Estudios

CIUDAD Y TERRITORIO

ESTUDIOS TERRITORIALES

ISSN(P): 1133-4762; ISSN(E): 2659-3254

Vol. LIV, Nº 213, otoño 2022

Págs. 545-562

https://doi.org/10.37230/CyTET.2022.213.2

CC BY-NC-ND

Logo CC BY-NC-ND

Derecho a la ciudad: ¿solo para la ciudad?

Ana Rosa Aguilera-Rodríguez

Coordinadora de la carrera de Derecho. Universidad de Las Tunas, Cuba

Resumen: Con el objetivo de fundamentar que el derecho a la ciudad no es exclusivo para los que habitan la ciudad, con trascendencia favorable a la seguridad jurídica de todas las personas, en cuanto al disfrute de lo que representa la ciudad, con independencia del asentamiento humano en el que se encuentren, se realiza este artículo científico. La revisión bibliográfica es la técnica investigativa empleada, junto a algunos de los métodos de uso más frecuente tanto en investigaciones científico- teóricas en general como en las investigaciones jurídicas. A partir del análisis del vínculo de este derecho con el hábitat y la urbanización, aludiéndose a determinados rasgos que identifican a las ciudades y a los asentamientos humanos rurales; así como de la referencia a los elementos que lo configuran, se concluye sobre la posibilidad de su extensión y aplicación a todos los asentamientos humanos.

Palabras clave: Hábitat; Asentamientos humanos; Urbanización; Ciudad.

Right to the city: only for the city?

Abstract: With the aim of establishing that the right to the city is not exclusive to those who inhabit the city, with favorable significance to the legal security of all people, in terms of the enjoyment of what the city represents, regardless of the human settlements in which they are located this scientific article is carried out. The bibliographic review is the investigative technique used, together with some of the most frequently used methods both in scientific-theoretical research in general and in legal research. From the analysis of the link of this law with the habitat and urbanization, alluding to certain features that identify cities and rural human settlements; as well as the reference to the elements that make it up, it is concluded on the possibility of its extension and application to all human settlements.

Keywords: Habitat; Human settlements; Urbanization; City.

Recibido: 24.08.2021; Revisado: 6.02.2022.

Correo electrónico: rosana@ult.edu.cu ; Nº ORCID: https://orcid.org/0000-0002-7241-5083

La autora agradece los comentarios y sugerencias realizados por los evaluadores anónimos, que han contribuido a mejorar y enriquecer el manuscrito original.

1. Introducción

Resulta significativo cuánto una visión integral del territorio propicia que los asentamientos humanos en general sean cada vez más sostenibles1, además de garantizar “una correcta convivencia entre los tan variados como numerosos usuarios” (Martín-Retortillo, 2014: p. 14). En ese tenor, desde el Derecho se ofrecen alternativas que a partir de lo que implican, coadyuvan a orientar las voluntades de cambio en aras de su concreción; entre ellas, un lugar relevante lo adquiere el derecho a la ciudad (Tarbuch, 2016: p. 37). Múltiples razones sostienen la loabilidad de su regulación jurídica, destacándose justamente, su posibilidad de erigirse en respuesta pertinente (Correa, 2010: p. 38) respecto a cómo percibir tales asentamientos, sobre todo, en función de lograr un “desarrollo urbano integrado y sostenible de las zonas urbanas y rurales” (Sanz, 2020: p. 4).

Se trata de un derecho que ante la superación conceptual y antagonismo formal de los términos urbano-rural (Limonad & Monte-Mór, 2012), devela que el disfrute de lo que representa la ciudad no es exclusivo de los que habitan en ella, sino que debe extenderse también a los asentamientos humanos en general (Oficina Nacional de Estadística e Información, 2006); máxime, si se tiene en cuenta que, como asevera Parejo, se aprecia actualmente “la dilución de los límites de lo urbano por avance desigual de éste en el mundo rural circundante, con creación en su caso, de un espacio rururbano…” (Parejo, 2020: p. 15).

Su génesis se ubica a finales de la década de los años 60, del siglo XX, gracias a la obra del francés Henry Lefebvre; no obstante, su mayor esplendor lo alcanza en la presente centuria. Aunque sus orígenes radican en mayor medida en el campo de la sociología y la filosofía, al presente se constata su proceso de incorporación en el marco jurídico de algunos países en el mundo. Desde Lefebvre al presente, disímiles son las perspectivas con las que se aborda el derecho a la ciudad, determinándose como posiciones más relevantes: una utópica, para la que implica una herramienta de lucha y acción colectiva vital para conquistar transformaciones sociales, económicas y políticas trascendentales; los que niegan la posibilidad de su reconocimiento; y una pragmática, que considera como avance de sumo valor su reconocimiento jurídico, al tratarse de un instrumento que permite exigirlo al Estado.

Tomando como base esta última, y sin obviar que se encuentra en permanente construcción colectiva, se define en este artículo, como aquel en virtud del cual a sus titulares les asiste el derecho a usar y disfrutar los recursos urbanos en asentamientos humanos caracterizados por ser sostenibles, así como a participar en la producción de los mismos de manera inclusiva, todo sobre la base de la dignidad humana, la justicia social, la equidad, la igualdad y la solidaridad.

Cada vez el derecho a la ciudad es más admitido. Con carácter creciente, se constatan los movimientos sociales, organizaciones de toda índole y redes2, que lo respaldan y se esfuerzan para que su contenido se aplique verdaderamente (Matossian, 2016: 88). No obstante, su apreciación varía desde las diferentes regiones del mundo. En Europa, por ejemplo, se promueven varios textos jurídicos y documentos políticos dirigidos a mejorar la calidad de vida de las personas en las ciudades; son relevantes los debates del Consejo de Europa (CoE)3, órgano al que se debe la producción de los diferentes textos jurídicos4 que marcan el inicio del proceso de reconocimiento de las ciudades como actores claves del sistema democrático (García Chueca, 2016: p. 145). En América, algunos países lo usan como elemento inspirador de los procesos de reforma urbana acometidos, logrando, en determinados casos, a través de la movilización popular, la incorporación de este derecho a la constitución nacional o a alguna forma legislativa estratégica para el desarrollo de la ciudad (Ziccardi, 2018: p. 26). Por su parte, en África, región cuyos asentamientos informales evidencian una exclusión profundamente arraigada (Huchzermeyer, 2014: p. 85), se mantiene como una bandera política reivindicada por los movimientos sociales y las organizaciones de base.

De ese modo, se verifica cómo en algunos países tiene consagración en sus Leyes Supremas, como ocurre en los casos de Ecuador (Asamblea Nacional Constituyente de Ecuador, 2008: Art. 31) y la ciudad de México, en México (Asamblea Constituyente la ciudad de México, 2017: Art.12). En leyes ordinarias, tiene expreso respaldo jurídico en Brasil (Congreso Nacional, 2001); Ecuador (Asamblea Nacional Constituyente de Ecuador, 2016: Art. 5); Argentina (Senado & Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, 2013: Art.11) y México (Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 2016: Art. 4).

Igualmente es preciso tener en cuenta, que una amplia gama de disposiciones de carácter no vinculante, tienen un valioso protagonismo en la estructuración de este derecho y en la determinación de los caracteres que lo definen. En ese rigor, vale mencionar la Carta Europea de Salvaguarda de los Derechos Humanos en la Ciudad (2000); la Carta Mundial del Derecho a la Ciudad (ONU-Hábitat, 2005); la Carta de Derechos y Responsabilidades de Montreal (2006); la Carta de la Ciudad de México por el Derecho a la Ciudad (2010); la Carta-Agenda Mundial de Derechos Humanos en la Ciudad (2011) y la Carta de Derechos Humanos de Gwangju (2012). Como aspecto común, se destaca en ellas la finalidad de aunar los principales avances y esfuerzos que se realizan a nivel global, en pos de que el derecho a la ciudad alcance un respaldo adecuado en el ordenamiento jurídico internacional.

Al ahondar en los componentes que integran este derecho, también se constata su tributo a la concepción de los asentamientos humanos en general como bienes comunes que deben ser compartidos y beneficiar a todos los miembros de la comunidad. Estos se encuentran en plena correspondencia con los Objetivos del Desarrollo Sostenible y con la Nueva Agenda Urbana (ONU-Hábitat, 2015). Esencialmente se determinan como tales: la no discriminación, igualdad de género, inclusión, participación, accesibilidad y asequibilidad, espacios y servicios públicos de calidad, economías diversas e inclusivas y vínculos urbano-rurales.

Se constata en la actualidad una ordenación territorial que, como refiere Sanz (2020: p. 12), no siempre evita las problemáticas que se presentan por la falta de cohesión territorial, que a la vez, trae consigo despoblamiento rural (García Álvarez & al., 2020: p. 298). Se verifica también, que las políticas públicas encaminadas al logro de tal cohesión, destacan por no tener sistematicidad y ser muy desiguales (Parejo, 2015: p. 222). Todo ello atenta contra la necesaria interdependencia que debe existir entre las ciudades y sus áreas periurbanas y rurales, donde no se obvie la articulación integrada del territorio.

Con la aplicación del derecho a la ciudad se puede contribuir a restablecer el nexo existente entre el campo y la ciudad, donde se consideren de manera integral e integrada, sin que se confundan uno con el otro, en función de lograr un gobierno eficaz en el territorio (Vaquer, 2018: p. 154). Con ello se está también en consonancia con el Objetivo 11 de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, encaminado al logro de ciudades y asentamientos humanos más inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles (ONU-Hábitat, 2016) y mucho más con lo que especifica en uno de sus apartados: “Apoyar los vínculos económicos, sociales y ambientales positivos entre las zonas urbanas, periurbanas y rurales fortaleciendo la planificación del desarrollo nacional y regional” (ONU-Hábitat, 2016: subapartado 11.a).

