RESUMEN

Impera en la doctrina y, hasta hace poco también en la legislación, una consideración de la capacidad jurídica limitada a las personas físicas y a las jurídicas tradicionales. Se estudia aquí la posibilidad de extender el concepto jurídico de persona a otros entes no humanos, en respuesta a las propuestas de personalizar animales, robots o, especialmente, espacios naturales. Partiendo de la exigua regulación general positiva de la persona jurídica, y después de revisar las categorías y elementos esenciales y adecuados de la personalidad —desde una perspectiva tanto clásica como actual—, tanto se concluye la posibilidad de dotar a nuevos entes de personalidad como se duda de la utilidad de tal medida.

Palabras clave: Personalidad; persona jurídica; capacidad jurídica.

ABSTRACT

It is commonly assumed that only human beings and traditional legal persons have legal capacity, but this statement is being discussed by the possibility of granting rights to animals, robots or natural entities, as it is studied in this paper. From the few general rules existing in the Civil code, the paper will take into account the theoretical categories, but as aside from classic theories as possible. It will also consider the essential elements of personality, and its practical adequacy. Everything with both a classical and contemporary point of view. It is concluded the possibility to confer personality to new entities, as well as it is doubted the usefulness of the measure.

Keywords: Legal personality; legal person; legal capacity.

Cómo citar este artículo / Citation: Macanás, G. (2023). Bases para la personalidad jurídica de los entes no humanos. Derecho Privado y Constitución, 43, 11-‍52. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/dpc.43.01

SUMARIO
  1. RESUMEN
  2. ABSTRACT
  3. I. PREMISAS TEÓRICAS DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
    1. 1. La personalidad jurídica como categoría
    2. 2. Amplitud de la categoría jurídica de persona
    3. 3. La voluntad, humana, en la persona jurídica
  4. II. CONTENIDO MÍNIMO DE LA PERSONALIDAD
    1. 1. Capacidad jurídica
    2. 2. Patrimonio
    3. 3. Interés jurídico de la personalidad y finalidad de la persona jurídica
  5. III. UTILIDAD DE LA PERSONALIDAD
    1. 1. Actuación en el tráfico jurídico
    2. 2. Protección del ente personificado
    3. 3. Eficiencia de la actividad desarrollada por la persona
  6. NOTAS
  7. Bibliografía

I. PREMISAS TEÓRICAS DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA[Subir]

Ninguna teoría sobre la personalidad jurídica es neutra. Más allá de los argumentos sobre la esencia de la institución, o de cualquier esfuerzo para su conceptualización u ordenación, toda teoría, en última instancia, lleva a un resultado que puede ser también su premisa. Además, como si la persona jurídica hubiera nacido maculada, cualquier estudio que pretenda afrontar la personificación jurídica parece tener que sufrir más de un siglo de discusiones sin acuerdo[1]. Ni siquiera los textos positivos supusieron bautismo bastante. Además, al peaje forzoso de las teorías confrontadas, se suma la imposibilidad de encontrar espacios de originalidad allí donde todo se ha discutido ya. Incluso, el pretender negar la relevancia de las teorías puede parecer otra teoría que intenta reivindicarse en la negación de las otras. Y así, desde un marco lógico creado desde esa discusión, se hace tan inevitable entrar en esa espiral como imposible salir de ella.

Sin embargo, aunque no se pueda evitar la singularidad, sí puede intentarse curvarse hacia ella lo mínimo posible. Renunciar a una teoría unificadora y tomar, de la que fuere, aquello que pueda ser útil para alcanzar un concepto, unos elementos y unas consecuencias capaces de constituir una categoría elemental. Se trataría de intentar encontrar el contenido mínimo de la personalidad jurídica, para poder confrontarlo con la personificación de los entes no humanos. Así, desde este marco amplio —el más amplio posible— podrá ser más fácil dar cabida a nuevos supuestos de personificación que, si ni aquí encontraran cabida, acaso no podrían tenerla.

Por otra parte, el único punto de partida asumible es el derecho positivo[2], que, si bien no cercena ni confirma la mayoría de teorías que le precedieron, acaso podría llegar a fijar algunos elementos estables. La paradoja es que, cuando la regulación básica es escasa, poco general y de difícil analogía para nuevos supuestos, este punto de partida devuelve a la discusión dogmática sin mucho más abrigo del que se partió. Con todo, sí hay algunos argumentos positivos desde los que empezar. Desde la propia personalización de las sociedades mercantiles —tan ampliamente regulada hoy como discutida el pasado siglo[3]— y otros entes también hoy regulados, hasta la eventual inexistencia de prohibiciones para nuevas personificaciones, así como la consideración de si existe un sistema jurídico capaz de absorber la categoría sin quebrarse.

Los arts. 28, 35 a 39 y el 41 del Código Civil vendrían a plantear una suerte de regulación general, acaso básica, de la persona jurídica. Pero no es así. Se trata de normas exiguas e incompletas, previstas para un modelo de persona jurídica ampliamente sobrepasado[4]. Sin embargo, sí persisten reglas aplicables. Algunas, como el art. 38 CC, son directamente y expresamente aplicables a toda persona jurídica. Otras, entre analógicamente aplicables y demasiado específicas para poder aplicarse con generalidad. En fin, sí es posible deducir un parco régimen general tipificado[5] como punto de partida para todas las personas jurídicas, principalmente determinado por la capacidad jurídica general (arts. 37 y 38), la capacidad especial patrimonial (art. 38) y la finitud de la persona jurídica (art. 39).

En última instancia, es necesario asumir la vigencia de la última palabra del legislador, equivocado o con razón. Por eso, solo la ley podrá determinar, si lo regula, qué es o no una persona jurídica[6], si los entes naturales pueden ser personas jurídicas, o si tiene personalidad jurídica el Mar Menor. Todo ello sin perjuicio de la crítica a la norma, así como de poder cuestionar si una ley hace verdaderamente lo que dice que hace o no.

1. La personalidad jurídica como categoría[Subir]

«Personalidad jurídica» son dos palabras, lenguaje. Un concepto que es también una metáfora que puede o no tener un sustrato fáctico o biológico[7] con el que, en mayor o menor medida, se pueda corresponder[8]. Pero también es una categoría jurídica que, una vez establecida, resulta central y decisiva en nuestro sistema, como sujeto nuclear del mismo derecho[9]. Y, sin embargo, ni es un trasunto jurídico de la existencia humana, ni tampoco una institución tutelar necesaria para cualquier interés jurídico digno de protección, por relevante que pueda ser. Acaso, si en vez de nominar a la categoría como «personalidad» se la hubiera llamado «sujetidad», o cualquier otro término más alejado de la metáfora, podrían disiparse muchas de las consideraciones extrajurídicas que confluyen en esta cuestión[10].

La vinculación entre personalidad y humanidad parece obvia, hasta en la propia terminología utilizada. Sin embargo, esa vinculación ni es necesaria[11] ni limitativa[12], como no lo es la terminología simbólica que en su día se adoptó[13] y, por inercias —acaso razonables—, se mantiene[14]. El ser humano, como autor y principal sujeto de derecho, es solo jurídicamente persona en tanto que el derecho le reconoce como tal[15]. No en vano, es objetiva la existencia histórica de humanos que, como los esclavos, no fueron reconocidos jurídicamente como personas. Del mismo modo, otros grupos humanos, como colectivos étnicos o raciales, las mujeres, o humanos en distintas situaciones de discapacidad, tampoco siempre han mantenido una consideración plena como personas, en su significación jurídica. Cuando menos, algunos seres humanos eran, sin duda, más personas que otros.

Con todo, es difícil negar la correlación entre la vinculación absoluta, inmanente e inescindible de la consideración jurídica del ser humano como persona, y la culminación del Estado de derecho como estructura jurídica garantista de los que hoy consideramos derechos fundamentales[16]. Sin embargo, ello no obsta a que no haya sido siempre así, ni a que pueda dejar de serlo. Es decir, como estructura jurídica, se trata de una construcción contingente. Al margen de su eventual utilidad o valor no existe la necesidad jurídica de vincular humanidad y personalidad jurídica[17], ni tampoco la de disociar tal personalidad de cualquier otra entidad no humana a la que la norma considere útil personificar[18].

Además, en cualquier ámbito jurídico, y en este acaso más que en la mayoría, es fácil que determinados valores o premisas extrañas al sistema jurídico informen el derecho positivo aplicable[19] (como también a la doctrina que lo estudia)[20]. Incluso que puedan acabar haciendo del nomen iuris una bandera, con unos u otros colores, antes que verdadera categoría jurídica[21]. Pero, inspirado por unos u otros principios, el contenido jurídico esencial de una norma son los efectos jurídicos previstos para las situaciones de hecho que prevea la categoría[22]. Una dinámica, además, a la que el nomen resulta un elemento neutro: es posible dotar de efectos jurídicos equivalentes a distintas situaciones nominadas de manera diferente sin necesidad de agruparlas en la misma categoría. Lo relevante, al menos desde el criterio de la utilidad, será que la categoría sea capaz de desplegar, para los supuestos que la integren, los efectos previstos[23].

Tampoco parece especialmente relevante, desde la perspectiva adoptada, si hay realidad o ficción en los sujetos de los que se predique la personalidad[24]. El sistema jurídico ha de responder a la realidad material, pero no tiene por qué corresponderse con la realidad material[25], como no son tampoco materialmente reales sus categorías ni sus normas. Por ello, en el ámbito jurídico de la persona, no tiene por qué haber una prelación de las entidades personalizadas, bajo una jerarquía de realidad[26]. En este sentido, el Tribunal Supremo[27] ha declarado que hasta en supuestos de pactos parasociales omnilaterales resultarían estos inoponibles frente a la sociedad, persona jurídica enteramente disociable incluso de la totalidad de sus socios actuando de consuno[28] y, por ende, tercera respecto de los efectos relativos de ese contrato.

También entiende el Tribunal Supremo que el supuesto en el que se hubiera de «levantar el velo jurídico» de las sociedades ha de ser excepcional, restrictivo, prudente, ponderado y subsidiario[29], y ni siquiera este caso supone una merma de la personalidad jurídica no humana. Por una parte, acaso no se trate tanto de preferir persona física a jurídica como de inaplicar determinadas normas defraudatorias, ex art. 6.4 CC, y de proscribir el abuso ex art. 7.2 CC. Por otra parte, nada impide que la persona revelada como imputable, una vez levantado el velo, fuera persona jurídica también[30].

Por lo tanto, se asumirá para los argumentos que siguen que la personalidad jurídica es un concepto jurídico abstracto[31]. Lo que interesa es el concepto jurídico de persona, si acaso lo hay, sin vincular de forma excluyente la personalidad al ser humano[32]. Y, para saber si existe tal concepto jurídico de persona, o cuál es, siguiendo la huida de las teorías como fuente, así como buscando algo de certidumbre normativa, se habrá de partir del derecho positivo. No significa eso que sea necesario, apenas útil, que una norma diera una definición de persona o personalidad. Tampoco implica que exista un corpus normativo vinculado a la personalidad, que no lo hay[33]. La categoría, como cualquier otra, se crea a partir de los presupuestos y efectos que las normas dispongan. Es ahí donde se habrá de buscar, integrar, calificar o, en su caso, renunciar a la propia utilidad del concepto.

2. Amplitud de la categoría jurídica de persona[Subir]

Parece claro que, desde las formas más primitivas de personalización jurídica[34], tanto el concepto como su ámbito de aplicación, así como sus funciones, se han ido ampliando. La personalidad jurídica no es una cualidad absoluta[35], sino una flexible y graduable[36]. Existen ya distintos tipos jurídicos de personas[37], cabiendo más posibilidades, susceptibles de agruparse en categorías intermedias, todas bajo la categoría general, común, de la personalidad jurídica[38]. Esta categoría, como cualquier otra, ha de ser una herramienta que ayude a incorporar presupuestos y efectos suficientemente generales y distintivos, y no un credo que fuerce a encajar o rechazar posibilidades por su mera consagración[39].

Resulta difícil dudar de que existan diferencias sustanciales en cuanto a la significación que pueda tener la cualidad jurídica de persona para un ser humano frente a lo que supone para una persona jurídica. Tantas que no hubiera sido imposible utilizar una nominación distinta, incluso utilizar otra categoría común (como ser sujeto de derechos) en vez de compartir la «personalidad». Sin embargo, las categorías se crean como herramientas útiles, susceptibles de aportar patrones y efectos comunes, en vez de tener que concretar regulaciones específicas para cada una de las múltiples posibilidades que se pudieran crear. Si hubiera suficientes elementos en común, las diferencias particulares no han de obstar la categoría general compartida.

Además, tener atribuidos efectos propios de ser «persona» no tiene por qué resultar antitético, de forma absoluta, a poder ser considerado «cosa», como si hubiera una separación total, y, en todo caso, para ambas categorías[40]. En primer lugar, es razonable preguntarse si, en la actualidad, puede estar abriéndose un tertium genus entre ambas categorías[41]. En segundo lugar, la división predicada suele darse en el puro ámbito patrimonial, más limitado que la totalidad de supuestos jurídicos en los que la personalidad podría tener relevancia. En tercer lugar, un mismo ente puede ser persona y, además, cosa. Así, una empresa puede tener personalidad jurídica y patrimonio, por una parte, y ser el objeto de una compraventa, por otra.

No existiendo, por lo tanto, un único contenido homogéneo para la personalidad jurídica, el nomen persiste únicamente como la referencia a una categoría general, que poco aportará en el caso concreto. Sobre todo, en la medida en la que carezcamos de unas consecuencias jurídicas generales derivadas de la personalidad. Podría haber entes que no se llamaran «personas jurídicas» y, sin embargo, pudieran considerarse tales[42] —aun un grado menor que otras—. Mientras, otros entes podrían ser nominados formalmente como «personas jurídicas», hasta por la ley, sin serlo más allá de un nombre vacío que, sin efectos, carecería de contenido jurídico real.

