ser parte procesal (STC 19/1983, de 14 de marzo, FJ 2), y lo tendrá el ente natural cuando defienda su patrimonio económico, reclame derechos o le exijan obligaciones o responsabilidades; pero esta legitimación activa es colectiva para el ejercicio de un interés difuso.
4. Solidaridad colectiva e intergeneracional[Subir]
Una de las proclamas del pensamiento ecocéntrico es la de la solidaridad colectiva e intergeneracional, que no dista de ser una versión laica de la caridad cristiana; en este caso se trataría de una solidaridad vertical, al darse entre sujetos distintos (o desiguales) y en un concreto momento histórico, si bien con proyección cronológica entre las diversas generaciones (al efecto, Lipari, 1998: 426, para el que la solidaridad horizontal sería entre iguales y al momento).
Su reconocimiento está en el art. 45.2 CE, al deberse entender no como una mera preservación del statu quo, sino como una obligación de solidaridad intergeneracional; unido a que no puede entenderse aisladamente, sino en relación con otros principios constitucionales; así, con De Ahumada (2001: 201-202), hay que traer a colación el art. 33.1 CE, que protege la propiedad privada; el art. 38 CE, que reconoce la libertad de empresa (y, por tanto, la posible creación de sociedades civiles o mercantiles), y el art. 40 CE, que exige a los poderes públicos promover las condiciones para el progreso social y económico. Y dentro de estos cauces, en que debe moverse cualquier posible regulación protectora del medio ambiente, cabe y se encuentra la Ley 19/2022.
La solidaridad, para ser relevante jurídicamente, tiene que ser exigible, y así precisa Lipari (1998: 429) que la solidaridad sirve tanto de control metalegislativo ético-material, obligando al intérprete a tenerlo presente para la integración del dato jurídico, como, ya en su más estricto ámbito de «solidarietà e giuridicità» (ibid.: 440), para actuar como elemento delimitador de los derechos individuales. Se trata, en relación con la laguna del Mar Menor, de actuar éticamente; no sería, por tanto, adecuado fijar una lista de qué pueden o no hacer, pues todos somos conscientes de qué hacemos al actuar, y cuándo hay o no malicia o dolo. Lo antedicho es una forma de concebir no solo la naturaleza, sino, también, sus límites, y los propios del ser humano (sea propietario o bañista) al actuar. En este orden de exigibilidad jurídica, obvio que no es lo mismo la solidaridad que la fraternidad, ya que esta última ni puede imponerse ni restringirse, por lo que se diferencia de la solidaridad, en que sí podría ser impuesta.
Aplicada la concepción lipariana —perfectamente admisible en nuestra CE— a la relación entre solidaridad y CE, a la que debe sujetarse la Ley 19/2022, tampoco colisiona con el pensamiento cristiano, e iusnaturalista, pues en el art. 9.2 parece que sí se pudo tener presente la idea de solidaridad, y, además, se menciona expresamente en el art. 2 CE, aunque no en el sentido que aquí interesa; como igualmente se tiene presente la solidaridad en los arts. 138.1, 156 y 158.2 CE; pero, en cualquier caso, nuestra CE no contempla la solidaridad como uno de los valores inspiradores a que se refiere su art. 1.
En suma, y referido a la laguna del Mar Menor, con la solidaridad se pasa de los conceptos de hermandad, caridad o fraternidad propios del cristianismo, e inexigibles, por quedar a la buena voluntad de cada ser humano, a la solidaridad —entre ciudadanos—, que sí es exigible, como concepto laico, y valor inspirador, como lo pueden ser otros conceptos, tal que la buena fe en el Código Civil; y en el ámbito constitucional, como dice Alpa (2022a: 164-166), refiriéndose expresamente a nuestra CE, se está ante un Estado social (preámbulo de la CE, que no liberal), que, con artículos como los 45, 47 o 48 CE, logra un modelo constitucional moderno, en que se conjugan los aspectos políticos, económicos y jurídicos. Y así aparece la solidaridad como un principio con tendencia expansiva, transformándose de deber a derecho, aunque, eso sí, sujeta a unos límites, que deben permitir el pleno e integral desarrollo de la personalidad, en lo ético, económico o jurídico. La Ley 19/2022, hay que concluir, no impide, en modo alguno, tal desarrollo.
