RESUMEN

La trascendencia actual del deporte ha llevado al legislador a reconocer, expresamente, algunas competiciones deportivas como actividades de interés general, circunstancia que provoca el incremento de información y opinión sobre su desarrollo, con incidencia en el crédito de los participantes. Por ello, se han generado un importante número de resoluciones judiciales que valoran la colisión entre los derechos fundamentales al honor y las libertades de expresión e información en el deporte, cuya solución presenta particularidades interpretativas que justifican su precisión y el presente trabajo, para cuya comprensión adecuada es necesaria una previa exposición de los requisitos generales de los derechos fundamentales en litigio, tras lo cual se procede a desarrollar específicamente la colisión en la materia apuntada, siendo para ello esencial el estudio de la doctrina y jurisprudencia existente.

Palabras clave: deporte; derecho al honor; libertad de expresión; libertad de información.

ABSTRACT

The social significance of sport in our day, leads to the legislator’s recognition of certain competitions as activities of general interés. This circumstance has led to an increase of information and opinión on its development, with an impact on the credit of the participants in it and a significant number of judicial decisions have been generated that assess the cllision betweenthe rights to honour and the freedoms of expression and information. Its solution presents interpretative, for a proper understanding of the fundamental rights at isuue and is necessary to have a prior exposition of the concept and general requirements of the fundamental rights at issue, after which the collision in the matter pointed out is specifically analyzed, for which the study of the existing doctrine and jurisprudence is essential.

Keywords: word; Conflicts of right; sport; honour; freedom of speech; freedom of press.

Cómo citar este artículo / Citation: De la Iglesia Prados, E. (2024). La colisión entre el derecho al honor y las libertades de expresión e información en el deporte. Derecho Privado y Constitución, 45, 133-‍170. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/dpc.45.04

I. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN[Subir]

La Constitución, dentro del elenco de derechos fundamentales, garantiza en su art. 18 la protección del honor, previsión novedosa en el ámbito jurídico-civil, toda vez que este carecía de disposición que procediera a su tutela específica, pues, con anterioridad, tenía lugar sobre la base del art. 1902 CC[1], procediendo igualmente a reconocer dentro de tales derechos fundamentales, en su art. 20, la libertad de expresión y de información.

Su adecuado estudio requiere, en primer lugar, la precisión del ámbito digno de protección, principalmente valorando su carácter limitado, pues, aun cuando existen derechos fundamentales y con especial tutela, su defensa puede colisionar con otros derechos con idéntica protección constitucional y consideración, realidad que ocurre destacadamente entre el derecho al honor y las libertades públicas referidas.

Esta cuestión, en la actualidad, tiene un destacado lugar en el deporte, pues, frente a la superada exclusión de los litigios de la jurisdicción ordinaria, ha de tenerse en cuenta la ampliación de su trascendencia social y patrimonial, principalmente de las entidades deportivas y de deportistas[2], de ahí la necesidad de valoración de la colisión entre tales derechos fundamentales y sus soluciones, más cuando, además, en alguna reglamentación federativa deportiva es clave para su adecuada aplicación, hecho que justifica el cierre del trabajo con su específico estudio.

II. EL ÁMBITO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO AL HONOR [Subir]

La normativa no define ni concreta el ámbito digno de protección del derecho al honor, aun cuando detalla supuestos específicos de intromisión en este en el art. 7 LO 1/1982, lo que provoca la necesidad de determinarlo, siendo su fundamento la tutela frente a actuaciones injustas, cuyo contenido pueda provocar un descrédito en la consideración que, de las personas, pueda tenerse por la sociedad, dado que el objeto de la protección es el crédito, prestigio o consideración social[3].

El ámbito digno de tutela, por tanto, no será el subjetivo, derivado de la propia estimación del sujeto titular, sino el objetivo, pues lo trascendente para su vulneración será la apreciación que los demás puedan tener de este en relación con una persona y con independencia de la propia valoración[4], dado que se trata de impedir la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente tal descrédito, carácter abstracto de la protección del honor que genera, como consecuencia natural, que la precisión al caso concreto dependa, en gran parte, de la consideración social del momento, dado que nos hallamos ante un derecho de contenido móvil y actualizable[5].

De todos modos, la protección del honor no puede evitar la existencia de críticas que, sin más, no generen una intromisión ilegítima en este, pues solo escapan de ella las que «pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad»[6].

El descrédito de la persona, conforme a lo expuesto, podrá generar una intromisión ilegítima en su honor salvo que, en primer lugar, haya existido consentimiento previo por parte del ofendido[7] y, en segundo lugar, que la actuación se encuentre tutelada por la libertad de expresión o de información, en cuyo caso surgirá una colisión para resolver entre los derechos fundamentales de los arts. 18 y 20 CE.

III. LAS PERSONAS JURÍDICAS COMO TITULARES DEL DERECHO AL HONOR[Subir]

El desarrollo del deporte por personas físicas (deportistas, directivos, jueces o árbitros y entrenadores o técnicos) y jurídicas de naturaleza asociativa o societaria (federaciones deportivas, ligas profesionales, clubes deportivos y sociedades anónimas deportivas, principalmente) conlleva que, necesariamente, haya de abordarse si todas ellas son titulares del derecho al honor, pues si alguno de los estamentos integrantes de la actividad deportiva careciera de este, lógicamente no podría acaecer la colisión de derechos que se pretende analizar.

Nuestra Constitución no da una solución sobre el reconocimiento de derechos fundamentales a las personas jurídicas, dado que «no contiene una norma similar a la recogida en Alemania por el art. 19,3 de su Ley Fundamental: los derechos fundamentales son extensibles a las personas jurídicas nacionales en la medida que, según sus respectivas naturalezas, les sean aplicables»[8], lo que provoca, en coherencia con lo anterior, que «no existe ninguna norma constitucional, ni de rango legal, que impida que las personas jurídicas puedan ser sujetos de derechos fundamentales»[9], otorgándoles el Tribunal Constitucional, de modo expreso, la titularidad de algunos, como la tutela judicial efectiva, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de expresión e información y la libertad de asociación[10].

La exposición realizada provoca una primera conclusión, que todas las personas físicas son titulares de los derechos fundamentales recogidos en el art. 18 CE, por lo tanto, del honor, el cual poseen, de este modo, tanto deportistas como técnicos, jueces, árbitros, entrenadores y directivos e integrantes de las entidades deportivas, por lo que, de entenderse vulnerado, podrán emprender cualesquiera de las vías de tutela existentes, pero ni en el art. 18 CE ni en la LO 1/1982, como se ha expuesto, se resuelve sobre su titularidad en las personas jurídicas.

Este vacío genera que deba acudirse a una interpretación lógica y finalista de tales disposiciones, actuación que no ha sido pacífica[11], dado que, si bien en un primer momento se limitó la titularidad del derecho al honor a las personas físicas, por entenderse que las vías de tutela de las posibles injerencias en su ámbito no podían provocarse en las personas jurídicas, debiendo recurrirse para ello a otros mecanismos[12], por el contrario, en la actualidad, se admite para las personas jurídicas, aunque no de forma plena[13].

La modificación de la inicial tendencia, por lo tanto, no se ha producido de un modo absoluto, pues no se otorga a todas, al excluirse su titularidad en las de naturaleza pública, conforme la STS 408/2016, de 15 de junio, justificando su criterio en que en nuestra Constitución el derecho al honor tiene un significado personalista, por lo que resulta inadecuado hablar de este en las instituciones públicas, respecto de las cuales, en cambio, entiende más correcto emplear los términos dignidad, prestigio y autoridad moral, que considera que «son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identificables con el honor», regla que se admite que pueda tener excepciones, incluso para derechos diferentes de los procesales que reconoce el art. 24 CE, pero el Tribunal Supremo no ha hallado «ni en la doctrina constitucional española ni en la comparada razones que impongan que entre esas excepciones se encuentre el derecho fundamental al honor»[14].

De este modo, se acepta que las personas jurídicas de naturaleza privada posean honor, pues, «aunque el honor en sentido estricto es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o buen nombre o reputación no es patrimonio exclusivo de las mismas»[15].

Este criterio jurisprudencial es de especial interés para nuestro trabajo, pues, poseyendo naturaleza jurídica-privada todos los entes deportivos, al ser esta la establecida normativamente para los clubes, federaciones, sociedades anónimas deportivas o ligas profesionales, al ser configurados como asociaciones privadas o sociedades mercantiles, tendrán, por lo tanto, honor, y, por ello, podría existir la colisión advertida, que, de este modo, puede tener lugar siempre que intervenga cualquier partícipe del fenómeno deportivo, al ser intrascendente para ello si la colisión se produce interviniendo personas físicas o jurídicas.

IV. DELIMITACIÓN DE LAS LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN[Subir]

Las libertades públicas reconocidas como derecho fundamental en el art. 20 CC integran tanto la libertad de expresión como la libertad de información, derechos que pudieran colisionar con el honor y cuya delimitación es necesaria para su adecuada comprensión, al recoger ámbitos diversos de protección.

Así, en primer lugar, la libertad de expresión, reconocida expresamente en la normativa deportiva para las personas deportistas[16], conforme una pacífica doctrina del Tribunal Constitucional, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, y ello porque no comprende la comunicación de hechos que han de ser veraces en el sentido que se indicará, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo, concepto que, de este modo, ha de ser considerado de contenido más amplio, al incluir tanto las apreciaciones como los juicios de valor[17].

Este derecho fundamental, por lo tanto, pretende que las personas puedan emitir sus opiniones libremente, sin verse imposibilitadas por censura alguna, ni por una necesaria veracidad y certeza de estas[18], al integrar las subjetivas, si bien ello no puede llevar a entender que tiene un carácter ilimitado, como no lo tiene ningún derecho, pues su tutela ampara, lógicamente, la emisión de opiniones de un modo adecuado, de ahí que, aunque puedan ser críticas, no se admite que integren expresiones insultantes, vejatorias u ofensivas, pues, en tal caso, carecerán de la protección propia del derecho a la libertad de expresión[19].

El derecho a la libertad de información, cuya titularidad recae en cualquier integrante de la colectividad y no únicamente en los profesionales del periodismo, por el contrario, no pretende amparar la emisión de opiniones o juicios de valor, poseyendo un contenido y ámbito protector más limitado, pues se reconoce respecto a la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos, por ello, conforme a una pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, puede concluirse que «la libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo»[20].

La teórica distinción conceptual de las libertades públicas analizadas, sin embargo, no evita una realidad insoslayable en la práctica, pues cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos, su separación, aunque debida, no siempre es fácil, al no ser tarea sencilla la disgregación de la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizadas por la libertad de expresión, de la simple narración de unos hechos veraces tutelada por la libertad de información[21].