El tema que se aborda en el presente artículo no resulta inédito; sin embargo, puede admitirse como poco tratado y de escaso conocimiento teórico-práctico, sobre todo desde las Ciencias Jurídicas. Ello determina su actualidad, novedad y pertinencia. El objetivo se centra en fundamentar que el derecho a la ciudad no es exclusivo para los que habitan la ciudad, con trascendencia favorable a la seguridad jurídica de todas las personas, en cuanto al disfrute de lo que representa la ciudad, con independencia del asentamiento humano en el que se encuentren.

En aras de su cumplimiento, se valora este derecho desde el vínculo que tiene con el hábitat y la urbanización, puntualizándose en determinados rasgos que identifican a las ciudades y a los asentamientos humanos rurales, con el propósito de sostener cómo es preciso establecer una “nueva relación campo-ciudad para contribuir a paliar la crisis ecológica global y reconciliar al hombre con la naturaleza” (Izquierdo, 2019). Se abordan también los elementos que configuran este derecho, fundamentalmente su objeto, contenido esencial, sus sujetos activos y garantías; desde ellos, se demuestra la posibilidad de su extensión y aplicación a todos los asentamientos humanos.

2. Metodología

En armonioso complemento, son empleados diversos métodos y técnica investigativa, los que coadyuvan a la consecución del objetivo propuesto. Dentro de los primeros, algunos, generales de las Ciencias Sociales, como el sociológico y el análisis-síntesis; otros, propios de las Ciencias Jurídicas, dentro de los que se encuentran el teórico- jurídico y el hermenéutico-jurídico.

A través del método sociológico, se aplican conceptos y técnicas que propician la obtención de datos, en aras de interpretar aspectos relacionados con el derecho a la ciudad y la concreción de su contenido en asentamientos humanos en general. Mediante el método de análisis- síntesis, se descomponen los elementos relacionados con el derecho a la ciudad, el hábitat, la urbanización y la ciudad, los que se integran a partir de sus interconexiones y contradicciones.

El método teórico- jurídico se utiliza como herramienta imprescindible, teniendo en cuenta que se trata de un tema doctrinalmente polémico. Su utilización es necesaria desde el inicio, ya que el análisis y la consulta de las fuentes bibliográficas constituyen el punto de partida para asumir posiciones y argumentos propios en torno al derecho a la ciudad y los aspectos abordados.

Con el hermenéutico-jurídico, se valora el significado del derecho a la ciudad en su nexo con el hábitat, la urbanización y la ciudad; así como, su interconexión con el contexto social en el que se desenvuelve. Todo ello facilita la interpretación de la realidad humana, en su vínculo con este derecho.

La revisión bibliográfica es la técnica investigativa utilizada. Tiene como fuente esencial, disposiciones jurídicas vigentes y algunos de los textos emanados de la amplia producción académica relativa al derecho a la ciudad, al hábitat, la urbanización y la ciudad.

3. Resultados

3.1. Hábitat, urbanización y derecho a la ciudad: sinergia e impactos

Comprender que el derecho a la ciudad, trasciende del disfrute de los derechos relativos a los recursos urbanos en los contextos citadinos a los distintos asentamientos humanos existentes, obliga a valorarlo desde su vínculo tan estrecho con el hábitat y la urbanización. Estos devienen aspectos que, a pesar de estar marcados por un carácter polisémico en lo referido a su concepción y alcance, como regularidad sirven de acicate para admitir su sinergia y los impactos que se generan desde ellos.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU, 1948: Art. 25.1), adoptada en 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, marca un momento importante en la evolución de lo que al presente se considera como hábitat. Entonces es considerado como el derecho al techo en condiciones de salubridad, para la satisfacción de las necesidades de protección, abrigo y descanso, entre otras. Sin embargo, el término resulta acuñado por Park (1915: pp. 577-612), en el ámbito sociológico de la ecología humana, aunque no alcanza entonces repercusión jurídica, como señala Luengo (2015: p. 34), hasta la promulgación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en 1966 (ONU, 1966).

En 1972, el tema del hábitat se incluye por primera vez en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano –conocida como Conferencia de Estocolmo. Más tarde, en las cumbres mundiales5 de Hábitat I (ONU-Hábitat, 1976: art. 8) y Hábitat II (ONU-Hábitat, 1996: art. 39), se amplía el término de techo por el de vivienda digna en asentamientos humanos sustentables, lo cual, además de reconocer la tenencia de la tierra para las mujeres y la infraestructura de servicios, contiene las condiciones adecuadas del entorno y la movilidad (García Vázquez, 2014: p. 56).

Con anterioridad al desarrollo del Hábitat III (ONU-Hábitat, 2016), momento en que alcanza una connotación mayor, ya el término adquiere paulatinamente un respaldo más sólido y evoluciona al punto de promover fehacientemente el derecho a la ciudad. Se respalda así la dimensión colectiva del derecho a la vivienda digna y de la obligación de los Estados de garantizar ya no sólo un techo; sino también, todo un entorno digno y apropiado como escenario para el desarrollo de los ciudadanos (Robledo, 2010: p. 210).

En concordancia con Giraldo & Torres (2004: p. 73), el hábitat es el espacio físico e imaginario en el que tiene lugar la vida humana, que se extiende más allá de la ocupación física de un territorio conformado por viviendas y entorno. Constituye el referente simbólico, histórico y social en el que se localiza el ser humano de manera multidimensional: política, económico-social y estético-ambiental, actuando complejamente en una cultura determinada.

A partir de lo referido, es evidente su vínculo con el derecho a la ciudad; téngase en cuenta que implica mucho más que el hecho de residir u ocupar un lugar, sino que las personas deben identificarse con ese lugar, hacerlo propio, pertenecer a él. Como asevera Jáuregui (2019: p. 40), el derecho a la ciudad se encuentra íntimamente relacionado al concepto de hábitat y de habitar, y con las problemáticas que existen en torno a él, entre ellas: exclusión, segregación, ocupación de áreas de riesgo y otras.

A la vez, el hábitat tiene un estrecho nexo con lo que se conoce como asentamiento humano o poblacional (Oficina Nacional de Estadística e Información, 2006), entendido este como toda manifestación o presencia de personas con residencia fija en un lugar determinado, a partir del cual desarrollan sus actividades vitales. Constituye la expresión física del poblamiento y puede ser, según el nivel de concentración de las viviendas, de dos tipos: concentrado y disperso.

Contrario a los dispersos, los asentamientos humanos o poblacionales concentrados se reconocen como aquellos en los que existe una agrupación de quince o más viviendas habitadas o no de forma permanente, separadas entre sí no más de cincuenta metros, con un nombre que la identifique y linderos determinados que la diferencien de otra, que puede tener o no dentro de su estructura, instalaciones de servicio, producción, etcétera (Oficina Nacional de Estadística e Información, 2006). Dentro de estos asentamientos se encuentran los urbanos y los rurales, ubicándose entre los primeros: las ciudades, los pueblos, los poblados y los caseríos o bateyes. Los rurales, por su parte, son todos los lugares con población residente de forma permanente que no clasifican como urbanos, los que en función del número y distancia que separa las viviendas que lo componen, pueden ser concentrados o dispersos (Oficina Nacional de Estadística e Información, 2006).

De acuerdo con el asentamiento del cual se trate, así podrá hacerse referencia a un hábitat urbano o rural. En ello juega un papel preponderante el proceso de urbanización. Desde su propia etimología, que proviene del vocablo latino urbi, utilizado por los romanos para identificar el espacio geográfico ocupado densamente por los humanos (Capel, 2010), se entiende, en general, como algo que se corresponde con un proceso de transformación de los modos de utilización social del espacio, lo que afecta, según sus diversas modalidades, a la ciudad y al campo (Remy & Voyé, 1976: p. 9); todo ello sin dejar de tener en cuenta que las disímiles definiciones que se aportan sobre este término, dependen en alguna medida de la sociedad donde se utilice.

A los efectos de este artículo, se está conteste con lo expresado por Remy & Voyé (1976: p. 84), al admitirlo como ese proceso mediante el cual se transforma una relación con el espacio, sin que su vinculación con este sea unívoca, al poder ser utilizado este de manera diversa según las características sociales y culturales del grupo que lo ocupa.

Vale tener en cuenta que a través de la historia de la humanidad, cada vez es mayor la presencia de la urbanización; de hecho, actualmente se le reconoce como uno de los procesos más relevantes del Siglo XXI. Desde sus orígenes al presente, demuestra cuán significativo resulta para la conformación de los asentamientos humanos o poblacionales urbanos. Varios son los hitos trascendentales en él, que lo signan y determinan su curso; así puede citarse, la Revolución Industrial del siglo XVIII (Correa, 2010: pp. 34-35). Este hecho origina la emigración masiva de habitantes rurales hacia los nuevos centros industriales en busca de empleo y contribuye a que estos aumenten en cantidad y dimensiones (Giraldo & Torres, 2004: p. 57).

Las diferentes etapas que comienzan a tener lugar y que finalmente traen consigo el tránsito de la población urbana del 10% en la primera, el 30% en la segunda y el 50% en la tercera y actual, con el pronóstico, según cálculos estimados de la Organización de Naciones Unidas, que al transcurrir las primeras tres décadas del siglo XXI, seis de cada diez habitantes del planeta vivan en ciudades (Martínez, 2011: p. 4). En cada uno de estos períodos la urbanización deja su impronta en los distintos asentamientos humanos.