En última instancia, más allá de la nomenclatura que se quiera dar, o de los esfuerzos doctrinales posteriores por deducir categorías, lo relevante en este ámbito no es que la norma intitule a los entes como «personas jurídicas», sino que les haga titulares de derechos[43] y, en su caso, si de la personalidad se podría deducir algún otro efecto más[44].

3. La voluntad, humana, en la persona jurídica[Subir]

La argumentación desarrollada ha negado que, ontológicamente, todo humano tenga que ser persona[45]; así como que solo los seres humanos puedan serlo. Y, sin embargo, el derecho, como sistema, sí necesita un sujeto para poder conjugarse[46]. De ahí la necesidad jurídica de la persona[47]: los derechos no pueden ser tales si no existe nadie que pueda ser titular de estos[48], ni cabría su ejercicio si nadie los ejercitara[49]. También es necesario un sujeto pasivo de esos derechos; por fundada que esté y por muchos intereses jurídicos que satisfaga la configuración del derecho, no puede haber demanda sin demandante ni tampoco sin demandado[50]. De hecho, la propia personalidad jurídica extendida más allá del ser humano es, en parte, respuesta, precisamente, a la necesidad de dotar de sujeto a patrimonios[51] que no encontraban fácil —o adecuada— solución en la copropiedad ni podían sostenerse tampoco a falta de titular[52].

Pero no solo hace falta un sujeto como titular estático, sino como actuante en el tráfico. Y esta última cuestión es la que, de una u otra forma, acaba vinculando de manera necesaria a cualquier ente que pueda considerarse jurídicamente persona con la humanidad, que lo completa aportando voluntad[53]. Podría haber humanos que no se consideraran jurídicamente personas y entes no humanos que se consideraran personas jurídicas. Pero, en cualquier caso, siempre que exista personalidad, será necesaria la actuación representativa humana dotada de voluntad como elemento esencial de toda relación jurídica[54].

No se trata de encontrar una norma que exija la voluntad como elemento esencial de las relaciones jurídicas; sino que todas las normas presuponen tal voluntad para todo sujeto de derecho. Incluso, personas humanas de las que no cabe duda de que tengan personalidad y plena capacidad jurídica, cuando carecen naturalmente de toda voluntad, necesitan ser apoyadas por otros seres humanos que aporten a sus relaciones jurídicas ese contenido adicional de voluntad[55].

En este caso, dentro de la sistemática existente, sí hay un sustrato material, biológico, condicionante de las categorías jurídicas aplicables. No hay otro ser, distinto del humano, capaz de realizar actos voluntarios tal y como los entendemos, susceptibles de generar vinculaciones jurídicas o responsabilidad[56]. Los animales no deciden desde esos parámetros, tampoco las máquinas o programas de ordenador[57], ni mucho menos entes más abstractos como puedan ser territorios o accidentes naturales. Pero, en sentido estricto, tampoco las sociedades tienen, en sí mismas, propia voluntad, y ello no obsta a su personalidad. La voluntad necesaria no ha de ser ínsita y autónoma del ser personalizable[58], y, por eso, otros seres, humanos, actuando en representación del ente inhumano, pueden completar esa voluntad necesaria.

La personalidad otorgada a cualquier ente inhumano carente de seres humanos que actuaran como sus representantes acabaría siendo una cualidad vacía[59]. La ley que dote al ente de personalidad —o la voluntad negocial legitimada para hacerlo— habrá de prever un sistema en el que, de una u otra forma, seres humanos representen al ente personalizado, tomando decisiones que queden vinculadas a este y que le vinculen también[60].

II. CONTENIDO MÍNIMO DE LA PERSONALIDAD[Subir]

Cuando se habla de los requisitos para la existencia de la personalidad jurídica no se trata de una exigencia legal, pues no hay una norma que controle el acceso a la personalidad, purgando supuestos imperfectos. Más bien, supone la fijación del contenido mínimo, esencial, de la categoría. Mas no se trata tanto de teorizar al respecto —más allá de lo inevitable, sin normas terminantes al respecto— como de disociar el mero nomen del contenido de la personalidad, que ha de responder, necesariamente, a un contenido esencial que fundamente y sostenga la categoría.

Cabría pensar que el efecto mínimo que una norma que otorgase personalidad a un ente habría de tener, para poder aplicarse, es poder determinar el sujeto pasivo de la personificación. Esto es: individualizar, adecuadamente, qué va a ser personificado. De ahí podría deducirse la identidad, e identificabilidad del ente personalizado, como uno de los elementos esenciales de la personalidad. También, la existencia de órganos representativos, que ya han sido tratados como premisa de la propia categoría. Además de estos dos contenidos, hay otros tres posibles que, añadidos a los dos apuntados, podrían entenderse como el contenido esencial, mínimo, de la categoría jurídica de persona[61].

1. Capacidad jurídica[Subir]

La aptitud para ser titular de derechos y para mantener relaciones jurídicas es el contenido mínimo, esencial, de toda persona[62]. Tanto es así que puede entenderse el concepto jurídico de personalidad como sinónimo de capacidad jurídica[63]. La norma básica será la capacidad general, ex arts. 37 y 38 CC[64], pero, como quiera que la personalidad no es una categoría absoluta, no será necesario que toda persona sea titular de todos los derechos posibles: la norma que haga del ente persona jurídica, podrá determinar de cuáles, o de qué tipos, podrá ser titular; así como la naturaleza de la personalidad otorgada[65].

Cabría plantearse si, más allá de una ficción jurídica, puede realmente un ente personificado tener derechos, o si solo pueden los seres humanos ser titulares de estos. También, si en los entes no humanos existe algún tipo de gradación, permitiendo que unos entes sí fueran capaces de ser titulares de derechos, sin que a otros les fuera posible serlo[66]. Prescindiendo del debate filosófico, cabría reiterar los mismos argumentos que defienden la primacía de la norma positiva a la hora de configurar el sistema jurídico en general, y atribuir derechos en particular, así como la irrelevancia de la oposición realidad-ficción en este ámbito.

El derecho subjetivo[67] supone la defensa de un interés jurídico digno de protección que, a su vez, proporciona lo que percibimos como un «beneficio» potencial para el titular del derecho[68]. Y tal interés jurídico defendido será, en última instancia, siempre un interés humano, aunque su realización sea indirecta. Pero, en cuanto a las premisas y efectos del derecho subjetivo, su titularidad habrá de quedar sujeta al ente que, a través de representantes, tenga la facultad de ejercitarlo. Desde esta perspectiva, entender que «verdaderamente» los derechos son de personas[69] puede aportar un parco efecto útil[70], más allá de intentar reivindicar un mayor rango de dignidad del ser humano como único sujeto «verdadero» posible de derechos[71] —lo que, si carece de efectos prácticos en cuanto a la titularidad efectiva de derechos por los entes personalizados y su ejercicio, no parece tampoco un argumento determinante—.

La doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional[72] como del Tribunal Supremo[73] —además de la vía abierta por la legitimación de las personas jurídicas para interponer recursos de amparo ex art. 16.1.b CE—, ha recogido positivamente la posibilidad de que entes no humanos dotados de personalidad jurídica sean titulares de derechos, incluso fundamentales[74]. Tales resoluciones pueden ser discutibles, así como la posibilidad de haber alcanzado unos resultados equivalentes a través de fundamentaciones diversas; mas ilustran, cuando menos, que tales reconocimientos de derechos no suponen un óbice funcional ni dogmático insalvable desde nuestro sistema.

En fin, tampoco parece enteramente convincente diferenciar las situaciones jurídicas como «derechos» o como «deberes», atendiendo únicamente a la cualidad del sujeto protegido por la norma jurídica[75]. Es decir: existirá un derecho subjetivo cuando su titular esté facultado para su ejercicio y defensa, o hasta, disponiendo de este, para su renuncia o transmisión. Ello no obsta a que puedan existir deberes sin derechos correlativos, derivados de un imperativo normativo que tutele un interés jurídico, pues cabe tutelar un interés jurídico sin necesidad utilizar al derecho subjetivo o a la personalidad jurídica como si fueran los únicos instrumentos de protección posibles[76].

2. Patrimonio[Subir]

La aptitud para tener patrimonio propio y separado puede entenderse derivada de la capacidad para ser titular de derechos y, por ende, no suponer un requisito diferencial[77]. Sin embargo, desde la perspectiva de la persona jurídica, no es un mero derecho más[78]. Genéticamente, acaso fue el primer derecho con titular distinto a un ser humano individual[79], y sigue siendo, cuando menos, el contenido esencial de las sociedades mercantiles[80].

En entes con finalidades distintas, podría parecer no esencial el patrimonio en todo caso[81], si se hubiera pretendido con la personificación dotar al ente de derechos no patrimoniales[82]. A pesar de ello, nuestro sistema jurídico presupone la existencia de patrimonio en toda persona, previendo efectos patrimoniales hasta para las situaciones más personales, como la indemnización por los daños morales. Siendo así, la atribución de cualquier derecho, careciendo su titular de una base patrimonial, supondría una merma del contenido de tal derecho, quedando en extremo limitadas las facultades de defensa o propio ejercicio de este. De hecho, más allá de los dos supuestos expresos previstos en el art. 2.c de la LAJG, la persona jurídica sin patrimonio ni siquiera podría costearse la defensa jurídica profesional, a efectos de la tutela judicial efectiva de la generalidad de sus derechos.

Además, entre las pocas normas del Código Civil susceptibles de establecer un contenido general aplicable a la categoría jurídica de la personalidad, el art. 38 CC establece: «Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución». No parece que se pueda tratar de una norma imperativa, requisito de la personalidad, entre otras cosas porque otra norma, especial y posterior, que dotase a un ente de personalidad podría establecer lo contrario. Pero sí resulta una norma básica, y, por defecto, aplicable a cualquier persona jurídica. Además, subraya la importancia funcional, acaso esencial, de la existencia de patrimonio para poder actuar en el tráfico jurídico[83].

Por otra parte, estar dotado de patrimonio no solo implica la titularidad de derechos de contenido patrimonial, sino también la responsabilidad del sujeto actuante en el tráfico, ex art. 1911 CC. Sin tal patrimonio —o el establecimiento de métodos específicos de responsabilidad alternativos—, se trataría de un sujeto irresponsable que, más allá de sus dificultades para encajar en el sistema, quedaría excluido de cualquier negocio jurídico bilateral voluntario —pues quién aceptaría obligarse con quien carece de patrimonio, más allá de eventuales disposiciones gratuitas—.

3. Interés jurídico de la personalidad y finalidad de la persona jurídica[Subir]

Toda norma que otorgue personalidad jurídica habrá de estar fundada en un interés jurídico relevante, sistemático con los fines del ordenamiento en el que se integra[84]. Este interés referido es general, previo a los derechos como manifestaciones concretas de su tutela. Es más el porqué de la norma que el qué de esta. Este interés, cuyo posible —y variable— contenido no es ahora relevante, será, empero, siempre humano, sea cual sea el ente que se personifique[85]. No porque se quiera establecer una primacía de los seres humanos o sus intereses frente a cualquier otra entidad, sino porque no nos es posible a los seres humanos crear un derecho que no sea obra humana, ni informarlo de un interés inhumano al que no podríamos acceder. El propio concepto de «interés» es esencialmente humano[86]. Y, por ello, hasta el interés de acabar con el antropocentrismo, o el de proteger a los animales en sí mismos, o el medio natural, son, en fin, intereses humanos también[87].

A su vez, cada ente no humano dotado de personalidad necesitará estar infundido de un interés más concreto[88], una finalidad que guíe sus actos[89] —y, por lo tanto, a sus representantes[90]—. En las sociedades, el interés del ente se concentra en el fin social convenido por los socios, afectado por el tipo de sociedad que se trate, y judicialmente controlable, en última instancia. Otros entes a los que se pudiera dotar de personalidad, como animales, máquinas, o espacios naturales, carecen esencialmente de voluntad propia, por lo que les es imposible llenar este interés mediante la autonomía de la voluntad. Por eso, esta finalidad de la persona jurídica no es solo un objetivo de la personificación, sino una premisa de esta, así como su desaparición es causa extinción, ex art. 39 CC. El problema no es el acuerdo de voluntades, o la preponderancia de unas sobre otras, sino, en ausencia de una finalidad rectora, la implantación de una voluntad absolutamente ajena a un ente incapaz de tener una propia[91]. Sin finalidad no podría existir un mandatario del ente, sino, como mucho, la ilusión de un oráculo, representante con voluntad propia de la titularidad ajena.

Será necesario infundir al ente de interés, de fin, al mismo tiempo que de personalidad. En ausencia de una construcción contractual como la de las sociedades, o negocial unilateral como en las fundaciones, solo una norma podrá determinar tal finalidad —acaso la misma que conceda la personalidad—. El problema es que la construcción de un interés demasiado concreto, especificando patrones de conducta o listados de actividades para realizar o de las que inhibirse, puede constreñir hasta asfixiar la actividad de esa persona jurídica. Una descripción demasiado amplia, sin el establecimiento de un efectivo control, podría hacer de los representantes los verdaderos titulares, mediatos, de las situaciones jurídicas de la persona representada.

Las dificultades de determinar adecuadamente tal interés, de asignar eficientemente una representación y gestión, así como de establecer controles eficaces a esta o sortear algunos conflictos de interés casi inevitables[92], son algunos de los problemas concretos —y de solución no evidente— a los que se habría de enfrentar una regulación positiva que pretenda dotar a nuevos entes de personalidad.

III. UTILIDAD DE LA PERSONALIDAD[Subir]

De conformidad con los argumentos anteriores, no hay norma, principio o sistema que haga imposible la aplicación de la categoría jurídica de personalidad a entes no humanos. Sin embargo, que sea posible no implica que sea adecuado. Toda herramienta jurídica ha de estar guiada con un propósito, al servicio de los fines del derecho. Por ello, solo será adecuado lo que, siendo posible, además, sirva para satisfacer un interés jurídico. Respecto a la categoría jurídica de la personalidad, más allá de la aptitud de la norma para declararla, será relevante entender cuál es su propósito jurídico, las funciones que viene a realizar[93].