Por lo tanto, se ha de reconocer esta realidad y la dificultad existente en ocasiones para su deslinde, pues la expresión de pensamientos necesita, a menudo, apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante, aunque, en caso de concurrir en un mismo texto aspectos de información y de opinión, deben sujetarse a los límites propios del ejercicio del derecho a la libertad de información, realidad que sucede, como se expondrá, cuando acontece la colisión en el ámbito deportivo.

V. LA COLISIÓN ENTRE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ANALIZADOS[Subir]

El reconocimiento de derechos fundamentales no se lleva a cabo de un modo absoluto, pues en ningún caso poseen carácter ilimitado, al existir restricciones en su ejercicio y tutela, no solo intrínsecas y ante la necesidad del cumplimiento de los requisitos establecidos para su adecuado uso, sino extrínsecas, por su posible colisión con algún otro derecho fundamental, hecho que ocurre, destacadamente, entre el derecho al honor y las libertades de expresión e información.

Por ello, la licitud de las manifestaciones, opiniones y noticias difundidas contra sujetos del ámbito del deporte, en muchas ocasiones, pretenderá justificarse en estas libertades, de ahí que haya de valorarse cómo se soluciona esta colisión, para lo cual, en primer lugar, aludiremos a los criterios generales existentes para, con posterioridad y en capítulo ya independiente, precisar su aplicación en un ámbito casuístico y estrictamente deportivo.

1. La preferencia de las libertades de expresión e información frente al honor[Subir]

La colisión de los derechos fundamentales advertida ha de ser resuelta, necesariamente, a favor de uno u otro, lo cual ha de llevarse a cabo, conforme a una abundante y reiterada jurisprudencia, mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, entendiéndose a estos efectos por ponderación, tras la constatación de la existencia de la colisión, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso concreto mediante su subsunción en ella[22].

El Tribunal Supremo, además, ha declarado igualmente en numerosas ocasiones que, al enjuiciar el conflicto analizado, las expresiones deben valorarse dejando al margen una concepción abstracta del lenguaje en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto, por lo que expresiones ofensivas por su significado, si son aisladamente consideradas, no pueden considerarse una intromisión ilícita si se creen proporcionadas con la finalidad informativa o valorativa que se pretende en contextos de crítica[23].

La resolución mediante dicha ponderación, sin embargo, no puede obviar la existencia en los casos resueltos de una prevalencia a priori de la libertad de expresión, y también de información, respecto al honor, de cumplirse las exigencias de tales libertades públicas, determinada tanto en los tribunales patrios[24] como más allá de nuestras fronteras[25], señalándose en la doctrina que «el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen están configurados como límites al derecho a la información y al derecho a la libertad de expresión»[26].

Por ello, y conforme a lo indicado, este punto de partida es especialmente trascendente, pues las críticas a las personas y entidades integrantes del fenómeno deportivo buscarán cobijo en el derecho a la libertad de expresión o de información.

2. Requisitos para dicha preferencia [Subir]

La conclusión advertida, sin embargo, no genera una solución absoluta, provocando que, en todo caso, deban prevalecer las libertades públicas citadas sobre el derecho al honor, pues, como se apuntó, esta proviene de la necesaria ponderación en los términos expuestos, por lo que, para que se ampare finalmente bajo la tutela de alguna de las libertades citadas el comportamiento pretendido como contrario al honor, será requisito imprescindible que el acto se ajuste al ámbito propio de reconocimiento del derecho protector.

Por ello, la tutela que pretenda efectuarse sobre estas libertades fundamentales ha de respetar una serie de parámetros, matizables según nos encontremos ante la libertad de expresión o de información, de tal modo que, para que la difusión de noticias esté protegida, se requiere la existencia de un interés general de lo difundido, su carácter veraz y el empleo de expresiones adecuadas, requisito este último que será el único exigible en la libertad de expresión, pues los restantes advertidos para un correcto ejercicio del derecho a la libertad de información o no se requieren o su exigencia se atempera sobremanera, pues, en caso contrario, podría limitarse con tal amplitud que pusiera en tela de juicio su real existencia.

2.1. La ausencia de expresiones injuriosas, insultantes u ofensivas como requisito común [Subir]

El primero de los requisitos para la preferencia en la aplicación de las libertades públicas sobre el derecho al honor será que las palabras o términos empleados para difundir la opinión, o hecho noticiable, sean adecuados al fin pretendido, pues, conforme a una pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial, «la transmisión de opinión, noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado porque el derecho reconocido en la Constitución no ampara ni integra un hipotético derecho al insulto»[27].

La aplicación práctica de esta exigencia conduce a que la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a las libertades públicas cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por ello, innecesarias a este propósito[28], si bien para valorar tal realidad debe tenerse en cuenta que «la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige», pues, como ya se advirtió, así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales, afirma la jurisprudencia, no existe sociedad democrática, de ahí que sea habitual encontrar en resoluciones judiciales el calificativo a las palabras empleadas como procaces, de mal gusto o soeces, sin que ello provoque necesariamente intromisión en el honor[29].

De este modo, y conforme a tales parámetros, no pueden merecer protección constitucional las conductas que, abusando de la libertad reconocida, viertan opiniones y juicios de valor que traspasan los límites de la mera crítica, ya sea empleando expresiones inequívocamente vejatorias, ya sea mediante la utilización de expresiones innecesarias para la comunicación de la opinión o, en su caso, información.

2.2. Límites aplicables al derecho a la libertad de información y no a la libertad de expresión[Subir]

El reconocimiento del derecho a la libertad de expresión pretende garantizar, en los términos expuestos, la libre emisión de opiniones, de ahí que, por su carácter subjetivo, no cabe imponerle veracidad o certidumbre, contrariamente a lo que ocurre con el derecho a la libertad de información, cuyas exigencias se incrementan con otras exclusivas para este, ante el carácter objetivo de su protección.

Por ello, la primera de las exigencias particulares establecidas para la libertad de información, y no para la libertad de expresión, es su relevancia pública, esto es, el interés general o proyección de la noticia sobre personas que ejerzan cargo público o profesión de notoriedad, precisando la jurisprudencia que se reconoce «en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias»[30].

El segundo de los requisitos específicos será la veracidad, pues el derecho a la libertad de expresión protege la emisión de opiniones, mientras que los hechos son susceptibles de prueba, de ahí que los juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se presten a una demostración de certeza, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término «información», en el texto del art. 20,1 CE, el adjetivo «veraz».

La veracidad, de todos modos, no debe entenderse en sentido absoluto, pues una cosa es que la información difundida la requiera y otra bien distinta es que sea total y absoluta, y ello dado que el concepto exigible a estos efectos debe entenderse como el resultado de una razonable diligencia para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales, ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar acreditada[31].

Esta situación provoca que, de actuarse con tal diligencia, aun cuando la información sea incierta con el tiempo, el comportamiento esté amparado por la libertad de información, negándose, por el contrario, la protección constitucional a los que transmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores carentes de toda constatación, bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones, todo ello sin perjuicio de que la total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado.

Una última cuestión para advertir es que el sentido expuesto de la veracidad provoca que se admita en nuestro ordenamiento la legitimidad del denominado reportaje neutral, el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas responsables de ellas, siendo, por tanto, el medio informativo un mero transmisor, sin alterar la importancia que tenga en el conjunto la noticia ni reelaborarla, manifestarse al respecto o provocarla, pues, en este caso, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración del tercero objeto de reproducción[32].

La aplicación del reportaje neutral, conforme señalan nuestros tribunales, requiere: a) que el objeto de la noticia esté constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas, excluyéndose el reportaje neutral cuando no se determina quién las hizo; b) que el medio informativo sea mero transmisor, pues, si se reelabora, no hay reportaje neutral y tampoco cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación, sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido, y c) que en los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido.

De este modo, si el contenido expuesto se limita a dejar constancia de un dato de tercero sin efectuar valoración alguna, tal comportamiento no provocará vulneración del honor por estar protegido por las libertades públicas, como ha ocurrido expresamente en algún caso en el ámbito deportivo[33].

VI. LA COLISIÓN ESTUDIADA EN CONCRETAS MANIFESTACIONES DEL FENÓMENO DEPORTIVO[Subir]

La visión general sobre la colisión de los derechos fundamentales analizados requiere valorar las situaciones concretas que pueden tener lugar en el ámbito del deporte, para lo cual será esencial el estudio de las resoluciones judiciales, al aportar los argumentos necesarios para la tarea abordada, siendo agrupadas subjetivamente, por su afección a concretos estamentos deportivos, si bien por su particularidad se valorará en epígrafe independiente la colisión en materia de dopaje.

Como introducción a lo que se expondrá, es destacada la reflexión que, a este respecto, se efectúa por la STS 819/1998, de 31 de julio, que, al analizar la posible existencia de intromisión en el honor por manifestaciones efectuadas por un periodista deportivo, afirma lo siguiente:

El deporte debe unir y no separar a las gentes y nada más adecuado para alcanzar esta tarea que el ejercicio más cuidadoso de la libertad y el respeto mutuo. El auge de las pruebas deportivas en estos tiempos no justifica las conductas que enturbian y adulteran su propia esencia y naturaleza, pues va siendo hora de que definitivamente se libere de tanta maleza que lo acecha, cuando ya se ha efectuado su mercantilización. Actividades extradeportivas que representan violencia, en lo que cabe la verbal y la escrita de los medios de difusión, no deben tener nunca apoyo ni respaldo, aunque sucede y no debe ser así, que muchos espectadores (mal aficionados) lo que precisamente esperan es la violencia y no la propia competición, que en ocasiones se propicia, contribuye y aviva con actuaciones informativas nada edificantes, que, al hacer ejercicio de la libertad que constitucionalmente se les otorga y deposita, deben ser cuidadosas para evitar tales situaciones y con ello no practicar trasmisiones de noticias vejatorias e infamantes sobre personas concretas, que, aunque tengan relevancia pública, también son tuteladas en su honor, sin perjuicio de estar sometidas a la crítica social.

1. El deporte como actividad de interés general y la consideración de sus participantes como personajes públicos[Subir]

Un adecuado estudio de la cuestión planteada ha de partir de concretar si el deporte puede considerarse una actividad de interés general y sus participantes personajes públicos, pues, si bien las libertades del art. 20 CE habilitan la crítica frente a cualquier sujeto, ello incide especialmente en el nivel de valoración del concreto honor, así como, en su caso, en la integración en su ámbito protector.

Para ello se han de considerar, necesariamente, dos aspectos destacados: primero, el interés general de los datos con contenido deportivo, y, en segundo lugar, la viabilidad de calificar a los sujetos y entidades participantes en los eventos deportivos como personajes públicos.