Para el análisis que centra este estudio, es preciso valorar cómo, aunque se hace más visible en las ciudades, no es este el único espacio físico en el que tiene lugar. Ello contribuye a soportar las nuevas interrelaciones establecidas entre lo urbano y lo rural, así como la estrecha relación entre el hábitat, la urbanización y los asentamientos humanos en general, con el derecho a la ciudad. Se sostiene la necesidad de construir la visión territorial bajo las implicaciones de la complementariedad, en las que se descomponga, como expresa Martínez Godoy “la imagen de la ruralidad agropecuaria, periférica y atrasada, y que en el concepto de espejo que a la ciudad se la vea como lo contrario” (2017: p. 171).

En este entramado, se plantean interrelaciones diferentes entre lo urbano y lo rural; en ello influyen la dinámica actual del mercado de empleo, las cadenas agroalimentarias globales, los procesos demográficos, entre otros que impactan en la estructura de la familia rural, y consecuentemente, contribuyen en la configuración de tejidos urbanos en los territorios rurales. De modo esencial, téngase en cuenta cómo expresan Limonad & Monte-Mór (2012): “…por una parte se defiende la urbanización de la sociedad y por otra, se afirma el surgimiento de una nueva ruralidad…”. La urbanización tiene entre sus más fehacientes características que no solo propicia la movilidad geográfica de las personas y de los bienes, sino también de las ideas en torno a ellos, lo que tiene un impacto en la vida social del medio rural.

Así, es preciso añadir otros particulares que también genera este proceso, resultando los más connotados: estrechamiento del territorio, al facilitar, producto del aumento de la movilidad, las relaciones de este con otros cada vez más extensos y distantes entre sí; el contacto cada vez mayor del campo con la ciudad, al ser esta última un lugar al que un número considerable de personas accede a trabajar, a recibir instrucción docente en las enseñanzas superiores fundamentalmente, etcétera; las personas que viven en medios rurales, tienden a desvalorizar su propio medio, al suponer, por sus propias experiencias y por la información que reciben, que la vida en la ciudad sea más confortable que la vida rural, al proporcionar esta mayor proximidad y accesibilidad a los servicios y avances tecnológicos y por lo tanto a mejores condiciones de vida y de atención sanitaria (Tarbuch, 2016: p. 221); y la homogeneización parcial de las condiciones de vida de las ciudades y campos, a pesar de sus distinciones.

Es importante valorar que la urbanización no debe ser confundida con una simple oposición ciudad-campo (Remy & Voyé, 1976: p. 109). El desarrollo alcanzado en las disímiles sociedades, aun cuando no es homogéneo, por lo regular tiende a borrar las diferencias entre lo urbano y lo rural, lo que a la vez coadyuva a mover sus límites; empero, ello no implica que se desdibujen exclusivamente las diferencias entre las funciones que ciudad y campo tienen en la sociedad. La urbanización, como proceso de transformación, puede afectar a ambos escenarios, aunque no deja de reconocerse que es la ciudad el lugar privilegiado en que se manifiesta, lo que trae consigo que en mayor medida en esta, ocurra el acceso a todo lo positivo que el mismo entraña (Remy & Voyé, 1976: p. 149).

Este proceso implica la elevación de la esperanza de vida; mayor equidad de género; un aumento en los indicadores del crecimiento y diversificación de la economía; así como el perfeccionamiento en cuanto al acceso a servicios sociales elementales para la satisfacción de las necesidades. Por tanto, en consonancia con Giraldo (2009: pp. 21-22), es oportuno su adecuada gestión y planificación, en pos de contribuir a crear un desarrollo sostenible en todos los asentamientos humanos que existen.

En este artículo se coincide plenamente con Limonad & Monte-Mór (2012), quienes consideran que, aunque se aprecia una cierta hegemonía de lo urbano, es estimable la permanencia de la ruralidad, donde llama la atención la existencia de un campo re-significado, que por sus características no cuenta con los atributos físicos de la ciudad, pero que inevitablemente está impregnado y subsumido a lo urbano. Por tanto, al abordar el derecho a la ciudad, es preciso enfatizar que con el término ciudad, no existe en la denominación del derecho una coincidencia exclusiva en cuanto a lo que implica.

En atención a lo anterior, al referir el ya abordado concepto de derecho a la ciudad, no significa que este sea solo para la ciudad, sino para los disímiles asentamientos humanos en los que las personas que allí se encuentren puedan disfrutar lo que representa la ciudad, de la que se impone, a continuación, ahondar en algunos de sus aspectos esenciales, relativos al derecho analizado. Ello también coadyuva a la comprensión del por qué este derecho debe extenderse al ámbito no urbano.

Las ciudades son expresión del desarrollo logrado por la humanidad desde sus orígenes a los momentos actuales. Tal como refiere Ezquiaga-Domínguez (2019: 766): “Quizás lo que mejor caracterice la condición urbana contemporánea sea una transformación de las ciudades tan profunda como la experimentada en el periodo de surgimiento de las sociedades industriales en la segunda mitad del siglo XIX y principios del XX”.

Devienen, como expresan Barrero & Socías (2020): “en un sitio estratégico de influencia, de pluralidad, de diversidad y de solidaridad”. Respecto a su concepción, disímiles son los criterios, sobre todo, porque es susceptible de ser analizada desde la perspectiva de varias disciplinas, entre las que figuran: la Sociología, la Antropología, la Geografía, el Urbanismo, la Literatura, la Historia, la Geografía Social, la Economía, la Estadística, la Filosofía y el Derecho; siendo esta última en la que se centra el presente análisis, aunque se parte de cuestiones más generales.

La historia relativa a las ciudades resulta bien extensa; examinarla sobrepasa los límites de este artículo; no obstante, es válido tener en cuenta que a través de las distintas circunstancias histórico-concretas, se configura su concepto y se determinan los elementos para definirlas. En estos últimos, a pesar de ser diferentes, de acuerdo con el contexto donde se valoren, se aprecia coincidencia en admitir que, dentro de las entidades urbanas, la ciudad es la más densamente poblada.

Desde el punto de vista geográfico y de ordenación territorial, es importante el criterio aportado por Guillén (2011: p. 20):

“(…) la ciudad puede ser el espacio o territorio urbano donde se ubica una cierta aglomeración de personas y que se articula respecto de ciertos servicios públicos como el suministro de energía y agua, la asistencia sanitaria, la oferta educativa y los transportes colectivos, y gobernada por una administración elegida democráticamente”.

También se aplica a conglomerados urbanos con entidad de capitalidad y mayor importancia en la región y que asume los poderes del Estado o nación. Por extensión se utiliza la denominación a cualquier entidad administrativa con alguna autonomía a nivel de municipio, considerándose como genéricas y optativas, las demás denominaciones, tales como pueblo. Dada cuestiones administrativas, algunas de las grandes ciudades suelen subdividirse en comunas, barrios, distritos, delegaciones o pedanías. Su extensión por el espacio puede ser discontinua, lo que determina que aparezcan nuevas acepciones relacionadas con ella, entre las que se encuentran: conurbación, aglomeración urbana, área metropolitana, metrópolis y megalópolis. Un lugar no menos importante también lo ocupan las llamadas ciudades globales, las que no deben confundirse con megaciudades.

Para Borja & Carrión & Corti (2016: p. 53), es el motor de la economía, de la innovación social y cultural y de los grandes cambios políticos; para ellos, esta expresa un compromiso con el futuro, una promesa de vida mejor y el mayor producto que ha creado la humanidad. González (2013: p. 15), la entiende como un constructo social, expresión directa de la colectividad, símbolo y referencia de una sociedad y de un momento histórico concreto; se convierte en la realización de un proyecto colectivo.

Por su parte, Uceda (2017: p. 11) expresa que no debe ser entendida como un conjunto homogéneo, ni a nivel distrital ni mucho menos a nivel barrial; existiendo múltiples factores de diversa índole (laborales, formativos, demográficos, etcétera) que delimitan las condiciones de vida de las diferentes áreas urbanas y de sus vecinos. Urbanísticamente, la ciudad puede ser el espacio o territorio donde se asienta una población, que se articula respecto de ciertos servicios públicos, que son necesidades básicas que requieren de una satisfacción objetiva y universal.

Al definir a la ciudad desde el Derecho, se toman como base las observaciones que se aportan desde otras Ciencias y no se pierde de vista que inclusive, en las Jurídicas, también encuentra una perspectiva multidisciplinaria. Por tanto, en su vínculo con el derecho a la ciudad, es relevante considerar al menos, determinados criterios aportados por connotados autores que se refieren en sus estudios a este derecho, así como concepciones que se prevén en algunos de los documentos e instrumentos jurídicos que lo regulan.

En consonancia con lo anteriormente expresado, se toma como punto de partida lo abordado por Lefebvre (1978), para quien la ciudad es una nueva forma urbana, aquella organización social que integra su percepción de lo urbano, los vínculos sociales, económicos y físicos dentro de un contexto orientado a lo humano. En su pretensión de admitirla como un espacio ideal, justo y mejor, plantea este autor que es una obra hermosa, expresión del arte, un espacio político que se plasma, transforma y moldea de acuerdo con los deseos, las formas de pensar y la estética de un determinado grupo.

De modo esencial se enfatiza en que no es lo opuesto a lo rural y al entender a la urbanización como una gran transformación social del mundo, considera que es erróneo pensar la ciudad solo como la rápida, creciente y progresiva urbanización (Marcuse, 2009: pp. 185-197). Este criterio, de alguna manera es tenido en cuenta por los diversos autores que también contribuyen a la definición del concepto de derecho a la ciudad; estos lo enriquecen desde las más variadas aristas.

Borja (2003: p. 6), por su parte, realiza un análisis etimológico de la ciudad y la valora no solo como urbs, sino también como civitas y como polis6. La concibe como un espacio público, donde se ejercen los derechos públicos de la ciudadanía, un espacio abierto y significante, habitado por ciudadanos libres e iguales; un lugar de representación y expresión colectiva de la sociedad, el espacio material e ideológico donde las libertades se ejercen y los derechos humanos se exigen democráticamente.

