RESUMEN

La Ley 4/2023, de 28 de febrero, ha instaurado un sistema de autodeterminación de cara a la modificación de la constancia registral del sexo por parte de las personas cuya identidad sexual no coincide con lo consignado en la inscripción. La opción legislativa ha sido polémica, de ahí que en el trabajo se preste especial atención a lo que ha ocurrido en otros países de nuestro entorno y a los condicionantes y valores constitucionales en juego. También tendrá protagonismo la perspectiva constitucional al valorar la circunscripción legal a un sistema binario. En este caso porque en los últimos años el tradicional binarismo ha ido cediendo y en varios países europeos ello se ha debido a decisiones de sus tribunales constitucionales.

Palabras clave: Cambio registral; sexo; género; identidad; autodeterminación; identidad no binaria; intersexualidad.

ABSTRACT

Law 4/2023, of 28 February, has introduced a system of self-determination for the purposes of amending the register entry regarding a person’s sex when their sexual identity does not match that which has been registered. The choice made by the legislator has been controversial, which is why this paper pays special attention to the position in neighboring countries and to the constitutional constraints and values that are at stake. The constitutional view also plays a key role when assessing the legal adherence to a binary system. In this case, because the traditional binarism has given way in recent years and in several European countries this has been due to decisions of their constitutional courts.

Keywords: Amending the register; sex; gender; identity; self-determination; non-binary identity; intersexuality.

Cómo citar este artículo / Citation: Asua González, C. I. (2025). La constancia registral del sexo (a propósito de la ley trans). Derecho Privado y Constitución, 46, 13-‍67. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/dpc.46.01

I. INTRODUCCIÓN[Subir]

I. Es generalizada la exigencia legal de que en la inscripción del nacimiento de una persona conste su sexo. Palabra, la de sexo, que, incluso sin necesidad de formularlo expresamente, tradicionalmente se ha entendido como referida exclusivamente al sexo femenino o masculino y bajo la asunción de que ello no era sino el reflejo de la biología. Ciertamente, todos los sistemas han tenido que lidiar con el hecho de que hay personas que con parámetros biológicos no pueden ubicarse ni en lo femenino ni en lo masculino. Pero también ha sido común la reconducción de estos casos al patrón binario.

La constancia registral del sexo, sin embargo, ha cobrado protagonismo de la mano de las reivindicaciones de personas cuya identidad sexual o de género (luego nos referiremos a las denominaciones) no resulta coincidente con el sexo atribuido en la inscripción. En estos casos, el reflejo registral del sexo sentido se ha erigido en hito trascendental en la medida en la que supone el reconocimiento legal de la propia identidad[2] y constituye un elemento de reafirmación de esta. Una mirada a lo ocurrido desde las últimas décadas del pasado siglo pone claramente de manifiesto que el acceso al cambio registral no ha sido precisamente fácil. En todos los países, la perspectiva inaugural para acceder a la modificación registral fue la de exigir tanto informes que acreditaran la falta de consonancia entre lo registrado y lo autopercibido como tratamientos e intervenciones que determinaran la transformación del cuerpo según el patrón del sexo sentido, implicando ello por regla general la constancia de la esterilización. A medio camino del proceso legal podía haber otro hito menor, pero también de enorme trascendencia personal y social: el cambio de nombre[3].

Lo que se acaba de señalar no son sino pinceladas muy generales y necesitadas de mayor definición para cada ordenamiento, pero se acomodan perfectamente a la experiencia española[4]. Como se acomoda igualmente a nuestro caso la frecuente existencia de un ulterior estadio (Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas)[5] caracterizado por la atenuación de las exigencias de transformación física (y, en todo caso, descartando la esterilización). Ahora, sin embargo, una mirada al panorama comparado apunta a la progresiva aceptación de modelos de autodeterminación, entendiendo por tales aquellos que prescinden de un juicio externo (heteroasignación), sea sobre la propia identidad, sea sobre la existencia o suficiencia de circunstancias relativas a la llamada expresión de género (exteriorizaciones que en cada contexto cultural se vinculan a un sexo). Podría hablarse de una tercera etapa.

II. Aunque no menciona la palabra autodeterminación[6], a esa tercera etapa corresponde la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. Pero, también[7], la Ley maltesa de 14 de abril de 2015 (Gender Identity, Gender Expression and Sex Characteristics Act), la Ley belga de 25 de junio de 2017 (Loi réformant des régimes relatifs aux personnes transgenres en ce qui concerne la mention d’une modification de l’enregistrement du sexe dans les actes de l’état civil et ses effets), la Ley portuguesa de 7 de agosto de 2018 (Direito à autodeterminação da identidade de género e expressão de género e à proteção das características sexuais de cada pessoa), o la Ley alemana de 19 de junio de 2024 (Gesetz über die Selbstbestimmung in Bezug auf den Geschlechtseintrag). De hecho, puede decirse que el modelo de autodeterminación resulta claramente mayoritario en las legislaciones europeas de la última década[8]. Pero lo cierto es que entre estas también hay casos de mantenimiento de una exigencia de juicio externo. De ello son ejemplo el régimen francés instaurado por la Ley de 18 de noviembre de 2016 (de modernisation de la justice du xxie siècle) o el luxemburgués introducido por la Ley de 10 de agosto de 2018 (Loi relative à la modification de la mention du sexe et du ou des prénoms à l’état civil et portant modification du Code civil).

Creo que no es exagerado decir que el hecho de que la autoidentificación sea la única circunstancia relevante de cara a la modificación de la mención del sexo en el Registro Civil ha resultado uno de los aspectos más polémicos de la Ley 4/2023. Da la impresión de que esta circunstancia ha servido de catalizador para la mayor parte de las expresiones de contestación y disgusto o, cuando menos, de perplejidad frente a la actuación legislativa: sobrevuela la idea de que se ha desvirtuado la noción de sexo como elemento estructural del orden jurídico-social; se considera comprometida la seguridad jurídica; se muestra alarma por el hecho de que puedan producirse cambios de sexo oportunistas (fraude de ley), de mero capricho o poco pensados; desde un sector del feminismo se aduce que se contribuye al borrado de las mujeres y a que haya mujeres que, no conformes con los patrones de género imperantes y sintiéndose prisioneras en un cuerpo equivocado, opten por el sexo masculino; o se avisa del incremento del riesgo de confundir orientación sexual con identidad sexual. Ello, además, ilustrado con ejemplos de ventajas en competiciones deportivas y de amenazas a la seguridad de las mujeres en ámbitos reservados a estas (también se alude a la mayor fuerza de una mujer trans, pero la imagen recurrente es la de una mujer trans que siga conservando la morfología sexual externa masculina).

No en todas estas cuestiones se entrará en este trabajo, aunque, por supuesto, sí se calibrarán la noción y el significado del sexo en nuestro sistema, se realizarán apuntes sobre la seguridad jurídica y se prestará especial atención al riesgo de fraude de ley. Conviene, sin embargo, tener ya presente que cualquier modelo debe atender a las exigencias constitucionales de respeto a la dignidad, libre desarrollo de la personalidad, intimidad e integridad físicas. En la nueva generación de legislaciones europeas (también en la francesa o en la luxemburguesa), se ha considerado que esas exigencias imponían dejar de requerir dictámenes médicos, tratamientos e intervenciones. No cabe ya, por tanto, y como argumentaremos, pensar en semejante contexto como medio para neutralizar los eventuales efectos o riesgos apuntados.

III. La Ley 4/2023 asume un modelo binario y a él se circunscribe la autodeterminación. No se da, por tanto, reflejo registral a otra identidad que no sea la de hombre o la de mujer. En este planteamiento el derecho español no se encuentra ni mucho menos solo, pero lo cierto es que, en los últimos años, el tradicional binarismo ha ido cediendo[9], y en varios países de nuestro entorno ello se ha debido a decisiones de sus tribunales constitucionales. Se trata, pues, de un tema del que nos habremos de ocupar también en estas páginas. Como igualmente, y a modo de punto final, prestaremos atención a la posibilidad y trascendencia de eliminar la referencia al sexo en la inscripción de nacimiento.

II. ¿IDENTIDAD DE GÉNERO O IDENTIDAD SEXUAL?[Subir]

I. Cuando se aborda la cuestión del cambio de sexo registral, es ya casi un lugar común realizar algún tipo de aclaración sobre la procedencia, o preferencia, de hablar de identidad sexual o de identidad de género.

Mientras que la Ley 3/2007 se refería a identidad de género (y en alguna ocasión al sexo psicosocial: art. 4.1.a.1), la Ley 4/2023 habla de identidad sexual[10]. Igualmente lo hace la Ley alemana de 19 de junio de 2024. Lo más frecuente es, sin embargo, hablar de identidad de género[11]. Así lo hacen la Ley maltesa de 14 de abril de 2015, la belga de 25 de junio de 2017, o la portuguesa de 7 de agosto de 2018. También los distintos instrumentos y pronunciamientos internacionales[12].

Nuestro Tribunal Constitucional (STC 67/2022) se suma a esta tendencia, atendiendo a lo que califica de «necesidad[13] de proceder a la tarea de identificación conceptual» (FJ 2). Y en esa tarea, y por lo que hace a los conceptos en liza, señala:

El sexo, que permite identificar a las personas como seres vivos femeninos, masculinos o intersexuales, viene dado por una serie compleja de características morfológicas, hormonales y genéticas, a las que se asocian determinadas características y potencialidades físicas que nos definen. Características como, por ejemplo y sin ánimo de formular una descripción exhaustiva, los genitales internos y externos, la estructura hormonal y la estructura cromosómica (características primarias) o la masa muscular, la distribución del vello y la estatura (características secundarias). Estos caracteres biológicos, que pueden no ser mutuamente excluyentes en situaciones estadísticamente excepcionales, como las que se dan en las personas intersexuales, tienden a formular una clasificación binaria, y solo excepcionalmente terciaria, de los seres vivos de la especie humana.

Por su parte, aunque el género se conecta a las realidades o características biológicas, no se identifica plenamente con estas, sino que define la identidad social de una persona basada en las construcciones sociales, educativas y culturales de los roles, los rasgos de la personalidad, las actitudes, los comportamientos y los valores que se asocian o atribuyen, de forma diferencial, a hombres y mujeres, y que incluyen normas, comportamientos, roles, apariencia externa, imagen y expectativas sociales asociadas a uno u otro género. Mientras que el sexo se vincula a la concurrencia de una serie de caracteres físicos objetivamente identificables o medibles, los caracteres asociados al género son relativos y coyunturales y pueden variar de una sociedad a otra y de uno a otro tiempo histórico (FJ 3).