La solución de la primera de las cuestiones debe reconocer una realidad hoy innegable, la existencia de un incremento del devengo de información deportiva por parte de los ciudadanos, plasmado en el aumento de los contenidos de tal naturaleza en los medios de comunicación[34], opiniones y noticias sobre la materia consagradas incluso normativamente con la expresa calificación de diversos eventos deportivos como de interés general[35] y el reconocimiento al acceso gratuito a los medios de comunicación a los efectos de cumplir con su tarea informativa, incluso de estar cedida en exclusiva la explotación de sus derechos de retransmisión[36].

En segundo lugar, tampoco puede negarse que, socialmente, determinados deportistas, entidades y sujetos activos del deporte deben ser considerados personajes públicos, por la trascendencia de su actividad y el seguimiento masivo efectuado a esta, realidad que es de especial interés para la materia, toda vez que, conforme a pacífica jurisprudencia, los sujetos que llevan a cabo actuaciones de interés general, aun cuando conservando el derecho al honor, como no podía ser de otro modo, ven diluida su protección, al tener lugar de un modo más superficial que cuando la conducta incide en sujeto carente de tal consideración[37].

Por ello, en tal caso, la jurisprudencia es restrictiva a la hora de admitir la existencia de intromisión en el honor de no contener la actuación términos o palabras insultantes o vejatorias, aun cuando sean contundentes, a lo que ha de sumarse que «los medios de información deportivos utilizan un lenguaje más crítico y ácido que los medios de comunicación que hacen referencia a otros ámbitos de la vida social, lo que implica la necesidad de la mayor gravedad de las expresiones proferidas en cuanto a la crítica»[38], existiendo así para dichos sujetos una mayor exposición que reduce, por tanto, el ámbito protector del derecho al honor.

Esta realidad genera que el nivel de exigencia para que las críticas en el ámbito deportivo ocasionen una intromisión al honor sea, en algunos casos, superior al del resto de los sujetos, lo que, unido a la ya advertida permisividad por la particularidad de la crítica deportiva, provoca la tendencia a rechazar que las manifestaciones efectuadas contra estos den lugar al debido descrédito necesario para la existencia de una vulneración del honor, negándose en calificativos «más o menos molestos, hirientes o despectivos, pero no insultantes, dentro del contexto de una polémica deportiva»[39], e incluso reconociéndose por los propios tribunales que estos, en otros casos, conllevarían una solución distinta, al expresamente indicarse que «si se tratara de un simple particular, no serían tolerables»[40].

De todos modos, lo indicado está condicionado por el carácter de personaje público del deportista y por el contenido de las manifestaciones vertidas, pues, en caso de ser difamatorias, la solución habría de ser, necesariamente, la existencia de intromisión en el honor[41].

2. Casuística general en los estamentos deportivos[Subir]

2.1. El deportista[Subir]

El deportista es titular del derecho al honor, tanto en su esfera personal al margen de su actividad deportiva como en esta, por ello, en caso de ponerse en tela de juicio el debido cumplimiento de sus obligaciones, se ve amparado por dicho derecho fundamental, procediendo el análisis de diversas situaciones en las que, en la práctica, se plantea la colisión de derechos fundamentales objeto del presente trabajo.

La realidad práctica demuestra que el principal modo de atacar el prestigio profesional del deportista es mediante manifestaciones en las que se señala su posible participación en actos ilícitos, que podríamos calificar como contrarios al buen orden deportivo, que, evidentemente, ponen en riesgo tanto su consideración social como su capacidad profesional, por lo que, de no acreditarse su veracidad o certeza, se producirá una vulneración del honor, pues, aunque la libertad de expresión no la requiera, tal contenido no estaría protegido en caso contrario por ser vejatorio u ofensivo.

Uno de los comportamientos de mayor gravedad que puede achacarse al deportista es la adulteración de la competición, actuación que pone en tela de juicio la esencia del propio desarrollo de su actividad, conducta atentatoria contra su honor y no amparada por las libertades públicas, salvo de acreditarse su veracidad[42].

La acusación a deportistas de defraudación tributaria también ha sido objeto de valoración, siendo tutelada por las libertades del art. 20 CE la publicación de artículo en un diario económico sobre un futbolista profesional y sus sociedades y la posible defraudación fiscal, por su carácter público, y al limitarse a reflejar datos objetivos[43].

Un nuevo supuesto de defraudación es a entidades de seguros, considerándose que se atenta contra el honor del deportista, nadador profesional, por la difusión televisiva de un reportaje que proyectó que pretendía ocultar su estado de salud, simulando una invalidez inexistente para que su reclamación de cantidad fuera superior a la finalmente reconocida, pues que no se le reconociera no presupone el ánimo defraudatorio que se le atribuye[44].

La información sobre la participación de deportistas en actividades nocturnas durante la concentración para un evento deportivo, por lo tanto, realizadas durante su horario de trabajo, parece una particular forma de descrédito profesional que, sin embargo, no goza de unanimidad en las resoluciones judiciales, pues, si bien es calificada en ocasiones como atentatoria contra el honor[45], es rechazada en otras, por estar ante personajes públicos o en aplicación de la teoría del reportaje neutral[46].

Por último, pueden señalarse otros supuestos en los que se valora esta colisión, determinándose la existencia de intromisión en el honor de deportistas por la proyección de su imagen en programas de televisión de humor superponiendo distintos maillots groseros, vejatorios y menospreciativos[47], pero rechazándose cuando se les vincula con sujetos relacionados con actuaciones mafiosas u organizaciones criminales[48], se alude a comportamientos racistas[49] o se revelan hechos privados acaecidos en el interior de vestuario[50].

2.2. Entidades deportivas, directivos e integrantes[Subir]

El segundo estamento donde es posible hallar supuestos en los que se valora la colisión es las entidades deportivas, personas jurídicas de naturaleza privada, societaria o asociativa, sobre las que se configura la organización del deporte.

Una primera posibilidad ocurre en supuestos de rivalidad entre entidades deportivas, siendo usual que en competiciones en las que se enfrentan se trate de motivar a la propia con vídeos, música, pancartas, incluso desde medios de comunicación se efectúa información especial o publicidad de la retrasmisión, actuaciones protegidas por las libertades públicas siempre y cuando no excedan sus límites y ataquen el prestigio de las rivales[51].

La situación que genera mayor conflictividad, de todos modos, es la crítica genérica a la gestión efectuada por los directivos, que no provoca intromisión salvo de efectuarse de forma insultante, vejatoria u ofensiva[52], aunque en la valoración de las circunstancias concurrentes debe tenerse en cuenta la posible consideración como cargo público del directivo y, por ello, la menor tutela que provoca en su honor, al deber admitir una mayor crítica[53].

Estas críticas a los directivos se producen igualmente por la realización de concretos comportamientos que pudieran ser ilícitos dentro de su gestión, por lo tanto, efectuados sobre una actuación específica y no general como los anteriores.

Así, en primer lugar, una de las acusaciones más graves que puede efectuarse en el ámbito deportivo a los directivos es la manipulación o alteración del resultado de una competición, actuación no tutelada por la libertad de expresión o información de ser incierta[54], considerándose, en segundo lugar, atentatoria contra el honor la acusación de uso inadecuado de fondos públicos o privados, pues lógicamente tal acusación no está amparada por las libertades públicas en caso de falta de veracidad[55]; por último, se discute si manifestaciones sobre el posible aprovechamiento de su condición directiva de entidad deportiva para sus actividades profesionales ajenas al ámbito del deporte se integran en el ámbito protector de las libertades valoradas, cuestión resuelta de un modo favorable en el caso analizado, por contener tales manifestaciones una mera crítica[56].

Nuevos supuestos valorativos de la colisión de derechos analizada respecto a directivos inciden, en primer lugar, en la acusación de realización de actividades de dudosa moralidad de tipo sexual, que no integran el contenido de la gestión, pero que pueden tener por objeto su descrédito como directivo, siendo calificadas por ello como atentatorias contra su honor[57], y, en segundo lugar, por las manifestaciones vertidas en rueda de prensa explicativas del cese de directora general del club, no habiendo intromisión en su honor, por el escaso carácter ofensivo o ultrajante y porque no puede concluirse que se le ofendiera imputándole la comisión de delito, estando ante cuestión de interés general por su carácter deportivo[58].

Un concreto ámbito en el cual se ha valorado destacadamente la colisión de derechos advertida es la conflictividad electoral en las entidades deportivas, pues no puede negarse la existencia de cruce de declaraciones entre intervinientes directos en las diversas fases de los procesos que tienen por objeto la elección de sus representantes.

El punto de partida ha de reconocer que no generan ilícito civil, conforme a pacífica y reiterada jurisprudencia, el empleo de manifestaciones hirientes y el uso del lenguaje desenfadado, aguerrido y a veces zafio, pues se entiende que los usos sociales son más tolerantes en este tipo de situaciones relacionadas con el deporte que en otros ámbitos, existiendo, por lo tanto, una mayor tutela de la libertad de expresión. Por ello, en algún caso, los tribunales han llegado a considerar estas manifestaciones como consustanciales y habituales al desarrollo de una contienda electoral deportiva[59].

Las consideraciones advertidas han provocado, por lo tanto, que se amparen en el derecho fundamental a la libertad de expresión las críticas vertidas en situaciones de conflictividad entre candidatos en el desarrollo de los procesos electorales deportivos, al considerarse mayoritariamente, sobre la base de la doctrina citada, que «estas actuaciones constituyen una crítica basada, la libertad de expresión y ser lo expuesto meras ideas subjetivas u opiniones a través de las cuales se critica la personalidad de la otra parte dentro de un ambiente o clímax preelectoral»[60].

Una vez finalizado el proceso electoral, igualmente suelen existir discrepancias cuya exposición pudiera atentar contra el honor, rechazándose en manifestaciones contra el modo de acceso al cargo de presidente[61], así como con ocasión de moción de censura, pues las meras manifestaciones e informaciones sobre su existencia no implican un ataque al honor, dado que «van referidas exclusivamente a su condición de presidente del organismo, aunque las expresiones proferidas en ocasiones puedan resultar hirientes»[62].

Un ejemplo final que muestra el criterio favorable de nuestros tribunales a integrar en la libertad de expresión, o en su caso de información, las críticas en este ámbito señala, tras rechazar la intromisión ilegítima en el honor de un presidente de entidad deportiva por manifestaciones proferidas en un conflicto que enfrentaba a un grupo de socios con la administración social, al llamarle «golfo» durante la celebración de una junta, que, «aunque desabrida, de mal gusto y con una carga estimable de descrédito, la expresión aislada, momentánea y sorpresiva no llegó a adquirir tintes de afectación peyorativa sobre el crédito de quien intervenía por razón de un cargo societario»[63], excluyéndose igualmente de responsabilidad, por integrar en el derecho a la libertad de expresión manifestaciones del vicepresidente del consejo de administración de la entidad deportiva acusando al anterior de haber ejecutado una especie de «saqueo» a las arcas del club concretando importes económicos, al tener por objeto dicho comportamiento «informar de los resultados del examen contable realizado por la administración judicial a fin de que los medios de comunicación y los socios pudiesen conocer las posibles irregularidades y situación del club tras la polémica pública suscitada y estar proferida en un contexto de crítica severa, dura e inconveniente, pero legítima»[64].