Merece ser mencionado Correa (2010: p. 31), quien considera que la ciudad es una institución y vincula a su gestión, la garantía o la vulneración de los derechos humanos que le asisten a sus habitantes. Alvarado (2016: p. 1) también alude a ella; la reconoce como una asociación que se basa en determinadas reglas de conducta de obligatorio cumplimiento, mediante las cuales se coadyuva a la satisfacción de las necesidades primordiales. Complementa esta definición, la aportada por la autora Jáuregui (2019: p. 38), quien interpreta a la ciudad como un espacio de realización de derechos.

En varios de los instrumentos jurídicos referidos a la ciudad y al derecho a la ciudad, con carácter vinculante o no, se exponen definiciones relativas a la ciudad, que devienen de especial valor para su concepción desde el punto de vista jurídico. Se destaca, por ejemplo, cómo la reconoce la Carta Europea de Salvaguarda de los Derechos Humanos en la Ciudad (2000) “[…] un espacio colectivo que pertenece a todos sus habitantes (los cuales), tienen derecho a encontrar las condiciones para su realización política, social y ecológica, asumiendo deberes de solidaridad”.

La Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad de 2005 amplía el concepto, al denominarla como toda villa, aldea, capital, localidad, suburbio, ayuntamiento, o pueblo que esté organizado institucionalmente como unidad local de gobierno de carácter Municipal o Metropolitano, tanto sea urbano, semi-rural o rural (ONU-Habitat, 2005: Art.1.4). Esta idea se reitera en varios de los instrumentos que se inspiran en esta Carta.

Según la Carta de Derechos y Responsabilidades de Montreal (2006: Art. 1), “constituye un territorio y un lugar de convivencia donde se debe promover la dignidad e integridad humanas, así como la tolerancia, la paz, la inclusión y la igualdad entre todas las ciudadanas y todos los ciudadanos”. Como un sistema complejo se valora en la Carta de la Ciudad de México por el Derecho a la Ciudad (2010), donde se considera que es un derecho humano colectivo, un espacio que pertenece a todos sus habitantes y a los que la transitan o visitan.

De acuerdo con la Carta-Agenda Mundial de los Derechos Humanos en la Ciudad (2011) “...es una comunidad política en la que todos sus habitantes participan en un proyecto común de libertad, de igualdad de derechos entre hombres y mujeres en la diversidad y de desarrollo individual y colectivo (…)”.

Como se constata, definir la ciudad no es tarea sencilla, pues es el resultado de la óptica con la que se aprecie en el Estado al que pertenezca, a pesar de existir elementos regulares que se puedan tener en cuenta internacional y nacionalmente. Desde el Derecho, específicamente en su nexo con el derecho la ciudad, generalmente se utiliza para designar una determinada entidad político-administrativa urbanizada, o en algunos casos, para describir un área de urbanización contigua, que puede abarcar diversas entidades administrativas. Entre los elementos que se tienen en cuenta para definirla se encuentran: la población, la densidad poblacional, estatuto legal y que predomine en ella fundamentalmente la industria y los servicios.

Es generalizada la idea de admitirla como centro funcional de los territorios, en el que confluyen ciudadanos del área rural y urbana a recibir servicios públicos y privados y satisfacer necesidades diversas sobre la base de la equidad. También se valora como origen y destino de producciones y servicios del campo y la ciudad; como un espacio territorial con una concentración poblacional y de las actividades económicas y sociales; como un entorno artificialmente creado por el mismo ser humano para la satisfacción de ciertas necesidades, donde se expresan e incorporan elementos culturales, históricos y arquitectónicos como mediadores de los conflictos urbanos.

Mayor coincidencia existe en aceptar que cada tipo de sociedad implica una ciudad característica, imbricada inexorablemente con su estructura social típica; forma un sistema complejo caracterizado por continuos procesos de desarrollo y de cambio; definido por la concentración de los medios de producción, de la población, de los recursos financieros, administrativos, políticos y de servicios.

Para este artículo, se pondera la necesidad de valorarla jurídicamente, sin perder su enfoque integral, en virtud de lo cual, se estima como una comunidad política local, entendida a la vez como espacio colectivo y lugar adecuado para el desarrollo político, económico, social y cultural de la población. Se tiene en cuenta su relación e interdependencia con los asentamientos humanos rurales, los que también precisan de la aplicación del derecho a la ciudad.

Los asentamientos humanos rurales igualmente se valoran desde disímiles perspectivas epistemológicas, sin desconocer el contexto histórico social concreto del cual emanen los principales debates teóricos sobre ellos (Padua & al., 2012). Generalmente, el adjetivo rural se utiliza como contrario a lo urbano; como aquello concerniente a la vida en el campo. Entre los rasgos que con mayor regularidad se presentan en estos escenarios, están que, en ellos, generalmente la agricultura o la ganadería son la fuente de recursos para vivir; ni la industria ni la economía alcanzan un desarrollo significativo; en la mayoría de los casos, los servicios públicos están muy limitados; la tecnología tampoco muestra avances considerables y se aprecia una infraestructura que no satisface a plenitud todas las necesidades de sus habitantes. Todo ello contribuye a que la población que habita en estos asentamientos sea cada vez más escasa.

Al presente, en el contexto mundial constan varios desafíos a asumir en todos los asentamientos humanos, sean rurales o urbanos. Consecuentemente, en función del derecho a la ciudad, se aspira que estos resulten un espacio estratégico desde donde se ofrezcan respuestas más adecuadas a la diversidad y a los nuevos desafíos que surgen: neutralizar la exclusión social; evitar la hiperespecialización territorial; contrarrestar las desigualdades que se aprecian, tanto entre los lugares, como entre las personas que los habitan; equilibrar las presiones globales y del mercado sobre la ciudad con las pretensiones sociales y colectivas de sus habitantes, en pos de que ambas tengan la posibilidad de ser tenidas en cuenta; y lo imperioso que resulta ajustarse política y culturalmente a las necesidades que su expansión funcional trae consigo (Castells, 2004: p. 45).

Al proponer que se aplique en mayor medida el derecho a la ciudad en los asentamientos humano rurales se preconiza la necesidad de promover el enfoque territorial del desarrollo rural, donde sea una prioridad la interacción de los sistemas humanos y ambientales. Así, por lo que implica cada uno, es posible alcanzar la integración de los sistemas productivos rurales con trascendencia favorable a la elevación de las condiciones de vida y el bienestar social en estos escenarios, que redunda, finalmente en el desarrollo humano integral. Todo ello sin dejar de tener en cuenta que la cohesión territorial en estos espacios toma como cimiento un tejido social específico, que lo identifica como asentamiento humano rural.

3.2 El derecho a la ciudad: hacia una mayor cohesión territorial desde sus elementos configuradores

Aunque son disímiles las limitaciones en general, las problemáticas territoriales no se expresan por igual en todas las sociedades ni en los múltiples asentamientos urbanos7 (Habitat International Coalition– América Latina, 2008); sin embargo, es común en ellas el hecho de que atentan contra el pleno desarrollo de las personas. Se reconoce similitud, además, en las causas que las originan: acercamiento a las ciudades, donde se supone que existen mejores condiciones de vida, aunque sea para asentarse en lugares que no tengan las posibilidades de estas; así como la ausencia de políticas coherentes y efectivas generalizadas, con respecto a la transformación de esas realidades.

Las condiciones de globalización neoliberal que marcan la actualidad, unidas a la aplicación de políticas de desarrollo incorrectas en la planificación territorial, traen consigo cada vez mayores desigualdades, sobre todo para las personas que por disímiles razones, resultan vulnerables y se les dificulta el acceso a lo que implica su bienestar en todos los aspectos. Se destaca, por ejemplo, la falta de vivienda adecuada, la ausencia de los servicios básicos tales como abastecimiento de agua y saneamiento; ocupaciones y casas construidas en lugares inseguros y/o insalubres; falta de seguridad en la tenencia; parcelaciones menores que las permitidas por la legislación; exclusión social por estar situados en las periferias de las ciudades; y pobreza extrema (Cymbalista, 2008: p. 7).

Desde las sociedades, aunque no todas al mismo ritmo, se buscan alternativas en pos de transformar esa realidad, bajo la perspectiva de articular una visión de equidad e inclusión en el tratamiento de los problemas territoriales y sociales en el entorno urbano y rural. En ese tenor, se presenta el derecho a la ciudad como una propuesta cuya connotación va en aumento, sobre todo por su significado y alcance. En coincidencia con lo que refiere Cymbalista (2008: p. 45), un paso a seguir para que existan asentamientos humanos sostenibles, desde la dimensión económica, ambiental y social, es el del reconocimiento institucional de este derecho.

Expresa García Chueca (2016: p. 25) que se trata de un derecho a través del cual se puede garantizar el cumplimiento de los derechos humanos ya reconocidos a nivel internacional, razón por la cual, de manera efectiva puede contribuir a la implementación de estos en todos los entornos, sean urbanos o rurales. También se pronuncia Bermúdez (2018: p. 28), quien además de reconocer su novedad, al no estar reconocido en la mayoría de las legislaciones del mundo y no formar parte de manera explícita del sistema de protección de los derechos humanos, advierte sobre su sentido reivindicativo en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano.

Al ahondar en los elementos que configuran al derecho a la ciudad, se advierte lo que precisamente centra el desarrollo de este artículo: el hecho de que no es un derecho para concretarse exclusivamente en la ciudad. Desde su misma naturaleza jurídica, se constata tal aseveración, al incluirse dentro de la tercera generación de los derechos humanos, donde es la solidaridad uno de sus valores generadores esenciales (Villabella, 2020: p. 145). Como afirma Navarrete (1994: p. 152), una de las particularidades de los derechos que integran esta generación es que consideran al individuo como parte integrante de la humanidad y no como un ente aislado, contribuyendo así a dilucidar sus intereses desde la dimensión social.