Se acepta así una suerte de ortodoxia, cuyo no seguimiento parece merecer[14] el reproche que corresponde a la equivocación o, cuando menos, a la imprecisión. En esa perspectiva, lo biológico, el sexo, es inalcanzable para aquellas personas que no se encuentren en su ámbito (que sean de otro sexo). La identidad (el sentirse o el identificarse —utilizaremos ambas expresiones como sinónimas—) se ha de predicar de algo distinto a eso que es inalcanzable, de modo que se entiende referida a la construcción social realizada a partir de la biología. Nótese, además, que el contexto de todo ello es un modelo binario (no ser del sexo en cuestión, pero identificarse con la construcción social en torno a este). De hecho, la identidad que no sea ni femenina ni masculina se nomina como no binaria.

II. ¿Por qué la Ley 4/2023 se aparta de la tendencia general y habla de identidad sexual? En mi opinión, hay buenas razones para ello. Al dirigir la identidad al género, se toma como referencia una construcción que pretende hacer patente la existencia de estereotipos, imágenes, roles y expectativas sociales que, en la lucha por la igualdad entre hombres y mujeres, han de examinarse críticamente. Si en clave feminista el género es un instrumento de análisis de la desigualdad pero representa algo que abolir, darle protagonismo como el elemento de referencia de la identidad de las personas trans[15] no deja de resultar, como poco, paradójico y, en realidad, contraproducente[16]. Resulta preferible por eso hablar de identidad sexual[17].

Ciertamente tampoco procedería hablar de identidad sexual si se entiende el sexo como algo exclusivamente biológico. Pero no debe perderse de vista el contexto en el que estamos hablando del asunto y en el que, en buena medida, ha saltado a la palestra el debate en torno a la identidad de las personas trans. Se trata de la pretensión de modificar la constancia registral del sexo. Las legislaciones relativas a la inscripción de nacimiento continúan hablando de sexo, pero la noción jurídica de sexo como simple reflejo o traslado del sexo biológico (cuestionable ya por el enmascaramiento de la intersexualidad) queda tocada de muerte en el momento en el que en un ordenamiento se admite a las claras que conste un sexo que no es el biológico, sino el sentido. Desde hace décadas el concepto jurídico de sexo trasciende abiertamente lo biológico para dar entrada a la identidad. Ciertamente habrá quien diga que referirse al sexo sentido es llamar de otra manera al género. Pero hablar de sentirse hombre o sentirse mujer en lugar de proyectar la identidad sobre la construcción social de lo femenino o masculino evita poner en valor y reafirmar esa construcción social.

III. Nada de lo anterior contradice la idea de que la raíz de la desigualdad entre hombres y mujeres en detrimento de estas tiene su raíz en el sexo biológico. Solo se trata de encontrar un espacio conceptual y terminológico que responda a las legítimas (aunque seguramente es de esto de lo que se discute) pretensiones de las personas trans de ver modificado su sexo registral. Una cosa es rechazar, creo que con razón, poner en valor la muestra de la desigualdad (el género) mediante su conversión en modelo de identidad. Y otra, negar al mismo tiempo el sexo como referencia de esa identidad apelando a su esencia biológica. Cuando se procede de este modo, da la impresión de que lo que se impugna es la totalidad: que quien biológicamente no es mujer o no es hombre pueda ser considerado legalmente como tal. De hecho, a menudo las críticas más radicales (que ciertamente no son todas las críticas) al hilo del establecimiento en España de un sistema de autodeterminación evitan referirse a modelos alternativos[18].

III. ALGUNAS CUESTIONES SOBRE LA AUTODETERMINACIÓN[Subir]

1. ¿Se modifica el concepto jurídico de sexo?[Subir]

La raíz biológica del sexo jurídico resulta una obviedad. Pero, como ya hemos señalado, la noción jurídica del sexo como simple reflejo de la biología se transforma en el momento en el que en un ordenamiento se admite a las claras que conste un sexo que no es el biológico sino el sentido[19]. Puede pensarse que la concepción tradicional quedaba salvaguardada mientras la proyección del imaginario biológico llevaba a exigir la esterilización (se persigue evitar la imagen de un hombre embarazado o de una mujer que aporta semen en una concepción) y una suerte de copia del modelo físico del sexo sentido[20]. Pero, incluso así, en este primer régimen dibujado a partir de la STS de 2 de julio de 1987 (RJ 987/5045) el concepto ya habría mutado para dar entrada a la identidad[21]. Y todo ello aunque las decisiones de nuestro Tribunal Supremo que establecieron ese primer régimen descartaran una equiparación a todos los efectos (con una clara y expresada privación del derecho al matrimonio)[22].

Más expuesta todavía queda la concepción tradicional cuando, como es el caso español (Ley 3/2007), la actuación requerida sobre lo físico pasó a ser la de un tratamiento médico durante dos años para acomodar las características físicas al sexo sentido. Ciertamente podía verse todavía un intento de rellenar la brecha respecto de la biología, pero se atenúa la constricción a copiar lo máximo posible a la naturaleza y eran posibles cambios registrales del sexo sin acomodación total o principal a los patrones físicos de referencia[23].

Ahora, aunque tratamientos e intervenciones se producen, la ley no los requiere. ¿Qué ha cambiado en la noción jurídica del sexo al hacerlo depender de la sola declaración de la propia identidad? La brecha entre sexo registral y sexo biológico (siempre presente al desconocerse la intersexualidad) realmente sigue en los mismos términos desde que el primero dio entrada a la identidad. En esto nada ha variado con la Ley 4/2023. A la pregunta de qué es el sexo para el derecho español, no procede responder que en España el sexo de una persona es el que declara sentir. Esta respuesta corresponde al interrogante de cuál es el sexo de una persona.

Solo, por tanto, si se ponen en relación las características físicas con el concepto de sexo legal, podemos decir que este ha variado con la ley trans. Pero esto supone asumir que también varió (respecto del establecido jurisprudencialmente) a raíz de la Ley 3/2007 y que el régimen jurisprudencial, a su vez, modificó el anterior.

2. Autodeterminación y condicionantes constitucionales (dignidad y libre desarrollo de la personalidad, sujeción al ordenamiento jurídico y seguridad jurídica)[Subir]

I. El reconocimiento de la posibilidad de cambio registral del sexo está vinculado a derechos constitucionales. Se invoca la protección del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE)[24], pero ese reconocimiento se conecta de manera muy especial a la consideración de la identidad sexual como una exigencia de la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad (art. 10 CE). Es por ello por lo que se habla de la identidad sexual como un derecho constitucionalmente protegido. Desde luego, las primeras decisiones del Tribunal Supremo que posibilitaron el cambio registral no llegaban a semejante formulación[25]. Pero la asunción de esta[26] se aprecia ya en la STS de 17 de septiembre de 2007[27] (RJ 2007/4968) y en la Exposición de motivos de la entonces hacía poco promulgada Ley 3/2007[28]. Asunción lógica, porque ya para entonces el TEDH había afirmado (asunto Christine Goodwin c. Reino Unido de 11 de julio de 2002)[29] que la identidad sexual estaba protegida por el derecho a la vida privada garantizado en el art. 8 CEDH. En tiempos más cercanos, el reconocimiento de ese derecho recorre tanto la STC 99/2019 como la STS de 17 de diciembre de 2019 (RJ 2020/669), relativas al acceso de un menor a la posibilidad de cambio registral en el ámbito de la Ley 3/2007. Y, por supuesto, ocurre lo propio con las más recientes decisiones del Tribunal Constitucional (SSTC 67/2022 y 81/2024), en este caso atinentes a la discriminación en el ámbito laboral.

II. Una cosa es, sin embargo, el reconocimiento del derecho a la identidad sexual, y otra, los requisitos para la efectividad de este (pues es esa efectividad lo que se sustancia en el régimen de acceso al cambio registral).

El sistema de la Ley 4/2023 sustituye al de la Ley 3/2007, que requería un informe de disforia de género (emitido por un médico o psicólogo clínico que atestiguara la estabilidad y persistencia de la disonancia) y la acreditación de haber estado al menos dos años bajo tratamiento médico para acomodar las características físicas al sexo sentido. En 2007 este régimen se instauró invocando el libre desarrollo de la personalidad (entendiendo que este exigía descartar las intervenciones quirúrgicas como requisito). Ahora, aunque la opción del legislador está clara, la polémica en torno a esta hace insoslayable la reflexión sobre los imperativos y condicionantes constitucionales respecto de lo que hemos denominado efectividad del derecho a la identidad sexual.

III. La STC 99/2019[30] se dicta al hilo de una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Supremo (Auto de 10 de marzo de 2016 [RJ 2016/1392]) en relación con la entonces imposibilidad de los menores de acceder al cambio registral (art. 1.1 Ley 3/2007), pero los recurrentes en el proceso a quo, que se habían personado en el procedimiento, también solicitaban que se declararan inconstitucionales las exigencias impuestas por el art. 4 Ley 3/2007 (diagnóstico y tratamiento hormonal). La razón aducida era que, al tratarse de una heteroasignación de la identidad sexual, se lesionaba la dignidad de la persona transexual. El Tribunal obviamente no entra en el asunto, razonando que este no formaba parte del objeto procesal[31]. Pero es también obvio que ello no suponía ninguna validación del sistema, si bien otra cosa se señala en el Dictamen 901/2022 del Consejo de Estado respecto de la exigencia de un diagnóstico médico o psicológico[32].

No requiere demasiada explicación que la exigencia de tratamientos hormonales resulta contraria no solo a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad (art. 10 CE), sino al derecho a la integridad física (art. 15 CE). La realidad muestra que de ordinario se llevan a cabo, como igualmente se producen intervenciones, pues una cosa es que ambos extremos salgan de la ecuación y escrutinio legal, y otra desconocer la trascendencia[33] que tienen especialmente para las personas con una identidad binaria que no se sienten de su sexo registral. De lo que se trata, sin embargo, es de que cada persona pueda decidir tanto a ese respecto[34] como al momento en el que proceder al cambio registral[35]. Y nótese que ello implica que legalmente se descarta la exigencia, sea de una suerte de réplica radical de un modelo que se considera natural, sea de un suficiente acercamiento a caracteres externos de tal modelo. En alguna de las nuevas legislaciones europeas (como las de Malta, Portugal, Islandia, Francia o Luxemburgo) se incide expresamente en la improcedencia de exigir prueba al respecto. Así lo hace también la Ley 4/2023 (art. 44.3), y ello a pesar de que legalmente no se prevé ningún juicio externo sobre la procedencia del cambio. Ciertamente no es España el único país con sistema de autodeterminación que incide en el asunto (también lo hacen, por ejemplo, Portugal, Islandia o Malta), pero precisamente en tal contexto, el de la libre determinación, parece que se trata más bien de un recordatorio y distanciamiento de un pasado inquisitorio que de una cautela de cara a conjurar un riesgo real. Y es que tal cautela puede tener más sentido, y en breve nos referiremos a ello, en ordenamientos, como el francés o el luxemburgués, en los que, tras su reforma, se sigue condicionando la modificación a una valoración externa.