Por último, también es posible hallar resoluciones en las cuales el conflicto no se genera por comportamiento de directivos, centrándose bien en las relaciones internas con socios o accionistas, en los que valora la protección de conductas efectuadas por la entidad que les afectan, principalmente por la publicación, ya en un tablón de anuncios o en la página web de esta, de medidas contra ellos, que se admiten por el interés general existente[65], ya en las críticas recibidas por directivos de socio tras revocarse judicialmente su expulsión de la entidad deportiva, protegidas por estar amparadas en las libertades públicas[66].

2.3. Jueces o árbitros[Subir]

Uno de los estamentos deportivos sometido a mayor valoración y crítica es el de los jueces y árbitros, si bien no son muchos los supuestos conocidos por los tribunales, al quedar generalmente reprendidos, en su caso, con las correspondientes sanciones disciplinarias deportivas.

Entre los escasos existentes, primeramente, se consideran intromisión en el honor de árbitro las manifestaciones contra su persona realizadas por el presidente de una entidad deportiva, al imputarle su participación en una trama corrupta para perjudicar a su equipo, conclusión lógica dada la falta de prueba y al ser la acusación realizada de gravedad suficiente para invertir la prevalencia de la libertad de expresión[67].

Un segundo supuesto en el que se valora la colisión analizada es en manifestaciones efectuadas en redes sociales en las cuales se discute la actuación arbitral en términos no amparados por las libertades valoradas y, además, aprovechan la polémica arbitral de un partido para descalificarlo personalmente[68].

2.4. Técnicos y entrenadores[Subir]

La colisión de derechos estudiada se plantea en manifestaciones sobre técnicos y entrenadores, siendo la primera para valorar la derivada de acusaciones a un entrenador de amaño de partidos, comportamiento que a priori pudiera ser atentatorio contra su honor, pero que en el supuesto enjuiciado es rechazado por su veracidad[69].

El hecho de poner en tela de juicio la profesionalidad del técnico o entrenador no se ampara y, por lo tanto, provoca intromisión en su honor, rechazándose la protección pretendida de manifestaciones realizadas por el presidente de una entidad deportiva en las que indicaba que «el técnico es feliz con las pasarelas y un vaso en la mano, pero nefasto como entrenador […] al no amparar el derecho a la libertad de expresión el insulto, ni la grave y gratuita desvalorización profesional del actor, ni permitir expresiones o calificativos vejatorios»[70].

Un nuevo supuesto está vinculado a actuaciones ilícitas contrarias al buen orden deportivo, consistente en la percepción de cantidades por actuaciones que pondrían en duda su imparcialidad a la hora de las decisiones en el ejercicio de su labor, como el cobro de comisiones por fichajes de jugadores para el equipo que dirigía, actuación no protegida en el caso analizado y generadora de intromisión en el honor por su falta de certeza[71].

Las manifestaciones insultantes u ofensivas contra los técnicos, así como sobre las decisiones que pueden adoptar para la selección de deportistas, pueden generar intromisión en el honor, al no estar protegidas por las libertades públicas, pero para ello deben tener tal calificación y no ser meramente despectivas o críticas conforme a las circunstancias del supuesto[72].

Un último caso condena a diversos directivos por intromisión en el honor de un entrenador de porteros de una entidad deportiva al llamarle en un medio de comunicación «timador» y también acusarle de apropiación indebida de fondos, pues conlleva un matiz negativo para cualquier persona, «pero con efectos peores en razón a la profesión que ejerce relacionada con el deporte»[73].

2.5. Otros supuestos[Subir]

El cierre de este epígrafe integra otros supuestos relacionados con personas partícipes del fenómeno deportivo y sobre los que se han valorado por los tribunales situaciones de interés para nuestra tarea investigadora.

Así, es posible hallar acusaciones a los sujetos integrantes de los órganos de justicia deportiva federativos, declarándose existente una intromisión ilegítima en el honor de un miembro de un comité federativo por la publicación en la página web de una asociación de entrenadores de una carta abierta con expresiones injuriantes, ofensivas o vejatorias, comportamiento no tutelado por las libertades públicas[74].

Una cuestión que incide en el ámbito de la actuación deportiva, con un contenido patrimonial, es el otorgamiento por los entes deportivos de la explotación de los derechos televisivos de las competiciones, valorándose el posible carácter ilícito de manifestaciones que ponen en tela de juicio la objetividad de tales adjudicaciones, al indicar que estaban basadas en relaciones de amistad, siendo calificadas como atentatorias contra el honor, al darse a entender sin veracidad que «estaba arreglado o preparado en favor o beneficio de uno de los interesados, hecho que no solo constituye una infamia, sino una grave descalificación ética y profesional, que lesiona de forma directa la honorabilidad de los recurridos y socava de forma intensa su prestigio y reputación empresarial»[75].

Las manifestaciones sobre la integración de un aficionado en un grupo ultra y sus actividades violentas no se consideran atentatorias contra su honor, por estar amparadas por la libertad de información, por ser de interés público, relevancia social, veraces y encuadrables dentro del ámbito de su tutela[76].

Por último, es posible hallar supuestos de conflictos en peñas deportivas, rechazándose, en primer lugar, la pretendida intromisión en el honor por lo publicado en el boletín de la peña futbolística, al referirse a un dirigente de una peña rival con expresiones como «personajillo» o «cursi», al considerar que «tales expresiones se inscriben en un marco típico de rivalidad entre peñas acudiendo al lenguaje desenfadado, aguerrido y a veces zafio, pero no menos típico de ese ámbito, en el que los usos sociales son más tolerantes que en otros ámbitos»[77], entendiéndose, por el contrario, existente la intromisión por la publicación en una red social de palabras atentatorias de un miembro de una peña deportiva hacia otro, pues no solamente ha de censurarse «un comportamiento, sino que hay una campaña de hostigamiento en la que junto a mensajes que pueden responder a una crítica desabrida pero legítima, hay además un buen número que lo que contienen son meras descalificaciones insultantes, innecesarias y continuadas en el tiempo»[78].

3. Las acusaciones de participación en dopaje[Subir]

Una de las indudables lacras del deporte actual es el dopaje, de ahí que las manifestaciones sobre este, lógicamente, incidan en la valoración de los operadores deportivos, pues provocan tanto dudas sobre la legitimidad de su actuación como un importante descrédito de su labor, más trascendente si la actividad deportiva se lleva a cabo de un modo profesional[79].

Esta situación provoca que deba valorarse el criterio seguido por los tribunales en los supuestos de la colisión analizada, para lo cual debe tenerse en cuenta el carácter restringido de la información sobre determinados datos en materia de dopaje[80], incidiendo en esta materia especialmente la aplicación de la doctrina del reportaje neutral, siendo la causa esencial que provocará la condena por intromisión ilegítima en el honor la falta de veracidad, ya de la acusación de dopaje, ya de la existencia de relaciones con sujetos deportivos implicados en tramas de dopaje de las que se pudiera derivar que participen o se beneficien de algún modo de esta, pues ello, además, provocará, desde el punto de vista de la libertad de expresión, una manifestación vejatoria u ofensiva.

El interés y trascendencia de la materia justifica que se señalen concretos supuestos en los que se analiza esta cuestión, siendo el resultado mayoritario de las resoluciones favorable a la existencia de intromisión en el honor y rechazando la pretendida tutela de las opiniones o informaciones en las libertades públicas[81].

Los deportistas han sufrido conductas ilícitas no amparadas en materia de dopaje, decretándose la intromisión ilegítima en el honor de un importante futbolista por manifestaciones en las que se le atribuye el consumo de sustancias dopantes, calificándose, por otra parte, como denigrantes en su desempeño profesional y generadoras, por ello, de descrédito social[82], o de un ciclista por publicación de su foto en información sobre dopaje de un compañero[83], siendo de especial interés, en los tiempos actuales, la acción planteada por un atleta profesional en defensa de su honor por la publicación en la red social de información de su detención por tráfico de sustancias dopantes y la afirmación de ser el mayor traficante de la zona, pues se vertieron opiniones y calificaciones subjetivas que exceden de la mera transmisión de información u opinión amparada por la libertad de expresión[84].

Un supuesto particular que afecta a los deportistas valora si la manifestación sobre la presencia de un nivel en sangre superior al permitido incide en el honor del deportista, considerando los tribunales que, para generar intromisión ilegítima, no basta con acreditar la existencia de una tasa superior a la debida, esto es el dato objetivo, sino que ello trae causa «de la ingesta de sustancias y que tales productos eran, conforme a la reglamentación aplicable, de consumo prohibido»[85].

Las manifestaciones sobre dopaje igualmente afectan a las entidades deportivas, existiendo varios casos de acusación de prácticas dopantes en estas, condenándose por atentatorias contra su honor[86].

Un segundo bloque presenta opiniones o informaciones sobre la vinculación o el intento de suministro de sustancias dopantes y, así, una primera actuación contraria al honor es la acusación a preparadores de suministrar productos prohibidos a los atletas que entrenan para la alta competición, de no acreditarse su veracidad[87]; igualmente, las manifestaciones e informaciones en las que se vincula a una persona con una trama de dopaje se consideran contrarias al honor «dada la falta de veracidad de la información difundida, al resultar acreditado la ausencia de intervención en los hechos objeto de enjuiciamiento penal, por no realización de una labor de averiguación del hecho concreto relativo a la actividad con el nivel de diligencia exigible a un profesional de la información, generando tal información un indudable descrédito»[88].

Por el contrario, se rechaza la intromisión ilegítima en el honor de presidente de federación, al ser cargo calificado de investido de una indiscutible notoriedad o proyección pública, por las críticas vertidas por deportista contra su persona, en un escenario de conflicto deportivo, por una supuesta tibieza en la persecución del dopaje, al calificarse la información como veraz en cierto grado y emplearse para su difusión expresiones no ofensivas, sino tolerables, que integran su actuación en el marco protector de las libertades públicas del art. 20 CE[89].

El cierre de este apartado ha de advertir cómo para la resolución de la colisión entre estos derechos en materia de manifestaciones sobre dopaje se ha utilizado por la jurisprudencia la figura del reportaje neutral, por ello, si la información difundida sobre dopaje se limita a transmitir lo manifestado por otro, sin llevar a cabo ninguna valoración subjetiva o complementaria, se rechaza la responsabilidad del mero transmisor[90].