Este derecho a la ciudad ofrece herramientas concretas que coadyuvan a la transformación satisfactoria de los asentamientos humanos en bienes comunes y en una creación colectiva. De una manera bien ilustrativa, refleja el carácter extensivo de este derecho su objeto y contenido esencial. Según se considera en este artículo, el objeto se corresponde con el desarrollo integral de los titulares del derecho a la ciudad, así como el logro de la cohesión social y territorial de los asentamientos humanos en general.

Este objeto puede concretarse a partir de su contenido esencial: el uso y disfrute de los beneficios que representa la ciudad en asentamientos humanos sostenibles, así como participar en la producción de los mismos de manera inclusiva, sin poder causar agravio ni lesión a los derechos o intereses legítimos de terceros, todo sobre la base de la dignidad humana, la justicia social, la igualdad, la equidad y la solidaridad, en función de lograr una mayor calidad de vida para todos.

Este derecho es protectorio, tal como sostiene Slavin (2019: pp. 21-23). Con él se coincide en que este es un principio fundamental a tener en cuenta como base en su contenido social, de modo que se pueda poner coto a lo que es frecuente encontrar en algunas de las bibliografías abordadas en lo relativo a la ambigüedad o vaguedad en la concreción de su contenido. La plena y efectiva materialización del derecho a la ciudad, requiere el respeto, la protección y el cumplimiento de todos los derechos humanos sin excepción, junto con los principios y derechos concretos que emanan de manera específica del derecho a la ciudad: la función social de la ciudad, la lucha contra la discriminación socio-espacial, espacios públicos de calidad y vínculos urbano-rurales sostenibles e inclusivos. Notable es que trasciende el ámbito individual para trasladarse al género humano en su conjunto, de modo especial, en los asentamientos humanos, sin distinción de su cariz urbano o rural, superando a la vez, cualquier limitación geopolítica.

Coadyuva también a fundamentar que este derecho es válido para todos los asentamientos humanos, la determinación de sus sujetos activos. En la actualidad, apreciable es cómo se entiende que los derechos tienen también eficacia horizontal, lo que tributa a admitir la no exclusividad de que el sujeto activo es el individuo, beneficiario del derecho, sino que se acepta, la titularidad colectiva y difusa de algunos de los derechos, como en este caso (Villabella, 2020: p. 141). El derecho a la ciudad, no se ejerce solamente por una voluntad. Por su misma naturaleza ordena un proceso de construcción social, de interacción y corresponsabilidades entre los ciudadanos, las organizaciones sociales y las autoridades públicas; no es un derecho que un solo individuo pueda reclamar para sí. Implica, por tanto, que un sujeto colectivo sea su titular: los ciudadanos. Así, de la sinergia de todas las individualidades deviene el sujeto colectivo, cuyos fines e intereses son más que los de cada uno de los individuos (Correa , 2010: p. 49).

En algunas sociedades, el derecho a la ciudad, tal como está constituido, se encuentra demasiado restringido, en la mayoría de los casos, a una reducida élite política y económica, en condiciones cada vez más crecientes de conformar las ciudades de acuerdo con sus propias aspiraciones. Sin embargo, se entiende que si los derechos humanos no excluyen, en tanto derechos, a ningún habitante, independientemente de su localización espacial, condición económica o identidad étnica, no es necesario hacer tal distinción, pues más bien lo que se impone es la implementación de políticas públicas adecuadas para garantizar la plena igualdad de todos los ciudadanos en cuanto al acceso de todo lo que significa el derecho a la ciudad, en cualquier asentamiento humano, sea urbano o rural.

La democratización de este derecho, en función de hacerlo realidad, resulta imprescindible para que los desposeídos recuperen el control sobre la ciudad del que durante tanto tiempo están privados y puedan participar en la institución de nuevos modos de urbanización en cualquier asentamiento humano. Su titularidad, por tanto, supone la inclusión de todos los ciudadanos en el disfrute de su contenido, así como el respeto a las minorías y a la pluralidad étnica, racial y cultural, dado que en virtud de dichas características, y a su situación económica, migratoria, de género y generacional, se ven limitadas en la satisfacción de sus necesidades y demandas.

No menos importante para el logro de que en los disímiles asentamientos humanos, se concrete el derecho a la ciudad, resultan las garantías necesarias para su ejercicio real y para su defensa jurídica. De hecho, una de las razones esgrimidas por algunos de los detractores de este derecho, es precisamente, la relacionada con su exigibilidad (Anduaga, 2017: p. 7), aspecto en el que influye su propia naturaleza jurídica. Para la Red Habitat International Coalition por el Derecho a la Vivienda y a la Tierra, en su comentario a la Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad, citado por Anduaga (2017: p. 7):

“(…) no es un derecho humano normativo como aquellos que lo componen, como por ejemplo: los derechos a la vida, vivienda o educación. Es por lo tanto que, para lograr el reconocimiento de algo llamado del Derecho a la Ciudad en el corpus de los derechos humanos…debe referirse y constituirse a partir de los derechos existentes que ya son reconocidos internacionalmente”.

Por su parte, Ugalde (2015: p. 589) sustenta que este derecho constituye más un principio y una exigencia política, que un derecho que pueda ser reclamable jurídicamente en su totalidad; ello lo sustenta en que el derecho a la ciudad no está jurídicamente reconocido por muchos países, quienes para lograrlo requieren de un Estado de Derecho con enfoque social y altamente organizado e integrado. Sin embargo, reconoce que no por esta situación debe ser necesariamente un elemento problemático del sistema jurídico en vigor, pues su aprehensión por el Derecho podría darse progresivamente por vía no sólo del reconocimiento, sino a través de la exigibilidad y ejercicio de otros derechos que le son asociables. Para el Arquitecto Enrique Ortiz, también citado por Anduaga (2017: p. 8), tal situación puede solucionarse con el diseño de políticas públicas que puedan hacer real este derecho, pues es a través de ellas que la ciudadanía puede demandarlo.

No es menos cierto que este es un asunto complejo; sin embargo, a partir de estos referentes normativos y las consideraciones teóricas que al respecto se ofrecen por algunos de los autores que indagan en estas cuestiones, es posible establecer, las garantías del derecho a la ciudad, factibles para todos los asentamientos humanos. Para ello, es de gran utilidad tener en cuenta las múltiples garantías que en general, se prevén desde el Derecho y que, a pesar de ser tan variadas, no se excluyen entre sí. Fundamentalmente, tributan a este análisis, las garantías: materiales; formales; las que se establecen para el ejercicio del derecho; las que se establecen para su defensa; genéricas o conceptuales; específicas; institucionales y jurisdiccionales, tanto internas como internacionales.

Las garantías materiales se integran por el conjunto de condiciones socioeconómicas y políticas que resultan necesarias para el disfrute del derecho a la ciudad. En este ámbito, es de gran trascendencia la planificación, a la que se le reconoce, según advierte Pírez (2019), como un elemento importante en la concreción, en un asentamiento humano determinado, de definiciones más o menos abstractas del derecho a la ciudad. Ello igualmente es refrendado por Casal (2008), quien valora como necesario planificar el desarrollo del asentamiento que se trate a partir del diálogo y la movilización social con el objeto de proteger e implementar este derecho de forma integrada, participativa y consensuada.

En una adecuada planificación, varios son los aspectos del derecho a la ciudad sobre los que se puede desplegar un conjunto de acciones que favorezcan su materialización efectiva, para lo que, en virtud de lo que plantea Carrero de Roa (2009: pp. 282-283), puede tenerse en cuenta, a saber: el derecho a la diversidad y la complejidad, a un asentamiento humano donde tengan cabida la mayor variedad de grupos sociales y usos; derecho a los equipamientos para la satisfacción de las necesidades individuales y colectivas, incluyendo también los espacios de relación social como el equipamiento comercial de proximidad; derecho a los espacios públicos diseñados para favorecer las relaciones personales y la convivencia vecinal, con valor y calidad estética, que sean objeto de un diseño cuidadoso, atento a la escala humana y a las necesidades de sus usuarios; derecho a la movilidad para todos; derecho a la accesibilidad a las viviendas, los espacios públicos, los equipamientos, las calles, las plazas, para todos los ciudadanos de forma autónoma; derecho a la identidad colectiva y el derecho a la participación.

Las garantías formales tienen gran valor en la concreción del derecho a la ciudad; se conforman tomando como base las condiciones jurídicas establecidas por el ordenamiento jurídico para su disfrute. En esta modalidad, se tiene entre las cuestiones más abordadas, la referida a la condición de ciudadano(a) como una de las principales garantías. Por ejemplo, Ugalde (2015: p. 590), establece la distinción entre habitante y ciudadano, lo que refrenda en el hecho de que algunos de los derechos de los que dispone únicamente el ciudadano, como la asociación política y la participación en la toma de decisiones, le significan mejores condiciones para ejercer el derecho a definir y transformar su asentamiento humano; por lo que la cuestión de la ciudadanía no es entonces ociosa en la discusión sobre la traducción del derecho a la ciudad en mecanismos concretos de atribución de derechos y de la existencia de mecanismos para su justiciabilidad.

En este tipo de garantía para la concreción del derecho a la ciudad, encuentra también un espacio lo relativo a la articulación entre el ejercicio efectivo de los derechos humanos con la democracia en sus diversas dimensiones (representativa, distributiva y participativa). Es por eso que se le atribuye tanto valor a la gestión democrática del asentamiento humano, o sea, al modo de construirlo desde la participación política y social. En este tenor se proyecta Anduaga (2017: pp. 50-51), para quien es muy necesaria la participación ciudadana en todos los espacios y hasta el más alto nivel posible en la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas.