IV. La (innecesaria) llamada de atención que la Ley 4/2023 realiza en su art. 44.3 se refiere también a la «exhibición de informe médico o psicológico relativo a la disconformidad con el sexo mencionado en la inscripción de nacimiento». En este caso, se trata de una particularidad de la ley española porque ninguno de los ordenamientos que inciden expresamente en la improcedencia de la acreditación de tratamientos o intervenciones se refiere al asunto. Todos ellos aluden a tratamientos o terapias psiquiátricas o psicológicas, pero el informe de disconformidad supone solo una constatación. Aunque, ciertamente, la no mención del informe es irrelevante en un sistema de autodeterminación, y solo muestra la mayor preocupación por descartar la exigencia de tratamientos e intervenciones.

¿Era compatible con los principios constitucionales la exigencia de un informe de disconformidad? Ya hemos señalado que así lo entendía el Consejo de Estado en su Dictamen 901/2022, aunque afirmaba que la exigencia había sido validada en la STC 99/2019, cosa que, como hemos visto, no ocurrió. El TEDH, por su parte, ha considerado que su exigencia no contravenía el art. 8 CEDH (A.P., Garçon y Nicot c. Francia, de 6 de abril de 2017). Y no resulta un argumento definitivo el que la opción por la autodeterminación (luego veremos que el paso siguiente a la supresión del informe no es necesariamente la autodeterminación, pero ahora nos referimos a este sistema porque lógicamente descarta cualquier prueba respecto de la identidad) sea mayoritaria en las nuevas legislaciones europeas y la recomendada por diversos foros e instancias internacionales[36].

En mi opinión, la respuesta a la pregunta planteada debe ser negativa. El informe busca determinar la verdad de una identidad que se afirma sentida, y requerir este tipo de validación experta supone una intromisión ilegítima en la intimidad y una afección a la dignidad y libre desarrollo de la personalidad. Evoca, además y de una manera particularmente intensa, la etapa en la que la disconformidad entre lo sentido y la constancia registral era contemplada desde un prisma patologizante. Por más que se pueda aducir que, superada esa etapa[37], el informe ya solo está al servicio de poder constatar la verdad de una identidad afirmada[38].

A la opinión expresada se llega tras ponderar los derechos individuales reseñados con las exigencias de los números 1 y 3 del art. 9 CE. Vaya por delante que en esa ponderación no se tiene en consideración la noción de estado civil y su tradicional vinculación al orden público (que justificaría las exigencias de estabilidad e indisponibilidad)[39]. Entre nosotros es de general aceptación que el sexo ya no es un estado civil[40]. Y en todo caso, y como recuerda la STC 99/2019:

En la forma de Estado que articula la Constitución de 1978, el reconocimiento y la protección de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos actúa precisamente como el núcleo principal del orden público. Otros aspectos que tradicionalmente han quedado incluidos en ese orden público, como la estabilidad e indisponibilidad del estado civil o la seguridad que este sin duda aporta a las relaciones jurídicas y sociales, aunque conservan una cierta virtualidad, presentan ahora una importancia secundaria en relación al ejercicio de los derechos fundamentales (FJ 7).

El sexo, sin embargo, es una condición personal que tiene relevancia en nuestro sistema legal. Mientras sea así, resulta exigencia de la segu- ridad jurídica (como garantía de la posibilidad de correcta identificación del marco jurídico)[41] que, para configurar el supuesto de hecho de una norma (luego precisaremos que ha de tratarse de casos en los que el sexo sea un presupuesto insoslayable), el sexo que se afirma conste en el Registro Civil. Pero de lo que ahora estamos hablando es de las eventuales exigencias constitucionales en lo que hace a los requisitos para que el sexo afirmado acceda al Registro. Y este es un asunto que propiamente no compete a la seguridad jurídica (o solo lo hace en la medida en que esta exige que queden claros los requisitos para acceder a la modificación registral). Aunque en ocasiones así parezca entenderse[42], no es una cuestión de seguridad jurídica la comprobación de la verdad (incluimos aquí tanto la sinceridad como el acierto en el autodiagnóstico de la propia percepción) de la identidad afirmada. En realidad, esa eventual comprobación de la verdad respecto de las personas mayores de edad no sirve a ningún imperativo constitucional[43]. El velar por el cumplimiento de las normas como corolario del art. 9.1 CE (y, si se quiere, de la propia seguridad jurídica en cuanto que también se manifiesta en la sumisión de ciudadanía y poderes públicos al ordenamiento jurídico)[44] ha de conducir a evitar el fraude de ley. Pero el fraude de ley no se produce cuando una persona declara una identidad sexual que de verdad no es la suya, sino cuando lo hace para defraudar otra norma (art. 6.4 CC). Ciertamente, el informe sería un medio eficaz para prevenir tal fraude, pero afectaría de una manera desproporcionada a los derechos constitucionales apuntados, había cuenta de que no es ni mucho menos un medio necesario para evitarlo[45].

V. Las reflexiones anteriores sirven para justificar la constitucionalidad de un sistema de autodeterminación. Como hemos visto, la seguridad jurídica nada tiene que ver con asegurarse de que la identidad afirmada es cierta. Esto solo es relevante en supuestos de fraude de ley como manifestación de la sujeción de los ciudadanos al ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE) —y, solo en este sentido, de la seguridad jurídica—.

La seguridad jurídica como garantía de la posibilidad de correcta identificación del marco jurídico, exige, eso sí, que se prevean las consecuencias jurídicas del cambio registral del sexo en todas las esferas en las que ello tenga trascendencia[46]. Semejante necesidad de previsión no surge, sin embargo, ex novo como consecuencia del establecimiento de un sistema de autodeterminación[47]. Otra cosa es que, en determinados aspectos, un régimen de autodeterminación haga más evidente tal necesidad. Además, tal régimen hace que sean más fáciles los cambios oportunistas. Es aquí donde debe intervenir el fraude de ley, y el previsible mayor protagonismo de ese control sí es un efecto específico de la autodeterminación.

VI. ¿Es el sistema de autodeterminación el único compatible con las exigencias constitucionales? Seguramente no. Otra cosa es que, a mi juicio, resulte preferible.

Como ya hemos adelantado, el paso siguiente a la supresión del informe no es necesariamente la autodeterminación. Los casos francés y luxemburgués son una muestra de ello. En el derecho francés (art. 61-‍5 del Código Civil [en la redacción dada por la Ley 2016-‍1547, de 18 de noviembre de 2016]), para obtener la modificación de la mención relativa al sexo en el Registro Civil, la persona solicitante debe acreditar judicialmente mediante un «conjunto suficiente de hechos» que tal mención no se corresponde con el sexo con el que se presenta y por el que se le conoce. Entre esos hechos, se apuntan como «principales»: la presentación pública como perteneciente al sexo pretendido; que la persona sea conocida según tal sexo en su entorno familiar, de amistad o profesional, y que se haya producido el cambio del nombre propio por uno que corresponde al sexo reivindicado. Y se precisa, ahora sí con más sentido, en el art. 61-‍6, que el hecho de no haberse sometido a tratamientos médicos, operación quirúrgica o esterilización no puede ser motivo para desestimar la demanda de modificación. Prácticamente igual es la regulación luxemburguesa. En el art. 1 de la Ley de 10 de agosto de 2018, se repite la fórmula francesa sobre acreditación (de ordinario en un procedimiento administrativo) de un conjunto suficiente de hechos y se reitera lo relativo a los hechos principales (las únicas variaciones residen en precisar que los hechos no deben ser cumulativos y en añadir el entorno asociativo al posible círculo de conocimiento). Además, en el art. 2, se incide en la no necesidad de tratamientos o intervenciones en idénticos términos que la normativa francesa.

En lo que hace a las inspiraciones a las que puede responder el modelo anterior, posiblemente hay una cierta reminiscencia de una imagen estereotipada, ahora percibida a través de su reflejo en otros (que atestiguan una exteriorización)[48]. Sin duda ha influido la asunción en Francia del sexo como extremo relativo al estado civil[49] y la permanentemente invocada indisponibilidad de tal estado[50] (se asume así como apriorismo que los principios rectores de este impiden dejar el cambio registral a la sola voluntad e imponen un control estatal sobre la existencia de efectivas exteriorizaciones). Por lo demás, a buen seguro también habrá estado presente una preocupación por el fraude de ley.

A la hora de afrontar al fraude puede discutirse si es preferible filtrar un sistema de autodeterminación a través de la institución del fraude de ley o realizar un control previo con una suerte de test de vida. La alarma frente a situaciones oportunistas puede hacer pensar en la conveniencia de lo segundo. Pero no parece que tales comportamientos pasen de ser puntuales y no puedan atajarse mediante el expediente del fraude de ley. Sistemas como el francés o el luxemburgués atenúan los requisitos de imagen o exteriorización, pero, al mantenerse en una suerte de heteroasignación y requerir aportación de pruebas, mantienen un cierto hilo con un pasado poco respetuoso con la dignidad humana. Desde la perspectiva del derecho español, posiblemente semejante hilo no sea suficiente para considerar inconstitucional todo sistema de test de vida[51], pero, como ya se ha adelantado, sí hace preferible inclinarse por un sistema de autodeterminación.

VII. En un sistema de autodeterminación cabe, en fin, preguntarse sobre la procedencia, y compatibilidad con las exigencias de la dignidad y libre desarrollo de la personalidad, de procedimientos que requieran sucesivas reafirmaciones o ratificaciones. El asunto se examina ahora desde el posible cuestionamiento de tales reafirmaciones o ratificaciones por resultar de algún modo paternalistas[52] y poder recibirse incluso como vejatorias.

El procedimiento regulado en el art. 47 de la Ley 4/2023 comienza con la solicitud de iniciación del expediente por parte de la persona legitimada[53] ante el Registro Civil. Se le dará cita para una comparecencia inicial informativa en la que «la persona encargada del Registro Civil recogerá su manifestación de disconformidad con el sexo mencionado en su inscripción de nacimiento y su solicitud de que, en consecuencia, se proceda a la correspondiente rectificación». En esa comparecencia[54] (en la que, si procede, se deberá señalar el nuevo nombre) se informará de los extremos señalados en el art. 44.7 de la Ley 4/2023 (consecuencias jurídicas, reversión, y medidas de asistencia, protección e información). Tras esa información, la persona legitimada «suscribirá, de estar conforme, la comparecencia inicial reiterando su petición de rectificación registral del sexo mencionado en su inscripción de nacimiento». En un período máximo de tres meses se producirá una segunda comparecencia para ratificar la solicitud, tras la cual se deberá dictar resolución en el plazo máximo de un mes.

La somera descripción realizada pone de manifiesto que el legislador ha considerado oportuno arbitrar medidas que configuren un procedimiento pausado y no favorecedor de la precipitación. De ello es clara muestra la necesidad de una nueva comparecencia para ratificar una solicitud que, a su vez, ya había sido reiterada. Ello puede justificarse con el argumento de que, siendo preceptiva la información prevista en el art. 44.7 de la Ley 4/2023, resulta razonable, y conveniente, dejar transcurrir un plazo que posibilite la reflexión. Si damos por bueno que esa información es procedente, y que es papel del Estado proporcionarla[55], la justificación apuntada resulta plausible. Lo dicho, sin embargo, se refiere a los pasos, no a los tiempos[56]. Tres meses como posible plazo para la segunda comparecencia es un tiempo considerable. Habrá de evaluarse, además, la duración de todo el procedimiento a la vista de la rapidez o tardanza en la obtención de la primera cita.