Al mismo tiempo, la alteración del status quo necesita algo más que el entusiasmo de la innovación, o el pensamiento mágico de la solución novedosa. El hecho de que, salvo excepciones residuales —y acaso discutibles—, no se haya recurrido a la personalidad jurídica como herramienta de protección de entes no humanos, parte de la misma presunción que explica la convergencia de la mayoría de las instituciones principales en el derecho comparado: una herramienta práctica como el derecho tiende a consolidar los elementos útiles y purgar los inefectivos. Esto no es siempre así y, desde luego, la actualización del sistema jurídico es una necesidad permanente. Pero cambiar el derecho es un esfuerzo económico y social que debe ser responsable. Siempre comporta riesgos, y costes. El error es admisible, como lo es la rectificación, pero nunca la frivolidad del optimismo no sustentado. Sea o no posible cada personificación, solo estará justificada la institución si es capaz de aportar utilidad respecto a una estructura jurídica que estuviera carente de esta.

En cuanto a la personalidad del ser humano, ya se apuntó la esencialidad para el derecho de contar con un sujeto, así como la satisfacción originaria de tal necesidad con la personificación humana. Desde ahí se construye todo el sistema jurídico; sobre esa base se apoyan cuantos derechos tienen los hombres, y desde esos cimientos se erigen todas sus relaciones jurídicas. Ya con esto es suficiente para justificar la categoría, sin necesidad de más exégesis, pues tampoco se duda o discute la utilidad jurídica de la personalidad de los seres humanos.

Los entes no humanos a los que se pueda dotar de personalidad jurídica conforman un grupo que, en su potencial diversidad, resulta mucho más heterogéneo. De ahí que no sea sencillo determinar de forma general los intereses que su personificación vendría a satisfacer. Como las personas jurídicas existen, y parece que serían más afines a otros entes personificados antes que a los seres humanos con personalidad, es natural buscar en las actuales sociedades personificadas criterios de funcionalidad con los que poder contrastar. Puede ser una comparación valiosa, y de ahí se va a partir también respecto a las funciones a analizar. Sin embargo, es, asimismo, una comparación insuficiente, y, por ello, acaso no sería enteramente razonable aplicar de forma taxativa los criterios de unos para otros. La personalidad de animales, inteligencias artificiales o entes naturales satisfaría intereses jurídicos diversos, buscando una utilidad distinta. Tampoco parece necesario agotar todas las utilidades posibles, sino, más bien, alcanzar un umbral de utilidad que fuera suficiente para poder justificar el esfuerzo normativo[94].

1. Actuación en el tráfico jurídico[Subir]

Dentro de una exposición más ejemplificativa que exhaustiva, se puede presentar como primera función que podría aportar la personalidad jurídica la derivada del reconocimiento de esta como un actor en el tráfico. Premisa de cuanto pueda seguir, la personalidad sustenta y requiere la identidad de la persona jurídica[95] y, como consecuencia de esta, la existencia de actos que vinculen al ente, como medio fundamental de perseguir jurídicamente sus intereses. El ser sujeto de relaciones jurídicas se plantearía como base de los actos del ente dotado de personalidad para defender los derechos de los que sea titular[96].

Así, la personalidad podría simplificar, concentrar y dar seguridad jurídica a actos humanos que representen y vinculen al ente personificado[97]. La cooperación extrajurídica entre distintos sujetos, aun cuando sus resultados previsibles puedan ser objetivamente beneficiosos, se enfrenta al problema del desacuerdo, y la falta de mecanismos naturales eficientes para solventarlo. El derecho contractual, accesible desde la personalidad, puede establecer cauces más adecuados, dotada esta de un sistema general y estable de toma de decisiones orgánicas.

Estos actos vinculantes de un sujeto identificado e identificable, además, permiten las relaciones jurídicas con terceros[98] y, a su través, la satisfacción del propio interés de la persona jurídica mediante los negocios jurídicos, como herramientas disponibles para el ente personificado. Estos terceros, a su vez, podrán confiar en una relación jurídica singular, concentrada en una persona jurídica que será responsable de sus propios actos.

En algunos casos, la relación jurídica del ente personificado con terceros no será solo medio, sino la propia finalidad de la personificación. Así ocurriría cuando se buscara dotar de personalidad a entes, singularmente robots —inteligencias artificiales—, con el fin principal de que estos hubieran de ser sujetos pasivos de responsabilidad. Se localizaría en estos un patrimonio que respondería de determinados daños[99], y se dotaría de capacidad jurídica y procesal suficiente a estos entes para que pudieran sostener esta función indemnizatoria.

2. Protección del ente personificado[Subir]

En segundo lugar, la personalidad también puede servir como un elemento de conservación, de protección, de un objeto jurídico. En el ámbito societario, se proyecta fundamentalmente sobre el patrimonio de la entidad personificada[100], y en otros vendría a proteger cual fuera el interés jurídico que fundamentara la personificación.

En el ámbito de los animales, o de los espacios naturales, la «conservación», entendida como tutela frente a injerencia o daño externo, parece uno de los intereses jurídicos principales que habrían de informar su personificación. El sustraer los bienes de tales personas jurídicas del ámbito de control de otros posibles sujetos (públicos[101] o privados), para sujetarlos de forma normada al interés reglado, puede ser una forma de tutela especial, amparada en la personificación. Sin embargo, a veces la protección propuesta es más difusa, con argumentos alejados de la discusión puramente jurídica, próximos a cuestiones más bien emocionales[102], o sociológicas[103].

Además de cuantas tutelas públicas compatibles hubiera establecidas, dotada de personalidad, podría la entidad defenderse a sí misma, a través del ejercicio por sus representantes de los derechos que se le hubieran reconocido. Pero también la propia consideración unitaria del sujeto, conseguida a través de la personificación, acaso podría favorecer o facilitar la creación de una unidad conceptual a efectos de establecer una tutela pública efectiva. Es decir, puede ser más fácil proteger un espacio delimitado y nominado que cada uno de los objetos que lo integren. Más discutible resulta si la propia personificación, al margen de su contenido, supone una concreta tutela[104]. Por una parte, habría que estar a los concretos derechos que comprendiera tal personificación. Por otra, podría parecer que cualquier derecho otorgado habría de suponer una forma de tutela[105].

Sin embargo, los posibles modos de protección apuntados no implican, empero, un principio de tutela general del ente personificado ni de sus bienes. Tampoco significan que, sin personalidad, no pueda ser tal ente igualmente protegido por otras vías[106], que podrían otorgar una mejor protección que la meramente derivada de la personalidad[107]. La tutela de un interés jurídico puede alcanzarse por distintas vías, la mayoría extrañas a la personificación. Así, por ejemplo, la causación de daños producidos en edificios protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o patrimonial (protegiendo este como interés jurídico, no a su eventual propietario —que puede ser el propio autor del delito—) está castigada en el art. 321 del Código Penal con hasta tres años de prisión. Se establece así una medida pública de protección, con penas más duras que las de algunos supuestos de lesiones con víctimas humanas, y todo ello sin necesidad de convertir a la edificación en persona.

3. Eficiencia de la actividad desarrollada por la persona[Subir]

En tercer lugar, aunque derivado de los elementos anteriores, acaso la función más evidente de la personificación de un ente venga dada por la maximización de la utilidad producida por la actuación de este, o en relación con él. Así, por ejemplo, en el ámbito económico, esta mayor eficiencia podría suponer menores costes o mayores beneficios[108]. Podría facilitar la personalidad, de este modo, una optimización de los rendimientos para un mismo nivel de esfuerzo, así como una eventual reducción de los costos[109], o minimización del esfuerzo necesario para un determinado rendimiento.

Fuera del ámbito societario lucrativo, puede parecer menos obvio, y, aun así, la concentración de recursos y las economías de escala aplicables a un conjunto singularizado podrían ser útiles también cuando se personificara una entidad de suficiente amplitud, a la que tal personificación pudiese aportar unidad de entidad, interés y acción[110].

Sin embargo, mientras que la eficacia de la personificación ha sido sometida al juicio del mercado suficiente tiempo como para afirmarla cumplida por las sociedades con personalidad jurídica, no deja de ser una mera hipótesis cuando se aplica a otros entes. Perdería toda utilidad la personificación, de hecho, cuando resultara igual o más eficaz la tutela externa del mismo interés mediante otras vías. Así, por ejemplo, una eventual legitimación de entes públicos con competencias sobre los objetos jurídicos que constituyeran el ente para personalizar[111], o la simple sustitución del ente personificado por otras personas, físicas o jurídicas, actualmente existentes, aptas para alcanzar los mismos fines[112].

En fin, que el otorgamiento de la personalidad a nuevos entes no se haya utilizado hasta ahora, si bien no puede ser concluyente, sí es indiciario de que se han entendido otras formas mejores de actuación. No es que el pasado deba obstar la experimentación, sino que debe diferenciarse un experimento de una conclusión. Y alguna premisa habría de preceder también al experimento, en cuanto a bases suficientemente sólidas respecto a la eficacia en que la hipótesis, llevada a la práctica, habría de cristalizar. En ocasiones, sin embargo, es más fácil encontrar un bienintencionado optimismo respecto a lo nuevo —o un pesimista desengaño frente lo viejo— antes que un serio planteamiento de lo concreto[113].

NOTAS[Subir]

[1]

Como señala Capilla (‍1984: 63): «De resultas del enmarañamiento doctrinal, el término persona jurídica acabose convirtiendo en algo dotado de un valor mítico, casi mágico, ante cuya sola mención no cabría sino espantarse o adoptar actitud de respeto, como ocurre ante los fenómenos misteriosos». Y sigue, once páginas después: «La panorámica elaborada de teorías contradictorias, que a menudo ni siquiera comparten una base común, fácilmente induce al desánimo, generando la tentación de procurar prescindir del concepto de persona jurídica, sobre el convencimiento de la imposibilidad de preservar su esencia».

[2]

Al respecto, ya entendía Savigny que, «[c]on independencia de la razón política, la necesidad del consentimiento del Estado para la formación de una persona jurídica, encuentra su origen en la naturaleza misma del derecho. […] Cuando la capacidad natural del hombre se extiende ficticiamente a un ser ideal, el signo visible falta y la voluntad de la autoridad suprema puede solo suplirlo creando sujetos artificiales también de derecho; abandonar esta facultad a las voluntades individuales, sería arrojar seguramente sobre el estado del derecho una grande incertidumbre, sin hablar de los abusos que podrían traer consigo si eran fraudulentas» (‍1879: 85).

[3]

Denunciaba entonces De Castro (‍1949: 1397-‍1398) que «el concepto de Sociedad Anónima no debe olvidarse que es muy reciente y que carece de la firmeza de otros conceptos jurídicos basados en una milenaria tradición. La doctrina moderna ha pretendido —y en buena parte logrado— enraizarlo en el concepto clave de la persona jurídica, lo que ha hecho que, durante bastante tiempo, se admita sin recelos a todo lo que de extraño tiene esta figura de la Sociedad Anónima. Este apoyo conceptual, a la larga, ha resultado insuficiente, pues hoy no solo se duda —y cada vez en más amplios círculos— de la justificación jurídica de la Sociedad Anónima, sino que su consideración como persona jurídica parece ser reflejamente la principal causa del escepticismo de buena parte de la doctrina respecto a la persona jurídica […], en ningún caso —y esto es lo que importa subrayar— autor alguno, ni el de más laxo criterio, pudo pensar que mediante el contrato de Sociedad fuese posible crear una persona jurídica». Bastaría sustituir, del texto citado, «sociedad anónima» por alguno de los otros entes no humanos que ahora se pretenden personalizar para ver que, en realidad, la discusión no ha variado tanto.

[4]

Explica De Salas (‍2016: 293) que «[e]l concepto por tanto de persona o personalidad jurídica es un prius que el Legislador da por supuesto», también que (ibid.: 297) «[e]l Código civil no pretende realizar una clasificación acabada de las personas jurídicas», y señala, entre otros ejemplos de la asistemática regulación resultante (ibid.: 304-305), que «se habla de errata sobrevenida en el régimen de los arts. 35.2 y 36 CC […]. Concluida la publicación del Código, de una parte, la expresión “asociaciones de interés particular […] civiles” se utiliza para designar algo que inicialmente no estaba previsto […], por otra parte […], llegadas al lugar donde las remitía el art. 36 CC no haya régimen al que acogerse».

[5]

En este sentido, para De Salas (‍2016: 294), «[…] no es mucho lo que se puede decir en común de las distintas personas jurídicas que hay en nuestro ordenamiento. Y en este sentido, del Código civil español se deduce: 1) que para tener personalidad jurídica ha de haber una intervención del Derecho objetivo […], 2) que tienen capacidad para ser titulares de derechos reales y de obligaciones […], 3) que como personas que son tienen una nacionalidad y un domicilio […], 4) que a su extinción hay que dar un destino a los bienes de los que era titular la persona».

[6]

Entre los muchos autores que reconocen la última palabra del legislador, sin perjuicio de posibles matices —o críticas—, partía Jordano (‍1949: 1173) de que «[l]a atribución de la personalidad jurídica […] depende de la mayor o menor extensión que la ciencia jurídica da al concepto persona jurídica, según las más recientes teorías normativas (personalidad subordinada al reconocimiento explícito o implícito de la ley)». También, para De Cossío (‍1978: 832): «Depende, por tanto, el nacimiento de una personalidad jurídica independiente, exclusivamente de la voluntad del legislador, que puede fijar, a su arbitrio, los requisitos esenciales que en cada caso concreto hayan de cumplirse para obtener esa personalidad, y los fines que entienda merecedores de dicho amparo».