V. CONCLUSIONES[Subir]
Primera. La Ley 19/2022 contiene un ecocentrismo moderado, perfectamente admisible en nuestra CE, pues no atribuye derechos, ni la crea sujeto de derechos, a la naturaleza, sino que atribuye derechos subjetivos concretos, art. 2.2, a un ente natural, como es la laguna del Mar Menor, que, aunque solo ostenta estos concretos derechos subjetivos, sin embargo, ello es suficiente para dotarla de personalidad jurídica (art. 1), que ejercitará a través de su Tutoría (art. 3).
Segunda. El limitado ámbito de actuación del ente natural y su singular personalidad jurídica suponen una superación de la clásica distinción entre persona física o natural y persona jurídica o moral (en sus modalidades de asociación o fundación), pues es una auténtica creación del legislador ordinario (que lo puede hacer), que es verdaderamente novedosa, pero admisible desde el positivismo jurídico, por no ser una ficción, sino una realidad instrumental para alcanzar unos fines concretos, como son la preservación, defensa y recuperación de la laguna del Mar Menor.
Tercera. El ecocentrismo moderado es totalmente ajeno a la cosmovisión indígena del neoconstitucionalismo andino, ya que entronca con la defensa de la ecología y el medio ambiente, que trae su causa de la múltiple legislación sobre medio ambiente, e incluso en lo ideológico de Spinoza, admisible en el art. 45 CE, dado que en este cabe tanto el antropocentrismo clásico como el nuevo ecocentrismo moderado; sin que los derechos del ente natural supongan ninguna postergación del ser humano y su desarrollo integral, ni incluso de su evolución socioeconómica, aunque sí supone que la naturaleza deje de ser el objeto de depredación del ser humano.
Cuarta. No hay en los arts. 4 y 5 ninguna masa inerte de conceptos vagos, difusos e indefinidos, ni son tampoco, propiamente, conceptos jurídicos indeterminados, sino que se está ante los denominados legal standards o cláusulas generales, que permiten, mediante la autointegración del ordenamiento español, a través de conceptos reconocidos por este, como la buena fe, el dolo, la responsabilidad, etc., adaptar la protección de la laguna del Mar Menor a cada momento histórico.
Quinta. La legitimación universal del art. 6 no es un tal pretendido poder general para actuar, ni es inadecuado que se hable de que los demandantes lo hacen en nombre del ecosistema del Mar Menor, pues lo que se está es en presencia de la defensa de intereses difusos, de ahí la universalización de la legitimación, como también la hay cuando se ejercita la acción popular, especialmente útil no solo en el ámbito penal, sino, al igual que en el urbanístico, también en el medioambiental. Cuando la Tutoría de la laguna del Mar Menor actúe en la defensa de su patrimonio económico, sí habrá legitimación activa y pasiva.
Sexta. La Tutoría es el representante legal, tanto en el orden interno de gobernanza como en el externo frente a terceros, y obliga al ente natural en cuanto se personifica y puede tener su propio patrimonio económico, que responderá, como el de cualquier persona física o jurídica, por sus obligaciones y responsabilidades. Aunque ello no afectará a los titulares de los diversos derechos reales o de crédito sobre las fincas o demás bienes que integran la cuenca.
Séptima. La solidaridad, que tiene que ser intergeneracional (y proporcional en los medios y entre las generaciones), no es la transposición a un texto positivo de los clásicos conceptos cristianos de hermandad, caridad o fraternidad, sino un concepto jurídico, propio del welfare estate, en el que se ubica nuestra CE, exigible jurídicamente, y susceptible en su aplicación de delimitar los derechos individuales.