En las líneas anteriores hemos ceñido la justificación de la segunda comparecencia al propósito de fomentar la reflexión y evitar la precipitación. Mucho más dudoso es, sin embargo, que tal comparecencia pueda justificarse como medida para minimizar el riesgo de fraude de ley. Para la formación de un juicio al respecto sirve la primera comparecencia. Exigir una segunda con el objetivo de configurar un procedimiento más largo y, por esa razón, desincentivador de conductas oportunistas, sería, en mi opinión, una medida desproporcionada[57].

3. Autodeterminación y fraude de ley[Subir]

I. Como ya se ha señalado, es claro que la posibilidad de fraude de ley se incrementa en un sistema de autodeterminación. Los escenarios del posible fraude son las políticas de acción positiva respecto de las mujeres y la represión de la violencia de género; de ahí que la problemática, y el recelo frente a cambios insinceros y oportunistas, se centre en casos en los que se modifica la inscripción registral para constar como mujer.

El caso que se aborda en el Auto del magistrado encargado del Registro Civil de Las Palmas de 18 de octubre de 2023 (ROJ: AJPI 457:2023) sirve perfectamente de ejemplo. Se solicitaba la rectificación registral de la mención al sexo, de varón a mujer, conservando el nombre propio. Solicitud que fue denegada con la siguiente argumentación:

En el presente caso, de las manifestaciones de don Rodrigo en la comparecencia que previene el artículo 44.4 de la Ley 4/2023, no es posible deducir con suficiente certeza que la finalidad perseguida con su solicitud se acomode al objetivo perseguido por la Ley. Antes al contrario, se colige que va dirigida a la obtención de las consecuencias jurídicas que, para promover la igualdad a través de la discriminación positiva, esta y otras leyes establecen para las mujeres, o para las personas trans, sin que exista una voluntad real de expresión de género como MUJER.

Así de las diligencias llevadas a cabo, se pudo constatar que no existe cambio físico en don Rodrigo, tampoco solicitó el cambio de nombre refiriendo que considera que su nombre también es de mujer. De la misma manera, se auto-refiere en masculino, no evidenció ninguna expresión de género en el contexto de las expectativas sociales, ni en relación con el modo de vestir, ni en el uso de uno u otro nombre o pronombre, ni en el comportamiento, ni en la voz, ni en la estética, desconociendo la diferencia entre expresión de género y la identidad de género, exponiendo que se siente mujer, pero no quiere que le traten como tal hasta que no se rectifique su sexo. Igualmente indicó no conocer ningún colectivo de apoyo a personas trans, así como no necesitar apoyo psicológico de nadie, y por su profesión de sargento del ejército del aire, quiere promocionar a subteniente (FD Cuarto).

Antes del extracto que se reproduce, se había aludido expresamente al fraude de ley recordando lo que se consigna en la directriz tercera de la Instrucción de la DGSJFP de 26 de mayo de 2023 sobre la rectificación registral de la mención relativa al sexo regulada en la Ley 4/2023: «Dentro de los estrictos términos de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, el encargado velará porque no se produzca fraude de ley o abuso de derecho».

Un sistema de libre determinación no excluye el juego del fraude de ley[58]. Otra cosa es que el análisis en esa perspectiva de alguna manera conduzca a matizar el propio sistema. Y es que, finalmente, a través del juicio de fraude de ley termina por aparecer una suerte de heteroasignación o valoración externa que no puede evitar la toma en consideración de extremos relativos a la denominada expresión de género.

En el caso, y así se hace constar en el auto, todo da a entender que la finalidad perseguida era la de promocionar a una categoría militar en cuota o baremo femeninos; finalidad, además, que el solicitante no oculta y de la que incluso parece jactarse[59]. En clave de fraude de ley (art. 6.4 CC) la normativa de cobertura serían los arts. 43, 44 y 46 de la Ley 4/2023, y la norma defraudada la disposición que de algún modo facilite la promoción femenina. Aunque la concepción objetiva del fraude aparezca como la dominante[60], lo cierto es que a menudo la intención o finalidad, siquiera deducida a la vista del desarrollo de los acontecimientos, es el dato que permite distinguir entre un acto en fraude de ley y otro que no lo es. En esta ocasión la finalidad parece clara, pero repárese en que esta resulta relevante porque el declarante no exteriorizaba ningún extremo reconducible al ámbito de la expresión de género femenino. Sin embargo, no se habría denegado la modificación si el logro de la promoción hubiera sido el detonante (la ocasión) del cambio registral de quien, a juicio del encargado, mostrara suficiente expresión de género. Y es a esto, a la trascendencia de semejante expresión y del juicio sobre esta, a lo que nos referíamos al hablar de matización respecto de un sistema de libre determinación.

II. Queda en el aire la pregunta de qué sucedería en la eventualidad de que la persona solicitante no mostrara ninguna expresión de género femenino, pero no constara (en ese momento o con posterioridad) el propósito o el efecto defraudatorio (no pudiera señalarse, por tanto, norma defraudada). En mi opinión, en tal caso habría de descartarse que el encargado del Registro Civil pueda denegar (o que con posterioridad se pudiera impugnar) la modificación del sexo registral con el argumento de la falta de expresión de género.

La Instrucción de la DGSJFP de 26 de mayo de 2023 habla de velar por el hecho de que no se produzca fraude de ley o abuso de derecho. No resulta claro cuál puede ser el juego del abuso de derecho en los casos de solicitud de cambio en el procedimiento ante el Registro (luego nos referiremos a ello a propósito de ulteriores cambios en sede judicial). No cabe considerar que la falta de expresión de género acredita el ejercicio anormal (art. 7.2 CC) de un derecho a la rectificación de la mención registral relativa al sexo. Aunque, en realidad, el asunto transitaría más bien por la idea de que se está ejercitando un derecho que no se tiene (o logrando la aplicación de una norma que no procede): la rectificación correspondería a las personas que no se identifican con su sexo registral y la falta de expresión de aspectos que así lo manifiesten atestiguaría que no se está realmente ante una disconformidad. Pero razonar como antecede, sea en clave de abuso de derecho o de ausencia de derecho (o improcedente aplicación de una norma), sería realizar una suerte de enmienda total al sistema, que pasaría a pivotar sobre la expresión de género, de suerte que volverían a estar en primera línea la heteroasignación y la comparación con determinadas imágenes o exteriorizaciones. De ahí que, de cara a decidir sobre la procedencia de la modificación, en sede registral las eventuales valoraciones atinentes a la expresión de género se hayan de limitar al estricto ámbito del fraude de ley, y, por tanto, de si se contraviene (indirecta u oblicuamente) una norma distinta de la que autoriza el cambio registral. Sería, por tanto, irrelevante la convicción del encargado del Registro Civil de que no hay discordancia entre lo sentido y el sexo registral en tanto en cuanto no haya propiamente fraude ley (dualidad de normas: la defraudada y la de cobertura).

III. El riesgo de fraude de ley puede ser también minimizado impidiendo o dificultando los cambios sucesivos. De ello nos ocupamos en el siguiente epígrafe.

4. Los ulteriores cambios. El llamado género fluido[Subir]

I. En el caso español (art. 47 Ley 4/2023), puede solicitarse un segundo cambio (se habla de recuperar[61] la mención) transcurridos seis meses desde la inscripción en el Registro Civil de la modificación. Nuevo cambio para el que se prevé el mismo procedimiento que para el primero (vid. art. 44 de la Ley 4/2023) y del que, por tanto, habría que predicar cuanto se ha señalado respecto del papel del fraude de ley y de la improcedencia de cualquier otro juicio o indagación.

Sin embargo, cualquier ulterior modificación requerirá autorización judicial según los trámites previstos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria (arts. 26 sexies a 26 nonies), y aquí el planteamiento legal parece cambiar, pues, aunque no se realiza mención alguna a la necesidad de exteriorizaciones, en los números 1 y 2 del art. 26 octies LJV se alude a la aportación y solicitud de pruebas[62]. Ello podría permitir entender que, en los casos en los que la autoridad judicial considere que no hay disconformidad con el sexo registral, pueda denegarse el nuevo cambio; y es aquí donde sí podría tener un papel el abuso de derecho al que se refiere la Instrucción de la DGSJFP de 26 de mayo de 2023. ¿Quid de la duda al respecto? Seguramente en un sistema que pretende maximizar la libre determinación, deba entenderse que la duda no perjudique al solicitante (que sea asumida por el Estado y autorizarse el cambio). Ni que decir tiene, en fin, que en este procedimiento debe regir también lo previsto en el art. 44.3 de la Ley 4/2023. De hecho, es ahí donde la previsión legal tiene algún sentido, pues el sistema, como ocurre con la modificación de la mención registral del sexo de los menores entre doce y catorce años (art. 26 quater LJV), ya ha dejado de ser de autodeterminación.

Como hemos señalado en el anterior epígrafe, la imposibilidad o la considerable dificultad para proceder a ulteriores cambios serviría a efectos de evitar o minimizar drásticamente el riesgo de fraude de ley. Pero semejante medida resultaría evidentemente desproporcionada[63]. Sin embargo, en perspectiva de prevención del fraude de ley, resulta razonable el plazo de seis meses para la posterior modificación e incluso, pero ello puede ser más discutible[64], la remisión a un procedimiento de jurisdicción voluntaria para ulteriores cambios (luego haremos una salvedad al respecto por lo que concierne al denominado género fluido).

II. Los planteamientos legislativos respecto de los ulteriores cambios son diversos. Así, mientras que, como hemos visto, en el caso español cabe una segunda modificación de acuerdo con el procedimiento registral establecido para el primero, en Portugal cualquier nuevo cambio (el primero se realiza mediante procedimiento ante el Registro Civil) requiere autorización judicial (art. 6.3 de la Ley 38/2018). En Alemania, sin embargo, todos los cambios se realizan ante el Registro Civil (§ 2 [1] SBGG) y la única especificidad para los nuevos es la de que no se pueden realizar hasta transcurrido un año del anterior (§ 6 [1] SBGG). Bélgica, por su parte, tampoco establece diferencias entre modificaciones, quedando todas sometidas al mismo procedimiento registral (art. 135/1 del llamado antiguo Código Civil). E Islandia se muestra especialmente rígida con los posteriores cambios, pues, tratándose de mayores de edad, la modificación solo se permite una vez a menos que se acrediten especiales circunstancias (art. 7 Act on Gender Autonomy —se opta aquí por identificar la ley en inglés—); ello llama la atención en un sistema de autodeterminación, pero viene a ser la concreción de un razonamiento que ha tenido cierta difusión (a él se abonaba el Dictamen 901/2022 del Consejo de Estado) en el sentido de que cuanto más fácil es la modificación más se ha de dificultar un ulterior cambio.