Este mismo autor (Anduaga, 2017: p. 4), invoca a que el derecho a la ciudad sólo puede hacerse realidad en el marco de una buena gobernanza, mediante un buen gobierno y una buena administración del territorio (Mota & Díaz, 2008: p. 598); lo que requiere respetar y promover los derechos en la ciudad interconectados y ya referidos en este artículo, por ejemplo, vivienda, seguridad, manifestación, salud, medio ambiente, entre otros, así como del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación y de la inteligencia artificial para promover asentamientos humanos inteligentes y transparentes.

Muy interesante resulta la propuesta de Borja (2003: pp. 317-322), para quien el derecho a la ciudad comprende una serie de derechos urbanos, cuyo desarrollo y legitimación depende de un triple proceso, representado por: un proceso cultural, de hegemonía de los valores que están en la base de estos derechos y de su explicación o especificación; un proceso social, de movilización ciudadana, para conseguir su legalización y la creación de los mecanismos y procedimientos que los hagan efectivos y un proceso político-institucional para formalizarlos, consolidarlos y desarrollar las políticas para hacerlos efectivos.

En consonancia con Borja, de un modo bien explícito, Fauth (2015: p. 166) expresa que para proteger y tornar efectivo el derecho a la ciudad son necesarias la inclusión jurídica de principios, reglas e instrumentos destinados al reconocimiento y la institucionalización de derecho para todos(as) los(as) que viven en las ciudades y en cualquier asentamiento humano; la promoción de políticas públicas destinadas a hacer efectivo ese derecho y los derechos conexos e interrelacionados al derecho a la ciudad. Añade que se impone como desafío, garantizar la eficacia social de la norma, tornar exequible el contenido normativo según el criterio de la legitimidad, que incluya la traducción jurídico-urbanística de las prácticas sociales, y el cumplimiento de los criterios de incidencia, legitimidad y finalidad, siendo capaz de garantizar derechos de la colectividad, por tanto, en estrecha articulación con la tutela del derecho a la ciudad.

Por su parte, las garantías para el ejercicio se refieren tanto a las condiciones provenientes del régimen jurídico, como a las normas que ofrecen la posibilidad de ejercicio de los derechos, ya sea por su reconocimiento constitucional o legal; así como otras que desarrollan los cauces para su ejercicio, creando, si fuera necesario las instituciones estatales y jurídicas. Con relación al derecho a la ciudad, el mismo hecho de que encuentre respaldo constitucional y legal en algunos Estados, ya constituye para los ciudadanos de los mismos, en una garantía. No obstante, también debe tenerse en cuenta que el mero reconocimiento constitucional de los derechos es un requisito jurídico-político necesario, pero no suficiente para garantizar su efectiva aplicación, como sostiene Cutié (1999: p. 36).

En cuanto a las garantías para su defensa, se incluyen aquellas leyes, instituciones y procedimientos, básicamente judiciales, que tributan al reconocimiento, restitución del derecho o indemnización para los casos en los que este resulte vulnerado. Sobresale en este ámbito lo que Ugalde (2015: p. 11) refiere específicamente en torno a uno de los procesos, el administrativo. Al respecto manifiesta que, aunque la causa por la que se pueden ejercer acciones por esta vía no sea necesariamente por la vulneración de derechos, debe considerarse un mecanismo básico para oponerse y, en su caso, conseguir la anulación de decisiones gubernamentales materializadas mediante actos administrativos que atenten contra este derecho.

Expresa también Alvarado (2016: p. 19-20), que los derechos sociales, en los que se incluye el derecho a la ciudad, pueden hacerse exigibles a través de estrategias que faciliten a los tribunales nacionales, la imposición del cumplimiento del derecho no satisfecho o la reparación del derecho violado con pronunciamientos innovadores y originales, o bien a través de estrategias de tutela indirectas, pues no siempre la jurisdicción tiene los alcances como instrumento adecuado, para la plena garantía de los derechos sociales.

Las garantías genéricas o conceptuales coinciden con la regulación jurídica del derecho, de modo que respecto al derecho a la ciudad, tienen que ver con el hecho de que al ser regulado jurídicamente, el legislador debe respetar su contenido esencial; en consecuencia, todo lo que establezca sobre él debe ajustarse a sus características y a los rasgos que permiten identificarlo de otros derechos. Muy importantes son las garantías específicas, en las que se incluyen los procedimientos reconocidos especialmente para la defensa de los derechos. En los países que regulan este derecho de manera expresa, no se concibe aún un procedimiento exclusivo para su defensa, lo que deviene una de las causas por las cuales, el derecho a la ciudad no encuentra la concreción efectiva a la que se aspira.

A través de las garantías institucionales, se designa a los órganos necesarios para la reclamación y defensa de los derechos. Las garantías jurisdiccionales tanto internas como internacionales, tienen particular valor en la materialización de cualquier derecho. Las primeras son los procedimientos necesarios para la reclamación y defensa de los derechos amenazados o vulnerados, que, en el caso del derecho a la ciudad, no se constata ninguno en específico desde las disposiciones que expresamente lo regulan.

Con relación a las garantías jurisdiccionales internacionales, estas son las establecidas por los instrumentos internacionales y regionales de reconocimiento de los Derechos Humanos que ofrecen la posibilidad para los ciudadanos o residentes de los Estados firmantes, luego de agotada la jurisdicción nacional, de concurrir a Cortes o Tribunales internacionales y regionales en defensa de sus derechos si no estuviesen de acuerdo con la decisión de los tribunales nacionales. Respecto al derecho a la ciudad, es de gran valor para la verificación de esta garantía, que los países, acojan, como parte de sus fuentes formales del Derecho, los instrumentos jurídicos internacionales. Ello sirve de sustrato para la admisión de aquellos en los que se regulan aspectos relativos a este derecho en los que se hace referencia a la tutela en este nivel.

En este punto merecen ser referidas importantes acciones realizadas a nivel internacional, que tributan al alcance de esta visión territorial integrada, que puede preverse con la aplicación del derecho a la ciudad. Entre las que promueven la relación rural- urbana, de una manera significativa, se encuentra la Nueva Agenda Urbana, en la que se de modo relevante se expresa el respaldo:

“(…) a los sistemas territoriales que integran las funciones urbanas y rurales en los marcos espaciales nacionales y subnacionales y los sistemas de ciudades y asentamientos humanos, promoviendo con ello la ordenación y el uso sostenibles de los recursos naturales y la tierra, garantizando el suministro fiable y las cadenas de valor que conectan la oferta y la demanda en las zonas urbanas y rurales para fomentar el desarrollo regional equitativo en todo el proceso continuo de las zonas urbanas y rurales y colmar las brechas sociales, económicas y territoriales” (ONU-Hábitat, 2016: apartado 49).

Es menester considerar también el Consejo de Europa, que en este ámbito realiza válidos pronunciamientos que tributan a garantizar la observancia de aspectos vinculados con el desarrollo rural. En muchos casos, lo centran en aquellos que promueven la conservación de la naturaleza, como un instrumento que tributa a revertir la despoblación rural, con trascendencia favorable al logro de mayor equidad social en los entornos rurales (Pont & Nieto, 2020: p. 317). Asimismo, se integran determinados lineamientos en políticas sectoriales, como ocurre con el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común que desarrolla España, en virtud del cual, uno de sus objetivos es lograr el fortalecimiento del tejido socio-económico de las zonas rurales (Pont & Nieto, 2020: p. 350).

Igualmente se corresponde con este aspecto, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, en cuestiones vinculadas con el contenido del derecho a la ciudad, aunque no refiere expresamente tal nexo, realiza significativos aportes en cuanto a su protección indirecta. En esa tesitura, puede hacerse mención a lo respectivo al medio ambiente adecuado (Bouazza Ariño, 2008: p. 299) y a la calidad de vida en los disímiles asentamientos humanos, al establecer conexiones entre temas ambientales y derechos humanos (Oliveira & Moreira, 2015). Con ello se defiende la idea de lo imprescindible que resulta un medio ambiente, en el que integral y coherentemente los seres humanos se desarrollen, sobre la base del respeto a su dignidad humana (Fernández, 2015: p. 166).

En cuanto a la concepción de las garantías necesarias para el ejercicio real y para la defensa jurídica del derecho a la ciudad, varios son los aspectos a tener en cuenta. Estos pueden resumirse en: la construcción de un marco legal e institucional que prevea tanto desde el punto de vista sustantivo como adjetivo, la determinación de normas jurídicas que coadyuven a la realización de cada uno de los aspectos que comprende el contenido esencial de este derecho; la determinación de instancias participativas institucionales, que garanticen el derecho de participación directa, equitativa y deliberativa en la política, las normas y los programas de gobierno vinculados con el desarrollo de la función social de la ciudad; y el establecimiento de herramientas de planificación, tomando como base aportes que al respecto se hagan desde otras ciencias como la Arquitectura, el Urbanismo, la Geografía, la Sociología, entre otras.

Las referidas garantías son vitales para la concreción del derecho a la ciudad, lo que se traduce en el hecho de que su contenido esencial pueda verificarse para todos sus titulares en los disímiles asentamientos humanos existentes; lo que tributa a la vez, a que estos sean cada vez más inclusivos, justos, seguros, saludables, accesibles, económicos, resilientes y sostenibles, tal como lo demanda el cumplimiento del objetivo once de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.

4. Conclusiones

El derecho a la ciudad representa una novedosa institución jurídica que, en su vínculo con el hábitat y la urbanización, revela su estrecha sinergia, poniendo de relieve a la vez, los principales impactos que se generan desde ellos en los asentamientos humanos tanto urbanos como rurales. Deviene paradigma urbano, que posibilita a sus titulares el disfrute de su contenido esencial, sustentado en la dignidad humana, la justicia social, la igualdad, la equidad y la solidaridad.