VII. LAS NORMAS FEDERATIVAS Y LA COLISIÓN DE DERECHOS ANALIZADA[Subir]

La colisión de derechos valorada es de especial importancia en algún supuesto del ámbito disciplinario deportivo, pues la imposición de sanción de tal naturaleza requiere valorar la solución pertinente ante su presencia, existiendo precepto específico que, de modo directo y más allá de infracciones tipificadas de un modo genérico[91], alude al respecto, en concreto el actual art. 106 del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol, titulado Declaraciones a través de cualquier medio sobre los miembros del colectivo arbitral o miembros de los órganos de garantías normativas, con el siguiente contenido[92]:

La realización por parte de cualquier persona sujeta a disciplina deportiva de declaraciones a través de cualquier medio mediante las que se cuestione la honradez e imparcialidad de cualquier miembro del colectivo arbitral o de los órganos de la Real Federación Española de Fútbol; así como las declaraciones que supongan una desaprobación de la actividad de cualquier miembro de los colectivos mencionados cuando se efectúen con menosprecio o cuando se emplee un lenguaje ofensivo, insultante, humillante o malsonante, serán sancionados: a) Tratándose de futbolistas, técnicos, preparadores físicos, delegados, médicos, ATS/FTP, ayudantes sanitarios o encargados de material, de 4 a 12 partidos de suspensión y multa en cuantía de 601 a 3.005,06 euros; b) Tratándose de directivos, clubes o cualquier otra persona o entidad, con multa en cuantía de 601 a 3.005,06 euros.

Una primera lectura del precepto pudiera dar a entender que se pretende evitar, y reprender, la crítica a los árbitros, sin embargo, tal conclusión sería equívoca, pues para ello debe tenerse en cuenta que, lógicamente, los árbitros tienen derecho a que se respete su crédito profesional, por lo tanto, cualquier medida tendente a ello es irreprochable, sin embargo, cuestión diversa es que su concreción deba respetar, igualmente, los derechos de los demás partícipes en el fenómeno deportivo y, en este caso, principalmente el derecho fundamental a la libertad de expresión.

La literalidad del precepto es acertada, dado que el supuesto de hecho infractor es plenamente concordante con la doctrina jurisprudencial expuesta, pues integra comportamientos que, precisamente, recogen los límites del derecho fundamental a la libertad de expresión, por lo tanto, su redacción debe ser calificada como adecuada, pues no la restringe al reprender actuaciones que no pueden ampararse en ella, de tal modo que no se está tratando de evitar manifestaciones críticas con la labor arbitral, sino actuando frente a las que atenten contra su honor.

Esta legalidad de la redacción del tipo infractor, sin embargo, no puede ocultar un dato trascendental para su eficacia jurídica, cual es que su aplicación debe efectuarse, igualmente, respetando los parámetros propios de la libertad de expresión, pues, de estar las manifestaciones protegidas por el referido derecho fundamental, no podrán calificarse como insultantes, vejatorias u ofensivas, para lo cual deviene esencial no solo conocer el contenido y ámbito del derecho a la libertad de expresión, sino igualmente la consideración del crédito o prestigio profesional otorgado a los personajes públicos, dentro del cual se han de integrar en el día de hoy los participantes del deporte profesional, y, por ello, los árbitros de fútbol que forman parte de las categorías que tienen tal consideración, al menos, pues carecería de sentido que aquello que no vulnera el honor en el ámbito de protección constitucional lo haga en un ámbito asociativo federativo, pues desdeñaría un derecho fundamental, además de especial importancia en un sistema democrático.

Su aplicación, además, no pueden obviar un último dato, la posibilidad de rectificación de los posibles errores de apreciación del colegiado a través del recurso al VAR en aquellos casos en los que está permitido, pues en ellos, a través de este mecanismo, es posible su rectificación, lo que en ocasiones no está ocurriendo y está provocando una crítica que, además, es veraz, a pesar de lo cual esta realidad no se tiene en cuenta y manifestaciones que reflejan la producción de un hecho cierto están siendo objeto de sanción disciplinaria, o ello se pretenda.

La situación expuesta y la aplicación de la doctrina derivada de ello nos llevan a concluir que, en España, pudiera no estar respetándose el derecho fundamental a la libertad de expresión, no en la regulación, sino en su aplicación por los órganos disciplinarios federativos de fútbol en algunos casos, y más aún en muchas de las denuncias efectuadas por los órganos técnicos arbitrales, que parecen no conocer la existencia de las libertades públicas, realidad, además, puesta de manifiesto al revocarse resoluciones condenatorias por el Tribunal Administrativo del Deporte e incluso recientemente por los tribunales, pues el ámbito de protección de la crítica de los colegiados, en todo caso en las categorías profesionales, se diluye, que no se pierde, por su consideración de personajes públicos o actuantes con interés general, lo que conlleva que hayan de soportar unas superiores a quienes no ostentan tal condición.

Por lo tanto, una cuestión es indicar que el árbitro «ha robado» o ha actuado intencional o premeditadamente y otra que ha perjudicado en sus decisiones, lo que puede ocurrir sin ser una actuación de mala fe, una cuestión es insultarlo y otra distinta advertir sobre los posibles equívocos existentes, a veces de un modo exacerbado, muchos de ellos en jugadas de dudosa interpretación y que, por lo tanto, admitirían una decisión contraria a la adoptada, de ahí que tales manifestaciones, considero, no pueden dar lugar a sanción, al no poder ser calificadas como ofensas, insultos, vejaciones o injurias, pues la mera discrepancia, incluso ácida en su terminología, no puede ser calificada como tal, y más en una sociedad en la que el derecho a la libertad de expresión se admite en situaciones mucho más extremas, afectando incluso a los poderes del Estado.

La aplicación de soluciones adecuadas en el ámbito disciplinario deportivo presenta al cierre de estas líneas un nuevo caso de interés, si bien las fuentes normativas son genéricas y de federación internacional, en el que se pone en tela de juicio el respeto a la libertad de expresión en el deporte, por las sanciones impuestas a futbolistas españoles en agosto de 2024 por las manifestaciones efectuadas en la celebración de la consecución de un título europeo en relación con la situación de Gibraltar, que presentan un nuevo supuesto en el que las resoluciones deportivas se alejan del contenido protector de tal derecho fundamental integrado no solo en normas españolas, sino también en internacionales, ante la ausencia de carácter ofensivo o vejatorio de estas, que integran una clara opinión no expuesta con términos inadecuados (Gibraltar español); es más, pudieran estar incluso amparadas en resoluciones internacionales y en la conducta de la propia federación, que reconoce explícitamente la existencia de «conflicto», al no permitir en caso alguno la confrontación deportiva entre selecciones y equipos españoles y «gibraltareños».

NOTAS[Subir]

[1]

Esta limitación del estudio no impide afirmar que pudiera canalizarse su protección en otros, como el penal o administrativo, que no serán objeto de análisis. Sobre los antecedentes de este derecho fundamental en el ámbito civil, véase Blasco Gascó (‍2008: 27 y ss.).

[2]

La trascendencia del deporte queda reflejada en el propio preámbulo de la Ley 29/2022, de 30 de diciembre, del Deporte (BOE núm. 314, de 31 de diciembre), al precisar que «el deporte se erige hoy en día no solo como una actividad humana enormemente enriquecedora y generadora de bienestar personal; también constituye un importante instrumento de cohesión social, un eficaz vehículo para la transmisión de valores y un sólido elemento de impulso económico».

[3]

Por ello, De Cossío Martínez (‍1993: 45) precisa que «todos los supuestos contemplados en la Ley tienen un denominador común, el ataque a la fama de la persona, mediante hechos y actos que llevan anejo un menosprecio social, con la intención de causar un mal y con el conocimiento del alcance que se le da y el efecto que se busca, esto es, se produce una comunicación entre el mal pensado y el daño causado y ello con la finalidad de vilipendiar y escarnecer, con una indiscutible significación lesiva, el patrimonio moral del lesionado. Por ello constituye atentado contra el honor cualquier actuación que pueda hacer disminuir la estima de que disfruta una persona en el contexto social en el que se desenvuelve, al hacer pensar a los demás que dicha persona carece de alguna cualidad moral que tiene, aparente o ha venido atribuyéndosele».

[4]

Moliner Navarro (‍2007: 30) precisa que posee un ámbito «objetivo, la reputación que socialmente tiene una persona merced a los hechos que sobre ella han llegado a trascender y otro subjetivo la propia estimación del sujeto a sí mismo», tesis igualmente expuesta por Bustos Pueche (‍2008: 122).

[5]

Sánchez-Calero y Valero (‍2001: 135) ponen de manifiesto que «se trata de un concepto relativo, que se presenta de manera distinta según la época histórica, el ámbito cultural, social, geográfico o profesional de la persona».

[6]

Véanse SSTC 180/1999, de 11 de octubre; 9/2007, de 15 de enero, y 6/2020, de 27 de enero.

[7]

De Verda y Beamonte (‍2007: 249) señala que «el consentimiento de la persona opera como causa de exclusión de la ilegitimidad de una intromisión que, de no darse sería antijurídica y, en consecuencia, generaría una obligación de resarcir el daño moral».

[8]

Tal y como señala Díez Picazo-Giménez (‍2005: 133).

[9]

‍Martínez de Velasco, 2011: 316.

[10]

Analiza esta circunstancia, especialmente de las personas jurídicas públicas, la STC 45/2004, de 23 de marzo.

[11]

Sobre su evolución, véase Seligrat González (‍2017: 99 y ss.).

[12]

Véanse Marín García de Leonardo (‍2007: 60 y ss.) y Contreras Navidad (‍2012: 64).

[13]

Lleva a cabo un reciente y específico estudio al respecto Rojas Corrales (‍2023: 99 y ss.).

[14]

Véase la STS 408/2016, de 15 de junio.

[15]

Así la STC 214/1991, de 11 de noviembre.

[16]

Para ello, el art. 22.1.b de la vigente Ley del Deporte reconoce como uno de los derechos de las personas deportistas «el respeto a su integridad, dignidad, intimidad personal y libertad de expresión, en el libre desarrollo de su personalidad».

[17]

De forma pacífica y reiterada, plasman este criterio las SSTC 6/2000, de 17 de enero; 49/2001, de 26 de febrero, y 6/2020, de 27 de enero, siendo seguido igualmente por la STS 1617/2023, de 21 noviembre.

[18]

Por ello, Sánchez-Calero Arribas (‍2011: 25) indica que «la falta de veracidad se refiere sólo a los hechos no afecta ni a las opiniones ni expresiones».

[19]

Véase Molina Martínez (‍2022: 231-‍233). Por ello, las SSTC 204/2001, de 15 de octubre, y 6/2020, de 27 de enero, expresan que «comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática». La falta de exigencia de veracidad absoluta, sin embargo, no impide, como precisa la STS 1617/2023, de 21 noviembre, que «también en los casos de las opiniones, críticas y juicios de valor amparados por la libertad de expresión, su legitimidad para justificar una intromisión en el derecho al honor está sujeta a la necesidad de la existencia de una cierta base fáctica». Sobre esto último, la STEDH, Sección 3.ª, caso Jiménez Losantos vs. España, de 14 de junio de 2016, manifiesta que, sin tal base fáctica suficiente, «el juicio de valor podría revelarse excesivo».