III. El caso belga merece especial atención porque el criterio actual es el resultado de un pronunciamiento de inconstitucionalidad (sentencia de la Corte Constitucional de 19 de junio de 2019)[65] respecto de la regulación previa, pronunciamiento en el que cobra protagonismo una cuestión que habitualmente solo es objeto de referencia tangencial, como es la del llamado género (sexo) fluido. En la legislación belga y en la sentencia se habla género y así se hará en lo que sigue.

El derecho belga se mostraba especialmente drástico respecto de los ulteriores cambios. La Ley de 25 de junio de 2017 estableció en el entonces art. 62 bis del Código Civil el carácter «en principio irrevocable» del cambio registral del sexo, previéndose que mediante la prueba de circunstancias extraordinarias pudiera autorizarse judicialmente una (única) ulterior modificación (la primera se realizaba ante el Registro Civil). Y este carácter en principio irrevocable del cambio fue uno de los extremos (el otro era el binarismo y a ello nos referiremos después) que determinaron el planteamiento de un recurso ante la Corte Constitucional.

El recurso, planteado por varias asociaciones, se fundaba en los arts. 10 (igualdad), 11 (no discriminación) y 22 (respeto a la vida privada, interpretado, se decía, en el sentido del art. 8 CEDH, que incluye el derecho a la identidad de género) de la Constitución belga (CB). Pero lo relevante en la sentencia no fueron tanto las exigencias constitucionales del respeto a la vida privada (sobre ello se pasa realmente de puntillas), sino las de la igualdad y no discriminación. Y ello porque, como ocurría en el recurso, el análisis se centró en el diferente trato brindado a las personas binarias y no fluidas (que se identifican de modo permanente con un género y pueden ver reflejada su identidad en el Registro) respecto de las personas con identidad de género fluida y que podrían requerir de múltiples cambios para ver reflejada registralmente su identidad.

La Corte Constitucional consideró que, de cara a un juicio de discriminación, ambos grupos eran realidades comparables y que efectivamente «no estaba razonablemente justificado que, a diferencia de las personas cuya identidad de género es binaria y no fluida, las personas cuya identidad de género es fluida estén obligadas a aceptar una inscripción que no se corresponde con su identidad de género y se sometan a un procedimiento excepcional ante el Tribunal de familia si desean modificar más de una vez la mención del sexo en su acta de nacimiento» (B.8.8) —traducción propia—.

Lo anterior se afirma tras razonar, rechazando las alegaciones del Gobierno, sobre la improcedencia de fundamentar la irrevocabilidad (o revocabilidad excepcional) en la represión del fraude, en la desmotivación de eventuales modificaciones realizadas a la ligera y en la tradicionalmente invocada indisponibilidad del estado civil. En lo que hace al fraude y a la ligereza, se entendió que no había resultado acreditado que las medidas y el procedimiento establecidos para el primer cambio no sirvieran para prevenir el fraude o desalentar solicitudes poco reflexionadas (B.8.4 y 5). Y en lo que respecta a la indisponibilidad del estado civil, la mirada también se colocó en la igualdad y la no discriminación, pues se incidió en que, habiendo atemperado ya el legislador semejante indisponibilidad, no estaba justificado hacerlo únicamente para las personas de identidad de género binaria y no fluida (B.8.6).

Como ya se ha señalado, en la actualidad es el art. 135/1 del antiguo Código Civil el que disciplina el procedimiento registral de cambio de la mención del sexo y en este (y en virtud de las modificaciones introducidas en 2023)[66] no se establece ninguna disciplina especial para ulteriores cambios. Simplemente se alude a ellos en el número 6 del precepto para sentar que, si el interesado obtiene una nueva modificación de la mención del sexo en el acta de nacimiento, la modificación precedente deja de producir efectos.

IV. ¿Qué ocurre con la identidad sexual fluida en España? Solo cabría la fluidez dentro del binarismo y adaptándose a los procedimientos establecidos para ulteriores cambios; esto es, el segundo según el procedimiento registral ordinario, y los posteriores en sede judicial (art. 47 Ley 4/2023). Según hemos visto, para los cambios en sede registral el único filtro a la libre determinación es el fraude de ley, de modo que, en ausencia de norma defraudada, no cabe examinar las razones de la nueva —segunda— modificación. Pero, para terceras o ulteriores rectificaciones, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria se practicará prueba, de suerte que, de cara a la conformación de la decisión judicial, será relevante la asunción de la fluidez como una realidad con entidad propia.

En el razonamiento de cara a sentar la existencia de discriminación, la Corte Constitucional belga tuvo presente tanto que la fluidez no necesariamente constituiría una circunstancia habilitante del cambio excepcional mediante procedimiento judicial como que tal procedimiento permitiría solo un segundo cambio. Esto último no ocurre en España, y nada impide entender que en el procedimiento de jurisdicción voluntaria pueda darse acogida a los supuestos de sexo fluido. No hacerlo supondría un trato diferente dentro de binarismo (entre quienes tienen una identidad sexual permanente y quienes la varían) de muy difícil justificación desde un punto de vista constitucional. Como ya hemos señalado, en lo que hace a los cambios registrales, las exigencias de la seguridad jurídica, como garantía de la posibilidad de correcta identificación del marco jurídico, se cifran en la necesidad de previsión de las consecuencias de la modificación en los ámbitos en los que ello tenga trascendencia; y en su acepción más amplia, y comprensiva de la sumisión de poderes públicos y ciudadanía al ordenamiento jurídico, en la represión del fraude de ley.

Lo que sí podría cuestionarse es precisamente el hecho de que, en los casos de fluidez, solo el segundo cambio pueda realizarse en sede registral, debiéndose para los posteriores acudir a un procedimiento judicial en el que, además, se practicará prueba. Ciertamente ocurre así para todas las personas que no se identifican con su sexo registral, pero mientras que, tratándose de una persona con identidad binaria no fluida, un tercer cambio es extraordinario, no tiene por qué ser así a lo largo de una vida para una persona de sexo fluido. Semejante línea de razonamiento, sin embargo, habría de conducir a someter todos los ulteriores cambios, y los de todas las personas, a un sistema de autodeterminación en sede registral, pues sería imposible circunscribir semejante posibilidad a quienes tengan una identidad fluida.

IV. LOS FRENTES DE CUESTIONAMIENTO DEL BINARISMO: INTERSEXUALIDAD E IDENTIDADES NO BINARIAS[Subir]

1. Previo[Subir]

El derecho español se mantiene en el tradicional binarismo[67] y es obligatoria la clasificación legal como hombre o como mujer[68]. Así se asume como implícito en las referencias que en la Ley del Registro Civil se realizan al sexo (arts. 4.4, 44.2, 49.1 y 5, 51, 83, 91.2 LRC) y resulta formulado en el art. 170 RRC (en la inscripción constará si «el nacido es varón o mujer»).

La exigencia de clasificación o categorización binaria se impone también en los supuestos de intersexualidad[69]: si el parte facultativo indica la condición intersexual del nacido, los progenitores, de común acuerdo, podrán solicitar que la mención del sexo figure en blanco por el plazo máximo de un año, pero, transcurrido dicho plazo, la mención al sexo será obligatoria y su inscripción habrá de ser solicitada por los progenitores (art. 49.5 LRC).

La intersexualidad desafía y contradice la tradicional afirmación de que, más allá de identidades y autopercepciones, todos los seres humanos respondemos a los caracteres biológicos de lo femenino o de lo masculino. Lo cierto es que no es así y que las denominadas variaciones en el desarrollo sexual determinan que haya personas que en el plano biológico no puedan clasificarse ni como hombres ni como mujeres. Si ello es perceptible en el momento del nacimiento, la constricción legal a que finalmente se atribuya un sexo (entendido como femenino o masculino) es una circunstancia, aunque ciertamente no la única, que contribuye a la realización de intervenciones quirúrgicas inspiradas por la idea de que hay algo que reconducir, corregir u ocultar, y, en general, cuestionadas por contraproducentes, innecesarias o prematuras[70]. De ahí que, en el actual contexto jurídico, resulte insoslayable que en estos supuestos pueda prescindirse en la inscripción de una asignación de sexo.

Pero la intersexualidad cuestiona más profundamente un sistema binario, ya que también interroga sobre la constancia registral de un sexo distinto del femenino o del masculino[71]. Constancia en cuya demanda pueden coincidir tanto personas intersexuales cuya identidad no sea binaria (pues podría serlo) como personas que no siendo intersexuales igualmente carezcan de una identidad binaria. Y es que el tradicional binarismo no solo desconoce una realidad natural por lo que hace al sexo (la intersexualidad), sino que, dado que obliga a constar como mujer o varón a quien no se percibe como tal, tampoco resulta demasiado coherente con los postulados de un sistema que se pretende de autodeterminación o autodefinición.

¿Está justificado constitucionalmente que personas (sean intersexuales o no) que no se sienten ni hombres ni mujeres deban constar registralmente como tal? En los últimos años, los tribunales constitucionales de Alemania, Austria o Bélgica han estimado que el binarismo resultaba contrario a principios constitucionales, y merece la pena detenerse en sus razonamientos. Como veremos a continuación, en los casos alemán y austríaco el cuestionamiento constitucional del sistema se realizó desde la intersexualidad y quedó circunscrito a ese ámbito, mientras que, en el caso belga, el planteamiento fue más general. Sin embargo, como también se comprobará, el legislador alemán (y antes el Tribunal Supremo) ha ido más allá de las concretas exigencias de su Tribunal Constitucional. Por lo demás, otros países europeos como Malta (2024)[72] o Islandia (2019)[73] permiten la constancia no binaria del sexo.

2. Tres ejemplos de jurisprudencia constitucional[Subir]

2.1. Alemania[Subir]

I. El régimen alemán sobre la inscripción del sexo es el resultado de sucesivas modificaciones acaecidas en un período muy breve de tiempo. El sexo debe constar en la inscripción de nacimiento (§ 21.3 Personenstandsgesetz —PStG—), pero, en caso de que no se pueda determinar si el nacido es de sexo femenino o masculino, cabe no realizar indicación de sexo o hacer constar la de «diverso» (§ 22.3 PStG). Además, la no mención o la indicación de «diverso» puede solicitarse con posterioridad por cualquier persona cuya identidad sexual (es la expresión legal: Geschlechtsindentität) no coincida con la mención registral (§ 2.1 SBGG).

II. La posibilidad de no mencionar el sexo en los supuestos en los que no se pueda determinar la adscripción al sexo femenino o al masculino estaba prevista en el § 22.3 PStG desde el año 2013, pero ese marco legislativo fue considerado insuficiente por el Tribunal Constitucional en sentencia de 10 de octubre de 2017[74]. Decisión que traía causa de un recurso motivado por el rechazo, tanto en vía administrativa como en las sucesivas instancias judiciales, de la solicitud por parte de una persona intersexual de que se cancelara su indicación registral de sexo femenino y se introdujera la de «inter/diverso» o la de «diverso».