[7]

Defiende Paz-Ares (‍1983:1592) que «[l]os juristas clásicos se preguntaron —he ahí el error— qué es o qué naturaleza tiene la persona jurídica. Presuponían, pues, que la expresión “persona jurídica” tenía un denotado, una correspondencia en el mundo real que era menester averiguar […], tal planteamiento, metodológicamente hablando, es radicalmente incorrecto», prefiriendo el autor la perspectiva canonista, para la que «la expresión persona jurídica no tenía una función descriptiva de una realidad subjetiva, sino —diríamos hoy— una mera función de presentación de un grupo de reglas».

[8]

En contra, entiende Naffine (‍2003: 349): «It might seem, intuitively, to be the case that law would and perhaps should start with some worked-out view of the metaphysical person before it applies its own label of legal person, specially when it is applying this label to beings that appear to possess some moral status». En ese mismo sentido, para Fagundes (‍2001: 1745): «[…] the expressive dynamic through which law communicates norms and values to society renders impossible a clear divide between the legal definition of “person” and the colloquial understanding of the term».

[9]

Lo que no solo, pero también, concreta la respuesta legislativa tanto a cuestiones sociales ya superadas en nuestro entorno jurídico y cultural (como la esclavitud) como a otras sobre las que no existe un consenso valorativo (como el estatuto jurídico del feto o, más recientemente, también de los animales, o hasta de algunos entornos naturales, de plena actualidad legislativa). En este sentido, refiere Fagundes: «Legal personhood is more than a metaphor; it becomes, in many cases, law’s repository for expressions of anxiety about powerfully divisive social issues» (‍2001: 1766).

[10]

Ya apuntaba en este sentido Planiol (‍1920:946) —aunque su postura era negar la necesidad de otorgar personalidad a supuestos fundamentalmente de copropiedad— que «La puissance des mots est telle que, ce mot de “personne” une fois lancé dans la circulation, on y a attaché une valeur absolue ; on a perdu de vue la réalité ; on ne songe plus que ces prétendues personnes ne sont que des moyens destinés à simplifier la gestion des propriétés collectives: on fait la théorie d’un genre de personnes, au lieu de faire la théorie d’un genre de propriété, ce qui est se placer systématiquement à un point de vue faux».

[11]

Caben en contra, por supuesto, perspectivas más iusnaturalistas. Así, entre otros muchos, entiende García-Pita (‍2016: 41) lo siguiente: «[…] todo hombre es persona, que sólo el Hombre —el Ser Humano— es persona, y que en esa condición posee una cualidad que, en cambio, comparte con ciertas colectividades por él creadas, que merecen, si no el calificativo jurídico de personas, sí la atribución de la cualidad de la personalidad». En el mismo sentido, para Lacruz Mantecón (‍2020: 94): «[…] la idea de considerar “personas” a los animales produce de cierta a mucha irritación. La subjetividad y la personalidad, en suma, están ligadas a la humanidad».

[12]

Ya advertía Carnelutti (‍1913: 124) de que «[…] basta essere certi che il concetto di subbiettività giuridica esorbita dal ‘uomo singolo o vivo, per essere autorizzati a concludere che le eventuali note caratteristiche del subbietto uomo-singolo non debbano essere ritenute requisito essenziali del sogetto giuridico». También señala Fagundes (‍2001: 1747): «The question of legal personhood does present problems in most cases because personhood is commonly equated with humanity».

[13]

Advierte, además, Paz-Ares (‍1983: 1592) de que, ya entonces, «los juristas medievales […] eran conscientes de que la expresión “persona jurídica” era un simple nomen, una flatus vocis sin contenido semántico, con una mera función sintáctica. Los juristas posteriores —fundamentalmente los pandectistas— con la finalidad de explicar unitariamente el concepto de derecho subjetivo […] habrían tomado aquel nomen y habrían intentado ofrecer una definición real del mismo: habrían de reificarlo, sin reparar en el hecho de que la estructura del lenguaje no se corresponde siempre y exactamente con la estructura de la realidad».

[14]

Como ya apuntaba Smith (‍1928: 285): «The answer, in part at least, is to be found in characteristics of human thought and speech not peculiar to the legal profession. Men are not realist either in thinking or in expressing their thoughts […]. When, after generations of mental development and the accumulation of knowledge, abstract ideas finally begin to appear and multiply, the tendency is inevitably to stretch old words to new uses and to crowd the abstractions in under concrete terms which cover a bundle of ideas with which the newcomer appears to have most in common».

[15]

Explicaba Kelsen: «Únicamente aquellas acciones u omisiones de un ser humano calificadas por dicho orden [jurídico] como deberes o derechos, tienen importancia para el concepto de persona jurídica. Esta existe sólo en cuanto “tiene” deberes y derechos. Independientemente de tales deberes y derechos, la persona carece por completo de existencia. Definir a la persona física como un ser humano, es incorrecto, porque el hombre y la persona no son solamente dos conceptos heterogéneos, sino también el resultado de puntos de vista enteramente distintos» (‍1983: 110-‍111). Y sigue el mismo autor: «El concepto de persona física o natural no es otra cosa que la personificación de un complejo de normas jurídicas» (‍1983: 112), es decir, crear un concepto abstracto que integre la aplicación y efectos de tales normas, y llamarle, por ejemplo, personalidad; y concluye: «La persona física o natural no es pues una realidad natural, sino una construcción del pensamiento jurídico» (‍1983: 112). Opone Capilla que esta tesis de Kelsen «provoca una total instrumentalización del concepto de persona» (‍1984: 57), si bien cabe pensar que, siendo el derecho una herramienta, la instrumentalización es inevitable. Distinta cuestión sería qué se pretende alcanzar con tal instrumento, así como la aptitud y eficacia del instrumento para alcanzar tal fin, y los peajes que suponga.

[16]

Acaso por ello, así como por el contenido informador del art. 10 CE, interpretado extensivamente, entiende Rogel Vide (‍2022: 723) que «personas, que no cosas, como sujetos de derechos», y, «rotundamente […] cualquier texto legal que diga lo contrario es, lisa y llanamente, inconstitucional, en mi opinión». Y concluye (ibid.: 727): «[…] mi idea central de que solo la persona, entre nosotros, puede ser titular de derechos y debe serlo con la Constitución en la mano». Cabe entender que se refiere a excepción hecha de las personas jurídicas ya reconocidas.

[17]

Como señala Capilla (‍1984: 39): «[…] el afán iusnaturalista de hacer coincidir la noción de hombre como dato extraído del mundo natural con la noción de persona como dato de carácter exclusivamente jurídico, provoca la formulación de un postulado: todo hombre es persona y no hay más persona verdadera que el hombre. Además, se identifica la nota definitoria del concepto jurídico de persona con la de portador de la capacidad “o aptitud para querer”».

[18]

Pues, como apunta Smith (‍1928: 283): «The legal personality of a corporation is just as real and no more real than the legal personality of a normal human being. In either case it is an abstraction, one of the major abstractions of legal science, like title, possession, right and duty».

[19]

No se trata de que el concepto jurídico «persona jurídica» sea políticamente neutro en su determinación legislativa, en su formulación política. Así lo afirma Naffine, entendiendo —con más recorrido que el citado— lo siguiente: «Perhaps the greatest political act of law is the making of a legal person (simply put, he who can act in law) and, in the same move, the making of legal non-persons (those who cannot act in law and who are generally thought of as property)» (‍2003: 347). No sería una cuestión neutra, por ejemplo, si se restringiera la categoría para reinstaurar la esclavitud, por ejemplo. En todo caso, partiendo de una perspectiva normativa positiva, parece preferible entender que el concepto jurídico de persona no es necesariamente biológico, y que podrá concretarse por el legislador conforme a los criterios que decida utilizar (algunos de los cuales serán políticos, o morales), a suponer unos determinados criterios para predeterminar una acción legislativa autónoma y, con ella, el eventual concepto de persona. En contra, defiende Fagundes lo siguiente: «[…] the very proyect of the law, which depends on metaphors to make sense of its rules and to justify its use of force, is as unstable as it has ever been. It is not surprising, then, that in a legal culture characterized by such profound reluctance to recognize universal notions of the person, ascribing any trascendent meaning to personhood —such as a transsubstantive definition of legal personality— seems fraught with troubling normative implications» (‍2001: 1767). Persiste, empero, no ya el problema de quién define la personalidad jurídica si no es el legislador, sino de quién determina cuáles son las nociones o cualidades universales de la personalidad, para lo que puede haber algunos consensos, pero para lo que habrá otros disensos también.

[20]

Pues, como ya advertía Ferrara (‍1938: 16): «[…] l’idea che ciascuno ha della persona giuridica, e tavolta la risoluzione giuridica dipende da un motivo interiore che pervade la mente dell’interprete nel suo ragionamento. La nozione di persona giuridica è come una lente fraposta all’occhio dell’interprete, che se è esatta, dà la rappresentazione nítida della realtà, se falsa, ne produce l’oscuramento e la deformazione».

[21]

Tendencia de la que no se libran tampoco los posicionamientos doctrinales, aun los que —como el presente— pretenden ser neutros en tales cuestiones. Como advierte Capilla (‍1984: 43), «las teorías elaboradas no sólo intentan encontrar el medio de compatibilizar la concepción de la personalidad jurídica con la concepción del derecho subjetivo, sino que también manifiestan o sirven a fines políticos-económicos concretos del momento […]. Con frecuencia, la elaboración de una teoría concreta acerca del concepto de persona jurídica está levantada exclusivamente sobre algún tipo específico de persona jurídica que interesa potenciar o reprimir, según los casos, pero sin que se advierta en la teoría elaborada, que así presenta visos de generalidad que están muy lejos de ser ciertos».

[22]

En contra se posiciona Naffine (‍2003: 350-‍351), frente a los que afirman que «[…] legal personality is nothing more than the formal capacity to bear a legal right and so to participate in legal relations. It is not a moral term. It does not depend on metaphysical claims about what it is to be a person. Subscribers to this definition of person tend to insist on the abstract and purely legal nature of the concept and in so doing they appear to set law apart from moral theory and also from the social, political and historical sciences».

[23]

Por ejemplo, la STS 936/2002, de 5 de octubre, utiliza como fundamento jurídico el art. 38 CC, general de personas jurídicas, alegado por la Universidad de Castilla-La Mancha como base de su recurso y pretensión desestimatoria. Si para otras personas, normas generales como la aludida resuelven problemas jurídicos, tendrá la categoría utilidad.

[24]

Pues, como señalaba Smith, en el ámbito que más se ha tratado, de las sociedades con personalidad jurídica: «The voluminous arguments about whether corporate personality is real or fictitious, are, for the most part, to no purpose, chiefly for lack of a definition of terms» (‍1928: 292). En contra, sostenía De Castro (‍1952: 35) que «[…] puede ser que la ley llame “persona jurídica” a una vinculación patrimonial, pero sin que exista una realidad social que haya alcanzado un significado independiente tal que reclame su consideración como miembro en la comunidad jurídica; habrá entonces una personificación legal (ficción), con todas sus consecuencias jurídicas, pero falta de la realidad natural y social propia de la persona». Sin embargo, acaso todo lo que importa desde una perspectiva jurídica sea esa aplicación de todas sus consecuencias jurídicas previstas, y nada más. También en contra, De Benito (‍1935: 44) sostenía, respecto al reconocimiento de la personalidad por la ley, que «la ley no puede más que reconocer lo ya existente, pero no crear la institución».

[25]

Para Ferrara (‍1938: 30): «Persona è chi è invistito di diritti e di obblighi, chi è punto di riferimento di diritti e di doveri dell’ordenamento giuridico. La personalità dunque è una categoría giuridica, che per sè non implica alcuna condizione di corporalità o spiritualità dell’investito, è una situazione giuridica, uno status. E persona è il punto ideale di collegamento di questa sfera giuridica, il punto di riferimento della capacità, il centro della potestà giuridica».

[26]

En contra, y otorgando más sustancia a los sujetos humanos, Paz-Ares (‍1983: 1592, 1593) entiende —bajo una adecuada crítica a que la personalidad jurídica pueda pasar doctrinalmente de herramienta a fin en sí misma, al margen de su conclusión— lo siguiente: «Al haber reificado el nomen “persona jurídica” y consiguientemente haber entendido que se trataba de un verdadero sujeto de derecho (un punto final de imputación), la ciencia jurídica y la praxis juridicial daban un paso en falso, innecesario, en cualquier caso, del que más tarde habrían de “arrepentirse” […], en multitud de ocasiones la aplicación directa de tal punto de vista —el de la entera autonomía del sujeto “persona jurídica” frente al sujeto socio— conducía a soluciones de los conflictos manifiestamente inconvenientes e irracionales».

[27]

En este sentido lo declara la STS 300/2022, de 7 de abril, recapitulando —e interpretando— la mayoría de las resoluciones anteriores a este respecto. Todo ello, «sin perjuicio de la intervención, cuando proceda, de las limitaciones que imponen las exigencias derivadas de la buena fe y de la interdicción del abuso del derecho», en cuanto a las posibles acciones de los socios en contra de tales pactos —que, además, internamente, sí serían perfectamente vinculantes—. En el mismo sentido, tratando un protocolo familiar, se pronuncia la STS 120/2020, de 20 de febrero, entre otras muchas anteriores.

[28]

Si se discutiera tal conclusión y, bajo la primacía de la concepción contractual, se entendiese que habrían de ser oponibles tales pactos frente a la sociedad, cuando no suponga perjuicio a terceros, tampoco supondría preferir la mayor realidad de los socios humanos frente a la ficción societaria: ocurriría igualmente en el caso de que los socios que suscribieran el pacto parasocial no fueran todos seres humanos, sino también otras sociedades (como en el asunto resuelto por la STS 613/2020, de 17 de noviembre).

[29]

Doctrina jurisprudencial compilada, reproducida y aplicada, por la STS 673/2021, de 5 de octubre.