[20]

Véanse las SSTC 107/1988, de 8 de junio, y 6/2020, de 27 de enero, y las SSTS 551/2021, de 20 de julio, y las que se citan en ella, y 1617/2023, de 21 noviembre. La principal diferencia entre estas libertades, como señala Plaza Penadés (‍1996: 95-‍97), es que «el derecho a la libertad de información recae sobre hechos veraces mientras que el derecho a la libertad de expresión, en sentido estricto, tiene por objeto pensamientos, ideas, opiniones», para, con posterioridad, incidir nuevamente en esta cuestión indicando que «la veracidad de los asertos es indiferente en el derecho a la libertad de expresión, pero no en el derecho a la libertad de información». Igualmente, Martín Morales (‍1994: 26) indica que «la libertad de expresión garantiza la libre manifestación por el hombre de sus propias ideas, pensamientos, sentimientos, etc., mientras el objeto del derecho de información es la noticia, esto es, la libre comunicación de hechos de actualidad con relevancia pública […], aunque la libertad de expresión sea el punto de partida del derecho a la libertad de información»

[21]

Esta dificultad es puesta de manifiesto por las SSTC 9/2007, de 15 de junio; 50/2010, de 4 de octubre, y 41/2011, de 11 de abril.

[22]

Las SSTS 551/2021, de 20 de junio, y 1617/2023, de 21 noviembre, precisan que «la técnica de ponderación constitucional exige una doble valoración, la del “peso abstracto” y la del “peso relativo” de los derechos fundamentales en conflicto. En cuanto a la valoración del “peso abstracto” de los citados derechos que entran en colisión, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a la libertad de información, por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el “peso relativo” de los derechos en conflicto. Desde esta perspectiva, en cada caso concreto aquella preeminencia en abstracto de las libertades de expresión e información puede llegar a revertirse a favor de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Para realizar esta valoración deben tenerse en cuenta, en lo que ahora interesa, tres parámetros: la relevancia pública de la materia o de las personas afectadas, la veracidad (respecto de la información) y la proporcionalidad de las expresiones utilizadas».

[23]

Por todas, STS 713/2023, de 9 mayo.

[24]

Véanse las SSTC 104/1986, de 17 de julio; 29/2009, de 26 de enero; 177/2015, de 22 de julio, y 6/2020, de 27 de enero, y las SSTS, entre otras, 704/2010, de 8 de noviembre, y 805/2011, de 7 de noviembre.

[25]

Destacan las SSTEDH de 23 de abril de 1992, caso Castells vs. España, y 29 de febrero de 2000, caso Fuentes Bobo vs. España.

[26]

Sánchez-Calero Arribas (‍2011: 79). Con posterioridad (ibid.: 81) concluye que «el hecho de que el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la información pertenezcan a la categoría de los derechos fundamentales “activos” conlleva dos consecuencias muy importantes: en primer lugar, la posición preferencial de los citados derechos respecto al derecho al honor y, en segundo lugar, la interpretación restrictiva de sus límites».

[27]

Véase, por todas, la STC 181/2006, de 19 de junio.

[28]

SSTS 100/2009, de 18 de febrero, 456/2009, de 17 de junio, y 468/2011, de 29 de junio.

[29]

SSTC 6/2000, de 17 de enero, y 204/2001, de 15 de octubre.

[30]

Véanse las SSTC 18/2015, de 26 de febrero, y 6/2020, de 27 de enero, y las SSTS 551/2021, de 20 de julio, y 1617/2023, de 21 noviembre.

[31]

Así las SSTC 139/2007, de 4 de junio, y 29/2009, de 26 de enero, y la STS 551/2021, de 20 de julio, aunque la STC 6/2020, de 27 de enero, recogiendo anteriores resoluciones de idéntico órgano que cita, precisa que «el deber de diligencia en la comprobación de la veracidad de la información no se satisface con la pura remisión a fuentes indeterminadas que, en ningún caso, liberan al autor de la información del cumplimiento de dicho deber, pues al asumir y transmitir a la opinión pública la noticia, también asume la veracidad o inveracidad, en cuanto que la obligación de contrastar la verosimilitud de la noticia es un deber propio y específico de cada informador». Por todo ello, Martín Morales (‍1994: 79) señala que «el Tribunal Constitucional, siguiendo la doctrina de órganos jurisdiccionales de otros países, ha precisado que la veracidad no significa que quede exenta de toda protección la información errónea o no probada. Lo que el requisito constitucional de veracidad supone es que el informador tiene […] un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone. Esto lo ha de hacer mediante las oportunas averiguaciones y empleando la exigencia exigible a un profesional», posicionándose en similares términos O’Callaghan Muñoz (‍1991: 55).

[32]

Así, entre otras, las SSTC 76/2002, de 8 de abril, y 24/2019, de 25 de febrero, y las SSTS 820/2011, de 7 de noviembre, y 1617/2023, de 21 noviembre, concluyendo Plaza Penadés (1996: 124) que no existe intromisión ilegítima en el honor «si la información se limita a reproducir fielmente afirmaciones proferidas por terceras personas, a las que cabe atribuir, en exclusividad, la veracidad de sus asertos».

[33]

Un ejemplo de la aplicación de esta doctrina es el supuesto resuelto por la SAP de Cantabria, Sección 2.ª, 580/2019, de 13 de noviembre, en un caso en el que, tras un partido de balonmano, en diversas emisoras de radio se recogieron frases sobre un jugador como «quien ha dejado salir al mono de la jaula», expresión que el deportista considera xenófoba y racista, solicitando indemnización por intromisión ilegítima en su honor que se rechaza, pues tal contenido «era reflejo de previa información del periodismo escrito y del contenido de una carta remitida por el club a los organismos deportivos, por lo que la información trasmitida permeabiliza el filtro de veracidad que legitima el derecho de libertad de información, no añadiéndose en relación con el derecho al honor nada que no estuviese en la denuncia administrativa previa o en la información periodística escrita anterior».

[34]

Debe tenerse en cuenta, como precisa Sánchez-Calero Arribas (‍2011: 108), que «para determinar si una información es de interés general no es preciso que el asunto interese al conjunto de la sociedad de un país; basta con que la citada información tenga interés para un concreto sector de la población o para un conceto territorio de ámbito local».

[35]

Los apartados a) y n) del art. 146.3 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual (BOE núm. 163, de 8 de julio), especifican competiciones deportivas que podrán incluirse en el catálogo de actividades de interés general, que determinará si, por razones de interés público, los acontecimientos deben ser transmitidos total o parcialmente en directo, o, en caso necesario, por razones de interés público, total o parcialmente en diferido y siempre en abierto, aun cuando haya una cesión de tales derechos y su emisión general sea de pago.

[36]

El libre acceso de las entidades de comunicación radiofónica y la emisión gratuita de imágenes de eventos deportivos, aun cuando exista una exclusividad en su explotación, han sido reconocidos en todas las leyes audiovisuales existentes hasta la fecha y, actualmente, por los arts. 144 y 145 de la citada Ley 13/2022, circunstancia que pone de manifiesto el interés general de la materia. Igualmente, la exposición de motivos del Real Decreto Ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional (BOE núm. 104, de 1 de mayo), expresamente manifestó que «la relevancia social del deporte profesional en España y, concretamente, del fútbol, constituye una evidencia que queda reflejada en los estudios estadísticos y de opinión». La STC 7/2023, Pleno, de 21 de febrero, explícitamente analizó la constitucionalidad de la última norma citada, precisando que «esa trascendencia pública y social de los eventos deportivos se reconoce, incluso, en el informe del Parlamento Europeo sobre la dimensión europea en el deporte de noviembre de 2011, que después se convirtió en la resolución de 2 de febrero de 2012 […]. En suma, podemos concluir que, hoy día, los espectáculos deportivos tienen una importante relevancia y proyección general sobre la población». Lleva a cabo un estudio concreto sobre esta cuestión Baza Mato (‍2017: 111 y ss.).

[37]

Concreta Vidal Marín (‍2000: 137) que «personas públicas son aquellas que, por determinadas circunstancias, como por ejercer ciertas profesiones de cara al público (artistas, deportistas, etc.) o desempeñar un cargo de relevancia pública (políticos en general) despiertan el interés de un cuerpo social por conocer sus conductas y actividades»; también Molina Martínez. (‍2022: 238 y ss.). Esta calificación genera, conforme la STC 197/1991, de 17 de octubre, que «las personas que, por razón de su actividad profesional, son conocidas por la mayoría de la sociedad, han de sufrir mayores intromisiones en su vida privada que los simples particulares, pero ello no puede ser entendido en el sentido de que el personaje público acepte libremente el riesgo de la lesión que implica la condición de figura pública», tesis reiterada por la STC 51/2021, de 10 de mayo.

[38]

Como precisa la SAP Madrid, Sección 18.ª, 307/2009, de 26 de junio.

[39]

Rechaza la STS 199/2009, de 18 de marzo, que declaraciones del presentador del programa de radio, insertando en la narración hechos subjetivos sobre el deportista integren intromisión ilegítima en su honor.

[40]

Como hizo la SAP de Barcelona, Sección 17.ª, recurso 856/2002, de 12 de diciembre, negando la intromisión en el honor de expresiones como «burro, timador o estafador».

[41]

La STS 741/2009, de 5 de noviembre, precisa que «el ámbito del periodismo deportivo donde se vierten, no permite la descalificación intolerable, ni puede quedar justificada por la proyección pública del personaje, que si bien por tal motivo debe soportar ciertos niveles de crítica, dentro de tal concepto no pueden quedar incluidas expresiones objetivamente injuriosas», detallando Sánchez-Calero y Valero (‍2001: 137) expresiones contra sujetos del deporte calificadas como intromisión en el honor, tales como «vejete, anormal, cantamañanas».

[42]

La STS 604/2011, de 20 de julio, dictamina que la publicación de una noticia en la que se aludía al acuerdo concluido por futbolistas para perder un partido no es un comportamiento amparado por las libertades públicas y, en el caso, vulnera el honor «dada la inveracidad de la información y la insuficiencia de la remisión a fuentes indeterminadas, sin otra indagación o investigación de su certeza por medios directos».

[43]

La STS 207/2021, de 16 de abril, justifica su fallo en que «tal artículo tiene finalidad informativa extraída de registros públicos y de la resolución judicial que le condenaba en primera instancia por un delito contra la Hacienda Pública, sin hacer valoraciones sobre su conducta, siendo hechos que tienen interés general en atención al carácter público del personaje afectado por la información, la sensibilidad social sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias y el medio de difusión de la noticia, un periódico de información económica».