En la sentencia del Tribunal Supremo[75] confirmatoria de la desestimación de la solicitud, al razonar sobre la falta de relevancia constitucional del asunto, se incidía en que la persona que presentaba la solicitud podía hacer que se suprimiera la indicación registral del sexo y en que, dado que la designación «inter» o «diverso» en el Registro carecería de contenido material, no habría ninguna diferencia constitucionalmente significativa entre que se omitiera la mención del sexo o que se realizara una mención relativa a un sexo diferente de los existentes y que tendría carácter meramente declarativo. La persona solicitante aducía, sin embargo, que se vulneraba su derecho general de la personalidad (art. 2.1 en relación con el art. 1.1 Grundgesetz —GG—)[76] y que se producía una discriminación por razón de sexo (art. 3.3 GG), así como una violación del principio de igualdad de trato (art. 3.1 GG). Argumentación que fue asumida por el Tribunal Constitucional al estimar que se vulneraban tales derechos constitucionales si no se permitía que las personas que no pudieran ser asignadas al sexo masculino o al femenino obtuvieran otra mención de sexo. Ello enmarcado, además, en la consideración de que la Constitución no exige que la constancia del sexo se regule exclusivamente en términos binarios[77].

En lo que hace a la vulneración del derecho general de la personalidad, tras afirmarse que este comprende el derecho a la identidad sexual, se realizan consideraciones que, siquiera extractadas, vale la pena reproducir:

Si la normativa reguladora del estado civil exige una constancia del sexo, pero al mismo tiempo se niega a reconocer registralmente la identidad sexual de una persona, se pone específicamente en peligro el libre desarrollo y la preservación de la personalidad de dicha persona […]. En las actuales circunstancias, el reconocimiento registral del sexo tiene un efecto expresivo y creador de identidad. El estado civil no es una cuestión marginal, sino que, según la ley, es la «situación de una persona dentro del ordenamiento jurídico» (§ 1.1.1 PStG). El estado civil sirve para dimensionar a una persona según los criterios previstos por la ley; describe la identidad jurídicamente relevante de una persona en aspectos centrales. Por lo tanto, la denegación del reconocimiento registral de la identidad sexual pone ya en peligro […] el libre desarrollo y la preservación de la personalidad de una persona. La constancia en sí misma solo tiene un significado específico para la identidad sexual porque la normativa relativa al estado civil exige la indicación de pertenencia a un sexo. Si no fuera así, el hecho de que el sexo concreto de una persona no se reflejara registralmente no pondría en peligro el desarrollo y la preservación de su personalidad. El sexo no sería entonces una cuestión de relevancia en lo que hace al estado civil […]. La regulación legal en la que se basan las decisiones judiciales es inconstitucional porque el constreñimiento legal a que conste un sexo en combinación con la negación de otra opción de constancia positiva más allá de «mujer» u «hombre» no está respaldada por ningún fin legítimo para cuya consecución la regulación sea adecuada, necesaria y apropiada […]. El hecho de que el § 22.3 PStG no ofrezca una tercera opción para la constancia positiva de un sexo en el registro de nacimiento no puede justificarse por intereses de terceros[78]. El estatus de hombres y mujeres en la normativa de estado civil no se ve afectado por la introducción de otra opción de inscripción. Esto también se aplica a las personas con variantes en el desarrollo sexual que, no obstante, se clasifican a sí mismas como hombre o mujer y son y desean ser inscritas en consecuencia. La mera apertura de la posibilidad de una constancia de sexo adicional no obliga a nadie a asignarse a ese sexo adicional (párr. 43-‍51) —traducción propia—.

Por lo que respecta al carácter discriminatorio de la normativa registral cuestionada, la argumentación se centra en que la prohibición constitucional de discriminación por razón de sexo no solo se ciñe a los sexos femenino y masculino:

En la medida en que el § 21.1.3, en relación con el § 22. 3 PStG, excluye el registro de un sexo más allá de las categorías «masculino» y «femenino», se viola también la prohibición de discriminación del primer inciso de art. 3.3 GG. Las disposiciones impugnadas indirectamente discriminan a las personas que no son ni hombres ni mujeres y que se autoasignan permanentemente a otro sexo […]. El primer inciso del art. 3.3 GG no solo protege a los hombres de la discriminación por razón de su sexo masculino y a las mujeres de la discriminación por razón de su sexo femenino, sino que también protege de la discriminación por razón de su sexo a las personas que no pertenecen a estas dos categorías […]. La vulnerabilidad de las personas cuya identidad sexual no es la de mujer ni la de hombre es especialmente elevada en una sociedad que funciona predominantemente según patrones de sexo binarios. La redacción del primer inciso del art. 3.3 GG permite sin más incluirlos en la protección. El art. 3.3 GG se refiere a «sexo» en general sin restricciones, que también puede ser un sexo más allá del masculino o femenino (párrs. 56-‍58) —traducción propia—.

En el caso, la inconstitucionalidad de la normativa registral cuestionada condujo a declarar su incompatibilidad[79], habida cuenta de que el legislador tenía a su disposición varias opciones para eliminar el perjuicio de la persona afectada:

Por ejemplo, el legislador podría prescindir en general de la constancia registral del sexo. En su lugar, sin embargo, también puede establecer la posibilidad de que las personas concernidas —además de la opción existente de no realizar mención de sexo (§ 22.3 PStG)— elijan una designación positiva normalizada de un sexo que no sea masculino o femenino. La opción de una mención de sexo adicional puede organizarse jurídicamente de diferentes maneras. En particular, el legislador no se encuentra limitado a la elección de una de las designaciones pretendidas en el procedimiento por el solicitante (párr. 65) —traducción propia—.

III. Como consecuencia de esta sentencia, en 2018[80] se reformó el § 22.3 PStG, que pasó a tener el tenor actual: en los casos en los que no puede determinarse la pertenencia al sexo femenino ni al masculino, cabe no realizar indicación de sexo o hacer constar la de «diverso» (§ 22.3 PStG). Se ampliaba, por tanto, la brecha abierta al binarismo en 2013, pues ya no se trataba solo de la posibilidad de no indicar el sexo, sino también de poder realizar una mención diferente de las dos tradicionales. Ahora bien, ello resultaba posible solo en los casos de intersexualidad y no en todos los supuestos en los que la identidad no se correspondía ni con lo femenino ni con lo masculino. Este último paso lo dio en primer lugar la jurisprudencia, pues la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2020[81] reconoció la procedencia de la aplicación analógica de lo previsto en la entonces en vigor Transsexuellengesetz a las personas de identidad no binaria (se habla en la decisión de «intersexualidad meramente percibida» por contraposición a la biológica). En la ley se hacía referencia al «otro sexo» y se vino a entender que lo allí previsto para el sexo femenino o masculino (el cambio registral si se acreditaba judicialmente llevar al menos tres años bajo el impulso de vivir de acuerdo con el sexo sentido) cabía aplicarlo analógicamente a quienes no se sentían ni hombres ni mujeres, de modo que pudieran modificar la inscripción para hacer constar la de «diverso».

Finalmente, la Ley de 19 de junio de 2024 (Gesetz über die Selbstbestimmung in Bezug auf den Geschlechtseintrag) ha reorganizado y unificado el sistema[82] y permite, como ya hemos señalado, que la no mención o la indicación de «diverso» pueda solicitarse ante el Registro con posterioridad a la inscripción de nacimiento por cualquier persona cuya identidad sexual no coincida con la mención registral (§ 2.1 SBGG). Lo que ha venido a hacer el legislador, por tanto, es extender a todas las identidades no binarias las consideraciones, potencialmente generales, realizadas respecto de un ámbito material circunscrito en los términos del recurso. Ello, además, en un contexto de autodeterminación.

2.2. Austria (y el TEDH)[Subir]

I. La sentencia del Tribunal Constitucional austríaco de 15 de junio de 2018[83] también traía causa de la denegación de la solicitud de una persona intersexual de constar registralmente como «inter», «otro», «X», «indeterminado» u otro concepto similar. En este caso el Tribunal se planteó si el § 2.2.3 PStG (Personenstandsgesetz), que señala el sexo como un dato general[84] del estado civil, era acorde con el art. 8.1 CEDH; contraste obligado, dado que en Austria el conocido como Convenio Europeo de los Derechos Humanos tiene rango constitucional (la Constitución carece de una enumeración de derechos).

En el análisis de las exigencias del art. 8.1 CEDH se da por bueno (luego volveremos sobre ello) que, en la protección de la identidad sexual (Geschlechts-indentität es la expresión que se utiliza en la sentencia), se incluía el derecho de las personas con una variante de desarrollo sexual distinto del femenino o masculino tanto a que «las normativas basadas en el sexo reconozcan su variante de desarrollo sexual como una identidad sexual independiente» (párr. 17) —traducción propia— como a no tener que declarar su sexo (párr. 23).

El Tribunal recuerda (párr. 28) que, según el art. 8.2 CEDH, la injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada y familiar es admisible en la medida en que esté prevista por la ley y constituya una medida adecuada y proporcionada para alcanzar un objetivo legítimo[85]. Y señala (párr. 30) que, aunque el legislador no está constreñido constitucionalmente a incluir el sexo en el Registro Civil, resulta indiscutible que puede hacerlo y que puede igualmente exigir que las denominaciones y categorías para llevarlo a cabo tengan un punto de referencia en la vida social y no sean de libre invención. Pero considera que la restricción rígida a una mención binaria de sexo no cumple con los requisitos de proporcionalidad del 8.2 CEDH:

No puede reconocerse ninguna razón de peso suficiente que justifique tal restricción del derecho a la identidad sexual individual garantizado por el art. 8 CEDH […]. Incluso si los cambios correspondientes en la legislación relativa al estado civil también repercuten en otros ámbitos del ordenamiento jurídico y pueden provocar la necesidad de realizar ajustes en ellos, estos posibles ajustes no generan ninguna dificultad que en interés del orden público supere los intereses de las personas afectadas en el reconocimiento de su identidad sexual y en una estructura jurídica que lo permita y proteja (párr. 34)[86] —traducción propia—.