[30]

Así, la STS 446/2004, de 20 de mayo, establece una doctrina general del levantamiento del velo con independencia de si, delante de este, se sitúa una persona física o jurídica: «[…] no significa que haya de soslayarse o dejarse de lado la personalidad de ambas entidades, sino sólo constatar, a los efectos de tercero de buena fe, cual sea la auténtica y constitutiva personalidad social y económica de la misma, el substrato real de su composición personal y negocial a los efectos de la negociación de su responsabilidad contractual, cuando el control social efectivo está en manos de una sola persona, sea directamente o a través de testaferros o de una sociedad». También la STS 774/2007, de 25 de junio, levanta el velo en un supuesto en el que, detrás de este, estaba otra sociedad.

[31]

En el mismo sentido, concluía Smith: «It is believed that this is all there should be to the story». Si bien continuaba reconociendo: «But legal philosophers and students of jurisprudence have not been content with so simple an explanation. The have sought for the “internal nature” of legal personality, for an abstract essence of some sort which legal personality requires». Y concluía luego: «To regard legal personality as a thing apart from the legal relations, is to commit an error of the same sort as that of distinguishing title from the rights, powers, privileges and immunities for which it is only a compendious name. Without the relations, in either case, there is no more left than the smile of the Cheshire Cat after the cat had disappeared» (‍1928: 294).

[32]

En el sentido apuntado por Ferrara (‍1938: 6-‍7): «[…] il termino “pesona giuridica” dev’essere inteso solo nel senso di ente ideale giuridico. Certo la parola “persona” suscita uno scambio d’idee, ed induce ad una concezione antropomórfica, che porta a raffigurare le persone giuridiche come figure analoghe o corrispondenti alle presone fisiche, e quindi a somiglianza di ese, capaci di volontà e di coscienza. Ma tutto questo non è che un i’mmagine, ingenua e seducente, quanto si vuole, ma che non responde alla verità, anzi è causa di equivoci».

[33]

Partir de la regulación existente, así como rechazar en lo posible las consideraciones morales extrajurídicas (ni las que denuncian ni las que defienden el «antropocentrismo», principalmente, en este ámbito), no implica desconocer los límites de la ley, sobre todo cuando se trata de una categoría carente de una regulación directa, completa y sistemática. Las lagunas habrán de intentar colmarse sin que el statu quo sea, necesariamente, el principal elemento de integración. En este sentido —si bien pretendiendo acudir a criterios extrajurídicos como fuente— apunta Fagundes (‍2001: 1747): «Jugdges not only fail to invoke philosophical support for their ideas of personality, but also inconsistently apply jurisprudential theory in resolving problems of legal personhood, approaching it more as a legal conclusion than as an open question».

[34]

En su origen, y por más que puedan rastrearse antecedentes, como refería Oertmann (‍1933: 85): «El espíritu individualista de los romanos no reconoció, en el fondo, como verdaderos sujetos de derecho más que a las personas individuales; al lado de ellas, las corporaciones aparecían en segundo plano y quedaron teóricamente desatendidas».

[35]

Para Wolff (‍1953: 426-‍427): «Como quiera que sólo es una cuestión de derecho positivo la de si una organización debe o no ser reconocida como sujeto de derecho, nada se opone a que tal reconocimiento se pronuncie sólo en algunos aspectos singulares […], se ha hablado de un grado intermedio de la capacidad jurídica situado entre la persona jurídica y el individuo. Pero esto no es exacto, pues no se trata de un tercer concepto independiente […] sino que lo oportuno a este propósito es [que la entidad personificada; el autor habla de la comunidad en mano común] debe ser tratada en algunos aspectos como una persona jurídica». En este mismo sentido, también refería Ferrara (‍1938: 35) lo siguiente: «Poichè il conferimento della personalità non è altro che concessione di capacità giuridica, questa capacità può essere più o meno ampia, o limitarse al diritto privato, o estendersi anche alla sfera del diritto pubblico». También, para Smith (‍1928: 298): «To insist than because it has been decided that a corporation is a legal person for some purposes it must therefore be a legal person for all purposes […] is to make […] corporate personality […] a master rather than a servant, and to decide legal questions on irrelevant considerations without inquiry into their merits».

[36]

Matiza Paz-Ares (‍1991: 1356): «En realidad, más que distintos grados de personificación o distintos tipos de personalidad jurídica, cada uno de los cuales sería indivisible, nuestro ordenamiento dispone de un concepto básico de persona jurídica (cuyo contenido prevé el art. 38 y cuya forma de atribución regula el art. 1669) al que pueden agregarse otros conceptos especiales (cuyo contenido y forma de atribución disciplinan las normas generales). Podría decirse que entre el concepto general y los conceptos especiales no se produce una relación de sustitución, sino una relación de acumulación». Por su parte, entiende Caffarena (‍1991: 236) que «el alcance de esa capacidad [jurídica] y el grado de separación entre el patrimonio de la persona jurídica y el de sus miembros o representantes varían de unas personas jurídicas a otras. En este sentido se pueden distinguir distintos grados de personificación».

[37]

Como recuerda Capilla (‍1984: 54, 55), reconociendo las diferencias entre «personalidades» mientras trata las críticas al positivismo, «no se puede pretender seriamente que en todo caso son idénticos los efectos generados por la personalidad humana y los atribuidos a un ente personificado, y ni siquiera es siempre correcto predicar los mismos efectos para entes distintos, aunque ambos personificados».

[38]

En el sentido apuntado por Ferrara (‍1938: 38): «Poichè enti privati e pubbblici non hanno una struttura intrínseca diversa, ma si trata sempre di una questione di capacità, si spiega fácilmente perchè un ente possa passare indiferentemente dalla categoría di privato in publico, secondochè in un certo momento storico lo Stato crede assumerlo nel suo seno ed imprimervi carattere pubblico». Sin perjuicio de esa línea general, el desarrollo administrativo, práctico y normativo aconseja un análisis dedicado de tal ámbito público, que habría de complementar este, enfocado, fundamentalmente, desde la perspectiva privada.

[39]

Y es que, como apuntaba Smith (‍1928: 299), «legal personality is a good servant, but it may be a bad master».

[40]

En contra, plantea Kurki (‍2023: 3-‍4): «¿Qué significa ser una persona jurídica o ser “reconocido” o “tratado” como tal? Los casos anteriores [reconocimiento de personalidad a ríos, o animales] no son simplemente instancias para el empleo de términos y frases similares —como “persona”, “persona jurídica” y “personalidad jurídica”— en circunstancias notablemente diferentes. Más bien, todos ellos en realidad hacen referencia a un esquema conceptual existente en los sistemas jurídicos occidentales: la distinción persona/cosa, o como la llamaré, distinción persona/no persona». También, en contra, declara Carrasco (‍2022: 3) «Si el “sujeto” (la laguna) no deja de ser cosa y sigue cursando como cosa, no puede al mismo tiempo, diga el BOE lo que quiera, estar cursando a la vez como sujeto de derecho».

[41]

En este sentido, entiende Pietrzykowski (‍2017: 58), desde una perspectiva más ética que jurídica, que «[t]he dualistic divide of the world into persons and things is far too crude to adequately respond to the present and future». En España, en cuanto a la reclasificación de los animales como «seres sintientes» realizada por el art. 333 bis CC (en consonancia con el art. 13 TFUE), podría entenderse que, tal categoría, aunque mantenga el régimen general de las cosas en defecto de norma específica, conforma un nuevo genus, inspirado por un principio general de bienestar animal. Asume la existencia de tal principio Cerdeira (‍2021: 24) «[…] nadie puede negar, ya hoy, la existencia en nuestro propio Derecho de un nuevo principio general del Derecho, cual es el de proteger el bienestar animal»; si bien descarta que eso suponga una nueva categoría (ibid.: 32): «[…] es inevitable mantener a los animales en el régimen de las cosas, aunque no como simples cosas, y sean estimados como —otro tipo de— bienes especiales […] sin que por ello sea necesario crear para tales bienes una tercera categoría intermedia entre las personas y las cosas; como tampoco fue necesario crear otra categoría intermedia para las personas jurídicas […] bastando con estimarlas como otra especie de personas». Con todo, no parece sencillo, sobre todo en instituciones de contenido no homogéneo, diferenciar una especialidad de una nueva categoría.

[42]

En este sentido, las comunidades de propietarios, en el ámbito de la propiedad horizontal, si bien han sido constantemente consideradas excluidas del ámbito de la personalidad jurídica. Sin embargo, ex art. 6.1.5 LEC en relación con el art. 13.2.3 LPH, tienen una cierta capacidad procesal; y, en virtud de esta misma última norma, órganos de representación. Asimismo, se les ha reconocido legitimación, en supuestos concretos, para inscribir la titularidad de bienes inmuebles a su favor (así, en las RRDGRN de 12 de febrero de 2016 y 26 de julio de 2017). Además, se les considera sujeto obligado, en cuanto a actuaciones imperativas en medio urbano, por el art. 8.2 de la Ley 8/2013; sujeto legitimado para proponer actuaciones en el mismo ámbito, de conformidad con el art. 9.1 de la misma ley, así como para participar en la ejecución de actuaciones, ex art. 15. En este último caso, entre otras muchas actuaciones previstas, se recoge en el apartado 3.a de ese art. 15 el «actuar en el mercado inmobiliario con plena capacidad jurídica», y, más en general, la doctrina del Tribunal Supremo entiende, desde la STS de 8 de marzo de 1991, que tienen capacidad para ser titulares de derechos y obligaciones. En suma, parece suficiente como para poder afirmar que, teniendo una cierta capacidad jurídica, tienen una cierta personalidad. O, como concluye Muruaga Herrero (‍2023:50): «El legislador español […] no ha querido ver que las comunidades de propietarios reúnen todos los requisitos para ser consideradas como personas jurídicas, para que se les reconozca personalidad jurídica». Sin embargo, acaso no importe demasiado. Las comunidades de propietarios tienen las capacidades y características determinadas por la ley, sin que el que se les diera trato de «persona jurídica» fuera a darles más (ni tampoco les quitaría si así se las llamara). En este sentido, de intrascendencia práctica de la nominalidad de la categoría, respecto a las comunidades de propietarios, se pronuncian, en general, A. Salas Carceller, A Carrasco y F. M. Echeverría Summers en Fuentes-Lojo et al. (‍2022).

[43]

Como apuntaba Smith (‍1928:295): «We have assumed that to be a legal person is to be a party to legal relations, and have seen that the sovereign can, and, if it suits its purposes, does, confer legal personality upon subjects that are not human beings […] the sovereign power confers legal personality upon a ship, or an idol, or upon an abstraction».

[44]

Como apuntaba Jordano Barea (‍1949:1174), en concreto respecto a la comunidad de bienes pero aplicable a cualquier otra pretensión de extender el ámbito de la personalidad jurídica, «cabe preguntarse si realmente se gana o se pierde con la extensión del concepto de personalidad jurídica a la comunidad de bienes o derechos reales. Este es un defecto imputable a todo exceso de conceptualismo jurídico. No debe perderse de vista que el lenguaje jurídico debe adecuarse a las gradaciones propias de las mismas cosas».

[45]

En el sentido apuntado por Pollock (‍1961: 61-‍62), que además adelanta el contenido esencial del concepto jurídico de personalidad: «A person is such, not because he is human, but because rights and duties are ascribed to him. The person is the legal subjetct or substance of which rights and duties are attributes».

[46]

Señala Capilla (‍1984:42, 43): «[…] la concepción moderna de la personalidad jurídica, como cualidad atribuida a ciertos entes mediante la cual son capaces de asumir la titularidad de derechos y obligaciones, se revela como la consecuencia necesaria de un preconcepto de amplio carácter: el respeto del concepto clásico de derecho subjetivo como ámbito del señorío de la voluntad exclusiva del individuo. Pero, claro está, este concepto presupone un sujeto capaz de entender y de querer. Ahí se encuentra el meollo de la cuestión que provocará la proliferación de numerosísimas teorías que intentan compaginar esa esencia con la naturaleza de los entes de los que se dice que tienen personalidad jurídica».

[47]

Para Pollock (‍1961: 60): «Law necessarily deals with duties and rights of persons. Those duties and rights are determined by the relations of persons to each other […] and connecting those persons either immediately or through the medium of […] objects of common or conflicting interest […] “things”». Y sigue, en la siguiente página: «Duties and rights belong to persons. Persons are the subjects of rights and duties», tras lo que matiza que no todos los seres humanos tienen por qué ser personas, poniendo el ejemplo de los esclavos (ibid.: 61), y, respecto a los escrúpulos del derecho natural, advierte: «[…] we are now examining what is conceivable and posible, not what is desirable or now prevalent».

[48]

Como señalaba Oetermann (‍1933: 49): «Todo derecho subjetivo presupone, por consiguiente, un titular al cual compete el derecho». En el mismo sentido, para Wolff (‍1953: 318): «El concepto de derecho subjetivo […] presupone un sujeto a quien se atribuye este poder, un sujeto de derecho o, lo equivalente en el lenguaje jurídico, una persona».

[49]

Según Demogue (‍1909): «Peuvent seules avoir un droit exercice les personnes raisonnables, isolées ou en groupe. Et presque à tout instant un droit doit comporter un titularire de cette sorte» (ibid.: 35), o, lo que es lo mismo: «Tout droit doit comporter un titularire d’exercice raisonnable et actuallement vivant» (ibid.: 36).

[50]

También en este sentido señala Demogue (‍1909: 43): «La rapidité, la facilité des transactions impose que tout droit comporte un titulaire d’exsercice, qu’il y ait quelqu’un pour le défendre à tout momento, si la nécessité s’en fait sentir».

[51]

Para Carnelutti (‍1913: 107): «[…] in fondo, son tutte varizione di un tema único: il diritto senza soggetto […] un determinado dirtto non ha per soggetto una persona física, non ha nemmeno per soggetto una persona giuridica del tipo conosciuto […]. Piuttosto che allargare il tipo noto della persona giuridica si arriba a concepire il diritto… di nessuno; una specie del barno ni Münchausen che si tirava su dalla mota pigliandosi per i capelli!».