Desde cada uno de los elementos que configuran el derecho a la ciudad, se demuestra que este derecho no es exclusivo para los que viven en la ciudad, sino que es posible su extensión y aplicación a todos los asentamientos humanos. Todo ello trasciende favorablemente a la seguridad jurídica de todas las personas, en cuanto al disfrute de lo que representa la ciudad, con independencia del asentamiento humano en el que se encuentren, pues tributa a la eliminación de las desigualdades sociales, así como de las prácticas de discriminación en todas las formas de expresión, sobre todo, aquellas tendentes a la segregación de individuos, grupos sociales y comunidades, debido al tipo de vivienda y de la localización de los asentamientos en que viven.

Para lograr la materialización efectiva del contenido esencial del derecho a la ciudad en función de sus sujetos activos, en todos los asentamientos humanos existentes, es preciso su reconocimiento jurídico y las garantías necesarias para su ejercicio real y para su defensa jurídica, dentro de las cuales, alcanzan significativo valor: las materiales; las formales; las que se establecen para el ejercicio del derecho; las que se establecen para su defensa; las genéricas o conceptuales; las específicas; las institucionales y las jurisdiccionales, tanto internas como internacionales.

5. Bibliografía

Alvarado Alegría, N. (2016): El derecho a la ciudad como derecho social en el estado constitucional. Opinión, Querétaro, México.

Anduaga, E. (2017): El Derecho a la Ciudad en la Constitución de la Ciudad de México. Una propuesta de interpretación, México, Instituto de Investigaciones Parlamentarias.

Asamblea Constituyente la ciudad de México (2017, 5 de febrero): Constitución de la ciudad de México. Gaceta Oficial de la ciudad de México.

Asamblea Nacional Constituyente de Ecuador (2008, 20 de octubre): Constitución del Ecuador. Registro Oficial No. 449.

_____ (2016): Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial Uso y Gestión de Suelo. Ley s/n

Assemblée Nationale Française (1991, 13 de Julio): Loi d´ orientation pour la ville de Francia. Ley nº 91-662.

Barrero Rodríguez, C. & Socías Camacho, J. M. (Coords.) (2020): La ciudad del siglo XXI: Transformaciones y retos. En Actas del XV Congreso de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo (Ibiza).

Bermúdez L, R. H. (2018): El derecho a la ciudad y la recuperación de plusvalías urbanas: una aproximación a la temática en el contexto de la nueva agenda urbana. Revista IUS Doctrina, 11(1).

Borja, J. (2003): La Ciudad Conquistada, Madrid, Alianza Editorial S.A.

_____ & Carrión, F. & Corti, M. (Eds.) (2016): Ciudades para cambiar la vida: una respuesta a Hábitat III. Buenos Aires, Café de las Ciudades.

Bouazza Ariño, O. (2008): Notas de Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Revista de Administración Pública (176), 289-308.

Capel, H., (2010): Urbanización Generalizada, derecho a la ciudad y derecho para la Ciudad. Scripta Nova. Revista Electrónica de Geografía y Ciencias Sociales, 14( 331).

Carrero de Roa, M. (2009): Urbanismo y sostenibilidad social. En Rodríguez Gutiérrez, F. (coord.), El Derecho a la Ciudad. Áreas metropolitanas en España: la nueva forma de la ciudad. Universidad de Oviedo.

Carta-Agenda Mundial de Derechos Humanos en la Ciudad (2011): Florencia. http://www.uclg-cisdp.org/sites/default/files/CISDP%20Carta-Agenda%20Sencera_FINAL_4.pdf

Carta de Derechos Humanos de Gwangju (2012): Corea del Sur.

Carta de Derechos y Responsabilidades de Montreal (2006): Canadá.

Carta de la Ciudad de México por el Derecho a la Ciudad (2010): México: http://www.porelderechoalaciudad.org.mx/.

Carta Europea de Salvaguarda de los Derechos Humanos en la Ciudad (2000): Saint-Denis, Francia.  http://www.idhc.org/esp/documents/CartaEuropea.pdf

Casal, A. (2008): Derecho a la ciudad y Justicia Social. Una ciudad para todos y todas. Argentina.

Castells, M. (2004): ¿Un mundo urbanizado sin ciudades?. Caja de Herramientas, 13(100). Bogotá, Colombia.

Congreso General de los Estados Unidos mexicanos (2016, 28 de noviembre): Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano. Ley s/n. México.

Congreso Nacional (2001, 10 de julio): Estatuto de las Ciudades. Ley federal No. 10257 de 2001. Brasil.

Correa Montoya, L. (2010): Algunas reflexiones y posibilidades del derecho a la ciudad en Colombia: los retos de la igualdad, la participación y el goce de los derechos humanos en los contextos urbanos. Revista Jurídica de la Universidad de Palermo. Colombia.

Cutié Mustelier, D. (1999): El sistema de garantías de los derechos humanos en Cuba [Tesis doctoral defendida en Universidad de Oriente, Santiago de Cuba].

Cymbalista, R. (2008): Desafíos de la construcción democrática en Brasil: el derecho a la ciudad. São Paulo, Brasil, Instituto Pólis, Fundação Ford.

Ezquiaga Domínguez, J.M. (2019): La Nueva Agenda Urbana y la Reinvención de la Planificación Espacial: del Paradigma a la Práctica. Ciudad y Territorio. Estudios Territoriales. LI (202): 765-784

Fauth, G. (2015): Crisis urbana y derecho a la ciudad: el espacio urbano litoral de Barcelona [Tesis doctoral defendida en Universitat Rovira I Virgili, Tarragona]. https://www.tdx.cat/bitstream/handle/10803/291438/TESIS.pdf

Fernández Egea, R. M. (2015): La protección del medio ambiente por el Tribunal Europeo de derechos humanos: últimos avances jurisprudenciales. Revista jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid (31): 163-204.

García Álvarez, G. & Jordano Fraga, J. & Lozano Cutanda, B. & Nogueira López, A. (Coords.) (2020): Observatorio de Políticas Ambientales 2020. Madrid, CIEMAT.

García Chueca, E. M. (2016): El derecho a la ciudad. Construyendo otro mundo posible: Guía para su comprensión y operacionalización. Plataforma Global por el derecho a la ciudad.

García Vázquez, M. (2014): El derecho a la ciudad. Hábitat y género en el contexto de los derechos. Dfensor, Revista mensual de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, 12(10), octubre, México D.F.

Giraldo Isaza, F. & al. (2009): Urbanización para el desarrollo humano. Políticas para un mundo de ciudades, Bogotá, Colombia, UN-Hábitat.

Giraldo, F. & Torres, J. (2004): Hábitat y desarrollo humano, Bogotá, UN-Hábitat.

González García I. (2013): Una aproximación a la definición de variedad urbana desde la complejidad: aplicación al análisis urbanístico de tres barrios madrileños [Tesis doctoral, E.T.S. Arquitectura, Universidad Politécnica de Madrid]. https://oa.upm.es/20230/

Guillén Lanzarote, A. (2011): El derecho a la ciudad, un derecho humano emergente. Serie Derechos Humanos Emergentes 7: El derecho a la ciudad, Barcelona, Institut de Drets Humans de Catalunya.

Habitat International Coalition– América Latina (2008): El Derecho a la Ciudad en el mundo: Compilación de documentos relevantes para el debate.

Huchzermeyer, M. (2014): Humanism, creativity and rights: invoking Henri Lefebvre’s right to the city in the tension presented by informal settlements in South Africa today [Inaugural Lecture, School of Architecture and Planning, University of the Witwatersrand, 12]. https://abahlali.org/wp-content/uploads/2013/11/Marie.lecture.pdf

Izquierdo Vallina, J. (2019): La Ciudad Agropolitana. La Aldea Cosmopolita, Oviedo, KRK ediciones.

Jáuregui, E. (2019): Derecho a la ciudad. Hacia una construcción metodológica para su evaluación [Tesis presentada en opción al título de Master en Ciencias del Territorio, defendida en Universidad Nacional de la Plata, Argentina].

Lefebvre, H. (1978): El derecho a la ciudad. Barcelona, Ediciones Península.

Limonad, E. & Monte-Mór, R. L. (2012): Por el derecho a la ciudad, entre lo rural y lo urbano. Scripta Nova. Revista Electrónica de Geografía y Ciencias Sociales, 16. https://raco.cat/index.php/ScriptaNova/article/view/262994

Luengo Martínez, A. (2015): El derecho a la ciudad y su naturaleza jurídico-urbanística: los supuestos de Barakaldo y Milton Keynes [Tesis doctoral defendida en la Universidad Complutense de Madrid].

Marcuse, P. (2009): From Critical Urban Theory to the Right to the City. CITY: Analysis of urban trends, culture, theory, policy, action, 13(2-3), 185-197.

Martínez García, F. (2011): Camino hacia una ciudad diferente. El urbanismo como disciplina. Surgimiento y evolución de los asentamientos humanos en Cuba. Curso Ordenamiento Territorial y Urbanismo, Suplemento especial, Parte 1. Cuba, Editorial Academia.

Martínez Godoy, D.(coordinador) (2017): Relaciones y tensiones entre lo urbano y lo rural. (Serie Territorios). Debates (4).

Martín-Retortillo Baquer, L. (2014): El debate sobre el uso de los espacios públicos, ¿andar por la calle desnudo o con la cara tapada? Asamblea: revista parlamentaria de la Asamblea de Madrid, 33, 13-72. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5393734

Matossian, B. (2016): Escalas y derecho a la ciudad: cuestionamientos en una urbe patagónica. Andamios. Revista de Investigación Social, 13(32), 83-106.