Lo anterior, sin embargo, no condujo a considerar inconstitucional el § 2.2.3 PStG, pues se entendió que la norma podía interpretarse de acuerdo con las exigencias del art. 8.1 CEDH:

El término «sexo» utilizado en el § 2.2.3 PStG 2013 es tan general que puede entenderse fácilmente que incluye también identidades sexuales alternativas. Tampoco es obstáculo para una interpretación del § 2.2.3 PStG 2013 acorde con el art. 8 CEDH el hecho de que de aquella disposición (y tampoco de la PStG 2013) no pueda inferirse ninguna designación de sexo distinta de la de hombre o mujer (ni en el ordenamiento jurídico exista otra conceptuación legal en el correspondiente contexto). Sin embargo, es posible señalar un término suficientemente específico y definible remitiéndose a los usos lingüísticos. Es importante señalar que, aunque no se ha desarrollado (todavía) un término único como expresión de la correspondiente variación de sexo, ha surgido un número (manejable) de términos que se utilizan habitualmente para designar el sexo o expresar la identidad sexual de las personas con una variante de desarrollo sexual distinta de la masculina o la femenina. Por ejemplo, el dictamen de la Comisión de Bioética […] enumera los términos «diverso», «inter» o «abierto» […]. En el uso lingüístico, estos términos expresan con suficiente claridad lo que se quiere decir, a saber, el sexo o la identidad sexual de una persona con una variante de desarrollo sexual diferente a la masculina o femenina, que no se siente perteneciente a ninguno de los sexos convencionales (párr. 37) —traducción propia—.

Al considerarse que la mención registral del sexo no viene legalmente circunscrita al binarismo, la adaptación de la práctica registral a las exigencias constitucionales se ha realizado reglamentariamente. En los supuestos de intersexualidad, cabe, bien no realizar mención del sexo, bien realizarla como «inter», «diverso» o «abierto». En el caso de la inscripción del nacimiento, para ello resulta necesario que los facultativos no puedan determinar la pertenencia al sexo femenino o masculino (y si el sexo se determina claramente poco después del nacimiento cabe modificar la inscripción mediante un certificado médico). Las modificaciones posteriores, si parten de una inscripción de sexo femenino o masculino o pretenden una inscripción de ese tipo[87], requieren de un informe pericial acreditativo de que a la vista del desarrollo cromosómico, anatómico y/o hormonal no cabe asignación ni al sexo femenino ni al masculino.

La superación del binarismo, sin embargo, parecía no quedar circunscrita a la intersexualidad, pues varios tribunales de instancia, extrapolando las consideraciones del Tribunal Constitucional, habían admitido solicitudes de modificación de la mención registral del sexo por parte de personas (no intersexuales) de identidad no binaria de cara a constar como «diverso» o como «no binario»[88]. Pero todo da a entender que esta posibilidad ha venido a descartarse por parte del Tribunal Administrativo (la más alta instancia de la jurisdicción ordinaria en tema administrativo) en su sentencia de 5 de diciembre de 2024[89]. El caso era referido a la solicitud de una persona de identidad no binaria de no hacer constar el sexo, pero los razonamientos del Tribunal, en el sentido de circunscribir la doctrina del Tribunal Constitucional a los supuestos de intersexualidad, conducen a pensar que seguramente en Austria las personas no binarias pero biológicamente hombres o mujeres han de resultar adscritas a una de esas dos categorías[90].

II. Como hemos visto, el punto de partida de la sentencia del Tribunal Constitucional austríaco es el de que la protección de la identidad sexual ex art. 8.1 CEDH comprende el derecho de las personas intersexuales tanto a que en su inscripción registral no conste ninguna referencia al sexo como a que conste un sexo diferente del femenino o del masculino. Sin embargo, esta interpretación sobre las exigencias del Convenio es, por ahora, más generosa que la del Tribunal de Estrasburgo. Así lo atestigua la STEDH de 31 de enero de 2023 (caso Y c. Francia), que resuelve el recurso de una persona intersexual ante la negativa de las instancias francesas[91] a hacer constar su sexo como «neutro» o «intersexo» en lugar de como masculino.

El recurrente aducía la violación de su derecho a la vida privada (art. 8.1 CEDH) invocando la jurisprudencia del TEDH relativa a las personas transgénero. El Tribunal, sin embargo, trae a colación su doctrina sobre las denominadas obligaciones positivas de los Estados (cuando se trata de adoptar internamente medidas para garantizar el efectivo respeto de un derecho) y sobre esos mimbres construye su decisión denegatoria: los Estados tienen un cierto margen de apreciación; ese margen de apreciación es menor cuando se trata de un aspecto particularmente importante de la existencia o de la identidad de una persona; pero tal margen se amplía cuando no existe consenso entre los Estados miembros del Consejo de Europa sobre la importancia del interés en juego o sobre los mejores medios para protegerlo, especialmente si el interés plantea cuestiones éticas o morales delicadas; e igualmente el margen es amplio cuando el Estado debe encontrar un equilibrio entre los intereses públicos y privados concurrentes.

En la sentencia se razona que en la gran mayoría (se cuantifican en treinta y uno) de los países miembros no existe la posibilidad de hacer constar en la inscripción otro género distinto del femenino o del masculino y que están en juego intereses públicos: la Corte de Casación había afirmado que la dualidad de enunciados relativos al sexo era un elemento básico de la organización social y jurídica francesa y que el reconocimiento de un sexo neutro tendría repercusiones profundas sobre las reglas del derecho francés basadas en la binaridad e implicaría numerosos cambios legislativos; el Gobierno, por su parte, invocaba la necesidad de preservar la indisponibilidad del estado civil y de garantizar la coherencia y la seguridad del Registro Civil. De ahí que se concluyera que convenía dejar al Estado demandado la determinación de a qué ritmo y hasta qué punto se deben atender las demandas de las personas intersexuales en materia de estado civil.

2.3. Bélgica[Subir]

Ya nos hemos referido a la sentencia de la Corte Constitucional belga de 19 de junio de 2019, recaída a propósito del cuestionamiento, por parte de diversas asociaciones, de los arts. 3 y 11 de la Ley de 25 de junio de 2017. La decisión se ha traído a colación a propósito de los ulteriores cambios de la mención registral del sexo y del denominado género fluido, pero ahora incidiremos en sus consideraciones sobre el binarismo.

En lo que ahora nos interesa, en el recurso se aducía que el mencionado art. 3 vulneraba los arts. 10 (igualdad), 11 (no discriminación) y 22 (respeto a la vida privada, interpretado en el sentido del art. 8 CEDH) de la Constitución belga en la medida en la que en el precepto se asumía un sistema binario. Sistema que obligaba a las personas con identidad de género (es la expresión de la ley y de la sentencia) no binaria a constar en el Registro Civil con una mención de sexo no correspondiente con su identidad, mientras que las personas con identidad de género binaria podían ver reflejada su identidad a través de la modificación registral.

La Corte Constitucional consideró que en ambos casos se trataba de personas cuya identidad de género no se correspondía con el sexo registrado y que, por lo tanto, eran comparables. Y, como ocurría con el tema del género fluido, la lógica de la sentencia viene a apoyarse más en la igualdad y no discriminación que en las exigencias de la autodeterminación como manifestación del derecho a la vida privada. Ciertamente se razona en clave de autodeterminación, pero en buena medida ello parece hacerse para señalar que el legislador no había sido coherente con su declarada asunción del principio de autodeterminación:

Habida cuenta de estos objetivos, el legislador no utiliza un criterio de distinción pertinente al prever la posibilidad de modificar la inscripción para las personas cuya identidad de género es binaria y al no prever tal posibilidad para las personas cuya identidad de género es no binaria. Para ambas categorías de personas, el principio de autodeterminación debe garantizar que, cuando se modifique la inscripción del sexo en el registro de nacimiento, pueda tenerse en cuenta de la misma manera para ambas categorías de personas la identidad de género vivida íntimamente, tanto si dicha identidad es binaria como no binaria (B.6.5) —traducción propia—.

O «al limitar la inscripción del cambio de sexo en el registro de nacimiento a una opción binaria, la ley impugnada contiene una laguna que vulnera el principio de igualdad, leído en relación con el derecho a la autodeterminación» (B.6.6) —traducción propia—.

Valoró también la Corte el habitual argumento de los inconvenientes derivados de la necesidad de adaptación del sistema jurídico, considerando que ello no justificaba que las personas con identidad no binaria se vieran obligadas a aceptar un registro que no se corresponda con su identidad[92] (B.6.6). Y, como hacía el Tribunal Constitucional alemán, entendió que el hecho de que la Constitución, en sus arts. 10.3 y 11 bis, concediera especial importancia a la igualdad entre hombres y mujeres no significaba que las categorías «hombre» o «mujer» pudieran considerarse un principio básico del ordenamiento constitucional belga, ni impidieran la adopción de medidas para combatir las diferencias de trato basadas en una identidad de género no binaria (B.6.6).

Igualmente sigue la Corte belga al Tribunal Constitucional alemán en lo que hace a las consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad, pues se remite el asunto a la apreciación del legislador:

Existen varias posibilidades para subsanar esta inconstitucionalidad, entre ellas el establecimiento de una o varias categorías adicionales que permitan tener en cuenta el sexo y la identidad de género, tanto en el momento del nacimiento como posteriormente, para todas las personas, pero también la posibilidad de eliminar el registro del sexo o de la identidad de género como elemento del estado civil de una persona. Corresponde, pues, al legislador, y solo a él, adoptar, de conformidad con los artículos 10 y 11 de la Constitución, normas que subsanen la inconstitucionalidad constatada (B.7.3) —traducción propia—.

Sin embargo, y a diferencia de lo que ocurrió en Alemania, el legislador todavía no ha actuado. Sí lo ha hecho, como ya vimos, respecto de los ulteriores cambios. Pero queda todavía en el aire el modo en el que Bélgica modificará su ordenamiento para evitar las consecuencias consideradas inconstitucionales de la clasificación binaria[93]. De las tres decisiones de la justicia constitucional que hemos analizado es la que más calado tiene en lo que hace a la impugnación del binarismo, pues da cabida a todas las personas que no se identifican con un patrón binario, pero es también la única cuya efectividad sigue en el aire.

2.4. A modo de resumen y pensando en el caso español[Subir]

I. Entre nosotros los razonamientos sobre las implicaciones constitucionales del binarismo han de moverse por los mismos cauces por los que se ha transitado en Alemania, Austria o Bélgica. Procede valorar las exigencias de los principios de libre desarrollo de la personalidad, igualdad y no discriminación y ponderarse ello con otros eventuales condicionantes constitucionales. Pero lógico es también que, con carácter previo, se razone sobre si la clasificación binaria del sexo resulta exigencia constitucional.