[44]

Véase la STS 388/2015, de 29 de junio.

[45]

La SAP de Barcelona, Sección 14.ª, 31/2004, de 19 de enero, señala que es causante de deshonor «atribuir a jugadores de élite la ruptura de la disciplina deportiva impuesta por el club, tras disputar un partido de liga, recibiendo a señoritas que cobraban por sus servicios, cuando debían estar descansando, haciéndolo, además, después de que el partido en cuestión se hubiese perdido, pues supone achacarles, cuanto menos, una desleal conducta profesional», conclusión similar adoptada tanto por la STS 975/2011, de 10 de enero, por la imputación en el ámbito deportivo de asistencia a lugares de alterne, al no haberse llevado a cabo ninguna labor de investigación en relación con la información publicada, no respondiendo a datos objetivos y contrastados, como por la SAP Barcelona, Sección 14.ª, 382/2022, de 20 de junio, por la publicación de un malintencionado titular que relaciona a un famoso futbolista y su esposa con una orgía desarrollada en un hotel.

[46]

La SAP Barcelona, Sección 1.ª, 470/2010, de 9 de noviembre, revoca la condena a un diario deportivo por poner en duda la profesionalidad de deportistas por sus salidas nocturnas, «pues la información difundida no desborda los límites del derecho a la libertad de expresión, y ello en la medida en que la noticia es de interés general porque incide en la actuación deportiva de su protagonista y afecta a un personaje de enorme popularidad, sin que se aprecie la utilización de expresiones ultrajantes, ofensivas o insidiosas»; igualmente, la SAP de Islas Baleares, Sección 3.ª, 147/2019, de 11 de abril, rechaza la reclamación por intromisión en el honor de un deportista por un reportaje en el que se indicaba su participación en actividades sexuales con prostitutas y menores, al estar ante un personaje público, ser la información publicada derivada de manifestación de tercero perfectamente identificado (reportaje neutral) y no imputársele actuación delictiva alguna.

[47]

La STS 486/2014, de 22 de septiembre, así lo consideró respecto a ciclista, al estar ante «una broma que incide en una persona ajena que no es partícipe del programa, a su costa y en su menosprecio, lesionando su dignidad, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación».

[48]

La STS 525/2014, de 31 de octubre, concluyó que la publicación de su fotografía y la imputación de acciones delictivas en un medio de comunicación nacional se hicieron «sin que se mencionaran nombres, ni al pie de foto ni en el texto del artículo, estando ante un supuesto de relevancia pública y ser esencial veraz lo publicado, que resalta el dato de que miembros de una organización criminal, incluso radicados en España, podían estar aprovechándose de futbolistas famosos, sin saberlo estos».

[49]

La STS 622/2020, de 18 de noviembre, conoció un supuesto en el que un entrenador de balonmano manifestó que un jugador había proferido palabras racistas a otro, solicitando el deportista que se le condenase por intromisión en su honor, pretensión rechazada al incluirse dentro del ámbito de la libertad de expresión «por integrar el concepto de veracidad a estos efectos, pues lo realizado fue reflejar datos recogidos en anterior denuncia administrativa o en una información periodística al respecto, sin añadir ni valorar nada y dado que la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud, cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable».

[50]

La SAP de Cádiz, Sección 2.ª, 171/2021, de 21 de mayo, rechaza condenar a un entrenador responsable de tales manifestaciones efectuadas en rueda de prensa, pues «se encontró con una situación que no creó, buscó ni participó. Al contrario, lo desaprobó […]. Al referirse a él, fue la forma de identificar a la persona que era objeto de la mofa y burla, no con la intención de despreciarle o injuriarle, no contra su propia dignidad y honor de esta persona», aun cuando sí lo hace por intromisión en la intimidad, al revelar sucesos privados sobre el cuerpo de deportista.

[51]

Un supuesto de estas características fue resuelto por la STS 35/2017, de 19 de enero, rechazando la intromisión en el honor de un club deportivo por la emisión en la televisión autonómica de un reportaje en el que, para mostrar la rivalidad entre equipos y la agresividad frente a los jugadores rivales, se visionaban imágenes antiguas violentas alternadas con otras de animales depredadores en acción de cazar y un fotomontaje de un jugador de dicho equipo caracterizado como el personaje principal de la película El silencio de los corderos, al considerarse estar «ante vídeo realizado en clave de fábula clásica, caricatura y pura ficción, con comparaciones manifiestamente irreales e hiperbólicas, por lo que está carente de la gravedad suficiente para suponer una afectación ilegítima del derecho al honor del club demandante, por estar ante un tratamiento crítico, sarcástico y humorístico que entra dentro de los usos sociales propios de los programas de entretenimiento deportivo, incluyendo la libertad periodística el recurso a la exageración e incluso a la provocación, no siendo la mayor o menor fortuna de la composición audiovisual por sí sola constitutiva de la vulneración ilegítima pretendida». Dicha sentencia es comentada por Lasheras Romero (‍2017: 336), que no comparte tal criterio, argumentando que «el Tribunal Supremo considera que el vídeo se encuentra en clave de caricatura y pura ficción, con manifestaciones claramente irreales y que entran dentro de la lógica en un programa deportivo. Lo cierto es que este último argumento podría ser refutado, ya que no suele ser tan habitual comparar a un deportista con una hiena o con Hannibal Lecter, salvo en algún programa concreto, especialmente uno apadrinado en Cataluña, y que tiene clara vocación humorística. Además, la aparición de los protagonistas del programa tras el vídeo denota que no existía una gran intención de hacer fábula y sí de criticar al rival. Es posible que el vídeo no tenga los elementos necesarios para que afecte al honor, pero no parece que el vídeo fuera ideado con una simple finalidad sarcástica o jocosa, que es lo que apreció la sentencia de apelación y ha ratificado el Tribunal Supremo».

[52]

La STS 601/2015, de 5 de noviembre, valora manifestaciones sobre presidente de una entidad deportiva indicando que era «el presidente más corrupto del fútbol español», «mala gente», «perverso», llegando a compararlo con las ratas y acusándole de haber gestado en la antigua ciudad deportiva del club una «maniobra fraudulenta» de naturaleza urbanística, calificadas como intromisión en su honor, por no poder ampararse tales expresiones por el derecho a la libertad de expresión, «al ser innecesarias para poner de manifiesto una opinión, información o crítica que podría ser legítima, pero que igualmente puede formularse sin necesidad de acudir al insulto». Por el contrario, las críticas fueron tuteladas por tales libertades públicas en otros casos, como el resuelto por la SAP de Zamora, Sección 1.ª, 188/2021, de 28 de abril, en manifestaciones en programa de radio sobre actuaciones del presidente de una federación española, al ser expresiones que carecen de la trascendencia necesaria para ser consideradas como objetivamente vejatorias, pues «la utilización de expresiones como “tontorolo” o “el Mangas” utilizando su segundo apellido y las referencias jocosas a la suegra del mismo asemejándola a la de otro directivo de otro deporte o los requerimientos en la conversación mantenida en directo con el demandante en uno de los programas, para que se pronunciara sobre si no le daba vergüenza la situación de los deportistas, no pueden considerarse con la entidad suficiente a estos efectos, con independencia de que no puedan considerarse afortunadas»; o en la STS 153/2011, de 11 de marzo, que consideró inexistente la intromisión en el honor de presidente de una sociedad anónima deportiva por la comunicación de hechos y la emisión de opiniones críticas acerca de su conducta y de la gestión efectuada, ante la relevancia de la información difundida, tener una gran proyección pública en el ámbito deportivo por su condición de accionista mayoritario del club, y por la falta de acreditación de tergiversación de la realidad que se transmitió, estando protegidas las afirmaciones y opiniones en la libertad de crítica, al efectuarse «de un modo mordaz y desabrido, con el empleo de expresiones que pueden resultar hirientes, pero sin rebasar los límites de la libertad de expresión e información». Del mismo modo, rechaza la intromisión en el honor del presidente de un club que, además, era administrador mercantil, la SAP Santa Cruz de Tenerife, Sección 5.ª, 239/2022, de 14 de julio, pues «cuando manifestó que sabía quién era el presidente del club de lucha en el momento en el que grabó el documento, no puede mantenerse que esté aludiendo a él porque no lo menciona en ningún momento por el nombre y apellidos y no se refiere al presidente del club, sino que solo habla de cierta persona que se reúne con la Administración».

[53]

Por ello, concluye la SAP de Madrid, Sección 12.ª, 385/2011, de 27 de mayo, que las críticas a la gestión de los directivos de las entidades deportivas, aun cuando sean en ocasiones especialmente incisivas, deben soportarse al ostentar «cargo investido de una indiscutible notoriedad o proyección pública», claro está, cuando la manifestación, según la STS 199/2006, de 7 de marzo, carezca «de expresiones que puedan ser tenidas por difamatorias, afrentosas o que desmerezcan el concepto público sobre el demandante», como igualmente ocurrirá cuando el hecho puesto en conocimiento de la actuación de los directivos deportivos cumpla el requisito de veracidad, casos ocurridos en la STS 948/1998, de 13 de octubre, y la SAP de Cantabria, Sección 2.ª, 304/2013, de 28 de mayo.

[54]

La SAP de Islas Baleares, Sección 3.ª, 261/2014, de 16 de septiembre, reconoció intromisión en el honor del presidente de una federación por acusaciones, ante las autoridades y el público asistente, del padre de jugador menor durante la clausura de un campeonato de «robar» a su hijo la clasificación para el Campeonato de España, por manipular los desempates de la competición, pues «tal actuación queda fuera del ámbito de protección del derecho a la libertad de expresión, que no reconoce un pretendido derecho al insulto».

[55]

Véanse la SAP Islas Baleares, Sección 5.ª, 207/2001, de 13 de marzo, y la SAP de Las Palmas, Sección 5.ª, 216/2002, de 23 de abril, y, en cuanto a fondos privados, la SAP de Madrid, Sección 9.ª, 89/2024, de 15 de febrero.

[56]

La SAP de Madrid, Sección 25.ª, 459/2016, de 19 de diciembre, considera protegidas por las libertades ex art. 20 CE, revocando condena en primera instancia por intromisión en honor, manifestaciones sobre el uso por un presidente de su constructora para la contratación de deportistas, pues «no existe ninguna expresión que esté desconectada con la idea que se transmite y el contexto en el que se utiliza, encontrándonos además con el propósito e intención de crítica con evidente interés social hacia la actuación como personaje público de notoria relevancia, efectuada con total ausencia de expresiones injuriosas, difamantes o vejatorias y puesto que, de amparar la pretendida existencia de intromisión ilegítima, nos encontraríamos ante un panorama en el que el derecho al honor del presidente debiera ser superior, no sólo al del común de los mortales, inmune a la más leve crítica, sino extraordinariamente reforzado en relación con el de cualquier personaje con relevancia pública».