Mota Díaz, L. & Díaz Muñiz, P. (2008): Municipios, desarrollo local y descentralización en el siglo XXI. Ra Ximhai, 4(3), 581-605. Mochicahui, El Fuerte, Sinaloa, México: Universidad Autónoma Indígena de México. https://www.redalyc.org/pdf/461/46140305.pdf

Navarrete M. T. & al. (1994): Los derechos humanos al alcance de todos, México, 2da edición.

Oliveira, M. & Moreira T. (2015): Protección jurídica del medio ambiente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Revista Internacional de Derechos Humanos, 19(24).

Oficina Nacional de Estadística e Información, ONEI (2006): Asentamientos humanos urbanos y rurales concentrados. Cuba, Dirección de Estadísticas Sociales.

ONU (1948): Declaración Universal de los Derechos Humanos. Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 en su (Resolución 217 A (III)

_____(1966): Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966 en su Resolución 2200 A (XXI).

ONU-Hábitat (1976): Declaración sobre los Asentamientos Humanos de Vancouver. Primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos: Hábitat, Vancouver, Canadá.

_____(1996): Declaración de Principios y Compromisos del Foro Mundial de Parlamentarios para el Hábitat. En Segunda Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos: Hábitat, Estambul, Turquía.

_____(2005): Carta Mundial del Derecho a la Ciudad, Porto Alegre, Brasil.  http://www.onuhabitat.org.

_____(2015): Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. Aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015.

_____ (2016): Declaración de Quito, Hábitat III. Ecuador.

Padua Muñoz, R. & Martínez Pérez, Y. & Aguila Cudeiro, Y. & Azorín Domínguez, M.C. (2012): La visión del desarrollo humano y la calidad de vida en comunidades rurales. Observatorio de la Economía Latinoamericana, nº 166. http://www.eumed.net/cursecon/ecolat/cu/2012/mpcd.html

Parejo Alfonso, L. (2015): La construcción del espacio, una introducción a la ordenación territorial y urbanística, Valencia, España, Tirant lo Blanch.

_____ (2020): Reflexiones en torno a la ciudad y el Derecho Administrativo. En XV Congreso de la AEPDA.

Park, R. E. (1915): The City: Suggestions for the investigation of human behavior in the human environment. The American Journal of Sociology. The University of Chicago. 20(5), 577-612. https://doi.org/10.1086/212433

Pírez, P. (2019): Una aproximación sociológica al derecho a la ciudad. Derecho y Ciencias Sociales, 21(mayo-octubre), 6-22.

Pont Castejón, I. & Nieto Moreno, J. E. (2020): Actuación ambiental del Estado: aparente parálisis, densa planificación. En García Álvarez, G. & Jordano Fraga, J. & Lozano Cutanda, B. & Nogueira López, A. (Coords.), Observatorio de Políticas Ambientales 2020. Madrid: CIEMAT.

Remy, J. & Voyé, L. (1976): La ciudad y la urbanización, Colección Nuevo Urbanismo, Madrid, Instituto de Estudios de Administración Local.

Robledo Silva, P. (2010): El derecho a una vivienda digna en el marco de las competencias municipales de ordenación del territorio. Revista Derecho del Estado, 24(julio), 207-231. Bogotá, Colombia, Universidad Externado de Colombia. https://www.redalyc.org/pdf/3376/337630234010.pdf

Sanz Larruga, F.J. (2020): Diseñar la ciudad en conexión con lo rural. La necesidad de promover una alianza rural-urbana sostenible. En Congreso Nacional de Medio Ambiente.

Senado & Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires (2013): Ley de Acceso Justo al Hábitat de la Provincia de Buenos Aires. Ley 14.449 de 2013, Argentina.

Slavin, P. & al. (2019): Construyendo justicia espacial: convocatoria para la construcción de una Carta por el Derecho a la Ciudad para el Partido de General Pueyrredón. Mar del Plata, Argentina, 1ª ed. Universidad Nacional de Mar del Plata.

Tarbuch, L. (Coord.) (2016): Derecho a la ciudad. Sin justicia social urbana no hay ciudadanía. Revista Institucional de la Defensa Pública de la ciudad autónoma de Buenos Aires, 6(10).

Uceda Navas, P. (2017): La ciudad desequilibrada. El Derecho a la Ciudad en los barrios vulnerables de Madrid [Tesis para optar por el grado de Doctor defendida en Universidad Complutense de Madrid].

Ugalde, V. (2015): Derecho a la ciudad, derechos en la ciudad. Estudios demográficos y urbanos, 30(3), 567–595. https://doi.org/10.24201/edu.v30i3.1494

Vaquer Caballería, M. (2018): Derecho del Territorio, Valencia, Tirant lo Blanch.

Villabella Armengol, C. (2020): Estudios de Derecho Constitucional, La Habana, Cuba, UNIJURIS.

Ziccardi, A. (2018): Ciudad de México. Dos modelos de ciudad y una conflictiva gobernanza local. Revista latinoamericana de investigación crítica i+c, 5(8), 15-36. http://biblioteca.clacso.edu.ar/gsdl/collect/clacso/index/assoc/D13920.dir/ImasC8.pdf

6. Listado de Acrónimos/Siglas

ONEI:Oficina Nacional de Estadística e Información

ONU:Organización de Naciones Unidas


1 Este es un concepto multidimensional que involucra lo ambiental, lo económico y lo social.

2 Entre los movimientos sociales, uno de los ejemplos más representativos es el Movimiento de Reforma Urbana de Brasil. Cabe mencionar también a la ONU–Hábitat, como uno de los organismos que más ha contribuido a reforzar el uso del concepto del derecho a la ciudad en un contexto de fuertes cambios sociales, y propone gestiones urbanas más democráticas y participativas con miras a la reducción de las fracturas urbanas. En cuanto a las redes, especial relevancia adquiere Habitat Internacional Coalition (HIC), red global de movimientos sociales, organizaciones y personas que, en más de cien países, en el sur y en el norte, luchan por la aplicación del derecho a un lugar donde vivir en paz y dignidad. También son significativas las redes Ciudades para tod@s y CLACSO; la primera, se dedica a las experiencias prácticas del derecho a la ciudad con relación a los puntos más relevantes en las discusiones en torno a este concepto; la segunda, cuenta con el grupo “Desigualdades Urbanas”, integrado por investigadores de distintas latitudes, cuya atención se enfoca en el espacio urbano como dimensión relevante para comprender las lógicas de producción y reproducción de las desigualdades.

3 Organización intergubernamental creada después de la Segunda Guerra Mundial con el objetivo de velar por los derechos humanos, la democracia y el Estado de derecho en el continente europeo.

4 En ese tenor, entre los textos más notables desde el punto de vista del derecho a la ciudad, se encuentran: la Carta Europea de Autonomía Local, de 1985; el Convenio para la Participación de los Extranjeros en la Vida Pública a Nivel Local, de1992; la Carta Urbana Europea, de 1992 y la Carta Urbana Europea II, del 2008. En estos dos últimos documentos, es donde se hace la primera mención explícita al derecho a la ciudad, aunque no de manera profunda.

5 Los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) celebran cada 20 años la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Vivienda y Desarrollo Urbano Sostenible. Se trata de un proceso cuya conducción está en manos del organismo principal de la ONU sobre desarrollo urbano, el Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos, más conocido como ONU-Hábitat. Estos encuentros se convierten en ocasión para discutir lineamientos y definir acciones encaminados a fortalecer el compromiso político global en favor del desarrollo social ambientalmente sostenible, equilibrado y equitativo de pueblos, ciudades y otros asentamientos humanos, tanto rurales como urbanos, así como con el objetivo de garantizar un desarrollo urbano social y ambientalmente sostenible, equilibrado y equitativo. La primera conferencia, Hábitat I, se celebra en 1976 en Vancouver, Canadá. 20 años más tarde, en 1996, tiene lugar Hábitat II en Estambul, Turquía. Justo en 2016, en Quito, Ecuador, se desarrolla Hábitat III. el compromiso político global en favor del desarrollo social ambientalmente sostenible, equilibrado y equitativo de pueblos, ciudades y otros asentamientos humanos, tanto rurales como urbanos, así como con el objetivo de garantizar un desarrollo urbano social y ambientalmente sostenible, equilibrado y equitativo. La primera conferencia, Hábitat I, se celebra en 1976 en Vancouver, Canadá. 20 años más tarde, en 1996, tiene lugar Hábitat II en Estambul, Turquía. Justo en 2016, en Quito, Ecuador, se desarrolla Hábitat III.

6 El término urbs hace referencia al sentido físico, material, morfológico, como paisaje urbano opuesto al paisaje rural (rus). El significado de civitas (comunidad humana, complejo orgánico de grupos sociales e instituciones) hace referencia a la ciudad en cuanto realidad social. La polis (ciudad en sentido político) se refiere a la organización de la ciudad y a la estructura de poder, dando lugar a la política y a la participación.

7 Existen varias denominaciones para los asentamientos surgidos fuera de mecanismos establecidos, generalmente en zonas no aptas para el desarrollo urbano, diferenciados del entorno físico-urbano y social. Según el país que se trate, tienen disímiles maneras de identificarlos: barrios informales, marginales, espontáneos, ilegales, irregulares, clandestinos, no controlados y sub-normales o sub-urbanos. En Argentina: villas miseria o villas de emergencia; en Brasil: favelas, barrios hongos; en Colombia: covachas, ciudades pirata o ilegales; en Bolivia: villas periféricas; en Chile y Costa Rica, callampas, tugurios; en México: colonias populares, barriadas brujas o de emergencia; en Perú: zonas negras, urbanizaciones clandestinas, barriadas o pueblos jóvenes; en Puerto Rico: Barriadas Marginales, Barriadas Clandestinas; en Panamá: arrabales; y en Venezuela, barrios de ranchos.