II. La Constitución no exige que la constancia del sexo se regule exclusivamente en términos binarios. Dicho de otra manera, de la Constitución no se desprende que legalmente solo se pueda ser hombre o mujer. Así lo afirmaron expresamente los tribunales constitucionales de Alemania y Bélgica. En estos países la referencia a hombres y mujeres se realiza en sede general del principio de igualdad (art. 3.2 GG y arts. 10.3 y 11 bis CB). En nuestro caso, la mención también está relacionada con tal principio, si bien circunscrita al matrimonio (art. 32 CE). Pero, en la línea de lo que señaló el Tribunal Constitucional alemán, en este tipo de preceptos lo que se pretende no es establecer una clasificación por sexo ni excluir otra categoría distinta de la de hombre o mujer, sino eliminar discriminaciones en detrimento de las mujeres. Ello, aunque en la representación del legislador constitucional no hubiera nada más allá de lo femenino o masculino tanto en términos biológicos como identitarios. Y a este respecto, nuevamente vuelven a ser de interés las aseveraciones del Tribunal alemán para contextualizar alguna afirmación propia anterior (realizada en 1978): «Cuando anteriormente el Tribunal Constitucional afirmó que nuestro ordenamiento jurídico y nuestra vida social se basaban en el principio de que toda persona era “hombre” o “mujer” […], incluso entonces no se trataba de afirmar que la Constitución prescribía una binaridad sexual, sino de una mera descripción de la comprensión social y jurídica del sexo que prevalecía en aquel momento» (párr. 50) —traducción propia—.

III. ¿Quid del asunto en clave de respeto al principio de libre desarrollo de la personalidad? En mi opinión, no está justificado constitucionalmente circunscribir el respeto a la identidad sexual individual a los supuestos en los que esa identidad sexual responde a lo femenino o a lo masculino. Tal circunscripción, como razonaban los tribunales constitucionales belga y alemán, vulnera el principio de igualdad y de interdicción de la discriminación, pues en todos los casos se trata de personas cuya identidad sexual no se corresponde con su sexo registral. Pero, y en ello incide particularmente el Tribunal alemán, y es lo que interesa resaltar ahora, si se exige la constancia del sexo y al mismo tiempo se obliga a constar de una forma no coincidente con la propia identidad, se vulnera el derecho a la dignidad y libre desarrollo de la personalidad. Ciertamente ello se señalaba respecto de la intersexualidad, pero resulta aplicable a toda persona con identidad no binaria. Así lo ha entendido el legislador alemán de 2024.

IV. Nos hemos referido ya al principio de igualdad y no discriminación al razonar sobre el libre desarrollo de la personalidad. Como ya hemos apuntado, procede hacer un contraste, y un reproche, en el plano de la igualdad y no discriminación porque en ambos casos (identidad binaria e identidad no binaria) la situación es la misma: la falta de coincidencia entre identidad sexual y sexo registral. Pero la insistencia en el asunto tiene que ver con cuál de las menciones del art. 14 CE sobre los motivos de discriminación sería la concernida. ¿Es una cuestión de sexo o se trata de otra condición o circunstancia personal? Como se razonaba por la justicia constitucional alemana, el término sexo en la Constitución no debe entenderse limitado a lo femenino y a lo masculino. Ciertamente, en el caso la aseveración se realizaba en un supuesto de sexo biológico (intersexualidad)[94] y ahora se proyecta sobre toda identidad no binaria. Pero también entonces la discriminación se debía a la falta de reconocimiento legal de una identidad no binaria (asumiéndose que el asunto no afectaba a las personas intersexuales con identidad binaria). Nótese, sin embargo, que únicamente se está señalando que cuando no se reconoce legalmente una identidad no binaria puede hablarse de una discriminación por sexo. Ello no significa que se identifique discriminación por sexo con discriminación por identidad sexual: una mujer trans puede ser discriminada por ser mujer (discriminación por sexo) o por ser trans (discriminación por identidad sexual). En este segundo caso, el motivo de la discriminación se ubica en el inciso final del art. 14 CE —SSTC 176/2008 (FJ 3), 67/2022 (FJ 3) y 81/2024 (FJ 4)—.

V. REFLEXIÓN FINAL: ¿CUÁL ES EL SENTIDO DE LA CONSTANCIA REGISTRAL DEL SEXO?[Subir]

Estas páginas se han escrito desde la asunción de que el cambio de la constancia del sexo en el Registro Civil constituye un hito fundamental en el reconocimiento de la identidad sexual de aquellas personas que no se identifican con su sexo registral. Pero, como recordaba el Tribunal Constitucional alemán, ello se debe a que el sexo es uno de los datos que se consignan en la inscripción de nacimiento. Si no lo fuera, nada de lo dicho tendría sentido en lo que hace a los asuntos relativos a la identidad sexual.

Los tres tribunales constitucionales a los que hemos prestado atención inciden en que el legislador no está constreñido constitucionalmente a que el sexo conste en la inscripción de nacimiento. Los tres dan también por bueno que la constancia no es contraria a la Constitución: el austríaco lo dice expresamente, mientras que el alemán y el belga lo asumen al apuntar las diversas posibilidades a disposición del legislador si optara por la inscripción. El asunto, sin embargo, no carece de relevancia constitucional.

En el cuestionamiento de la necesidad de inscripción concurren, y se entremezclan, varias líneas de pensamiento. Una, más clásica, que se expresa al hilo de la dilución del papel jurídico de sexo[95] (equiparación jurídica de las mujeres a los hombres; posibilidad de matrimonio entre personas del mismo sexo, y la también posibilidad de determinar conjuntamente la filiación respecto de dos progenitores del mismo sexo). Otra, más centrada en eliminar la raíz del problema, y que ahora, y en la medida en la que la modificación registral se facilita para las identidades binarias, se hace más visible en discursos relativos a la intersexualidad y a las identidades no binarias[96] en el entendido de que terceras opciones o casillas en blanco resultan un cajón de sastre y/o una excepción estigmatizante[97].

Hablar de cajón de sastre y de excepción estigmatizante interpela a la dignidad de la persona; perspectiva constitucional que también se refuerza con la idea de que la constancia del sexo supone una invasión en la intimidad que debe ser suficientemente justificada[98]. Ambas consideraciones pueden ser objeto de distintas valoraciones, pero están en el germen de una eventual ampliación del significado, o de la virtualidad, del derecho a la identidad sexual: de su faceta positiva como derecho a que el sexo sentido conste en el Registro a su faceta negativa como derecho a que no conste el sexo[99]. Bien mirado, esta idea se puede estar ya abriendo camino en la medida en la que, en un contexto legal de registro del sexo, se permita que no haya indicación al respecto. Tomemos como ejemplo el régimen alemán. En este, la modificación registral puede conducir a una constancia de sexo femenino, masculino o diverso, pero también a la no consignación del dato. Ciertamente, puede decirse, con razón, que la perspectiva legislativa ha sido la de establecer más posibilidades para canalizar las distintas preferencias y sensibilidades de las personas no binarias (de hecho, y como es habitual, para la modificación ha de declararse que el sexo registral no coincide con la propia identidad sexual); pero, a buen seguro, en la conformación de esas preferencias puede influir la convicción de que no hay por qué declarar el sexo[100]. Y repárese, además, en que, tratándose de identidades binarias, el sistema permitiría declaraciones insinceras, pero militantes de una eventual causa de la no constancia (en ausencia de fraude de ley, en un sistema de autodeterminación semejantes declaraciones resultan de imposible filtro).

¿A qué intereses y valores sirve la inscripción? Porque son esos intereses y valores los que habrán de ser ponderados si la inscripción se pone en entredicho, especialmente si ello se hace con argumentos de constitucionalidad.

Como reivindicación, por ahora, de una minoría, la supresión de la mención registral del sexo resultaría inasumible si lesionara los intereses de la mayoría. Mayoría integrada por quienes biológicamente sean de sexo femenino o masculino y cuya identidad sexual se corresponda con su sexo registral. E, incluso, y en un contexto de autodeterminación, quizá también por personas trans binarias que prefieran el mantenimiento de la inscripción como elemento reafirmador y de reconocimiento de su identidad sexual[101]. Pero lo cierto es que, en tema de identidades, es este último grupo de personas el único que, en todo caso, podría resultar concernido. Porque, a reserva de que desde la antropología o desde la psicología se puedan aportar otros datos, no parece que en la construcción de una identidad sexual coincidente con el sexo biológico la inscripción juegue ningún papel.

La identificación de las personas es otro de los extremos que habitualmente se traen a colación en defensa de la constancia registral del sexo. Identificación que puede tener diversos niveles: en el Registro Civil, en el documento de identidad y en el pasaporte. En el caso español el sexo ha de constar también en el DNI y en el pasaporte, pero no es así ni mucho menos en todos los ordenamientos. En todo caso, tampoco parece[102] que hoy la comprobación, a efectos públicos y privados, de que una persona es quien dice ser pase por el hecho de que se consigne oficialmente su sexo.

Distinta de la identificación (quién se es) es la trascendencia social y jurídica de la adscripción a un sexo (de qué sexo se es). En el ámbito social, y en lo que sea relevante, los seres humanos actuamos, nos posicionamos y extraemos conclusiones respecto del sexo de las demás personas, con prácticamente absoluto acierto, sin necesidad de comprobar qué consta en el Registro Civil o en un documento de identidad. Pero cosa distinta es cuando el sexo se convierte en el imprescindible supuesto de hecho de una norma. En ese caso, el principio de seguridad jurídica sí exige que el sexo que se tenga en cuenta conste oficialmente.

De lo anterior no ha de derivarse que la constancia registral del sexo sea, por sí misma, exigencia de la seguridad jurídica y que, por tanto, no acertaran los tribunales constitucionales alemán, austríaco o belga en su afirmación de que la consignación de semejante dato no es un imperativo constitucional. En mi opinión sí lo hicieron, acertar, en la medida en la que tal imperativo no es primario. Solo surge de modo derivado como consecuencia de la existencia de normas que necesariamente hayan de tener en consideración el sexo para la obtención de un resultado relevante desde el punto de vista constitucional. No toda norma que tenga en cuenta el sexo lo ha de tener. Así, aunque haya normas que se formulen refiriéndose a la mujer, si lo determinante es la gestación, la consecuencia ha de hacerse extensible a toda persona gestante. Por lo mismo, de las medidas y políticas que tengan que ver con caracteres sexuales han de ser destinatarias todas las personas con tales caracteres. Y, aunque históricamente se haya construido la presunción de paternidad marital sobre la biología, son opciones posibles la supresión de semejante presunción, su extensión a todo cónyuge legalmente hombre (que es lo habitual) o, incluso, a todo cónyuge. Diferente es, sin embargo, el caso de las normas que establezcan cuotas o medidas de promoción, pues ahí el sexo sí es el dato insoslayable para el logro de la finalidad, constitucionalmente relevante (la igualdad real entre hombres y mujeres), pretendida. Y otro tanto ocurre con la normativa penal que tenga en consideración el sexo de las personas implicadas (o con las medidas extrapenales asociadas a ello).

Son muy gráficas la palabras de Lochak (‍2020: 74-‍75):

No porque hombres y mujeres existan como categorías biológicas, sociales o antropológicas deben existir necesariamente como categorías jurídicas: la división jurídica de los sexos no es evidente por sí misma.

Por tanto, no existe ningún obstáculo teórico para decidir prescindir del sexo como elemento relevante del estado civil. Lo paradójico es que esta reivindicación surge en el mismo momento en el que paralelamente asistimos a un movimiento de «resexualización» de las normas jurídicas, destinado a dar plena efectividad a la lucha contra las discriminaciones —traducción propia—.