[52]

Afirma Demogue (‍1909: 40): «Nous arrivons maintenant à la dernière application de cette idée que tout droit comporte un titulaire d’exerice. C’est que, quand cela est nécessaire en fait, les juges, à la demande de tout intéressé, ont qualité pour désigner ce titulaire s’il n’en a pas été désigné au par la loi». También, para Alfaro (‍2023:12): «La personificación de un patrimonio es, pues, una técnica jurídica para dotar de “sujeto” a un patrimonio, técnica que opera equiparando al titular ficticio de un patrimonio con un individuo». También, para Kelsen (‍1983:109): «El concepto de persona jurídica —definida ésta como sujeto de derechos subjetivos y de deberes jurídicos— responde a la necesidad de imaginar a un portador de tales derechos y deberes […]. Alguien ha de existir que “tenga” el deber o el derecho». Asimismo, para Cervantes (‍1932:227): «En nuestro concepto, el substratum de toda persona moral es siempre una universalidad de bienes con un sujeto de derecho indeterminado o incierto; pero determinable por medio de la liquidación; y ese sujeto, en último análisis, viene a ser siempre un hombre o un grupo de hombres», explicándolo más adelante (ibid.: 421-422): «[…] un patrimonio con un sujeto de derecho incierto, por sí mismo y en ese estado, no puede funcionar jurídicamente en el comercio humano; pero como es necesario que funcione, porque es un centro activo de obligaciones y derechos, la ficción es un procedimiento muy eficaz para alcanzar ese desideratum».

[53]

«¡Como si una persona jurídica existiese sin voluntad, y como si todas las resoluciones que toma no revelasen la existencia de esa voluntad!», exclama Ihering (‍1896: 231). También, para Demogue (‍1909: 5-‍6): «Le droit a pour mission de protéger un intérèt et non pas una volonté […] la volonté est nécessaire tout au plus, pour la mise en oevre du droit […]. Cependant, il fait de la volonté dans le droit un élément essentiel: elle ne peut être complètement absente». Y concluye más adelante (ibid.: 17-18): «Ce qu’il faut considérer comme exagération du but, c’est, comme le veulent certains, ‘exclure la volonté de la conception du droit. Car avec ce système, les conceptions perdent leur importante propre, le droit et les intérêts se confondent, tous les intérêts possibles deviennent sujets de droit. [...] La propiété d’un monument, d’un parc public, serait à tous ceux qui peuvent en jouir […]. Un sujet de droit ne peut se comprendre sans une volonté lui appartenant à lui ou octroyée ens son intérêt, volonté dont le titulaire est en situation de réaliser le but d’près son jugement».

[54]

Así, explicaba Demogue (‍1909:17): «Il est surtout indispensable que la loi couvre de la puissance juridique une volonté qui réalise l’intérêt par sa propre activité […]. Il est indifférent de savoir si une institution de droit veut protéger les intérêts de tel ou tel sujet, tant que l’organisation juridique ne reconnaît pas la volonté dont l’ativité autonome est employée à la réalisation du but». Asimismo, afirma Pollock (‍1961:62): «[…] we constantly need in modern law the conception of an artificial person, a subject of duties and rights which is represented by one or more natural persons, but does not coincide with them», añadiendo después (ibid.: 68) que «an artificial person can act only by means of some natural person or persons having authority to represent it “actorem sive syndicum” as the Romans said».

[55]

Este argumento lo utiliza Kurki (‍2023: 74.75), tomando como referencia a los menores o a los sujetos con una discapacidad que imposibilitara tener o expresar voluntad, para afirmar que «es bastante difícil ver por qué los animales no humanos no podrían tener también derechos jurídicos, dado que el representante designado claramente no puede representar la voluntad del mandante, sino solo sus intereses», si bien una situación extraordinaria, con una solución excepcional, respecto al conjunto de seres humanos, no tiene por qué servir de analogía para una norma general que se pretenda en relación con el conjunto animales, o cualquier otro.

[56]

En este sentido, mantiene Alfaro (‍2023: 13) que «necesitamos de una conducta voluntaria por parte de un individuo; necesitamos a alguien que sea capaz de desplegar conductas voluntarias (actos o negocios jurídicos) dirigidas a conseguir objetivos, capacidad que sólo tienen los seres humanos».

[57]

Afirma Alfaro (‍2023: 14): «Que las máquinas puedan “imitar” la toma de decisiones propia de los humanos no convierte en decisiones humanas —declaraciones de voluntad— tales fenómenos. Porque, por definición, una decisión humana es única y exclusivamente la decisión tomada por un ser humano. Científicamente, sin embargo, las decisiones de una máquina y las de nuestro cerebro pueden ser indistinguibles». Sin embargo, si solo fuera la definición el obstáculo para la equiparación, podría parecer bien cambiarse esta, quitando el adjetivo «humana» a la decisión definida. Empero, más allá del mecanismo de toma de decisión, pueden encontrarse diferencias en la predeterminación del «código» o la eventual supervisión como condicionante, frente a la libre autonomía de la voluntad como arquetipo humano (sobre todo en el actual estado de desarrollo de la IA «fuerte»). En este sentido, entiende Orozco (‍2021) que «queda claro que el robot no es un ser autónomo dotado de “libre albedrío” que pueda ser responsable de su conducta o actuación, por lo que no estaríamos ante un acto propio».

[58]

Entiende Kelsen (‍1983: 125-‍126) que «[l]a verdadera naturaleza de la persona jurídica a menudo es mal entendida, porque se tiene una idea incorrecta de la persona física. Supónese que, para ser persona, el individuo ha de tener voluntad propia. Que, por definición, la persona tenga derechos y deberes, es falsamente interpretado en el sentido de que tiene una voluntad con la cual puede crear, ejercitar y cumplir esos derechos y deberes. Consecuentemente, se llega a la conclusión de que una sociedad debe tener voluntad para poder ser persona jurídica».

[59]

Sostiene Savigny (‍1879: 88) que «un sujeto capaz de propiedad; y en efecto, los derechos de bienes […] suponen además estos un ser que piensa y quiere, un individuo, y las personas jurídicas no existen sino ficticiamente […]. Esta contradicción trae consigo un remedio artificial, la representación; el cual se encuentra para la persona natural en la tutela y para la jurídica en su constitución». Asimismo, afirma Kelsen (‍1983: 118) que «la persona jurídica, en el sentido técnico y estricto de la palabra, sólo se considera existente cuando los órganos de la comunidad, en cuanto personas, son capaces de representar jurídicamente a la comunidad».

[60]

Pues, como apunta Kelsen (‍1983: 114): «En realidad los de una persona jurídica son siempre actos de seres humanos considerados como actos de la persona jurídica. Se trata de los individuos que obran como órganos de la persona colectiva».

[61]

Para Alfaro (‍2016: 50-‍51), hay «tres piezas en la personalidad jurídica: la existencia de una simple organización para actuar [refiriéndose a mecanismos decisores con algún grado de autonomía, desde el individual para la persona física hasta la representación o la organización societaria]; la separación patrimonial, es decir, la identificación de un conjunto de bienes con los que el que actúa responde de sus actos y la identificación del que actúa con un nombre».

[62]

Para Smith (‍1928: 283-‍284): «To be a legal person is to be the subject of rights and duties. To confer legal rights or to impose legal duties, therefore, is to confer legal personality […] legal personality is the capacity for legal relations. But […] it would seem preferable, therefore, to define legal personality either as an abstraction of which legal relations are predicated, or as a name for the condition of being a party to legal relations». También es el planteamiento de Carnelutti (‍1913: 107), quien deduce de tal situación de titularidad la existencia de personalidad jurídica: «Il silogismo è impeccabile: ogni diritto appartiene a un soggetto; un determinado diritto non appartiene a una persona física; dunque debe avere un soggetto diverso, cioé una persona giuridica […] necesariamente, subbietto di diritti non puè esser se non cului, al quale il diritto appartiene o, in altri termini, cului cui viene dalla norma attribuito il potere giuridico». En contra, De Castro (‍1949: 1402) entendía que «la doctrina no encuentra dificultad en ensanchar el concepto de persona jurídica, para encajar en él a la Sociedad Anónima, pues le bastaba volver a la equivocada y antes desechada idea de que la personalidad consiste sólo en ser sujeto de derechos y obligaciones; lo que le permitía convertir a la persona jurídica en un concepto puramente formal».

[63]

Así lo afirma Alfaro (‍2016: 52): «Capacidad jurídica y personalidad jurídica son sinónimos». En el mismo sentido lo entendía Wolff (‍1953: 318): «La personalidad […] equivale a la capacidad jurídica». También para Ferrara (‍1938: 29), «in senso giuridico la parola “persona” ha un significato técnico, e vuol dire soggetto di diritto […]. Personalità non significa altro che soggettività, capacità giuridica». En contra, para Carnelutti (‍1913: 123), «capacità patrimoniale [non può] significare certo semplicemente capacità giuridica perchè, in questo caso, il problema della personalità si risolverebbe in un gioco di parole: personalità vi sarebbe dove vi è capacità giuridica: un ble risultato!».

[64]

En este sentido, entiende De Cossío (‍1978: 850): «[…] se establece, al parecer, una norma general que delimita el ámbito de la capacidad de todas las personas jurídicas, sin excepción alguna». También para Marín López (‍2013: 598): «Las personas jurídicas disfrutan de una capacidad jurídica plena, tanto en el aspecto patrimonial como procesal». Asimismo, entiende Caffarena (‍1991: 243) que «[e]l artículo [38 CC] reconoce con carácter general una plena capacidad a las personas jurídicas […]. Si bien el art. 38 refiere dicha capacidad fundamentalmente al ámbito patrimonial, se entiende que en principio la capacidad de las personas jurídicas se extiende también a otros sectores, quedando excluidos aquellos derechos y relaciones que presuponen la existencia de una persona física». Recoge la STS de 15 de febrero de 1990, doctrina reproducida además no solo en la Sala Primera, que «es reiterada y constante la jurisprudencia establecedora de que en nuestro derecho, por principio, las personas jurídicas gozan de una capacidad plena y general por consiguiente, incluso en una esfera que vaya más allá de las relaciones económicas y se extiende a todo campo, pues son capaces y reales». Es notable también, en cuanto a lo que se viene argumentando, que el texto entrecomillado venga reiterado desde la STS de 5 de noviembre de 1959, salvo que, cuatro décadas después, se ha eliminado una frase, que estaba en la mitad de lo citado, que decía: «[…] en el sentido de que la persona jurídica sólo existe en el límite cerrado de su fin, fuera del cual el ente se desvanece como una sombra».

[65]

Defiende Carnelutti (‍1913: 125) que «[b]asta che ci sia un rapporto perchè ci possa essere un subbieto. Può esservi subbietto di uno solo diritto senza alcun obbligo, come può esservi subbietto di un solo obbligo senza alcun diritto».

[66]

Kurki (‍2023: 157), por ejemplo, entiende que los animales deberían ser titulares de derechos y, sin embargo, niega tal posibilidad a las plantas o a los entes naturales: «Esta distinción se basa en una distinción moral: los seres sintientes [en los que incluye adultos, niños y animales no humanos] tienen un valor absoluto y los cuerpos de agua no». Sin embargo, este criterio moral —que sí podría integrarse en la decisión política de dotar legislativamente de personalidad a unos u otros entes—, o bien se asume o deduce de la norma positiva, o cada cual podrá tener una opinión sobre cuál es el tipo de humano o de ente correcto para poder tener derechos.

[67]

Se puede asumir la descripción de De Castro (‍1952: 572-‍573): «El Derecho positivo moderno ha distinguido, de entre la multitud de facultades que puede tener una persona, a ciertos conjuntos de poder con un significado unitario e independiente, a los que conoce especial valor instrumental y caracteriza como derechos subjetivos. […] tiene el significado intrínseco de todo derecho subjetivo, de entrega de poder y superioridad, en mayor o menor grado de amplitud y confianza, a determinado miembro de la comunidad jurídica, con el sentido y el alcance que le den los principios generales de la organización», concluyendo luego el mismo autor (ibid.: 574-575) que el titular tiene un ámbito de libre ejercicio, lo que significa «un acto de confianza de la comunidad hacia el titular».

[68]

Plantea Kurki (‍2023: 69), de hecho, que determinadas tutelas a las plantas podrían llevar a entenderse como derechos de estas, lo que objeta: «[…] dependiendo de cómo se entienda “beneficio” e “interés”, la formulación podría otorgar derechos a, digamos, plantas. Si queremos objetar esta atribución de derechos a las plantas, se debe hacerlo por motivos morales, mostrando que las plantas no son el tipo de seres que pueden tener derechos».

[69]

En el sentido apuntado por Paz-Ares (‍2015: 368): «[…] sólo de forma metafórica se puede decir que nazca o surja un nuevo sujeto de derecho. En rigor, lo que hace el derecho es que ad extra se aúne la actuación de las personas físicas que forman parte de la sociedad y ad intra se produzca la separación del patrimonio de los socios a favor de uno común. La personalidad jurídica no pasa de ser en realidad más que un mecanismo de imputación de derechos y obligaciones que siempre desemboca en los únicos y verdaderos sujetos de Derecho que pueden existir, los seres humanos». En el mismo sentido, también Capilla (‍1984:92): «[…] se manifiesta propiamente la justificación de la personalidad jurídica (y de su capacidad) como instrumento que permite respetar la construcción legal del sistema del Derecho privado en torno a los derechos subjetivos individuales. Así, la capacidad de una sociedad para contratar, en el fondo, no es sino la trasposición de la capacidad de los socios y los administradores en su condición de tales, instaurándose formalmente una relación análoga a la creada si interviniera una persona individual». También, para Kelsen (‍1983: 118): «Declarar que el “derecho del estado” da a una persona jurídica derechos y deberes no significa que un ser diferente de los individuos humanos resulte obligado o facultado; simplemente quiere decir que estos deberes y derechos se establecen indirectamente para ciertos individuos». Sin embargo, y frente a tales planteamientos dogmáticos, al margen de que el interés último de los «derechos» reconocidos al ente personificado acaben siendo humanos y, por ende, redunden en beneficio de unos u otros seres humanos, parece más difícil determinar una suerte de titularidad mediata de derechos subjetivos para todo caso en que una persona jurídica tenga un derecho. No solo ocurre que hay personas jurídicas, como las fundaciones, que carecen de socios sobre los que proyectar una «verdadera titularidad»; sino que hay situaciones jurídicas o derechos que nunca podrán transmitirse de una sociedad a sus socios, ni siquiera en caso de liquidación de esta.