[57]

La STS 975/2011, de 10 de enero de 2012, decretó la existencia de intromisión en el honor de un presidente de federación deportiva por la imputación de hechos consistentes en asistencia a lugares de alterne durante evento deportivo, pues «el autor del artículo no ha llevado a cabo ninguna labor de investigación en relación con la información que publica, no respondiendo la afirmación realizada a datos objetivos y contrastados, lo que provoca que la información no sea veraz». Del mismo modo, las SSTS recurso 2735/1990, de 20 de mayo de 1993, y 819/1998, de 31 de julio, ratificaron condenas a un famoso periodista deportivo por intromisión en el honor del presidente de importante club de fútbol por imputaciones similares a la anterior.

[58]

Véase la STS 751/2014, de 10 de diciembre.

[59]

Es muy gráfica la SAP Málaga, Sección 7.ª, Melilla, 34/2009, de 4 de mayo, al admitir el uso en este ámbito de «términos sarcásticos con empleo de símiles o ficciones literarias, realizada en ocasiones con acritud o incluso manera desacertada pero que, atendidas las circunstancias, carecen de la trascendencia necesaria para ser consideradas como atentatorias al honor y constitutivas de una intromisión ilegítima en ese derecho fundamental, máxime en un mundo como el del deporte en el que los beneplácitos y las críticas se formulan con mayor intensidad».

[60]

Así, entre otras, la STS 1009/2008, de 3 de noviembre, y la SAP de Segovia, Sección 1.ª, 64/2011, de 22 de marzo, y la SAP de Madrid, Sección 10.ª, 20/2013, de 16 de enero.

[61]

La SAP de A Coruña, Sección 5.ª, 319/2022, de 17 de octubre, así lo dictamina, pues «no se aprecian en los comunicados, ni en lo firmado, ni en las entrevistas realizadas al demandado, la más mínima expresión de carácter injurioso o vejatorio, ni el empleo de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones expuestas, dado que lo efectuado fue describir de forma contundente, ruda, y en absoluto amable, la realización de una asamblea de socios de forma extemporánea al procedimiento legalmente establecido, tras la cual habría salido elegido como presidente, sin los mínimos estatutarios, pero las expresiones, lanzadas en un clima de conflicto y crisis en la sociedad y por más que puedan molestar, inquietar o disgustar a su destinatario, no serían sino una crítica a la previa acción de la contraparte y la utilización de un lenguaje rudo, de las palabras falsificador, usurpadores o la imputación de acciones como la apropiación indebida en relación con la retirada de libros de la sede social o la utilización de las llaves de la sede sin la debida autorización, no podrían analizarse separadamente sino de manera contextualizada conforme a la jurisprudencia, quedando amparadas conforme a las circunstancias concurrentes por el derecho a la libertad de información y de expresión».

[62]

SAP de Madrid, Sección 18.ª, 307/2009, de 26 de junio.

[63]

STS 326/2014, de 11 de junio.

[64]

STS 513/2014, de 2 de octubre.

[65]

La SAP de Málaga, Sección 5.ª, 394/2017, de 20 de julio, niega la pretendida intromisión ilegítima en el honor de un socio por la publicación en la página web del club de la sanción de privación del uso de las instalaciones, para conocimiento del resto de socios y personal, dada la prevalencia del derecho de información y la corrección del procedimiento sancionador efectuado. Similar es el supuesto resuelto por la SAP de A Coruña, Sección 5.ª, 402/2021, de 28 de diciembre, que valora la posible intromisión en el honor de un socio del club deportivo por la publicación en un tablón de anuncios de diversa información en conflicto social, que se rechaza, pues «se trata de contenidos informativos, preferentemente para los socios del club, así como en gran medida de opiniones personales críticas y reproches de tipo valorativo del demandado acerca de un innegable conflicto con el demandante y otras personas relacionado con el gobierno de la entidad y no se exceden del marco de la libertad informativa y de expresión u opinión en una sociedad democrática».

[66]

La STS 277/2015, de 18 de mayo, indica que es «una crítica personal, reproches y meras opiniones basadas en datos objetivos sobre un comportamiento vulnerador de los derechos de los socios, siendo la información de relevancia pública e interés general, sin constancia de expresiones o palabras ofensivas, limitándose a realizar una crítica dirigida a la gestión y actuación en su cargo como presidente y máximo responsable de la asociación».

[67]

STS 718/2010, de 15 de noviembre.

[68]

SAP de Las Palmas, Sección 5.ª, 860/2022, de 14 de noviembre. Igualmente, una situación similar puede encontrarse en la STS 1724/2023, de 12 de diciembre, en la cual el responsable es un club deportivo que vertió manifestaciones ofensivas e insultantes a través de una red social propia contra un árbitro.

[69]

La STS 352/2021, de 20 de mayo, adopta tal conclusión, pues «estando ante asunto de interés general, no se trata de la divulgación de un mero rumor, sino de una comunicación entre dos entrenadores de fútbol, en una conversación privada sobre unos hechos que al demandado le relatan sus propios jugadores, que se ratifican en ellos, y que no han sido desmentidos, por lo que se transmiten unos hechos constatados, que no se acompañan de connotaciones peyorativas que sobrepasen los límites de la libertad de expresión».

[70]

STS 15/2003, de 16 de enero.

[71]

STS 428/2011, de 7 de junio.

[72]

La SAP de Madrid, Sección 12.ª, 165/2014, de 31 de marzo, rechazó la intromisión en manifestaciones en una entrevista digital en la que el periodista se refirió al entrenador con la expresión «el nazi portugués», pues «aunque se está ante un epíteto peyorativo y formalmente denigrante, sin embargo se está utilizado en un contexto que no permite considerarlo como introducido con el simple afán de insultar, sino como manera de calificar su conducta de forma desabrida y exagerada, aunque no gratuita, por guardar relación con las ideas y opiniones que se exponían», dándose por ello, en este caso, prevalencia a la libertad de expresión. Igualmente, la STS 416/2024, de 20 de marzo, rechaza la intromisión en el honor por una carta remitida por una deportista no seleccionada en la que se queja del trato recibido del seleccionador nacional, pues es un escrito crítico que refleja una mera opinión sobre el entrenador, además, vertida en una situación de conflictividad y sin difusión más allá del ámbito federativo.

[73]

SAP de Palencia, Sección 1.ª, 376/2019, de 5 de noviembre.

[74]

SAP de Madrid, Sección 19.ª, 51/2013, de 11 de febrero.

[75]

STS 485/2023, de 17 de abril.

[76]

Véase la SAP de Barcelona, Sección 13.ª, 436/2012, de 11 de julio.

[77]

STS 770/2004, de 7 de julio.

[78]

SAP de Murcia, Sección 5.ª, 162/2021, de 6 de julio.

[79]

Como reconoce la SAP de Barcelona, Sección 1.ª, 470/2010, de 9 de noviembre, al afirmar que «la acusación de dopaje daña al mismo tiempo su probidad y honestidad personal y la profesional, y está considerada una de las más graves imputaciones que pueden hacerse en el ámbito del deporte profesional».

[80]

Al estar ante datos sanitarios, el art. 51 de la Ley 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje (BOE núm. 312, de 29 de diciembre), determina el carácter restringido de los relativos al procedimiento de los controles de dopaje a los deportistas.

[81]

Más allá de nuestras fronteras igualmente se valora sobre deportistas españoles, como en el caso de Francia. Sobre ello véase Seligrat González (‍2016: 81 y ss.).

[82]

SAP de Barcelona, Sección 1.ª, 185/2016, de 2 de mayo.

[83]

La SAP Navarra, Sección 3.ª, 627/2023, de 1 de septiembre, decretó la existencia de intromisión en el honor de un ciclista por la publicación de una fotografía de su persona ilustrando una noticia en la que se informaba de que otro ciclista profesional había sido suspendido por dopaje, pues tal comportamiento provoca daño moral al vincular su imagen a la corrupción que supone el dopaje, mucho más, si se trata de un ciclista que está entre la élite.

[84]

Véase la SAP de Madrid, Sección 10-ª, 571/2019, de 28 de noviembre.

[85]

Así lo precisa la SAP de Guipúzcoa, Sección 1.ª, 275/2004, de 27 de septiembre, rechazando la intromisión en el honor de un ciclista por manifestaciones de un director deportivo en una entrevista sobre dopaje durante competición, en las que le imputaba haber ganado el campeonato mundial con un 62 % de hematocrito, pues «para que tales manifestaciones constituyan expresiones idóneas para lesionar la dignidad profesional, es preciso acreditar que el nivel de hematocrito referido, cuya veracidad no ha sido cuestionada, traiga causa del carácter exógeno del modo de producción de un nivel de hematocrito como el referido y la naturaleza prohibida de los productos o sustancias empleados para su obtención».

[86]

La STS 807/2011, de 7 de noviembre, declaró existente intromisión en el honor de un importante club de fútbol español por un diario francés al imputarle un supuesto encargo a un médico, responsable de una trama de dopaje deportivo, para la realización de los planes de preparación del club, «al estar ante información de suma relevancia pública e interés general contrastada insuficientemente y ser la veracidad cuestionada, al incumplirse el deber de diligencia exigida al informador en la comprobación de unas fuentes que desmintieron haber proporcionado la noticia, generándose con ello un importante descrédito del club en su honorabilidad e imagen pública, por la indudable gravedad de los hechos y su trascendencia social en el contexto de la investigación policial y judicial de la trama de doping», siendo de contenido y argumentación similar la STS 70/2014, de 24 de febrero.

[87]

Como señaló la STS 259/1995, de 25 de marzo.

[88]

Véase la STS 549/2011, de 5 de julio.

[89]

SAP de Madrid, Sección 12.ª, 385/2011, de 27 de mayo, dictada en la denominada «Operación Puerto».

[90]

La STS 167/2011, de 21 de marzo, rechaza la intromisión en el honor de un deportista por la información publicada que se hace eco de la investigación policial y judicial sobre una trama de dopaje en el ámbito deportivo, por «la existencia de referencias con carácter accesorio en la información publicada, la falta de acreditación de que se haya actuado de manera negligente o irresponsable en el sentido de trasmitir, como hechos verdaderos, simples rumores carentes de constatación o meras invenciones y por la ausencia de ninguna afirmación que pueda ser considerada injuriosa, insultante o desproporcionada».

[91]

Como puede ocurrir con los actos notorios y públicos que atenten contra la dignidad o decoro deportivo, considerados como infracción muy grave en el art. 104.1.i de la vigente Ley del Deporte.

[92]

El origen del vigente precepto se encuentro en el Código disciplinario del año 2020, art. 100 bis.

Bibliografía[Subir]

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