[70]

En contra, sostiene Paz-Ares (‍1991:1356): «La persona jurídica no es, ciertamente, un sujeto de derecho (sólo los hombres pueden serlo), sino un predicado de las relaciones jurídicas. Pero ese predicado califica las relaciones jurídicas. En otros términos: la persona jurídica no es, como se ha venido sosteniendo tradicionalmente, un centro de imputación, sino que es un mecanismo de imputación por medio del cual se distribuyen a los socios las relaciones jurídicas que se atribuyen lógicamente, metafóricamente a la persona jurídica. Pero en esta distribución, que tiene lugar según las reglas de la persona jurídica, se produce una modificación o especialización del resultado que se produciría si el ordenamiento no hubiese atribuido personalidad jurídica». En el mismo sentido, para el mismo autor (‍1983: 1592-‍1593), «la persona jurídica solamente hace referencia a un mecanismo y no a un centro de imputación, que irá a desembocar en todo caso a los únicos y verdaderos sujetos de derecho que pueden existir: los hombres, puntos finales de imputación».

[71]

En el ámbito de la discusión sobre la personificación de entes no humanos, sobre todo en lo relativo a los animales, este análisis está ignorando, casi en su totalidad, los argumentos relativos a la dignidad, o «sintiencia» de estos. No por contradecirlos, sino por entenderlo una cuestión fundamentalmente extrajurídica, que encontraría mejor acomodo en una discusión de otra naturaleza. Por el mismo motivo, tampoco se acogen los argumentos más filosóficos o metafísicos relativos a la exaltación humana, sin que tampoco por ello queden contradichos.

[72]

Desde las primeras bases de la STC 137/1985, de 17 de octubre, la STC 64/1988, de 12 de abril, declara reconocida constitucionalmente «la titularidad de derechos fundamentales a las personas jurídicas de Derecho privado, especialmente en lo que concierne al art. 18.2 y, con carácter general, siempre que se trate, como es obvio, de derechos que, por su naturaleza, puedan ser ejercitados por ese tipo de personas», y se reitera tal doctrina en resoluciones posteriores, como las SSTC 214/1991, de 17 de diciembre, o 39/1995, de 13 de febrero. Aunque algunos de los pronunciamientos utilizan el término «personas colectivas» para referirse a las jurídicas, parece razonable entender la referencia generalizada a las sociedades, sin que por ello quepa entenderse excluidas ulteriores posibles personas jurídicas —ni, tampoco, presentes fundaciones—. Y todo ello sin perjuicio de que solo podrán ser titulares de los bienes acordes con su naturaleza, aclarando expresamente, por ejemplo, que por ello no podrían ser las personas jurídicas, no biológicas, titulares del derecho a la vida, extraño a su esencia.

[73]

Entre las sentencias más recientes que reconocen la tutela fundamental del honor a las personas jurídicas, pueden citarse las SSTS 596/2019, de 7 de noviembre; 51/2020, de 22 de enero; 438/2020, de 17 de julio; 834/2022, de 25 de noviembre, o 485/2023, de 17 de abril, amén de muchas otras.

[74]

Concluye Vidal Marín (‍2007: 15) que «el Tribunal, con suma claridad, deja sentado que las personas jurídicas, los entes colectivos en tanto que tales, son titulares de derechos fundamentales en general».

[75]

En el sentido expresado por Kurki (‍2023: 168): «Los deberes pueden recaer en los individuos y/o criaturas que tienen ciertos intereses conjuntos o colectivos relacionados con el río (por ejemplo, personas y animales que habitan el área cercana al río o que dependen de él). Estos deberes también podrían entenderse como la preservación del patrimonio ecológico y, por lo tanto, recaerían sobre toda la humanidad o todos los seres sintientes».

[76]

Explica De Castro (‍1952: 34): «Un fenómeno jurídico que ha ocasionado muchas confusiones es la personificación de los objetos, realidades o situaciones, respecto de los que en apariencia se imponen determinadas obligaciones. El deber de saludar a la bandera no hay por qué configurarlo como un derecho de la bandera […]. El significado de estas pseudoatribuciones de derechos importa se distinga claramente de la titularidad correspondiente a la persona, sea física o jurídica, porque están determinados por distintos principios». Para estos supuestos, propone Pollock (‍1961: 34-‍35): «So are duties towards, or rather in respect of, irrational animals, inasmuch as they cannot exercise rights […] it seems more reasonable and more in accordance with the current usage of speech to say that the right correlative to the duty is in the hands of the State than to say that there is non».

[77]

En este sentido, para Carnelutti (‍1913: 123), la exigencia de patrimonio supone una suerte de perspectiva antropocéntrica de la personalidad: «[…] no credo che sia dimostrato nè che un subbietto no possa aversi per un solo diritto, nè che un subbietto non possa avresi senza obbligazioni […]. Non so trovare altro perchè se non questo, che scopre l’origine e il vizio della teoría: perchè l’uomo, quando è soggetto, non è soggetto di un diritto solo, ma di una serie di diritti, cioè di un patrimonio». También, para De Salas (‍2016: 294), «uno de los efectos fundamentales y más atractivos que podría conllevar teóricamente la atribución de personalidad jurídica, a saber, la absoluta separación patrimonial entre el patrimonio de la persona jurídica y el de las personas físicas que a ella pertenecen o que son sus gestoras, no aparece en el Código civil, fundamentalmente porque no es esencial a la persona ajurídica, y por tanto no se da en todos los casos».

[78]

Para Alfaro (‍2023: 7), es la base y esencia de la personalidad jurídica: «En este contexto, personificar o atribuir personalidad jurídica a un fenómeno significa equipararlo con los seres humanos en su aspecto patrimonial […]. Podemos concebir patrimonios cuyo titular no sea un individuo sino un sujeto inventado, sólo hace falta identificar un fin que se pretende lograr poniendo a su servicio ese conjunto de bienes, derechos, créditos, deudas y vinculaciones contractuales que es el patrimonio. Esto significa atribuir capacidad jurídica. Luego, sólo es necesario dotar al patrimonio de capacidad de obrar». Más adelante, sigue (ibid.: 11): «Las piezas jurídicas que permiten explicar la persona jurídica son dos: el “acto de constitución” de la persona jurídica […] y la pieza del patrimonio como un conjunto de bienes, derechos, créditos y deudas y relaciones jurídicas unificadas por el fin al que sirven, concretado por la voluntad del que o los que constituyen la persona jurídica».

[79]

No en vano, Savigny (‍1879: 88) situaba en tal derecho el núcleo del concepto de persona jurídica: «Para considerar estos derechos bajo su verdadero punto de vista, es necesario referirse a la definición de la persona jurídica, esto es, un sujeto capaz de propiedad». Asimismo, definía Georgi (‍1899: 551) la personalidad jurídica como «dotata della capacità di possedere, e di esercitare adversus omnes i diritti patrimoniali». También señala Alfaro (‍2023: 10) que «la idea de la personalidad jurídica aprovecha la intuición psicológica acerca de la propiedad privada de los bienes, tan antigua como el homo sapiens. Una vez personificada la ciudad, los individuos pueden saber a bajo coste quién es el dueño de esos bienes que sirven a la cobertura de las necesidades de los vecinos y entender que no son nullius y que no pueden apropiarse de ellos».

[80]

También sostiene Paz-Ares (‍1991: 1305): «Si lo que quiere decirse es que es preciso que la sociedad, como tal, tenga patrimonio, el problema se confunde con el de la personificación. Personalidad jurídica y estructuración de un patrimonio social son, en efectos, fenómenos indisolublemente vinculados. No puede haber sociedad personificada sin patrimonio separado». Asimismo, para García-Pita (‍2016): «[…] el patrimonio de la persona jurídica, en sentido subjetivo-funcional, no es la causa, sino la consecuencia de que se reconozca la personalidad jurídica».

[81]

Cervantes (‍1932: 423-‍424) plantea el problema al tiempo que da una posible solución —aunque él la descarte—: «[…] habiendo nosotros definido la persona moral sobre la pauta de los textos romanos, como un patrimonio […] tendríamos que hacer una de dos cosas: o corregir esa definición o ampliar el significado de la palabra patrimonio […]. Para no vernos en la necesidad de inventar una palabra nueva preferimos extender la significación del vocablo patrimonio, y decir que abraza los derechos todos de una persona, sean de la clase que fueren, actuales y futuros […]».

[82]

Así, entendía Ferrara (‍1938: 11) que «[p]ersona giuridica non è soltanto il soggetto di diritti patrimoniali, ma il soggetto di qualunque diritto, di podestà pubbbliche, di sovranità».

[83]

Sostiene Carrasco (‍2022: 3), respecto a la ley que declara al mar Menor como persona jurídica, que «ha de poseer bienes propios, o, al menos, susceptibilidad de adquirirlos, porque de otra manera, privado de la capacidad jurídica, no alcanzará la condición de sujeto de derecho».

[84]

Reconoce la existencia de este elemento, al tiempo que la da por supuesta en la norma necesaria para otorgar la personalidad, Smith (‍1928: 284): «[…] the necessity of an interest to the existence of a right […] the same act of investiture which attributes the right also attributes the interest».

[85]

Así lo planteaba Ferrara (‍1938: 31), más como una conclusión lógica que como una imposición antropocentrista: «In questi fenomeni aparentemente anomali [la capacità d’aver diritti sia stata attribuita ad enti extraumani] debe sempre riconoscersi la realizzazione d’interessi social o religiosi, o filantropici o estetici: il dirtto si serve della personalità, como d’un mezzo d’attuazione di interessi di uomini. L’uomo è sempre il punto centrale del diritto, ed è solo per ordinare relazioni umane, che il diritto esiste. Persiò è, che ogni instituto giuridico debe avere sempre come causa inmediata o remota l’interesse degli uomini, ed a questo principio non sfugge l’istituto della personalità».

[86]

Como refería Demogue (‍1909: 18): «L’impératif de la loi peat seulement entrer en activité pour la protection des intérêts humains. Cela est conditionné par notre nature et par l’egoïsme implanté en elle, qui défend de regarder les choses qui, d’après nos conceptions, servent à nos buts comme buts en euxmème».

[87]

Pues no es nuevo el interés humano de proteger a otros entes, como ya señalaba Demogue (‍1909: 20): «Considérer que la loi ne doit protéger que les intérêts humains, c’est d’abord une pure affirmation. Les choses ou les êtres du monde extérieur à l’humanité peuvent être l’objet de notre affection, soit pour l’utilité que nous en tirons, soit par un mouvement de notre coeur qui nos fait désirer leur bien plutôt que le nôtre».

[88]

Reconoce esta «finalidad» como uno de los tres elementos esenciales de la persona jurídica Alpa (‍2020: 294): «Gli elementi costitutivi della persona giuridica sono: il nome […] un patrimonio […] uno scopo […] riconoscimento». Reconoce su existencia, al tiempo que la da por supuesta en la norma necesaria para otorgar la personalidad, Smith (‍1928: 284): «[…] the necessity of an interest to the existence of a right […] the same act of investiture which attributes the right also attributes the interest». Asimismo, señala esta finalidad Georgi (‍1899: 104) como uno de los requisitos para que se dé la personalidad: «[…] lo scopo lecito e utili da conseguirsi con mezzi partimoniali, e il patrimonio suficiente per conseguirlo; che ne rapersentano l’elemento oggettivo». También apunta como último de los elementos esenciales de la personalidad jurídica De Benito (‍1935: 44) la «finalidad social».

[89]

Explica Capilla (‍1984: 102-‍103), partiendo de modelos asociativos, que «la atribución de personalidad implica dotar de capacidad propia al supuesto institucional personificado. Si dicho ente cuenta con propia capacidad, el efecto inmediato que se produce es la acotación de un conjunto de relaciones en torno a ese nuevo “sujeto”. Y lógicamente, los sujetos que se implican en un ente personificado lo hacen en atención a un fin a conseguir. Para la consecución de tal fin será preciso aportar elementos patrimoniales que queden afectos a esa actividad. Tales elementos patrimoniales constituirán el patrimonio de la persona jurídica que quedará afecto a las responsabilidades generadas por la actividad de la misma».

[90]

Para Carrasco (‍2022: 4), se «ha de perseguir un “objeto” mediante el cual se delimite el alcance de su capacidad jurídica como ente (límite ultra vires) y el ámbito de representación orgánica que corresponde a sus gestores». Explica De Salas (‍2016: 311) que, habida cuenta las limitaciones de la regulación del CC como norma general, «se hayan consolidadas las soluciones que se ofrecen en el ámbito societario —y que son extensible a la mayoría de personas jurídicas— respecto a que el objeto social limita el ámbito de poder de representación de los administradores».

[91]

Advierte de este riesgo, si bien como argumento para excluir de la personalidad a los entes naturales, Kurki (‍2023:155) cuando afirma: «La adherencia, en lo relativo a la personalidad jurídica, de una plataforma [organización humana, pensamos organizada para actuar en interés del ente personificado] a una determinada entidad implica más bien la atribución a dicha entidad de las posiciones jurídicas que se incluyen en la plataforma. Por lo tanto, para establecer quién o qué puede ser una persona jurídica, se debe identificar qué tipo de entidades pueden ocupar los tipos relevantes de cargos jurídicos». Sin embargo, la misma situación persistiría para los órganos de representación de otros entes personificados, como los animales, que el autor defiende.

[92]

En este caso, por ejemplo, baste pensar en una eventual personalización singular de cada animal de compañía, al que se asignara su dueño como representante. Para la mayoría de agresiones externas al animal, el propio dueño podría actuar por sí mismo sin necesidad de hacerlo como representante; en cambio, frente a la agresión del propio dueño, no parece demasiado útil legitimar a este para actuar contra sí mismo en nombre de su animal.

[93]

Pues, como afirma Capilla (‍1984:78), «la personalidad jurídica, en cuanto cualidad predicada de ciertos supuestos institucionales, es útil al desenvolvimiento de ciertas funciones; en razón de ello, parece posible, mejor que tratar de definir qué sea, investigar para qué sirve la atribución de tal cualidad».

[94]

Carrasco (‍2022: 3) propone un listado de fines que justificarían la personificación de «organizaciones», asumibles todos también: coordinación más eficiente de «esfuerzos y titularidades concurrentes»; la existencia de «activos tan complejos de gestionar […] que resulta más eficiente unificarlos como sujeto de derecho»; cuando «conviene que un patrimonio en conjunto esté afecto a un fin común invariable a cuya consistencia no pueda ser obligado un sujeto externo al mismo patrimonio»; para construir «un patrimonio autónomo de responsabilidad» —cuando «los partícipes no puedan enfrentarse al riesgo de asumir responsabilidades ilimitadas»—; cuando «se pretenden alinear los esfuerzos y propósitos de los sujetos concurrentes mediante la creación de un centro de imputación que los unifique y haga posible una unidad de “interés social”»; cuando «las actividades de la organización son potencialmente creadoras de externalidades y resulte preciso afectar a tales externalidades un patrimonio propio de responsabilidad»; cuando «la organización estará mejor servida por medio de la gestión centralizada en órganos propios», o cuando «se quiere eliminar restos de “legitimación concurrente” de sujetos afectados que se consideren con derechos para emitir criterios propios relativos a la marcha de la organización, y de esta forma “seleccionar” la competencia para atender intereses superiores».

[95]

Como puede leerse en Macanás (‍2023: 351-‍352): «[…] no puede tener entidad lo que no puede ser identificado. Y no tanto porque lo prohíba una norma, sino como consecuencia inevitable de la imposibilidad de vincular cualquier efecto jurídico con un ente absolutamente indeterminable. De ahí la noción universalmente asumida, aunque no siempre explicitada, y aún menos analizada, de la determinabilidad necesaria del sujeto de la relación obligatoria. Al final, será imposible ejercer un derecho si su titular resulta absolutamente inidentificable, como será igualmente imposible obligar a quien no puede ser identificado». Esta identificación incluirá desde la delimitación hasta la denominación de la persona jurídica, pasando también por su domicilio. En este sentido, entiende Capilla (‍1984: 83) que «[u]na primera función que con carácter general desempeña la atribución de personalidad jurídica a los supuestos institucionales que de ella gocen es posibilitar sencillamente el entendimiento de que el ente personificado cuente con domicilio propio y distinto de los sujetos implicados».

[96]

Igual que se hizo en la génesis de la personalidad jurídica, se apunta también ahora a la personalidad como respuesta a la necesidad de dotar un sujeto unitario para determinados derechos, en este caso relativos al medio ambiente o al bienestar animal. Dotados de personalidad y derechos, podrían estos entes «luchar por el Derecho». En este sentido señala Belloso (‍2022: 17) que «un derecho, como el derecho a un medioambiente sano, por tratarse de un derecho difuso, entrañaba una problemática específica (¿quiénes son sus titulares? ¿Cuál es su objeto concreto? ¿Quién puede oponerse? Su violación, ¿es susceptible de acarrear una sanción?)», si bien responde la misma autora (ibid.: 36) que «[e]l derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado no es un derecho que corresponda al río o la montaña sino al ser humano, para lo que es el propio ser humano quien deberá proveer las medidas adecuadas para tutelar jurídicamente tales bienes, tanto por el propio cuidado que merecen esos recursos naturales como por la incidencia directa que tienen en el bienestar del ser humano». También argumentan en contra de la necesidad de tal titularidad Álvarez Carreño y Soro Mateo (‍2022: 16): «No hace falta invocar derechos de un espacio natural sino el derecho subjetivo a un medio ambiente adecuado que deriva del art. 45 CE y que, en una actualizada interpretación, debería comprender la dimensión temporal y, por tanto, los derechos de las generaciones futuras, lo cual no implica negar que los individuos sean parte de la naturaleza», apuntando este otro camino, al que, empero, no cabría liberar tampoco de su propia discusión respecto a esa personalidad jurídica de tales «generaciones futuras». Coincide en esta perspectiva Carrasco (‍2022: 7): «[…] un ecosistema protegible cuyos beneficiarios fiduciarios son humanos, seres presentes y futuros, generaciones de hoy y de mañana, titulares del verdadero interés medioambiental comprometido. Son los stakeholders del interés jurídico que se institucionaliza en el art. 45 de la Constitución».

[97]

Para Alfaro (‍2016: 33): «Al centralizarse la gestión y el control de los activos en los administradores, esto es, al configurarse la gestión y el control de los activos en los administradores, esto es, al configurarse la persona jurídica como una corporación, se reducen las necesidades de comunicación entre los cotitulares y el número de copropietarios puede incrementarse, casi, sin límites».

[98]

Fija Alpa (‍2020: 293) como uno de los elementos esenciales de la personalidad jurídica el que los terceros puedan relacionarse jurídicamente directamente con ella en sentido activo: «Il privilegio consiste essenzialmente nell’assegnare all’ente riconosciuto, cioè alla persona giuridica, un patrimonio separato da quello dei singoli membri, e capacità separata rispetto a quela dei singoli membri, sicché i terzi e i creditori per la soddisfazione delle loro pretese si possono rivolgere solo alla persona giuridica e non ai suoi membrio o ai suoi organi».

[99]

Esta es la dimensión principal de la llamada «personalidad electrónica» propuesta para la IA o robots, contenida en la —retractada— Resolución del Parlamento Europeo de 16 de febrero de 2017, sobre robótica. Como explica Díaz Alabart, sin apoyar la categoría (‍2018: 110): «La personalidad jurídica específica para los robots, que podemos denominar personalidad electrónica, sería una capacidad jurídica bastante limitada en razón a su objetivo indemnizatorio ya señalado». Asimismo, para Bertolini y Episcopo (‍2021: 657): «If, from an ontological perspective, advanced technologies are mere objects and there are no reasons to consider them legal subjects and hold them responsible, from a functional perspective there may be reasons for granting a fictitious legal personality to a specific CoA, similarly to corporations».

[100]

Siguiendo a Alfaro (‍2016: 14): «El reconocimiento de la personalidad jurídica aísla patrimonialmente la sociedad, en cuanto pone sus activos al abrigo de reclamaciones de (i) los propios accionistas; (ii) de los acreedores de los accionistas y (iii) de los acreedores de los gestores o de los administradores de la sociedad (entity shielding). [Esto] a través del reconocimiento de la personalidad jurídica de la sociedad “requiere de la intervención del legislador” a diferencia del reconocimiento de la responsabilidad limitada que puede obtenerse frente a contrato».

[101]

Stone (‍1972: 472) entiende más eficaz la tutela que podrían proporcionar determinados grupos de la sociedad civil, como representantes de la naturaleza personificada, antes que el Estado, desde un punto de partida de desconfianza de la actuación pública frente a la gestión particular, privada, que acaso no parece generalizable en nuestro sistema jurídico ni social: «[…] what a person wants, fully to secure his rights, is the ability to retain independent counsel even when, and perhaps especially when, the government is acting “for him” in a beneficent way».

[102]

Así, para Houck (‍2017: 92): «Los derechos de la naturaleza aprovechan algo a lo que el antropomorfismo y su pragmatismo no pueden acceder, pese a toda su importancia: una potente conexión con el corazón humano. Esta proporciona una referencia medible que no es fácil de manipular por parte de los humanos y apoyada en este vínculo innegable que constituirá su aportación al mundo del derecho». Contesta acertadamente a este tipo de argumentos Belloso (‍2022: 39): «El Derecho no tiene como cometido ocupar los espacios del amor ni del afecto. El Derecho se aleja del emotivismo, de las subjetividades y de las preferencias. Se hace necesario revisitar las esferas de la justicia, las formas de reciprocidad y la recomposición de los criterios de justicia».

[103]

En este sentido, para Alpa (‍2022: 87): «Sin duda la atribución de derechos a las cosas inanimadas presenta insuperables dificultades de orden dogmático […]. Sin embargo, la construcción a nivel constitucional de estos valores va mucho más allá de las técnicas de derecho procesal o de las técnicas de protección de los intereses privados lesionados: se encuentra, incluso, orientada a cumplir una finalidad social. A pesar de su aparente carácter fantasioso, las soluciones jurídicas que conciben la natura como un sujeto de derecho ejercen una fuerte influencia y evocan con firmeza la necesidad de preservar la natura en favor de las generaciones futuras».

[104]

En este sentido, explica Lozano (‍2022: 7-‍8): «A priori, en el caso de los animales o de los espacios naturales como es el caso del Mar Menor, el reconocimiento de personalidad jurídica no aporta per se un avance cualitativo a su protección, pues lo importante es que esta tutela jurídica, establecida por los seres humanos y a ellos dirigida, se lleve a cabo de forma eficaz, siendo indiferente en este sentido que se arbitre utilizando las técnicas jurídicas existentes o por medio del reconocimiento —ético más que jurídico— de ciertos derechos».

[105]

Va más allá Demogue (‍1909: 20), al entender que la propia personificación, al reconocer el interés jurídico que la fundamenta, implica una suerte de protección singular, próxima al reconocimiento de una dignidad diferencial: «La qualite de sujet de droit appartient aux intérêts que les hommes vivant en société reconnaissent suffisamment importans pour les protéger par le procédé echnique de la personalité. Le substratum essentiel est ici l’intérêt protégé. En le personnifiant, et ici intervient l’idée-force, on lui donne une sécurité non seulement juridique, mais psychologique plus grande, le droit pénétrant en quelque sorte dans le sujet devenant la chose de l’homme ou de l’objet personnifié».

[106]

Sin perjuicio de la existencia, residual pero real, de normas vigentes que protegen específicamente, y al margen de qué o quién se trate, a los sujetos dotados de personalidad. Así, la LORDGC, 12/2007, en los puntos 7, 13 y 25 del art. 7 y en el art. 8.3 prevé, como parte del tipo de las conductas que proscribe, el que la víctima de estas sea, además de la Administración o los ciudadanos, cualquier «entidad con personalidad jurídica».

[107]

En este sentido, explica Beaudry (‍2016: 2016): «Granting legal personhood is fundamentally different from granting “weak” legal rights, protections or entitlements, insofar as legislators can posit various rules protecting any object without endorsing the idea that these object are “persons” or matter for their own sake». En contra, Naffine, cuando afirma: «There is no question of them being protected by the offences against “the person”. It is impossible to murder the family pet because it is not, in this respect, a person» (‍2003: 347).

[108]

En este sentido, afirma Alfaro (‍2016: 14): «Si la constitución de un patrimonio colectivo tiene como finalidad maximizar los beneficios individuales en el uso de dicho patrimonio, la copropiedad es una institución eficiente. Si el patrimonio colectivo se usa para producir bienes y servicios para el mercado, “inventar” un individuo titular de dicho patrimonio —la personalidad jurídica— es imprescindible».

[109]

Como explica Alfaro (‍2016: 27): «En un mundo sin costes de transacción, la propiedad privada individual es el régimen preferible. Pero no en el mundo real. Por ejemplo, porque la unidad eficiente de producción sea muy grande».

[110]

Como señala Alfaro (‍2016: 32): «[…] unificar al grupo atribuyendo la propiedad (individual) del patrimonio común a una persona ficta y centralizando en los gestores/administradores o coordinado el control sobre los activos y la representación del grupo en lo relativo a los activos comunes, permite obtener enormes ganancias de eficiencia sin pérdida de las ventajas asociades a la propiedad colectiva en general (economías de escala y aseguramiento). Es imprescindible generar una persona jurídica porque, de otro modo, los costes de coordinación de los miembros del grupo impedirían la producción. Básicamente porque las decisiones que hay que tomar respecto de los activos comunes son mucho más numerosas que en el caso de la copropiedad» (ibid.: 32). Si bien lo predica de situaciones enfocadas a la productividad, distintas del mero disfrute de la propiedad. Y, en los casos de entes naturales personalizables, por ejemplo, costaría identificar esa productividad, salvo en situaciones excepcionales que requieran esfuerzos —temporales— concretos de cierta entidad, como la recuperación o regeneración de un espacio degradado.

[111]

Como afirma Carrasco (‍2022: 3), solo sería adecuada la personificación «cuando la organización estará mejor servida por medio de la gestión centralizada en órganos propios que mediante la atribución de titularidades fiduciarias a terceros (curadores públicos) que desempeñan la administración en el ejercicio de competencias externas a la organización».

[112]

Respecto a la función que habrían de desarrollar las IA personificadas, entienden Soyer y Tettenborn (‍2023: 6): «[…] this outre and over-complex solution makes little sense. […] A legal duty to compensate, and ownership of the money to do it with or the ability to contract for insurance cover, have in practice to be vested in either a human or a legal person acting through a human». En el mismo sentido, para Boghetti, J.-S. (‍2019: 100): «It is simpler to have that pre-existing person who chooses to use the robot pay directly for the robot’s insurance».

[113]

Apunta Belloso (‍2022: 37) que «[…] fijar el centro de interés en los derechos no-humanos exigiría una justificación racional y fundamentada, para alejar la sombra desospecha de que las teorías que la sustentan son principalmente emotivistas».

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